Código de Comercio
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Gaceta Nº 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
el siguiente,
CÓDIGO DE COMERCIO
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en
sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados
por no comerciantes.
Artículo 2.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de
parte de algunos de ellos solamente:
1º La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de
revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en
otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
2º La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que
circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la
reventa o permuta de los mismos títulos.
3º La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones
de las cuotas de una sociedad mercantil.
4º La comisión y el mandato comercial.
5º Las empresas de fábricas o de construcciones.
6º Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés
y otros establecimientos semejantes.
7º Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la
naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.
8º Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.
9º El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.
10º El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o
suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.
11º Las empresas de espectáculos públicos.
12º Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las
vidas.
13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las
remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de
cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes
solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.
14º Las operaciones de Banco y las de cambio.
15º Las operaciones de corretaje en materia mercantil.
16º Las operaciones de Bolsa.
17º La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.
18º La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u
otros objetos de armamento para la navegación.
19º Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte,
depósitos y consignaciones marítimas.
20º Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos
concernientes al comercio marítimo y a la navegación.
21º Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios
y salvamento.
22º Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las
convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.
23º Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.
Artículo 3.- Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros
contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo
contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de
naturaleza esencialmente civil.
Artículo 4.- Los simples trabajos manuales de los artesanos y obreros,
ejecutados individualmente, ya sea por cuenta propia o en servicio de algunas
empresas o establecimientos enumerados en el artículo 2º, no constituyen
actos de comercio.
Artículo 5.- No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u
otros, efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la
reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el
propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que
explotan.
Artículo 6.- Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de
comercio y los seguros de vida son actos mercantiles por parte del asegurador
solamente.
La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las
personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil.
Artículo 7.- La Nación, los Estados, el Distrito Federal, los Distritos y los
Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden
ejecutar actos de comercio; y, en cuanto a estos actos, quedan sujetos a las
leyes mercantiles.
Artículo 8.- En los casos en que no estén especialmente resueltos por este
Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Artículo 9.- Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los
hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados
en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo
espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.
LIBRO PRIMERO
DEL COMERCIO EN GENERAL
TÍTULO I
DE LOS COMERCIANTES
Sección I
Del Ejercicio del Comercio
Artículo 10.- Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar
hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.
Artículo 11.- El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el
comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello
fuere autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de Primera
Instancia en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la
madre.
El juez no acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y bajo
juramento los informes que creyere o sobre la buena conducta y discreción del
menor.
La autorización del curador y el auto de aprobación se registrarán previamente
en la Oficina de Registro del domicilio del menor, se registrarán en el Registro
de Comercio y se fijarán por seis meses en la Sala de Audiencias del Tribunal.
Artículo 12.- Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el
uso que hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y
enajenar sus bienes inmuebles.
Artículo 13.- El padre o la madre que ejerza la patria potestad no puede
continuar en ejercicio del comercio en interés del menor, sin previa autorización
del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Respecto del tutor, rige en la
materia del artículo 389 del Código Civil.
Artículo 14.- La autorización dada al menor para comerciar puede revocarse
con aprobación del juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con
audiencia del menor.
La revocación se hará por documento público que el curador hará registrar en
el Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este Código.
La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 15.- Las personas inhábiles para comerciar, si su incapacidad no fuere
notoria, o si la ocultaran con actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos
mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro contratante.
Artículo 16.- La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio
separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus
bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le
corresponde.
Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad los demás bienes comunes
con el consentimiento expreso del marido.
Sección II
De las Obligaciones de los Comerciantes
1. Del Registro de Comercio
Artículo 17.- En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un
registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que
según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio.
Artículo 18.- El registro se hará en un libro de papel de hilo, empastado y
foliado, que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el
primer folio, suscrita por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil,
en los lugares donde lo haya, en la que conste el número de folios que tiene el
libro. Los asientos se harán numerados, según la fecha en que ocurran y serán
suscritos por el Secretario del Tribunal o jefe de la Oficina y por el interesado a
cuya solicitud se haga el registro.
Se llevará en otro libro empastado un índice alfabético de los documentos
contenidos en el registro, a medida que se fueren registrando, con anotación
del número que les corresponda y del folio en que se hallan.
Todos los nombres de los interesados que se expresen en el documento que
se registre, se anotarán en el índice en la letra correspondiente al apellido.
Artículo 19.- Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio,
según el artículo 17, son los siguientes:
1º La autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso, habilitando
a los menores para comerciar.
2º El acuerdo o consentimiento del marido en lo que respecta a la
responsabilidad de los bienes de la sociedad conyugal no administrados por la
mujer, conforme lo dispuesto en el artículo 16.
3º La revocación de la autorización para comerciar dada al menor.
4º Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos,
particiones, sentencias ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras
públicas que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del
otro cónyuge.
5º Las demandas de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que
las declaren y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge
comerciante debe entregar al otro cónyuge.
La demanda debe registrarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal de
Comercio, con un mes, por lo menos, de anticipación a la sentencia de primera
instancia, y caso contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a
impugnar, por lo que mira a sus intereses, los términos de la separación y las
liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a cabo.
6º Los documentos justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria
potestad, o del menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un
comerciante.
7º La autorización dada al padre o al tutor para continuar los negocios del
establecimiento mercantil correspondiente al menor.
8º Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con
las disposiciones del 2º de esta Sección.
9º Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace
alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se
nombren liquidadores.
10º La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en
lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.
11º Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes
para administrar negocios.
12º La autorización que el juez de Comercio acuerda a los corredores o
venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos.
13º Los documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el que
va a dedicarse al comercio.
Artículo 20.- El registro de los documentos expresados en el artículo anterior
deberá hacerlo efectuar todo comerciante dentro de quince días, contados,
según el caso, desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia
sujetos a registro, o desde la fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor, o
curador principien a ejercer el comercio, si en la fecha de aquellos no eran
comerciantes.
Artículo 21.- El funcionario público ante quien se otorgaren, los documentos, o
el juez que dictare los autos o sentencia que, según los artículos anteriores,
deban registrarse, hará la comunicación de ellos al Tribunal de Comercio
respectivo, a costa del comerciante interesado que causa la comunicación, bajo
la pena de cien bolívares de multa; y si se le probare fraude, indemnizará los
daños y perjuicios que causare y será destituido.
Artículo 22.- El Secretario del Tribunal de Comercio fijará y mantendrá fijada
por seis meses, en la sala de audiencias del Tribunal, una copia de cada
documento registrado, con su número de orden y fecha bajo las mismas penas
e indemnizaciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 23.- Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los
documentos a que se refiere este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos
bolívares por cada caso de omisión e indemnizarán además los daños y
perjuicios que con ella causen.
Artículo 24.- El cónyuge, el hijo, el menor, el incapaz o cualquier pariente de
ellos, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pueden
requerir ante el Juez de Comercio el registro y fijación de los documentos
sujetos a estas formalidades.
Artículo 25.- Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º,
10, 11, 12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados
y fijados.
Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a
terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos
números.
2. De la Firma
Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un
participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con
o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa
designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna
que haga creer en la existencia de una sociedad.
Artículo 27.- La firma de una compañía en nombre colectivo, a falta del nombre
de todos los asociados, debe contener, por lo menos, el de algunos de ellos,
con una mención que haga conocer la existencia de una sociedad.
La firma de una sociedad en comandita debe contener el nombre de uno, por lo
menos, de los asociados personalmente responsable, y una mención que
revele la existencia de una sociedad. La firma no puede contener otros
nombres que los de los asociados personalmente responsables.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo contenido en el artículo 29.
Artículo 28.- Toda razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de
las existentes y que estén inscritas en el Registro de Comercio.
Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha
registrado como firma mercantil suya, para servirse de él debe agregarle
alguna enunciación que lo distinga claramente de la razón de comercio
precedentemente inscrita.
Artículo 29.- El causahabiente de una firma mercantil puede usar la firma de su
causante, indicando que es sucesor.
Artículo 30.- Se prohibe la cesión de una firma mercantil como tal e
independientemente del establecimiento mercantil de que forma parte.
Artículo 31.- Si una compañía mercantil cambia, sea la incorporación de otro
asociado, sea por la separación de alguno de los que la forman, la razón
mercantil puede subsistir; pero es necesario el consentimiento expreso del
asociado que se retira, si su nombre figura en la firma.
3. De la Contabilidad Mercantil
Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su
contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro
Mayor y el de Inventarios.
Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para
el mayor orden y claridad de sus operaciones.
Artículo 33.- El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin
que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil,
en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la
localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer
folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y
su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás
hojas el Sello de la oficina.
Artículo 34.- En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que
haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el
acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán
mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en
este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales
operaciones, día por día.
No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo
vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que
impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras
y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los
pagos y cobros con motivo de éstas.
Artículo 35.- Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará
en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto
muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados
o no a su comercio.
El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas;
ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las
pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como
de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con
anotación de la respectiva contrapartida.
Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento
de comercio que se hallen presentes en su formación.
Artículo 36.- Se prohibe a los comerciantes:
1º Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.
2º Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
3º Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o
enmendaduras.
4º Borrar los asientos o partes de ellos.
5º Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte
de los libros.
Artículo 37.- Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se
salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.
Artículo 38.- Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán
hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra
persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe
contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir
también lo adverso que ellos contengan.
Artículo 39.- Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los
comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir
todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.
Artículo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad
alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no
arreglados a las prescripciones de este Código.
Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la
manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de
sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o
convencionales y quiebra o atraso.
Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la
presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo
que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse
previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a
trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el
examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.
Artículo 43.- Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de
los libros de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a
juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra
parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere
comerciante y aquéllos estuvieren llevados en debida forma.
Artículo 44.- Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante
diez años, a partir del último asiento de cada libro.
La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán
clasificadas y conservadas durante diez años.
TÍTULO II
DE LOS AUXILIARES Y DE LOS INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO
Sección I
De la Cámara de Comercio
Artículo 45.- En la capital de la República, en la de cada Estado y en cada uno
de los puertos habilitados para la importación y exportación, podrá constituirse,
si no lo estuviera ya, una Cámara de Comercio, que se compondrá de los
comerciantes por mayor, los jefes de establecimientos industriales, los
capitanes de buques, y los corredores y venduteros con carácter público.
Para la creación de la Cámara de Comercio, deberá reunirse un número de
individuos de las condiciones expresadas, sin impedimento legal, que no baje
de diez.
Constituida la Cámara de Comercio podrá admitir en su seno otros
comerciantes, conforme lo determinen sus Reglamentos.
Artículo 46.- El objeto de la Cámara de Comercio será el que habitualmente
tiene tal institución en el comercio general y el que especialmente exijan las
necesidades mercantiles de la localidad.
Artículo 47.- La Cámara de Comercio tendrá las atribuciones o facultades que
le da este Código y las demás que exprese su respectivo Reglamento, en
cuanto no sea opuesto a las leyes.
Artículo 48.- El Reglamento de cada Cámara de Comercio será acordado por
ella misma, y un ejemplar de él será remitido al Ministerio de Fomento y a las
demás Cámaras de Comercio.
Sección II
De las Bolsas de Comercio
Artículo 49.- Son Bolsas de Comercio los establecimientos públicos autorizados
por las Cámaras de Comercio de la plaza respectiva, en los cuales se reúnen
de ordinario los comerciantes y los agentes intermediarios del comercio para
concertar y cumplir las operaciones mercantiles que designe su Reglamento.
Artículo 50.- Tienen entrada en la Bolsa todas las personas que conforme a la
Ley, son capaces de obligarse, con las excepciones establecidas en el artículo
siguiente.
Artículo 51.- No tienen entrada en el local de la Bolsa:
1º Los comerciantes fallidos no rehabilitados.
2º Los corredores y venduteros suspensos o destituidos.
3º Los comerciantes que hayan faltado notoriamente al cumplimiento de sus
obligaciones mercantiles, aunque no hayan sido declarados fallidos.
4º Los que sin justa causa se hayan negado a la ejecución de alguna operación
pactada en la Bolsa.
Pueden ser expulsados del local de la Bolsa por tiempo determinado los que
violen el Reglamento o turben el orden de ella.
Artículo 52.- El Reglamento de la Bolsa determinará el máximum de tiempo de
la exclusión ordenada por los números 3º y 4º y por el aparte del artículo
precedente y los trámites para llevarla a cabo.
Artículo 53.- En las Bolsas deberán ser admitidos a cotización:
1º Los títulos de la Deuda Pública Nacional.
2º Los títulos de crédito de sociedades privadas, garantizadas por la Nación.
3º Los títulos emitidos por sociedades anónimas nacionales, legalmente
constituidas.
Artículo 54.- Para admitir a la cotización títulos o valores extranjeros, es
necesario que sean cotizables en Bolsas extranjeras y que informe
favorablemente la Cámara de Comercio respectiva.
Artículo 55.- La Junta Directiva de la Bolsa se compondrá de seis miembros
elegidos por mayoría de votos por la Cámara de Comercio. Los miembros de la
Junta durarán en sus funciones dos años, renovándose de por mitad cada año.
La primera vez designará la suerte los que deben ser sustituidos.
Los miembros de la Junta Directiva de la Bolsa podrán ser reelegidos.
Artículo 56.- En la Junta Directiva de la Bolsa entrarán siempre dos corredores
con carácter públicos.
Artículo 57.- La Junta Directiva de la Bolsa designará de su seno un
Presidente, un vicepresidente y un Secretario, y podrá funcionar con la mayoría
absoluta de sus miembros.
Artículo 58.- El resultado de las negociaciones y operaciones verificadas en la
Bolsa determina el curso del cambio, el precio de los mercancías, de los
seguros, fletes y transportes por tierra o por agua, de los efectos públicos, y, en
general, de todas las especies cotizables en la Bolsa.
Artículo 59.- A los efectos prescritos por el artículo anterior, diariamente, al
cerrarse los trabajos de la Bolsa, se levantará un acta, suscrita por la Junta
Directiva, en que se harán constar las cotizaciones de las operaciones hechas
en el día. Dichas actas se extenderán, sin dejar claro alguno, en un libro que
debe tener los requisitos prescritos para el libro Diario, pero en vez de selladas
sus páginas serán rubricadas por el Juez de Comercio.
Al fin de cada ario se remitirá el libro para su archivo, a la Oficina de Registro
de su jurisdicción.
Artículo 60.- La Junta Directiva de la Bolsa enviará diariamente a la Cámara de
Comercio una copia autorizada por el Secretario, del acta que prescribe el
artículo anterior.
Artículo 61.- El Reglamento de la Bolsa será dictado por ella misma y sometido
a la aprobación de la Cámara de Comercio.
Artículo 62.- La Cámara de Comercio nombrará cada tres meses los delegados
ante la Bolsa de su localidad, que velarán por el estricto cumplimiento de las
disposiciones de la presente Sección y del Reglamento de la Bolsa.
La existencia de Bolsa de Comercio no impedirá la libertad de las
negociaciones por valores en ellas cotizables que puedan hacerse fuera de
ellas.
Sección III
De las Ferias y Mercados
Artículo 63.- En los lugares donde se halle establecida la costumbre de verificar
Ferias o Mercados diarios o periódicos para el mejor servicio del abasto
público, podrán continuar, previo acuerdo del Concejo Municipal respectivo.
Este podrá también establecerlos en aquellos lugares donde la conveniencia
pública lo exija, bien para el abastecimiento en general, bien para algún ramo
especial de él; pero en tales casos se necesitará el voto favorable de la
Cámara de Comercio más próxima a la localidad.
Artículo 64.- Las Ferias y Mercados serán presididas por Regidores designados
por el respectivo Concejo Municipal, quienes tendrán el encargo de hacer
guardar el orden y resolver las diferencias entre compradores y vendedores, de
acuerdo con la más estricta buena fe; hacer retirar los efectos o artículos cuya
calidad pueda ser dañosa al público o ser motivo de fraude o engaño, verificar
la exactitud y legalidad de los pesos y medidas, y ejercer las demás
atribuciones que les dieren las Ordenanzas correspondientes.
Artículo 65.- El respectivo Concejo Municipal acordará la reglamentación
conveniente, determinará la extensión y distribución de los puestos destinados
a los diferentes ramos, señalará las funciones y procedimientos de los
Regidores para impedir abusos, y dictará las penas a las infracciones y faltas
de acuerdo con el Código Penal y las Ordenanzas Municipales.
Sección IV
De los Agentes y Mediadores de Comercio y sus Obligaciones Respectivas
1º. De los Corredores
Artículo 66.- Los corredores son agentes de comercio que dispensan su
mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos.
Artículo 67.- No pueden ejercer la correduría:
1º Los que no tienen capacidad para comerciar.
2º Los deudores fallidos no rehabilitados.
3º Los que hayan sido destituidos de este cargo o del de venduteros.
No se podrá conceder habilitación de edad para ser corredor.
Artículo 68.- Los corredores responden:
1º De la identidad y capacidad de las personas que contratarán por su
intermedio.
2º De la realidad de las negociaciones en que intervengan.
3º De la realidad de los endosos en que intervengan, en las negociaciones que
procuren de letras de cambio y de otros efectos endosables.
Artículo 69.- El corredor encargado de una operación no está por esto
autorizado para recibir o hacer pagos, ni para cumplir o exigir el cumplimiento
de cualesquiera otras obligaciones de los contratantes, salvo los usos
contrarios, locales o especiales de comercio.
Artículo 70.- El corredor que no manifiesta a uno de los contratantes el nombre
del otro, se hace responsable de la ejecución del contrato y al ejecutarlo queda
subrogado en los derechos del contratante en cuyo beneficio cumplió el
contrato.
Artículo 71.- El corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión
el asunto en que interviene.
Artículo 72.- Todo el que ejerza la profesión de corredor llevará los siguientes
libros:
1º Un libro en el cual anotará, aun con lápiz, en el momento de su ajuste, todas
las operaciones hechas por su mediación, con breve indicación del objeto y
condiciones esenciales.
2º Un registro foliado, firmado y visado de la manera prescrita en el artículo 33,
en el cual anotará con entera precisión, diariamente, sin abreviaciones, todas
las condiciones de las ventas, compras, seguros y, en general, de todas las
negociaciones y operaciones en que intervenga.
Los corredores deben dar a las partes, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la conclusión del negocio, una copia en extracto del contrato
asentado en su registro, suscrita por ellos y aun por los interesados, si éstos
consienten en ello. Respecto de los contratos de Bolsa, se observarán las
disposiciones respectivas de este Código y los Reglamentos.
Son aplicables a los corredores las disposiciones de los artículos 34 y 44 de
este Código.
Artículo 73.- La autoridad judicial puede ordenar a los corredores la exhibición
de sus libros para confrontar la copia que ellos entregan a las partes, con las
notas y escritos originales; y exigirles los informes que creyere conveniente.
Artículo 74.- La profesión de corredor es libre. Sin embargo, sólo los corredores
con carácter público pueden ejecutar los actos que la ley o una sentencia
ordenen que se hagan por su Ministerio.
Artículo 75.- Para ejercer el oficio de corredor con carácter público se requiere
gozar de un buen concepto, obtener autorización del Juez de Comercio, previo
informe de la Cámara de Comercio de la plaza en que se va a ejercer; otorgar
fianza a satisfacción del Juez por la cantidad de mil a doce mil bolívares, según
la importancia de la plaza, o hipotecar bienes raíces justipreciados por doble
suma. La autorización se registrará en el Registro de Comercio, expidiéndose
copia de ella al interesado para que le sirva de título.
Artículo 76.- Si la fianza o hipoteca se extinguiera o disminuyera, el Juez que
hubiere otorgado la autorización ordenará su reposición o complemento.
Hasta que la caución no sea respuesta o integrada por el corredor, no podrá
ejercer funciones de tal con carácter público.
Artículo 77.- La caución que deben prestar los corredores con carácter público
está afecta, con privilegio sobre otros débitos y en el orden siguiente, al pago:
1º De las indemnizaciones debidas por ellos por causas de pendientes del
ejercicio de su oficio, y
2º De las penas pecuniarias.
Artículo 78.- La fianza no podrá cancelarse mientras el corredor conserve su
carácter público.
Artículo 79.- Cuando el corredor quisiere despojarse de ese carácter pedirá la
cancelación de su fianza al Juez, publicando la solicitud en los locales del
Tribunal, de la Bolsa y de la Cámara de Comercio; y se publicará en extracto
en la Gaceta Oficial.
Todo el que se crea con derecho sobre dicha fianza podrá oponerse a la
cancelación ante la Secretaría del Tribunal.
Transcurridos tres meses de la publicación del extracto a que se refiere este
artículo, sin que se haya hecho oposición, el Juez declarará la cancelación de
la fianza; si se ha hecho oposición, queda en suspenso la cancelación hasta
que aquella sea retirada o declarada sin lugar por sentencia firme.
Artículo 80.- Los corredores que intervengan en negociaciones de Bolsa darán
cuenta a la Junta Directiva de todos los contratos verificados por su mediación.
Esta manifestación deberán hacerla diariamente respecto de las negociaciones
sobre valores; y respecto de los contratos sobre mercancías, en los días
indicados en el Reglamento de la Bolsa.
La Junta Directiva de la Bolsa y la Cámara de Comercio tienen la facultad de
hacerse presentar los libros de los corredores para verificar si han sido hechas
las manifestaciones antes indicadas.
Artículo 81.- Las acciones por operaciones de corretaje se prescriben en dos
años, contados desde la fecha en que se concluyó la operación.
2º. De los Venduteros
Artículo 82.- Los venduteros venden en pública almoneda, al mejor postor,
productos naturales, mercancías sanas o averiadas y bienes muebles de toda
especie.
Artículo 83.- Son aplicables a los venduteros las disposiciones de los artículos
67, 74, 75, 77 y 78.
Artículo 84.- Los venduteros deben llevar tres libros, a saber:
Diario de entradas.
Diario de salidas.
Libro de cuentas corrientes.
En el primero asentarán, por orden riguroso de fechas, las mercancías u otros
objetos que recibieren, con expresión de las circunstancias siguientes: su
cantidad, peso o medida, los bultos de que consten, sus marcas y señales, el
nombre y apellido de la persona que los ha entregado y de aquella por cuya
cuenta deben ser vendidas y su precio.
En el segundo anotarán específicamente los objetos vendidos, por orden y
cuenta de quien lo han sido, el nombre y apellido del comprador y el precio.
En el tercero llevarán la cuenta corriente con cada uno de sus comitentes, con
referencia a los libros de entrada y salida.
Artículo 85.- Son aplicables a los libros de los venduteros las disposiciones de
los artículos del 36 al 44 inclusive.
Artículo 86.- Los venduteros deben publicar con la conveniente anticipación un
catálogo de las especies que van a rematar, con designación del lugar en que
están depositadas, de los días y horas en que pueden ser inspeccionadas, y
del lugar, día y hora en que debe principiar y concluir el remate.
Artículo 87.- Se prohibe a los venduteros:
1º Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara e
inteligible.
2º Tomar parte en la licitación por sí o por medio de terceros.
3º Adquirir objetos cuya venta hubieren hecho, negociándolos a la persona que
los hubiere obtenido en el remate.
La violación de estas prohibiciones será penada con multas de cien a mil
bolívares, con suspensión y aun destitución de oficio, a juicio del Juez,
pudiendo acumularse la multa con la suspensión o destitución. Además
indemnizarán los daños y perjuicios causados.
Artículo 88.- La venta de un objeto en almoneda, una vez principiada no podrá
suspenderse, y aquí será adjudicado al mejor postor, cualquiera que sea el
precio ofrecido, a menos que habiéndose fijado al principiarse el remate un
mínimum para las posturas, no hubiere licitadores por ese mínimum.
Artículo 89.- Toda venta en almoneda es al contado.
Artículo 90.- Ocurriendo duda acerca de la persona del adjudicatario o de la
conclusión del remate, se abrirá de nuevo la licitación y no habrá lugar a
reclamación por parte de los anteriores postores.
Artículo 91.- Si a las cuarenta y ocho horas de verificado el remate no pagare el
precio el adjudicatario, la adjudicación quedará sin efecto y se abrirá de nuevo
la licitación, siendo responsable el adjudicatario anterior de la baja en el precio
y de los gastos del nuevo remate, sin perjuicio de poder ser obligado a tomar la
cosa rematada y a pagar el precio.
Artículo 92.- Dentro de cuatro días de verificado el remate se pasará al
comitente cuenta de los efectos vendidos y se le pagará el saldo que resulte a
su favor.
Por morosidad en la rendición de la cuenta o en el pago del saldo, perderá el
vendutero su comisión y responderá al interesado de los daños y perjuicios que
hubiere causado.
Artículo 93.- En los casos no previstos en este parágrafo se aplicarán las
disposiciones establecidas para el contrato de comisión.
Sección V
De los Factores y de los Dependientes de Comercio
Artículo 94.- Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o
fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño.
Dependientes son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su
lado para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección.
El dueño toma el nombre principal con relación a los factores y dependientes.
Artículo 95.- El factor debe ser constituido por documento registrado, que se
anotará en el Registro de Comercio y se fijará en la sala de audiencias del
Tribunal.
Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la
gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar
todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que
el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere.
Artículo 96.- En las operaciones que se ejecutaren expresarán los factores que
contratan a nombre de sus principales; y en los documentos que suscribieren
pondrán antes de la firma que obran por poder.
Artículo 97.- Si los factores omitieren la expresión de que obran por poder,
quedan personalmente obligados a cumplir los contratos se entenderá que lo
han hecho por cuenta de los casos siguientes:
1º Cuando el contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que
administran.
2º Si hubieren contratado por orden del principal, aunque la operación no esté
comprendida en el giro ordinario del establecimiento.
3º Si el principal hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aunque se
haya celebrado sin su orden.
4º Si el resultado de la negociación se hubiere invertido en provecho del
principal.
En todos estos casos los terceros que contrataren con el factor pueden dirigir
sus acciones contra éste o contra el principal, pero no contra ambos.
Artículo 98.- Se prohibe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y
tomar interés en nombre propio o ajeno, en negociaciones del mismo género
que las del establecimiento en que sirven, a menos que fueren expresamente
autorizados para ello. En caso de contravención, se aplicarán al principal las
utilidades que produzcan las negociaciones, quedando las pérdidas por cuenta
de aquéllos.
Artículo 99.- Los dependientes no obligan a sus principales en los contratos
que celebren, a menos que éstos les hayan conferido expresamente la facultad
de ejecutar en su nombre determinadas operaciones de su giro.
Artículo 100.- Los contratos que celebre el dependiente con las personas a
quienes su principal le haya dado a conocer como autorizado para ejecutar
algunas operaciones de su tráfico, obligan al principal.
Pero la autorización para firmar la correspondencia, girar, aceptar o endosar
letras de cambio o libramientos, suscribir obligaciones y la que se dé al
dependiente viajero, deben otorgarse por escritura pública, que se anotará y
fijará en la forma dicha en el artículo 95.
Artículo 101.- Los dependientes encargados de vender por menor, se reputan
autorizados para cobrar el producto de las ventas que hicieren, pero deberán
expedir a nombre de sus principales los recibos que otorgaren.
Tendrán igual facultad los dependientes que venden por mayor, siempre que
las ventas se hagan al contado y que el pago se verifique en el mismo almacén
en que sirven.
Artículo 102.- Los asientos que los dependientes encargados de la contabilidad
hagan en los libros de sus principales tienen el mismo valor que si fueran
hechos por éstos.
Artículo 103.- Los contratos entre los principales y los factores o dependientes,
por tiempo determinado, son rescindibles antes de la expiración del término, en
los casos siguientes:
1º Fraude o abuso de confianza que cometa el factor o dependiente.
2º Ejecución de alguna de las operaciones prohibidas al factor o dependiente.
3º Injurias o actos que a juicio del Tribunal de Comercio comprometan la
seguridad personal, el honor o los intereses del principal o del factor o
dependiente.
4º Maltrato por parte del principal, a juicio del Tribunal de Comercio.
5º Falta de pago en el salario de dos meses consecutivos.
6º Inhabilitación absoluta de los factores o dependientes, para el servicio
estipulado.
Artículo 104.- No habiendo tiempo determinado en el contrato, cualquiera de
las partes puede darlo como cumplido, avisando a la otra con un mes de
anticipación.
El principal podrá despedir al factor o dependiente antes de vencer el mes,
pagándole el sueldo que le corresponde por todo el mes.
Artículo 105.- Los factores o dependientes tienen derecho:
1º Al salario estipulado, aun cuando no prestaren sus servicios en dos meses
continuos, si fuere por accidente inculpable.
2º A la indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por
consecuencia inmediata del servicio que prestaron.
Artículo 106.- El principal no puede oponer a los terceros de buena fe la
revocación de los poderes del factor o dependiente por operaciones ejecutadas
después de la revocación, si no hubiere hecho ésta en la misma forma en que
otorgó la autorización, y además la hubiere publicado en algún periódico, en el
caso en que la autorización se hubiere dado por escritura pública o por
circulares.
TÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN
GENERAL
Artículo 107.- En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores
se obligan solidariamente, si no hay convención contraria.
La misma presunción se aplica a la fianza constituida en garantía de una
obligación mercantil aunque el fiador no sea comercial.
Esta presunción no se extiende a los no comerciantes por los contratos que
respecto de ellos no son actos de comercio.
Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles
devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que
éste no exceda del doce por ciento anual.
Artículo 109.- Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los
contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción
mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de
comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no
comerciante fuere la demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino
en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 110.- Para que la propuesta verbal de un negocio obligue al
proponente, debe necesariamente ser aceptada inmediatamente por la persona
a quien se dirige; y en defecto de esa aceptación, el proponente, queda libre.
Artículo 111.- La puesta hecha por escrito debe ser aceptada o desechada
dentro de veinticuatro horas, si las partes residieren en la misma plaza.
Vencido este plazo, la proposición se tendrá como no hecha.
Artículo 112.- El contrato bilateral entre personas que residen en distintas
plazas no es perfecto, si la aceptación no llega a conocimiento del proponente
en el plazo por él fijado o en el término necesario al cambio de la propuesta o
de la aceptación, según la naturaleza del contrato y los usos del comercio.
El proponente puede dar eficacia a una aceptación extemporánea, dando
inmediatamente aviso al aceptante.
Cuando el proponente requiera la ejecución inmediata del contrato sin exigir
respuesta previa de aceptación, y ésta no sea necesaria por la naturaleza del
contrato y según los usos generales del comercio, el contrato es perfecto al
comenzar la otra parte su ejecución.
En los contratos unilaterales las promesas son obligatorias al llegar a
conocimiento de la parte a quien van dirigidas.
Artículo 113.- Mientras el contrato no es perfecto, la propuesta y la aceptación
son revocables; pero aunque la revocación impide el perfeccionamiento del
contrato, si ella llega a noticia de la otra parte después que ésta ha comenzado
la ejecución, el revocante debe indemnizarle los daños que la revocación le
apareja.
Artículo 114.- La aceptación condicional o las modificaciones a la propuesta, se
tendrán como nueva propuesta.
Artículo 115.- Cuando las partes residan en distintas plazas, se entenderá
celebrado el contrato para todos los efectos legales, en la plaza de la
residencia del que hubiere hecho la promesa primitiva a la propuesta
modificada y en el momento en que la aceptación hubiere llegado a
conocimiento del mismo.
Artículo 116.- Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos
mercantiles celebrados en país extranjero y cumplidos en Venezuela, serán
regidos por la ley venezolana, a menos que las partes hubieren acordado otra
cosa.
Artículo 117.- El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está
obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la
nota de pago.
Artículo 118.- Siempre que se deba determinar el curso del cambio, el justo
precio o el precio corriente de las mercancías, de los seguros, fletes y
transportes por tierra y por agua, de las primas de seguros, de los efectos
públicos y de los títulos industriales, se recurrirá para hacer la determinación a
la lista de cotización de la Bolsa de la localidad y, en su defecto, se recurrirá a
todos los medios de prueba.
Artículo 119.- El finiquito de una cuenta corriente hace presumir el de las
anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla su cuenta en
períodos fijos.
Artículo 120.- La persona que al recibir una cuenta paga o da un finiquito, no
pierde el derecho de solicitar la rectificación de los errores de cálculos,
comisiones comprobadas, partidas duplicadas u otros vicios semejantes
determinados, que aquélla contenga; pero no puede exigir una nueva rendición
de cuentas.
Artículo 121.- Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución
del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que
proceda la deuda, no se produce novación.
Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de
documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden
coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los
documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador,
se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de
sus derechos para el caso de no ser pagados.
Artículo 122.- En garantía de acreencias vencidas de un comerciante contra
otro comerciante, originadas de acto de comercio para ambas partes, el
acreedor puede ejercer el derecho de retención sobre las cosas muebles y
valores pertenecientes a su deudor, que estén en posesión de aquél con el
consentimiento de éste, por causa de operación mercantil, y mientras subsista
tal posesión.
Se reputa que el acreedor está en posesión de tales cosas muebles o valores,
si se hallan en sus almacenes o en sus naves, en los de su comisionista, en la
Aduana o en otro depósito, público o privado, a su disposición; y en caso de
que sean mercancías que aún estén en tránsito, si el acreedor tiene en su
poder la carta de porte o conocimiento expedido o endosado a su favor.
El derecho de retención procede aun en el caso de que la propiedad de las
cosas muebles o valores ha sido transferida por el deudor a su acreedor o
entregada a éste por un tercero por cuenta del deudor, pero con la condición de
transferirlos de nuevo al deudor.
El derecho de retención subsiste respecto de terceros, cuando se les pueda
oponer las mismas excepciones que al deudor si éste reivindicase las cosas
muebles o valores que son objeto del derecho de retención.
No hay lugar al derecho de retención cuando éste sea incompatible con el
cumplimiento de instrucciones dadas por el deudor al acreedor antes de
entregar las cosas muebles o valores, o al entregarlos y también cuando se
incompatible con el mandato aceptado por el acreedor de dar a tales efectos un
uso determinado. El deudor puede impedir el ejercicio del derecho de retención
dando caución real.
Artículo 123.- El derecho de retención puede ejercerse por acreedores cuyos
créditos no sean exigibles, en los casos siguientes:
1º Cuando el deudor se halla en estado de quiebra o de atraso.
2º Cuando se haya seguido ejecución contra el deudor, sin resultado.
Las instrucciones del deudor al acreedor, o al mandato aceptado por éste, de
dar a las cosas y valores un uso determinado, no se oponen al derecho de
retención, cuando el acreedor no ha venido en conocimiento de cualquiera de
los hechos expresados en los números 1 y 2 de este artículo, sino después de
la entrega de las cosas o valores o de la aceptación del mandato.
Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la
forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el
artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del
Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.
Artículo 125.- En caso de errores, alteraciones o retardos en la transmisión de
los telegramas, se aplicarán los principios generales respecto de la culpa; pero
se presumirá exento de ésta al remitente del telegrama que lo ha hecho cotejar,
conforme a las disposiciones de los reglamentos telegráficos.
Artículo 126.- Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del
contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a
falta de escritura, el contrato no se tiene como celebrado.
Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las
disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos
que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.
Artículo 127.- La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día,
mes y año.
La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los
medios de prueba indicados en el artículo 124.
Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de
comercio a la orden, y la de sus endosos y avales se tiene por cierta hasta
prueba en contrario.
Artículo 128.- La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles,
cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de
acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de
disposición contraria de la ley.
Artículo 129.- El poseedor de un título al portador, roto o deteriorado, pero
identificable por señales ciertas, tiene derecho a exigir al emitente un título
duplicado o un título equivalente.
El poseedor de un título al portador que pruebe su destrucción tiene derecho de
reclamar al emitente, en juicio, un duplicado del título destruido o un título
equivalente. La autoridad judicial, si ordena la entrega, debe tomar las
precauciones que juzgue oportunas.
Los gastos consiguientes son de cargo del reclamante.
Artículo 130.- La reivindicación de títulos al portador extraviados o sustraídos
procede sólo contra las personas que los han hallado o sustraído y contra las
que los han recibido de aquéllas, por cualquier título, conociendo el vicio de la
posesión.
Artículo 131.- Las acciones provenientes de actos que son mercantiles para
una sola de las partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil.
Artículo 132.- La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el
transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una
prescripción más breve por este Código u otra ley.
TÍTULO IV
DE LA COMPRA VENTA
Sección I
De la Compraventa
Artículo 133.- La venta mercantil de la cosa ajena es válida; y obliga al
vendedor a adquirirla y entregarla al comprador, so pena del resarcimiento de
daños y perjuicios.
Artículo 134.- La venta mercantil hecha por un precio no determinando en el
contrato es válida, si las partes han convenido en el modo de determinarlo
después.
La venta hecha por el justo precio o por el precio corriente es también válida. El
precio se determinará de conformidad con los libros de los corredores y de las
bolsas en el día y lugar de la venta.
La determinación del precio puede ser encomendada al arbitrio de un tercero
elegido en el contrato o elegible posteriormente.
Si en los casos previstos en el aparte anterior, el electo no quiere o no puede
aceptar el encargo, las partes procederán a hacer nuevo nombramiento. En
todo caso en que las partes no puedan acordarse para hacer la elección del
tercero, lo nombrará la autoridad judicial.
Artículo 135.- Si las mercancías vendidas están indicadas en el contrato sólo
por su especie, cantidad y calidad, sin otra designación suficiente para
determinar un cuerpo cierto, el vendedor está obligado a entregar la especie en
la cantidad y de la calidad prometidas, en el tiempo y lugar convenidos, aunque
las mercancías que tenía a su disposición al tiempo del contrato, o que hubiese
adquirido después para cumplirlo, hayan perecido o por cualquier causa no le
hayan sido expedidas o no le hayan llegado.
Artículo 136.- La venta de mercancías que se encuentran en viaje, hecha con
designación de la nave que las transporta o debe transportarlas, queda
subordinada a la condición de que la nave designada llegue.
Si el vendedor se reserva designar, dentro de un término establecido por la
convención o por el uso, la nave que transporta o debe transportar las
mercancías vendidas, y vence el término sin que el vendedor haya hecho la
designación, el comprador tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato o
el resarcimiento de los daños.
En la liquidación de los daños se tendrá en cuenta el tiempo fijado para la
entrega de las mercancías; y en su defecto, el establecido para la designación
de la nave.
Si para la designación de la nave no se ha fijado término en la convención, ni lo
tiene establecido el uso, el comprador tiene derecho de exigir a la autoridad
judicial la fijación del término.
Artículo 137.- Si en la venta de mercancías que están en viaje se ha fijado
término para la llegada de la nave designada en el contrato o con posterioridad
a éste, y el término vence sin que la nave haya llegado, el comprador tiene
derecho a rescindir el contrato o a prorrogar el término una o más veces.
Artículo 138.- Si no se ha establecido ningún término para la llegada de la
nave, se entiende convenido el necesario para el viaje.
En caso de retardo, la autoridad judicial puede fijar un término, según las
circunstancias, pasado el cual sin que la nave haya llegado, el contrato se
tendrá por resuelto. En ningún caso puede señalar la autoridad judicial más de
un año de término, a contar desde el día de la salida de la nave del lugar en
que recibió a bordo las mercancías vendidas.
Artículo 139.- Si en el curso del viaje y por caso fortuito o de fuerza mayor
fueren transbordadas las mercancías vendidas de la nave designada a otra, no
se anula el contrato; y la nave a que se ha hecho el transbordo se entiende
sustituida a la nave designada para todos los efectos del contrato.
Artículo 140.- Las averías sufridas durante el viaje resuelven el contrato, si las
mercancías están de tal modo deterioradas que no sirvan para el uso a que
están destinadas.
En cualquier otro caso, el comprador debe recibir las mercancías en el estado
en que se encuentren a su llegada, mediante una justa disminución de precio.
Artículo 141.- En la venta, la condición resolutoria tiene lugar de pleno derecho
en favor de la parte que antes del vencimiento del término estipulado para el
cumplimiento del contrato, haya ofrecido a la otra parte, de la manera
acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del
precio, si ésta no cumple su obligación.
A falta de tal oferta y de estipulaciones especiales, la resolución se rige por las
disposiciones del Código Civil sobre la condición resolutoria tácita.
En ambos casos, la parte que no cumple su obligación, queda sujeta al pago
de los daños.
Artículo 142.- Si el comprador no cumple su obligación, el vendedor tiene
derecho a hacer vender la cosa que es objeto del contrato o depositaria en una
acreditada casa de comercio y, en defecto de ésta, en persona de
responsabilidad, todo por cuenta del comprador.
La venta se hará en almoneda o al precio corriente si la cosa que es objeto del
contrato tiene precio de bolsa o de mercado, por medio de un vendutero o
corredor, según el caso; y a falta de éstos, por medio de la persona designada
por el Juez de Comercio.
El vendedor tiene derecho de exigir al comprador el pago de la diferencia entre
el precio obtenido y el pactado en el contrato y el resarcimiento de los daños.
Si el vendedor no cumple su obligación, el comprador tiene derecho a
comparar la cosa en la forma arriba establecida, por cuenta del vendedor y a
ser resarcido de los daños.
El contratante que ejerce los derechos expresados debe dar inmediatamente
aviso de ello al otro contratante.
Artículo 143.- Si el término convenido es esencial a la naturaleza de la
operación, la parte que quiere el cumplimiento de ésta, no obstante la
expiración del término establecido en su interés, debe avisarlo a la otra parte,
dentro de las veinticuatro horas sucesivas al fenecimiento, del término, salvo
los usos especiales del comercio.
En el caso antedicho, la venta de la cosa permitida en el artículo anterior, no
puede llevarse a cabo sino en el día siguiente al del aviso, salvo los usos
mercantiles.
Artículo 144.- El comprador de mercancías o frutos provenientes de otra plaza,
debe denunciar al vendedor los vicios aparentes dentro de dos días del recibo,
cuando no sea necesario mayor tiempo por las condiciones particulares de la
cosa vendida o de la persona del comprador.
El comprador debe denunciar los vicios ocultos dentro de los dos días
siguientes al descubrimiento de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el
Código Civil; pero el comprador no tendrá derecho a este plazo cuando haya
incurrido en falta de diligencia. Transcurridos esos términos, el comprador
pierde el derecho a todo reclamo por vicios de la cosa vendida.
Artículo 145.- Entregadas las mercancías vendidas al comprador, éste no será
oído en las reclamaciones sobre defecto de calidad o falta de cantidad, siempre
que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibo sin reserva.
Cuando las mercancías fueren entregadas en fardos o bajo cubierta y que
impidan su reconocimiento y el comprador hiciere expresa y formal reserva del
derecho de examinarlas, podrá reclamar en los ocho días inmediatos al de la
entrega las faltas de cantidad o defectos de calidad, acreditando, en el primer
caso, que los cabos de las piezas se encuentran intactos, y en el segundo, que
las averías o defectos son de tal especie que no han podido ocurrir en sus
almacenes por caso fortuito, ni ser causados dolosamente sin que aparecieran
vestigios del fraude.
El vendedor puede exigir en el acto de la entrega que se haga el
reconocimiento íntegro, en calidad y cantidad; y en este caso no habrá lugar a
reclamación después de entregadas las mercancías.
Artículo 146.- Si el comprador rehusa recibir las mercancías provenientes de
otra plaza y el vendedor o expedidor de ellas no reside en el lugar del recibo, el
Juez de Comercio o el del lugar, donde no hubiere de Comercio, puede, a
solicitud del comprador, ordenar que sean reconocidas, estimadas y
depositadas.
Si las mercancías están sujetas a grave deterioro, el Tribunal puede ordenar su
venta por cuenta de aquel a quien corresponda, estableciendo la forma y
condiciones de la venta.
Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le
entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del
precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días
siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
Artículo 148.- Mientras los efectos o mercancías vendidas están en poder del
vendedor, éste tiene derecho a retenerlos hasta el entero pago del precio y de
los intereses correspondientes.
Artículo 149.- La entrega de la cosa vendida se hace por los medios prescritos
en el Código Civil, y además:
1º Por el envío que de ella haga el vendedor al comprador a su domicilio o a
otro lugar convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo
con orden de no entregarla hasta que el comprador pague el precio.
2º Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o de factura, en los casos
de venta de mercancías que están en tránsito.
3º Por el hecho de poner el comprador su marca a las mercancías compradas,
con el consentimiento del vendedor.
Sección II
De la Cesión o Transmisión de Derechos
Artículo 150.- La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de
documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la
forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la
orden se harán por endoso en la forma v con los efectos establecidos en este
Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos.
Sección III
De la Enajenación de Fondos de Comercio
Artículo 151.- La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma
que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en
totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño,
realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de
la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico
del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no
hubiere periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor superior a
los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en
un diario de los de mayor circulación de la capital de la República.
Durante el lapso de las publicaciones a que se refiere el encabezamiento de
este artículo, los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido,
pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el
pago.
Artículo 152.- Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en
encabezamiento del artículo anterior; el adquirente del fondo de comercio es
solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este
último.
Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del
enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no
hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su
reclamación durante el término señalado.
TÍTULO V
DE LA PERMUTA
Artículo 153.- La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que
gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel
contrato.
TÍTULO VI
DEL TRANSPORTE POR TIERRA, LAGOS, CANALES Y RÍOS NAVEGABLES
Artículo 154.- El contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o
remitente, que da la orden de transporte, y el empresario que se encarga de
hacerlo efectuar en su nombre y por cuenta de otro, o bien entre uno de ellos y
el porteador que se encarga de efectuarlos.
Se designa con el nombre de porteador al que se encarga, de cualquier modo
que sea, de efectuar o hacer efectuar el transporte.
Artículo 155.- Los que se ocupen habitualmente en comisiones o empresas de
transporte tendrán un libro con las condiciones exigidas en el artículo 32, en
que copiarán, sin dejar blancos y por orden de fechas, los contratos o cartas de
porte; y cuando éstas no existan, expresarán por lo menos la naturaleza y
cantidad de los objetos y, si se les exige, también su valor.
Artículo 156.- Tanto el cargador como el porteador podrán exigirse mutuamente
una carta de porte fechada y firmada en que se exprese:
1º El nombre, apellido y domicilio del cargador o remitente del porteador y del
consignatario.
2º La naturaleza, peso, medida o cantidad de los objetos que se remiten; y si
están embalados o envasados, también la especie de embalaje o envase y los
números y marcas de éstos.
3º El lugar del destino o donde ha de hacerse la entrega.
4º El plazo en que ella ha de efectuarse.
5º El precio del porte.
6º La indemnización a cargo del porteador por algún retardo, si se estipulare; y
cualesquiera otros pactos y condiciones que acordaren los contratantes.
La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.
La omisión de alguna de las precedentes enunciaciones puede suplirse con
cualquiera otra especie de prueba. Pero en ningún caso podrá el expedidor
hacer responsable al porteador de pérdidas o averías de efectos que no se han
expresado en la carta de porte, ni pretender que los objetos expresados en ella
tenían una calidad superior a la enunciada.
Artículo 157.- En defecto de la carta de porte, la entrega de la carta al
porteador podrá justificarse por cualquier medio probatorio.
Artículo 158.- El cargador está obligado a entregar al porteador las mercancías
bien acondicionadas y en el tiempo y lugar convenidos, y los documentos de
aduanas u otros necesarios para el libre tránsito de la carga, siendo
responsable de la verdad y regularidad de ellos.
Artículo 159.- No habiendo carta de porte o no anunciándose en ella el estado
de mercancías, se presume que han sido entregadas al porteador sanas y en
buenas condiciones.
Artículo 160.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador
antes de comenzado el viaje; en tal caso, el cargador pagará al porteador la
mitad del porte estipulado.
Artículo 161.- Si por causa de fuerza mayor no puede tener lugar el viaje, el
contrato queda resuelto, sufriendo cada parte las pérdidas y los perjuicios que
le cause la resolución.
Artículo 162.- Si la carta de porte es a la orden o al portador, el endoso o la
entrega del ejemplar firmado por el porteador transfiere el derecho de disponer
de los objetos transportados.
Los pactos no indicados en la carta de porte no tienen efecto contra el
destinatario ni contra el portador de la carta de porte firmada por el porteador.
Artículo 163.- El porteador debe hacer sin demora la expedición de los objetos
enviados, según el orden en el cual ha recibido la .consignación, a menos que
por causa de su naturaleza, de su destino v de otros motivos, no sea necesario
seguir otro orden, o que lo haya impedido caso fortuito o fuerza mayor. Si
hubiere pacto fijando plazo para la expedición, dentro de él deberá hacerse;
caso de falta, responderá del perjuicio el porteador.
Artículo 164.- Si por efecto de caso fortuito o de fuerza mayor el transporte ha
sido extraordinariamente retardado, el porteador debe inmediatamente dar
aviso al remitente, quien tiene derecho a rescindir el contrato, reembolsando
sus gastos al porteador.
Artículo 165.- Si mediare pacto entre el cargador y el porteador sobre el camino
por donde deba hacerse el transporte, no podrá el porteador variar de ruta, a
no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará
responsable de todos los daños que por cualquier otra causa sobrevinieron a
los objetos, además de pagar la suma estipulada para tal evento.
Si por fuerza mayor hubiere tenido que tomar otra ruta que produjere aumento
de porte, será abonable este aumento mediante su formal comprobación.
Artículo 166.- El remitente tiene derecho a suspender el transporte y ordenar la
restitución de los objetos transportados, o su consignación a un destinatario
distinto del indicado en la carta de porte, o disponer de otro modo; pero debe
reembolsar al porteador los gastos e indemnizarle de los perjuicios que sean la
consecuencia inmediata y directa de la contraorden.
Si la variación del destino exigiere cambio de ruta o un viaje más largo y
dispendioso, el cargador y el porteador acordarán la alteración que haya de
hacerse en el flete estipulado; y a falta de acuerdo, el porteador podrá entregar
las mercancías en el lugar designado en el contrato primitivo.
La obligación del porteador de ejecutar las órdenes del remitente cesa desde el
momento en que habiendo llegado los objetos a su destino, el destinatario
portador del documento a propósito para exigir su reconsignación la ha
reclamado del porteador o que éste le ha consignado la carta de porte. En
estos casos sólo el destinatario tiene la facultad de disponer de los objetos
transportados.
Si la carta de porte es a la orden o al portador, el derecho indicado en la parte
principal de este artículo compete al portador del ejemplar de la carta de porte
firmada por el porteador. Al recibir éste una contraorden, tiene derecho a la
devolución del mismo ejemplar, y si el destino de los objetos transportados ha
cambiado, puede reclamar una nueva carta de porte.
Artículo 167.- El plazo para la entrega de los objetos transportados, si no ha
sido establecido por convenciones de las partes o por reglamentos, se
determina por la costumbre mercantil.
Artículo 168.- Si después de comenzado el viaje sobreviniera un accidente de
fuerza mayor que impida continuarlo, el porteador podrá rescindir el contrato, o
continuar el viaje tan pronto como se haya removido el obstáculo, por otra ruta
o por la designada. Elegida la rescisión, podrá depositar la carga en el lugar
más inmediato al de su destino o retornarla al de su procedencia, consultando
en este último caso al expedidor si es posible. En ambos casos podrá cobrar el
porte a prorrata del camino andado, tanto de ida como de vuelta, no pudiendo
en ningún caso exceder del porte íntegro.
Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendioso que la primitiva, el
porteador tendrá el derecho de aumento de flete; pero si después de allanado
el obstáculo continuare el viaje por la ruta primitiva, no podrá exigir
indemnización alguna por el retardo sufrido.
Artículo 169.- El porteador responde de los hechos de sus dependientes, como
también de los de todos los porteadores subsiguientes o intermediarios o de
cualquiera otra persona a quien confíe la ejecución del transporte.
Artículo 170.- Los porteadores subsiguientes tienen derecho a hacer declarar
en la carta de porte, o de alguna otra manera, el estado de los objetos que han
de transportarse, en el momento en que le son consignados.
A falta de declaración, la presunción legal es que ellos los han recibido en
buenas condiciones y conforme a las indicaciones de la carta de porte.
Artículo 171.- Contratado un vehículo para que vaya de vacío, con el exclusivo
objeto de cargar mercancías de un lugar determinado a otro, el porteador tiene
derecho al flete estipulado, aunque no se verifique la conducción, si justificara
que el cargador o su comisionista no le han entregado las mercancías ofrecidas
y que a pesar de sus diligencias, no ha conseguido otra carga para el lugar de
su destino. Pero si condujera carga en el viaje de regreso, sólo podrá cobrar el
cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.
Artículo 172.- La responsabilidad del porteador principia desde el momento en
que las mercancías quedan a su disposición o a la de su dependiente, y
concluye de la manera establecida en el artículo 185.
Artículo 173.- Es responsable el porteador de las pérdidas y averías que sufran
los objetos o del retardo en su transporte, a menos que pruebe haber sucedido
por caso fortuito o de fuerza mayor, o por vicio de los objetos o por su
naturaleza, o por hecho del remitente o de su consignatario.
Son casos de fuerza mayor los accidentes adversos que no pueden preverse ni
impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres de la profesión
respectiva. Pero es responsable el porteador.
1º Si un hecho o culpa suya hubiere contribuido al advenimiento del caso
fortuito.
2º Si no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para hacer
cesar o atenuar los efectos del accidente o avería.
3º Si en la carga, conducción o guarda de las mercancías no hubiere puesto la
diligencia y cuidados que acostumbran los porteadores inteligentes y
precavidos.
Artículo 174.- El porteador no responde de los efectos preciosos, dinero ni
títulos de crédito que no le hayan sido declarados expresamente, y en caso de
pérdida o averías no está obligado a satisfacer sino el valor declarado.
Artículo 175.- Las averías serán comprobadas por expertos nombrados uno por
cada parte y un tercero elegido por el Juez de Comercio, o a su falta, por el
Juez Civil de la localidad; pero el cargador, el portador de la carta de porte o el
destinatario, según los casos, pueden ser autorizados por la autoridad judicial
para recibir los objetos si los necesitaron urgentemente, con caución o sin ella,
a reserva de la experticia, pero haciendo constar a su costa, ante testigos, su
estado aparente.
Artículo 176.- La indemnización de las pérdidas o averías a cargo del porteador
se, regulan por el valor de los objetos en el lugar a que van destinados y en la
fecha en que debe hacerse la entrega.
Artículo 177.- Si el daño es obra de mala fe o de negligencia manifiesta, el
monto, de la reparación se regulará conforme a las disposiciones del Código
Civil sobre responsabilidad por hechos ilícitos.
Artículo 178.- Si por efecto de las averías las mercancías u objetos quedan
inútiles para el destino que tuvieren, el consignatario podrá abandonarlas por
cuenta del porteador y exigir su valor conforme a las disposiciones
precedentes.
Si la avería sólo hubiere causado disminución en el valor de las mercancías, el
consignatario deberá recibirlas, cobrando al porteador el importe del
menoscabo.
Si en las mercancías averiadas se hallaren algunas piezas enteramente ilesas,
el consignatario deberá recibirlas, salvo que fueren de las que contengan un
juego.
Artículo 179.- Respecto de los objetos que por su naturaleza están sujetos
durante el transporte a una disminución de peso o de medida, el porteador
puede limitar su responsabilidad hasta concurrencia de un tanto por ciento
previamente determinado o fijado por expertos, y que debe referirse a cada
bulto si los objetos están distribuidos en bultos.
Artículo 180.- El porteador debe entregar los objetos tan luego como lleguen al
lugar de su destino, sin retardo indebido; y el consignatario debe otorgar al
porteador recibo de las mercancías que éste le entregue, siempre que por no
existir carta de porte no pudieren canjearse el original y el duplicado.
Debe también el consignatario pagar el porte y gasto dentro de las veinticuatro
horas del recibo de las mercancías.
Artículo 181.- Si el porteador no encontrara a la persona a quien van
destinados, los objetos, ni a su representante o dependiente, o si en el acto de
recibirlos se suscitaron cuestiones por diferencia o avería, el porteador
solicitará del Juez de Comercio, y a su falta, de cualquier Juez Civil, que
acuerde el reconocimiento por uno o por tres expertos elegidos y juramentados
por el mismo Juez; y en su caso, que acuerde el depósito y la venta de la parte
de ellos que baste a cubrir el precio del porte.
Artículo 182.- Si dentro de los seis meses siguientes al depósito no reclamaren
los interesados los objetos depositados, el Juez acordará su venta en subasta
pública y depositará el producto en un Banco o casa mercantil abonada, por
cuenta de quien corresponda.
Artículo 183.- Los porteadores y comisionistas de transporte tienen privilegio,
en el orden establecido en el Código Civil, sobre los objetos transportados, por
el precio de su transporte y los gastos legítimos hechos en las mercancías o
por causa de ellas.
Este privilegio cesa:
1º Si las mercancías hubieren pasado a manos de tercer poseedor, por título
legítimo, después de la entrega.
2º Si dentro de los tres días siguientes a la entrega el porteador no hiciere uso
de su derecho, aunque las mercancías no hubieren pasado a manos de
terceros.
Artículo 184.- Toda demanda por reparación debe ser dirigida contra el último
porteador. Puede ser intentada contra el porteador intermediario, cuando
conste que el daño fue ocasionado durante el transporte efectuado por él.
Todo porteador llamado a responder de hechos no suyos, tiene derecho a
dirigir sus acciones contra el porteador que le precede inmediatamente o contra
el porteador intermediario responsable del daño, según la disposición
precedente.
Artículo 185.- Todas las acciones contra los porteadores o comisionistas de
transporte, por causa de pérdidas, averías o retardo que no provinieren de
fraude, se extinguen:
1º Por la recepción de las mercancías y el pago del porte y gastos. Sin
embargo, la acción contra el porteador por pérdida parcial o por avería que no
haya podido reconocerse en el acto de entrega, subsiste aún después del pago
del porte y la recepción de las mercancías, con tal de que se pruebe que una u
otra cosa haya sucedido entre la entrega al porteador y la de éste al
destinatario, y que la reclamación se haga dentro de los cinco días siguientes a
la entrega.
2º Por la prescripción en el término de seis meses en las expediciones hechas
dentro del territorio de la República, y de un año en las dirigidas a territorios
extranjeros.
El término se contará en los casos de pérdida, desde que debieron entregarse
los objetos, y en los de averías o retardo, desde el día en que el porteador
haga la entrega.
Artículo 186.- Respecto del transporte de personas, la extensión de la
responsabilidad por daño a ellas se rige por las disposiciones civiles sobre
hechos ilícitos; pero quien se encarga del transporte no se liberta de esa
responsabilidad si no prueba que está exento de culpa.
Artículo 187.- En cuanto a las materias explosivas o inflamables, reputadas
como tales en el comercio, toda empresa de transporte, como cualquier
porteador, deberá observar además, estrictamente, los disposiciones de los
reglamentos públicos para su transporte; y a falta de reglamentos, deberán
recibir tales materias con todas las condiciones de embalaje, marcas y señales
acostumbradas en el comercio, llevarlas en vehículos distintos de los que
transportan pasajeros y otras mercancías, conducirlas con todo el cuidado y
precauciones debidas y entregarlas con las mismas precauciones, sin permitir
en absoluto a sus empleados el uso de fuego, luz, fósforos, ni fumar; y con
señales y con agentes que hagan saber al público el peligro, e impidan la
aproximación de personas.
Artículo 188.- Las compañías de ferrocarriles y cualesquiera otras de transporte
que hayan obtenido concesiones o autorización del Gobierno para efectuarlo
en determinadas vías, no pueden rehusar el transporte de los efectos que se
les confíen con tal fin, de una de sus estaciones a otra, salvo que por la
naturaleza, volumen o peso de ellos, haya imposibilidad material de colocación
en sus carros; que las mercancías estén expuestas a pronta pérdida; que estén
ya averiadas o mal embaladas; que siendo explosivas o inflamables no estén
con las precauciones exigidas por la ley o por los reglamentos oficiales o de la
empresa; o que la declaración del remitente no contenga todas las menciones
requeridas por la ley como necesarias para la ejecución del transporte; y salvo
también caso fortuito o de fuerza mayor que lo impida.
Artículo 189.- El transporte de pasajeros o mercancías se entiende ajustado
bajo las condiciones que contengan los reglamentos públicos y de acuerdo con
las tarifas aceptadas por el Gobierno, sin perjuicio del derecho de las partes
para agregar otras condiciones.
Las estipulaciones y condiciones que excluyan o limiten en los transportes por
vías férreas las obligaciones y las responsabilidades establecidas en los
artículos 172 y 173 son nulas y sin ningún efecto, aunque estuvieren permitidas
por reglamentas generales o particulares, salvo que a la limitación de
responsabilidad corresponda una disminución del precio establecido en tarifa
ordinaria, ofrecida por tarifas especiales.
Artículo 190.- Las tarifas generales o especiales de las compañías o empresas
de transporte serán aplicadas sin distinciones ni favores individuales, salvo las
excepciones convenidas con el Gobierno.
Toda modificación de aumento de las tarifas generales o especiales deberá ser
aprobada por el Gobierno y publicada con treinta días de anticipación a su
vigencia.
Artículo 191.- Los conductores de carruajes o caballerías, los jefes de estación
y los patronos de barcos pueden recibir pasajeros y efectos durante el viaje;
recibiéndolos imponen al empresario todas las obligaciones concernientes al
porteador; pero si en el tránsito hubiere oficinas encargadas de la recepción y
de la inscripción, sólo ellas podrán admitir pasajeros y recibir cargas.
Artículo 192.- En todo caso el expedidor o cargador debe acompañar a la
entrega o envío de los objetos una declaración que contenga todas las
condiciones exigidas en el artículo 156 sobre las cartas de porte, además
mención de si el flete está pagado o se debe; de si el transporte es a grande o
pequeña velocidad; de la cantidad, en letras, que la compañía debe exigir al
destinatario al acto de la entrega por cuenta del remitente, si tal es el caso; y
cuando la compañía tenga anexo en la estación del destino un servicio de
transportes de éste al domicilio del destinatario, si la entrega ha de hacerse en
la estación o en ese domicilio.
La compañía, a su vez, debe otorgar al expedidor un recibo duplicado, tomado
del respectivo libro que ha de llevar, que contenga el nombre del remitente y el
del destinatario y su domicilio; designación de bultos con indicación de su
naturaleza, peso, marca y números, plazo y precio total del transporte y si éste
es pagado o debido. El duplicado del recibo debe ser remitido con las
mercancías al destinatario.
Artículo 193.- Los empresarios están obligados:
1º A dar a los pasajeros billetes de asiento; y a otorgar recibo o conocimientos
de los objetos que se les entreguen para transportar.
En los transportes por ferrocarriles se hará constar, además, cuando el
transporte debe hacerse por tren extraordinario o a grande o pequeña
velocidad.
2º A emprender y concluir sus viajes, en los días y horas que fijen sus
anuncios, aunque no estén tomados todos los asientos ni tengan los efectos
necesarios para completar la carga.
Artículo 194.- El pasajero o cargador está obligado a declarar, a requerimiento
del empresario, sus agentes o factores, el contenido de los paquetes, cofres o
bultos, cualquiera que él sea.
Artículo 195.- Los pasajeros no están obligados a hacer registrar los sacos de
noche, valijas o maletas que, según costumbre, no paguen flete; pero si los
entregaren a los conductores o empleados destinados a ese servicio en los
momentos de la partida, los empresarios quedan obligados a su restitución.
Artículo 196.- En caso de pérdida de los objetos entregados a los empresarios,
a sus agentes o factores, el pasajero o cargador deberá acreditar su entrega e
importe.
Si la prueba fuera imposible o insuficiente para fijar el valor de los objetos
perdidos, se deferirá el juramento al pasajero o cargador acerca de este solo
punto.
Este juramento se exigirá en la forma y con los efectos determinados en el
Código Civil para el juramento deferido por el Juez.
Artículo 197.- Si el destinatario retardase el recibo de las mercancías, la
compañía puede enviarle carta invitándole a recibirlas dentro de un corto o
razonable plazo, pasado el cual sin verificarlo, tendrá derecho a cobrar al
destinatario el impuesto de almacenaje fijado en los reglamentos.
Cuando el transporte se ha hecho por vagón completo, con facultad de
descargarlo el destinatario, el retardo en la descarga obligará a éste a pagar un
derecho análogo al del almacenaje, a menos que la compañía, por necesitar el
vagón, haga ella misma la descarga por cuenta del destinatario, que deberá
reembolsar el gasto.
Si se trata de animales, y no son recibidos dentro de las veinticuatro horas de
su llegada por el destinatario, la compañía podrá depositarlos, a riesgo y
peligro del propietario, en un establecimiento destinado al cuidado de ellos, o,
en su defecto en persona responsable, a quien deberá pagar aquél o el
destinatario los gastos ocasionados.
Artículo 198.- El destinatario tiene derecho a exigir de la compañía el duplicado
del recibo que debe ser expedido junto con las mercancías.
Artículo 199.- Las boletas de equipaje que deban dar las empresas y
porteadores a los pasajeros para la franquicia hasta el número de kilos
reglamentarios, no aprovecharán a terceros que no sean de una misma familia
o sociedad.
Los equipajes no reclamados serán depositados y sujetos al derecho de
almacenaje. Si dentro de doce meses nadie se ha presentado a reclamarlos
con la boleta correspondiente, serán vendidos al pregón, con tres anuncios
previos, de tres en tres días, por el gerente de la empresa y serán adjudicados
al mejor postor, destinándose su producto líquido a los hospitales.
TÍTULO VII
DE LAS COMPAÑÍAS DE COMERCIO Y DE LAS CUENTAS EN
PARTICIPACIÓN
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que
tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y
las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera
que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación
agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por
disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos
competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos
para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades
de responsabilidad limitada.
Artículo 201.- Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios,
llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a
una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital
de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están
obligados sino por el monto de su acción.
4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones
sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de
participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por
acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene
personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por
acciones existen bajo una razón social.
Artículo 202.- La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada
deben girar bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o
bien formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá
necesariamente agregarse la mención de "Compañía Anónima" o "Compañía
de Responsabilidad Limitada", escritas con todas sus letras o en la forma que
usualmente se abrevian, legibles sin dificultad.
Artículo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el
contrato constitutivo de la sociedad , y a falta de esta designación, en el lugar
de su establecimiento principal.
Artículo 204.- Si un nuevo socio es admitido en una compañía ya constituida
responde al par de los otros y de la manera establecida para cada compañía,
de todas las obligaciones contraídas por la sociedad antes de su admisión,
aunque la razón social cambie por esta causa.
La convención en contrario entre los socios no produce efecto respecto a
terceros.
Artículo 205.- Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure
la sociedad, hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades
correspondientes al mismo como resultado del balance social, y después de
disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación.
Pueden, con todo, embargar el derecho o participación de su deudor, y aún
hacer rematar en las sociedades en comandita por acciones, anónimas y de
responsabilidad limitada, las acciones o cuotas que le correspondan. No
obstante, en la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad puede, dentro
de los diez días siguientes al acto de remate, presentar una persona que
adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a este último el precio
pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición. La mayoría de
los socios de la sociedad de responsabilidad limitada, que representen mayoría
de capital, pueden decidir, también, la exclusión del socio contra quien se dirija
la ejecución, y liquidar la cuota de éste por su justo valor, caso en que se
observarán las disposiciones concernientes a la reducción del capital social si,
por razón del pago, el monto nominal del capital social deba ser reducido.
Artículo 206.- El tercero que se asocie a uno de los socios para participar en las
utilidades y pérdidas que correspondan a éste no tiene ninguna relación jurídica
con la sociedad.
Igual disposición se aplicará respecto al cesionario de los derechos de uno de
los socios.
Artículo 207.- Cuando no se ha fijado por los contratantes el valor de las cosas
aportadas por alguno de los socios, se presume convenido el precio corriente
en el día fijado para la entrega, en la plaza donde la compañía tenga su
domicilio.
Artículo 208.- Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la
compañía, salvo pacto en contrario.
Artículo 209.- El socio que demore la entrega de su aporte queda obligado a la
correspondiente indemnización de daños y perjuicios; y si el aporte debido
consistiere en dinero efectivo, no sólo debe satisfacer los intereses moratorios
sino también resarcir los mayores perjuicios que hubiere originado la demora,
salvo lo dispuesto en los artículos 295 y 337.
Artículo 210.- El socio no podrá alegar las ventajas que en cualquier manera le
hubiese procurado a la compañía, como compensación a los daños que le
hubiese causado por dolo, abuso de facultades, o culpa.
Sección II
De la Forma del Contrato de Sociedad
Artículo 211.- El contrato de sociedad se otorgará por documento público o
privado.
Artículo 212.- Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se
publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un
extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple.
Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se
hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La
publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los
carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio.
El extracto contendrá:
1º Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y
los de éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la
manera como ha de ser entregado.
2º La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.
3º El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía.
4º La suma de valores entregados o por entregar en comandita.
5º El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su
giro.
Artículo 213.- El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en
comandita por acciones deberán expresar:
1º La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de
sus representantes.
2º La especie de los negocios a que se dedica.
3º El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja.
4º El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de
las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las
nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del
vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar.
5º El valor de los créditos y demás bienes aportados.
6º Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y
calcularse y repartirse los beneficios.
7º Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores.
8º El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus
derechos y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la
compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y
domicilio de los socios solidariamente responsables.
9º El número de los comisarios.
10º Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus
deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto
se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y
285.
11º El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración.
Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que
contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber
depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252.
Artículo 214.- El documento constitutivo de las sociedades de responsabilidad
limitada deberá expresar:
1º El nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores.
2º La denominación de la sociedad, su domicilio y su objeto.
3º El monto del capital social.
4º El monto de la cuota de cada socio, si se ha aportado en dinero o en
especie; y en este último caso, con indicación del valor que se atribuye a los
créditos y demás bienes aportados y los antecedentes y razones que
justifiquen esa estimación.
5º El número de personas que hayan de ejercer la administración y
representación de la sociedad.
6º El número de comisarios, cuando los haya.
7º Las reglas según las cuales deben formarse los balances y calcularse y
repartirse los beneficios.
8º El tiempo en que la sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y
9º Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen
conveniente establecer, cuya aplicación no prohíban este Código u otra Ley.
Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los comprobantes de
haberse depositado los aportes en dinero conforme a lo establecido en el
artículo 313.
Artículo 215.- Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato
de compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará al Juez
de Comercio de la jurisdicción o al Registro Mercantil de la misma, el extracto a
que se refiere el artículo 212, firmado por los socios solidarios. Esta
presentación se hará por los otorgantes, personalmente o por medio de
apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar cumplidos
los requisitos legales, ordenará su registro y publicación.
Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo
de la compañía anónima, de la compañía en comandita por acciones o de la
compañía de responsabilidad limitada, el administrador o administradores
nombrados presentarán dicho documento, al Juez de Comercio de la
jurisdicción donde la compañía ha de tener su asiento o al Registrador
Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso. El
funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la
compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación
del documento constitutivo y mandará archivar los estatutos.
Los administradores son personal y solidariamente responsables de la verdad
de los documentos acompañados.
Artículo 216.- Si la sociedad establecida tuviere, o en lo sucesivo estableciere,
casas en distintas jurisdicciones mercantiles, se hará respecto de cada
establecimiento la comunicación, registro y publicación.
Artículo 217.- Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la
continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del
contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o
amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que
admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y
la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán
sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.
Artículo 218.- Los socios tendrán el derecho de cumplir a expensas de la
compañía, las formalidades prescritas en cuanto a la presentación de los
documentos que deban exhibirse al Juzgado de Comercio, si los
administradores no lo hicieron oportunamente, sin perjuicio de las acciones que
puedan ejercer contra ellos para obligarlos al cumplimiento de sus deberes
sobre el particular.
Artículo 219.- Si en la formación de la compañía no se cumplieren
oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y
215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá
por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o
cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán
personal y solidariamente responsables por sus operaciones.
Artículo 220.- Mientras no está legalmente constituida la compañía en nombre
colectivo, en comandita simple, o de responsabilidad limitada, en virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los socios tiene derecho a
demandar la disolución de la compañía.
Los efectos de la disolución se retrotraerán a la fecha de la demanda.
La omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros.
En las sociedades en comandita por acciones y en las anónimas, los
suscriptores de acciones podrán pedir que se les dé por libres de la obligación
que contrajeron al suscribirlas, cuando hayan transcurrido tres meses, a contar
del vencimiento del término establecido en el artículo 251 sin haberse
verificado el depósito de la escritura constitutiva que en dicho artículo se
ordena.
Artículo 221.- Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos
de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos
mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de
la presente Sección.
Artículo 222.- La reducción del capital social no podrá verificarse mientras no
hayan transcurrido tres meses desde el día en que se hubiere publicado la
declaración o el acuerdo de orden del Juez de Comercio, en el periódico oficial,
con la advertencia expresa de que podrá oponerse a dicho acuerdo todo el que
tenga interés en ello.
La oposición, si se hiciere, hará suspender la ejecución del acuerdo de
reducción del capital, mientras la oposición estuviera pendiente y hasta que se
desista de ella o se la declare sin lugar por sentencia firme.
Artículo 223.- Los acreedores particulares de un socio en las compañías en
nombre colectivo, o de un socio solidariamente responsable en las compañías
en comandita, que hubieren obtenido sentencia firme en que se reconozca su
crédito, podrán oponerse al acuerdo de los socios sobre prórroga de la
compañía por mayor tiempo del establecido para su duración.
La oposición surtirá el efecto de suspender respecto de los opositores los
resultados de la prórroga de la compañía, si dicha oposición se hubiere
formalizado en el término de diez días, a contar de la publicación del acuerdo
de que se trata.
Artículo 224.- La disolución de la compañía antes del tiempo prefijado para su
duración no producirá efecto respecto de terceros si no hubiere transcurrido un
mes después de la publicación del documento respectivo.
Artículo 225.- En todos los anuncios, facturas, publicaciones y demás
documentos, emanados de las sociedades anónimas, en comandita por
acciones o de responsabilidad limitada, la denominación social debe ir siempre
acompañada de las siguientes palabras, escritas con todas sus letras o en la
forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad. "Compañía
Anónima", "Compañía en Comandita por Acciones" o "Compañía de
Responsabilidad Limitada"; y de la enunciación del capital social, expresándose
la suma efectivamente enterada.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que impone este artículo
será penado con multa de cien a mil bolívares que les impondrá, aún de oficio,
el Juez de Comercio.
Artículo 226.- En los Tribunales de Comercio se formará expediente de toda la
documentación referente a cada compañía que se registre, con un índice de la
documentación e indicación de la fecha y folio del registro de comercio en que
se encuentren los documentos registrados.
A fin de cada año se pasará al registro público para su archivo, a costa de la
compañía, copia de los documentos agregados en ese año.
Sección III
De la Compañía en Nombre Colectivo
Artículo 227.- En la compañía en nombre colectivo sólo pueden hacer parte de
la razón social los nombres de los socios, a menos que sea una compañía
sucesora de otra y se presente con ese carácter.
Artículo 228.- La responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios para con
terceros no puede ser limitada por ninguna declaración o cláusula del contrato;
pero los acreedores de la sociedad no pueden ejercer acción personal contra
los socios sin haberlo hecho contra la sociedad.
Artículo 229.- El menor aunque tenga autorización general para comerciar, la
necesita especial para asociarse en nombre colectivo. La autorización se le
acordará en los términos prescritos en el artículo 11 de este Código.
Artículo 230.- Si en el acto constitutivo de la compañía sólo uno o algunos de
los socios han sido autorizados para obrar y firmar por ella, sólo la firma y los
actos de éstos bajo la razón social, obligan a la compañía.
Todo socio cuyo nombre esté incluido en la razón social, está autorizado para
tratar por la compañía y obligarla.
Las limitaciones que se establezcan en los poderes del socio administrador no
tienen efecto respecto a terceros. Cuando la limitación de poderes es de la
administración de alguna agencia o sucursal, rige lo dispuesto en el artículo 95.
A falta de disposición especial en el contrato social se entiende que todos los
socios tienen la facultad de obrar y firmar por la compañía.
Artículo 231.- El que no siendo socio tolerase la inclusión de su nombre en la
razón social de una compañía en nombre colectivo, queda solidariamente
responsable de las obligaciones contraídas por la compañía.
Se exceptúa el caso de un excedente del negocio, conforme lo establecido en
el artículo 29.
Artículo 232.- Los socios en nombre colectivo no pueden tornar interés en otra
compañía en nombre colectivo que tenga el mismo objeto, sin el
consentimiento de los otros socios.
Se presume el consentimiento si preexistiendo ese interés, al celebrarse el
contrato, era conocido de los otros socios y no se convino expresamente en
que cesase.
Artículo 233.- Los socios no pueden hacer operaciones por su propia cuenta, ni
por la de un tercero, en la misma especie de comercio que hace la sociedad.
Artículo 234.- En caso de contravención a los dos artículos precedentes, la
compañía tiene derecho a retener las operaciones como hechas por cuenta
propia, o a reclamar el resarcimiento de los perjuicios sufridos.
Este derecho se extingue por el transcurso de tres meses, contados desde el
día en que la sociedad tenga noticia de la operación, salvo lo dispuesto en el
artículo 337.
Sección IV
De la Compañía en Comandita
Artículo 235.- La compañía en comandita se administra por socios sin limitación
y solidariamente.
La razón social de la compañía debe necesariamente ser el nombre de uno o
varios de los socios solidariamente responsables, a menos que sea el de una
compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter.
El comanditario cuyo nombre quede incluido en la razón social es responsable
de todas las obligaciones de la compañía como socio solidario.
Artículo 236.- Cuando en una compañía en comandita haya dos o más socios
solidarios, ya administren los negocios de la compañía todos juntos, ya uno o
varios por todos, regirán respecto de ellas las reglas de las compañías en
comandita.
Las disposiciones de los artículos 232 y 233 se aplicarán al socio o socios
solidarios.
Artículo 237.- Los socios comanditarios sólo responden por los actos de la
sociedad con el capital que pusieron o debieron poner en ella.
Si a los comanditarios se les hubieren pagado por sus capitales, intereses o
dividendos de utilidades prometidos en el contrato social, no estarán obligados
a restituirlos, si de los balances sociales, hechos de buena fe, según los cuales
se acordó el pago, resultaron beneficios suficientes para acordarlos.
Pero si ocurre disminución del capital social, éste debe reintegrarse con las
utilidades sucesivas antes de que se hagan ulteriores pagos o se distribuyan
dividendos.
Artículo 238.- Los comanditarios no pueden ejecutar acto alguno de
administración, ni pueden ser apoderados generales de la sociedad; pero sí
pueden ser apoderados especiales de ella, expresándolo claramente. La
contravención de esta disposición hace responsable al comanditario como
socio solidario.
Esta prohibición no se extiende a los contratos que la compañía haga por su
cuenta con los comanditarios como si fuesen extraños.
Artículo 239.- Las observaciones y consejos, los actos de inspección y
vigilancia y el nombramiento y revocación de los administradores en los casos
previstos por la Ley, y las autorizaciones dadas a los administradores en los
límites del contrato social para los actos que excedan de sus facultades, no
hacen responsable al comanditario como solidario.
Artículo 240.- En las compañías en comandita por acciones el socio
administrador puede ser revocado por decisión de la asamblea de los
accionistas, tomada por la mayoría que establece el artículo 280, quedando a
los socios que difieran de esta decisión, el derecho de separarse de la manera
establecida en él.
El socio administrador revocado queda responsable para con los terceros por
las obligaciones contraídas durante su administración, salvo su reclamo contra
la sociedad.
Si la revocación ha sido hecha sin justos motivos, el socio administrador
revocado tiene derecho al resarcimiento de daños.
Artículo 241.- La asamblea, con la mayoría y bajo las reservas establecidas en
el artículo precedente, pueden subrogar otra persona en lugar del
administrador revocado, muerto, el entredicho o inhabilitado; pero si los
administradores son varios, el nombramiento debe ser aprobado por los otros
administradores.
El nuevo administrador queda constituido en socio solidario.
Sección V
De la Compañía Anónima
Artículo 242.- La compañía anónima es administrada por uno o más
administradores temporales, revocables, socios o no socios.
Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del
mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón
de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la
compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el
estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así
para los terceros como para la sociedad.
Artículo 244.- Los administradores deben depositar en la caja social un número
de acciones determinado por los estatutos.
Estas acciones quedan afectas en totalidad a garantizar todos los actos de la
gestión, aun los exclusivamente personales, a uno de los administradores.
Serán inalienables y se marcarán con un sello especial que indique su
inalienabilidad. Cuando la cuenta de los administradores sea aprobada, se les
pondrá una nota suscrita por la Dirección, indicando que ya son enajenables.
Sección VI
Disposiciones Comunes a la Compañía en Comandita por Acciones y a la
Compañía Anónima
1º. De la Constitución de la Sociedad
Artículo 245.- Los promotores son responsables solidariamente y sin limitación,
de las obligaciones que contraigan para constituir la sociedad, salvo su reclamo
contra ésta si hubiere lugar.
Ellos asumen a su propio riesgo las consecuencias de sus actos y hacen los
gastos necesarios para la constitución de la compañía; y si ésta no se
constituye, no tienen acción alguna contra los suscriptores de acciones.
Artículo 246.- En la constitución de la compañía los promotores no pueden
reservarse ningún premio, corretaje o beneficio particular tomado del capital
social o representado en acciones u obligaciones de beneficio.
Todo pacto en contrario es nulo.
Sin embargo, podrán reservarse una parte, que no exceda, de un décimo, de
las utilidades líquidas, durante un tiempo determinado, no mayor de la tercera
parte de la duración de la compañía ni de cinco años en ningún caso, cuyo
pago no tendrá lugar sino después de la formación y aprobación de los
balances respectivos.
No se reputa premio el reembolso de los gastos realmente hechos para
promover la constitución de la compañía o de valores aportados que sean
utilizables por la empresa.
Artículo 247.- La compañía puede formarse mediante escritura pública o
privada, otorgada por todos los suscriptores, en que se compruebe el
cumplimiento de los requisitos legales y se nombren los administradores y las
personas encargadas de desempeñar las funciones de comisarios hasta la
primera asamblea general.
Artículo 248.- También puede constituirse la sociedad por suscripción pública.
En este acto los promotores deben hacer un prospecto que indique el objeto de
la sociedad; el capital social necesario; el número de acciones; su monto y
respectivos derechos; los aportes, y condiciones bajo las cuales se hacen; las
ventajas en provecho particular de los promotores no prohibidas por la ley, y las
cláusulas principales de los estatutos. El prospecto debe estar suscrito por ellos
y puede establecer un término distinto del fijado por el artículo 251 para la
extinción de las obligaciones de los suscriptores.
Artículo 249.- Para la constitución definitiva de la compañía es necesario que
esté suscrita la totalidad del capital social y entregada en caja por cada
accionista la quinta parte, por lo menos, del monto de las acciones por él
suscritas, si en el contrato social no se exige mayor entrega; pero cuando se
hicieren aportes que no consistan en numerario o se estipulen ventajas en
provecho particular de alguno o algunos socios, deberán cumplirse además las
prescripciones del artículo 253.
Artículo 250.- La suscripción de las acciones debe hacerse en uno o más
ejemplares del prospecto de los promotores o del proyecto de los estatutos de
la sociedad.
La suscripción puede también hacerse por cartas dirigidas por los suscriptores
a los promotores.
Las ventajas concedidas a los promotores, aunque sean aceptadas por los
suscriptores, no tienen efecto si no han sido aprobadas en la asamblea a que
se refiere el artículo 253.
Artículo 251.- Suscripto el capital social, los promotores avisarán por la prensa
a los suscriptores, sin perjuicio de hacerlo de otra manera, que deben proceder
a depositar en caja la cuota parte que les corresponde. El depósito se hará en
un Banco, si lo hay en el lugar de la constitución de la compañía, o si no, en
persona abonada y a disposición de los administradores de la compañía,
después de la constitución definitiva.
Los suscriptores tienen derecho a declararse redimidos de la obligación
contraída, si dentro de tres meses, a contar de la suscripción no se han
cumplido las formalidades establecidas en el artículo 215.
Artículo 252.- Transcurrido el término fijado para entregar en caja los
accionistas su cuota parte, tienen los promotores el derecho de obligar a los
morosos a la entrega de ella y aun a los daños y perjuicios, o a dar por no
hecha esta suscripción, sustituyéndola con otra.
Artículo 253.- Enterada en caja la parte del capital social necesario para la
constitución de la compañía, los promotores deben convocar a los accionistas a
Asamblea General, la cual:
1º Reconoce y aprueba las suscripción del capital social y la entrega en
efectivo de las cuotas sociales; el valor de las concesiones, patentes de
invención o cualquier otro valor aportado como capital, y las ventajas
estipuladas en provecho particular de algún socio, a no ser que se acuerde el
nombramiento de peritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.
2º Discute y aprueba los estatutos sociales.
3º En las compañías anónimas nombra los administradores.
4º Nombra los comisarios.
Lo convocación para esta asamblea se hará por la prensa, con ocho días de
anticipación por lo menos, en uno de los periódicos de más circulación, y
también por cartas misivas dirigidas personalmente a los accionistas; pero sin
que deba justificarse el cumplimiento de esta formalidad.
Artículo 254.- Los promotores, desde el mismo día de la convocatoria de la
asamblea a que se refiere el artículo anterior, depositarán en algún lugar
público, a disposición de los accionistas, el proyecto de estatutos de la
compañía y los demás documentos necesarios al conocimiento del negocio,
diciéndolo así en la convocatoria.
Artículo 255.- Si alguno de los accionistas declara en la asamblea que no está
suficientemente instruido, puede pedir que la reunión se difiera por tres días, y
si la proposición es apoyada por un número de accionistas que represente la
cuarta parte del capital suscrito por los concurrentes a la reunión, quedará ésta
diferida.
Si pidiere un término más largo, decidirá la mayoría que represente la mitad del
capital suscrito por los concurrentes.
Artículo 256.- Si algún accionista presente pidiere que antes de aprobar la
estimación de los aportes que no consisten en dinero, o las ventajas en
provecho particular de alguno o algunos de los socios se haga una estimación
por peritos, así se hará, nombrando la asamblea los peritos, y difiriéndose la
reunión de ésta hasta que el informe de aquéllos esté impreso y a disposición
de los accionistas, por tres días a lo menos.
Los asociados que hacen el aporte o estipulan ventajas sometidas a decisión
de la asamblea no tienen en ella voto deliberativo.
A falta de aprobación, la sociedad queda sin efecto respecto de todos los
interesados.
La aprobación de la asamblea no impedirá en lo sucesivo el ejercicio de la
acción que pueda intentarse por fraude o dolo.
Artículo 257.- En las asambleas para la constitución de la compañía cada
suscriptor tiene un voto cualquiera que sea el número de acciones que haya
suscrito, y basta la concurrencia de la mitad de los suscriptores y el
consentimiento de la mayoría absoluta de los presentes. Estos representan a
los ausentes para todos los fines de constitución de la compañía; pero para
variar las bases sociales establecidas en el prospecto, se necesita la mayoría
establecida en el artículo 280. En este caso, los socios disidentes tienen el
derecho de separarse manifestándolo en la misma asamblea, y la sociedad no
queda constituida sino cuando han sido rechazados.
Artículo 258.- Tan luego como se hayan llenado por la asamblea las
formalidades prescritas en los artículos anteriores, se proceden acto continuo al
otorgamiento de la escritura constitutiva de la compañía, con el concurso de los
asistentes, los cuales representarán a este fin a los socios no presentes.
Si no fuere posible terminar el mismo día la escritura constitutiva, podrán
continuarse las sesiones en los días siguientes, sin interrupción.
2º. De los Administradores
Artículo 259.- Los administradores exigirán a los promotores, y éstos les
entregarán todos los documentos y la correspondencia referentes a la
compañía y su constitución.
Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los
administradores de la compañía deben llevar:
1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de
ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que
haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como
por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
2º El libro de actas de la asamblea.
3º El libro de actas de la Junta de administradores.
Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus
deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos
no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.
Artículo 261.- Los administradores permitirán a los accionistas inspeccionar los
libros, indicados en los números 1 y 2 del artículo anterior.
Artículo 262.- Anualmente se separará de los beneficios líquidos una cuota de
5 por 100, por lo menos, para formar un fondo de reserva, hasta que este fondo
alcance a lo prescrito en los estatutos, y no podrá ser menos del diez por ciento
del capital social.
Este fondo de reserva, mientras no ocurra la necesidad de utilizarlo, podrá ser
colocado en valores de cómoda realización; pero nunca en acciones u
obligaciones de la compañía, ni en propiedades para el uso de ella.
Artículo 263.- Los administradores no pueden adquirir las acciones de la
sociedad por cuenta de ella, salvo el caso de que la adquisición sea autorizada
por la asamblea, y se haga con sumas provenientes de utilidades regularmente
obtenidas, según los balances sociales. En ningún caso es permitido a la
sociedad hacer préstamos o anticipaciones con garantía de sus propias
acciones.
Artículo 264.- Cuando los administradores reconozcan que el capital social,
según el inventario y balance ha disminuido un tercio, deben convocar a los
socios para interrogarlos si optan por reintegrar el capital, o limitarlo a la suma
que queda, o poner la sociedad en liquidación.
Cuando la disminución alcance a los dos tercios del capital, la sociedad se
pondrá necesariamente en liquidación, si los accionistas no prefieren
reintegrarlo o limitar el fondo social al capital existente.
Artículo 265.- Cada seis meses formarán los administradores un estado
sumario de la situación activa y pasiva de la compañía y lo pondrán a
disposición de los comisarios.
Artículo 266.- Los administradores son solidariamente responsables para con
los accionistas y para con los terceros:
1º De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas.
2º De la existencia real de los dividendos pagados.
3º De la ejecución de las decisiones de la asamblea.
4º Y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley
y los estatutos sociales.
Artículo 267.- Si los estatutos no disponen otra cosa, los administradores duran
dos años, y son siempre reelegibles.
Artículo 268.- La responsabilidad de los administradores por actos u omisiones
no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa hayan hecho constar
en el acta respectiva su no conformidad, dando noticia inmediata a los
comisarios.
Artículo 269.- El administrador que en una operación determinada tiene, ya en
su propio nombre, como representante de otro, un interés contrario al de la
compañía, debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de
intervenir en las deliberaciones sobre la materia.
Artículo 270.- La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la
representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada
a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento,
revocación y atribuciones reglarán los estatutos.
3º. De las Asambleas
Artículo 271.- Las asambleas son ordinarias o extraordinarias.
Artículo 272.- Los accionistas deben asistir a las asambleas.
Artículo 273.- Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias
o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se
halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la
mitad del capital social.
Artículo 274.- La asamblea ordinaria se reunirá una vez al año, por lo menos en
la fecha que determinen los estatutos; si en ésta no hubiere número suficiente
de accionistas con la representación que establece el artículo anterior, tres días
después, sin necesidad de nueva convocatoria; y si entonces tampoco lo
hubiere, se procederá como lo dispone el artículo 276.
Artículo 275.- La asamblea ordinaria:
1º Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los
comisarios.
2º Nombra los administradores, llegado el caso.
3º Nombra los comisarios.
4º Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si
no se halla establecida en los estatutos.
5º Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido.
Artículo 276.- La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la
compañía.
Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará
segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con
expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual
fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así
en la Convocatoria.
Artículo 277.- La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada
por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco
días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación
sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.
Artículo 278.- Los administradores deben convocar extraordinariamente a la
asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que
represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la
convocatoria.
Artículo 279.- Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por
carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la
compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la
asamblea.
Artículo 280.- Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la
presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres
cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la
mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad.
2º Prórroga de su duración.
3º Fusión con otra sociedad.
4º Venta del activo social.
5º Reintegro o aumento del capital social.
6º Reducción del capital social.
7º Cambio del objeto de la sociedad.
8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números
anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.
Artículo 281.- Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos
expresados en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con
la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se
convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos,
expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que
sea el número de los concurrentes a ella.
Las decisiones de esta asamblea no será definitivas sino después de
publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las
ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.
Artículo 282.- Los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del
capital, o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse
de ella, obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo
social, según el último balance aprobado.
La sociedad puede exigir un plazo hasta de tres meses para el reintegro, dando
garantía suficiente.
Si el aumento de capital se hiciere por la emisión de nuevas acciones, no hay
derecho a la separación de que habla este artículo.
Los que hayan concurrido a algunas de las asambleas en que se ha tomado la
decisión, deben manifestar, dentro de las veinticuatro horas de la resolución
definitiva, que desean el reembolso. Los que no hayan concurrido a la
asamblea, deben manifestarlo dentro de quince días de la publicación de lo
resuelto.
Artículo 283.- De las reuniones de las asambleas se levantará acta que
contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las
decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma
asamblea.
Artículo 284.- Todo accionista tiene derecho, desde quince días antes de la
reunión de la asamblea, a examinar en el establecimiento social el inventario y
la lista de accionistas, y puede hacerse dar copia del balance general y del
informe de los comisarios, que al efecto harán imprimir los administradores.
Artículo 285.- Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden
ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general.
Artículo 286.- Los administradores no pueden dar voto:
1º En la aprobación del balance.
2º En las deliberaciones respecto a su responsabilidad.
Artículo 287.- La asamblea ordinaria nombrará uno o más comisarios, socios o
no, para que informen a la asamblea del siguiente año sobre la situación de la
sociedad, sobre el balance y sobre las cuentas que ha de presentar la
administración.
La deliberación sobre la probación del balance y las cuentas será nula, si no ha
sido precedida del informe de los comisarios.
Si la asamblea no nombrare comisarios, en los casos de impedimento o no
aceptación de alguno o algunos de los nombrados, cualquier interesado puede
ocurrir al Juez de comercio del domicilio de la sociedad, el que nombrará con
anuencia de los administradores, los comisarios que falten.
Artículo 288.- Cuando la tercera parte de los que concurran a la asamblea o un
número que represente la mitad del capital representado en la asamblea, no se
crea bastante informado sobre las materias sometidas a la deliberación, puede
pedir que la reunión se difiera por tres días, y los otros accionistas no podrán
oponerse. Este derecho no puede ejercerse sino una sola vez sobre el mismo
objeto.
La disposición de este artículo no es aplicable a la asamblea para la
constitución de la compañía, que se regirá por el artículo 253.
Artículo 289.- Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus
facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los
accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en
el artículo 282.
Artículo 290.- A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la
Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio
de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra
que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas
decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre
el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se
de la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de
la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los
socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que
se procederá como él dispone.
Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves
irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los
administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios
que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al
Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se
reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y
comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este
efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la
caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales
diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo
declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario,
acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias
no se oirá apelación sino en un solo efecto.
4º. De las Acciones
Artículo 292.- Las acciones deben ser de igual valor y dan a sus tenedores
iguales derechos, si los estatutos no disponen otra cosa.
Las acciones pueden ser nominativas o al portador.
Artículo 293.- El título de las acciones nominativas o al portador debe contener:
1º El nombre de la compañía, su domicilio, el lugar en que se encuentren
registrados los estatutos, con expresión de la fecha y número del registro.
2º El monto del capital social, el precio de la acción, y si hay varias clases de
éstas, las preferencias que respectivamente tengan, y el monto de las diversas
clases.
3º La fecha en que conforme a los estatutos haya de verificarse la asamblea
anual ordinaria.
4º La duración de la compañía.
Las acciones deben ser firmadas por dos administradores por lo menos, o por
el administrador de la compañía, si es uno solo.
Artículo 294.- Las acciones que no estén íntegramente pagadas son siempre
nominativas. El suscriptor de ellas y sus cesionarios sucesivos son
responsables del monto total de dichas acciones.
Artículo 295.- En el caso de falta de pago de cuotas debidas por acciones
suscritas, la sociedad puede hacer vender los certificados por cuenta del
accionista, por medio de un corredor o en pública almoneda, sin perjuicio del
derecho que tiene para obrar contra el suscriptor y el cesionario para el pago
de la suscripción.
El adjudicatario de la acción se subroga en todos los derechos y obligaciones
del accionista, quedando éste subsidiariamente responsable del cumplimiento
de dichas obligaciones.
Si puesta en venta la acción no hubiere oferta, la compañía puede anularla,
aprovechándose de los pagos hechos a cuenta de ella. La anulación se
publicará expresándose el número de la acción anulada.
Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus
inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por
declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o
por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para
obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los
títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de
defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el
Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.
Artículo 297.- La propiedad de las acciones al portador se transfiere por la
tradición del título. Si perteneciere a menores y fueren vendidas sin los
requisitos establecidos en el artículo 366 del Código Civil, la venta no se anula,
pero quedan al menor todos sus derechos contra el tutor.
Artículo 298.- Las acciones al portador puede cambiarse por nominativas y
éstas por acciones al portador, salvo en el último caso, lo dispuesto en el
artículo 294.
Artículo 299.- Si una acción nominativa se hace propiedad de varias personas,
la compañía no está obligada a inscribir ni a reconocer sino a una sola, que los
propietarios deben designar como único dueño.
5º. De las Obligaciones
Artículo 300.- No podrán las compañías emitir títulos de obligaciones al
portador o nominativas, por cantidad que exceda del capital aportado y
subsistente aún, con arreglo al último balance aprobado.
La emisión de billetes de Banco u otros títulos equivalentes se rige por leyes
especiales.
La disposición de la primera parte de este artículo no se aplica a las letras de
cambio, a las libretas de depósito, a los títulos nominativos, ni a los demás
títulos que proceden de un negocio especial.
Artículo 301.- La emisión de obligaciones no podrá verificarse sin previo
acuerdo de la asamblea, aprobado por la mayoría que se requiere para los
objetos indicados en la primera parte del artículo 280, aunque se halle previsto
el caso en la escritura constitutiva o en los estatutos.
Si la emisión se verifica por medio de suscripción pública, el expresado
acuerdo se presentará al Juez de Comercio, juntamente con el prospecto, para
su registro y publicación, previo el examen que dicho funcionario hará de la
manera prevista en el artículo 215.
El acuerdo de la asamblea no será eficaz sino a partir de su inscripción en el
Registro de Comercio.
Artículo 302.- El prospecto a que se refieren los artículos anteriores para la
emisión de obligaciones por medio de suscripción pública, se publicará por los
administradores y expresará:
1º El nombre, objeto y domicilio de la compañía.
2º El capital social.
3º La fecha de la escritura constitutiva y de las que hayan introducido alguna
alteración en la misma y en los estatutos y la fecha de publicación de una y
otros.
4º La situación de la compañía con arreglo al último balance aprobado.
5º El importe total de las obligaciones que se trata de emitir y de las ya
emitidas, la manera de hacer los pagos y reembolsos y el valor nominal de
cada una, indicando el interés que devengan, y si son nominativas o al portador
y
6º La fecha en que se registró en el Registro de Comercio, y el número
respectivo, el acuerdo de la asamblea disponiendo la emisión.
La suscripción de obligaciones se extenderá en uno o más ejemplares del
prospecto de la emisión.
Artículo 303.- En los títulos de las obligaciones se expresarán las
circunstancias prescritas para prospecto y el cuadro de los pagos de capital e
intereses.
6º. Del Balance
Artículo 304.- Los administradores presentarán a los comisarios, con un mes de
antelación por lo menos el día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el
balance respectivo con los documentos justificativos, y en él se indicará
claramente:
1º El capital social realmente existente.
2º Las entregas efectuadas y las demoradas.
El balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente
obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social
por el valor que realmente tengan o se les presuma. A los créditos incobrables
no se les dará valor.
Artículo 305.- Los comisarios presentarán un informe que explique los
resultados del examen del balance y de la administración, las observaciones
que éste les sugiera y las proposiciones que estimen convenientes, respecto a
su aprobación y demás asuntos conexos.
Artículo 306.- Una copia del balance quedará depositada junto con el informe
de los comisarios, en las oficinas de la compañía durante los quince días
precedentes a la reunión de la asamblea, y hasta que esté aprobado.
Todo el que acredite su calidad de socio, tendrá derecho a examinar ambos
documentos.
Artículo 307.- No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por
utilidades líquidas y recaudadas.
Ni en la escritura constitutiva, ni en los estatutos, ni en otros documentos
podrán las sociedades establecer interés en favor de sus acciones.
Los accionistas no están obligados a restituir los dividendos que hayan
percibido en virtud de balances sociales hechos de buena fe.
La acción de repetición se prescribe en todo caso por cinco años, contados
desde el día fijado para la distribución.
Artículo 308.- Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance,
presentarán los administradores una copia de él y del informe de los
comisarios, al Juez de Comercio, que lo mandará agregar al respectivo
expediente.
7º. De los Comisarios
Artículo 309.- Los comisarios nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo
287 tienen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las
operaciones de la sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia y,
en general, todos los documentos de la compañía.
Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean
responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los
comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios
los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios
deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la
asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que
represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los
comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones
por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los
comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya
verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que
representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una
asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.
Artículo 311.- Los comisarios deberán:
1º Revisar los balances y emitir su informe.
2º Asistir a las asambleas.
3º Desempeñar las demás funciones que la Ley y los estatutos les atribuyan y,
en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los
deberes que les impongan la Ley, la escritura y los estatutos de la Compañía.
Sección VII
De la Compañía de Responsabilidad Limitada
Artículo 312.- En la compañía de responsabilidad limitada en lo referente a las
deudas sociales, la responsabilidad de los socios se limitará al monto de sus
respectivos aportes establecidos en el contrato social.
Artículo 313.- En el acto de constitución de la sociedad, los socios deberán
suscribir el monto del capital social e integrar el cincuenta por ciento de los
aportes en dinero, por lo menos, y la totalidad de los aportes en especie. En
caso de cesión de la cuota, responderán del monto no integrado de la misma el
suscriptor y sus cesionarios sucesivos.
No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, tanto los
socios fundadores, como quienes con posterioridad entren en la compañía,
serán solidariamente responsables, respecto de los terceros, por la veracidad
del valor atribuido en el contrato a los aportes en especie. La acción
correspondiente prescribirá a los cinco años, contando desde la respectiva
aportación.
Artículo 314.- En el documento constitutivo de la compañía podrán
establecerse, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios,
prestaciones accesorias y pagos complementarios distintos de los aportes de
capital, expresándose sus características así como la compensación que se
asigne a los socios que lo realicen. En ningún caso se considerarán esas
prestaciones y pagos como parte integrante del capital social.
Artículo 315.- Las compañías de responsabilidad limitada no podrán
constituirse con un capital menor de veinte mil ni mayor de dos millones de
bolívares.
Artículo 316.- Las cuotas serán de igual monto y, en ningún caso, inferior a un
mil bolívares. Si la cuota es superior al mínimo, debe estar constituido por un
monto múltiplo de un mil bolívares.
Si el valor de un aporte en especie no alcanza a cubrir el monto mínimo, la
diferencia debe cubrirse en dinero efectivo.
Artículo 317.- Cuando el acta constitutiva no disponga otra cosa, la cesión de la
cuotas sociales en las compañías de responsabilidad limitada, estará sometida
a las siguientes condiciones:
a) Los socios tendrán preferencia para adquirir la cuota que vaya a ser cedida y
ejercerán este derecho de conformidad con lo que se haya establecido en el
contrato social.
b) Son nulas y sin ningún efecto para la compañía las cesiones de cuotas que
se hicieren a terceros sin antes haber sido ofrecidas a otros socios y sin que
preceda consentimiento formal de la mayoría de los socios que representen,
por lo menos, las tres cuartas partes del capital social. Si fueren varios los
aspirantes a adquirir las cuotas, el cedente decidirá a quién han de cederse.
Si no hay socio que quiera adquirir la cuota por cederse y si no se obtiene el
consentimiento mayoritario mencionado, la sociedad está obligada, dentro de
los diez días siguientes a la notificación que se le haga, a optar entre presentar
una persona que adquiera la cuota en las condiciones sometidas por el socio
cedente, y el de considerar excluido a este último de la sociedad, y a liquidarle
su cuota de acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo 205.
La liquidación y pago deberán hacerse dentro de los tres meses siguientes a la
participación que se haga al cedente.
Artículo 318.- La cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de documento
auténtico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el Libro de
Socios, para que pueda producir efecto respecto a la compañía. No obstante, la
transferencia no surtirá efecto con respecto a los terceros sino después de
registrada en el Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los
quince días siguientes a la inscripción en el Libro de Socios.
Artículo 319.- En el documento constitutivo de la compañía podrá establecerse
que los socios tendrán derecho preferente para adquirir dentro del plazo que se
fije en aquél, las cuotas sociales del socio que hubiere fallecido, apreciadas por
los interesados o por medio de expertos, si aquéllos no llegan a un acuerdo. Si
fueren varios los socios que quisieren adquirir tales cuotas, los herederos
procederán conforme a la parte final de la letra b) del artículo 317.
Artículo 320.- Si una cuota social pertenece proindiviso a varias personas,
éstas designarán la que haya de ejercer los derechos inherentes a dicha cuota,
sin perjuicio de que todos los comuneros respondan, solidariamente, de
cuantas obligaciones deriven de la condición de socio.
Artículo 321.- En caso de usufructo de cuotas sociales, la cualidad de socio
residirá en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho a participar
de las utilidades que se obtengan durante el período del usufructo.
Artículo 322.- La compañía de responsabilidad limitada será administrada por
una o más personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el
documento constitutivo.
Artículo 323.- Para la revocatoria de los administradores que sean socios, será
necesario decisión de la mayoría absoluta de socios que representen no menos
de las tres cuartas partes del capital social.
Artículo 324.- Los administradores son responsables, solidariamente, tanto
para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las
disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta
cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los
administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando
exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad,
dando noticia inmediata a los Comisarios, si los hubiere.
La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por
éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo
menos, la décima parte del capital social. A los socios que ejerzan la acción,
individualmente no podrán oponerse renuncias o transacciones entre la
compañía y los administradores responsables.
Artículo 325.- Los administradores se consideran autorizados para ejecutar los
actos de administración que abarquen el objeto de la compañía. Salvo
disposición en contrario del documento constitutivo, representarán, conjunta o
separadamente, a la compañía y podrán obligarla.
Artículo 326.- Los administradores no pueden hacer operaciones por su cuenta
propia ni por la de un tercero, en la misma especie de negocios que realiza la
compañía, sin el consentimiento de todos los socios. Tampoco podrán los
administradores tomar interés en otra compañía que explote la misma rama de
negocios que aquella a la cual pertenecen, a menos que para ello sean
autorizados por todos los socios.
Artículo 327.- En el documento constitutivo de la compañía podrá establecerse
la designación de comisarios, quienes tendrán las atribuciones señaladas en
este Código y las que se les atribuya especialmente en el documento
constitutivo; pero esa designación será necesaria en las compañías que tengan
un capital mayor de quinientos mil bolívares.
En las compañías que no tengan comisarios las funciones de éstos serán
ejercidas por los socios no administradores.
Artículo 328.- Además de los libros prescritos para todo comerciante, la
compañía de responsabilidad limitada debe llevar:
a) El Libro de Socios, en el cual consten el nombre, domicilio y nacionalidad de
los socios; el valor de las cuotas suscritas y las cantidades pagadas por éstas;
y las cesiones efectuadas, incluso por vía de remate.
b) El Libro de Actas de las asambleas, o en su caso, de las decisiones tomadas
por medio de votación no efectuada en la asamblea.
c) El Libro de Actas de la administración para cuando ésta esté a cargo de más
de una persona.
Los libros serán llevados en castellano bajo la responsabilidad de los
administradores.
Artículo 329.- Los administradores están obligados a formar, en el plazo
máximo de tres meses, contados a partir del término del ejercicio social, el
balance, con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución
de beneficios. A falta de disposición en el documento constitutivo, se entenderá
que el ejercicio termina el 31 de diciembre de cada año.
En el período y durante el plazo que señale el documento constitutivo, los
socios tendrán derecho a examinar el balance, la cuenta de ganancias y
pérdidas, y en su caso, el informe de los comisarios.
Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los
administradores una copia de él, y en su caso, del informe de los comisarios, el
Juez de Comercio o Registrador Mercantil, que lo mandará a agregar al
respectivo expediente.
Artículo 330.- Las decisiones de los socios se tomarán en la oportunidad y del
modo que fije el contrato social. En éste puede establecerse que la votación se
haga por correspondencia o por cualquier otro medio que asegura la
autenticidad de la declaración de voluntad.
Artículo 331.- Si en el documento constitutivo fuere prevista la convocatoria de
los socios para asamblea, la falta de convocatoria quedará cubierta con la
presencia de todos los socios.
Artículo 332.- Siempre que la ley o el documento constitutivo no dispongan otra
cosa, las decisiones de los socios se tomarán por un número de socios que
represente la mayoría absoluta de los que componen la sociedad, y, al mismo
tiempo, más de la mitad del capital social; y, en caso de modificación del
contrato social, se requiere una mayoría que represente por lo menos las tres
cuartas partes del capital social.
No obstante, las decisiones que impliquen aumento de la responsabilidad de
los socios sólo podrán tomarse por unanimidad.
Artículo 333.- Cada socio tendrá derecho a un voto por cada cuota que le
pertenezca.
Artículo 334.- La quiebra de la sociedad no acarrea la de los socios.
Artículo 335.- En la transformación de una sociedad de otro tipo en una
compañía de responsabilidad limitada, deberá observarse lo dispuesto en el
artículo 316.
Artículo 336.- En todo lo no previsto, las sociedades de responsabilidad
limitada se regirán por las disposiciones sobre las sociedades anónimas y las
sociedades en nombre colectivo, en cuanto estas últimas se ajusten a la
naturaleza de aquellas sociedades.
Sección VIII
De la Exclusión de Socios, de la Disolución y de la Fusión de las Sociedades
1º. De la Exclusión de Socios
Artículo 337.- Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en
comandita:
1º El socio que constituido en mora no paga la cuota social.
2º El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en
provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad;
que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.
3º El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración,
cuando no está facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los
artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado.
El socio excluido no queda libre de los daños y perjuicios que hubiere causado.
Artículo 338.- Por la exclusión del socio no se acaba la sociedad.
El socio excluido queda sujeto a las pérdidas y tiene derecho a las utilidades
hasta el día de la exclusión, pero no puede exigir la liquidación de esa
utilidades o pérdidas sino cuando debe hacerla conforme al contrato social.
Si en el momento de la exclusión hubiese operaciones en curso, debe soportar
los riesgos y no puede retirar su cuota social sino dejando la parte necesaria a
cubrir aquéllos.
El socio excluido no tiene derecho a una cuota proporcional de las cosas
especiales, sino a una suma de dinero que represente el valor de aquéllas.
Artículo 339.- El socio excluido queda obligado para con los terceros por todas
las operaciones hechas por la sociedad hasta el día en que la exclusión sea
publicada y registrada.
2º. De la Disolución de la Compañía
Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de
conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo
264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad.
Artículo 341.- La sociedad en nombre colectivo se disuelve por la muerte,
interdicción, inhabilitación o quiebra de uno de los socios, si no hay convención
en contrario.
La sociedad en comandita se disuelve, si no hay convención en contrario por la
muerte, quiebra, interdicción o inhabilitación de los socios solidarios o de
alguno de ellos.
La disolución de las sociedades en comandita por acciones no tiene lugar si el
socio muerto, quebrado, inhabilitado o entredicho, ha sido subrogado con
arreglo al artículo 241.
Salvo convención en contrario, la sociedad de responsabilidad limitada no se
disuelve por la muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios, ni por la
remoción de los administradores.
La sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven
por haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la
sociedad.
Artículo 342.- Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden
emprender nuevas operaciones, y si contravinieren a esta disposición son
responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos.
La prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la
sociedad, en que se ha cumplido su objeto, o ha muerto alguno de los socios
cuyo fallecimiento disuelva la sociedad, o desde que ésta es declarada en
liquidación por los socios o por el Tribunal.
3º. De la fusión de las sociedades
Artículo 343.- La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por
cada una de ellas.
Artículo 344.- Los administradores de cada una de las compañías presentarán
al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se
haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances.
Si la nueva compañía resultante de la fusión, estableciere su domicilio en una
jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá
cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes.
Artículo 345.- La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres
meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que
conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los
acreedores.
Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su
oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada con
sentencia firme.
Artículo 346.- Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la
fusión, y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá
los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.
Sección IX
De la liquidación de las compañías
Artículo 347.- Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden
hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se
provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las
obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se
hallen pendientes.
Artículo 348.- Si en el contrato social no se ha determinado el modo de hacer la
liquidación y división de los haberes sociales, se observarán las reglas
siguientes:
En las compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no habiendo
contradicción por parte de ningún socio, continuarán encargados de la
liquidación los que hubieren tenido la administración de la sociedad; pero si lo
exigiere cualquier socio, se nombrará a pluralidad de votos uno o más
liquidadores, de dentro o fuera de la compañía, para lo cual se formará junta de
todos los socios, convocando a ella los ausentes, con tiempo suficiente para
que puedan concurrir por sí o por apoderado. En la misma junta se acordarán
las facultades que se dan a los liquidadores. Si en la votación no se obtuviere
mayoría relativa, dirimirá el Juez de Comercio, quien, en caso de elección,
deberá hacerla entre los que hubieren tenido más votos en la junta de socios.
En las compañías en comandita por acciones y anónimas, el nombramiento de
los liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación.
El nombramiento y los poderes de los liquidadores se registrarán en el Tribunal
de Comercio de la jurisdicción.
Artículo 349.- Si no se determinaren las facultades de los liquidadores, éstos no
podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al
cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil
sobre mandato.
Artículo 350.- En todo caso los liquidadores están obligados:
1º A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las
existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los
libros, correspondencia y papeles de la sociedad.
2º A continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo
de la disolución.
3º A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier
otro que haya manejado intereses de la sociedad.
4º A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada
uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las
cuotas que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores
de la sociedad.
5º A cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los
correspondientes finiquitos.
6º A vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la
sociedad aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los
interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil
respecto a éstos.
7º A presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan.
8º A rendir, al fin de la liquidación, cuenta general de su administración.
Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá
presentar en la misma época cuenta de su gestión.
Artículo 351.- La liquidación, ya sea demandante, ya sea demandada, será
representada en juicio por los liquidadores.
Artículo 352.- En la liquidación de sociedades de comercio en que tengan
interés menores, entredichos o inhabilitados, procederán sus tutores o
curadores con plenitud de facultades como si obrasen en negocios propios; y
serán válidos todos los actos que otorguen o consientan a nombre de aquellos,
sin perjuicio de la responsabilidad que contraigan para con ellos por haber
obrado con dolo o con negligencia culpable.
Sección X
De las sociedades cooperativas
Artículo 353.- Todo lo relativo a las sociedades cooperativas se regirá por leyes
especiales y sus reglamentos.
Sección XI
De las sociedades extranjeras
Artículo 354.- Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la
República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se
reputarán sociedades nacionales.
Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la
República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal,
conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.
Unas y otras sociedades, si son en nombre colectivo o en comandita simple,
deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades
nacionales; y sin son sociedades por acciones, registrarán en el Registro de
Comercio del lugar donde está la agencia o explotación, y publicarán en un
periódico de la localidad, el contrato social y demás documentos necesarios a
la constitución de la compañía, conforme a las leyes de su nacionalidad, y una
copia debidamente legalizada de los artículos referentes a esas leyes.
Acompañarán, además, para su archivo en el cuaderno de comprobantes, los
estatutos de la compañía.
Artículo 355.- Las sociedades a que se refiere el artículo anterior tendrán en
Venezuela un representante, el cual se considerará investido de plenas
facultades; excepto la de enajenar la empresa o la concesión, si esta facultad
no se le hubiere dado expresamente.
Artículo 356.- Las sociedades extranjeras que no tengan en Venezuela
sucursales ni explotaciones pueden, sin embargo, hacer negocios en el país y
comparecer en juicio ante los Tribunales de la República, como demandantes o
como demandadas, quedando sujetas a las disposiciones sobre no
domiciliados. Así estas sociedades, como las indicadas en el segundo aparte
del artículo 354, pueden adquirir la nacionalidad venezolana mediante
manifestación hecha por escrito por el representante de la compañía ante el
Juez de Comercio de la jurisdicción donde tenga o decida fijar su domicilio.
Este escrito se registrará y publicará junto con los demás documentos
indicados en el artículo 354, si no estuvieren ya registrados.
Artículo 357.- Todos los que contraten en nombre de compañías constituidas
en el extranjero y no registradas debidamente en Venezuela quedan sujetos a
responsabilidad personal y solidaria por todas las obligaciones contraídas en el
país, sin perjuicio de que los terceros puedan demandar a la compañía misma,
si así les conviniere, y pedir la ejecución de los bienes que figuren en nombre
de ella.
Artículo 358.- La jurisdicción que corresponde a los Tribunales de Venezuela,
según sus leyes, por contratos de seguros celebrados con compañías
extranjeras, es irrenunciable en todo caso.
Sección XII
Cuentas en participación
Artículo 359.- La asociación en participación es aquella en que un comerciante
o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las
utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.
Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no
comerciantes.
Artículo 360.- Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de
aquel con quien han contratado.
Artículo 361.- Los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre
las cosas objeto de la asociación aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus
derechos están limitados a obtener cuenta en los fondos que han aportado y de
las pérdidas o ganancias habidas; pero podrán estipular en sus relaciones con
los asociados que éstos les restituyan las cosas aportadas por ellos, y en su
defecto, les indemnicen daños y perjuicios.
Artículo 362.- En el caso de quiebra, los participantes tienen derecho a ser
colocados en el pasivo de los fondos con que han contribuido, en cuanto éstos
excedan de la cuota de pérdida que les corresponda.
Artículo 363.- Salvo lo dispuesto era los artículos anteriores, la sociedad
accidental se rige por las convenciones de las partes.
Artículo 364.- Estas asociaciones están exentas de las formalidades
establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito.
Sección XIII
De las asociaciones de seguros mutuos
Artículo 365.- Las asociaciones de seguros mutuos son las que se fundan con
el fin de dividir entre los asociados los daños originados por riesgos
determinados.
Dichas asociaciones constituirán, respecto de terceros, personas jurídicas
distintas de los asociados.
Artículo 366.- Las asociaciones de seguros mutuos no se prueban sino por
escrito y se rigen por los convenios de las partes. Serán administradas por
mandatarios temporales y revocables.
Artículo 367.- Serán aplicables a las asociaciones de seguros mutuos las reglas
de las sociedades anónimas pertinentes a la responsabilidad de los
administradores, publicación de la escritura constitutiva, estatutos, escrituras
que introduzcan alteraciones en una u otros, y balances.
Artículo 368.- Los asociados no serán responsables sino del pago de las cuotas
determinadas en el contrato, y en ningún caso quedarán ligados hacia terceros
sino en proporción del valor real de la cosa por razón de la cual fueron
admitidos en la asociación.
Dejará de pertenecer a ésta el que haya perdido la cosa por razón de la cual se
asoció, salvo el derecho a la indemnización correspondiente.
Artículo 369.- La asociación no se disolverá por la interdicción ni por la muerte
del asociado.
La quiebra de un asociado podrá motivar su exclusión.
Sección XIV
Disposición penal
Artículo 370.- Serán castigados como reos de estafa consumada, frustrada o
tentada, según los casos, y conforme al Código Penal, todos los que simulando
o afirmando falsamente la existencia de suscripciones, o de habérselas
enterado, o anunciado al público maliciosamente, como pertenecientes a la
sociedad personas extrañas a ella o anunciando que la compañía ha obtenido
utilidades o beneficios imaginarios, o por medio de otras mentiras, obtuvieren o
intentaren obtener suscripciones, a acciones u obligaciones, o darles valor a
éstas en la Bolsa.
Sección XV
Prescripción
Artículo 371.- La responsabilidad solidaria de los socios de la compañía de
comercio, o de sus sucesores, cesará a los cinco años contados desde el
término o disolución de la compañía, siempre que el acto de disolución se haya
registrado y publicado conforme al artículo 217.
Esta prescripción no tiene lugar en el caso de que la compañía termine por
quiebra.
Artículo 372.- Esta prescripción corre contra los menores, entredichos o
inhabilitados, pero se interrumpe por demanda judicial o desconocimiento del
crédito.
Después de esta interrupción sólo tendrá lugar la prescripción ordinaria.
Artículo 373.- Transcurridos los cinco años a que se refieren los artículos
precedentes, queda sin embargo a los acreedores el derecho de ejercer sus
acciones contra la liquidación, hasta concurrencia de los fondos sociales
indivisos que aún existan y contra cada uno de los socios, en proporción de lo
que por capital y ganancias le haya correspondido en la liquidación.
Artículo 374.- Si el vencimiento del crédito es posterior a la disolución de la
sociedad, el quinquenio principia a correr desde el vencimiento.
Artículo 375.- Los liquidadores que con dinero propio hayan pagado deudas de
la sociedad, no pueden ejercer contra los socios mayores derechos que los que
competerían a los acreedores pagados.
TÍTULO VIII
DEL CONTRATO DE COMISIÓN
Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio
nombre por cuenta de un comitente.
Artículo 377.- El comisionista no está obligado a declarar a la persona con
quien contrata el nombre de su comitente; pero queda obligado directa y
personalmente hacia aquél, como si el negocio fuera suyo propio.
Artículo 378.- El comitente no tiene acción contra la persona con quien ha
tratado el comisionista y, recíprocamente, ésta no la tiene contra el comitente.
Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre del
comitente, los derechos y las obligaciones que produce se determinan por las
disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato
mercantil no es gratuito por naturaleza.
Artículo 380.- El comisionista puede aceptar o no el encargo que se le hace;
pero si rehusare, queda obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios:
1º A dar aviso de su repulsa al comitente en el menor tiempo posible.
2º A tomar, mientras reciba instrucciones, las medidas conservativas que la
naturaleza del negocio requiera, como son: las conducentes a impedir la
pérdida o deterioro de las mercancías consignadas, la caducidad de un título,
una prescripción o cualquier otro daño inminente.
Artículo 381.- Si no recibiera instrucciones en un tiempo proporcionado a la
distancia del domicilio del comitente, puede el comisionista depositar
judicialmente las mercancías o efectos consignados, y hacer vender con la
autorización del Juez, lo suficiente a cubrir las sumas que hubiere erogado por
causa de la consignación.
Artículo 382.- Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el comisionista
debe ejecutarla y concluirla; y no haciéndolo, sin causa legal, responderá al
comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren. Pero si la comisión
requiere provisión de fondos, el comisionista no está obligado a ejecutarla
aunque la haya aceptado, mientras el comitente no le haga la provisión en
cantidad suficiente, y aun podrá suspender la comisión cuando se haya
agotado la provisión recibida.
Artículo 383.- El comisionista debe examinar el estado en que recibiere los
efectos consignados, hacer constar legalmente en el acto las diferencias o
deterioros que advirtiere y comunicarlo lo más pronto posible al comitente.
Si no lo hiciere, se presume que las mercancías y efectos estaban conformes
con lo expresado en la factura o en la carta de porte o conocimiento.
Lo mismo practicará en todo caso en que sobrevengan a las cosas
consignadas daños o pérdidas.
Artículo 384.- El comisionista responde del deterioro o de la pérdida de la cosa
consignada que tuviere en su poder, que no provengan de caso fortuito o de
vicio propio de la misma cosa, en los términos expresados en el artículo 173.
El daño se calculará por el valor de la cosa en el lugar y en el tiempo en que
hubiere sobrevenido.
El comisionista se hace dueño del dinero y efectos al portador, recibidos por
cuenta del comitente, quedando constituido deudor de ellos y corriendo todos
sus riesgos, salvó convención en contrario.
Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones
de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que
cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá
suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.
En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su
comitente.
A falta de instrucciones en casos extraordinarios e imprevistos, si no tuviere
tiempo para consultar al comitente, procederá prudencialmente en favor de los
intereses del comitente y como procedería en asunto propio.
Lo mismo procederá en el caso en que el comitente le hubiere autorizado para
proceder a su arbitrio.
Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente
todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que
puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones.
Artículo 387.- El comisionista debe desempeñar por sí mismo la comisión; y si
la delegare, sin autorización previa del comitente, responde de la ejecución del
delegado.
Si en la autorización para delegar no se le hubiere designado persona
determinada, responde de la delegación que haga en persona notoriamente
incapaz o insolvente.
Siempre que delegare la comisión debe dar aviso al comitente.
En todos los casos podrá el comitente ejercer sus acciones contra el delegado.
Artículo 388.- Se prohibe a los comisionistas representar en un mismo negocio
intereses opuestos, sin consentimiento expreso de los interesados.
Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración
por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su
monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato.
Artículo 390.- Todas las economías y ventajas que consiga el comisionista en
los negocios que haga, por cuenta ajena, las abonará al comitente.
Artículo 391.- Evacuada« la negociación encomendada, el comisionista está
obligado:
1º A dar inmediatamente aviso al comitente.
2º A rendir cuenta detallada y comprobada de su gestión.
3º A pagar al comitente el saldo que resulte a su favor, empleando el medio
que lo hubiere designado; y a falta de designación, del modo que fuere de uso
en la plaza.
Artículo 392.- El comisionista debe pagar intereses sobre las sumas, que
retuviere indebidamente contra las órdenes del comitente.
Recíprocamente, tiene derecho a intereses sobre el saldo que arroje a su favor
la cuenta que rindiere desde la fecha de ésta; pero los intereses sobre las
cantidades que supliere para cumplir la comisión, correrán desde la fecha del
suplemento, exceptuando el tiempo en que por no rendir oportunamente la
cuenta ocasionare él mismo la demora del pago.
Artículo 393.- Todo comisionista tiene privilegio sobre el valor de las
mercancías o efectos que le hayan sido expedidos, depositados o consignados,
por el solo hecho de la expedición, del depósito o de la consignación, por todos
los préstamos, avances o pagos hechos por él, ya antes de recibir las
mercancías o efectos, ya mientras los tenga en su poder y por los intereses y
comisiones devengados y gastos hechos. Este privilegio no subsiste sino a
condición de que las mercancías o efectos hayan sido puestos y permanezcan
en poder o a disposición del comisionista en sus almacenes o buques, o en
poder de un tercero, o en la aduana u otro depósito público o privado; y en
caso de que las mercancías o efectos estén aún en tránsito, que pueda probar,
con el conocimiento o carta de porte firmada por el conductor, que se le ha
hecho la expedición.
El comisionista tiene el derecho de retención; y realizadas que sean las
mercancías o efectos, se paga de su crédito con el producto realizado, con
preferencia a todos los acreedores del comitente.
Artículo 394.- El comisionista que ha adquirido mercancías o efectos por cuenta
de un comitente, tiene sobre éstos y su precio los mismos derechos de
retención y privilegios establecidos en el artículo anterior, por el precio que se
haya pagado o deba pagar y por los intereses, comisión y gastos, con tal que
las mercancías o efectos estén en su poder o a su disposición en los términos
expresados; y caso que los haya expedido, que las mercancías o efectos no
hayan sido entregados en los almacenes de comitente, y el comisionista pueda
probar, con el conocimiento o carta de porte, que hizo la expedición.
Artículo 395.- El comisionista que rinde a su comitente cuenta que no estuviera
conforme con los asientos de sus libros, o que altere los precios o condiciones
de los contratos celebrados, o suponga gastos, o aumente los que hubiere
hecho, será castigado corno reo de apropiación indebida, con arreglo al Código
Penal.
Artículo 396.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el
comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste; y los que expidiere;
viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en
contrario.
Artículo 397.- Siempre que no fuere tan urgente la venta de todo o parte de los
efectos consignados para evitar su próxima pérdida o deterioración, o gran
costo de conservación, que no haya tiempo para esperar disposiciones
especiales del comitente, deberá el comisionista hacer la venta, en almoneda
pública, dando cuenta sin dilación al comitente.
Artículo 398.- Cuando el comisionista reciba de distintos comitentes
mercancías de la misma especie, deberá distinguirlas con una contramarca.
En ningún caso podrá el comisionista alterar las marcas de las mercancías
consignadas, sin expresa autorización del comitente.
Artículo 399.- Si el comisionista hace préstamos, anticipaciones o ventas al
fiado, sin autorización del comitente, podrá éste exigir de contado el importe de
las operaciones hechas, dejándolas por cuenta del comisionista.
Lo dispuesto en este artículo no se opone a que el comisionista observe el uso
de la plaza, de conceder otros términos para hacer los pagos de ventas
consideradas al contado, siempre que no tenga de su comitente, órdenes en
contrario.
Artículo 400.- Aunque el comisionista esté autorizado para vender a plazo, no
deberá hacerlo a persona de insolvencia conocida, ni exponer los intereses de
su comitente a riesgo manifiesto.
Artículo 401.- Siempre que el comisionista venda a plazo deberá expresar los
nombres de los compradores en las cuentas y en los avisos que dé al
comitente, y no haciéndolo, se entiende que las ventas fueron al contado.
Artículo 402.- El comisionista debe cobrar a sus vencimientos las sumas
debidas por los efectos consignados; y responde de los daños y perjuicios
causados por su omisión, si no acredita que oportunamente usó de los medios
legales para conseguir el pago.
Artículo 403.- Si el comisionista percibe sobre una venta, además de la
comisión ordinaria, otra llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos
de la cobranza, quedando obligado a satisfacer al comitente el producto de la
venta, en los mismos plazos pactados por el comprador.
Artículo 404.- Cuando en una misma negociación se comprenden efectos de
distintos comitentes, o del comisionista y de algunos o varios comitentes, debe
hacerse en la factura la distinción expresando las marcas y contramarcas que
designan la distinta procedencia y anotarse también en los asientos de los
libros.
Artículo 405.- El comisionista que tuviere contra una misma persona créditos
procedentes de operaciones ejecutadas por cuenta de distintos comitentes, o
por cuenta propia y ajena, deberá anotar en sus asientos y en los recibos que
otorgare la operación por cuya cuente haga el deudor entregas parciales.
Si no hubiere hecho la anotación, los pagos se imputarán según las reglas
siguientes:
1º Si el crédito procede de una sola operación ejecutada por cuenta de distintas
personas, las entregas se distribuirán entre todos los interesados, a prorrata de
sus créditos.
2º Si hay créditos provenientes de distintas operaciones, el pago se aplicará a
todos a prorrata, si todos los plazos están igualmente vencidos o por vencer.
3º Si en la época del pago unos plazos estuvieron vencidos y otros por vencer,
se imputará el pago a los créditos vencidos, según las reglas anteriores; y el
exceso, si lo hubiere, se distribuirá proporcionalmente entre los no vencidos
Artículo 406.- El comitente tiene facultad, en cualquier estado del negocio, para
revocar o modificar la comisión, quedando a su cargo las resultas de todo lo
hecho, hasta que el comisionista tenga conocimiento de la revocación o de la
modificación
Artículo 407.- La comisión caduca por el fallecimiento del comisionista y por
quedar éste inhabilitado, por cualquier causa, para desempeñar la comisión. Se
dará aviso al comitente para que provea lo conveniente.
No se acaba la comisión por la muerte del comitente.
Artículo 408.- Las reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal
desempeño de la comisión se prescriben por un año.
Las del comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio se
prescriben por dos años.
Artículo 409.- En los casos no previstos especialmente en esta Sección, se
aplicarán a las comisiones mercantiles las disposiciones del Código Civil sobre
el mandato.
TÍTULO IX
DE LA LETRA DE CAMBIO
Sección I
De la expedición y forma de la letra de cambio
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y
expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el
artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos
determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida
siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera
a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del
librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como
suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Artículo 412.- La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Librada contra el librador mismo.
Librada por cuenta de un tercero.
Artículo 413.- Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un
tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio
domiciliada).
Artículo 414.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo
vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará
interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no
escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se
estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no
se ha determinado.
Artículo 415.- La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y
guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en
letras.
La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en
letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la
cantidad menor.
Artículo 416.- Si una letra de cambio lleva la firma de personas incapacitadas
para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos
válidas.
Artículo 417.- Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de
personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en
virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se
excede de los límites de su poder.
Artículo 418.- El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de
la garantía de la aceptación pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de
la garantía del pago se tiene por no escrita.
Sección II
Del endoso
Artículo 419.- Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la
orden, es transmisible por medio de endoso.
Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden"
o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y
con los efectos de una cesión ordinaria.
Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del
librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra
a otras.
Artículo 420.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual
aparezca subordinado, se reputará no escrita.
El endoso parcial es nulo.
Lo es igualmente el endoso "al portador".
Artículo 421.- El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una
hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido
aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner
su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).
Artículo 422.- El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de
cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:
1º Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.
2º Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3º Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.
Artículo 423.- El endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la
aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no
garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha
sido posteriormente endosada.
Artículo 424.- El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica
su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el
último sea en blanco. Cuando un, endoso en blanco está seguido de otro, el
firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en
blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos.
Si una persona ha sido desposeída, por cualquier causa, de una letra de
cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el
párrafo precedente no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la
haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata.
Artículo 425.- Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no
pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales
con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya
sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.
Artículo 426.- Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para
su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple
mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra
de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras
excepciones que las que podrán oponerse al endosante.
Artículo 427.- Cuando un endoso contiene la frase "valor en garantía", "valor en
prenda" o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el portador puede
ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero el endoso
hecho por él no vale sino a título de procuración.
Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas
en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso haya
tenido lugar por medio de una combinación fraudulenta.
Artículo 428.- El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos
que el anterior a él. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de
pago, o hecho después de expirar el plazo fijado para realizarlo, no producirá
otros efectos que los de una cesión ordinaria.
Sección III
De la aceptación
Artículo 429.- La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada
a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por
un simple detentador.
Artículo 430.- En toda letra de cambio el librador puede estipular que sea
presentada a la aceptación, con fijación de término o sin ella.
Puede el librador impedir la presentación a la aceptación, a menos que se trate
de una letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo vista.
Puede también estipular que la presentación a la aceptación no tendrá lugar
antes de una fecha determinada.
Todo endosante puede estipular que la letra debe ser presentada a la
aceptación, con fijación de término o sin ella, a menos que haya sido declarada
no susceptible de aceptación por el librador.
Artículo 431.- Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la
aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.
El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.
Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.
Artículo 432.- El portador no está obligado a dejar en poder del librado la letra
presentada a la aceptación. El librado puede pedir que se le haga una segunda
presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán alegar
que no se ha procedido conforme a derecho en cuanto a esta petición, sino
cuando ella haya sido mencionada en el protesto.
Artículo 433.- La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa
por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada
por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente
a su aceptación.
Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser
presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación
especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos
que el portador exija que sea fechada el día de la presentación. A falta de
fecha, el portador puede para conservar su derecho de dirigirse contra el
librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por un protesto
presentado en tiempo útil.
Artículo 434.- La aceptación es pura y simple, pero puede también limitarse a
una parte del valor de la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la
aceptación de la letra equivale a falta de aceptación. Sin embargo, el aceptante
es responsable en los términos de su aceptación.
Artículo 435.- Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago
distinto al del domicilio del librado, sin designar la persona, la aceptación indica
la persona que debe efectuar el pago. A falta de esta indicación, el aceptante
se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.
Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste puede, en la aceptación,
indicar una dirección en el mismo lugar en donde el pago debe ser efectuado.
Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su
vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el
aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello
que es exigible según los artículos 456 y 457.
Artículo 437.- Si el librador que ha puesto su aceptación en la letra, la tacha
antes de devolver el título, la aceptación se reputa rehusada; sin embargo, es
responsable en los términos de su aceptación si la ha tachado después de
haber hecho saber por escrito al portador o a un signatario cualquiera, que la
había aceptado.
Sección IV Del aval
Artículo 438.- El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio
del aval.
Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.
Artículo 439.- El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja
adicional.
Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra
fórmula equivalente y está firmado por el avalista.
Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista
estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del
librado o la del librador.
El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se
reputa hecho a favor del librador.
Artículo 440.- El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se
ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula
por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la
letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del
mismo.
Sección V
Del vencimiento
Artículo 441.- Una letra de cambio puede ser girada:
A día fijo;
A cierto plazo de la fecha;
A la vista;
A cierto término vista;
Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o
vencimientos sucesivos, son nulas.
Artículo 442.- La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación.
Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales
fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo
vista.
Artículo 443.- El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por
la fecha de la aceptación o por la del protesto.
A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del
aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o
convencional.
Artículo 444.- El vencimiento de una letra girada a uno o varios meses de fecha
o vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que el pago debe
ser realizado.
En defecto de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de
ese mes.
Cuando una letra es girada a uno o a muchos meses y medio fecha o vista, se
cuentan primero los meses enteros. Si el vencimiento está fijado para el
comienzo, a mediados o fin de mes (mediados de enero, de febrero, etc., etc.),
se entenderá por estos términos, el primero, el quince o el último día del mes.
Las expresiones de "ocho días" o "quince días", se entienden, no de una o dos
semanas, sino de un lapso de ocho o quince días efectivos.
La expresión "medio mes" indica un lapso de quince días.
Artículo 445.-
Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar, en que el
calendario es distinto al que rige en Venezuela, la fecha del vencimiento se rige
por el del lugar del pago.
Cuando una letra es librada entre dos lugares que tienen calendarios
diferentes, no es pagadera a cierto plazo de la fecha, el día de la emisión se
computa con el correspondiente al calendario del lugar del pago, y el
vencimiento se fija consecuentemente con dicho cómputo.
Los términos de presentación de las letras de cambio se calculan conforme a
las reglas del párrafo precedente.
Estas reglas no son aplicables si una cláusula de la letra, aun las simples
enunciaciones de su título, indican que ha habido la intención de adoptar reglas
distintas.
Sección VI
Del pago
Artículo 446.- El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el
día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La
presentación a una Cámara de compensación, equivale a una presentación al
pago.
Artículo 447.- El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea
entregada cancelada por el portador.
El portador no está obligado a recibir un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga
constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.
Artículo 448.- El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a
recibir el pago antes del vencimiento.
El librado que pague antes del vencimiento, lo hace a su costa y riesgo.
El que paga a su vencimiento está válidamente librado, a menos que haya de
su parte dolo o culpa lata. Está obligado a comprobar la regularidad en el orden
sucesivo de los endosos, pero no las firmas de los endosantes.
Artículo 449.- Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser
pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la
cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en
que el pago sea exigido, en la moneda del país, a menos que el librador haya
estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada ("cláusula de
pago efectivo en una moneda extranjera"). Los usos del lugar del pago serán
tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin
embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se
calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un
endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del
país.
Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que
tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión
de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la
moneda del lugar del pago.
Artículo 450.- A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el
término fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la
suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y riesgo
del portador.
Sección VII
De las acciones por falta de aceptación y por falta de pago
Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los
endosantes, librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar;
Aun antes del vencimiento,
1º Si se ha rehusado la aceptación.
2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus
pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por
embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.
Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de
un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha
de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado
para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo
segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día
del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a
su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no
puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al
librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación
de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el
portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.
Artículo 453.- El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago de
su endosante y al librador, en los cuatro días laborables que siguen al en que
se sacó el protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin gastos.
Cada endosante, debe, dentro del término de dos días, dar conocimiento a su
endosante del aviso que ha recibido, indicándole los nombres y las direcciones
de los que le han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar
al librador.
El término antes mencionado empieza a contarse desde que se recibe el aviso
precedente.
En los casos en que un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado
de una manera ilegible, es suficiente que el aviso sea dado al endosante que le
precede.
El que tiene aviso que dar, puede hacerlo bajo cualquier forma, aun por la
simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que lo ha verificado
dentro del término prescrito.
Este término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta
al correo dando el aviso dentro del mencionado término.
El que no da el aviso dentro del plazo indicado no incurre en la caducidad de la
letra, pero es responsable si ha habido algún perjuicio causado por su
negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a
más del valor de la letra de cambio.
Artículo 454.- El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula
"resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de
hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o
por falta de pago.
Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de
cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a su
endosante precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los
términos incumbe a aquel que se ha aprovechado de ella contra el portador.
La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los
signatarios, si a pesar de esta cláusula, el portador hace sacar el protesto, los
gastos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los
gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados
contra todos los signatarios.
Artículo 455.- Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas
en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del
portador.
Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o
colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan
comprometido.
El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha
reembolsado.
La acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra
los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.
Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su
acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos
han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador
al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por
ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar
de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un
descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de
descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del
ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.
Artículo 457.- El que ha reembolsado una letra de cambio puede reclamar de
sus garantes:
1º La suma íntegra que ha pagado;
2º Los intereses de la referida suma calculados al cinco por ciento, a partir del
día en que tuvo lugar el desembolso;
3º Los gastos que ha hecho;
4º Un derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, fijado de
acuerdo con el número cuarto del artículo anterior.
Artículo 458.- Todo obligado contra quien se ha ejercitado o pueda ejercitarse
una acción, puede exigir, al hacer el reembolso, la entrega de la letra de
cambio con el protesto y una cuenta cancelada.
Todo endosante que ha reembolsado la letra de cambio, puede tachar su
endoso y los de los endosantes subsiguientes.
Artículo 459.- En caso de ejercitarse una acción por haberse hecho solamente
una aceptación parcial, el que ha reembolsado la suma por la que la letra no
fue aceptada, puede exigir que este reembolso se mencione en la misma y que
por él le sea dado recibo. El portador debe, por otra parte, remitirle una copia
certificada de la letra y del protesto, para facilitarle el ejercicio de una acción
ulterior.
Artículo 460.- Toda persona que tenga el derecho de ejercitar la acción de
cambio, puede, salvo pacto en contrario, reembolsarse por medio de una nueva
letra no domiciliada y librada a la vista contra uno de los garantes de ella. La
resaca comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 456 y 457,
un derecho de comisión y el impuesto del timbre de la resaca.
Si la letra de resaca ha sido librada por el portador, la suma debe ser fijada de
acuerdo con el valor corriente de una letra de cambio a la vista, librada desde
el lugar en que la primera letra fue pagada, sobre el lugar del domicilio del que
la garantiza.
Si la resaca ha sido librada por un endosante, el valor de ella se fijará según el
tipo corriente de una letra a la vista librada desde donde el librador de la resaca
tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del que la garantiza.
Artículo 461.- Después del vencimiento de los términos fijados para la
presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;
El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra
el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador,
el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación,
a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no
ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un
endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.
Artículo 462.- Cuando la presentación de la letra de cambio o la confección del
protesto dentro de los términos prescritos haya sido impedida por un obstáculo
insuperable (caso de fuerza mayor), dichos términos serán prorrogados.
El portador está obligado a poner, sin retardo, en conocimiento de su
endosante el caso de fuerza mayor y a mencionar este aviso, fechado y
firmado por él, en la letra de cambio o en una hoja adicional; por los demás,
son aplicables las disposiciones del artículo 453.
Después de la cesación de la fuerza mayor, el portador debe, sin demora
alguna, presentar la letra a la aceptación o al pago y, si fuere necesario, sacar
el protesto correspondiente.
Si la fuerza mayor dura más de treinta días, a partir desde el vencimiento, las
acciones pueden ejercitarse, sin que ni la presentación ni la confección de un
protesto sean necesarios.
Para las letras de cambio a la vista o a cierto término plazo vista, el término de
treinta días se contará desde la fecha en la cual el portador ha dado aviso de la
fuerza mayor, a su endosante, aun antes de haber vencido el término para la
presentación.
No son considerados como casos de fuerza mayor los actos puramente
personales del portador o de aquel a quien él ha encargado de la presentación
de la letra o de la confección del protesto.
Sección VIII
De la intervención
Artículo 463.- El librador o un endosante puede indicar una persona para la
aceptación o el pago en caso necesario. La letra de cambio puede ser, bajo las
condiciones que se determinan más adelante, aceptada o pagada por una
persona que interviene a favor de un signatario cualquiera.
El interventor puede ser un tercero, el mismo librado o una persona que resulte
obligada por virtud de la letra, excepto el aceptante.
El interventor está obligado a avisar sin demora alguna, su intervención a aquel
por quien ha intervenido.
Sección IX
Aceptación por intervención
Artículo 464.- La aceptación por intervención puede ocurrir siempre y en todos
los casos, aun antes del vencimiento, mientras puedan ejercitarse las acciones
por el portador de una letra de cambio susceptible de aceptación.
El portador puede rehusar la aceptación por intervención, a menos que ésta
sea ofrecida por persona designada para ello o para pagar en caso de
necesidad.
Si el portador admite la aceptación, pierde contra su garante las acciones o
recursos que le corresponden antes del vencimiento.
Artículo 465.- La aceptación por intervención está indicada en la misma letra y
firmada por el interventor. La aceptación indicará a favor de quien se establece,
y a falta de esta indicación, la aceptación se reputa hecha a favor del librador.
Artículo 466.- El aceptante de intervención queda obligado con respecto al
portador y a los endosantes posteriores a aquél a cuyo favor ha intervenido, del
mismo modo que éste. No obstante la aceptación por intervención, aquel por
quien ha sido hecha y sus garantes, pueden exigir del portador, contra el
reembolso de la suma indicada en el artículo 456, la remisión de la letra y del
protesto si éste se ha sacado.
Sección X
Pago por intervención
Artículo 467.- El pago por intervención tiene lugar en todos los casos en que,
ya al vencimiento o ya antes de él, las acciones puedan ejercitarse por el
portador.
Debe hacerse a más tardar el día siguiente al último hábil para el protesto por
falta de pago.
Artículo 468.- Si la letra ha sido aceptada por intervención o si se han indicado
personas para pagar en caso necesario, el portador debe, en el lugar del pago,
presentar la letra a todas las referidas personas y sacar, si a ello hubiere lugar,
el protesto por falta de pago, a más tardar el día siguiente al último hábil para la
confección de dicho protesto.
A falta de protesto dentro de ese plazo, el que haya designado la intervención o
por cuenta de quien la letra ha sido aceptada y los endosantes posteriores,
cesan en su obligación.
Artículo 469.- El pago por intervención comprenderá la suma total que en su
caso habría satisfecho aquel por quien dicho pago se hizo, excepto el derecho
de comisión previsto en el número cuarto del artículo 456.
El portador que rehusa la admisión de este pago, pierde su acción contra
aquellos que hubieran quedado liberados.
Artículo 470.- El pago por intervención debe constar por medio de un recibo
puesto sobre la letra de cambio con la indicación de la persona por quien se
hace. A falta de esta indicación, el pago se considera hecho por el librador.
La letra de cambio y el protesto, si se ha sacado, deben ser entregados al que
pagó por intervención.
Artículo 471.- El que paga por intervención se subroga, en los derechos del
portador contra aquél por quien ha pagado y contra su garante. Sin embargo,
no se puede endosar la letra nuevamente.
Los endosantes posteriores a aquel por quien se hizo el pago quedan
liberados.
En caso de concurrencia en el pago por intervención, será preferido aquél que
extinga mayor número de obligaciones. Si se deja de observar esta regla, el
interventor que lo sabía, pierde sus acciones contra los que se declaren
liberados.
Sección XI
De la pluralidad de ejemplares y de las copias
Parágrafo 1º
Pluralidad de ejemplares
Artículo 472.- La letra de cambio puede ser expedida en varios ejemplares
idénticos.
Estos ejemplares deben estar numerados en el mismo documento, sin cuyo
requisito cada uno de ellos será considerado como una letra de cambio distinta.
Todo portador de una letra de cambio que no indica haber sido expedida en un
ejemplar único, puede exigir, a su costa, la expedición de otros ejemplares.
A ese efecto, deberá dirigirse a su endosante inmediato que está obligado a
prestarle su cooperación para dirigirse contra su propio endosante, así
sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes están obligados a
reproducir su endoso sobre los nuevos ejemplares.
Artículo 473.- El pago hecho sobre uno de los ejemplares produce la liberación
de los obligados, aunque no se haya estipulado que dicho pago anula los
efectos de los otros ejemplares. Sin embargo, el librado queda obligado a razón
de cada ejemplar aceptado que no le haya sido restituido.
El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como
los endosantes sucesivos, están obligados en razón de todos los ejemplares
que lleven su firma y que no hayan sido restituidos.
Artículo 474.- El que haya enviado uno de los ejemplares a la aceptación, debe
indicar sobre los otros ejemplares, el nombre de la persona en cuyo poder se
encuentra.
Esta está obligada a remitir al portador legítimo otro ejemplar.
Si esa persona rehusa hacerlo, el portador no puede ejercitar las acciones sino
después de haber hecho constar por medio de un protesto:
1º Que el ejemplar enviado a la aceptación no se ha remitido a petición suya.
2º Que la aceptación o el pago no se han podido obtener sobre otro ejemplar.
Parágrafo 2º
Copias
Artículo 475.- Todos los portadores de letras de cambio tienen derecho a hacer
copias de ellas.
La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y demás
menciones que en ella figuren. Ella debe indicar el lugar en que ha sido
expedida.
La copia puede ser endosada y garantizada por medio del aval, del mismo
modo y con idénticos efectos que el original.
Artículo 476.- La copia debe contener el nombre del tenedor del título original.
Dicho tenedor debe remitir el referido título al portador legítimo de la copia.
Si él rehusa a ello, el portador no puede ejercitar los recursos o acciones contra
las personas que han endosado la copia, sino después de haber hecho constar
por medio de un protesto, que el original no le ha sido remitido a su petición
Sección XII
De las falsedades y de las alteraciones
Artículo 477.- La falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya del
aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la
letra.
Artículo 478.- En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los
firmantes posteriores a dicha alteración, estarán obligados conforme a los
términos del texto alterado; los firmantes anteriores lo son en relación a los
términos del texto original.
Sección XIII
De la prescripción
Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el
aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año
a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento
en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador,
prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha
reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.
Artículo 480.- La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra
aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.
Sección XIV
Disposiciones generales
Artículo 481.- El pago de una letra de cambio, cuyo vencimiento tiene lugar en
un día feriado legal, no puede exigirse sino hasta el primer día laborable que le
siga. De la misma manera, todos los demás actos relativos a la letra de cambio,
no pueden realizarse sino en un día laborable.
Siempre que uno de estos actos deba ejecutarse dentro de un plazo que venza
en un día feriado legal, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día laborable
que siga al vencimiento. Los días feriados intermedios se comprenden en la
computación del término.
Artículo 482.- Los términos legales o convencionales no comprenden en su
computación el día que les sirve de punto de partida.
No están permitidos los términos de gracia, ni legales ni judiciales.
Sección XV
De los conflictos de leyes
Artículo 483.- La capacidad de una persona para obligarse por medio de la letra
de cambio se determina por la ley nacional. Si esta ley declara competente la
de otro Estado, esta última es la que se aplica.
La persona que sea incapaz, según la regla determinada en el párrafo anterior,
estará, sin embargo, válidamente obligada si lo ha sido con anterioridad en el
territorio de un Estado, según cuya legislación sería capaz.
Artículo 484.- La forma de las obligaciones contraídas en materia de letras e
cambio se regula por la Ley del Estado, sobre cuyo territorio dichas
obligaciones han sido suscritas.
Artículo 485.- Las formas y los términos del protesto, así como los otros actos
necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de la
letra de cambio, se regulan por la Ley del Estado en cuyo territorio debe ser
sacado el protesto o realizado el acto en cuestión.
TÍTULO X
DE LOS PAGARES
Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos
comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en
cuenta.
Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el
artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.
Artículo 488.- El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene
derecho a cobrar de los responsables:
El valor de la obligación.
Los intereses desde la fecha del protesto.
Los gastos del protesto.
Los intereses de éstos desde la demanda judicial.
Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.
TÍTULO XI
DEL CHEQUE
Artículo 489.- La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un
Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de
ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.
Artículo 490.- El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser
fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados
desde el de la presentación.
Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la
letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas
Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho
días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el
mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero
en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en
estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y
en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.
Artículo 493.- El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos
establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde
su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador
si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha
dejado de ser disponible por hecho del librado.
Artículo 494.- El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al
librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que
después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte
interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las
circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.
El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de
fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa
hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.
A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante,
estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por
la cual no hace el pago.
TÍTULO XII
DE LAS CARTAS DE CRÉDITO
Artículo 495.- La carta de crédito tiene por objeto realizar un contrato de cambio
condicional celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección pende de
que éste haga uso del crédito que aquél le abre.
Artículo 496.- La carta de crédito puede contener la autorización al tomador de
girar a favor de otra persona, o a su orden, hasta por la suma que ella indique;
pero la letra deberá ser adherida a la carta de crédito que le sirve de base.
Artículo 497.- En la carta de crédito se designará el tiempo dentro del cual el
tomador debe hacer uso de ella.
También deberá contener la cantidad por la cual se abre el crédito y si no se
expresare será considerada como de simple introducción.
El tomador de una carta de crédito deberá poner en la misma el modelo de su
firma.
Artículo 498.- El dador no puede revocar la carta de crédito, salvo que
sobrevenga algún accidente que menoscabe el crédito del tomador; y ni aun en
este caso podrá revocarla si el tomador hubiere dejado en su poder el valor de
la carta. Revocándola intempestivamente, el dador será responsable de los
daños y perjuicios que se originen al tomador.
Artículo 499.- El dador está obligado a pagar a su corresponsal la cantidad que
éste, en virtud de la carta de crédito, entregue al tomador; pero no tiene acción
el pagador de la letra con el portador.
Artículo 500.- El tomador deberá estampar en la misma carta los recibos por la
cantidad que reciba; y si tomare sólo parte del máximo porque hubiere sido
acreditado, podrá pedir copia autorizada de la carta y recibos al encargado de
entregar los fondos.
Artículo 501.- Si la carta de crédito no fuere pagada, el portador de ella podrá
comprobar la causa por medio del protesto.
Artículo 502.- La carta de crédito puede ser dirigida a varios corresponsales. En
este caso, el corresponsal que entregue una suma parcial al portador deberá
hacer poner el recibo al dorso de la carta, bajo responsabilidad de daños y
perjuicios, tomando además copia autorizada, por el portador, de la carta y del
recibo.
TÍTULO XIII
DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
Sección I
De la cuenta corriente en general
Artículo 503.- La cuenta corriente es un contrato en que una de las partes
remite a otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero u otros
valores, sin aplicación a un empleo determinado, ni obligación de tener a la
orden un valor o una cantidad equivalente, pero a cargo de acreditar al
remitente por sus remesas; liquidando en las épocas convenidas por
compensación, hasta la cantidad concurrente de las remesas respectivas,
sobre la masa total del débito y crédito, y pagar el saldo.
Artículo 504.- Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en
el artículo anterior, son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las
prescripciones de este título.
Artículo 505.- Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en
un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores
transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.
Artículo 506.- Antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los
interesados es considerado como acreedor o deudor.
Artículo 507.- Es de la naturaleza de la cuenta corriente:
1º Que el crédito asentado por remesas en efectos de comercio lleva la
condición de que éstos sean pagados a su vencimiento.
2º Que todos los valores del débito y del crédito producen intereses.
3º Que a más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tienen derecho
a una comisión sobre el importe de todas las remesas cuya realización
reclamare la ejecución de actos de verdadera gestión.
La tasa de la comisión será fijada por convenios de las partes o por el uso.
4º Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación; a
no ser que se hayan llevado al crédito de la parte que lo hubiere obtenido
sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados
hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.
Artículo 508.- La admisión en cuenta corriente de valores precedentemente
debidos por uno de los contrayentes al otro, a cualquier título que sea, produce
novación, a menos que el acreedor o el deudor, al prestar su consentimiento,
haga una formal reserva de derechos.
En defecto de una reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente
se presupone hecha pura y simplemente.
Artículo 509.- Los valores recibidos y remitidos en cuenta corriente no son
imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles
durante el curso de la cuenta.
Artículo 510.- Las sumas o valores afectos a un empleo determinado, o que
deban tenerse a la orden del remitente, son extraños a la cuenta corriente; y
como tales, no son susceptibles de la compensación puramente mercantil que
establecen los artículos 503 y 514.
Artículo 511.- Los embargos o retenciones de valores llevados a las cuenta
corriente, sólo son eficaces respecto del saldo que resulte del fenecimiento de
la cuenta a favor del deudor contra quienes fueren dirigidos.
Artículo 512.- La cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época
fijada por la convención, o antes de él, por consentimiento de las partes. Se
concluye también por la muerte, la interdicción, la demencia, la quiebra, o
cualquier otro suceso que prive legalmente a alguno de los contratantes de la
libre disposición de sus bienes.
Artículo 513.- La conclusión de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe
ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcial en el caso inverso.
Artículo 514.- La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente
el estado de las relaciones jurídicas de las partes; produce de pleno derecho,
independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro
monto del débito y del crédito hasta la cantidad concurrente, y determina la
persona del acreedor y del deudor.
Artículo 515.- El saldo definitivo o parcial será considerado como un capital
productivo de intereses.
Artículo 516.- El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el
acto de la celebración del contrato.
Artículo 517.- Caso que el deudor retarde el pago, el acreedor podrá girar
contra él por el importe del saldo de la cuenta.
Artículo 518.- Las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no
bajen de seis meses, determinar la época de los balances parciales, la tasa del
interés y la comisión; y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no
sean prohibidas por la ley.
Artículo 519.- La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser
establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por
la de testigos.
Artículo 520.- La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago
del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido o la rectificación de la cuenta
por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados
al débito o crédito, o duplicación de partidas, prescribe en el término de cinco
años.
En igual tiempo prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o
en períodos más cortos.
Sección II
Cuenta corriente bancaria
Artículo 521.- La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto,
cuando el Banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando
el cliente los tiene depositados en él.
Artículo 522.- La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el
Banco o el cliente, previo aviso con quince días de anticipación, salvo
convención en contrario.
Artículo 523.- Por lo menos quince días después de terminar cada semestre o
período de liquidación, los Bancos deberán pasar a sus clientes sus cuentas
corrientes, exigiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a
que hubiere lugar se presentarán dentro de cinco días.
Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las
cuentas, en la forma presentada, y sus saldos deudores o acreedores serán
definitivos en la fecha de la cuenta.
Artículo 524.- En la cuenta corriente bancaria, los intereses se capitalizarán por
semestres, el 30 de junio y el 31 de diciembre, salvo estipulación expresa en
contrario.
Artículo 525.- Las partes fijarán la tasa de interés, comisión y todas las demás
estipulaciones que definan las relaciones jurídicas entre el Banco y el cliente.
Artículo 526.- Todo Banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día,
para fijar su situación respecto del cliente.
TÍTULO XIV
DEL PRÉSTAMO
Artículo 527.- El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias
siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
Artículo 528.- En los préstamos hechos por tiempo indeterminado, no puede
exigirse el pago sin prevenir al deudor con treinta días de anticipación.
Artículo 529.- El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en
contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del
corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.
Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el
cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo.
Artículo 530.- No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha
liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento
de capital.
También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial se fija
el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados.
Artículo 531.- El recibo de intereses pagados, dado sin reserva, hace presumir
el pago de los devengados anteriormente.
TÍTULO XV
DEL DEPÓSITO
Artículo 532.- El depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución,
que a falta de estipulación, será fijada por el uso de la plaza.
Artículo 533.- Si el depósito tiene por objeto documentos de crédito, el
depositario está obligado a cobrar los plazos o réditos que venzan; y a practicar
todas las diligencias necesarias para conservar sus derechos al depositante.
Artículo 534.- Son aplicables al depósito la disposiciones del Título VIII del
presente Libro sobre el contrato de comisión.
TÍTULO XVI
DE LA PRENDA
Artículo 535.- El contrato de prenda debe hacerse por escrito, bien sea dada la
prenda por comerciante, bien por uno que no lo sea, si es por acto de
comercio.
La certeza de la fecha del documento puede establecerse por todos los medios
de prueba admitidos por las leyes mercantiles.
Si falta el acto escrito, la prueba no produce efecto respecto de tercero.
Artículo 536.- Si se trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse
mediante un endoso regular con las palabras valor en garantía u otras
equivalentes.
Respecto de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos de sociedades
industriales, comerciales o civiles, la prenda puede constituirse por traspasos
hechos en los registros de la sociedad por causa de garantía.
Artículo 537.- La prenda confiere al acreedor el derecho de pagarse con
privilegio sobre el valor de la cosa dada en prenda.
Este privilegio no subsiste sino en tanto que la cosa dada en prenda ha sido
entregada al acreedor y permanece en su poder, o en el de un tercero elegido
por las partes.
Se reputa que el acreedor está en posesión de la prenda, ésta se halla en sus
almacenes o en sus naves, o en los de su comisionista, en la aduana, o en otro
depósito, público o privado, a su disposición; y en caso de que sean
mercancías que aún estén en tránsito, si el acreedor está en posesión de la
carta de porte o conocimiento, expedido o endosado a su favor.
Artículo 538.- El, acreedor debe ejecutar todos los actos necesarios para la
conservación de la cosa dada en prenda.
Si ésta fuere letra de cambio, pagaré u otro efecto de comercio, el acreedor
tiene los deberes y derechos del portador.
Sobre toda especie de crédito dado en prenda, tiene derecho a cobrar las
sumas que se hicieren exigibles.
Se reembolsa con preferencia de los gastos que la prenda le causare; luego
que esté satisfecho de su crédito y de los gastos hechos, debe rendir cuenta.
Artículo 539.- A falta de pago al vencimiento del crédito garantizado con la
prenda, la autoridad judicial, a solicitud del acreedor, ordenará la venta de la
prenda, estableciendo el modo y condiciones con que debe hacerse; pudiendo
acordarla por medio de corredor o en pública almoneda.
La solicitud del acreedor y el decreto que acuerda la venta, se notificará al que
ha dado la prenda en forma de citación.
No se procederá a la venta antes de estar vencido el término de ocho días
después de la notificación.
Artículo 540.- El que ha dado la prenda puede oponerse a la venta con tal que
haga la oposición antes del día señalado para llevarla a efecto.
La oposición en tiempo hábil suspende la venta; y las partes se entenderán
citadas para la contestación y conciliación en el término ordinario, que se
contará desde la fecha en que se haga la oposición, que al efecto se hará
constar por el Secretario del Tribunal.
Artículo 541.- Las prendas sobre naves se reglan por las disposiciones
especiales establecidas en el Libro II de este Código.
Artículo 542.- Es nula toda cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la
prenda, o para disponer de ella en otra forma que la prescripta en las
precedentes disposiciones.
Artículo 543.- En lo que no estuviere determinado de en este Título, y en
cuanto no sea contrario a sus disposiciones, se aplicarán las del Código Civil
relativas al contrato de prenda.
TÍTULO XVII
DE LA FIANZA
Artículo 544.- La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si
tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.
Artículo 545.- Debe celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea
su importe.
Artículo 546.- El fiador puede estipular una retribución por la responsabilidad
que toma sobre sí.
Artículo 547.- El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor
principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.
TÍTULO XVIII
DEL SEGURO EN GENERAL Y DEL TERRESTRE EN PARTICULAR
Sección I
Disposiciones comunes a los seguros terrestres y marítimos
Artículo 548.- El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante
una prima, a indemnizar la pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a la
otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar
una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la
vida o de la libertad de una persona.
Artículo 549.- El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o
privado que se llama póliza.
La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador.
Si se otorgare por documento privado, se extenderá por duplicado.
Artículo 550.- La póliza debe contener:
1º Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado.
2º El carácter con que el asegurado contrata el seguro; si es en su propio
nombre o por cuenta de otro.
3º La designación clara y precisa de la naturaleza y valor de los objetos.
asegurados y su situación.
4º La cantidad asegurada.
5º Los riesgos que el asegurador tome sobre sí.
6º La época en que principian y en que concluyen los riesgos para el
asegurador.
7º La prima del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.
8º La techa en que se celebra el contrato con expresión de la hora.
9º Todas las circunstancias que pueden suministrar al asegurador
conocimiento exacto y completo de los riesgos y todas las demás
estipulaciones que hicieren las partes.
El asegurador debe tener interés en evitar los riesgos; en caso contrario es
nulo.
Artículo 551.- Pueden ser aseguradas todas las cosas corporales o
incorporales, con tal que existan al tiempo del contrato, o en la época en que
principian a correr los riesgos por cuenta del asegurador, que tenían un valor
estimable en dinero, que puedan ser objeto de especulación lícita y que estén
expuestas a los riesgos que toma sobre sí el asegurador.
El seguro de cosas que no reúnan todas las condiciones expresadas es nulo.
Artículo 552.- Son nulos los seguros que tengan por objeto:
1º Las ganancias o beneficios que se esperen.
2º Los objetos de ilícito comercio.
3º Las cosas ya íntegramente aseguradas, a menos que el seguro se refiera a
tiempo o riesgos distintos de los que comprende el anterior.
4º Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido.
Artículo 553.- El asegurador puede reasegurar las cosas que él hubiere
asegurado; y el asegurado puede asegurar el costo del seguro y del riesgo de
insolvencia del asegurador; pero ellos no pueden celebrar entre sí un
reaseguro.
Artículo 554.- Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares,
tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos, pueden ser
asegurados con o sin designación específica de las mercaderías y de los otros
objetos que contengan.
Los muebles que constituyan el menaje de una casa pueden también ser
asegurados en la misma forma; pero los que sean de gran precio, como
alhajas, cuadros de familia, objetos de arte y otros análogos, deben ser
asegurados con designación específica.
Háyase hecho o no la designación, el asegurado debe justificar la existencia y
valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro. Si la prueba fuere
imposible, en todo caso de duda seria, servirá de regla la suma declarada en la
póliza.
Si se hubieren celebrado de buena fe varios seguros en diferentes fechas, sólo
valdrá el primero, siempre que cubra el valor íntegro del objeto asegurado. Si
no lo cubre, los aseguradores posteriores responderán del valor no cubierto,
según el orden de fecha de sus respectivos contratos.
Los aseguradores cuyos contratos quedaren anulados, restituirán la prima,
salvo su derecho a indemnización.
Artículo 555.- El contrato de seguro o reaseguro celebrado por una suma que
exceda del valor de los objetos asegurados, es nulo respecto del asegurado
solamente si se probare dolo o fraude de su parte.
Si sólo hubiere error, el contrato es válido hasta concurrencia del valor de las
cosas aseguradas, teniendo los aseguradores derecho a indemnización por el
exceso.
Si varios aseguradores han asegurado conjunta o separadamente en una
misma fecha en una cantidad que exceda del valor de la cosa asegurada, sólo
son responsables hasta concurrencia de ese valor y cada uno en proporción a
la suma que hubiere asegurado.
Si no se hubiere asegurado el valor íntegro de la cosa, en caso de siniestro, el
asegurador sólo está obligado a indemnizar a prorrata entre la cantidad
asegurada y la que no lo esté; sin embargo, puede estipularse que el
asegurado no soporte ninguna parte de la pérdida o deterioro sino en caso de
que el monto del siniestro excede de la suma asegurada.
Si la póliza no contiene la designación expresa o tácita de la cantidad
asegurada, se entiende que el asegurador se obliga a indemnizar la pérdida o
deterioro hasta concurrencia del valor de la cosa asegurada al tiempo del
siniestro.
Si se ha omitido en la póliza el valor de las cosas aseguradas, el asegurador
podrá establecerlo por todos los medios de prueba que admite este Código.
Artículo 556.- En caso de fraude en la estimación de las cosas aseguradas, u
de suposición o falsificación, puede el asegurador hacer que se proceda a su
verificación y valuación, sin perjuicio de los demás procedimientos civiles o
criminales a que hubiere lugar.
Artículo 557.- El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a
que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente
limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos,
salvo las excepciones legales.
Artículo 558.- A falta de estipulación expresa, los riesgos principian a correr por
cuenta del asegurador desde que las partes suscriben la póliza, a no ser que la
ley disponga otra cosa en casos determinados.
Al establecer los Tribunales la duración y alcance de los riesgos, deberán
hacerlo según las cláusulas de la póliza, los usos locales y las demás
circunstancias del caso.
Artículo 559.- El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo, ni
ninguna otra de las circunstancias esenciales que, según el contrato, se hayan
tenido en mira al estimarlo. La variación efectuada sin el consentimiento del
asegurador, liberta a éste de la responsabilidad del seguro, si a juicio del
Tribunal extendiere o agravare los riesgos, de tal suerte que el asegurador no
habría consentido en el seguro o no lo hubiere consentido en las mismas
condiciones.
Esta disposición no se aplica si el asegurador ha continuado ejecutando el
contrato después de haber tenido conocimiento del cambio.
Artículo 560.- El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el
asegurador puede probar que ha ocurrido por causa que no le constituye
responsable según la convención o la ley.
Artículo 561.- El asegurador gana la prima y puede exigirla desde que los
riesgos comienzan a correr por su cuenta.
Artículo 562.- El defecto de estipulación expresa, la prima es pagadera en
dinero. Si el pago se estipulare en entregas periódicas, cada una debe hacerse
al principio de cada período.
Artículo 563.- El asegurado debe pagar la suma asegurada o la parte
correspondiente de ella, siempre que la cosa asegurada se pierda total o
parcialmente, o se deteriore por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a
su cargo.
Artículo 564.- Si la pérdida o deterioro de la cosa asegurada se consumare por
accidente ocurrido antes y continuado hasta después de vencido el término del
seguro, los aseguradores responden del siniestro. Pero si el siniestro ocurriere
antes que los riesgos hubieren comenzado a correr por cuenta de los
aseguradores y continuaren después, éstos no son responsables.
Artículo 565.- El asegurador no responde de la pérdida o deterioro proveniente
de vicio propio de la cosa, de un hecho personal del asegurado, a de un hecho
ajeno que afecte civilmente la responsabilidad de éste; ni de riesgos de guerra
y de motines.
Por estimulación expresa puede tomar sobre sí la pérdida proveniente de vicio
propio de la cosa y los riesgos de guerra o daños ocasionados por motines;
pero nunca los que provengan de hecho del asegurado.
Artículo 566.- El asegurador que pagare la cantidad asegurada se subroga en
todos los derechos del asegurado contra los terceros por causa del daño. El
asegurado es responsable de todo acto que perjudique los derechos del
asegurador contra los terceros.
Si la indemnización al asegurado no ha sido acordada sino en parte, el
asegurado y el asegurador concurren juntos a hacer valer sus derechos en
razón de la que les es debida, de modo proporcional.
Artículo 567.- En caso de enajenación de los objetos asegurados, los derechos
y obligaciones del precedente propietario pesan al adquirente, salvo
estipulación contraria.
Artículo 568.- El asegurado está obligado:
1º A declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar
la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.
2º A pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3º A emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el
siniestro.
4º A tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas
aseguradas o para conservar sus restos.
5º A hacer saber al asegurador en el menor término posible después de la
recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier Incidente que afecte su
responsabilidad expresando claramente las causa y circunstancias del
incidente ocurrido.
6º A declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los aseguros que haya
hecho o mandado hacer sobre la cosa asegurada.
7º A probar la existencia de todas esas circunstancias necesarias para
establecer la responsabilidad del asegurador.
Este responde de todos los gastos que haga el asegurado para cumplir los
números 3º y 4º, salvo aquellos que compruebe haber sido hechos, con
manifiesta imprudencia.
Artículo 569.- Si estando pendientes los riesgos, quebrare alguna de las partes
contratantes, tendrá la otra derecho a pedir que se le afiance satisfactoriamente
su cumplimiento, y en su defecto, pedir la rescisión.
Artículo 570.- Siempre que se pruebe que el seguro se celebró sabiendo el
asegurado que la cosa había perecido en el riesgo, o sabiendo el asegurado
que se había salvado de él, además de anularse el contrato, el culpable pagará
al otro el duplo de la prima convenida y restituirá lo que hubiere recibido por
cuenta del contrato anulado.
Artículo 571.- Las declaraciones falsas y las reticencias por error, o de depósito
deliberado, por parte del asegurado, que hagan creer la disminución del riesgo
o cambiar su objeto, anulan el contrato, si son de tal naturaleza que el
asegurador, si hubiere conocido el verdadero estado de la cosa, no habría
contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones.
Artículo 572.- Las declaraciones falsas y las reticencias fraudulentas, tanto de
parte del asegurador como del asegurado, son siempre causa de nulidad que la
parte de buena fe puede invocar.
Sección II
De los seguros terrestres
Artículo 573.- En los seguros terrestres, salvo el de transporte, no hay lugar al
abandono de las cosas aseguradas, a menos que haya convención en
contrario.
Artículo 574.- La indemnización a que se obliga el asegurador se regula, dentro
de los términos del contrato, sobre la base del valor que tenga la cosa
asegurada al tiempo del siniestro.
Artículo 575.- La disposición del inciso final del artículo 568 se aplica a los
asegurados terrestres, salvo el transporte, aunque los gastos de salvamento
excedan del valor de los objetos salvados.
Artículo 576.- Las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el del
transporte, prescriben por tres años, a partir del suceso que da nacimiento a
ellas.
Parágrafo 1º
Del seguro de vida
Artículo 577.- La vida de una persona puede ser asegurada por ella misma o
por un tercero que tenga interés actual y efectivo, con tal que medie entre los
dos parentesco en línea recta ascendente o descendente de cualquier grado, o
colateral dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 578.- El seguro celebrado por un tercero no puede efectuarse sin el
consentimiento de la persona cuya vida es asegurada.
Artículo 579.- El seguro puede ser temporal o vitalicio.
Omitida la designación del tiempo que debe durar el seguro, se reputará
vitalicio.
Artículo 580.- El riesgo que el asegurador toma sobre sí, puede ser de muerte
del asegurado, dentro de un determinado tiempo o en ciertas circunstancias
previstas por las partes; o el de la prolongación de la vida más allá de la época
fijada por la convención. En todo caso debe ser perfectamente claro en todos
estos puntos.
Artículo 581.- La póliza del seguro de vida debe ser necesariamente
nominativa, no pudiendo serlo ni a la orden ni al portador; además de las
enunciaciones expresadas en el artículo 550, debe indicar la edad, profesión y
estado de la salud de la persona que es asegurada.
Toda oscuridad o duda a que dé lugar la póliza se interpretará a favor del
asegurado.
Artículo 582.- La póliza no puede ser traspasada sino por vía de garantía; y aun
en este caso sólo podrá serlo a persona ligada por el parentesco expresado en
el artículo 577 con la persona cuya vida es asegurada, y si éste fuere un
tercero, con su expreso consentimiento.
En caso de muerte del tercero cuya vida es asegurada, el beneficio del seguro
no podrá recaer, por testamento ni por interpuesta persona, en la que hizo el
seguro; pero sí puede entrar en la herencia si fuere heredero legitimario.
Artículo 583.- Es nulo el seguro si al tiempo del contrato no existe la persona
cuya vida es asegurada, aun cuando las partes ignoren su fallecimiento.
Artículo 584.- La responsabilidad del asegurador no tiene lugar:
1º Si el que ha hecho asegurar su vida la perdiere por suicidio o en cualquier
empresa criminal; o si fuere muerto por sus herederos o por alguno de ellos,
salvo estipulación contraria.
Esta disposición es inaplicable al caso de seguro contratado por un tercero.
2º Si el que reclama la cantidad asegurada fuere autor o cómplice de la muerte
de la persona cuya vida ha sido asegurada.
Artículo 585.- La mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida haya
sido asegurada, no hacen exigible la cantidad fijada, a no ser que los
interesados estipulen otra cosa. Pero si los herederos presuntos del
desaparecido obtuvieren la posesión definitiva, podrá exigirse el pago de la
cantidad asegurada, bajo la caución de restituirla si el ausente apareciere.
Artículo 586.- Los cambios de residencia, de ocupación, de estado y género de
vida por parte del asegurado no hacen cesar los efectos del seguro, a menos
que tengan los caracteres indicados en el artículo 584, y que el asegurador,
aun teniendo tales caracteres, después de tener conocimiento de ellos, no pida
la resolución del contrato.
En caso de resolución, el asegurador debe restituir al asegurado el tercio de la
prima.
Artículo 587.- Si el asegurado hubiere satisfecho varias cuotas parciales y no
pudiere continuar el contrato, lo avisará al asegurador, quien le devolverá las
dos terceras partes de la cuota que haya satisfecho.
Artículo 588.- En caso de muerte, quiebra o cesión de bienes del que ha hecho
asegurar sobre su vida o sobre la de un tercero una suma que debe ser pagada
a otra persona, aunque ella no sea apta para sucederle, las ventajas del seguro
quedarán a beneficio exclusivo de la persona designada en el contrato; salvo
respecto de entregas efectuadas, las disposiciones del Código Civil
concernientes a la revocación de los actos hechos en fraude de acreedores y a
los derechos de los legitimarios.
Artículo 589.- Las disposiciones precedentes no son aplicables a las tontinas,
seguros mutuos de vida ni a los demás contratos que requieran la contribución
de una cantidad fija.
Parágrafo 2º
Del seguro contra incendio
Artículo 590.- Fuera de las enunciaciones que exige el artículo 550, la póliza
deberá expresar:
1º La situación de los inmuebles asegurados y la designación específica de sus
deslindes.
2º El destino y uso de los inmuebles asegurados.
3º El destino y uso de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias
puedan influir en la estimación de los riesgos.
4º Los lugares en que se encuentren almacenados o colocados los muebles
objetos del seguro.
5º La duración del seguro.
Artículo 591.- El seguro de un edificio no comprende el riesgo que corre su
propietario de indemnizar los daños que cause a los vecinos el incendio del
edificio asegurado.
Artículo 592.- El asegurado contra el riesgo de vecino o contra los riesgos
locativos, no podrá reclamar la indemnización convenida mientras no exhiba
una sentencia ejecutoriada en la que se haya declarado irresponsable de la
comunicación del fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en el edificio
asegurado, en el segundo caso.
Artículo 593.- Son de cargo del asegurador:
1º Todas las pérdidas y deterioros causados por la acción directa del incendio,
aunque este incidente proceda de culpa leve del asegurado o de hecho ajeno,
del cual sería en otro caso civilmente responsable el asegurado.
2º Las pérdidas y deterioros que sean una consecuencia inmediata del
incendio; como los causados por el calor, el humo o el vapor, por los medios
empleados para extinguir o contener el fuego; por la remoción de muebles; y
por las demoliciones ejecutadas en virtud de órdenes de autoridad competente.
Artículo 594.- Cesa la responsabilidad del asegurador si el edificio fuere
destinado después del contrato a un uso que agrave los riesgos del incendio,
de tal suerte que haya lugar a presumir que el asegurador no lo hubiere
asegurado o lo habría asegurado bajo distintas condiciones.
La misma regla se aplicará al seguro de objetos muebles, siempre que el
asegurado los remueva del lugar donde se encontraban al tiempo de
celebrarse el seguro y los coloque en otro.
Artículo 595.- Cesa también la responsabilidad del asegurador, cuando el
incendio procede de haberse infringido por el asegurado, las leyes o
reglamentos de policía que tienen por objeto prever tal incidente.
Artículo 596.- Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota parte del valor
de la cosa asegurada, se entiende que éste se refiere al valor que tenga el
objeto asegurado en el momento del siniestro.
Artículo 597.- Los daños producidos por el incendio de un edificio se pagan en
dinero, salvo pacto en contrario; y se justiprecian por la comparación de su
valor antes del siniestro con el valor de los que quede inmediatamente después
del incendio. Podrá, sin embargo, pactarse que se haga por un presupuesto de
construcciones para la reposición de lo mismo que existía; y en tal caso se
tendrá presente el aumento de valor por el empleo de materiales nuevos en
sustitución de los viejos, según su estado, para hacer una deducción justa que
harán los que formen el presupuesto.
Parágrafo 3º.
Del seguro contra los riesgos a que están expuestas las propiedades agrícolas
Artículo 598.- Independientemente de las enumeraciones contenidas en el
artículo 550, la póliza deberá expresar:
1º La situación, cabida y deslinde de los terrenos, prados o árboles cuyos
productos sean asegurados.
2º La clase de siembra o plantaciones a que estén destinados los terrenos, y si
están hechos o por hacer.
3º El lugar del depósito, si el seguro es de frutos ya recogidos.
4º El valor medio de los frutos asegurados.
Artículo 599.- El seguro puede ser contratado por uno o más años.
No estando determinado el tiempo en la póliza, se entenderá que el seguro
debe durar sólo el año rural a que corresponda la cosecha inmediata.
Artículo 600.- El asegurador responde de la pérdida o daño de los frutos; mas
no de que las arboledas, sementeras o plantaciones los han de producir en tal
o cual cantidad.
Artículo 601.- En caso de siniestro, el asegurador pagará la indemnización
estipulada según lo prescrito en el artículo 574.
En la regulación pericial del siniestro se tomará en consideración, para calcular
y determinar la indemnización, atendida la época en que haya ocurrido el
desastre, si es o no posible hacer una segunda siembra o plantación o si por el
estado de los frutos se puede esperar alguna cosecha.
Parágrafo 4º
Del seguro de transporte terrestre
Artículo 602.- Además de las enunciaciones exigidas en el artículo 550, la
póliza del seguro deberá contener:
1º El nombre y domicilio del conductor.
2º La indicación del punto donde deben ser recibidos los efectos de la carga, y
la del lugar donde ha de hacerse la entrega.
3º El viaje por el que se aseguran, y la ruta que deben seguir los porteadores.
4º La forma en que ha de hacerse el transporte.
Artículo 603.- El conductor de efectos por tierra, lagos, ríos o canales
navegables puede asegurar los efectos por su propia cuenta.
La póliza en este caso se extenderá con arreglo a las prescripciones del
artículo precedente.
Artículo 604.- Los riesgos principian a correr y concluyen para el asegurador en
las épocas que designa el artículo 172.
Artículo 605.- Si los efectos pudieren ser transportados alternativamente por
tierra o por agua, el asegurador no será responsable de los daños que sufran,
siempre que la conducción se verifique, sin necesidad, por vías inusitadas o de
una manera no acostumbrada.
Artículo 606.- Determinada en la carta de porte y en la póliza del seguro la
duración de la travesía, el asegurador no será responsable de los daños que
acaezcan después del plazo designado.
Artículo 607.- Si en el curso del viaje convenido, los efectos fueren
descargados, almacenados y vueltos a cargar a lomo de otros animales o en
otras carretas, en otros carros o buques, los riesgos continuarán de cuenta del
asegurador.
Exceptúase el caso en que se haya estipulado expresamente que el transporte
se realizará en un determinado buque; pero aun entonces el asegurador
responderá de los riesgos del transbordo ejecutado para hacer flotar el buque.
Artículo 608.- El asegurador responde de los daños causados por culpa o dolo
de los encargados de la recepción, transporte o entrega de los efectos
asegurados.
Artículo 609.- Ocurriendo algunos daños exceptuados del seguro, será de
cargo del asegurador justificarlos debidamente.
Rescindido el seguro parcial o totalmente, sin culpa del asegurador, el
asegurado le pagará, por vía de indemnización, medio por ciento del valor
asegurado.
Artículo 610.- El asegurado puede hacer abandono de los efectos averiados a
favor del asegurador dentro de un mes, contado desde el día en que tuviere
noticia del siniestro.
No verificándolo dentro del plazo indicado, no podrá hacerlo después.
Artículo 611.- En los casos no previstos en el presente párrafo, se aplicarán las
disposiciones consignadas en el Libro Segundo, Título VIII, del Seguro
Marítimo.
LIBRO SEGUNDO
DEL COMERCIO MARÍTIMO
TÍTULO I
DE LAS NAVES
Artículo 612.- Se considera nave, para los efectos de este Libro, todo buque
destinado a traficar por mar, de un puerto a otro del país o del extranjero.
Bajo la palabra nave se comprenden, además del casco y quilla del buque, los
aparejos correspondientes a él.
El nombre aparejo designa los palos, botes, anclas, cables, jarcias, velamen,
mástiles, vergas y todos los demás objetos fijos y sueltos que, sin formar parte
del cuerpo de la nave, son indispensables para su servicio, maniobra y
navegación.
No se comprende en él el armamento que no sea de uso habitual de la nave, ni
las vituallas ni pertrechos.
Artículo 613.- Las naves son consideradas como bienes muebles; sin embargo,
ellas responden de las deudas del propietario privilegiado sobre la misma nave,
y pueden ser perseguidas en poder de tercero por los respectivos acreedores.
Artículo 614.- La propiedad de las naves o parte de ellas, debe transferirse por
escritura pública.
Artículo 615.- Son créditos privilegiados sobre las naves o su precio y por el
orden con que van enumerados, los siguientes:
1º Los gastos de justicia u otros hechos para llegar a la venta.
2º Los gastos de auxilio dados a la nave que se hallaba en peligro en su último
viaje.
3º Lo que deba la nave por derecho de puerto o cualesquiera otros legalmente
establecidos.
4º Los salarios de los depositarios y guardianes de la nave, y cualquiera otro
gasto hecho para su conservación, desde su entrada en el puerto después de
su último viaje, hasta su venta, y el alquiler de los almacenes donde se hallan
custodiados sus aparejos y pertrechos.
5º Los salarios que se deben al capitán e individuos de la tripulación, por el
último viaje y hasta quince días después de la llegada de la nave, si antes no
hubiere descargado su cargamento.
6º Las cantidades prestadas al capitán por necesidades urgentes de la nave
durante el último viaje, y el valor de las mercancías que él haya vendido por la
misma causa.
7º Las sumas debidas al vendedor, a los proveedores y obreros empleados en
la construcción de la nave, cuando ésta no haya hecho viaje alguno; y si ya
hubiere navegado, las deudas que se hayan contraído para repararla,
aparejarla y proveerla para el último viaje.
8º Las cantidades prestadas a la gruesa antes de la salida de la nave, sobre el
casco, quilla y aparejos, para su reparación, provisión, armamento y equipo.
9º El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el casco, quilla y
aparejos de la nave.
10º Los indemnizaciones debidas a los cargadores por falta de entrega, pérdida
o avería de sus mercancías, ocasionadas por culpa del capitán o de la
tripulación.
11º Las otras acreencias a que haya sido afectada especialmente la nave.
Los créditos privilegiados comprendidos en un mismo número concurrirán entre
sí a prorrata en caso de insuficiencia.
Artículo 616.- Para que gocen del privilegio, los créditos mencionados en el
artículo anterior deben comprobarse por los medios siguientes:
Los comprendidos en el número 1º, por tasaciones aprobadas por los
Tribunales competentes.
Los del número 2º, por certificación de la autoridad que haya presidido esta
operación; y a falta de ella, por relación aprobada por el Juez de Comercio.
Los del número 3º, por certificación de los jefes de las respectivas aduanas.
Los del número 4º, por relación que apruebe el Juez de Comercio.
Los del número 5º, por la liquidación que haga el capitán del puerto con vista
de los roles y de los libros de cuenta y razón de la nave, y que aprobare el Juez
de Comercio.
Los del número 6º, por los recibos suscritos por el capitán, y por la relación de
éste, confirmadas con copias de la diligencia que acredita la necesidad del
gasto autorizado por los principales individuos de la tripulación.
Los del número 7º, la venta del buque, por el documento público en que conste
el contrato; los gastos de construcción y otros, cuando la nave no haya hecho
viaje, por relación suscrita ante testigos, por los acreedores y por el dueño y
armador de la nave; los gastos hechos para el último viaje, por factura de los
acreedores, con el recibo del capitán al pie, con tal que se hayan depositado
duplicados de esas mismas facturas en la aduana, antes de partir la nave o, a
más tardar dentro de los tres días inmediatos.
Los del número 8º, por el documento que compruebe el contrato registrado o
depositado, según el artículo 768.
Los del número 9º, por las pólizas o por lo que conste de los libros de los
corredores.
Los del número 10º, por sentencias judiciales arbitrales.
Los del número 11º, por el documento público o privado, que se anotará en la
patente del buque por el administrador de la respectiva aduana en Venezuela,
o por el Cónsul venezolano en país extranjero, y a falta de éste por alguna
autoridad del lugar.
Artículo 617.- Se extingue la responsabilidad de la nave en favor de los
acreedores:
1º Por la venta de la misma nave, hecha judicialmente.
2º Cuando después de una venta privada ha salido la nave de viaje,
despachada en nombre y a riesgo del comprador, y han pasado sesenta días
desde que se hizo a la vela, sin que hayan hecho oposición los acreedores del
vendedor.
La oposición aprovecha sólo al acreedor que la haga.
Artículo 618.- Si la venta privada de una nave se hace estando ésta en viaje,
los acreedores del vendedor conservan sus derechos sobre ella o sobre su
precio; pero se extinguirán, si habiendo regresado la nave al puerto, sale de él
con arreglo al inciso 2º del artículo anterior.
Artículo 619.- En caso de quiebra del propietario, los acreedores por causa de
la nave serán preferidos en el precio de ella a los demás acreedores de la
masa.
Artículo 620.- La nave cargada que esté para darse a la vela después de haber
recibido el capitán los despachos necesarios para su salida, no puede ser
embargada a solicitud de ningún acreedor, a menos que la acción provenga de
suministraciones hechas para aprestarla y proveerla para ese mismo viaje. El
embargo se suspenderá si se diere fianza suficiente.
Artículo 621.- No están sujetas a embargo las naves extranjeras surtas en
puertos venezolanos, sino por deudas contraídas en el territorio de Venezuela,
por causa o en utilidad de las mismas naves.
TÍTULO II
DE LOS PROPIETARIOS DE LA NAVE
Artículo 622.- Cuando la nave pertenezca a varios partícipes, se seguirá el voto
de la mayoría en toda deliberación que concierna al interés común. Constituye
mayoría una porción de interés en la nave que exceda de la mitad de su valor.
Artículo 623.- Los propietarios de naves son responsables civilmente de los
actos del capitán y de las obligaciones que contraiga con relación a la nave y a
la expedición; pero podrán libertarse de esta responsabilidad haciendo
abandono de su interés en la nave y en sus fletes.
El capitán que fuere propietario o copropietario de la nave no podrá hacer
abandono de ella.
Artículo 624.- El abandono puede ser hecho a todos los acreedores o
solamente a alguno, previa declaración ante el Juez de Comercio de la
jurisdicción donde esté la aduana donde fue inscrita la nave y transcrita en los
registros de la misma aduana marítima. La transcripción debe ser notificada a
todos aquellos a cuyo favor se hace y a cualquier otro cuya acreencia constare
en dicho registro.
Artículo 625.- Hecho el abandono, cualquier acreedor puede tomar la nave por
su cuenta, con obligación de pagar a los otros acreedores privilegiados. Si hay
concurso de acreedores, se prefiere al primero que haya manifestado tomarla;
y si varios lo hicieren a la vez, al acreedor por mayor suma.
Si ningún acreedor tomare la nave por su cuenta, será vendida en pública
subasta, a solicitud de cualquiera de los acreedores; el precio será repartido
entre ellos y lo que sobrare se entregará al propietario.
Artículo 626.- El dueño de una nave armada en guerra que no participa o no es
cómplice de los excesos o delitos que cometa en alta mar la gente de guerra o
la tripulación, sólo es responsable de la indemnización por tales actos hasta la
cantidad por que haya afianzado, además del valor de la nave y sus fletes.
TÍTULO III
DEL CAPITÁN
Artículo 627.- El capitán es el encargado del gobierno y dirección de la nave,
mediante una retribución.
Es también factor del propietario de la nave y representante de los cargadores
en todo lo relativo al interés de la nave y su carga, y al resultado de la
expedición.
Artículo 628.- El capitán es de libre nombramiento del propietario, quien puede
asimismo despedirlo.
Si el capitán despedido fuere copropietario de la nave, puede exigir que los
demás partícipes le compren al contado su parte, avaluada por expertos.
Artículo 629.- Toca al capitán escoger las personas que deban componer la
tripulación, de acuerdo con el propietario en cuanto al número y calidad de los
que deban formarla.
Artículo 630.- El capitán es civilmente responsable por culpa, impericia o
negligencia en el cumplimiento de sus deberes; sin perjuicio del procedimiento
criminal a que se haga acreedor por fraude o dolo.
Es también responsable por los hurtos cometidos por la tripulación, salvo sus
derechos contra los culpados; y de los daños causados por las riñas de la
gente de mar, y por sus faltas en el servicio de la nave, a menos que justifique
que puso en ejercicio su autoridad para precaverlas, impedirlas o corregirlas
oportunamente.
Artículo 631.- Antes de admitir carga a bordo, el capitán debe reconocer o
hacer reconocer la nave, en la forma que determinan los reglamentos de
marina; y no se prestará a dirigir el viaje si la nave no estuviera en estado de
navegar con seguridad.
Artículo 632.- El capitán u otro encargado bajo su responsabilidad, debe dar
recibos provisionales de los objetos cuya conducción toma a su cargo, con
especificación de los envases, marcas y números, cuando lleguen a bordo de
su nave para cambiarios oportunamente por los conocimientos de que se
hablará.
Artículo 633.- Se considerará que los objetos han sido embarcados en buena
condición, cuando no se haga mención especial de lo contrario.
Artículo 634.- El capitán es responsable del deterioro o pérdida que sufra la
nave o el cargamento, a menos que provenga de vicio propio de la cosa o de
culpa del embarcador, de casos fortuitos o de fuerza mayor.
La prueba en estos casos corresponde al capitán.
Artículo 635.- El capitán que cargue mercancías sobre la cubierta de la nave
sin conocimiento del cargador, será responsable de todos los perjuicios que
sobrevengan.
Esta disposición no es aplicable al comercio de cabotaje.
Artículo 636.- No podrá el capitán cargar objetos por su propia cuenta sin pagar
el flete y sin consentimiento del propietario; o sin el de los fletadores, si la nave
fuere fletada en su totalidad.
Artículo 637.- El capitán que navega por cuenta de participación en las
utilidades, no podrá hacer tráfico alguno por cuenta particular.
En caso de contravención perderá los objetos que haya embarcado y se
aplicarán en beneficio de los demás interesados, independientemente de la
responsabilidad del capitán por los demás perjuicios que cause.
Artículo 638.- Tan luego como esté cargada la nave y provista de todo lo
necesario, el capitán deberá emprender el viaje en el primer momento
favorable, so pena de responder por los gastos y perjuicios que la demora
cause a los propietarios de la nave y a los cargadores.
Artículo 639.- Estando ya lista una nave para darse a la vela el capitán y los
individuos de la tripulación no pueden ser detenidos por deudas, excepto que
hayan sido contraídas por razón de ese viaje; y aun en este caso quedan libres
dando fianza.
Artículo 640.- Durante el viaje, debe el capitán informar al propietario, cuantas
veces pueda, sobre el viaje y el estado del buque.
Artículo 641.- En las naves que no hagan simple comercio de cabotaje se
llevará un diario formal, dividido en cuatro capítulos, en que se anotarán día por
día y cuando sea necesario hora por hora:
1º Todo lo relativo a contabilidad, pasajeros y equipajes; todo lo referente a las
cosas cargadas, los sucesos importantes del viaje, las deliberaciones tomadas,
las entradas y gastos concernientes a la nave y, en general, todo lo que se
relaciona con el interés de los propietarios y de los cargadores y lo que pueda
dar lugar a rendimiento de cuentas o a una demanda judicial.
2º La ruta o derroteros seguidos, el camino recorrido, las maniobras hechas,
las observaciones geográficas, meteorológicas y astronómicas, y todo lo que
toca a la navegación.
3º La carga o material de a bordo, expresando las fechas y lugares de la carga,
la naturaleza, calidad y cantidad de las cosas cargadas, su destino, nombre de
los cargadores y de los destinatarios, lugar y fecha de la entrega y todo lo
correspondiente al cargamento.
4º El equipaje, expresando todo lo que constituye, los útiles y los instrumentos
de que está provisto el buque, así como todo cambio que en él se produzca.
Los buques que hagan el comercio de cabotaje sólo estarán obligados a llevar
un diario que en síntesis contenga todas las indicaciones referentes a los
puntos que quedan detallados.
Todo lo dicho en este artículo es sin perjuicio de cumplir lo demás que
dispongan los reglamentos de marina y las leyes de Hacienda.
Artículo 642.- El capitán debe llevar a bordo:
1º El acta de nacionalización y arqueo.
2º El rol del equipaje.
3º Los conocimiento y cartas de porte.
4º Las certificaciones de visitas o patentes de sanidad.
5º Los comprobantes de pago o certificaciones de fianza de aduana o
despachos de ésta.
6º Los demás papeles y documentos que exijan las leyes de Hacienda.
Artículo 643.- En el lugar donde morare el propietario de la nave no podrá el
capitán, sin su consentimiento, hacer reparos ni comprar velas, cordajes u otras
cosas para la nave, ni tomar dinero sobre su casco, ni fletarla.
Artículo 644.- Si estando el capitán en un mismo lugar con el propietario, se
hallare sin los medios necesarios para despachar la nave fletada o cargada,
requerirá al propietario ante un juez para que suministre los fondos; y en el
caso de que no los consigne, dentro de veinticuatro horas, podrá el capitán,
con autorización del propio juez, tomar por contrato a la gruesa o por otra
especie de préstamo, el dinero necesario por cuenta de la nave.
Artículo 645.- Siempre que el capitán durante el viaje, se halle sin medios para
costear en casos urgentes las reparaciones o la provisión de cosas necesarias
a la nave, después de hacer constar la urgencia en una diligencia firmada por
los principales individuos de la tripulación, podrá tomar prestado a la gruesa
sobre el casco, quilla y aparejo de la nave, o vender o empeñar mercancías
suficientes, del propietario con preferencia, y en su defecto, de otros, previa
autorización del Juez en Venezuela, y del Cónsul venezolano, en país
extranjero, y en su defecto, de la autoridad que conozca en materias
mercantiles. El propietario de la nave es responsable de las mercancías
empeñadas o vendidas con arreglo al precio corriente de las de igual especie y
calidad en el lugar y tiempo de la descarga; o con arreglo al precio en que
fueron vendidas, si no llegare la nave a su destino.
Artículo 646.- El capitán no tiene facultad para vender la nave.
Artículo 647.- Antes de salir de un puerto distinto del lugar en donde reside el
propietario, el capitán deberá dirigir por la vía más corta, una nota firmada en
que exprese los efectos cargados, el precio de los que él hubiere cargado por
cuenta del propietario, las cantidades que hubiere tomado prestadas, el interés
de ellas y los nombres y domicilios de los prestamistas.
Artículo 648.- El capitán podrá hacer asegurar el valor de los objetos que
hubiere embarcado por cuenta del propietario, y las cantidades que hubiere
invertido por cuenta de la nave; pero dando aviso de haberlo hecho al remitir la
noticia de que trata el artículo anterior.
Artículo 649.- En caso de naufragio, avería o arribada forzosa, el capitán está
en la obligación, con los oficiales e individuos de la tripulación, de dar por
escrito, un informe sobre todas las circunstancias del suceso, dentro de las
veinticuatro horas de su llegada a un puerto cualquiera. El informe se ratificará
bajo juramento, en los puertos de la República, ante el Juez de Comercio, y en
su defecto, ante otro Juez; y en países extranjeros, ante el Cónsul venezolano,
y en defecto de éste, ante la autoridad competente del lugar.
El capitán tomará dos copias certificadas del informe de que trata el artículo
anterior y de las diligencias subsecuentes; remitirá por la vía más directa una
de ellas al propietario del buque y guardará la otra para servir de comprobante
al rendir las cuentas. Las partes interesadas podrán siempre hacer la prueba
en contrario.
Artículo 650.- El capitán debe mandar en persona la nave en la entrada y en la
salida de los puertos, abras, canales o ríos.
Debe servirse de un piloto experimentado, o práctico, a expensas del buque
donde quiera que esto hubiere sido declarado obligatorio por el Gobierno, o
prescrito por los reglamentos o usos locales en el extranjero.
Artículo 651.- Después de cada viaje el capitán debe rendir al propietario de la
nave cuenta comprobada de sus operaciones en el viaje, y entregar el saldo
favorable al propietario.
Artículo 652.- El propietario debe examinar la cuenta inmediatamente,
aprobarla, si está exacta, y pagar sin demora el saldo, si éste fuere favorable al
capitán.
TÍTULO IV
DE LOS CONTRATOS DE LA GENTE DE MAR
Artículo 653.- Las gentes que componen el equipaje o tripulación son el capitán
o patrón, los oficiales, los marineros, los sirvientes y los obreros indicados en el
rol de equipajes, formando de la manera establecida por los reglamentos, y
además los maquinistas, fogoneros y todas las demás personas empleadas
bajo cualquier denominación en el servicio de las máquinas de los buques de
vapor.
Artículo 654.- En el contrato entre el capitán y los oficiales y demás individuos
de la tripulación, éstos se comprometen a prestar sus servicios para hacer uno
o varios viajes, cada uno en su calidad, mediante una retribución convenida, ya
de una cantidad fija por mes o por viaje, ya de una parte de los fletes o de las
utilidades que se hagan; y el capitán a darles lo que les corresponda, según el
contrato y según la ley. Estas obligaciones recíprocas deben hacerse constar
en el rol; pero a falta de esto, se admite cualquiera otra clase de prueba.
Artículo 655.- Es prohibido a la gente de mar poner carga a bordo de la nave
por su propia cuenta, sin permiso del capitán y sin pagar el flete.
Artículo 656.- Si el viaje convenido no tuviere lugar por hechos de los
propietarios, del capitán o el de los fletadores, los hombres de mar podrán
retener como indemnización lo que se les hubiere avanzado a cuenta de sus
sueldos, o si lo prefieren, pedir un mes de sueldo; y si el ajuste fuere por viaje,
se calculará distribuyendo el salario convenido entre los días de la duración
probable del viaje, a juicio de peritos.
De cualquier manera que se hubiere hecho el ajuste, tienen derecho a lo que
les corresponde por los días empleados en el apresto de la nave.
Artículo 657.- Si la interrupción del viaje tuviere lugar después de haber salido
la nave del puerto, recibirán los salarios íntegros que habrían devengado si se
hubiere realizado el viaje. Si el ajuste hubiere sido por mes, se calculará la
duración probable del viaje. También tendrán derecho a que se les proporcione
transporte al lugar en que debía terminar el viaje o al punto de donde salió la
expedición, según más les conviniere.
Artículo 658.- Si antes de comenzar el viaje ocurriere interrupción de comercio
con el lugar a que estaba destinada la nave o ésta fuere embargada por orden
del Gobierno, la gente de mar sólo tiene derecho al salario por los días
empleados en el apresto de la nave, y el contrato queda rescindido.
Artículo 659.- Si la interrupción de comercio o el embargo de la nave ocurriere
durante el curso del viaje recibirán sus salarios hasta que sean despedidos; y
además tendrán el derecho de transporte, según lo dispuesto en el artículo
657.
Artículo 660.- Si el viaje se prolonga voluntariamente, el salario de la tripulación
contratada por el viaje se aumenta en proporción; pero si voluntariamente se
acorta, nada se le rebaja.
Artículo 661.- Si la gente de la tripulación hubiere sido ajustada a la parte de
utilidades sobre el cargamento o sobre el flete, no tiene derecho a
indemnización alguna por la ruptura, demora o prolongación del viaje causadas
por fuerza mayor; pero si provinieren de hechos de los cargadores, tienen
derecho a su parte proporcional en las indemnizaciones que éstos tengan que
pagar; y si provinieren de hechos del capitán o propietario del buque, éstos
están obligados a indemnizarla.
Artículo 662.- Si la gente de la tripulación fuere ajustada por varios viajes,
puede exigir el pago de sus salarios después de terminado cada viaje.
Artículo 663.- En el caso de pérdida total de la nave y del cargamento por
naufragio o apresamiento, la gente de la tripulación queda sin acción a sus
salarios, reteniendo las anticipaciones que hubiere recibido.
Artículo 664.- Si se salva alguna parte de la nave o del cargamento, los
marineros ajustados por mes o por viaje recibirán del producto de los restos de
la nave salvados sus salarios hasta el día de la pérdida; y si ese producto no
alcanzare, serán pagados subsidiariamente del flete.
Los ajustados sobre el flete son pagados de sus salarios sólo sobre el flete, en
proporción del que cobre el capitán.
Artículo 665.- Los marineros de cualquier manera que hayan sido ajustados,
tienen siempre derecho a salario por el tiempo que empleen en salvar los
restos de la nave y los efectos naufragados.
Artículo 666.- Cualquier servicio extraordinario será mencionado en el registro y
podrá dar lugar a una recompensa extraordinaria.
Artículo 667.- El marinero herido o contuso en servicio de la nave, o que
durante la navegación cayere enfermo, recibirá su salario y será curado y
asistido a expensas de la nave.
El marinero será curado y asistido a expensas de la nave y del cargamento, si
fuere herido en defensa de la nave contra enemigos o piratas.
En caso de mutilación, el marinero será indemnizado, según convenio que se
celebre; y en su defecto, a juicio de expertos.
Si el marinero herido o enfermo no pudiere continuar viaje, el capitán deberá
dejar fondos suficientes para su curación y asistencia. El marinero tendrá
derecho además a sus sueldos, y sus gastos de regreso le serán abonados de
la nave, su flete, y en su caso, del cargamento.
Artículo 668.- Si la herida o contusión sobrevinieren al marinero con ocasión de
haber ido a tierra sin permiso competente, sólo tiene derecho a los salarios por
el tiempo que ha servido; la curación y asistencia serán a sus expensas, y aun
podrá ser despedido, si de lo contrario resultare retardo en el viaje.
Artículo 669.- Si durante el viaje muriere el marinero que hubiere sido ajustado
por mes, sus salarios se le deberán hasta e día de su fallecimiento.
Si hubiere sido ajustado por viaje, se le deberá la mitad, si falleciere a la ida; y
el total, si fuere al regreso.
Si hubiere sido ajustado a la parte de utilidades sobre el cargamento o sobre el
flete, se le deberá su parte íntegra.
También se le deberán por entero los salarios o utilidades, si muriere en
defensa de la nave y ésta llegare a buen puerto.
Artículo 670.- El marinero que fuere capturado defendiendo la nave, o con
ocasión de haber sido enviado por mar o por tierra en servicio de la nave, tiene
derecho al pago íntegro de sus salarios o utilidades, si la nave llega a buen
puerto.
Tiene, además, derecho a una indemnización, fijada por experto, para su
rescate, si la nave llegare a buen puerto.
El cargamento contribuirá con la nave a dicha indemnización, si la captura
hubiere tenido lugar defendiendo la nave, o habiendo sido enviado el marinero
en servicio así de la nave como del cargamento.
Artículo 671.- Cuando el capitán despide a oficiales o a marineros con causa
legítima debe pagarles sus salarios convenidos hasta el día de la despedida,
calculados según el camino hecho.
Si la despedida tuviere lugar antes de principiar el viaje, serán pagados por los
días que hubieren servido.
Artículo 672.- Son causas legítimas de despedida:
1º La insubordinación.
2º La embriaguez habitual.
3º Las riñas y vías de hecho a bordo.
4º La ruptura del viaje por causa legal.
5º El abandono de la nave sin permiso.
6º La inhabilitación para desempeñar las funciones y cumplir los deberes de su
respectivo cargo.
Artículo 673.- El marinero que pruebe haber sido despedido sin causa justa,
después de principiado el viaje, tiene derecho, por vía de indemnización, a los
salarios, íntegros y a los gastos de regreso al puerto donde que se embarcó.
Esta indemnización se reduce a la tercera parte de los salarios si el marinero
fuere despedido antes de principiar el viaje.
El capitán sujeto al pago de estas indemnizaciones no tiene derecho a ser
reembolsado por la nave.
Artículo 674.- En ningún caso puede el capitán despedir a un marinero en país
extranjero.
Artículo 675.- La gente de mar puede rescindir sus contratos:
1º Por la variación del destino de la nave antes de principiarse el viaje para el
cual se hubiere contratado.
2º Por la suviniencia de una guerra que ponga la nave en peligro, ya sea antes
de principiar el viaje, ya después de principiado.
3º Por declararse una enfermedad epidémica a bordo o en el puerto de destino.
4º Por la muerte o despedida del capitán antes de la salida de la nave.
5º Por la falta de convoy, cuando se hubiere ajustado para navegar bajo
escolta de buques de guerra.
6º Por enfermedad que le inhabilite para prestar el servicio a que se hubiere
comprometido.
Artículo 676.- La gente de mar está obligada a continuar sirviendo, si el capitán,
estando en puerto extranjero, hace vela a otro puerto, aunque por esto se
alargue el viaje.
Los que estuvieren ajustados por viaje, recibirán en este caso, aumento
proporcional en sus salarios.
Artículo 677.- Se prohibe a la gente de mar intentar toda especie de acción
contra el capitán o la nave antes de terminar el viaje, so pena de perder
íntegramente sus salarios.
Sin embargo, cuando la nave se halle en un puerto, la gente que hubiere sido
maltratada por el capitán o que no hubiere recibido la manutención
conveniente, podrá pedir la resolución de su contrato ante el Cónsul de la
República, o ante la autoridad competente.
Artículo 678.- La nave y el flete están especialmente afectos a los salarios de
tripulación, y a las indemnizaciones a que éstas tengan derecho.
Artículo 679.- Todas las disposiciones de esta Sección concernientes a
salarios, indemnizaciones, asistencia y rescate, son extensivas al capitán,
oficiales y demás individuos de la tripulación.
TÍTULO V
DEL FLETAMENTO
Sección I
Del contrato de fletamento
Artículo 680.- El contrato de fletamento debe hacerse por escrito; y si fuere por
documento privado, se harán de él tantos ejemplares cuantas son las partes
interesadas.
Debe expresar:
La clase, nombre y toneladas de la nave.
Su bandera y el lugar de su matrícula.
El hombre del capitán y el de los contratantes.
Si se fleta el todo o parte de la nave; expresándose la cabida, número de
toneladas o cantidad de peso o medida que se obligan respectivamente a
cargar y recibir.
Los lugares y tiempos convenidos para la carga y descarga.
El precio convenido y el tiempo de su pago.
La indemnización que se pacte para los casos de demora.
Cualquiera otra condición en que convengan los contratantes.
Artículo 681.- El cambio del capitán o patrón indicado en el escrito, aún por
separación hecha por el propietario de la nave, no hace cesar los efectos del
contrato de fletamento, salvo convención en contrario.
Artículo 682.- Si el tiempo de la carga y de la descarga no están fijado en el
contrato, se arregla según el uso de la plaza respectiva.
Artículo 683.- Si el tiempo y modo de pago no estuvieran fijados en el contrato,
el flete es exigible, hecha que sea la descarga.
Artículo 684.- Las naves pueden ser fletadas por viaje, por mes, o de cualquier
otra manera en que convengan los contratantes.
Artículo 685.- El viaje se considera principiado desde la salida de la nave del
lugar donde principió a recibir su carga, o del lugar donde tomó el lastre, si
debió salir en lastre.
Artículo 686.- Cuando la nave es fletada por mes, no habiendo pacto en
contrario, se entiende que el término principia desde que se hace a la vela.
Artículo 687.- Si el fletador no ha puesto a bordo carga alguna en el lapso fijado
por el contrato o por el uso, en su caso, el fletante puede a su elección:
1º Exigir la indemnización que se haya fijado en el contrato para casos de
demora o una que fijen expertos, a falta de convenio.
2º Rescindir el contrato y exigir del fletador la mitad del flete estipulado.
3º Emprender el viaje en lastre, setenta y dos horas después de haber citado al
fletador; y exigir de éste, rendido el viaje, íntegros el flete y las estadías a que
hubiere lugar.
Artículo 688.- Cuando el fletador no ha cargado sino parte de la carga en el
tiempo fijado en el contrato, el fletante tiene derecho a elegir entre reclamar las
indemnizaciones expresadas en el artículo anterior y emprender el viaje con la
parte de cargamento recibido, en los términos expresados en el número tercero
del mismo artículo.
Artículo 689.- Si la nave hubiere salido del puerto con parte de la carga, en
virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, y le sobreviniere un caso de avería
gruesa, el fletante podrá exigir del fletador, por contribución, las dos terceras
partes de lo que le correspondería a lo que no cargó.
Artículo 690.- Cuando el fletante tenga el derecho de hacer salir la nave con
parte de la carga, podrá cargarla sin el consentimiento del fletador para
asegurar el flete y la contribución en el caso de avería gruesa; pero el beneficio
del flete corresponderá al fletador, y será en su descargo la contribución que en
la avería corresponda a estas mercancías.
Artículo 691.- Si el fletador, sin haber cargado nada, quiere rescindir el contrato
antes de vencer el término para cargar, estipulado en él, podrá hacerlo
pagando al fletante la mitad del flete convenido. Si hubiere cargado algo,
pagará además, los gastos de descarga y los perjuicios que cause esta
operación.
Las reglas precedentes son aplicables al desistimiento del fletamento por viaje
redondo; y si éste fuere por meses, se calculará por expertos la duración
probable del viaje.
Artículo 692.- Si el fletador cargare más de lo convenido en el contrato, pagará
el flete del exceso según el precio estipulado en el mismo contrato.
Artículo 693.- El capitán puede poner en tierra, en el lugar de la carga, los
efectos que encuentre en la nave, embarcados sin su consentimiento, o cobrar
por ellos el flete más alto que se acostumbre en la misma plaza.
Artículo 694.- El fletante que declare tener la nave mayor capacidad de la que
tiene, es responsable de los perjuicios que ocasione al fletador, salvo que el
error no exceda de la cuadragésima parte, o que la declaración esté conforme
con la certificación de arqueo.
Artículo 695.- Si fletada una nave para ida y vuelta retorna sin carga o con
carga incompleta por causa del fletador, satisfará éste el flete íntegro.
Artículo 696.- El fletador está en la obligación de entregar al fletante o al
capitán, en el término de cuarenta y ocho horas después de terminada la carga,
los papeles y documentos prescritos por la ley para el transporte de
mercancías, a menos que haya convención en contrario.
Si el fletador no cumpliere con esta obligación, será responsable de los daños y
perjuicios; y el fletante o el capitán podrán ser autorizados por el Juez, según
las circunstancias, para descargar las mercancías.
Artículo 697.- siempre que la nave sufriere retardo en su salida, en su
navegación o en el lugar de su descarga, por hecho del fletador, sufrirá éste los
gastos de la demora.
Artículo 698.- El fletante es responsable de los daños y perjuicios que sufra el
fletador, si la nave no pudiere recibir la carga en el tiempo fijado en el contrato;
o hubiere retardo en la salida, en la navegación o en el lugar de su descarga,
por culpa del capitán o del mismo fletante.
Artículo 699.- Cuando una nave ofrece tomar a flete la carga que se presente,
el fletante o el capitán podrán fijar el tiempo durante el cual la recibirán.
Después de este tiempo, la nave deberá salir con el primer viento o la primera
marca favorable, si no se pactare otra cosa entre el capitán y los cargadores.
Artículo 700.- Si una nave ofrece tomar a flete la carga que se presente y no
hay fijado tiempo para la salida, cada uno de los cargadores podrá sacar su
carga sin pagar flete, devolviendo los conocimientos que se hubieren firmado y
pagando los gastos de carga y descarga.
Sin embargo, si la nave estuviere ya cargada en más de las tres cuartas partes
de su cabida, el capitán está en la obligación de salir en la primera ocasión
favorable, si lo exige la mayoría de los cargadores, ocho días después de la
intimación al efecto, sin que ninguno de los cargadores pueda retirar su carga.
Artículo 701.- Si una nave fuere detenida a la salida, durante el viaje o en el
lugar de la descarga, por hecho o negligencia del fletador o cargador serán
responsables para con el fletante, el capitán y los otros cargadores, de los
daños y perjuicios, a los que quedan afectas las mercancías cargadas.
Artículo 702.- Si la nave fuere detenida en el acto de la salida, durante el viaje o
en el puerto de su descarga, por culpa del capitán, éste será responsable para
con el fletador y cargadores de los daños y perjuicios que sufran.
Artículo 703.- En los casos de los dos artículos precedentes, los daños y
perjuicios serán fijados por expertos.
Artículo 704.- Si el fletador o cargador, sin consentimiento ni conocimiento del
capitán, pusiere a bordo efectos de salida o de entrada prohibidas, o si causare
por algún otro hecho ilícito, perjuicios a la nave, al capitán o a otros
interesados, deberá indemnizarlos; y aún en el caso de que sus efectos fueren
confiscados deberá pagar el flete íntegro y la avería gruesa.
Artículo 705.- Si el capitán tuviere que hacer reparar la nave durante el viaje, el
fletante y el cargador deberán esperar que la nave esté reparada, o sacar sus
efectos pagando el flete, los gastos de descarga y de estiba y la avería gruesa,
debiendo restituir los conocimientos. Si alguno de éstos hubiese sido
despachado ya, el desembarque de los efectos sólo podrá tener lugar por
disposición de un Tribunal competente, y bajo fianza que dé el fletador o
cargador por las consecuencias que tengan los conocimientos despachados.
Si la nave fuere fletada por mes, no deberá pagar flete durante la reparación; ni
aumento de flete, si la nave fuere fletada por viaje.
Artículo 706.- Si la nave no pudiere ser reparada, el capitán deberá fletar por su
cuenta una o varias naves para transportar las mercancías al lugar de su
destino, sin poder exigir aumento de flete.
Si el capitán no pudiere conseguir naves para el transporte, deberá tomar todas
las medidas necesarias para que no sufran deterioro las mercancías, y dar
aviso a los fletadores o cargadores, para que ellos dispongan la traslación de
las mercancías a su destino primitivo, u otra cosa que tengan por conveniente.
En el primer caso, los fletantes o cargadores pagarán el flete íntegro, y los
gastos de transporte serán por cuenta del capitán; en el segundo caso,
pagarán el flete proporcional hasta el punto donde fue interrumpido el viaje, y
los gastos de ahí en adelante son de su cuenta.
Artículo 707.- Será responsable el capitán de daños y perjuicios y perderá el
flete, si se le probare que la nave antes de salir del puerto no se hallaba en
estado de navegar. La prueba es admisible no obstante las certificaciones y
visita de salida.
Artículo 708.- Se debe el flete de las mercancías de que el capitán se haya
visto precisado a disponer para necesidades urgentes de la nave, en los casos
en que lo permita este Código, si la nave llegare a buen puerto; y en proporción
al camino hecho, si naufragare.
Artículo 709.- Se debe el flete de las mercancías arrojadas al mar para salvar la
nave, a reserva de la contribución como avería gruesa.
Artículo 710.- Si estuviere bloqueado el puerto a que la nave va destinada, el
capitán, si no tiene órdenes contrarias, debe conducir el cargamento a uno de
los puertos vecinos de la misma nación a que le fuere posible y permitido
abordar, y se debe pagar el flete,
Artículo 711.- No se debe flete de las mercancías perdidas por naufragio o
zaborda o apresada por enemigos o piratas, y si ha sido pagado
anticipadamente debe restituirse, a menos que haya convención en contrario.
Artículo 712.- Si la nave y las mercancías fueren rescatadas, o si las
mercancías fueren salvadas del naufragio, el flete deberá pagarse hasta el
lugar del apresamiento o del naufragio; y si el capitán llevare las mercancías a
su destino, recibirá íntegro el flete.
Artículo 713.- Ningún flete será debido por las mercancías, parte del
cargamento que fueren salvadas en el mar o en la costa sin cooperación del
capitán, y que después fueren entregadas a los interesados.
Artículo 714.- Vencido el tiempo de la descarga fijado en el contrato o por
disposición legal, el capitán tendrá el derecho de exigir del fletador o del
consignatario la descarga de la nave y el pago del flete y de la avería.
Artículo 715.- Si han transcurrido dos días de estadía y hay cuestión sobre la
descarga, el capitán podrá, con autorización del juez, descargar las mercancías
y ponerlas en depósito en manos de un tercero, sin perjuicio del derecho del
fletante sobre las mismas mercancías.
Artículo 716.- El capitán no puede retener las mercancías a bordo de la nave
por falta de pago del flete, de la avería gruesa o de gastos.
Puede exigir el depósito de las mercancías en manos de terceros hasta el pago
de lo que le corresponda; y si son efectos sujeto a deterioro, puede pedir la
autorización judicial para su venta.
Si la avería gruesa no pudiere ser ajustada inmediatamente, podrá pedir la
consignación judicial de una suma que fijará el Juez.
Artículo 717.- El capitán tiene preferencia sobre todos los demás acreedores
por el flete, avería y gastos de las mercancías transportadas, durante veinte
días de su entrega, si no han pasado a manos de terceros.
Artículo 718.- El capitán que entregare las mercancías sin hacerse pagar el
flete, las averías y otros gastos, o sin tomar las precauciones que le acuerdan
las leyes vigentes en el lugar de la descarga, pierde su derecho contra el
fletador o cargador; si éstos probaren haber tenido la suma correspondiente en
poder de aquel que recibiere las mercancías, o que no pueden obtener el
reembolso por la quiebra de éste,
Artículo 719.- Si el consignatario se negare a recibir las mercancías, el capitán
puede, con autorización del Juez, hacer vender una parte, y en caso necesario,
el todo, para el pago del flete, de las averías y gastos, debiendo depositar
judicialmente el exceso; y sin perjuicio de sus derechos contra el fletador o el
cargador por el déficit.
Si la negativa del consignatario se fundare en averías u otra causa de que
debiere de responder el capitán, podrá éste ser obligado a dar fianza suficiente
antes de pagársele el flete.
Artículo 720.- Cuando el flete fuere ajustado por número, medida o peso, el
capitán tendrá derecho de exigir que las mercancías sean contadas, medidas o
pesadas en el acto de la descarga.
Artículo 721.- Si en el caso del artículo que precede, el capitán descargare las
mercancías, sin contarlas, medirlas o pesarlas, el consignatario tendrá derecho
de hacer constar su identidad, el número, la medida o el peso, aun con el
testimonio de las personas que hubieren estado empleadas en la descarga.
Artículo 722.- Si hubiere presunción de que las mercancías están averiadas o
disminuidas, el capitán, el consignatario o cualquiera otra persona interesada
pueden exigir que las mercancías sean examinadas judicialmente a bordo de la
nave antes de la descarga.
Esta solicitud por parte del capitán en nada perjudica su defensa.
Artículo 723.- Si las mercancías fueren entregadas mediante un recibo suelto o
estampado en el conocimiento, en que se exprese que están averiadas o
disminuidas, los consignatarios conservan el derecho de hacerlas examinar
judicialmente, siempre que la solicitud se haga en las cuarenta y ocho horas
después de la entrega.
Artículo 724.- Si la avería o la disminución no fueren visibles exteriormente, la
inspección judicial puede hacerse válidamente, después de haber pasado las
mercancías a manos del consignatario, siempre que se solicite en las setenta y
dos horas después de la entrega, y que la identidad de las mercancías se
compruebe según lo dispuesto en el artículo 721, o por otro medio legal.
Artículo 725.- El cargador no puede abandonar por el flete las mercancías que
han perdido parte de su valor, o que se han deteriorado por vicio propio o por
caso fortuito. Mas si son vasijas que contengan vino, aceite, miel u otros
líquidos, v éstos se han reducido a menos de la mitad, puede el cargador
abandonar éstas por el flete, excepto que el capitán pruebe que la disminución
previno de vicio propio de las vasijas o que estuvieren tapadas
defectuosamente.
Artículo 726.- El contrato de fletamento, queda resuelto de derecho, sin que
ninguna de las partes pueda exigir flete ni indemnización, si ocurriere alguna de
las circunstancias siguientes, antes de la salida de la nave:
1º Si la salida de la nave fuere impedida por fuerza mayor.
2º Si hubiere prohibición de exportar del lugar de su salida todos o parte de los
efectos comprendidos en un mismo contrato de fletamento o de importarlos en
el de su destino.
3º Si hubiere interdicción de comercio con el país a que estuviere destinada la
nave; o fuere bloqueado el puerto de destino.
En estos casos, los gastos de carga y descarga son por cuenta del fletador; y
del fletante los salarios y gastos de la tripulación.
Artículo 727.- El contrato de fletamiento podrá resolverse a exigencia de una de
las partes, si antes de principiarse el viaje sobreviene una guerra por la cual la
nave y el cargamento, o cualquiera de ellos dejen de ser considerados como
propiedad neutral.
Si no estuvieren libres las nave ni el cargamento, ninguna de las partes puede
exigir a la otra indemnización alguna; los gastos de la carga y de la descarga
serán en este caso por cuenta del fletador.
Si sólo el cargamento no estuviere libre, el fletador pagará al fletante todos los
gastos necesarios para el equipo de la nave y para los sueldos, y manutención
de la tripulación, hasta el día en que se exija la resolución; o si las mercancías
ya estuvieren a bordo, hasta el día de la descarga.
Si sólo la nave no estuviere libre, el capitán pagará todos los gastos de la carga
y de la descarga.
Artículo 728.- En los casos mencionados en los dos artículos anteriores, el
capitán conserva los derechos que hubiere adquirido al pago de estadías, y por
averías gruesas por daños sobrevenidos antes de la resolución del contrato.
Artículo 729.- Si una nave fletada por varios destinos, después de haber
terminado un viaje se hallare en el puerto en que otro viaje debería comenzar,
se observarán las disposiciones siguientes, caso de sobrevenir una guerra
antes de principiarse el viaje nuevo:
1º Si no estuvieren libres ni la nave ni la carga, la nave deberá permanecer en
el puerto hasta la paz; o hasta que pueda salir con un convoy, o de otra manera
segura; o hasta que el capitán reciba órdenes del propietario y de los
cargadores.
Si la nave estuviere cargada, el capitán podrá depositar las mercancías en
almacenes o en otros lugares seguros, hasta que se pueda continuar el viaje, o
hasta que se tomen otras medidas. Los sueldos y la manutención de la
tripulación, los alquileres de almacenes y los gastos ocasionados por el retardo,
se pagarán como avería gruesa.
Si la nave no estuviera cargada aún, las dos terceras partes de los gastos
serán por cuenta del fletador.
2º Si la nave sola no estuviere libre, el contrato será resuelto, si lo exige el
fletador, por lo que resta del viaje
Si la nave estuviese cargada, el fletante pagará los gastos de carga y
descarga. En este caso sólo podrá exigir el flete por el viaje hecho, las estadías
y la avería gruesa.
3º Si, al contrario, la nave estuviere libre, y no lo estuviere el cargamento, y el
fletador no quisiere cargar la nave, podrá salir sin carga y completar su viaje,
con derecho a exigir la totalidad del flete, terminado que sea el viaje.
Por lo que respecta a avería y gastos de carga del nuevo cargamento, y del
flete que resulte de éste, se observará lo dispuesto en los artículos 689 y 690.
Artículo 730.- Cuando una nave es fletada en lastre para otra plaza donde debe
recibir la carga para un viaje, queda resuelto el contrato, si habiendo llegado la
nave al lugar de la carga, sobreviene una guerra que le impida seguir el viaje,
sin que haya lugar a indemnización por ninguna de las partes, si el
impedimento proviene de la nave sola, o de ella y del cargamento; pero si
proviniere del cargamento, solo el fletador deberá pagar la mitad del flete
convenido.
Artículo 731.- Si por sobrevenir una interdicción de comercio con el país a que
se dirija la nave, o por riesgo de enemigos o piratas, se viere el capitán
precisado a regresar con la carga, se le deberá solo el flete de la ida, aunque el
contrato haya sido por ida y vuelta.
Artículo 732.- Subsiste el fletamento cuando sólo ocurran accidentes de fuerza
mayor que impidan por poco tiempo la salida de la nave, o cuando acontezcan
durante el viaje, sin culpa del capitán; sin lugar en tales casos, a indemnización
o aumento de flete; y si la nave estuviere fletada por meses, no se contará el
tiempo de la detención. Durante la detención de la nave, puede el fletador
descargar las mercancías a su costa, a condición de volverlas a cargar
oportunamente.
Artículo 733.- Las disposiciones contenidas en esta Sección, son aplicables a
los fletamentos parciales.
Sección II
Del conocimiento
Artículo 734.- El cargador y el capitán que recibe la carga se darán
mutuamente un conocimiento que expresará:
La fecha.
El nombre y domicilio del capitán.
La clase, nacionalidad, nombre y toneladas de la nave.
El nombre del cargador y del consignatario.
El lugar de la carga y el de su destino.
La naturaleza y cantidad de los objetos que se han de transportar, y sus
marcas y números.
El flete convenido.
El conocimiento puede ser a la orden, al portador o a favor de persona
determinada.
Artículo 735.- Del conocimiento se harán los ejemplares que exija el cargador,
debiendo ser cuatro por lo menos. Cada ejemplar será firmado por el capitán y
por el cargador, y debe expresar el número total de ejemplares que se firmen.
Uno de los ejemplares lo tomará el capitán.
Artículo 736.- Dentro de veinticuatro horas después de terminada la carga,
deben firmarse los conocimientos y devolverse al capitán sus recibos
provisionales.
Artículo 737.- Si el capitán no recibiere los efectos contados, pesados o
medidos, podrá indicar en el conocimiento que ignora su especie, número,
peso o medida.
Artículo 738.- Si el capitán probare que su nave no podía contener la cantidad
de efectos mencionados en el conocimiento, esta prueba hará fe contra el
cargador; pero el capitán deberá indemnizar a aquellos que sobre la fe de los
conocimientos hubieren pagado al cargador o al portador del conocimiento más
de lo que contenía el buque; sin perjuicio del recurso del capitán contra el
cargador.
Artículo 739.- Los conocimientos hechos según las disposiciones anteriores
hacen fe entre las partes interesadas en el cargamento, y entre ellas y los
aseguradores.
Artículo 740.- Si diferentes individuos presentaren cada uno un conocimiento
por los mismos efectos, el Tribunal decidirá a cuál de ellos debe hacerse la
entrega provisional. Se prohibe al capitán descargar las mercancías, si supiere
que dos o más individuos son portadores de un conocimiento por las mismas,
sino después de autorizado por el Tribunal para depositarlas en un lugar que el
mismo Tribunal designe.
Artículo 741.- El consignatario debe dar recibo al capitán si lo exige, de las
mercancías que entrega, constantes del conocimiento, bajo pena de
indemnización de perjuicios.
Sección III
De los pasajeros
Artículo 742.- El contrato de fletamento para el transporte de pasajeros, a falta
de convenios especiales, se regla por las siguientes disposiciones:
1º Si el pasajero no se traslada a bordo en tiempo oportuno, debe pagar al
capitán el flete completo.
2º Si el viaje no se verifica por declaración de muerte del pasajero, de
enfermedad o de otro caso fortuito o de fuerza mayor con relación a su
persona, se debe la mitad del flete, deducción hecha de los gastos de
alimentos por la duración probable del viaje, si ellos están comprendidos en el
flete; salvo las disposiciones correspondientes de las leyes de marina.
3º Si el viaje no se verifica por hecho del capitán, el pasajero tiene derecho al
pago de daños y perjuicios.
4º Si el viaje no se verifica por hecho fortuito o fuerza mayor concerniente a la
nave, se rescinde el contrato con restitución del flete que se haya anticipado,
pero sin indemnización de ninguna de las dos partes.
Artículo 743.- Cuando el viaje se interrumpe después de la partida de la nave:
1º Si el pasajero desembarca voluntariamente en un puerto, debe pagar el flete
íntegro.
2º Si el capitán rehusa continuar el viaje o es causa del desembarco del
pasajero en algún puerto, debe pagar daños y perjuicios.
3º Si el viaje se interrumpe por caso fortuito o fuerza mayor respecto de la nave
o de la persona del pasajero, el flete se debe en proporción de la ruta recorrida.
Ningún flete se debe por los herederos del pasajero muerto o náufrago; pero el
flete anticipado no se devuelve.
Artículo 744.- En caso de retardo de la salida de la nave, el pasajero tiene
derecho a alojamiento y a ser alimentado a bordo durante el retardo, si el
alimento está incluido en el flete; y además al pago de daños y perjuicios, si el
retardo no es el resultado de caso fortuito o de fuerza mayor.
Si el retardo excede de diez días, el pasajero puede rescindir el contrato, y en
tal caso debe restituírsele el flete entero.
Si el retardo es causado por mal tiempo, la disolución del contrato, por parte del
pasajero, no tiene lugar sino con la pérdida de un tercio del flete.
La circunstancia del mal tiempo debe ser reconocida y declarada por el capitán
del puerto.
Artículo 745.- La nave fletada exclusivamente para el transporte de pasajeros,
debe conducirlos directamente, sea cual fuere el número, al puerto de su
destino, haciendo las escalas anunciadas antes del contrato del fletamento o
aquellas que son de uso corriente.
Si la nave se desvía de la ruta y hace estaciones por voluntad o hecho del
capitán, los pasajeros continúan recibiendo alojamiento y alimento, a expensas
de la nave; y tienen derecho al pago de daños e intereses, con facultad de
resolver el contrato.
Si la nave, a más de los pasajeros, lleva cargamento de mercancías u otros
objetos, el capitán tiene la facultad de hacer durante el viaje las arribadas
necesarias para la descarga.
Artículo 746.- En caso de retardo durante el viaje, causado por detención
ordenada por una potencia o por necesidad de reparar la nave:
1º El pasajero si no quisiere esperar el fin de la detención o de la reparación,
puede rescindir el contrato pagando el flete en proporción del camino andado.
2º Si prefiere esperar la continuación de la navegación, no debe ningún
aumento de flete; pero debe alimentarse a su costa durante el tiempo de la
detención o de la reparación.
Artículo 747.- La alimentación de pasajeros durante el viaje se presume
comprendida en el flete; si es excluida de él, el capitán está obligado a
suministrarla durante el viaje, mediante un precio justo, al pasajero que tenga
necesidad de ella.
En los viajes de larga travesía, en los vapores u otras naves que toquen en los
puertos venezolanos, los pasajeros que llegan al puerto de su destino tienen
derecho a permanecer a bordo y a ser alimentados durante cuarenta y ocho
horas después de la llegada de la nave, salvo el caso de que ésta deba partir
inmediatamente.
Artículo 748.- Si la nave ha sido fletada en totalidad o en parte para el
transporte de pasajeros, aunque el número no sea indicado, los derechos de
ambos contratantes se rigen por las disposiciones generales del contrato de
fletamento, en cuanto no sean incompatibles con el objeto del contrato.
A las cosas pertenecientes a los pasajeros que van a bordo se aplican las
disposiciones relativas al contrato de fletamento, sin que por ello se deba
ningún flete particular si no ha sido convenido.
TÍTULO VI
DE LOS RIESGOS Y DAÑOS DEL TRANSPORTE MARÍTIMO
Sección I
De las averías
Artículo 749.- Son averías:
Todo gasto extraordinario hecho para la conservación de la nave, de las
mercancías o de ambas; y todo daño que sufra la nave desde su salida hasta
su arribo, o las mercancías desde su embarque hasta su descarga en el puerto
de su consignación.
No habiendo convención en contrario, se observará en los casos de averías las
disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 750.- Las averías son de dos clases: gruesas o comunes, y simples o
particulares.
Artículo 751.- Son averías gruesas o comunes todos los daños que, en virtud
de deliberaciones motivadas, se causan antes o después de emprendido el
viaje a la nave y su carga conjunta o separadamente, pero en beneficio común
para salvarlas de un riesgo de mar; los daños supervivientes por consecuencia
del sacrificio; y los gastos originados por causas imprevistas, hechos en
beneficio común en las épocas y formas expresadas, como:
1º Los valores que se entreguen por vía de composición para rescatar la nave y
el cargamento.
2º Las cosas que se arrojen al mar para aligerar la nave, ya pertenezcan al
cargamento , ya a la nave, ya a la tripulación.
3º Los cables, mástiles, áncoras y demás cosas que se corten, arrojen al mar o
abandonen para salvar la nave.
4º El daño que sufra la nave o el cargamento por causa de las operaciones
efectuadas para salvar la nave o el cargamento.
5º Los gastos de alijo para hacer entrar la nave en algún puerto o río, por
tempestad o persecución de enemigos; y la pérdida o el daño que sufran las
mercancías por causa de alijo.
6º Los gastos efectuados para poner a flote la nave que se hubiere hecho
encallar para evitar su apresamiento o su pérdida total.
7º Los daños ocasionados a la nave y a su cargamento en las operaciones
destinadas a extinguir el fuego a bordo.
8º La curación y manutención de la gente de mar y pasajeros que fueren
heridos defendiendo la nave: los salarios de la primera hasta su
restablecimiento y la indemnización por mutilación cuando se acuerde.
9º Los salarios, manutención e indemnización por el rescate de los individuos
de la tripulación que estando desempeñando servicios de la nave y su
cargamento, fueren presos o detenidos por el enemigo o por piratas.
10º Los salarios y manutención de la tripulación durante el tiempo en que la
nave, después de principiado el viaje, fuere detenida por una potencia
extranjera, o por causa de una guerra que sobrevenga mientras la nave y el
cargamento no queden libres de sus obligaciones recíprocas.
11º Los mismos salarios y alimentos durante el tiempo en que la nave esté
obligada a quedar en un punto de arribada para reparar los daños que
deliberadamente hubiese sufrido en provecho común de todos los interesados.
12º El menoscabo que resultare en el valor de las mercancías que en una
arribada forzosa haya sido necesario vender a precios bajos para reparar el
buque del daño recibido por cualquier accidente que pertenezca a la clase de
avería gruesa,
13º Los derechos de prácticos y otros gastos de entrada y de salida, pagados
en un puerto de arribada forzosa por causa que deba considerarse como avería
gruesa.
14º Los alquileres de los almacenes y depósitos en que se depositen las
mercancías que no pueden quedar a bordo durante la reparación de daños
considerados como averías gruesa.
15º Los gastos de una cuarentena ordinaria no prevista al hacerse el
fletamento, mientras que la nave y el cargamento estén sometidos a ella,
comprendidos los salarios y alimentos de la tripulación.
Artículo 752.- Averías simples o particulares son todos los daños y
menoscabos que no se hicieren deliberadamente en bien común de la nave y el
cargamento; y todos los gastos hechos en beneficio de la nave y del
cargamento, separadamente, como:
1º El daño que sufren las mercancías por vicio propio, por tempestad,
apresamiento, naufragio y encalladura.
2º Los gastos hechos por salvarla.
3º La pérdida de cables, áncoras, velas, mástiles o cordaje, causada por
tempestad u otro accidente de mar.
4º Los gastos de las arribadas ocasionadas por la pérdida fortuita de estos
objetos o por la necesidad de vituallas o por la reparación de alguna vía de
agua.
Artículo 753.- Si por bajos o bancos de arena conocidos, la nave no pudiere
darse a la vela con el cargamento entero del lugar de su salida, ni llegar al de
su destino sin descargar una parte en lanchas para alijar el buque, los gastos
ocasionados en esa operación no se considerarán averías, Estos gastos son
de cuenta de la nave, si el contrato de fletamento o los conocimientos no
estipulan lo contrario.
Artículo 754.- Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes para la
calificación de las averías gruesas o particulares, son igualmente aplicables a
estas lanchas y a los objetos cargados en ellas.
Artículo 755.- Si durante el trayecto sufrieren estas lanchas, o las mercancías a
su bordo, daños o pérdidas reputados averías gruesas, las embarcaciones
sufren una tercera parte de ellas, y las mercancías, las dos terceras partes
restantes; y éstas serán repartidas como avería gruesa sobre la nave principal,
sobre el flete y sobre el cargamento entero.
Artículo 756.- Recíprocamente y hasta que las mercancías cargadas en
lanchas estén descargadas en el lugar de su destino, continúan en comunidad
con la nave principal y el resto del cargamento; y contribuyen a las averías
gruesas que sufren éstas.
Artículo 757.- No se consideran averías comunes, aunque sean hechas
voluntariamente y después de deliberación motivada en bien de la nave, los
daños sufridos o los gastos causados por los vicios interiores de la nave, por su
innavegabilidad o por falta o negligencia del capitán o de la tripulación.
Artículo 758.- Los gastos de prácticos, remolque y de puerto no son averías,
sino simples gastos a cargo de la nave,
Artículo 759.- Ninguna demanda es admisible por avería, si ésta no excede de
una centésima parte del valor reunido de la nave y del cargamento, en la
gruesa; y en la simple, de la cosa dañada.
Sección II
De la echazón
Artículo 760.- Si el capitán, para salvar la nave en caso de tempestad o
persecución de enemigo, se creyere obligado a arrojar efectos del cargamento,
a romper parte de la nave para facilitar la echazón, o cortar los mástiles o a
abandonar las áncoras, deliberará previamente, tomando el parecer de los
principales individuos de la tripulación y de los interesados en la carga que
estén presentes.
Si hubiere diversidad de dictámenes, se seguirá el del capitán y de los
principales de la tripulación.
Artículo 761.- A juicio del capitán, aconsejado con los principales de la
tripulación, se procurará que, las cosas menos necesarias, más pesadas y de
menos precio, sean arrojadas primero; y en seguida las que se encuentren en
el primer puente.
Artículo 762.- El capitán, tan pronto como sea posible, sentará en el registro de
la nave la diligencia de deliberación
Dicha diligencia contendrá:
Los motivos de la deliberación.
La relación de las cosas arrojadas y dañadas, con las especificaciones
posibles.
Las firmas de los deliberantes o los motivos de su negativa a firmar.
Artículo 763.- En el primer puerto a que llegue la nave, el capitán deberá,
dentro de veinticuatro horas, presentar al Juez de Comercio, y, en defecto de
éste, a otro del lugar, una copia de dicha diligencia, bajo juramento de ser
verdaderos los hechos que expresa. Si la llegada fuere a puerto extranjero, se
harán la presentación de la copia y el juramento ante el Cónsul venezolano, y
en su defecto, ante un magistrado del lugar.
Sección III
De la contribución por avería gruesa
Artículo 764.- Contribuirán en común a la avería gruesa, sueldo a libra, las
mercancías salvadas y las perdidas por echazón u otras medidas de
salvamento v la mitad de la nave y de su flete.
La contribución se arreglará al valor que dichas cosas tuvieren en el lugar de la
descarga, deducidos antes los gastos de salvamento.
Artículo 765.- Los salarios de la gente de mar no están sujetos a contribución.
Artículo 766.- Es obligación del capitán solicitar en el lugar de la descarga y
ante la autoridad indicada en el artículo 763, el reconocimiento y justiprecio por
peritos que se nombrarán de oficio, de los daños y pérdidas que constituyan la
avería gruesa.
Artículo 767.- Las mercancías arrojadas se estimarán por el precio corriente en
el lugar de la descarga, y según la calidad que se probare por los
conocimientos y facturas, si las hay.
Artículo 768.- Si las mercancías resultaren de un valor inferior al que expresa el
conocimiento, contribuirán según su estimación, si se han salvado; y si se han
perdido o averiado, se pagarán según la calidad designada en el conocimiento.
Si las mercancías resultaren de calidad inferior a la que indica el conocimiento,
contribuirán según la calidad indicada en el conocimiento, si se han salvado; y
si se han perdido o averiado, según su estimación.
Artículo 769.- La repartición proporcional que harán los peritos de las pérdidas
y daños comunes, se llevará a efecto después de aprobada por el juez o el
cónsul, en sus respectivos casos.
Artículo 770.- No contribuirán a la avería gruesa las municiones de guerra y de
boca de la nave, ni el equipaje del capitán y demás individuos de la tripulación;
pero el valor de estas mismas cosas, si se perdieren por la echazón, se
pagarán por contribución.
Artículo 771.- Los efectos que no constaren de conocimiento o declaración del
capitán, no serán pagados si fueren echados, y contribuirán si se salvaren.
Artículo 772.- Los efectos cargados sobre la cubierta de la nave no serán
pagados si se arrojan o dañan, y contribuirán si se salvan. Esta disposición no
comprende el comercio de cabotaje.
Artículo 773.- Las mercancías que no están aún embarcadas en la nave
principal, ni en los botes o canoas que las deban llevar a bordo, no contribuyen
a las pérdidas que sufra la nave que las deba transportar.
Artículo 774.- Si la nave se perdiere a pesar de la echazón de una parte del
cargamento, o de otros hechos ejecutados para salvarla, cesa la obligación de
contribuir a la avería gruesa; y los daños y pérdidas ocurridos se estimarán
corno avería simple a cargo de los interesados en los efectos que los hubieren
sufrido.
Artículo 775.- Cuando después de haberse salvado la nave del riesgo que dio
lugar a la avería gruesa, pereciere por otro accidente en el progreso de su
viaje, contribuirán a la avería gruesa los efectos salvados del primer riesgo que
se hubieren conservado después de perdida la nave, según el valor que
tengan, atendido su estado, y con deducción de los gastos hechos para
salvarlos.
Artículo 776.- Los efectos arrojados no contribuyen al pago de los daños
acaecidos después de su echazón a las mercancías salvadas.
Artículo 777.- En todos los casos sobredichos, el capitán y la tripulación tienen
privilegio sobre las mercancías o su precio por lo que les toque en la
contribución.
Sección IV
Del abordaje
Artículo 778.- En el caso del abordaje, si fuere fortuito o causado por el hecho
de los dos capitanes o de las dos tripulaciones, cada nave soportará el daño
que hubiere sufrido; si fuere causado por culpa de uno de los capitanes, éste
pagará todos los daños; si no constare que ha sido fortuito, ni cuál de los
capitanes ha sido culpable, cada una de las naves pagará la mitad de las
reparaciones que fueren necesarias, a juicio de expertos.
Artículo 779.- El abordaje se presume fortuito; pero se reputará culpable de
parte del capitán de la nave que se encuentra en alguno de los casos
siguientes:
1º Si la nave estuviere mal fondeada por inobservancia de los reglamentos y
usos del puerto; o si tuviere sus anclas sin las boyas necesarias, a menos que
pruebe que las perdió sin culpa suya y que no ha podido reemplazarlas; o si
navegare sin las luces que exigen los reglamentos generales de navegación en
sus debidos puestos, según sea la nave de vapor o de vela; o sí navegare
contra las leyes establecidas en dichos reglamentos.
2º Si la nave zarpare de noche sin haberse puesto previamente en franquía; o
navegare a toda vela, a inmediación de otra que estuviere fondeada o a la
capa.
3º Si a la entrada de un puerto la nave tratare de tomar la delantera a otra que
la preceda, o si a la salida no cediere el paso a la nave que entrare al puerto.
4º Si navegando con viento en popa en una dirección tal que pueda
encontrarse con otra en un punto de intersección, no tomare las precauciones
necesarias para evitar el abordaje.
5º Si la nave, cualquiera que sea el punto donde se encuentre, no tuviere farol
con luz, siendo de noche.
Artículo 780.- Si la nave pereciere después del abordaje en el viaje que deba
hacer para llegar a un puerto de arribada para su reparación, se presume que
la pérdida fue causada por el abordaje.
Artículo 781.- Si una nave a la vela causare daños sin culpa del capitán o de la
tripulación a otra nave anclada en lugar conveniente, aquélla pagará la mitad
del daño de ésta, sin comprender el suyo propio.
Estos daños se repartirán como avería gruesa sobre la nave y la carga.
No habrá lugar al pago de daños si el capitán de la nave anclada hubiere
podido evitar el abordaje, o disminuir sus consecuencias, soltando sus cables,
o cortando sus amarras, siempre que hubiere podido hacerlo sin peligro; y si no
lo hizo, a pesar de haber sido oportunamente requerido por la otra nave.
Artículo 782.- Si una nave garreando fuere sobre los cables de otra anclada
cerca de ella, y los cortase, de modo que ésta perdiese sus anclas y que por
este suceso sufriese daño o naufragase, la primera deberá indemnizar todo el
daño que sufriere la otra y su cargamento.
Artículo 783.- Si una nave anclada o amarrada en un puerto, sin soltarse y por
la impetuosidad de las olas, o por una tempestad u otra fuerza mayor, causare
daño a otras naves que se encuentran cerca de ella, éstos serán sufridos por
las naves perjudicadas como avería particular.
Artículo 784.- Si una nave se hallare sobre un bajo y no pudiere retirarse, su
capitán, en caso de peligro, tiene el derecho de exigir que otra nave que le
quede cerca, leve sus anclas o corte sus amarras para dar paso a aquélla,
siempre que la otra pueda hacerlo sin riesgo; y debiendo la nave en peligro
pagar los perjuicios que sufra la otra.
El capitán de la nave vecina que rehusare satisfacer la exigencia, o no lo
hiciere, por negligencia, será responsable de los daños que resulten de ello.
TÍTULO VII
DEL CONTRATO A LA GRUESA 0 PRÉSTAMO A RIESGO MARÍTIMO
Artículo 785.- En el contrato a la gruesa, uno de los contratantes presta a los
otros una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero sobre objetos
expuestos a riesgo marítimo, a condición que si perecen o se deterioran por
accidente de mar, el que ha dado el capital no puede cobrarlo sino hasta
concurrencia de lo que los valgan; pero si llegan felizmente a su destino, el que
ha tomado la suma será obligado a pagarla con una prima o utilidad convenida.
Artículo 786.- El contrato a la gruesa debe hacerse por documento público o
privado; en este caso debe registrarse en la Oficina de Registro dentro de ocho
días de su fecha, o depositarse en la aduana donde se despacha la nave un
duplicado de él, dentro del mismo término, so pena de perder el dador el
privilegio.
En país extranjero se hará el contrato según la costumbre del lugar,
observándose lo dispuesto en el artículo 645; y si se hiciere por documento
privado, se depositará un duplicado en el Consulado venezolano, y a falta de
éste, en la aduana del lugar, o en un comerciante de responsabilidad.
Los contratos a la gruesa, hechos verbalmente, son ineficaces en juicio; y no se
admitirá prueba sobre ellos.
Artículo 787.- El contrato a la gruesa debe contener:
El lugar y la fecha del contrato.
Los nombres, apellidos y domicilio del dador y del tomador.
El capital prestado.
La prima convenida.
Los efectos que se afectan al préstamo.
La clase, nombre y matrícula de la nave.
El nombre, apellido y domicilio del capitán.
El viaje por el cual se corre el riesgo o por qué tiempo.
El tiempo del reembolso.
Si no se fijare ese tiempo, se considerará como tal el momento en que dejó de
existir el riesgo.
Artículo 788.- El contrato a la gruesa puede hacerse a la orden; y en este caso
puede traspasarse por endoso, sucediendo el endosatario en todos los
derechos y riesgos al endosante; pero la garantía del pago no se extiende al
provecho marítimo, sino a los intereses corrientes, salvo convención en
contrario.
Artículo 789.- Los préstamos a la gruesa pueden constituirse conjunta o
separadamente, sobre todo o parte:
Del casco y quilla de la nave.
De las velas y aparejos.
Del armamento y vitualla.
Del cargamento.
Los créditos provenientes de estos préstamos tienen privilegio sobre los
objetos respectivamente designados, en proporción de la cuota afecta al
préstamo.
El privilegio del préstamo sobre casco y quilla comprende también los fletes
devengados.
Artículo 790.- A solicitud del dador puede declararse nulo el contrato a la
gruesa hecho sobre objetos de menor valor que la suma prestada, si se
probare fraude por parte del tomador.
Si no hubiere fraude, el contrato será válido hasta por el valor de las cosas
afectas al préstamo, según la estimación hecha o convenida entre las partes. El
dador será reembolsado del exceso con los intereses corrientes en la plaza.
Artículo 791.- Se prohibe el préstamo a la gruesa sobre fletes no cargados o
utilidades esperadas. En este caso el dador tendrá derecho sólo a la
devolución del capital, sin intereses.
Artículo 792.- Ningún préstamo a la gruesa puede hacerse a la gente de mar
sobre su salario de utilidades. Sin embargo, si el préstamo se hace, el dador
sólo tiene derecho al reembolso del capital sin ningún interés.
Artículo 793.- En el lugar donde more el dueño de la nave no puede el capitán
sin su consentimiento, manifestado de una manera auténtica, o por
intervención en el acto, tomar prestado a la gruesa; y si lo hace, sólo es válido
el contrato respecto de la parte que el capitán tenga en la nave o en el flete.
Queda salvo el caso expresado en el artículo 644.
Artículo 794.- Las cantidades tomadas a la gruesa para el último viaje se pagan
con preferencia a las prestadas para algún viaje anterior, aunque se declare
dejar éstas por continuación o renovación.
Los préstamos hechos durante el viaje se prefieren a los que se hayan hecho
antes de la salida de la nave, y entre aquéllos, se gradúa la prelación por el
orden inverso al de las fechas; pero o préstamos hechos durante la
permanencia en un puerto concurren con la misma preferencia.
Artículo 795.- Si las mercancías embarcadas en la nave designada en el
contrato fueren transbordadas a otra, no perjudican al dador los daños sufridos
en ésta por riesgos marítimos; a menos que se pruebe que el cambio se hizo
por fuerza mayor.
Artículo 796.- Los préstamos sobre mercancías, hechos antes de principiarse el
viaje, deben ser anotados en los conocimientos, con indicación de la persona a
quien el capitán debe comunicar la llegada a su destino. En caso contrario, el
consignatario de la mercancía tendrá preferencia sobre el portador del contrato
a la gruesa, si hubiere aceptado letras de cambio o avanzado dinero sobre el
conocimiento.
El capitán que ignore a quién debe participar la llegada al puerto de su destino,
podrá descargar las mercancías sin quedar responsable al portador del
contrato a la gruesa.
Artículo 797.- El capitán que de mala fe descargara las mercancías afectas a
un préstamo a la gruesa, con perjuicio del dador, queda personalmente
responsable hacia éste
Artículo 798.- A falta de convenio expreso, se entiende que los riesgos respecto
de la nave, sus aparejos, armamentos, vituallas y fletes, corren desde que ella
se hace a la vela hasta que da fondo en el lugar de su destino; respecto de las
mercancías, desde que carguen en la nave o en las embarcaciones que han de
llevarlas a ella; o desde la fecha del contrato, si el préstamo se hiciere, durante
el viaje, estando ellas a bordo. El riesgo termina, en los dos últimos casos,
cuando las mercancías estén descargadas o debieran estarlo.
Artículo 799.- Si después de celebrado un contrato a la gruesa no tuviere lugar
el viaje para el cual se hizo, el dador cobrará con privilegio su capital y los
intereses legales; pero si ya hubiere principiado el viaje, tendrá derecho a la
prima.
Artículo 800.- El tomador es responsable personalmente por el capitán y la
prima, si por hecho o consentimiento suyo cambia destino la nave; si la nave o
las mercancías afectas se deterioran, disminuyen o perecen por vicio propio de
la cosa o por hechos o negligencia del mismo tomador.
Artículo 801.- Se extingue el crédito por la pérdida total de los objetos sobre
que fue contraído el préstamo a la gruesa, si esta pérdida acontece por caso
fortuito en el tiempo y lugar de los riesgos.
Artículo 802.- En los préstamos a la gruesa sobre mercancías, no se libra el
tomador de responsabilidad por la pérdida de la nave y del cargamento si no
justifica que en ella estaban por su cuenta los efectos declarados como objeto
del préstamo.
Cuando la pérdida no es total, el pago de la cantidad prestada a la gruesa y sus
intereses se reduce a la parte salvada de las cosas afectas al préstamo,
deducidos los gastos de salvamento.
Artículo 803.- Si el préstamo se hubiere hecho sobre parte de los objetos, el
tomador participará también de los objetos salvados en proporción a la parte
libre de la obligación del préstamo.
Artículo 804.- Los dadores a la gruesa contribuirán a las averías comunes en
descargo de los tomadores; y cuando no haya convenio en contrario, también a
la simple.
Artículo 805.- Si hay contrato a la gruesa y de seguro sobre una misma nave o
un mismo cargamento, el producto de los efectos salvados se dividirá entre el
dador a la gruesa, sólo por su capital, y el asegurador por las sumas
aseguradas, sueldo a libra de su interés respectivo; sin perjuicio de los
privilegios establecidos en el artículo 615.
TÍTULO VIII
DEL SEGURO MARÍTIMO
Artículo 806.- Las disposiciones que contienen los artículos 548 y siguientes
hasta el 572 inclusive, son aplicables a los seguros marítimos, salvo los casos
exceptuados en el presente Título.
Artículo 807.- Pueden ser objeto del seguro marítimo:
1º El casco y quilla de la nave armada o desarmada, con carga o sin ella, sea
que esté fondeada en el puerto de su matrícula o en el de su armamento, sea
que vaya navegando sola, en convoy o en conserva.
2º Los aparejos de la nave.
3º El armamento.
4º Las vituallas.
5º El costo del seguro.
6º Las cantidades dadas a la gruesa.
7º La vida y la libertad de los hombres de mar y pasajeros.
8º Las mercancías cargadas; y en general, todas las cosas de valor estimable
en dinero, expuestas a riesgo de pérdida o deterioro por accidente en la
navegación.
Artículo 808.- Fuera de las cosas expresadas en el artículo 552, no pueden ser
asegurados:
1º Los sueldos del capitán y tripulación.
2º El flete no adquirido de cargamento existente a bordo.
3º Las cantidades tomadas a la gruesa.
4º Los premios de los préstamos marítimos.
5º Las cosas pertenecientes a súbditos de nación enemiga.
6º La nave ocupada habitualmente en el contrabando, ni el daño que le
sobrevenga por haberlo hecho.
Artículo 809.- El seguro del cargamento, sin otra designación, comprende todas
las mercaderías embarcadas, fuera del oro o plata amonedados, las barras de
estos mismos metales, las municiones de guerra, los diamantes, perlas y
demás objetos preciosos.
Los objetos exceptuados en el inciso anterior serán necesariamente
especificados en la póliza.
Si el seguro fuere hecho por viaje redondo, comprende también las
mercaderías cargadas en el puerto del destino y en los de escala de la travesía
de vuelta.
Artículo 810.- La nave puede ser asegurada por todo el valor del casco y quilla,
aparejos, armamentos y vituallas, deduciéndose previamente las cantidades
tomadas a la gruesa.
El cargamento podrá también ser asegurado, previa la deducción expresada,
por el íntegro valor que las mercaderías tengan en el puerto de la expedición, al
tiempo de su embarque, incluso los gastos causados hasta ponerlas a bordo y
la prima de seguro.
Artículo 811.- El seguro puede versar conjunta o separadamente sobre el todo
o parte de los objetos enunciados en el artículo 807, y celebrarse:
En tiempo de paz o de guerra.
Antes de principiarse el viaje o hallándose éste pendiente.
Por el viaje de ida y vuelta o por uno sólo de ellos.
Por toda la duración del viaje o por un tiempo limitado.
Por todos los riesgos de mar o solamente por alguno de ellos.
Artículo 812.- Por el hecho de la suscripción de la póliza se presume que los
interesados han reconocido justa la estimación hecha en ella de la cosa
asegurada; pero tanto el asegurado como el asegurador podrán reclamar
contra ella, de conformidad con los artículos 555 y 556.
Ni el asegurado ni el asegurador podrán ejercer ese derecho después de tener
conocimiento del feliz arribo o de la pérdida o deterioro de los objetos
asegurados; salvo el caso de fraude.
Artículo 813.- En el caso del artículo 555, el valor de las mercaderías
aseguradas se fijará por peritos, tomándose por base el precio que a ellas se
asigne con arreglo a lo dispuesto en el aparte único del artículo 810.
Artículo 814.- No determinándose en la póliza el valor de las cosas aseguradas
y consistiendo éstas en los retornos de un país donde no se haga el comercio
sino por trueques, la estimación se hará por el precio que tenían en el puerto
de su expedición las mercaderías que se dieren en cambio, incluyendo en ellas
todos los gastos posteriores.
Artículo 815.- La estimación hecha en moneda extranjera se reducirá a moneda
de la República, conforme al curso del cambio, en el día en que se hubiere
firmado la póliza.
Artículo 816.- En el seguro marítimo se entiende por riesgos de mar los que
corren las cosas aseguradas por tempestad, naufragio, varamiento con rotura o
sin ella, abordaje fortuito, cambio forzado de rutas, de viaje o de nave,
echazón, fuego, apresamiento, saqueo, declaración de guerra, retención por
orden de algún Gobierno, represalias y, generalmente, todos los casos fortuitos
que ocurran en el mar, salvo lo exceptuado literalmente en la póliza.
Artículo 817.- No fijándose en la póliza el principio y fin de los riesgos, se
entiende que éstos principian y concluyen para los asegurados en las épocas
que determina el artículo 798.
En el seguro de sumas prestadas a la gruesa, los riesgos comienzan y acaban
para los aseguradores desde el momento en que comienzan y acaban para el
dador, según la ley o la convención notificada a los aseguradores.
Artículo 818.- Revocado o variado el viaje antes que las cosas aseguradas
hayan principiado a correr los riesgos, queda rescindido el seguro.
Artículo 819.- Es de ningún valor el seguro contratado con posterioridad a la
cesación de los riesgos, si al tiempo de firmar la póliza, el asegurado tuviere
conocimiento de la pérdida de los objetos asegurados, o el asegurador de su
feliz arribo.
Este conocimiento puede acreditarse por cualquiera de los medios probatorios
que admite este Código.
Artículo 820.- Las partes podrán estipular que la prima será aumentada en caso
de guerra, o disminuida sobreviniendo la paz.
Omitiéndose la fijación de la cuota, ésta será fijada por peritos, habida
consideración al aumento o disminución de los riesgos.
Artículo 821.- El acortamiento voluntario del viaje sin variación de ruta, no
autoriza la reducción de la prima.
Artículo 822.- Fuera de las enunciaciones que exige el artículo 550, la póliza de
seguro de la nave o de su cargamento deberá expresar:
1º El nombre, apellido y domicilio del capitán.
2º El nombre de la nave, su porte, pabellón, matrícula, armamento y tripulación;
ya verse el seguro sobre la misma nave, ya sobre las mercaderías que
constituyen su cargamento.
3º El lugar de la carga, el de la descarga y los puertos de escala.
4º El puerto de donde ha salido o debido salir la nave y el de su destino.
5º El lugar donde los riesgos principian a correr por cuenta del asegurador, con
designación específica de los que fueren excluidos del seguro.
6º El viaje asegurado, con expresión de si el seguro es por viaje redondo o sólo
por el de ida o vuelta.
7º El tiempo, lugar y modo en que deba hacerse el pago de la pérdida, de los
daños y de la prima.
8º La fecha y hora del contrato, aunque el viaje no esté principiado.
Artículo 823.- La póliza de seguro de las cantidades dadas a la gruesa deberá
enunciar:
1º El nombre del tomador, aún cuando éste sea el capitán.
2º El nombre y destino de la nave que debe hacer el viaje y del capitán que la
mande.
3º Los riesgos que tome sobre sí el asegurador y los que hayan sido
exceptuados por el dador.
4º Si las cantidades prestadas lo han sido en el lugar de la descarga o en
puerto de arribada forzosa.
Artículo 824.- La póliza del seguro de vida se arreglará a lo dispuesto en el
artículo 581.
Artículo 825.- Además de las enunciaciones contenidas en los números 1º, 2º y
4º del artículo 822, la póliza de seguro de la libertad de los navegantes deberá
expresar:
1º El nombre, apellido, edad y señales que identifiquen la persona asegurada.
2º La cantidad convenida por el rescate y los gastos de regreso a la República.
3º El nombre, apellido y domicilio de la persona encargada del rescate.
4º El término en que se ha de verificar el rescate y la indemnización que debe
darse al asegurado, caso de no conseguirse.
Artículo 826.- Los Cónsules venezolanos podrán autorizar las pólizas de los
seguros que se celebren en las plazas de comercio de su residencia, si alguno
de los contratantes fuere venezolano.
Artículo 827.- Siendo varios los seguros sobre una misma cosa, los
aseguradores firmarán la póliza simultánea o sucesivamente, expresando cada
uno en el último caso, la fecha y hora antes de su firma.
Artículo 828.- Una póliza puede comprender diferentes seguros en una misma
nave.
Puede también comprender el de la nave y su cargamento; pero en este caso
se expresarán distintamente las cantidades aseguradas sobre cada caso de
estos objetos, so pena de nulidad del seguro.
Artículo 829.- Ignorando el asegurado la especie de mercaderías que espera, o
la nave que debe transportarlas, podrá celebrar el seguro, en el primer caso,
bajo el nombre genérico de mercaderías, y en el segundo con la cláusula en
una o más naves, con tal que declare en la póliza que ignora la circunstancia
respectiva, y expresa la fecha y firma de las órdenes o cartas de aviso que
hubiere recibido.
Pero en el caso de siniestro, el asegurado deberá probar la salida de la nave o
naves del puerto de la carga, el embarque en ellas de las mercaderías
perdidas, el verdadero valor de éstas y la pérdida de la nave.
Artículo 830.- El seguro contratado por un tiempo limitado se extingue por el
mero transcurso del plazo convenido, aunque al vencimiento de éste se hallen
todavía pendientes los riesgos.
Artículo 831.- La determinación de la hora omitida en la póliza se hará en
perjuicio de la parte a quien favorezca la omisión.
Artículo 832.- El asegurador está obligado a indemnizar al asegurado las
pérdidas y averías de los objetos asegurados, causados por accidentes de mar,
y los gastos hechos para evitarlas o disminuirlas, siempre que aquéllas
excedan del uno por ciento del valor del objeto perdido o averiado.
Artículo 833.- No expresándose en la póliza el tiempo del pago de les como
aseguradas, daños y gastos de la responsabilidad de los aseguradores, éstos
deberán verificarlo dentro de los diez días siguientes en que el asegurado les
presente su cuenta debidamente documentada.
Artículo 834.- Siempre que distintas personas aseguren el cargamento por
partidas separadas, o por cuotas, sin expresar los objetos que abrace cada
seguro, los aseguradores pagarán a prorrata la pérdida total o parcial que el
cargamento sufra.
Artículo 835.- La variación de rumbo o viaje, ocasionada por fuerza mayor para
salvar la nave o su cargamento, no extingue la responsabilidad de los
aseguradores.
Artículo 836.- El cambio de la nave ejecutado por causa de innavegabilidad o
fuerza mayor después de principiado el viaje, no liberta a los aseguradores de
la responsabilidad que les impone el contrato, aunque la segunda nave sea de
distinto porte o pabellón.
Pero si la innavegabilidad ocurriere antes de que la nave haya salido del puerto
de la expedición, los aseguradores podrán continuar el seguro o desistir de él,
pagando las averías que hubiere sufrido el cargamento.
Artículo 837.- La cláusula libre de avería, exonera al asegurado del pago de
toda avería gruesa o particular, a excepción de las que dan lugar al abandono
de la cosa asegurada.
Artículo 838.- Si en el seguro se designan diferentes embarcaciones para
cargar las cosas aseguradas, el asegurado podrá distribuirlas a su arbitrio, o
cargarlas en una sola sin que por esta causa haya alteración en la
responsabilidad de los aseguradores.
Artículo 839.- Pero si el cargamento que fuere asegurado con designación de la
nave y fijación de la cantidad asegurada sobre cada una de ellas, fuere
embarcado en menor número de naves que el señalado en la póliza, o en una
sola de ellas, la responsabilidad de los aseguradores será reducida a la suma
asegurada sobre la nave o naves que hubieren recibido el cargamento.
En este caso, el seguro de las cantidades aseguradas sobre las demás naves
será ineficaz, y se abonará a los aseguradores la indemnización legal.
Artículo 840.- La autorización para hacer escala confiere derecho al capitán
para arribar, hacer una cuarentena, descargar, vender mercaderías por menor,
y aun para formar un nuevo cargamento, corriendo siempre los riesgos por
cuenta de los aseguradores.
Las mercaderías cargadas en un puerto de escala convenido subrogan, para
los efectos del seguro, a las descargadas en el mismo.
Artículo 841.- Celebrado el seguro con la cláusula libre de hostilidades, el
asegurador no responde de los daños y pérdidas causados por violencia,
apresamiento, saqueo, piratería, orden de potencia extranjera, declaración de
guerra y represalia, aunque tales actos precedan a la declaración de guerra.
El retardo o cambio de viaje de los objetos asegurados por causa de
hostilidades hace cesar los efectos del seguro, sin perjuicio de la
responsabilidad de los aseguradores por los daños o pérdidas ocurridos antes
de las hostilidades.
Artículo 842.- Son responsables los aseguradores de los daños y pérdidas
provenientes de algunas de las causas siguientes:
1º Cambio voluntario de ruta, de viaje o de nave, sin consentimiento de los
aseguradores.
2º Separación voluntaria de un convoy, habiendo estipulación para navegar en
conserva.
3º Prolongación del viaje asegurado a un puerto más remoto que el designado
en la póliza.
4º Mermas, desperdicios y pérdidas procedentes de vicio propio de los objetos
asegurados.
5º Deterioro del velamen y demás útiles de la nave causado por su uso
ordinario.
6º Dolo o culpa del capitán o de la tripulación, a menos de convención en
contrario.
7º Hecho del asegurado o de cualquier otra persona extraña al contrato.
8º Gastos de remolque y demás que no constituyan avería.
9º Derechos de impuesto sobre la nave o su cargamento.
En los casos de este artículo los aseguradores devengan la prima estipulada,
siempre que los objetos asegurados hubieren principiado a correr los riesgos.
Artículo 843.- Las cosas perdidas y las vendidas durante el viaje por hallarse
averiadas, serán pagadas por el asegurador según el valor expresado en la
póliza del seguro, o en su defecto, al precio de factura, aumentado con los
costos causados hasta ponerlas a bordo.
Si las mercaderías llegaren averiadas en todo o en parte al puerto de la
descarga, se fijará por peritos el precio bruto que habrían tenido si hubiesen
llegado ilesas y el precio actual, también en bruto; y el asegurador pagará al
asegurado la parte de la suma asegurada que sea proporcional con la pérdida
sufrida.
El asegurador pagará además los costos de la experticia.
Artículo 844.- Para averiguar y fijar el valor de los objetos asegurados, no podrá
el asegurador en ningún caso obligar al asegurado a venderlos, salvo que se
haya convenido otro cosa en la póliza.
Artículo 845.- Si las mercaderías llegaren exteriormente averiadas o
mermadas, el reconocimiento y estimación del daño se harán por peritos, antes
de entregarlas al asegurado.
Pero si la avería no fuere visible al tiempo de la descarga, el reconocimiento y
experticia pueden hacerse después que las mercaderías se hallen a
disposición del asegurado, con tal que ambas diligencias sean practicadas
dentro de setenta y dos horas, contadas desde la descarga, sin perjuicio de las
demás pruebas que hagan los interesados.
Artículo 846.- Siempre que la nave asegurada sufra avería por fortuna de mar
el asegurador sólo pagará dos tercios del impuesto de las reparaciones,
háyanse o no verificado; y esto en proporción de la parte asegurada con la que
no está. El otro tercio quedará a cargo del asegurado, por el mayor valor que
se presume que adquiere la nave mediante la reparación.
Artículo 847.- Los costos de reparación serán justificados con las cuentas
respectivas, y en su defecto, con la estimación de peritos.
Si no se hubiere verificado la reparación, el monto de su costo será también
regulado por peritos para los efectos del artículo precedente.
Artículo 848.- Probándose que las reparaciones han aumentado el valor de la
nave en más de un tercio, el asegurador pagará todos los costos de aquéllas,
previa deducción del mayor valor adquirido por las reparaciones.
Artículo 849.- La deducción del tercio no tendrá lugar, si el asegurado prueba
con un reconocimiento de peritos que las reparaciones no han aumentado el
valor de la nave, sea porque ésta fuese nueva y el daño hubiere ocurrido en su
primer viaje, sea porque la avería hubiese recaído en velas, anclas o en otros
accesorios nuevos; pero aun en este caso, los aseguradores tendrán derecho a
que se les rebaje el importe del demérito que hubieren sufrido los objetos
indicados por su uso ordinario.
Artículo 850.- Si los asegurados se encontraren en la obligación de pagar el
daño causado por la filtración o liquefacción de las mercancías aseguradas, se
deducirá del importe del daño el tanto por ciento que a juicio de peritos pierdan
ordinariamente las mercancías de la misma especie.
Artículo 851.- La restitución gratuita de la nave o del cargamento apresado
cede en beneficio de los respectivos propietarios; y en tal caso los
aseguradores no tendrán la obligación de pagar la cantidad asegurada.
Artículo 852.- Si estando asegurada la carga de ida y vuelta, la nave no trajera
mercaderías de retorno, o las traídas no llegaren a las dos terceras partes de
las que aquélla podía transportar, los aseguradores sólo podrán exigir dos
terceras partes de la prima correspondiente al viaje de regreso, a menos que
en la póliza se hubiese estipulado otra cosa.
Artículo 853.- Los aseguradores tienen derecho para exigir al comisionista,
llegado el caso de un siniestro, la manifestación de la persona por cuya cuenta
hubiere celebrado el seguro.
Hecha la manifestación, los aseguradores no podrán pagar la indemnización
estipulada sino al mismo asegurado o portador legítimo de la póliza.
Artículo 854.- Tienen asimismo derecho para rescindir el seguro siempre que la
nave permanezca un año después de firmada la póliza, sin emprender el viaje
asegurado.
Artículo 855.- Los aseguradores tienen derecho a cobrar o retener un medio
por ciento sobre la cantidad asegurada, en los casos siguientes:
1º Si la nulidad del seguro fuere declarada por alguna circunstancia
inculpablemente ignorada de los aseguradores.
2º Si antes que la nave se haga a la vela, el viaje proyectado fuere revocado,
aunque sea por hecho del asegurado; o si se emprende para un destino
diverso del que señala la póliza.
3º Si la nave fuere detenida antes de principiarse el viaje por orden del
Gobierno Nacional.
4º Si no cargaren las mercaderías designadas, o si éstas fueren transportadas
en distinta nave, o por otro capitán que el contratado.
5º Si el seguro recayere sobre un objeto íntegramente afecto a un préstamo a
la gruesa, ignorándolo el asegurador.
6º En los casos previstos en el artículo 554 y en él párrafo 2º del artículo 555 y
los artículos 839 y 854.
Artículo 856.- Para obtener la indemnización del siniestro, el asegurado debe
justificar:
1º El viaje de la nave.
2º El embarque de los objetos asegurados.
3º El contrato de seguro.
4º La pérdida o deterioro de las cosas aseguradas.
La justificación se hará, según el caso, con el contrato de seguro, el
conocimiento, los despachos de la aduana, la carta de aviso del cargador, la
póliza del seguro, la copia del diario de navegación, la protesta del capitán y las
declaraciones de los pasajeros y tripulación, sin perjuicio de los demás medios
probatorios que admite este Código.
Los aseguradores pueden contradecir los hechos en que el asegurado apoye
su reclamación, admitiéndosele toda clase de pruebas.
Artículo 857.- En caso de pérdida o deterioro de las mercaderías que el capitán
hubiere asegurado y cargado de su cuenta, o por comisión en la nave que
gobierna, será obligado a probar, fuera de los hechos enunciados en el artículo
precedente, la compra de las mercaderías con las facturas de los vendedores,
y su embarque y transporte, con el conocimiento que deberá ser firmado por
dos de los oficiales principales de la nave, y con los documentos de expedición
por la aduana.
Esta obligación será extensiva a todo asegurado que navegue con sus propias
mercaderías.
Artículo 858.- El asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas en
los casos determinados por la ley y cobrar a los aseguradores las cantidades
que hubieren asegurado sobre ellas.
El comisionista que contrata un seguro, está autorizado para hacer abandono,
siendo portador legítimo de la póliza.
Artículo 859.- El abandono tiene lugar, salvo estipulación en contrario:
1º En el caso de apresamiento.
2º En el de naufragio.
3º El de varamiento con rotura.
4º En el de innavegabilidad absoluta de la nave, por fortuna de mar; o relativa,
por imposibilidad de repararla.
5º En el embargo o detención por el Gobierno Nacional o una potencia
extranjera.
6º En el de pérdida o deterioro material de los objetos asegurados que
disminuyen su valor en las tres cuartas partes a lo menos de su totalidad.
7º En el de pérdida presunta de los mismos.
Todos los demás daños serán considerados como averías y deberán
soportarse por la persona a quien correspondan según la ley o la convención.
Artículo 860.- El abandono no puede ser condicional ni parcial.
Caso que la nave o su carga no haya sido asegurada por todo su valor, el
abandono no se extenderá sino hasta concurrencia de la suma asegurada, en
proporción con el importe de la parte descubierta.
Si la nave y su carga fueren aseguradas separadamente, el asegurado podrá
hacer abandono de uno de los seguros y no del otro, aunque ambos se hallen
comprendidos en una misma póliza.
Artículo 861.- El abandono de la nave comprende el precio del transporte de los
pasajeros y el del flete de los efectos salvados, aunque hayan sido
completamente pagados sin perjuicio de los derechos que competan al
prestador a la gruesa, a la tripulación por sus salarios, y a los acreedores que
hubieren hecho anticipaciones para habilitar la nave o para los gastos
causados durante el último viaje.
Artículo 862.- En de apresamiento, el asegurado, o el capitán en su ausencia,
puede proceder por sí al rescate de las cosas apresadas; pero ajustado el
rescate, deberá hacer notificar el convenio en primera oportunidad a los
aseguradores.
Los aseguradores podrán aceptar o renunciar el convenio, intimando su
resolución al asegurado o al capitán dentro de las veinticuatro horas siguientes
a su notificación.
Aceptado el convenio, los aseguradores entregarán en el acto el monto del
rescate, y los riesgos ulteriores del viaje continuarán por su cuenta, conforme a
los términos de la póliza.
Desechándolo, pagarán la cantidad asegurada sin conservar derecho alguno
sobre los objetos rescatados.
No manifestando su resolución en el término señalado, se entenderá que han
repudiado el convenio.
Artículo 863.- Si por la represa de la nave se reintegrare el asegurado en la
propiedad de las cosas aseguradas, los perjuicios y gastos causados por el
apresamiento, se reputarán averías y serán pagados por los aseguradores.
Artículo 864.- Si por la represa pasaren los objetos asegurados a dominio de
terceros, podrá el asegurado hacer uso del derecho de abandono.
Artículo 865.- El simple varamiento no autoriza el abandono de la nave sino en
el caso de que no pueda ser puesta a flote.
El varamiento con rotura parcial, autoriza el abandono cuando tal accidente
afecte las partes esenciales de la nave, facilite la entrada de las aguas y
ocasione graves daños, aunque éstos no alcancen a las tres cuartas partes del
valor de la nave.
Artículo 866.- No podrá hacerse abandono por innavegabilidad cuando la nave
pueda ser rehabilitada para continuar y acabar el viaje.
Verificada la rehabilitación los aseguradores responderán sólo de los gastos y
averías causados. Se entiende que la nave no puede ser rehabilitada cuando el
costo de reparación exceda de las tres cuartas partes de la suma asegurada.
La innavegabilidad será declarada por la autoridad competente.
Artículo 867.- La inexistencia del acta de visita de la nave no priva al asegurado
del derecho de probar que la innavegabilidad ha sido causada por fortuna de
mar y no por vicio de construcción, deterioro o vetustez de la nave.
Artículo 868.- Declarándose que la nave ha quedado innavegable, el propietario
de la carga asegurada lo hará notificar a los aseguradores dentro de tres días,
contados desde que dicha declaración llegue a su noticia.
Artículo 869.- Los aseguradores y el asegurado, o en su ausencia el capitán,
practicarán en caso de innavegabilidad, todas las diligencias posibles para
fletar otra nave que conduzca las mercaderías al puerto de su destino.
Artículo 870.- Verificándose el transporte en otra nave, los aseguradores
correrán los riesgos del transbordo y los del viaje, hasta el lugar que designe la
póliza y responderán además de las averías, gastos de descarga, almacenaje,
reembarque, aumento de flete y gastos causados para salvar y transbordar las
mercaderías.
Artículo 871.- Recayendo el seguro sobre el casco y quilla de la nave, el
asegurado podrá hacer abandono de ella, al tiempo de notificar a los
aseguradores la resolución que la declara innavegable.
Pero si el seguro versare sobre la carga, no podrá abandonarla hasta que
hayan transcurrido seis meses, si la inhabilitación de la nave ocurriere en las
costas de la América Meridional y Septentrional; ocho, si en las de Europa y
doce, en cualquier otra parte.
Estos plazos correrán desde la notificación prescrita en el artículo 868.
Artículo 872.- Si dentro de los plazos que establece el artículo anterior, no se
encontrare nave para continuar el transporte de las mercaderías aseguradas, el
asegurado podrá hacer el abandono de ellas.
Artículo 873.- Embargada la nave, el asegurado hará a los aseguradores la
notificación prescrita en el número 5º del artículo 568, y mientras no hayan
transcurrido los plazos fijados en el artículo 781, no podrá hacer abandono de
los objetos asegurados.
Entre tanto el asegurado practicará por sí, o en unión de los aseguradores, las
gestiones que juzgue conveniente al alzamiento del embargo.
Artículo 874.- Es inadmisible el abandono por otras pérdidas o deterioros del
objeto asegurado que aquellos que ocurran después que los riesgos hayan
principiado a correr por cuenta de los aseguradores.
Artículo 875.- Para determinar si el siniestro alcanza o no a las tres cuartas
partes del valor de la cosa asegurada, se tomará en consideración la pérdida o
deterioro que fueren directamente causados por accidente de mar, o que
fueren un resultado forzoso del mismo accidente.
La venta autorizada de mercaderías que se efectuare durante el viaje, importa
pérdida o deterioro material, siendo hecha para ocurrir a las necesidades de la
expedición o para evitar que el deterioro sufrido por fortuna de mar cause la
pérdida total.
Artículo 876.- En los casos de apresamiento, naufragio o varamiento con
roturas, las diligencias que practique el asegurado en cumplimiento de las
obligaciones que le impone el número 4º del artículo 568, no importarán
renuncia del derecho que tiene para hacer abandono de los objetos
asegurados.
El asegurado será creído bajo su juramento en la determinación de los gastos
de salvamento y recobro, sin perjuicio del derecho del asegurador para
acreditar su exageración.
Artículo 877.- El asegurado deberá hacer el abandono dentro de los siguientes
plazos: De seis meses, acaeciendo el siniestro en la costa oriental de América.
De ocho meses, ocurriendo en la costa occidental de América, en las de
Europa o en las de Asia y África que estén en el Mediterráneo.
De doce meses, si sucediera en cualquier otro punto.
Artículo 878.- Los plazos señalados en el artículo anterior correrán en los casos
de apresamiento, desde que el asegurado reciba la noticia de que la nave ha
sido conducida a cualquiera de los puertos de las costas mencionadas.
En los casos de naufragio, varamiento con rotura, pérdida o deterioro, los
plazos serán contados desde la recepción de la noticia del siniestro; y en los de
innavegabilidad o embargo, desde el vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 871.
El derecho de hacer abandono caduca por el vencimiento de los respectivos
plazos.
Artículo 879.- La noticia se tendrá por recibida, si se probare que el siniestro ha
sido notorio entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o que éste
haya sido avisado de él por el capitán, su consignatario o sus corresponsales.
Artículo 880.- El asegurado puede renunciar los plazos expresados y hacer
abandono en el acto de notificar al asegurado, salvo los casos de
navegabilidad y embargo de que tratan los artículos 871 y 873.
Artículo 881.- Se presume perdida la nave, si dentro de un año, en los viajes
ordinarios, y de dos en los extraordinarios o de larga travesía, no se hubieren
recibido noticias de ella. En tal caso, el asegurado podrá hacer abandono y
exigir de los aseguradores la indemnización estipulada, sin necesidad de
probar la pérdida.
Estos términos se contarán desde la salida de la nave o desde el día a que se
refieran las últimas noticias. El abandono se hará dentro de los plazos del
artículo 877.
Estos plazos correrán desde el vencimiento del año o de los dos años dichos; y
para determinar el correspondiente en un caso dado, se reputará acaecida la
pérdida en la costa o puerto de donde se hubieren recibido las últimas noticias,
y según la situación de esos lugares, el plazo será de seis, ocho o doce meses.
Artículo 882.- Se consideran viajes de larga travesía los que se hacen más allá
de los mares adyacentes a la costa comprendida desde el Cabo Catoche, en la
Península de Yucatán, hasta el Cabo Orange, en la Cayena, y a las grandes y
pequeñas Antillas.
Artículo 883.- En casos de seguro por tiempo limitado, después de la expiración
de los plazos establecidos en los artículos anteriores, se presume que la
pérdida ocurrió en el tiempo del seguro, salvo la prueba que puedan hacer los
aseguradores de que la pérdida ocurrió después de haber expirado el término
estipulado.
Artículo 884.- A más de la declaración ordenada en el número 6º del artículo
568, el asegurado hará otra al tiempo de hacer abandono, en la que deberá
manifestar los préstamos a la gruesa que hubiere tomado sobre los objetos
abandonados.
El plazo para el pago de la indemnización convenida no principiará a correr
sino cuando el asegurado haya hecho las declaraciones indicadas.
El retardo de éstas no prorroga los plazos concedidos para entablar la acción
de abandono.
Artículo 885.- Si el asegurado cometiere fraude en dichas declaraciones,
perderá todos los derechos que le da el seguro y pagará además los préstamos
a la gruesa que hubiere tomado no obstante la pérdida de los objetos gravados.
El asegurado, sin embargo, podrá acreditar que las omisiones e inexactitudes
en que hubiere incurrido, no han procedido de un designio fraudulento.
Artículo 886.- El abandono admitido o declarado válido en juicio contradictorio,
transfiere desde su fecha a los aseguradores el dominio irrevocable de las
cosas aseguradas, con todos los derechos y obligaciones del asegurado.
Si la nave regresare después de admitido el abandono, el asegurador no
quedará por eso exento del pago de los objetos abandonados; pero si el
siniestro no fuere efectivo, cualquiera de las partes podrá demandar la
anulación del abandono.
Mientras el abandono no sea aceptado por los aseguradores o establecido
sentencia, podrá el asegurado retractarlo.
Artículo 887.- El asegurado puede optar entre la acción de abandono y la de
avería.
La sentencia que declare sin lugar el abandono no produce cosa juzgada
respecto de la acción de avería.
Artículo 888.- Las cosas abandonadas están privilegiadamente afectas al pago
de la cantidad asegurada.
TÍTULO IX
DE LA EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES
Artículo 889.- Prescriben en seis meses las acciones para el cobro de pasaje,
de los fletes de la nave y de la contribución o las averías gruesas.
Los seis meses principiarán a correr: en el primer caso, desde el arribo de la
nave; y en el segundo y tercero, desde la efectiva entrega de las mercaderías
que adeuden los fletes y la contribución; pero si el capitán solicitare
judicialmente el arreglo de la avería, el plazo indicado correrá desde la
terminación del juicio.
Artículo 890.- Prescriben las acciones:
1º Por los suministros de madera y demás objetos necesarios para construir,
reparar, pertrechar y proveer la nave; y por los hechos en dinero o en alimentos
a la tripulación de orden del capitán, al año de las suministraciones.
2º Por los salarios debidos a los artesanos y obreros por trabajos ejecutados en
la construcción o reparación de la nave, al año de recibidas las obras.
3º Por sueldos, salarios y gratificaciones del capitán y tripulación, al año de
concluido el viaje.
4º Por la entrega de mercancías transportadas, al año de la llegada del buque.
Para que corra la prescripción últimamente en los casos de este artículo, es
necesario que la nave haya estado fondeada por el término de quince días,
dentro del mismo año, en el puerto donde se hubiere contraído la deuda. En el
caso contrario, los acreedores conservarán su acción aun después de vencido
el año, hasta que fondee la nave y quince días más.
Artículo 891.- Las acciones provenientes de contratos a la gruesa y de seguros
marítimos prescriben en cinco años, contados desde la fecha del respectivo
contrato; sin perjuicio de la prescripción especial de la acción de abandono.
Artículo 892.- La prescripción de la acción de abandono no extingue la acción
de la avería.
Artículo 893.- Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el
presente Libro y que no tengan término señalado para prescribir, durarán cinco
años.
Artículo 894.- Las disposiciones de los artículos 479 y 480 son aplicables a
todas las prescripciones de que trata el presente Título.
Artículo 895.- Se extingue:
1º La acción contra el capitán y los aseguradores por daños causados a las
mercancías, si éstas fueren recibidas sin protestar.
2º Las acciones contra el fletador por averías, si el capitán entrega las
mercancías y recibe el flete sin protestar.
3º Las acciones por indemnización de daños por abordaje, si el capitán no
hubiere protestado oportunamente.
Esta disposición no es aplicable al caso en que el abordaje causare la pérdida
total de la nave.
Las protestas a que se contrae este artículo, no producirán efecto:
1º Si no se hicieren y se notificaren dentro de setenta y dos horas, en los casos
de los dos primeros números; y dentro de veinticuatro horas, en los del tercero.
2º Si hechas o notificadas oportunamente, no se intentare demanda judicial
dentro de los treinta días siguientes a la notificación.
Artículo 896.- Si se hiciere por partes la entrega de mercaderías, el término
para la notificación de la protesta se contará desde que la recepción quede
concluida.
Si la apertura de los bultos en la aduana a presencia del consignatario o un
accidente cualquiera conocido por éste, manifestare la existencia de la avería,
antes de que las mercaderías hubieren sido introducidas en sus almacenes, el
término correrá desde el descubrimiento de la avería.
Artículo 897.- En caso de abordaje, sea cualquiera el lugar donde hubiere
ocurrido, las veinticuatro horas correrán desde el momento en que el capitán
pueda protestar.
LIBRO TERCERO
DE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS
TÍTULO I
DE LOS ATRASOS Y DE LA LIQUIDACIÓN AMIGABLE
Artículo 898.- El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y
que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera
otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus
pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de
Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable
de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses;
obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación
que no sea de simple detal.
Artículo 899.- La solicitud no será admitida si con ella no presenta el
peticionario sus libros de comercio regularmente llevados; su balance
comercial, su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las
estimaciones prudenciales de su lista de deudores; un estado nominativo de
sus acreedores, con indicación de su domicilio y residencia, y del monto y
calidad de cada acreencia; su patente de industria, si la hubiere, y la opinión
favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores.
Artículo 900.- El Tribunal después de haber verificado la presentación de todos
los documentos expresados en el artículo anterior y que están en debida forma,
dictará las medidas de vigilancia necesarias, nombrará un síndico y una
comisión de tres de los principales acreedores residentes, de los que figuren en
el balance del peticionario, y convocará a unos y otros por la prensa a una
reunión que debe verificarse en el octavo día a la hora que se fije.
Artículo 901.- En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los
acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus
respectivos apoderados, agentes o comisionistas, u otro comerciante que
quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la
solicitud.
Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por
telegrama o por cable.
Artículo 902.- En la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de
acreedores, manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados a la
solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o
negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas
conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las
personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia
durante la liquidación. El solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones
conducentes.
Se levantará acta que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes,
haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que representan y sus
montos y la opinión de cada cual sobre los puntos indicados.
Artículo 903.- El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión
anterior a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la
comisión de acreedores y cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la
petición admitiéndola o negándola, según lo encontrare procedente, teniendo
especialmente en cuenta el voto emitido por la mayoría de los acreedores.
Caso de admisión, establecerá en ese fallo:
1º La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses.
2º La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho
plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo.
3º Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para
garantizar la integridad del patrimonio del deudor.
4º Los acreedores que deben componer la comisión que vigile la administración
y liquidación del patrimonio del deudor.
De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el
Tribunal Superior.
Artículo 904.- Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de
proceder a ella respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el
concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal,
a quien se dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su
decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.
Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender,
constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones,
cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios al efecto de la
liquidación, deberán ser dados por el Tribunal, bien en su fallo acordando la
liquidación, bien en decretos ulteriores, oyendo siempre la comisión de
acreedores.
Artículo 905.- Durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se
suspenderá toda ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni
continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos
posteriores a la concesión de la liquidación amigable.
Pero ésta no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales
por causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores
prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados.
Artículo 906.- Durante la liquidación amigable podrá el deudor celebrar con sus
acreedores cualquier otro arreglo o convenio que le conceda mayores
moratorias; y aun quitas de intereses y hasta de parte de los capitales; pero
para que tenga validez necesitará el acuerdo de todos los acreedores.
También podrá establecerse válidamente con la sola mayoría de los
acreedores que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del pasivo,
con tal que los acreedores que convengan con el deudor, acuerden y aseguren
el medio de atender al resultado de toda controversia con los disidentes, de
modo que quede a éstos asegurada la parte que realmente pudieran sacar de
la liquidación practicada prudentemente según sus respectivos derechos.
Del convenio se pasará copia en todo caso al Tribunal, y si él ha obtenido el
voto de la unanimidad de los acreedores, el Tribunal lo declarará así para que
produzca todos sus efectos.
Si sólo se reúne la mayoría indicada, el Tribunal decidirá en juicio verbal las
disidencias, si ellas versan sobre algún derecho sostenido por el interesado
respectivo y negado y dañado en el convenio, oída la comisión de acreedores;
y de su decisión sólo se oirá apelación en un solo efecto y para ante el Tribunal
Superior. Pero si no versan sobre los derechos disputados, el Tribunal se
limitará a verificar la mayoría; y oída la comisión, aprobará el convenio.
Artículo 907.- Si durante la liquidación se descubriere la existencia de deudas
no declaradas por el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por
él, o si él no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas
relativamente a la administración y liquidación de su patrimonio, o bien si
aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no ofrece
esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de
ellas , el Tribunal, oída la comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación
amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el
procedimiento de ésta.
Artículo 908.- En los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si
durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella
figuran, una parte considerable de sus acreencias, o si concurren
circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el Tribunal acordar una
prórroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año, siempre
que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que
representen por lo menos la mitad del pasivo restante.
Artículo 909.- Pueden hacerse valer, para ilustrar al Tribunal en la solicitud de
liquidación amigable, cualesquiera documentos y papeles que tengan
condiciones de seriedad y verosimilitud.
Artículo 910.- Los gastos de liquidación los hará el deudor; y los generales que
ocurrieren en el Tribunal los pagará al fin el mismo deudor, fijándolos el juez
equitativamente de acuerdo con la comisión de acreedores; pero sin asignar
remuneración alguna a los funcionarios que gocen de sueldo. Los gastos
particulares, como los honorarios de abogados, serán de cuenta de cada cual.
Artículo 911.- Si el Tribunal creyere improcedente la solicitud de liquidación
amigable, declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta.
Artículo 912.- Son competentes para la materia de que trata este Título, el Juez
de Distrito de la jurisdicción a que está sometido el deudor, si el monto de las
deudas pasivas, según el balance producido, no excediere de diez mil
bolívares; y el Juez de Comercio o de Primera Instancia de la misma
jurisdicción, cuando exceda de aquella suma.
Artículo 913.- Cuando se haya introducido contra el deudor una demanda de
declaración de quiebra y él alegare que se halla en estado de atraso, se
tramitará el asunto como se dispone en los artículos 933 y 934; pero después
de declarada la quiebra no se admitirá la solicitud de atraso.
TÍTULO II
DE LAS QUIEBRAS DE MAYOR CUANTÍA
Sección I
De la quiebra en general y de sus efectos
Artículo 914.- El comerciante que no estando en estado de atraso, según el
Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en
estado de quiebra.
El comerciante no puede intentar el beneficio de la cesión de bienes.
Artículo 915.- Hay tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.
Quiebra fortuita es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que
conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de
continuar sus negocios.
Quiebra culpable es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de
parte del fallido.
Quiebra fraudulenta es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido
para perjudicar a sus acreedores.
Artículo 916.- Será declarada culpable la quiebra:
1º Si los gastos personales y domésticos del fallido, hubieren sido excesivos.
2º Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego, en operaciones
ficticias de bolsa u otras de puro azar.
3º Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o
contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para
procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía conocer que
tales operaciones sólo podían retardar la declaración de quiebra.
4º Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor
con perjuicio de los demás.
Artículo 917.- Podrá ser declarada culpable la quiebra:
1º Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas
obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes
en garantía de su responsabilidad.
2º Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la
anterior.
3º Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio los documentos de
que trata el artículo 19.
4º Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo
prescrito en el artículo 925.
5º Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo
dispone.
6º Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no
conservare la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho
inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieren incompletos o
defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin
que haya fraude.
Artículo 918.- Será declarada fraudulenta la quiebra, si el quebrado ha
ocultado, falsificado o mutilado sus libros, o sustraído u ocultado el todo o parte
de sus bienes, o si por sus libros o apuntes, o por documentos públicos o
privados, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no
debe.
Artículo 919.- Las quiebras culpables y fraudulentas serán castigadas con
arreglo al Código Penal.
Artículo 920.- En el caso de quiebra de una sociedad por acciones o de
responsabilidad limitada, los promotores y los administradores serán penados
como quebrados culpables, si por su culpa no se han observado las
formalidades establecidas en las Secciones II, VI y VII del Título VII del Libro I
de este Código, o si por culpa suya ha ocurrido la quiebra de la sociedad.
Y serán penados como quebrados fraudulentos:
1º Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de sociedad
del modo establecido por la Ley,
2º Cuando hayan declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja.
3º Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no
existían y han disminuido con esto el capital social.
4º Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asigna el
contrato social.
5º Los que con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan
ocasionado la quiebra de la sociedad.
Artículo 921.- Serán castigados con las penas de los quebrados fraudulentos:
1º Los individuos que, a sabiendas, y en interés del fallido, hayan sustraído el
todo o parte de los bienes de éste, muebles o inmuebles, sin perjuicio de otras
disposiciones del Código, Penal sobre los que como agentes principales hayan
participado en el hecho.
2º Los convencidos de haber presentado fraudulentamente en la quiebra,
créditos supuestos en su nombre o por medio de otro; o de haber alterado la
naturaleza o fecha del crédito, para anteponerse en la graduación, con perjuicio
de otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de la
quiebra.
3º Los que comerciando bajo el nombre de otro o con un nombre supuesto,
aparezcan culpables de los hechos expresados en el artículo 918.
También será castigado con arreglo al Código Penal y multa que no baje de
doscientos bolívares, el comerciante que hubiere estipulado con el fallido u otra
persona ventajas particulares por razón de su voto en las deliberaciones de la
quiebra o particiones de liquidación amigable, o que de cualquier otro modo se
hubiere procurado ventajas a cargo del activo de la quiebra.
Artículo 922.- El cónyuge, los descendientes y ascendientes, consanguíneos o
afines del fallido, que a sabiendas hubieren sustraído u ocultado bienes
pertenecientes a la quiebra, sin haber obrado en complicidad con el fallido,
serán castigados como reos de hurto.
Artículo 923.- Corresponde al Tribunal que conociere de los hechos expresados
en los artículos anteriores, aun en el caso de absolución:
1º Decretar de oficio, si ha lugar, el reintegro a la masa de todos los bienes,
acciones y derechos que se hubiere intentado sustraer.
2º Resolver las demandas sobre indemnizaciones de daños y perjuicios.
Artículo 924.- Las calificaciones de las quiebras culpables y fraudulentas se
harán por el Tribunal ordinario en materia criminal, de oficio, o a excitación del
Juez o Tribunal de Comercio, o a instancia, sea el síndico en representación de
la masa de acreedores, sea de alguno de éstos. Pero el síndico no podrá
acusar sin previa autorización de la mayoría individual de los acreedores
presentes, constituidos en junta a presencia del Juez. Cualquier acreedor podrá
con tal fin promover la convocación de la junta.
Sección II
De las declaraciones de quiebra y de sus efectos
Artículo 925.- Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer
por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio
mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos.
En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la
manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios
solidarios y los de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.
En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de
responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los cuales estarán
obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean
requeridos.
El Secretario anotará en el escrito la fecha de su presentación.
Artículo 926.- Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar:
1º El balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido
presentarlo.
2º Una memoria razonada de las causas de la quiebra.
El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo
juramento de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre
colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes
en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes.
Artículo 927.- El balance contendrá la relación y valores de todos los bienes,
muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de
todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas.
Los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez
años anteriores a la quiebra.
Artículo 928.- La declaración formal dé estado de quiebra, cuando el pasivo
excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar,
en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores
o de oficio. Si no excediere de diez mil bolívares, la hará el Juez del Distrito
competente, conforme al artículo 907.
Artículo 929.- Puede declararse la quiebra de un comerciante que hubiere
fallecido en estado de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni
pronunciada de oficio sino dentro de los tres meses siguientes a su muerte.
Solicitada dentro de este tiempo, puede ser declarada aun después de él. Por
la declaración de quiebra, los bienes del difunto quedan separados de los de
sus herederos.
Artículo 930.- La quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser
declarada; pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que
la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el
Comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al
mismo ejercicio.
Puede también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado;
pero sólo dentro del año siguiente a la muerte.
Artículo 931.- Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun
cuando sus créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no
mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de
los pagos de las deudas mercantiles.
El socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad
a que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este carácter.
Los descendientes, ascendientes o cónyuges del deudor no pueden tampoco
demandar que se le declare en quiebra.
Artículo 932.- Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán
mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias
constitutivas de la cesación de los pagos.
Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen, podrá
el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los
bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando
un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le
hagan pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de
igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá
apelación sino en un solo efecto.
Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciere que el
demandado elude la citación. El depositario debe reunir iguales condiciones
que para ser síndico.
Artículo 933.- De la demanda en declaración de quiebra se pasará copia
certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora que se fije
del quinto día.
En la oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en la cual sólo
podrá oponer las siguientes excepciones y defensas:
1º Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la
demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez
el conocimiento de la demanda de quiebra
2º No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del
demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se
atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio.
3º No tener el demandado el carácter de comerciante que se le atribuye.
4º No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en
la cesación de pagos que se le atribuye.
Aunque el demandado quiera alegar varias de las excepciones o defensas que
se dejan indicadas, debe proponerlas todas conjuntamente.
Puede también el demandado acogerse en esa oportunidad al beneficio de
atraso si sostuviere que debe acordársele.
Artículo 934.- Cuando el demandado se acogiere al beneficio de atraso se
seguirá el procedimiento indicado en los artículos 898 y siguientes del Título
anterior. En los demás casos del artículo precedente el Juez abrirá una
articulación por ocho días sin término de distancia, dentro de la cual las partes
promoverán las pruebas que tengan a bien, las cuales se evacuarán en el
mismo término sin prorrogarlo, aunque no hubiere tiempo para despacharlas
todas.
En el último día de la articulación, puede cualquiera de las partes pedir que el
asunto se decida con asociados, y el Tribunal fijará una hora de la segunda
audiencia para proceder a su elección, absteniéndose mientras tanto de
comenzar la relación de la articulación.
A la hora fijada concurrirán las partes siguiéndose en lo demás las reglas del
Código de Procedimiento Civil sobre nombramiento de asociados, con la
diferencia de que los candidatos para asociados pueden ser comerciantes que
reúnan las condiciones que pauta el artículo 1.083 del presente Código.
Artículo 935.- En la sentencia que recaiga se examinarán sucesivamente las
diversas excepciones o defensas del demandado, pero si una de ellas fuese la
declinatoria de la competencia del Tribunal, conforme al número 1º del artículo
933, se dejarán sin decidir las demás para que las resuelva el Juez
competente.
Artículo 936.- Si se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se
oirá apelación en ambos efectos al acreedor demandante.
Si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido. En
este caso, la sentencia fijará la época en que principió la cesación de los
pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá
retrotraerla por más de dos años.
A falta de fijación especial se entenderá que la cesación de los pagos principió
en la misma fecha de la declaración de quiebra, o en el día de la muerte del
deudor en el caso del artículo 929.
Artículo 937.- La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además:
1º El nombramiento de un síndico, que debe ser abogado, o que sea o haya
sido comerciante.
2º La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros,
correspondencia y documentos.
3º La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados
a los síndicos.
4º La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de
nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o
papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del tercer día a
disposición del Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos por ocultores o
cómplices de la quiebra.
5º La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que
concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta
general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince
días inmediatos.
6º La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República
que dentro del término que se les designará, ocurran con los documentos
justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los
procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente.
7º La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la
República la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir
con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento dicho
en el número anterior.
8º La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición y
orden de entrega de que se habla en el número 4º de este artículo.
9º La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez
competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento
criminal.
Lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las
expresadas circunstancias.
Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales
superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien
haga sus veces, para que lo ejecute.
Artículo 938.- No podrá hacerse de oficio la declaración de quiebra, pero
cuando el deudor se fugare o se ocultare, dejando cerrados sus escritorios o
almacenes sin dejar persona que administre sus negocios y dé cumplimiento a
sus obligaciones, el Juez podrá de oficio, o a solicitud de parte, ordenar la
posición de sellos, la formación del inventario u otras medidas de precaución
que estime conducentes.
En los lugares en donde no hubiere Juez de Comercio o de Primera Instancia
en lo Civil, el Juez de Distrito o el de Parroquia efectuará la posición de sellos
dando cuenta al Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, a quien
competa, dictar las demás providencias del caso.
Artículo 939.- Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de
quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para
disponer de ellos, y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones.
El desasimiento de los bienes futuros adquiridos a título gratuito, no perjudica la
responsabilidad que los afecte por las cargas y condiciones con que hayan sido
tramitados al fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios.
La administración de los bienes que el fallido adquiera a título oneroso podrá
ser sometida a la intervención de los síndicos; pero los acreedores sólo tendrán
derecho a los beneficios líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus
alimentos.
Respecto de los bienes y derechos de la mujer del fallido, ésta tendrá los que le
correspondan, según las disposiciones del Código Civil sobre la sociedad
conyugal, y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere lugar,
como si se tratara de disolución y liquidación de las sociedad conyugal.
Sobre estos puntos se tendrán presentes los títulos y las capitulaciones
matrimoniales que se exhibieren.
Artículo 940.- La administración de que es privado el fallido pasa de derecho a
la masa de acreedores, representada por los síndicos. Con éstos se seguirá
todo juicio civil relativo a los bienes del fallido, sin perjuicio de que éste sea
oído cuando el Juez o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede
ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su
persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella.
Artículo 941.- El fallido no rehabilitado además de lo dispuesto en los artículos
51 y 67, no puede conservar ni reasumir la profesión de comerciante, salvo lo
dispuesto en caso de convenio.
Artículo 942.- Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales,
que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el
fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de
quiebra.
Artículo 943.- La declaración de quiebra hace exigibles las deudas del fallido de
plazo no vencido.
Artículo 944.- Desde el día en que se declare la quiebra dejarán de correr
intereses, sólo respecto de la masa, sobre todo acreencia no garantizada con
privilegio, prenda o hipoteca.
Los intereses de las acreencias garantizadas no podrán cobrarse sino del
producto de los objetos afectos al privilegio, a la prenda o la hipoteca.
Los créditos de plazo no vencido que no ganen interés sufrirán un descuento a
razón de seis por ciento al año, por lo que falte del plazo, desde el día de la
declaración de la quiebra.
Artículo 945.- Son nulos y sin efecto respecto de los acreedores del concurso
los actos siguientes, cuando han sido ejecutados por el deudor después de la
época de la cesación de los pagos, o en los diez días que preceden a dicha
época, a saber:
Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles, a título gratuito.
Las hipotecas convencionales o judiciales, derechos de anticresis, prenda y
cualquier privilegio o causa de preferencia en el pago, obtenidos sobre bienes
del deudor, por deudas contraídas con anterioridad a los diez días indicados.
Los pagos de deudas de plazo no vencido.
Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren hechos de otra manera que
en dinero o en papeles negociables, si la obligación era pagadera en efectivo.
Artículo 946.- Los demás pagos que hiciere el deudor por deudas de plazo
vencido, y todos los otros actos a título oneroso que ejecutare después de la
cesación de los pagos y antes del juicio declaratorio de quiebra, podrán ser
anulados, si los que se han recibido del deudor o han contratado con él tenían
conocimiento de su estado al efectuarse tales actos.
Todos los actos ejecutados en contradicción a las medidas dictadas en virtud
del artículo 932 son nulos y de ningún efecto respecto a los acreedores del
concurso.
Artículo 947.- Si el pago contra el cual se reclamare fuere el de una letra de
cambio satisfecha por el fallido después de la época fijada como la de cesación
de los pagos, y antes de la declaración de quiebra, la acción en devolución sólo
podrá intentarse contra aquél por cuya cuenta se giró la letra; y si se trata de
pagarés a la orden, sólo podrá intentarse contra el primer endosante.
En uno y otro caso debe probarse que aquél a quien se pide la devolución tenía
conocimiento de la cesación de los pagos al tiempo del giro de la letra o del
endoso del pagaré.
Artículo 948.- Las acciones que acuerdan los tres artículos anteriores no
podrán intentarse sino dentro del término de un año, contado desde que
aparezca que no hay convenio.
Sección III
De las diligencias subsiguientes a la declaración de quiebra
Artículo 949.- Desde que se declare la quiebra y en cualquier estado de la
causa, el Juez podrá acordar el arresto provisional del fallido, si la quiebra
apareciere culpable o fraudulenta.
Tomará necesariamente esta providencia en los casos de fuga u ocultación del
fallido, o de renuencia a comparecer o a presentar sus libros o de sustracción
de bienes.
En los casos de fuga u ocultación del fallido o de sustracción de bienes, en
lugar donde no hubiere Juez de Comercio, el de Primera Instancia, y en su
defecto el de Distrito o de Parroquia, efectuará el arresto del fallido, dando
cuenta al de Comercio con remisión de lo actuado.
Artículo 950.- El fallido que fuere dejado en libertad no podrá ausentarse del
lugar del juicio sin permiso del Juez.
Podrá el Juez de Comercio para concederle libertad al fallido exigirle fianza por
una cantidad que fijará, aplicable al beneficio de la masa, siempre que el fiador
no presentare cuando se le prevenga.
Artículo 951.- El fallido podrá obtener provisionalmente para sí y para su
familia, socorros alimenticios sobre el activo de la quiebra, que serán regulados
por el Juez con audiencia de los síndicos. De la decisión del Juez podrá
apelarse ante el Tribunal Superior.
No tendrá derecho el fallido a este beneficio si obrare contra él alguna
presunción de culpa o de fraude en la quiebra.
Artículo 952.- En el mismo día en que declare la quiebra, el Juez de Comercio,
por sí o por otro a quien comisione, pasará al domicilio a todos los
establecimientos del fallido, y exigirá la entrega de las llaves de éstos y la
manifestación de todas sus pertenencias.
Sellará los almacenes, escritorios, arcas, mercancías y demás pertenencias del
fallido, aunque estén en poder de terceros.
Hará una descripción de los bienes semovientes, y demás cosas que no
puedan sellarse.
No se sellarán los efectos expuestos a próxima pérdida o deterioro. Estos
efectos serán inventariados inmediatamente y tasados y entregados al síndico
si ya hubiere entrado en sus funciones, o a depositarios especiales hasta que
aquél se posesione.
Tampoco se sellarán los libros del fallido, ni los efectos de comercio cuyo
término de presentación, cobro o protesto estuviere próximo a vencer; y se
entregarán al síndico inventariándolos previamente. El Juez rubricará en los
libros los últimos asientos y los espacios blancos que tuvieren, y a continuación
de la última hoja pondrá una certificación detallada del número de páginas
escritas y del estado material en que se encuentren.
Podrán dejarse en poder de los administradores o tenedores de ellos los
muebles del fallido, con cargo de llevar cuenta de los productos, mientras se
entregan al síndico o a otros depositarios especiales.
Los vestidos, muebles y demás efectos de uso necesario al fallido y a su
familia, podrán ser entregados al fallido bajo recibo que se agregará al
expediente.
Se encargará a la persona que se encontrare en la casa, o a otra de confianza,
la conservación de los sellos y la guarda inmediata de los objetos no sellados,
hasta que los síndicos reciban todo por inventario.
La diligencia será fechada y suscrita por el Juez y Secretario que actúen, por el
síndico y el fallido, sus factores o dependientes, si concurrieren.
Artículo 953.- Podrán asegurarse con llaves adicionales las puertas o arcas,
cuando el Juez lo creyere necesario o lo pidiere el fallido o algún acreedor. Una
de las llaves se entregará a un acreedor, y la otra quedará en el Tribunal hasta
la formación del inventario.
Artículo 954.- Cuando la quiebra fuere de compañía, en que haya socios
solidariamente responsables, se pondrán los sellos no solamente en los
establecimientos mercantiles sino también en el domicilio de cada uno de ellos
pero sin incluir los vestidos y el menaje necesario para el uso del socio y su
familia.
Artículo 955.- Se omitirá la fijación de los sellos siempre que en el mismo día
puedan ser inventariados y depositados los bienes.
Artículo 956.- Si los sellos fueren puestos antes que los síndicos entren en
ejercicio de sus funciones, el Juez de Comercio, dentro de los tres días
siguientes a su aceptación, procederá a levantarlos y al inventarios de los
bienes.
Artículo 957.- El inventario se hará por el síndico acompañado del fallido o de
un delegado suyo y por otro delegado que designen los tres acreedores de
mayor suma residentes en la localidad. A falta de los delegados, el síndico se
acompañará de dos empleados de casas de comercio bien reputadas.
Los sellos serán gradualmente levantados a medida que se forme el inventario;
y cada día que la operación se interrumpa, se hará constar en el expediente la
suspensión del acto y se pondrán los sellos en lo no inventariado.
El inventario se escribirá por duplicado y contendrá la descripción especificada
del dinero, letras de cambio, billetes, mercancías con distinción de marcas,
número, peso y medida, de los demás bienes muebles e inmuebles y demás
papeles de interés y el justiprecio de los bienes hecho por el síndico, quien al
efecto podrá acompañarse de las personas que eligiere, de acuerdo con el
Juez de Comercio y los tres principales acreedores de la localidad.
Si no se conocieren éstos, la elección se hará de acuerdo con el acreedor o
acreedores demandantes de la quiebra. En uno u otro caso el día de la
elección se fijará y se notificará previamente a los acreedores.
También se hará mención de los objetos no sellados de conformidad con el
artículo 952.
Concluido el inventario y firmado por todos los intervinientes, el Juez entregará
al síndico todos los bienes inventariados y éste pondrá su recibo al pie de cada
uno de los dos ejemplares, conservando uno de éstos; el otro se agregará al
expediente de quiebra.
Artículo 958.- Declarada la quiebra de un comerciante muerto, no se hará en el
juicio de quiebra inventario de los bienes de la herencia, si los herederos lo
hubieren formado de acuerdo con las disposiciones del Código Civil; pero en el
caso contrario, si ocurriera el fallecimiento después de declarada la quiebra y
antes, de la formación del inventario, se procederá a levantarlo, con citación del
cónyuge sobreviviente y de los herederos.
Artículo 959.- La publicación de la quiebra, la, prohibición de hacer al fallido
pagos y entregas de cartas, telegramas y bienes, y la orden de que los que
tengan bienes y papeles del fallido los consignen en el Juzgado de Comercio,
se hará por oficios dirigidos a las oficinas de correos y telégrafos y a las
personas a quienes se dirijan las prohibiciones u órdenes, por edictos fijados
en el despacho del Tribunal y en los sitios más concurridos, tanto del lugar del
juicio como de los demás en que el fallido tenga establecimientos mercantiles y
por la imprenta, si fuere posible.
Las citaciones a los acreedores se harán sólo por los edictos y publicaciones
expresados.
A los acreedores domiciliados en la República, pero fuera del lugar del juicio,
se les señalará el término de quince días, más el de distancia, calculada a tres
miriámetros por día, para que concurran con los documentos justificativos de
sus créditos.
A los acreedores domiciliados fuera de la República se señalarán con el mismo
fin los siguientes plazos:
A los de las Antillas y de la República de Colombia, tres meses.
A los del resto de la América del Sur y de la América del Norte y de Europa,
cinco meses.
A los de otras partes del mundo, seis meses.
Los edictos permanecerán fijados y las publicaciones por la prensa se harán
con intervalos por el término de un mes.
Si la época de la cesación de los pagos se determinare por auto separado, éste
se fijará y publicará en los términos expresados.
El Secretario del Tribunal agregará al expediente uno de los edictos desfijados
y un ejemplar de los periódicos en que se hayan hecho y repetido las
publicaciones; pondrá constancia de las personas a quienes se dirige el oficio y
de la fecha en que remite al Tribunal competente la copia a que se refiere el
número 9º del artículo 937.
Sección IV
De la liquidación por los acreedores
Artículo 960.- Reunidos los acreedores en la primera junta general de que
habla el número 5º del artículo 937, hará el juez que cada uno exhiba los
documentos justificativos de su crédito, respecto de los cuales podrán hacerse
las observaciones generales que ocurran en cuanto a su legitimidad.
Hecha la presentación, podrá cualquiera de los acreedores proponer que la
liquidación de la quiebra se haga por los acreedores; y si la proposición tuviere
el voto favorable de un número de ellos que represente más de la mitad de la
totalidad de los créditos que figuren en el balance, el tribunal sin perjuicio del
procedimiento penal a que hubiere lugar, acordará la liquidación por los
acreedores.
Los acreedores propondrán en el mismo acto una terna de comerciantes para
el cargo de liquidador, de la cual elegirá el tribunal el que haya de serlo; y
elegirá también una comisión de tres de los acreedores para que intervenga y
vigile la administración y liquidación. El deudor podrá presentar una terna de
comerciantes para que el tribunal elija uno de ellos, cuyas funciones se
limitarán a inspeccionar y vigilar la marcha de la liquidación y dar cuenta al
tribunal de toda irregularidad que advierta.
Artículo 961.- El liquidador y los comisionados al aceptar su encargo, prestarán
juramento de llenarlo fielmente; recibirán los bienes por el inventario practicado,
así como todos los libros y papeles de la quiebra y cualesquiera otros que
deban ir a poder del síndico, según la ley; y antes de proceder a cualquier
operación, verificarán la exactitud del balance y del inventario y luego formarán
un cuadro completo de calificación de créditos en cantidad y calidad, que
agregarán al expediente que han de llevar.
Darán cuenta al tribunal del resultado de dicha verificación y le pasarán copia
del cuadro de calificación de créditos.
Artículo 962.- El Tribunal convocará a los acreedores por la prensa y por
carteles, donde no hubiere periódicos, para que se impongan del cuadro de
calificación y hagan sus observaciones en pro o en contra, dentro de los
términos fijados en el artículo 959.
Vencidos los lapsos para los acreedores domiciliados en la República, quedará
firme respecto de ellos la calificación que les concierne, si no hubiere habido
objeción. Si la hubiere habido respecto de algunos créditos, el tribunal
convocará a los respectivos interesados para conciliación, el tercer día, a la
hora que señale. Si no hubiere conciliación se sustanciarán y decidirán las
controversias en juicio verbal, al cual se dará el curso legal.
Lo mismo se irá practicando al vencimiento de los lapsos respectivos para los
acreedores de fuera de Venezuela, respecto de los créditos que estuvieren en
tales casos.
El liquidador representará los intereses de la masa en todo el procedimiento
que señala este artículo, y podrá hacerse representar por un apoderado que
elija de acuerdo con la comisión de acreedores.
Artículo 963.- Lo dispuesto en el artículo precedente no obsta para que el
liquidador proceda a llevar a cabo la liquidación con el concurso de la comisión
de acreedores y bajo la inspección superior del tribunal, a quien le dará cuenta
de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal,
oída siempre la comisión.
Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender,
constituir hipotecas y prendas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones,
cobrar y hacer pagos y otros actos estrictamente necesarios al efecto de la
liquidación, deberán ser dadas por el tribunal en decretos ulteriores, oyendo
siempre a la comisión de acreedores.
El liquidador dará cuenta quincenal del movimiento de fondos y existencias en
caja; y avisará al tribunal cada vez que crea conveniente hacer un reparto de
dividendos, proponiendo de acuerdo con la comisión de acreedores, el tanto
por ciento distribuible y el monto de lo que deba dejarse en reserva para
créditos que no estén admitidos en cantidad o calidad.
El tribunal formulará la graduación u orden de los pagos, y ordenará las
distribuciones y reservas; y a ello se atendrán el liquidador y la comisión. Las
reclamaciones sobre estos puntos se resolverán en juicio verbal, con apelación
en un solo efecto.
Artículo 964.- La liquidación por los acreedores no obsta a los acreedores
hipotecarios, prendarios o de otro modo privilegiados, para usar sus derechos
ante el tribunal de la quiebra y perseguir las cosas gravadas de que no podrá
disponer el liquidador.
Artículo 965.- En todo lo demás, el liquidador, siempre de acuerdo con la
comisión de acreedores, hará en la liquidación por los acreedores, lo mismo
que le toca hacer al síndico en el procedimiento legal de quiebra establecido en
este libro y con las formalidades en él exigidas.
Toca a la comisión de acreedores designar, separar, y distribuir el tanto por
ciento de lo recaudado por el activo que se realice, para indemnizar al
liquidador y a los demás que intervengan en la liquidación; este tanto no pasará
del diez por ciento, fuera de lo que se invierta en papel sellado y estampillas,
los honorarios de los abogados serán de cuenta de quien los empleare.
Artículo 966.- Concluida la realización del activo y hechos los repartos de
dividendos ordenados legalmente, el liquidador y la comisión de acreedores
pasará al tribunal el expediente que hayan formado con todos los libros,
comprobantes y papeles, junto con cualesquiera fondos separados que
quedaren en su poder, los cuales depositará el tribunal en una casa mercantil
de reconocida responsabilidad.
Sección V
Continuación del procedimiento
Artículo 967.- Si en la primera reunión de acreedores de que trata el artículo
937 no quedare acordada legalmente la liquidación por los acreedores, el juez
consultará a éstos:
Sobre la continuación o no del síndico nombrado, o indicación de que haya de
sustituirlo, o bien el nombramiento de otro síndico más e indicación de quien
deba ser. Los designados deben ser abogados o comerciantes.
Sobre la administración que convenga a los bienes compulsados.
Sobre si autoriza o no a los síndicos para continuar el giro del fallido.
Sobre si se conceden o no alimentos al fallido y su familia y por cuánto tiempo.
La exposición de los acreedores se asentará en el expediente, y en seguida el
Juez elegirá nuevos síndicos o conservará el existente.
Los nombrados en este acto lo serán definitivamente.
Si se autorizase a los síndicos para continuar el giro del fallido, se determinarán
en el mismo acuerdo los objetos a que se extienda la autorización, su duración
y las sumas de que ellos puedan disponer para atender a las operaciones del
giro.
La autorización no podrá ser conferida sino por el voto de las tres cuartas
partes en número y en suma de los acreedores presentes.
Si el fallido y algunos acreedores hicieren oposición, la admitirá el Juez de
Comercio y determinará sobre ella lo más pronto posible, pudiéndose apelar de
su decisión al Tribunal Superior.
La oposición no impide que el acuerdo se efectúe provisionalmente.
La resolución de la junta obliga a la masa hasta el total de los bienes de la
quiebra; pero si los síndicos contrajeren en dichas operaciones empeños que
no puedan ser cubiertos con los bienes de la quiebra, los acreedores que los
autorizaron responderán personalmente del exceso, dentro de los límites de la
autorización, a prorrata de sus créditos entre sí, pero solidariamente para con
los terceros.
El fallido en tal caso queda exonerado de su deuda hasta concurrencia del
activo inventariado de que se hubiere dispuesto.
El juez determinará también sobre alimentos para el fallido y su familia; y oídos
los síndicos sobre cantidad y tiempo, los fijará si los acordare pudiendo
apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.
Sección VI
De los síndicos
Artículo 968.- El nombramiento de síndico provisional y de los síndicos
definitivos les será comunicado inmediatamente; y dentro de veinticuatro horas
deben ellos manifestar ante el Tribunal su aceptación o excusa. Aun después
de haber aceptado pueden renunciar por justa causa; pero no pueden retirarse
del ejercicio de sus funciones mientras no sean subrogados.
Artículo 969.- Cuando hubiere dos o más síndicos, no podrán obrar sino
colectivamente; el juez podrá, sin embargo autorizar a alguno o algunos de
ellos para determinadas funciones y en tal caso, los así autorizados serán los
únicos responsables de sus actos.
Artículo 970.- No pueden ser síndicos:
Los comerciantes menores de veintiún años.
Las mujeres, aun cuando sean comerciantes.
Los fallidos mientras no obtengan rehabilitación.
El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, aunque sean comerciantes.
Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.
Artículo 971.- Los síndicos no pueden entrar en el ejercicio de sus funciones sin
haber prestado ante el juez juramento de desempeñarlas bien y fielmente.
Artículo 972.- Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y
pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados,
practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y
recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las
disposiciones del presente Código.
Artículo 973.- Procurarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
artículo 937, y proporcionarán con tal fin los datos y noticias que suministren
los libros y papeles del fallido.
Artículo 974.- Si la fijación de los sellos no se hubiere hecho antes de su
aceptación, los síndicos procurarán que se efectúe y cuidarán de su
conservación.
Artículo 975.- Venderán los efectos que estén en riesgo de perderse o
deteriorarse o cuya conservación sea dispendiosa, previa la autorización del
Juez, quien al acordarla determinará la forma en que deba hacerse la venta. De
la resolución del Juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.
Artículo 976.- Después de terminado el inventario, puede el juez autorizar a los
síndicos para vender las mercancías y otros efectos muebles, oyendo
previamente a los síndicos y al fallido, si estuviese presente, sobre la
necesidad de la venta y sobre los medios de proceder a ella; los cuales
determinará el juez al dar la autorización. De la resolución del juez puede
apelarse ante el Tribunal Superior.
Artículo 977.- Los síndicos definitivamente nombrados, si fueren otros que los
provisionales, exigirán que éstos rindan cuenta de su administración a la mayor
brevedad.
Artículo 978.- Si el fallido estuviera en libertad, podrán los síndicos emplearlo
para facilitar y aclarar los negocios de la quiebra, proponiendo al juez el salario
moderado que pueda asignársele por su servicio.
Artículo 979.- Los síndicos recibirán y abrirán las cartas dirigidas al fallido, el
cual, si estuviera presente, será avisado previamente por los síndicos. Estos
entregarán al fallido las cartas y telegramas que no interesen a la quiebra,
guardando sobre su contenido el más riguroso secreto.
Artículo 980.- Si el fallido no hubiere presentado el balance, los síndicos
procederán sin dilación a formarlo por lo que resulte de libros y papeles del
fallido y de los informes que procurarán obtener.
El juez, de oficio o a solicitud de los síndicos, podrá examinar bajo juramento al
fallido, a su dependiente o empleado y a cualquiera otra persona para la
formación del balance, sobre las causas y circunstancias de la quiebra, o
demás que interese al juicio.
Si el balance hubiere sido presentado, los síndicos lo examinarán y si hubiere
lugar, lo rectificarán o adicionarán.
El balance así formado o rectificado, se agregará al expediente de quiebra.
Artículo 981.- Los síndicos harán citar al fallido para examinar los libros y
cerrarlos; para aclarar las dudas que ocurran en su examen y para la formación
del balance.
Cuando el fallido no pudiere ser hallado o no concurriere a la citación de los
síndicos, bastará fijar carteles en la puerta del Tribunal y en la casa de aquél.
Podrá comparecer por apoderado, si el juez hallare fundados los motivos para
no hacerlo en persona.
Si estuviera en arresto, el juez podrá hacerlo conducir al lugar en que deba
hacerse el examen de los libros.
Artículo 982.- Cuando el comerciante sea declarado en quiebra después de su
muerte o muera después de la declaración de quiebra, su cónyuge, sus hijos o
sus herederos pueden presentarse o hacerse representar para suplir al difunto
en la formación del balance, en el examen de los libros y en todas las
operaciones de la quiebra.
Los síndicos definitivos, dentro de quince días después de juramentados,
informarán al juez por escrito sobre el estado de los negocios del fallido y de
sus libros, expresando el juicio que formen acerca de su conducta, de las
causas, circunstancias y carácter de la quiebra.
El juez pasará copia de dicho informe al competente en lo criminal, siempre
que se estuviere siguiendo juicio sobre la calificación de la quiebra.
Si estuviere siguiéndose causa contra el fallido por quiebra culpable o
fraudulenta, los acreedores serán convocados para deliberar, si se difiere para
el término del juicio tratar sobre su convenio.
El diferimiento no puede acordarse sino por las mayorías establecidas en el
artículo 1.014.
Si los asociados responsables limitativamente en las sociedades anónimas, no
hubieren efectuado completamente para la época de la declaración de quiebra
las entregas de sumas estipuladas, el síndico podrá ser autorizado para
reclamar de ellos las entregas ulteriores cuya necesidad reconozca el Tribunal.
Artículo 983.- Los síndicos podrán, con citación del fallido y aprobación del
Juez, comprometer en árbitros y transigir las cuestiones que interesen al
concurso. De la resolución del juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.
Cuando las cuestiones versaren sobre bienes inmuebles y estuvieren
pendientes de la celebración del convenio, la oposición del fallido impedirá el
arbitramento o la transacción.
Artículo 984.- El último día de cada semana, los síndicos depositarán en el
instituto bancario o casa de comercio de reconocida responsabilidad, que el
Juez designará previamente para depositar los fondos del concurso, todas las
cantidades provenientes de las cobranzas y ventas que hagan, previa
deducción de las sumas que el Juez considere necesarias para los gastos de
administración; y no haciéndolo podrán ser destituidos, respondiendo en todo
caso del interés corriente sobre las sumas indebidamente retenidas.
Los recibos de los depositarios se agregarán al expediente dentro del tercer
día.
Los fondos depositados no podrán ser extraídos sino por los síndicos, con
orden escrita del Juez de Comercio.
Artículo 985.- Los síndicos pasarán al Juez cada quince días y siempre que el
lo exija, un estado del ingreso, egreso y existencia de los fondos de la quiebra.
Artículo 986.- En cualquier estado de la quiebra, el Juez podrá reducir el
número de los síndicos, si así lo exigieren las necesidades de la
administración; pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.
También podrá aumentarse su número hasta tres; pero cuando haya que
aumentarse o subrogarse uno o más síndicos definitivos, se consultará a los
acreedores reunidos en junta, procediéndose según lo prescrito en el artículo
967.
Artículo 987.- Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los
acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o
colusión con el fallido.
Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido o por los acreedores, la
solicitud se presentará al Juez de Comercio, quien, oído el informe de los
síndicos. resolverá sobre la remoción.
En los casos de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al
Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos, además de las
indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas que
establece el Código Penal.
Decretada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevos síndicos, sí
fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 967 y 986.
Artículo 988.- Las demás reclamaciones que se intentaren contra los síndicos
por sus operaciones, serán determinadas por el juez dentro de ocho días, oído
previamente su informe.
La decisión del Juez se ejecutará, salvo apelación ante el Tribunal Superior.
Artículo 989.- En todo caso los síndicos salientes rendirán inmediatamente
cuenta de su administración.
Artículo 990.- Los síndicos, provisional o definitivo, recibirán la indemnización
que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el
término que el mismo Juez determinará. La fijación de los honorarios será
definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los
acreedores que representen la mayoría de los créditos.
Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios de cualquiera
persona que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra.
Sección VII
De la reivindicación
Artículo 991.- En los casos de quiebra pueden ser reivindicados:
1º Las letras de cambio, pagarés y otros documentos de crédito aún no
pagados, que existieren a favor del fallido o de un tercero que los tenga en
nombre de aquél, siempre que el propietario los haya entregado o remitido al
fallido con el simple mandato de cobrarlos y tener el valor a su disposición, o de
aplicarlos a pagos u objetos determinados.
2º Las mercancías consignadas para ser vendidas por cuenta del propietario, o
que hayan sido depositadas en el fallido, mientras existan en su misma
especie, en todo o en parte, y puedan ser identificadas.
Si las mercancías hubieren sido vendidas, el dueño podrá reclamar el precio o
la parte de él que no haya sido pagado en dinero u otro valor no compensado,
ni comprendido en cuenta corriente con el fallido. Si los efectos de comercio
dados en pago hubieren sido otorgados o endosados directamente al
comitente, hay lugar a la reivindicación de ellos.
3º Las mercancías expedidas al fallido, mientras no hayan sido entregadas en
sus almacenes o depósitos, o en los del comisionista encargado de venderlas
por cuenta del fallido o en depósitos públicos o privados a disposición de éste.
Más no tendrá lugar la reivindicación de dichas mercancías cuando el fallido las
hubiere vendido antes de su llegada, sobre las facturas o conocimientos o
sobre facturas y cartas de porte firmadas por el remitente, siempre que esta
venta haya sido hecha sin fraude contra el fallido y el comprador.
El reivindicante debe devolver las cantidades que haya recibido a cuenta de las
mercancías, los avances hechos por fletes, comisión, seguros y demás gastos,
y lo que se estuviere debiendo por las mismas causas.
Artículo 992.- En caso de que el vendedor retenga por falta de pago
mercancías vendidas al fallido, de conformidad con el artículo 148, y en el caso
tercero del artículo anterior, los síndicos pueden, con autorización del juez,
exigir la entrega de las mercancías, pagando lo que por ellas debiere el fallido.
Artículo 993.- También puede con la misma autorización restituir las cosas
sujetas a reivindicación.
Cualquier acreedor puede contradecir la reivindicación.
Los casos contenciosos serán juzgados en la forma ordinaria del procedimiento
mercantil.
Artículo 994.- En los casos de los dos artículos anteriores la resolución del Juez
es apelable ante el Tribunal Superior.
Sección VIII
De la calificación de los créditos
Artículo 995.- Todos los créditos contra el fallido, cualquiera que sea su
carácter, están sujetos a calificación en el juicio de quiebra.
Artículo 996.- Los acreedores particulares de un asociado no serán admitidos al
pasivo de la sociedad. Ellos no tienen derecho sino sobre lo que quede al
asociado después de reembolsados los acreedores de la sociedad, salvo los
derechos provenientes de hipoteca o privilegio.
Los asociados en participación del fallido no son admitidos al pasivo de la
quiebra, excepto por la parte de fondos aportados por ellos, que puedan probar
no haber quedado absorbidos por las pérdidas en la proporción que les
corresponda.
Si la sociedad fallida ha emitido obligaciones al portador, los poseedores de
ellas serán admitidos al pasivo de la quiebra, en proporción del valor de la
emisión, con deducción de todo lo que haya sido pagado a título de
amortización o de reembolso sobre el capital de cada obligación.
Artículo 997.- Desde el día en que se declare la quiebra podrán los acreedores
depositar en la Secretaría del Tribunal las solicitudes de calificación con los
documentos justificativos de su crédito y una demostración de las cantidades
líquidas que se les deban.
El acreedor que carezca de documento presentará la demostración enunciando
en ella los medios probatorios que tenga.
En todo caso, el acreedor expresará con claridad la naturaleza de su crédito; y
si pretendiere preferencia en el pago, determinará cuál es y los fundamentos en
que se apoya.
El Secretario del Tribunal formará un registro en que anotará los acreedores
que hicieren la solicitud y los documentos que produzcan, dando recibo a los
interesados.
Artículo 998.- Desde que los síndicos definitivos entren en ejercicio de sus
funciones, el Secretario les entregará bajo recibo, las solicitudes de calificación
con los documentos y demostraciones consignadas; y lo mismo hará con las
que recibiere con posterioridad.
Desde la misma época podrán los acreedores hacer la consignación en manos
de los síndicos, quienes les darán recibo.
Los acreedores domiciliados y los que estuvieren representados en el territorio
de la República deberán hacer su solicitud con ocho días por lo menos de
anticipación al que se señalare para la junta de calificación; y los demás
acreedores dentro de los términos que respectivamente se les fijan en el
artículo 959.
Los acreedores conocidos o desconocidos que no hubieren ocurrido a la
calificación de sus créditos dentro de los términos designados, sólo serán
admitidos a ella si se presentaren antes de haberse ordenado la distribución
final de los fondos de la quiebra y serán de su cargo las costas y gastos que
causare la calificación.
Artículo 999.- El secretario y los síndicos no son responsables de los
documentos entregados por los acreedores sino por cinco años, a contar desde
el día señalado para la calificación de los créditos.
Artículo 1.000.- Los síndicos, en virtud del cotejo que hicieren con los libros y
papeles del fallido y demás datos que adquieran, extenderán por escrito un
informe sobre todos y cada uno de los créditos reclamados.
Artículo 1.001.- Inmediatamente después de celebrada la primera junta de
acreedores, el juez señalará, dentro del menor término, el día y hora para el
examen y calificación de los créditos en junta general.
Para este señalamiento tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 959 y
998, respecto de los acreedores domiciliados o que estuvieron representados
en el territorio de la República, haciéndolo de manera que queden
comprendidos en su término los señalados en dichos artículos a los acreedores
domiciliados en Venezuela.
El señalamiento de día y hora para la junta de calificación se publicará por
edictos fijados en el despacho del Tribunal y en los sitios más concurridos,
tanto del lugar del juicio como de los demás en que el fallido tuviere
establecimientos mercantiles y por la imprenta, si fuere posible, agregándose al
expediente uno de los edictos desfijados y un ejemplar del periódico en que se
hubiere hecho la publicación.
Artículo 1.002.- Constituida la junta, en el día y hora señalados en presencia
del juez, con los acreedores que concurrieren, cualquiera que sea su número,
se dará lectura al informe de los síndicos, y por el orden en que estuvieren
colocados los créditos en el informe se pondrán uno a uno en consideración de
la junta. Si no se hicieren observaciones sobre el crédito puesto en
consideración, se tendrá por admitido en la cantidad y por la calidad con que
hubiere sido reclamado; pero si fuere contradicho en su cantidad o en su
calidad, se expresarán los fundamentos de la contradicción. La calificación
continuará sin interrupción hasta que quede terminada, y si no se concluyese
en el día señalado, continuará en los siguientes.
Los concurrentes a la junta tienen derecho a examinar los documentos
producidos.
Tienen derecho a tomar parte en la calificación y a contradecir los créditos
reclamados todos los acreedores calificados o que consten del balance y los
síndicos.
El fallido puede hacer observaciones sobre los créditos puestos en
consideración de la junta; mas si las que hiciere no fueren acogidas por los
síndicos y éstos procedieren en sentido distinto de aquéllos, el fallido puede
pedir que se hagan constar en el acta las observaciones que haya hecho.
Artículo 1.003.- Se levantará acta de las calificaciones hechas en cada día,
expresándose en ellas:
1º El nombre, apellido y domicilio de cada acreedor y el nombre y apellido de
su apoderado, si lo hubiere.
2º La cantidad del crédito, la calidad con que se reclamare y una descripción
sumaria de los documentos producidos, con expresión de las enmendaduras,
raspaduras, testaduras o interlineaciones que contengan.
3º Si el crédito ha sido admitido o contradicho, expresándose en el último caso,
quienes lo contradicen y los fundamentos de la contradicción.
El acta será fechada y suscrita por los que han tomado parte en la calificación,
por el fallido, si concurriere, por el Juez y por el Secretario.
Artículo 1.004.- Si el crédito fuere admitido, los síndicos estamparán sobre su
título la siguiente nota, fechada y con el visto bueno del Juez: "Admitido en el
pasivo de la quiebra de _________ por la suma de___________ (Fecha y firma)"
Artículo 1.005.- Terminada la calificación de los créditos reclamados el juez
señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto
de los tachados; y si las partes no concurrieren o no pudieren lograrse la
conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y
seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.
Artículo 1.006.- La admisión de un crédito en el pasivo de la quiebra en junta de
calificación es definitiva salvo en los casos de fraude y de fuerza mayor,
legalmente comprobados.
Artículo 1.007.- La falta de comparecencia de los acreedores morosos y la de
los domiciliados fuera de Venezuela, no será obstáculo para las deliberaciones
y convenios y prosecución del juicio de quiebra sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 1.052 respecto de los acreedores domiciliados fuera de Venezuela.
Artículo 1.008.- Si hubiere controversia pendiente sobre la legitimidad de
alguno o de algunos créditos, el Juez resolverá, según las circunstancias, si se
procede o no a la convocación de la junta para deliberar sobre convenio. Pero
no se acordará la convocación, cuando supuesta la prueba de los hecho, en
que se funda la tacha, la quiebra aparezca fraudulenta.
Si el Juez ordenare la convocación, podrá acordarse la admisión provisional, en
las deliberaciones que ocurran y por la cantidad que determinará, de los
acreedores cuyos créditos estén controvertidos.
No podrá ser admitido provisionalmente un acreedor cuyo crédito sea materia
de un procedimiento criminal.
La resolución del Juez en los casos de este artículo es apelable ante el
Tribunal Superior.
Sección IX
Del convenio
Artículo 1.009.- En cualquier estado del procedimiento de quiebra puede
celebrarse convenio entre el fallido y sus acreedores con tal que lo acepte la
unanimidad de éstos. Si no hubiere unanimidad, se observarán las
disposiciones de los artículos siguientes de esta misma Sección.
En el convenio por unanimidad podrá estipularse la cesación o suspensión del
procedimiento de quiebra, pero no detenerse la continuación del enjuiciamiento
penal.
Artículo 1.010.- Concluida la calificación de los créditos reclamados, o
acordada la convocación para deliberar sobre convenio, en el caso del artículo
1.008, el Juez señalará día y hora con tal objeto, designando un corto plazo.
La fijación se publicará por edictos y por la prensa, si fuere posible.
Artículo 1.011.- El día y la hora señalados se formará la junta presidida por el
Juez.
Tendrán voto en las deliberaciones relativas al convenio, los acreedores
admitidos definitiva o provisionalmente.
Los acreedores privilegiados o hipotecarios pueden concurrir a la junta, pero no
tienen voto en la deliberación por los créditos privilegiados e hipotecarios, a
menos que renuncien al derecho de prelación, y se entenderá efectuada la
renuncia por el hecho de dar su voto.
Artículo 1.012.- El fallido deberá concurrir personalmente; y sólo por causas
que el Juez aprobare podrá ser representado por apoderado.
Si el fallido no concurriere a la junta, ésta podrá acordar su diferimiento para
otro día. Pero si no se acordare el diferimiento, o si el fallido no concurriere el
día últimamente señalado, se procederá por defecto de convenio a los demás
trámites de la quiebra.
Artículo 1.013.- Los síndicos presentarán a la junta un informe escrito acerca
de las causas, carácter y estado de la quiebra, de las formalidades cumplidas y
de las operaciones realizadas, del resultado de su administración y de la
relación en que aparezcan el activo y el pasivo de la quiebra.
Los acreedores y el fallido podrán hacer sobre el contenido del informe las
observaciones que crean oportunas.
Se oirán luego las proposiciones que se hicieren; la Junta deliberará y el Juez
hará constar en el acta el resultado de la deliberación.
Artículo 1.014.- No puede celebrarse convenio con el fallido sino en junta de
acreedores y después de haberse llenado las formalidades que quedan
prescriptas.
El convenio no puede tener lugar si no es aprobado por una mayoría de las dos
terceras partes de la totalidad de los acreedores que tienen derecho a votar en
la junta, que reúna las tres cuartas partes de los créditos representados por
dicha totalidad de acreedores; o por la mayoría de las tres cuartas partes de la
totalidad de dichos acreedores, que reúna las dos terceras partes de la
totalidad de los créditos.
También deberá ser firmado, so pena de nulidad, en la misma sesión en que se
celebre.
Artículo 1.015.- Si a favor del convenio sólo hubiere la mayoría absoluta de
acreedores que represente la mayoría absoluta de créditos, la deliberación se
diferirá por ocho días, y en esta segunda junta no tienen valor las votaciones
dadas en la anterior.
Artículo 1.016.- La misma mayoría absoluta de los acreedores que represente
la mayoría absoluta de créditos es suficiente en todas las deliberaciones
distintas del convenio. En estos casos para calcular la mayoría de acreedores y
de créditos se tomarán en cuenta todos los acreedores que tienen derecho a
votar y todos los créditos que ellos representen.
Artículo 1.017.- Puede celebrarse convenio con el quebrado sentenciado como
culpable; más no con el sentenciado como fraudulento.
Artículo 1.018.- Si estuviere siguiéndose causa contra el fallido por quiebra
culpable o fraudulenta, los acreedores serán convocados para deliberar si se
difiere para el término del juicio el tratar sobre convenio.
Artículo 1.019.- Dentro de los seis días siguientes a la celebración del convenio
podrá oponerse a éste cualquiera de los acreedores, reconocidos o admitidos
provisionalmente, y los síndicos, aunque no fueren acreedores, expresando los
fundamentos de la oposición.
Cuando no hubiere más que un síndico y éste fuere opuesto al convenio, se
nombrará otro provisional para la secuela de la oposición.
Hecha la oposición, se dará sin demora copia de ella a los síndicos y el fallido,
los que contestarán en el término de seis días. Caso de contradicción o de falta
de comparecencia, el Juez admitirá las pruebas necesarias y decidirá el punto
con asociados si así se pidiere.
Artículo 1.020.- Para que el convenio se lleve a efecto, aun cuando no haya
oposición, debe ser antes aprobado por el Tribunal de Comercio, previo informe
de los síndicos sobre los caracteres de la quiebra y sobre la legalidad del
convenio.
El Tribunal no proveerá sino después de transcurridos los seis días en que se
puede hacer la oposición; y si ésta ocurriere, el Tribunal pronunciará sobre ella
y sobre la aprobación en la misma sentencia.
Si el convenio fuere aprobado, el Tribunal pronunciará sobre la excusabilidad
del fallido.
Artículo 1.021.- La desaprobación del convenio, ya de oficio, ya en virtud de
oposición, sólo puede tener lugar por las causas siguientes:
1º Ser la quiebra fraudulenta o culpable.
2º Haberse completado la mayoría que lo acordó con falsos acreedores o con
falsos créditos.
3º Haberse faltado a las formalidades establecidas para su celebración.
Artículo 1.022.- La aprobación del convenio lo hace obligatorio para todos los
acreedores conocidos o desconocidos, estén o no comprometidos en el
balance, estén o no calificados; para los que residan fuera del territorio de
Venezuela, cuyos términos para la celebración no estén vencidos; y para los
que hayan sido admitidos provisionalmente en las deliberaciones de la quiebra,
cualquiera que sea la suma que la sentencia definitiva les declare
ulteriormente. Sin embargo, los acreedores privilegiados e hipotecarios que no
hubieren renunciado sus derechos pueden hacerlos efectivos sobre los bienes
afectos al privilegio o hipoteca.
Artículo 1.023.- El convenio con el fallido no priva a los acreedores de sus
derechos por la totalidad de sus créditos contra los coobligados y los fiadores
de aquél.
Artículo 1.024.- Luego que la aprobación del convenio se haya ejecutoriado, los
síndicos cesarán en sus funciones, rendirán al fallido cuenta de su
administración, ante el Juez de, Comercio y le devolverán sus bienes, libros y
papeles. Todo se hará constar en el expediente.
Las contestaciones que ocurrieron se sustanciarán y decidirán en la forma
ordinaria del procedimiento mercantil.
Artículo 1.025.- Si en virtud del convenio el fallido hiciere abandono a sus
acreedores del todo o de parte de sus bienes, se procederá a la liquidación de
éstos de conformidad con lo dispuesto en la Sección XII de este Título.
Artículo 1.026.- Cuando la quiebra fuere de una compañía, los acreedores
podrán celebrar convenio con uno o algunos de los socios solamente. En este
caso, el activo social continuará sometido al régimen de la quiebra; y los bienes
particulares de los socios beneficiados serán separados de él para cumplir el
convenio con ellos exclusivamente.
Puede también convenirse en que la parte proporcional del activo que según el
contrato social correspondería a los socios con quienes se hace el convenio, en
caso de separación, se una a los bienes particulares de los beneficiados, con
tal que tomen éstos a su cargo la parte proporcional de deudas que les tocaría.
En tal caso sólo continuará sometido al régimen de la quiebra el resto del activo
y del pasivo. La distribución se hará entonces por arreglo entre el síndico y los
socios beneficiados y necesitará la aprobación del Juez, oídos los socios no
beneficiados.
Los socios favorecidos con el convenio quedan libres para con los acreedores
de los efectos de la solidaridad por las deudas sociales, respondiendo sólo del
pasivo que tomaren a su cargo.
Artículo 1.027.- En la quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de
responsabilidad limitada, que no se encuentre en estado de liquidación, el
convenio podrá tener por objeto la continuación o la cesación de la empresa
social, y en este caso deberán determinarse las condiciones del ejercicio
ulterior.
Artículo 1.028.- Son nulos con respecto al fallido:
1º Todo convenio que haga algún acreedor con el fallido o cualquiera otra
persona, estipulando ventajas a su favor en razón de su voto en las
deliberaciones del concurso.
2º Todo convenio celebrado por algún acreedor después de la cesación de los
pagos, estipulando alguna ventaja para sí a cargo del activo del fallido.
En los casos de este artículo el acreedor será condenado a restituir a quienes
correspondan los valores recibidos, sin perjuicio de la pena prescrita en el
Código Penal.
Sección X
De la anulación y de la rescisión del convenio
Artículo 1.029.- Después de aprobado el convenio, no puede anularse sino:
1º Por la condenación supereminente del fallido como quebrado fraudulento.
2º Por causa de dolo resultante de ocupación o disimulación del activo, o de
exageración del pasivo, descubiertas después de la aprobación del convenio.
La anulación liberta a los fiadores del convenio.
Artículo 1.030.- Si el fallido no cumple las condiciones del convenio, la rescisión
de éste puede ser demandada por uno o más acreedores no satisfechos del
todo o parte de las cuotas estipuladas en el convenio. La rescisión sólo
aprovecha a los que la pidieren y éstos entran en la integridad de sus derechos
contra los bienes del fallido; pero no podrán exigir el exceso de sus créditos
sobre las cuotas fijadas en el convenio, sino después del vencimiento del
término fijado en el mismo para el pago de la última cuota.
Los fiadores del convenio quedan libres respecto de los acreedores que
hubieren solicitado y obtenido la rescisión.
Artículo 1.031.- La acción para la rescisión del convenio prescribe en cinco
años a contar del vencimiento del último pago establecido en él.
Artículo 1.032.- Si después de aprobado el convenio se iniciare contra el fallido
enjuiciamiento criminal como culpable de quiebra fraudulenta, el Juez de
Comercio podrá dictar las providencias de seguridad que creyere convenientes,
las que cesarán de derecho por el sobreseimiento o por la absolución en el
enjuiciamiento criminal.
Artículo 1.033.- Anulado el convenio, se restablecerá el juicio de quiebra; los
síndicos volverán al ejercicio de sus funciones o se nombrarán otros; y si fuere
necesario, se renovarán las diligencias de embargo, inventario y balance,
continuándose el procedimiento según les reglas establecidas.
Se publicará el restablecimiento del juicio de quiebra; y si hubiere nuevos
acreedores serán citados para la calificación de sus créditos en junta general.
Los créditos reconocidos anteriormente no serán sometidos a nueva
calificación, sin perjuicio de la extinción o reducción de los que hayan sido
pagados en todo o en parte.
La publicación y citación aquí ordenadas se harán según lo dispuesto en los
artículos 959 y 1.001.
Artículo 1.034.- Los acreedores anteriores al convenio anulado recobrarán la
integridad de sus derechos respecto al fallido, pero no figurarán en el concurso
nuevamente formado sino en las proporciones siguientes:
Si no hubieren recibido nada de dividendos, representarán por la totalidad de
sus créditos primitivos.
Si hubieren recibido algo a cuenta de dividendos, se deducirá del crédito
primitivo la parte que quedó extinguida con lo recibido, según la proporción
establecida en el convenio y representarán por el resto.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en el caso de quiebra ulterior
sin que haya habido anulación del convenio.
Sección XI
Del sobreseimiento
Artículo 1.035.- Si en cualquier estado de la quiebra antes de procederse a su
liquidación, se encontrare paralizado el curso de sus operaciones, por falta de
medios líquidos para cubrir los gastos que ellos requirieran, el Tribunal de
Comercio podrá, de oficio o a instancia de los síndicos o de cualquier acreedor,
y siempre con audiencia del fallido y de los síndicos, decretar el sobreseimiento
en los procedimientos de la quiebra.
Artículo 1.036.- La resolución que ordena el sobreseimiento deja subsistente el
estado de quiebra; pero restituye individualmente a los acreedores en el
ejercicio de sus derechos de ejecución contra el fallido.
Artículo 1.037.- El fallido o cualquier otro interesado podrá obtener en todo
tiempo revocación del decreto de sobreseimiento, acreditando la existencia de
valores líquidos en cantidad suficiente para atender a los gastos que exijan los
procedimientos de la quiebra o consignando una suma de dinero que baste
para cubrirlos.
La revocación repone el juicio de quiebra al estado que tenía antes del
sobreseimiento.
Artículo 1.038.- Los acreedores que por sus gestiones individuales hubieren
recibido pagos durante el sobreseimiento, no serán obligados a restituirlos a la
masa, salvo el caso de fraude.
Si la masa se aprovechare de las gestiones de algún acreedor, se pagarán a
éste con privilegio de los gastos hechos.
Sección XII
De la liquidación
Artículo 1.039.- Si no hubiere convenio, los síndicos continuarán representando
la masa de acreedores, revisarán el balance, y si no estuvieren autorizados
para continuar el giro del fallido, promoverán las diligencias conducentes a la
venta de las mercancías o bienes muebles e inmuebles y a la liquidación
general y terminación de la quiebra.
La venta de los bienes muebles se hará en venduta; pero el Juez podrá
autorizar ventas privadas. La de los inmuebles se hará con las formalidades
que se observan en la de inmuebles de menores.
Podrán los síndicos transigir con la autorización del Juez de Comercio, y no
obstante cualquiera oposición del fallido, todas las diferencias relativas a los
bienes de la quiebra y enajenar por un precio alzado el todo o parte de los
créditos activos de morosa o difícil realización con la misma autorización del
Juez dada con citación del fallido. La autorización del Juez en estos casos es
apelable ante el Tribunal Superior.
Cualquier acreedor puede provocar esta autorización.
Artículo 1.040.- Dentro de cinco días después de resuelto que no hay convenio,
el Juez, con informe de los síndicos, formará el estado de los acreedores,
aplicando las disposiciones especiales del presente Código y las generales del
Código Civil para establecer la prelación con que deben ser pagados.
Los síndicos y los acreedores podrán oponerse al predicho estado, dentro de
los ocho días siguientes a su formación; y si el Juez no pudiere conciliar las
diferencias, sentenciará con las formalidades legales.
Artículo 1.041.- Las únicas causas de preferencia en los pagos son los
privilegios y las hipotecas legalmente constituidos. Los acreedores que no los
tengan a su favor componen la masa quirografaria y participan a prorrata de
sus créditos en la distribución del producto libre de los bienes del fallido.
El vendedor de bienes muebles no pagados no tiene privilegio sobre ellos en
caso de quiebra del comprador.
Artículo 1.042.- No será a cargo de la quiebra el servicio de los abogados,
apoderados o agentes judiciales que empleare cada acreedor en el
procedimiento de quiebra.
Tampoco lo será de los que empleare el fallido sino en cuanto se califique
defensa necesaria por el Tribunal de Comercio, quien para fijar lo que debe
pagarse seguirá el procedimiento del artículo 990.
Artículo 1.043.- El acreedor por obligaciones suscriptas, endosadas o
garantizadas solidariamente por personas que luego hayan quebrado, será
admitido en todas las quiebras por valor total de sus créditos y participará de
los dividendos que cada una de ellas dé hasta su completo pago.
Ningún recurso tienen unas contra otras las quiebras de los coobligados por
razón de dividendos pagados, sino cuando la suma de estos dividendos exceda
al monto del capital y accesorios de la acreencia. En tal caso el exceso será
devuelto según la naturaleza y orden de las respectivas obligaciones a las
quiebras de los coobligados que tengan a los otros por garantes.
Artículo 1.044.- El acreedor por obligaciones solidarias que antes de la quiebra
hubiere recibido de un fiador o coobligado alguna parte de su crédito, será
admitido en el concurso del fallido por lo que se le quede debiendo, y
conservará su derecho contra el coobligado o fiador por la misma suma.
El fiador o coobligado que haya hecho el pago será admitido en la masa por lo
que haya pagado en descargo del fallido.
Artículo 1.045.- Después de admitido en el pasivo de la quiebra el crédito
garantizado con prenda, podrán los síndicos con autorización del Juez, recoger
las prendas satisfaciendo la deuda.
Si la prenda fuere vendida a solicitud del acreedor, el exceso del precio sobre
la deuda, si lo hubiere, será recibido por los síndicos para la masa
quirografaria.
Artículo 1.046.- Después de admitidos los acreedores privilegiados sobre los
bienes muebles, el Juez podrá autorizar a los síndicos para pagarlos con los
primeros fondos recaudados.
Artículo 1.047.- Cuando la distribución del precio de los bienes especialmente
afectos a privilegio o hipoteca fuere hecha antes o al mismo tiempo que la del
precio de los otros bienes, los acreedores privilegiados o hipotecarios que no
hayan sido pagados por entero con el precio de los bienes que les están
especialmente afectos, concurrirán con los otros acreedores sobre los demás
bienes en proporción de lo que se les quede debiendo.
Artículo 1.048.- Si una o más distribuciones del producto de los bienes que no
están especialmente afectos a privilegio o hipoteca, precedieren a la
distribución del precio de los que lo estén, los acreedores privilegiados e
hipotecarios participarán de las reparticiones en proporción de la totalidad de
sus créditos, a reserva de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 1.049.- Después de vendidos los bienes especialmente afectos a
privilegio o hipoteca, los acreedores privilegiados o hipotecarios a quienes
corresponda el pago íntegro de sus créditos con el precio de la venta, sólo
recibirán de ese precio lo que se les quede debiendo, deducido de su crédito
total lo que según el artículo anterior hubieren recibido del producto de los otros
bienes. Las sumas retenidas así no se aplicarán a los otros privilegiados o
hipotecarios sobre los mismos bienes, colocados en orden inferior a aquéllos,
sino se restituirán a la masa quirografaria.
Los acreedores privilegiados o hipotecarios que no alcanzaren a cubrirse con el
precio de los bienes que les están afectos sino de parte de sus créditos,
participarán en la distribución del producto de los otros bienes, en proporción
de lo que se les quede debiendo, deduciendo del total de su crédito lo que les
tocó del precio de los bienes que les estuvieren afectos; y si algo hubieren
recibido de más, según esa proporción, en las distribuciones anteriores del
precio de los otros bienes, se les retendrá de lo que les corresponde del precio
de los bienes especialmente afectos, y se restituirá a la masa quirografaria.
Los acreedores a quienes nada alcanzare en el precio de los bienes que les
están especialmente afectos, concurrirán por la totalidad de sus créditos en la
masa quirografaria.
Artículo 1.050.- Los síndicos harán las debidas reparticiones, después de
deducidas las costas, los demás gastos de la quiebra y los auxilios alimenticios
y gastos de defensa que se hayan asignado al fallido.
No harán pago alguno sin que se les presente el título de la acreencia, en que
anotarán las sumas que entreguen o hicieren entregar en pago. Pero si no
fuere posible a algún acreedor la presentación de su título, el Juez podrá
ordenar el pago con vista del acta de calificación.
El acreedor firmará siempre el recibo al margen del estado de repartición.
Artículo 1.051.- La presentación de los acreedores morosos no suspenderá la
ejecución de las reparticiones acordadas por el Juez; pero si se procediere a
otras reparticiones estando pendiente su calificación, dichos acreedores serán
comprendidos por las sumas que provisionalmente determinará el Juez, y éstas
quedarán reservadas hasta que la calificación quede terminada.
Si fueren admitidos, no podrán reclamar devolución alguna de las reparticiones
efectuadas; pero sí tendrán derecho a tomar de las sumas aún no repartidas
los dividendos que les habrían correspondido en las distribuciones anteriores.
Artículo 1.052.- Al ordenar las reparticiones, se acordará también que se
reserve la cuota correspondiente a los domiciliados fuera de Venezuela, cuyos
términos de comparecencia no estén aún vencidos; si pareciere al Juez que
alguno de estos créditos no está colocado con exactitud en el balance, podrá
ordenar que se reserve mayor suma.
Vencidos los términos señalados para comparecer sin que hayan ocurrido a la
calificación de sus créditos, las cantidades reservadas serán repartidas entre
los acreedores reconocidos.
Artículo 1.053.- También se reservarán las porciones que a juicio del Juez
puedan corresponder a los acreedores cuya calificación esté controvertida.
Artículo 1.054.- De la fijación de la cantidad que haga el Juez en los casos de
los artículos anteriores podrá apelarse ante el Tribunal Superior.
Artículo 1.055.- Los síndicos presentarán al Juez de Comercio todos los meses
un estado de ingreso, egreso y existencia de los fondos de la quiebra y una
noticia de los gastos que hayan de hacerse. El Juez ordenará, si ha lugar, una
repartición entre los acreedores, fijará la cantidad y cuidará de que todos los
acreedores sean advertidos.
Artículo 1.056.- Concluida que sea la liquidación, serán convocados los
acreedores y el fallido para el examen de la cuenta general de los síndicos.
En esa Junta exigirá el Juez a los acreedores informes sobre si el fallido es
excusable o no; y se consignarán en el acta los pareceres y observaciones de
los acreedores.
Concluida esta reunión, el concurso queda disuelto; y los acreedores recobran
el derecho de proceder individualmente en el ejercicio de sus acciones.
Artículo 1.057.- El Juez, con asociados si así se pidiere y con vista del
expediente, decidirá si el fallido es o no excusable.
No pueden ser declarados excusables: los quebrados fraudulentos, los
condenados por hurto, estafa o apropiación indebida; ni los tutores, curadores o
administradores de bienes ajenos, que no rindieren su cuenta con pago del
saldo.
Artículo 1.058.- El fallido que fuere declarado excusable tiene derecho al
beneficio de competencia.
Sección XIII
De los recursos contra las decisiones dadas en los juicios de quiebra
Artículo 1.059.- La apelación contra la sentencia que declare la quiebra se
propondrá en el término legal. Lo mismo la apelación que se interpusiere contra
el auto que fije la época de la cesación de los pagos, si se declarare por
separado.
Los acreedores domiciliados fuera del lugar del juicio podrán apelar de la
sentencia que declare la quiebra o del auto que fije la época de la cesación de
los pagos hasta el día señalado para la calificación de los créditos.
Los demás terceros interesados podrán oponerse a los efectos de esta fijación,
siempre que se quiera hacerlos valer contra ellos.
La apelación contra la sentencia que declara la quiebra, se oye en un solo
efecto.
La apelación contra la sentencia que niega o revoca la quiebra, se oye
libremente.
Artículo 1.060.- De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la
administración de la quiebra no se concede apelación sino en los casos
expresamente determinados por la ley. La apelación sólo se oirá en el efecto
devolutivo.
Artículo 1.061.- Son apelables ante el Tribunal Superior en el efecto, devolutivo
solamente, el auto que acuerde el arresto del fallido, el que niegue su libertad y
el que la acuerde bajo fianza.
Artículo 1.062.- Se seguirán las reglas establecidas en el Título III, Libro IV de
este Código, sobre apelación y demás recursos contra las sentencias
interlocutorias o definitivas, cuando no haya disposición especial en este Título.
Sección XIV
De la rehabilitación
Artículo 1.063.- El fallido que haya satisfecho sus deudas íntegramente o por lo
menos en la proporción a que queden reducidas por el convenio, con los
intereses y gastos que sean de su cargo, tiene derecho a ser rehabilitado.
Si la quiebra hubiere sido de una compañía de comercio, ninguno de los socios
podrá ser rehabilitado sino después de extinguidas todas las deudas sociales,
con arreglo a este artículo. Pero esta disposición no comprende al socio con
quien la junta de acreedores haya hecho convenio por separado.
Artículo 1.064.- Por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a
que por la quiebra estaba sometido el fallido.
Artículo 1.065.- La rehabilitación se pedirá al Tribunal de Comercio de la
jurisdicción en que se siguió el juicio de quiebra.
El solicitante presentará los comprobantes de su solvencia.
El Juez hará publicar la solicitud por edictos y por la prensa, si fuere posible, y
practicará las diligencias de reconocimiento y demás necesarias para acreditar
la verdad de los hechos. Vencidos dos meses desde la fijación de los edictos,
hará relación y decidirá lo conducente, constituyendo el Tribunal con asociados
si así se pidiere.
La resolución que acuerde la rehabilitación se publicará en los periódicos
oficiales que señale el interesado.
Artículo 1.066.- No se acordará la rehabilitación a los que según el artículo
1.057 no pueden ser declarados excusables, sino cinco años después de haber
cumplido su condena, si acreditaren que en ese tiempo han observado una
conducta irreprensible y que han pagado sus deudas en los términos prescritos
en este Título.
Artículo 1.067.- El quebranto simplemente culpable podrá ser rehabilitado, con
arreglo a las disposiciones anteriores, después que haya cumplido su condena.
Artículo 1.068.- El fallido puede ser rehabilitado después de su muerte.
TÍTULO III
DE LAS QUIEBRAS DE MENOR CUANTÍA
Artículo 1.069.- El Juez de Distrito o Departamento es competente para toda
quiebra en que el monto de las acreencias no exceda de diez mil bolívares, y
podrá, en consecuencia, declararlas y conocer en ellas previas iguales
formalidades y con las mismas facultades de los Jueces de Primera Instancia
en lo Mercantil en las de cuantía superior, aplicando las disposiciones de este
Título.
Si del acta de calificación resultare que los créditos exceden de diez mil
bolívares, se pasará el expediente al Juez de Primera Instancia competente.
Artículo 1.070.- Declarada la quiebra se procederá a sellar el establecimiento, a
asegurar con llaves y poner sellos a la caja, escritorios, libros, papeles, piezas
y depósitos donde estuvieren las mercancías, frutos y efectos, y se establecerá
la custodia necesaria.
Artículo 1.071.- Por el mismo decreto, que se publicará por carteles y por la
imprenta, el mismo día o el inmediato, convocará el Juez a los acreedores del
fallido para que comparezcan al cuarto día a la hora que designe, con los
comprobantes de sus créditos; y prevendrá al fallido que presente dentro del
tercer día el inventario completo de su activo y las listas de sus acreedores, si
no hubiere presentado ya un balance.
Los acreedores podrán concurrir por medio de representantes, a quienes
bastará una autorización por carta, por telégrafo o cable.
Artículo 1.072.- Reunidos los acreedores, procederán a considerar los
documentos de los créditos, exponiendo cada acreedor su parecer respecto de
ellos, poniéndose constancia de los que fueren admitidos y de los que fueren
objetados. Luego los acreedores cuyos créditos hayan sido admitidos
presentarán una terna de acreedores o de otros comerciantes para que el Juez
elija de ellos al liquidador de la quiebra; y si los acreedores lo pidieren, otra de
abogados y, en su defecto de procuradores para que el Juez elija el que haya
de asesorar al liquidador. Los elegidos prestarán aceptación y juramento.
Artículo 1.073.- Aceptado el cargo de liquidador, procederá el Juez a levantar
los sellos y a entregarle todo lo asegurado y cuanto constituya el activo del
fallido, firmando el liquidador el correspondiente inventario y justiprecio
acompañado de un delegado de la mayoría de los acreedores y de otro del
deudor o de éste mismo, si lo prefieren, o en su defecto elegido por el Juez.
Los documentos de crédito presentados por los acreedores, les serán pagados
también al liquidador junto con el balance y lista de acreedores.
Artículo 1.074.- El liquidador formará cuanto antes un estado general con la
lista detallada de los acreedores del fallido y los títulos de los acreedores y
resumen del inventario y justiprecio, con apreciación prudencial de los
deudores y de las causas de la quiebra.
Artículo 1.075.- Por una lista y boleta y por la prensa, el liquidador citará para el
tercer día a la hora que designe a los acreedores y al deudor, para que
impuestos del estado general, acepten u objeten específicamente los créditos
en cantidad o calidad. Sobre las cuestiones que surjan respecto de los créditos,
procurará el liquidador que se arreglen los respectivos interesados; si no
hubiere avenimiento pasará todo lo conducente al Tribunal dentro del tercero
día, para que las resuelva en juicio verbal con apelación al Tribunal Superior en
grado.
Si no surgieren cuestiones o se lograre el avenimiento, se excitará al deudor y
a los acreedores a hacer algún arreglo o convenio, siempre que no resulten
sospechas fundadas de culpabilidad o fraude por parte del fallido; caso en el
cual se pasará al Juzgado del Crimen copia de todo lo conducente.
Artículo 1.076.- El convenio necesitará para su validez el voto de las dos
terceras partes de los acreedores cuyos créditos han sido aceptados.
Si lo reúne será obligatorio para todos los acreedores y se llevará a ejecución
inmediatamente. Pero si hubiere oposición al convenio, alegándose alguna
causa legal conforme a las disposiciones de las Secciones anteriores
respectivas, se pasará todo lo conducente al Tribunal para que resuelva en
juicio verbal con apelación al Tribunal Superior en grado.
De todo se pondrá constancia en el acta respectiva.
Artículo 1.077.- Caso de no haber convenio, el liquidador continuará la
liquidación realizando la existencia hasta por la mitad del justiprecio. Para
vender por menos precio se necesitará la autorización del Juez.
Los fondos se depositarán en un Banco o en una casa de comercio respetable.
Artículo 1.078.- Concluida la realización, el liquidador establecerá el orden de
los pagos, oído el asesor, y lo pasará al Juez para que ordene el reparto,
debiéndose separar lo necesario para atender a los créditos que aún no
estuvieren admitidos.
Artículo 1.079.- El liquidador, oído el asesor, resolverá toda la cuestión de pura
administración y liquidación, y llevará a cabo lo resuelto, salvo el recurso de
cualquier, oponente al Juez que resolverá en juicio verbal con apelación ante el
Tribunal inmediatamente superior.
Las demás cuestiones, sobre todo si pueden afectar algún derecho, se llevarán
al Tribunal, que las resolverá en juicio verbal con apelación al Tribunal Superior
en grado.
Artículo 1.080.- En todo lo demás no previsto en este Título, se aplicarán las
disposiciones sobre la quiebra de mayor cuantía; pero los procedimientos serán
los de los juicios verbales amoldándose a ellos los pasos fijados que el Juez
reducirá en cada caso de modo prudencial, designándolo expresamente.
Artículo 1.081.- Para el pago del liquidador y asesor se seguirán, en cuanto
sean aplicables, las reglas del artículo 965.
LIBRO CUARTO
DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL
TÍTULO I
DE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO
Artículo 1.082.- La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley
somete a su competencia.
Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.
Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.
Artículo 1.083.- Para que un comerciante pueda ser asociado en los Tribunales
de Comercio de todos los grados, se requiere:
Ser o haber sido comerciante por mayor, con tres años de ejercicio.
Tener veinticinco años de edad.
Ser vecino del lugar en que reside el Tribunal.
Artículo 1.084.- No pueden ser jueces ni asociados:
Los comerciantes que hayan hecho quiebra y no hayan obtenido su
rehabilitación.
Los que no sepan leer ni escribir.
Los que hayan sido condenados por infracción de los artículos 920 y 1.028 de
este Código.
Los que según las leyes vigentes no pueden ser jueces en general,
exceptuándose respecto de los asociados, la incapacidad proveniente de la
falta de ciudadanía.
Artículo 1.085.- No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo
Tribunal los consocios de comercio ni los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive.
Si la afinidad sobreviniera a la elección, será sustituido el que la originare.
Artículo 1.086.- Cualquiera de las partes en un juicio mercantil tiene derecho, lo
mismo que en los juicios civiles, a pedir que el Tribunal de la causa se
constituya con asociados, en los casos previstos por el artículo 393 del Código
de Procedimiento Civil. La solicitud se hará en la oportunidad allí indicada y se
seguirán para el nombramiento de los asociados las reglas que en dicho
artículo se contienen; pero los asociados pueden ser comerciantes que reúnan
las condiciones de los artículos 1.083 y 1.084.
Artículo 1.087.- Los Secretarios de los Tribunales de Comercio tendrán por
separado del archivo del Tribunal Civil ordinario el que corresponda al Tribunal
en su carácter mercantil.
Llevarán un libro copiador de sentencias, en que se asentarán las definitivas y
las que tengan fuerza de tal en primera, segunda y tercera instancia, que
decidan los asuntos en que fallare el Tribunal.
Artículo 1.088.- La estadística de la jurisdicción mercantil se formará con
separación de la de los Tribunales civiles ordinarios.
Artículo 1.089.- En lo que no estuviere especialmente determinado en este
Título, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica, del Poder Judicial.
TÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Artículo 1.090.- Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de
personas.
2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en
que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque
respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil.
3º De las acciones contra capitanes de buques, factores, dependientes y otros
subalternos de los comerciantes, sólo por hechos del tráfico de la persona a
que están destinados.
4º De las acciones de capitanes de buques, factores, dependientes y otros
subalternos de los comerciantes contra los armadores y comerciantes, sólo por
operaciones del tráfico de la persona a quien sirven.
5º De las acciones de los pasajeros contra el capitán o el armador, y de éstos
contra aquéllos.
6º De las solicitudes de detención o secuestro de una nave, aún por deudas
civiles.
7º De las acciones del empresario de espectáculos públicos contra los. artistas
y de éstos contra aquél.
8º De todo lo concerniente a los atrasos y a la quiebra de los comerciantes,
conforme a las disposiciones de este Código.
9º De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos,
relacionados con su comercio.
Artículo 1.091.- No pertenecen a la jurisdicción comercial las acciones contra
los agricultores y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y
ganados, ni las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que
hubieren comprado para su uso o consumo particular o para el de sus familias.
Artículo 1.092.- Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las
partes, las acciones que de él se deriven corresponden a la jurisdicción
comercial.
Artículo 1.093.- Se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil para determinar el Tribunal competente en consideración a la cuantía del
interés de la acción y para fijar la cuantía.
Artículo 1.094.- En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.
Artículo 1.095.- Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes,
originadas de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o
extranjera, por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser
propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el
comercio o resida el gerente o representante.
Las acciones que resulten del contrato de transporte pueden ser propuestas
ante la autoridad judicial del lugar en que reside un representante del
porteador, y si se trata de caminos de hierro, ante la autoridad judicial en que
se encuentra la estación de salida o de llegada.
Las acciones que resulten de abordaje de navíos pueden ser intentadas ante la
autoridad judicial del lugar del suceso, o de la primera arribada o del destino,
sin perjuicio del procedimiento que deba seguirse, según las ordenanzas de
marina o de matrícula, u otras leyes especiales.
Artículo 1.096.- Si se trata de controversias ocurridas en tiempos de ferias o
mercados en que sea necesario proceder sin dilación, la autoridad más
inmediata, aunque no sea competente, dictará las providencias provisionales
que creyere oportunas y remitirá inmediatamente lo actuado al Tribunal
competente.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 1.097.- El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en
lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código
Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de
cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del
artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.
Artículo 1.099.- En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la
citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero
si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor
determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según
él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente
para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.
Artículo 1.100.- En los asuntos marítimos en que el demandado no tenga
domicilio, o en que se trate de aparejos, vituallas, armamentos o cadena de
buques prontos para empezar el viaje, o de otras materias igualmente
urgentes, la citación del demandado puede hacerse entregándola a bordo a
cualquiera persona en presencia de dos testigos.
De la misma manera puede hacerse la citación en los casos ordinarios a las
personas que no tienen otra habitación que el buque
Artículo 1.101.- Después de la citación del demandado para la contestación de
la demanda, ninguna otra notificación especial será necesaria para la
continuación del juicio, que seguirá por todos sus trámites hasta su
terminación. Las partes deben estar presentes en él, por sí o por apoderado
constituido.
Si se acordare alguna citación o instrucción, ésta no interrumpirá el curso de la
causa, salvo el caso de disposición especial de la ley.
Artículo 1.102.- En materia comercial no está obligado el demandante no
domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y
sentenciado.
Artículo 1.103.- Cuando la autoridad judicial ante quien se haya propuesto una
demanda ejerza las dos jurisdicciones, civil y mercantil, no habrá lugar a
excepción dilatoria de incompetencia alegándose corresponder a una y no a
otra jurisdicción. A solicitud de parte o de oficio, el juez dispondrá lo
conveniente para que se siga en el caso el procedimiento que corresponda.
Artículo 1.104.- El juez podrá acordar aun de oficio la comparecencia personal
de las partes para promover su conciliación, o para ser interrogadas en
cualquier estado de la causa, y en caso de impedimento que considerare
legítimo, dar comisión a un juez para que haga las interrogaciones y extienda a
continuación del despacho librado las contestaciones dadas. También podrá
acordar la comparecencia de testigos, la presentación de libros o documentos y
cualquiera otra diligencia probatoria para el mayor esclarecimiento de los
hechos.
Artículo 1.105.- En caso de examen de cuentas, libros, piezas de autos,
documentos o registros, podrá el juez, en cualquier estado de la causa, evitar
las partes ante uno o tres expertos, los que procurarán la conciliación, y si no la
lograren darán su informe sobre los puntos que se les hayan sometido. En los
demás casos de experticia se nombrarán uno o tres expertos.
Los expertos serán nombrados de oficio, si las partes no se pusieren de
acuerdo en el nombramiento dentro de veinticuatro horas de acordado.
Artículo 1.106.- La recusación de los expertos no es admisible sino dentro de
los tres días siguientes a su aceptación.
Artículo 1.107.- El informe de los expertos, suscrito por ellos, será consignado
en la secretaría por diligencias que firmarán con el secretario.
Artículo 1.108.- Los Tribunales no están obligados a seguir el dictamen de los
expertos, si su convicción se opone a ello.
Artículo 1.109.- El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y
ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de
Procedimiento Civil y las especiales de este Código.
Artículo 1.110.- Para la contestación de la demanda y acto conciliatorio en las
cuestiones entre socios o entre accionistas y los gerentes de la compañía por
acciones, o entre el liquidador de la compañía y los antiguos socios y
accionistas de la misma, cada parto deberá comparecer acompañada de un
amigo que contribuya a la conciliación.
Artículo 1.111.- En la promoción, objeciones o contradicciones, admisión y
evacuación de las pruebas, se observarán las disposiciones establecidas en el
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.112.- También se observarán las disposiciones de aquel Código así
para la vista y sentencia como para acordar autos de mejor proveer, discutir el
fallo y obtener la mayoría.
Artículo 1.113.- En las sentencias se fijarán con separación las cuestiones de
hecho y las de derecho y se decidirán con la misma separación.
Artículo 1.114.- El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que
sea admitido el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia.
Artículo 1.115.- Están obligados a absolver posiciones, en los juicios
mercantiles, aunque su mandato no les dé facultades para ello, los factores y
los representantes legítimos de las compañías, sobre hechos de que tengan
conocimiento personal.
Artículo 1.116.- En cualquier estado del procedimiento contra una nave, a
instancias de un acreedor privilegiado sobre ella, de un copropietario o del
mismo deudor, el tribunal que conoce de la causa puede ordenar que la nave
emprenda uno o varios viajes, prescribiendo las precauciones que creyere
oportunas según las circunstancias.
No puede emprenderse viaje sin que la decisión se haya inscrito en los
registros de la aduana respectiva y anotada en la carta de nacionalidad y en la
patente de navegación.
Los gastos necesarios para emprender viajes deben ser avanzados por el
solicitante o solicitantes. El precio del flete se agregará al de la venta deducidos
los gastos.
Artículo 1.117.- Para el remate de las naves se observarán las disposiciones y
formalidades relativas al de inmuebles, y en los carteles y anuncios, además de
lo que exige el Código de Procedimiento Civil, deberá expresarse el puerto en
que la nave está atrancada o fondeada; el nombre, calidad y tonelaje de
aquélla, si está armada o en armamento; el nombre y apellido del capitán; las
canoas, chalupas, utensilios, armas, municiones y provisiones que entren en la
venta.
Además de los lugares donde deben ponerse carteles, según el Código de
Procedimiento Civil, deberán ponerse en el palo mayor del buque, en la aduana
y muelle del puerto donde se halle éste. Todo sin perjuicio de las publicaciones
por la prensa.
Para el remate podrá darse comisión al juez del distrito de la jurisdicción donde
se encuentre la nave, si el del Comercio no residiere allí.
Artículo 1.118.- Para el remate de embarcaciones menores destinadas al
transporte de personas y embarque y desembarque de mercancías en los
puertos y a la pesca en los mismos, o de otras construcciones adheridas a los
propios lugares, se observarán las mismas formalidades del artículo anterior, si
llegan tales embarcaciones a diez toneladas, y las formalidades para los
remates de muebles, si fueren de menor porte.
Artículo 1.119.- En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el
presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 1.120.- Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de
1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de
abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades
Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en
países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio
o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.
Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto
de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y
cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
PEDRO AGUSTIN DUPOUY.
El Vicepresidente,
AURELIO FERRERO TAMAYO.
Los Secretarios,
Héctor Borges Acevedo.
Rafael Brunicardi.
Caracas, ventiseís de julio de mil novecientos cincuenta y cinco.- Años 146° de
la Independencia y 97° de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución
El Presidente,
(L.S.)
MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ