Ley Del Instituto De Vivienda Y Equipamiento De Barrios Del Estado Carabobo

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A tal fin deberá atender en forma integral el programa habitacional de la<br /> población calificada como sujeto de protección especial para la dotación de<br /> vivienda.<br /> ARTICULO 5º : El Instituto podrá constituir empresas y adquirir acciones, cuotas o<br /> participaciones en sociedades cuyas actividades se relacionen con sus objetivos,<br /> previa autorización de la Asamblea Legislativa.<br /> <i>CAPITULO II </i><br /> <i>DEL PATRIMONIO </i><br /> <i><br /> ARTICULO 6º : El patrimonio del Instituto estará constituído por:<br /> a) El aporte inicial que le asigne el Ejecutivo Estadal.<br /> b) El aporte que se prevea anualmente en la Ley de Presupuesto del Estado, el cual </i><br /> <i>será del 10% del Situado Constitucional del Estado, sin perjuicio de que la<br /> Asamblea Legislativa pueda acordar un porcentaje mayor. </i><br /> <i>c) Los demás aportes que les asigne el Ejecutivo estadal. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 369-A de fecha 09 de Julio de 1990. </i><br /> <i>d) Las subvenciones y donaciones que acepte.<br /> e) Los bienes que se transfieran o se adjudiquen al Instituto y los que este adquiera </i><br /> <i>mediante cualquier título para el cumplimiento de sus fines. </i><br /> <i>f) Las cantidades que perciba por la venta de bienes inmuebles o por cualquier otro </i><br /> <i>concepto. </i><br /> <i>CAPITULO III </i><br /> <i>DE LAS OPERACIONES </i><br /> <i><br /> ARTICULO 7º: Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto de Vivienda y<br /> Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, podrá efectuar las siguientes<br /> operaciones:<br /> a) Construir viviendas populares o contratar su construcción, para traspasarlas a </i><br /> <i>organismos públicos o privados a los fines de su enajenación o arrendamiento, en<br /> las condiciones fijadas por el Consejo Directivo. </i><br /> <i>b) Solicitar la donación de terrenos de los entes públicos a los fines previstos en el </i><br /> <i>literal anterior, en cuyo caso podrá costear las bienhechurías que existen en<br /> ellos. Solo excepcionalmente y previa autorización del Gobernador, el Instituto<br /> podrá adquirir a título oneroso. </i><br /> <i>c) Celebrar contratos con organismos públicos o privados a los fines del </i><br /> <i>financiamiento necesario para la construcción, adquisición o enajenación de<br /> viviendas populares, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia. </i><br /> <i>d) Promover programas de autoconstrucción de viviendas populares.<br /> e) Celebrar contratos de comodato y de enfiteusis de inmuebles.<br /> f) Adquirir bienes para el uso del Instituto, los cuales podrá enajenar o gravar </i><br /> <i>cuando lo juzgue conveniente conforme a las disposiciones legales que rigen la<br /> materia. </i><br /> <i>g) Comprar en el país o importar materiales de construcción para los fines previstos </i><br /> <i>en la presente Ley. </i><br /> <i>h) Contratar préstamos de conformidad con la Ley.<br /> i) Elaborar y desarrollar programas de acción social para las comunidades que se </i><br /> <i>instalen o que existan en las áreas urbanas y rurales, atendidas por el Instituto. </i><br /> <i>j) Construir o contratar la construcción de la infraestructura de servicios y </i><br /> <i>urbanismos indispensable para el equipamiento integral de las áreas marginales. </i><br /> <i>k) La construcción de los servicios de infraestructura que acometa el Instituto, no </i><br /> <i>incidirá en el precio de venta de la vivienda. </i><br /> <i>l) En general ejecutar todos aquellos actos que sean necesarios para llevar a efecto </i><br /> <i>las operaciones autorizadas por esta Ley. </i><br /> <i>CAPITULO IV </i><br /> <i>DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION </i><br /> <i><br /> ARTICULO 8º : La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de un<br /> Consejo Directivo integrado por un Presidente y cuatro miembros principales, con </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 369-A de fecha 09 de Julio de 1990. </i><br /> <i>sus respectivos suplentes. La Federación de Trabajadores Unificados del Estado<br /> Carabobo tendrá un representante en el Consejo Directivo, el cual será escogido de<br /> la terna que se presentará al efecto.<br /> ARTICULO 9º : Los miembros del Consejo Directivo durarán un año en sus<br /> funciones y serán de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado<br /> Carabobo, pudiendo ser ratificados. Las faltas absolutas o temporales de cualquiera<br /> de ellos serán cubiertas por el suplente respectivo.<br /> ARTICULO 10º : El Consejo Directivo sesionará cuando lo requieran los intereses<br /> del Instituto y por lo menos una vez al mes. Para la validez de sus decisiones se<br /> requiere la asistencia por lo menos de tres de sus miembros, uno de los cuales deberá<br /> ser el Presidente. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos.<br /> ARTICULO 11º : Entre las personas que constituyen el Consejo Directivo y entre<br /> éstos y los miembros del Poder Ejecutivo, no podrán existir parentesco dentro del<br /> cuarto grado de consanguinidad, ni segundo de afinidad.<br /> ARTICULO 12º : No podrán pertenecer al Consejo Directivo aquellas personas<br /> comprendidas dentro de algunos de los siguientes supuestos:<br /> a) Haber sido condenado por delitos contra la cosa pública, la fe pública o la </i><br /> <i>propiedad. </i><br /> <i>b) Haber sido declarado responsable de enriquecimiento ilícito.<br /> c) Haber sido declarado en quiebra sin estar rehabilitado.<br /> ARTICULO 13º : Son atribuciones del Consejo Directivo:<br /> a) Elaborar el programa anual de actividades, en concordancia con la política </i><br /> <i>establecida y someterlo a la aprobación del Gobernador con treinta días de<br /> anticipación, por lo menos, a la vigencia del ejercicio fiscal. </i><br /> <i>b) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto y presentarlo a la </i><br /> <i>consideración del Gobernador. </i><br /> <i>c) Autorizar la celebración de compromisos financieros que excedan de un millón </i><br /> <i>de bolívares (Bs.1.000.000,00). Cuando dichos compromisos excedan de cinco<br /> millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) se requerirá, además, la autorización del<br /> Gobernador del Estado. </i><br /> <i>d) Dictar los reglamentos internos del Instituto.<br /> e) Autorizar al Presidente para nombrar apoderados, quienes ejercerán la </i><br /> <i>representación legal del Instituto, en los términos que se señalen en el respectivo<br /> mandato. </i><br /> <i>f) Para convenir en la demanda, celebrar transacciones, desistir de la acción, del </i><br /> <i>procedimiento o de cualquier recurso, se requerirá de la autorización expresa del<br /> Consejo Directivo. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad 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Instituto.<br /> d) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo.<br /> e) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Directivo.<br /> f) Otorgar poderes, con las facultades que estime necesarias, previa autorización </i><br /> <i>del Consejo Directivo. </i><br /> <i>g) Elaborar el proyecto de presupuesto y presentarlo a la aprobación del Consejo </i><br /> <i>Directivo. </i><br /> <i>h) Ejecutar el presupuesto.<br /> i) Nombrar y remover el personal del Instituto.<br /> j) Presentar al Gobernador el Informe anual de las actividades realizadas por el </i><br /> <i>Instituto. </i><br /> <i>k) Firmar los contratos, órdenes de pago, cheques, letras de cambio y cualquier </i><br /> <i>efecto de comercio. </i><br /> <i>l) Ejercer la dirección general de todos los servicios y del personal y resolver todos </i><br /> <i>aquellos asuntos que no estén atribuidos a otra autoridad. </i><br /> <i>CAPITULO V </i><br /> <i>DEL CONSEJO CONSULTIVO </i><br /> <i>ARTICULO 15º : El Instituto tendrá un Consejo Consultivo el cual deberá estar<br /> integrado por los más importantes sectores de la colectividad Carabobeña y cuya<br /> composición y atribuciones, se fijarán en el Reglamento de la presente Ley.<br /> <i>CAPITULO VI </i><br /> <i>DEL CONTROL DE TUTELA </i><br /> <i><br /> ARTICULO 16º : Corresponde al Gobernador del Estado:<br /> a) Fijar la política general del Instituto, de acuerdo con los lineamientos </i><br /> <i>establecidos en el Plan de Desarrollo del Estado Carabobo. </i><br /> <i>b) Aprobar el Presupuesto anual del Instituto, de conformidad con lo previsto en </i><br /> <i>esta Ley. </i><br /> <i>c) Autorizar la celebración de compromisos financieros que excedan de cinco </i><br /> <i>millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) </i><br /> <i>d) Autorizar los convenios que se celebran con los organismos del sector público. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : 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vigilancia y fiscalización de la<br /> Asamblea Legislativa a través de su órgano auxiliar competente.<br /> ARTICULO 18º : Cuando se evidencien irregularidades que causen perjuicios<br /> pecuniarios al Instituto, la Contraloría formulará los reparos correspondientes.<br /> ARTICUL0 19º : La Contraloría podrá practicar intervenciones periódicas o<br /> constituir unidades permanentes de control en el Instituto, pudiendo establecer<br /> modalidades de control preventivo cuando la salvaguarda del interés público así lo<br /> aconseje y sus observaciones y recomendaciones no hubieren sido atendidas.<br /> ARTICULO 20º : El Instituto deberá presentar a la Contraloría, dentro de los treinta<br /> días (30) siguientes al cierre de su ejercicio fiscal, el balance general del ejercicio<br /> con el análisis completo de sus cuentas.<br /> ARTICULO 21º : El resultado de las investigaciones que realice la Contraloría en el<br /> Instituto será informado al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, sin perjuicio de<br /> que la Contraloría proceda a aplicar las sanciones pertinentes o a promover los<br /> juicios a que hubiere lugar, conforme a las leyes.<br /> <i>CAPITULO VIII </i><br /> <i>DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO </i><br /> <i><br /> ARTICULO 22º : El proceso presupuestario del Instituto se regirá por las<br /> disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario que fueren aplicables,<br /> la Ley de Presupuesto del Estado y por las disposiciones de la presente Ley y sus<br /> Reglamentos.<br /> ARTICULO 23º : El ejercicio presupuestario se inicia el primero de enero y termina<br /> el treinta y uno de diciembre de cada año.<br /> ARTICULO 24º : El respectivo Proyecto de Presupuesto será elaborado de acuerdo<br /> con las política presupuestaria que fije el Gobernador y conforme a las normas que<br /> éste dicte.<br /> Dicho proyecto deberá presentarse a la Dirección de Corplan, la cual propondrá los<br /> aportes presupuestarios respectivos.<br /> ARTICULO 25º : El referido proyecto de Presupuesto se someterá a la aprobación<br /> del Gobernador del Estado. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 369-A de fecha 09 de Julio de 1990. </i><br /> <i>En caso de que la Asamblea Legislativa modificare los aportes previstos en el<br /> Proyecto de Ley de Presupuesto para el Instituto, los ajustes que deban realizarse<br /> seguirán el trámite señalado en el artículo anterior.<br /> ARTICULO 26º : El Instituto deberá solicitar autorización del Gobernador para<br /> efectuar los traspasos de créditos presupuestarios entre programas, proyectos y<br /> partidas de los mismos.<br /> ARTICULO 27º : Los gastos de funcionamiento del Instituto no podrán exceder en<br /> ningún caso del diez por ciento (10%) de los aportes anuales que se le asignen en la<br /> Ley de Presupuesto, conforme a lo establecido en el aparte B) del artículo 6º, de esta<br /> Ley.<br /> ARTICULO 28º : El Instituto remitirá al Gobernador información periódica de su<br /> gestión presupuestaria, de acuerdo con las normas que éste dicte.<br /> La evaluación del cumplimiento de metas del Instituto, se regirá por lo dispuesto en<br /> la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.<br /> <i>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </i><br /> <i><br /> ARTICULO 29º : Dentro de los treinta (30) días siguientes a la promulgación de esta<br /> Ley, el Gobernador procederá a efectuar la designación de los integrantes del<br /> Consejo Directivo con sus respectivos suplentes.<br /> ARTICULO 30º : A los fines de la transferencia del aporte previsto en la Ley de<br /> Presupuesto del Estado Carabobo, para el año 1990, el Consejo Directivo, tendrá<br /> treinta (30) días desde su designación para presentar el Proyecto de Presupuesto al<br /> Gobernador del Estado a los fines de su consideración y aprobación.<br /> ARTICULO 31º : Para el año 1990 el ejercicio económico del Instituto iniciará a<br /> partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y finalizará el 31 de diciembre de<br /> 1990<br /> <i>DISPOSICIONES FINALES </i><br /> <i><br /> ARTICULO 32º : El aporte inicial al patrimonio del Instituto, estará constituído por<br /> los saldos no comprometidos de los convenios del Situado Coordinado suscrito con<br /> los organismos nacionales para los ejercicios fiscales anteriores y el aporte<br /> contemplado en la Ley de Presupuesto para el año 1990. Para los ejercicios fiscales<br /> siguiente el aporte estará constituido por los fondos previstos por el Estado en la Ley<br /> de Presupuesto.<br /> ARTICULO 33º : El órgano de enlace entre el Gobernador del Estado y el Consejo<br /> Directivo, será el Presidente del Instituto. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 369-A de fecha 09 de Julio de 1990. </i><br /> <i><br /> ARTICULO 34º : La creación del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios<br /> del Estado Carabobo, en ningún caso relevará del cumplimiento de sus<br /> responsabilidades a los organismos nacionales, regionales y municipales que actúan<br /> en las mismas áreas. Estos organismos, deberán continuar sus programas ordinarios<br /> y el Instituto coordinará con ellos sus actividades.<br /> Dada, firmada y sellada en el Salón Legislativo de Valencia, a los seis días del mes<br /> de julio de mil novecientos Noventa.<br /> GUSTAVO MIRANDA<br /> Presidente<br /> CARLOS MUÑOZ<br /> Primer Vice-Presidente </i><br /> <i><br /> ELY YEPEZ<br /> Segundo Vice-Presidente<br /> FREDIZ AREVALO<br /> Secretario<br /> VICTOR AYALA<br /> Sub-Secretario<br /> REPUBLICA DE VENEZUELA. ESTADO CARABOBO. PODER EJECUTIVO.<br /> Valencia, 09 de Julio de 1.990. Años 180° de la Independencia y 131° de la<br /> Federación.<br /> <i>CUMPLASE </i><br /> <i>HENRIQUE SALAS-RÖMER </i><br /> <i>GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO </i><br />