Ley Mediante La Cual El Estado Carabobo Asume La Competencia Exclusiva Sobre Sus Puertos De Uso Comercial Y Crea El Instituto Puerto Autonomo De Puerto Cabello

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La competencia, organización y<br /> funcionamiento del Instituto y de sus dependencias, se regirá por esta Ley y los<br /> Reglamentos respectivos.<br /> <b>ARTICULO 4º:</b> El Instituto estará adscrito al Gobierno de Carabobo.<b><br /> ARTICULO 5º:</b> El domicilio del Instituto será la ciudad de Puerto Cabello, Estado<br /> Carabobo, pudiendo establecer dependencias u oficinas en cualquier lugar del país o<br /> en el extranjero.<br /> <b>ARTICULO 6º:</b> El Estado Carabobo, a través del Instituto, asume la administración<br /> y mantenimiento de los muelles, radas, canales de acceso, espigones y tierras dentro<br /> del Puerto de Puerto Cabello y así mismo la protección y el resguardo ambiental de<br /> las aguas marinas y zonas costeras de Carabobo, debiendo velar al mismo tiempo por<br /> la infraestructura física y los servicios de la ciudad de Puerto Cabello, en cuanto los </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error 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Puerto Cabello, que comprende lo<br /> siguiente: </i><br /> <i><br /> 1) La organización, gestión diaria y gerencia del Puerto de Puerto Cabello.<br /> 2) La conservación de su rada y el mantenimiento general de la<br /> infraestructura portuaria, cuidando de las condiciones, calidad, eficiencia,<br /> disponibilidad y permanente modernización de sus muelles e instalaciones,<br /> incluyendo los proyectos, contratación, licitación e inspección de las obras<br /> presupuestadas.<br /> 3) La vigilancia, control y supervisión de los servicios prestados por los<br /> operadores portuarios en condiciones de libre competencia y aquellos<br /> realizados por excepción bajo la modalidad de concesiones, cuidando en uno<br /> y otro caso, de su calidad, competitividad y completa disponibilidad.<br /> 4) La prestación directa, por vía de excepción y en forma absolutamente<br /> transitoria, de los servicios normalmente prestados por particulares, cuando<br /> se verifique negligencia o incumplimiento por parte de los operadores<br /> portuarios, o concesionarios autorizados conforme a esta ley, o cuando por<br /> especiales circunstancias se justifique plenamente esta intervención bien<br /> para garantizar la disponibilidad del servicio o su prestación en condiciones<br /> idóneas o competitivas.<br /> 5) La prestación directa de servicios vinculados a instalaciones fijas y de<br /> aquellos que por sus características técnicas y especiales no permitan la<br /> libre competencia entre los operadores portuarios, pudiendo el Instituto<br /> delegar en particulares la prestación de los mismos exclusivamente por<br /> concesión otorgada en licitación pública, bajo condiciones previamente<br /> autorizadas por el Gobernador del Estado y de conformidad con la<br /> legislación existente sobre la materia, y manteniendo durante la vigencia de<br /> la concesión la facultad de fijar el Instituto los precios y condiciones en que<br /> serán prestados los servicios directa e indirectamente relacionados a la<br /> misma.<br /> 6) El desarrollo de todas aquellas actividades propias de un puerto marítimo<br /> de transferencia, entre ellas la coordinación del movimiento de atraque y<br /> desatraque de los buques.<br /> 7) La administración de los ingresos ordinarios del Instituto, incluyendo:<br /> <i>A) Las tasas por concepto de uso de las aguas protegidas del Puerto;<br /> canales de acceso y uso de los muelles, aplicables al capitán del buque, su<br /> representante o a su agente naviero, quienes serán solidariamente<br /> responsables por el pago de estos servicios, tasas que se fijarán de<br /> acuerdo a las características del buque. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : 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Los<br /> precios se fijarán de acuerdo al tonelaje y características de la carga<br /> movilizada y por los días o fracciones de permanencia en el Puerto.<br /> C) Los ingresos provenientes del cobro de servicios prestados<br /> directamente por el Instituto, en los términos establecidos en esta ley.<br /> D) Las multas aplicadas por incumplimiento de las normas y reglamentos<br /> del Instituto.<br /> E) Cualquier otro ingreso proveniente de las actividades ordinarias del<br /> Puerto o del Instituto.<br /> F) Las contraprestaciones que le corresponden por el otorgamiento de las<br /> autorizaciones y concesiones. </i><br /> <i>8) La administración de los recursos extraordinarios del Instituto.<br /> 9) El régimen de Policía.<br /> 10) Fomentar y estimular las actividades turísticas relacionadas<br /> directamente con las actividades portuarias.<br /> 11) Realizar las inversiones necesarias en lo referente a la responsabilidad<br /> del Instituto en relación a la protección y el resguardo de las aguas marinas<br /> y zonas costaneras del Estado, la infraestructura física y los servicios de la<br /> ciudad de Puerto Cabello.<br /> 12) Cualquier otra función que le encomiende esta Ley y sus Reglamentos. </i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 8º:</b> Los servicios de transferencia, carga, descarga, almacenamiento,<br /> recepción y entrega de mercancías, así como la realización de todas aquellas<br /> operaciones y faenas concernientes a la movilización de la carga, suministro de<br /> equipos en arrendamiento, transferencias y, en general, cualquier servicio al buque y<br /> a la carga, que puedan ser prestados en condiciones de libre competencia serán<br /> realizados por los operadores portuarios en las condiciones y modalidades previstas<br /> en esta misma Ley.<br /> <b><br /> ARTICULO 9º:</b> El Instituto gozará de los mismos privilegios que al fisco Estadal<br /> acuerda el artículo 33º de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y<br /> Transferencias de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo<br /> 74º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.<br /> <i><b>CAPITULO II </b></i><br /> <i><b>DEL PATRIMONIO </b></i><br /> <i><b>ARTICULO 10º:</b> El patrimonio del Instituto estará constituído por: </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 403 de fecha 13 de Agosto de 1991. </i><br /> <i>A) El aporte inicial que le asigne el Ejecutivo Regional aprobado por la<br /> Asamblea Legislativa.<br /> B) Los bienes muebles e inmuebles afectos a la operación del Puerto, que le<br /> hayan sido transferidos en propiedad por el organismo nacional competente.<br /> C) Las reservas legales y otros que se establezcan conforme a esta ley. </i><br /> <i>D) Los bienes que adquiera por cualquier título para el ejercicio de sus actividades.<br /> <i><b>CAPITULO III </b></i><br /> <i><b>DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL INSTITUTO </b></i><br /> <i><b>ARTICULO 11º: </b>La dirección y administración del Instituto Puerto Autónomo de<br /> Puerto Cabello, estará a cargo de una Junta Directiva conformada por un Presidente<br /> y diez Directores principales con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y<br /> remoción del Gobernador del Estado, debiendo éste designar al Presidente y a cinco<br /> Directores principales, con sus respectivos suplentes. Los demás Directores<br /> principales y suplentes, serán designados de las ternas que le presentarán la Alcaldía<br /> de Puerto Cabello, la Cámara de Comercio de Puerto Cabello, la Federación de<br /> Trabajadores del Estado Carabobo (Fetracarabobo), la Asociación Naviera de<br /> Puerto Cabello y los Trabajadores del Puerto de Puerto Cabello.<br /> <b><br /> ARTICULO 12º:</b> A los efectos previstos en el artículo anterior, el Gobernador del<br /> Estado, requerirá de los organismos señalados, las ternas correspondientes, las que<br /> deberán ser consignadas en un plazo de diez días hábiles e ir acompañados de los<br /> siguientes recaudos:<br /> <i>A) Postulación de los candidatos<br /> B) Aceptación de los mismos, y<br /> C) Las credenciales respectivas.<br /> <i><b>PARAGRAFO UNICO: </b>En los casos en que uno o varios de los organismos<br /> requeridos no consignaren en el plazo establecido las ternas solicitadas y sus<br /> recaudos, la designación del Director corresponderá al Gobernador.<br /> <b>ARTICULO 13º:</b> Los miembros de la Junta Directiva, durarán tres (3) años en el<br /> ejercicio de sus funciones, pudiendo ser ratificados. Las faltas absolutas o temporales<br /> de cualquiera de ellos serán cubiertas por el suplente respectivo.<br /> <b>ARTICULO 14º:</b> Será causa de exclusión Ope-Legis de cualquier Director, sí en un<br /> período de seis (6) meses, dejare de asistir a más del treinta (30 % ) por ciento de las<br /> reuniones de Junta Directiva o por desvincularse del organismo que representa<br /> cuando se trate de aquellos Directores designados por ternas. Los Directores se<br /> abstendrán de votar en aquellas decisiones donde tengan interés directo o indirecto,<br /> dejando constancia de está circunstancia en el acta respectiva.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 403 de fecha 13 de Agosto de 1991. </i><br /> <b><i>ARTICULO 15º:</i></b> La Junta Directiva se reunirá por lo menos dos veces al mes y<br /> cuando lo requieran los intereses del Instituto. Para la validez de sus decisiones será<br /> necesaria la presencia del Presidente o de quién haga sus veces y por lo menos de<br /> seis (6) de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría pero para la validez<br /> de las mismas será necesario el voto favorable de por lo menos siete (7) de sus<br /> miembros.<br /> <b>ARTICULO 16º:</b> Entre los miembros de la Junta Directiva y entre éstos y el<br /> Gobernador del Estado, no podrá existir parentesco dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad, ni segundo de afinidad.<br /> <b>ARTICULO 17º:</b> Son facultades de la Junta Directiva:<br /> <i>1) Aprobar los informes anuales y los estados financieros del Instituto.<br /> 2) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto y someterlo a la<br /> consideración del Gobernador con noventa (90) días de anticipación, por lo<br /> menos, al inicio del ejercicio fiscal correspondiente.<br /> 3) Fijar las políticas administrativas y financieras.<br /> 4) Designar al Director del Puerto de Puerto Cabello, mediante concurso de<br /> credenciales y fijar su remuneración.<br /> 5) Conocer y aprobar las tasas, precios y contraprestaciones que le<br /> corresponden de conformidad con los literales A), B), y F) del Ordinal 6º del<br /> artículo 7º que serán sometidas a consideración por el Presidente del<br /> Instituto.<br /> 6) Aprobar la emisión de empréstitos y la enajenación de activos fijos.<br /> 7) Aprobar los proyectos de obras e instalaciones y la ampliación de los<br /> mismos.<br /> 8) Autorizar aquellas inversiones destinadas a fomentar y estimular las<br /> actividades turísticas relacionadas directamente con las actividades<br /> portuarias y cuidar del saneamiento y preservación ambiental de las playas,<br /> aguas y demás recursos naturales marinos del Puerto de Puerto Cabello.<br /> 9) Fijar las tarifas y precios por prestación directa de determinados<br /> servicios, en las circunstancias contempladas en los ordinales 3º y 4º del<br /> artículo 7º de esta Ley.<br /> 10) Autorizar la celebración de compromisos financieros que excedan de<br /> diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Cuando dichos compromisos<br /> excedan de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), será<br /> necesaria la autorización del Gobernador.<br /> 11) Autorizar al Presidente del Instituto para la celebración de todo tipo de<br /> actos, negocios y contratos.<br /> 12) Autorizar al Presidente para la designación de apoderados, con<br /> indicación expresa de las facultades a otorgar.<br /> 13) Aprobar, improbar o modificar los planes y proyectos que le someta a su<br /> consideración el Director del Puerto, oída la opinión del Presidente del<br /> Instituto. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 403 de fecha 13 de Agosto de 1991. </i><br /> <i>14) Aprobar o improbar la gestión del Director del Puerto, oída la opinión<br /> del Presidente del Instituto.<br /> 15) Las demás que le confiera esta Ley y sus Reglamentos. </i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 18º:</b> Son atribuciones del Presidente del Instituto:<br /> <i>1) Ejercer la representación legal del Instituto.<br /> 2) Convocar las reuniones de la Junta Directiva.<br /> 3) Dictar los Reglamentos Internos.<br /> 4) Organizar los servicios de las distintas unidades administrativas del<br /> Instituto y decidir sobre la creación, supresión, modificación y dotación de<br /> sus dependencias.<br /> 5) Nombrar, dirigir, supervisar y remover el personal del Instituto y fijarles<br /> sus remuneraciones a excepción del Director del Puerto.<br /> 6) Delegar en el Director del Puerto u otros funcionarios del Instituto<br /> algunas de sus atribuciones previa autorización de la Junta Directiva.<br /> 7) Presentar a consideración de la Junta Directiva las tasas y<br /> contraprestaciones que le corresponden al Instituto por el otorgamiento de<br /> las autorizaciones y concesiones a los operadores portuarios y particulares.<br /> 8) Celebrar toda clase de actos, negocios y contratos previamente aprobados<br /> por la Junta Directiva.<br /> 9) Reglamentar el atraque y desatraque, carga y descarga, depósito y<br /> transporte de mercancías y la circulación de personas y vehículos, todo ello<br /> sin perjuicio de las atribuciones que por Ley le corresponde al capitán del<br /> Puerto.<br /> 10) Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Instituto y someterlo a la<br /> consideración de la Junta Directiva.<br /> 11) Presentar semestralmente al Gobernador del Estado, un balance de<br /> comprobación de las actividades del Instituto, e informar a la Asamblea<br /> Legislativa.<br /> 12) Celebrar compromisos financieros que no excedan de diez millones de<br /> bolívares (Bs. 10.000.000,oo).<br /> 13) Designar apoderados para la representación judicial o extrajudicial del<br /> Instituto, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.<br /> 14) Firmar los contratos, órdenes de pago, cheques, letras de cambio y<br /> cualquier efecto de comercio.<br /> 15) Elaborar los proyectos de obras e instalaciones y la ampliación de los<br /> mismos y presentarlos a la Junta Directiva para su aprobación.<br /> 16) Las demás que le atribuyan esta Ley y sus reglamentos. </i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 19º:</b> El Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, tendrá un Director<br /> del Puerto. Este funcionario será designado por la Junta Directiva del Instituto,<br /> durará tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser ratificado en su<br /> cargo al final de cada período.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 403 de fecha 13 de Agosto de 1991. </i><br /> <b><i>ARTICULO 20º:</i></b> El Director del Puerto tendrá las siguientes atribuciones:<br /> <i>1) Asumir la gestión diaria del Puerto, asistiendo al Presidente del Instituto,<br /> conforme a las instrucciones que este le imparta.<br /> 2) Asumir la dirección técnica del Puerto y de sus zonas de servicios con<br /> sujeción a las normas reglamentarias.<br /> 3) Elaborar planes y proyectos que mejoren la eficiencia y funcionamiento<br /> del Puerto y someterlos a la consideración y aprobación de la Junta<br /> Directiva.<br /> 4) Presidir el Consejo Asesor.<br /> 5) Estudiar y resolver los asuntos que la Junta Directiva o el Presidente<br /> expresamente le encomienden.<br /> 6) Suscribir, por el Presidente del Instituto, los actos y documentos, cuya<br /> firma éste le delegue expresamente y por escrito.<br /> 7) Velar por el exacto cumplimiento de todo lo relacionado con los precios<br /> por servicios y autorizaciones, referidos a los distintos servicios prestados<br /> por el Instituto.<br /> 8) Las demás que le señalen esta Ley y sus Reglamentos. </i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 21º:</b> Se prohibe expresamente al Instituto Puerto Autónomo de Puerto<br /> Cabello, conceder autorizaciones a operadores portuarios que de cualquier manera<br /> impliquen la concesión de un monopolio, salvo cuando se den las condiciones<br /> previstas en el ordinal 4º del artículo 7º de esta Ley y sujeto a las normas<br /> establecidas en esta misma.<br /> <i><b>CAPITULO IV </b></i><br /> <i><b>DEL REGIMEN DE AUTORIZACIONES Y DE CONCESIONES </b></i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 22º:</b> El Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, delegará en<br /> particulares la prestación de los servicios portuarios a que se refiere la presente Ley,<br /> bajo las siguientes modalidades: </i><br /> <i><br /> A) Por autorizaciones y<br /> B) Por concesión otorgada en licitación pública. </i><br /> <i><b>SECCION PRIMERA </b></i><br /> <i><b>DE LAS AUTORIZACIONES </b></i><br /> <i><b>ARTICULO 23º:</b> A los fines de la prestación de los servicios previstos en el artículo<br /> 8º de la presente Ley, la directiva del Instituto otorgará autorización al particular<br /> interesado, debiendo preveerse como mínimo las siguientes condiciones: </i><br /> <i><br /> 1) Plazo de la Autorización </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : 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momento a lo dispuesto en la presente Ley.<br /> <b>ARTICULO 25° :</b> El otorgamiento de concesiones estará sujeto al procedimiento de<br /> Licitación Pública. Dicha Licitación se regirá por la Ley de Licitaciones del Estado<br /> Carabobo. La Junta Directiva aprobara previamente los términos y condiciones de<br /> dicha licitación, así como los requisitos que deben cumplir los interesados y los<br /> someterán a la consideración del Gobernador del Estado, para su conformidad.<br /> <b>ARTICULO 26° :</b> En el contrato mediante el cual se otorgue la concesión se<br /> establecerán las siguientes condiciones mínimas:<br /> 1) Plazo de Concesión.<br /> 2) Precio que pagara el concesionario por los derechos que le otorgue la concesión, </i><br /> <i>el cual podrá consistir en una cantidad fija anual durante el plazo de la misma.<br /> En el contrato deberá establecerse el procedimiento de revisión periódica del<br /> precio. El precio lo fijara en cada caso la junta directiva del Instituto. </i><br /> <i>3) Participación del Instituto en las utilidades o ingresos brutos que produzca el </i><br /> <i>objeto de la concesión. </i><br /> <i>4) Garantía fideyusoria vigente durante el plazo de la concesión, expedida a favor y </i><br /> <i>a satisfacción del instituto por empresas de seguros o institución bancaria<br /> domiciliada en el país, por parte del concesionario, para responder por el<br /> cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo el optimo mantenimiento,<br /> resguardo y conservación de las instalaciones dadas en concesión. </i><br /> <i>5) Capital que deberá invertir el concesionario y forma de amortización.<br /> 6) Formas en que el Instituto supervisara la gestión del concesionario, el </i><br /> <i>mantenimiento y uso apropiado de los equipos e instalaciones empleados en la<br /> explotación de la concesión. </i><br /> <i>7) Derecho del Instituto a intervenir temporalmente en la concesión y de asumir su </i><br /> <i>presentación por cuenta del concesionario, cuando el servicio sea deficiente o se<br /> suspenda sin su autorización. En caso de prestación deficiente, deberá darse al<br /> concesionario un plazo perentorio para establecer la buena marcha del servicio.<br /> Resuelta o rescindida la concesión, el Instituto podrá, dentro de los tres (3) meses<br /> siguientes, efectuar una nueva Licitación Pública para otorgar la concesión. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 403 de fecha 13 de Agosto de 1991. </i><br /> <i>8) Derecho del Instituto a revocar en cualquier momento la concesión, previo el </i><br /> <i>pago de la indemnización correspondiente, si la revocación no se fundare en<br /> causa justificada. Se considerara causa justificada cualquier ilegalidad incurrida<br /> en el Contrato de Concesión o en la fase antecedente a la celebración de aquel,<br /> así como el incumplimiento significativo de las estipulaciones del contrato de<br /> concesión o la inobservancia de disposiciones legales. La indemnización en caso<br /> de ser procedente, no incluirá el monto de las inversiones ya amortizadas ni el<br /> lucro cesante. </i><br /> <i>9) El inventario de los bienes del concesionario aportados para la explotación y de </i><br /> <i>aquellos que pertenezcan al Instituto. </i><br /> <i><b><br /> ARTICULO 27º:</b> Vencido el Término de la concesión, revertirán al Instituto, libre de<br /> gravámenes, todos los bienes, derechos y acciones inherentes a la explotación de la<br /> concesión.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO: </b>Se entiende por Bienes afectos a la reversión, los que<br /> constan en el inventario y también todos aquellos necesarios para la prestación del<br /> servicio, salvo aquellos propiedad de terceros cuya utilización hubiere sido<br /> expresamente autorizada por el Instituto.<br /> <b><br /> ARTICULO 28º:</b> Cuando por la naturaleza del servicio se requiera inversiones<br /> adicionales a las previstas en el contrato de concesión original, la reversión operará<br /> de acuerdo con las condiciones establecidas en los contratos suplementarios que se<br /> suscriban al efecto y en los cuales se establecerá la forma de indemnizar al<br /> concesionario la parte no amortizada si la hubiere. No se considerarán como nuevas<br /> inversiones los gastos de reparación y mantenimiento de las instalaciones y equipos. </i><br /> <i><b>CAPITULO V </b></i><br /> <i><b>DE LOS OPERADORES PORTUARIOS </b></i><br /> <i><b>ARTICULO 29º:</b> La prestación de los servicios de cualquier naturaleza al buque y a<br /> la carga, serán realizados por operadores portuarios independientes debidamente<br /> autorizados.<br /> Estos servicios serán ejecutados bajo su responsabilidad exclusiva y con su personal,<br /> bienes y equipos.<br /> <b><br /> ARTICULO 30º:</b> Los operadores portuarios estarán sometidos al control y vigilancia<br /> del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y deberán cumplir con las<br /> inscripciones, registros y requisitos exigidos por esta Ley y sus Reglamentos para<br /> actuar como tales y deberán estar provistos de seguros que cubran su<br /> responsabilidad por los montos y condiciones que anualmente le fije la Junta<br /> Directiva del Instituto.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 403 de fecha 13 de Agosto de 1991. </i><br /> <b><i>ARTICULO 31º:</i></b> El Instituto otorgará las autorizaciones necesarias a los operadores<br /> portuarios para el desempeño de sus actividades. Las autorizaciones que a tal efecto<br /> se otorguen deberán ajustarse a las condiciones previstas en la Ley.<br /> <b>ARTICULO 32º: </b>El precio de los servicios prestados al buque o a la carga, será<br /> convenido libremente entre el prestador y prestatario de dichos servicios.<br /> <b>ARTICULO 33º:</b> Existirá un registro de operadores portuarios del Puerto de Puerto<br /> Cabello. Dicho registro tendrá validez por dos años, debiendo ser renovado el mismo<br /> a su vencimiento. La falta de inscripción en el registro impedirá ejercer las<br /> actividades de operador portuario.<br /> <b><br /> ARTICULO 34º:</b> El registro como operador portuario será cancelado de pleno<br /> derecho en los casos de competencia desleal, celebración de convenios de cualquier<br /> naturaleza que tiendan a evitar la libre competencia o cuando existan condiciones de<br /> colusión, actos de soborno y cualquier otras irregularidades sancionadas por la Ley<br /> como delito cuando se le compruebe incumplimiento reiterado en las obligaciones<br /> que le impone la Ley del Trabajo o cuando así lo decida la Junta Directiva.<br /> <i><b>CAPITULO VI </b></i><br /> <i><b>DE LA JUNTA DE FACILITACION</b> </i><br /> <i><b>ARTICULO 35º: </b>En el Puerto de Puerto Cabello, funcionará una Junta de<br /> Facilitación que estará integrada por el Capitán del Puerto de Puerto Cabello, quien<br /> la presidirá, por el Administrador de la Aduana de Puerto Cabello, el funcionario<br /> local de mayor jerarquía del Instituto de Comercio Exterior, si lo hubiere, y sendos<br /> representantes de la jefatura de la zona correspondiente al Ministerio del Ambiente y<br /> de los Recursos Naturales Renovables, de la Asociación de Estibadores, de la<br /> Asociación de Comerciantes Exportadores de Venezuela, si la hubiere, y de la<br /> Organización Sindical Portuaria Local.<br /> <b><br /> ARTICULO 36º:</b> La Junta de Facilitación actuará como órgano asesor, del Director<br /> del Puerto, a los efectos de formular al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello,<br /> recomendaciones para mejorar las operaciones y sugerirle la adopción de medidas<br /> tendientes a resolver los problemas portuarios que puedan presentarse en el área de<br /> la gestión.<br /> <i><b>CAPITULO VII </b></i><br /> <i><b>DEL CONSEJO ASESOR</b> </i><br /> <i><b>ARTICULO 37º:</b> Se crea el Consejo del Puerto de Puerto Cabello, el cual estará<br /> integrado por el Director del Puerto, quien lo presidirá, el administrador de la<br /> Aduana de Puerto Cabello, el Capitán de Puerto Cabello, el Comandante del<br /> Destacamento Regional de las Fuerzas Armadas de Cooperación, el Presidente del<br /> Consejo Empresarial del Estado Carabobo, el Presidente de la Cámara de Comercio </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 403 de fecha 13 de Agosto de 1991. </i><br /> <i>de Puerto Cabello, el Presidente de la Cámara de Industriales del Estado Carabobo,<br /> un representante del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Puerto Cabello,<br /> un representante de la Federación de Trabajadores de Carabobo (Fetracarabobo),<br /> un representante de la Asociación Venezolana de Exportadores, un representante de<br /> la Asociación de Estibadores, un representante de la Asociación Naviera de<br /> Venezuela, un representante del Consejo de Usuarios del Transporte Internacional de<br /> Carga (Conutra) y un representante del Consejo Empresarial de los Estados del área<br /> de influencia del Puerto de Puerto Cabello.<br /> <b>ARTICULO 38º: </b>El Consejo Asesor tendrá las siguientes atribuciones:<br /> <i>1) Asesorar a la Junta Directiva del Instituto, en la buena marcha del Puerto<br /> de Puerto Cabello.<br /> 2) Conocer y emitir dictamen sobre cualquier asunto específico que le sea<br /> presentado a su consideración por su Presidente.<br /> 3) Conocer y emitir opinión sobre los planes de desarrollo del Puerto de<br /> Puerto Cabello.<br /> 4) Conocer el informe anual que elaborará la Junta Directiva del Instituto.<br /> <i><b>CAPITULO VIII </b></i><br /> <i><b>DE LAS OPERACIONES PORTUARIAS </b></i><br /> <i><b>ARTICULO 39º:</b> Si no existe circunstancias especiales que lo impidan, el Director<br /> del Puerto podrá autorizar que las operaciones de cargas o descarga se inicien tan<br /> pronto el Buque atraque.<br /> <b>ARTICULO 40º: </b>El Instituto podrá ordenar el traslado de las mercancías, por cuenta<br /> de sus respectivos propietarios, a otros almacenes públicos y privados, debidamente<br /> autorizados, si éstas no hubieran sido retiradas en el plazo que señale el Reglamento.<br /> Podrá igualmente tomar cualesquiera otras medidas que juzgue conveniente, respecto<br /> a buques o cargamentos, para agilizar el funcionamiento del Puerto o evitar su<br /> congestionamiento.<br /> <b>ARTICULO 41º: </b>Cuando a petición de los transportistas, por derecho de retención<br /> debidamente justificado, no se autorice la entrega de las mercancías a sus<br /> propietarios, aquellos responderán ante el Instituto por el almacenamiento y<br /> cualquier otro gasto que ocasionen.<br /> <b>ARTICULO 42º: </b>Los operadores portuarios responderán por la pérdida o deterioro<br /> de las mercancías que ocurra en el lapso comprendido entre el momento en que<br /> comience a manipularlas y aquel en que deban ser retiradas por los interesados,<br /> siempre y cuando las causas que generen dicha pérdida o deterioro le fueren<br /> imputables.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 403 de fecha 13 de Agosto de 1991. </i><br /> <b><i>ARTICULO 43º: </i></b>El Instituto ejercerá la vigilancia y el control de los muelles, patios<br /> y almacenes destinados a la guarda de las mercancías que le haya sido<br /> encomendadas. A tal efecto, podrá mantener su propio personal de vigilancia y<br /> obtendrá la colaboración de otros organismos dedicados a funciones análogas, sin<br /> perjuicio de que los operadores portuarios, a su cuenta y riesgo puedan implementar<br /> sus propios servicios de vigilancia.<br /> <b>ARTICULO 44º: </b>El Instituto colaborará con las aduanas de la República y con los<br /> demás entes que presten servicios públicos relacionados con la actividad portuaria,<br /> para el mejor desempeño de sus respectivas funciones.<br /> <i><b>CAPITULO IX </b></i><br /> <i><b>DEL CONTROL DE TUTELA </b></i><br /> <i><b>ARTICULO 45º:</b> Corresponde al Gobernador del Estado:<br /> <i>1) Fijar la política general del Instituto, de acuerdo con los lineamientos<br /> establecidos en el Plan de Desarrollo del Estado Carabobo.<br /> 2) Aprobar el presupuesto anual del Instituto, en Consejo de Secretarios e<br /> informar a la Asamblea Legislativa, enviando copia de conformidad con lo<br /> previsto en esta Ley.<br /> 3) Autorizar la celebración de compromisos financieros que excedan de<br /> cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo)<br /> 4) Designar al Presidente y los Directores Principales de la Junta Directiva<br /> del Instituto y sus respectivos suplentes.<br /> 5) Fijar la remuneración del Presidente y demás miembros de la Junta<br /> Directiva del Instituto.<br /> 6) Considerar y conformar el otorgamiento de concesiones previa licitación<br /> pública y de conformidad con lo establecido en esta Ley.<br /> 7) Autorizar las reservas solicitadas por la Junta Directiva para cumplir<br /> compromisos o atender contingencias futuras del Instituto.<br /> 8) Exigir informes periódicos sobre la situación del Instituto. </i><br /> <i><b>CAPITULO X </b></i><br /> <i><b>DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACION </b></i><br /> <i><b>ARTICULO 46º: </b>El Instituto estará sujeto al control, vigilancia y fiscalización de la<br /> Asamblea Legislativa en los términos establecidos en esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 47º: </b>Las operaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello<br /> no estarán sometidas al control previo de la Contraloría General del Estado, pero si<br /> al control posterior.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 403 de fecha 13 de Agosto de 1991. </i><br /> <b><i>ARTICULO 48º:</i></b> Cuando se evidencien irregularidades que causen perjuicios<br /> pecuniarios al Instituto, la Contraloría General del Estado formulará los reparos<br /> correspondientes.<br /> <b><br /> ARTICULO 49º:</b> La Contraloría podrá practicar intervenciones o constituir<br /> unidades permanentes de control en el Instituto, cuando existan suficientes indicios<br /> de irregularidades en la administración del Instituto y la salvaguarda del interés<br /> público así lo aconseje y cuando sus observaciones y recomendaciones no hubieren<br /> sido atendidas.<br /> <b>ARTICULO 50º:</b> El Instituto deberá presentar a la Contraloría General del Estado,<br /> dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre de su ejercicio fiscal, el balance<br /> General del ejercicio con el análisis completo de sus cuentas.<br /> <b>ARTICULO 51º: </b>El resultado de las investigaciones que realice la Contraloría<br /> General del Estado en el Instituto será informado al Gobernador y a la Asamblea<br /> Legislativa.<br /> <i><b>CAPITULO XI </b></i><br /> <i><b>DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO </b></i><br /> <i><b>ARTICULO 52º:</b> Para la elaboración del presupuesto del Instituto se seguirá, en<br /> cuanto le sean aplicables, las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen<br /> Presupuestario, de la Ley de Presupuesto del Estado Carabobo y por las<br /> disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.<br /> <b>ARTICULO 53º:</b> El ejercicio presupuestario se inicia el primero de enero y termina<br /> el treinta y uno de diciembre de cada año.<br /> <b>ARTICULO 54º:</b> El respectivo proyecto de presupuesto será elaborado por la Junta<br /> Directiva del Instituto, de acuerdo con la política presupuestaria que fije el<br /> Gobernador del Estado y conforme a las normas que este dicte.<br /> En la elaboración del presupuesto se preverá una partida para cumplir con la<br /> responsabilidad asumida por el Instituto en el ordinal 11° del artículo 7° de esta Ley.<br /> Dicho proyecto deberá presentarse a la Secretaria de Planificación y Ambiente del<br /> Ejecutivo Estadal, para su revisión y posterior presentación al Gobernador del<br /> Estado con noventa (90) días de anticipación, como mínimo, al inicio del ejercicio<br /> fiscal correspondiente.<br /> <b>ARTICULO 55º: </b>El Instituto en el mes de Septiembre de cada ejercicio fiscal,<br /> presentará al Ejecutivo Regional, una declaración estimada de sus enriquecimientos<br /> correspondientes al año subsiguiente, la que determinará el pago de la<br /> contraprestación que deberá enterar al fisco estadal por dozavos adelantados a partir </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color 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Finalizado el ejercicio, el Instituto<br /> hará un Balance de sus actividades, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y<br /> enterara cualquier diferencia a favor del Fisco estadal, en los sesenta (60) días<br /> siguientes al cierre del ejercicio correspondiente.<br /> <b>ARTICULO 56º: </b>Finalizado el ejercicio fiscal, de los ingresos brutos que perciba el<br /> Instituto por las actividades que realiza y una vez deducidos los gastos de operación<br /> necesarios e indispensables para el cumplimiento de sus actividades especificas; y<br /> hechos las apartados por concepto de reservas legales y de aquellas reservas<br /> autorizadas por el Gobernador del Estado, a solicitud del Instituto, para cumplir<br /> compromisos o atender contingencias futuras, el remanente, que en ningún caso<br /> podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) de los referidos ingresos brutos,<br /> será enterado al fisco estadal.<br /> <b>ARTICULO 57º: </b>El Instituto remitirá al Gobernador información periódica de su<br /> gestión presupuestaria, de acuerdo con las normas que este dicte.<br /> <i><b>CAPITULO XII </b></i><br /> <i><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b></i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 58º: </b>Se autoriza al Gobernador del Estado para celebrar con el<br /> Ejecutivo Nacional y el Organismo Nacional competente, cualquier acto o convenio<br /> mediante el cual se entregue al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello la<br /> administración y mantenimiento del Puerto de Puerto Cabello.<br /> <b>ARTICULO 59º: </b>Las concesiones, contratos, autorizaciones y arrendamientos de<br /> espacios en las áreas portuarias, otorgadas antes de la vigencia de esta Ley, se<br /> mantendrán hasta las fechas establecidas en los actos mediante los cuales fueron<br /> formalizados. Al vencimiento de los mismos revertirán al Estado, conservando en<br /> todo caso, su carácter de actos sometidos al régimen de derecho público. Sin<br /> embargo, tales actos, en cualquier tiempo pueden ser rescindidos unilateralmente por<br /> el estado, con causa justificada. Existirá causa justificada para la rescisión<br /> unilateral, cuando se hubiere incurrido en ilegalidad en el contrato de concesión, o<br /> en cualquier fase, tramite o etapa antecedente a la celebración de este convenio, así<br /> como el incumplimiento a la celebración de este convenio, así como el<br /> incumplimiento significativo de las estipulaciones del contrato de concesión o<br /> inobservancia de disposiciones legales pertinentes.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> Los beneficiarios de las concesiones, arrendamientos y<br /> demás actos a que se contrae este artículo deberán, en un plazo de seis (6) meses<br /> contados desde la fecha de entrega en vigencia de esta Ley, adaptarse a las<br /> condiciones y requisitos exigidos por ella o por los reglamentos que se dicten de<br /> conformidad al régimen previsto en sus disposiciones. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad 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primer ejercicio económico del Instituto se iniciará desde el<br /> momento de la promulgación de la presente Ley y terminará el 31 de diciembre del<br /> mismo año<br /> <b><br /> ARTICULO 62º:</b> A los fines previstos en el artículo 11º, literal "A" de esta Ley, la<br /> Junta Directiva del Instituto tendrá noventa (90) días desde su designación para<br /> presentar el proyecto de presupuesto al Gobernador del Estado, a los fines de su<br /> consideración y aprobación en Consejo de Secretarios y enviar copia a la Asamblea<br /> Legislativa.<br /> <b>ARTICULO 63º: </b>El órgano de enlace entre el Gobernador del Estado y la Junta<br /> Directiva, será el Presidente del Instituto.<br /> <b><br /> ARTICULO 64º: </b>Una vez promulgada la Ley y a fin de permitir que el Instituto<br /> Nacional de Puertos concluya el proceso de saneamiento económico, administrativo y<br /> financiero del Puerto de Puerto de Cabello, así como el pago de las prestaciones<br /> sociales e indemnizaciones laborales pendientes a funcionarios, empleados y obreros<br /> a su servicio en el Puerto de Puerto Cabello, para poder recibir dicho puerto libre de<br /> todo crédito, deuda, carga o gravamen se suspenderá la ejecución de la misma por<br /> Vacatio Legis, hasta el primero de noviembre de 1991, fecha en la cual comenzará la<br /> vigencia de la presenta Ley.<br /> No obstante y durante ese plazo el Instituto Nacional de Puertos no podrá efectuar<br /> actos de disposición sin la autorización previa del Gobernador del Estado, quien<br /> designará el o los funcionarios para que le representen y actúen como enlace entre<br /> ambas partes, a fin de garantizar que el traspaso de responsabilidades ocurra sin<br /> afectar el normal desarrollo de las operaciones del Puerto.<br /> <b><br /> ARTICULO 65º: </b>En virtud de haber sido transferida al Estado Carabobo, por la Ley<br /> de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder<br /> Público la administración y mantenimiento del Puerto de Puerto Cabello, todas las<br /> actividades inherentes al Puerto que realice el Instituto Nacional de Puerto y que<br /> implique actos de disposición que excedan la simple administración, deberán ser<br /> aprobados previamente por el Gobernador del Estado o por él o los representantes<br /> que este designe a tales fines, quienes y durante la Vacatio Legis podrá vigilar,<br /> supervisar y controlar todas las funciones de Dirección, administración y<br /> mantenimiento del Puerto que actualmente realiza el Instituto Nacional de Puertos.<br /> <b>ARTICULO 66º: </b>La responsabilidad del Instituto asumida en el ordinal 11º del<br /> artículo 7º de esta Ley, será a partir del año 1993.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color 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En Valencia a los veintiséis días del mes julio de mil novecientos<br /> noventa y uno.<br /> Año 181° de la independencia y 132° de la Federación.<br /> <i>GUSTAVO MIRANDA </i><br /> <i>Presidente </i><br /> <i><br /> ELY MONTAÑEZ </i><br /> <i>ELY YEPEZ </i><br /> <i>Primer Vice-Presidente </i><br /> <i>Segundo Vice-Presidente </i><br /> <i><br /> FREDIZ AREVALO </i><br /> <i>VICTOR AYALA </i><br /> <i>Secretario </i><br /> <i>Sub-Secretario </i><br /> <i><br /> REPUBLICA DE VENEZUELA. ESTADO CARABOBO. PODER EJECUTIVO.<br /> Valencia, 08 de Agosto de 1.991. Años 181° de la Independencia y 132° de la<br /> Federación.<br /> <i><b>CUMPLASE </b></i><br /> <i><b> HENRIQUE SALAS-RÖMER </b></i><br /> <i><b> GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO. </b></i><br />