Ley De Minerales No Metálicos Del Estado Carabobo

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<b>Valencia, 04 de noviembre de 2005 EXTRAORDINARIA N° 1916</b><br /> <b>GACETA OFICIAL</b><br /> D E L E S T A D O C A R A B O B O<br /> <b>ARTÍCULO 13. Las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tendrán el carácter de públicos, por el solo hecho<br /> de aparecer en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo y los ejemplares de ésta tendrán fuerza de documentos públicos. Ley de<br /> Publicaciones Oficiales del Estado Carabobo. Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria N° 89 del 5 de Junio de 1972.-</b><br /> <b>SUMARIO</b><br /> <b>REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA</b><br /> <b>ESTADO CARABOBO</b><br /> <b>RESOLUCIÓN Nº 1345:</b> Dictada por la Secretaria General<br /> <b>SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO</b><br /> de Gobierno, ordenando la inserción del acto publicado en esta<br /> <b>Valencia, 04 de noviembre de 2005</b><br /> edición Extraordinaria de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.<br /> <b>195º y 146º</b><br /> <b>LEY DE MINERALES NO METÁLICOS DEL </b><br /> <b>RESOLUCIÓN Nº 1345</b><br /> <b>EST</b><br /> <b>ADO CARABOBO, </b><br /> <b> SANCIONADA POR EL </b><br /> <b>CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO </b><br /> De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 45, numeral 4,<br /> <b>CARABOBO Y PROMULGADA POR EL </b><br /> de la Ley de Organización de la Administración Pública del<br /> <b>GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.</b><br /> Estado Carabobo procédase, de acuerdo con lo previsto en la<br /> …………………………………………………………………………..<br /> vigente Ley de Publicaciones Oficiales, a insertar en la Gaceta<br /> …………………………………………………………………………..<br /> Oficial del Estado Carabobo (EDICION EXTRAORDINARIA) <b>la </b><br /> …………………………………………………………………………..<br /> <b>Ley de minerales no metálicos del Estado, </b>sancionada por el<br /> …………………………………………………………………………..<br /> Consejo Legislativo del Estado Carabobo y Promulgada por el<br /> …………………………………………………………………………..<br /> Gobernador del Estado Carabobo.<br /> …………………………………………………………………………..<br /> <b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br /> …………………………………………………………………………..<br /> …………………………………………………………………………..<br /> L.S.<br /> …………………………………………………………………………..<br /> …………………………………………………………………………..<br /> <b>FLOR MARÍA GARCÍA </b><br /> …………………………………………………………………………..<br /> <b>SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO </b><br /> …………………………………………………………………………..<br /> .................................................................................................…..<br /> …………………………………………………………………………..<br /> …………………………………………………………………………..<br /> <b>REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA</b><br /> …………………………………………………………………………..<br /> <b>ESTADO CARABOBO</b><br /> …………………………………………………………………………..<br /> …………………………………………………………………………..<br /> <b>EL CONSEJO LEGISLATIVO</b><br /> …………………………………………………………………………..<br /> …………………………………………………………………………..<br /> <b>DEL ESTADO CARABOBO</b><br /> …………………………………………………………………………..<br /> …………………………………………………………………………..<br /> <b>DECRETA</b><br /> …………………………………………………………………………..<br /> …………………………………………………………………………..<br /> <b>La siguiente:</b><br /> …………………………………………………………………………..<br /> …………………………………………………………………………..<br /> …………………………………………………………………………..<br /> <b>LEY DE MINERALES NO METÁLICOS DEL </b><br /> ………………………………………………………………………<br /> <b>ESTADO CARABOBO</b><br /> …...................................................................................................<br /> ......………………………………………………………………………<br /> …..………………………………………………………………………<br /> <b>EXPOSICIÓN DE MOTIVOS</b><br /> …..………………………………………………………………………<br /> …..………………………………………………………………………<br /> La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y<br /> …..………………………………………………………………………<br /> Transferencia de Competencias del Poder Público de 1989,<br /> …..<br /> significó el punto de inflexión de la política centralizadora del<br /> 1<br /> <b>Valencia, 04 de noviembre de 2005 EXTRAORDINARIA N° 1916</b><br /> Estado Venezolano, iniciada a comienzos del siglo XX, con el<br /> C. Adopción del concepto relativo al ámbito espacial sobre el<br /> consiguiente vaciamiento progresivo de las potestades de los<br /> cual se ejerce la concesión minera.<br /> estados miembros a favor del poder central, lo cual, en materia<br /> D. Se especifican los requisitos que deben cumplir los<br /> tributaria, significaría la limitación, por no decir la total extinción<br /> administrados, para obtener una concesión de explotación<br /> de sus competencias tributarias. En efecto, con la entrada en<br /> minera.<br /> vigencia de esta Ley, comienza un proceso de revitalización<br /> E. En materia de permiso especial de explotación, se precisan<br /> progresiva de estas competencias, otorgándosele a los estados<br /> los requisitos que deben cumplir los administrados para<br /> nuevos ramos tributarios, tales como: la renta de papel sellado,<br /> obtener los mismos.<br /> la de los impuestos a los consumos específicos no atribuidos al<br /> F. El criterio de corrección monetaria para el cálculo del<br /> poder central por Ley nacional y la proveniente de los tributos a<br /> impuesto superficial, es el de unidades tributarias.<br /> la minería no metálica ni preciosa, a las salinas y a los ostrales<br /> G. En materia de impuesto de explotación se establece un<br /> de perla.<br /> método objetivo como factores de cálculo, que<br /> proporcionan un mayor control por la administración<br /> La nueva Constitución de la República Bolivariana de<br /> minera.<br /> Venezuela, ha establecido como competencia exclusiva de las<br /> entidades federales, el régimen y aprovechamiento de minerales<br /> La ley se estructura en Títulos y estos a su vez en Capítulos y<br /> no metálicos no reservados al Poder Nacional, las salinas y<br /> Secciones:<br /> ostrales y la administración de tierras baldías en su territorio, de<br /> conformidad con la Ley. En tal sentido, el constituyente fue<br /> El Título I está referido a las disposiciones fundamentales. En el<br /> atinado en utilizar el vocablo amplio de “minerales no metálicos”<br /> se estatuye el objeto de la Ley, cual es, el establecimiento del<br /> para sustituir la lista confusa y detallista de sustancias y piedras<br /> régimen y aprovechamiento de los minerales no metálicos, no<br /> de construcción, acogidas por el legislador en el artículo 11<br /> reservados al Poder Nacional, ubicados en el territorio del<br /> Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación<br /> Estado Carabobo, régimen que comprende la administración y<br /> y Transferencia de Competencias del Poder Público.<br /> explotación de dichos minerales, así como la organización,<br /> recaudación y control de los impuestos respectivos. Por otra<br /> En este contexto, la Ley de Minerales no Metálicos del Estado<br /> parte, se indican los órganos competentes, correspondiéndole al<br /> Carabobo, viene a regular el régimen y aprovechamiento de los<br /> Gobernador del Estado, la máxima autoridad en esta materia,<br /> minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional,<br /> correspondiéndole a las Secretarías de Desarrollo Económico,<br /> ubicados en el territorio del Estado Carabobo, comprendiendo<br /> de Hacienda, Administración y Finanzas y de Planificación,<br /> este régimen la administración y explotación de dichos<br /> Ambiente y Ordenación del Territorio, la planificación, control,<br /> minerales, así como la organización, recaudación y control de<br /> fiscalización, defensa y conservación de los recursos mineros y<br /> los impuestos respectivos.<br /> la organización control y recaudación de los tributos.<br /> La Ley de Minerales no Metálicos del Estado Carabobo, busca<br /> En el Título II se regula la explotación minera y está integrado<br /> fortalecer la hacienda pública estadal, haciéndola menos<br /> por dos (2) Capítulos:<br /> dependiente del situado constitucional. Por otra parte, busca<br /> darle sustento financiero a la descentralización política gestada<br /> El Capítulo I se refiere a la explotación minera en terrenos<br /> a partir de 1989, la cual, como es sabido, no fue acompañada<br /> baldíos, y se estructura en tres (3) secciones. En la Sección<br /> de mecanismos sólidos que permitieran otorgarle una adecuada<br /> Primera se regula el régimen de las concesiones, siendo<br /> suficiencia financiera a las entidades político-territoriales. Es<br /> importante resaltar la modificación del concepto tradicional<br /> obvio que el proceso descentralizador, para ser viable, requiere<br /> relativo al ámbito espacial sobre el cual se ejerce la concesión<br /> de un sistema encaminado a la efectiva realización de los<br /> minera, adoptando la concepción más moderna sostenida por la<br /> principios de autonomía y suficiencia financiera de los estados,<br /> doctrina nacional y extranjera, ya utilizada por el legislador<br /> por lo que resulta fundamental la dotación de ingresos<br /> nacional en la Ley de Minas. En la Sección Segunda se regula<br /> tributarios adicionales, para así lograr la profundización de la<br /> el procedimiento para otorgar la concesión minera, en la cual se<br /> democracia, ya que si, por un lado, el sistema tributario puede<br /> destaca el enfoque conceptual y el estilo de su articulado. Por<br /> dar apoyo real y adecuado a los cometidos asignados a los<br /> último la Sección Tercera regula lo referente a las personas que<br /> estados, por el otro, es tal vez el sistema de obtención de<br /> pueden adquirir concesiones.<br /> recursos que permite un mejor control por parte de los<br /> ciudadanos, pues propicia una rendición de cuentas más<br /> El Capítulo II trata especialmente la explotación de minerales en<br /> transparente entre el aporte tributario y la calidad del gasto.<br /> propiedad privada.<br /> Se ha hecho un esfuerzo para adecuar la normativa a los<br /> El Título III se refiere a la administración, recaudación y control<br /> nuevos preceptos constitucionales y legales.<br /> de los impuestos. El criterio de corrección monetaria para el<br /> cálculo del impuesto superficial, es de unidades tributarias,<br /> precisando que el valor de la unidad tributaria que se debe<br /> En la estructura de la Ley pueden destacarse los siguientes<br /> tomar en cuenta para el mencionado cálculo será el vigente<br /> aspectos:<br /> para el momento del pago. Por otra parte, el artículo que<br /> A. Adecuación de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado<br /> establece el impuesto de explotación de minerales no metálicos,<br /> Carabobo, al nuevo sistema constitucional, por lo cual se<br /> en terrenos de propiedad particular, contiene una tabla para la<br /> acogió la definición propuesta por la más calificada doctrina<br /> determinación de uno de los elementos de cálculo. En efecto, se<br /> nacional e internacional en dicha materia.<br /> introduce un factor objetivo para la determinación de los costos<br /> B. Se establece un conjunto de disposiciones orientadoras de<br /> de extracción de los minerales, como lo es una fracción de la<br /> la actividad minera y mejora sustancial desde el punto de<br /> unidad tributaria que será multiplicada por los metros cúbicos de<br /> vista conceptual.<br /> material extraído, para así obtener, una cantidad que será<br /> multiplicada por la alícuota correspondiente.<br /> 2<br /> <b>Valencia, 04 de noviembre de 2005 EXTRAORDINARIA N° 1916</b><br /> Aunado a lo anterior corresponderá a la administración minera,<br /> y la preservación del ambiente con estricto acatamiento a las<br /> la fiscalización de la cantidad de mineral extraído.<br /> disposiciones que regulan la materia.<br /> Para la determinación de la cantidad de mineral extraído se<br /> <b>Artículo 5º. </b>El aprovechamiento de los recursos minerales<br /> mantiene el mecanismo de la declaración jurada por parte del<br /> comprende:<br /> minero. Sin embargo, la administración podrá efectuar cualquier<br /> tipo de evaluación cuando considere conveniente, a los efectos<br /> <b>1.</b> El uso racional de los minerales de acuerdo con sus<br /> de la fiscalización del cobro del tributo. Se establece una<br /> características específicas.<br /> alícuota de un seis por ciento (6 %) sobre el mineral extraído.<br /> <b>2.</b> El desarrollo minero de conformidad con la ley nacional<br /> que regule la ordenación del territorio.<br /> El Título IV está referido a la fiscalización y vigilancia de las<br /> <b>3.</b> La conservación y protección del ambiente.<br /> actividades mineras. Ellas han sido asignadas a las Secretarias<br /> de Hacienda, Administración y Finanzas, y la de Planificación,<br /> <b>Artículo 6º.</b> El Estado protegerá la minería en general,<br /> Ambiente y Ordenación del Territorio, por cuanto éstas<br /> haciendo énfasis en la minería artesanal, realizada por<br /> intervienen en la fiscalización de las actividades mineras en su<br /> pequeños parceleros, cooperativas o empresas comunitarias en<br /> sentido amplio, bien sea en materia de administración,<br /> áreas especialmente señaladas para ello por la Dirección de<br /> recaudación y control de los impuestos mineros, como también<br /> Energía, Minas y Petróleo del Estado Carabobo.<br /> en actividades de policía ambiental, teniendo en cuenta que la<br /> actividad minera tiene gran potencial de afectar y degradar el<br /> <b>Artículo 7º.</b> Las actividades mineras reguladas en esta ley,<br /> ambiente.<br /> se clasifican según su intensidad y duración en:<br /> El Título V está referido a las sanciones y multas.<br /> 1. Explotaciones permanentes: Son de carácter comercial que<br /> comprenden operaciones continuas en una industria<br /> Por último, en el Título VI se establecen las disposiciones<br /> extractiva y se basan en un estudio de prospección minera y<br /> transitorias y finales, previéndose que la Ley entrará en vigencia<br /> de evaluación ambiental, orientadas al aprovechamiento<br /> a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado<br /> racional del depósito mineral.<br /> Carabobo.<br /> 2. Extracciones eventuales:<br /> Comprenden las siguientes clases:<br /> <b>TITULO I</b><br /> Clase 1: Las que tienen por objeto satisfacer necesidades<br /> inmediatas de materia prima para obras de utilidad<br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES</b><br /> pública.<br /> Clase 2: Las operaciones de limpieza y canalización,<br /> <b>Artículo 1º.</b> Esta ley tiene por objeto establecer el régimen y<br /> realizadas por los ribereños en cursos de agua que<br /> aprovechamiento de los minerales no metálicos, no reservados<br /> presenten problemas graves de sedimentación, a fin de<br /> al Poder Nacional, ubicados en el territorio del Estado<br /> restaurar la capacidad hidráulica del cauce o<br /> Carabobo. Este régimen comprende la administración y<br /> almacenamiento.<br /> explotación de dichos minerales, así como la organización,<br /> Clase 3: Extracciones artesanales: Son aquellas que se<br /> recaudación y control de los impuestos respectivos.<br /> realizan con métodos manuales y cuyos volúmenes<br /> extraídos no superan los 1.200 metros cúbicos por año<br /> <b>Artículo 2º.</b> Los yacimientos de los minerales no metálicos<br /> con máximo mensuales de 120 metros cúbicos.<br /> regulados en esta ley son bienes del dominio público y por tanto<br /> Clase 4: Las que tienen por objeto autorizar el<br /> inalienables e imprescriptibles. La materia objeto de esta ley se<br /> aprovechamiento comercial de un mineral ya extraído y<br /> declara de utilidad pública.<br /> depositado en terrenos de propiedad privada.<br /> Las actividades derivadas de la exploración y explotación de los<br /> yacimientos están condicionadas a la calidad de vida, el<br /> aprovechamiento racional, la protección del ambiente y el<br /> <b>Artículo 8º.</b> La realización de actividades de extracción<br /> desarrollo sostenible.<br /> eventual, debe ser autorizada por la Dirección de Energía,<br /> Los ingresos que se generen por la aplicación de esta Ley<br /> Minas y Petróleo de la Secretaría de Desarrollo Económico del<br /> propenderán a financiar la inversión real productiva, la<br /> Estado Carabobo, de conformidad con las normas<br /> educación y la salud.<br /> reglamentarias.<br /> <b>Artículo 3º.</b> El Gobernador del Estado Carabobo es la<br /> máxima autoridad en la materia regulada en esta ley. La<br /> <b>TITULO II</b><br /> Secretaría de Desarrollo Económico, la Secretaría de Hacienda,<br /> <b>DE LA EXPLOTACION</b><br /> Administración y Finanzas y la Secretaría de Planificación,<br /> Ambiente y Ordenación del Territorio son los órganos<br /> <b>CAPITULO I</b><br /> competentes para todos los efectos de esta ley, y les<br /> <b>DE LA EXPLOTACION EN TERRENOS BALDIOS</b><br /> corresponde la planificación, control, fiscalización, defensa y<br /> conservación de los recursos mineros y la organización control y<br /> recaudación de los tributos.<br /> <b>Artículo 9º.</b> El Derecho de explotar los minerales señalados<br /> <b>Artículo 4º.</b><br /> en esta ley, que se encuentren en terrenos baldíos, solo podrá<br /> Las actividades mineras regidas por esta ley, se<br /> adquirirse a través de concesiones por medio de contratos<br /> llevarán a cabo garantizando la explotación racional del recurso<br /> otorgados por el Ejecutivo del Estado Carabobo, mediante la<br /> Secretaría de Desarrollo Económico.<br /> 3<br /> <b>Valencia, 04 de noviembre de 2005 EXTRAORDINARIA N° 1916</b><br /> <b>SECCION PRIMERA</b><br /> 1.<br /> Identificación del solicitante con indicación de su domicilio,<br /> <b>DE LAS CONCESIONES</b><br /> nacionalidad, estado civil y carácter con que procede. Si<br /> fuere una compañía, indicará sus datos de registro.<br /> <b>Artículo 10.</b> La concesión minera es el acto administrativo<br /> 2.<br /> Indicación de la clase del mineral, superficie aproximada y<br /> del Ejecutivo del Estado Carabobo, mediante el cual se otorgan<br /> linderos del área solicitada, ubicación geográfica<br /> derechos e imponen obligaciones a los particulares para el<br /> acompañada del croquis, firmado por un Ingeniero de<br /> aprovechamiento de los recursos minerales existentes en el<br /> minas, Geodesta, Geólogo, Agrimensor o especialista en la<br /> territorio del Estado Carabobo.<br /> materia.<br /> 3.<br /> Ventajas especiales que se ofrezcan al estado.<br /> <b>Artículo 11. </b>El ámbito espacial sobre el cual se ejerce la<br /> 4.<br /> Comprobar la capacidad técnica, económica, financiera y<br /> concesión minera es un volumen piramidal, cuyo vértice es el<br /> experiencia en actividades propias de la minería.<br /> centro de la tierra y su limite exterior, en la superficie, es un<br /> plano horizontal medido en hectáreas y de forma rectangular,<br /> <b>Artículo 17.</b> De admitirse la solicitud, la Secretaría de<br /> cuyos vértices y linderos están orientados de acuerdo al sistema<br /> Desarrollo Económico, a través de la Dirección de Energía,<br /> de proyección Universal Transversal Mercator (UTM) u otro de<br /> Minas y Petróleo del Estado Carabobo, solicitará la publicación<br /> mayor avance tecnológico que se adopte.<br /> de la misma y del auto de admisión en la Gaceta Oficial del<br /> Estado Carabobo, dentro de los treinta (30) días continuos<br /> <b>Artículo 12.</b> La extensión horizontal de la concesión o del<br /> siguientes a la fecha de admisión. En el mismo lapso el<br /> espacio de la explotación será de forma rectangular, y estará<br /> interesado publicará la solicitud y el auto de admisión en un<br /> determinada por puntos fijos y líneas rectas sobre la superficie<br /> diario de circulación nacional y en otro de circulación regional,<br /> terrestre, cuya unidad de medida superficial es la hectárea (ha).<br /> todo a los fines de la oposición que pudiere surgir en caso de<br /> La extensión vertical está definida por la proyección de su<br /> haber terceros afectados.<br /> extensión horizontal hacia el centro de la tierra e ilimitada en<br /> profundidad.<br /> <b>Artículo 18.</b> Podrán oponerse al otorgamiento de la<br /> concesión:<br /> Los lotes estarán conformados por unidades parcelarias, las<br /> cuales representan la unidad mínima de división del lote, su<br /> <b>1.</b> Los que aleguen el derecho de propiedad particular<br /> extensión y características se determinarán según el catastro<br /> sobre las tierras que pueden ser afectadas con el<br /> conforme al Plan de Desarrollo Minero del Estado Carabobo,<br /> otorgamiento de la concesión.<br /> elaborado por la Dirección de Energía, Minas y Petróleo de la<br /> <b>2.</b> Los ocupantes de terrenos baldíos que aspiran a obtener<br /> Secretaría de Desarrollo Económico, del Ejecutivo del Estado<br /> la concesión solicitada y llenen las condiciones requeridas<br /> Carabobo.<br /> por la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.<br /> <b>Artículo 13.</b> Las concesiones se podrán otorgar hasta por<br /> <b>3.</b> Quienes legalmente tengan otorgada una concesión de<br /> la misma especie sobre los terrenos que puedan ser<br /> una extensión máxima de setecientas cincuenta hectáreas (750<br /> afectados con el conferimiento del título respectivo.<br /> has).<br /> <b>4.</b> Los que tengan derechos colectivos y difusos.<br /> <b>Artículo 14.</b> Las concesiones se otorgan hasta por quince<br /> La oposición deberá ejercerse ante la Dirección de Energía,<br /> (15) años, contados a partir de la publicación en la Gaceta<br /> Minas y Petróleo del Estado Carabobo dentro de los treinta (30)<br /> Oficial del Estado Carabobo, pudiendo prorrogarse su duración<br /> días continuos siguientes a partir de la consignación en el<br /> por períodos sucesivos no mayores de cinco (5) años, si así lo<br /> expediente de las publicaciones por parte del interesado.<br /> solicitase el concesionario dentro de un lapso no menor de un<br /> (1) año anterior al vencimiento del período inicial y la Secretaría<br /> de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado<br /> Carabobo así lo considerase pertinente. No se otorgará<br /> <b>Artículo 19.</b> La oposición fundamentada en el artículo<br /> beneficio de la prórroga cuando se hayan ocasionado daños<br /> anterior deberá ejercerse ante la Dirección de Energía, Minas y<br /> considerables al ambiente o se afecte la calidad de vida de la<br /> Petróleo del Estado Carabobo, dentro de los treinta (30) días<br /> comunidad ni cuando se hubiera incumplido la naturaleza de la<br /> continuos siguientes a la consignación en el expediente de las<br /> concesión.<br /> publicaciones por parte del interesado. Agotados los treinta (30)<br /> días para oponerse al otorgamiento de la concesión, quedará<br /> <b>Artículo 15.</b><br /> abierto un lapso de diez (10) días hábiles para que el<br /> El administrado que solicite una concesión<br /> administrado presente las pruebas pertinentes a los fines de<br /> deberá comprobar, a satisfacción de la Secretaría de Desarrollo<br /> esclarecer el caso. Concluido el mismo, la Dirección de Energía,<br /> Económico, a través de la Dirección de Energía, Minas y<br /> Minas y Petróleo dirimirá el conflicto dentro de un lapso que no<br /> Petróleo del Estado Carabobo, su capacidad técnica y<br /> excederá de diez (10) días hábiles.<br /> económica y llenar los demás requisitos legales sobre la<br /> materia.<br /> El administrado podrá ejercer recurso jerárquico en caso de que<br /> la decisión de la Dirección de Energía, Minas y Petróleo no sea<br /> favorable, quedando así agotada la vía administrativa.<br /> <b>SECCION SEGUNDA</b><br /> <b>DEL PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LA CONCESION</b><br /> Si no hubiere oposición, o cuando fuere declarada sin lugar, el<br /> <b>Artículo 16.</b> El administrado para obtener una concesión<br /> interesado procederá a tramitar la respectiva autorización para<br /> minera dirigirá a la Dirección de Energía, Minas y Petróleo,<br /> la ocupación del territorio, así como también la autorización para<br /> solicitud que contendrá:<br /> la afectación de los recursos asociados a la explotación de los<br /> minerales ante los organismos competentes. Una vez que el<br /> 4<br /> <b>Valencia, 04 de noviembre de 2005 EXTRAORDINARIA N° 1916</b><br /> solicitante demuestre el cumplimiento de lo antes indicado,<br /> presentar los planos y proyectos requeridos y aprobados por los<br /> mediante la consignación ante la Dirección de Energía, Minas y<br /> órganos competentes ante la Dirección de Energía, Minas y<br /> Petróleo de copia certificada de las autorizaciones antes<br /> Petróleo de la Secretaría de Desarrollo Económico del Ejecutivo<br /> mencionadas y de los recaudos que a tal efecto se requieran,<br /> del Estado Carabobo.<br /> así como también haber presentado el plan minero<br /> correspondiente, el Ejecutivo del Estado procederá a otorgar el<br /> <b>Artículo 25.</b> Todo concesionario, para utilizar las aguas de<br /> título respectivo.<br /> dominio público, debe sujetarse a las condiciones establecidas<br /> en las leyes relativas a la materia.<br /> El Ejecutivo del Estado Carabobo ordenará que se publique el<br /> título de la concesión en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo,<br /> <b>Artículo 26.</b> Todo concesionario, está obligado a cumplir las<br /> y el mismo deberá ser protocolizado en la Oficina Subalterna de<br /> medidas que dicte el Ejecutivo del Estado Carabobo, para la<br /> Registro respectivo dentro de los treinta (30) días continuos<br /> inspección y vigilancia de sus actividades.<br /> siguientes a la publicación antes mencionada.<br /> <b>Artículo 27.</b> Hasta prueba en contrario, se presume la<br /> <b>Artículo 20.</b> Para otorgar la concesión, el Ejecutivo del<br /> existencia del mineral que es industrial y mercantilmente<br /> Estado Carabobo tomará en cuenta las ventajas especiales<br /> explotable. Con el otorgamiento del título de la concesión, el<br /> señaladas en el Reglamento de esta Ley y que puedan ser<br /> Estado Carabobo no se hace responsable de la verdad de tales<br /> ofrecidas por el aspirante en la solicitud.<br /> hechos, y, en ningún caso, responde por saneamiento.<br /> <b>Artículo 21.</b> El concesionario debe indemnizar a los<br /> ocupantes de los terrenos baldíos, de conformidad con la Ley de<br /> <b>SECCION TERCERA</b><br /> Tierras Baldías y Ejidos y demás leyes que regulen la materia.<br /> <b>DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN </b><br /> <b>ADQUIRIR CONCESIONES</b><br /> <b>Artículo 22. </b>El derecho que se deriva de la concesión es un<br /> derecho real inmueble y como tal puede ser objeto de contratos.<br /> <b>Artículo 28.</b> Toda persona natural o jurídica, compañía<br /> nacional o extranjera, domiciliadas en el país pueden adquirir<br /> El concesionario debe informar a la Secretaría de Desarrollo<br /> concesiones mineras en el territorio del Estado Carabobo, salvo<br /> Económico, a través de la Dirección de Energía, Minas y<br /> las excepciones contenidas en esta ley.<br /> Petróleo del Estado Carabobo, y a la Secretaría de Hacienda,<br /> Administración y Finanzas, a través de la Dirección General<br /> <b>Artículo 29.</b> Los Gobiernos Extranjeros no pueden adquirir<br /> Tributaria y Patrimonial, acerca de todos los bienes adquiridos<br /> por ningún título concesiones mineras en el territorio del Estado<br /> con destino a las actividades mineras que se realicen, afectos a<br /> Carabobo. En el caso de Entes que dependan de Gobiernos<br /> ella; igualmente, el concesionario requiere autorización por<br /> Extranjeros o de Empresas en las cuales ellos tengan una<br /> escrito de dichos Despachos, para enajenar, hipotecar, donar o<br /> participación tal, que por Estatutos o el capital respectivo,<br /> ceder los derechos derivados de la concesión.<br /> puedan tener el control de la Empresa, se requerirá la<br /> aprobación del Consejo Legislativo del Estado Carabobo para el<br /> Los derechos mineros que se obtengan por enajenación,<br /> otorgamiento de la concesión.<br /> hipoteca, cesión, herencia o legado, transfieren las obligaciones<br /> que esta ley impone a los concesionarios.<br /> La infracción a esta disposición acarrea la nulidad de pleno<br /> derecho del título de la concesión, si el vicio es de origen, o su<br /> caducidad si fuese posterior a su otorgamiento.<br /> <b>Artículo 23.</b> El concesionario, además de las obligaciones<br /> establecidas en esta ley y en los decretos que dicte el Ejecutivo<br /> del Estado Carabobo, está obligado a:<br /> <b>Artículo 30.</b> Los funcionarios públicos no podrán adquirir<br /> concesiones mineras, ni por sí ni por interpuestas personas,<br /> 1. Tomar las medidas requeridas para evitar incendios y<br /> durante el lapso que desempeñen la actividad para la cual<br /> desperdicios de los minerales objeto de su explotación.<br /> fueron designados.<br /> 2. Utilizar procedimientos técnicos e industriales en todas las<br /> Esta prohibición no comprende la adquisición de concesiones<br /> actividades mineras que desarrolle.<br /> por vía de herencia o legado, durante el ejercicio del cargo<br /> respectivo.<br /> 3. Presentar informe semestral a la Dirección de Energía,<br /> Minas y Petróleo del Estado Carabobo, para que haga las<br /> Las prohibiciones consagradas en este artículo afectan también<br /> observaciones que crea necesarias sobre su contenido. En<br /> al cónyuge y a los parientes del funcionario dentro del cuarto<br /> este informe se especificarán los datos requeridos por dicho<br /> (4º) grado de consanguinidad y segundo (2º) de afinidad.<br /> órgano, con relación a las actividades desarrolladas por el<br /> concesionario durante ese lapso.<br /> <b>Artículo 31.</b> A los efectos del artículo anterior se consideran<br /> funcionarios públicos: el Presidente de la República, el<br /> 4. Presentar anualmente a la Dirección de Energía, Minas y<br /> Vicepresidente de la República, los Ministros, el Gobernador, el<br /> Petróleo del Estado Carabobo un reporte general con<br /> Secretario General de Gobierno, los Secretario del Ejecutivo del<br /> informaciones precisas con relación a la actividad<br /> Estado, los Legisladores de los Consejos Legislativos,<br /> desarrollada.<br /> Diputados de la Asamblea Nacional, Alcaldes, Concejales,<br /> Procurador General del Estado, Contralor del Estado, Jueces de<br /> <b>Artículo 24.</b> El concesionario puede construir las vías de<br /> la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Fiscales del<br /> comunicación necesarias para desarrollar su actividad. Deberá<br /> Ministerio Público, Miembros de las Juntas Parroquiales,<br /> 5<br /> <b>Valencia, 04 de noviembre de 2005 EXTRAORDINARIA N° 1916</b><br /> Gobernadores y Alcaldes de otros Estados, funcionarios de<br /> <b>TITULO III</b><br /> ministerios y entes descentralizados, los empleados de la<br /> <b>DE LA ADMINISTRACION, RECAUDACION Y </b><br /> Dirección de Energía, Minas y Petróleo y cualesquiera otros<br /> <b>CONTROL DE LOS IMPUESTOS</b><br /> funcionarios especiales del ramo.<br /> El Ejecutivo del Estado Carabobo, cuando así lo justifique,<br /> <b>Artículo 36. </b>Los concesionarios de derechos mineros a los<br /> podrá incorporar a este efecto, por vía reglamentaria, a<br /> cuales se refiere esta ley, pagarán un impuesto superficial<br /> cualesquiera otros funcionarios distintos de los indicados en<br /> equivalente a siete (7) unidades tributarias por hectárea y por<br /> este artículo.<br /> año. Para el cálculo de este impuesto se tomará en cuenta el<br /> valor de la unidad tributaria vigente para el momento efectivo del<br /> <b>Artículo 32.</b><br /> pago.<br /> Las personas afectadas por las incapacidades a<br /> las cuales se refiere esta ley, no podrán adquirir concesiones<br /> En caso de variación de la unidad tributaria, la Secretaría de<br /> mientras no haya transcurrido un lapso de un (1) año, contado a<br /> Hacienda, Administración y Finanzas, a través de la Dirección<br /> partir de la fecha de culminación de sus funciones.<br /> General Tributaria y Patrimonial, hará los ajustes pertinentes y<br /> el pago se efectuará en el año fiscal correspondiente.<br /> <b>Artículo 33.</b> La infracción a lo dispuesto en los artículos 28,<br /> 29, 30 y 32 de esta ley, produce la nulidad de la concesión<br /> minera o la nulidad de su cesión, si la misma se le hubiere<br /> <b>Artículo 37.</b> Las personas naturales o jurídicas que realicen<br /> cedido a una persona inhábil para obtenerla.<br /> actividades de explotación de minerales no metálicos situados<br /> en terrenos particulares y los concesionarios de derechos<br /> mineros, pagarán un impuesto de explotación, según la<br /> <b>CAPITULO II</b><br /> siguiente tabla:<br /> <b>DE LA EXPLOTACION EN PROPIEDAD PRIVADA</b><br /> BASE DE<br /> <b>Artículo 34.</b> Para explotar minerales no metálicos en<br /> MATERIAL<br /> CALCULO: UNIDAD<br /> propiedad privada, se requiere Permiso Especial de Explotación.<br /> M3<br /> TRIBUTARIA (UT)<br /> El administrado debe dirigir solicitud a la Secretaría de<br /> GRAVA<br /> 1<br /> 0.03 UT<br /> Desarrollo Económico del Ejecutivo del Estado Carabobo, la<br /> GRANZÓN<br /> 1<br /> 0.04 UT<br /> cual contendrá los siguientes requisitos:<br /> ARENA<br /> 1<br /> 0.05 UT<br /> PIEDRA BRUTA<br /> 1<br /> 0.06 UT<br /> 1. Identificación del solicitante.<br /> CALIZA (Roca Dura)<br /> 1<br /> 0.08 UT<br /> 2. Presentar documento de propiedad del terreno donde se<br /> ARCILLA<br /> 1<br /> 0.04 UT<br /> efectuará la explotación y contrato de arrendamiento, o<br /> LAJA (Esquistos y Filitas)<br /> 1<br /> 0.06 UT<br /> cualquier otro, cuando la explotación no fuese realizada por<br /> OTROS MINERALES NO<br /> 1<br /> O.05 UT<br /> el propietario del mismo.<br /> METÁLICOS<br /> 3. Consignar plan minero contentivo de las especificaciones<br /> Sobre el resultado de la base de cálculo, se aplicará la alícuota<br /> señaladas en el Reglamento de esta Ley.<br /> del 6% del mineral extraído. Para la determinación de la<br /> 4. Presentar la autorización de ocupación del territorio<br /> cantidad de material extraído se tomará en cuenta la<br /> expedida por el órgano competente.<br /> declaración efectuada por el minero.<br /> 5. Presentar el estudio de impacto ambiental sociocultural<br /> acreditado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos<br /> <b>Artículo 38.</b> Las personas naturales o jurídicas que realicen<br /> Naturales.<br /> actividades mineras catalogadas como extracciones eventuales,<br /> pagarán un impuesto de explotación según la tabla indicada en<br /> 6. Permiso de Afectación del Recurso otorgado por el<br /> el Artículo 37, salvo las exoneraciones señaladas en el<br /> Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> 7. Copia de la fianza ambiental expedida a favor del<br /> Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.<br /> <b>Artículo 39.</b> La administración, recaudación y control de los<br /> impuestos establecidos en esta ley, es competencia de la<br /> El administrado, debe consignar ante la Dirección de Energía,<br /> Dirección General Tributaria y Patrimonial de la Secretaría de<br /> Minas y Petróleo del Estado Carabobo, copia de los<br /> Hacienda, Administración y Finanzas del Ejecutivo del Estado<br /> documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos<br /> Carabobo.<br /> antes señalados, según el caso.<br /> Es competencia de la Dirección General Tributaria y Patrimonial,<br /> El administrado podrá ejercer los recursos señalados en la Ley<br /> el control sobre el monto de los impuestos a pagar por los<br /> Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> contribuyentes y la determinación de los intereses de mora.<br /> <b>Artículo 35.</b> El Permiso Especial de Explotación se otorga<br /> <b>Artículo 40. </b>Los impuestos se pagarán por trimestres<br /> por un lapso que varía de uno (1) a tres (3) años, a partir de la<br /> vencidos, durante los primeros diez (10) días hábiles del<br /> fecha de su expedición, dependiendo de la solicitud expuesta y<br /> trimestre siguiente.<br /> su justificación en el plan minero presentado. Para otorgar el<br /> Permiso Especial de Explotación se aplicará lo dispuesto en los<br /> <b>Artículo 41.</b> Los administrados sometidos al régimen<br /> artículos 28, 29, 30, 31,32 y 33 de esta ley.<br /> tributario establecido en esta ley, presentarán el libro de control<br /> de extracción de minerales no metálicos, ante la Dirección<br /> 6<br /> <b>Valencia, 04 de noviembre de 2005 EXTRAORDINARIA N° 1916</b><br /> General Tributaria y Patrimonial de la Secretaría de Hacienda,<br /> 1.- Cuando el concesionario no dé comienzo a los trabajos<br /> Administración y Finanzas del Ejecutivo del Estado Carabobo.<br /> de explotación en un plazo no mayor de un (1) año, contado<br /> El libro de control será sellado, se hará constar el número de<br /> a partir del otorgamiento de la concesión.<br /> folios y rubricará por el funcionario competente.<br /> 2.- La paralización de la explotación por más de un (1) año.<br /> 3.- La falta de pago durante un (1) año, de cualesquiera de<br /> En el libro de control se indicará la cantidad de material<br /> los impuestos o multas exigibles por la ley.<br /> extraído, estará a la orden de los funcionarios de las Secretarías<br /> 4.- Cualesquiera otras causales expresamente previstas en<br /> de Hacienda, Administración y Finanzas y de Desarrollo<br /> esta ley.<br /> Económico del Estado Carabobo.<br /> Se entiende que una concesión está en explotación, cuando se<br /> <b>Artículo 42.</b> Las actividades o los servicios de recaudación,<br /> estuviere extrayendo el mineral objeto de la misma con ánimo<br /> administración, inspección, control y fiscalización de la renta<br /> inequívoco de aprovechamiento económico, de acuerdo con la<br /> proveniente de la explotación de minerales no metálicos no<br /> magnitud del yacimiento y de los planes presentados para<br /> reservados al Poder Nacional, se regirán por las disposiciones<br /> obtener la concesión, o cuando se esté haciendo lo necesario,<br /> contenidas en la presente Ley, en el Código Orgánico Tributario<br /> para lograr dicha extracción mediante las obras que según el<br /> y en los Decretos, Resoluciones y Circulares emanadas del<br /> caso, fueren apropiadas para ese fin, dentro de un tiempo<br /> Ejecutivo Estadal.<br /> razonable.<br /> <b>Artículo 43.</b> El Ejecutivo del Estado Carabobo se reserva el<br /> El Permiso Especial de Explotación se extingue por las mismas<br /> derecho de verificar y revisar en cualquier momento los datos<br /> causales señaladas en este artículo, pero a tal efecto solo se<br /> sobre la explotación, aportados por los beneficiarios de los<br /> requerirá que haya transcurrido la mitad de los plazos pautados<br /> derechos mineros, para calcular los impuestos a los cuales se<br /> en el mismo.<br /> refiere esta ley.<br /> La administración, para extinguir o rescindir las concesiones,<br /> aplicará la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>TITULO IV</b><br /> <b>Artículo 48.</b><br /> <b>FISCALIZACION Y VIGILANCIA DE LAS </b><br /> La extinción de las concesiones mineras o de los<br /> <b>ACTIVIDADES MINERAS</b><br /> permisos especiales de explotación, no libera a sus titulares de<br /> las obligaciones causadas para el momento en que se<br /> <b>Artículo 44.</b><br /> produzcan las mismas.<br /> El Ejecutivo del Estado Carabobo, por órgano de<br /> las Secretarías de Desarrollo Económico, Hacienda,<br /> <b>Artículo 49.</b> Las tierras, obras permanentes, incluyendo las<br /> Administración y Finanzas y Planificación, Ambiente y<br /> instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integral de<br /> Ordenación del Territorio, vigilarán, fiscalizarán y controlarán las<br /> ellas, así como cualquier otro bien mueble o inmueble, adquirido<br /> actividades mineras desarrolladas por toda persona natural o<br /> con destino a las actividades mineras, deben ser mantenidos y<br /> jurídica, pública o privada, de acuerdo a las disposiciones de<br /> conservados por el respectivo titular de la concesión, en<br /> esta ley y su reglamento, en el ámbito de sus respectivas<br /> comprobadas condiciones de buen funcionamiento, según los<br /> competencias.<br /> adelantos y principios técnicos aplicables, durante todo el<br /> término de duración de la concesión y sus posibles prórrogas, y<br /> La explotación de los minerales señalados en esta ley, queda<br /> pasarán en plena propiedad al Estado Carabobo, libres de<br /> sujeta a la vigilancia de las autoridades competentes del<br /> gravámenes y cargas, sin tener que indemnizar al concesionario<br /> Ejecutivo Nacional en cuanto a la seguridad de las labores<br /> al producirse la extinción, renuncia o caducidad de la concesión.<br /> desarrolladas.<br /> <b>TITULO V</b><br /> <b>Artículo 45.</b> Los concesionarios y quienes realicen<br /> <b>SANCIONES Y MULTAS</b><br /> actividades mineras en el Estado Carabobo deberán tomar<br /> todas las medidas tendentes a minimizar los posibles daños<br /> <b>Artículo 50.</b> Los infractores a lo dispuesto en esta ley,<br /> ecológicos que puedan ocasionar las mismas.<br /> referente a la conservación, defensa y mejoramiento del<br /> Ambiente, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en<br /> la Ley Penal del Ambiente, la Ley Orgánica del Ambiente y las<br /> <b>Artículo 46.</b> Las concesiones mineras se extinguen por el<br /> demás leyes relativas a la materia.<br /> vencimiento del término por el cual fueron otorgadas, sin<br /> necesidad de pronunciamiento especial; o por renuncia que<br /> <b>Artículo 51. </b> La explotación ilegal de los minerales no<br /> haga el titular mediante documento auténtico consignado ante la<br /> metálicos previstos en esta Ley, se sancionará con multa de<br /> Dirección de Energía, Minas y Petróleo de la Secretaría de<br /> hasta doscientas (200) unidades tributarias, según la gravedad<br /> Desarrollo Económico del Estado Carabobo. El concesionario<br /> del caso.<br /> puede renunciar a su concesión en cualquier tiempo, pero para<br /> tal efecto, deberá haber pagado los impuestos adeudados con<br /> Las personas naturales o jurídicas que exploten minerales<br /> ocasión de su actividad y haber comprobado el cumplimiento de<br /> regulados por esta ley, cuyas concesiones o permisos<br /> sus obligaciones contraídas en el Plan de Recuperación<br /> especiales de explotación o autorizaciones de cualquier<br /> Ambiental.<br /> naturaleza se encuentren extinguidos o vencidos por causas<br /> imputables al administrado, serán sancionados con la<br /> <b>Artículo 47. </b>Son causales de extinción de las concesiones:<br /> suspensión temporal de toda actividad minera hasta tanto<br /> regularicen su situación.<br /> 7<br /> <b>Valencia, 04 de noviembre de 2005 EXTRAORDINARIA N° 1916</b><br /> <b>GACETA OFICIAL </b>lapso no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la<br /> publicación en Gaceta Oficial de la aprobación de la Ley, para<br /> que se conforme el Consejo Estadal de la Minería.<br /> <b>Artículo 58.</b> Esta ley entrará en vigencia con su publicación<br /> <b>D E L E S T A D O C A R A B O B O </b>en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.<br /> <b>Artículo 59.</b> Se deroga la Ley sobre Régimen, Administración<br /> <b>IMPRENTA DEL ESTADO CARABOBO</b><br /> y Explotación de Minerales en el Estado Carabobo, sancionada<br /> el día seis de junio de 1995 y publicada en la Gaceta Oficial del<br /> <b>Avenida Soublette, entre Calle Páez y Colombia, Valencia,</b><br /> Estado Carabobo, extraordinaria Nº 620 de fecha siete de<br /> <b>Edo. Carabobo Telf.: (0241) 8574920</b><br /> febrero de 1996.<br /> Esta Gaceta contiene 08 páginas<br /> Nro. Depósito Legal: pp76-0420<br /> Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo<br /> Tiraje: 90 ejemplares<br /> Legislativo del Estado Carabobo, en Valencia a los Once (11)<br /> Nro._____________________________________<br /> días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195º<br /> de la Independencia y 146º de la Federación.<br /> L.S.<br /> <b>Leg. EDUARDO PINO</b><br /> <b>Artículo 52.</b><br /> <b>Presidente</b><br /> El retardo u omisión en la presentación de los<br /> informes, así como el falsear información en cualquiera de los<br /> <b>Abog. IVONNE JURADO ROJAS</b><br /> documentos que deba presentarse de conformidad con esta<br /> <b> Secretaria</b><br /> Ley, se sancionará con multa de veinte (20) unidades tributarias<br /> en el caso de retardo y con sesenta (60) unidades tributarias en<br /> <b>Legisladores:</b><br /> caso de omisión o falsificación de información.<br /> <b>DEYALITZA ARAY YANETT RAMOS DE ROMÁN</b><br /> <b>Artículo 53.</b> La infracción de las normas o condiciones<br /> requeridas en el Permiso Especial de Explotación o en las<br /> <b>AURA MONTERO KARELLY LIZARRAGA</b><br /> concesiones será sancionada con la suspensión de la actividad<br /> minera autorizada, hasta tanto exista la causa que originó la<br /> <b>ALEJANDRO FEO LA CRUZ FREDDY GRILLET</b><br /> medida y la aplicación de multas, dependiendo de la norma<br /> infringida.<br /> <b>RAFAEL RODRIGUEZ CORONEL CESAR BURGUERA</b><br /> <b>Artículo 54.</b> El Gobernador del Estado Carabobo, a través de<br /> <b>ANTOR VLADIMIR NAVAS OSCAR PÉREZ</b><br /> la Secretaría de Desarrollo Económico, ejercerá la suprema<br /> autoridad en el aprovechamiento de las Salinas y Ostrales de<br /> <b>VALMORE DOMINGO AZUAJE GETULIO FONSECA</b><br /> Perlas que pudieren encontrarse en esta Entidad Federal.<br /> <b>JOSÉ CHIRINOS JUAN HERNANDEZ………………………………………………………………..…………<br /> <b>TITULO VI</b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</b><br /> <b>REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO<br /> CARABOBO, PODER EJECUTIVO</b>, Valencia, 4 de noviembre<br /> <b>Artículo 55.</b> Las personas naturales o jurídicas de carácter<br /> de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la<br /> público o privado que para la fecha de entrada en vigencia de<br /> Federación.<br /> esta ley, se encuentren explotando las sustancias reguladas por<br /> la misma en terrenos baldíos, deberán ajustarse a sus<br /> <b>CÚMPLASE</b><br /> disposiciones, una vez extinguida la concesión respectiva.<br /> L.S.<br /> <b>Artículo 56.</b> Las personas naturales o jurídicas que para la<br /> fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren<br /> <b>LUIS FELIPE ACOSTA CARLEZ</b><br /> explotando sustancias minerales de las indicadas en el artículo<br /> <b>GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO</b><br /> 1º de la misma, en terrenos de propiedad particular, deberán<br /> …………………………………………………………………………..<br /> solicitar ante la Secretaría de Desarrollo Económico, a través de<br /> …………………………………………………………………………..<br /> la Dirección de Energía, Minas y Petróleo del Estado Carabobo,<br /> …………………………………………………………………………..<br /> el Permiso Especial de Explotación al extinguirse la autorización<br /> …………………………………………………………………………..<br /> correspondiente.<br /> …………………………………………………………………………..<br /> …………………………………………………………………………..<br /> <b>Artículo 57.</b> El Consejo Estadal de Minería es el órgano<br /> …………………………………………………………………………..<br /> auxiliar del Ejecutivo del Estado Carabobo en la materia<br /> …………………………………………………………………………..<br /> respectiva, y orientará al mismo en los planes relativos al<br /> …………………………………………………………………………..<br /> desarrollo minero del Estado y su funcionamiento y organización<br /> …………………………………………………………………………..<br /> estarán señalados en el reglamento de la ley. Se establecerá un<br /> 8<br />