Ley Mediante La Cual El Estado Carabobo Asume La Administración Y Mantenimiento De Las Vias De Comunicación Terrestres
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Extraordinaria No. 762 de fecha 12 de Diciembre de 1997.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO
En uso de sus atribuciones legales
DECRETA
La siguiente,
LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA ADMINISTRACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE LAS VIAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRES
TITULO I
DE LA CONSERVACIÓN, ADMINISTRACION Y APROVECHAMIENTO DE LAS VÍAS
TERRESTRES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto asumir y reglamentar la competencia exclusiva
sobre la conservación, administración, y aprovechamiento de las carreteras, puentes y
autopistas que se encuentren dentro del territorio del Estado Carabobo. la cual fue
transferida a los Estados de conformidad con lo previsto en el Capítulo III, articulo 11º,
numeral 3º de la Ley Orgánica de Descentralizacion, Delimitación y Transferencias de
Competencias del Poder Público.
Articulo 2. Se crea el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo con
personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco estadal.
Articulo 3. El Estado Carabobo, a través del Instituto, asume la conservación,
administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas que se encuentran
ubicadas dentro del territorio del Estado Carabobo.
Articulo 4. La competencia, organización y funcionamiento del Instituto y de sus diferentes
dependencias se regirá por esta Ley y sus Reglamentos.
Articulo 5. El Instituto estará adscrito al Ejecutivo del Estado Carabobo a través de la
Secretaria de Desarrollo Económico.
Articulo 6. A los efectos de esta Ley, el territorio del Estado Carabobo es el que se establece
en la Ley de División Político Territorial del Estado Carabobo.
Articulo 7. El Instituto gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que al fisco estadal
le acuerda el articulo 33º de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencia de Competencias del Poder Publico, en concordancia con el articulo 74º de la
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
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Artículo 8. Se declara de utilidad pública la conservación, administración y
aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas situadas en el territorio del Estado
Carabobo.
Artículo 9. El ejercicio de las competencias del Instituto se realizará en un todo, de
conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley; por las normas técnicas que
rigen la materia dentro de los planes nacionales de vialidad; por las que al efecto se
contemplen en los convenios de mancomunidad a celebrarse en los casos de vías
interestadales; por la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de
Competencias de Poder Público y sus Reglamentos en cuanto sean aplicables.
TITULO II
DEL INSTITUTO
CAPITULO 1
DE LA COMPETENCIA Y DOMICILIO
Artículo 10. Corresponde al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo:
a. La administración, conservación y aprovechamiento de carreteras, puentes y autopistas
en el Estado Carabobo.
b. La organización, gestión diaria y gerencia de las operaciones en materia vial.
c. La Vigilancia, control, inspección y supervisión de los servicios prestados por los
Organismos Nacionales, Estadales y Municipales, así como el de concesionarios,
arrendatarios y demás personas que se relacionen con la administración, aprovechamiento
y conservación de la red vial del Estado Carabobo, así como la conservación y
mantenimiento de la misma.
d. .La administración de los ingresos que obtenga el Instituto.
e. Planificar, proyectar y construir directamente las obras de vialidad del Estado Carabobo,
o por delegación mediante el otorgamiento de concesiones que conlleven la construcción,
administración, aprovechamiento y conservación de las mismas.
f. El régimen de vigilancia y seguridad vial, sin perjuicio de los que corresponden a otros
organismos nacionales, regionales y municipales.
g. Fomentar las actividades turísticas directamente relacionadas con la red vial.
h. Realizar las inversiones necesarias para la conservación, administración y mantenimiento
de la red vial del Estado Carabobo.
I. Instalar, reubicar o suprimir estaciones de peaje.
J. Cuidar el saneamiento ambiental.
k. La organización y ejecución de los servicios conexos a la materia vial.
L. La organización, administración y ejecución de los programas de educación vial.
M. Cualesquiera otras funciones que le atribuya esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 11. El domicilio del Instituto será la ciudad de Valencia, Estado Carabobo,
pudiendo establecer dependencias y oficinas en cualquier lugar del país o en el extranjero.
CAPITULO II
DEL PATRIMONIO
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Artículo 12. El patrimonio del Instituto estará constituido por:
a. Los aportes que le asigne el Ejecutivo del Estado Carabobo.
b. Los bienes muebles e inmuebles afectos a la operación de la Red Vial que le hayan sido
transferidos por el organismo nacional competente.
c. Los ingresos provenientes del cobro de los servicios prestados directamente por el
Instituto.
d. Las multas aplicables por incumplimiento de las normas establecidas en los Reglamentos
y demás normas que fije el Instituto.
e. Las cantidades percibidas por concepto de tasas.
f. Los ingresos do concesiones y autorizaciones de uso.
g. Los bienes que adquiera por cualquier titulo para el ejercicio de sus actividades.
h. Las rentas procedentes de su dinero, títulos y valores.
i. Las reservas legales y cualquier otro ingreso permitido por las leyes y sus Reglamentos.
CAPITULO III
DE LA ADMINISTRACION Y DIRECCION DEL INSTITUTO
Artículo 13. La dirección y administración del Instituto estará a cargo de una Junta
Directiva integrada por un (1) Presidente y seis (6) Directores Principales, cada uno con
sus respectivos suplentes.
Paragrafo Unico: Corresponderá al Gobernador del Estado, la designación del Presidente y
los Directores Principales con sus respectivos suplentes, quienes serán funcionarios de su
libre nombramiento y remoción.
Articulo 14. Un Director y su Suplente será designado por el Gobernador del Estado, de la
terna que le presente la Federación de Trabajadores del Estado Carabobo (Fetracarabobo)
y otro Director Principal y su suplente designado de la terna que le presenten los
trabajadores del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo. conforme a
lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Gobernador del Estado requerirá del organismo señalado, las ternas correspondientes,
las cuales deberán ser entregadas en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de
la fecha de la solicitud e ir acompañada de los siguientes recaudos:
a. Postulación de los candidatos.
b. Aceptación de los mismos.
c. Las credenciales respectivas.
d. Cualquier otro que se especificare en la solicitud.
Artículo 15. Los miembros de la Junta Directiva durarán tres años en el ejercicio de sus
funciones pudiendo ser ratificados. Las faltas absolutas o temporales de algunos de ellos
serán cubiertas por el suplente respectivo.
Artículo 16. Será causa de exclusión Ope-Legis de cualquier Director, si en un período de
seis (6) meses, dejare de asistir a mas del treinta por ciento (30%) de las reuniones de la
Junta Directiva o por desvincularse del organismo que representa cuando se trate del
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Director designado por terna. Los Directores se abstendrán de votar en aquellas decisiones
donde tengan interés directo o indirecto, dejando constancia de esta circunstancia en el acta
respectiva.
Artículo 17. La Junta Directiva se reunirá por lo menos dos (2) veces al mes y cuando lo
requieran los intereses del Instituto. Para la validez de sus decisiones será necesaria la
presencia del Presidente o de quien haga sus veces y por lo menos tres (3) de sus miembros.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 18. Entre los miembros de la Junta Directiva y entre estos y el Gobernador del
Estado, no podrá existir parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad.
Artículo 19. Son facultades de la Junta Directiva.
a. Aprobar los informes anuales y los Estados Financieros del Instituto.
b. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto y someterlo a la consideración del
Gobernador con noventa (90) días de anticipación, por lo menos, al inicio del ejercicio
fiscal correspondiente.
c. Ejecutar las políticas administrativas y financieras que le fije el Gobernador del Estado.
d. Designar el Director General del Instituto y fijar su remuneración.
e. Conocer y aprobar las tarifas, precios y contraprestaciones con motivo del uso de
carreteras, puentes y autopistas ubicadas en el territorio del Estado que no preste
directamente el Instituto, de acuerdo al ordenamiento legal vigente.
f. Solicitar los empréstitos y la enajenación de activos fijos.
g. Aprobar los proyectos de obras e instalaciones y la ampliación de los mismos.
h. Autorizar aquellas inversiones destinadas a fomentar y estimular las actividades
turísticas relacionadas directamente con la red vial y cuidar del saneamiento y preservación
ambiental de las áreas circundantes a carreteras, puentes y autopistas.
i. Fijar las tarifas y precios por prestación directa de determinados servicios.
j. Fijar la alicuota entre los límites mínimos y máximos de las tasas correspondientes a los
peajes prestados directamente por el Instituto establecidos en esta Ley, previa presentación
de un estudio técnico por parte del Presidente del Instituto.
k. Autorizar la celebración de compromiso financieros que excedan de Trece Mil (13.000)
Unidades Tributarias. Cuando dichos compromisos excedan de Diecinueve Mil (19.000)
Unidades Tributarias, será necesaria la autorización del Gobernador.
l. El otorgamiento de concesiones y autorizaciones a personas públicas o privadas en los
términos y condiciones que fija la presente Ley.
m. Autorizar al Presidente para la designación de Apoderados, con indicación expresa de
las facultades a otorgar.
n. Aprobar, improbar o modificar los planes que le sometan a su consideración, oída la
opinión del Presidente del Instituto.
ñ. Aprobar o improbar la gestión del Director General, oída la opinión del Presidente del
Instituto.
o. Las demás que le confiera esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 20. Son atribuciones del Presidente del Instituto:
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a. Ejercer la representación legal del Instituto.
b. Convocar y presidir las reuniones de la Junta Directiva.
c. Delegar en otros funcionarios del Instituto algunas de sus atribuciones previa
autorización de la Junta Directiva.
d. Presentar a consideración de la Junta Directiva las tarifas o precios y contraprestaciones
que le corresponden al Instituto por el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones
para su aprobación.
e. Presentar a consideración de la Junta Directiva las alicuotas a cobrar, entre los límites
de las tasas fijadas en esta Ley, para su aprobación, previa presentación de un estudio
técnico que justifique la propuesta de modificación.
f. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Instituto y someterlo a la consideración de
la Junta Directiva para su aprobación.
g. Presentar semestralmente al Gobernador del Estado, un balance de comprobación de las
actividades del Instituto e informar a la Asamblea Legislativa.
h. Celebrar compromisos financieros que no excedan de Trece Mil (13.000) Unidades
Tributarias.
Artículo 21. El Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, tendrá un
Director General. Este funcionario será designado por la Junta Directiva del Instituto.
durará tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser ratificado en su cargo al
final de cada período.
Artículo 22. El Director General del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado
Carabobo tendrá las siguientes atribuciones:
a. Asumir la gestión diaria del Instituto, asistiendo al Presidente del Instituto, conforme a
las instrucciones que éste le imparta
b. Asumir la dirección técnica del Instituto y de sus zonas de servicios con sujeción a las
normas reglamentarias.
c. Elaborar los planes y proyectos que mejoren la eficiencia y funcionamiento del Instituto
previa consideración y aprobación de la Junta Directiva.
d. Estudiar y resolver los asuntos que la Junta Directiva o el Presidente expresamente le
encomiende.
e. Suscribir, por el Presidente del Instituto, los actos y documentos, cuya firma éste le
delegue expresamente por escrito.
f. Velar por el exacto cumplimiento de todo lo relacionado con las tasas, precios y
contraprestaciones por concesiones y autorizaciones, y los referidos a los distintos servicios
prestados por el Instituto.
g. Asistir con derecho a voz a las reuniones de la Junta Directiva.
h. Organizar los servicios de las distintas unidades administrativas del Instituto y decidir
sobre la creación supresión, modificación y dotación de sus dependencias.
i. Nombrar, dirigir, supervisar y remover el personal del Instituto y fijar sus
remuneraciones.
j. Las demás que le señale esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 23. Las ausencias temporales del Director General serán suplidas por el
funcionario que designe el Presidente del Instituto.
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CAPITULO IV
DEL CONTROL DE TUTELA
Artículo 24. Corresponde al Gobernador del Estado:
a. Fijar la política general del Instituto, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el
plan de desarrollo del Estado Carabobo.
b. Aprobar el presupuesto anual del Instituto en Consejo de Secretarios, e informar a la
Asamblea Legislativa enviando copia del mismo de conformidad con lo previsto en esta Ley.
c. Designar al Presidente y a los Directores Principales de la Junta Directiva del Instituto y
sus respectivos suplentes.
d. Autorizar la celebración de compromisos financieros que excedan de Diecinueve Mil
(19.000) Unidades Tributarias.
e. Fijar la remuneración del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del
Instituto.
f. Aprobar las condiciones generales del proceso licitatorio para el otorgamiento de
concesiones a que se refiere la presente Ley.
g. Autorizar las reservas solicitadas por la Junta Directiva para cumplir compromisos o
atender contingencias futuras del Instituto.
h. Exigir informes periódicos sobre la situación del Instituto.
CAPITULO V
DEL CONTROL DE ADMINISTRACION
Artículo 25. El Instituto estará sujeto al control, vigilancia y fiscalización de la Asamblea
Legislativa, en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 26. Las operaciones del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado
Carabobo, no estarán sometidas al control previo de la Contraloría General del Estado.
pero si al control posterior.
Artículo 27. Cuando se evidencien irregularidades que causen perjuicios pecuniarios al
Instituto, la Contraloría General del Estado formulará los reparos correspondientes.
Artículo 28. La Contraloría General del Estado podrá practicar intervenciones o constituir
unidades permanentes de control en el Instituto, cuando existan suficientes indicios de
irregularidades en la administración del Instituto y la salvaguarda del interés público así lo
aconseje, y cuando sus observaciones y recomendaciones no hubieran sido atendidas.
Artículo 29. El Instituto deberá presentar a la Contraloría General del Estado. dentro de
los noventa (90) días siguientes al cierre de su ejercicio fiscal, el balance general del
ejercicio con el análisis completo de sus cuentas.
Artículo 30. El resultado de las investigaciones que realice la Contraloría General del
Estado en el Instituto será informado al Gobernador del Estado y a la Asamblea Legislativa.
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CAPITULO VI
DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
Artículo 31. Para la elaboración del presupuesto del Instituto se seguirán, en cuanto le sean
aplicables, las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario de la Ley de
Presupuesto del Estado Carabobo y por las disposiciones de la presente Ley y sus
Reglamentos.
Artículo 32. El ejercicio presupuestario se inicia el día primero de enero y termina el día
treinta y uno de diciembre de cada año.
Artículo 33. La Junta Directiva del Instituto elaborará el proyecto del presupuesto, de
acuerdo con las políticas presupuestarias que fije el Gobernador del Estado y conforme a
las normas que éste dicte.
Dicho proyecto deberá presentarse a la Secretaría de Planificación. Ambiente y Ordenación
del Territorio del Ejecutivo Estadal para su revisión y posterior presentación al Gobernador
del Estado con noventa (90) días de anticipación como mínimo al inicio del ejercicio fiscal
correspondiente.
Artículo 34. El Instituto en el mes de septiembre de cada ejercicio fiscal, presentará al
Ejecutivo Regional, una declaración estimada de sus ingresos correspondientes al año
siguiente, la cual determinará la cantidad que deberá enterar al Tesoro del Estado por
dozavos adelantados a partir del mes de enero del año siguiente y los cuales no podrán ser
inferiores al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos estimados. Finalizado el
ejercicio, el Instituto hará un balance de sus actividades de acuerdo a lo establecido en la
Ley y enterará cualquier diferencia en favor del Fisco Estadal, en los sesenta (60) días
siguientes al cierre del ejercicio correspondiente,
Artículo 35. Finalizado el ejercicio fiscal de los ingresos brutos que perciba el Instituto por
las actividades que realiza y una vez deducidos los gastos de operación necesarios o
indispensables para el cumplimiento de sus actividades específicas; y hechos los apartados
por concepto de reservas legales y de aquellas reservas autorizadas por el Gobernador del
Estado, a solicitud del Instituto, para cumplir compromisos o atender contingencias futuras,
el remanente que en ningún caso podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) de los
referidos ingresos brutos será enterado al fisco estadal.
Artículo 36. El Presidente del Instituto remitirá al Gobernador del Estado información
periódica de su gestión presupuestaria de acuerdo con las normas que éste dicte.
Artículo 37. Se podrán actualizar en la Ley de Presupuesto, de acuerdo con los índices
anuales de variaciones de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, las
cantidades de Unidades Tributarias previstas en los artículos 19 literal K, 20 literal H y 24
literal D de esta Ley.
TITULO III
DE LA TRANSFERENCIA
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CAPITULO I
DE LA POSESIÓN Y TRASPASO FISICO DE LOS BIENES Y DEL PERSONAL
Artículo 38. En virtud de la competencia transferida y asumida según lo establecido en los
artículos 1 y 3 de la presente Ley, el Estado Carabobo tomará posesión de todos los bienes
muebles e inmuebles, infraestructuras y demás anexos, incluyendo casetas de peaje, áreas
verdes islas y terrenos públicos aledaños que conformen o integren las carreteras, puentes y
autopistas del Estado Carabobo con el objeto de conservarlos, administrarlos y
aprovecharlos en la forma determinada en esta Ley, El traspaso físico de los bienes e
infraestructuras señaladas en este artículo que se encuentren en posesión por algún
Ministerio, Instituto Autónomo o algún otro organismo de la administración pública
nacional se hará en forma progresiva a solicitud de Ejecutivo del Estado Carabobo a
cualesquiera de los entes públicos mencionados actuando éstos con la debida diligencia y
cooperación para tal fin; a tales efectos según sea el caso el Gobernador del Estado
Carabobo suscribirá con la República por órgano del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones el convenio respectivo que se denominará: De Transferencia, por medio del
cual se acordarán los lineamientos de colaboración y coordinación entre ambos y los
términos en los cuales el Estado Carabobo entrará en posesión de las vías, bienes,
infraestructuras y demás anexos.
Paragrafo Unico: La solicitud del traspaso físico de los bienes e infraestructura a los cuales
se refiere el presente artículo se podrá efectuar cuando el Ejecutivo del Estado Carabobo lo
estime conveniente por razones de interés para la entidad.
Artículo 39. El Convenio a que se refiere el artículo precedente establecerá y contendrá:
a. La coordinación para la planificación y aplicación de las normas nacionales para la
conservación, administración y aprovechamiento de la vialidad.
b. Las bases para convenios específicos de apoyo, transferencia de tecnología,
fortalecimiento institucional y asistencia técnica y financiera.
c. Un inventario detallado de todos los bienes activos, pasivos y obligaciones contractuales;
con la indicación expresa de la propiedad de los mismos; así como la existencia de equipos,
maquinarias y demás instrumentos de trabajo en el Estado.
d. Cualesquiera otras disposiciones que pudieran ser útiles a fin de facilitar el traspaso de
los bienes en referencia.
Paragrafo Unico: El convenio deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a
la promulgación de la presente Ley.
Artículo 40. El personal que preste sus servicios en las instalaciones y dependencias
afectadas en virtud de la competencia asumida por el Estado Carabobo sobre la
conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras. puentes y autopistas que
se encuentran dentro de su territorio, quedan a disposición de los respectivos organismos
bajo cuya subordinación presten sus servicios.
Artículo 41. Los contratos celebrados con los organismos que tenían atribuida competencia
en la materia asumida por esta Ley y que tienen por objeto la repavimentación,
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reconstrucción, reparación y mantenimiento de las vías terrestres se mantendrán vigentes
hasta su total y completa ejecución.
CAPITULO II
DE LOS CONVENIOS DE MANCOMUNIDAD
Artículo 42. En caso de que las carreteras, puentes y autopistas tengan extensión en
territorio de otro u otro Estados limítrofes, esta competencia deberá ser ejercida
mancomunadamente. A tal efecto se celebrarán convenios con los Estados respectivos.
Artículo 43. Corresponderá al Gobernador del Estado firmar convenios de mancomunidad
con los demás Gobernadores siguiendo los criterios previstos en la presente Ley.
Articulo 44. Para la celebración de los convenios con los Estados involucrados se deberán
tomar las previsiones necesarias a fin de que las conversaciones y deliberaciones se
realicen dentro de un marco de mutua cooperación.
CAPITULO III
DEL REGIMEN DE CONCESIONES
SECCIÓN I
DE LA SELECCIÓN DE LA CONCESIONARIA
Articulo 45. El Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo podrá
delegar en particulares la prestación de los servicios viales a que se refiere la presente Ley.
Artículo 46. La selección para el otorgamiento de concesiones para la conservación,
administración y aprovechamiento de las vías de Comunicación Terrestres del Estado serán
otorgadas mediante licitación selectiva.
Artículo 47. Cuando se delegue en particulares la prestación de los servicios conexos
establecidos en esta Ley la selección será mediante Licitación General; sin embargo el
Instituto podrá otorgar autorización bajo la modalidad de adjudicación directa para estos
servicios.
Paragrafo Unico: Si en el contrato de Concesión para la conservación y administración de
vías se incluyen los servicios conexos estos deberán ser licitados conjuntamente.
Artículo 48. Las concesiones para la conservación, administración y aprovechamiento de
las Vías de Comunicación Terrestres en el Estado, serán otorgadas por el Instituto
Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, previo cumplimiento de los requisitos
legales pertinentes.
Artículo 49. La concesión será otorgada por el Instituto y será reglamentada mediante un
contrato.
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Artículo 50. La selección de la Concesionaria se hará por Licitación mediante un proceso
competitivo en los términos previstos en esta Ley. Sin embargo, se podrá proceder por
adjudicación directa si la concesionaria fuera una compañía de capital totalmente público o
posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la compañía.
Artículo 51. La Junta Directiva dirigirá todo el proceso relativo a la Licitación Selectiva a
que se refiere la presente Ley, a tales efectos designará una comisión técnica que tendrá
carácter permanente y asesorará a la Junta Directiva del Instituto en el seguimiento del
contrato de Concesión previsto en esta Ley.
La Junta Directiva podrá delegar estas funciones en el Presidente del Instituto.
Artículo 52. El procedimiento de otorgamiento de la concesión deberá ser competitivo y
comprenderá dos etapas; la calificación de los postulantes y la selección de la
concesionaria.
Artículo 53. La Licitación Pública y el inicio del proceso se anunciará mediante publicación
en dos (2) diarios de mayor circulación en el Estado y en uno (1) de los de mayor
circulación en el país, y en diarios de reconocido circulación internacional en caso
necesario.
La publicación indicará:
a. El objeto de la Licitación; la autopista, puente o carretera cuya administración,
conservación y aprovechamiento en general va a ser dada en concesión.
b. Sus condiciones generales.
c. La documentación requerida, incluyendo la correspondiente manifestación de voluntad.
d. Las condiciones mínimas de carácter técnico, administrativo y financiero, requeridas
para la participación en el proceso.
e. El lugar, día y hora en que se realizará el acto de recepción de documentos, el cual no
podrá ser menor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la última
publicación.
Artículo 54. La Comisión, luego de examinar los recaudos presentados por los interesados
para la etapa de calificación de postulantes presentará un informe razonado dirigido a la
Junta Directiva del Instituto, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días continuos,
contados a partir de la fecha del acto de recepción de documentos,
Artículo 55. El informe de la Comisión será especialmente detallado en sus motivaciones en
cuanto a los aspectos técnicos, económicos y financieros con el fin de asegurar que la oferta
recomendada sea, en su condición integral la más conveniente a los intereses del Estado.
Artículo 56. Previamente a la presentación de las ofertas mediante las cuales será
seleccionada la concesionario, las compañías deben presentar fianza de presentación y
mantenimiento de las ofertas. La duración de estas fianzas será de un mínimo de cuatro (4)
meses.
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Artículo 57. El otorgamiento de la buena pro será publicada en la Gaceta Oficial del
Estado y por lo menos una vez en uno de los diarios de mayor circulación en el país, en un
plazo de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha del otorgamiento.
Artículo 58. El Gobernador del Estado deberá tomar las previsiones en la conducción del
proceso para garantizar su exitosa culminación, podrá para ello suscribir convenios con los
participantes que fijen las normas, procedimientos y criterios según los cuales deberá
regirse durante el mismo.
Artículo 59. Lo no previsto en esta sección sobre el proceso licitatorio se regirá por la Ley
de Licitaciones del Estado Carabobo.
SECCIÓN II
DEL CONTRATO DE CONCESIÓN
Artículo 60. El contrato de concesión expresará al menos las siguientes condiciones:
a. El plazo de la concesión
b. El derecho de la compañía concesionario de recibir los derechos por uso de la autopista,
carretera o puentes según trate la concesión.
c. El precio o remuneración que por la concesión pagará la concesionaria al Instituto
d. Las tarifas, su mecanismo de fijación y revisión.
e. La asunción por la concesionaria en forma exclusiva de las responsabilidades que deriven
de la competencia objeto de la concesión.
f. El derecho del Instituto de controlar y supervisar la gestión de la concesionaria.
g. El derecho del Ejecutivo Regional de garantizar el adecuado funcionamiento de la
vialidad.
Artículo 61. En el Contrato de Concesión, podrán estar incluidos entre otros, la ampliación
conservación, señalización, iluminación, administración, mantenimiento y reparación de
peajes, vías, áreas verdes, isla centrales, defensa y zonas aledañas públicas;. la creación o
supresión de casetas recaudadoras de peaje;. así como también la prestación de servicios de
Seguridad Vial y demás servicios que garanticen la integridad de los usuarios de las vías.
Artículo 62. El concesionario deberá pagar al Instituto o a la mancomunidad si la hubiere,
los derechos correspondientes a la concesión, que será un monto fijo o equivalente a un
porcentaje de los ingresos brutos de la concesionaria y será pagadero mensual trimestral,
anualmente o según lo disponga el contrato de concesión. El contrato también establecerá el
procedimiento y oportunidad de revisión de dicho precio o remuneración.
Artículo 63. La concesionaria estará en la obligación de abrir un apartado en su balance de
no menos del ocho por ciento (8%) de sus ingresos brutos destinados a nuevas inversiones.
En caso de que este monto no sea invertido en los cinco (5) años sucesivos, será entregado
al Instituto.
TITULO IV
DE LAS TASAS
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Artículo 64. Cuando los servicios de conservación, administración y aprovechamiento de las
Autopistas sean prestados directamente por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad se
seguirá conforme al régimen tributario previsto en esta Ley,;a tales efectos se crea la tasa
por uso de las autopistas ubicadas en el territorio del Estado Carabobo.
Artículo 65. Quedan sometidas al régimen tributario previsto en está Ley los conductores de
vehículos que circulen por las autopistas ubicados en el territorio del Estado Carabobo.
Artículo 66. El Instituto Autónomo Regional de Vialidad fijará las Alicuotas de las tasas a
cobrarse por el uso de las Autopistas ubicadas en el territorio del Estado Carabobo dentro
de los siguientes límites:
Vehículos hasta tres (3) toneladas entre Un Bolívar (Bs. 1,oo) y Veinte Bolívares (Bs. 20,oo)
por Kilómetro.
Vehículos de más de tres (3) toneladas entre Cuatro Bolívares (Bs. 4,oo) y Cuatrocientos
Bolívares (Bs. 400,oo) por Kilómetros.
Paragrafo Unico: La modificación de las alicuotas de las tasas fijadas por el Instituto
Autónomo Regional de Vialidad, de acuerdo al presente artículo se realizará
progresivamente.
Artículo 67. El Instituto clasificará el tipo de vehículos que circulen en las autopistas del
Estado por tipos y clases y establecerá la tarifa correspondiente de los límites mínimos y
máximo previstos en el artículo anterior.
Artículo 68. La determinación o modificación de los límites de las tasas establecidas en esta
Ley, se fijarán de acuerdo al principio del costo del servicio y el principio de la
equivalencia del tributo.
Artículo 69. El pago de las tasas establecidas en la presente Ley, se efectuará en los peajes
existentes o en los que de acuerdo al ordenamiento legal vigente ubique el Instituto
Autónomo Regional de Vialidad en las Autopista del Estado Carabobo.
Artículo 70. El Incremento de las alícuotas iniciales fijadas por el Instituto de acuerdo a lo
establecido en el artículo 66 debe estar relacionado directamente con el mejoramiento de
las vías de comunicación y de los servicios conexos.
Artículo 71. El Instituto Autónomo Regional de Vialidad, cuando lo considere necesario, por
razones económicas y para garantizar el mantenimiento y buen funcionamiento de las
carreteras, puentes, Autopistas y de los servicios viales, presentará al Ejecutivo del Estado
las modificaciones a los límites de las tasas, las cuales serán presentadas a la Asamblea
Legislativas y aprobadas por ésta en la Ley de Presupuesto de ese año.
Artículo 72. El proyecto de reforma a las tasas deberá estar acompañado de un estudio
financiero que justifique ante la Asamblea Legislativa la propuesta de modificación.
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Artículo 73. Quedan exentas del pago de las tasas contenidas en esta Ley, los vehículos de
los cuerpos policiales de seguridad del Estado, de las Fuerzas Armadas Nacionales,
Ambulancias y Bomberos y que estén debidamente identificados como tales.
Artículo 74. El Instituto Autónomo de Vialidad, mediante resolución motivada fijará tarifas
preferenciales a los usuarios frecuentes.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 75. Se autoriza al Gobernador del Estado, para celebrar con el Ejecutivo Nacional
y el Organismo Nacional Competente, cualquier acto o convenio mediante el cual se entrega
al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, la administración y
mantenimiento de las vías de comunicación terrestre del Estado Carabobo.
Artículo 76. El órgano de enlace entre el Gobernador del Estado y la Junta Directiva del
Instituto, será el Presidente del mismo.
Artículo 77. El régimen tributario previsto en esta Ley comenzará a regir treinta días
después de la entrada en vigencia de la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 78. Esta Ley entrara en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial del Estado
Carabobo.
Dada, firmada y Sellada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del Estado
Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y siete.
L.S
Dip. VESTALIA SAMPEDRO DE ARAUJO
Presidenta
Dip. ELY SANTOS MONTAÑEZ
Primer Vice-Presidente
Dip. CARLOS SANTAFE
Segundo Vice- Presidente
OCTAVIO TARIBA
Secretario
FREDDY RODRIGUEZ
Sub-Secretario
Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No. 762 de fecha 12 de Diciembre de 1997.
Diputados
CESAR BURGUERA
BLANCA DE DOMINGUEZ
OLGA DE VILLARREAL
DOMINGO FRANCESCHI
ARSECIO LINARES
LUIS ALFREDO AGUIRRE
YOSTON RAMIREZ
JOSE GERARDO ZAMORA
JOSE MOGOLLON
JUAN JOSE MARIN
RAMON RODRIGUEZ M
MAXIMO PACHECO
SAMUEL REYES
EDGAR ROLDAN
FRANCISCO MARGIOTTA
CELIO YVAN CELLI
DIEGO BORGES
DOLORES DE MILLAN
JUANA PAULA BERBECIA
CESAR HERRERA E.
REPUBLICA DE VENEZUELA, ESTADO CARABOBO, PODER EJECUTIVO, VALENCIA,
12 DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, AÑOS 186º DE LA
INDEPENDENCIA Y 138º DE LA FEDERACION.
CUMPLASE
Henrique Fernando Salas-Römer
Gobernador del Estado Carabobo