Ley De Timbre Fiscal Del Estado Carabobo

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El de estampillas, constituido por los tributos recaudables por timbres móviles u otros<br /> medios previstos en esta Ley, y<br /> 2. El del papel sellado, constituido por los tributos recaudables mediante timbre fijo, por<br /> actos o escritos realizados en el territorio del Estado Carabobo.<br /> El ejecutivo del Estado Carabobo por órgano de la Secretaria de Hacienda Administración y<br /> Finanzas, elaborará las planillas para recaudar los tributos a que se refiere esta Ley, y<br /> ordenará su enteramiento mediante el pago en las oficinas receptoras de fondos estadales,<br /> en los casos que no sean utilizables los timbres móviles.<br /> Se utilizarán preferentemente las planillas a las que se refiere este artículo cuando el pago<br /> de los tributos que se recaudan a través de timbres móviles, exceda de setenta unidades<br /> tributarias (70 UT).<br /> <i><b>CAPITULO II </b></i><br /> <i><b>DEL RAMO DE LAS ESTAMPILLAS </b></i><br /> <i><b><br /> Artículo 3º.</b> El ramo de estampillas queda integrado por el producto de:<br /> 1. Los tributos establecidos en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y<br /> 19 de esta Ley.2. Otros tributos y servicios estadalesque según las leyes, reglamentos sobre la materia o<br /> decretos, se recauden por medio de timbres móviles, salvo que la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela o las correspondientes disposiciones legales nacionales<br /> especiales en la materia, lo atribuyan a otra renta de naturaleza nacional o municipal.<br /> <b>Artículo 4º.</b> La Administración, inspección, fiscalización y recaudación de los tributos a que<br /> se refieren los numerales del artículo anterior, se efectuarán de acuerdo a las disposiciones<br /> establecidas en esta ley, su reglamento y otras leyes estadales que regulen la materia. </i><br /> <i><br /> <b>Artículo 5º. </b>Por los trámites, actos y documentos elaborados o expedidos en el Estado<br /> Carabobo se pagarán los tributos siguientes:<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 1536 de fecha 06 de Octubre de 2003. </i><br /> <i>1. Expedición de constancias de domicilio: Una Unidad Tributaria (1 UT);<br /> 2. Expedición de copias certificadas por funcionarios públicos pertenecientes a oficinas<br /> ubicadas en el territorio del Estado Carabobo, destinadas a particulares: Una décima de<br /> Unidad Tributaria (0,1 UT) por el primer folio. Por cada folio adicional se causará el tributo<br /> de: Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 UT).<br /> Cuando la copia certificada se refiera a planos o mapas oficiales: Dos décimas de Unidad<br /> Tributaria (0,2 UT).<br /> La expedición de copias certificadas de títulos, constancias o certificados, credenciales o<br /> permisos expedidos por organismos oficiales radicados en el Estado Carabobo, distintos a<br /> las expresamente reguladas por otros artículos de esta Ley: Tres décimas de Unidad<br /> Tributaria (0,3 UT).<br /> Por cualquier tipo de tramitación relacionada con la solicitud de inscripción o actualización<br /> de datos de las empresas contratistas por ante el Registro Nacional de Contratistas,<br /> efectuadas a través del Registro Auxiliar, el equivalente a tres décimas de Unidad Tributaria<br /> (0,3 UT), siempre que el apercibimiento de tal tributo en ningún caso corresponda a los<br /> establecidos por el Registro Nacional de Contratistas.<br /> Quedan exentas las copias certificadas sujetas al pago del tributo de la Hacienda Pública<br /> Nacional por leyes especiales, las relacionadas con la celebración del matrimonio y las<br /> expedidas de oficio por mandato de algún funcionario para cursar en juicios y todos<br /> aquellos en que tengan interés especial y directo la República, los Estados y los Municipios.<br /> Quedan exentos del pago del tributo por certificación o constancia de la fe de vida los<br /> adultos mayores a partir de sesenta y cinco (65) años de edad.<br /> La expedición de copias o reproducciones fotostáticas, manuscritas, mecanografiadas o<br /> soportes automatizados por funcionarios competentes de las Oficinas del Registro Mercantil,<br /> Notarías Públicas y Tribunales de la República, que operen en el territorio del Estado<br /> Carabobo, se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial.<br /> El costo por la elaboración de las copias o reproducciones fotostáticas a que se refiere este<br /> numeral lo asumirá el interesado. </i><br /> <i>3. Expedición de información o cuadros estadísticos, certificados por funcionarios<br /> competentes de la Administración Pública Estadal destinados a particulares, cualquiera sea<br /> el número de folios: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 UT).<br /> 4. Consultas dirigidas a la Administración Pública Estadal sobre la aplicación de las<br /> normas que integran el ordenamiento jurídico vigente: Cinco décimas de Unidad Tributaria<br /> (0,5 UT).<br /> 5. Legalización de firmas de funcionarios públicos efectuados en el Estado Carabobo:<br /> Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 UT).<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 1536 de fecha 06 de Octubre de 2003. </i><br /> <i>6. Expedición de títulos o diplomas profesionales o técnicos, académicos de educación o<br /> instrucción, emanados de universidades, instituciones, núcleos o sedes académicas<br /> radicadas en el Estado Carabobo:<br /> a. Los otorgados por universidades, instituciones, núcleos o extensiones académicas<br /> ubicadas en el Estado Carabobo para obtener: el Doctorado: Una Unidad Tributaria (1<br /> UT); la maestría o especialización: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 UT); y los<br /> otorgados para obtener la licenciatura: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 UT).<br /> b. Títulos de Educación Media Diversificada y Profesional: Una décima de Unidad<br /> Tributaria (0,1 UT).<br /> c. Los de cualesquiera otra naturaleza otorgados por organismos oficiales en cualquier<br /> nivel de educación o para cualquier actividad o prestación de servicio que se preste en el<br /> territorio del Estado Carabobo y en general todos los demás títulos que tengan validez<br /> legal: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 UT).<br /> Quedan exentos del pago de este tributo, los certificados de suficiencia de educación básica<br /> y los otorgados por el “Instituto Nacional de Cooperación Educativa” (INCE). </i><br /> <i><br /> 7. Inscripción y otorgamiento de matrícula o registro de títulos de profesionales: Cinco<br /> décimas de Unidad Tributaria (0,5 UT).<br /> <b>Artículo 6º. </b>Por los actos o documentos elaborados o expedidos en el Estado Carabobo, que<br /> se enumeran a continuación, se pagarán los tributos siguientes:<br /> 1. Registro de proyectos para el establecimiento de nuevas industrias o la ampliación de las<br /> ya instaladas en el Estado Carabobo: Veinte Unidades Tributarias (20 UT).<br /> 2. Otorgamiento de certificaciones e informes periciales técnicos con relación a la calidad de<br /> bienes y servicios:<br /> a. Otorgamiento de la marca NORVEN: Diez Unidades Tributarias (10 UT);<br /> b. Certificación de lotes o partidas para productos materiales y sus partes y componentes, a<br /> objeto de verificar su conformidad con las normas y condiciones preestablecidas: Diez<br /> Unidades Tributarias (10 UT);<br /> c. Certificación de calidad de productos o servicios: Diez Unidades Tributarias (10 UT);<br /> d. Evaluación del control de calidad: Una Unidad Tributaria (1 U.T);<br /> e. Otorgamiento de aprobación de cada diseño de propaganda para inserción en cajetillas<br /> de fósforos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T);<br /> f. Otorgamiento de análisis químicos o físico-químicos de sustancias desnaturalizantes o<br /> materia prima para elaboración de bebidas alcohólicas: Setenta y Cinco Unidades<br /> Tributarias (75 U.T);<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 1536 de fecha 06 de Octubre de 2003. </i><br /> <i>g. Otorgamiento de aprobación de etiquetas para bebidas alcohólicas y marquillas de<br /> cigarrillos: Cinco Unidades Tributarias (5 UT) por cada producto;<br /> h. Otorgamiento de análisis químico o físico-químico de productos y mercancías, para fines<br /> de su clasificación arancelaria: Diez Unidades Tributarias (10 U.T).<br /> 3. Otorgamiento de autorizaciones que implican la colocación, aprovechamiento y uso de<br /> bienes del dominio público estadal:<br /> a. Otorgamiento de autorización para la colocación de vallas publicitarias en los laterales<br /> de las vías cuya administración y aprovechamiento sean competencia del Estado Carabobo,<br /> fuera del derecho de vías: Diez Unidades Tributarias (10 UT);<br /> b. Otorgamiento de autorización para la incorporación y desincorporación vial, a las<br /> autopistas y carreteras nacionales: Uno por ciento (1%) del costo o valor de la obra,<br /> estimado para el momento de la elaboración del proyecto respectivo;<br /> c. Otorgamiento de autorización para la ubicación de nuevos servicios dentro del derecho de<br /> vías y para la reubicación de las ya existentes: Uno por ciento (1%) del costo o valor de la<br /> obra, estimado para el momento de la elaboración del proyecto respectivo;<br /> d. Otorgamiento de autorización para la apertura de zanjas, calicatas, y calas en terrenos de<br /> uso público, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas, para la instalación y<br /> reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones; así como la remoción de<br /> pavimento o aceras en la vía pública: Uno por ciento (1%) del costo del valor de la obra,<br /> estimado para el momento de la elaboración del proyecto respectivo;<br /> e. Otorgamiento de autorización para ocupación de terrenos de uso público con puestos,<br /> barracas, casetas de ventas, mesas, tribunas, sillas y demás bienes muebles, que con fines<br /> lucrativos sean instalados para espectáculos o atracciones: Tres Unidades Tributarias (3<br /> UT);<br /> f. Otorgamiento de autorizaciones para la ocupación de terrenos de uso público con<br /> mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y<br /> otras instalaciones análogas: Una Unidad Tributaría (1 UT);<br /> g. Otorgamiento de permisos para la entrada de vehículos a través de las aceras y reservas<br /> de vía pública para aparcamiento exclusivo, paradas de vehículos, carga y descarga de<br /> mercancías de cualquier clase: Una Unidad Tributaria (1 UT);<br /> 4. Evaluación y estudio sanitario sobre proyectos: Una Unidad Tributaria (1 UT).<br /> 5. Evaluación y estudio de laboratorio de agua potable y aguas residuales:<br /> a. Análisis físico-químico básico y de metales: Cinco Unidades Tributarias (5 UT);<br /> b. Análisis físico-químico especiales: Diez Unidades Tributarias (10 UT);<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 1536 de fecha 06 de Octubre de 2003. </i><br /> <i>c. Análisis físico-químico sobre compuestos orgánicos especiales: Cinco Unidades<br /> Tributarias (5 UT);<br /> d. Microbiológicos: Tres Unidades Tributarias (3 UT);<br /> e. Biológicos: Diez Unidades Tributarias (10 UT);<br /> 6. Evaluación y estudio de laboratorio de control de plaguicidas en alimentos y de tipo<br /> ambiental: Dos Unidades Tributarias (2 UT).<br /> 7. Evaluación y estudio de laboratorio de residuos de plaguicidas en muestras de sangre<br /> biológica y estudios de tipo epidemiológico: Dos Unidades Tributarias (2 UT).<br /> 8. Inspección y evaluación para la instalación y funcionamiento de establecimientos<br /> farmacéuticos:<br /> a. Laboratorios: Cinco Unidades Tributarias (5 UT);<br /> b. Casas de representación, Droguerías y Distribuidoras: Tres Unidades Tributarias con<br /> Cinco décimas (3,5 UT);<br /> c. Farmacias: Dos Unidades Tributarias (2 UT);<br /> d. Expendios de medicinas: Dos Unidades Tributarias (2 UT);9. Inspección y evaluación del cumplimiento de las normas técnicas de manufactura de la<br /> industria farmacéutica, cosmética y de productos naturales: Quince Unidades Tributarias<br /> (15 UT).<br /> 10. Inspecciones de reconocimiento de materias primas en las aduanas: Cinco décimas de<br /> Unidad Tributaria. (0,5 UT).<br /> 11. Inspecciones de reconocimiento de productos terminados: Veinticinco centésimas de<br /> Unidad Tributaria (0,25 UT).<br /> 12. Evaluación y estudio de proyecto de instalación, reforma o modificación, de<br /> establecimiento para la producción, almacenamiento y expendio de alimentos: Cinco<br /> Unidades Tributarias (5 UT).<br /> 13. Otorgamiento de permisos para el funcionamiento de empresas que presten servicio de<br /> matadero, lonjas y mercado, así como de actividades que impliquen el acarreo de carnes si<br /> hubiera de utilizarse el mismo de forma obligatoria: Cinco Unidades Tributarias (5 UT).<br /> 14. Evaluación, y estudio higiénico-sanitario de empresas: Cinco Unidades Tributarias (5<br /> UT).<br /> 15. Otorgamiento de permiso para la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes:<br /> Una décima de Unidad Tributaria (0,1 UT).<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 1536 de fecha 06 de Octubre de 2003. </i><br /> <i>16. Registro y sellado de libros para el control de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:<br /> Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 UT).<br /> 17. Otorgamiento de certificado de libre venta y consumo de productos alimenticios: Tres<br /> Unidades Tributarias (3 UT).<br /> 18. Constancia de Registro Sanitario de productos alimenticios: Cinco décimas de Unidad<br /> Tributaria (0,5 UT).<br /> 19. Otorgamiento de certificación sanitaria de la calidad de alimentos: Tres Unidades<br /> Tributarias (3 UT).<br /> 20. Otorgamiento de Permiso Sanitario para importación de alimentos: Tres Unidades<br /> Tributarias (3 UT).<br /> 21. Otorgamiento de certificación de ingredientes para la utilización en la elaboración de<br /> alimentos: Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 UT).<br /> 22. Otorgamiento de certificación sanitaria de materiales que estén en contacto con<br /> alimentos: Cinco Unidades Tributarias (5 UT).<br /> 23. Otorgamiento de certificación sanitaria para equipos y utensilios para el procesamiento<br /> y manejo de productos alimenticios: Cuatro Unidades Tributarias (4 UT).<br /> 24. Otorgamiento de permiso de autorización para la prestación de servicios de sanidad<br /> preventiva, desinfección,desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de<br /> materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud<br /> públicaprestados a domicilio: Tres Unidades Tributarias (3 UT).<br /> 25. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de industrias de alimentos:<br /> Veinte Unidades Tributarias (20 UT) y renovación: Diez Unidades Tributarias (10 UT).<br /> 26. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de expendio y<br /> almacenamiento de alimentos: Cinco Unidades Tributarias (5 UT) y renovación: Dos<br /> Unidades Tributarias (2 UT).<br /> 27. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de expendios ambulantes y<br /> transporte de alimentos: Dos Unidades Tributarias (2 UT) y renovación: Una Unidad<br /> Tributaria con Cinco décimas (1,5 UT).<br /> 28. Otorgamiento de constancias o expedición de informes técnicos relativos a condiciones<br /> de operatividad y funcionamiento de bienes o servicios, expedidos por organismos oficiales,<br /> distintos a los expresamente regulados en otros artículos de esta Ley: Cinco Unidades<br /> Tributarias (5 UT).<br /> 29. Otorgamiento de autorización para la ejecución o realización de prácticas y conductas<br /> sujetas al régimen de excepciones a que se refiere la ley para promover y proteger el<br /> ejercicio de la libre competencia: Veinte Unidades Tributarias (20 UT).<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 1536 de fecha 06 de Octubre de 2003. </i><br /> <i>30. Evaluación de las solicitudes de interesados relativas a los efectos que sobre la libre<br /> competencia, generen operaciones de concentraciones económicas de conformidad con la ley<br /> para promover y proteger el ejercicio de la libre competencia: Diez Unidades Tributarias<br /> (10 UT).<br /> <b>Artículo 7º. </b>Por los actos y documentos efectuados o expedidos en territorio del Estado<br /> Carabobo, que se enumeran a continuación, se pagarán los siguientes tributos:<br /> 1. Otorgamiento de certificados de registros de marcas, lemas y denominaciones comerciales<br /> y de patentes de invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales y la introducción de<br /> inventos o mejoras: Quince Unidades Tributarias (15 UT).<br /> 2. Otorgamiento de nombres y denominaciones de sociedades mercantiles y firmas<br /> comerciales ante el Registro Mercantil: Dos Unidades Tributarias (2 UT). Este<br /> Otorgamiento tendrá una vigencia de treinta (30) días, vencido dicho término se perderá el<br /> derecho al nombre o denominación otorgado, así como los derechos fiscales pagados.<br /> 3. Inscripción de documentos constitutivos de sociedades de comercio: Tres Unidades<br /> Tributarias (3 UT) y además Una décima de Unidad Tributaria (0,1 UT) por cada folio de<br /> inscripción. Causarán el pago de los mismos tributos, la inscripción de modificación al<br /> documento constitutivo o a los estatutos de las sociedades.<br /> Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, la inscripción de las sociedades de comercio<br /> en el Registro Mercantil pagarán los siguientes tributos:<br /> a. Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 UT) por cada Décima de Unidad Tributaria<br /> (0,1 UT) o fracción menor de una Décima de Unidad Tributaria (0,1 UT) del capital suscrito<br /> o capital comanditario según sea el caso;<br /> b. Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 UT) por cada Décima de Unidad Tributaria<br /> (0,1 UT) o fracción menor de Décima de Unidad Tributaria (0,1 UT) por aumento de capital<br /> de dichas sociedades.<br /> 4. Inscripción de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimientos de agencias,<br /> sucursales, representaciones así como las sucesivas documentaciones o actuaciones<br /> referentes a estas: Cinco Unidades Tributarias (5 UT) y además cinco décimas de Unidad<br /> Tributaria (0,5 UT) por cada folio de inscripción.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en este numeral la inscripción de las sociedades extranjeras,<br /> domiciliaciones o establecimientos de agencias, sucursales o representaciones, pagarán un<br /> tributo de Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 UT) por cada Décima de Unidad<br /> Tributaria (0,1 UT) del capital que señalen para operar en el territorio del Estado<br /> Carabobo. En ningún caso este tributo será menor a Dos Unidades Tributarias (2 UT).<br /> 5. Inscripción de consorcios en el Registro Mercantil: Diez Unidades Tributarias (10 UT).<br /> 6. Inscripción de la venta de un fondo de comercio o la de sus existencias en totalidades o en<br /> lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño: Cinco Unidades Tributarias<br /> (5 UT) además de Dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 UT) por cada Décima de </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 1536 de fecha 06 de Octubre de 2003. </i><br /> <i>Unidad Tributaria (0,1 UT) o fracción menor de una Décima de Unidad Tributaria (0,1 UT)<br /> sobre el monto del precio de la operación.<br /> 7. Otorgamiento de los poderes que los comerciantes conceden a sus factores y dependientes<br /> para adquirir negocios: Una Unidad Tributaria (1 UT) si el poderdante fuere una persona<br /> jurídica, y Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 UT) si fuere una persona natural.<br /> 8. Otorgamiento de cualquier otro poder: Una Unidad Tributaria (1 UT) si el poderdante<br /> fuere una persona jurídica, y Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 UT) si el poderdante<br /> fuere una persona natural.<br /> 9. Cualquier solicitud que dirija el interesado a las Notarías Públicas: Cinco décimas de<br /> Unidad Tributaria (0,5 UT) sin perjuicio del pago de los restantes tributos, derechos y<br /> emolumentos establecidos en esta Ley y en leyes especiales.<br /> 10. Inscripción de cualquier otro documento que deba asentarse en los registros de comercio<br /> distinto a los expresamente regulados por otros artículos de esta Ley: Una Unidad<br /> Tributaria (1 UT) por el primer folio y una décima de Unidad Tributaria (0,1 UT) por cada<br /> folio adicional.<br /> <b>Artículo 8º. </b>Por los actos o documentos realizados en el territorio del Estado Carabobo, que<br /> se enumeran a continuación, se pagarán los siguientes tributos:<br /> 1. Expedición y renovación de la cédula de identidad personal: Una décima de Unidad<br /> Tributaria (0,1 UT).<br /> 2. Duplicado de la cédula de identidad personal: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2<br /> UT).<br /> 3. Expedición y renovación en el Estado Carabobo de pasaporte común de ciudadano<br /> venezolano y de emergencia a ciudadano extranjero: Una Unidad Tributaria con Cinco<br /> décimas (1,5 UT).Durante el año que esté previsto celebrar los procesos eleccionarios de autoridades públicas<br /> nacionales, estadales o municipales, el Ejecutivo Estadal podrá exonerar aquellos<br /> ciudadanos aptos para el ejercicio del sufragio hasta el noventa por ciento (90%) de la<br /> contribución a que se contrae el numeral 1 de este artículo.<br /> <b>Artículo 9º. </b>Por los actos y documentos realizados en el territorio del Estado Carabobo, se<br /> pagarán los siguientes tributos:<br /> 1. Inscripciones de empresas o firmas importadoras o fabricantes de armas y explosivos en<br /> los registros correspondientes, con la finalidad de radicar sus actividades en el Estado<br /> Carabobo: Sesenta Unidades Tributarias (60 UT). Los registros serán renovados anualmente<br /> y causarán un tributo igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.<br /> 2. Otorgamiento de permisos de funcionamiento para las empresas de vigilancia (de bienes y<br /> personas o de custodia y traslado de valores) en el Estado Carabobo: Ciento Cincuenta </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 1536 de fecha 06 de Octubre de 2003. </i><br /> <i>Unidades Tributarias (150 UT). Este permiso se renovará anualmente y causará un tributo<br /> igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.<br /> 3. Otorgamiento de permiso de funcionamiento en el Estado Carabobo para empresas de<br /> transporte y almacenamiento de explosivos: Ochenta Unidades Tributarias (80 UT). Este<br /> permiso se renovará anualmente y causará un tributo igual al cincuenta por ciento (50%) de<br /> la tarifa establecida.<br /> 4. Inspección para el Otorgamiento del permiso correspondiente de empresas de vigilancia,<br /> custodia y traslado de valores y transporte en el Estado Carabobo: Treinta Unidades<br /> Tributarias (30 UT). Para renovaciones: Diez Unidades Tributarias (10 UT).<br /> <b>Artículo 10. </b>Por los actos y documentos realizados en el territorio del Estado Carabobo, se<br /> pagarán los siguientes tributos:<br /> 1. Otorgamiento de autorización de industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas<br /> o ampliación de las ya instaladas: Quinientas Unidades Tributarias (500 UT). Las<br /> autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará un<br /> tributo igual al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota establecida.<br /> 2. Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas,<br /> transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas: Ciento Cincuenta<br /> Unidades Tributarias (150 UT) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades<br /> Tributarias (75 UT). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse<br /> anualmente, lo que causará un tributo de veinte Unidades Tributarias (20 UT). No se<br /> causará el tributo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, correspondiente a<br /> Otorgamiento de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades<br /> competentes.<br /> 3. Otorgamiento de exoneraciones de aranceles y derechos de importación: Quince Unidades<br /> Tributarias (15 UT).<br /> 4. Otorgamiento de licencias y delegaciones de importación: Quince Unidades Tributarias:<br /> (15 UT).<br /> 5. Otorgamiento de autorización a personas naturales para operar como Agentes de<br /> Aduanas: El equivalente a Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 UT). Las ampliaciones a<br /> las autorizaciones para operar: El equivalente a Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75<br /> UT).<br /> 6. Otorgamiento de autorizaciones a personas jurídicas para operar como Agentes de<br /> Aduanas: Cinco Décimas por mil (0,5 x 1.000) respecto al total del capital social de la<br /> empresa. El monto mínimo a pagar, en todo caso, no será inferior a Ciento Cincuenta<br /> Unidades Tributarias (150 UT). Ampliaciones a las autorizaciones para operar, un tributo<br /> igual al Cincuenta por ciento(50%) sobre el tributo pagado según la fórmula anterior, por<br /> cada Aduana.<br /> 7. Otorgamiento de autorización para operar bajo el Régimen de Puerto Libre: Sesenta<br /> Unidades Tributarias (60 UT). </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 1536 de fecha 06 de Octubre de 2003. </i><br /> <i><br /> 8. Otorgamiento de autorización para operar como Almacenes Generales de Depósitos<br /> Temporales, de Depósitos Aduaneros y Almacenes Libres de Impuesto: Ochenta Unidades<br /> Tributarias (80 UT).<br /> Para la recaudación de estos tributos se utilizarán las planillas a que se refiere el artículo 2<br /> de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 11.</b> Por los actos y documentos realizados en el territorio del Estado Carabobo que<br /> se indican a continuación, se pagarán los tributos siguientes:<br /> 1. Otorgamiento de permiso de construcción aeroportuaria para edificaciones: Veinticinco<br /> Unidades Tributarias (25 UT).<br /> 2. Otorgamiento de permiso de construcción de helipuertos: Veinticinco Unidades<br /> Tributarias (25 UT).<br /> 3. Otorgamiento de certificación de operatividad de pista de aeropuerto: Treinta Unidades<br /> Tributarias (30 UT).<br /> 4. Otorgamiento de certificación de operatividad de helipuertos: Veinticinco Unidades<br /> Tributarias (25 UT).<br /> <b>Artículo 12. </b>Por los actos y documentos realizados en el territorio del Estado Carabobo que<br /> se indican a continuación, se pagarán los tributos siguientes:<br /> 1. Registro de proyectos de Terminal de pasajeros: Dos unidades tributarias (2 UT).<br /> 2. Otorgamiento de certificación de terminal de pasajeros: Dos unidades tributarias (2 UT).<br /> 3. Otorgamiento de licencia de terminal de pasajeros: Cinco unidades tributarias (5 UT).<br /> Renovación: Cuatro Unidades Tributarias (4 UT).<br /> 4. Otorgamiento de autorización para transportar en el espacio destinado al transporte de<br /> carga:<br /> a. Otro vehículo automotor: Tres unidades tributarias (3 UT). Renovación: Una unidad<br /> tributaria con cinco décimas (1,5 UT);<br /> b. Maquinaria: Cinco Unidades Tributarias (5 UT). Renovación: Dos Unidades Tributarias<br /> con cinco décimas (2,5 UT);<br /> c. Hasta un mínimo de veinte personas: Una Unidad Tributaria (1 UT). Renovación: Ocho<br /> décimas de Unidad Tributaria (0,8 UT).<br /> 5. Otorgamiento de autorización para transportar mediante el sistema de remolque,<br /> maquinaria liviana o equipo de excursión o casa móvil: Una UnidadTributaria (1 UT).<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 1536 de fecha 06 de Octubre de 2003. </i><br /> <i>6. Otorgamiento de autorización para el traslado de aparatos aptos para circular: Una<br /> Unidad Tributaria (1 UT). Renovación: Ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 UT).<br /> 7. Otorgamiento de autorización para el transporte de carga no divisible: Diez Unidades<br /> Tributarias (10 UT).<br /> 8. Otorgamiento de autorización para que vehículos de carga puedan circular los días<br /> domingo y feriados: Cinco Unidades Tributarias (5 UT).<br /> 9. Otorgamiento de autorización especial para el transporte público de personas: Cuatro<br /> Unidades Tributarias con cinco décimas (4,5 UT).10. Otorgamiento de autorización para realizar trabajos en la vía pública: Dos Unidades<br /> Tributarias (2 UT).<br /> 11. Otorgamiento de certificado de prestación de servicio de transporte público de personas:<br /> Treinta Unidades Tributarias (30 UT).<br /> 12. Otorgamiento de certificación provisional de prestación del servicio de transporte<br /> público de personas: Diez Unidades Tributarias (10 UT).<br /> 13. Otorgamiento de certificación de prestación del servicio de transporte público de<br /> personas por nueva ruta: Treinta unidades tributarias (30 UT).<br /> 14. Otorgamiento de autorización de extensión de rutas y aumentos de cupos: Veinte<br /> Unidades Tributarias (20 UT).<br /> 15. Otorgamiento de concesión para funcionamiento de estacionamiento de vehiculos de<br /> tracción mecánica en las vías dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las<br /> limitaciones que pudieran establecerse: Cuarenta Unidades Tributarias (40 UT).<br /> 16.Otorgamiento de concesión para funcionamiento de estacionamiento de vehículos a las<br /> órdenes de autoridades administrativas y de las autoridades judiciales: Cuarenta Unidades<br /> Tributarias (40 UT).<br /> 17. Registro de auto-escuelas y gestorías: Treinta Unidades Tributarias (30 UT).<br /> <b><br /> Artículo 13. </b>Por los actos y documentos realizados en el territorio del Estado Carabobo que<br /> se indican a continuación, se pagarán los siguientes tributos:<br /> 1. Examen para obtener licencia para conducir vehículos de tracción de sangre o vehículo de<br /> motor: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 UT).<br /> 2. Expedición de licencia para conducir de primer grado: Cuatro décimas de Unidad<br /> Tributaria (0,4 UT).<br /> 3. Expedición de licencia para conducir de segundo grado: Cinco décimas de Unidad<br /> Tributaria (0,5 UT).<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 1536 de fecha 06 de Octubre de 2003. </i><br /> <i>4. Expedición de licencia para conducir de tercer y cuarto grado: Ocho décimas de Unidad<br /> Tributaria (0,8 UT).<br /> 5. Expedición de licencia para conducir de quinto grado: Una Unidad Tributaria (1 UT).<br /> 6. Expedición de licencia para conducir de sexto grado: Dos Unidades Tributarias (2 UT).<br /> 7. Expedición de licencia para conducir de séptimo grado: Tres Unidades Tributarias (3<br /> UT).<br /> 8. Expedición de licencia para instructor de manejo: Siete Unidades Tributarias (7 UT). La<br /> renovación y reválida de estas licencias causará un tributo igual al setenta y cinco por ciento<br /> (75%) de las tarifas establecidas para cada una de ellas.<br /> 9. Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas para el funcionamiento de<br /> líneas de taxis y demás vehículos de alquiler: Tres Unidades Tributarias (3 UT).<br /> 10. Registro de vehículo de tracción de sangre: Cuatro décimas de Unidad tributaria (0,4<br /> UT).<br /> 11. Registro de vehículo de motor y remolque: Una Unidad Tributaria (1 UT).<br /> 12. Registro de vehículo por cambio de una de las características del mismo o por<br /> reasignación de placas identificadoras: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 UT).<br /> 13. Registro de vehículo por cambio de la dirección del propietario: Cuatro décimas de<br /> Unidad Tributaria (0,4 UT).<br /> <b>Artículo 14.</b> Por los actos y documentos efectuados o expedidos en el territorio del Estado<br /> Carabobo, que se enumeran a continuación, se pagarán los siguientes tributos:<br /> 1. Otorgamiento de certificado de matricula para embarcaciones con tonelaje:<br /> a. Hasta diez (10) toneladas: Diez Unidades Tributarias (10 UT);<br /> b. Mas de diez (10) hasta veinte (20) toneladas: Veinte Unidades Tributarias (20 UT);<br /> c. Más de veinte (20) hasta cincuenta (50) toneladas: Veinticinco Unidades Tributarias (25<br /> UT);<br /> d. Más de cincuenta (50) hasta cien (100) toneladas: Treinta Unidades Tributarias (30 UT);<br /> e. Más de cien (100) hasta quinientas (500) toneladas: Cuarenta Unidades Tributarias (40<br /> UT);<br /> f. Más de quinientas (500) hasta mil (1.000) toneladas: Cincuenta Unidades Tributarias (50<br /> UT);<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 1536 de fecha 06 de Octubre de 2003. </i><br /> <i>g. Más de mil (1.000) hasta diez mil (10.000) toneladas: Setenta y cinco Unidades<br /> Tributarias (75 UT);<br /> h. Mayores de diez mil (10.000) toneladas: Cien Unidades Tributarias (100 UT).<br /> Quedan exentas del pago del tributo correspondiente las embarcaciones de construcción<br /> primitiva, tales como: Canoas, curiaras, botes y otras embarcaciones menores a diez (10)<br /> toneladas.<br /> 2. Otorgamiento de patente de navegación: Tres centésimas de Unidad Tributaria (0,03 UT)<br /> por tonelada.<br /> 3. Otorgamiento de licencia de navegación: Dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 UT)<br /> por tonelada. Quedan exentas del pago de este tributo los buques de vela menores de cien<br /> (100) toneladas.<br /> 4. Otorgamiento de permiso especial para embarcaciones mercantes y para embarcaciones<br /> deportivas: Quince milésimas de Unidad Tributaria (0,015 UT) por tonelada.<br /> 5. Otorgamiento de constancia de caducidad de matrícula para buques que naveguen con:<br /> a. Patente de navegación: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 UT);<br /> b. Licencia de navegación: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 UT);<br /> c. Permiso Especial: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 UT);<br /> 6. Asignación del numeral o indicativo para buques que naveguen con patente de<br /> navegación, licencia de navegación o permiso especial: Tres décimas de Unidad Tributaria<br /> (0,3 UT).<br /> 7. Autorización de banderas o gallardetes como distintivos de empresas organizadas y sus<br /> buques: Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 UT).<br /> 8. Otorgamiento de permiso a embarcaciones deportivas extranjeras para que permanezcan<br /> en aguas nacionales hasta por un lapso de seis (6) meses: Dos Unidades Tributarias (2 UT).<br /> 9. Registro con Otorgamiento de permiso de funcionamiento a:<br /> a. Club Náutico: 100 Unidades Tributarias (100 UT);<br /> b. Establecimiento Náutico Deportivo: Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT);<br /> c. Balnearios: Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT);<br /> 10. Otorgamiento de títulos de marina mercante para actividades de transporte y pesca: Una<br /> Unidad Tributaria (1 UT).<br /> 11. Otorgamiento de cédula de marino titular de la marina mercante: Una Unidad<br /> Tributaria con Cinco décimas (1,5 UT). Duplicado: Dos Unidades Tributarias (2 UT) </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 1536 de fecha 06 de Octubre de 2003. </i><br /> <i><br /> 12. Otorgamiento de permiso temporal para titular venezolano de marina mercante. Una<br /> Unidad Tributaria (1 UT). Renovación: Ocho Décimas de Unidad Tributaria (0,8 UT).<br /> 13. Otorgamiento de permiso temporal para titular extranjero de marina mercante. Cuatro<br /> Unidades Tributarias (4 UT). Renovación: Tres Unidades Tributarias (3 UT.).<br /> 14. Otorgamiento de Credencial de perito naval de inspector de radio comunicaciones<br /> marítimas: Dos Unidades Tributarias (2 UT). Copias certificadas: Una Unidad Tributaria<br /> con Cinco décimas (1,5 UT).<br /> 15. Refrendo de título de marina mercante, licencia de radio comunicaciones marítimas y<br /> certificado de competencia para personal de marinería: Una Unidad Tributaria (1 UT).<br /> 16. Otorgamiento de licencia de marina deportiva para desempeñarse como capitán de yate,<br /> patrón deportivo de primera, de segunda y de tercera: Una Unidad Tributaria (1 UT).<br /> 17. Registro de Instituto de Educación Náutica: Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT).<br /> 18. Autorización de funcionamiento para institutos de educación náutica: Diez Unidades<br /> Tributarias (10 UT). Renovación: Ocho Unidades Tributarias (8 UT).<br /> <b>Artículo 15</b>. Por los actos y documentos realizados en el Estado Carabobo que se indican a<br /> continuación, se pagarán los tributos siguientes:<br /> 1. Otorgamiento de permiso de dotación de agua para uso sanitario domestico: Cinco<br /> décimas de Unidad Tributaria (0,5 UT).<br /> 2. Otorgamiento de permiso de dotación de agua para uso sanitario industrial: Una Unidad<br /> Tributaria (1 UT).<br /> 3. Otorgamiento de permiso de perforación de pozos profundos: Tres Unidades Tributarias<br /> (3 UT).<br /> 4. Otorgamiento de permiso de operación de sistemas de tratamiento de aguas blancas y<br /> servidas: Cinco Unidades Tributarias (5 UT).<br /> 5. Otorgamiento de permiso de operación para empresas de limpieza y desinfección de<br /> estanques de agua potable: Tres Unidades Tributarias (3 UT).<br /> 6. Permiso para transporte de agua potable en camiones cisternas: Una Unidad Tributaria<br /> (1 UT).<br /> <b>Artículo 16. </b>Por los actos y documentos realizados en el territorio del Estado Carabobo que<br /> se indican a continuación, se pagarán los siguientes tributos:<br /> 1. Otorgamiento de conformación sanitaria para:<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 1536 de fecha 06 de Octubre de 2003. </i><br /> <i>a. Habitabilidad de vivienda: Una centésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado<br /> (0,01 UT x M²);<br /> b<b>. </b>Habitabilidad de comercio: Quince milésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado<br /> (0,015 UT x M²);<br /> c. Habitabilidad industrial: Dos centésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,02<br /> UT x M²).<br /> 2 Otorgamiento de conformación sanitaria de aptitud de condominio: Dos Unidades<br /> Tributarias (2 UT).<br /> 3. Otorgamiento de conformación sanitaria para cambio de uso local: Dos Unidades<br /> Tributarias (2 UT).<br /> 4. Otorgamiento de conformación sanitaria para desarrollos urbanísticos: Diez Unidades<br /> Tributarias (10 UT).<br /> 5. Otorgamiento de conformación sanitaria de integración de reparcelamiento y cambio de<br /> uso de parcelas: Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 UT).<br /> 6. Otorgamiento de conformación sanitaria de proyecto de sistemas de tratamiento de aguas<br /> blancas y de aguas residuales de origen industrial o domestico: Tres Unidades Tributarias<br /> por metros cúbicos (3 UT x M3).<br /> 7. Otorgamiento de conformación sanitaria de instalación y funcionamiento de industrias:<br /> Diez Unidades Tributarias (10 UT). El permiso de funcionamiento deberá ser renovado<br /> anualmente.<br /> <b><br /> Artículo 17. </b>Por los actos y documentos realizados en el territorio del Estado Carabobo que<br /> se indican a continuación, se pagarán los tributos siguientes:<br /> 1. Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores,<br /> montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y<br /> comerciales: Diez Unidades Tributarias (10 UT).<br /> 2. Prestación de servicios, por parte de las autoridades públicas competentes de prevención<br /> y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y,<br /> en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento<br /> del servicio y la cesión del uso de maquinarias y equipos adscritos a estos servicios: Diez<br /> Unidades Tributarias (10 UT).<br /> <b>Artículo 18.</b> Por los actos y documentos realizados o expedidos en el Estado Carabobo, que<br /> se mencionan a continuación se pagarán los tributos siguientes:<br /> 1. Por el otorgamiento de autorizaciones a personas naturales y jurídicas que realicen<br /> actividades en el Estado Carabobo que impliquen la ejecución de acciones de ocupación del<br /> territorio: Veinte Unidades Tributarias (20 UT). Tales autorizaciones deberán ser renovadas<br /> anualmente.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 1536 de fecha 06 de Octubre de 2003. </i><br /> <i>2. Por los servicios técnicos originados por las inspecciones, evaluaciones y supervisiones<br /> tendentes al Otorgamiento de registros de actividades dentro del Estado Carabobo<br /> susceptibles de degradar el ambiente: Quince Unidades Tributarias (15 UT).<br /> 3. Estudio, análisis y evaluación permanente de actividades en el Estado Carabobo<br /> susceptibles de degradar el ambiente que generan contaminación sónica: Cinco Unidades<br /> Tributarias con Cuatro décimas(5,4 UT).<br /> 4. Permisos y/o autorizaciones de deforestación y roza de vegetación que no origine<br /> aprovechamiento de productos forestales: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 UT) por<br /> hectárea autorizada.<br /> 5. Por el otorgamiento de autorizaciones para la afectación de recursos naturales:<br /> a. Para actividades residenciales, turísticas y recreacionales: Once Unidades Tributarias<br /> con cuatro décimas (11, 4 UT) hasta por una hectárea y Dos Unidades Tributarias (2 UT)<br /> por hectárea o fracción adicional;<br /> b. Para actividades industriales: Once Unidades Tributarias con cuatro décimas (11,4 UT)<br /> hasta por una hectárea y Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 UT) por<br /> hectárea o fracción adicional.<br /> <b>Artículo 19.</b> Se establece un impuesto de hasta Tres UnidadesTributarias (3 UT), que<br /> pagará:<br /> 1. Toda persona que viaje en condición de pasajero al exterior.<br /> 2. Todo tripulante de nave aérea o marítima que no destinada al transporte comercial de<br /> pasajeros o de carga, sea o no ésta de su propiedad, viaje al exterior.<br /> La administración portuaria o aeroportuaria del Estado Caraboboestablecerá el sistema de<br /> liquidación y cobro del impuesto, pudiendo delegar estas tareas, como también las de<br /> administración, levantamiento de estadística, procesamiento de datos e información, en<br /> organismos o empresas especializadas de conformidad con lo previsto en el Código<br /> Orgánico Tributario. Asimismo, podrán designar los agentes de percepción que en razón de<br /> su actividad privada, intervengan en actos relativos al transporte de pasajeros al exterior.<br /> Quedan exentos de este impuesto los pasajeros siguientes:<br /> <i>a. Los de tránsito fronterizo, conforme a convenciones internacionales o a tratados </i><br /> <i>con otros países sobre la materia. </i><br /> <i>b. Los de trasbordo o continuación de viaje dentro del plazo establecido en el </i><br /> <i>Reglamento o por disposiciones especiales, siempre que no abandonen<br /> voluntariamente el recinto aduanero. </i><br /> <i>c. Los funcionarios diplomáticos extranjeros, los funcionarios consulares extranjeros </i><br /> <i>de carrera, los representantes de organismos internacionales a quienes se les hayan<br /> acordado los privilegios diplomáticos conforme a la Ley y a los citados funcionarios<br /> de tránsito en el país, así como las personas que formen parte o presten servicios en<br /> sus casas de habitación. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 1536 de fecha 06 de Octubre de 2003. </i><br /> <i>d. Los funcionarios del personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas </i><br /> <i>permanentes acreditadas en la República, así como de las oficinas consulares<br /> establecidas en ésta y los miembros de sus correspondientes familias. </i><br /> <i>e. Quienes porten visas de cortesía otorgadas por nuestras representaciones </i><br /> <i>diplomáticas o consulares en el exterior. </i><br /> <i>f. Los integrantes de las delegaciones o misiones de carácter oficial que hayan </i><br /> <i>ingresado en el país en representación de alguna nación extranjera, siempre que<br /> exista reciprocidad de parte del país representado por la delegación o misión<br /> oficial. </i><br /> <i>g. Los expulsados, deportados o extraditados. </i><br /> <i>h. Los menores de dieciocho (18) años de edad. </i><br /> <i>i. Quienes hayan ingresado al país por arribada forzosa o por naufragio. </i><br /> <i>j. Quienes hayan ingresado al país en su condición de tripulantes de naves marítimas </i><br /> <i>o aéreas, que por circunstancias especiales se vean obligados a viajar al exterior<br /> como pasajeros. </i><br /> <i>k. Los integrantes de delegaciones que asistan a congresos o conferencias de carácter </i><br /> <i>docente, científico, artístico o cultural, que hayan de celebrarse en el país, siempre<br /> que exista reciprocidad de parte del país que envíe la delegación. </i><br /> <i>l. Los integrantes de delegaciones que representen al país en competencias deportivas </i><br /> <i>internacionales. A este fin, el Instituto Nacional de Deportes (IND), o Fundación<br /> Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (Fundadeporte) certificará ante la<br /> administración portuaria o aeroportuaria del Estado Carabobo su condición de<br /> beneficiario. Dentro del listado de certificación no se podrá incluir a más de tres (3)<br /> delegados que no sean atletas competidores”. </i><br /> <i><b><br /> Artículo 20. </b>Los tributos a que se refieren los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,<br /> 16, 17, 18 y 19 de esta Ley, se causan y se hacen exigibles simultáneamente con la<br /> expedición del documento o realización del acto gravado.<br /> El tributo a que se refiere el numeral 2 del artículo 7 de esta Ley, se causa y se hace exigible<br /> al momento de la inscripción en el registro de los documentos de las firmas de comercio,<br /> sean personales o sociales.<br /> <b>Artículo 21. </b>Se gravan con un tributo del uno por mil (1x1.000) todo pagaré bancario al<br /> suscribirse el respectivo documento. Igualmente, se gravarán con esta tarifa del uno por mil<br /> (1x1.000), las letras de cambio libradas por bancos y otras instituciones financieras en<br /> sucursales o agencias en el Estado Carabobo o descontadas por ellas, salvo que en este<br /> último caso, las letras sean libradas para el pago de obligaciones derivadas de la<br /> adquisición de artículos para el hogar, de vehículos automotores, de viviendas y de<br /> maquinarias y equipos agrícolas. Los institutos de crédito a que se refiere la Ley General de<br /> Bancos y otras Instituciones Financieras o cualesquiera otras reguladas por leyes especiales<br /> que emitan o acepten los pagarés o letras de cambio que se refiere esta Ley, abonarán en<br /> una cuenta especial a nombre del Estado Carabobo el importe de la contribución que </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 1536 de fecha 06 de Octubre de 2003. </i><br /> <i>corresponda a la operación efectuada. Los bancos y demás instituciones financieras a que<br /> se refiere esta disposición serán solidariamente responsables de aplicar y recaudar el monto<br /> que corresponda.<br /> Así mismo pagarán, en el momento de su emisión, el uno por mil (1x1.000) y a partir de un<br /> monto de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 UT) las órdenes de pago emitidas a<br /> favor de contratistas por ejecución de obras y servicios prestados al sector público.<br /> Los tributos a que se refiere este artículo, deberán ser pagadas en una oficina receptora de<br /> fondos estadales mediante la planilla a la cual se refiere el artículo 2 de esta Ley.<br /> <i><b>CAPITULO III </b></i><br /> <i><b>DEL RAMO DEL PAPEL SELLADO</b> </i><br /> <i><b><br /> Artículo 22. </b>El ramo del papel sellado queda integrado por el producto de:<br /> 1. Los tributos a que se refiere el artículo 26 de esta Ley;<br /> 2. Las multas aplicables por infracciones previstas y sancionadas de conformidad con esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 23.</b> La hoja de Papel Sellado del Estado Carabobo tendrá un valor de Dos<br /> Centésimas de Unidad Tributaria (0,02 UT).<br /> <b><br /> Artículo 24.</b> El Ejecutivo del Estado Carabobo autorizará mediante Decreto, cada emisión<br /> de papel sellado, el cual imprimirá bajo la responsabilidad de la Secretaría de Hacienda,<br /> Administración y Finanzas. <b><br /> Artículo 25.</b> El Papel Sellado del Estado Carabobo estará impreso en papel de seguridad,<br /> cada hoja será de trescientos veinte milímetros (320 mm.) de largo, por doscientos<br /> veinticinco milímetros (225 mm.) de ancho; llevará impreso en la parte superior central de<br /> su anverso el Escudo de Armas del Estado Carabobo, orlado por las siguientes<br /> inscripciones: "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-ESTADO CARABOBO".<br /> Valor Dos Centésimas de Unidad Tributaria (0,02 UT).<br /> Debajo del Escudo se podrán imprimir treinta (30) líneas horizontales para la escritura,<br /> cada una de ciento setenta y cinco (175) milímetros de largo, numeradas en ambos extremos<br /> del 1 al 30. En el reverso de la hoja, treinta y cuatro (34) líneas horizontales para la<br /> escritura, cada una de ciento setenta y cinco (175) milímetros de largo, numeradas en ambos<br /> extremos del 31 al 64.<br /> El Ejecutivo del Estado Carabobo, por órgano de la Secretaría de Hacienda, Administración<br /> y Finanzas, podrá ordenar la impresión de la hoja de papel sellado sin el rallado<br /> correspondiente, pero en este caso no podrá escribirse en el anverso y reverso de ella, más<br /> del numero de líneas que respectivamente y con sus dimensiones se indican en este artículo.<br /> Los actos o escritos que conforme al artículo 26 de esta Ley deban extenderse en papel<br /> sellado, podrán hacerse en papel común. A tal efecto, no se escribirán mas de treinta líneas<br /> horizontales en el anverso y más de treinta y cuatro líneas horizontales en el reverso y en </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 1536 de fecha 06 de Octubre de 2003. </i><br /> <i>este caso se inutilizarán estampillas fiscales estadales por el valor que le corresponda<br /> conforme a lo establecido en este artículo.<br /> <b><br /> Artículo 26:</b> Se extenderán en Papel Sellado, salvo las excepciones previstas en esta Ley, en<br /> el Código Civil y otras Leyes especiales, los siguientes actos o escritos:<br /> 1. Los documentos o actuaciones que deban otorgarse ante Notarios Públicos y los que<br /> deban asentarse en los protocolos de las Oficinas Principales o Subalternas de Registro<br /> Público y en el Registro Mercantil.<br /> 2. Las copias certificadas o actuaciones que deban otorgarse ante Funcionarios Públicos en<br /> el ejercicio de sus funciones.<br /> 3. Las licencias o constancias de empadronamiento para armas de cacería.<br /> 4. Las solicitudes de licencias o permisos para espectáculos o diversiones públicas, en los<br /> cuales se paguen derechos de entrada.<br /> 5. Las solicitudes de patentes, licencias o autorizaciones que se otorguen para el ejercicio de<br /> cualesquiera industria o comercio.<br /> 6. Las copias certificadas de las actas que están inscritas en los libros de Registros Civil,<br /> conforme a lo preceptuado en el Código Civil.<br /> 7. Todas las actuaciones que conforme a esta Ley y otras Leyes Nacionales, deban asentarse<br /> en Papel Sellado.<br /> <b><br /> Artículo 27:</b> Se exceptúan del uso del papel sellado, las siguientes actuaciones:<br /> 1. Las declaraciones que con el único objeto de liquidar impuestos o tasas por mandato de la<br /> Ley, dirijan los contribuyentes a la Administración Pública Estadal o Municipal.<br /> 2. Las solicitudes dirigidas a las autoridades aduaneras, portuarias y de navegación,<br /> referidas a las operaciones propias de los correspondientes servicios.<br /> 3. Las solicitudes que de conformidad con las leyes y reglamentos sobre conscripción y<br /> alistamiento militar, dirijan los interesados a la Administración.<br /> 4. Las solicitudes o requerimientos que se formulen ante funcionarios o institutos<br /> educacionales en asuntos referidos exclusivamente a cuestiones docentes, los títulos que<br /> expidan dichas instituciones de conformidad con la Ley que las rijan, aún cuando estos<br /> deban ser registrados.<br /> 5. Las representaciones, actuaciones, actos, escritos o sentencias en asuntos que conozcan<br /> los Tribunales de la República.<br /> 6. Las actuaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, en<br /> juicios o procedimientos administrativos relacionados con la función que ejercen.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 1536 de fecha 06 de Octubre de 2003. </i><br /> <i>7. Las solicitudes y actuaciones que deban tramitarse por ante los órganos administrativos<br /> municipales, referentes a la materia inquilinaria, salvo aquellos que deban ventilarse ante<br /> los organismos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en Leyes especiales que regulen<br /> la materia.<br /> 8. Los actos expresamente exceptuados del uso del papel sellado en la Ley Nacional y en<br /> otras leyes.<br /> <i><b>CAPITULO IV </b></i><br /> <i><b>DISPOSICIONES COMUNES </b></i><br /> <i><b><br /> Artículo 28.</b> La renta de timbre fiscal será general, uniforme y obligatoria dentro del<br /> territorio del Estado Carabobo, con las excepciones previstas en el Código Civil, en Leyes<br /> Nacionales y Estadales y en esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 29.</b> Los timbres móviles que sirven de instrumento de cobro de los tributos a que se<br /> refieren los numerales 1 y 2 del artículo 3 de esta Ley, serán utilizados por los<br /> contribuyentes en la forma y condiciones que determine esta Ley, su Reglamento y las<br /> resoluciones que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas del<br /> Ejecutivo del Estado Carabobo.<br /> Los timbres deberán ser inutilizados en el original del acto o documento gravado, salvo que<br /> en esta Ley o su Reglamento se paute otro procedimiento. Los duplicados no certificados de<br /> dichos documentos estarán exentos de la contribución de timbre fiscal, pero en ellos deberá<br /> dejarse constancia de que la contribución se satisfizo en el correspondiente original.<br /> <b>Artículo 30.</b> El que alegue haber satisfecho la contribución del timbre fiscal, queda sujeto a<br /> la obligación de probarlo.<br /> <b>Artículo 31. </b>Los actos o documentos gravados en esta Ley, realizados por personas<br /> naturales o jurídicas, que gocen de franquicia de derechos o de impuestos nacionales,<br /> estarán siempre sujetos al pago de la contribución del timbre fiscal estadal.<br /> <b><br /> Artículo 32. </b>Salvo disposiciones especiales<b>, </b>los timbres fiscales u otras especies fiscales<br /> adquiridas por los contribuyentes, se presumen destinados a su correcto empleo inmediato,<br /> por lo que en ningún caso habrá lugar a reintegro de su valor, igualmente, cuando se trate<br /> de pagos hechos ante oficinas receptoras de fondos estadales.<br /> <b>Artículo 33.</b> La omisión de timbres o el hecho de no haber sido inutilizados en debida forma<br /> no produce la nulidad de los actos escritos que causen las respectivas contribuciones, pero<br /> al ser presentado el documento ante alguna autoridad, esta no le dará curso mientras no sea<br /> reparada la falta y dará aviso inmediato al funcionario competente para que aplique las<br /> sanciones de la Ley.<br /> <b>Artículo 34.</b> Quedan exentos del pago de los tributos a que se refiere esta ley las siguientes<br /> entidades político-territoriales: La República, el Estado Carabobo y los Municipios que lo<br /> conforman. Igualmente, gozarán de esta exención los entes descentralizados adscritos a estas<br /> entidades.<br /> <b>Artículo 35.</b> El Gobernador del Estado Carabobo podrá exonerar total o parcialmente,<br /> durante un tiempo limitado, el cobro de los tributos a que se refiere esta Ley, a los fines de </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 1536 de fecha 06 de Octubre de 2003. </i><br /> <i>promover y desarrollar un área o actividad industrial, comercial o económica, mediante<br /> Decreto que se dictará al efecto.<br /> El referido Decreto indicará los hechos imponibles que se exonerarán, la vigencia temporal<br /> del beneficio y el procedimiento que deberán seguir los interesados para su obtención.<br /> <i><b>CAPITULO V </b></i><br /> <i><b>DE LA ADMINISTRACIÓN, INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN </b></i><br /> <i><b><br /> Artículo 36. </b>Las funciones de administración, inspección y fiscalización de la renta de timbre<br /> fiscal y la emisión, custodia y depósitos de los timbres móviles y de las hojas de papel sellado<br /> del Estado Carabobo, serán ejercidas por los funcionarios de la Secretaría de Hacienda,<br /> Administración y Finanzas, a quienes el Ejecutivo Estadal les confiera tales atribuciones.<br /> <b>Artículo 37. </b>La impresión de las hojas de papel sellado y de los timbres móviles del Estado<br /> Carabobo, podrá ser realizada por la imprenta del Estado Carabobo o ser contratada con<br /> empresas nacionales o extranjeras de reconocida solvencia, especializadas en el ramo.<br /> <b>Artículo 38.</b> El expendio de timbres se hará en la forma y condiciones que establezca el<br /> Ejecutivo Estadal, a través del reglamento respectivo.<br /> <i><b>CAPITULO VI </b></i><br /> <i><b>DE LAS SANCIONES </b></i><br /> <i><b><br /> Artículo 39. </b>Las personas naturales o jurídicas ylos funcionarios públicos, que expendan<br /> timbres fiscales del Estado Carabobo y se opongan por si o por medio de personas bajo su<br /> dirección al cumplimiento de la labor de los funcionarios encargados de la inspección y<br /> fiscalización de la renta de timbre fiscal, o rehusaren mostrar los documentos o recaudos<br /> exigidos; impidan su examen, nieguen la entrada a oficinas o negocios o perturben de alguna<br /> forma la labor del funcionario, serán sancionados con una multa que oscilará entre Quince<br /> (15) y Treinta y Cinco (35) unidades tributarias (UT).<br /> <b>Artículo 40.</b> Se sancionará con multa que oscilará entre Diez (10) y Veinte (20) Unidades<br /> Tributarias (UT) a quienes:<br /> 1.No cumplan las formalidades previstas en esta Ley y su Reglamento.<br /> 2. No presenten los documentos requeridos por los funcionarios encargados de la inspección<br /> y fiscalización de la renta.<br /> 3. Destruyan o pierdan los documentos referidos en el numeral anterior, salvo que se<br /> comprobare que la destrucción o pérdida ocurrió por caso fortuito, fuerza mayor o por un<br /> hecho no imputable al obligado.<br /> <b>Artículo 41</b>. Quien se negare a expender timbres fiscales teniendo existencia de estas, será<br /> sancionado con multa de Cinco (5) a Quince (15) Unidades Tributarias (UT); en caso de<br /> reincidencia se le revocará la autorización.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 1536 de fecha 06 de Octubre de 2003. </i><br /> <i><b>Artículo 42. </b>El expendio de timbres fiscales por particulares, sin la debida autorización, será<br /> sancionado con multa que oscilará entre Treinta (30) y Sesenta (60) Unidades Tributarias<br /> (UT), sin perjuicio de las acciones penales, previstas en otras leyes.<br /> <b>Artículo 43.</b> El expendio de timbres fiscales por un precio superior a su valor facial, será<br /> sancionado con multa que oscilará entre Diez (10) y Cuarenta (40) Unidades Tributarias<br /> (UT).<br /> <b>Artículo 44</b>. En los supuestos establecidos en los artículos 42 y 43 de esta Ley, las especies<br /> fiscales serán decomisadas, por el Ejecutivo del Estado Carabobo y se seguirá el<br /> procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario y en la Ley Orgánica de la<br /> Hacienda Pública Nacional.<br /> <b>Artículo 45.</b> Todo funcionario que haya dado curso a los actos y documentos, omitiendo las<br /> previsiones de esta Ley, responde solidariamente del pago de las contribuciones causadas y<br /> no satisfechas y de las sanciones pecuniarias a que haya dado lugar la contravención.<br /> <b>Artículo 46.</b> Las multas establecidas en esta Ley, se aplicarán independientemente de la<br /> responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurriere el infractor.<br /> <b>Artículo 47.</b> Cuando se comprobare que una visita de inspección o fiscalización, no fue<br /> practicada conforme a los procedimientos establecidos, el funcionario que la practicó, será<br /> sancionado conforme a la Ley de Carrera Administrativa Estadal y su Reglamento.<br /> <i><b>CAPITULO VII </b></i><br /> <i><b>DEL PROCEDIMIENTO </b></i><br /> <i><br /> <b>Artículo 48.</b> Las multas que establece esta Ley serán impuestas por los funcionarios<br /> encargados de la Administración, Inspección y Fiscalización de la Renta de timbre fiscal; y<br /> se aplicarán, liquidarán y recaudarán conforme a las previsiones de esta Ley y el Código<br /> Orgánico Tributario.<br /> <b><br /> Artículo 49.</b> Los recursos que se ejercieren con relación a las sanciones pecuniarias<br /> previstas en esta Ley, se sustanciarán conforme lo prevé el Código Orgánico Tributario, u<br /> otras Leyes hacendísticas.<br /> <b><br /> Artículo 50.</b> La obligación de pagar las contribuciones y sanciones establecidas en esta Ley,<br /> prescribe a los cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que se hacen exigibles.<br /> <b>Artículo 51.</b> La prescripción se interrumpe por cualesquiera de los medios establecidos en el<br /> Código Civil y el Código Orgánico Tributario.<br /> <i><b>CAPITULO VIII </b></i><br /> <i><b>DISPOSICIONES FINALES </b></i><br /> <i><br /> <b>Artículo 52. </b>En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicará la Legislación Nacional.<br /> <b><br /> Artículo 53. </b>Los contribuyentes están obligados a cumplir con las formalidades previstas en<br /> esta Ley. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i> Extraordinaria No. 1536 de fecha 06 de Octubre de 2003. </i><br /> <i><br /> <b>Artículo 54.</b> Esta Ley entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial<br /> del Estado Carabobo. El régimen tributario previsto en el tercer y quinto aparte, del<br /> numeral 2 del artículo 5º y 19 de ésta Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo, entrarán<br /> en vigencia diez (10) días después de su publicación.<br /> <b><br /> Artículo 55.</b> Se deroga la Ley de Papel Sellado del Estado Carabobo de fecha 12 de Enero<br /> de 1996, publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria No. 619, de<br /> fecha 7 de Febrero de 1996.<br /> Dada Firmada y sellada en el salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado<br /> Carabobo, en Valencia a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil tres 2003. Año<br /> 193º de la Independencia y 144º de la Federación.<br /> <b>JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ ULLOA </b></i><br /> <i><b>ABOG. YARI MARISOL LEÓN </b></i><br /> <i><b> PRESIDENTE </b></i><br /> <i><b> SECRETARIA </b></i><br /> <i><br /> República Bolivariana de Venezuela, Estado Carabobo, Poder Ejecutivo, Valencia, 02 de<br /> octubre del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.<br /> <i>CUMPLASE </i><br /> <i>HENRIQUE FERNANDO SALAS-RÖMER </i><br /> <i>GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO </i><br />