Ley Sobre Condecoración
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Extraordinaria No. 1368 de fecha 07 de Agosto de 2002.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO LEGISLATIVO DEL
ESTADO CARABOBO
El Consejo Legislativo del Estado Carabobo, en ejercicio de sus facultades legales
dicta la presente Ley:
LEY SOBRE CONDECORACIÓN
“Dr. Miguel Peña”
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° : Se crea la Condecoración “Dr. MIGUEL PEÑA” como reconocimiento
a los ciudadanos que en vida demuestren amor a la patria, defendiendo nuestro
territorio y nuestras condiciones de pueblo libre y soberano, y quienes por su
esfuerzo, honestidad y superación personal, profesional, científica y artística,
mantengan espíritu de servicio a la comunidad carabobeña, a la Nación o la
Humanidad.
Artículo 2° : La Condecoración “Dr. MIGUEL PEÑA” será conferida por el Consejo
Legislativo del Estado Carabobo el 29 de Septiembre, fecha del natalicio del Ilustre
Prócer, salvo aquellas excepciones, debidamente justificadas, aprobadas por el
Consejo Legislativo del Estado Carabobo.
Artículo 3° : La Condecoración será conferida a aquellos ciudadanos que llenen los
requisitos señalados en el Artículo Primero de esta Ley, a cuyo efecto, el Consejo
Legislativo del Estado Carabobo designará el Consejo de la Condecoración cuya
integración y atribuciones están contempladas en la presente Ley.
Artículo 4° : La solicitud para el otorgamiento de la Condecoración “Dr. MIGUEL
PEÑA”, la hará el Consejo de la Condecoración en escrito dirigido al Consejo
Legislativo del Estado Carabobo, donde expresará la identificación completa del
postulado, relación de los servicios prestados a la Patria, el Estado, la Ciencia, las
Artes o la Humanidad, su producción bibliográfica, si la tuviere, y una declaración
jurada de aceptar y honrar la Condecoración.
Artículo 5° : La joya de la condecoración será una medalla de forma ovalada con un
borde acordonado, el centro de su anverso tendrá un marco ovalado dentro del cual,
se leerá AÑO DEL NATALICIO Y MUERTE DEL DR. MIGUEL PEÑA 1.780-1.833,
en el centro del óvalo aparecerá la efigie en relieve del insigne Patriota, y en su
parte inferior se lee ABOGADO DE LA INDEPENDENCIA. En el reverso, llevará la
inscripción Consejo Legislativo del Estado Carabobo y en el Centro del óvalo el
escudo del Estado. La Venera tendrá las siguientes dimensiones en el eje mayor
vertical 5cms. y el eje menor horizontal de 4cms.
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Artículo 6° : La Condecoración constará de una sola clase.
Artículo 7° : La Joya de la Condecoración será una medalla de níquel bañada en oro
veinticuatro kilates (24), la cinta será de seda de color rojo que irá a la altura del
pecho, con un ancho de 4 centímetros.
Artículo 8° : El Diploma de la Condecoración llevará el siguiente texto: (ESCUDO
DEL ESTADO CARABOBO) EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO
CARABOBO. En uso de sus atribuciones legales previo el voto favorable del Consejo
de la CONDECORACIÓN “Dr. MIGUEL PEÑA” otorga en su ÚNICA CLASE A
______________________ Como reconocimiento a su mérito, conforme a lo
establecido en la Ley respectiva. Dado, firmado y sellado en la sede del Consejo
Legislativo del Estado Carabobo, en Valencia, a los_____días del mes de
__________del año_________. Año______de la Independencia y___________ de la
Federación. EL PRESIDENTE. EL CANCILLER DE LA CONDECORACIÓN.
CAPITULO II
DEL CONSEJO DE LA CONDECORACIÓN
Artículo 9° : El Consejo de la Condecoración estará integrado por el Presidente del
Consejo Legislativo del Estado Carabobo, quien la presidirá, y seis (6) miembros, los
cuales serán designados por el Consejo Legislativo dentro de los treinta (30) días
siguientes a su instalación en el Primer año del Período Constitucional. Los
miembros del Consejo de la Condecoración deberán representar, en lo posible, a los
diferentes sectores de la Comunidad Carabobeña, durarán en sus funciones el mismo
período del Consejo Legislativo y podrán ser reelectos.
Artículo 10: El Consejo de la Condecoración tendrá las siguientes atribuciones:
1. Seleccionar del listado de candidatos presentados a su consideración, el o los
nombres de los ciudadanos que serán distinguidos con la condecoración.
2. Presentar a la consideración del Consejo Legislativo los nombres de los
candidatos a recibir la Condecoración.
3. Efectuar, bien de oficio o a petición del Consejo Legislativo, las
investigaciones que estime conveniente para los casos de retiro de la
Condecoración.
4. Informar al Consejo Legislativo sobre las resultas de la investigación
efectuada, expresando su opinión al respecto.
5. Organizar todo lo relativo al Acto Protocolar de Imposición de la
Condecoración.
6. Notificar a los interesados las decisiones que se adopten.
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Artículo 11: A los fines de la elaboración del expediente de cada postulado, el
candidato, a petición del Consejo de la Condecoración le remitirá su curriculum
vitae.
Artículo 12: El Consejo de la Condecoración tendrá un Secretario Canciller, cargo
que será desempeñado por el Secretario de la Cámara del Consejo Legislativo, no
será miembro del Consejo de la Condecoración y sus funciones serán ad-honoren.
Artículo 13: El Secretario Canciller tendrá los siguientes deberes:
1. Recibir de las instituciones y personalidades del Estado las postulaciones de
candidatos a optar la condecoración y elaborar los respectivos expedientes
para análisis del Consejo de la Condecoración.
2. Llevar el libro de las condecoraciones, el cual deberá ser foliado y contendrá
los siguientes datos: Identificación completa del condecorado, síntesis de la
producción prestada y otra información de interés. En el mismo constará
igualmente, los casos de retiro de la condecoración, con indicación de los
resultados de la investigación realizada al efecto, número de expediente y
acuerdo tomado por el Consejo Legislativo.
3. Llevar el libro de Acuerdos por el cual se confiere la Condecoración.4. Refrendar, con el Presidente del Consejo Legislativo las comunicaciones del
Consejo de la Condecoración.
5. Llevar el libro de Actas del Consejo de la Condecoración.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA
CONDECORACIÓN
Artículo 14: Una vez acordada la Condecoración, el Consejo Legislativo del Estado
Carabobo, dictará el correspondiente Acuerdo, el cual mandará a publicar en la
Gaceta Oficial del Estado para los efectos de Ley.
Artículo 15: El Consejo Legislativo notificará al Consejo de la Condecoración lo
acordado, indicándole el día, lugar y hora en que se llevará a efecto el acto de la
Condecoración.
Artículo 16: El acto de la Condecoración será público y solemne. Al Condecorado en
ese acto se le entregara:1. El Diploma correspondiente.2. La Venera de la Condecoración.3. La Roseta de la Condecoración.4. Copia de la Ley de la Condecoración.
CAPITULO IV
DEL RETIRO DE LA CONDECORACIÓN
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Extraordinaria No. 1368 de fecha 07 de Agosto de 2002.
Artículo 17: La Condecoración “Dr. MIGUEL PEÑA” se pierde, previo
procedimiento administrativo, por las siguientes causas: Por sentencia penal
condenatoria definitivamente firme, por adoptar conducta contraria a los principios
que rigen la nacionalidad Venezolana, al territorio y acervo histórico y cultural del
Estado Carabobo, por acto deshonroso o infamante o por fraude comprobado en el
suministro de la información para obtener la Condecoración. Se seguirá el
procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 18: El acuerdo por el que se retire la Condecoración, deberá ser motivado y
publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19: Los Miembros del Consejo de la Condecoración designados por el
Consejo Legislativo del Estado Carabobo para el presente período, durarán en sus
funciones el tiempo que reste del mismo.
Artículo 20: Todos los recursos necesarios para el otorgamiento de la
Condecoración serán cubiertos por el Consejo Legislativo del Estado Carabobo,
quien incluirá en su Presupuesto anual la partida correspondiente.
Artículo 21: La presente Ley entrará en vigencia de conformidad con las
disposiciones legales correspondientes.
Dado, firmado y sellado en la sede del Poder Legislativo del Estado Carabobo, en
Valencia, a los dieciocho días del mes de julio de año dos mil dos. Año 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
L.S.
Leg. José Alfredo Martínez Ulloa Abog. Yari Marisol LeónPresidente Secretaría
República Bolivariana de Venezuela, Estado Carabobo, Poder Ejecutivo, Valencia,
06 de Agosto del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la
Federación.
CUMPLASE
L.S.
HENRIQUE FERNANDO SALAS-RÖMER
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO