Ley Del Instituto De Vivienda Y Equipamiento De Barrios Del Estado Carabobo
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Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No. 369-A de fecha 09 de Julio de 1990.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO
DICTA
La siguiente:
LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE
BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º: Se crea el Instituto Autónomo Estadal con personalidad jurídica y
patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Estadal, que se denominará
Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo.
La competencia, organización y funcionamiento del Instituto y de sus dependencias,
se regirá por esta Ley y por los reglamentos respectivos.
ARTICULO 2º : El Instituto estará adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo.
ARTICULO 3º : El domicilio del Instituto será la ciudad de Valencia, pudiendo
establecer agencias u oficinas en cualquier población del Estado Carabobo.
ARTICULO 4º : El Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado
Carabobo tendrá como objetivo fundamental: Estudiar y administrar la política de
vivienda de interés social, de conformidad con los lineamientos que se establezcan en
el Plan de Desarrollo del Estado y las políticas nacionales que formule el Ejecutivo
Nacional. A tal fin deberá atender en forma integral el programa habitacional de la
población calificada como sujeto de protección especial para la dotación de
vivienda.
ARTICULO 5º : El Instituto podrá constituir empresas y adquirir acciones, cuotas o
participaciones en sociedades cuyas actividades se relacionen con sus objetivos,
previa autorización de la Asamblea Legislativa.
CAPITULO II
DEL PATRIMONIO
ARTICULO 6º : El patrimonio del Instituto estará constituído por:
a) El aporte inicial que le asigne el Ejecutivo Estadal.
b) El aporte que se prevea anualmente en la Ley de Presupuesto del Estado, el cual
será del 10% del Situado Constitucional del Estado, sin perjuicio de que la
Asamblea Legislativa pueda acordar un porcentaje mayor.
c) Los demás aportes que les asigne el Ejecutivo estadal.
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d) Las subvenciones y donaciones que acepte.
e) Los bienes que se transfieran o se adjudiquen al Instituto y los que este adquiera
mediante cualquier título para el cumplimiento de sus fines.
f) Las cantidades que perciba por la venta de bienes inmuebles o por cualquier otro
concepto.
CAPITULO III
DE LAS OPERACIONES
ARTICULO 7º: Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto de Vivienda y
Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, podrá efectuar las siguientes
operaciones:
a) Construir viviendas populares o contratar su construcción, para traspasarlas a
organismos públicos o privados a los fines de su enajenación o arrendamiento, en
las condiciones fijadas por el Consejo Directivo.
b) Solicitar la donación de terrenos de los entes públicos a los fines previstos en el
literal anterior, en cuyo caso podrá costear las bienhechurías que existen en
ellos. Solo excepcionalmente y previa autorización del Gobernador, el Instituto
podrá adquirir a título oneroso.
c) Celebrar contratos con organismos públicos o privados a los fines del
financiamiento necesario para la construcción, adquisición o enajenación de
viviendas populares, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.
d) Promover programas de autoconstrucción de viviendas populares.
e) Celebrar contratos de comodato y de enfiteusis de inmuebles.
f) Adquirir bienes para el uso del Instituto, los cuales podrá enajenar o gravar
cuando lo juzgue conveniente conforme a las disposiciones legales que rigen la
materia.
g) Comprar en el país o importar materiales de construcción para los fines previstos
en la presente Ley.
h) Contratar préstamos de conformidad con la Ley.
i) Elaborar y desarrollar programas de acción social para las comunidades que se
instalen o que existan en las áreas urbanas y rurales, atendidas por el Instituto.
j) Construir o contratar la construcción de la infraestructura de servicios y
urbanismos indispensable para el equipamiento integral de las áreas marginales.
k) La construcción de los servicios de infraestructura que acometa el Instituto, no
incidirá en el precio de venta de la vivienda.
l) En general ejecutar todos aquellos actos que sean necesarios para llevar a efecto
las operaciones autorizadas por esta Ley.
CAPITULO IV
DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION
ARTICULO 8º : La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de un
Consejo Directivo integrado por un Presidente y cuatro miembros principales, con
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sus respectivos suplentes. La Federación de Trabajadores Unificados del Estado
Carabobo tendrá un representante en el Consejo Directivo, el cual será escogido de
la terna que se presentará al efecto.
ARTICULO 9º : Los miembros del Consejo Directivo durarán un año en sus
funciones y serán de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado
Carabobo, pudiendo ser ratificados. Las faltas absolutas o temporales de cualquiera
de ellos serán cubiertas por el suplente respectivo.
ARTICULO 10º : El Consejo Directivo sesionará cuando lo requieran los intereses
del Instituto y por lo menos una vez al mes. Para la validez de sus decisiones se
requiere la asistencia por lo menos de tres de sus miembros, uno de los cuales deberá
ser el Presidente. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos.
ARTICULO 11º : Entre las personas que constituyen el Consejo Directivo y entre
éstos y los miembros del Poder Ejecutivo, no podrán existir parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad, ni segundo de afinidad.
ARTICULO 12º : No podrán pertenecer al Consejo Directivo aquellas personas
comprendidas dentro de algunos de los siguientes supuestos:
a) Haber sido condenado por delitos contra la cosa pública, la fe pública o la
propiedad.
b) Haber sido declarado responsable de enriquecimiento ilícito.
c) Haber sido declarado en quiebra sin estar rehabilitado.
ARTICULO 13º : Son atribuciones del Consejo Directivo:
a) Elaborar el programa anual de actividades, en concordancia con la política
establecida y someterlo a la aprobación del Gobernador con treinta días de
anticipación, por lo menos, a la vigencia del ejercicio fiscal.
b) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto y presentarlo a la
consideración del Gobernador.
c) Autorizar la celebración de compromisos financieros que excedan de un millón
de bolívares (Bs.1.000.000,00). Cuando dichos compromisos excedan de cinco
millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) se requerirá, además, la autorización del
Gobernador del Estado.
d) Dictar los reglamentos internos del Instituto.
e) Autorizar al Presidente para nombrar apoderados, quienes ejercerán la
representación legal del Instituto, en los términos que se señalen en el respectivo
mandato.
f) Para convenir en la demanda, celebrar transacciones, desistir de la acción, del
procedimiento o de cualquier recurso, se requerirá de la autorización expresa del
Consejo Directivo.
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g) Elaborar el informe anual de las actividades realizadas por el Instituto, para su
presentación al Gobernador.
ARTICULO 14º : Son atribuciones del Presidente:
a) Conocer y resolver acerca de los actos, operaciones y negocios que interesan al
Instituto.
b) Autorizar la celebración de compromisos financieros que no excedan de un
millón de bolívares (Bs.1.000.000,00).
c) Ejercer la representación del Instituto.
d) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo.
e) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Directivo.
f) Otorgar poderes, con las facultades que estime necesarias, previa autorización
del Consejo Directivo.
g) Elaborar el proyecto de presupuesto y presentarlo a la aprobación del Consejo
Directivo.
h) Ejecutar el presupuesto.
i) Nombrar y remover el personal del Instituto.
j) Presentar al Gobernador el Informe anual de las actividades realizadas por el
Instituto.
k) Firmar los contratos, órdenes de pago, cheques, letras de cambio y cualquier
efecto de comercio.
l) Ejercer la dirección general de todos los servicios y del personal y resolver todos
aquellos asuntos que no estén atribuidos a otra autoridad.
CAPITULO V
DEL CONSEJO CONSULTIVO
ARTICULO 15º : El Instituto tendrá un Consejo Consultivo el cual deberá estar
integrado por los más importantes sectores de la colectividad Carabobeña y cuya
composición y atribuciones, se fijarán en el Reglamento de la presente Ley.
CAPITULO VI
DEL CONTROL DE TUTELA
ARTICULO 16º : Corresponde al Gobernador del Estado:
a) Fijar la política general del Instituto, de acuerdo con los lineamientos
establecidos en el Plan de Desarrollo del Estado Carabobo.
b) Aprobar el Presupuesto anual del Instituto, de conformidad con lo previsto en
esta Ley.
c) Autorizar la celebración de compromisos financieros que excedan de cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)
d) Autorizar los convenios que se celebran con los organismos del sector público.
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e) Fijar la remuneración del Presidente del Instituto y los demás miembros del
Consejo Directivo.
CAPITULO VII
DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACION
ARTICULO 17º : El Instituto estará sujeto al control, vigilancia y fiscalización de la
Asamblea Legislativa a través de su órgano auxiliar competente.
ARTICULO 18º : Cuando se evidencien irregularidades que causen perjuicios
pecuniarios al Instituto, la Contraloría formulará los reparos correspondientes.
ARTICUL0 19º : La Contraloría podrá practicar intervenciones periódicas o
constituir unidades permanentes de control en el Instituto, pudiendo establecer
modalidades de control preventivo cuando la salvaguarda del interés público así lo
aconseje y sus observaciones y recomendaciones no hubieren sido atendidas.
ARTICULO 20º : El Instituto deberá presentar a la Contraloría, dentro de los treinta
días (30) siguientes al cierre de su ejercicio fiscal, el balance general del ejercicio
con el análisis completo de sus cuentas.
ARTICULO 21º : El resultado de las investigaciones que realice la Contraloría en el
Instituto será informado al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, sin perjuicio de
que la Contraloría proceda a aplicar las sanciones pertinentes o a promover los
juicios a que hubiere lugar, conforme a las leyes.
CAPITULO VIII
DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO
ARTICULO 22º : El proceso presupuestario del Instituto se regirá por las
disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario que fueren aplicables,
la Ley de Presupuesto del Estado y por las disposiciones de la presente Ley y sus
Reglamentos.
ARTICULO 23º : El ejercicio presupuestario se inicia el primero de enero y termina
el treinta y uno de diciembre de cada año.
ARTICULO 24º : El respectivo Proyecto de Presupuesto será elaborado de acuerdo
con las política presupuestaria que fije el Gobernador y conforme a las normas que
éste dicte.
Dicho proyecto deberá presentarse a la Dirección de Corplan, la cual propondrá los
aportes presupuestarios respectivos.
ARTICULO 25º : El referido proyecto de Presupuesto se someterá a la aprobación
del Gobernador del Estado.
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En caso de que la Asamblea Legislativa modificare los aportes previstos en el
Proyecto de Ley de Presupuesto para el Instituto, los ajustes que deban realizarse
seguirán el trámite señalado en el artículo anterior.
ARTICULO 26º : El Instituto deberá solicitar autorización del Gobernador para
efectuar los traspasos de créditos presupuestarios entre programas, proyectos y
partidas de los mismos.
ARTICULO 27º : Los gastos de funcionamiento del Instituto no podrán exceder en
ningún caso del diez por ciento (10%) de los aportes anuales que se le asignen en la
Ley de Presupuesto, conforme a lo establecido en el aparte B) del artículo 6º, de esta
Ley.
ARTICULO 28º : El Instituto remitirá al Gobernador información periódica de su
gestión presupuestaria, de acuerdo con las normas que éste dicte.
La evaluación del cumplimiento de metas del Instituto, se regirá por lo dispuesto en
la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 29º : Dentro de los treinta (30) días siguientes a la promulgación de esta
Ley, el Gobernador procederá a efectuar la designación de los integrantes del
Consejo Directivo con sus respectivos suplentes.
ARTICULO 30º : A los fines de la transferencia del aporte previsto en la Ley de
Presupuesto del Estado Carabobo, para el año 1990, el Consejo Directivo, tendrá
treinta (30) días desde su designación para presentar el Proyecto de Presupuesto al
Gobernador del Estado a los fines de su consideración y aprobación.
ARTICULO 31º : Para el año 1990 el ejercicio económico del Instituto iniciará a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y finalizará el 31 de diciembre de
1990
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 32º : El aporte inicial al patrimonio del Instituto, estará constituído por
los saldos no comprometidos de los convenios del Situado Coordinado suscrito con
los organismos nacionales para los ejercicios fiscales anteriores y el aporte
contemplado en la Ley de Presupuesto para el año 1990. Para los ejercicios fiscales
siguiente el aporte estará constituido por los fondos previstos por el Estado en la Ley
de Presupuesto.
ARTICULO 33º : El órgano de enlace entre el Gobernador del Estado y el Consejo
Directivo, será el Presidente del Instituto.
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ARTICULO 34º : La creación del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios
del Estado Carabobo, en ningún caso relevará del cumplimiento de sus
responsabilidades a los organismos nacionales, regionales y municipales que actúan
en las mismas áreas. Estos organismos, deberán continuar sus programas ordinarios
y el Instituto coordinará con ellos sus actividades.
Dada, firmada y sellada en el Salón Legislativo de Valencia, a los seis días del mes
de julio de mil novecientos Noventa.
GUSTAVO MIRANDA
Presidente
CARLOS MUÑOZ
Primer Vice-Presidente
ELY YEPEZ
Segundo Vice-Presidente
FREDIZ AREVALO
Secretario
VICTOR AYALA
Sub-Secretario
REPUBLICA DE VENEZUELA. ESTADO CARABOBO. PODER EJECUTIVO.
Valencia, 09 de Julio de 1.990. Años 180° de la Independencia y 131° de la
Federación.
CUMPLASE
HENRIQUE SALAS-RÖMER
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO