Ley Mediante La Cual Se Crea El Fondo De Cooperación Estado Comunidad
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Extraordinaria No. 1573 de fecha 19 de Diciembre de 2003.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO LEGISLATIVO DEL
ESTADO CARABOBO
LEY MEDIANTE LA CUAL SE CREA EL FONDO DE
COOPERACIÓN ESTADO COMUNIDAD
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Reforma Parcial de la Ley mediante la cual se crea el Fondo de Cooperación
Estado Comunidad tiene por finalidad, adaptarla a la nueva realidad normativa del
Estado Carabobo.
En efecto, la novísima Ley mediante la cual se crea el Fondo para la Atención a la
Familia prevé que los ingresos del Fondo estarán constituidos, entre otros, por los
aportes de los recursos no comprometidos al final de cada ejercicio económico
(excedentarios) que le transferirá el Fondo de Cooperación Estado Comunidad al
final de cada ejercicio fiscal, por ello la reforma propende a adecuar su normativa
para honrar tal requerimiento legal.
Además la reforma incorpora la suspensión temporal, hasta el primero (01) de enero
de 2005, la vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 4, numeral 5 y
25, numeral 3 de la referida ley, relativas a los indicadores de medición del
desarrollo material, familiar y comunitario de los ámbitos comunales, que de
conformidad con su artículo 3, son los espacios físicos conformados mediante la
agregación de comunidades con una población igual o inferior a treinta y dos mil
(32.000) habitantes. Efectivamente los referidos indicadores han de ser necesarios
para determinar anualmente, el nivel de desarrollo de cada ámbito comunal,
circunstancia sin la cual no pudiese llevarse a efecto por parte del fondo, (a no ser
mediante la suspensión temporal de las normas que lo prevén), la obligación de
financiar los proyectos y programas presentados por las alcaldías y las
comunidades, tal como lo establece el artículo 4 numeral 5 de la ley. De la misma
forma, la ausencia de los mencionados indicadores hace imposible, la distribución de
los recursos que van a ser asignados a los municipios, de conformidad con el criterio
establecido por el artículo 25.
De igual modo, es importante destacar que en la actualidad el Fondo de
Cooperación Estado Comunidad, no cuenta con los recursos financieros necesarios a
los fines de llevar a cabo la contratación que haga posible el estudio de los
indicadores económicos que midan el desarrollo material, familiar y comunitario de
los 84 ámbitos comunales que conforman el Estado Carabobo, a que hacen
referencia los artículos 4 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Mediante la Cual se
Crea el Fondo de Cooperación Estado Comunidad. No obstante, de lo indicado, la
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deficiencia ha venido siendo suplida por un Patrón de Dotación Básico y las
solicitudes presentadas por las expresiones de la sociedad civil organizada.
EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO
DECRETA
Lo siguiente:
LEY MEDIANTE LA CUAL SE CREA EL FONDO DE
COOPERACIÓN ESTADO COMUNIDAD
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Esta Ley tiene por objeto crear un Fondo destinado a financiar total o
parcialmente la ejecución de Proyectos y Programas destinados expresamente a
promover la vida comunitaria y que al efecto propicien la participación e interacción
ciudadana, estimulen la organización de la sociedad civil, favorezcan la seguridad y
protección de la familia, mejoren las condiciones y calidad de vida de la población,
todo ello en el marco de los criterios y prioridades que periódicamente establezca el
Ejecutivo Regional.
Artículo 2º.- El Fondo de desarrollo comunitario creado por esta Ley se denominará
Fondo de Cooperación Estado / Comunidad (FONDO COMUNIDAD) funcionará
como Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa,
financiera y de gestión, estará adscrito a la Secretaría de Desarrollo y Seguridad
Social y se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley y sus
Reglamentos.
PARÁGRAFO ÚNICO: La autonomía en la gestión de su recurso humano
comprende: reclutamiento, selección, nombramiento, ingreso, comisión de servicios,
traslado, suspensión, postulación para su ascenso, retiro y demás figuras inherentes
a la relación de empleo público. Los empleados del Fondo tendrán el carácter de
funcionarios públicos, con los derechos y deberes que le son inherentes a tal
condición, por lo que estarán sujetos a las normas estadales y nacionales que regule
la materia, cuando ello sea procedente.
Artículo 3º.- A los efectos de esta ley se crea la figura de Ámbitos Comunales que
serán espacios físicos conformados mediante la agregación de comunidades con una
población igual o inferior a los 32.000 habitantes. Los Ámbitos Comunales podrán
ser urbanos o rurales.
Artículo 4º.- El Fondo de Cooperación Estado / Comunidad (FONDO
COMUNIDAD) tiene por objeto financiar Proyectos y Programas destinados a un
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determinado Ámbito Comunal que se inscriban en las pautas descritas en el Artículo
1 de esta ley, sean presentados por las Alcaldías del Estado Carabobo y cuenten con
el respaldo escrito de un setenta y cinco por ciento (75%) de las expresiones
organizadas de la sociedad civil que hagan vida en el ámbito al que esté destinado. A
tales efectos el Fondo deberá:
1. Identificar, clasificar y a los solos efectos de esta ley, delimitar geográficamente
cada cinco (5) años, previa aprobación del Gobernador, los Ámbitos Comunales
del Estado, tomando en consideración criterios de proximidad, afinidad y
vocación;
2. Igualmente identificar, según los mismos criterios, los ámbitos rurales;
3. Someter a la consideración del Gobernador del Estado para su aprobación un
patrón de dotación básica de estos ámbitos que sirva de guía para la evaluación
de las solicitudes;
4. Realizar estudios, estimular iniciativas y apoyar técnica y financieramente
aquellos proyectos que, de conformidad con esta ley y las prioridades
establecidas por el Gobernador del Estado, puedan contribuir mejor a la
elevación material, cultural y espiritual de comunidades integradas en un
determinado Ámbito Comunal;
5. Precisar cada dos (02) años el nivel de desarrollo de cada Ámbito Comunal
ampliado, mediante la aplicación ponderada de los indicadores que miden el
desarrollo material, familiar y comunitario de cada Ámbito Comunal;
6. Determinar conforme a lo establecido en esta Ley, la elegibilidad de los
Municipios o según el caso, de las expresiones organizadas de la Sociedad Civil
que soliciten acceso a los recursos Fondo de Cooperación Estado / Comunidad
(FONDO COMUNIDAD);
7. Administrar los recursos del Fondo de Cooperación Estado / Comunidad
(FONDO COMUNIDAD) y velar por la correcta participación de los Municipios
y sus comunidades en los mismos, aplicando criterios que regulen su
distribución, asignación y cofinanciamiento;
8. Fiscalizar los Proyectos financiados, cuidando de la debida ejecución de los
mismos, pudiendo interrumpir el financiamiento cuando a su sólo juicio, la
ejecución del proyecto se retrase en exceso o no cumpla con las demandas de
calidad normalmente exigibles;
9. Cofinanciar conjuntamente con otros organismos nacionales e internacionales
aquellos programas o proyectos que se encuentren enmarcados dentro de esta
Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando un determinado Municipio no cumpla los requisitos
de elegibilidad establecidos en esta Ley o no haga el trámite de un determinado
Programa o Proyecto dentro de los plazos establecidos, el Fondo podrá aprobar el
financiamiento del mismo a petición de los interesados, recayendo en este caso su
ejecución en el Ejecutivo Regional.
Artículo 5º.- Los Proyectos y Programas Comunitarios serán presentados al Fondo
de Cooperación Estado / Comunidad (FONDO COMUNIDAD) por el Alcalde del
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Municipio previa opinión favorable del Consejo Local de Planificación Pública. En
caso de no haberse constituido el respectivo Consejo Local de Planificación o
habiéndose constituido y transcurrido quince días (15) hábiles a partir de la fecha de
presentación del proyecto sin que éste haya emitido respuesta, el Alcalde podrá
presentarlo directamente al Fondo.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los Proyectos y Programas Comunitarios solicitados por
los Municipios estarán sometidos al régimen de cofinanciamiento establecido en el
artículo 24 de la presente Ley.
Artículo 6º.- Cuando un Proyecto Comunitario sea presentado ante una determinada
Alcaldía y transcurran cuarenta y cinco (45) días hábiles sin que ésta haya emitido
respuesta o cuando el Municipio, de acuerdo a las normas de esta Ley, no sea
elegible para acceder a los recursos del Fondo de Cooperación Estado / Comunidad
(FONDO COMUNIDAD), el mismo podrá ser presentado directamente. Los
Proyectos y Programas Comunitarios presentados directamente al Fondo de
Cooperación Estado / Comunidad (FONDO COMUNIDAD) por expresiones de la
sociedad civil, serán financiados totalmente con cargo a la alícuota que corresponde
al respectivo municipio.
Artículo 7º.- El patrimonio del Fondo de Cooperación Estado / Comunidad (FONDO
COMUNIDAD), estará constituido por:
1. Un aporte anual equivalente al tres por ciento (3%) del presupuesto de ingresos
ordinarios del Estado Carabobo;
2. Los intereses producto del rendimiento de su flujo financiero en las instituciones
bancarias respectivas;
3. Los recursos provenientes de proyectos acordados entre el Ejecutivo Estadal con
otros entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, incluida la Banca
Multilateral;
4. Cualquier aporte que, como resultado de su actividad, pudiera formar parte del
patrimonio general del Fondo de Cooperación Estado / Comunidad (FONDO
COMUNIDAD); y
5. Los aportes provenientes de fuentes de financiamiento diferentes a las anteriores,
o por cualquier otro concepto.
TITULO II
DE LA DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DEL FONDO
CAPITULO I
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO
Artículo 8º.- La Dirección y Administración del Servicio Autónomo Fondo de
Cooperación Estado / Comunidad (FONDO COMUNIDAD) estará a cargo de una
Junta Administradora, integrada por un presidente, un vicepresidente, y tres
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directores principales, uno de los cuales será el Secretario de Desarrollo y Seguridad
Social del Ejecutivo Regional, todos con sus respectivos suplentes. Estos cargos
serán de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado.
Artículo 9º.- La Junta Administradora se reunirá ordinariamente dos (2) veces al
mes y extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente del Fondo de
Cooperación Estado / Comunidad (FONDO COMUNIDAD) o por iniciativa de dos
(2) de sus miembros principales.
Artículo 10º.- La inasistencia a tres (3) o más reuniones consecutivas de cualquiera
de los miembros principales de la Junta Administradora será considerada ausencia
absoluta, salvo que medie comunicación escrita que justifique plenamente la
inasistencia.
Artículo 11.- Se consideran válidamente constituidas las reuniones de la Junta
Administradora con la presencia del Presidente o quien haga sus veces y dos (2) de
sus miembros principales.
Artículo 12.- Las decisiones de la Junta Administradora, serán tomadas por
unanimidad.
Artículo 13.- De las decisiones tomadas por la Junta Administradora se levantará
un acta en el libro destinado a tal efecto. Dichas actas serán firmadas por los
miembros que hubiesen asistido a la reunión.
Artículo 14.- La ausencia temporal del Presidente será suplida por el vicepresidente
y en caso de ausencia de ambos, por el Secretario de Desarrollo y Seguridad Social.
Artículo 15.- La Junta Administradora tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar la normativa interna para la administración del Fondo de Cooperación
Estado / Comunidad (FONDO COMUNIDAD) y su estructura gerencial y
administrativa, fijando las normas generales de administración de personal;
2. Aprobar el Proyecto de Presupuesto anual del Fondo de Cooperación Estado /
Comunidad (FONDO COMUNIDAD) y someterlo a la consideración del
Gobernador en Consejo de Secretarios;
3. Autorizar la adquisición de activos fijos;
4. Autorizar la celebración de compromisos financieros relacionados con los gastos
de funcionamiento, distintos a los gastos de personal, que excedan de Un Mil
Unidades Tributarias (1.000 U.T.). Cuando dichos compromisos excedan de
Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.), será necesaria además la
autorización del Gobernador del Estado;
5. Autorizar la apertura de fideicomisos con los recursos destinados al
financiamiento de Proyectos y Programas Comunitarios e igualmente autorizar
al Presidente para la movilización oportuna de dichos recursos;
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6. Aprobar o improbar, oída la opinión vinculante de la Comisión Evaluadora, los
Proyectos y Programas Comunitarios que sean sometidos a su consideración por
los Municipios y las Comunidades u otras expresiones organizadas de la
sociedad civil que cumplan con los criterios de elegibilidad establecidos en esta
Ley;
7. De conformidad con el numeral 9 del Artículo 4 de la presente Ley, suspender la
ejecución de un determinado Programa o Proyecto cuando a su solo juicio el
mismo no esté siendo debidamente ejecutado;
8. Aprobar los estados financieros y ejecución presupuestaria trimestrales y el
informe de gestión presentado por el Presidente del Fondo de Cooperación
Estado / Comunidad (FONDO COMUNIDAD);
9. Designar a las personas que de manera conjunta suscribirá con el Presidente la
apertura, movilización y cierre de cuentas bancarias, cheques y demás efectos de
comercio;
10. Designar los auditores externos;
11. Nombrar asesores o autorizar la contratación de personas especializadas, peritos
o técnicos;
12. Resolver cualquier otro asunto que le atribuya esta Ley o sus reglamentos.
CAPITULO II
DE LAS FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL FONDO
Artículo 16.- Son atribuciones del Presidente del Fondo de Cooperación Estado /
Comunidad (FONDO COMUNIDAD) las siguientes:
1. Convocar y presidir la Junta Administradora;
2. Evaluar, seleccionar y designar el personal del Fondo de Cooperación Estado /
Comunidad (FONDO COMUNIDAD), así como ejercer la administración del
personal conforme a la ley y con sujeción a los lineamientos establecidos por la
Junta Administradora;
3. Suscribir conjuntamente con la o las personas que al efecto sea designada por la
Junta Administradora la apertura, movilización y cierre de cuentas bancarias,
cheques y demás efectos de comercio;
4. Movilizar los recursos financieros del Fondo previa autorización de la Junta
Administradora;
5. Presentar a la Comisión Técnica los Proyectos y Programas para su evaluación y
opinión al respecto;
6. Dirigir y coordinar las actividades de apoyo y asistencia técnica;
7. Actuar con apego al presupuesto y las normas de funcionamiento de la
institución;
8. Suscribir los contratos y convenios relacionados con los gastos de
funcionamiento del Fondo, previa aprobación de la Junta Administradora;
9. Suscribir los convenios de financiamiento de Proyectos y Programas
Comunitarios que previo cumplimiento de las normas, decida celebrar el Fondo;
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10. Elaborar y someter a la consideración de la Junta Administradora el Proyecto
de Presupuesto anual del Fondo de Cooperación Estado / Comunidad (FONDO
COMUNIDAD);
11. Suscribir los contratos y fideicomiso aprobados por la Junta Administradora;
12. Presentar trimestralmente a la consideración de la Secretaría de Desarrollo y
Seguridad Social el informe de gestión aprobado por la Junta Administradora;
13. Cualquier otra responsabilidad que le atribuya o delegue expresamente la Junta
Administradora.
Artículo 17.- El Gobernador, previa evaluación de credenciales y de méritos,
designará a solicitud de la Junta Administradora un Contralor Interno.
Artículo 18.- El Fondo de Cooperación Estado / Comunidad (FONDO
COMUNIDAD) estará sometido al sistema de control de la administración previsto
en la Ley de Contraloría del Estado Carabobo y la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, en cuanto ésta sea aplicable.
Artículo 19.- El Fondo de Cooperación Estado / Comunidad (FONDO
COMUNIDAD) podrá contratar auditores externos de reconocida idoneidad y
solvencia profesional.
Artículo 20.- Las entidades municipales deberán incorporar en sus respectivas
ordenanzas de presupuesto, una partida que refleje el estimado de los recursos que
podría obtener del Fondo de Cooperación Estado / Comunidad (FONDO
COMUNIDAD) de conformidad con lo previsto en la presente ley.
CAPITULO III
DE LAS ASIGNACIONES Y DESEMBOLSOS DE LOS RECURSOS DEL
FONDO ESTADO / COMUNIDAD
Artículo 21.- A los fines de la Administración eficiente de los recursos del Fondo de
Cooperación Estado / Comunidad (FONDO COMUNIDAD), el Presidente abrirá
contablemente dos cuentas separadas:
1. Cuenta de Fondos para Proyectos y Programas Comunitarios;
2. Cuenta de Gastos de Funcionamiento del Fondo.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los recursos que sean asignados a los Municipios no serán
contabilizados a los fines del cálculo del Situado Municipal.
Artículo 22.- De los recursos asignados anualmente al Fondo se destinará hasta un
máximo del cuatro por ciento (4%) para gastos de funcionamiento.
Artículo 23.- Podrán obtener financiamiento de los Municipios que en el año
inmediatamente anterior destinen un porcentaje mínimo del cuarenta por ciento
(40%) para gastos de inversión. La verificación se hará a partir de la memoria y
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cuenta de cada Municipio, previamente auditada y avalada por la Contraloría del
Estado Carabobo, sin perjuicio de la verificación posterior que pudiera realizar la
Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando el Municipio no haya cumplido con el requisito de
accesibilidad, su cuota será utilizada para financiar directamente los Proyectos y
Programas Comunitarios presentados por las comunidades pertenecientes al mismo
Municipio. En este caso la ejecución será encomendada por la Junta Administradora
a un organismo del Ejecutivo del Estado.
Artículo 24.- En los casos de cofinanciamiento contemplados en el Artículo 5,
PARÁGRAFO ÚNICO, el Municipio aportará un treinta por ciento (30%) del monto
total a financiar.
PARÁGRAFO ÚNICO: La Junta Administradora, previa aprobación del
Gobernador, podrá reducir este porcentaje en los casos en que el Proyecto se inserte
en los Programas prioritarios aprobados por el Gobernador del Estado en Consejo
de Secretarios para el año correspondiente.
Artículo 25.- Los criterios para la distribución de las cuotas correspondientes a cada
uno de los Municipios se establecerá de acuerdo a los siguientes porcentajes:
1. Un porcentaje anual del treinta por ciento (30%) en proporción a la población
de cada Municipio;
2. El porcentaje anual del veinte por ciento (20%) distribuido en proporción a la
extensión territorial de cada Municipio;
3. Un treinta por ciento (30%) de acuerdo al Indicador promedio de desarrollo
material, familiar y comunal que arroje la evaluación de los ámbitos comunales
ampliados;
4. Un porcentaje anual del veinte por ciento (20%) en partes iguales entre cada uno
de los Municipios del Estado Carabobo.
Artículo 26.- El Indicador a que se refiere el artículo anterior se basará en la suma
ponderada de índices que permitan determinar en cada Ámbito Comunal el nivel de
desarrollo material, familiar y comunitario, según éste sea reglamentariamente
establecido.
Artículo 27.- El desembolso de recursos para el pago de obras de equipamiento
físico contratados por los Municipios o por las organizaciones con acceso al Fondo
se hará a través de Fideicomisos con Instituciones Financieras conforme al convenio
que se suscriba para cada caso, con cargo a la cuota respectiva del o los Municipios
cuya comunidad se beneficie.
Artículo 28.- Los proyectos y programas presentados a la consideración del Fondo
de Cooperación Estado / Comunidad (FONDO COMUNIDAD) por Alcaldías
elegibles o por expresiones organizadas de la sociedad civil que cumplan con los
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requisitos que establece esta Ley deberán cumplir con los criterios técnicos que
determine la Comisión Evaluadora.
Artículo 29.- La Comisión Evaluadora estará integrada por un Representante del
Fondo, quien la coordinará y un representante de cada una de las siguientes
Secretarías del Gobierno Regional: la Secretaría a la que competa la materia objeto
de la solicitud, la Secretaría de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio,
la Secretaría de Estado y la Secretaría de Desarrollo y Seguridad Social.
Artículo 30.- Una vez recibidos todos los recaudos exigidos y subsanadas las
observaciones a que haya dado lugar un determinado Proyecto o Programa, la
Comisión Evaluadora tendrá treinta (30) días continuos para remitir su opinión a la
Junta Administradora, la cual deberá impartir su aprobación dentro de los quince
(15) días subsiguientes.
Artículo 31.- En caso de que los recaudos exigidos no hayan sido entregados o
subsanadas las observaciones formuladas en un plazo máximo de treinta (30) días,
contados a partir de la notificación correspondiente, el proyecto o programa
quedará sin efecto y el mismo no podrá ser presentado nuevamente en el mismo
ejercicio fiscal.
Artículo 32.- Una vez aprobados los respectivos Proyectos o Programas por la Junta
Administradora y suscrito el convenio de financiamiento respectivo, el presidente de
la Junta Administradora ordenará que se transfiera a la subcuenta constituida dentro
del Fideicomiso, el monto que le corresponda aportar.
PARÁGRAFO ÚNICO: No se podrá iniciar la ejecución del Proyecto o Programa
hasta tanto la Alcaldía haya realizado en la misma subcuenta el aporte
correspondiente al cofinanciamiento.
Artículo 33.- El veinte por ciento (20%) de los recursos excedentarios, no
comprometidos al final de cada ejercicio económico, serán transferidos al Fondo para
la Atención a la Familia, el monto restante será redistribuido para el ejercicio
siguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de esta ley.
El porcentaje indicado en el encabezamiento de este artículo, podrá ser
incrementado mediante solicitud escrita del Director del Fondo para la Atención a
la Familia, debidamente autorizada por el Secretario de Desarrollo y Protección
Integral de la Familia y aprobada por el Gobernador del Estado Carabobo.
Artículo 34.- Los Fondos no utilizados al final de cada ejercicio fiscal, una vez
deducido el porcentaje a que se refiere el artículo anterior, serán redistribuidos para
el ejercicio fiscal siguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de esta
ley.
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DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35.- Para la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, aquellos
Proyectos que estén aprobados y los Alcaldes no hayan consignado los recaudos
necesarios para la firma del Convenio de financiamiento quedarán sin efecto, y los
que están en ejecución seguirán su curso normal bajo el régimen de la presente Ley
en cuanto sea aplicable.
Artículo 36.- Con la promulgación de la presente Ley se deroga la Ley de Reforma
Parcial de la Ley Mediante la cual se Crea el Fondo de Cooperación Estado
Comunidad, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nº
1.358, de 12 de julio de 2002.
Artículo 37.- A partir de la fecha de publicación de la presente Ley, todos los bienes
y recursos no comprometidos del Fondo de Financiamiento de la Gestión Estado
Municipio (FONFIGEM), correspondientes a los ejercicios fiscales anteriores, se
revertirán de inmediato al Ejecutivo del Estado Carabobo.
Artículo 38.- Los fondos que correspondan al Fondo de Financiamiento de la
Gestión Estado Municipio para el ejercicio fiscal 2001, pasarán automáticamente a
Fondo de Cooperación Estado Comunidad y su totalidad será distribuida a los
Municipios conforme a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 25 de esta
ley.
Artículo 39.- Se suspende la vigencia del numeral 5, del artículo 4 y del numeral 3,
del artículo 25 de la ley mediante el cual se crea el Fondo de Cooperación Estado /
Comunidad (FONDO COMUNIDAD), en cuanto se refiere a la aplicación
ponderada de los indicadores que miden el desarrollo material, familiar y
comunitario de cada ámbito comunal, hasta el primero de enero del 2005.
Durante el lapso de suspensión del numeral 3 del artículo 25, el porcentaje al cual
se hace referencia en dicho numeral se distribuirá proporcionalmente entre el resto
de los numerales del citado artículo.
Artículo 40.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado
Carabobo, en Valencia, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año 2003.
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
L.S.
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Extraordinaria No. 1573 de fecha 19 de Diciembre de 2003.
JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ ULLOA
Presidente
YARI MARISOL LEÓN
Secretaria
....................................................................................................
República Bolivariana de Venezuela, Estado Carabobo, Poder Ejecutivo, Valencia,
dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y
144° de la Federación.
CÚMPLASE
HENRIQUE FERNANDO SALAS-RÖMER
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO