Ley Sobre Regimen, Administracion Y Explotacion De Minerales En El Estado Carabobo
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Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No. 620 de fecha 07 de Febrero de 1996.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO
DECRETA La siguiente:
LEY SOBRE REGIMEN, ADMINISTRACION Y EXPLOTACION DE
MINERALES EN EL ESTADO CARABOBO.
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTICULO 1º: La presente Ley tiene por objeto asumir y regular la competencia
exclusiva sobre el régimen, administración y explotación de las piedras de
construcción y de adorno o de cualquiera otra especie que no sean preciosas,
mármol, pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso,
puzolanas, turbas, las sustancias terrosas, cuando se hallen dentro del territorio del
Estado Carabobo; así como también la organización, recaudación y control de los
impuestos respectivos; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º
Artículo 11º de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia
de Competencias del Poder Público.
ARTICULO 2º : Los yacimientos de los minerales previstos en el artículo 1º de la
presente Ley, son de utilidad pública, imprescriptibles e inalienables. Las actividades
derivadas de la explotación Y exploración de estos yacimientos estarán supeditadas a
la calidad de vida y del ambiente.
ARTICULO 3º : El Jefe del Ejecutivo del Estado Carabobo ejercerá la suprema
autoridad en el aprovechamiento de los minerales señalados en esta Ley, y asignará
a la Secretaría de Desarrollo Económico las funciones concernientes a la política y
al régimen de administración de los mismos.
ARTICULO 4º : Las actividades mineras reguladas por la presente Ley, se llevarán a
cabo científica y racionalmente, garantizando la conservación del recurso y la
preservación del ambiente con estricto acatamiento a las disposiciones relativas a la
materia.
ARTICULO 5º : A los efectos de esta Ley, el aprovechamiento de los recursos
minerales comprende:
A) Promover el mejor uso de los minerales, de acuerdo con sus características
específicas.
B) El desarrollo minero, de conformidad con la Ley Orgánica para la Ordenación
del Territorio.
C) La conservación y protección del ambiente en la actividad minera.
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ARTICULO 6º : El Estado protegerá en todo momento a la minería de tipo artesanal,
realizada por pequeños parceleros, cooperativas o empresas comunitarias en áreas
especialmente señaladas a tal efecto por la Dirección de Energía y Minas del Estado
Carabobo.
ARTICULO 7º : Las actividades mineras a las que se refiere la presente Ley, se
clasifican en atención a su intensidad y duración en :
1) Explotaciones permanentes: Son aquellas de carácter comercial que comprenden
operaciones continuas en una industria extractiva y que han de basarse en un estudio
de prospección minera y de impacto ambiental, orientados al aprovechamiento
racional del depósito mineral.
2) Extracciones eventuales: Son aquellas que comprenden las siguientes clases:
Clase 1: Las que tienen por objeto satisfacer necesidades inmediatas de materia
prima para obras de utilidad pública.
Clase 2: Las operaciones de limpieza y canalización, realizadas por los ribereños en
cursos de agua que presenten problemas graves de sedimentación, a fín de restaurar
la capacidad hidráulica del cauce o almacenamiento.
Clase 3: Extracciones artesanales: Son aquellas que se realizan con métodos
manuales y cuyos volúmenes extraídos no superan los 1.200 metros cúbicos por año
con máximo mensuales de 120 metros cúbicos.
ARTICULO 8º : Quienes pretendan desarrollar actividades de extracción eventual o
de tipo artesanal, deberán solicitar la correspondiente autorización ante la Dirección
de Energía y Minas de la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado Carabobo,
de conformidad con las normas señaladas para tal efecto en el respectivo
reglamento.
TITULO II
DE LA EXPLOTACION
CAPITULO I
DE LA EXPLOTACION EN TERRENOS BALDIOS
ARTICULO 9º : El derecho de explotar los minerales señalados en esta Ley, que se
encuentren en terrenos baldíos, solo podrá adquirirse a través de concesiones por
medio de contratos otorgados por el Ejecutivo del Estado Carabobo, a través de la
Secretaría de Desarrollo Económico.
SECCION PRIMERA
DE LAS CONCESIONES
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ARTICULO 10º : La concesión minera es un acto administrativo del poder público,
mediante el cual se otorgan derechos e imponen obligaciones a los particulares que
se dediquen al aprovechamiento de los recursos mineros.
ARTICULO 11º : El ámbito espacial sobre el cual se ejerce la concesión está
determinado en la superficie por un plano horizontal medido en hectáreas, en forma
rectangular y en profundidad, según planos verticales definidos por el plan geológico
minero y los máximos niveles freáticos señalados en el estudio de impacto ambiental.
ARTICULO 12º : Las concesiones no podrán otorgarse por una extensión mayor de
quinientas (500) hectáreas. El Ejecutivo del Estado Carabobo, a través de la
Secretaría de Desarrollo Económico, podrá, por solicitud del interesado, conceder
una extensión de la misma, la cual nunca será mayor de cincuenta (50) hectáreas, a
fín de lograr el objeto requerido en la concesión.
ARTICULO 13º : Las concesiones se otorgan por un plazo no mayor de diez (10)
años, contados desde la fecha en que el título de la misma aparezca publicado en la
Gaceta Oficial del Estado Carabobo. Este plazo podrá ser extendido por un máximo
de cinco (5) años a juicio del Ejecutivo del Estado Carabobo. La extensión del plazo
señalado en este artículo no podrá concederse cuando se hayan ocasionados daños
considerables al ambiente o que afecten notablemente la calidad de vida de la
comunidad donde se explote el respectivo yacimiento, de acuerdo a la opinión que la
comunidad emita a tal efecto.
ARTICULO 14º : Toda persona que aspire a una concesión deberá comprobar, a
satisfacción de la Secretaría de Desarrollo Económico, a través de la Dirección de
Energía y Minas del Estado Carabobo, su capacidad técnica y económica y llenar los
demás requisitos legales sobre la materia.
SECCION SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LA CONCESION
ARTICULO 15º : La persona natural o jurídica que aspira obtener una concesión de
las señaladas en esta Ley, deberá presentar, para tal efecto, una solicitud ante la
Dirección de Energía y Minas de la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado
Carabobo, donde indicará:
A) Identificación de su domicilio, nacionalidad, estado civil y carácter con que
procede, en caso de ser una persona natural. En caso de ser una compañía, deberá
señalar los correspondientes datos de inscripción registral.
B) La superficie aproximada del lote.
C) Linderos
D) Ubicación
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La solicitud debe estar acompañada de un croquis firmado por un Ingeniero,
Agrimensor o Geólogo y la documentación pertinente para comprobar su capacidad
técnica, económica y experiencia en las actividades propias de la minería.
ARTICULO 16º : De admitirse la solicitud, la Secretaría de Desarrollo Económico, a
través de la Dirección de Energía y Minas del Estado Carabobo, solicitará la
publicación de la misma y del auto de admisión en la Gaceta Oficial del Estado
Carabobo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión.
En el mismo lapso el interesado publicará la solicitud y el auto de admisión en un
diario de circulación nacional y en otro de la ciudad de Valencia, todo a los fines de
la oposición que pudiere surgir en caso de haber terceros afectados.
ARTICULO 17º : Podrán oponerse al otorgamiento de la solicitud de la concesión
señalada en el artículo anterior:
A) Los que aleguen el derecho de propiedad particular sobre las tierras que pueden
ser afectadas con el otorgamiento de la concesión.
B) Los ocupantes de terrenos baldíos que aspiran a obtener la concesión solicitada y
llenen las condiciones requeridas por la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.
C) Quienes legalmente tengan otorgada una concesión de la misma especie sobre los
terrenos que puedan ser afectados con el conferimiento del título respectivo.
La oposición deberá ejercerse ante la Dirección de Energía y Minas del Estado
Carabobo dentro de los treinta (30) días contínuos siguientes a partir de la
consignación en el expediente de las publicaciones por parte del interesado.
ARTICULO 18º : La oposición fundamentada en el literal C, del artículo anterior, la
decidirá la Dirección de Energía y Minas del Estado Carabobo, luego que se
hubieren evacuado todas las pruebas y demás diligencias que dentro del lapso de
diez (10) días contínuos presenten los interesados para el esclarecimiento del caso
respectivo, una vez finalizado el lapso de oposición; pero cuando la oposición se
refiera a las causales previstas en los literales A y B del artículo 17, la Dirección de
Energía y Minas del Estado Carabobo la remitirá al Tribunal de Primera Instancia
para que éste decida conforme a las pruebas que las partes promuevan y evacuen en
una articulación de quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que se haya
recibido el escrito que contiene la oposición junto con la solicitud de la concesión y
el proyecto de contrato.
PARAGRAFO PRIMERO: De la decisión tomada por la Dirección de Energía y
Minas del Estado Carabobo, el interesado podrá ejercer los recursos pautados en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos y condiciones que
se establecen en la misma.
PARAGRAFO SEGUNDO: Si no hubiere habido oposición, o cuando fuere
declarada sin lugar, y el interesado ha cumplido con los requisitos pautados en el
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Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Ambiente sobre Estudios de Impacto
Ambiental, con las normas para regular la afectación de los recursos renovables
asociados a la Explotación y Exploración de Minerales y con el Plan de Ordenación
del Territorio del Estado Carabobo, el Poder Ejecutivo del Estado, procederá al
conferimiento del título respectivo, una vez que el solicitante demuestre el
cumplimiento de lo antes indicado, mediante la copia certificada de los recaudos que
a tal efecto se requieran, así como también haber presentado el plan minero
correspondiente.
PARAGRAFO TERCERO: El Ejecutivo del Estado Carabobo ordenará que se
publique el título de la concesión en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, y el
mismo deberá ser protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro respectivo
dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación antes
mencionada.
PARAGRAFO CUARTO: De la decisión tomada por el Ejecutivo del Estado
Carabobo en relación al otorgamiento de la concesión, el interesado podrá ejercer
los recursos señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 19º : Para el otorgamiento de la concesión, el Ejecutivo del Estado
Carabobo tomará en cuenta las ventajas especiales señaladas en el Reglamento de
esta Ley y que puedan ser ofrecidas por el aspirante en la solicitud presentada.
ARTICULO 20º : El Concesionario debe indemnizar a los ocupantes de los terceros
baldíos, de conformidad con la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.
ARTICULO 21º : El derecho que se deriva de la concesión es un derecho real
inmueble y como tal puede ser objeto de contratos y en consecuencia se regirá por
las Reglas Generales aplicables al caso siempre, y cuando no colindan con las
disposiciones de esta Ley.
PARAGRAFO PRIMERO: El Concesionario debe informar a la Secretaría de
Desarrollo Económico, a través de la Dirección de Energía y Minas del Estado
Carabobo, acerca de todos los bienes adquiridos con destino a las actividades
mineras que se realicen, afectos a ella; igualmente, el Concesionario requiere
autorización por escrito de dicho Despacho para enajenar, hipotecar, donar o ceder
los derechos derivados de la concesión.
PARAGRAFO SEGUNDO: Los derechos mineros que se obtengan por enajenación,
hipoteca, cesión, herencia o legado, transfieren las obligaciones que esta Ley impone
a los Concesionarios.
ARTICULO 22º : El Concesionario, además de las obligaciones pautada en esta Ley
y en los Decretos que dicte el Jefe del Ejecutivo del Estado Carabobo, está obligado
a:
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A) Tomar las medidas requeridas para evitar incendios y desperdicios de los
minerales objeto de su explotación.
B) Utilizar procedimientos técnicos e industriales en todas las actividades mineras
que desarrolle.
C) Presentar un informe trimestralmente a la Dirección de Energía y Minas del
Estado Carabobo, para que ésta lo apruebe o impruebe y haga las observaciones que
crea necesarias sobre su contenido. En este informe se especificarán los datos
requeridos por dicha Dependencia, en relación a las actividades desarrolladas por el
Concesionario durante ese lapso.
D) Presentar anualmente a la Dirección de Energía y Minas del Estado Carabobo un
inventario general con informaciones precisa en relación a la actividad desarrollada.
ARTICULO 23º : Todo Concesionario tiene derecho a construir las vías de
comunicación necesarias para el desarrollo de su actividad y a tal efecto debe
presentar los planos y proyectos requeridos y aprobados por los Organismos
competentes, a la Secretaría de Desarrollo Económico, a través de la Dirección de
Energía y Minas del Estado Carabobo.
ARTICULO 24º : Todo Concesionario, para utilizar las aguas de dominio público,
debe sujetarse a las condiciones establecidas en las Leyes relativas a la materia.
ARTICULO 25º : Todo Concesionario, está obligado a cumplir las medidas que dicte
el Ejecutivo del Estado Carabobo, que tiendan a vigilar o inspeccionar sus
actividades, y con las cuales se logre proteger a la industria minera en general.
ARTICULO 26º : La Ley presume, hasta prueba en contrario, la existencia del
mineral y que éste es industrial y mercantilmente explotable; pero con el
otorgamiento del título de la concesión, el Estado no se hace responsable de la
verdad de tales hechos, ni responde por saneamiento en ningún caso.
SECCION TERCERA
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADQUIRIR CONCESIONES
ARTICULO 27º : Toda persona natural, compañía nacional o extranjera, puede
adquirir concesiones mineras en el territorio del Estado Carabobo, salvo las
excepciones contenidas en esta Ley.
ARTICULO 28º : Los Gobiernos Extranjeros o Empresas que dependan de ellos que
no estén domiciliadas en el país, no pueden adquirir por ningún título concesiones
mineras en el territorio del Estado Carabobo.
PARAGRAFO UNICO: La infracción a esta disposición acarrea la nulidad de pleno
derecho del título de la concesión, si el vicio es de origen, o su caducidad si fuese
posterior a su otorgamiento.
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ARTICULO 29º : Los funcionarios públicos no podrán adquirir concesiones mineras
durante el lapso que desempeñen la actividad para la cual fueron designados.
PARAGRAFO PRIMERO: Esta prohibición no comprende la adquisición, de
concesiones por vía de herencia o legado durante el ejercicio del cargo respectivo.
PARAGRAFO SEGUNDO: Las prohibiciones consagradas en este artículo afectan
también al cónyuge y a los parientes del funcionario dentro del cuarto (4º) grado de
consanguinidad y segundo (2º) de afinidad.
ARTICULO 30º : A los efectos del artículo anterior se consideran Funcionarios
Públicos: el Gobernador, el Secretario General de Gobierno, los Secretarios del
Ejecutivo del Estado, el Presidente y los Diputados de la Asamblea Legislativa,
Senadores y Diputados del Congreso Nacional, Alcaldes, Concejales, Procurador
General del Estado, Contralor del Estado, Jueces de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, Fiscales del Ministerio Público, miembros de las Juntas
Parroquiales, los empleados de la Dirección de Energía y Minas y cualesquiera otros
funcionarios especiales del ramo.
PARAGRAFO UNICO: El Ejecutivo del Estado Carabobo, cuando así lo justifique,
podrá incorporar a este efecto, por vía reglamentaria, a cualesquiera otros
funcionarios distintos de los indicados en este artículo.
ARTICULO 31º : Las personas afectadas por las incapacidades a las cuales se
refiere esta Ley, no podrán adquirir concesiones mientras no haya transcurrido un
lapso no menor de un (1) año, contado a partir de la fecha de culminación de sus
funciones.
ARTICULO 32º : La infracción a lo dispuesto en los artículos 27º, 28º y 29º de esta
Ley produce la nulidad de la concesión minera o la nulidad de su cesión, si la misma
se le hubiere cedido a una persona inhábil para obtenerla.
CAPITULO II
DE LA EXPLOTACION POR LOS MUNICIPIOS
ARTICULO 33º : Los Municipios podrán explotar los minerales señalados en esta
Ley, que se encuentren en su territorio, bien sean patrimoniales o ejidos, para lo cual
deberán cumplir con las formalidades pautadas en el procedimiento señalado en la
Sección Segunda de esta Ley.
PARAGRAFO UNICO: Cuando los Municipios realicen directamente la explotación,
estarán exentos del pago de los impuestos que se derivan de esta actividad.
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ARTICULO 34º : Las concesiones de explotación otorgadas a particulares en
terrenos ejidos, estarán sometidas a las normas establecidas en las Secciones
Primera, Segunda y Tercera del Título II de esta Ley.
CAPITULO III
DE LA EXPLOTACION EN PROPIEDAD PRIVADA
ARTICULO 35º : Quienes aspiren a realizar actividades de explotación en propiedad
privada de las sustancias minerales a las cuales se refiere la presente Ley, deberán
cumplir ante el Organismo respectivo con los requisitos que a continuación se
especifican, para que el Ejecutivo del Estado, previa solicitud, les otorgue el
respectivo Permiso Especial de explotación:
A) Demostrar que la Sustancia Mineral por explotar se encuentre en Terreno de
Propiedad particular.
B) Identificar las Sustancias Minerales por explotar.
C) Acompañar documento de propiedad del terreno donde habrá de efectuarse la
Explotación.
D) Presentar los documentos que acrediten la respectiva aprobación y autorización
de la Ocupación del Territorio.
E) Consignar la correspondiente Memoria descriptiva o Plan Minero.
F) Presentar en planos "Transversal Mercator Universal" (U.T.M.)" el área que será
afectada por la explotación.
G) Presentar la descripción, ubicación y magnitud de las labores por realizar
referidas a apertura de las vías de acceso, picas de explotación, perforaciones,
calicatas y cualesquiera otras operaciones que puedan afectar los suelos.
H) Señalar el tipo y cantidad de suelos que serán afectados por la explotación.
I) Indicar las Obras de Infraestructura existentes dentro del área y las que serán
construídas.
J) Determinar las obras, lugar y naturaleza de la afectación.
K) Presentar Declaratoria del Estudio sobre Impacto Ambiental.
L) Presentar la Autorización para realizar actividades susceptibles de degradar el
ambiente.
PARAGRAFO PRIMERO: El solicitante del permiso especial de explotación, debe
consignar ante la Dirección de Energía y Minas del Estado Carabobo, copia
certificada emanada del organismo respectivo, de los documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos antes señalados.
PARAGRAFO SEGUNDO: De la decisión tomada por el Ejecutivo del Estado, el
interesado podrá ejercer los recursos señalados en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
PARAGRAFO TERCERO: El permiso especial de explotación se otorgará por un (1)
año, contado a partir de la fecha de su expedición.
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ARTICULO 36º : A los efectos del otorgamiento del permiso especial de explotación
se aplicará lo dispuesto en los artículo 27º, 28º, 29º, 30º, 31º y 32º de esta Ley.
TITULO III
DE LA ADMINISTRACION, RECAUDACION Y CONTROL DE LOS IMPUESTOS
ARTICULO 37º : Los concesionarios de los derechos mineros a los cuales se refiere
la presente Ley, pagarán un impuesto superficial equivalente a diez días de Salario
Mínimo Urbano por hectárea y por año.
ARTICULO 38º : las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de
explotación de sustancias minerales situadas en terrenos particulares y los
Concesionarios de derechos mineros, pagarán un impuesto de explotación del cuatro
por ciento (4%) del valor del mineral extraído.
PARAGRAFO UNICO: El Ejecutivo Regional reglamentará todo lo atinente a la
declaración, verificación y recaudación del impuesto.
ARTICULO 39º : Los impuestos deberán pagarse por trimestres vencidos, durante
los primeros diez (10) días hábiles del trimestre siguiente
ARTICULO 40º : Las personas sometidas al régimen tributario establecido en esta
Ley, deberán presentar un libro de control ante la Secretaría de Desarrollo
Económico a través de la Dirección de Energía y Minas del Estado Carabobo, a fin
de que se selle, se haga constar el número de folios y se rubrique por el funcionario
competente.
PARAGRAFO UNICO: En este libro de control se indicará la cantidad del mineral
extraído y debe estar siempre a la orden de los funcionarios de la Secretaría de
Desarrollo Económico del Estado Carabobo, autorizados a tal efecto.
ARTICULO 41º : Todo lo no previsto en materia tributaria por esta Ley, se regirá
por lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
ARTICULO 42º : El Ejecutivo del Estado Carabobo se reserva el derecho de
verificar y revisar en cualquier momento los datos sobre la producción aportados
por los beneficiarios de los derechos mineros, a los efectos de calcular los impuestos
a que se refiere la presente Ley.
TITULO IV
FISCALIZACION Y VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
ARTICULO 43º : El Ejecutivo del Estado Carabobo, por órgano de la Secretaría de
Desarrollo Económico, vigilará, fiscalizará y controlará las actividades
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desarrolladas por toda persona natural o jurídica, pública o privada, en la materia
sometida a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
PARAGRAFO UNICO: La explotación de los Minerales señalados en esta Ley,
queda sujeta a la vigilancia de las autoridades competentes del Ejecutivo Nacional y
Regional en cuanto a la seguridad de las labores desarrolladas.
ARTICULO 44º : Los Concesionarios y quienes realicen actividades mineras en el
Estado Carabobo deberán tomar todas las providencias tendentes a minimizar los
posibles daños ecológicos que puedan ocasionar las mismas. A tales fines deberán
constituir fianza suficiente debidamente otorgada a satisfacción del Ejecutivo del
Estado Carabobo, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que
hubiere lugar.
PARAGRAFO UNICO: Los interesados deberán presentar ante la Dirección de
Energía y Minas del Estado Carabobo, copia certificada de la referida fianza.
ARTICULO 45º : Las concesiones mineras se extinguen por el vencimiento del
término por el cual fueron otorgadas, sin necesidad de pronunciamiento especial; o
por renuncia que haga el titular mediante documento auténtico consignado ante la
Dirección de Energía y Minas de la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado
Carabobo. El Concesionario puede renunciar a su concesión en cualquier tiempo,
pero para tal efecto, deberá haber pagado los impuestos adeudados con ocasión de
su actividad y haber comprobado el cumplimiento de sus obligaciones contraidas en
el Plan de Recuperación Ambiental.
ARTICULO 46º : Son causales de extinción de las concesiones:
A) Cuando el Concesionario no dé comienzo a los trabajos de explotación en un
plazo no mayor de un (1) año, contado a partir del otorgamiento de la concesión.
B) La paralización de la explotación por más de un (1) año.
C) La falta de pago durante un (1) año, de cualesquiera de los impuestos o multas
exigibles por la Ley.
D) Cualesquiera otras causales expresamente previstas en esta Ley.
PARAGRAFO PRIMERO: Se entiende que una concesión está en explotación cuando
se estuviere extrayendo el mineral objeto de la misma con ánimo inequívoco de
aprovechamiento económico, de acuerdo con la magnitud del yacimiento y de los
planes presentados para obtener la concesión o cuando se esté haciendo lo necesario
para lograr dicha extracción mediante las obras que según el caso fueren apropiadas
para ese fin, dentro de un tiempo razonable.
PARAGRAFO SEGUNDO: El permiso especial de explotación se extingue por las
mismas causales señaladas en este artículo, pero a tal efecto solo se requerirá que
haya transcurrido la mitad de los plazos pautados en el mismo.
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ARTICULO 47º : La extinción de las concesiones mineras o de los permisos
especiales de explotación no libera a sus titulares de las obligaciones causadas para
el momento en que se produzcan las mismas.
ARTICULO 48º : Las tierras, obras permanentes, incluyendo las instalaciones,
accesorios y equipos que formen parte integral de ellas, así como cualquier otro bien
mueble o inmueble, adquirido con destino a las actividades mineras, deben ser
mantenidos y conservados por el respectivo titular de la concesión en comprobadas
condiciones de buen funcionamiento, según los adelantos y principios técnicos
aplicables, durante todo el término de duración de la concesión y sus posibles
prórrogas y pasarán en plena propiedad al Estado Carabobo, libres de gravámenes y
cargas, sin tener que indemnizar al concesionario al producirse la extinción,
renuncia o caducidad de la concesión, según el caso cuando se encuentren
abandonados dentro de su perímetro.
PARAGRAFO UNICO: Para los efectos de este artículo el abandono de dichos
elementos se considerarán efectivo:
A) Por no realizar su retiro antes de haber renunciado a la concesión.
B) Por no efectuar su retiro antes del vencimiento del plazo para el cual fué otorgada
la concesión.
C) Por no efectuar su retiro antes que se declare la caducidad de la concesión.
TITULO V
SANCIONES Y MULTAS
ARTICULO 49º : Los infractores a lo dispuesto en esta Ley, referente a la
conservación, defensa y mejoramiento del Ambiente, serán sancionados de acuerdo
con lo establecido en la Ley Penal del Ambiente, la Ley Orgánica del Ambiente y las
demás Leyes relativas a la materia.
ARTICULO 50º : La extracción ilegal de minerales señalados en el artículo 1º de
esta Ley, no sancionada en otras Leyes relativas a la materia, se castigará de
conformidad con lo pautado en artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTICULO 51º : Las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado
que para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren explotando las
sustancias reguladas por la misma en terrenos baldíos, deberán ajustarse a sus
disposiciones, una vez extinguida la concesión respectiva.
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Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No. 620 de fecha 07 de Febrero de 1996.
ARTICULO 52º : las personas naturales o jurídicas que para la fecha de entrada en
vigencia de esta Ley se encuentren explotando sustancias minerales de las indicadas
en el artículo 1º de la misma, en terrenos de propiedad particular, deberán solicitar
ante la Secretaría de Desarrollo Económico, a través de la Dirección de Energía y
Minas del Estado Carabobo, el permiso especial de explotación una vez que el mismo
se extinga.
ARTICULO 53º : El Jefe del Ejecutivo del Estado Carabobo, a través de la
Secretaría de Desarrollo Económico, ejercerá la Suprema Autoridad en el
aprovechamiento de las Salinas y Ostrales de Perlas que pudieren encontrarse en
esta entidad federal.
ARTICULO 54º : El Consejo Regional de Minería es un Organo Auxiliar del
Ejecutivo Regional en la materia respectiva, y orientará al mismo en los planes
relativos al desarrollo minero del Estado y su funcionamiento y organización estarán
señalados en el reglamento de la Ley.
ARTICULO 55º : La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días
siguientes a su publicación en la Gaceta oficial del Estado Carabobo.
Dado, firmado y sellado en Valencia a los seis días del mes de junio de mil
novecientos noventa y cinco. Años 185º de la Independencia y 136º de la federación.
MIGUEL PARRA GIMENEZ
Presidente
RAMON MAZZILLI
MARIA LIZARDO
Primer Vice-Presidente
Segunda Vice-Presidencia
NANCY ARIAS
RAFAEL BLANCO C.
Secretaria
Sub-Secretario
LOS DIPUTADOS
REPÚBLICA DE VENEZUELA. ESTADO CARABOBO. PODER EJECUTIVO.
Valencia, siete de febrero de mil novecientos noventa y seis. Años 185° de la
Independencia y 136° de la Federación.
CUMPLASE
(L.S.)
HENRIQUE SALAS RÖMER
Gobernador del Estado Carabobo