Ley De Policia Del Estado Carabobo
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Extraordinaria No. 171 de fecha 24 de Enero de 1977.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO
DICTA
La siguiente:
LEY DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
CAPITULO I
DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO SU JURISDICCION Y ORGANIZACION
ARTICULO 1º: La Policía Estadal tiene por objeto garantizar la seguridad tanto de
las personas como de la propiedad, la moralidad, salubridad y el orden público en el
Estado Carabobo, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones legales
vigentes sobre la materia.
ARTICULO 2º: La Policía del Estado tiene jurisdicción en todo el territorio del
Estado y su asiento principal es la ciudad de Valencia donde estará
permanentemente su Comando General.
ARTICULO 3º: La Policía del Estado está obligada a colaborar eficazmente con los
Prefectos de Distrito y de Municipio para velar por el cumplimiento de las
ordenanzas, acuerdos y resoluciones que dicten los Concejos Municipales y las
Juntas Comunales de conformidad con la Ley.
ARTICULO 4º: Las disposiciones de la presente Ley obligan a todos cuantos habiten
en el territorio del Estado, sean nacionales y extranjeros.
AUTORIDADES DE POLICIA:
Son autoridades de Policía:
1) El Gobernador del Estado, quien ejerce la superior inspección de la Policía.
2) El Secretario de Política.
3. El Comandante General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
4) El Segundo Comandante General.
5) Los Comandantes de Policía de las unidades distritales.
6) Los Oficiales, Sub-Oficiales, clases y agentes de la Policía Estadal.
7) Los Prefectos de Distrito en sus respectivas jurisdicciones.
8) Los Prefectos de Municipio, como subalternos de los distrito.
9) Los Comisarios de cada jurisdicción
PARAGRAFO UNICO: Las referidas autoridades ejercerán, además de las funciones
que les confieren esta Ley, aquellas que les señalen la Constitución Nacional, la
Constitución del Estado, las Leyes y Decretos nacionales y estadales y las
ordenanzas municipales respectivas.
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ARTICULO 5º: Para formar parte del Cuerpo de Policía se requiere:
1) Ser venezolano por nacimiento.
2) Ser mayor de edad.
3) Tener certificado de Educación primaria y elemental.
4) Gozar de buena reputación.
5) No tener antecedentes penales ni policiales.
6) Tener una estatura mínima de 165 cms.
7) Ser considerado apto física y mentalmente por el médico del Cuerpo, para el
ejercicio de sus funciones.
8) Tener las condiciones de aptitud que se determinan en el Reglamento.
PARAGRAFO UNICO: Para desempeñar posiciones de comando en el Cuerpo de
Policía del Estado, además de las condiciones generales señaladas en este artículo,
se requerirá ser persona idónea que por haber realizado curso de capacitación
militar o policial en Venezuela o en el extranjero le acrediten suficientemente méritos
y credenciales para el cabal desempeño del cargo.
ARTICULO 6º: Son atribuciones de la Policía:
1) Cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones de esta Ley y las que, conforme a
ella, se dictaren por las autoridades y órganos competentes.
2) Hacer uso de todos los medios que da la Ley para prevenir y contener toda
violencia y ataque contra las personas, orden público, propiedades públicas o
privadas.
3) Esforzarse en descubrir las tramas y maquinarias contra el orden público y
seguridad del Estado, persiguiendo e impidiendo los planes subversivos, disolviendo
los grupos armados que se reúnan con propósito hostil aprehendiéndolos en caso de
resistencias y quitándoles las armas y municiones que pudieran detectar u ocultar
para el logro de sus propósitos.
4) Vigilar a las que con hechos manifiestos de fuerza quieran impedir la libertad de
las elecciones o las reuniones de las Cámaras Legislativas y demás corporaciones
previstas por la Constitución y las Leyes de la República.
5) Conocer fundamentalmente la Constitución Nacional y la Constitución del Estado,
las Leyes, Resoluciones, ordenanzas municipales, decretos y reglamentos que rigen
en el Estado Carabobo, y demás disposiciones relacionadas con el ejercicio de sus
funciones.
6) Guardar la mayor circunspección y buenas maneras en el trato con los
ciudadanos.
7) Abstenerse de allanar residencias o inmuebles privados, salvo en los casos
permitidos por la Constitución Nacional y con las formalidades que se determinen en
las Leyes. Pueden sin embargo, penetrar en los predios rústicos que no estén
debidamente cercados y en los urbanos inhabilitados cuyas puertas estén sin
cerraduras, sin previo permiso del dueño en ambos casos, siempre que así sea
preciso para la ejecución de alguna disposición de Policía. También pueden estar
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presentes por el tiempo que sea necesario en los lugares donde se celebren
espectáculos públicos.
8) Intervenir en toda cuestión o disputa, exhortando a los contendientes, cortés pero
severamente, para que depongan su actitud.
9) Impedir por todos los medios a su alcance las agresiones contra las personas, los
bienes o el domicilio de los ciudadanos, deteniendo a los autores si fuere necesario.
10) Prestar auxilio a los ciudadanos que demanden socorro o se encuentren en
situación de peligro inmediato o mediato.
11) Proteger a las personas que reclamen su auxilio contra alguna agresión, o
espontáneamente, si el hecho se ejecuta en su presencia o sabe que va a ejecutarse.
12) Proceder a la detención de las personas cuya captura esté reclamada por los
órganos jurisdiccionales o administrativos competentes.
13) Salvaguardar la propiedad.
14) Colaborar con las autoridades correspondientes en el desempeño de los servicios
forestales, en la conservación de los bosques y aguas y colaborar con los cuerpos de
bomberos en casos de incendios u otras calamidades que ocurran y requieran sus
servicios.
15) Vigilar y custodiar las calles, plazas, carreteras, caminos, muelles y costas.
16) Denunciar la falta de cumplimiento de la obligación escolar ante las autoridades
competentes.
17) Vigilar los lugares donde concurren personas de notoria mala conducta.
18) Inspeccionar y vigilar los locales o sitios donde existan establecimientos de
juegos permitidos y aquellos donde se realicen espectáculos públicos debidamente
autorizados especialmente los teatros, cines, salas de exhibiciones públicas y
similares, para impedir o reprimir cualquier desorden, actos contra la moral y las
buenas costumbres, y respeto y agresión a las personas, daños a las propiedades u
otros hechos contra la seguridad de los ciudadanos y contra el orden.
19) Vigilar, a los fines de impedir que los niños deambulen por las calles y lugares
públicos en horas de la noche sin la compañía de sus padres o representantes, así
como también para que no se les someta a actos denigrantes o se les utilicen como
sujetos de mendicidad.
20) Las demás que expresamente determinen las leyes, reglamentos y órdenes
dictadas por la autoridad competente.
ARTICULO 7º: Son deberes de la Policía:
1) Conocer las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.
2) Concretarse exclusivamente a los deberes del servicio que prestan y abstenerse de
toda actividad contraria a él, y
3) Los demás que le señalen en las Leyes y sus Reglamentos.
CAPITULO II
DEL ORDEN Y SEGURIDAD PUBLICOS
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ARTICULO 8º: El orden público consiste en la general obediencia a la Constitución
Nacional, a la del Estado Carabobo, a las Leyes vigentes y en el respeto a las
autoridades encargadas de hacerlas cumplir.
ARTICULO 9º: La Policía Estadal procurará tener un conocimiento general de los
habitantes de la jurisdicción.
ARTICULO 10º: Aquellas personas cuyos antecedentes las señalen como socialmente
peligrosas, serán objeto de especial vigilancia por parte de la Policía.
ARTICULO 11º: Todo ciudadano que presencie o sepa que se está cometiendo o se
intente cometer algún delito o falta, debe impedirlo, si cuenta con los medios eficaces
para ello. En caso de no tenerlos, informará inmediatamente a la Policía acerca de
la comisión del hecho o su inminencia.
ARTICULO 12º: Donde quiera que se produzca tumultos, riñas o desórdenes
concurrirá la Policía para contenerlos o reprimirlos, aprehender a los participantes
y entregarlos a las autoridades competentes.
ARTICULO 13º: La Policía impedirá que transiten por las vías públicas personas
dementes o que sufran enfermedades contagiosas comprobadas o en caso de
localizarlas, las colocará bajo la protección de las autoridades competentes o las
conducirá a los establecimientos adecuados, debiendo en todo caso participar a las
autoridades sanitarias respectivas lo conducente.
ARTICULO 14º: Cuando en una localidad no exista Cuerpo de Bomberos, la Policía
tomará las medidas necesarias para extinguir los incendios, llamando en su ayuda a
los ciudadanos aptos para tal fin. En caso de que exista dicho Cuerpo, la Policía
colaborará con éste, tanto en el mantenimiento del orden y protección de la
propiedad, como en los demás actos necesarios para disminuir los efectos de la
catástrofe.
ARTICULO 15º: La Policía estará atenta en todo momento para prestar su
colaboración en aquellos lugares donde surjan calamidades, inundaciones,
epidemias, derrumbes o cualesquiera otros actos de esa naturaleza que exijan su
presencia.
ARTICULO 16º: Nadie podrá efectuar disparos de arma de fuego sino en los lugares
legalmente autorizados. Tampoco podrán dispararse petardos, ni encender fogatas o
fuegos artificiales, salvo en aquellos casos especialmente permisados por la
correspondiente autoridad de Policía. El permiso al cual se contrae el presente
artículo no podrá ser concedido cuando en los lugares donde se pretenda la
realización pirotécnica existan inmuebles o cosas fácilmente inflamables.
ARTICULO 17º: Ningún arma de fuego podrá ser reparada si no está empadronada
o si quien la presenta no exhibe el comprobante respectivo que lo autorice para
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portarla. Los armeros que hicieren reparaciones en contravención a lo establecido,
serán penados con arresto hasta de ocho (8) días, salvo disposición de la Ley.
ARTICULO 18º: Quienes arranquen, rompan, borren o de cualquier manera dañen
carteles o edictos públicos, serán penados con multas de veinte a cuarenta bolívares
o arresto proporcional.
ARTICULO 19º: Los herreros, cerrajeros, y ninguna otra persona podrá hacer llaves
por modelo, por estampas o por otras llaves sin tener a la vista las cerraduras a que
deben servir o sin autorización del propietario respectivo, ni mucho menos llaves
maestras, gancho u otros instrumentos destinados a vulnerar cerraduras de puertas,
cajas o cofres. Los contraventores serán castigados con multa de cien a quinientos
bolívares o arresto proporcional.
ARTICULO 20º: La Policía colaborará con los organismos instructores del proceso
penal determinado en la Ley. En ese sentido, podrán detener a los individuos sobre
quienes recaigan fundadas sospechas de haber cometido delito o falta previstos en el
Código Penal, especialmente si se presume que puedan ocultarse o fugarse. La
detención se hará constar por escrito, con expresión, el fundamento que la motive y
una vez ejecutada se remitirá en un lapso que no excedan de tres días al Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, quien se encargará de continuar la averiguación
correspondiente y remitir el caso a los tribunales competentes si hubiese lugar a ello.
ARTICULO 21º: Se prohibe conducir animales sin la debida precaución o dejar en
lugares o vías públicas los que estuvieren muertos. La movilización del ganado,
mayor y menor, en lotes o unidades, deberá ser hecho mediante la utilización de
transportes especiales y previo el cumplimiento de las formalidades legales. Los
contraventores serán sancionados con multa de cincuenta a cien bolívares o arresto
proporcional.
ARTICULO 22º: Para la movilización de animales bravíos, feroces, venenosos o
dañinos, de un lugar a otro por vía pública, se tomarán las precauciones necesarias
a fin de que no causen perjuicio. Cuando tales animales se mantengan dentro de
cercados o casas, deben tomarse las mismas precauciones para evitar que se escapen
y causen daños a las personas o a las cosas. Los contraventores serán sancionados
con multa de cincuenta a cien bolívares o arresto proporcional.
ARTICULO 23º: Se prohibe tener animales sueltos en zonas urbanas, sub-urbanas y
demás lugares poblados, así como también en vías públicas, parques o plazas. En
caso de contravención, la policía lo participará a los dueños para que proceda al
encierro de sus animales y les impondrá multa de cincuenta a cien bolívares o
arresto proporcional en caso de desacato a la autoridad o daños causados a cosas o
personas, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a los afectados.
Cuando los animales hubieren causado daño a las personas o cosas públicas o
privadas, los dueños están en la obligación de repararlos.
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ARTICULO 24º: Quienes dañen, destruyen o inutilicen máquinas, instrumentos o
aparatos destinados a algún servicio público, o a la construcción de alguna obra, o
al estudio o ensayo de algún procedimiento científico, serán sancionados con multa
de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.
ARTICULO 25º: Se prohibe el funcionamiento de máquinas, vehículos o aparatos
que por su ruido puedan afectar la tranquilidad de los vecinos o causarles molestias
entre las diez de la noche y las seis de la mañana. Durante las horas permitidas para
el funcionamiento de las máquinas o aparatos citados, el ruido causado por éstos
debe ser discretos, en forma que no causen molestias a la población. Quienes
infrinjan por primera vez esta disposición serán amonestados, y en caso de
reincidencia serán sancionados con multa de cien a quinientos bolívares o arresto
proporcional.
ARTICULO 26º: La Policía velará para que las máquinas de las empresas
industriales no despidan chispas, cenizas, polvos o cualesquiera otros cuerpos que
pudieran causar molestias contaminación o algún otro daño o perjuicio al público.
En caso de contravención, impondrán inmediatamente de tales hechos a las
autoridades sanitarias.
ARTICULO 27º: La jabonerías, curtiembres, peleterías, fosforerías y toda industria
cuyo funcionamiento produzcan miasmas o gases malolientes o nocivos, se
establecerán fuera de las zonas urbanas, en sitios indicados por las ordenanzas
municipales o en su defecto por la Policía quién procederá asesorada por las
autoridades sanitarias. Los contraventores serán sancionados con multa de mil a
cinco mil bolívares o arresto proporcional.
ARTICULO 28º: Se prohiben elaborar pólvora o fuegos artificiales dentro de lugares
poblados. Los contraventores serán sancionados con multas de cien a quinientos
bolívares o arresto proporcional, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que
estén sujetos conforme a la Ley.
ARTICULO 29º: Las calderas y máquinas de vapor, así como los alambiques
empleados en destilación de sustancias alcohólicas, deberán establecerse fuera del
perímetro de las poblaciones en lugares aislados y seguros.
CAPITULO III
FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES
ARTICULO 30º: Las autoridades de policías impondrán multa de diez a cien
bolívares o arresto proporcional a toda persona que en lugar público, se hallen en
estado de embriaguez manifiesta y que causen molestia al público.
ARTICULO 31º: No se permitirá el expendio y el consumo de bebidas alcohólicas en
espectáculos deportivos, corridas de toros, carrera de caballos, toros coleados y
demás eventos similares. Se podrá autorizar el expendio de determinadas bebidas
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alcohólicas en tales espectáculos o juegos, previo permiso dado por la prefectura
respectiva.
ARTICULO 32º: El que proporciona bebidas alcohólicas a menores de dieciocho
años o a personas que se hallaren en estado de perturbación o debilidad mental, será
sancionado con arresto de tres a ocho días.
PARAGRAFO PRIMERO: La autoridad policial podrá retirar la patente municipal
cuando el contraventor fuere expendedor autorizado de bebidas alcohólicas.
PARAGRAFO SEGUNDO: También podrá ser retirada la patente municipal a los
establecimientos donde ocurran hechos de sangre originados por el consumo de
bebidas alcohólicas, e igualmente a los establecimiento donde se produzcan
escándalos debidamente comprobados contra la moral y las buenas costumbres.
Tantos en los casos previstos en éste parágrafo como en el anterior, la primera
autoridad civil de la localidad hará las participaciones del caso al Concejo
Municipal respectivo, así como a la administración de la renta de licores de la
circunscripción correspondiente.
ARTICULO 33º: Los propietarios, administradores, encargados o dependientes de
los negocios destinados al expedio de bebidas alcohólicas, que sirvan a menores de
edad, serán sancionados con arresto de tres a ocho días.
ARTICULO 34º: La Policía debe hacer desalojar de los lugares o establecimientos
abiertos al público a quienes se encuentren en estado de ebriedad o en actitud
obscena.
ARTICULO 35º: Las autoridades de policía deberán seleccionar un cuerpo especial,
a los fines de que los agentes de seguridad pública permanezcan durante todo el
tiempo en los establecimiento donde halla expendio de licores. En este sentido, los
propietarios, de los comercios podrán suscribir con la Prefectura de Distrito que
corresponda un contrato especial de servicio permanente, cuyas condiciones o
particularidades se establecerán en el reglamento respectivo.
ARTICULO 36º: Los impresos, manuscritos, estampas, revistas, folletos, y todo
género de literatura pornográfica que expresa o represente obscenidades ofendiendo
el pudor, la moral y las buenas costumbres, serán recogidas por la Policía e
incinerados, y los infractores serán sancionados con multas de cien a quinientos
bolívares o arresto proporcional.
ARTICULO 37º: Cuando las autoridades de Policía comprueben la existencia de
menores prófugos, abandonados o en estado de ociosidad, ocurrirán al Consejo
Venezolano del Niño siguiendo el procedimiento pautado por la legislación especial.
ARTICULO 38º: A las personas que se encuentren en jurisdicción del Estado y
puedan ser consideradas como vagos y maleantes, se le aplicará, previo el
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cumplimiento de las tramitaciones legales, las sanciones establecidas en la Ley
especial sobre la materia.
ARTICULO 39º: Ninguna persona podrá disfrazarse, salvo los días y horas
permitidos por la costumbre, ni usar disfraces indecorosos o que ofendan la moral,
las buenas costumbres o la decencia pública, ni utilizar uniformes, vestiduras o
insignias pertenecientes a cuerpos militares, civiles o religiosos. Los contraventores
serán sancionados con multa de cincuenta a cien bolívares o arresto proporcional.
PARAGRAFO UNICO: Corresponde a los Prefectos de Distrito la reglamentación
del uso de máscaras y disfraces durante las celebraciones de carnaval.
ARTICULO 40º: La Policía cuidará de que no concurran a las casa de prostitución
los menores de dieciocho (18) años. En caso de que sean sorprendidos en tales
establecimientos, se dará avisos al padre o encargado del menor para su debida
corrección, igualmente impondrá al dueño o encargado del establecimiento multas
de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional y procederá a clausurar el
negocio en caso de reincidencia.
ARTICULO 41º: Las autoridades de Policía velarán porque las poblaciones se
mantengan en completo estado de aseo y de limpieza. Los dueños de solares tienen la
obligación de cortar y preparar el talud del terreno que ocupen de manera que la
tierra que pueda desprenderse de ello no caigan sobre la calles. Los Prefectos
ordenarán cuando lo crea necesario, la limpieza de inmuebles en general por cuenta
de sus propietarios.
ARTICULO 42º: Queda prohibido establecer chiqueros, porquerizas o criaderos de
animales, dentro de las zonas urbanas.
ARTICULO 43º: Los dueños de terrenos no construídos, situados en áreas urbanas
deberán mantenerlos limpios y convenientemente desmontados. Los que faltaren a
esta disposición serán penados con multa de cincuenta a cien bolívares o arresto
proporcional.
ARTICULO 44º: Queda prohibido arrojar a las calles o caminos públicos
desperdicios, basuras, animales muertos, inútiles o enfermos, cualquier otro objeto
que de alguna manera puedan interrumpir el libre tráfico. Los infractores serán
penados con multas de cincuenta a cien bolívares o arresto proporcional.
ARTICULO 45º: Queda terminantemente prohibido regar con aguas sucias o con
cualquier otra sustancia líquida peligrosa, así como también echarlas a las calles
por cualquier medio que fuera. Los infractores serán penados con multas de diez a
cincuenta bolívares o arresto proporcional.
CAPITULO V
DE LOS ACUEDUCTOS, ACEQUIAS Y DE LA CONSERVACION
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DE LOS BOSQUES Y AGUAS
ARTICULO 46º: Todo propietario de acequias cuyo trazo atraviese por fundo ajeno,
camino público, curso de agua o poblado, está en la obligación de constituir a sus
expensas los puentes o cañerías que sean necesarios para el libre tránsito; deberán
construir, además las obras necesarias para el drenaje de las aguas una vez
utilizadas, de forma que no causen perjuicios a los puntos vecinos. Los puentes que
se construyan sobres las acequias que atraviesan la vía pública, deberán tener
cuando menos el mismo ancho de la vía y la resistencia que exijan las autoridades
competentes. Quienes notificados de las obligaciones que le impone este artículo no
construyesen en el lapso señalado por la policía las obras indicadas, serán
sancionadas con multas de cincuenta a cien bolívares o arresto proporcional
ARTICULO 47º: El dueño de una acequia abierta en fundo ajeno, deberá asegurar
con estacadas o muros de contención la parte del terreno que quede entre la acequia
y el río, extendiendo las defensas hasta veinticinco metros en el interior del fundo.
ARTICULO 48º: Los derrumbes y otros daños que se produzcan en la acequias,
zanjas, sumideros, puentes y canales, deberán ser reparados por quienes se
beneficien con tales obras.
ARTICULO 49º: La Policía cooperará con las autoridades competentes en todo lo
relativo a la conservación de los bosques y aguas.
ARTICULO 50º: La presente Ley altera de modo alguno las disposiciones del Código
Civil vigente, respecto a los bienes, la propiedad y sus modificaciones, de
consiguiente, las autoridades de Policía se abstendrán de conocer, siempre que
hayan de ventilarse derechos
CAPITULO VI
DE LOS PERJUICIOS QUE LOS GANADOS, CAUSAREN A LOS TERRENOS
ARTICULO 51º: Quienes destinen posesiones o terrenos a la cría o ceba de ganado
en zona agrícola, deberán cercarlos en tal forma que garanticen que los animales no
saldrán de ellos. Tendrán la misma obligación cuando estas fincas, se encuentren
adyacentes a sitios o vías públicas.
ARTICULO 52º: Quienes destinen sus posesiones o terrenos a la agricultura en zona
pecuaria, deberán cercarlos en forma apropiada, para impedir que los animales
causen daños a las plantaciones o sementeras.
ARTICULO 53º: Quienes encuentre en sus plantaciones o sementeras ganado ajeno,
podrán aprehenderlo y entregarlo a la Policía. Cuando no sea posible la entrega, el
interesado probará con testigos el hecho y la identificación del animal. En ambos
casos, la Policía notificará al dueño para que lo retire y le impondrá una multa de
cincuenta a cien bolívares o arresto proporcional, quedando a salvo la obligación de
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reparar el daño causado. Quienes maltraten, hieran o maten esos animales, en las
circunstancias determinadas, serán castigados con arresto de tres a cinco días.
ARTICULO 54º: El ganado que se aprehendiere en fundo ajeno y no se le conociere
dueño, será depositado por la policía hasta que aparezca aquel. El dueño pagará los
gastos ocasionados, quedando a salvo la obligación de reparar los daños. La
persona que reciba los animales en depósito, podrá utilizarlos en trabajos
apropiados hasta que aparezca el dueño, y en este caso no percibirá remuneración
por el depósito.
ARTICULO 55º: El dueño o encargado de los animales a que se refiere el artículo
anterior, queda obligado a satifacer el daño que estos causaren en las sementeras o
plantaciones así como también los gastos que ocasionen la aprehensión, remisión y
depósito, conforme a lo establecido en esta Ley.
ARTICULO 56º: Los Prefectos están obligados a llevar en sus respectivos despachos
un libro convenientemente foliado para asentar las diligencias y actuaciones que se
relacionen con las disposiciones del presente capítulo.
CAPITULO VII
DEL BENEFICIO DEL GANADO EN FUNDO
ARTICULO 57º: Los dueños de fundos agrícolas o pecuarios y sus guardadores o
encargados que necesiten beneficiar ganados para su propio consumo o el de sus
trabajadores, deben solicitar de la Policía de la Jurisdicción el permiso
correspondiente, indicando en la solicitud los datos relativos a la res o reses que se
vayan a beneficiar, el hierro y otros elementos que permitan su cabal identificación.
Las mismas formalidades se cumplirán cuando la res o reses se destinan a fiestas o a
celebraciones privadas.
La policía, cuando lo crea conveniente, podrá exigir la presentación del hierro a los
fines de acreditar entre otros elementos la procedencia de las reses.
ARTICULO 58º: Cuando la Policía conceda el permiso a que se contrae el artículo
anterior, podrá imponer al interesado la obligación de presentar a las cuarenta y
ocho horas siguientes al beneficiario de la res, el cuero de ésta y el padrón del hierro
correspondiente. Los contraventores a esta disposición serán penados con multas de
cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.
ARTICULO 59º: La Policía en las oportunidades que lo crea conveniente, podrá
exigir el permiso sanitario correspondiente.
CAPITULO VIII
DEL AMPARO POLICIAL
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Extraordinaria No. 171 de fecha 24 de Enero de 1977.
ARTICULO 60º: Cuando una persona natural o jurídica está en manifiesta posesión
de una cosa y se intenta despojarla de ella o perturbarla de hecho, puede por si o por
medio de apoderados ocurrir a las autoridades competentes y solicitar el amparo
policial.
ARTICULO 61º: Serán competentes para conocer de la acción de amparo el Prefecto
de Distrito o Municipio de la jurisdicción correspondiente. La denuncia se hará en el
lapso de las setenta y dos horas contadas a partir del despojo o la perturbación.
ARTICULO 62º: La solicitud o tramitación del amparo se hará en días hábiles, la
sustentación se hará con prioridad a cualquier otro asunto y se hará todo en papel
común y sin estampilla.
ARTICULO 63º: La denuncia se hará en forma escrita o verbal, en este último caso,
el funcionario deberá tomarla por escrito en el cual hará constar;
a) El nombre, apellido y domicilio del querellante y el querellado.
b) La individualización en lo posible del autor del hecho.
c) La relación circunstanciada de los hechos que hayan producidos o intenten
producir despojo o la perturbación
PARAGRAFO UNICO: Si la denuncia resulta suficientemente fundada, el
funcionario competente acordará provisionalmente el amparo hasta resolver en
definitiva.
ARTICULO 64º: Una vez oída la denuncia el funcionario ordenará la citación del
querellado para que comparezca el día hábil siguiente, después de citado y a la hora
indicada, a contestar la solicitud y a oponer las defensas que a bien tenga. En la
boleta de citación se expresará suscintamente el contenido de la solicitud.
ARTICULO 65º: En el acto de contestación, el funcionario procurará la conciliación
de las partes, debiéndose dejar constancia de esto.
ARTICULO 66º: De no lograrse la conciliación, se considerará abierto a pruebas el
procedimiento por el término de dos (2) días hábiles, durante los cuales la partes
podrán promover y evacuar las que estimen necesarias.
ARTICULO 67º: La sentencia se dictará al tercer día hábil después de concluído el
término de pruebas, sin hacer relación y sin oír informe. De dicha decisión se oirá
apelación por ante el Gobernador del Estado, siendo el término para intentarla de
cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la decisión. Interpuesto el recurso
de apelación en el término legal, el Gobernador deberá decidirlo dentro del término
de ocho (8) días hábiles.
ARTICULO 68º: Si a pesar del requerimiento de la autoridad policial el querellado
continuare ejecutando los hechos constitutivos de la perturbación, será penado con
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Extraordinaria No. 171 de fecha 24 de Enero de 1977.
arresto hasta de ocho (8) días, sin perjuicio de que el querellante pueda ocurrir por
ante los Tribunales a ejercer la acción que le corresponde.
ARTICULO 69º: El que estando amparado en su posesión por mandato de la
autoridad judicial competente, conforme al Código Civil y de Procedimiento Civil
fueren de nuevo perturbado o despojado, ocurrirá al Prefecto del Distrito o
Municipio respectivo y solicitará que dicha autoridad haga respetar el mandato
judicial o imponga la sanción correspondiente conforme al artículo que antecede.
ARTICULO 70º: Quién por su conducta desordenada o malos tratos a su mujer,
hijos, pupilos o dependientes diere lugar a justas quejas por parte de éstos, será
amonestado por la autoridad policial y sino se corrigiere será sancionado con multa
de cincuenta a ciento cincuenta bolívares o arresto proporcional. Si el mal
tratamiento fuere de la competencia de los Jueces Ordinarios, el funcionario de
policía indagará el hecho y remitirá las correspondientes diligencias al Juez
competente y dará parte al Fiscal del Ministerio Público, tomando las medidas
pertinentes de seguridad.
ARTICULO 71º: Las disposiciones del presente título se aplicarán sin perjuicio de
observarse las disposiciones del estatuto de menores que fuere pertinente.
ARTICULO 72º: Se atribuye a la vigilancia municipal:
1) El cumplimiento de las ordenanzas, acuerdo y resoluciones de los Concejos
Municipales.
2) Los servicios y dependencias municipales.
3) El cumplimiento de las órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades
municipales dentro de su específica competencia.
4) El cuido y protección de parques, jardines, sitios de recreación, cementerios,
mercados, acueductos y demás lugares que sean de la administración y gestión de las
municipalidades.
PARAGRAFO UNICO: La organización, atribuciones, deberes y demás normas del
Cuerpo de Vigilancia Municipal, serán establecidos por las Ordenanzas y
Reglamentos que al efecto dicten los respectivos Concejos municipales.
ARTICULO 73º: La Policía del Estado deberá en todo caso prestar ayuda y
colaboración a las municipalidades, cuando ello sea requerido y a los fines del mejor
cumplimiento de las Ordenanzas municipales.
CAPITULO XI
DE LAS PENAS
ARTICULO 74º: Las penas que puedan aplicar la policía son las siguientes:
1) Arresto
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Extraordinaria No. 171 de fecha 24 de Enero de 1977.
2) Multa
3) Comiso
4) Caución de no ofender o dañar
5) Amonestación o apercibimiento
ARTICULO 75º: El Gobernador del Estado, como Primera Autoridad de Policía
podrá imponer pena de arresto hasta por ocho (8) días y multas hasta por cinco mil
bolívares (Bs. 5.000,oo) en su función policial de mantener el orden, la moral, la
decencia pública y la seguridad social y de proteger las personas y las propiedades.
En su caso, los Prefectos de Distrito impondrán las sanciones hasta por cinco (5)
días y multas hasta dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) y los Prefectos de Municipio
arresto hasta por tres (3) días y multas hasta un mil bolívares (Bs. 1.000,oo).
PARAGRAFO UNICO: Las penas de arresto o multas impuestas por el Gobernador
son inapelables y sólo podrán ser recurridas por vías de inconstitucionalidades o
ilegalidad, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTICULO 76º: Los Prefectos de Distrito y Municipio y el Primer Comandante
General de la Policía del Estado, puede imponer arresto hasta por setenta y dos (72)
horas y multas hasta por cien bolívares (Bs. 100,oo) a quienes desobedezcan las
órdenes que dictaren dentro de la esfera de sus atribuciones e impondrán las penas
que las Leyes y Ordenanzas establezcan en materia de policía.
ARTICULO 77º: Cuando se imponga la pena de decomiso, se dará al objeto
decomisado el destino señalado en las disposiciones legales pertinentes.
ARTICULO 78º: La pena de caución de no ofender o dañar, obliga al sancionado a
dar las seguridades que estime necesarias a la policía, a fin de que la persona no
llevare a efecto el ataque o daño proyectado contra otro, ni reincidiere en la falta o
contravenciones en que halla incurrido.
ARTICULO 79º: Quién halla rehusado dar la caución prevista en el artículo
anterior, será sancionado de conformidad con la presente Ley.
ARTICULO 80º: La amonestación consiste en la advertencia que la autoridad de
policía hace a la persona incitándola a corregir la falta o hecho que se le imputa y
observar buena conducta.
ARTICULO 81º: Cuando las autoridades de policía impongan algunas de las penas
que establece esta Ley, lo harán constar por medio de una resolución en un libro que
con el nombre de registro de policía, llevarán dichas autoridades. Las resoluciones
expresarán el nombre y apellido de la persona sancionada, la naturaleza de la
infracción cometida con toda su circunstancia, la pena impuesta y la disposición
legal aplicable al caso.
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Extraordinaria No. 171 de fecha 24 de Enero de 1977.
ARTICULO 82º: De la decisión dictada por la autoridad de policía se podrá apelar
por ante el funcionario inmediatamente superior, dentro del término de tres (3) días
hábiles siguientes contados a partir de la fecha de notificación que se haga al
sancionado.
PARAGRAFO UNICO: A los efectos de este artículo, se entenderá por funcionario
inmediatamente superior al que aparezca tomando en consideración el orden
establecido en el artículo 4º de esta Ley.
ARTICULO 83º: El Prefecto del Distrito de oficio o por recomendación de la
Comisión de Prevención de la Delincuencia del Estado u otra autoridad competente,
podrá instruir expediente contra el propietario encargado o dependiente del negocio
mercantil que incurra en forma reiterada en violación de disposiciones de la presente
Ley, relativas a la permanencia de menores, enfermos o donde se sucede hechos de
sangre o atentatorios, contra la moral y las buenas costumbres. En éste caso podrá
decretar la clausura de dicho establecimiento exigiendo de las autoridades
competentes la respectiva cancelación de la patente municipal y expendio de licores.
Esta resolución podrá ser apelada por ante el Gobernador del Estado dentro de los
cinco días siguientes de la notificación que se haga al propietario o encargado. El
Gobernador del Estado deberá resolver la apelación interpuesta dentro de los cinco
días siguientes a la recepción del recurso. De ser confirmatoria la decisión del
Gobernador, ésta efectuará la actividad que haya dado motivo procedimiento.
CAPITULO XII
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 84º: Las autoridades de alzada decidirán en el lapso de diez (10) días
hábiles, a menos que esta Ley prevea un lapso especial. A los efectos de computar los
lapso, se extenderá al interesados una certificación de haber recibido el recurso
correspondiente.
PARAGRAFO UNICO: A los efectos de este artículo se entiende por día hábiles todo
los días del año, a excepción de los sábados y domingo, los días de fiesta nacionales
determinados en la Ley respectiva, los declarados de asueto o festivos por los
órganos del Poder Público y los que fueren determinados como no laborables por
motivos eclesiásticos siempre y cuando así también fueren acogidos por el Estado.
ARTICULO 85º: Los interesados podrán promover todas las pruebas permitidas por
el Código Civil. En todo caso, habrá un lapso de ocho (8) días hábiles para
promover y evacuar pruebas salvo esta Ley establezca un lapso diferente. La decisión
debe dictarse dentro del quinto día hábil de concluido el término probatorio,
permitiéndose la posposición o diferimiento por una sola vez para el tercer día hábil.
ARTICULO 86º: Toda resolución apelada y no resuelta en los lapso anteriormente
mencionados, se considerará revocada.
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Extraordinaria No. 171 de fecha 24 de Enero de 1977.
ARTICULO 87º: Cuando se trata de procedimiento especiales en que la resolución
sea apelada por ante el Gobernador y no sea resuelta en los lapso establecidos,
dicha Resolución se considerará revocada.
ARTICULO 88º: Podrá apelarse de las sanciones Policiales: Los interesados o
afectados por las medidas prevista en la Ley, o sus representantes legales.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 89º: Los Servicios de Policía son de la absoluta competencia del Poder
Público y, en tal virtud no podrá funcionar en el territorio del Estado ninguna
organización policial cuya creación no esté prevista en la Constitución y Leyes
Nacionales y Estadales.
ARTICULO 90º: La Policía pasará a la Secretaría de Política una relación
pormenorizada de los bienes que por cualquier concepto lleguen a su poder.
ARTICULO 91º: El Gobernador del Estado queda facultado para dictar los
Reglamento que sean necesarios para la aplicación de esta Ley.
ARTICULO 92º: La Policía del Estado prestará apoyo a los jueces y demás
autoridades judiciales para ejecutar y cumplir las disposiciones que hayan dictado y
suministrarles los datos y antecedentes que respecto de algún indicio de delito conste
en el Registro de Policía.
ARTICULO 93º: Las sanciones establecidas en esta Ley no excluyen la aplicación de
otras que contempla las Leyes y Reglamentos Nacionales, Estadales o Municipales.
ARTICULO 94º: Los casos de duda de la presente Ley serán resueltos por el
Gobernador del Estado.
ARTICULO 95º: Se deroga la Ley de Policía de fecha 14 de junio de 1972.
Dada, firmada y sellada en el Salón Legislativo del Capitolio de Valencia, a los once
días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y seis. Año 167º de la
Independencia y 118º de la Federación.
El Presidente
OSCAR RAUL CELLI GERBASI
El Primer Vice Presidente
HENRY RAMOS ALLUP
El Segundo Vice Presidente
RAUL PINO ALVAREZ
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Extraordinaria No. 171 de fecha 24 de Enero de 1977.
El Secretario
ANGEL MARIA POLANCO
El Sub - Secretario
GUSTAVO MIRANDA
REPUBLICA DE VENEZUELA. ESTADO CARABOBO. PODER EJECUTIVO.
Valencia, veinticuatro de Enero de mil novecientos setenta y siete.
CUMPLASE
EMILIANO AZCUNES PARRAGA