Ley De Protección Y Amparo Socio-Económico De Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Carabobo
Descarga el documento en version PDF
Extraordinaria No1634 de fecha 01 de Abril de 2004.
EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO
DECRETA
La siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN Y AMPARO SOCIO-ECONÓMICO DE LAS FUERZAS
ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. La presente ley establece el régimen de la protección social del personal de las
Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo, integrado por: oficiales, suboficiales,
clases, agentes y ordenanzas.
Artículo 2º. El régimen de protección social del personal que integra las Fuerzas Armadas
Policiales del Estado Carabobo, en los términos de esta Ley, incluye al cónyuge o concubino
(a), así como sus hijos menores de edad, los hijos solteros mayores de 18 años hasta los 25
años, que cursen estudios de educación media, técnica o superior y dependan
económicamente del padre o la madre, circunstancia ésta que deberá ser debidamente
comprobada.
Artículo 3º. Las relaciones de parentesco, así como el estado civil de los beneficiarios de la
presente Ley, se acreditará conforme lo establece el Código Civil.
CAPÍTULO II
DEL CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD
Artículo 4º. El Ejecutivo del Estado Carabobo establecerá los mecanismos necesarios para
que el personal que integra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo, reciba la
correspondiente atención médica, ambulatoria y hospitalaria, atención odontológica,
farmacéutica, y ortopédica; así mismo recibirá los beneficios del seguro de hospitalización,
cirugía y maternidad del cual gozarán también su cónyuge o concubino (a), así como a sus
hijos menores de edad, los hijos solteros mayores de 18 años hasta los 25 años, que cursen
estudios de educación media, técnica o superior y dependan económicamente del padre o la
madre, circunstancia ésta que deberá ser debidamente comprobada.
CAPÍTULO III
DE LOS SUELDOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES EN DINERO
SECCIÓN I
DE LOS SUELDOS
Artículo 5º. La remuneración mensual del personal activo adscrito a las Fuerzas Armadas
Policiales del Estado Carabobo comprende:
1. Sueldo básico,
2. Prima por antigüedad por cada año de servicio,
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No1634 de fecha 01 de Abril de 2004.
3. Prima por hogar,
4. Prima por vivienda,
5. Prima por capacitación,
6. Prima por riesgo,
7. Prima por hijos,
8. Cualquier otra prima o compensación que decrete el Ejecutivo del Estado Carabobo.
Además de estas primas los Oficiales de las Fuerzas Armadas Policiales, tendrán derecho a una
prima por grado, cuyo monto y condiciones serán fijados mediante Decreto del Ejecutivo del
Estado Carabobo.
Artículo 6º. Los beneficios previstos en el artículo anterior deberán ser establecidos en la Ley de
Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo.
SECCIÓN II
DE LAS PENSIONES
Artículo 7º. El sistema de protección comprende las pensiones de retiro, invalidez y de
sobrevivientes.
SECCIÓN III
DE LAS PENSIONES DE RETIROS
Artículo 8º. Las pensiones y jubilaciones ordinarias para el personal de las Fuerzas Armadas
Policiales, se regirán por las previsiones establecidas en la Ley de Jubilaciones y Pensiones del
Estado Carabobo.
Artículo 9º. El personal de las Fuerzas Armadas Policiales, que sin ser inválido, pero que no haya
cumplido veinte (20) años de servicio y que sea retirado, y por no tener las condiciones físicas y/o
mentales necesarias para desempeñar la función policial, lo cual será determinado por el servicio
médico-odontológico de la Comandancia de Policía, gozará automáticamente el derecho de una
pensión especial, cuyo monto se establece en el siguiente cuadro.
PORCENTAJE DE SERVICIO DEL
AÑOS
SUELDO BÁSICO
01
10%
02
12%
03
14%
04
16%
05
18%
06
20%
07
22%
08
24%
09
26%
10
28%
11
33%
12
36%
13
39%
14
42%
15
45%
16
48%
17
52%
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No1634 de fecha 01 de Abril de 2004.
18
56%
19
60%
Artículo 10. La Oficina Central de Personal del Despacho del Gobernador del Estado, previo
estudio y recomendación del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales, fijará de
acuerdo a la tabla establecida en el artículo 9º de esta Ley, los montos exactos a cancelar.
En todo lo demás se aplicarán los requisitos y trámites previstos en la vigente Ley de Jubilaciones y
Pensiones del Estado Carabobo.
Artículo 11. Los recursos necesarios para el pago de estas pensiones especiales, serán previstos
anualmente en le Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Carabobo y será
integrado al Fondo Especial de seguridad social de las Fuerzas Armadas
Policiales, el cual se regirá por el Reglamento que será dictado al efecto.
Artículo 12. Ningún funcionario policial que esté comprendido en las condiciones establecidas en
el artículo 9º de esta Ley podrá ser dado de baja sin antes habérsele asegurado el pago de la
pensión especial correspondiente.
Artículo 13. Los funcionarios policiales recibirán al momento de su jubilación las prestaciones
sociales contempladas en el Capítulo III, Sección V, de esta Ley.
Artículo 14. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los comisarios, inspectores, sub-oficiales,
clases, agentes y ordenanzas en servicio activo.
Se entiende por servicio activo, cuando el funcionario policial no ha sido jubilado, pensionado o
retirado del Cuerpo.
Artículo 15. Para los efectos de esta Ley, la invalidez podrá ser total y permanente o parcial y
permanente y a los efectos de las indemnizaciones correspondientes se aplicará lo establecido,
para esos casos, en la Ley del Seguro Social, Ley del Trabajo y sus respectivos Reglamentos.
Artículo 16. Los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo, calificados
como inválidos tendrán derecho a pensión mientras no sean declarados aptos para el desempeño
de sus actividades cualquiera que sea su tiempo de servicio.
Artículo 17. Los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo, calificados
como inválidos por el servicio médico-odontológico adscrito a la Comandancia de la Policía
tendrán derecho a pensión mientras dure la invalidez.
Artículo 18. Los aspirantes a agentes ó a oficiales que se incapaciten parcial y permanentemente
en actos de servicio o con ocasión de éste recibirán como pensión el 60% del primer sueldo
mensual que les habría correspondido percibir de haberse graduado. Si las incapacidades son
totales y permanentes, la pensión será del 80% del referido sueldo.
Artículo 19. La pensión de invalidez se pierde:
1. Por incumplimiento voluntario del régimen de curación.
2. Por haber sido beneficiado con la pensión de retiro, si ésta fuese por un monto mayor.
3. Por haber sido declarado apto para el servicio activo.
El servicio médico odontológico adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado
Carabobo, someterá anualmente a examen médico, a los beneficiarios de la pensión de invalidez,
con la finalidad de evaluar íntegramente el proceso de rehabilitación del incapacitado.
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No1634 de fecha 01 de Abril de 2004.
SECCIÓN IV
DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES
Artículo 20. Serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o concubino (a), así
como sus hijos menores de edad, los hijos solteros mayores de 18 años hasta los 25 años, que
cursen estudios de educación media, técnica o superior y dependan económicamente del padre o la
madre, circunstancia ésta que deberá ser debidamente comprobada. Esta pensión de sobreviviente
se dividirá por partes iguales entre cada uno de los beneficiarios antes señalados.
Artículo 21. La pensión que corresponde conforme a lo establecido en el artículo anterior será
equivalente al cien por ciento (100%) de la última remuneración mensual si éste falleciera en
situación de actividad propia de su condición de funcionario policial, y será del cincuenta por
ciento (50%) si la muerte es producida o es consecuencia de un hecho no imputable a su condición
de funcionario
Artículo 22. Perderá el derecho a pensión de sobrevivientes:
1. La viuda o el viudo que contraiga nupcias, el concubino (a) que establezca nuevo concubinato.
2. Los beneficiarios contra quienes se dicte sentencia judicial que imponga pena de presidio.
3. Los hijos mayores de 18 años que notoriamente observen mala conducta.
4. Los hijos que contraigan nupcias o mantengan concubinato.
5. Los hijos que obtengan títulos de educación superior.
Cuando la viuda o viudo contraiga nuevas nupcias se le concederá una indemnización única, igual
al monto de doce (12) mensualidades de la pensión que viniere gozando.
Artículo 23. Se considerará mala conducta a los fines previstos en el numeral 3 del artículo
anterior, de esta Ley:
1. El uso o tráfico de estupefacientes.
2. La embriaguez consuetudinaria.
3. Haber sufrido por lo menos tres (03) arrestos impuestos justificadamente por la autoridad
competente.
4. El reiterado incumplimiento de las obligaciones familiares, y
5. Cualquier acto contrario a la honestidad y la conducta propia de un funcionario policial, tráfico
de armas, apropiación de bienes del Estado o de los particulares, sin perjuicio de lo previsto en
las leyes.
SECClÓN V
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Artículo 24. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el personal de las Fuerzas
Armadas Policiales del Estado Carabobo, tendrá derecho a las prestaciones sociales equivalente a
cinco (5) días de salario integral por cada mes. Los funcionarios que al momento de la entrada en
vigencia de esta reforma tuvieran más de tres meses de servicio tendrán derecho a estas
prestaciones sociales de cinco (5) días, de forma inmediata.
Cumplido el primer año de servicio, contado a partir del 1 de Enero de 2004, el Ejecutivo del
Estado Carabobo, pagará a dichos funcionarios, adicionalmente dos (2) días de salario integral,
por cada año de servicio, por concepto de prestaciones sociales, acumulativos hasta treinta (30)
días de salario, con base al promedio de lo devengado por el funcionario en el año respectivo.
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No1634 de fecha 01 de Abril de 2004.
Artículo 25. La remuneración que servirá de base para calcular las prestaciones sociales
comprenderá el sueldo inicial, las primas de naturaleza salarial vinculadas a la prestación de
servicio y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo, independientemente de su
denominación, en el mes en que sean pagados y no en el cual se causen. A los efectos de esta Ley
el bono vacacional y la bonificación de fin de año son considerados asignaciones vinculadas a la
prestación de serviciopor lo que forma parte de la base de cálculo de las prestaciones sociales.
Artículo 26. Las prestaciones sociales consagradas en el artículo anterior, podrán ser depositadas
y liquidadas mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual.
Mientras se constituyen estos fideicomisos, estas prestaciones sociales se mantendrán con cargo al
Presupuesto de Gastos de esta Entidad Federal.
Artículo 27. Si la relación de trabajo concluye por cualquier causa, el personal sometido a esta
Ley, tendrá derecho a las prestaciones sociales que a continuación se indican:
1. Si la antigüedad es de tres (3) a seis (6) meses, quince (15) días de salario integral o la
diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
2. Si la antigüedad es mayor de seis (6) meses y menor de un año, cuarenta y cinco (45) días de
salario integral o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
3. Si la antigüedad es mayor de un año, sesenta (60) días de salario integral o la diferencia entre
dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo
menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Artículo 28. En caso de fallecimiento del funcionario, tendrán derecho a reclamar las prestaciones
sociales, taxativamente, los siguientes parientes del difunto: el cónyuge o concubino (a) del
funcionario, así como los hijos menores de edad, los hijos solteros mayores de 18 años hasta los 25
que cursen estudios de educación media, técnica o superior que dependan económicamente del
fallecido y cuando padezcan defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida
sin límite de edad, circunstancias éstas que deben ser debidamente comprobadas.
Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos
fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.
Si no existiere ninguno de los beneficiarios contemplados en este artículo, el crédito por este
concepto, a favor del fallecido, se transmitirá a los sucesores de conformidad con lo previsto en el
Código Civil.
Artículo 29. El funcionario policial tendrá derecho al anticipo hasta un ochenta por ciento (80%)
de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
1. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
2. La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
3. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital, y
4. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el numeral
anterior.
El beneficio aquí acordado podrá ser otorgado sólo una vez al año, con excepción del supuesto
previsto en el numeral 4. de este artículo.
Artículo 30. En caso de fallecimiento de un funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del
Estado Carabobo, en servicio activo, recibirá una cobertura por concepto de gastos funerarios de
acuerdo con el plan escogido por el Ejecutivo del Estado Carabobo.
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No1634 de fecha 01 de Abril de 2004.
SECCIÓN VI
DEL RÉGIMEN DE VACACIONES Y LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
Artículo 31. El personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo tendrá derecho
al disfrute de una vacación anual remunerada de quince (15) días hábiles, a partir del primer (1)
año hasta diez (10) años de servicio; veinte (20) días hábiles, a partir de los once (11) años hasta
veinte (20) años de servicio; treinta (30) días hábiles, después de veintiún (21) años de servicio; y
adicionalmente al pago de un bono equivalente a cuarenta (40) días de salario normal. Para tener
derecho al goce de la respectiva vacación anual se requerirá un año de prestación efectiva de
servicio durante un lapso igual a doce (12) meses ininterrumpidos.
Los períodos de inasistencia al trabajo con causa justificada, podrán imputarse al período de
vacación anual a que tiene derecho el funcionario, cuando la Administración le hubiere pagado el
salario correspondiente por los días de inasistencia. No se computará como interrupción el tiempo
concedido a la funcionaria en estado de gravidez por concepto de permiso pre y post-natal, ni los
casos de accidentes laborales debidamente comprobados.
El funcionario deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Si durante la relación de
trabajo la Administración paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario
para que el funcionario las disfrute, ésta quedará obligada a concederlas posteriormente con su
respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido
anteriormente con el requisito del pago.
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo, sin que el funcionario haya disfrutado
de las vacaciones a que tiene derecho, se le pagará la remuneración correspondiente, así como el
bono vacacional a que hubiere lugarproporcionalmente al tiempo de servicio prestado.
Artículo 32. La bonificación de fin de año se concede cuando el funcionario tenga un mínimo de
tres (3) meses de servicio activo dentro del ejercicio fiscal, equivalente a noventa (90) días de
salario. Este monto puede ser aumentado por Decreto.
Queda entendido que el pago aquí acordado será proporcional al tiempo de prestación efectiva de
servicio durante el año fiscal, considerándose como tiempo trabajado los meses completos.
Si el funcionario registra días no laborados durante el ejercicio fiscal, por motivo de reposos
médicos, se computarán para determinar el tiempo trabajado por meses completos. A tal efecto se
considerarán reposos médicos aquellos iguales o mayores a noventa (90) días, excluyéndose los
permisos por reposo pre y post-natal y reposos por accidentes laborales.
La base para el cálculo de la bonificación de fin de año es el sueldo normal del funcionario al 31
de diciembre del año corriente.
SECCIÓN VII
OTRAS ASIGNACIONES
Artículo 33. El Ejecutivo Regional, auspiciará en los desarrollos habitacionales de interés social,
la asignación de viviendas para los funcionarios policiales, así como el otorgamiento de créditos
para la auto-construcción, mejoramiento, ampliación o sustitución del inmueble de barrios
debidamente consolidados.
Artículo 34. El Ejecutivo Regional constituirá la proveeduría de las Fuerzas Armadas Policiales, la
cual se regirá por su propio reglamento que será sancionado en un lapso no mayor a los sesenta
(60) días contados a partir de la fecha de la presente Ley.
La Proveeduría de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo, brindará sus beneficios a
los funcionarios activos, jubilados y pensionados.
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No1634 de fecha 01 de Abril de 2004.
Artículo 35. El Ejecutivo del Estado Carabobo con la finalidad de estimular el estudio y formación
profesional, otorgará anualmente trescientas (300) becas a los hijos de los funcionarios policiales,
distribuidas entre aquellos que obtengan las mejores calificaciones durante el año escolar.
Artículo 36. Las becas, establecidas en el precitado artículo, serán otorgadas por la Secretaría de
Educación del Ejecutivo del Estado Carabobo, previo el cumplimiento de las normas que rigen el
otorgamiento de becas y postulaciones hechas por la Comisión Especial conformada por el
Comandante General de la Policía del Estado, el Director de Recursos Humanos y el Director de
Bienestar Social de la Secretaría de Educación del Ejecutivo Regional.
Artículo 37. El Ejecutivo del Estado Carabobo, aportará a cada funcionario policial que se
encuentre inscrito en la Caja de Ahorros, con una cantidad equivalente al cien por ciento (100%)
del aporte mensual que el funcionario ahorre en dicha caja. Dicho aporte no podrá exceder del
diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual del funcionario.
Artículo 38. No gozarán de los beneficios acordados por esta Ley, quienes disfruten iguales
beneficios establecidos por cualquier legislación, o institución pública o privada.
Artículo 39. El personal de las Fuerzas Armadas Policiales, se les concederá un bono único por
concepto de matrimonio equivalente al pago de quince (15) días de sueldo básico cuando contraiga
matrimonio o legalice concubinato, aún en los casos de artículo de muerte. Asimismo recibirá un
bono único por nacimiento de hijo equivalente a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).
Ambos bonos son de naturaleza no salarial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 40. El funcionario policial activo que no haya alcanzado los cinco (05) años de servicio se
les reconocerá el derecho a la asignación especial prevista en el artículo 24 de la Ley que se
reforma a partir del primer año de servicio cumplido y por cada año completo de prestación de
servicios. Con ocasión del cambio de régimen que esta Ley reforma, los funcionarios policiales
activos percibirán el pago de lo acreditado a su favor por concepto de Asignación Especial,
calculado con base al sueldo normal devengado al treinta y uno (31) de marzo de 2003, cuyo pago
se hará de la siguiente manera:
1. Un pago parcial equivalente al veinte por ciento (20%) de lo adeudado por este concepto
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de la promulgación de esta ley.
2. Un pago parcial equivalente al diez por ciento (10%) de lo adeudado por este concepto al
treinta y uno (31) de Agosto de 2003.
3. Un pago parcial equivalente al veinte por ciento (20%) de lo adeudado por este concepto
durante el mes de Diciembre de 2003
4. El remanente acumulado por concepto de Asignación Especial junto con el que se cause hasta
el treinta y uno (31) de diciembre de 2003 será depositado en los respectivos fideicomisos a
favor de sus beneficiarios durante el ejercicio fiscal 2004.
En caso de que la prestación de servicio del funcionario finalizare antes de que hubiere recibido la
totalidad de lo que le corresponde por este concepto, la deuda se entenderá de plazo vencido y será
exigible.
Artículo 41. Las prestaciones sociales previstas en el artículo 24 de esta Ley comenzarán a
abonarse a partir del primero de enero de 2004.
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No1634 de fecha 01 de Abril de 2004.
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 42. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del
Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, en
Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil cuatro. Año 193º de la Independencia
y 145º de la Federación.
Leg BLANCA DE DOMÍNGUEZ
PRESIDENTA
Abog. YARI MARISOL LEÓN
SECRETARIA
...................................................................................................................................................
República Bolivariana de Venezuela, Estado Carabobo, Poder Ejecutivo, Valencia, primer día del
mes de abril de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
L.S.
CUMPLASE
HENRIQUE FERNANDO SALAS-RÖMER
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO