Ley Mediante La Cual El Estado Carabobo Asume La Administración Y Mantenimiento De Las Vias De Comunicación Terrestres

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<i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i><b>Extraordinaria No. 762 de fecha 12 de Diciembre de 1997. </b></i><br /> <i>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO </i><br /> <i>En uso de sus atribuciones legales </i><br /> <i>DECRETA </i><br /> <i><br /> La siguiente,<br /> <i>LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA ADMINISTRACIÓN Y </i><br /> <i>MANTENIMIENTO DE LAS VIAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRES </i><br /> <i>TITULO I </i><br /> <i>DE LA CONSERVACIÓN, ADMINISTRACION Y APROVECHAMIENTO DE LAS VÍAS </i><br /> <i>TERRESTRES </i><br /> <i>CAPITULO I </i><br /> <i>DISPOSICIONES GENERALES </i><br /> <i><br /> Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto asumir y reglamentar la competencia exclusiva<br /> sobre la conservación, administración, y aprovechamiento de las carreteras, puentes y<br /> autopistas que se encuentren dentro del territorio del Estado Carabobo. la cual fue<br /> transferida a los Estados de conformidad con lo previsto en el Capítulo III, articulo 11º,<br /> numeral 3º de la Ley Orgánica de Descentralizacion, Delimitación y Transferencias de<br /> Competencias del Poder Público.<br /> Articulo 2. Se crea el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo con<br /> personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco estadal.<br /> Articulo 3. El Estado Carabobo, a través del Instituto, asume la conservación,<br /> administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas que se encuentran<br /> ubicadas dentro del territorio del Estado Carabobo.<br /> Articulo 4. La competencia, organización y funcionamiento del Instituto y de sus diferentes<br /> dependencias se regirá por esta Ley y sus Reglamentos.<br /> Articulo 5. El Instituto estará adscrito al Ejecutivo del Estado Carabobo a través de la<br /> Secretaria de Desarrollo Económico.<br /> Articulo 6. A los efectos de esta Ley, el territorio del Estado Carabobo es el que se establece<br /> en la Ley de División Político Territorial del Estado Carabobo.<br /> Articulo 7. El Instituto gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que al fisco estadal<br /> le acuerda el articulo 33º de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y<br /> Transferencia de Competencias del Poder Publico, en concordancia con el articulo 74º de la<br /> Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i><b>Extraordinaria No. 762 de fecha 12 de Diciembre de 1997. </b></i><br /> <i>Artículo 8. Se declara de utilidad pública la conservación, administración y<br /> aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas situadas en el territorio del Estado<br /> Carabobo.<br /> Artículo 9. El ejercicio de las competencias del Instituto se realizará en un todo, de<br /> conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley; por las normas técnicas que<br /> rigen la materia dentro de los planes nacionales de vialidad; por las que al efecto se<br /> contemplen en los convenios de mancomunidad a celebrarse en los casos de vías<br /> interestadales; por la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de<br /> Competencias de Poder Público y sus Reglamentos en cuanto sean aplicables.<br /> <i>TITULO II </i><br /> <i>DEL INSTITUTO </i><br /> <i>CAPITULO 1 </i><br /> <i>DE LA COMPETENCIA Y DOMICILIO </i><br /> <i><br /> Artículo 10. Corresponde al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo:<br /> a. La administración, conservación y aprovechamiento de carreteras, puentes y autopistas<br /> en el Estado Carabobo.<br /> b. La organización, gestión diaria y gerencia de las operaciones en materia vial.<br /> c. La Vigilancia, control, inspección y supervisión de los servicios prestados por los<br /> Organismos Nacionales, Estadales y Municipales, así como el de concesionarios,<br /> arrendatarios y demás personas que se relacionen con la administración, aprovechamiento<br /> y conservación de la red vial del Estado Carabobo, así como la conservación y<br /> mantenimiento de la misma.<br /> d. .La administración de los ingresos que obtenga el Instituto.<br /> e. Planificar, proyectar y construir directamente las obras de vialidad del Estado Carabobo,<br /> o por delegación mediante el otorgamiento de concesiones que conlleven la construcción,<br /> administración, aprovechamiento y conservación de las mismas.<br /> f. El régimen de vigilancia y seguridad vial, sin perjuicio de los que corresponden a otros<br /> organismos nacionales, regionales y municipales.<br /> g. Fomentar las actividades turísticas directamente relacionadas con la red vial.<br /> h. Realizar las inversiones necesarias para la conservación, administración y mantenimiento<br /> de la red vial del Estado Carabobo.<br /> I. Instalar, reubicar o suprimir estaciones de peaje.<br /> J. Cuidar el saneamiento ambiental.<br /> k. La organización y ejecución de los servicios conexos a la materia vial.<br /> L. La organización, administración y ejecución de los programas de educación vial.<br /> M. Cualesquiera otras funciones que le atribuya esta Ley y sus Reglamentos.<br /> Artículo 11. El domicilio del Instituto será la ciudad de Valencia, Estado Carabobo,<br /> pudiendo establecer dependencias y oficinas en cualquier lugar del país o en el extranjero.<br /> <i>CAPITULO II </i><br /> <i>DEL PATRIMONIO </i><br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i><b>Extraordinaria No. 762 de fecha 12 de Diciembre de 1997. </b></i><br /> <i>Artículo 12. El patrimonio del Instituto estará constituido por:<br /> a. Los aportes que le asigne el Ejecutivo del Estado Carabobo.<br /> b. Los bienes muebles e inmuebles afectos a la operación de la Red Vial que le hayan sido<br /> transferidos por el organismo nacional competente.<br /> c. Los ingresos provenientes del cobro de los servicios prestados directamente por el<br /> Instituto.<br /> d. Las multas aplicables por incumplimiento de las normas establecidas en los Reglamentos<br /> y demás normas que fije el Instituto.<br /> e. Las cantidades percibidas por concepto de tasas.<br /> f. Los ingresos do concesiones y autorizaciones de uso.<br /> g. Los bienes que adquiera por cualquier titulo para el ejercicio de sus actividades.<br /> h. Las rentas procedentes de su dinero, títulos y valores.<br /> i. Las reservas legales y cualquier otro ingreso permitido por las leyes y sus Reglamentos.<br /> <i>CAPITULO III </i><br /> <i>DE LA ADMINISTRACION Y DIRECCION DEL INSTITUTO </i><br /> <i><br /> Artículo 13. La dirección y administración del Instituto estará a cargo de una Junta<br /> Directiva integrada por un (1) Presidente y seis (6) Directores Principales, cada uno con<br /> sus respectivos suplentes.<br /> Paragrafo Unico: Corresponderá al Gobernador del Estado, la designación del Presidente y<br /> los Directores Principales con sus respectivos suplentes, quienes serán funcionarios de su<br /> libre nombramiento y remoción.<br /> Articulo 14. Un Director y su Suplente será designado por el Gobernador del Estado, de la<br /> terna que le presente la Federación de Trabajadores del Estado Carabobo (Fetracarabobo)<br /> y otro Director Principal y su suplente designado de la terna que le presenten los<br /> trabajadores del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo. conforme a<br /> lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> El Gobernador del Estado requerirá del organismo señalado, las ternas correspondientes,<br /> las cuales deberán ser entregadas en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de<br /> la fecha de la solicitud e ir acompañada de los siguientes recaudos:<br /> a. Postulación de los candidatos.<br /> b. Aceptación de los mismos.<br /> c. Las credenciales respectivas.<br /> d. Cualquier otro que se especificare en la solicitud.<br /> Artículo 15. Los miembros de la Junta Directiva durarán tres años en el ejercicio de sus<br /> funciones pudiendo ser ratificados. Las faltas absolutas o temporales de algunos de ellos<br /> serán cubiertas por el suplente respectivo.<br /> Artículo 16. Será causa de exclusión Ope-Legis de cualquier Director, si en un período de<br /> seis (6) meses, dejare de asistir a mas del treinta por ciento (30%) de las reuniones de la<br /> Junta Directiva o por desvincularse del organismo que representa cuando se trate del </i><br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i><b>Extraordinaria No. 762 de fecha 12 de Diciembre de 1997. </b></i><br /> <i>Director designado por terna. Los Directores se abstendrán de votar en aquellas decisiones<br /> donde tengan interés directo o indirecto, dejando constancia de esta circunstancia en el acta<br /> respectiva.<br /> Artículo 17. La Junta Directiva se reunirá por lo menos dos (2) veces al mes y cuando lo<br /> requieran los intereses del Instituto. Para la validez de sus decisiones será necesaria la<br /> presencia del Presidente o de quien haga sus veces y por lo menos tres (3) de sus miembros.<br /> Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.<br /> Artículo 18. Entre los miembros de la Junta Directiva y entre estos y el Gobernador del<br /> Estado, no podrá existir parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo<br /> de afinidad.<br /> Artículo 19. Son facultades de la Junta Directiva.<br /> a. Aprobar los informes anuales y los Estados Financieros del Instituto.<br /> b. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto y someterlo a la consideración del<br /> Gobernador con noventa (90) días de anticipación, por lo menos, al inicio del ejercicio<br /> fiscal correspondiente.<br /> c. Ejecutar las políticas administrativas y financieras que le fije el Gobernador del Estado.<br /> d. Designar el Director General del Instituto y fijar su remuneración.<br /> e. Conocer y aprobar las tarifas, precios y contraprestaciones con motivo del uso de<br /> carreteras, puentes y autopistas ubicadas en el territorio del Estado que no preste<br /> directamente el Instituto, de acuerdo al ordenamiento legal vigente.<br /> f. Solicitar los empréstitos y la enajenación de activos fijos.<br /> g. Aprobar los proyectos de obras e instalaciones y la ampliación de los mismos.<br /> h. Autorizar aquellas inversiones destinadas a fomentar y estimular las actividades<br /> turísticas relacionadas directamente con la red vial y cuidar del saneamiento y preservación<br /> ambiental de las áreas circundantes a carreteras, puentes y autopistas.<br /> i. Fijar las tarifas y precios por prestación directa de determinados servicios.<br /> j. Fijar la alicuota entre los límites mínimos y máximos de las tasas correspondientes a los<br /> peajes prestados directamente por el Instituto establecidos en esta Ley, previa presentación<br /> de un estudio técnico por parte del Presidente del Instituto.<br /> k. Autorizar la celebración de compromiso financieros que excedan de Trece Mil (13.000)<br /> Unidades Tributarias. Cuando dichos compromisos excedan de Diecinueve Mil (19.000)<br /> Unidades Tributarias, será necesaria la autorización del Gobernador.<br /> l. El otorgamiento de concesiones y autorizaciones a personas públicas o privadas en los<br /> términos y condiciones que fija la presente Ley.<br /> m. Autorizar al Presidente para la designación de Apoderados, con indicación expresa de<br /> las facultades a otorgar.<br /> n. Aprobar, improbar o modificar los planes que le sometan a su consideración, oída la<br /> opinión del Presidente del Instituto.<br /> ñ. Aprobar o improbar la gestión del Director General, oída la opinión del Presidente del<br /> Instituto.<br /> o. Las demás que le confiera esta Ley y sus Reglamentos.<br /> Artículo 20. Son atribuciones del Presidente del Instituto:<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i><b>Extraordinaria No. 762 de fecha 12 de Diciembre de 1997. </b></i><br /> <i>a. Ejercer la representación legal del Instituto.<br /> b. Convocar y presidir las reuniones de la Junta Directiva.<br /> c. Delegar en otros funcionarios del Instituto algunas de sus atribuciones previa<br /> autorización de la Junta Directiva.<br /> d. Presentar a consideración de la Junta Directiva las tarifas o precios y contraprestaciones<br /> que le corresponden al Instituto por el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones<br /> para su aprobación.<br /> e. Presentar a consideración de la Junta Directiva las alicuotas a cobrar, entre los límites<br /> de las tasas fijadas en esta Ley, para su aprobación, previa presentación de un estudio<br /> técnico que justifique la propuesta de modificación.<br /> f. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Instituto y someterlo a la consideración de<br /> la Junta Directiva para su aprobación.<br /> g. Presentar semestralmente al Gobernador del Estado, un balance de comprobación de las<br /> actividades del Instituto e informar a la Asamblea Legislativa.<br /> h. Celebrar compromisos financieros que no excedan de Trece Mil (13.000) Unidades<br /> Tributarias.<br /> Artículo 21. El Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, tendrá un<br /> Director General. Este funcionario será designado por la Junta Directiva del Instituto.<br /> durará tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser ratificado en su cargo al<br /> final de cada período.<br /> Artículo 22. El Director General del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado<br /> Carabobo tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a. Asumir la gestión diaria del Instituto, asistiendo al Presidente del Instituto, conforme a<br /> las instrucciones que éste le imparta<br /> b. Asumir la dirección técnica del Instituto y de sus zonas de servicios con sujeción a las<br /> normas reglamentarias.<br /> c. Elaborar los planes y proyectos que mejoren la eficiencia y funcionamiento del Instituto<br /> previa consideración y aprobación de la Junta Directiva.<br /> d. Estudiar y resolver los asuntos que la Junta Directiva o el Presidente expresamente le<br /> encomiende.<br /> e. Suscribir, por el Presidente del Instituto, los actos y documentos, cuya firma éste le<br /> delegue expresamente por escrito.<br /> f. Velar por el exacto cumplimiento de todo lo relacionado con las tasas, precios y<br /> contraprestaciones por concesiones y autorizaciones, y los referidos a los distintos servicios<br /> prestados por el Instituto.<br /> g. Asistir con derecho a voz a las reuniones de la Junta Directiva.<br /> h. Organizar los servicios de las distintas unidades administrativas del Instituto y decidir<br /> sobre la creación supresión, modificación y dotación de sus dependencias.<br /> i. Nombrar, dirigir, supervisar y remover el personal del Instituto y fijar sus<br /> remuneraciones.<br /> j. Las demás que le señale esta Ley y sus Reglamentos.<br /> Artículo 23. Las ausencias temporales del Director General serán suplidas por el<br /> funcionario que designe el Presidente del Instituto. </i><br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i><b>Extraordinaria No. 762 de fecha 12 de Diciembre de 1997. </b></i><br /> <i>CAPITULO IV </i><br /> <i>DEL CONTROL DE TUTELA </i><br /> <i><br /> Artículo 24. Corresponde al Gobernador del Estado:<br /> a. Fijar la política general del Instituto, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el<br /> plan de desarrollo del Estado Carabobo.<br /> b. Aprobar el presupuesto anual del Instituto en Consejo de Secretarios, e informar a la<br /> Asamblea Legislativa enviando copia del mismo de conformidad con lo previsto en esta Ley.<br /> c. Designar al Presidente y a los Directores Principales de la Junta Directiva del Instituto y<br /> sus respectivos suplentes.<br /> d. Autorizar la celebración de compromisos financieros que excedan de Diecinueve Mil<br /> (19.000) Unidades Tributarias.<br /> e. Fijar la remuneración del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del<br /> Instituto.<br /> f. Aprobar las condiciones generales del proceso licitatorio para el otorgamiento de<br /> concesiones a que se refiere la presente Ley.<br /> g. Autorizar las reservas solicitadas por la Junta Directiva para cumplir compromisos o<br /> atender contingencias futuras del Instituto.<br /> h. Exigir informes periódicos sobre la situación del Instituto.<br /> <i>CAPITULO V </i><br /> <i>DEL CONTROL DE ADMINISTRACION </i><br /> <i>Artículo 25. El Instituto estará sujeto al control, vigilancia y fiscalización de la Asamblea<br /> Legislativa, en los términos establecidos en esta Ley.<br /> Artículo 26. Las operaciones del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado<br /> Carabobo, no estarán sometidas al control previo de la Contraloría General del Estado.<br /> pero si al control posterior.<br /> Artículo 27. Cuando se evidencien irregularidades que causen perjuicios pecuniarios al<br /> Instituto, la Contraloría General del Estado formulará los reparos correspondientes.<br /> Artículo 28. La Contraloría General del Estado podrá practicar intervenciones o constituir<br /> unidades permanentes de control en el Instituto, cuando existan suficientes indicios de<br /> irregularidades en la administración del Instituto y la salvaguarda del interés público así lo<br /> aconseje, y cuando sus observaciones y recomendaciones no hubieran sido atendidas.<br /> Artículo 29. El Instituto deberá presentar a la Contraloría General del Estado. dentro de<br /> los noventa (90) días siguientes al cierre de su ejercicio fiscal, el balance general del<br /> ejercicio con el análisis completo de sus cuentas.<br /> Artículo 30. El resultado de las investigaciones que realice la Contraloría General del<br /> Estado en el Instituto será informado al Gobernador del Estado y a la Asamblea Legislativa.<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i><b>Extraordinaria No. 762 de fecha 12 de Diciembre de 1997. </b></i><br /> <i>CAPITULO VI </i><br /> <i>DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO </i><br /> <i><br /> Artículo 31. Para la elaboración del presupuesto del Instituto se seguirán, en cuanto le sean<br /> aplicables, las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario de la Ley de<br /> Presupuesto del Estado Carabobo y por las disposiciones de la presente Ley y sus<br /> Reglamentos.<br /> Artículo 32. El ejercicio presupuestario se inicia el día primero de enero y termina el día<br /> treinta y uno de diciembre de cada año.<br /> Artículo 33. La Junta Directiva del Instituto elaborará el proyecto del presupuesto, de<br /> acuerdo con las políticas presupuestarias que fije el Gobernador del Estado y conforme a<br /> las normas que éste dicte.<br /> Dicho proyecto deberá presentarse a la Secretaría de Planificación. Ambiente y Ordenación<br /> del Territorio del Ejecutivo Estadal para su revisión y posterior presentación al Gobernador<br /> del Estado con noventa (90) días de anticipación como mínimo al inicio del ejercicio fiscal<br /> correspondiente.<br /> Artículo 34. El Instituto en el mes de septiembre de cada ejercicio fiscal, presentará al<br /> Ejecutivo Regional, una declaración estimada de sus ingresos correspondientes al año<br /> siguiente, la cual determinará la cantidad que deberá enterar al Tesoro del Estado por<br /> dozavos adelantados a partir del mes de enero del año siguiente y los cuales no podrán ser<br /> inferiores al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos estimados. Finalizado el<br /> ejercicio, el Instituto hará un balance de sus actividades de acuerdo a lo establecido en la<br /> Ley y enterará cualquier diferencia en favor del Fisco Estadal, en los sesenta (60) días<br /> siguientes al cierre del ejercicio correspondiente,<br /> Artículo 35. Finalizado el ejercicio fiscal de los ingresos brutos que perciba el Instituto por<br /> las actividades que realiza y una vez deducidos los gastos de operación necesarios o<br /> indispensables para el cumplimiento de sus actividades específicas; y hechos los apartados<br /> por concepto de reservas legales y de aquellas reservas autorizadas por el Gobernador del<br /> Estado, a solicitud del Instituto, para cumplir compromisos o atender contingencias futuras,<br /> el remanente que en ningún caso podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) de los<br /> referidos ingresos brutos será enterado al fisco estadal.<br /> Artículo 36. El Presidente del Instituto remitirá al Gobernador del Estado información<br /> periódica de su gestión presupuestaria de acuerdo con las normas que éste dicte.<br /> Artículo 37. Se podrán actualizar en la Ley de Presupuesto, de acuerdo con los índices<br /> anuales de variaciones de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, las<br /> cantidades de Unidades Tributarias previstas en los artículos 19 literal K, 20 literal H y 24<br /> literal D de esta Ley.<br /> <i>TITULO III </i><br /> <i>DE LA TRANSFERENCIA </i><br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i><b>Extraordinaria No. 762 de fecha 12 de Diciembre de 1997. </b></i><br /> <i>CAPITULO I </i><br /> <i>DE LA POSESIÓN Y TRASPASO FISICO DE LOS BIENES Y DEL PERSONAL </i><br /> <i><br /> Artículo 38. En virtud de la competencia transferida y asumida según lo establecido en los<br /> artículos 1 y 3 de la presente Ley, el Estado Carabobo tomará posesión de todos los bienes<br /> muebles e inmuebles, infraestructuras y demás anexos, incluyendo casetas de peaje, áreas<br /> verdes islas y terrenos públicos aledaños que conformen o integren las carreteras, puentes y<br /> autopistas del Estado Carabobo con el objeto de conservarlos, administrarlos y<br /> aprovecharlos en la forma determinada en esta Ley, El traspaso físico de los bienes e<br /> infraestructuras señaladas en este artículo que se encuentren en posesión por algún<br /> Ministerio, Instituto Autónomo o algún otro organismo de la administración pública<br /> nacional se hará en forma progresiva a solicitud de Ejecutivo del Estado Carabobo a<br /> cualesquiera de los entes públicos mencionados actuando éstos con la debida diligencia y<br /> cooperación para tal fin; a tales efectos según sea el caso el Gobernador del Estado<br /> Carabobo suscribirá con la República por órgano del Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones el convenio respectivo que se denominará: De Transferencia, por medio del<br /> cual se acordarán los lineamientos de colaboración y coordinación entre ambos y los<br /> términos en los cuales el Estado Carabobo entrará en posesión de las vías, bienes,<br /> infraestructuras y demás anexos.<br /> Paragrafo Unico: La solicitud del traspaso físico de los bienes e infraestructura a los cuales<br /> se refiere el presente artículo se podrá efectuar cuando el Ejecutivo del Estado Carabobo lo<br /> estime conveniente por razones de interés para la entidad.<br /> Artículo 39. El Convenio a que se refiere el artículo precedente establecerá y contendrá:<br /> a. La coordinación para la planificación y aplicación de las normas nacionales para la<br /> conservación, administración y aprovechamiento de la vialidad.<br /> b. Las bases para convenios específicos de apoyo, transferencia de tecnología,<br /> fortalecimiento institucional y asistencia técnica y financiera.<br /> c. Un inventario detallado de todos los bienes activos, pasivos y obligaciones contractuales;<br /> con la indicación expresa de la propiedad de los mismos; así como la existencia de equipos,<br /> maquinarias y demás instrumentos de trabajo en el Estado.<br /> d. Cualesquiera otras disposiciones que pudieran ser útiles a fin de facilitar el traspaso de<br /> los bienes en referencia.<br /> Paragrafo Unico: El convenio deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a<br /> la promulgación de la presente Ley.<br /> Artículo 40. El personal que preste sus servicios en las instalaciones y dependencias<br /> afectadas en virtud de la competencia asumida por el Estado Carabobo sobre la<br /> conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras. puentes y autopistas que<br /> se encuentran dentro de su territorio, quedan a disposición de los respectivos organismos<br /> bajo cuya subordinación presten sus servicios.<br /> Artículo 41. Los contratos celebrados con los organismos que tenían atribuida competencia<br /> en la materia asumida por esta Ley y que tienen por objeto la repavimentación, </i><br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i><b>Extraordinaria No. 762 de fecha 12 de Diciembre de 1997. </b></i><br /> <i>reconstrucción, reparación y mantenimiento de las vías terrestres se mantendrán vigentes<br /> hasta su total y completa ejecución.<br /> <i>CAPITULO II </i><br /> <i>DE LOS CONVENIOS DE MANCOMUNIDAD </i><br /> <i><br /> Artículo 42. En caso de que las carreteras, puentes y autopistas tengan extensión en<br /> territorio de otro u otro Estados limítrofes, esta competencia deberá ser ejercida<br /> mancomunadamente. A tal efecto se celebrarán convenios con los Estados respectivos.<br /> Artículo 43. Corresponderá al Gobernador del Estado firmar convenios de mancomunidad<br /> con los demás Gobernadores siguiendo los criterios previstos en la presente Ley.<br /> Articulo 44. Para la celebración de los convenios con los Estados involucrados se deberán<br /> tomar las previsiones necesarias a fin de que las conversaciones y deliberaciones se<br /> realicen dentro de un marco de mutua cooperación.<br /> <i>CAPITULO III </i><br /> <i>DEL REGIMEN DE CONCESIONES </i><br /> <i>SECCIÓN I </i><br /> <i>DE LA SELECCIÓN DE LA CONCESIONARIA </i><br /> <i><br /> Articulo 45. El Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo podrá<br /> delegar en particulares la prestación de los servicios viales a que se refiere la presente Ley.<br /> Artículo 46. La selección para el otorgamiento de concesiones para la conservación,<br /> administración y aprovechamiento de las vías de Comunicación Terrestres del Estado serán<br /> otorgadas mediante licitación selectiva.<br /> Artículo 47. Cuando se delegue en particulares la prestación de los servicios conexos<br /> establecidos en esta Ley la selección será mediante Licitación General; sin embargo el<br /> Instituto podrá otorgar autorización bajo la modalidad de adjudicación directa para estos<br /> servicios.<br /> Paragrafo Unico: Si en el contrato de Concesión para la conservación y administración de<br /> vías se incluyen los servicios conexos estos deberán ser licitados conjuntamente.<br /> Artículo 48. Las concesiones para la conservación, administración y aprovechamiento de<br /> las Vías de Comunicación Terrestres en el Estado, serán otorgadas por el Instituto<br /> Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, previo cumplimiento de los requisitos<br /> legales pertinentes.<br /> Artículo 49. La concesión será otorgada por el Instituto y será reglamentada mediante un<br /> contrato.<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i><b>Extraordinaria No. 762 de fecha 12 de Diciembre de 1997. </b></i><br /> <i>Artículo 50. La selección de la Concesionaria se hará por Licitación mediante un proceso<br /> competitivo en los términos previstos en esta Ley. Sin embargo, se podrá proceder por<br /> adjudicación directa si la concesionaria fuera una compañía de capital totalmente público o<br /> posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la compañía.<br /> Artículo 51. La Junta Directiva dirigirá todo el proceso relativo a la Licitación Selectiva a<br /> que se refiere la presente Ley, a tales efectos designará una comisión técnica que tendrá<br /> carácter permanente y asesorará a la Junta Directiva del Instituto en el seguimiento del<br /> contrato de Concesión previsto en esta Ley.<br /> La Junta Directiva podrá delegar estas funciones en el Presidente del Instituto.<br /> Artículo 52. El procedimiento de otorgamiento de la concesión deberá ser competitivo y<br /> comprenderá dos etapas; la calificación de los postulantes y la selección de la<br /> concesionaria.<br /> Artículo 53. La Licitación Pública y el inicio del proceso se anunciará mediante publicación<br /> en dos (2) diarios de mayor circulación en el Estado y en uno (1) de los de mayor<br /> circulación en el país, y en diarios de reconocido circulación internacional en caso<br /> necesario.<br /> La publicación indicará:<br /> a. El objeto de la Licitación; la autopista, puente o carretera cuya administración,<br /> conservación y aprovechamiento en general va a ser dada en concesión.<br /> b. Sus condiciones generales.<br /> c. La documentación requerida, incluyendo la correspondiente manifestación de voluntad.<br /> d. Las condiciones mínimas de carácter técnico, administrativo y financiero, requeridas<br /> para la participación en el proceso.<br /> e. El lugar, día y hora en que se realizará el acto de recepción de documentos, el cual no<br /> podrá ser menor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la última<br /> publicación.<br /> Artículo 54. La Comisión, luego de examinar los recaudos presentados por los interesados<br /> para la etapa de calificación de postulantes presentará un informe razonado dirigido a la<br /> Junta Directiva del Instituto, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días continuos,<br /> contados a partir de la fecha del acto de recepción de documentos,<br /> Artículo 55. El informe de la Comisión será especialmente detallado en sus motivaciones en<br /> cuanto a los aspectos técnicos, económicos y financieros con el fin de asegurar que la oferta<br /> recomendada sea, en su condición integral la más conveniente a los intereses del Estado.<br /> Artículo 56. Previamente a la presentación de las ofertas mediante las cuales será<br /> seleccionada la concesionario, las compañías deben presentar fianza de presentación y<br /> mantenimiento de las ofertas. La duración de estas fianzas será de un mínimo de cuatro (4)<br /> meses.<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i><b>Extraordinaria No. 762 de fecha 12 de Diciembre de 1997. </b></i><br /> <i>Artículo 57. El otorgamiento de la buena pro será publicada en la Gaceta Oficial del<br /> Estado y por lo menos una vez en uno de los diarios de mayor circulación en el país, en un<br /> plazo de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha del otorgamiento.<br /> Artículo 58. El Gobernador del Estado deberá tomar las previsiones en la conducción del<br /> proceso para garantizar su exitosa culminación, podrá para ello suscribir convenios con los<br /> participantes que fijen las normas, procedimientos y criterios según los cuales deberá<br /> regirse durante el mismo.<br /> Artículo 59. Lo no previsto en esta sección sobre el proceso licitatorio se regirá por la Ley<br /> de Licitaciones del Estado Carabobo.<br /> <i>SECCIÓN II </i><br /> <i>DEL CONTRATO DE CONCESIÓN </i><br /> <i><br /> Artículo 60. El contrato de concesión expresará al menos las siguientes condiciones:<br /> a. El plazo de la concesión<br /> b. El derecho de la compañía concesionario de recibir los derechos por uso de la autopista,<br /> carretera o puentes según trate la concesión.<br /> c. El precio o remuneración que por la concesión pagará la concesionaria al Instituto<br /> d. Las tarifas, su mecanismo de fijación y revisión.<br /> e. La asunción por la concesionaria en forma exclusiva de las responsabilidades que deriven<br /> de la competencia objeto de la concesión.<br /> f. El derecho del Instituto de controlar y supervisar la gestión de la concesionaria.<br /> g. El derecho del Ejecutivo Regional de garantizar el adecuado funcionamiento de la<br /> vialidad.<br /> Artículo 61. En el Contrato de Concesión, podrán estar incluidos entre otros, la ampliación<br /> conservación, señalización, iluminación, administración, mantenimiento y reparación de<br /> peajes, vías, áreas verdes, isla centrales, defensa y zonas aledañas públicas;. la creación o<br /> supresión de casetas recaudadoras de peaje;. así como también la prestación de servicios de<br /> Seguridad Vial y demás servicios que garanticen la integridad de los usuarios de las vías.<br /> Artículo 62. El concesionario deberá pagar al Instituto o a la mancomunidad si la hubiere,<br /> los derechos correspondientes a la concesión, que será un monto fijo o equivalente a un<br /> porcentaje de los ingresos brutos de la concesionaria y será pagadero mensual trimestral,<br /> anualmente o según lo disponga el contrato de concesión. El contrato también establecerá el<br /> procedimiento y oportunidad de revisión de dicho precio o remuneración.<br /> Artículo 63. La concesionaria estará en la obligación de abrir un apartado en su balance de<br /> no menos del ocho por ciento (8%) de sus ingresos brutos destinados a nuevas inversiones.<br /> En caso de que este monto no sea invertido en los cinco (5) años sucesivos, será entregado<br /> al Instituto.<br /> <i>TITULO IV </i><br /> <i>DE LAS TASAS </i><br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i><b>Extraordinaria No. 762 de fecha 12 de Diciembre de 1997. </b></i><br /> <i><br /> Artículo 64. Cuando los servicios de conservación, administración y aprovechamiento de las<br /> Autopistas sean prestados directamente por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad se<br /> seguirá conforme al régimen tributario previsto en esta Ley,;a tales efectos se crea la tasa<br /> por uso de las autopistas ubicadas en el territorio del Estado Carabobo.<br /> Artículo 65. Quedan sometidas al régimen tributario previsto en está Ley los conductores de<br /> vehículos que circulen por las autopistas ubicados en el territorio del Estado Carabobo.<br /> Artículo 66. El Instituto Autónomo Regional de Vialidad fijará las Alicuotas de las tasas a<br /> cobrarse por el uso de las Autopistas ubicadas en el territorio del Estado Carabobo dentro<br /> de los siguientes límites:<br /> Vehículos hasta tres (3) toneladas entre Un Bolívar (Bs. 1,oo) y Veinte Bolívares (Bs. 20,oo)<br /> por Kilómetro.<br /> Vehículos de más de tres (3) toneladas entre Cuatro Bolívares (Bs. 4,oo) y Cuatrocientos<br /> Bolívares (Bs. 400,oo) por Kilómetros.<br /> Paragrafo Unico: La modificación de las alicuotas de las tasas fijadas por el Instituto<br /> Autónomo Regional de Vialidad, de acuerdo al presente artículo se realizará<br /> progresivamente.<br /> Artículo 67. El Instituto clasificará el tipo de vehículos que circulen en las autopistas del<br /> Estado por tipos y clases y establecerá la tarifa correspondiente de los límites mínimos y<br /> máximo previstos en el artículo anterior.<br /> Artículo 68. La determinación o modificación de los límites de las tasas establecidas en esta<br /> Ley, se fijarán de acuerdo al principio del costo del servicio y el principio de la<br /> equivalencia del tributo.<br /> Artículo 69. El pago de las tasas establecidas en la presente Ley, se efectuará en los peajes<br /> existentes o en los que de acuerdo al ordenamiento legal vigente ubique el Instituto<br /> Autónomo Regional de Vialidad en las Autopista del Estado Carabobo.<br /> Artículo 70. El Incremento de las alícuotas iniciales fijadas por el Instituto de acuerdo a lo<br /> establecido en el artículo 66 debe estar relacionado directamente con el mejoramiento de<br /> las vías de comunicación y de los servicios conexos.<br /> Artículo 71. El Instituto Autónomo Regional de Vialidad, cuando lo considere necesario, por<br /> razones económicas y para garantizar el mantenimiento y buen funcionamiento de las<br /> carreteras, puentes, Autopistas y de los servicios viales, presentará al Ejecutivo del Estado<br /> las modificaciones a los límites de las tasas, las cuales serán presentadas a la Asamblea<br /> Legislativas y aprobadas por ésta en la Ley de Presupuesto de ese año.<br /> Artículo 72. El proyecto de reforma a las tasas deberá estar acompañado de un estudio<br /> financiero que justifique ante la Asamblea Legislativa la propuesta de modificación.<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i><b>Extraordinaria No. 762 de fecha 12 de Diciembre de 1997. </b></i><br /> <i>Artículo 73. Quedan exentas del pago de las tasas contenidas en esta Ley, los vehículos de<br /> los cuerpos policiales de seguridad del Estado, de las Fuerzas Armadas Nacionales,<br /> Ambulancias y Bomberos y que estén debidamente identificados como tales.<br /> Artículo 74. El Instituto Autónomo de Vialidad, mediante resolución motivada fijará tarifas<br /> preferenciales a los usuarios frecuentes.<br /> <i>TITULO V </i><br /> <i>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </i><br /> <i><br /> Artículo 75. Se autoriza al Gobernador del Estado, para celebrar con el Ejecutivo Nacional<br /> y el Organismo Nacional Competente, cualquier acto o convenio mediante el cual se entrega<br /> al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, la administración y<br /> mantenimiento de las vías de comunicación terrestre del Estado Carabobo.<br /> Artículo 76. El órgano de enlace entre el Gobernador del Estado y la Junta Directiva del<br /> Instituto, será el Presidente del mismo.<br /> Artículo 77. El régimen tributario previsto en esta Ley comenzará a regir treinta días<br /> después de la entrada en vigencia de la misma.<br /> <i>DISPOSICIONES FINALES </i><br /> <i><br /> Artículo 78. Esta Ley entrara en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial del Estado<br /> Carabobo.<br /> Dada, firmada y Sellada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del Estado<br /> Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre de mil novecientos<br /> noventa y siete.<br /> L.S<br /> <i>Dip. VESTALIA SAMPEDRO DE ARAUJO </i><br /> <i>Presidenta </i><br /> <i><br /> Dip. ELY SANTOS MONTAÑEZ<br /> Primer Vice-Presidente<br /> Dip. CARLOS SANTAFE<br /> Segundo Vice- Presidente<br /> OCTAVIO TARIBA<br /> Secretario<br /> FREDDY RODRIGUEZ<br /> Sub-Secretario<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i><b>Extraordinaria No. 762 de fecha 12 de Diciembre de 1997. </b></i><br /> <i>Diputados<br /> CESAR BURGUERA<br /> BLANCA DE DOMINGUEZ<br /> OLGA DE VILLARREAL<br /> DOMINGO FRANCESCHI<br /> ARSECIO LINARES<br /> LUIS ALFREDO AGUIRRE<br /> YOSTON RAMIREZ<br /> JOSE GERARDO ZAMORA<br /> JOSE MOGOLLON<br /> JUAN JOSE MARIN<br /> RAMON RODRIGUEZ M<br /> MAXIMO PACHECO<br /> SAMUEL REYES<br /> EDGAR ROLDAN<br /> FRANCISCO MARGIOTTA<br /> CELIO YVAN CELLI<br /> DIEGO BORGES<br /> DOLORES DE MILLAN<br /> JUANA PAULA BERBECIA<br /> CESAR HERRERA E.<br /> REPUBLICA DE VENEZUELA, ESTADO CARABOBO, PODER EJECUTIVO, VALENCIA,<br /> 12 DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, AÑOS 186º DE LA<br /> INDEPENDENCIA Y 138º DE LA FEDERACION.<br /> <i>CUMPLASE </i><br /> <i>Henrique Fernando Salas-Römer </i><br /> <i>Gobernador del Estado Carabobo </i><br />