Ley De Policia Del Estado Carabobo

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El Comandante General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.<br /> 4) El Segundo Comandante General.<br /> 5) Los Comandantes de Policía de las unidades distritales.<br /> 6) Los Oficiales, Sub-Oficiales, clases y agentes de la Policía Estadal.<br /> 7) Los Prefectos de Distrito en sus respectivas jurisdicciones.<br /> 8) Los Prefectos de Municipio, como subalternos de los distrito.<br /> 9) Los Comisarios de cada jurisdicción<br /> PARAGRAFO UNICO: Las referidas autoridades ejercerán, además de las funciones<br /> que les confieren esta Ley, aquellas que les señalen la Constitución Nacional, la<br /> Constitución del Estado, las Leyes y Decretos nacionales y estadales y las<br /> ordenanzas municipales respectivas.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 171 de fecha 24 de Enero de 1977. </i><br /> <i>ARTICULO 5º: Para formar parte del Cuerpo de Policía se requiere:<br /> 1) Ser venezolano por nacimiento.<br /> 2) Ser mayor de edad.<br /> 3) Tener certificado de Educación primaria y elemental.<br /> 4) Gozar de buena reputación.<br /> 5) No tener antecedentes penales ni policiales.<br /> 6) Tener una estatura mínima de 165 cms.<br /> 7) Ser considerado apto física y mentalmente por el médico del Cuerpo, para el<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> 8) Tener las condiciones de aptitud que se determinan en el Reglamento.<br /> PARAGRAFO UNICO: Para desempeñar posiciones de comando en el Cuerpo de<br /> Policía del Estado, además de las condiciones generales señaladas en este artículo,<br /> se requerirá ser persona idónea que por haber realizado curso de capacitación<br /> militar o policial en Venezuela o en el extranjero le acrediten suficientemente méritos<br /> y credenciales para el cabal desempeño del cargo.<br /> ARTICULO 6º: Son atribuciones de la Policía:<br /> 1) Cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones de esta Ley y las que, conforme a<br /> ella, se dictaren por las autoridades y órganos competentes.<br /> 2) Hacer uso de todos los medios que da la Ley para prevenir y contener toda<br /> violencia y ataque contra las personas, orden público, propiedades públicas o<br /> privadas.<br /> 3) Esforzarse en descubrir las tramas y maquinarias contra el orden público y<br /> seguridad del Estado, persiguiendo e impidiendo los planes subversivos, disolviendo<br /> los grupos armados que se reúnan con propósito hostil aprehendiéndolos en caso de<br /> resistencias y quitándoles las armas y municiones que pudieran detectar u ocultar<br /> para el logro de sus propósitos.<br /> 4) Vigilar a las que con hechos manifiestos de fuerza quieran impedir la libertad de<br /> las elecciones o las reuniones de las Cámaras Legislativas y demás corporaciones<br /> previstas por la Constitución y las Leyes de la República.<br /> 5) Conocer fundamentalmente la Constitución Nacional y la Constitución del Estado,<br /> las Leyes, Resoluciones, ordenanzas municipales, decretos y reglamentos que rigen<br /> en el Estado Carabobo, y demás disposiciones relacionadas con el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> 6) Guardar la mayor circunspección y buenas maneras en el trato con los<br /> ciudadanos.<br /> 7) Abstenerse de allanar residencias o inmuebles privados, salvo en los casos<br /> permitidos por la Constitución Nacional y con las formalidades que se determinen en<br /> las Leyes. Pueden sin embargo, penetrar en los predios rústicos que no estén<br /> debidamente cercados y en los urbanos inhabilitados cuyas puertas estén sin<br /> cerraduras, sin previo permiso del dueño en ambos casos, siempre que así sea<br /> preciso para la ejecución de alguna disposición de Policía. También pueden estar </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 171 de fecha 24 de Enero de 1977. </i><br /> <i>presentes por el tiempo que sea necesario en los lugares donde se celebren<br /> espectáculos públicos.<br /> 8) Intervenir en toda cuestión o disputa, exhortando a los contendientes, cortés pero<br /> severamente, para que depongan su actitud.<br /> 9) Impedir por todos los medios a su alcance las agresiones contra las personas, los<br /> bienes o el domicilio de los ciudadanos, deteniendo a los autores si fuere necesario.<br /> 10) Prestar auxilio a los ciudadanos que demanden socorro o se encuentren en<br /> situación de peligro inmediato o mediato.<br /> 11) Proteger a las personas que reclamen su auxilio contra alguna agresión, o<br /> espontáneamente, si el hecho se ejecuta en su presencia o sabe que va a ejecutarse.<br /> 12) Proceder a la detención de las personas cuya captura esté reclamada por los<br /> órganos jurisdiccionales o administrativos competentes.<br /> 13) Salvaguardar la propiedad.<br /> 14) Colaborar con las autoridades correspondientes en el desempeño de los servicios<br /> forestales, en la conservación de los bosques y aguas y colaborar con los cuerpos de<br /> bomberos en casos de incendios u otras calamidades que ocurran y requieran sus<br /> servicios.<br /> 15) Vigilar y custodiar las calles, plazas, carreteras, caminos, muelles y costas.<br /> 16) Denunciar la falta de cumplimiento de la obligación escolar ante las autoridades<br /> competentes.<br /> 17) Vigilar los lugares donde concurren personas de notoria mala conducta.<br /> 18) Inspeccionar y vigilar los locales o sitios donde existan establecimientos de<br /> juegos permitidos y aquellos donde se realicen espectáculos públicos debidamente<br /> autorizados especialmente los teatros, cines, salas de exhibiciones públicas y<br /> similares, para impedir o reprimir cualquier desorden, actos contra la moral y las<br /> buenas costumbres, y respeto y agresión a las personas, daños a las propiedades u<br /> otros hechos contra la seguridad de los ciudadanos y contra el orden.<br /> 19) Vigilar, a los fines de impedir que los niños deambulen por las calles y lugares<br /> públicos en horas de la noche sin la compañía de sus padres o representantes, así<br /> como también para que no se les someta a actos denigrantes o se les utilicen como<br /> sujetos de mendicidad.<br /> 20) Las demás que expresamente determinen las leyes, reglamentos y órdenes<br /> dictadas por la autoridad competente.<br /> ARTICULO 7º: Son deberes de la Policía:<br /> 1) Conocer las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.<br /> 2) Concretarse exclusivamente a los deberes del servicio que prestan y abstenerse de<br /> toda actividad contraria a él, y<br /> 3) Los demás que le señalen en las Leyes y sus Reglamentos.<br /> <i>CAPITULO II </i><br /> <i>DEL ORDEN Y SEGURIDAD PUBLICOS </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error 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delito o falta, debe impedirlo, si cuenta con los medios eficaces<br /> para ello. En caso de no tenerlos, informará inmediatamente a la Policía acerca de<br /> la comisión del hecho o su inminencia.<br /> ARTICULO 12º: Donde quiera que se produzca tumultos, riñas o desórdenes<br /> concurrirá la Policía para contenerlos o reprimirlos, aprehender a los participantes<br /> y entregarlos a las autoridades competentes.<br /> ARTICULO 13º: La Policía impedirá que transiten por las vías públicas personas<br /> dementes o que sufran enfermedades contagiosas comprobadas o en caso de<br /> localizarlas, las colocará bajo la protección de las autoridades competentes o las<br /> conducirá a los establecimientos adecuados, debiendo en todo caso participar a las<br /> autoridades sanitarias respectivas lo conducente.<br /> ARTICULO 14º: Cuando en una localidad no exista Cuerpo de Bomberos, la Policía<br /> tomará las medidas necesarias para extinguir los incendios, llamando en su ayuda a<br /> los ciudadanos aptos para tal fin. En caso de que exista dicho Cuerpo, la Policía<br /> colaborará con éste, tanto en el mantenimiento del orden y protección de la<br /> propiedad, como en los demás actos necesarios para disminuir los efectos de la<br /> catástrofe.<br /> ARTICULO 15º: La Policía estará atenta en todo momento para prestar su<br /> colaboración en aquellos lugares donde surjan calamidades, inundaciones,<br /> epidemias, derrumbes o cualesquiera otros actos de esa naturaleza que exijan su<br /> presencia.<br /> ARTICULO 16º: Nadie podrá efectuar disparos de arma de fuego sino en los lugares<br /> legalmente autorizados. Tampoco podrán dispararse petardos, ni encender fogatas o<br /> fuegos artificiales, salvo en aquellos casos especialmente permisados por la<br /> correspondiente autoridad de Policía. El permiso al cual se contrae el presente<br /> artículo no podrá ser concedido cuando en los lugares donde se pretenda la<br /> realización pirotécnica existan inmuebles o cosas fácilmente inflamables.<br /> ARTICULO 17º: Ningún arma de fuego podrá ser reparada si no está empadronada<br /> o si quien la presenta no exhibe el comprobante respectivo que lo autorice para </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 171 de fecha 24 de Enero de 1977. </i><br /> <i>portarla. Los armeros que hicieren reparaciones en contravención a lo establecido,<br /> serán penados con arresto hasta de ocho (8) días, salvo disposición de la Ley.<br /> ARTICULO 18º: Quienes arranquen, rompan, borren o de cualquier manera dañen<br /> carteles o edictos públicos, serán penados con multas de veinte a cuarenta bolívares<br /> o arresto proporcional.<br /> ARTICULO 19º: Los herreros, cerrajeros, y ninguna otra persona podrá hacer llaves<br /> por modelo, por estampas o por otras llaves sin tener a la vista las cerraduras a que<br /> deben servir o sin autorización del propietario respectivo, ni mucho menos llaves<br /> maestras, gancho u otros instrumentos destinados a vulnerar cerraduras de puertas,<br /> cajas o cofres. Los contraventores serán castigados con multa de cien a quinientos<br /> bolívares o arresto proporcional.<br /> ARTICULO 20º: La Policía colaborará con los organismos instructores del proceso<br /> penal determinado en la Ley. En ese sentido, podrán detener a los individuos sobre<br /> quienes recaigan fundadas sospechas de haber cometido delito o falta previstos en el<br /> Código Penal, especialmente si se presume que puedan ocultarse o fugarse. La<br /> detención se hará constar por escrito, con expresión, el fundamento que la motive y<br /> una vez ejecutada se remitirá en un lapso que no excedan de tres días al Cuerpo<br /> Técnico de Policía Judicial, quien se encargará de continuar la averiguación<br /> correspondiente y remitir el caso a los tribunales competentes si hubiese lugar a ello.<br /> ARTICULO 21º: Se prohibe conducir animales sin la debida precaución o dejar en<br /> lugares o vías públicas los que estuvieren muertos. La movilización del ganado,<br /> mayor y menor, en lotes o unidades, deberá ser hecho mediante la utilización de<br /> transportes especiales y previo el cumplimiento de las formalidades legales. Los<br /> contraventores serán sancionados con multa de cincuenta a cien bolívares o arresto<br /> proporcional.<br /> ARTICULO 22º: Para la movilización de animales bravíos, feroces, venenosos o<br /> dañinos, de un lugar a otro por vía pública, se tomarán las precauciones necesarias<br /> a fin de que no causen perjuicio. Cuando tales animales se mantengan dentro de<br /> cercados o casas, deben tomarse las mismas precauciones para evitar que se escapen<br /> y causen daños a las personas o a las cosas. Los contraventores serán sancionados<br /> con multa de cincuenta a cien bolívares o arresto proporcional.<br /> ARTICULO 23º: Se prohibe tener animales sueltos en zonas urbanas, sub-urbanas y<br /> demás lugares poblados, así como también en vías públicas, parques o plazas. En<br /> caso de contravención, la policía lo participará a los dueños para que proceda al<br /> encierro de sus animales y les impondrá multa de cincuenta a cien bolívares o<br /> arresto proporcional en caso de desacato a la autoridad o daños causados a cosas o<br /> personas, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a los afectados.<br /> Cuando los animales hubieren causado daño a las personas o cosas públicas o<br /> privadas, los dueños están en la obligación de repararlos.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 171 de fecha 24 de Enero de 1977. </i><br /> <i>ARTICULO 24º: Quienes dañen, destruyen o inutilicen máquinas, instrumentos o<br /> aparatos destinados a algún servicio público, o a la construcción de alguna obra, o<br /> al estudio o ensayo de algún procedimiento científico, serán sancionados con multa<br /> de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.<br /> ARTICULO 25º: Se prohibe el funcionamiento de máquinas, vehículos o aparatos<br /> que por su ruido puedan afectar la tranquilidad de los vecinos o causarles molestias<br /> entre las diez de la noche y las seis de la mañana. Durante las horas permitidas para<br /> el funcionamiento de las máquinas o aparatos citados, el ruido causado por éstos<br /> debe ser discretos, en forma que no causen molestias a la población. Quienes<br /> infrinjan por primera vez esta disposición serán amonestados, y en caso de<br /> reincidencia serán sancionados con multa de cien a quinientos bolívares o arresto<br /> proporcional.<br /> ARTICULO 26º: La Policía velará para que las máquinas de las empresas<br /> industriales no despidan chispas, cenizas, polvos o cualesquiera otros cuerpos que<br /> pudieran causar molestias contaminación o algún otro daño o perjuicio al público.<br /> En caso de contravención, impondrán inmediatamente de tales hechos a las<br /> autoridades sanitarias.<br /> ARTICULO 27º: La jabonerías, curtiembres, peleterías, fosforerías y toda industria<br /> cuyo funcionamiento produzcan miasmas o gases malolientes o nocivos, se<br /> establecerán fuera de las zonas urbanas, en sitios indicados por las ordenanzas<br /> municipales o en su defecto por la Policía quién procederá asesorada por las<br /> autoridades sanitarias. Los contraventores serán sancionados con multa de mil a<br /> cinco mil bolívares o arresto proporcional.<br /> ARTICULO 28º: Se prohiben elaborar pólvora o fuegos artificiales dentro de lugares<br /> poblados. Los contraventores serán sancionados con multas de cien a quinientos<br /> bolívares o arresto proporcional, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que<br /> estén sujetos conforme a la Ley.<br /> ARTICULO 29º: Las calderas y máquinas de vapor, así como los alambiques<br /> empleados en destilación de sustancias alcohólicas, deberán establecerse fuera del<br /> perímetro de las poblaciones en lugares aislados y seguros.<br /> <i>CAPITULO III </i><br /> <i>FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES </i><br /> <i><br /> ARTICULO 30º: Las autoridades de policías impondrán multa de diez a cien<br /> bolívares o arresto proporcional a toda persona que en lugar público, se hallen en<br /> estado de embriaguez manifiesta y que causen molestia al público.<br /> ARTICULO 31º: No se permitirá el expendio y el consumo de bebidas alcohólicas en<br /> espectáculos deportivos, corridas de toros, carrera de caballos, toros coleados y<br /> demás eventos similares. Se podrá autorizar el expendio de determinadas bebidas </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 171 de fecha 24 de Enero de 1977. </i><br /> <i>alcohólicas en tales espectáculos o juegos, previo permiso dado por la prefectura<br /> respectiva.<br /> ARTICULO 32º: El que proporciona bebidas alcohólicas a menores de dieciocho<br /> años o a personas que se hallaren en estado de perturbación o debilidad mental, será<br /> sancionado con arresto de tres a ocho días.<br /> PARAGRAFO PRIMERO: La autoridad policial podrá retirar la patente municipal<br /> cuando el contraventor fuere expendedor autorizado de bebidas alcohólicas.<br /> PARAGRAFO SEGUNDO: También podrá ser retirada la patente municipal a los<br /> establecimientos donde ocurran hechos de sangre originados por el consumo de<br /> bebidas alcohólicas, e igualmente a los establecimiento donde se produzcan<br /> escándalos debidamente comprobados contra la moral y las buenas costumbres.<br /> Tantos en los casos previstos en éste parágrafo como en el anterior, la primera<br /> autoridad civil de la localidad hará las participaciones del caso al Concejo<br /> Municipal respectivo, así como a la administración de la renta de licores de la<br /> circunscripción correspondiente.<br /> ARTICULO 33º: Los propietarios, administradores, encargados o dependientes de<br /> los negocios destinados al expedio de bebidas alcohólicas, que sirvan a menores de<br /> edad, serán sancionados con arresto de tres a ocho días.<br /> ARTICULO 34º: La Policía debe hacer desalojar de los lugares o establecimientos<br /> abiertos al público a quienes se encuentren en estado de ebriedad o en actitud<br /> obscena.<br /> ARTICULO 35º: Las autoridades de policía deberán seleccionar un cuerpo especial,<br /> a los fines de que los agentes de seguridad pública permanezcan durante todo el<br /> tiempo en los establecimiento donde halla expendio de licores. En este sentido, los<br /> propietarios, de los comercios podrán suscribir con la Prefectura de Distrito que<br /> corresponda un contrato especial de servicio permanente, cuyas condiciones o<br /> particularidades se establecerán en el reglamento respectivo.<br /> ARTICULO 36º: Los impresos, manuscritos, estampas, revistas, folletos, y todo<br /> género de literatura pornográfica que expresa o represente obscenidades ofendiendo<br /> el pudor, la moral y las buenas costumbres, serán recogidas por la Policía e<br /> incinerados, y los infractores serán sancionados con multas de cien a quinientos<br /> bolívares o arresto proporcional.<br /> ARTICULO 37º: Cuando las autoridades de Policía comprueben la existencia de<br /> menores prófugos, abandonados o en estado de ociosidad, ocurrirán al Consejo<br /> Venezolano del Niño siguiendo el procedimiento pautado por la legislación especial.<br /> ARTICULO 38º: A las personas que se encuentren en jurisdicción del Estado y<br /> puedan ser consideradas como vagos y maleantes, se le aplicará, previo el </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 171 de fecha 24 de Enero de 1977. </i><br /> <i>cumplimiento de las tramitaciones legales, las sanciones establecidas en la Ley<br /> especial sobre la materia.<br /> ARTICULO 39º: Ninguna persona podrá disfrazarse, salvo los días y horas<br /> permitidos por la costumbre, ni usar disfraces indecorosos o que ofendan la moral,<br /> las buenas costumbres o la decencia pública, ni utilizar uniformes, vestiduras o<br /> insignias pertenecientes a cuerpos militares, civiles o religiosos. Los contraventores<br /> serán sancionados con multa de cincuenta a cien bolívares o arresto proporcional.<br /> PARAGRAFO UNICO: Corresponde a los Prefectos de Distrito la reglamentación<br /> del uso de máscaras y disfraces durante las celebraciones de carnaval.<br /> ARTICULO 40º: La Policía cuidará de que no concurran a las casa de prostitución<br /> los menores de dieciocho (18) años. En caso de que sean sorprendidos en tales<br /> establecimientos, se dará avisos al padre o encargado del menor para su debida<br /> corrección, igualmente impondrá al dueño o encargado del establecimiento multas<br /> de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional y procederá a clausurar el<br /> negocio en caso de reincidencia.<br /> ARTICULO 41º: Las autoridades de Policía velarán porque las poblaciones se<br /> mantengan en completo estado de aseo y de limpieza. Los dueños de solares tienen la<br /> obligación de cortar y preparar el talud del terreno que ocupen de manera que la<br /> tierra que pueda desprenderse de ello no caigan sobre la calles. Los Prefectos<br /> ordenarán cuando lo crea necesario, la limpieza de inmuebles en general por cuenta<br /> de sus propietarios.<br /> ARTICULO 42º: Queda prohibido establecer chiqueros, porquerizas o criaderos de<br /> animales, dentro de las zonas urbanas.<br /> ARTICULO 43º: Los dueños de terrenos no construídos, situados en áreas urbanas<br /> deberán mantenerlos limpios y convenientemente desmontados. Los que faltaren a<br /> esta disposición serán penados con multa de cincuenta a cien bolívares o arresto<br /> proporcional.<br /> ARTICULO 44º: Queda prohibido arrojar a las calles o caminos públicos<br /> desperdicios, basuras, animales muertos, inútiles o enfermos, cualquier otro objeto<br /> que de alguna manera puedan interrumpir el libre tráfico. Los infractores serán<br /> penados con multas de cincuenta a cien bolívares o arresto proporcional.<br /> ARTICULO 45º: Queda terminantemente prohibido regar con aguas sucias o con<br /> cualquier otra sustancia líquida peligrosa, así como también echarlas a las calles<br /> por cualquier medio que fuera. Los infractores serán penados con multas de diez a<br /> cincuenta bolívares o arresto proporcional.<br /> <i>CAPITULO V </i><br /> <i>DE LOS ACUEDUCTOS, ACEQUIAS Y DE LA CONSERVACION </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 171 de fecha 24 de Enero de 1977. </i><br /> <i>DE LOS BOSQUES Y AGUAS </i><br /> <i><br /> ARTICULO 46º: Todo propietario de acequias cuyo trazo atraviese por fundo ajeno,<br /> camino público, curso de agua o poblado, está en la obligación de constituir a sus<br /> expensas los puentes o cañerías que sean necesarios para el libre tránsito; deberán<br /> construir, además las obras necesarias para el drenaje de las aguas una vez<br /> utilizadas, de forma que no causen perjuicios a los puntos vecinos. Los puentes que<br /> se construyan sobres las acequias que atraviesan la vía pública, deberán tener<br /> cuando menos el mismo ancho de la vía y la resistencia que exijan las autoridades<br /> competentes. Quienes notificados de las obligaciones que le impone este artículo no<br /> construyesen en el lapso señalado por la policía las obras indicadas, serán<br /> sancionadas con multas de cincuenta a cien bolívares o arresto proporcional<br /> ARTICULO 47º: El dueño de una acequia abierta en fundo ajeno, deberá asegurar<br /> con estacadas o muros de contención la parte del terreno que quede entre la acequia<br /> y el río, extendiendo las defensas hasta veinticinco metros en el interior del fundo.<br /> ARTICULO 48º: Los derrumbes y otros daños que se produzcan en la acequias,<br /> zanjas, sumideros, puentes y canales, deberán ser reparados por quienes se<br /> beneficien con tales obras.<br /> ARTICULO 49º: La Policía cooperará con las autoridades competentes en todo lo<br /> relativo a la conservación de los bosques y aguas.<br /> ARTICULO 50º: La presente Ley altera de modo alguno las disposiciones del Código<br /> Civil vigente, respecto a los bienes, la propiedad y sus modificaciones, de<br /> consiguiente, las autoridades de Policía se abstendrán de conocer, siempre que<br /> hayan de ventilarse derechos<br /> <i>CAPITULO VI </i><br /> <i>DE LOS PERJUICIOS QUE LOS GANADOS, CAUSAREN A LOS TERRENOS </i><br /> <i><br /> ARTICULO 51º: Quienes destinen posesiones o terrenos a la cría o ceba de ganado<br /> en zona agrícola, deberán cercarlos en tal forma que garanticen que los animales no<br /> saldrán de ellos. Tendrán la misma obligación cuando estas fincas, se encuentren<br /> adyacentes a sitios o vías públicas.<br /> ARTICULO 52º: Quienes destinen sus posesiones o terrenos a la agricultura en zona<br /> pecuaria, deberán cercarlos en forma apropiada, para impedir que los animales<br /> causen daños a las plantaciones o sementeras.<br /> ARTICULO 53º: Quienes encuentre en sus plantaciones o sementeras ganado ajeno,<br /> podrán aprehenderlo y entregarlo a la Policía. Cuando no sea posible la entrega, el<br /> interesado probará con testigos el hecho y la identificación del animal. En ambos<br /> casos, la Policía notificará al dueño para que lo retire y le impondrá una multa de<br /> cincuenta a cien bolívares o arresto proporcional, quedando a salvo la obligación de </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 171 de fecha 24 de Enero de 1977. </i><br /> <i>reparar el daño causado. Quienes maltraten, hieran o maten esos animales, en las<br /> circunstancias determinadas, serán castigados con arresto de tres a cinco días.<br /> ARTICULO 54º: El ganado que se aprehendiere en fundo ajeno y no se le conociere<br /> dueño, será depositado por la policía hasta que aparezca aquel. El dueño pagará los<br /> gastos ocasionados, quedando a salvo la obligación de reparar los daños. La<br /> persona que reciba los animales en depósito, podrá utilizarlos en trabajos<br /> apropiados hasta que aparezca el dueño, y en este caso no percibirá remuneración<br /> por el depósito.<br /> ARTICULO 55º: El dueño o encargado de los animales a que se refiere el artículo<br /> anterior, queda obligado a satifacer el daño que estos causaren en las sementeras o<br /> plantaciones así como también los gastos que ocasionen la aprehensión, remisión y<br /> depósito, conforme a lo establecido en esta Ley.<br /> ARTICULO 56º: Los Prefectos están obligados a llevar en sus respectivos despachos<br /> un libro convenientemente foliado para asentar las diligencias y actuaciones que se<br /> relacionen con las disposiciones del presente capítulo.<br /> <i>CAPITULO VII </i><br /> <i>DEL BENEFICIO DEL GANADO EN FUNDO </i><br /> <i><br /> ARTICULO 57º: Los dueños de fundos agrícolas o pecuarios y sus guardadores o<br /> encargados que necesiten beneficiar ganados para su propio consumo o el de sus<br /> trabajadores, deben solicitar de la Policía de la Jurisdicción el permiso<br /> correspondiente, indicando en la solicitud los datos relativos a la res o reses que se<br /> vayan a beneficiar, el hierro y otros elementos que permitan su cabal identificación.<br /> Las mismas formalidades se cumplirán cuando la res o reses se destinan a fiestas o a<br /> celebraciones privadas.<br /> La policía, cuando lo crea conveniente, podrá exigir la presentación del hierro a los<br /> fines de acreditar entre otros elementos la procedencia de las reses.<br /> ARTICULO 58º: Cuando la Policía conceda el permiso a que se contrae el artículo<br /> anterior, podrá imponer al interesado la obligación de presentar a las cuarenta y<br /> ocho horas siguientes al beneficiario de la res, el cuero de ésta y el padrón del hierro<br /> correspondiente. Los contraventores a esta disposición serán penados con multas de<br /> cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.<br /> ARTICULO 59º: La Policía en las oportunidades que lo crea conveniente, podrá<br /> exigir el permiso sanitario correspondiente.<br /> <i>CAPITULO VIII </i><br /> <i>DEL AMPARO POLICIAL </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 171 de fecha 24 de Enero de 1977. </i><br /> <i>ARTICULO 60º: Cuando una persona natural o jurídica está en manifiesta posesión<br /> de una cosa y se intenta despojarla de ella o perturbarla de hecho, puede por si o por<br /> medio de apoderados ocurrir a las autoridades competentes y solicitar el amparo<br /> policial.<br /> ARTICULO 61º: Serán competentes para conocer de la acción de amparo el Prefecto<br /> de Distrito o Municipio de la jurisdicción correspondiente. La denuncia se hará en el<br /> lapso de las setenta y dos horas contadas a partir del despojo o la perturbación.<br /> ARTICULO 62º: La solicitud o tramitación del amparo se hará en días hábiles, la<br /> sustentación se hará con prioridad a cualquier otro asunto y se hará todo en papel<br /> común y sin estampilla.<br /> ARTICULO 63º: La denuncia se hará en forma escrita o verbal, en este último caso,<br /> el funcionario deberá tomarla por escrito en el cual hará constar;<br /> a) El nombre, apellido y domicilio del querellante y el querellado.<br /> b) La individualización en lo posible del autor del hecho.<br /> c) La relación circunstanciada de los hechos que hayan producidos o intenten </i><br /> <i>producir despojo o la perturbación </i><br /> <i><br /> PARAGRAFO UNICO: Si la denuncia resulta suficientemente fundada, el<br /> funcionario competente acordará provisionalmente el amparo hasta resolver en<br /> definitiva.<br /> ARTICULO 64º: Una vez oída la denuncia el funcionario ordenará la citación del<br /> querellado para que comparezca el día hábil siguiente, después de citado y a la hora<br /> indicada, a contestar la solicitud y a oponer las defensas que a bien tenga. En la<br /> boleta de citación se expresará suscintamente el contenido de la solicitud.<br /> ARTICULO 65º: En el acto de contestación, el funcionario procurará la conciliación<br /> de las partes, debiéndose dejar constancia de esto.<br /> ARTICULO 66º: De no lograrse la conciliación, se considerará abierto a pruebas el<br /> procedimiento por el término de dos (2) días hábiles, durante los cuales la partes<br /> podrán promover y evacuar las que estimen necesarias.<br /> ARTICULO 67º: La sentencia se dictará al tercer día hábil después de concluído el<br /> término de pruebas, sin hacer relación y sin oír informe. De dicha decisión se oirá<br /> apelación por ante el Gobernador del Estado, siendo el término para intentarla de<br /> cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la decisión. Interpuesto el recurso<br /> de apelación en el término legal, el Gobernador deberá decidirlo dentro del término<br /> de ocho (8) días hábiles.<br /> ARTICULO 68º: Si a pesar del requerimiento de la autoridad policial el querellado<br /> continuare ejecutando los hechos constitutivos de la perturbación, será penado con </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 171 de fecha 24 de Enero de 1977. </i><br /> <i>arresto hasta de ocho (8) días, sin perjuicio de que el querellante pueda ocurrir por<br /> ante los Tribunales a ejercer la acción que le corresponde.<br /> ARTICULO 69º: El que estando amparado en su posesión por mandato de la<br /> autoridad judicial competente, conforme al Código Civil y de Procedimiento Civil<br /> fueren de nuevo perturbado o despojado, ocurrirá al Prefecto del Distrito o<br /> Municipio respectivo y solicitará que dicha autoridad haga respetar el mandato<br /> judicial o imponga la sanción correspondiente conforme al artículo que antecede.<br /> ARTICULO 70º: Quién por su conducta desordenada o malos tratos a su mujer,<br /> hijos, pupilos o dependientes diere lugar a justas quejas por parte de éstos, será<br /> amonestado por la autoridad policial y sino se corrigiere será sancionado con multa<br /> de cincuenta a ciento cincuenta bolívares o arresto proporcional. Si el mal<br /> tratamiento fuere de la competencia de los Jueces Ordinarios, el funcionario de<br /> policía indagará el hecho y remitirá las correspondientes diligencias al Juez<br /> competente y dará parte al Fiscal del Ministerio Público, tomando las medidas<br /> pertinentes de seguridad.<br /> ARTICULO 71º: Las disposiciones del presente título se aplicarán sin perjuicio de<br /> observarse las disposiciones del estatuto de menores que fuere pertinente.<br /> ARTICULO 72º: Se atribuye a la vigilancia municipal:<br /> 1) El cumplimiento de las ordenanzas, acuerdo y resoluciones de los Concejos<br /> Municipales.<br /> 2) Los servicios y dependencias municipales.<br /> 3) El cumplimiento de las órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades<br /> municipales dentro de su específica competencia.<br /> 4) El cuido y protección de parques, jardines, sitios de recreación, cementerios,<br /> mercados, acueductos y demás lugares que sean de la administración y gestión de las<br /> municipalidades.<br /> PARAGRAFO UNICO: La organización, atribuciones, deberes y demás normas del<br /> Cuerpo de Vigilancia Municipal, serán establecidos por las Ordenanzas y<br /> Reglamentos que al efecto dicten los respectivos Concejos municipales.<br /> ARTICULO 73º: La Policía del Estado deberá en todo caso prestar ayuda y<br /> colaboración a las municipalidades, cuando ello sea requerido y a los fines del mejor<br /> cumplimiento de las Ordenanzas municipales.<br /> <i>CAPITULO XI </i><br /> <i>DE LAS PENAS </i><br /> <i><br /> ARTICULO 74º: Las penas que puedan aplicar la policía son las siguientes:<br /> 1) Arresto </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 171 de fecha 24 de Enero de 1977. </i><br /> <i>2) Multa<br /> 3) Comiso<br /> 4) Caución de no ofender o dañar<br /> 5) Amonestación o apercibimiento<br /> ARTICULO 75º: El Gobernador del Estado, como Primera Autoridad de Policía<br /> podrá imponer pena de arresto hasta por ocho (8) días y multas hasta por cinco mil<br /> bolívares (Bs. 5.000,oo) en su función policial de mantener el orden, la moral, la<br /> decencia pública y la seguridad social y de proteger las personas y las propiedades.<br /> En su caso, los Prefectos de Distrito impondrán las sanciones hasta por cinco (5)<br /> días y multas hasta dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) y los Prefectos de Municipio<br /> arresto hasta por tres (3) días y multas hasta un mil bolívares (Bs. 1.000,oo).<br /> PARAGRAFO UNICO: Las penas de arresto o multas impuestas por el Gobernador<br /> son inapelables y sólo podrán ser recurridas por vías de inconstitucionalidades o<br /> ilegalidad, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.<br /> ARTICULO 76º: Los Prefectos de Distrito y Municipio y el Primer Comandante<br /> General de la Policía del Estado, puede imponer arresto hasta por setenta y dos (72)<br /> horas y multas hasta por cien bolívares (Bs. 100,oo) a quienes desobedezcan las<br /> órdenes que dictaren dentro de la esfera de sus atribuciones e impondrán las penas<br /> que las Leyes y Ordenanzas establezcan en materia de policía.<br /> ARTICULO 77º: Cuando se imponga la pena de decomiso, se dará al objeto<br /> decomisado el destino señalado en las disposiciones legales pertinentes.<br /> ARTICULO 78º: La pena de caución de no ofender o dañar, obliga al sancionado a<br /> dar las seguridades que estime necesarias a la policía, a fin de que la persona no<br /> llevare a efecto el ataque o daño proyectado contra otro, ni reincidiere en la falta o<br /> contravenciones en que halla incurrido.<br /> ARTICULO 79º: Quién halla rehusado dar la caución prevista en el artículo<br /> anterior, será sancionado de conformidad con la presente Ley.<br /> ARTICULO 80º: La amonestación consiste en la advertencia que la autoridad de<br /> policía hace a la persona incitándola a corregir la falta o hecho que se le imputa y<br /> observar buena conducta.<br /> ARTICULO 81º: Cuando las autoridades de policía impongan algunas de las penas<br /> que establece esta Ley, lo harán constar por medio de una resolución en un libro que<br /> con el nombre de registro de policía, llevarán dichas autoridades. Las resoluciones<br /> expresarán el nombre y apellido de la persona sancionada, la naturaleza de la<br /> infracción cometida con toda su circunstancia, la pena impuesta y la disposición<br /> legal aplicable al caso.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 171 de fecha 24 de Enero de 1977. </i><br /> <i>ARTICULO 82º: De la decisión dictada por la autoridad de policía se podrá apelar<br /> por ante el funcionario inmediatamente superior, dentro del término de tres (3) días<br /> hábiles siguientes contados a partir de la fecha de notificación que se haga al<br /> sancionado.<br /> PARAGRAFO UNICO: A los efectos de este artículo, se entenderá por funcionario<br /> inmediatamente superior al que aparezca tomando en consideración el orden<br /> establecido en el artículo 4º de esta Ley.<br /> ARTICULO 83º: El Prefecto del Distrito de oficio o por recomendación de la<br /> Comisión de Prevención de la Delincuencia del Estado u otra autoridad competente,<br /> podrá instruir expediente contra el propietario encargado o dependiente del negocio<br /> mercantil que incurra en forma reiterada en violación de disposiciones de la presente<br /> Ley, relativas a la permanencia de menores, enfermos o donde se sucede hechos de<br /> sangre o atentatorios, contra la moral y las buenas costumbres. En éste caso podrá<br /> decretar la clausura de dicho establecimiento exigiendo de las autoridades<br /> competentes la respectiva cancelación de la patente municipal y expendio de licores.<br /> Esta resolución podrá ser apelada por ante el Gobernador del Estado dentro de los<br /> cinco días siguientes de la notificación que se haga al propietario o encargado. El<br /> Gobernador del Estado deberá resolver la apelación interpuesta dentro de los cinco<br /> días siguientes a la recepción del recurso. De ser confirmatoria la decisión del<br /> Gobernador, ésta efectuará la actividad que haya dado motivo procedimiento.<br /> <i>CAPITULO XII </i><br /> <i>DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO </i><br /> <i><br /> ARTICULO 84º: Las autoridades de alzada decidirán en el lapso de diez (10) días<br /> hábiles, a menos que esta Ley prevea un lapso especial. A los efectos de computar los<br /> lapso, se extenderá al interesados una certificación de haber recibido el recurso<br /> correspondiente.<br /> PARAGRAFO UNICO: A los efectos de este artículo se entiende por día hábiles todo<br /> los días del año, a excepción de los sábados y domingo, los días de fiesta nacionales<br /> determinados en la Ley respectiva, los declarados de asueto o festivos por los<br /> órganos del Poder Público y los que fueren determinados como no laborables por<br /> motivos eclesiásticos siempre y cuando así también fueren acogidos por el Estado.<br /> ARTICULO 85º: Los interesados podrán promover todas las pruebas permitidas por<br /> el Código Civil. En todo caso, habrá un lapso de ocho (8) días hábiles para<br /> promover y evacuar pruebas salvo esta Ley establezca un lapso diferente. La decisión<br /> debe dictarse dentro del quinto día hábil de concluido el término probatorio,<br /> permitiéndose la posposición o diferimiento por una sola vez para el tercer día hábil.<br /> ARTICULO 86º: Toda resolución apelada y no resuelta en los lapso anteriormente<br /> mencionados, se considerará revocada.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 171 de fecha 24 de Enero de 1977. </i><br /> <i>ARTICULO 87º: Cuando se trata de procedimiento especiales en que la resolución<br /> sea apelada por ante el Gobernador y no sea resuelta en los lapso establecidos,<br /> dicha Resolución se considerará revocada.<br /> ARTICULO 88º: Podrá apelarse de las sanciones Policiales: Los interesados o<br /> afectados por las medidas prevista en la Ley, o sus representantes legales.<br /> <i>DISPOSICIONES FINALES </i><br /> <i><br /> ARTICULO 89º: Los Servicios de Policía son de la absoluta competencia del Poder<br /> Público y, en tal virtud no podrá funcionar en el territorio del Estado ninguna<br /> organización policial cuya creación no esté prevista en la Constitución y Leyes<br /> Nacionales y Estadales.<br /> ARTICULO 90º: La Policía pasará a la Secretaría de Política una relación<br /> pormenorizada de los bienes que por cualquier concepto lleguen a su poder.<br /> ARTICULO 91º: El Gobernador del Estado queda facultado para dictar los<br /> Reglamento que sean necesarios para la aplicación de esta Ley.<br /> ARTICULO 92º: La Policía del Estado prestará apoyo a los jueces y demás<br /> autoridades judiciales para ejecutar y cumplir las disposiciones que hayan dictado y<br /> suministrarles los datos y antecedentes que respecto de algún indicio de delito conste<br /> en el Registro de Policía.<br /> ARTICULO 93º: Las sanciones establecidas en esta Ley no excluyen la aplicación de<br /> otras que contempla las Leyes y Reglamentos Nacionales, Estadales o Municipales.<br /> ARTICULO 94º: Los casos de duda de la presente Ley serán resueltos por el<br /> Gobernador del Estado.<br /> ARTICULO 95º: Se deroga la Ley de Policía de fecha 14 de junio de 1972.<br /> Dada, firmada y sellada en el Salón Legislativo del Capitolio de Valencia, a los once<br /> días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y seis. Año 167º de la<br /> Independencia y 118º de la Federación.<br /> El Presidente<br /> OSCAR RAUL CELLI GERBASI<br /> El Primer Vice Presidente<br /> HENRY RAMOS ALLUP<br /> El Segundo Vice Presidente<br /> RAUL PINO ALVAREZ<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 171 de fecha 24 de Enero de 1977. </i><br /> <i>El Secretario<br /> ANGEL MARIA POLANCO<br /> El Sub - Secretario<br /> GUSTAVO MIRANDA<br /> REPUBLICA DE VENEZUELA. ESTADO CARABOBO. PODER EJECUTIVO.<br /> Valencia, veinticuatro de Enero de mil novecientos setenta y siete.<br /> <i>CUMPLASE </i><br /> <i>EMILIANO AZCUNES PARRAGA </i><br />