Ley Mediante La Cual Se Crea El Fondo De Credito Para La Artesanía Pequeña Y Mediana Industria Del Estado Carabobo (Focapemiac)

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Se crea el fondo de crédito para la artesanía, pequeña y mediana industria del<br /> Estado Carabobo (FOCAPEMIAC), Instituto Autónomo Estadal adscrito al Ejecutivo del<br /> Estado Carabobo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente<br /> del fisco estadal.<br /> ARTICULO 2. El fondo tiene como domicilio la ciudad de valencia, capital del Estado<br /> Carabobo, sin menoscabo de la posibilidad de establecer oficinas en el resto del territorio<br /> del Estado.<br /> ARTICULO 3. El fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del<br /> Estado Carabobo (FOCAPEMIAC) tiene por objeto promover con sus recursos, el desarrollo<br /> de las actividades de la artesanía, pequeña y mediana industria en la región, estableciendo<br /> programas de investigación, asistencia crediticia, técnica y organizativa en dichos sectores,<br /> como parte de la política de desarrollo económico del Estado Carabobo tendente a la<br /> creación de riquezas y la consolidación y crecimiento de las fuentes de trabajo.<br /> ARTICULO 4. El patrimonio del Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña y Mediana<br /> Industria del Estado Carabobo (FOCAPEMIAC), esta integrado por:<br /> a) El aporte que le asigne anualmente el Estado Carabobo en la ley de presupuesto.<br /> b) Los aportes que le asignen los municipios del Estado Carabobo.<br /> c) Los aportes que mediante convenios puedan asignarle el Ejecutivo Nacional, los institutos<br /> autónomos nacionales y demás organismos e instituciones públicas, en especial aquellos<br /> destinados al financiamiento de la artesanía, pequeña y mediana industria.<br /> d) Los aportes y donaciones que puedan efectuar las instituciones privadas, nacionales o<br /> extranjeras.<br /> e) Los bienes o ingresos que obtenga en la realización desarrollo de actividades.<br /> ARTICULO 5. El Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del<br /> Estado Carabobo (FOCAPEMIAC), gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la<br /> legislación nacional y estadal establecen para el fisco nacional o estadal, según los casos.<br /> ARTICULO 6. El Ejecutivo Nacional, los institutos autónomos nacionales y demás<br /> organismos públicos, podrán asignarle al Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña y<br /> Mediana Industria del Estado Carabobo (FOCAPEMIAC) recursos especiales para la<br /> asignación a determinadas actividades, áreas geográficas, comunidades o centros poblados<br /> que por cualquier causa requieran de dicha atención extraordinaria. Dichos recursos se<br /> emplearan únicamente en las actividades u objetivos señalados expresamente. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 465 de fecha 12 de Mayo de 1993. </i><br /> <i>CAPITULO II </i><br /> <i>DE LAS FUNCIONES DEL FONDO </i><br /> <i><br /> ARTICULO 7. El Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Mediana Industria del<br /> Estado Carabobo (FOCAPEMIAC) , para el cumplimiento de los objetivos señalados en esta<br /> ley, tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Otorgar créditos a los artesanos, pequeños y medianos industriales del Estado.<br /> b) Promover el desarrollo artesanal e industrial del Estado.<br /> c) Colaborar con los distintos entes públicos y privados en la ejecución de planes,<br /> programas y políticas de desarrollo y crecimiento de las actividades industriales del estado,<br /> suscribiendo convenios.<br /> d) Prestar en la medida de sus capacidades, asistencia y asesoramiento técnico, organizativo<br /> y formativo a los artesanos, pequeños y medianos industriales del estado.<br /> e) Estimular la participación activa de los artesanos, pequeños y medianos industriales del<br /> estado en la elaboración de programas, planes e iniciativas para dichas áreas.<br /> f) Las demás que le asignen las leyes y los reglamentos respectivos.<br /> ARTICULO 8. El Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del<br /> Estado Carabobo (FOCAPEMIAC) podrá celebrar contratos y convenios de cooperación<br /> con las municipalidades del Estado, institutos autónomos nacionales y estadales y demás<br /> órganos públicos y privados, tanto nacionales como extranjeros, a fin de cumplir con los<br /> objetivos que le señale la ley, todo de conformidad con el articulo 17° de la presente ley.<br /> <i>CAPITULO III </i><br /> <i>DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN </i><br /> <i><br /> ARTICULO 9. La dirección y administración del Fondo de Crédito para la Artesanía,<br /> Pequeña y Mediana Industria del Estado Carabobo (FOCAPEMIAC) , estará a cargo de un<br /> directorio, integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y siete (7) directores,<br /> principales, designados de la siguiente manera.<br /> 1) El presidente y vicepresidente serán designados por el Gobernador del Estado Carabobo.<br /> 2) Dos (2) directores principales serán designados por el Gobernador, escogidos de la<br /> quinaria presentada por la directiva de la Cámara de la Pequeña y Mediana Industria y<br /> Artesanía del Estado Carabobo.<br /> 3) Un (1) director designado por el Gobernador escogido de la, terna que presente el<br /> Consejo Empresarial del Estado Carabobo.<br /> 4) Dos (2) directores representantes laborales, uno (1) designado por el Gobernador<br /> escogido de la terna que le presente Fetracarabobo y el otro director debe ser elegido<br /> conforme al mecanismo previsto en el articulo 613 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> 5) Un (1) director designado por el Gobernador, escogido de la terna que presente el<br /> movimiento cooperativo CECOARCA (Centro de Cooperativistas de Aragua Carabobo).<br /> 6) Un (1) director designado por el Gobernador, escogido de la terna que presente el<br /> Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.<br /> Páragrafo Primero: A los efectos previstos en este articulo, el Gobernador del Estado,<br /> requerirá de los organismos señalados, las ternas correspondientes, las que deberán ser<br /> consignadas en un plazo de diez (10) días hábiles e ir acompañadas de los siguientes </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 465 de fecha 12 de Mayo de 1993. </i><br /> <i>recaudas: a) Postulación de los candidatos. b) Aceptación de los mismos, y c) las<br /> credenciales respectivas.<br /> Páragrafo Segundo: En los casos en que uno o varios de los organismos requeridos no<br /> consignare en el plazo establecido las ternas solicitadas y sus recaudos, la designación del<br /> director corresponderá al Gobernador del Estado.<br /> ARTICULO 10. Los directores principales tendrán sus respectivos suplentes los cuales serán<br /> designados utilizando el mismo mecanismo empleado para la designación de los directores<br /> principales. Las faltas temporales del presidente serán suplidas por el Vice-presidente. Los<br /> suplentes solo podrán concurrir a las reuniones del directorio cuando sean convocados por<br /> ausencia del correspondiente director principal, cuyo caso tendrá derecho a voz y a voto. La<br /> representación ante el Fondo corresponde a los organismos que lo integran.<br /> ARTICULO 11. Los miembros del directorio y sus suplentes durarán tres (3) años en el<br /> ejercicio de sus funciones, pudiendo ser removidos o ratificados en sus cargos por el<br /> Gobernador del Estado Carabobo, de común acuerdo con el gremio que representan.<br /> ARTICULO 12. Los miembros del directorio y demás empleados del Fondo de Crédito para<br /> la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Carabobo (FOCAPEMIAC) no<br /> podrán celebrar validamente ningún tipo de contrato con el Instituto ni por si ni por<br /> interpuestas personas.<br /> ARTICULO 13. Será causa de exclusión op-legis de cualquier director si en un período de<br /> seis(6) meses, dejare de asistir a mas del treinta por ciento (30 %) de las reuniones del<br /> directorio o por desvincularse del organismo que representa cuando se trate de aquellos<br /> directores designados por ternas. Los directores se abstendrán de votar en aquellas<br /> decisiones donde tengan interés directo o indirecto, dejando constancia de estas<br /> circunstancias en el acta respectiva.<br /> ARTICULO 14. El directorio se reunirá por lo menos dos (2) veces al mes y cuando lo<br /> requieran los intereses del fondo. Para que el directorio pueda sesionar validamente se<br /> requiere la presencia del presidente y de cuatro (4) directores por lo menos. Las<br /> resoluciones en todo caso, serán tomadas por mayoría absoluta, salvo disposición contraria<br /> en la ley.<br /> ARTICULO 15. El presidente, el Vice-presidente y los directores, así como sus respectivos<br /> suplentes, deberán reunir los siguientes requisitos:<br /> a) Ser de nacionalidad venezolana.<br /> b) Tener no menos de 25 años cumplidos.<br /> c) Ser persona solvente y de reconocida competencia en materia económica y financiera.<br /> ARTICULO 16. Adscrito al Fondo funcionara en el Estado Carabobo un Centro de<br /> Investigación y Desarrollo para la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria, integrado por<br /> nueve (9) directores principales con sus correspondientes suplentes, designados por el<br /> directorio del Fondo que realizarán estudios científicos, tecnológicos, económicos,<br /> financieros y de mercado, para delinear las áreas prioritarias de financiamiento hacia las<br /> cuales deberán orientarse los recursos del Fondo, acorde a las políticas de desarrollo del<br /> Estado y la República. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 465 de fecha 12 de Mayo de 1993. </i><br /> <i><br /> ARTICULO 17. Son atribuciones del directorio.<br /> a) Ejercer la fiscalización y vigilancia de los bienes e inversiones del Fondo.<br /> b) Dirigir el funcionamiento del Fondo, dictando el respectivo reglamento interno, creando,<br /> organizando y jerarquizando las distintas dependencias, unidades y servicios necesarios<br /> para el cumplimiento de los objetivos del Fondo.<br /> c) Fijar las políticas administrativas y financieras.<br /> d) Aprobar los informes anuales y los estados financieros del Fondo.<br /> e) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del fondo y someterlo a la consideración del<br /> Gobernador con noventa (90) días de anticipación, por lo menos, al inicio del ejercicio fiscal<br /> correspondiente.<br /> f) Celebrar todo tipo de contratos, convenios o programas de cooperación que se requieran<br /> para el cumplimiento de sus objetivos, y autorizar al presidente para suscribirlos y<br /> ejecutarlos.<br /> g) Otorgar créditos a los Artesanos, Pequeños y Medianos Industriales del Estado que hayan<br /> cumplido con los requisitos que impone la ley.<br /> h) Fijar las políticas del Fondo de acuerdo con los lineamientos establecidos en el plan de<br /> desarrollo del Estado Carabobo.<br /> i) Anualmente someter a consideración del Gobernador del Estado, de la Asamblea<br /> Legislativa y de la Contraloría del Estado, el informe y cuenta de su ejercicio.<br /> j) Designar comisiones consultivas, permanentes u ocasionales, para el estudio, análisis y<br /> evaluación de los proyectos o tareas que estime conveniente, las que deban estar<br /> enmarcadas de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 16° .<br /> k) Autorizar la celebración de compromisos financieros que excedan de diez millones de<br /> bolívares (Bs. 10.000.000,oo) cuando dichos compromisos excedan de cincuenta millones de<br /> bolívares (Bs.50.000.000,oo) será necesaria la autorización del Gobernador.<br /> l) Autorizar al presidente del Fondo para la designación de apoderados con indicación<br /> expresa de las facultades a otorgar.<br /> m) Los demás que le confiere esta ley.<br /> ARTICULO 18. Todas las operaciones y créditos otorgados por el Fondo serán informados<br /> a la Contraloría del Estado a objeto de que ejerza los controles respectivos.<br /> ARTICULO 19. Son atribuciones del presidente del Fondo de Crédito para la Artesanía,<br /> Pequeña y Mediana Industria del Estado Carabobo (FOCAPEMIAC):<br /> a) Convocar y presidir las reuniones del directorio del Fondo.<br /> b) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Fondo y designar mandatarios<br /> judiciales, previa opinión y autorización del directorio.<br /> c) Autorizar gastos y ordenar pagos del Fondo.<br /> d) Suscribir los documentos que contenga los actos del Fondo.<br /> e) Nombrar y remover el personal del Fondo, de conformidad con el ordenamiento jurídico<br /> de la materia.<br /> f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del directorio en las materias de su competencia.<br /> g) Velar por el cumplimiento de esta ley y de los reglamentos que regulen el funcionamiento<br /> del Fondo.<br /> h) Autorizar la celebración de compromisos financieros hasta por la cantidad de diez<br /> millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).<br /> 1) Las demás que señale la ley o los reglamentos.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 465 de fecha 12 de Mayo de 1993. </i><br /> <i>CAPITULO IV </i><br /> <i>CONTROL DE TUTELA </i><br /> <i>ARTÍCULO 20. Corresponde al Gobernador del Estado Carabobo:<br /> 1) Aprobar el presupuesto anual del Fondo en Consejo de Secretarios e informar a la<br /> Asamblea Legislativa, enviando copia.<br /> 2) Autorizar la celebración de compromisos financieros que excedan de cincuenta millones<br /> de bolívares (Bs.50.000.000,oo).<br /> 3) Designar al presidente, vice-presidente, directores principales y suplentes del directorio<br /> del Fondo de conformidad con esta ley.<br /> 4) Fijar el régimen de remuneraciones, dieta y/o sueldos del presidente, vice-presidente y<br /> demás miembros del directorio del Fondo.<br /> 5) Autorizar las reservas solicitadas por el directorio para cumplir compromisos o atender<br /> contingencias futuras del Fondo.<br /> 6) Exigir informe periódico sobre la situación del Fondo.<br /> <i>CAPITULO V </i><br /> <i>DEL OTORGAMIENTO DE CREDITOS </i><br /> <i>ARTICULO 21. El Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del<br /> Estado Carabobo (FOCAPEMIAC) otorgará créditos para financiar actividades de los<br /> artesanos, pequeños y medianos industriales del Estado Carabobo.<br /> ARTICULO 22. El Fondo dispondrá de un comité de crédito designado por el directorio, que<br /> tendrá como función la del análisis de las solicitudes de crédito, sus correspondientes<br /> informes técnicos y financieros, estudios que remitirá mediante informe del directorio con<br /> sus recomendaciones para la aprobación o no de dichas solicitudes.<br /> ARTICULO 23. A los fines de cumplir con lo dispuesto en el articulo 21 de esta ley, el Fondo<br /> de Crédito para la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Carabobo<br /> (focapemiac) colocara en los bancos comerciales, institutos de crédito autorizados por la<br /> Ley General de Bancos y otros institutos de crédito así como en entidades de ahorro y<br /> préstamo elegidos por el directorio los deposito para el otorgamiento de los créditos. Estos<br /> depósitos deberán estar en cuentas donde generen los más altos intereses pagados por las<br /> entidades bancarias o de ahorro elegidas.<br /> ARTICULO 24. Todos los créditos que otorgue el fondo deberán estar debidamente<br /> garantizados. Dicha garantía será como mínimo de 1,1 veces el monto total otorgado.<br /> ARTICULO 25. En los convenios que celebre el fondo con los bancos comerciales, institutos<br /> de créditos o entidades de ahorro en virtud del articulo 17° literal "F” de esta ley, se<br /> establecerá necesariamente lo siguiente:<br /> a) El Fondo mantiene el derecho a ejecutar las garantías en los casos de falta de pago de los<br /> créditos otorgados.<br /> b) El Fondo establecerá la tasa de interés en los créditos que otorgue. Dicha tasa será<br /> siempre menor a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela.<br /> c) Los bancos contratantes deberán informar trimestralmente al Fondo sobre la situación de<br /> la cartera de créditos que administran en su nombre. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 465 de fecha 12 de Mayo de 1993. </i><br /> <i>d) El fondo realizará las acciones legales pertinentes para asegurarse la recuperación de los<br /> prestamos otorgados.<br /> ARTICULO 26. El fondo concederá créditos cuando el solicitante cumpla con los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1) Que haya sido aprobada la solicitud por el directorio, luego del análisis de su factibilidad<br /> por parte del comité de crédito.<br /> 2) Que dicha solicitud este enmarcada dentro de las prioridades aprobadas por el directorio.<br /> 3) Que exista disponibilidad presupuestaria.<br /> ARTICULO 27. Las solicitudes deberán formularse ante las oficinas del fondo, serán<br /> conocidas por el directorio y este, de considerarlas procedentes, las remitirá al comité de<br /> crédito para el análisis correspondiente e informe al directorio.<br /> El Fondo esta obligado a responder en un máximo de sesenta (60) días, contados a partir de<br /> la fecha de ingreso de la solicitud.<br /> ARTICULO 28. El directorio fijará al inicio de cada ejercicio anual, el monto mínimo de los<br /> créditos a otorgarse al sector de los artesanos, al sector de los pequeños industriales y al<br /> sector de los medianos en forma desglosada.<br /> ARTICULO 29. El Fondo desarrollará programas de capacitación, orientación, gerencia,<br /> asesoramiento y asistencia técnica dirigidos a los artesanos, pequeños y medianos<br /> industriales del Estado conjuntamente con (CAPEMIAC).<br /> ARTÍCULO 30. Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 22° de esta ley, el Fondo podrá<br /> contratar personal especializado para las tareas administrativas y de asistencia técnica que<br /> permitan el mejor cumplimiento de sus objetivos.<br /> ARTICULO 31. No podrán otorgarse créditos con plazos mayores de cinco (5) años para su<br /> cancelación.<br /> ARTICULO 32. Cuando el crédito aprobado deba ser utilizado en la adquisición de equipos,<br /> herramientas, maquinarias o materias primas, el solicitante deberá acompañar a la solicitud<br /> respectiva por lo menos dos (2) cotizaciones de compañías acreditadas en el ramo. </i><br /> <i>CAPITULO VI </i><br /> <i>DE LAS ASOCIACIONES GREMIALES </i><br /> <i>ARTICULO 33. Para los efectos de la presente ley se reconoce a la Cámara de Artesanos,<br /> Pequeños y Medianos Industriales del Estado Carabobo (FOCAPEMIAC), como el máximo<br /> organismo gremial del sector. En tal sentido se le establece:<br /> a) La representación legal del sector ante los organismos del Estado.<br /> b) Se les reconocerá la opinión favorable que confiere a sus asociados en los tramites que<br /> esta ley señale.<br /> c) Todas aquellas funciones que en defensa del sector puedan desarrollar como gremio.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 465 de fecha 12 de Mayo de 1993. </i><br /> <i>CAPITULO VII </i><br /> <i>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </i><br /> <i><br /> ARTICULO 34. El fondo tendrá una asignación de doscientos millones de bolívares (Bs.<br /> 200.000.000,oo) como aporte inicial para su funcionamiento, el cual será cargado al<br /> presupuesto del año 1993.<br /> <i>CAPITULO VIII </i><br /> <i>DISPOSICIONES FINALES </i><br /> <i><br /> ARTICULO 35. La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1993, con su<br /> publicación en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.<br /> ELI YEPEZ<br /> Presidente<br /> OSCAR CASTILLO<br /> Primer Vice-Presidente<br /> RAUL PINO ALVAREZ<br /> Segundo Vice-Presidente<br /> VICTOR JAEN<br /> Secretario<br /> JORGE OTAIZA<br /> Sub-Secretario<br /> Los Diputados Asistentes<br /> República de Venezuela. Estado Carabobo. Poder Legislativo. Valencia a los cinco días del<br /> mes de mayo de 1993. Años 183° de la Independencia y 133° de la Federación.<br /> De conformidad con el Artículo 51 de la Constitución del Estado.<br /> <i>CUMPLASE </i><br /> <i>WISTON GUEVARA </i><br /> <i>Presidente </i><br /> <i>YOSTON RAMIREZ </i><br /> <i>Primer Vice-Presidente </i><br /> <i>RAUL PINO ALVAREZ </i><br /> <i>Segundo Vice-Presidente </i><br />