Ley De Publicaciones Oficiales Del Estado Carabobo
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Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No. 89 de fecha 05 de Junio de 1972.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO
DECRETA
LA SIGUIENTE:
LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES DEL ESTADO CARABOBO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º.- Las Leyes deberán publicarse en la GACETA OFICIAL DEL
ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32º de la
Constitución del Estado.
ARTICULO 2º.- Las Leyes entrarán en vigencia en la fecha que ellas mismas
señalen, y a falta de tal señalamiento, desde su publicación en la GACETA OFICIAL
DEL ESTADO CARABOBO, conforme lo estatuye la Constitución del Estado.
ARTICULO 3º.- Cuando en cualquier acto emanado de funcionarios públicos, haya
de citarse una ley del Estado, se mencionará ésta por la fecha de su promulgación.
ARTICULO 4º.- Cuando haya evidente discrepancia entre el original y la impresión
de una Ley, se volverá a publicar, corregida en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO
CARABOBO; pero entonces deberá acompañar a dicha publicación un aviso oficial
firmado por el Secretario de Política, indicando en qué consistió el error de la
publicación primitiva. En este caso, la Ley se tendrá por promulgada desde su
primera publicación pero no podrá darse efecto retroactivo a la corrección.
ARTICULO 5º.- La Ley que sea objeto de una reforma parcial deberá publicarse
integramente con las modificaciones que se le hubieren hecho, las cuales se
insertarán en su texto suprimiendo los artículos reformados de manera de conservar
su unidad. Esta publicación deberá estar precedida por la de la Ley que hace la
reforma.
ARTICULO 6º.- Los servicios de publicidad de que disponga el Poder Ejecutivo
deberán dar preferencia a las publicaciones de los actos de la Asamblea Legislativa
del Estado, que este organismo o su Presidente acuerden publicar; sin perjuicio de
que la propia Asamblea efectúe aquellas directamente.
ARTICULO 7º.- En la GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO deberá darse
preferencia a la publicación de las Leyes y a la de los Acuerdos y demás actos de la
Asamblea Legislativa, cuya publicación en dicha Gaceta sea ordenada legalmente o
resuelta por la propia Asamblea o su Presidente.
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Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No. 89 de fecha 05 de Junio de 1972.
ARTICULO 8º.- En la Gaceta Oficial del Estado Carabobo deberán publicarse los
Decretos dictados por el Poder Ejecutivo en uso de su facultad de reglamentar las
leyes y decretos de carácter orgánico.
ARTICULO 9º.- En la GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se publicarán
además los decretos, resoluciones y otros actos del Poder Ejecutivo que por mandato
legal o a juicio de aquél, requieran publicidad, sin perjuicio de que dichos actos
tengan la debida autenticidad y vigor, sin el requisito de la publicación.
ARTICULO 10º.- En la Gaceta Oficial del Estado Carabobo se publicarán también
los actos de otros organismos, cuando así lo dispongan las Leyes Nacionales o del
Estado.
CAPITULO II
De la forma de las Publicaciones Oficiales
SECCION PRIMERA
De la “Gaceta Oficial del Estado Carabobo”
ARTICULO 11º.- La GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO continuará
editándose con el mismo nombre en la Imprenta del Estado.
ARTICULO 12º.- La GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se publicará
mensualmente sin perjuicio de que se editen números extraordinarios siempre que
fuere necesario; y deberán insertarse en ella sin retardos los actos oficiales que
hayan de publicarse.
PARAGRAFO UNICO: Las ediciones extraordinarias de la Gaceta Oficial tendrán
una numeración especial.
ARTICULO 13º.- Las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tendrán
el carácter de públicos, por el solo hecho de aparecer en la GACETA OFICIAL DEL
ESTADO CARABOBO y los ejemplares de ésta tendrán fuerza de documento público.
ARTICULO 14º.- El Artículo 13º de esta Ley se insertarán en el encabezamiento de
la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.
SECCION SEGUNDA
De las ediciones Oficiales
ARTICULO 15º.- El Ejecutivo del Estado, mediante resolución de la Secretaría de
Política, podrá dar carácter Oficial a las ediciones de Leyes, Decretos u otros actos
Oficiales.
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Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No. 89 de fecha 05 de Junio de 1972.
ARTICULO 16º.- La resolución que se dicte en virtud de lo previsto por el artículo
anterior deberá contener la especificación del número de ejemplares de la respectiva
edición del establecimiento donde se realice la impresión, del número de páginas que
contenga cada ejemplar, del formato de la edición y del precio de venta; y se
publicará en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ARTICULO 17º.- Los ejemplares de que consta la edición Oficial, deberán llevar
numeración continua; los primeros ejemplares se destinarán al Archivo de la
Asamblea Legislativa y al Archivo del Ejecutivo del Estado
ARTICULO 18º.- Los actos oficiales que aparezcan en una edición oficial realizada
conforme a los Artículos 15º 16º y 17º de esta Ley, tendrán fuerza de documento
público.
ARTICULO 19º.- El Ejecutivo del Estado publicará en edición oficial al terminar las
labores Legislativas de cada año, un folleto contentivo de las Leyes promulgadas en
dicho período, precedido de un índice de Leyes vigentes, con carácter meramente
informativo.
ARTICULO 20º.- Independientemente de los dispuesto en el artículo anterior, el
Ejecutivo del Estado podrá compilar en un solo tomo las Leyes vigentes del Estado.
SECCION TERCERA
De la Imprenta del Estado
ARTICULO 21º.- De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Despacho
del Poder Ejecutivo del Estado Carabobo, corresponde a la Secretaría de Hacienda
todo lo relativo a la organización y funcionamiento de la Imprenta del Estado.
ARTICULO 22º.- Además de la edición de la GACETA OFICIAL DEL ESTADO
CARABOBO, corresponde a la Imprenta del Estado, fuera de las labores que le
asigne el Ejecutivo del Estado, hacer las publicaciones ordenadas por la Asamblea
Legislativa del Estado Carabobo, sin perjuicio de que puedan ser utilizados a este
efecto otros establecimientos.
CAPITULO III
DISPOSICION FINAL
ARTICULO 23º.- Se deroga la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado Carabobo,
de fecha 28 de junio de 1957.
Dada, firmada y sellada en el Salón Legislativo del Capitolio de Valencia, a los
veinte días del mes de marzo de mil novecientos setenta y dos. Años 162° de la
Independencia y 114° de la Federación.
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Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No. 89 de fecha 05 de Junio de 1972.
El Presidente
MIGUEL JIMENEZ MARQUEZ
El Primer Vice-Presidente
ANTONIO TORO
El Segundo Vice-Presidente
LUIS CISNEROS CROQUER
El Secretario
El Sub-Secretario
LUIS SANDOVAL
BERNABE ARIAS.
REPUBLICA DE VENEZUELA, ESTADO CARABOBO. PODER EJECUTIVO.
VALENCIA, VEINTISIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS.
AÑOS 162° DE LA INDEPENDENCIA Y 114° DE LA FEDERACION.
CUMPLASE
LISANDRO ESTOPIÑAN ESPARZA
Gobernador del Estado Carabobo