Ley Sobre Regimen, Administracion Y Explotacion De Minerales En El Estado Carabobo

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Las actividades<br /> derivadas de la explotación Y exploración de estos yacimientos estarán supeditadas a<br /> la calidad de vida y del ambiente.<br /> ARTICULO 3º : El Jefe del Ejecutivo del Estado Carabobo ejercerá la suprema<br /> autoridad en el aprovechamiento de los minerales señalados en esta Ley, y asignará<br /> a la Secretaría de Desarrollo Económico las funciones concernientes a la política y<br /> al régimen de administración de los mismos.<br /> ARTICULO 4º : Las actividades mineras reguladas por la presente Ley, se llevarán a<br /> cabo científica y racionalmente, garantizando la conservación del recurso y la<br /> preservación del ambiente con estricto acatamiento a las disposiciones relativas a la<br /> materia.<br /> ARTICULO 5º : A los efectos de esta Ley, el aprovechamiento de los recursos<br /> minerales comprende:<br /> A) Promover el mejor uso de los minerales, de acuerdo con sus características<br /> específicas.<br /> B) El desarrollo minero, de conformidad con la Ley Orgánica para la Ordenación<br /> del Territorio.<br /> C) La conservación y protección del ambiente en la actividad minera. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 620 de fecha 07 de Febrero de 1996. </i><br /> <i><br /> ARTICULO 6º : El Estado protegerá en todo momento a la minería de tipo artesanal,<br /> realizada por pequeños parceleros, cooperativas o empresas comunitarias en áreas<br /> especialmente señaladas a tal efecto por la Dirección de Energía y Minas del Estado<br /> Carabobo.<br /> ARTICULO 7º : Las actividades mineras a las que se refiere la presente Ley, se<br /> clasifican en atención a su intensidad y duración en :<br /> 1) Explotaciones permanentes: Son aquellas de carácter comercial que comprenden<br /> operaciones continuas en una industria extractiva y que han de basarse en un estudio<br /> de prospección minera y de impacto ambiental, orientados al aprovechamiento<br /> racional del depósito mineral.<br /> 2) Extracciones eventuales: Son aquellas que comprenden las siguientes clases:<br /> Clase 1: Las que tienen por objeto satisfacer necesidades inmediatas de materia<br /> prima para obras de utilidad pública.<br /> Clase 2: Las operaciones de limpieza y canalización, realizadas por los ribereños en<br /> cursos de agua que presenten problemas graves de sedimentación, a fín de restaurar<br /> la capacidad hidráulica del cauce o almacenamiento.<br /> Clase 3: Extracciones artesanales: Son aquellas que se realizan con métodos<br /> manuales y cuyos volúmenes extraídos no superan los 1.200 metros cúbicos por año<br /> con máximo mensuales de 120 metros cúbicos.<br /> ARTICULO 8º : Quienes pretendan desarrollar actividades de extracción eventual o<br /> de tipo artesanal, deberán solicitar la correspondiente autorización ante la Dirección<br /> de Energía y Minas de la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado Carabobo,<br /> de conformidad con las normas señaladas para tal efecto en el respectivo<br /> reglamento.<br /> <i>TITULO II </i><br /> <i>DE LA EXPLOTACION </i><br /> <i>CAPITULO I </i><br /> <i>DE LA EXPLOTACION EN TERRENOS BALDIOS </i><br /> <i><br /> ARTICULO 9º : El derecho de explotar los minerales señalados en esta Ley, que se<br /> encuentren en terrenos baldíos, solo podrá adquirirse a través de concesiones por<br /> medio de contratos otorgados por el Ejecutivo del Estado Carabobo, a través de la<br /> Secretaría de Desarrollo Económico.<br /> <i>SECCION PRIMERA </i><br /> <i>DE LAS CONCESIONES </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 620 de fecha 07 de Febrero de 1996. </i><br /> <i>ARTICULO 10º : La concesión minera es un acto administrativo del poder público,<br /> mediante el cual se otorgan derechos e imponen obligaciones a los particulares que<br /> se dediquen al aprovechamiento de los recursos mineros.<br /> ARTICULO 11º : El ámbito espacial sobre el cual se ejerce la concesión está<br /> determinado en la superficie por un plano horizontal medido en hectáreas, en forma<br /> rectangular y en profundidad, según planos verticales definidos por el plan geológico<br /> minero y los máximos niveles freáticos señalados en el estudio de impacto ambiental.<br /> ARTICULO 12º : Las concesiones no podrán otorgarse por una extensión mayor de<br /> quinientas (500) hectáreas. El Ejecutivo del Estado Carabobo, a través de la<br /> Secretaría de Desarrollo Económico, podrá, por solicitud del interesado, conceder<br /> una extensión de la misma, la cual nunca será mayor de cincuenta (50) hectáreas, a<br /> fín de lograr el objeto requerido en la concesión.<br /> ARTICULO 13º : Las concesiones se otorgan por un plazo no mayor de diez (10)<br /> años, contados desde la fecha en que el título de la misma aparezca publicado en la<br /> Gaceta Oficial del Estado Carabobo. Este plazo podrá ser extendido por un máximo<br /> de cinco (5) años a juicio del Ejecutivo del Estado Carabobo. La extensión del plazo<br /> señalado en este artículo no podrá concederse cuando se hayan ocasionados daños<br /> considerables al ambiente o que afecten notablemente la calidad de vida de la<br /> comunidad donde se explote el respectivo yacimiento, de acuerdo a la opinión que la<br /> comunidad emita a tal efecto.<br /> ARTICULO 14º : Toda persona que aspire a una concesión deberá comprobar, a<br /> satisfacción de la Secretaría de Desarrollo Económico, a través de la Dirección de<br /> Energía y Minas del Estado Carabobo, su capacidad técnica y económica y llenar los<br /> demás requisitos legales sobre la materia.<br /> <i>SECCION SEGUNDA </i><br /> <i>DEL PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LA CONCESION </i><br /> <i><br /> ARTICULO 15º : La persona natural o jurídica que aspira obtener una concesión de<br /> las señaladas en esta Ley, deberá presentar, para tal efecto, una solicitud ante la<br /> Dirección de Energía y Minas de la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado<br /> Carabobo, donde indicará:<br /> A) Identificación de su domicilio, nacionalidad, estado civil y carácter con que<br /> procede, en caso de ser una persona natural. En caso de ser una compañía, deberá<br /> señalar los correspondientes datos de inscripción registral.<br /> B) La superficie aproximada del lote.<br /> C) Linderos<br /> D) Ubicación<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 620 de fecha 07 de Febrero de 1996. </i><br /> <i>La solicitud debe estar acompañada de un croquis firmado por un Ingeniero,<br /> Agrimensor o Geólogo y la documentación pertinente para comprobar su capacidad<br /> técnica, económica y experiencia en las actividades propias de la minería.<br /> ARTICULO 16º : De admitirse la solicitud, la Secretaría de Desarrollo Económico, a<br /> través de la Dirección de Energía y Minas del Estado Carabobo, solicitará la<br /> publicación de la misma y del auto de admisión en la Gaceta Oficial del Estado<br /> Carabobo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión.<br /> En el mismo lapso el interesado publicará la solicitud y el auto de admisión en un<br /> diario de circulación nacional y en otro de la ciudad de Valencia, todo a los fines de<br /> la oposición que pudiere surgir en caso de haber terceros afectados.<br /> ARTICULO 17º : Podrán oponerse al otorgamiento de la solicitud de la concesión<br /> señalada en el artículo anterior:<br /> A) Los que aleguen el derecho de propiedad particular sobre las tierras que pueden<br /> ser afectadas con el otorgamiento de la concesión.<br /> B) Los ocupantes de terrenos baldíos que aspiran a obtener la concesión solicitada y<br /> llenen las condiciones requeridas por la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.<br /> C) Quienes legalmente tengan otorgada una concesión de la misma especie sobre los<br /> terrenos que puedan ser afectados con el conferimiento del título respectivo.<br /> La oposición deberá ejercerse ante la Dirección de Energía y Minas del Estado<br /> Carabobo dentro de los treinta (30) días contínuos siguientes a partir de la<br /> consignación en el expediente de las publicaciones por parte del interesado.<br /> ARTICULO 18º : La oposición fundamentada en el literal C, del artículo anterior, la<br /> decidirá la Dirección de Energía y Minas del Estado Carabobo, luego que se<br /> hubieren evacuado todas las pruebas y demás diligencias que dentro del lapso de<br /> diez (10) días contínuos presenten los interesados para el esclarecimiento del caso<br /> respectivo, una vez finalizado el lapso de oposición; pero cuando la oposición se<br /> refiera a las causales previstas en los literales A y B del artículo 17, la Dirección de<br /> Energía y Minas del Estado Carabobo la remitirá al Tribunal de Primera Instancia<br /> para que éste decida conforme a las pruebas que las partes promuevan y evacuen en<br /> una articulación de quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que se haya<br /> recibido el escrito que contiene la oposición junto con la solicitud de la concesión y<br /> el proyecto de contrato.<br /> PARAGRAFO PRIMERO: De la decisión tomada por la Dirección de Energía y<br /> Minas del Estado Carabobo, el interesado podrá ejercer los recursos pautados en la<br /> Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos y condiciones que<br /> se establecen en la misma.<br /> PARAGRAFO SEGUNDO: Si no hubiere habido oposición, o cuando fuere<br /> declarada sin lugar, y el interesado ha cumplido con los requisitos pautados en el </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 620 de fecha 07 de Febrero de 1996. </i><br /> <i>Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Ambiente sobre Estudios de Impacto<br /> Ambiental, con las normas para regular la afectación de los recursos renovables<br /> asociados a la Explotación y Exploración de Minerales y con el Plan de Ordenación<br /> del Territorio del Estado Carabobo, el Poder Ejecutivo del Estado, procederá al<br /> conferimiento del título respectivo, una vez que el solicitante demuestre el<br /> cumplimiento de lo antes indicado, mediante la copia certificada de los recaudos que<br /> a tal efecto se requieran, así como también haber presentado el plan minero<br /> correspondiente.<br /> PARAGRAFO TERCERO: El Ejecutivo del Estado Carabobo ordenará que se<br /> publique el título de la concesión en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, y el<br /> mismo deberá ser protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro respectivo<br /> dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación antes<br /> mencionada.<br /> PARAGRAFO CUARTO: De la decisión tomada por el Ejecutivo del Estado<br /> Carabobo en relación al otorgamiento de la concesión, el interesado podrá ejercer<br /> los recursos señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> ARTICULO 19º : Para el otorgamiento de la concesión, el Ejecutivo del Estado<br /> Carabobo tomará en cuenta las ventajas especiales señaladas en el Reglamento de<br /> esta Ley y que puedan ser ofrecidas por el aspirante en la solicitud presentada.<br /> ARTICULO 20º : El Concesionario debe indemnizar a los ocupantes de los terceros<br /> baldíos, de conformidad con la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.<br /> ARTICULO 21º : El derecho que se deriva de la concesión es un derecho real<br /> inmueble y como tal puede ser objeto de contratos y en consecuencia se regirá por<br /> las Reglas Generales aplicables al caso siempre, y cuando no colindan con las<br /> disposiciones de esta Ley.<br /> PARAGRAFO PRIMERO: El Concesionario debe informar a la Secretaría de<br /> Desarrollo Económico, a través de la Dirección de Energía y Minas del Estado<br /> Carabobo, acerca de todos los bienes adquiridos con destino a las actividades<br /> mineras que se realicen, afectos a ella; igualmente, el Concesionario requiere<br /> autorización por escrito de dicho Despacho para enajenar, hipotecar, donar o ceder<br /> los derechos derivados de la concesión.<br /> PARAGRAFO SEGUNDO: Los derechos mineros que se obtengan por enajenación,<br /> hipoteca, cesión, herencia o legado, transfieren las obligaciones que esta Ley impone<br /> a los Concesionarios.<br /> ARTICULO 22º : El Concesionario, además de las obligaciones pautada en esta Ley<br /> y en los Decretos que dicte el Jefe del Ejecutivo del Estado Carabobo, está obligado<br /> a: </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 620 de fecha 07 de Febrero de 1996. </i><br /> <i><br /> A) Tomar las medidas requeridas para evitar incendios y desperdicios de los<br /> minerales objeto de su explotación.<br /> B) Utilizar procedimientos técnicos e industriales en todas las actividades mineras<br /> que desarrolle.<br /> C) Presentar un informe trimestralmente a la Dirección de Energía y Minas del<br /> Estado Carabobo, para que ésta lo apruebe o impruebe y haga las observaciones que<br /> crea necesarias sobre su contenido. En este informe se especificarán los datos<br /> requeridos por dicha Dependencia, en relación a las actividades desarrolladas por el<br /> Concesionario durante ese lapso.<br /> D) Presentar anualmente a la Dirección de Energía y Minas del Estado Carabobo un<br /> inventario general con informaciones precisa en relación a la actividad desarrollada.<br /> ARTICULO 23º : Todo Concesionario tiene derecho a construir las vías de<br /> comunicación necesarias para el desarrollo de su actividad y a tal efecto debe<br /> presentar los planos y proyectos requeridos y aprobados por los Organismos<br /> competentes, a la Secretaría de Desarrollo Económico, a través de la Dirección de<br /> Energía y Minas del Estado Carabobo.<br /> ARTICULO 24º : Todo Concesionario, para utilizar las aguas de dominio público,<br /> debe sujetarse a las condiciones establecidas en las Leyes relativas a la materia.<br /> ARTICULO 25º : Todo Concesionario, está obligado a cumplir las medidas que dicte<br /> el Ejecutivo del Estado Carabobo, que tiendan a vigilar o inspeccionar sus<br /> actividades, y con las cuales se logre proteger a la industria minera en general.<br /> ARTICULO 26º : La Ley presume, hasta prueba en contrario, la existencia del<br /> mineral y que éste es industrial y mercantilmente explotable; pero con el<br /> otorgamiento del título de la concesión, el Estado no se hace responsable de la<br /> verdad de tales hechos, ni responde por saneamiento en ningún caso.<br /> <i>SECCION TERCERA </i><br /> <i>DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADQUIRIR CONCESIONES </i><br /> <i><br /> ARTICULO 27º : Toda persona natural, compañía nacional o extranjera, puede<br /> adquirir concesiones mineras en el territorio del Estado Carabobo, salvo las<br /> excepciones contenidas en esta Ley.<br /> ARTICULO 28º : Los Gobiernos Extranjeros o Empresas que dependan de ellos que<br /> no estén domiciliadas en el país, no pueden adquirir por ningún título concesiones<br /> mineras en el territorio del Estado Carabobo.<br /> PARAGRAFO UNICO: La infracción a esta disposición acarrea la nulidad de pleno<br /> derecho del título de la concesión, si el vicio es de origen, o su caducidad si fuese<br /> posterior a su otorgamiento. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 620 de fecha 07 de Febrero de 1996. </i><br /> <i><br /> ARTICULO 29º : Los funcionarios públicos no podrán adquirir concesiones mineras<br /> durante el lapso que desempeñen la actividad para la cual fueron designados.<br /> PARAGRAFO PRIMERO: Esta prohibición no comprende la adquisición, de<br /> concesiones por vía de herencia o legado durante el ejercicio del cargo respectivo.<br /> PARAGRAFO SEGUNDO: Las prohibiciones consagradas en este artículo afectan<br /> también al cónyuge y a los parientes del funcionario dentro del cuarto (4º) grado de<br /> consanguinidad y segundo (2º) de afinidad.<br /> ARTICULO 30º : A los efectos del artículo anterior se consideran Funcionarios<br /> Públicos: el Gobernador, el Secretario General de Gobierno, los Secretarios del<br /> Ejecutivo del Estado, el Presidente y los Diputados de la Asamblea Legislativa,<br /> Senadores y Diputados del Congreso Nacional, Alcaldes, Concejales, Procurador<br /> General del Estado, Contralor del Estado, Jueces de la Circunscripción Judicial del<br /> Estado Carabobo, Fiscales del Ministerio Público, miembros de las Juntas<br /> Parroquiales, los empleados de la Dirección de Energía y Minas y cualesquiera otros<br /> funcionarios especiales del ramo.<br /> PARAGRAFO UNICO: El Ejecutivo del Estado Carabobo, cuando así lo justifique,<br /> podrá incorporar a este efecto, por vía reglamentaria, a cualesquiera otros<br /> funcionarios distintos de los indicados en este artículo.<br /> ARTICULO 31º : Las personas afectadas por las incapacidades a las cuales se<br /> refiere esta Ley, no podrán adquirir concesiones mientras no haya transcurrido un<br /> lapso no menor de un (1) año, contado a partir de la fecha de culminación de sus<br /> funciones.<br /> ARTICULO 32º : La infracción a lo dispuesto en los artículos 27º, 28º y 29º de esta<br /> Ley produce la nulidad de la concesión minera o la nulidad de su cesión, si la misma<br /> se le hubiere cedido a una persona inhábil para obtenerla.<br /> <i>CAPITULO II </i><br /> <i>DE LA EXPLOTACION POR LOS MUNICIPIOS </i><br /> <i><br /> ARTICULO 33º : Los Municipios podrán explotar los minerales señalados en esta<br /> Ley, que se encuentren en su territorio, bien sean patrimoniales o ejidos, para lo cual<br /> deberán cumplir con las formalidades pautadas en el procedimiento señalado en la<br /> Sección Segunda de esta Ley.<br /> PARAGRAFO UNICO: Cuando los Municipios realicen directamente la explotación,<br /> estarán exentos del pago de los impuestos que se derivan de esta actividad.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad 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otorgue el<br /> respectivo Permiso Especial de explotación:<br /> A) Demostrar que la Sustancia Mineral por explotar se encuentre en Terreno de<br /> Propiedad particular.<br /> B) Identificar las Sustancias Minerales por explotar.<br /> C) Acompañar documento de propiedad del terreno donde habrá de efectuarse la<br /> Explotación.<br /> D) Presentar los documentos que acrediten la respectiva aprobación y autorización<br /> de la Ocupación del Territorio.<br /> E) Consignar la correspondiente Memoria descriptiva o Plan Minero.<br /> F) Presentar en planos "Transversal Mercator Universal" (U.T.M.)" el área que será<br /> afectada por la explotación.<br /> G) Presentar la descripción, ubicación y magnitud de las labores por realizar<br /> referidas a apertura de las vías de acceso, picas de explotación, perforaciones,<br /> calicatas y cualesquiera otras operaciones que puedan afectar los suelos.<br /> H) Señalar el tipo y cantidad de suelos que serán afectados por la explotación.<br /> I) Indicar las Obras de Infraestructura existentes dentro del área y las que serán<br /> construídas.<br /> J) Determinar las obras, lugar y naturaleza de la afectación.<br /> K) Presentar Declaratoria del Estudio sobre Impacto Ambiental.<br /> L) Presentar la Autorización para realizar actividades susceptibles de degradar el<br /> ambiente.<br /> PARAGRAFO PRIMERO: El solicitante del permiso especial de explotación, debe<br /> consignar ante la Dirección de Energía y Minas del Estado Carabobo, copia<br /> certificada emanada del organismo respectivo, de los documentos que acrediten el<br /> cumplimiento de los requisitos antes señalados.<br /> PARAGRAFO SEGUNDO: De la decisión tomada por el Ejecutivo del Estado, el<br /> interesado podrá ejercer los recursos señalados en la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos.<br /> PARAGRAFO TERCERO: El permiso especial de explotación se otorgará por un (1)<br /> año, contado a partir de la fecha de su expedición. </i><br /> Error : 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<i>DE LA ADMINISTRACION, RECAUDACION Y CONTROL DE LOS IMPUESTOS </i><br /> <i><br /> ARTICULO 37º : Los concesionarios de los derechos mineros a los cuales se refiere<br /> la presente Ley, pagarán un impuesto superficial equivalente a diez días de Salario<br /> Mínimo Urbano por hectárea y por año.<br /> ARTICULO 38º : las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de<br /> explotación de sustancias minerales situadas en terrenos particulares y los<br /> Concesionarios de derechos mineros, pagarán un impuesto de explotación del cuatro<br /> por ciento (4%) del valor del mineral extraído.<br /> PARAGRAFO UNICO: El Ejecutivo Regional reglamentará todo lo atinente a la<br /> declaración, verificación y recaudación del impuesto.<br /> ARTICULO 39º : Los impuestos deberán pagarse por trimestres vencidos, durante<br /> los primeros diez (10) días hábiles del trimestre siguiente<br /> ARTICULO 40º : Las personas sometidas al régimen tributario establecido en esta<br /> Ley, deberán presentar un libro de control ante la Secretaría de Desarrollo<br /> Económico a través de la Dirección de Energía y Minas del Estado Carabobo, a fin<br /> de que se selle, se haga constar el número de folios y se rubrique por el funcionario<br /> competente.<br /> PARAGRAFO UNICO: En este libro de control se indicará la cantidad del mineral<br /> extraído y debe estar siempre a la orden de los funcionarios de la Secretaría de<br /> Desarrollo Económico del Estado Carabobo, autorizados a tal efecto.<br /> ARTICULO 41º : Todo lo no previsto en materia tributaria por esta Ley, se regirá<br /> por lo establecido en el Código Orgánico Tributario.<br /> ARTICULO 42º : El Ejecutivo del Estado Carabobo se reserva el derecho de<br /> verificar y revisar en cualquier momento los datos sobre la producción aportados<br /> por los beneficiarios de los derechos mineros, a los efectos de calcular los impuestos<br /> a que se refiere la presente Ley.<br /> <i>TITULO IV </i><br /> <i>FISCALIZACION Y VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES MINERAS </i><br /> <i><br /> ARTICULO 43º : El Ejecutivo del Estado Carabobo, por órgano de la Secretaría de<br /> Desarrollo Económico, vigilará, fiscalizará y controlará las actividades </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 620 de fecha 07 de Febrero de 1996. </i><br /> <i>desarrolladas por toda persona natural o jurídica, pública o privada, en la materia<br /> sometida a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.<br /> PARAGRAFO UNICO: La explotación de los Minerales señalados en esta Ley,<br /> queda sujeta a la vigilancia de las autoridades competentes del Ejecutivo Nacional y<br /> Regional en cuanto a la seguridad de las labores desarrolladas.<br /> ARTICULO 44º : Los Concesionarios y quienes realicen actividades mineras en el<br /> Estado Carabobo deberán tomar todas las providencias tendentes a minimizar los<br /> posibles daños ecológicos que puedan ocasionar las mismas. A tales fines deberán<br /> constituir fianza suficiente debidamente otorgada a satisfacción del Ejecutivo del<br /> Estado Carabobo, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que<br /> hubiere lugar.<br /> PARAGRAFO UNICO: Los interesados deberán presentar ante la Dirección de<br /> Energía y Minas del Estado Carabobo, copia certificada de la referida fianza.<br /> ARTICULO 45º : Las concesiones mineras se extinguen por el vencimiento del<br /> término por el cual fueron otorgadas, sin necesidad de pronunciamiento especial; o<br /> por renuncia que haga el titular mediante documento auténtico consignado ante la<br /> Dirección de Energía y Minas de la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado<br /> Carabobo. El Concesionario puede renunciar a su concesión en cualquier tiempo,<br /> pero para tal efecto, deberá haber pagado los impuestos adeudados con ocasión de<br /> su actividad y haber comprobado el cumplimiento de sus obligaciones contraidas en<br /> el Plan de Recuperación Ambiental.<br /> ARTICULO 46º : Son causales de extinción de las concesiones:<br /> A) Cuando el Concesionario no dé comienzo a los trabajos de explotación en un<br /> plazo no mayor de un (1) año, contado a partir del otorgamiento de la concesión.<br /> B) La paralización de la explotación por más de un (1) año.<br /> C) La falta de pago durante un (1) año, de cualesquiera de los impuestos o multas<br /> exigibles por la Ley.<br /> D) Cualesquiera otras causales expresamente previstas en esta Ley.<br /> PARAGRAFO PRIMERO: Se entiende que una concesión está en explotación cuando<br /> se estuviere extrayendo el mineral objeto de la misma con ánimo inequívoco de<br /> aprovechamiento económico, de acuerdo con la magnitud del yacimiento y de los<br /> planes presentados para obtener la concesión o cuando se esté haciendo lo necesario<br /> para lograr dicha extracción mediante las obras que según el caso fueren apropiadas<br /> para ese fin, dentro de un tiempo razonable.<br /> PARAGRAFO SEGUNDO: El permiso especial de explotación se extingue por las<br /> mismas causales señaladas en este artículo, pero a tal efecto solo se requerirá que<br /> haya transcurrido la mitad de los plazos pautados en el mismo. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 620 de fecha 07 de Febrero de 1996. </i><br /> <i><br /> ARTICULO 47º : La extinción de las concesiones mineras o de los permisos<br /> especiales de explotación no libera a sus titulares de las obligaciones causadas para<br /> el momento en que se produzcan las mismas.<br /> ARTICULO 48º : Las tierras, obras permanentes, incluyendo las instalaciones,<br /> accesorios y equipos que formen parte integral de ellas, así como cualquier otro bien<br /> mueble o inmueble, adquirido con destino a las actividades mineras, deben ser<br /> mantenidos y conservados por el respectivo titular de la concesión en comprobadas<br /> condiciones de buen funcionamiento, según los adelantos y principios técnicos<br /> aplicables, durante todo el término de duración de la concesión y sus posibles<br /> prórrogas y pasarán en plena propiedad al Estado Carabobo, libres de gravámenes y<br /> cargas, sin tener que indemnizar al concesionario al producirse la extinción,<br /> renuncia o caducidad de la concesión, según el caso cuando se encuentren<br /> abandonados dentro de su perímetro.<br /> PARAGRAFO UNICO: Para los efectos de este artículo el abandono de dichos<br /> elementos se considerarán efectivo:<br /> A) Por no realizar su retiro antes de haber renunciado a la concesión.<br /> B) Por no efectuar su retiro antes del vencimiento del plazo para el cual fué otorgada<br /> la concesión.<br /> C) Por no efectuar su retiro antes que se declare la caducidad de la concesión.<br /> <i>TITULO V </i><br /> <i>SANCIONES Y MULTAS </i><br /> <i><br /> ARTICULO 49º : Los infractores a lo dispuesto en esta Ley, referente a la<br /> conservación, defensa y mejoramiento del Ambiente, serán sancionados de acuerdo<br /> con lo establecido en la Ley Penal del Ambiente, la Ley Orgánica del Ambiente y las<br /> demás Leyes relativas a la materia.<br /> ARTICULO 50º : La extracción ilegal de minerales señalados en el artículo 1º de<br /> esta Ley, no sancionada en otras Leyes relativas a la materia, se castigará de<br /> conformidad con lo pautado en artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente.<br /> <i>TITULO VI </i><br /> <i>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES </i><br /> <i><br /> ARTICULO 51º : Las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado<br /> que para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren explotando las<br /> sustancias reguladas por la misma en terrenos baldíos, deberán ajustarse a sus<br /> disposiciones, una vez extinguida la concesión respectiva.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 620 de fecha 07 de Febrero de 1996. </i><br /> <i>ARTICULO 52º : las personas naturales o jurídicas que para la fecha de entrada en<br /> vigencia de esta Ley se encuentren explotando sustancias minerales de las indicadas<br /> en el artículo 1º de la misma, en terrenos de propiedad particular, deberán solicitar<br /> ante la Secretaría de Desarrollo Económico, a través de la Dirección de Energía y<br /> Minas del Estado Carabobo, el permiso especial de explotación una vez que el mismo<br /> se extinga.<br /> ARTICULO 53º : El Jefe del Ejecutivo del Estado Carabobo, a través de la<br /> Secretaría de Desarrollo Económico, ejercerá la Suprema Autoridad en el<br /> aprovechamiento de las Salinas y Ostrales de Perlas que pudieren encontrarse en<br /> esta entidad federal.<br /> ARTICULO 54º : El Consejo Regional de Minería es un Organo Auxiliar del<br /> Ejecutivo Regional en la materia respectiva, y orientará al mismo en los planes<br /> relativos al desarrollo minero del Estado y su funcionamiento y organización estarán<br /> señalados en el reglamento de la Ley.<br /> ARTICULO 55º : La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días<br /> siguientes a su publicación en la Gaceta oficial del Estado Carabobo.<br /> Dado, firmado y sellado en Valencia a los seis días del mes de junio de mil<br /> novecientos noventa y cinco. Años 185º de la Independencia y 136º de la federación.<br /> <i>MIGUEL PARRA GIMENEZ </i><br /> <i>Presidente </i><br /> <i>RAMON MAZZILLI </i><br /> MARIA LIZARDO<br /> <i>Primer Vice-Presidente </i><br /> <i>Segunda Vice-Presidencia </i><br /> <i><br /> NANCY ARIAS </i><br /> <i>RAFAEL BLANCO C. </i><br /> <i>Secretaria </i><br /> <i>Sub-Secretario </i><br /> <i>LOS DIPUTADOS </i><br /> <i><br /> REPÚBLICA DE VENEZUELA. ESTADO CARABOBO. PODER EJECUTIVO.<br /> Valencia, siete de febrero de mil novecientos noventa y seis. Años 185° de la<br /> Independencia y 136° de la Federación.<br /> <i>CUMPLASE </i><br /> <i>(L.S.) </i><br /> <i>HENRIQUE SALAS RÖMER </i><br /> <i>Gobernador del Estado Carabobo </i><br />