Código Orgánico Tributario

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Error : Bad color Error : Bad color<br /> <b>Código Orgánico Tributario </b><br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br /> <b>DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA</b><br /> <b>DECRETA </b><br /> el siguiente,<br /> <b>CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO</b><br /> <b>TITULO I</b><br /> DISPOSICIONES PRELIMINARES<br /> <b>Artículo 1: </b>Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a<br /> las relaciones jurídicas derivadas de ellos.<br /> Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las<br /> obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y lo<br /> referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código;<br /> para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.<br /> Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados,<br /> Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y<br /> Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la<br /> Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones,<br /> beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la<br /> competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes<br /> dictadas en su ejecución.<br /> Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya<br /> recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos tratados<br /> internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la doble<br /> tributación, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con independencia de los<br /> recursos administrativos y judiciales previstos en este Código.<br /> <b>Artículo 2:</b> Constituyen fuentes del derecho tributario:<br /> 1. Las disposiciones constitucionales.<br /> 2. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República.<br /> 3. Las leyes y los actos con fuerza de ley.<br /> 4. Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales,<br /> estadales y municipales.<br /> 1<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> 5. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los<br /> órganos administrativos facultados al efecto.<br /> <b>Parágrafo Primero</b>: Los contratos de estabilidad jurídica a los que se refiere el numeral 4 de<br /> este artículo deberán contar con la opinión favorable de la Administración Tributaria respectiva, y<br /> entrarán en vigencia una vez aprobados por el órgano legislativo correspondiente.<br /> <b>Parágrafo Segundo</b>: A los efectos de est e Código se entenderán por leyes los actos sancionados<br /> por las autoridades nacionales, estadales y municipales actuando como cuerpos legisladores.<br /> <b>Artículo 3:</b> Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este<br /> Código, las siguientes materias:<br /> 1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo,<br /> la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.<br /> 2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.<br /> 3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos<br /> fiscales.<br /> 4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.<br /> <b>Parágrafo Primero</b>: Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las<br /> leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al<br /> Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración<br /> Tributaria respectiva, la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias<br /> para su efectivo control fiscal. Asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las<br /> opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten.<br /> <b>Parágrafo Segundo</b>: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos<br /> integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este<br /> artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Tercero de este artículo. No<br /> obstante, cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo , a la producción, a las<br /> ventas o al valor agregado, así como cuando se trate de tasas o de contribuciones especiales, la<br /> ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la Ley de<br /> Presupuesto, se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que en<br /> ella se establezca.<br /> <b>Parágrafo</b> <b>Tercero</b>: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética,<br /> la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con lo<br /> dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad<br /> tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días<br /> continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual,<br /> la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período.<br /> <b>Artículo 4:</b> En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás<br /> beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su<br /> procedencia.<br /> <b>Artículo 5:</b> Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en<br /> derecho, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, pudiéndose llegar a<br /> resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquéllas.<br /> Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales<br /> se interpretarán en forma restrictiva.<br /> 2<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>Artículo 6</b>: La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no<br /> pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni<br /> establecer sanciones.<br /> <b>Artículo 7</b>: En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de<br /> las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas,<br /> los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan<br /> a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.<br /> <b>Artículo 8</b>: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se<br /> aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.<br /> Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun<br /> en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.<br /> Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o<br /> establezca sanciones que favorezcan al infractor.<br /> Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la<br /> existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período<br /> respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley,<br /> conforme al encabezamiento de este artículo.<br /> <b>Artículo 9:</b> Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general, se<br /> aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas<br /> indiquen.<br /> <b>Artículo 10:</b> Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:<br /> 1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes<br /> respectivo. El lapso que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá<br /> vencido el último día de ese mes.<br /> 2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que<br /> sean continuos.<br /> 3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la<br /> Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.<br /> 4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles<br /> de la Administración Tributaria.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a<br /> disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere<br /> estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios<br /> que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y<br /> pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para<br /> actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales, no estuvieren abiertas al público, conforme<br /> lo determine su calendario anual de actividades.<br /> <b>Artículo 11</b>: Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad<br /> del órgano competente para crearlas.<br /> Las leyes tributarias nacionales podrán gravar hechos ocurridos total o parcialmente fuera del<br /> territorio nacional, cuando el contribuyente tenga nacionalidad venezolana, esté residenciado o<br /> domiciliado en Venezuela o posea establecimiento permanente o base fija en el país.<br /> 3<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> La ley procurará evitar los efectos de la doble tributación internacional.<br /> <b>Artículo 12</b>: Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las<br /> contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo<br /> dispuesto en el artículo 1.<br /> <b>TITULO II</b><br /> DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA<br /> <b>CAPITULO I</b><br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> <b>Artículo 13</b>: La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder<br /> Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley.<br /> Constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía<br /> real o con privilegios especiales.<br /> <b>Artículo 14: </b>Los convenios referentes a la aplicación de las normas tributarias celebrados entre<br /> particulares no son oponibles al Fisco, salvo en los casos autorizados por la ley.<br /> <b>Artículo 15</b>: La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de<br /> los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos<br /> gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que<br /> constituyen el presupuesto de hecho de la obligación.<br /> <b>Artículo 16: </b>Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por<br /> otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede<br /> asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.<br /> Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la Administración<br /> Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código,<br /> podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la<br /> adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados<br /> a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución<br /> de la cuantía de las obligaciones tributarias.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: Las decisiones que la Administración Tributaria adopte, conforme a esta<br /> disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-<br /> privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco.<br /> <b>Artículo 17</b>: En todo lo no previsto en este Título, la obligación tributaria se regirá por el derecho<br /> común, en cuanto sea aplicable.<br /> <b>CAPITULO II</b><br /> DEL SUJETO ACTIVO<br /> <b>Artículo 18</b>: Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del tributo.<br /> <b>CAPITULO III</b><br /> 4<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> DEL SUJETO PASIVO<br /> <b>SECCION PRIMERA</b><br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> <b>Artículo 19</b>: Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en<br /> calidad de contribuyente o de responsable.<br /> <b>Artículo 20</b>: Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique<br /> el mismo hecho imponible. En los demás casos la solidaridad debe estar expresamente establecida<br /> en este Código o en la ley.<br /> <b>Artículo 21</b>: Los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en el Código Civil, salvo lo<br /> dispuesto en los numerales siguientes:<br /> 1. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los<br /> demás, en los casos que la ley o el reglamento exigiere el cumplimiento a cada uno de los<br /> obligados.<br /> 2. La remisión o exoneración de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el<br /> beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este último caso el sujeto activo<br /> podrá exigir el cumplimiento de los demás, con deducción de la parte proporcional del<br /> beneficiado.<br /> 3. No es válida la renuncia a la solidaridad.<br /> 4. La interrupción de la prescripción en contra de uno de los deudores es oponible a los<br /> demás.<br /> <b>SECCION SEGUNDA</b><br /> DE LOS CONTRIBUYENTES<br /> <b>Artículo 22: </b>Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho<br /> imponible.<br /> Dicha condición puede recaer:<br /> 1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.<br /> 2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas<br /> atribuyen calidad de sujeto de derecho.<br /> 3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de<br /> patrimonio y tengan autonomía funcional.<br /> <b>Artículo 23:</b> Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los<br /> deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.<br /> <b>Artículo 24: </b>Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su<br /> caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario. Los<br /> derechos del contribuyente fallecido trasmitidos al legatario serán ejercidos por éste.<br /> En los casos de fusión, la sociedad que subsista o resulte de la misma, asumirá cualquier beneficio<br /> o responsabilidad de carácter tributario que corresponda a las sociedades fusionadas.<br /> 5<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>SECCION TERCERA</b><br /> DE LOSRESPONSABLES<br /> <b>Artículo 25: </b>Responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes<br /> deben, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.<br /> <b>Artículo 26: </b>El responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las<br /> cantidades que hubiere pagado por él.<br /> <b>Artículo 27</b>: Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las<br /> personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus<br /> funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en<br /> los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.<br /> Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no<br /> tendrán el carácter de funcionarios públicos.<br /> Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe<br /> retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el<br /> contribuyente.<br /> El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales<br /> o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el<br /> contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación<br /> correspondiente.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de<br /> retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto<br /> correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que<br /> demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto<b>.</b><br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>Las entidades de carácter público que revistan forma públicao privada,<br /> serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar<br /> la retención, percepción o enteramiento respectivo.<br /> <b>Artículo 28</b>: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los<br /> bienes que administren, reciban o dispongan:<br /> 1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes.<br /> 2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y<br /> demás entes colectivos con personalidad reconocida.<br /> 3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o<br /> unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.<br /> 4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.<br /> 5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, los liquidadores de sociedades, y los<br /> administradores judiciales o particulares de las sucesiones, los interventores de sociedades<br /> y asociaciones.<br /> 6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.<br /> 7. Los demás, que conforme a las leyes así sean calificados.<br /> 6<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los<br /> bienes que se reciban, administren o dispongan.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo, respecto de los<br /> actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación o del poder de<br /> administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el<br /> poder de administración o disposición.<br /> <b>Artículo 29:</b> Son responsables solidarios los adquirentes de fondos de comercio, así como los<br /> adquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin<br /> ella.<br /> La responsabilidad establecida en este artículo estará limitada al valor de los bienes que se<br /> adquieran, a menos que el adquirente hubiere actuado con dolo o culpa grave. Durante el lapso<br /> de un (1) año contado a partir de comunicada la operación a la Administración Tributaria<br /> respectiva, ésta podrá requerir el pago de las cantidades por concepto de tributos, multas y<br /> accesorios determinados, o solicitar la constitución de garantías respecto de las cantidades en<br /> proceso de fiscalización y determinación.<br /> <b>SECCION CUARTA</b><br /> DEL DOMICILIO<br /> <b>Artículo 30</b>: Se consideran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela para los efectos<br /> tributarios:<br /> 1. Las personas naturales que hayan permanecido en el país por un período continuo o<br /> discontinuo, de más de ciento ochenta y tres (183) días en un año calendario o en el año<br /> inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo.<br /> 2. Las personas naturales que hayan establecido su residencia o lugar de habitación en el<br /> país, salvo que en el año calendario permanezcan en otro país por un período continuo o<br /> discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días y acrediten haber adquirido la<br /> residencia para efectos fiscales en ese otro país.<br /> 3. Los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o cargos<br /> oficiales de la República, de los estados, de los municipios o de las entidades<br /> funcionalmente descentralizadas, y que perciban remuneración de cualquiera de estos<br /> entes públicos.<br /> 4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él, conforme a<br /> la ley.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Cuando las leyes tributarias establezcan disposiciones relativas a la<br /> residencia del contribuyente o responsable, se entenderá como tal el domicilio, según lo dispuesto<br /> en este artículo.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>En los casos establecidos en el numeral 2 de este artículo, la residencia en<br /> el extranjero se acreditará ante la Administración Tributaria, mediante constancia expedida por las<br /> autoridades competentes del Estado del cual son residentes.<br /> Salvo prueba en contrario, se presume que las personas naturales de nacionalidad venezolana,<br /> son residentes en territorio nacional.<br /> <b>Artículo 31: </b>A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración<br /> Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas naturales en Venezuela<b>:</b><br /> 7<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> 1. El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales. En los casos que tenga<br /> actividades civiles o comerciales en más de un sitio, se tendrá como domicilio el lugar<br /> donde desarrolle su actividad principal.<br /> 2. El lugar de su residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo relación de<br /> dependencia, no tengan actividad comercial o civil como independientes o de tenerla no<br /> fuere conocido el lugar donde ésta se desarrolla.<br /> 3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas<br /> precedentes.<br /> 4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo<br /> dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.<br /> <b>Artículo 32: </b>A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración<br /> Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en<br /> Venezuela:<br /> 1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.<br /> 2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el<br /> de su dirección o administración.<br /> 3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas<br /> precedentes.<br /> 4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo<br /> dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.<br /> <b>Artículo 33:</b> En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, las actuaciones de la<br /> Administración Tributaria se practicarán:<br /> 1. En el domicilio de su representante en el país, el cual se determinará conforme a lo<br /> establecido en los artículos precedentes.<br /> 2. En los casos en que no tuvieren representante en el país, en el lugar situado en<br /> Venezuela en el que desarrolle su actividad, negocio o explotación, o en el lugar donde se<br /> encuentre ubicado su establecimiento permanente o base fija.<br /> 3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.<br /> <b>Artículo 34</b>: La Administración Tributaria y los contribuyentes o responsables, podrán convenir<br /> adicionalmente la definición de un domicilio electrónico, entendiéndose como tal a un mecanismo<br /> tecnológico seguro que sirva de buzón de envío de actos administrativos.<br /> Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31, 32 y 33 de este Código, la Administración<br /> Tributaria Nacional, a los únicos efectos de los tributos nacionales, podrá establecer un domicilio<br /> especial para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características,<br /> cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen.<br /> <b>Artículo 35</b>: Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria,<br /> en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:<br /> 1. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad.<br /> 2. Cambio del domicilio fiscal.<br /> 3. Cambio de la actividad principal.<br /> 4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente.<br /> 8<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La omisión de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2 de este<br /> artículo, hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con<br /> anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.<br /> <b>CAPITULO IV</b><br /> DEL HECHO IMPONIBLE<br /> <b>Artículo 36</b>: El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y<br /> cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.<br /> <b>Artículo 37</b>: Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados:<br /> 1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las<br /> circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les<br /> corresponden.<br /> 2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente<br /> constituidas de conformidad con el derecho aplicable.<br /> <b>Artículo 38: </b>Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico<br /> condicionado, se le considerará realizado:<br /> 1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.<br /> 2. Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.<br /> <b>CAPITULO V</b><br /> DE LOSMEDIOS DE EXTINCION<br /> <b>Artículo 39: </b>La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:<br /> 1. Pago.<br /> 2. Compensación.<br /> 3. Confusión.<br /> 4. Remisión.<br /> 5. Declaratoria de incobrabilidad.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los<br /> términos previstos en el Capítulo VI de este Título<b>.</b><br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación<br /> tributaria que ellas regulen.<br /> <b>SECCION PRIMERA</b><br /> DEL PAGO<br /> 9<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>Artículo 40: </b>El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado<br /> por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero<br /> no en las prerrogativas reconocidas al mismo por su condición de ente público.<br /> <b>Artículo 41: </b>El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la<br /> reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la<br /> correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los<br /> pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se<br /> considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el artículo 66 de<br /> este Código.<br /> La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas<br /> y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o<br /> responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo<br /> justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de<br /> quince (15) días hábiles.<br /> <b>Artículo 42: </b>Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la<br /> fuente previstos en el artículo27 de este Código<b>.</b><br /> <b>Artículo 43: </b>Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley.<br /> En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la cuantía del pago a<br /> cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del respectivo tributo.<br /> <b>Artículo 44: </b>La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las<br /> obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en todos los casos, al concepto de lo adeudado<br /> según sus componentes, en el orden siguiente:<br /> 1. Sanciones.<br /> 2. Intereses moratorios.<br /> 3. Tributo del período correspondiente.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>La Administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda más<br /> antigua, contenida en un acto definitivamente firme, sobre la que se haya agotado el cobro<br /> extrajudicial previsto en este Código.<br /> <b>Parágrafo Segundo</b>: Lo previsto en este artíc ulo no será aplicable a los pagos efectuados por los<br /> agentes de retención y de percepción en su carácter de tales. Tampoco será aplicable en los casos<br /> a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de este Código.<br /> <b>Artículo 45: </b>El Ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general, prórrogas y demás<br /> facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el<br /> pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea<br /> impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que<br /> afecten la economía del país.<br /> Las prórrogas, fraccionamientos y plazos concedidos de conformidad con este artículo, no<br /> causarán los intereses previstos en el artículo66 de este Código<b>.</b><br /> 10<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>Artículo 46: </b>Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, podrán<br /> ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares.<br /> A tal fin, los interesados deberán presentar solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del<br /> vencimiento del plazo para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la<br /> Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la<br /> obligación. La Administración Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles<br /> siguientes a la presentación de la solicitud.<br /> La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá interpretarse que la<br /> falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o<br /> facilidad solicitada.<br /> Las prórrogas y demás facilidades que se concedan causarán intereses sobre los montos<br /> financiados los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la<br /> suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se produce una variación de diez por<br /> ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá<br /> al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Las prórrogas y demás facilidades para el pago a los que se refiere este<br /> artículo, no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o<br /> percibidos, así como de impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura de los<br /> denominados créditos y débitos fiscales.<br /> <b>Artículo 47: </b>Excepcionalmente, en casos particulares, y siempre que los derechos del Fisco<br /> queden suficientemente garantizados, la Administración Tributaria podrá conceder<br /> fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas. En este caso se causarán intereses<br /> sobre los montos financiados los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al<br /> momento de la suscripción del convenio.<br /> Si durante la vigencia del convenio, se produce una variación de diez por ciento (10%) o más<br /> entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las<br /> cuotas restantes utilizando la nueva tasa.<br /> En ningún caso se concederán fraccionamientos o plazos para el pago de deudasatrasadas,<br /> cuando el solicitante se encuentre en situación de quiebra. En caso de incumplimiento de las<br /> condiciones y plazos concedidos, de desaparición o insuficiencia sobrevenida de las garantías<br /> otorgadas o de quiebra del contribuyente, la Administración Tributaria dejará sin efecto las<br /> condiciones o plazos concedidos, y exigirá el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la<br /> cual ellos se refieren.<br /> Si el contribuyente sustituye la garantía o cubre la insuficiencia sobrevenida de la misma, se<br /> mantendrán las condiciones y plazos que se hubieren concedidos.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> La negativa de la Administración Tributaria de conceder fraccionamientos y<br /> plazos para el pago no tendrá recurso alguno.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>Los fraccionamientos y plazos para el pago a los que se refiere este<br /> artículo, no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o<br /> percibidos. No obstante, en estos casos, la Administración Tributaria podrá conceder<br /> fraccionamientos o plazos para el pago de los intereses moratorios y las sanciones pecuniarias<br /> generados con ocasión de los mismos.<br /> 11<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>Artículo 48: </b>La máxima autoridad de la Administración Tributaria establecerá el procedimiento a<br /> seguir para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en<br /> los artículos 45, 46 y 47 de este Código, pero en ningún caso éstos podrán exceder de treinta y<br /> seis (36) meses.<br /> Para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los<br /> artículos 45, 46 y 47 de este Código, no se requerirá el dictamen previo de la Contraloría General<br /> de la República. No obstante, la Administración Tributaria Nacional deberá remitir periódicamente<br /> a la Contraloría General de la República, una relación detallada de las prórrogas, fraccionamientos<br /> y plazos para el pago que hubiere otorgado conforme a lo establecido en los artículos anteriores.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: A los efectos previstos en los artículos46 y 47 de este Código, se entenderá<br /> por tasa activa bancaria vigente la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos<br /> comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con<br /> intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario<br /> inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los<br /> primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto<br /> se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiere publicado la Administración Tributaria<br /> Nacional.<br /> <b>SECCION SEGUNDA</b><br /> DE LA COMPENSACION<br /> <b>Artículo 49: </b>La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no<br /> prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y<br /> costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas,<br /> exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos<br /> tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el<br /> orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.<br /> El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que<br /> deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multasy costas procesales o frente a<br /> cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un<br /> pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario<br /> estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su<br /> domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello<br /> constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de<br /> fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de<br /> notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos<br /> establecidos en este Código.<br /> Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente,<br /> responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos<br /> invocados por ellos.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura<br /> y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa<br /> disposición legal en contrario.<br /> La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto<br /> al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la<br /> cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.<br /> 12<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>Artículo 50:</b> Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de<br /> tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto<br /> de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.<br /> El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro<br /> de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará<br /> la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.<br /> <b>Artículo 51: </b>Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en el<br /> artículo anterior, solo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los<br /> créditos cedidos. La Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión<br /> efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo.<br /> El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del<br /> crédito cedido, hará surgir la responsabilidad personal del cedente. Asimismo, el cedente será<br /> solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito cedido.<br /> <b>SECCION TERCERA</b><br /> DE LA CONFUSION<br /> <b>Artículo 52: </b>La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare<br /> colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o<br /> derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima<br /> autoridad de la Administración Tributaria.<br /> <b>SECCION CUARTA</b><br /> DE LA REMISION<br /> <b>Artículo 53: </b>La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley<br /> especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser condonadas<br /> por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.<br /> <b>SECCION QUINTA</b><br /> DE LA DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD<br /> <b>Artículo 54: </b>La Administración Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en<br /> este Código, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas<br /> que se encontraren en algunos de los siguientes casos:<br /> 1. Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre que<br /> hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario<br /> siguiente a aquél en que se hicieron exigibles.<br /> 2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y<br /> sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este Código.<br /> 3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez<br /> liquidados totalmente sus bienes.<br /> 4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre<br /> que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año<br /> 13<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles y no se conozcan bienes sobre los<br /> cuales puedan hacerse efectivas.<br /> <b>Pará grafo Único</b>: La Administración Tributaria podrá disponer de oficio la no iniciación de las<br /> gestiones de cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus respectivos montos<br /> no superen la cantidad equivalente a una (1) unidad tributaria (U.T.).<br /> <b>CAPITULO VI</b><br /> DE LA PRESCRIPCION<br /> <b>Artículo 55: </b>Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:<br /> 1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.<br /> 2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la<br /> libertad.<br /> 3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.<br /> <b>Artículo 56: </b>En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término<br /> establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias<br /> siguientes:<br /> 1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar<br /> las declaraciones tributarias a que estén obligados.<br /> 2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de<br /> control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.<br /> 3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de<br /> verificación, fiscalización y determinación de oficio.<br /> 4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria,<br /> o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el<br /> exterior.<br /> 5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble<br /> contabilidad.<br /> <b>Artículo 57: </b>La acción para imponer penas restrictivasde libertad prescribea los seis (6) años.<br /> <b>Artículo 58:</b> Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este<br /> Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de<br /> libertad prevista en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la<br /> condena.<br /> <b>Artículo 59: </b>La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias<br /> firmes,prescribe a los seis (6) años.<br /> <b>Artículo 60: </b>El cómputo del término de prescripción se contará:<br /> 1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del<br /> año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.<br /> Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se<br /> produce al finalizar el período respectivo.<br /> 14<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> 2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del<br /> año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.<br /> 3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del<br /> año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la<br /> recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor,<br /> según corresponda.<br /> 4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se<br /> cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.<br /> 5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el<br /> quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.<br /> 6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a<br /> aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este<br /> Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y<br /> penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa<br /> justificada sean responsables.<br /> <b>Artículo 61: </b>La prescripción se interrumpe, según corresponda:<br /> 1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al<br /> reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento,<br /> comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.<br /> 2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación<br /> tributaria o al pago o liquidación de la deuda.<br /> 3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.<br /> 4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.<br /> 5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de<br /> repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa<br /> Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o<br /> de la recuperación de tributos.<br /> Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevame nte al día siguiente de aquél en<br /> que se produjo la interrupción.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación<br /> tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto<br /> interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.<br /> <b>Artículo 62: </b>El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de<br /> peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta<br /> (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.<br /> En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede<br /> ser tácita o expresa.<br /> En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la<br /> paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código<br /> de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la<br /> prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de<br /> nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable<br /> a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.<br /> 15<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas<br /> tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los<br /> supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde<br /> la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se<br /> prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.<br /> <b>Artículo 63</b>: La prescripción de la acción para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de<br /> la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.<br /> <b>Artículo 64: </b>Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de<br /> repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo<br /> valer.<br /> <b>Artículo 65</b>: El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la<br /> prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación<br /> tributaria.<br /> El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del<br /> resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan.<br /> <b>CAPITULO VII</b><br /> DE LOS INTERESES MORATORIOS<br /> <b>Artículo 66:</b> La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello,<br /> hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración<br /> Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido<br /> para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2<br /> veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que<br /> dichas tasas estuvieron vigentes.<br /> A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos<br /> comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con<br /> intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario<br /> inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los<br /> primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se<br /> aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren<br /> suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.<br /> <b>Artículo 67:</b> En los casos de deudas del Fisco resultantes del pago indebido o de recuperación de<br /> tributos, accesorios y sanciones, los intereses moratorios se calcularán a la tasa activa bancaria,<br /> incrementada en 1.2 veces, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que<br /> dichas tasas estuvieron vigentes.<br /> A los efectos indicados, la tasa activa bancaria será la señalada en el artículo 66 de este Código.<br /> En tal caso, los intereses se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días de la<br /> reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la devolución<br /> definitiva de lo pagado.<br /> 16<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En los casos en que el contribuyente o responsable hubieren pagado deudas<br /> tributarias en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el<br /> Fisco hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios a los que se refiere este<br /> artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva.<br /> <b>CAPITULO VIII</b><br /> DE LOS PRIVILEGIOS Y GARANTIAS<br /> <b>Artículo 68: </b>Los créditos por tributos gozan de priv ilegio general sobre todos los bienes del<br /> contribuyente o responsable y tendrán prelación sobre los demás créditos con excepción de:<br /> 1. Los garantizados con derecho real.<br /> 2. Las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de<br /> seguridad social.<br /> El privilegio es extensivo a los accesorios del crédito tributario y a las sanciones de carácter<br /> pecuniario.<br /> <b>Artículo 69: </b>Los créditos fiscales de varios sujetos activos contra un mismo deudor, concurrirán a<br /> prorrata en el privilegio en proporción a sus respectivos montos.<br /> <b>Artículo 70: </b>Cuando se celebren convenios particulares para el otorgamiento de prórrogas,<br /> fraccionamientos, plazos u otras facilidades de pago, en cualesquiera de los casos señalados por<br /> este Código, la Administración Tributaria requerirá al solicitante constituir garantías suficientes, ya<br /> sean personales o reales.<br /> La constitución de garantías previstas en este artículo no será requerida cuando a juicio de la<br /> Administración Tributaria la situación no lo amerite, y siempre que el monto adeudado no exceda<br /> en el caso de personas naturales de cien unidades tributarias (100 U.T.), y en el caso de personas<br /> jurídicas de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).<br /> <b>Artículo 71: </b>La Administración Tributaria podrá solicitar la constitución de garantías suficientes,<br /> personales o reales, en los casos en que hubiere riesgos ciertos para el cumplimiento de la<br /> obligación tributaria.<br /> <b>Artículo 72: </b>Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan<br /> fianzas para gara ntizar el cumplimiento de la obligación tributaria,sus accesorios y multas, éstas<br /> deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias<br /> establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes<br /> hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.<br /> Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y deberán cumplir<br /> con los siguientes requisitos mínimos:<br /> 1. Ser solidarias.<br /> 2. Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.<br /> A los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la jurisdicción de<br /> la dependencia de la Administración Tributaria donde se consigne la garantía.<br /> 17<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas, así<br /> como en los convenios o procedimiento en que ella se requiera.<br /> <b>CAPITULO IX</b><br /> DE LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES<br /> <b>Artículo 73: </b>Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada<br /> por la ley.<br /> Exoneración es la dispensa total o parcial del pago la obligación tributaria, concedida por el Poder<br /> Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.<br /> <b>Artículo 74: </b>La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, especificará los<br /> tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las<br /> cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Poder Ejecutivo para someter la<br /> exoneración a determinadas condiciones y requisitos.<br /> <b>Artículo 75: </b>La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, establecerá el<br /> plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo fija, el término máximo de la exoneración será de<br /> cinco (5) años. Vencido el término de la exoneración, el Poder Ejecutivo podrá renovarla hasta por<br /> el plazo máximo fijado en la ley, o en su defecto, el de este artículo.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: Las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro, podrán ser por<br /> tiempo indefinido.<br /> <b>Artículo 76: </b>Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que<br /> se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Poder<br /> Ejecutivo.<br /> <b>Artículo 77: </b>Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley<br /> posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo,<br /> cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de<br /> dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o<br /> modificación.<br /> <b>Artículo 78: </b>Las rebajas de tributos se regirán por las normas de este Capítulo en cuanto les<br /> sean aplicables.<br /> <b>TITULO III</b><br /> DE LOSILICITOS TRIBUTARIOS Y DE<br /> LAS SANCIONES<br /> <b>CAPITULO I</b><br /> PARTE GENERAL<br /> <b>SECCION PRIMERA</b><br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> 18<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>Artículo 79: </b>Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con<br /> excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de<br /> conformidad con las leyes respectivas.<br /> A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y<br /> normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título, serán sancionados<br /> conforme a sus disposiciones.<br /> <b>Artículo 80: </b>Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias.<br /> Los ilícitos tributarios se clasifican:<br /> 1. Ilícitos formales.<br /> 2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas.<br /> 3. Ilícitos materiales.<br /> 4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.<br /> <b>SECCION SEGUNDA</b><br /> DISPOSICIONES COMUNES<br /> <b>Artículo 81: </b>Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias,<br /> se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera<br /> se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de<br /> la libertad y otro delito no tipificado en este Código.<br /> Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las<br /> restantes.<br /> Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva<br /> de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no<br /> sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.<br /> <b>Parágrafo</b> <b>Único: </b>La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de<br /> tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo<br /> procedimiento.<br /> <b>Artículo 82: </b>Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme<br /> sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5)<br /> añoscontados a partir de aquellos.<br /> <b>Artículo 83: </b>Son causas de extinción de las acciones por ilícitos tributarios:<br /> 1. La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra<br /> coautores y partícipes. No obstante, subsistirá la responsabilidad por las multas aplicadas<br /> que hubieren quedado firmes en vida del causante.<br /> 2. La amnistía.<br /> 3. La prescripción.<br /> 4. Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a este Código.<br /> 19<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>SECCION TERCERA</b><br /> DE LA RESPONSABILIDAD<br /> <b>Artículo 84: </b>La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones<br /> contempladas en este Código.<br /> <b>Artículo 85: </b>Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:<br /> 1. El hecho de no haber cumplido 18 años.<br /> 2. La incapacidad mental debidamente comprobada.<br /> 3. El caso fortuito y la fuerza mayor.<br /> 4. El error de hecho y de derecho excusable.<br /> 5. La obediencia legítima y debida.<br /> 6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.<br /> <b>Artículo 86: </b>Se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito, sin perjuicio de la<br /> graduación de la sanción que corresponda, a los coautores que tomaren parte en la ejecución del<br /> ilícito.<br /> <b>Artículo 87:</b> Se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito disminuida de dos<br /> terceras partes a la mitad, sin perjuicio de la graduación de la sanción que corresponda, a los<br /> instigadores que impulsen, sugieran o induzcan a otro a cometer el ilícito o refuercen su<br /> resolución.<br /> <b>Artículo 88:</b> Se aplicará la misma sanción correspondiente al ilícito de defraudación tributaria,<br /> disminuida de dos terceras partes a la mitad:<br /> a) A aquellos que presten al autor principal o coautor su concurso, auxilio o cooperación en la<br /> comisión de dicho ilícito mediante el suministro de medios o apoyando con sus conocimientos,<br /> técnicas y habilidades, así como a aquellos que presten apoyo o ayuda posterior cumpliendo<br /> promesa anterior a la comisión del ilícito.<br /> b) A los que sin promesa anterior al ilícito y después de la ejecución de éste, adquieran, tengan<br /> en su poder, oculten, vendan o colaboren en la venta de bienes respectos de los cuales sepan o<br /> deban saber que se ha cometido un ilícito.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>No constituyen suministros de medios, apoyo ni participación en ilícitos<br /> tributarios, las opiniones o dictámenes de profesionales y técnicos, en los que se expresen<br /> interpretaciones de los textos legales y reglamentarios relativos a los tributos en ellos<br /> establecidos.<br /> <b>Artículo 89: </b>Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación<br /> para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y<br /> técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o<br /> cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria.<br /> <b>Artículo 90:</b> Las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los<br /> ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores,<br /> gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la<br /> ejecución del ilícito.<br /> 20<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>Artículo 91: </b>Cuando un mandatario, representante, administrador, síndico, encargado o<br /> dependiente incurriere en ilícito tributario, en el ejercicio de sus funciones, los representados<br /> serán responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuic io de su acción de reembolso contra<br /> aquéllos.<br /> <b>Artículo 92: </b>Los autores, coautores y partícipes responden solidariamente por las costas<br /> procesales.<br /> <b>SECCION CUARTA</b><br /> DE LAS SANCIONES<br /> <b>Artículo 93: </b>Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la<br /> Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los<br /> contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el<br /> ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales<br /> competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los órganos judiciales podrán resolver la suspensión condicional de la<br /> ejecución de la pena restrictiva de libertad, cuando se trate de infractores no reincidentes,<br /> atendiendo a las circunstancias del caso y previo el pago de las cantidades adeudadas al Fisco. La<br /> suspensión de la ejecución de la pena quedará sin efecto en caso de reincidencia.<br /> <b>Artículo 94: </b>Las sanciones aplicables son:<br /> 1. Prisión.<br /> 2. Multa.<br /> 3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para<br /> cometerlo.<br /> 4. Clausura temporal del establecimiento.<br /> 5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.<br /> 6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies<br /> gravadas y fiscales.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en<br /> unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el<br /> momento del pago.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Las multas establecidas en este Código expresadas en términos<br /> porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al<br /> momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere<br /> vigente para el momento del pago.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la<br /> libertad.<br /> <b>Artículo 95: </b>Son circunstancias agravantes:<br /> 1. La reincidencia<br /> 2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes.<br /> 3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.<br /> 21<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>Artículo 96: </b>Son circunstancias atenuantes:<br /> 1. El grado deinstruccióndel infractor.<br /> 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.<br /> 3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.<br /> 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la<br /> sanción.<br /> 5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia<br /> entre partes vinculadas.<br /> 6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o<br /> judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.<br /> <b>Artículo 97: </b>Cuando no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancías u<br /> objetos, será reemplazado por multa igual al valor de éstos.<br /> Cuando a juicio de la Administración Tributaria, exista una diferencia apreciable de valor entre las<br /> mercancías en infracción y los efectos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos<br /> por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de las mercancías en infracción,<br /> siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilícito.<br /> <b>Artículo 98: </b>Cuando las sanciones estén relacionadas con el valor de mercancías u objetos, se<br /> tomará en cuenta el valor corriente de mercado al momento en que se cometió el ilícito, y en caso<br /> de no ser posible la determinación de éste, se tomará en cuenta la fecha en que la Administración<br /> Tributariatuvo conocimiento del ilícito.<br /> <b>CAPITULO II</b><br /> PARTE ESPECIAL<br /> <b>SECCION PRIMERA</b><br /> DE LOS ILICITOS FORMALES<br /> <b>Artículo 99: </b>Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:<br /> 1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.<br /> 2. Emitir o exigir comprobantes.<br /> 3. Llevar libros o registros contables o especiales.<br /> 4. Presentar declaraciones y comunicaciones.<br /> 5. Permitir el control de la Administración Tributaria.<br /> 6. Informar y comparecer ante la misma.<br /> 7. Acatar las ordenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades<br /> legales.<br /> 8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus<br /> reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.<br /> <b>Artículo 100: </b>Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la<br /> Administración Tributaria:<br /> 1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, estando obligado a ello.<br /> 22<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> 2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, fuera del plazo establecido en<br /> las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.<br /> 3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la<br /> inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.<br /> 4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los<br /> antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los<br /> registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.<br /> Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con<br /> multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades<br /> tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades<br /> tributarias (200 U.T.).<br /> Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con<br /> multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco<br /> unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades<br /> tributarias (100 U.T.).<br /> <b>Artículo 101: </b>Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir<br /> comprobantes:<br /> 1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.<br /> 2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.<br /> 3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los<br /> requisitos y características exigidos por las normas tributarias.<br /> 4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de<br /> facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos<br /> por las normas tributarias.<br /> 5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes<br /> de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.<br /> 6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la<br /> operación real.<br /> Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad<br /> tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo<br /> de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso.<br /> Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o<br /> documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo<br /> período, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días<br /> continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión<br /> del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa<br /> tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión del ilícito.<br /> Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una<br /> unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo<br /> deciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.<br /> Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco<br /> unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.)<br /> Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta<br /> unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).<br /> 23<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>Artículo 102: </b>Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y<br /> registros especiales y contables:<br /> 1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.<br /> 2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y<br /> condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a<br /> un (1) mes.<br /> 3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros<br /> contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a<br /> llevar contabilidad en moneda extranjera.<br /> 4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros,<br /> copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas<br /> computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.<br /> Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta<br /> unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)<br /> por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250<br /> U.T.).<br /> Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado<br /> con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco<br /> unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades<br /> tributarias (100 U.T.).<br /> En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los<br /> numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina,<br /> local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una<br /> empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la<br /> empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el<br /> cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión<br /> del ilícito.<br /> <b>Artículo 103: </b>Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar<br /> declaraciones y comunicaciones:<br /> 1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas<br /> por las normas respectivas.<br /> 2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.<br /> 3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma<br /> incompletaofuera de plazo.<br /> 4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.<br /> 5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con<br /> posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.<br /> 6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por<br /> la Administración Tributaria.<br /> 7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en<br /> jurisdicciones de baja imposición fiscal.<br /> Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con<br /> multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias<br /> (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).<br /> 24<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado<br /> con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades<br /> tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias<br /> (25 U.T.).<br /> Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos<br /> mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado<br /> con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750<br /> U.T.).<br /> <b>Artículo 104:Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de<br /> la Administración Tributaria:<br /> 1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.<br /> 2. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control<br /> visible exigido por las normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de pago que<br /> acrediten su adquisición.<br /> 3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas<br /> grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos<br /> vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos<br /> o sistemas computarizados.<br /> 4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o<br /> distribuidos por la Administración Tributaria.<br /> 5. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual,<br /> pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la<br /> documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.<br /> 6. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración<br /> Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.<br /> 7. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la<br /> Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas<br /> respectivas.<br /> 8. Fabricar, importar y prestar servicios de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud<br /> de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes<br /> previstos en las normas respectivas.<br /> 9. Impedir por sí o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde<br /> deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.<br /> 10. La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia.<br /> Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado<br /> con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades<br /> tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias<br /> (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será<br /> revocada la respectiva autorización.<br /> Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9será sancionado con multa de ciento cincuenta<br /> a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral<br /> 13 del artículo 127 de este Código.<br /> Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a<br /> quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).<br /> <b>Artículo 105:Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y<br /> comparecer ante la Administración Tributaria:<br /> 25<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> 1. No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus<br /> actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos.<br /> 2. No notificar a la Administración Tributaria las compensaciones y cesiones en los términos<br /> establecidos en este Código<br /> 3. Proporcionar a la Administración Tributaria información falsa o errónea.<br /> 4. No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite.<br /> Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez<br /> unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por<br /> cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).<br /> Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 3 y 4 será sancionado con multa de diez<br /> unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por<br /> cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Serán sancionados con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias<br /> (200 U.T. a 500 U.T.) los funcionarios de la Administración Tributaria que revelen información de<br /> carácter reservado o hagan uso indebido de la misma. Asimismo, serán sancionados con multas<br /> de quinientas a dos mil unidades tributarias (500 U.T. a 2000 U.T.), los funcionarios de la<br /> Administración Tributaria, los contribuyentes o responsables, las autoridades judiciales y cualquier<br /> otra persona que directa o indirectamente revelen, divulguen o hagan uso personal o indebido de<br /> la información proporcionada por terceros independientes que afecten o puedan afectar su<br /> posición competitiva en materia de precios de transferencia, sin perjuicio de la responsabilidad<br /> disciplinaria, administrativa, civil o penal en que incurran.<br /> <b>Artículo 106: </b>Se considerarán como desacato a las órdenes de la Administración Tributaria:<br /> 1. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda,<br /> con violación de una clausura impuesta por la Administración Tributaria, no suspendida o<br /> revocada por orden administrativa o judicial.<br /> 2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la<br /> Administración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a<br /> desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por<br /> orden administrativa o judicial.<br /> 3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden<br /> retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas<br /> cautelares.<br /> Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos señalados en este artículo serán sancionados con<br /> multa de doscientas a quinientas unidades tributarias ( 200 a 500 U.T.).<br /> <b>Artículo 107: </b>El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido<br /> en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta<br /> unidades tributarias (10 a 50 U.T.).<br /> <b>SECCION SEGUNDA</b><br /> DE LOS ILICITOS RELATIVOS A LAS ESPECIES<br /> FISCALES Y GRAVADAS<br /> <b>Artículo 108: </b>Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:<br /> 26<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> 1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la<br /> Administración Tributaria Nacional.<br /> 2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la<br /> exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a<br /> régimen aduanero especial.<br /> 3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de<br /> la Administración Tributaria.<br /> 4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin<br /> autorización por parte de la Administración Tributaria.<br /> 5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la<br /> autorización otorgada por la Administración Tributaria.<br /> 6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar<br /> las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y<br /> expendios de especies gravadas.<br /> 7. Circular, comercializar, distribuir o expender de especies gravadas que no cumplan los<br /> requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de procedencia<br /> ilegal o estén adulteradas.<br /> 8. Comercializar o expender de especies gravadas sin las guías u otros documentos de<br /> amparo previstos en la Ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o<br /> alterados.<br /> 9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas,<br /> bandas u otros aditamentos o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier<br /> forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria.<br /> 10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su<br /> comercialización o expendio.<br /> 11. Vender especies fiscales sin valor facial.<br /> 12. Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o<br /> especies fiscales.<br /> Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1, sin perjuicio de la aplicación de la pena<br /> prevista en el artículo 116de este Código, será sancionado con multa de ciento cincuenta a<br /> trescientas cincuenta unidades tributarias (150 a 350 U.T.) y comiso de los aparatos, recipientes,<br /> vehículos, útiles, instrumentos de producción, materias primas y especies relacionadas con la<br /> industria clandestina.<br /> Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 2, será sancionado con multa de cien a<br /> doscientas cincuenta unidades tributarias (100 a 250 U.T.) y comiso de las especies gravadas.<br /> Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 3 será sancionado con multa de cincuenta a<br /> ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y el comiso de las especies fiscales.<br /> Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de cincuenta a<br /> ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y la retención preventiva de las especies<br /> gravadas hasta tanto obtenga la correspondiente autorización. Si dentro de un plazo que no<br /> excederá de tres (3) meses el interesado no obtuviere la autorización respectiva o la misma fuere<br /> denegada por la Administración Tributaria, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos<br /> 217, 218 y 219de este Código.<br /> Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de<br /> veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva<br /> hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se<br /> revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de<br /> especies fiscales o gravadas.<br /> 27<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 7, 8 y 9 será sancionado con multa de 100<br /> a 250 U.T. y el comiso de las especies gravadas.En caso de reincidencia, se suspenderá, hasta<br /> por un lapso de tres (3) meses, la autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de<br /> especie gravadas, o se revocará la misma, dependiendo de la gravedad del caso.<br /> Quien incurra en los ilícitos descritosen los numerales 10, 11y 12 será sancionado con multa de<br /> cien a trescientas unidades tributarias (100 a 300 U.T.).<br /> <b>SECCION TERCERA</b><br /> DE LOS ILICITOS MATERIALES<br /> <b>Artículo 109: </b>Constituyen ilícitos materiales:<br /> 1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.<br /> 2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.<br /> 3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.<br /> 4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.<br /> <b>Artículo 110: </b>Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno<br /> por ciento (1%) de aquellos.<br /> Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin<br /> haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la<br /> Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo<br /> se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el<br /> artículo siguiente.<br /> <b>Artículo 111: </b>Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el<br /> artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el<br /> disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con<br /> multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo<br /> omitido.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el<br /> avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción<br /> por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo<br /> provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> En los casos previstos en el artículo186 de este Código, se aplicará la<br /> multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.<br /> <b>Artículo 112: </b>Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no<br /> efectúe la retención o percepción, será sancionado:<br /> 1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el 10% al 20% de los anticipos<br /> omitidos.<br /> 2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el 1.5 % mensual de<br /> los anticipos omitidos por cada mes de retraso.<br /> 28<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> 3. Por no retener o no percibir los fondos, con el 100% al 300%del tributo no retenido o no<br /> percibido.<br /> 4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el 50% al 150%de lo no retenido<br /> o no percibido.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo, procederán aún en<br /> los casos que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la obligación de pagar<br /> tributos, sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar de conformidad con la<br /> normativa vigente.<br /> <b>Parágrafo Segundo</b>: Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo se<br /> reducirán a la mitad, en los casos que el responsable en su calidad de agente de retención o<br /> percepción, se acoja al reparo en los términos previsto en el artículo 185 de este Código.<br /> <b>Artículo 113:</b> Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de<br /> fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con<br /> multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su<br /> enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la<br /> aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo<br /> 118de este Código.<br /> <b>Artículo 114: </b>Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos en virtud de beneficios fiscales,<br /> desgravaciones u otra causa, sea mediante certificados especiales u otra forma de devolución,<br /> será sancionado con multa del 50% al 200% de las cantidades indebidamente obtenidas, y sin<br /> perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116.<br /> <b>SECCION CUARTA</b><br /> DE LOS ILICITOS SANCIONADOS CON PENAS<br /> RESTRICTIVAS DE LIBERTAD<br /> <b>Artículo 115: </b>Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:<br /> 1. La defraudación tributaria.<br /> 2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.<br /> 3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada<br /> por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte<br /> de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes,<br /> autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los<br /> que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor<br /> acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la<br /> obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco<br /> (25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio<br /> no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código.<br /> <b>Artículo 116: </b>Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación,<br /> maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y<br /> obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias<br /> (2.000 U.T.) a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo.<br /> 29<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años<b>. </b>Esta sanción será<br /> aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se ejecute mediante la<br /> ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.<br /> Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros<br /> por una cantidad superiora cien unidades tributarias (100 U.T), será penada con prisión de cuatro<br /> (4) a ocho (8) años.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: A los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo, se atenderá a<br /> lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide por año. Si se trata de<br /> tributos que se liquidan por períodos inferiores a un año o tributos instantáneos, se atenderá al<br /> importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un año.<br /> <b>Artículo 117: </b>Se considerarán indicios de defraudación, entre otros:<br /> 1. Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la<br /> determinación de la obligación tributaria.<br /> 2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.<br /> 3. Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la<br /> operación real.<br /> 4. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas.<br /> 5. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción o<br /> identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice<br /> ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.<br /> 6. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.<br /> 7. Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos<br /> consignados en las declaraciones tributarias.<br /> 8. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los<br /> exija la Ley.<br /> 9. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios.<br /> 10. Omitir dolosamente la declaración de hechos previstos en la ley como imponibles o no se<br /> proporcione la documentación correspondiente.<br /> 11. Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se hubiere<br /> cumplido con los registros o inscripción que las leyes especiales establecen.<br /> 12. Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohólicas.<br /> 13. Emplear mercancías, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines distintos<br /> de los que correspondan.<br /> 14. Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas, considerándose<br /> comprendidas en esta norma la evasión o burla de los controles fiscales, la utilización<br /> indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o<br /> adulteración; la alteración de las características de las especies, su ocultación, cambio de<br /> destino o falsa indicación de procedencia.<br /> 15. Omitir la presentación de la declaración informativa de las inversiones realizadas o<br /> mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.<br /> <b>Artículo: 118: </b>Quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los<br /> contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones<br /> respectivas y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, será penado con<br /> prisión de dos (2) a cuatro (4) años.<br /> <b>Artículo 119: </b>Los funcionarios o empleados públicos, los sujetos pasivos y sus representantes,<br /> las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente, revele, divulgue o<br /> 30<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial<br /> proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva,<br /> serán penados con prisión de tres (3) meses a tres (3) años.<br /> <b>Artículo 120: </b>El proceso penal que se instaure con ocasión de los ilícitos sancionados con pena<br /> restrictiva de libertad, no se suspenderá en virtud de controversias suscitadas en la tramitación de<br /> los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código.<br /> <b>TITULO IV</b><br /> DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA<br /> <b>CAPITULO I</b><br /> FACULTADES, ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y DEBERES<br /> DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA<br /> <b>SECCION PRIMERA</b><br /> FACULTADES, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES GENERALES<br /> <b>Artículo</b> <b>121: </b>La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que<br /> establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:<br /> 1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.<br /> 2. Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación para<br /> constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por<br /> parte de los sujetos pasivos del tributo.<br /> 3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente.<br /> 4. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias solicitando de los órganos<br /> judiciales, las medidas cautelares, coactivas o de acción ejecutiva, de acuerdo a lo previsto<br /> en este Código.<br /> 5. Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las disposiciones establecidas en<br /> este Código.<br /> 6. Inscribir en los registros, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que determinen las<br /> normas tributarias y actualizar dichos registros de oficio o a requerimiento del interesado.<br /> 7. Diseñar e implantar un registro único de identificación o de información que abarque todos<br /> los supuestos exigidos por las leyes especiales tributarias.<br /> 8. Establecer y desarrollar sistemas de información y de análisis estadístico, económico y<br /> tributario.<br /> 9. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia tributaria.<br /> 10. Suscribir convenios con organismos públic os y privados para la realización de las funciones<br /> de recaudación, cobro, notificación, levantamiento de estadísticas, procesamiento de<br /> documentos y captura o transferencias de los datos en ellos contenidos. En los convenios<br /> que se suscriban la Administración Tributaria podrá acordar pagos o compensaciones a<br /> favor de los organismos prestadores del servicio. Asimismo, en dichos convenios deberá<br /> resguardarse el carácter reservado de la información utilizada, conforme a lo establecido<br /> en el artículo 126 de este Código.<br /> 11. Suscribir convenios interinstitucionales con organismos nacionales e internacionales para el<br /> intercambio de información, siempre que esté resguardado el carácter reservado de la<br /> misma, conforme a lo establecido en el artículo 126 de este Código y garantizando que las<br /> 31<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> informaciones suministradas sólo serán utilizadas por aquellas autoridades con<br /> competencia en materia tributaria.<br /> 12. Aprobar o desestimar las propuestas para la valoración de operaciones efectuadas entre<br /> partes vinculadas en materia de precios de transferencia, conforme al procedimiento<br /> previsto en este Código.<br /> 13. Dictar, por órgano de la más alta autoridad jerárquica, instrucciones de carácter general a<br /> sus subalternos, para la interpretación y aplicación de las leyes, reglamentos y demás<br /> disposiciones relativas a la materia tributaria, las cuales deberán publicarse en la Gaceta<br /> Oficial.<br /> 14. Notificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de este Código, las<br /> liquidaciones efectuadas para un conjunto de contribuyentes o responsables, de ajustes<br /> por errores aritméticos, porciones, intereses, multas y anticipos, a través de listados en los<br /> que se indique la identificación de los contribuyentes o responsables, los ajustes realizados<br /> y la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la<br /> Administración Tributaria.<br /> 15. Reajustar la unidad tributaria (U.T.) dentro de los quince (15) primeros días del mes de<br /> febrero de cada año, previa opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la<br /> Asamblea Nacional, sobre la base de la variación producida en el Indice de Precios al<br /> Consumidor (IPC) en el Area Metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior,<br /> publicado por el Banco Central de Venezuela. La opinión de la Comisión Permanente de<br /> Finanzas de la Asamblea Nacional, deberá ser emitida dentro de los quince (15) días<br /> continuos siguientes de solicitada.<br /> 16. Ejercer la personería del Fisco en todas las instancias administrativas y judiciales; en las<br /> últimas las ejercerán de acuerdo con lo establecido en la Ley de la materia.<br /> 17. Ejercer la inspección sobre las actuaciones de sus funcionarios, de los organismos a los que<br /> se refiere el numeral 10 de este artículo, así como de las dependencias administrativas<br /> correspondientes.<br /> 18. Diseñar, desarrollar y ejecutar todo lo relativo al Resguardo Nacional Tributario en la<br /> investigación y persecución de las acciones u omisiones violatorias de las normas<br /> tributarias en la actividad para establecer las identidades de sus autores y partícipes, y en<br /> la comprobación o existencia de los ilícitos sancionados por este Código dentro del ámbito<br /> de su competencia.<br /> 19. Condonar total o parcialmente los accesorios derivados de un ajuste a los precios o montos<br /> de contraprestaciones en operaciones entre partes vinculadas, siempre que dicha<br /> condonación derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de<br /> reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se haya celebrado un tratado para<br /> evitar la doble tributación, y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto<br /> correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.<br /> <b>Artículo 122</b>: Los documentos que emita la Administración Tributaria en cumplimiento de las<br /> facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter tributario, podrán<br /> ser elaborados mediante sistemas informáticos y se reputarán legítimos y válidos, salvo prueba en<br /> contrario.<br /> La validez de dichos documentos se perfeccionará siempre que contenga los datos e información<br /> necesarios para la acertada compresión de su origen y contenido, y contengan el facsímil de la<br /> firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la<br /> Administración Tributaria.<br /> Las copias o reproducciones de documentos, obtenidas por los sistemas informáticos que posea la<br /> Administración Tributaria, tienen el mismo valor probatorio que los originales, sin necesidad de<br /> cotejo con éstos, en tanto no sean objetadas por el interesado.<br /> 32<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> En todos los casos, la documentación que se emita por la aplicación de sistemas informáticos<br /> deberá estar respaldada por los documentos que la originaron, los cuales serán conservados por<br /> la Administración Tributaria, hasta que hayan transcurrido dos (2) años posteriores a la fecha de<br /> vencimiento del lapso de la prescripción de la obligación tributaria. La conservación de estos<br /> documentos se realizará a través de los medios que determinen las leyes especiales en la materia.<br /> <b>Artículo 123</b>: Los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de las<br /> facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter tributario, o bien<br /> consten en los expedientes, documentos o registros que lleven o tengan en su poder, podrán ser<br /> utilizados para fundamentar sus actos y los de cualquier otra autoridad u organismo competente<br /> en materia tributaria.<br /> Igualmente para fundamentar sus actos, la Administración Tributaria podrá utilizar documentos,<br /> registros y en general cualquier información suministrada por administraciones tributarias<br /> extranjeras.<br /> <b>Artículo 124</b>: Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República, de los<br /> estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio<br /> y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros y de intermediación en el<br /> mercado de capitales, los contribuyentes, responsables, terceros y en general cualquier particular<br /> u organización, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la<br /> Administración Tributaria y suministrar, eventual o periódicamente, las informaciones que con<br /> carácter general o particular le requieran los funcionarios competentes.<br /> Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento de este artículo, deberán denunciar los<br /> hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las normas de este Código,<br /> leyes y demás disposiciones de carácter tributario.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: La información a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, será<br /> utilizada única y exclusivamente para fines tributarios y será suministrada en la forma,<br /> condiciones y oportunidad que determine la Administración Tributaria.<br /> El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrán ampararse en el<br /> secreto bancario. No podrán ampararse en el secreto profesional los sujetos que se encuentren en<br /> relación de dependencia con el contribuyente o responsable.<br /> <b>Artículo 125</b>: La Administración Tributaria podrá utilizar medios electrónicos o magnéticos para<br /> recibir, notificar e intercambiar documentos, declaraciones, pagos o actos administrativos y en<br /> general cualquier información. A tal efecto, se tendrá como válida en los procesos administrativos,<br /> contenciosos o ejecutivos, la certificación que de tales documentos, declaraciones, pagos o actos<br /> administrativos, realice la Administración Tributaria, siempre que demuestre que la recepción,<br /> notificación o intercambio de los mismos se ha efectuado a través de medios electrónicos o<br /> magnéticos.<br /> <b>Artículo 126:</b> Las informaciones y documentos que la Administración Tributaria obtenga por<br /> cualquier medio, tendrán carácter reservado y solo serán comunicadas a la autoridad judicial o a<br /> cualquier otra autoridad en los casos que establezcan las leyes. El uso indebido de la información<br /> reservada dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Las informaciones relativas a la identidad de los terceros independientes en<br /> operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar los acuerdos<br /> anticipados de precios de transferencia, sólo podrán ser reveladas por la Administración Tributaria<br /> 33<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> a la autoridad judicial que conozca del recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto<br /> administrativo de determinación que involucre el uso de tal información.<br /> <b>SECCION SEGUNDA</b><br /> FACULTADES DE FISCALIZACION Y<br /> DETERMINACION<br /> <b>Artículo 127</b>: La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y<br /> determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo<br /> especialmente:<br /> 1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa.<br /> Dichas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos<br /> fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.<br /> 2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones<br /> presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en<br /> este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o<br /> compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero<br /> cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.<br /> 3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y<br /> demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o<br /> informaciones que se le requieran con carácter individual o general.<br /> 4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros para que comparezcan antes sus<br /> oficinas a dar contestación a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas,<br /> documentos o bienes.<br /> 5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte,<br /> en cualquier lugar del territorio de la República.<br /> 6. Recabar de los funcionarios o empleados públic os de todos los niveles de la organización<br /> política del Estado, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones.<br /> 7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los<br /> registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para su<br /> conservación. A tales fines se levantará acta en la cual se especificarán los documentos<br /> retenidos.<br /> 8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información<br /> relativa a los equipos y aplic aciones utilizados, características técnicas del hardware o<br /> software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a través de equipos<br /> propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.<br /> 9. Utilizar programas y utilidades de aplic ación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de<br /> datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables y que<br /> resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación.<br /> 10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o<br /> alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código,<br /> incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro<br /> documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria,<br /> cuando se encuentre éste en poder del contribuyente, responsables o terceros.<br /> 11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización,<br /> que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer,<br /> así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vinculen con la<br /> tributación.<br /> 12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o<br /> utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizarlas fuera de<br /> 34<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será<br /> necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes<br /> especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de<br /> solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.<br /> 13. Requerir el auxilio del Resguardo Nacional Tributario o de cualquier fuerza pública cuando<br /> hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el<br /> ejercicio de las facultades de fiscalización.<br /> 14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido<br /> ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes.<br /> Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.<br /> 15. Solicitar las me didas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.<br /> <b>Artículo 128</b>: Para la conservación de la documentación exigida con base en las disposiciones de<br /> este Código y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la<br /> obligación tributaria, se podrán adoptar las medidas administrativas que estime necesarias la<br /> Administración Tributaria a objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración. Las<br /> medidas habrán de ser proporcionales al fin que se persiga.<br /> Las medidas podrá n consistir en la retención de los archivos, documentos o equipos electrónicos<br /> de procesamiento de datos que pueda contener la documentación requerida. Las medidas así<br /> adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que las justificaron.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Los funcionarios encargados de la fiscalización podrán retener la contabilidad o<br /> los medios que la contengan, por un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, cuando ocurra<br /> alguno de los siguientes supuestos:<br /> a. El contribuyente o responsable, sus representantes o quienes se encuentren en el lugar<br /> donde se practique la fiscalización, se nieguen a permitir la misma o el acceso a los lugares<br /> donde esta deba realizarse, así como se nieguen a mantener a su disposición la<br /> contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de seguridad u obstaculicen en<br /> cualquier forma la fiscalización.<br /> b. No se hubieren registrado contablemente las operaciones efectuadas por uno (1) o más<br /> períodos, en los casos de tributos que se liquiden en períodos anuales, o en dos (2) o más<br /> períodos, en los casos de tributos que se liquiden por períodos menores al anual.<br /> c. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.<br /> d. No se hayan presentado dos o más declaraciones, a pesar de haber sido requerida su<br /> presentación por la Administración Tributaria.<br /> e. Se desprendan, alteren o destruyan los sellos, precintos o marcas oficiales, colocados por<br /> los funcionarios de la Administración Tributaria, o se impida por medio de cualquier<br /> maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.<br /> f. El contribuyente o responsable se encuentre en huelga o en suspensión de labores.<br /> En todo caso, se levantará acta en la que se especificará lo retenido, continuándose el ejercicio de<br /> las facultades de fiscalización en las oficinas de la Administración Tributaria. Finalizada la<br /> fiscalización o vencido el plazo señalado en el encabezamiento de este Parágrafo, deberá<br /> devolverse la documentación retenida, so pena de la responsabilidad patrimonial por los daños y<br /> perjuicio que ocasione la demora en la devolución. No obstante, dicho plazo podrá ser prorrogado<br /> por un período igual, mediante Resolución firmada por el superior jerárquico del funcionario fiscal<br /> actuante.<br /> 35<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> En el caso que la documentación incautada sea imprescindible para el contribuyente o<br /> responsable, este deberá solicitar su devolución a la Administración Tributaria, quien ordenará lo<br /> conducente previa certificación de la misma a expensas del contribuyente o responsable<b>.</b><br /> <b>Artículo 129</b>: Las facultades de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente:<br /> a. En las oficinas de la Administración Tributaria.<br /> b. En el lugar donde el contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal, o en el de su<br /> representante que al efecto hubiere designado.<br /> c. Donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.<br /> d. Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En los casos en que la fiscalización se desarrolle conforme a lo previsto en el<br /> literal a) de este artículo, la Administración Tributaria deberá garantizar el carácter reservado de<br /> la información y disponer las medidas necesarias para su conservación.<br /> <b>Artículo 130</b>: Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya<br /> realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí<br /> mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea<br /> efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de<br /> carácter tributario.<br /> No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base<br /> cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las<br /> disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:<br /> 1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.<br /> 2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.<br /> 3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y<br /> documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la<br /> determinación.<br /> 4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios<br /> que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban<br /> servir para el cálculo del tributo.<br /> 5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del<br /> contribuyente.<br /> 6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar<br /> expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.<br /> <b>Artículo 131</b>: La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los<br /> siguientes sistemas:<br /> 1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma<br /> directa los hechos imponibles.<br /> 2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su<br /> vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía<br /> de la obligación tributaria.<br /> <b>Artículo</b> <b>132</b>: La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva,<br /> cuando los contribuyentes o responsables:<br /> 36<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> 1. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse<br /> o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento<br /> cierto de las operaciones.<br /> 2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.<br /> 3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no<br /> proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.<br /> 4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:<br /> a. Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones.<br /> b. Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos.<br /> c. Omisión o alteración en los re gistros de existencias que deban figurar en los inventarios, o<br /> registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.<br /> d. No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan<br /> mecanismos de control de los mismos.<br /> 5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las<br /> operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: Practicada la determinación sobre base presuntiva subsiste la responsabilidad<br /> que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base<br /> cierta.<br /> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos<br /> que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al<br /> serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.<br /> <b>Artículo 133</b>: Al efectuar la determinación sobre base presuntiva la Administración podrá utilizar<br /> los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes<br /> a cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere<br /> servido a la determinación sobre base cierta. Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del<br /> monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los<br /> inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad<i>, </i>los incrementos patrimoniales no<br /> justificados, el capital invertido en las explotaciones económicas, el volumen de transacciones y<br /> utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas<br /> similares, el flujo de efectivo no justificado, así como otro método que permita establecer la<br /> existencia y cuantía de la obligación.<br /> Agotados los medios establecidos en el encabezamiento de este artículo, se procederá a la<br /> determinación tomando como método la aplicación de estándares de que disponga la<br /> Administración Tributaria, a través de información obtenida de estudios económicos y estadísticos<br /> en actividades similares o conexas a la del contribuyente o responsable fiscalizado.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: En los casos en que la Administración Tributaria constate diferencias entre los<br /> inventarios en existencia y los registrados, no justificadas fehacientemente por el contribuyente,<br /> procederá conforme a lo siguiente:<br /> 1. Cuando tales diferencias resulten en faltantes, se constituirán en ventas omitidas para el<br /> período inmediatamente anterior al que se procede a la determinación, al adicionar a estas<br /> diferencias, valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados,<br /> el porcentaje de beneficio bruto obtenido por el contribuyente en el ejercicio fiscal anterior<br /> al momento en que se efectúe la determinación.<br /> 37<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> 2. Si las diferencias resultan en sobrantes y una vez se constate la propiedad de la misma, se<br /> procederá a ajustar el inventario final de mercancías, valoradas de acuerdo a los principios<br /> de contabilidad generalmente aceptados, correspondiente al cierre del ejercicio fiscal<br /> inmediatamente anterior al momento en que se procede a la determinación,<br /> constituyéndose en una disminución del costo de venta.<br /> <b>Artículo 134</b>: Para determinar tributos o imponer sanciones, la Administración Tributaria podrá<br /> tener como ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos u omisiones conocidos fehacientemente<br /> a través de administraciones tributarias nacionales o extranjeras.<br /> <b>Artículo 135:</b> La determinación efectuada por la Administración Tributaria podrá ser modificada<br /> cuando en la resolución culminatoria del sumario se hubiere dejado constancia del carácter parcial<br /> de la determinación practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en<br /> cuyo caso serán susceptibles de análisis y modificación aquellos aspectos no considerados en la<br /> determinación anterior.<br /> <b>Artículo 136:</b> Los montos de base imponible y de los créditos y débitos de carácter tributario que<br /> determinen los sujetos pasivos o la Administración Tributaria, en las declaraciones juradas y<br /> planillas de pago de cualquier naturaleza, así como en las determinaciones que efectúe la<br /> Administración Tributaria por concepto de tributos, intereses o sanciones, y la resolución de los<br /> recursos y sentencias, se expresarán con aproximación a la unidad monetaria de un bolívar en<br /> más o en menos.<br /> A tal efecto, si la cantidad de céntimos es igual o superior a cincuenta céntimos, se considerará la<br /> unidad bolívar inmediata superior y si fuere inferior a cincuenta céntimos, se considerará la unidad<br /> bolívar inmediata inferior.<br /> <b>SECCION TERCERA</b><br /> DEBERES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA<br /> <b>Artículo 137</b>: La Administración Tributaria proporcionará asistencia a los contribuyentes o<br /> responsables y para ello procurará:<br /> 1. Explicar las normas tributarias utilizando en lo posible un lenguaje claro y accesible y en<br /> los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos explicativos.<br /> 2. Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y<br /> auxiliar a los contribuyentes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones.<br /> 3. Elaborar los formularios y medios de declaración y distribuirlos oportunamente, informando<br /> las fechas y lugares de presentación.<br /> 4. Señalar con precisión en los requerimientos dirigidos a los contribuyentes, responsables y<br /> terceros, los documentos y datos e informaciones solicitados por la Administración<br /> Tributaria.<br /> 5. Difundir los recursos y medios de defensa que se puedan hacer valer contra los actos<br /> dictados por la Administración Tributaria.<br /> 6. Efectuar en distintas partes del territorio nacional reuniones de información, especialmente<br /> cuando se modifiquen las normas tributarias y durante los períodos de presentación de<br /> declaraciones.<br /> 7. Difundir periódicamente los actos dictados por la Administración Tributaria que establezcan<br /> normas de carácter general, así como la doctrina que hubieren emitidos sus órganos<br /> consultivos, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento.<br /> 38<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>Artículo: 138: </b>Cuando la Administración Tributaria reciba por medios electrónicos declaraciones,<br /> comprobantes de pago, consultas, recursos u otros trámites habilitados para esa tecnología,<br /> deberá entregar por la misma vía un certificado electrónico que especifique la documentación<br /> enviada y la fecha de recepción, la cual será considerada como fecha de inicio del procedimiento<br /> de que se trate. En todo caso se prescindirá de la firma autógrafa del contribuyente o<br /> responsable. La Administración Tributaria establecerá los medios y procedimientos de<br /> autenticación electrónica de los contribuyentes o responsables.<br /> <b>Artículo 139:</b> Los funcionarios de la Administración Tributaria y las entidades a las que se<br /> refieren los numerales 10 y 11 del artículo 121 de este Código, estarán obligados a guardar<br /> reserva en lo concerniente a las informaciones y datos suministrados por los contribuyentes,<br /> responsables y terceros, así como los obtenidos en uso de sus facultades legales, sin perjuicio de<br /> lo establecido en el artículo 126 de este Código.<br /> <b>SECCION CUARTA</b><br /> DEL RESGUARDO NACIONAL TRIBUTARIO<br /> <b>Artículo 140: </b>El Resguardo Nacional Tributario tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo<br /> de la Administración Tributaria respectiva, para impedir, investigar y perseguir los ilícitostributarios y cualquier acción u omisión violatoria de las normas tributarias.<br /> El Resguardo Nacional Tributario será ejercido por la Fuerza Armada Nacional por órgano de la<br /> Guardia Nacional,dependiendo funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza jurídica, del<br /> despacho de la máxima autoridad jerárquicade la Administración Tributaria respectiva.<br /> <b>Artículo 141: </b>El Resguardo Nacional Tributario en el ejercicio de su competencia tendrá, entre<br /> otras, las siguientes funciones:<br /> 1. Prestar el auxilio y apoyo que pudieran necesitar los funcionarios de la Administración<br /> Tributaria, para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación de ilícitos<br /> tributarios.<br /> 2. Proporcionar a la Administración Tributaria el apoyo logístico que le sea solicitado en<br /> materia de medios telemáticos, notificaciones, ubicación de contribuyentes, responsables y<br /> terceros y cualquier otra colaboración en el marco de su competencia cuando le sea<br /> requerido, de acuerdo a las disposiciones de este Código.<br /> 3. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la intervención de libros, documentos,<br /> archivos y sistemas o medios telemáticos objetos de la visita fiscal y tomar las medidas de<br /> seguridad para su conservación y tramitación al órgano competente, en cumplimiento de<br /> las disposiciones de este Código.<br /> 4. Colaborar con la Administración Tributaria cuando los contribuyentes, responsables o<br /> terceros, opongan resistencia en la entrada a los lugares que fuere necesario o se niegue el<br /> acceso a las dependencias, depósitos y almacenes, trenes y demás establecimientos o el<br /> examen de los documentos que deben formular o presentar los contribuyentes para que<br /> los funcionarios de la Administración Tributaria cumplan con el ejercicio de sus<br /> atribuciones.<br /> 5. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la aprehensión preventiva de<br /> mercancías, aparatos, instrumentos y demás accesoriosobjeto de comiso.<br /> 6. Actuar como auxiliar de los órganos jurisdiccionales en la práctica de las medidas<br /> cautelares.<br /> 7. Las demás funciones y su coordinación con las autoridades y servicios conexos que le<br /> atribuyan las leyes y demás instrumentos jurídicos.<br /> 39<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>Artículo 142:</b> El Resguardo Nacional Tributario, en el ejercicio de las funciones establecidas en<br /> este Código actuará a requerimiento de la Administración Tributaria respectiva, o por denuncia, en<br /> cuyo caso notificará a la Administración Tributaria, la cual dispondrá las acciones pertinentes a<br /> seguir.<br /> <b>Artículo 143: </b>La Administración Tributaria en coordinación con el Resguardo Nacional Tributario,<br /> y de acuerdo a los objetivos estratégicos y planes operativos, establecerá un servicio de<br /> información y coordinación con organismos internacionales tributarios, a fin de mantener<br /> relaciones institucionales y obtener programas de cooperación y asistencia técnica para su<br /> proceso de modernización.<br /> <b>Artículo 144:</b> La máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva<br /> conjuntamente con el Comandante General de la Guardia Nacional dictarán las instrucciones<br /> necesarias para establecer mecanismos adicionales a fin de regular las actuaciones del resguardo<br /> en el cumplimiento de los objetivos estratégicos y planes operativos.<br /> <b>CAPITULO II</b><br /> DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES,<br /> RESPONSABLES Y TERCEROS<br /> <b>Artículo 145</b>: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los<br /> deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la<br /> Administración Tributaria y, en especial, deberán:<br /> 1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:<br /> a. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas<br /> legalesy los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y<br /> operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o<br /> establecimiento del contribuyente y responsable.<br /> b. Inscribirse en los registros pertinentes, aportandolos datos necesarios y comunicando<br /> oportunamente sus modificaciones.<br /> c. Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones<br /> ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo.<br /> d. Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.<br /> e. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.<br /> 2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los<br /> requisitos y formalidades en ellas requeridos.<br /> 3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de<br /> comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o<br /> situaciones que constituyan hechos imponibles.<br /> 4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y<br /> fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos,<br /> buques, aeronaves y otros medios de transporte.<br /> 40<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> 5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes,<br /> documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos<br /> imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.<br /> 6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su<br /> responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades<br /> del contribuyente.<br /> 7. Comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.<br /> 8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los<br /> órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.<br /> <b>Artículo 146</b>: Los deberes formales deben ser cumplidos:<br /> 1. En el caso de personas naturales, por sí mismas o por representantes legales o<br /> mandatarios.<br /> 2. En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.<br /> 3. En el caso de las entidades previstas en el numeral 3 del artículo 22 de este Código, por la<br /> persona que administre los bienes, y en su defecto por cualquiera de los integrantes de la<br /> entidad.<br /> 4. En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una<br /> mujer, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas,<br /> fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto por<br /> cualquiera de los interesados.<br /> <b>Artículo 147</b>: Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la<br /> verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto<br /> en el artículo 91 de este Código. Incurren en responsabilidad conforme a lo previsto en el artículo<br /> 88 de este Código, los profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción<br /> con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia.<br /> Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando podrán ser<br /> modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de<br /> fiscalización y determinación previsto en este Código y, sin perjuicio de las facultades de la<br /> Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación<br /> ha sido hecha a raíz de denuncias u observación de la Administración. No obstante, la<br /> presentación de dos (2) o más declaraciones sustitutivas o la presentación de la primera<br /> declaración sustitutiva después de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la<br /> presentación de la declaración sustituida, dará lugar a la sanción prevista en el artículo 103.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: Las limitaciones establecidas en este artículo no operarán:<br /> a. Cuando en la nueva declaración se disminuyan sus costos, deducciones o pérdidas o<br /> reduzcan las cantidades acreditables.<br /> b. Cuando la presentación de la declaración que modifica la original se establezca como<br /> obligación por disposic ión expresa de la Ley.<br /> c. Cuando la sustitución de la declaración se realice en virtud de las observaciones efectuadas<br /> por la Administración Tributaria.<br /> <b>CAPITULO III</b><br /> 41<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> DE LOS PROCEDIMIENTOS<br /> <b>SECCION PRIMERA</b><br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> <b>Artículo 148</b>: Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de<br /> carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás<br /> normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones<br /> de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos<br /> administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.<br /> <b>Artículo 149</b>: La comparecencia ante la Administración Tributaria podrá hacerse personalmente o<br /> por medio de representante legal o voluntario. Quien invoque una representación acreditará su<br /> personería en la primera actuación.<br /> La revocación de la representación acreditada sólo surtirá efectos frente a la Administración<br /> Tributaria, cuando ello se ponga en conocimiento de ésta.<br /> <b>Artículo 150</b>: La fecha de comparecencia se anotará en el escrito si lo hubiere, y, en todo caso,<br /> se le otorgará en el acto constancia oficial al interesado.<br /> <b>Artículo 151</b>: Los interesados, representantes y los abogados asistentes tendrán acceso a los<br /> expedientes y podrán consultarlos sin más exigencia que la comprobación de su identidad y<br /> legitimación, salvo que se trate de las actuaciones fiscales las cuales tendrán carácter confidencial<br /> hasta que se notifique el Acta de Reparo.<br /> <b>Artículo 152</b>: Las actuaciones de la Administración Tributaria y las que se realicen ante ella,<br /> deberán practicarse en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que autorice la<br /> Administración Tributaria de conformidad con las leyes y reglamentos.<br /> <b>Artículo 153</b>: La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición<br /> planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la<br /> fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas en materia<br /> tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio<br /> optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para<br /> interponer las acciones y recursos que correspondan.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición<br /> normativa por parte de los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria, dará lugar a<br /> la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan<br /> conforme a las leyes respectivas.<br /> <b>Artículo 154</b>: Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de<br /> los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará<br /> y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las<br /> omisiones o faltas observadas, a fin de que en plazo de diez (10) días hábiles proceda a<br /> subsanarlos.<br /> Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y<br /> este fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el<br /> solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos o bien corregir nuevamente sus<br /> documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.<br /> 42<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los<br /> requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud.<br /> <b>Artículo 155</b>: Si el procedimiento tributario iniciado a instancia de un particular se paraliza por el<br /> lapso de treinta (30) días continuos por causa imputable al interesado, la Administración<br /> Tributaria ordenará inmediatamente el archivo del expediente, mediante auto motivado firmado<br /> por el funcionario encargado de la tramitación del asunto.<br /> Ordenado el archivo del expediente, el interesado podrá comenzar de nuevo la tramitación de su<br /> asunto conforme a las normas establecidas en este Capítulo.<br /> <b>SECCION SEGUNDA</b><br /> DE LAS PRUEBAS<br /> <b>Artículo 156:</b> Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción<br /> del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de<br /> la Administración.<br /> Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las<br /> autoridades fiscales extranjeras.<br /> <b>Artículo 157</b>: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los procedimientos<br /> tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que<br /> exijan conocimientos especiales. A tal efecto deberá indicarse con toda precisión los hechos y<br /> elementos que abarcará la experticia y el estudio técnico a realizar.<br /> La Administración Tributaria y el interesado, de mutuo acuerdo, procederán a designar a un<br /> experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad, profesión, lugar de su notificación,<br /> objeto y limites de la experticia.<br /> De no existir acuerdo, cada parte designará su experto y convendrán la designación de un experto<br /> adicional de entre una terna propuesta por el colegio o gremio profesional relacionado con la<br /> materia objeto de la experticia.<br /> El experto o los expertos designados, según sea el caso, deberán manifestar en forma escrita su<br /> aceptación y prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo,<br /> igualmente, fijar sus honorarios y el tiempo y oportunidad para la realización de la experticia. El<br /> dictamen del experto o de los expertos, según el caso, deberá extenderse por escrito, expresando<br /> el contenido, motivos y resultados de la misma.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los<br /> expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.<br /> <b>Artículo 158</b>: El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de<br /> cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.<br /> En los asuntos de mero derecho se prescindirá de él, de oficio o a petición de parte.<br /> <b>Artículo 159: </b>No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las que<br /> deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.<br /> 43<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>Artículo 160: </b>La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar,<br /> en cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime necesarias.<br /> <b>SECCION TERCERA</b><br /> DE LAS NOTIFICACIONES<br /> <b>Artículo 161:</b> La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la<br /> Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.<br /> <b>Artículo 162</b>: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas<br /> formas:<br /> 1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá<br /> también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier<br /> actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha<br /> actuación.<br /> 2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria<br /> en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta<br /> que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del<br /> cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de<br /> entrega.<br /> 3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de<br /> comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje<br /> constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante<br /> sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el<br /> contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo<br /> previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del<br /> Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se<br /> entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.<br /> <b>Artículo 163</b>: Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del<br /> artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.<br /> <b>Artículo 164: </b>Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3<br /> del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas.<br /> <b>Artículo 165</b>: Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día<br /> inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.<br /> <b>Artículo 166</b>: Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable,<br /> conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación por<br /> cualesquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14<br /> del artículo 121, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la<br /> identificación del contribuyente o responsable, la identificación de acto emanado de la<br /> Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que<br /> procedan.<br /> Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación<br /> de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido<br /> el acto. Dicho aviso una vez publicado deberá incorporarse en el expediente respectivo.<br /> 44<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del quinto día hábil<br /> siguiente de verificada.<br /> <b>Artículo 167</b>: El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones<br /> tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que<br /> se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se<br /> deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el numeral 1 del<br /> artículo 162 de este Código.<br /> <b>Artículo 168</b>: El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o<br /> mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los<br /> representantes de personas jurídicas de derecho público y privado, se entenderán facultados para<br /> ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los<br /> estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.<br /> Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan<br /> de patrimonio propio y tengan autonomía funcional, se practicarán en la persona que administre<br /> los bienes, y en su defecto en cualesquiera de los integrantes de la entidad.<br /> En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer,<br /> sucesiones y fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus representantes, administradores,<br /> albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto a<br /> cualquiera de los interesados.<br /> <b>SECCION CUARTA</b><br /> DEL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACION EN CASO<br /> DE OMISION DE DECLARACIONES<br /> <b>Artículo 169</b>: Cuando el contribuyente o responsable no presente declaración jurada de tributos,<br /> la Administración Tributaria le requerirá que la presente y, en su caso, pague el tributo resultante,<br /> en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación.<br /> En caso de no cumplir lo requerido, la Administración Tributaria podrá mediante Resolución exigir<br /> al contribuyente o responsable como pago por concepto de tributos, sin perjuicio de las sanciones<br /> e intereses que correspondan, una cantidad igual a la autodeterminada en la última declaración<br /> jurada anual presentada que haya arrojado impuesto a pagar, siempre que el período del tributo<br /> omitido sea anual. Si el período no fuese anual, se considerará como tributo exigible la cantidad<br /> máxima de tributo autodeterminado en el período anterior en el que hubiere efectuado pagos de<br /> tributos.<br /> Estas cantidades se exigirán por cada uno de los períodos que el contribuyente o responsable<br /> hubiere omitido efectuar el pago del tributo, tendrán el carácter de pago a cuenta y no liberan al<br /> obligado a presentar la declaración respectiva.<br /> <b>Artículo 170</b>: En el caso que el contribuyente o responsable no pague la cantidad exigida, la<br /> Administración Tributaria quedará facultada a iniciar de inmediato las acciones de cobro ejecutivo,<br /> sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.<br /> <b>Artículo 171</b>: El pago de las cantidades por concepto de tributos que se realice conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo anterior, no enerva la facultad para que la Administración Tributaria<br /> 45<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> proceda a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva conforme a las<br /> disposiciones de este Código.<br /> <b>SECCION QUINTA</b><br /> DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION<br /> <b>Artículo 172</b>: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los<br /> contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las<br /> diferencias a que hubiere lugar.<br /> Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales<br /> previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los<br /> agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de<br /> retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el<br /> establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización<br /> expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse<br /> para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o<br /> actividad económica.<br /> <b>Artículo 173: </b>En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de<br /> deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la<br /> sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme<br /> a las disposiciones de este Código.<br /> <b>Artículo 174: </b>Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o<br /> responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los<br /> documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración<br /> Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las<br /> informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la<br /> Administración Tributaria.<br /> <b>Artículo 175: </b>En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones<br /> practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las<br /> cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que<br /> se notificará conforme a las normas prevista en este Código.<br /> En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los<br /> ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses<br /> moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a<br /> cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán<br /> sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta<br /> de tributos omitidos.<br /> <b>Artículo 176</b>: Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección,<br /> no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a<br /> la Administración Tributaria.<br /> 46<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>SECCION SEXTA </b><br /> DEL PROCEDIMIENTO DE<br /> FISCALIZACION Y DETERMINACIÓN<br /> <b>Artículo 177</b>: Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones<br /> tributarias o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto<br /> en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así<br /> como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este<br /> Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento<br /> previsto en esta Sección.<br /> <b>Artículo 178</b>: Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se<br /> iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la<br /> que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su<br /> caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los<br /> funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las<br /> actuaciones fiscales.<br /> La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al<br /> contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella<br /> señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás<br /> disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos<br /> adicionales para la validez de su actuación.<br /> <b>Artículo 179:</b> En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporará la<br /> documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria. En dicho expediente se<br /> harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado, y los informes sobre<br /> cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado.<br /> <b>Artículo 180: </b>La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones en sus propias oficinas<br /> y con su propia base de datos, a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o<br /> responsables, mediante el cruce o c omparación de los datos en ellas contenidos, con la<br /> información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios,<br /> y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o<br /> responsable sujeto a fiscalización. En tales casos se levantará Acta que cumpla con los requisitos<br /> previstos en el artículo 183 de este Código.<br /> <b>Artículo 181</b>: Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras los funcionarios autorizados,<br /> a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la<br /> contabilidad, podrán, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en dichos documentos,<br /> bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito, previo<br /> inventario levantado al efecto.<br /> <b>Artículo 182:</b> En el caso que el contribuyente o responsable fiscalizado requiriese para el<br /> cumplimiento de sus actividades algún documento que se encuentre en los archivos u oficinas<br /> sellados o precintados por la Administración Tributaria, deberá otorgársele copia del mismo de lo<br /> cual se dejará constancia en el expediente.<br /> <b>Artículo 183: </b>Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre<br /> otros, los siguientes requisitos:<br /> a. Lugar y fecha de emisión.<br /> 47<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> b. Identificación del contribuyente o responsable.<br /> c. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos<br /> fiscalizados de la base imponible.<br /> d. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.<br /> e. Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del<br /> cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.<br /> f. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de<br /> libertad, si los hubiere.<br /> g. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticacióndel funcionario<br /> autorizado.<br /> <b>Artículo 184</b>: El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se<br /> notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código.<br /> El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.<br /> <b>Artículo 185</b>: En el Acta de Reparoseemplazará al contribuyente o responsable para que<br /> proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante<br /> dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en<br /> las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última<br /> declaración que se vea afectada por efectos del reparo.<br /> <b>Artículo 186:</b> Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria<br /> mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la<br /> multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que<br /> hubiere lugar conforme a lo previstoen este Código. La resolución que dicte la Administración<br /> Tributaria pondrá fin al procedimiento.<br /> En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por<br /> la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo delartículo 111 de este<br /> Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el<br /> Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada<b>.</b><br /> <b>Parágrafo Único</b>: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán<br /> sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta<br /> de tributos omitidos.<br /> <b>Artículo 187: </b>Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o<br /> responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o<br /> conceptos objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse<br /> en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse<br /> de recibo.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este artículo oen el<br /> artículo 184, no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración<br /> Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la<br /> fiscalización, o cuando se trate de hechos, elementoso documentos que de haberse conocido o<br /> apreciado hubieren producido un resultado distinto.<br /> <b>Artículo 188</b>: Vencido el plazo establecido en el artículo 185de este Código, sin que el<br /> contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por<br /> iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles<br /> 48<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que<br /> las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el<br /> Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.<br /> El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos<br /> de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.<br /> <b>Parágrafo Primero</b>: Cuando la actuación fiscal haya versado sobre la valoración de las<br /> operaciones entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, el contribuyente<br /> podrá designar un máximo de dos (2) representantes dentro de un plazo no mayor de quince (15)<br /> días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 185 de este<br /> Código, con el fin de tener acceso a la información proporcionada u obtenida de terceros<br /> independientes, respecto de operaciones comparables. La designación de representantes deberá<br /> hacerse por escrito y presentarse ante la Administración Tributaria.<br /> Los contribuyentes personas naturales podrán tener acceso directo a la información a que se<br /> refiere este parágrafo.<br /> Una vez designados los representantes éstos tendrán acceso a la información proporcionada por<br /> terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de<br /> notificación de la resolución culminatoria del sumario. Los representantes autorizados podrán ser<br /> sustituidos por una (1) sola vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la<br /> Administración Tributaria la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se<br /> haga la revocación y sustitución. La Administración Tributaria deberá levantar acta<br /> circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y<br /> documentación consultadas por el contribuyente o por sus representantes designados, por cada<br /> ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar<br /> información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>El contribuyente y los representantes designados en los términos del<br /> parágrafo anterior, serán responsables hasta por un plazo de cinco (5) años contados a partir de<br /> la fecha en que se tuvo acceso a la información o a partir de la fecha de presentación del escrito<br /> de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido para cualquier<br /> propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio. El<br /> contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal<br /> o indebido de la información que hagan sus representantes.<br /> La revocación de la designación del o los representantes autorizados para acceder a información<br /> confidencial proporcionada por terceros, no libera al representante ni al contribuyente de la<br /> responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido que<br /> hagan de dicha información.<br /> <b>Artículo 189</b>: Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o<br /> responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se<br /> abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración<br /> Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles,<br /> pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que<br /> medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.<br /> Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en el Sección Segunda de este Capítulo.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración<br /> Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.<br /> 49<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>Artículo 190</b>: En el curso del procedimiento, la Administración Tributaria tomará las medidas<br /> administrativas necesarias conforme lo establecido en este Código, para evitar que desaparezcan<br /> los documentos y elementos que constituyen prueba del ilícito. En ningún caso estas medidas<br /> impedirán el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.<br /> Asimismo, la Administración Tributaria podrá solicitar las medidas cautelares a las que se refiere<br /> el artículo 296 de este Código.<br /> <b>Artículo 191</b>: El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o<br /> no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se<br /> aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.<br /> La resolución deberá contener los siguientes requisitos:<br /> 1. Lugar y fecha de emisión.<br /> 2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.<br /> 3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos<br /> fiscalizados de la base imponible.<br /> 4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.<br /> 5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.<br /> 6. Fundamentos de la decisión.<br /> 7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de<br /> libertad, si los hubiere.<br /> 8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que<br /> correspondan, según los casos.<br /> 9. Recursos que correspondan contra la resolución.<br /> 10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario<br /> autorizado.<br /> <b>Parágrafo Primero</b>: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se<br /> calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad<br /> a cuenta de tributos omitidos.<br /> <b>Parágrafo Segundo</b>: En la emisión de las Resoluciones a que se refiere este artículo, la<br /> Administración Tributaria deberá, en su caso, mantener la reserva de la información<br /> proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva.<br /> <b>Artículo 192</b>: La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado<br /> a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución<br /> culminatoria de sumario.<br /> Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentrodel lapso previsto para<br /> decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.<br /> Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro,<br /> siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del<br /> interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.<br /> <b>Parágrafo Primero</b>: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de<br /> algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria,<br /> una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia<br /> 50<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> certificada del expediente al Ministerio Público, a los fines de que inicie el respectivo juicio penal<br /> conforme a lo dispuesto en la ley procesal penal.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la<br /> imposición de las sanciones administrativas, disciplinarias y penales respectivas.<br /> <b>Parágrafo Tercero</b>: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2)<br /> años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.<br /> <b>Artículo 193</b>: El afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del Sumario, los<br /> recursos administrativos y judiciales que este Código establece.<br /> <b>SECCION SEPTIMA</b><br /> DEL PROCEDIMIENTO DE REPETICION DE PAGO<br /> <b>Artículo 194</b>: Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado<br /> indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.<br /> <b>Artículo 195</b>: La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la<br /> Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria<br /> respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser<br /> delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.<br /> <b>Artículo 196</b>: Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo<br /> protesta.<br /> <b>Artículo 197</b>: La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, en su<br /> caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses,<br /> contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado<br /> plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio por<br /> esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido<br /> contestación es equivalente a denegatoria de la misma.<br /> Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este<br /> Capítulo.<br /> <b>Artículo 198</b>: Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo<br /> pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.<br /> <b>Artículo 199</b>: Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la<br /> decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer<br /> recurso contencioso tributario previsto en este Código.<br /> El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya<br /> cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se<br /> mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código.<br /> <b>SECCION OCTAVA</b><br /> DEL PROCEDIMIENTO DE RECUPERACION<br /> 51<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> DE TRIBUTOS<br /> <b>Artículo 200</b>: La recuperación de tributos se regirá por el procedimiento previsto en esta sección,<br /> salvo que las leyes y demás disposiciones de carácter tributario establezcan un procedimiento<br /> especial para ello.<br /> No obstante, en todo lo no previsto en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario se<br /> aplicará lo establecido en esta sección.<br /> <b>Artículo 201</b>: El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud<br /> escrita, la cual contendrá como mínimo los siguientes requisitos:<br /> 1. El organismo al cual está dirigido.<br /> 2. La identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe como su<br /> representante.<br /> 3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.<br /> 4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la<br /> materia objeto de la solicitud.<br /> 5. Referencia a los anexos que lo acompañan si tal es el caso.<br /> 6. Cualesquiera otras circunstancias o requisitos que exijan las normas especiales tributarias.<br /> 7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del interesado.<br /> <b>Artículo 202</b>: Cuando en la solicitud dirigida a la Administración Tributaria faltare cualquiera de<br /> los requisitos exigidos en el artículo anterior o en las normas especiales tributarias, se procederá<br /> conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 155 de este Código.<br /> <b>Artículo 203</b>: Iniciado el procedimiento se abrirá expediente en el cual se recogerán los recaudos<br /> y documentos necesarios para su tramitación.<br /> <b>Artículo 204</b>: La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la<br /> recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio<br /> que la misma pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros,<br /> o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad<br /> de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación<br /> solicitada podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de recuperación.<br /> <b>Artículo 205: </b>Si durante el procedimiento la Administración Tributaria,basándose en indicios<br /> ciertos, detectare incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del presente<br /> procedimiento de recuperación, podrá suspenderlo hasta por un plazo máximo de noventa (90)<br /> días debiendo iniciarde inmediato el correspondiente procedimiento de fiscalización, de acuerdo a<br /> lo previsto en este Código. Dicha fiscalización estará circunscrita a los períodos y tributos objeto<br /> de recuperación.<br /> Dicha suspensión se acordará por acto motivado que deberá ser notificado al interesado, por<br /> cualesquiera de los medios previstos en este Código.<br /> En tales casos, la decisión prevista en el artículo 206 de este Código deberá fundamentarse en los<br /> resultados del acta de reparo levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización.<br /> 52<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>Parágrafo Único</b>: En estos casos no se abrirá el Sumario Administrativo al que se refiere el<br /> artículo 188 de este Código.<br /> <b>Artículo 206</b>: La decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de un lapso<br /> no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la aceptación de la<br /> solicitud, o de la notificación del acta de reparo levantada con ocasión del procedimiento de<br /> fiscalización. Contra la decisión podrá interponerse el recurso contencioso tributario previsto en<br /> este Código. La decisión que acuerde o niegue la recuperación no limita las facultades de<br /> fiscalización y determinación previstas en este Código.<br /> <b>Parágrafo Primero</b>: Las cantidades objeto de recuperación podrán ser entregadas a través de<br /> certificados especiales físicos o electrónicos.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>En el caso que la Administración Tributaria determinase con posterioridad<br /> la improcedencia total o parcial de la recuperación acordada, solicitará de inmediato la restitución<br /> de las cantidades indebidamente pagadas con inclusión de los intereses que se hubieren generado<br /> desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva, los cuales serán equivalentes a 1.3<br /> veces la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país<br /> con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, aplicable,<br /> respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, y sin<br /> perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en este Código.<br /> No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá optar por deducir las cantidades<br /> indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por el contribuyente, o<br /> ejecutar las garantías que se hubieren otorgado.<br /> <b>Artículo 207</b>: Si la Administración Tributaria no decidiere dentro del lapso indicado en el artículo<br /> anterior, se considerará que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el contribuyente o<br /> responsable quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este<br /> Código.<br /> <b>SECCION NOVENA</b><br /> DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA<br /> DE INCOBRABILIDAD<br /> <b>Artículo 208: </b>A los efectos de proceder a la declaratoria de incobrabilidad prevista en este<br /> Código, el funcionario competente, formará expediente en el cual deberá constar :<br /> 1. Los actos administrativos que contengan la deuda tributaria que se pretende declarar<br /> incobrable, con sus respectivas planillas. Si la referida deuda constara unicamente en<br /> planilla demostrativa de liquidación, solo anexará ésta.<br /> 2. En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse<br /> al expediente copia de la Resolución emitida por la Administración Tributaria mediante la<br /> cual se fija el monto de la unidad tributaria.<br /> 3. En el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse<br /> al expediente la partida de defunción del contribuyente, expedida por la autoridad<br /> competente, así como los medios de prueba que demuestren su insolvencia.<br /> 4. En el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse<br /> al expediente copia de la sentencia de declaración de quiebra y del finiquito<br /> correspondiente.<br /> 53<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> 5. En el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse<br /> al expediente el documento emitido por la autoridad competente demostrativo de la<br /> ausencia del sujeto pasivo en el país, así como informe sobre la inexistencia de bienes<br /> sobre los cuales hacer efectiva la deuda tributaria.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, la<br /> Administración Tributaria podrá prescindir del requisito establecido en el numeral 1 de este<br /> artículo, limitándose a anexar en el expediente un listado que identifique los actos<br /> administrativos, montos y conceptos de las deudas objeto de la declaratoria de incobrabilidad.<br /> <b>Artículo 209: </b>La incobrabilidad será declarada mediante Resolución suscrita por la máxima<br /> autoridad de la oficina de la Administración Tributariade la jurisdicciónque administre el tributo<br /> objeto de la misma. A tal efecto, la referida Resolución deberá contener los siguientes requisitos:<br /> 1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.<br /> 2. Identificación de las deudas cuya incobrabilidad se declara.<br /> 3. Expresión sucinta de los hechos, de las razones y fundamentos legales pertinentes.<br /> 4. La decisión respectiva.<br /> 5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario<br /> autorizado.<br /> <b>Artículo 210: </b>En la referida Resolución se ordenará, se descargue de la contabilidad fiscal los<br /> montos que fueron declarados incobrables.<br /> <b>SECCION DECIMA</b><br /> DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION DE<br /> DERECHOS PENDIENTES<br /> <b>Artículo 211</b>: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago<br /> incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos,<br /> multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los<br /> medios establecidos en este Código.<br /> <b>Artículo 212: </b>La intimación de derechos pendientes deberá contener:<br /> 1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.<br /> 2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.<br /> 3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.<br /> 4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la<br /> cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su<br /> notificación.<br /> 5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario<br /> autorizado.<br /> <b>Artículo 213: </b>Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo<br /> anterior, la intimación realizada, servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la<br /> Administración Tributaria y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada<br /> constituirá título ejecutivo.<br /> 54<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>Artículo 214: </b>La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no estará<br /> sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.<br /> <b>SECCION DECIMA PRIMERA</b><br /> DEL TRATAMIENTO DE MERCANCIAS<br /> OBJETO DE COMISO<br /> <b>Artículo 215: </b>En casos de ilícitos cuya comisión comporte pena de comiso se seguirá el<br /> procedimiento previsto en esta sección.<br /> <b>Artículo 216: </b>Cuando se trate de pena de comiso, su declaratoria en los casos previstos por este<br /> Código, procederá siempre, aun cuando no hubiera contraventor conocido. La pena de comiso de<br /> mercancías, así como la de los envases o embalajes que las contengan, será independiente de<br /> cualesquiera de las sanciones restrictivas de libertad o pecuniarias impuestas.<br /> <b>Artículo 217: </b>Cuando proceda el comiso, los funcionarios competentes que lo practiquen, harán<br /> entrega de los efectos decomisados a la máxima autoridad de la respectiva oficina de la<br /> Administración Tributaria a través de la cual se vaya a tramitar el procedimiento.<br /> En el momento de practicar el comiso, se levantará acta en la que se harán constar todas las<br /> circunstancias que concurran y se especificará en la misma los efectos del comiso, su naturaleza,<br /> número, peso y valor. Dicha acta se emitirá en dos ejemplares, los cuales deberán ser firmados<br /> por el o los funcionarios actuantes y por el infractor o su representante legal, si estuvieren<br /> presentes. En la misma fecha, el funcionario enviará a la respectiva oficina de la Administración<br /> Tributaria, un informe, anexando uno de los originales del acta levantada, junto con los efectos en<br /> comiso para su guarda y custodia, a los fines legales consiguientes.<br /> <b>Artículo 218: </b>Cuando el acto administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya<br /> quedado firme,la Administración Tributaria podrá optar por rematar los efectos, de acuerdo con el<br /> procedimiento establecido a tal efecto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.<br /> Cuando las mercancías objeto de remate sean de evidente necesidad o interés social, la<br /> Administración Tributaria, previa decisión motivada, podrá disponer de ellas para su utilización por<br /> organismos públicos o por privados sin fines de lucro, que tengan a su cargo la prestación de<br /> servicios de interés social.<br /> En los supuestos de ejercicio clandestino de especies gravadas, distribución de cigarrillos y demás<br /> manufacturas de tabaco ingresadas al país de contrabando, o de comercio de especies gravadas<br /> adulteradas, la Administración Tributaria, ordenará la destrucción de la mercancía objeto de<br /> comiso en un plazo no mayor de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha en que<br /> el acto administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya quedado firme.<br /> <b>Artículo 219: </b>En la destrucción de la mercancía establecida en el artículo precedente, deberá<br /> estar presente un funcionario fiscal, quien levantará un acta dejando constancia de dicha<br /> actuación. La referida acta se emitirá en dos ejemplares de los cuales, una se le entregará al<br /> interesado, si estuviera presente, y la otra, será anexada al expediente respectivo.<br /> <b>SECCION DECIMA SEGUNDA</b><br /> DE LOS ACUERDOS ANTICIPADOS SOBRE<br /> 55<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> PRECIOS DE TRANSFERENCIA<br /> <b>Artículo 220: </b>Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán someter a la<br /> Administración Tributaria una propuesta para la valoración de operaciones efectuadas entre partes<br /> vinculadas, con carácter previo a la realización de las mismas.<br /> La propuesta deberá referirse a la valoración de una o más transacciones individualmente<br /> consideradas, con la demostración de que las mismas se realizarán a los precios o montos que<br /> hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.<br /> También podrán formular las propuestas a que se refiere el encabezamiento de este artículo, las<br /> personas naturales, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en territorio venezolano,<br /> que proyectaren operar en el mismo a través de establecimiento permanente o de entidades con<br /> las que se hallaren vinculadas.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas a que se<br /> contrae el encabezamiento de este artículo, podrá utilizarse una metodología distinta a la prevista<br /> en la Ley de Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando se trate de métodos internacionalmente<br /> aceptados.<br /> <b>Artículo 221: </b>El contribuyente deberá aportar la información, datos y documentación<br /> relacionados con la propuesta, en la forma, términos y condiciones que establezca la<br /> Administración Tributaria.<br /> <b>Artículo 222: </b>Analizada la propuesta presentada, la Administración Tributaria podrá suscribir con<br /> el contribuyente un acuerdo anticipado sobre precios de transferencia, para la valoración de<br /> operaciones efectuadas entre partes vinculadas.<br /> En dicho acuerdo podrá convenirse la utilización de una metodología distinta a la prevista en la<br /> Ley de Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando se trate de métodos internacionalmente<br /> aceptados.<br /> En el acuerdo se omitirá la información confidencial proporcionada por terceros independientes<br /> que afecte su posición competitiva.<br /> <b>Artículo 223: </b>Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia podrán derivar de un<br /> arreglo con las autoridades competentes de un país con el que se haya celebrado un tratado para<br /> evitar la doble tributación.<br /> <b>Artículo 224: </b>Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, se aplicarán al ejercicio<br /> fiscal en curso a la fecha de su suscripción y durante los tres (3) ejercicios fiscales posteriores. La<br /> vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de un<br /> tratado internacional en el que la República sea parte.<br /> <b>Artículo 225: </b>Las partespodrán dejar sin efecto los acuerdos anticipados sobre precios de<br /> transferencia que hubieren suscrito, cuando se produzca una variación significativa en los activos,<br /> funciones y riesgos en los cuales se basó la metodología y márgenes acordados en el mismo.<br /> <b>Artículo 226: </b>La Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto los acuerdos<br /> suscritos, desde la fecha de su suscripción, en caso de fraude o falsedad de las informaciones<br /> aportadas durante su negociación. En caso de incumplimiento de los términos y condiciones<br /> previstos en el acuerdo, la Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto el mismo<br /> a partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.<br /> 56<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>Artículo 227: </b>Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia no serán impugnables por<br /> los medios previstos en este Código u otras disposiciones legales.<br /> <b>Artículo 228: </b>Los gastos que se ocasionen con motivo del análisis de las propuestas presentadas<br /> o de la suscripción de los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, serán por cuenta<br /> del contribuyente, sin perjuicio de los tributos previstos en leyes especiales.<br /> <b>Artículo 229: </b>La suscripción de los acuerdos a que se contrae esta Sección, no limita en forma<br /> alguna la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria. No obstante, la Administración no<br /> podrá objetar la valoración de las transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando las<br /> operaciones se hayan efectuado según los términos del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo 226.<br /> <b>CAPITULO IV</b><br /> <b>DE LAS CONSULTAS</b><br /> <b>Artículo 230</b>: Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración<br /> Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A ese<br /> efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos<br /> de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.<br /> <b>Artículo 231</b>: No se evacuarán las consultas formuladas cuando ocurra alguna de las siguientes<br /> causas:<br /> 1. Falta de cualidad, interés o representación del consultante.<br /> 2. Falta de cancelación de las tasas establecidas por la Ley especial.<br /> 3. Existencia de recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas relacionadas con el<br /> asunto objeto de consulta.<br /> <b>Artículo 232</b>: La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al<br /> consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.<br /> <b>Artículo 233:</b> La Administración Tributaria dispondrá de treinta (30) días hábiles, para evacuar la<br /> consulta.<br /> <b>Artículo 234</b>: No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en la aplicación de la<br /> legislación tributaria hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la<br /> Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto.<br /> Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria no<br /> hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante<br /> hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que el mismo haya expresado al<br /> formular la consulta.<br /> <b>Artículo 235</b>: No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración<br /> Tributaria en la interpretación de normas tributarias.<br /> <b>TITULO V</b><br /> DE LA REVISION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION<br /> 57<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> TRIBUTARIA Y DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS<br /> <b>CAPITULO I</b><br /> DE LA REVISIÓN DE OFICIO<br /> <b>Artículo 236</b>: La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos<br /> anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.<br /> <b>Artículo 237</b>: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses<br /> legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento,<br /> en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.<br /> <b>Artículo 238</b>: No obstante lo previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria no<br /> podrá revocar por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos<br /> y apliquen sanciones.<br /> <b>Artículo 239</b>: La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de<br /> los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.<br /> <b>Artículo 240</b>: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los<br /> siguientes casos:<br /> 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional; o sea violatoria<br /> a una disposición constitucional.<br /> 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya<br /> creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.<br /> 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.<br /> 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con<br /> prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.<br /> <b>Artículo 241</b>: La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a<br /> solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la<br /> configuración de sus actos.<br /> <b>CAPITULO II</b><br /> DEL RECURSO JERARQUICO<br /> <b>Artículo</b> <b>242</b>: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen<br /> tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados,<br /> podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la<br /> interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: No procederá el recurso previsto en este artículo:<br /> 1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso<br /> previsto en un tratado para evitar la doble tributación.<br /> 2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus<br /> accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto<br /> en los respectivos tratados internacionales.<br /> 3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.<br /> 58<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>Artículo 243</b>: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se<br /> expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación<br /> de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse<br /> el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, ést e deberá identificarse<br /> suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá<br /> anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.<br /> El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su<br /> tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.<br /> <b>Artículo 244</b>: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a<br /> partir del día siguiente a la fecha de notific ación del acto que se impugna.<br /> <b>Artículo 245</b>: El recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto.<br /> <b>Artículo 246</b>: Interpuesto el recurso jerárquico,la oficina de la cual emanó el acto, si no fuere la<br /> máxima autoridad jerárquic a, podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio en caso de<br /> que compruebe errores en los cálculos y otros errores materiales, dentro de los tres (3) días<br /> hábiles siguientes contados a partir de la interposición del recurso. La revocación total produce el<br /> término del procedimiento. En caso de modificación de oficio, el Recurso continuará su trámite por<br /> la parte no modificada.<br /> <b>Artículo 247</b>: La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo<br /> la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: La suspensión prevista en este artículo no tendrá efecto respecto de las<br /> sanciones previstas en este Código o en leyes tributarias, relativas a la clausura de<br /> establecimiento, comiso o retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles,<br /> instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies fiscales y<br /> gravadas.<br /> <b>Artículo 248</b>: La suspensión de los efectos del acto recurrido, en virtud de la interposición del<br /> recurso jerárquico no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no<br /> objetada.<br /> <b>Artículo 249</b>: La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3)<br /> días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.<br /> En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta<br /> de aquella de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día<br /> siguiente de la recepción del mismo.<br /> <b>Artículo 250</b>: Son causales de inadmisibilidad del recurso:<br /> 1. La falta de cualidad o interés del recurrente.<br /> 2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.<br /> 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del<br /> recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación<br /> que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.<br /> 1. Falta de asistencia o representación de abogado.<br /> 59<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la<br /> misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.<br /> <b>Artículo 251</b>: La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación<br /> que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al<br /> expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos<br /> de juicio de que disponga.<br /> A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será<br /> fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince<br /> (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser<br /> evacuadas.<br /> Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero<br /> derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.<br /> <b>Artículo 252</b>: La Administración Tributaria podrá solicitar del propio contribuyente o de su<br /> representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso para decidir, las<br /> informaciones adicionales que juzgue necesarias, requerir la exhibición de libros y registros y<br /> demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso y exigir la ampliación o<br /> complementación de las pruebas presentadas, si así lo estimare necesario.<br /> <b>Artículo 253</b>: La decisión del recurso jerárquico corresponde a la máxima autoridad de la<br /> Administración Tributaria, quien podrá delegarla en la unidad o unidades, bajo su dependencia.<br /> <b>Artículo 254</b>: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos<br /> para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la<br /> causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día<br /> siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la<br /> causa a pruebas.<br /> <b>Artículo 255</b>: El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso,<br /> mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o<br /> pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que<br /> hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa<br /> tributaria.<br /> Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el<br /> recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria<br /> deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al<br /> funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.<br /> La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico,<br /> cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento<br /> por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud<br /> del silencio administrativo.<br /> <b>CAPITULO III</b><br /> RECURSO DE REVISION<br /> <b>Artículo 256</b>: El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes, podrá intentarse<br /> ante los funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico, en los siguientes casos:<br /> 60<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> 1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no<br /> disponibles para la época de la tramitación del expediente.<br /> 2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios<br /> declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.<br /> 3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra<br /> manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial<br /> definitivamente firme.<br /> <b>Artículo 257</b>: El Recurso de Revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la<br /> fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse<br /> tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.<br /> <b>Artículo 258</b>: El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la<br /> fecha de su presentación.<br /> <b>TITULO VI</b><br /> DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES<br /> <b>CAPITULO I</b><br /> DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO<br /> <b>SECCION PRIMERA</b><br /> DE LA INTERPOSICION Y ADMISION DEL RECURSO<br /> <b>Artículo 259: </b>El recurso contencioso tributario procederá:<br /> 1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación<br /> mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.<br /> 2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado<br /> recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este<br /> Código.<br /> 3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso<br /> jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente<br /> al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o<br /> parcial, o denegación tácita de éste.<br /> <b>Parágrafo Segundo</b>: No procederá el recurso previsto en este artículo:<br /> 1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso<br /> previsto en un tratado para evitar la doble tributación.<br /> 2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus<br /> accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto<br /> en los respectivos tratados internacionales.<br /> 3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.<br /> <b>Artículo 260: </b>El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de<br /> hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340<br /> 61<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento<br /> o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el<br /> silencio administrativo.<br /> El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del<br /> escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.<br /> <b>Artículo 261: </b>El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a<br /> partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir<br /> el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.<br /> <b>Artículo 262: </b>El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por<br /> ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá<br /> interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.<br /> Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario<br /> receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá<br /> solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso<br /> interpuesto.<br /> <b>Artículo 263: </b>La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin<br /> embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del<br /> acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la<br /> impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o<br /> niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual<br /> será oído en el solo efecto devolutivo.<br /> La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria<br /> exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en<br /> vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido<br /> negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguie ndo el<br /> procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes<br /> que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre<br /> los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo<br /> previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.<br /> No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar<br /> al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.<br /> <b>Parágrafo Segundo</b>: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos<br /> en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.<br /> <b>Parágrafo Tercero</b>: A los efectos de lo previsto en este artículo no se aplicará lo dispuesto en el<br /> artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 264: </b>Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso<br /> el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte<br /> único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su<br /> domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la<br /> notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente y fijará un cartel<br /> 62<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> en la puerta del Tribunal, dándose un término diez (10) días de despacho, vencido los cuales se<br /> entenderá que el recurrente está a derecho.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma<br /> prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar<br /> mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o<br /> los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana y la materia de que se trate, y<br /> solicitará el respectivo expediente administrativo.<br /> <b>Artículo 265: </b>La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado<br /> ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la<br /> perención.<br /> <b>Artículo 266: </b>Son causales de inadmisibilidad del Recurso:<br /> 1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.<br /> 2. La falta de cualidad o interés del recurrente.<br /> 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del<br /> recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la<br /> representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea<br /> insuficiente.<br /> <b>Artículo 267: </b>Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las<br /> notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este<br /> mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso<br /> interpuesto.<br /> En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días<br /> de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren<br /> conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de<br /> despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho<br /> siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída<br /> en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en<br /> ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días<br /> continuos.<br /> En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de<br /> despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.<br /> <b>Artículo 268: </b>Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o<br /> desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el<br /> recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a<br /> menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho o sólo con los<br /> elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.<br /> <b>SECCION SEGUNDA</b><br /> DEL LAPSO PROBATORIO<br /> <b>Artículo 269: </b>Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del<br /> lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieranvalerse.<br /> 63<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la<br /> confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la<br /> Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean<br /> manifiestamente ilegales o impertinentes.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin<br /> acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera<br /> afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.<br /> <b>Artículo 270: </b>Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de<br /> promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan<br /> manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez dentro de los tres<br /> (3) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean<br /> legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Haya habido o no oposición, tanto la negativa como la admisión de las pruebas<br /> serán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación<br /> se oirá en el solo efecto devolutivo.<br /> <b>Artículo 271</b>: Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a los artículos<br /> precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las<br /> pruebas, pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará<br /> el cómputo conforme lo prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 272: </b>El Tribunal podrá dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de<br /> sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar, a<br /> cuyo efecto no serán aplicables las excepciones establecidas en el aparte único del artículo 234<br /> del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 273:</b> A los efectos de la promoción, evacuación y valoración de las pruebas, los jueces<br /> tendrán por regla las disposiciones que al efecto establezca el Código de Procedimiento Civil, el<br /> Código Civil y otras leyes de la República.<br /> <b>SECCION TERCERA</b><br /> DE LOS INFORMES DE LAS PARTES Y DEL<br /> AUTO PARA MEJOR PROVEER<br /> <b>Artículo 274: </b>Al decimoquinto día de despacho siguiente del vencimiento del lapso probatorio, las<br /> partes presentarán los informes correspondientes, dentro de las horas en que despache el<br /> Tribunal.<br /> <b>Artículo 275: </b>Cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la<br /> parte contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, durante las horas en que<br /> despache el Tribunal, y siempre que hubiesen presentado sus correspondientes informes.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>El Tribunal, cuando el caso así lo amerite, podrá disponer que tanto los<br /> informes como sus observaciones sean expuestos en forma breve y oral.<br /> <b>Artículo 276: </b>Vencido el término para presentar informes, dentro del lapso perentorio de quince<br /> (15) días de despacho siguientes, podrá, el Tribunal, si lo juzgare conveniente, dictar auto para<br /> 64<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> mejor proveer, con arreglo a la disposición contenida en el artículo 514 del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> La evacuación de las pruebas acordadas en el auto para mejor proveer, no<br /> podrá exceder en ningún caso de quince (15) días de despacho.<br /> <b>SECCION CUARTA</b><br /> DE LA SENTENCIA<br /> <b>Artículo 277: </b>Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o<br /> pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los<br /> sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por solo una vez, por causa grave sobre<br /> la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá<br /> de treinta (30) días continuos.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> En caso que el Tribunal dicte la sentencia dentro este lapso, el mismo<br /> deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán<br /> sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.<br /> La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser<br /> notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el<br /> lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la ultima de las<br /> notificaciones.<br /> <b>Artículo 278: </b>De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las<br /> interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días<br /> de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.<br /> Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este<br /> recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT)<br /> para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas<br /> jurídicas.<br /> <b>Artículo 279:</b> El procedimiento a seguir en la segunda instancia, será el previsto en la ley que<br /> rige el Tribunal Supremo de Justicia.<br /> <b>SECCION QUINTA</b><br /> DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA<br /> <b>Artículo 280: </b>La ejecución de la sentenciacorresponderá al Tribunal Contencioso Tributario que<br /> haya conocido de la causa en primera instancia, una vez que la sentencia haya quedado<br /> definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. En este caso, el Tribunal, a petición<br /> de la parte interesada, decretará su ejecución.<br /> Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el Tribunal en dicho decreto,<br /> fijará un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de (10) diez, para que la<br /> parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzosa hasta<br /> que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.<br /> 65<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> A los efectos de suspender la ejecución se seguirá lo establecido en el artículo 525 del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>En los casos que existieren bienes embargados en virtud de lo establecido en<br /> el artículo 263, y los mismos resultaren suficientes para satisfacer el crédito tributario, se<br /> procederá inmediatamente al remate de los mismos conforme a lo establecido en los artículos 284<br /> y siguientes de este Código.<br /> <b>Artículo 281: </b>Transcurrido el lapso establecido en el artículo anteriorsin que se hubiese cumplido<br /> voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada. Dentro de esta oportunidad el<br /> representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo sobre bienes<br /> propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad<br /> suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas<br /> del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda<br /> más la estimación de los intereses y costas.<br /> En caso de que los bienes del deudor sean de tal naturaleza que no pudieren hacerse dichas<br /> evaluaciones, se embargará cualquiera de ellos, aun cuando su valor exceda de la operación de<br /> que trata este artículo.<br /> <b>Artículo 282:</b> El deudor, en el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, podrá hacer<br /> oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo<br /> efecto deberá consignar documento que lo compruebe.<br /> Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos<br /> en este Código.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>En estos casos, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no<br /> podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las<br /> pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho<br /> siguiente del lapso concedido.<br /> El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos y, el que la<br /> declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos<br /> previstos en este artículo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al<br /> remate de éstos hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.<br /> <b>Artículo 283</b>: Ordenado el embargo, el Juez designará como depositario de los bienes al Fisco,<br /> cuando el representante de éste lo solicitare.<br /> <b>Artículo 284: </b>Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, o resuelta la incidencia de<br /> oposición por la Alzada, sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se ordenará el remate de<br /> los bienes embargados, el cual se seguirá por las reglas del Código de Procedimiento Civil.<br /> Las formalidades del cartel de remate se seguirán por la disposición contenida en el artículo 286<br /> de este Código.<br /> <b>Artículo 285: </b>El Tribunal procederá a nombrar un solo perito avaluador a objeto de que efectúe<br /> el justiprecio de los bienes embargados, quien deberá presentar sus conclusiones por escrito en<br /> un plazo que fijará el Tribunal y que no será mayor de quince (15) días de despacho contados a<br /> partir de la fecha de su aceptación.<br /> 66<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> Cualquiera de las partes puede impugnar el avalúo en cuyo caso se procederá a la designación de<br /> peritos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 286: </b>Consignados los resultados del avalúo, se procederá dentro de los diez (10) días de<br /> despacho siguientes, a la publicación de un solo cartel de remate en uno de los diarios de mayor<br /> circulación en la ciudad sede del Tribunal.<br /> Dicho cartel deberá contener:<br /> 1. Identificación del ejecutante y del ejecutado.<br /> 2. Naturaleza e identificación de los bienes objeto del remate.<br /> 3. Certificación de gravámenes, cuando se trate de bienes inmuebles.<br /> 4. El justiprecio de los bienes.<br /> 5. Base mínima para la aceptación de posturas, la cual no podrá ser inferior a la mitad del<br /> justiprecio tratándose de bienes inmuebles.<br /> 6. Lugar, día y hora en que haya de practicarse el remate.<br /> Copia de dicho cartel deberá fijarse a las puertas del Tribunal.<br /> <b>Artículo 287: </b>Cumplidas las formalidades establecidas anteriormente, se procederá en el día,<br /> lugar y hora señalados, a la venta de los bienes en pública subasta, por el Juez u otro funcionario<br /> judicial competente.<br /> <b>Artículo 288: </b>Si no quedase cubierto el crédito fiscal y sus accesorios, el representante del Fisco<br /> podrá pedir al Tribunal que decrete los embargos complementarios hasta cubrir la totalidad de los<br /> mismos.<br /> <b>CAPITULO II</b><br /> DEL JUICIO EJECUTIVO<br /> <b>Artículo 289: </b>Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor<br /> del Fisco, por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas<br /> conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su<br /> cobro judicial apareja embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.<br /> <b>Artículo 290: </b>El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la<br /> identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las<br /> razones de hecho y de derecho en que se funda.<br /> <b>Artículo 291: </b>La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal<br /> Contencioso Tributario competente.<br /> En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el<br /> embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la<br /> ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder<br /> del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se<br /> limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario<br /> y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante<br /> el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.<br /> 67<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>Artículo 292:</b> Ordenado el embargo, el Juez designará como depositario de los bienes al Fisco,<br /> cuando el representante de éste lo solicitare.<br /> <b>Artículo 293: </b>Cuando un tercero pretenda ser preferido al demandante o que son suyos los<br /> bienes embargados, propondrá demanda ante el Tribunal, del cual se pasarán copia a las partes y<br /> la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía, de conformidad con lo dispuesto en<br /> el Código de Procedimiento Civil en materia de tercería.<br /> <b>Artículo 294</b>: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o<br /> compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a<br /> partir de su intimación.<br /> El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a<br /> la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá<br /> consignar documento que lo compruebe.<br /> Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos<br /> en este Código.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria<br /> que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen<br /> las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho<br /> siguiente.<br /> El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos y, el que la<br /> declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos<br /> previstos en este artículo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al<br /> remate de éstos hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.<br /> <b>Artículo 295: </b>Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior o resuelta<br /> la incidencia de oposición por la Alzada, sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará<br /> lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código, pero el remate de los bienes se<br /> suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo<br /> dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>CAPITULO III</b><br /> DE LAS MEDIDAS CAUTELARES<br /> <b>Artículo 296</b>: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y<br /> multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de<br /> plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del<br /> Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:<br /> 1. Embargo preventivo de bienes muebles.<br /> 2. Secuestro o retención de bienes muebles.<br /> 3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.<br /> 4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de<br /> artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.<br /> 68<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>Artículo 297</b>: El Tribunal, con vista al documento del que conste la existencia del crédito, o la<br /> presunción del mismo, decretará la medida o medidas, graduadas en proporción del riesgo,<br /> cuantía y demás circunstancias del caso.<br /> El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y<br /> éste practicará la medida sin mayores dilaciones.<br /> <b>Artículo 298</b>: El juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin<br /> conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure<br /> el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite su<br /> sustitución o ampliación. Asimismo, el juez podrá revocar la medida, a solicitud del deudor, en<br /> caso que éste demuestre que han desaparecido las causas con base en las cuales se decretó la<br /> medida.<br /> <b>Artículo 299: </b>Para decretar la medida no se exigirá caución. No obstante, el Fisco será<br /> responsable de sus resultados.<br /> Las medidas decretadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a<br /> juicio del Tribunal sean suficientes, y siempre que cumplan las formalidades previstas en el<br /> artículo 72 de este Código.<br /> <b>Artículo 300:</b> La parte contra quien obre la medida podrá oponerse a la ejecución de la misma<br /> conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 301:</b> En los casos en que medie proceso cautelar y se ejerza posteriormente el recurso<br /> contencioso tributario contra los actos de determinación que dieron lugar a la medida cautelar, a<br /> solicitud de la representación fiscal, el tribunal que decretó la medida remitirá el expediente al<br /> Juzgado que conozca del juicio de anulación o condena, a fin de que se acumule a éste y surta<br /> plenos efectos ejecutivos mientras dure el proceso. Esta acumulación procederá en todo estado y<br /> grado de la causa.<br /> <b>CAPITULO IV</b><br /> DEL AMPARO TRIBUTARIO<br /> <b>Artículo 302</b>: Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria<br /> incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios<br /> no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.<br /> <b>Artículo 303</b>: La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito<br /> presentado ante el Tribunal competente.<br /> La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella<br /> se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.<br /> <b>Artículo 304</b>: Si la acción apareciere razonablemente fundada el Tribunal requerirá informes<br /> sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días de<br /> despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el<br /> Tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.<br /> En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite<br /> omitido. Asimismo, el Tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión<br /> administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas<br /> conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código.<br /> 69<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> De la decisión dictada se oirá apelación en el solo efecto devolutivo dentro de los diez (10) días de<br /> despacho siguientes.<br /> <b>CAPITULO V</b><br /> DE LA TRANSACCION JUDICIAL<br /> <b>Artículo 305</b>: Las partes podrán terminar el proceso judicial pendiente mediante transacción<br /> celebrada conforme a las disposiciones de este Capítulo, la cual deberá ser homologada por el<br /> juez competente a los fines de su ejecución.<br /> <b>Artículo 306</b>: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.<br /> <b>Artículo 307</b>: La transacción deberá ser solicitada por la parte recurrente, antes del acto de<br /> informes y mediante escrito que consignará al Tribunal de la causa, exponiendo los fundamentos<br /> de su solicitud.<br /> El Tribunal al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso a la<br /> Administración Tributaria. Una vez notificada ésta, se suspenderá la causa por un lapso de<br /> noventa (90) días continuos, con la finalidad que las partes discutan los términos de la<br /> transacción.<br /> Las partes de mutuo acuerdo podrán solicitar una prorroga, la cual no podrá exceder de treinta<br /> (30) días continuos.<br /> <b>Artículo 308</b>: La Administración Tributaria, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a<br /> aquel en que haya recibido la notificación del Tribunal, procederá a formar expediente del caso, el<br /> cual enviará dentro del mismo plazo a la Procuraduría General de la República, junto con su<br /> opinión sobre los términos en que considere procedente la transacción.<br /> Sin mayores dilaciones, cuando la Administración Tributaria considerase totalmente improcedente<br /> la transacción propuesta, lo notificará al Tribunal dentro del referido plazo, solicitando de éste la<br /> continuación del juicio en el estado en que se encuentre.<br /> <b>Artículo 309</b>: La Procuraduría General de la República, dentro de los treinta (30) días continuos<br /> siguientes al recibo del expediente, emitirá opinión no vinculante sobre la transacción propuesta.<br /> La falta de opinión de la Procuraduría General de la República dentro del referido lapso, se<br /> considerará como aceptación de llevar a cabo la transacción.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: No se requerirá la opinión de la Procuraduría General de la República cuando el<br /> asunto sometido a ella no exceda de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) si se trata de<br /> personas naturales y de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) si se trata de personas<br /> jurídicas.<br /> <b>Artículo 310:</b> Si la Administración Tributaria considera procedente la transacción propuesta,<br /> redactará el acuerdo correspondiente y lo comunicará al interesado dentro de los cinco (5) días<br /> hábiles siguientes al recibimiento de la opinión de la Procuraduría General de la República o al<br /> vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior.<br /> El interesado responderá por escrito a la Administración Tributaria, dentro de los cinco (5) días<br /> hábiles siguientes, si se acoge o no al acuerdo comunicado.<br /> 70<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> En caso que el acuerdo no fuese aceptado por el interesado, el Tribunal ordenará la continuación<br /> del juicio en el estado en que se encuentre.<br /> <b>Artículo 311</b>: La Administración Tributaria conjuntamente con el interesado suscribirán el<br /> acuerdo de transacción, el cual una vez homologado por el Tribunal pondrá fin al juicio.<br /> <b>CAPITULO VI</b><br /> DEL ARBITRAJE TRIBUTARIO<br /> <b>Artículo 312</b>: La Administración Tributaria y los contribuyentes o responsables de mutuo<br /> acuerdo, podrán someter a arbitraje independiente las disputas actuales surgidas en materias<br /> susceptibles de transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de este Código.<br /> El arbitraje podrá proponerse y deberá acordarse una vez interpuesto y admitido el recurso<br /> contencioso tributario. Las partes de mutuo acuerdo formalizarán el arbitraje en el mismo<br /> expediente de la causa, debiendo expresarse con claridad las cuestiones que se someterán al<br /> conocimiento de los árbitros.<br /> <b>Artículo 313</b>: En ningún caso por vía del arbitraje previsto en este Código, podrán reabrirse los<br /> lapsos para la interposición de los recursos administrativos y judicia les que hubieren caducado por<br /> inactividad del contribuyente o responsable.<br /> <b>Artículo 314</b>: El compromiso arbitral celebrado conforme a lo dispuesto en este Capítulo, será<br /> excluyente de la jurisdicción contencioso tributaria en lo que concierne a la materia o asunto<br /> sometido al arbitraje.<br /> <b>Artículo 315</b>: El compromiso arbitral será suscrito por el contribuyente o responsable o su<br /> representante judicial debidamente facultado para ello por el poder respectivo y, por el<br /> representante judicial del Fisco de que se trate. El representante judicial del fisco requerirá en<br /> todo caso la autorización de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria.<br /> <b>Artículo 316:</b> Cada parte designará un árbitro, y estos últimos convendrán de mutuo acuerdo en<br /> la designación del tercero. De no existir consenso en la designación del tercer árbitro, la<br /> designación la hará el Tribunal. En todo caso los árbitros deberán ser abogados.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: Los honorarios de los árbitros y demás gastos que ocasione el arbitraje, serán<br /> sufragados en su totalidad por el contribuyente o responsable. En caso que el compromiso arbitral<br /> haya sido celebrado a petición de la Administración Tributaria y ello se haga constar en el mismo,<br /> los honorarios de los árbitros y demás gastos serán sufragados en su totalidad por la<br /> Administración Tributaria, salvo que ésta y el contribuyente o responsable hayan convenido de<br /> mutuo acuerdo en sufragarlas por partes iguales.<br /> <b>Artículo 317:</b> Los árbitros designados deberán manifestar su aceptación dentro de los cinco (5)<br /> días hábiles siguientes a su designación, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario.<br /> Los árbitros en materia tributaria, serán siempre y en todo caso, árbitros de derecho.<br /> <b>Artículo 318:</b> El cargo de árbitro, una vez aceptado, es irrenunciable. El árbitro que sin causa<br /> legítima se separe de su cargo, será responsable penalmente por el delito de denegación de<br /> justicia, sin perjuicio de que se haga efectiva su responsabilidad administrativa o civil.<br /> Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo, los árbitros nombrados, o alguno de ellos, se les<br /> sustituirá del mismo modo como se les hubiere nombrado.<br /> 71<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>Artículo 319:</b> Los Tribunales ordinarios y especiales, así como las demás autoridades públicas<br /> están en el deber de prestar a los árbitros toda la cooperación para el desempeño de la actividad<br /> que le ha sido encomendada.<br /> <b>Artículo 320:</b> En cualquier estado de la causa del proceso contencioso tributario en que las<br /> partes se hayan sometido a arbitraje, se suspenderá el curso de ella y se pasarán inmediatamente<br /> los autos al Tribunal Arbitral.<br /> <b>Artículo 321: </b>El procedimiento arbitral culminará con un laudo, el cual será dictado por escrito,<br /> motivado y firmado por los miembros del Tribunal Arbitral, quien lo notificará al contribuyente o<br /> responsable y a la Administración Tributaria. El laudo se pasará con los autos al Tribunal Superior<br /> de lo Contencioso Tributario, quien lo publicará al día siguiente de su consignación.<br /> El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento tanto para el contribuyente o responsable como<br /> para la Administración Tributaria.<br /> <b>Artículo 322: </b>Los árbitros deberán dictar su decisión en el término de seis (6) meses contados a<br /> partir de la constitución del Tribunal Arbitral. Dicho lapso podrá ser prorrogado hasta por seis (6)<br /> meses más, de oficio, o a solicitud del contribuyente o responsable o de la Administración<br /> Tributaria.<br /> <b>Artículo 323</b>: Las decisionesque dicte el Tribunal Arbitral serán apelables ante el Tribunal<br /> Supremo de Justicia, en los casos que las mismas se hubieren dictado sin el acuerdo unánime de<br /> los árbitros. El lapso de apelación comenzará a correr desde el día siguiente en que el laudo<br /> hubiere sido publicado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La ejecución del laudo corresponderá a los Tribunales Superiores de lo<br /> Contencioso Tributario, de acuerdo con las normas de ejecución de sentencia establecidas en la<br /> Sección Quinta del Capítulo I del Título VI del presente Código.<br /> <b>Artículo 324</b>: Contra el laudo arbitral procederá el recurso de nulidad, el cual deberá<br /> interponerse por escrito ante el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los ocho (8) días hábiles<br /> de su publicación por el juez contencioso tributario. El expediente sustanciado por el Tribunal<br /> Arbitral se acompañará al recurso de nulidad interpuesto.<br /> <b>Artículo 325</b>: El laudo dictado por el Tribunal Arbitral se podrá declarar nulo:<br /> 1. Si la sentencia decisoria no se hubiere pronunciado sobre todas cuestiones sometidas a<br /> arbitraje, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios que no<br /> pudiere ejecutarse.<br /> 2. Si el Tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo comprueba que según el<br /> ordenamiento jurídico, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje.<br /> 3. Si en el procedimiento no se hubieren observado las formalidades sustanciales, siempre<br /> que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.<br /> <b>Artículo 326: </b>Los aspectos no regulados en este Capítulo o en otras disposiciones del presente<br /> Código, se regirán, en cuanto sean aplicables, por las normas de la Ley de Arbitraje Comercial y el<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>CAPITULO VII</b><br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> 72<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>Artículo 327:</b> Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la<br /> Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva<br /> sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del<br /> diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo,<br /> según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará<br /> prudencialmente las costas.<br /> Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia<br /> definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo.<br /> Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados,<br /> siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.<br /> Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán por el tiempo durante el cual<br /> esté paralizado el juicio.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte<br /> perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa<br /> de ello en la sentencia.<br /> <b>Artículo 328: </b>En los procedimientos judiciales consagrados en este Título, el Fisco podrá desistir<br /> de cualquier acción o recurso, o convenir en ellos, previa instrucción del Poder Ejecutivo.<br /> <b>Artículo 329</b>: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos<br /> judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los<br /> cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.<br /> De las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos<br /> en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.<br /> <b>Parágrafo Primero</b>: Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a los ilícitos<br /> sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción<br /> penal ordinaria.<br /> <b>Parágrafo Segundo</b>: Los jueces superiores de lo contencioso tributario incurrirán en<br /> responsabilidad disciplinaria, administrativa y penal, de conformidad con las leyes respectivas<br /> <b>Artículo 330: </b>La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso<br /> Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse<br /> la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.<br /> Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos<br /> tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.<br /> <b>Artículo 331: </b>La creación de Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la fijación y la<br /> designación de los respectivos jueces titulares, suplentes y demás funcionarios y empleados, y en<br /> general todo lo relativo a su organización y funcionamiento, se regirá por las leyes especiales en<br /> la materia.<br /> No obstante, para ser designado Juez Superior de lo Contencioso Tributario, Suplente o Conjuez,<br /> se requerirá especialización en Derecho Tributario, la cual se acreditará con título de post-grado<br /> en Derecho Tributario o Financiero, expedido por universidad legalmente autorizada y la<br /> comprobación de por lo menos cinco (5) años de ejercicio profesional en la especialidad, bien sea<br /> libremente o al servicio de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, o con diez<br /> 73<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> (10) años de ejercicio profesional en la especialidad o al servicio de dicha Administración, o por<br /> haber ocupado anteriormente el cargo de juez de lo contencioso tributario.<br /> <b>Artículo 332: </b>En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán<br /> supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>TITULO VII</b><br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br /> <b>CAPITULO I</b><br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> <b>Artículo 333</b>: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la<br /> Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios<br /> en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las<br /> partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la<br /> jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta<br /> tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este<br /> artículo.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de la jurisdicción<br /> contencioso tributaria, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el<br /> conocimiento de los recursos establecidos en el Capítulo I del Título VI de este Código.<br /> <b>Artículo 334</b>: Hasta tanto se cree la jurisdicción penal especial, conocerán de los ilícitos<br /> sancionados con pena restrictiva de la libertad, los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria.<br /> <b>Artículo 335</b>: Hasta tanto se dicte el Código Orgánico Aduanero, se aplicará respecto de los<br /> tributos aduaneros lo previsto en el artículo 1 de este Código.<br /> <b>Artículo 336</b>: Hasta tanto se dicten las normas respectivas en la Ley de Impuesto Sobre la<br /> Renta, se aplicarán en materia de acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, las<br /> disposiciones establecidas en los artículos 220 al 229 de este Código.<br /> <b>Artículo 337</b>: Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se<br /> aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994.<br /> <b>Artículo 338</b>: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79 de este Código y hasta tanto se<br /> reforme la legislación especial que regula los ilícitos aduaneros, será sancionado con multa<br /> equivalente al 300% del valor de las mercancías declaradas y perderá el derecho a recibir<br /> cualquier beneficio fiscal durante un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha en<br /> que la infracción fuere comprobada, el que mediante acción u omisión incurra en alguno de los<br /> siguientes ilícitos:<br /> 1. La simulación de una exportación con el objeto de obtener un beneficio fiscal.<br /> 2. Cuando el volumen o el valor de las mercancías declaradas no se correspondan con las<br /> mercancías exportadas.<br /> 3. La desviación de las mercancías exportadas a cualquier lugar del territorio nacional.<br /> 74<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> 4. La introducción de mercancías al territorio nacional destinadas al extranjero con el objeto<br /> de obtener un beneficio fiscal, cuando no se haya declarado la reintroducción o<br /> reimportación de las mismas.<br /> 5. La omisión en la declaración de reintroducción o reimportación de mercancías sin haber<br /> manifestado la obtención de un beneficio fiscal.<br /> 6. El que mediante documento forjado, falsificado, adulterado o no emitido por el órgano o<br /> funcionario autorizado, o emitido por éste en forma irregular, obtengan o intenten obtener<br /> un beneficio fiscal.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: La sanción prevista en este artículo se aplicará sin perjuicio de la pena de<br /> comiso o de cualquier otra sanción administrativa o penal a que hubiere lugar de conformidad con<br /> lo establecido en la normativa especial aduanera.<br /> <b>Artículo 339</b>: Mediante ley podrá establecerse un régimen simplificado de tributación sobre base<br /> presuntiva, el cual será autónomo e integrado que sustituirá el pago de tributos que ella<br /> determine. Dicha ley deberá consagrar normas relativas a los sujetos pasivos, determinación de la<br /> obligación, facultades de la Administración Tributaria, y en general todas aquellas disposiciones<br /> que permitan la aplicación y cumplimiento del régimen.<br /> Igualmente, la ley establecerá las sanciones pertinentes de manera excepcional y exclusiva para<br /> los supuestos en ella previstos.<br /> <b>CAPITULO II</b><br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> <b>Artículo 340</b>: No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código los artículos 4° , 5° ,<br /> 7° 10, 18 45, 46, 49, 55, 56, 58, 69, 79, 90, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 104 numeral 10° , 105, Título<br /> X, artículos 272 al 303, Título XI, artículos 304 al 316 y Título XII artículos 317 al 426 de la Ley<br /> Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y cualesquiera otras disposiciones de naturaleza<br /> tributaria contenidas en dicha ley.<br /> Igualmente, no serán aplicables a la materia tributaria las disposiciones relativas al procedimiento<br /> de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no<br /> será aplicable a la materia tributaria estadal y municipal lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley<br /> Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en<br /> vigencia de este Código, en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda<br /> instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva.<br /> <b>Artículo 341</b>: Hasta tanto se dicte la ley a que se refiere el artículo 317 de la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, permanecerán en vigencia los artículos 225, 226 y 227 del<br /> Decreto-Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario del 25 de mayo de 1994, así como<br /> todas las normas de carácter sublegal que se hubieren dictado en cumplimiento de lo establecido<br /> en los referidos artículos.<br /> Se destinará directamente a la Administración Tributaria Nacional, un mínimo del tres por ciento<br /> (3%) hasta un máximo del cinco por ciento (5%) de los ingresos que generen los tributos que ella<br /> administre, con exclusión de los ingresos provenientes de los hidrocarburos y actividades conexas,<br /> para atender el pago de las erogaciones destinadas al cumplimiento de sus funciones.<br /> 75<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /> <b>Artículo 342</b>: Se derogan los parágrafos tercero y sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto<br /> Sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.340 Extraordinario de fecha 22 de octubre de<br /> 1999, el numeral 3 del artículo 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado,<br /> publicada en la Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000, y todas las disposiciones<br /> legales relativas a las materias que regula el presente Código, las cuales estarán regidas<br /> únicamente por sus normas y por las leyes a las que este Código remita expresamente. Queda a<br /> salvo lo dispuesto en el artículo 340 de este Código.<br /> <b>Artículo 343</b>: Las disposiciones establecidas en el Título I, Título II, Sección Primera, Segunda,<br /> Tercera, Quinta, Octava, Novena, Décima y Décima Segunda del Capítulo III del Título IV, y los<br /> artículos 122, 340 y 342 de este Código, entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en<br /> la Gaceta Oficial. Las disposiciones establecidas en la Sección Cuarta del Capítulo II del Título III,<br /> así como el artículo 263 de este Código, entrarán en vigencia trescientos sesenta días (360)<br /> continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial. El resto de las disposiciones de este<br /> Código entrarán en vigencia noventa (90) días continuos después de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial.<br /> 76<br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br />