Ley Que Crea El Instituto De Seguridad Social Del Parlamentario De La Asamblea Legislativa Del Estado Carabobo
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Extraordinaria No. 792 de fecha 18 de Febrero de 1998.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO
DE CONFORMIDAD CON SUS ATRIBUCIONES LEGALES DICTA
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LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL
PARLAMENTARIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO
CARABOBO
CAPITULO I
Personalidad, domicilio y objetivos
ARTICULO 1. Se crea el Instituto de Seguridad Social del Parlamentario, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual estará constituido por los aportes
de sus miembros, los de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo y los intereses
y valores que estos fondos produzcan.
ARTICULO 2. Todo lo relativo al Instituto de Seguridad Social del Parlamentario
se regirá por la presente Ley, los Estatutos y el Reglamento que a tal efecto dicte la
Asamblea General de Miembros del Instituto de Seguridad Social del Parlamentario.
ARTICULO 3. Son miembros del Instituto de Seguridad Social del Parlamentario,
los Parlamentarios en ejercicio de su mandato, los que gocen y gozaren de licencia
de conformidad con lo establecido en la Constitución del Estado Carabobo y el
Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo y
los que gocen y gozaren del beneficio de la Jubilación.
ARTICULO 4. El Instituto tendrá por objeto fundamental procurar el bienestar y
la protección Socio-Económico de sus Miembros.
ARTICULO 5. El domicilio del Instituto será la ciudad de Valencia, Estado
Carabobo y su estructura, funcionamiento, organismos directivos y modalidades de
los beneficios serán determinados por esta Ley, los Estatutos y su Reglamento.
ARTICULO 6. Los órganos de Dirección y Administración del Instituto son:
a.
La Asamblea General de Miembros
b.
La Junta Administradora y
c.
El Consejo de Vigilancia
CAPITULO II
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SECCIÓN PRIMERA
De la Asamblea General y sus atribuciones
ARTICULO 7. La Asamblea General es el Órgano de Dirección Suprema del
Instituto y estará integrada por los Miembros a que se refiere el Artículo 3 de esta
Ley.
ARTICULO 8. La Asamblea General se instalará con la presencia de la mitad más
uno de sus Miembros, por lo menos. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta
de los Miembros presentes, salvo cuando se trata de modificar el Estatuto o el
Reglamento, para lo cual se requerirá del voto favorable de las dos terceras (2/3)
partes de los Miembros presentes; la Asamblea General, legalmente constituida,
representa la totalidad de sus Miembros y sus deliberaciones y decisiones, dentro de
los límites de sus facultades, son de carácter obligatorio para todos sus miembros,
aun para aquéllos que no hayan concurrido a la misma.
ARTICULO 9. Las Asambleas podrán ser Ordinarias o Extraordinarias y deberán
convocarse con cinco (5) días de anticipación a la fecha señalada para su
realización. La convocatoria se hará por cualquier medio de publicidad, y en ella se
especificará el objeto y razón de la misma.
ARTICULO 10. La Asamblea General Ordinaria se reunirá anualmente en la
ciudad de Valencia en el lapso correspondiente a los primeros treinta (30) días
siguientes al inicio del primer período de Sesiones Ordinarias de la Asamblea
Legislativa. La Asamblea General Ordinaria conocerá del Informe y del Balance
General que la Junta Directiva presentará de su gestión y nombrará a los miembros
de la Junta Directiva si a ésta se le hubiere vencido su mandato.
ARTICULO 11. Las Asambleas Extraordinarias se celebrarán en las fechas para
las cuales fueren convocadas y conocerán únicamente de la materia que se indique
en la convocatoria. Pueden convocar a la Asamblea General Extraordinaria, la
Junta Directiva o un número no inferior a la mitad más uno de los miembros del
Instituto.
ARTICULO 12. Las Asambleas serán presididas por el Presidente de la Junta
Administradora del Instituto, o en su defecto por el Vicepresidente del mismo, y a
falta de estos por la persona electa por los asistentes de conformidad con lo
establecido por el artículo anterior.
ARTICULO 13. De todo lo decidido en las Asambleas se levantará un Acta que
deberán firmar la mitad más uno, por lo menos, de los Miembros presentes en sus
deliberaciones.
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Paragrafo Único. La negativa de uno o más Diputados de firmar el Acta no la
invalida, y tal circunstancia se hará constar en ella.
ARTICULO 14. Son atribuciones de la Asamblea General Ordinaria:
a. Elegir a los Miembros de la Junta Administradora.
b. Elegir a los Miembros del Consejo de Vigilancia.
c. Conocer, aprobar o improbar el Informe de Gestión de la Junta
Administradora; la improbación acarreará la inhabilitación para la reelección de
los miembros.
d. Conocer y resolver las apelaciones de los Miembros del Instituto
sobre decisiones de la Junta Administradora.
e. Conocer y resolver sobre el Informe que presente el Consejo de Vigilancia.
ARTICULO 15. Son atribuciones de la Asamblea General Extraordinaria:
a. Llenar las vacantes absolutas de la Junta Administradora.
b. Llenar las vacantes absolutas del Consejo de Vigilancia.
c. Revocar mediante el voto de las dos terceras partes (2/3) de sus
Miembros,
por lo menos, el mandato de los Miembros de la Junta
Administradora y del
Consejo de Vigilancia cuando hubiere motivo para ello.
d. Conocer y resolver las apelaciones de los Miembros del Instituto
sobre decisiones de la Junta Administradora.
e. Conocer y resolver sobre el Informe que presente el Consejo de Vigilancia.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Junta Administradora y sus Atribuciones
ARTICULO 16. El Instituto de Seguridad Social del Parlamentario será dirigido y
administrado por una Junta Administradora, designada por la mayoría absoluta de
los Miembros de la Asamblea General Ordinaria. La duración de su mandato será
de un (1) año y permanecerá en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean
reemplazados. Los miembros de la Junta Administradora pueden ser reelectos.
ARTICULO 17. La Junta Administradora del Instituto estará constituida de la
siguiente manera: un Presidente; un Vicepresidente; un Tesorero; un Secretario y
Tres Vocales.
ARTICULO 18. Son atribuciones de la Junta Administradora:
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a. Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, conforme a lo establecido
en esta Ley.
b. Resolver todos los asuntos relacionados a la gestión cotidiana del Instituto.
c. Resolver sobre la solicitud de préstamos de Miembros del Instituto.
d. Presentar anualmente ante la Asamblea General Ordinaria, Informe de su
gestión administrativa. Dicho Informe deberá ser entregado a cada Miembro del
Instituto por lo menos con Veinticuatro (24) horas antes de realizarse la
Asamblea General.
e. Sesionar una vez al mes con carácter obligatorio, pero podrá ampliar el número
de sus reuniones cuando lo estime conveniente.
f. Cualquiera otra atribución señalada en esta Ley o en su Reglamento.
g . Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea Ordinaria
y Extraordinaria.
h. Cancelar a los beneficiarios las jubilaciones concedidas de conformidad con esta
Ley.
SECCIÓN TERCERA
Del Consejo de Vigilancia
ARTICULO 19. El Consejo de Vigilancia es el órgano encargado de velar por el
cumplimiento de esta Ley. De sus Estatutos y Reglamentos, y de las decisiones de la
Asamblea, así como del correcto funcionamiento, administración y buen manejo de
los haberes de los asociados. Igualmente deberá fiscalizar periódicamente la
actividad económica y contable del Instituto.
ARTICULO 20. El Consejo de Vigilancia estará integrado por tres (3) miembros,
quienes nombrarán de su seno los cargos de Presidente, Vicepresidente; Secretario;
y sus respectivos suplentes, y quienes durarán tres (3) años en el ejercicio de sus
cargos.
ARTICULO 21. Son atribuciones y deberes del Consejo de Vigilancia:
a. Practicar bimensualmente, un arqueo de caja. Por lo menos, una vez cada dos
(2) meses.
b. Revisar, por lo menos trimestralmente, toda la documentación correspondiente a
los préstamos, cualquiera que sea su tipo, a fin de determinar si están ajustados a lo
dispuesto en los Estatutos.
c. Velar porque la Junta Administradora remita a cada socio, directamente
el estado de cuenta y recibir las conformidades o reparos.
d. Presentar a la Asamblea General Ordinaria el Informe anual razonado
acerca de
los resultados obtenidos con motivo de su actuación.
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e. Supervisar la elaboración y suscribir el Balance General y el Estado
de Ganancias y Pérdidas, que será remitido a la superintendencia de
Cajas de Ahorro del Ministerio de Hacienda.
f. Asistir a las Asambleas, tanto Ordinarias como Extraordinarias, con voz y voto.
g. Presentar a la Junta Administradora y a la Asamblea General
Ordinaria,
mediante informes, las observaciones y estudios que juzgue
pertinentes, para el funcionamiento y buena marcha de la Institución.
h. Cumplir otras funciones que le encomiende la Asamblea General.
i. Ordenar que se practique una auditoria al final de cada ejercicio económico,
cuando lo estime conveniente, observando lo dispuesto en la Resolución No. 1794
del Ministerio de Hacienda.
j. Las demás que le señalen esta Ley, sus Estatutos y Reglamentos.
Paragrafo Único: Los miembros del Consejo de Vigilancia podrán asistir con voz
pero sin voto a cualquiera reunión de la Junta Administradora.
ARTICULO 22. La postulación de los miembros del Consejo de Vigilancia será
uninominal y la forma de elección será por mayoría absoluta de los Miembros de la
Asamblea.
ARTICULO 23. Sin perjuicio de las atribuciones propias del Consejo de Vigilancia,
la Asamblea General podrá efectuar revisiones contables de los Libros del Instituto.
CAPITULO III
SECCIÓN PRIMERA
De la Gerencia Administrativa
ARTICULO 24. Son atribuciones del Gerente Administrativo:
a. Asistir con voz a las reuniones de la Junta Administradora.
b. Asesorar y asistir al Presidente y a la Junta Administradora en todo lo relativo a
los aspectos administrativos del Instituto.
c. Evacuar las consultas sometidas a su consideración por el Presidente y la
Junta Administradora.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Asesoría Jurídica
ARTICULO 25. Son atribuciones del Asesor Jurídico:
a. Evaluar las consultas que le fueren sometidas a consideración por el Consejo
de Administración.
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b. Asistir por lo menos dos (2) veces al mes a las reuniones del Consejo
de Administración.
c. Asistir a las Asambleas Generales de Delegados y a las Asambleas por Sector
u Organismo.
d . Dictaminar sobre las materias que sean sometidas a su consideración
por el Consejo de Administración o por la Asamblea General y realizar los
estudios de la documentación relativa a las operaciones crediticias de la
Institución, así como la redacción de documentos relativos a los contratos y
demás actos en que la Institución intervenga.
CAPITULO IV
De las atribuciones de los Miembros de la Junta Administradora
ARTICULO 26. Son atribuciones:
DEL PRESIDENTE
a. Representar al Instituto, Judicial y extrajudicialmente, suscribir los documentos
que procedan y queda investido de facultades suficientes para constituir los
mandatos que fueren necesarios a los fines de dicha representación.
b. Ser el órgano ejecutivo y representativo en general del Instituto, de acuerdo
con todo lo resuelto por la mayoría absoluta de votos de la Junta Administradora.
c. Movilizar juntamente con el Tesorero de la Junta Administradora las Cuentas
Bancarias del Instituto.
d. Designar al Asesor Jurídico, al Gerente Administrativo y al Personal
Administrativo y Subalterno que el Instituto requiera para su funcionamiento.
DEL VICEPRESIDENTEa. Suplir las faltas temporales del Presidente con las mismas atribuciones de
éste.
DEL TESOREROa. Manejar los fondos del Instituto juntamente con el Presidente o con quien haga
sus veces.
b. Llevar al día los Estados de cuentas, revisar y suscribir los informes y balances
de la Institución.
c. Vigilar la actualización de los empleados administrativos del Instituto.
d. Presentar trimestralmente al Consejo de Vigilancia el estado financiero
del Instituto e informar sobre el número de Miembros y el monto de los ingresos.
DEL SECRETARIO
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a. Levantar las Actas de las sesiones de las Asambleas Generales y de la
Junta Administradora y suscribir estas últimas juntamente con el Presidente.
b. Realizar todo lo concerniente a la organización de los Archivos del Instituto.
c. Firmar junto con el Presidente las convocatorias para las Asambleas Ordinarias y
para reuniones del Consejo de Administración.
d. Revisar las minutas y Actas de las Sesiones de la Asamblea y del
Consejo de Administración y transcribir en los Libros de actas respectivos.
e. Llevar un registro de las peticiones de créditos con garantía hipotecaria,
por riguroso orden de entrada para considerarlas en este mismo orden.
f. Enviar trimestralmente a cada Miembro su estado de cuenta, con indicación de
sus haberes, obligaciones y saldo real.
g. Las demás atribuciones que le fije el Consejo de Administración pertinentes a su
cargo.
DE LOS VOCALESa. Colaborar con el resto de los integrantes de la Junta Directiva en el ejercicio
de sus funciones.
b. Suplir, respetando el orden, al Tesorero y al Secretario en las faltas temporales
o absolutas de éstos.
CAPITULO V
DE LAS JUBILACIONES
ARTICULO 27. Los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo
serán Jubilados como tales cuando hayan cumplido cuatro (4) períodos en el
ejercicio de sus funciones, tal como lo señala la Ley Nacional respectiva.
ARTICULO 28. Los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo,
serán Jubilados como funcionarios Públicos siempre que se cumplan con las
condiciones que a continuación se especifican:
a. Con Cuatro (4) Períodos Legislativos que sumen Quince (15) años o más,
además de Diez (10) años en la Administración Pública el 100% de su
última remuneración.
b. Con Cuatro (4) Períodos Legislativos y Trece (13) años además en
la Administración Pública, el 100% de su última remuneración.
c. Con tres (3) Períodos Legislativos y Dieciséis (16) años además en la
Administración Pública, el 100% de su última remuneración.
d. Con dos (2) Períodos Legislativos y Diecinueve (19) años además en la
Administración Pública, el 100% de su última remuneración.
e. Con un (1) Período Legislativo y Veintidós (22) años en la Administración
Pública, el 100% de su última remuneración.
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f. Con tres (3) Períodos Legislativos y Once (11) años en la Administración Pública,
el 80% de su última remuneración.
g. Con Dos (2) Períodos Legislativos y Catorce (14) años además en la
Administración Pública, el 80% de su última remuneración.
h. Con Un (1) Período Legislativo y Diecisiete (17) años además en la
Administración Pública, el 80% de su última remuneración.
ARTICULO 29. La solicitud de jubilación se tramitará por ante la Dirección de
Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, la que en un
lapso no mayor de quince (15) días continuos presentara un informe ante la Junta
Directiva de la Asamblea Legislativa del Estado, la cual visto el informe con los
requisitos exigidos, decidirá dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la
presentación del informe. Las decisiones de la Junta Directiva de la Asamblea
Legislativa del Estado podrán apelarse ante la Cámara.
ARTICULO 30. Las erogaciones causadas por concepto de Jubilaciones previstas en
esta Ley, serán imputadas a la Partida de Jubilaciones que a tal efecto se prevea en
el Presupuesto de Gastos de la Asamblea Legislativa. El monto de esta partida será
transferido al fondo de Jubilaciones del Instituto de Seguridad Social.
ARTICULO 31. Se crea el Fondo de Jubilaciones del Instituto de Seguridad Social
del Parlamentario, el cual será administrado por la Junta Administradora del
Instituto de Seguridad Social y tendrá como patrimonio los aportes de cada uno de
sus miembros, los aportes de la Asamblea Legislativa, los ingresos provenientes de
colocaciones bancarias, donaciones y cualquier otro ingreso de los permitidos por
Ley.
Paragrafo Unico: Los Diputados y Miembros, deberán cotizar mensualmente al
Fondo de Jubilaciones, de los emolumentos devengados, un monto que no será
menor del uno por ciento (1%) ni mayor del diez por ciento (10%) de conformidad
con la Ley.
ARTICULO 32. El beneficio de la Jubilación amparado por esta ley, aumentará de
conformidad con el incremento que tenga la remuneración mensual de los Diputados
en ejercicio, en igual proporción al porcentaje con el cual fueron jubilados.
Cuando el beneficiario alcance sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco
(55) años si es mujer, el beneficio de la jubilación será igual a la del Diputado en
ejercicio.
CAPITULO VI
DE LOS AHORROS
ARTICULO 33. El Instituto fomentará un Fondo de Seguridad para sus Miembros,
con la finalidad de preservar su seguridad económica, el cual será administrado por
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la Junta Administradora del Instituto de Seguridad Social. Dicho Fondo estará
constituido por el aporte de cada Miembro, por los aportes de la Asamblea
Legislativa, por los ingresos provenientes de la colocación bancaria del Fondo y de
los intereses que devengaren los préstamos concedidos a sus integrantes.
ARTICULO 34. Cada uno de los Miembros que lo desee aportará al Fondo del
Instituto, hasta un diez (10%) por ciento, de su dieta o jubilación, igualmente la
Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, contribuirá con el mismo porcentaje que
aporte el Miembro.
ARTICULO 35. Ningún Miembro tendrá derecho a exigir la desincorporación total
de sus ahorros del fondo, salvo la excepción de quienes renuncien a su condición de
Miembro y el reintegro se producirá en un lapso no mayor de sesenta (60) días.
CAPITULO VII
DE LOS PRESTAMOS
ARTICULO 36. El Instituto constituirá fideicomisos con la finalidad de conceder
prestamos a sus miembros, cuyos montos, intereses, plazos y demás condiciones se
determinarán en el respectivo contrato.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 37. De conformidad con el espíritu y propósito de esta Ley, en
concordancia con lo establecido en la misma, el Reglamento respectivo dictará las
normas que en materia Administrativa, de ahorros, préstamos y otros beneficios
contempla esta Ley.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 38. Los beneficiarios de esta Ley tendrán que cumplir con los requisitos
exigidos en la misma.
ARTICULO 39. Lo no previsto en esta Ley se regirá por las disposiciones legales
pertinentes.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del
Estado Carabobo, en Valencia a los Diez días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y ocho.
Dip. FRANCISCO MARGIOTTA
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Extraordinaria No. 792 de fecha 18 de Febrero de 1998.
Presidente
Dip.
RAMÓN RODRÍGUEZ M
Dip. CARLOS SANTAFE
Primer Vice-Presidente
Segundo Vice-Presidente
OCTAVIO TARIBA
GUSTAVO SOLORZANO
Secretario
Sub-Secretario
Diputados
CESAR BURGUERA BLANCA DE DOMÍNGUEZ
VESTALIA SAMPEDRO DE ARAUJO
ELY MONTAÑEZ
YOSTON RAMÍREZ MÁXIMO PACHECO
OLGA DE VILLARREAL
SAMUEL REYES
DOMINGO FRANCESCHI
EDGAR ROLDAN
ARSECIO LINARES
DIEGO BORGES
LUIS ALFREDO AGUIRRE
CELIO YVAN CELLI
JOSÉ GERARDO ZAMORA
DOLORES DE MILLAN
JOSÉ MOGOLLÓN
JUANA PAULA BERBECIA
JUAN JOSÉ MARIN
CESAR HERRERA E.
República de Venezuela, Estado Carabobo, Poder Ejecutivo, Valencia, 18 de febrero
de Mil Novecientos Noventa y Ocho. Años 187° de la Independencia y 138° de la
Federación.
CUMPLASE
L.S.
Víctor León Oliveros
Gobernador del Estado Carabobo (E)