Ley Mediante La Cual El Estado Carabobo Asume La Competencia Exclusiva Sobre Sus Puertos De Uso Comercial Y Crea El Instituto Puerto Autonomo De Puerto Cabello
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Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No. 403 de fecha 13 de Agosto de 1991.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO
DECRETA
La siguiente:
LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA
COMPETENCIA EXCLUSIVA SOBRE SUS PUERTOS DE USO COMERCIAL Y
CREA EL INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTICULO 1º: La presente Ley tiene por objeto asumir la competencia sobre el
Puerto de Puerto Cabello y demás Puertos de Uso Comercial, que le ha sido
transferida al Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º
del artículo 11º de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencia de Competencias del Poder Público y establecer el régimen jurídico
para su administración y mantenimiento.
ARTICULO 2º: Se declara de interés público la materia portuaria y el Estado
Carabobo ejercerá la administración y mantenimiento del Puerto de Puerto Cabello,
y demás puertos de uso comercial, sometido en todo momento al régimen de derecho
público velando además porque en el uso de los puertos públicos y privados del
Estado se observen las normas relativas a la protección y resguardo de los recursos
naturales.
ARTICULO 3º: Se crea el Instituto Autónomo Estadal con personalidad jurídica y
patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Estadal, que se denominará
"Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello". La competencia, organización y
funcionamiento del Instituto y de sus dependencias, se regirá por esta Ley y los
Reglamentos respectivos.
ARTICULO 4º: El Instituto estará adscrito al Gobierno de Carabobo.
ARTICULO 5º: El domicilio del Instituto será la ciudad de Puerto Cabello, Estado
Carabobo, pudiendo establecer dependencias u oficinas en cualquier lugar del país o
en el extranjero.
ARTICULO 6º: El Estado Carabobo, a través del Instituto, asume la administración
y mantenimiento de los muelles, radas, canales de acceso, espigones y tierras dentro
del Puerto de Puerto Cabello y así mismo la protección y el resguardo ambiental de
las aguas marinas y zonas costeras de Carabobo, debiendo velar al mismo tiempo por
la infraestructura física y los servicios de la ciudad de Puerto Cabello, en cuanto los
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mismos puedan verse afectados por el volumen y características de la actividad
portuaria, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
ARTICULO 7º: Corresponde al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, la
administración y mantenimiento del Puerto de Puerto Cabello, que comprende lo
siguiente:
1) La organización, gestión diaria y gerencia del Puerto de Puerto Cabello.
2) La conservación de su rada y el mantenimiento general de la
infraestructura portuaria, cuidando de las condiciones, calidad, eficiencia,
disponibilidad y permanente modernización de sus muelles e instalaciones,
incluyendo los proyectos, contratación, licitación e inspección de las obras
presupuestadas.
3) La vigilancia, control y supervisión de los servicios prestados por los
operadores portuarios en condiciones de libre competencia y aquellos
realizados por excepción bajo la modalidad de concesiones, cuidando en uno
y otro caso, de su calidad, competitividad y completa disponibilidad.
4) La prestación directa, por vía de excepción y en forma absolutamente
transitoria, de los servicios normalmente prestados por particulares, cuando
se verifique negligencia o incumplimiento por parte de los operadores
portuarios, o concesionarios autorizados conforme a esta ley, o cuando por
especiales circunstancias se justifique plenamente esta intervención bien
para garantizar la disponibilidad del servicio o su prestación en condiciones
idóneas o competitivas.
5) La prestación directa de servicios vinculados a instalaciones fijas y de
aquellos que por sus características técnicas y especiales no permitan la
libre competencia entre los operadores portuarios, pudiendo el Instituto
delegar en particulares la prestación de los mismos exclusivamente por
concesión otorgada en licitación pública, bajo condiciones previamente
autorizadas por el Gobernador del Estado y de conformidad con la
legislación existente sobre la materia, y manteniendo durante la vigencia de
la concesión la facultad de fijar el Instituto los precios y condiciones en que
serán prestados los servicios directa e indirectamente relacionados a la
misma.
6) El desarrollo de todas aquellas actividades propias de un puerto marítimo
de transferencia, entre ellas la coordinación del movimiento de atraque y
desatraque de los buques.
7) La administración de los ingresos ordinarios del Instituto, incluyendo:
A) Las tasas por concepto de uso de las aguas protegidas del Puerto;
canales de acceso y uso de los muelles, aplicables al capitán del buque, su
representante o a su agente naviero, quienes serán solidariamente
responsables por el pago de estos servicios, tasas que se fijarán de
acuerdo a las características del buque.
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Las tasas a que se refiere el presente ordinal, deberán ser liquidadas por
el Instituto y pagadas por los obligados al momento de hacer la
respectiva solicitud de servicios.
B) La tasa que cobrará el Instituto a los operadores portuarios o a los
consignatarios, quienes serán solidariamente responsables por el pago de
estos servicios, por concepto de caleta, estiba, traslado de mercancías,
uso de los patios, almacenes, equipos e instalaciones del Puerto. Los
precios se fijarán de acuerdo al tonelaje y características de la carga
movilizada y por los días o fracciones de permanencia en el Puerto.
C) Los ingresos provenientes del cobro de servicios prestados
directamente por el Instituto, en los términos establecidos en esta ley.
D) Las multas aplicadas por incumplimiento de las normas y reglamentos
del Instituto.
E) Cualquier otro ingreso proveniente de las actividades ordinarias del
Puerto o del Instituto.
F) Las contraprestaciones que le corresponden por el otorgamiento de las
autorizaciones y concesiones.
8) La administración de los recursos extraordinarios del Instituto.
9) El régimen de Policía.
10) Fomentar y estimular las actividades turísticas relacionadas
directamente con las actividades portuarias.
11) Realizar las inversiones necesarias en lo referente a la responsabilidad
del Instituto en relación a la protección y el resguardo de las aguas marinas
y zonas costaneras del Estado, la infraestructura física y los servicios de la
ciudad de Puerto Cabello.
12) Cualquier otra función que le encomiende esta Ley y sus Reglamentos.
ARTICULO 8º: Los servicios de transferencia, carga, descarga, almacenamiento,
recepción y entrega de mercancías, así como la realización de todas aquellas
operaciones y faenas concernientes a la movilización de la carga, suministro de
equipos en arrendamiento, transferencias y, en general, cualquier servicio al buque y
a la carga, que puedan ser prestados en condiciones de libre competencia serán
realizados por los operadores portuarios en las condiciones y modalidades previstas
en esta misma Ley.
ARTICULO 9º: El Instituto gozará de los mismos privilegios que al fisco Estadal
acuerda el artículo 33º de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencias de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo
74º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
CAPITULO II
DEL PATRIMONIO
ARTICULO 10º: El patrimonio del Instituto estará constituído por:
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A) El aporte inicial que le asigne el Ejecutivo Regional aprobado por la
Asamblea Legislativa.
B) Los bienes muebles e inmuebles afectos a la operación del Puerto, que le
hayan sido transferidos en propiedad por el organismo nacional competente.
C) Las reservas legales y otros que se establezcan conforme a esta ley.
D) Los bienes que adquiera por cualquier título para el ejercicio de sus actividades.
CAPITULO III
DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL INSTITUTO
ARTICULO 11º: La dirección y administración del Instituto Puerto Autónomo de
Puerto Cabello, estará a cargo de una Junta Directiva conformada por un Presidente
y diez Directores principales con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y
remoción del Gobernador del Estado, debiendo éste designar al Presidente y a cinco
Directores principales, con sus respectivos suplentes. Los demás Directores
principales y suplentes, serán designados de las ternas que le presentarán la Alcaldía
de Puerto Cabello, la Cámara de Comercio de Puerto Cabello, la Federación de
Trabajadores del Estado Carabobo (Fetracarabobo), la Asociación Naviera de
Puerto Cabello y los Trabajadores del Puerto de Puerto Cabello.
ARTICULO 12º: A los efectos previstos en el artículo anterior, el Gobernador del
Estado, requerirá de los organismos señalados, las ternas correspondientes, las que
deberán ser consignadas en un plazo de diez días hábiles e ir acompañados de los
siguientes recaudos:
A) Postulación de los candidatos
B) Aceptación de los mismos, y
C) Las credenciales respectivas.
PARAGRAFO UNICO: En los casos en que uno o varios de los organismos
requeridos no consignaren en el plazo establecido las ternas solicitadas y sus
recaudos, la designación del Director corresponderá al Gobernador.
ARTICULO 13º: Los miembros de la Junta Directiva, durarán tres (3) años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser ratificados. Las faltas absolutas o temporales
de cualquiera de ellos serán cubiertas por el suplente respectivo.
ARTICULO 14º: Será causa de exclusión Ope-Legis de cualquier Director, sí en un
período de seis (6) meses, dejare de asistir a más del treinta (30 % ) por ciento de las
reuniones de Junta Directiva o por desvincularse del organismo que representa
cuando se trate de aquellos Directores designados por ternas. Los Directores se
abstendrán de votar en aquellas decisiones donde tengan interés directo o indirecto,
dejando constancia de está circunstancia en el acta respectiva.
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ARTICULO 15º: La Junta Directiva se reunirá por lo menos dos veces al mes y
cuando lo requieran los intereses del Instituto. Para la validez de sus decisiones será
necesaria la presencia del Presidente o de quién haga sus veces y por lo menos de
seis (6) de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría pero para la validez
de las mismas será necesario el voto favorable de por lo menos siete (7) de sus
miembros.
ARTICULO 16º: Entre los miembros de la Junta Directiva y entre éstos y el
Gobernador del Estado, no podrá existir parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad, ni segundo de afinidad.
ARTICULO 17º: Son facultades de la Junta Directiva:
1) Aprobar los informes anuales y los estados financieros del Instituto.
2) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto y someterlo a la
consideración del Gobernador con noventa (90) días de anticipación, por lo
menos, al inicio del ejercicio fiscal correspondiente.
3) Fijar las políticas administrativas y financieras.
4) Designar al Director del Puerto de Puerto Cabello, mediante concurso de
credenciales y fijar su remuneración.
5) Conocer y aprobar las tasas, precios y contraprestaciones que le
corresponden de conformidad con los literales A), B), y F) del Ordinal 6º del
artículo 7º que serán sometidas a consideración por el Presidente del
Instituto.
6) Aprobar la emisión de empréstitos y la enajenación de activos fijos.
7) Aprobar los proyectos de obras e instalaciones y la ampliación de los
mismos.
8) Autorizar aquellas inversiones destinadas a fomentar y estimular las
actividades turísticas relacionadas directamente con las actividades
portuarias y cuidar del saneamiento y preservación ambiental de las playas,
aguas y demás recursos naturales marinos del Puerto de Puerto Cabello.
9) Fijar las tarifas y precios por prestación directa de determinados
servicios, en las circunstancias contempladas en los ordinales 3º y 4º del
artículo 7º de esta Ley.
10) Autorizar la celebración de compromisos financieros que excedan de
diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Cuando dichos compromisos
excedan de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), será
necesaria la autorización del Gobernador.
11) Autorizar al Presidente del Instituto para la celebración de todo tipo de
actos, negocios y contratos.
12) Autorizar al Presidente para la designación de apoderados, con
indicación expresa de las facultades a otorgar.
13) Aprobar, improbar o modificar los planes y proyectos que le someta a su
consideración el Director del Puerto, oída la opinión del Presidente del
Instituto.
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14) Aprobar o improbar la gestión del Director del Puerto, oída la opinión
del Presidente del Instituto.
15) Las demás que le confiera esta Ley y sus Reglamentos.
ARTICULO 18º: Son atribuciones del Presidente del Instituto:
1) Ejercer la representación legal del Instituto.
2) Convocar las reuniones de la Junta Directiva.
3) Dictar los Reglamentos Internos.
4) Organizar los servicios de las distintas unidades administrativas del
Instituto y decidir sobre la creación, supresión, modificación y dotación de
sus dependencias.
5) Nombrar, dirigir, supervisar y remover el personal del Instituto y fijarles
sus remuneraciones a excepción del Director del Puerto.
6) Delegar en el Director del Puerto u otros funcionarios del Instituto
algunas de sus atribuciones previa autorización de la Junta Directiva.
7) Presentar a consideración de la Junta Directiva las tasas y
contraprestaciones que le corresponden al Instituto por el otorgamiento de
las autorizaciones y concesiones a los operadores portuarios y particulares.
8) Celebrar toda clase de actos, negocios y contratos previamente aprobados
por la Junta Directiva.
9) Reglamentar el atraque y desatraque, carga y descarga, depósito y
transporte de mercancías y la circulación de personas y vehículos, todo ello
sin perjuicio de las atribuciones que por Ley le corresponde al capitán del
Puerto.
10) Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Instituto y someterlo a la
consideración de la Junta Directiva.
11) Presentar semestralmente al Gobernador del Estado, un balance de
comprobación de las actividades del Instituto, e informar a la Asamblea
Legislativa.
12) Celebrar compromisos financieros que no excedan de diez millones de
bolívares (Bs. 10.000.000,oo).
13) Designar apoderados para la representación judicial o extrajudicial del
Instituto, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.
14) Firmar los contratos, órdenes de pago, cheques, letras de cambio y
cualquier efecto de comercio.
15) Elaborar los proyectos de obras e instalaciones y la ampliación de los
mismos y presentarlos a la Junta Directiva para su aprobación.
16) Las demás que le atribuyan esta Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 19º: El Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, tendrá un Director
del Puerto. Este funcionario será designado por la Junta Directiva del Instituto,
durará tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser ratificado en su
cargo al final de cada período.
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ARTICULO 20º: El Director del Puerto tendrá las siguientes atribuciones:
1) Asumir la gestión diaria del Puerto, asistiendo al Presidente del Instituto,
conforme a las instrucciones que este le imparta.
2) Asumir la dirección técnica del Puerto y de sus zonas de servicios con
sujeción a las normas reglamentarias.
3) Elaborar planes y proyectos que mejoren la eficiencia y funcionamiento
del Puerto y someterlos a la consideración y aprobación de la Junta
Directiva.
4) Presidir el Consejo Asesor.
5) Estudiar y resolver los asuntos que la Junta Directiva o el Presidente
expresamente le encomienden.
6) Suscribir, por el Presidente del Instituto, los actos y documentos, cuya
firma éste le delegue expresamente y por escrito.
7) Velar por el exacto cumplimiento de todo lo relacionado con los precios
por servicios y autorizaciones, referidos a los distintos servicios prestados
por el Instituto.
8) Las demás que le señalen esta Ley y sus Reglamentos.
ARTICULO 21º: Se prohibe expresamente al Instituto Puerto Autónomo de Puerto
Cabello, conceder autorizaciones a operadores portuarios que de cualquier manera
impliquen la concesión de un monopolio, salvo cuando se den las condiciones
previstas en el ordinal 4º del artículo 7º de esta Ley y sujeto a las normas
establecidas en esta misma.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN DE AUTORIZACIONES Y DE CONCESIONES
ARTICULO 22º: El Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, delegará en
particulares la prestación de los servicios portuarios a que se refiere la presente Ley,
bajo las siguientes modalidades:
A) Por autorizaciones y
B) Por concesión otorgada en licitación pública.
SECCION PRIMERA
DE LAS AUTORIZACIONES
ARTICULO 23º: A los fines de la prestación de los servicios previstos en el artículo
8º de la presente Ley, la directiva del Instituto otorgará autorización al particular
interesado, debiendo preveerse como mínimo las siguientes condiciones:
1) Plazo de la Autorización
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2) Mecanismos de control y vigilancia a ser ejercido por el Instituto respecto
de la gestión del operador y del mantenimiento y uso de los equipos e
instalaciones empleados en la prestación del servicio.
3) La potestad del Instituto de dar por resuelta la autorización en los casos
en que la prestación de los servicios sea deficiente o se suspendan éstos sin
su autorización, o cuando se le suspenda el registro como operador
portuario por alguna de las causales señaladas en el artículo 35 de esta Ley.
4) Las contraprestaciones que corresponden al instituto.
Sección Segunda: Del Régimen de Concesión
ARTICULO 24° : De conformidad con lo establecido en el ordinal 4to. del artículo 7
de esta Ley, la Directiva del Instituto, podrá otorgar concesión a particulares, sujetos
en todo momento a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 25° : El otorgamiento de concesiones estará sujeto al procedimiento de
Licitación Pública. Dicha Licitación se regirá por la Ley de Licitaciones del Estado
Carabobo. La Junta Directiva aprobara previamente los términos y condiciones de
dicha licitación, así como los requisitos que deben cumplir los interesados y los
someterán a la consideración del Gobernador del Estado, para su conformidad.
ARTICULO 26° : En el contrato mediante el cual se otorgue la concesión se
establecerán las siguientes condiciones mínimas:
1) Plazo de Concesión.
2) Precio que pagara el concesionario por los derechos que le otorgue la concesión,
el cual podrá consistir en una cantidad fija anual durante el plazo de la misma.
En el contrato deberá establecerse el procedimiento de revisión periódica del
precio. El precio lo fijara en cada caso la junta directiva del Instituto.
3) Participación del Instituto en las utilidades o ingresos brutos que produzca el
objeto de la concesión.
4) Garantía fideyusoria vigente durante el plazo de la concesión, expedida a favor y
a satisfacción del instituto por empresas de seguros o institución bancaria
domiciliada en el país, por parte del concesionario, para responder por el
cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo el optimo mantenimiento,
resguardo y conservación de las instalaciones dadas en concesión.
5) Capital que deberá invertir el concesionario y forma de amortización.
6) Formas en que el Instituto supervisara la gestión del concesionario, el
mantenimiento y uso apropiado de los equipos e instalaciones empleados en la
explotación de la concesión.
7) Derecho del Instituto a intervenir temporalmente en la concesión y de asumir su
presentación por cuenta del concesionario, cuando el servicio sea deficiente o se
suspenda sin su autorización. En caso de prestación deficiente, deberá darse al
concesionario un plazo perentorio para establecer la buena marcha del servicio.
Resuelta o rescindida la concesión, el Instituto podrá, dentro de los tres (3) meses
siguientes, efectuar una nueva Licitación Pública para otorgar la concesión.
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8) Derecho del Instituto a revocar en cualquier momento la concesión, previo el
pago de la indemnización correspondiente, si la revocación no se fundare en
causa justificada. Se considerara causa justificada cualquier ilegalidad incurrida
en el Contrato de Concesión o en la fase antecedente a la celebración de aquel,
así como el incumplimiento significativo de las estipulaciones del contrato de
concesión o la inobservancia de disposiciones legales. La indemnización en caso
de ser procedente, no incluirá el monto de las inversiones ya amortizadas ni el
lucro cesante.
9) El inventario de los bienes del concesionario aportados para la explotación y de
aquellos que pertenezcan al Instituto.
ARTICULO 27º: Vencido el Término de la concesión, revertirán al Instituto, libre de
gravámenes, todos los bienes, derechos y acciones inherentes a la explotación de la
concesión.
PARAGRAFO UNICO: Se entiende por Bienes afectos a la reversión, los que
constan en el inventario y también todos aquellos necesarios para la prestación del
servicio, salvo aquellos propiedad de terceros cuya utilización hubiere sido
expresamente autorizada por el Instituto.
ARTICULO 28º: Cuando por la naturaleza del servicio se requiera inversiones
adicionales a las previstas en el contrato de concesión original, la reversión operará
de acuerdo con las condiciones establecidas en los contratos suplementarios que se
suscriban al efecto y en los cuales se establecerá la forma de indemnizar al
concesionario la parte no amortizada si la hubiere. No se considerarán como nuevas
inversiones los gastos de reparación y mantenimiento de las instalaciones y equipos.
CAPITULO V
DE LOS OPERADORES PORTUARIOS
ARTICULO 29º: La prestación de los servicios de cualquier naturaleza al buque y a
la carga, serán realizados por operadores portuarios independientes debidamente
autorizados.
Estos servicios serán ejecutados bajo su responsabilidad exclusiva y con su personal,
bienes y equipos.
ARTICULO 30º: Los operadores portuarios estarán sometidos al control y vigilancia
del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y deberán cumplir con las
inscripciones, registros y requisitos exigidos por esta Ley y sus Reglamentos para
actuar como tales y deberán estar provistos de seguros que cubran su
responsabilidad por los montos y condiciones que anualmente le fije la Junta
Directiva del Instituto.
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ARTICULO 31º: El Instituto otorgará las autorizaciones necesarias a los operadores
portuarios para el desempeño de sus actividades. Las autorizaciones que a tal efecto
se otorguen deberán ajustarse a las condiciones previstas en la Ley.
ARTICULO 32º: El precio de los servicios prestados al buque o a la carga, será
convenido libremente entre el prestador y prestatario de dichos servicios.
ARTICULO 33º: Existirá un registro de operadores portuarios del Puerto de Puerto
Cabello. Dicho registro tendrá validez por dos años, debiendo ser renovado el mismo
a su vencimiento. La falta de inscripción en el registro impedirá ejercer las
actividades de operador portuario.
ARTICULO 34º: El registro como operador portuario será cancelado de pleno
derecho en los casos de competencia desleal, celebración de convenios de cualquier
naturaleza que tiendan a evitar la libre competencia o cuando existan condiciones de
colusión, actos de soborno y cualquier otras irregularidades sancionadas por la Ley
como delito cuando se le compruebe incumplimiento reiterado en las obligaciones
que le impone la Ley del Trabajo o cuando así lo decida la Junta Directiva.
CAPITULO VI
DE LA JUNTA DE FACILITACION
ARTICULO 35º: En el Puerto de Puerto Cabello, funcionará una Junta de
Facilitación que estará integrada por el Capitán del Puerto de Puerto Cabello, quien
la presidirá, por el Administrador de la Aduana de Puerto Cabello, el funcionario
local de mayor jerarquía del Instituto de Comercio Exterior, si lo hubiere, y sendos
representantes de la jefatura de la zona correspondiente al Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales Renovables, de la Asociación de Estibadores, de la
Asociación de Comerciantes Exportadores de Venezuela, si la hubiere, y de la
Organización Sindical Portuaria Local.
ARTICULO 36º: La Junta de Facilitación actuará como órgano asesor, del Director
del Puerto, a los efectos de formular al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello,
recomendaciones para mejorar las operaciones y sugerirle la adopción de medidas
tendientes a resolver los problemas portuarios que puedan presentarse en el área de
la gestión.
CAPITULO VII
DEL CONSEJO ASESOR
ARTICULO 37º: Se crea el Consejo del Puerto de Puerto Cabello, el cual estará
integrado por el Director del Puerto, quien lo presidirá, el administrador de la
Aduana de Puerto Cabello, el Capitán de Puerto Cabello, el Comandante del
Destacamento Regional de las Fuerzas Armadas de Cooperación, el Presidente del
Consejo Empresarial del Estado Carabobo, el Presidente de la Cámara de Comercio
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de Puerto Cabello, el Presidente de la Cámara de Industriales del Estado Carabobo,
un representante del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Puerto Cabello,
un representante de la Federación de Trabajadores de Carabobo (Fetracarabobo),
un representante de la Asociación Venezolana de Exportadores, un representante de
la Asociación de Estibadores, un representante de la Asociación Naviera de
Venezuela, un representante del Consejo de Usuarios del Transporte Internacional de
Carga (Conutra) y un representante del Consejo Empresarial de los Estados del área
de influencia del Puerto de Puerto Cabello.
ARTICULO 38º: El Consejo Asesor tendrá las siguientes atribuciones:
1) Asesorar a la Junta Directiva del Instituto, en la buena marcha del Puerto
de Puerto Cabello.
2) Conocer y emitir dictamen sobre cualquier asunto específico que le sea
presentado a su consideración por su Presidente.
3) Conocer y emitir opinión sobre los planes de desarrollo del Puerto de
Puerto Cabello.
4) Conocer el informe anual que elaborará la Junta Directiva del Instituto.
CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES PORTUARIAS
ARTICULO 39º: Si no existe circunstancias especiales que lo impidan, el Director
del Puerto podrá autorizar que las operaciones de cargas o descarga se inicien tan
pronto el Buque atraque.
ARTICULO 40º: El Instituto podrá ordenar el traslado de las mercancías, por cuenta
de sus respectivos propietarios, a otros almacenes públicos y privados, debidamente
autorizados, si éstas no hubieran sido retiradas en el plazo que señale el Reglamento.
Podrá igualmente tomar cualesquiera otras medidas que juzgue conveniente, respecto
a buques o cargamentos, para agilizar el funcionamiento del Puerto o evitar su
congestionamiento.
ARTICULO 41º: Cuando a petición de los transportistas, por derecho de retención
debidamente justificado, no se autorice la entrega de las mercancías a sus
propietarios, aquellos responderán ante el Instituto por el almacenamiento y
cualquier otro gasto que ocasionen.
ARTICULO 42º: Los operadores portuarios responderán por la pérdida o deterioro
de las mercancías que ocurra en el lapso comprendido entre el momento en que
comience a manipularlas y aquel en que deban ser retiradas por los interesados,
siempre y cuando las causas que generen dicha pérdida o deterioro le fueren
imputables.
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Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No. 403 de fecha 13 de Agosto de 1991.
ARTICULO 43º: El Instituto ejercerá la vigilancia y el control de los muelles, patios
y almacenes destinados a la guarda de las mercancías que le haya sido
encomendadas. A tal efecto, podrá mantener su propio personal de vigilancia y
obtendrá la colaboración de otros organismos dedicados a funciones análogas, sin
perjuicio de que los operadores portuarios, a su cuenta y riesgo puedan implementar
sus propios servicios de vigilancia.
ARTICULO 44º: El Instituto colaborará con las aduanas de la República y con los
demás entes que presten servicios públicos relacionados con la actividad portuaria,
para el mejor desempeño de sus respectivas funciones.
CAPITULO IX
DEL CONTROL DE TUTELA
ARTICULO 45º: Corresponde al Gobernador del Estado:
1) Fijar la política general del Instituto, de acuerdo con los lineamientos
establecidos en el Plan de Desarrollo del Estado Carabobo.
2) Aprobar el presupuesto anual del Instituto, en Consejo de Secretarios e
informar a la Asamblea Legislativa, enviando copia de conformidad con lo
previsto en esta Ley.
3) Autorizar la celebración de compromisos financieros que excedan de
cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo)
4) Designar al Presidente y los Directores Principales de la Junta Directiva
del Instituto y sus respectivos suplentes.
5) Fijar la remuneración del Presidente y demás miembros de la Junta
Directiva del Instituto.
6) Considerar y conformar el otorgamiento de concesiones previa licitación
pública y de conformidad con lo establecido en esta Ley.
7) Autorizar las reservas solicitadas por la Junta Directiva para cumplir
compromisos o atender contingencias futuras del Instituto.
8) Exigir informes periódicos sobre la situación del Instituto.
CAPITULO X
DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACION
ARTICULO 46º: El Instituto estará sujeto al control, vigilancia y fiscalización de la
Asamblea Legislativa en los términos establecidos en esta Ley.
ARTICULO 47º: Las operaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello
no estarán sometidas al control previo de la Contraloría General del Estado, pero si
al control posterior.
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Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No. 403 de fecha 13 de Agosto de 1991.
ARTICULO 48º: Cuando se evidencien irregularidades que causen perjuicios
pecuniarios al Instituto, la Contraloría General del Estado formulará los reparos
correspondientes.
ARTICULO 49º: La Contraloría podrá practicar intervenciones o constituir
unidades permanentes de control en el Instituto, cuando existan suficientes indicios
de irregularidades en la administración del Instituto y la salvaguarda del interés
público así lo aconseje y cuando sus observaciones y recomendaciones no hubieren
sido atendidas.
ARTICULO 50º: El Instituto deberá presentar a la Contraloría General del Estado,
dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre de su ejercicio fiscal, el balance
General del ejercicio con el análisis completo de sus cuentas.
ARTICULO 51º: El resultado de las investigaciones que realice la Contraloría
General del Estado en el Instituto será informado al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa.
CAPITULO XI
DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO
ARTICULO 52º: Para la elaboración del presupuesto del Instituto se seguirá, en
cuanto le sean aplicables, las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario, de la Ley de Presupuesto del Estado Carabobo y por las
disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 53º: El ejercicio presupuestario se inicia el primero de enero y termina
el treinta y uno de diciembre de cada año.
ARTICULO 54º: El respectivo proyecto de presupuesto será elaborado por la Junta
Directiva del Instituto, de acuerdo con la política presupuestaria que fije el
Gobernador del Estado y conforme a las normas que este dicte.
En la elaboración del presupuesto se preverá una partida para cumplir con la
responsabilidad asumida por el Instituto en el ordinal 11° del artículo 7° de esta Ley.
Dicho proyecto deberá presentarse a la Secretaria de Planificación y Ambiente del
Ejecutivo Estadal, para su revisión y posterior presentación al Gobernador del
Estado con noventa (90) días de anticipación, como mínimo, al inicio del ejercicio
fiscal correspondiente.
ARTICULO 55º: El Instituto en el mes de Septiembre de cada ejercicio fiscal,
presentará al Ejecutivo Regional, una declaración estimada de sus enriquecimientos
correspondientes al año subsiguiente, la que determinará el pago de la
contraprestación que deberá enterar al fisco estadal por dozavos adelantados a partir
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Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No. 403 de fecha 13 de Agosto de 1991.
del mes de enero del año siguiente y los cuales no podrán ser inferiores al veinte
(20%) por ciento de los ingresos brutos estimados. Finalizado el ejercicio, el Instituto
hará un Balance de sus actividades, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y
enterara cualquier diferencia a favor del Fisco estadal, en los sesenta (60) días
siguientes al cierre del ejercicio correspondiente.
ARTICULO 56º: Finalizado el ejercicio fiscal, de los ingresos brutos que perciba el
Instituto por las actividades que realiza y una vez deducidos los gastos de operación
necesarios e indispensables para el cumplimiento de sus actividades especificas; y
hechos las apartados por concepto de reservas legales y de aquellas reservas
autorizadas por el Gobernador del Estado, a solicitud del Instituto, para cumplir
compromisos o atender contingencias futuras, el remanente, que en ningún caso
podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) de los referidos ingresos brutos,
será enterado al fisco estadal.
ARTICULO 57º: El Instituto remitirá al Gobernador información periódica de su
gestión presupuestaria, de acuerdo con las normas que este dicte.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 58º: Se autoriza al Gobernador del Estado para celebrar con el
Ejecutivo Nacional y el Organismo Nacional competente, cualquier acto o convenio
mediante el cual se entregue al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello la
administración y mantenimiento del Puerto de Puerto Cabello.
ARTICULO 59º: Las concesiones, contratos, autorizaciones y arrendamientos de
espacios en las áreas portuarias, otorgadas antes de la vigencia de esta Ley, se
mantendrán hasta las fechas establecidas en los actos mediante los cuales fueron
formalizados. Al vencimiento de los mismos revertirán al Estado, conservando en
todo caso, su carácter de actos sometidos al régimen de derecho público. Sin
embargo, tales actos, en cualquier tiempo pueden ser rescindidos unilateralmente por
el estado, con causa justificada. Existirá causa justificada para la rescisión
unilateral, cuando se hubiere incurrido en ilegalidad en el contrato de concesión, o
en cualquier fase, tramite o etapa antecedente a la celebración de este convenio, así
como el incumplimiento a la celebración de este convenio, así como el
incumplimiento significativo de las estipulaciones del contrato de concesión o
inobservancia de disposiciones legales pertinentes.
PARAGRAFO UNICO: Los beneficiarios de las concesiones, arrendamientos y
demás actos a que se contrae este artículo deberán, en un plazo de seis (6) meses
contados desde la fecha de entrega en vigencia de esta Ley, adaptarse a las
condiciones y requisitos exigidos por ella o por los reglamentos que se dicten de
conformidad al régimen previsto en sus disposiciones.
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Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No. 403 de fecha 13 de Agosto de 1991.
ARTICULO 60º: Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la promulgación de esta
Ley, el Gobernador del Estado procederá a designar el Presidente y demás miembros
de la Junta Directiva del Instituto y sus respectivos suplentes e informará a la
Asamblea Legislativa.
ARTICULO 61º: El primer ejercicio económico del Instituto se iniciará desde el
momento de la promulgación de la presente Ley y terminará el 31 de diciembre del
mismo año
ARTICULO 62º: A los fines previstos en el artículo 11º, literal "A" de esta Ley, la
Junta Directiva del Instituto tendrá noventa (90) días desde su designación para
presentar el proyecto de presupuesto al Gobernador del Estado, a los fines de su
consideración y aprobación en Consejo de Secretarios y enviar copia a la Asamblea
Legislativa.
ARTICULO 63º: El órgano de enlace entre el Gobernador del Estado y la Junta
Directiva, será el Presidente del Instituto.
ARTICULO 64º: Una vez promulgada la Ley y a fin de permitir que el Instituto
Nacional de Puertos concluya el proceso de saneamiento económico, administrativo y
financiero del Puerto de Puerto de Cabello, así como el pago de las prestaciones
sociales e indemnizaciones laborales pendientes a funcionarios, empleados y obreros
a su servicio en el Puerto de Puerto Cabello, para poder recibir dicho puerto libre de
todo crédito, deuda, carga o gravamen se suspenderá la ejecución de la misma por
Vacatio Legis, hasta el primero de noviembre de 1991, fecha en la cual comenzará la
vigencia de la presenta Ley.
No obstante y durante ese plazo el Instituto Nacional de Puertos no podrá efectuar
actos de disposición sin la autorización previa del Gobernador del Estado, quien
designará el o los funcionarios para que le representen y actúen como enlace entre
ambas partes, a fin de garantizar que el traspaso de responsabilidades ocurra sin
afectar el normal desarrollo de las operaciones del Puerto.
ARTICULO 65º: En virtud de haber sido transferida al Estado Carabobo, por la Ley
de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
Público la administración y mantenimiento del Puerto de Puerto Cabello, todas las
actividades inherentes al Puerto que realice el Instituto Nacional de Puerto y que
implique actos de disposición que excedan la simple administración, deberán ser
aprobados previamente por el Gobernador del Estado o por él o los representantes
que este designe a tales fines, quienes y durante la Vacatio Legis podrá vigilar,
supervisar y controlar todas las funciones de Dirección, administración y
mantenimiento del Puerto que actualmente realiza el Instituto Nacional de Puertos.
ARTICULO 66º: La responsabilidad del Instituto asumida en el ordinal 11º del
artículo 7º de esta Ley, será a partir del año 1993.
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Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No. 403 de fecha 13 de Agosto de 1991.
Dada, firmada y sellada en el salón de sesiones de la Asamblea Legislativa del
Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis días del mes julio de mil novecientos
noventa y uno.
Año 181° de la independencia y 132° de la Federación.
GUSTAVO MIRANDA
Presidente
ELY MONTAÑEZ
ELY YEPEZ
Primer Vice-Presidente
Segundo Vice-Presidente
FREDIZ AREVALO
VICTOR AYALA
Secretario
Sub-Secretario
REPUBLICA DE VENEZUELA. ESTADO CARABOBO. PODER EJECUTIVO.
Valencia, 08 de Agosto de 1.991. Años 181° de la Independencia y 132° de la
Federación.
CUMPLASE
HENRIQUE SALAS-RÖMER
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.