Ley Mediante La Cual Se Crea El Fondo De Credito Para La Artesanía Pequeña Y Mediana Industria Del Estado Carabobo (Focapemiac)
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Extraordinaria No. 465 de fecha 12 de Mayo de 1993.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO
DECRETA
LA SIGUIENTE:
LEY MEDIANTE LA CUAL SE CREA EL FONDO DE CREDITO PARA LA ARTESANÍA
PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO CARABOBO (FOCAPEMIAC)
CAPITULO 1
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTICULO 1. Se crea el fondo de crédito para la artesanía, pequeña y mediana industria del
Estado Carabobo (FOCAPEMIAC), Instituto Autónomo Estadal adscrito al Ejecutivo del
Estado Carabobo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente
del fisco estadal.
ARTICULO 2. El fondo tiene como domicilio la ciudad de valencia, capital del Estado
Carabobo, sin menoscabo de la posibilidad de establecer oficinas en el resto del territorio
del Estado.
ARTICULO 3. El fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del
Estado Carabobo (FOCAPEMIAC) tiene por objeto promover con sus recursos, el desarrollo
de las actividades de la artesanía, pequeña y mediana industria en la región, estableciendo
programas de investigación, asistencia crediticia, técnica y organizativa en dichos sectores,
como parte de la política de desarrollo económico del Estado Carabobo tendente a la
creación de riquezas y la consolidación y crecimiento de las fuentes de trabajo.
ARTICULO 4. El patrimonio del Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña y Mediana
Industria del Estado Carabobo (FOCAPEMIAC), esta integrado por:
a) El aporte que le asigne anualmente el Estado Carabobo en la ley de presupuesto.
b) Los aportes que le asignen los municipios del Estado Carabobo.
c) Los aportes que mediante convenios puedan asignarle el Ejecutivo Nacional, los institutos
autónomos nacionales y demás organismos e instituciones públicas, en especial aquellos
destinados al financiamiento de la artesanía, pequeña y mediana industria.
d) Los aportes y donaciones que puedan efectuar las instituciones privadas, nacionales o
extranjeras.
e) Los bienes o ingresos que obtenga en la realización desarrollo de actividades.
ARTICULO 5. El Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del
Estado Carabobo (FOCAPEMIAC), gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la
legislación nacional y estadal establecen para el fisco nacional o estadal, según los casos.
ARTICULO 6. El Ejecutivo Nacional, los institutos autónomos nacionales y demás
organismos públicos, podrán asignarle al Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña y
Mediana Industria del Estado Carabobo (FOCAPEMIAC) recursos especiales para la
asignación a determinadas actividades, áreas geográficas, comunidades o centros poblados
que por cualquier causa requieran de dicha atención extraordinaria. Dichos recursos se
emplearan únicamente en las actividades u objetivos señalados expresamente.
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Extraordinaria No. 465 de fecha 12 de Mayo de 1993.
CAPITULO II
DE LAS FUNCIONES DEL FONDO
ARTICULO 7. El Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Mediana Industria del
Estado Carabobo (FOCAPEMIAC) , para el cumplimiento de los objetivos señalados en esta
ley, tendrá las siguientes funciones:
a) Otorgar créditos a los artesanos, pequeños y medianos industriales del Estado.
b) Promover el desarrollo artesanal e industrial del Estado.
c) Colaborar con los distintos entes públicos y privados en la ejecución de planes,
programas y políticas de desarrollo y crecimiento de las actividades industriales del estado,
suscribiendo convenios.
d) Prestar en la medida de sus capacidades, asistencia y asesoramiento técnico, organizativo
y formativo a los artesanos, pequeños y medianos industriales del estado.
e) Estimular la participación activa de los artesanos, pequeños y medianos industriales del
estado en la elaboración de programas, planes e iniciativas para dichas áreas.
f) Las demás que le asignen las leyes y los reglamentos respectivos.
ARTICULO 8. El Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del
Estado Carabobo (FOCAPEMIAC) podrá celebrar contratos y convenios de cooperación
con las municipalidades del Estado, institutos autónomos nacionales y estadales y demás
órganos públicos y privados, tanto nacionales como extranjeros, a fin de cumplir con los
objetivos que le señale la ley, todo de conformidad con el articulo 17° de la presente ley.
CAPITULO III
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 9. La dirección y administración del Fondo de Crédito para la Artesanía,
Pequeña y Mediana Industria del Estado Carabobo (FOCAPEMIAC) , estará a cargo de un
directorio, integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y siete (7) directores,
principales, designados de la siguiente manera.
1) El presidente y vicepresidente serán designados por el Gobernador del Estado Carabobo.
2) Dos (2) directores principales serán designados por el Gobernador, escogidos de la
quinaria presentada por la directiva de la Cámara de la Pequeña y Mediana Industria y
Artesanía del Estado Carabobo.
3) Un (1) director designado por el Gobernador escogido de la, terna que presente el
Consejo Empresarial del Estado Carabobo.
4) Dos (2) directores representantes laborales, uno (1) designado por el Gobernador
escogido de la terna que le presente Fetracarabobo y el otro director debe ser elegido
conforme al mecanismo previsto en el articulo 613 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Un (1) director designado por el Gobernador, escogido de la terna que presente el
movimiento cooperativo CECOARCA (Centro de Cooperativistas de Aragua Carabobo).
6) Un (1) director designado por el Gobernador, escogido de la terna que presente el
Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.
Páragrafo Primero: A los efectos previstos en este articulo, el Gobernador del Estado,
requerirá de los organismos señalados, las ternas correspondientes, las que deberán ser
consignadas en un plazo de diez (10) días hábiles e ir acompañadas de los siguientes
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recaudas: a) Postulación de los candidatos. b) Aceptación de los mismos, y c) las
credenciales respectivas.
Páragrafo Segundo: En los casos en que uno o varios de los organismos requeridos no
consignare en el plazo establecido las ternas solicitadas y sus recaudos, la designación del
director corresponderá al Gobernador del Estado.
ARTICULO 10. Los directores principales tendrán sus respectivos suplentes los cuales serán
designados utilizando el mismo mecanismo empleado para la designación de los directores
principales. Las faltas temporales del presidente serán suplidas por el Vice-presidente. Los
suplentes solo podrán concurrir a las reuniones del directorio cuando sean convocados por
ausencia del correspondiente director principal, cuyo caso tendrá derecho a voz y a voto. La
representación ante el Fondo corresponde a los organismos que lo integran.
ARTICULO 11. Los miembros del directorio y sus suplentes durarán tres (3) años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser removidos o ratificados en sus cargos por el
Gobernador del Estado Carabobo, de común acuerdo con el gremio que representan.
ARTICULO 12. Los miembros del directorio y demás empleados del Fondo de Crédito para
la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Carabobo (FOCAPEMIAC) no
podrán celebrar validamente ningún tipo de contrato con el Instituto ni por si ni por
interpuestas personas.
ARTICULO 13. Será causa de exclusión op-legis de cualquier director si en un período de
seis(6) meses, dejare de asistir a mas del treinta por ciento (30 %) de las reuniones del
directorio o por desvincularse del organismo que representa cuando se trate de aquellos
directores designados por ternas. Los directores se abstendrán de votar en aquellas
decisiones donde tengan interés directo o indirecto, dejando constancia de estas
circunstancias en el acta respectiva.
ARTICULO 14. El directorio se reunirá por lo menos dos (2) veces al mes y cuando lo
requieran los intereses del fondo. Para que el directorio pueda sesionar validamente se
requiere la presencia del presidente y de cuatro (4) directores por lo menos. Las
resoluciones en todo caso, serán tomadas por mayoría absoluta, salvo disposición contraria
en la ley.
ARTICULO 15. El presidente, el Vice-presidente y los directores, así como sus respectivos
suplentes, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser de nacionalidad venezolana.
b) Tener no menos de 25 años cumplidos.
c) Ser persona solvente y de reconocida competencia en materia económica y financiera.
ARTICULO 16. Adscrito al Fondo funcionara en el Estado Carabobo un Centro de
Investigación y Desarrollo para la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria, integrado por
nueve (9) directores principales con sus correspondientes suplentes, designados por el
directorio del Fondo que realizarán estudios científicos, tecnológicos, económicos,
financieros y de mercado, para delinear las áreas prioritarias de financiamiento hacia las
cuales deberán orientarse los recursos del Fondo, acorde a las políticas de desarrollo del
Estado y la República.
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ARTICULO 17. Son atribuciones del directorio.
a) Ejercer la fiscalización y vigilancia de los bienes e inversiones del Fondo.
b) Dirigir el funcionamiento del Fondo, dictando el respectivo reglamento interno, creando,
organizando y jerarquizando las distintas dependencias, unidades y servicios necesarios
para el cumplimiento de los objetivos del Fondo.
c) Fijar las políticas administrativas y financieras.
d) Aprobar los informes anuales y los estados financieros del Fondo.
e) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del fondo y someterlo a la consideración del
Gobernador con noventa (90) días de anticipación, por lo menos, al inicio del ejercicio fiscal
correspondiente.
f) Celebrar todo tipo de contratos, convenios o programas de cooperación que se requieran
para el cumplimiento de sus objetivos, y autorizar al presidente para suscribirlos y
ejecutarlos.
g) Otorgar créditos a los Artesanos, Pequeños y Medianos Industriales del Estado que hayan
cumplido con los requisitos que impone la ley.
h) Fijar las políticas del Fondo de acuerdo con los lineamientos establecidos en el plan de
desarrollo del Estado Carabobo.
i) Anualmente someter a consideración del Gobernador del Estado, de la Asamblea
Legislativa y de la Contraloría del Estado, el informe y cuenta de su ejercicio.
j) Designar comisiones consultivas, permanentes u ocasionales, para el estudio, análisis y
evaluación de los proyectos o tareas que estime conveniente, las que deban estar
enmarcadas de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 16° .
k) Autorizar la celebración de compromisos financieros que excedan de diez millones de
bolívares (Bs. 10.000.000,oo) cuando dichos compromisos excedan de cincuenta millones de
bolívares (Bs.50.000.000,oo) será necesaria la autorización del Gobernador.
l) Autorizar al presidente del Fondo para la designación de apoderados con indicación
expresa de las facultades a otorgar.
m) Los demás que le confiere esta ley.
ARTICULO 18. Todas las operaciones y créditos otorgados por el Fondo serán informados
a la Contraloría del Estado a objeto de que ejerza los controles respectivos.
ARTICULO 19. Son atribuciones del presidente del Fondo de Crédito para la Artesanía,
Pequeña y Mediana Industria del Estado Carabobo (FOCAPEMIAC):
a) Convocar y presidir las reuniones del directorio del Fondo.
b) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Fondo y designar mandatarios
judiciales, previa opinión y autorización del directorio.
c) Autorizar gastos y ordenar pagos del Fondo.
d) Suscribir los documentos que contenga los actos del Fondo.
e) Nombrar y remover el personal del Fondo, de conformidad con el ordenamiento jurídico
de la materia.
f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del directorio en las materias de su competencia.
g) Velar por el cumplimiento de esta ley y de los reglamentos que regulen el funcionamiento
del Fondo.
h) Autorizar la celebración de compromisos financieros hasta por la cantidad de diez
millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).
1) Las demás que señale la ley o los reglamentos.
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CAPITULO IV
CONTROL DE TUTELA
ARTÍCULO 20. Corresponde al Gobernador del Estado Carabobo:
1) Aprobar el presupuesto anual del Fondo en Consejo de Secretarios e informar a la
Asamblea Legislativa, enviando copia.
2) Autorizar la celebración de compromisos financieros que excedan de cincuenta millones
de bolívares (Bs.50.000.000,oo).
3) Designar al presidente, vice-presidente, directores principales y suplentes del directorio
del Fondo de conformidad con esta ley.
4) Fijar el régimen de remuneraciones, dieta y/o sueldos del presidente, vice-presidente y
demás miembros del directorio del Fondo.
5) Autorizar las reservas solicitadas por el directorio para cumplir compromisos o atender
contingencias futuras del Fondo.
6) Exigir informe periódico sobre la situación del Fondo.
CAPITULO V
DEL OTORGAMIENTO DE CREDITOS
ARTICULO 21. El Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del
Estado Carabobo (FOCAPEMIAC) otorgará créditos para financiar actividades de los
artesanos, pequeños y medianos industriales del Estado Carabobo.
ARTICULO 22. El Fondo dispondrá de un comité de crédito designado por el directorio, que
tendrá como función la del análisis de las solicitudes de crédito, sus correspondientes
informes técnicos y financieros, estudios que remitirá mediante informe del directorio con
sus recomendaciones para la aprobación o no de dichas solicitudes.
ARTICULO 23. A los fines de cumplir con lo dispuesto en el articulo 21 de esta ley, el Fondo
de Crédito para la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Carabobo
(focapemiac) colocara en los bancos comerciales, institutos de crédito autorizados por la
Ley General de Bancos y otros institutos de crédito así como en entidades de ahorro y
préstamo elegidos por el directorio los deposito para el otorgamiento de los créditos. Estos
depósitos deberán estar en cuentas donde generen los más altos intereses pagados por las
entidades bancarias o de ahorro elegidas.
ARTICULO 24. Todos los créditos que otorgue el fondo deberán estar debidamente
garantizados. Dicha garantía será como mínimo de 1,1 veces el monto total otorgado.
ARTICULO 25. En los convenios que celebre el fondo con los bancos comerciales, institutos
de créditos o entidades de ahorro en virtud del articulo 17° literal "F” de esta ley, se
establecerá necesariamente lo siguiente:
a) El Fondo mantiene el derecho a ejecutar las garantías en los casos de falta de pago de los
créditos otorgados.
b) El Fondo establecerá la tasa de interés en los créditos que otorgue. Dicha tasa será
siempre menor a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela.
c) Los bancos contratantes deberán informar trimestralmente al Fondo sobre la situación de
la cartera de créditos que administran en su nombre.
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d) El fondo realizará las acciones legales pertinentes para asegurarse la recuperación de los
prestamos otorgados.
ARTICULO 26. El fondo concederá créditos cuando el solicitante cumpla con los siguientes
requisitos:
1) Que haya sido aprobada la solicitud por el directorio, luego del análisis de su factibilidad
por parte del comité de crédito.
2) Que dicha solicitud este enmarcada dentro de las prioridades aprobadas por el directorio.
3) Que exista disponibilidad presupuestaria.
ARTICULO 27. Las solicitudes deberán formularse ante las oficinas del fondo, serán
conocidas por el directorio y este, de considerarlas procedentes, las remitirá al comité de
crédito para el análisis correspondiente e informe al directorio.
El Fondo esta obligado a responder en un máximo de sesenta (60) días, contados a partir de
la fecha de ingreso de la solicitud.
ARTICULO 28. El directorio fijará al inicio de cada ejercicio anual, el monto mínimo de los
créditos a otorgarse al sector de los artesanos, al sector de los pequeños industriales y al
sector de los medianos en forma desglosada.
ARTICULO 29. El Fondo desarrollará programas de capacitación, orientación, gerencia,
asesoramiento y asistencia técnica dirigidos a los artesanos, pequeños y medianos
industriales del Estado conjuntamente con (CAPEMIAC).
ARTÍCULO 30. Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 22° de esta ley, el Fondo podrá
contratar personal especializado para las tareas administrativas y de asistencia técnica que
permitan el mejor cumplimiento de sus objetivos.
ARTICULO 31. No podrán otorgarse créditos con plazos mayores de cinco (5) años para su
cancelación.
ARTICULO 32. Cuando el crédito aprobado deba ser utilizado en la adquisición de equipos,
herramientas, maquinarias o materias primas, el solicitante deberá acompañar a la solicitud
respectiva por lo menos dos (2) cotizaciones de compañías acreditadas en el ramo.
CAPITULO VI
DE LAS ASOCIACIONES GREMIALES
ARTICULO 33. Para los efectos de la presente ley se reconoce a la Cámara de Artesanos,
Pequeños y Medianos Industriales del Estado Carabobo (FOCAPEMIAC), como el máximo
organismo gremial del sector. En tal sentido se le establece:
a) La representación legal del sector ante los organismos del Estado.
b) Se les reconocerá la opinión favorable que confiere a sus asociados en los tramites que
esta ley señale.
c) Todas aquellas funciones que en defensa del sector puedan desarrollar como gremio.
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CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 34. El fondo tendrá una asignación de doscientos millones de bolívares (Bs.
200.000.000,oo) como aporte inicial para su funcionamiento, el cual será cargado al
presupuesto del año 1993.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 35. La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1993, con su
publicación en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.
ELI YEPEZ
Presidente
OSCAR CASTILLO
Primer Vice-Presidente
RAUL PINO ALVAREZ
Segundo Vice-Presidente
VICTOR JAEN
Secretario
JORGE OTAIZA
Sub-Secretario
Los Diputados Asistentes
República de Venezuela. Estado Carabobo. Poder Legislativo. Valencia a los cinco días del
mes de mayo de 1993. Años 183° de la Independencia y 133° de la Federación.
De conformidad con el Artículo 51 de la Constitución del Estado.
CUMPLASE
WISTON GUEVARA
Presidente
YOSTON RAMIREZ
Primer Vice-Presidente
RAUL PINO ALVAREZ
Segundo Vice-Presidente