Ley De La Procuraduria Del Estado Carabobo

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Igualmente es el órgano de consulta<br /> de la Administración Pública Estadal.<br /> <b>Artículo 2:</b> Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Procuraduría del Estado,<br /> dispondrá de las dependencias cuya organización y funcionamiento se determinan en<br /> esta Ley y en los Reglamentos que a tales efectos dicte el Procurador.<br /> <b>Artículo 3:</b> Para el cumplimiento de sus atribuciones la Procuraduría del Estado,<br /> dispondrá del personal adecuado, de la libre elección y remoción del Procurador, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa Estadal.<br /> <b>Artículo 4:</b> La Procuraduría tendrá y ejecutará su presupuesto, de conformidad con<br /> lo establecido en esta Ley y en la Ley de Presupuesto del Estado. Asimismo, el<br /> Procurador del Estado podrá celebrar los contratos que fueren necesarios para la<br /> ejecución del Presupuesto y los Planes de la Procuraduría.<br /> <b>Artículo 5:</b> Son dependencias de la Procuraduría:<br /> El Despacho del Procurador, la Dirección General; la Secretaría Ejecutiva; la<br /> División Legal; la División Administrativa; la Junta de Avalúos, los departamentos,<br /> las unidades que integran la estructura organizativa de la Procuraduría, y<br /> cualesquiera otra, que la dinámica propia del Estado requiera.<br /> <i><b>CAPITULO II </b></i><br /> <i><b>ATRIBUCIONES DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO </b></i><br /> <i><br /> <b>Artículo 6:</b> Son atribuciones de la Procuraduría del Estado Carabobo: </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 855 de fecha 13 de Agosto de 1998. </i><br /> <i><br /> 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado </i><br /> <i>relacionados con sus bienes, rentas y derechos conforme a las instrucciones del<br /> Ejecutivo Estadal. </i><br /> <i><br /> 2. Redactar los documentos contentivos de actos, contratos o negocios relacionados </i><br /> <i>con los ingresos públicos estadales de acuerdo a las instrucciones impartidas por<br /> el Ejecutivo Estadal. </i><br /> <i><br /> 3. Redactar los documentos contentivos de actos, contratos o negocios de gestión </i><br /> <i>privada que conciernan al Estado, de acuerdo a las instrucciones impartidas por<br /> el Ejecutivo Estadal. </i><br /> <i><br /> 4. Representar y defender al Estado Carabobo conforme a las instrucciones que le </i><br /> <i>imparta el Ejecutivo Estadal, en los juicios que se susciten entre el Estado y<br /> personas públicas o privadas, por cuestiones relativas a inmuebles propiedad del<br /> Estado y contratos que celebre el Ejecutivo relativos a bienes y derechos o<br /> aquellos en que el Estado pudiera tener interés. </i><br /> <i><br /> 5. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, conforme a las </i><br /> <i>instrucciones del Ejecutivo Estadal, los derechos e intereses del Estado<br /> relacionados con sus ingresos públicos, en los casos y con los requisitos y<br /> modalidades que determine la Ley respectiva. </i><br /> <i><br /> 6. Solicitar ante los tribunales competentes la nulidad de las leyes, decretos, </i><br /> <i>ordenanzas, acuerdos y resoluciones, emanadas del Poder Público Estadal o<br /> Municipal que colidan con la Constitución de la República, la Constitución del<br /> Estado Carabobo o cualquier Ley Nacional. </i><br /> <i><br /> 7. Asesorar jurídicamente a los órganos de la Administración Pública Estadal.<br /> 8. Representar legalmente al Estado Carabobo en las discusiones de las </i><br /> <i>Convenciones Colectivas de Trabajo que el Estado tuviere a bien suscribir con<br /> los trabajadores a su servicio y en los conflictos que pudieran suscitarse con<br /> ocasión de éstos y participar a los fines antes señalados, en las discusiones que<br /> lleven adelante los entes descentralizados del Estado. </i><br /> <i><br /> 9. Dar fe pública de sus actos, con sujeción a la Constitución y Leyes Nacionales y </i><br /> <i>Estadales. </i><br /> <i><br /> 10. Elaborar su anteproyecto de Presupuesto de Gastos a fin de que sea incluido en </i><br /> <i>el proyecto de Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal y ejecutarlo conforme a las </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 855 de fecha 13 de Agosto de 1998. </i><br /> <i>previsiones establecidas en la Ley y de acuerdo a lo sancionado por la Asamblea<br /> Legislativa. </i><br /> <i><br /> 11. Emitir opinión sobre los anteproyectos de Ley que sean sometidos a su </i><br /> <i>consideración por solicitud del Ejecutivo del Estado o de la Asamblea<br /> Legislativa. </i><br /> <i><br /> 12. Llevar el control, registro, fiscalización y mantenimiento del archivo de los </i><br /> <i>bienes inmuebles propiedad del Estado. </i><br /> <i><br /> 13. Todas las demás que la Constitución y las Leyes del Estado le atribuyan.<br /> <b>Artículo 7:</b> La Procuraduría del Estado Carabobo asesorará a la Administración<br /> Pública Estadal a requerimiento por escrito del Gobernador del Estado o de los<br /> Secretarios, y dictaminará sobre todos aquellos asuntos que, por disposición legal,<br /> deban ser sometidos a su estudio e informe.<br /> <b><br /> Artículo 8:</b> El Procurador del Estado podrá asistir, con derecho a voz, a las<br /> reuniones del Consejo de Secretarios, cuando a ellas sea convocado por el<br /> Gobernador del Estado.<br /> <b>Artículo 9:</b> Las opiniones emanadas de la Procuraduría del Estado en los asuntos<br /> sometidos a su consulta no tendrán efectos vinculantes, salvo en los casos señalados<br /> en las Leyes.<br /> <i><b>TITULO 11 </b></i><br /> <i><b>DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL PROCURADOR DEL ESTADO </b></i><br /> <i><b>CAPITULO I </b></i><br /> <i><b>DEL PROCURADOR DEL ESTADO </b></i><br /> <i><br /> <b>Artículo 10:</b> El Procurador del Estado Carabobo dirigirá a la procuraduría del<br /> Estado y velará por la fiel observancia de la Constitución Nacional, Estadal y de las<br /> Leyes Nacionales y Estadales en todo el territorio del Estado; y ejercerá las<br /> atribuciones que las mismas le confieren.<br /> <b><br /> Artículo 11:</b> Para ser Procurador del Estado Carabobo se requiere ser venezolano<br /> por nacimiento, abogado, mayor de treinta (30) años, de estado seglar, tener como<br /> mínimo cinco anos de ejercicio profesional y no haber sido condenado mediante<br /> sentencia definitivamente a pena de presidio o prisión superior a tres años, por<br /> delitos cometidos en el desempeño de sus funciones públicas o con ocasión de éstas.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 855 de fecha 13 de Agosto de 1998. </i><br /> <i><b>Artículo 12:</b> El Procurador del Estado Carabobo será designado por el Gobernador<br /> del Estado, con la autorización de la Asamblea Legislativa y durará en sus funciones<br /> por todo el período legal correspondiente.<br /> <b><br /> Artículo 13:</b> La Falta absoluta del Procurador del Estado Carabobo será suplida por<br /> el Director General hasta tanto el Gobernador del Estado designe al nuevo<br /> Procurador, con autorización de la Asamblea Legislativa o la Comisión Delegada.<br /> Esta designación deberá realizarse en un lapso no mayor de treinta (30) días<br /> continuos contados a partir de la falta absoluta del Procurador del Estado.<br /> Para ser Director General, se deberán reunir los mismos requisitos legales que para<br /> ser Procurador del Estado Carabobo.<br /> <b><br /> Artículo 14:</b> Las faltas temporales y accidentales del Procurador del Estado<br /> Carabobo serán cubiertas por el Director General, o en su defecto por alguno de los<br /> abogados adscritos al despacho que a tales efectos designe el Procurador.<br /> <i><b>CAPITULO II </b></i><br /> <i><b>ATRIBUCIONES DEL PROCURADOR </b></i><br /> <i><br /> <b>Artículo 15:</b> Son atribuciones del Procurador del Estado:<br /> 1. Representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales </i><br /> <i>del Estado Carabobo, pudiendo constituir con autorización del Gobernador del<br /> Estado, apoderados especiales para determinar asuntos cuando lo considere<br /> conveniente a los intereses que representa. </i><br /> <i><br /> 2. Demandar ante los tribunales competentes la nulidad de las leyes, decretos, </i><br /> <i>ordenanzas, acuerdos y resoluciones de conformidad con lo establecido en esta<br /> Ley. </i><br /> <i><br /> 3. Concurrir a la Asamblea Legislativa o a su Comisión Delegada cuando le sea </i><br /> <i>requerido expresamente y evacuar las consultas que le fueren sometidas por estos<br /> órganos. </i><br /> <i><br /> 4. Presentar anualmente ante la Asamblea Legislativa, durante los primeros diez </i><br /> <i>(10) días del primer período de sesiones ordinarias, un informe de su gestión y la<br /> cuenta sobre el manejo del Presupuesto asignado a ese órgano. </i><br /> <i><br /> 5. Designar y remover funcionarios de su Despacho, conforme a lo previsto en esta </i><br /> <i>Ley sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Carrera administrativa Estadal y su<br /> Reglamento. </i><br /> <i><br /> 6. Dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las leyes. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 855 de fecha 13 de Agosto de 1998. </i><br /> <i><br /> 7. Dictar los Reglamentos Internos necesarios para el funcionamiento de la </i><br /> <i>Procuraduría del Estado Carabobo. </i><br /> <i><br /> 8. Rendir los informes y dictámenes solicitados por los órganos de Poder Público </i><br /> <i>Estadal en relación a la interpretación y aplicación de las normas legales y de<br /> cualquier otro asunto de relevancia jurídica. </i><br /> <i><br /> 9. Las demás que le señale la Constitución y las Leyes del estado.<br /> <b>Artículo 16:</b> El Procurador del Estado conservará en toda su plenitud la<br /> representación de los intereses patrimoniales del Estado, aún en los casos en que<br /> legalmente existan otro u otros funcionarios investidos de ella y aún cuando él,<br /> mismo Procurador sea quien, conforme a la Ley, la haya sustituido.<br /> <b>Artículo 17:</b> El Procurador del Estado podrá solicitar informes a los funcionarios de<br /> la Administración Pública y entes descentralizados de la misma, así como a los<br /> funcionarios de la Administración Pública Nacional con asiento en el Estado<br /> Carabobo, sobre los asuntos de su competencia, y todos estos deberán suministrar en<br /> tiempo perentorio la información que se les hubiere solicitado.<br /> <b>Artículo 18:</b> Cada vez que el Procurador del Estado disienta del criterio sustentado<br /> por el Ejecutivo Estadal y debe actuar judicial o extrajudicialmente en el asunto<br /> sobre el cual haya surgido la divergencia de criterio, o cuando dicho funcionario<br /> advierta que se encuentra con respecto a las personas intervenidas o de las<br /> autoridades administrativas que conozcan de él, en condiciones de afección,<br /> desafección o interés, se abstendrá de actuar. Al producirse la situación prevista en<br /> este artículo, el Procurador del Estado lo manifestará por escrito al Gobernador del<br /> Estado, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. La falta accidental a que se<br /> refiere este artículo será suplida por el Director General.<br /> <b>Artículo 19:</b> La improbación del informe o la Cuenta del Procurador acarreará su<br /> destitución, si ésta fuera acordada por las dos terceras partes de los miembros que<br /> integran la Asamblea Legislativa.<br /> <b>Artículo 20:</b> El Procurador del Estado, o quién haga sus veces, será penal, civil y<br /> administrativamente responsable por los hechos ilícitos en que incurriere durante el<br /> ejercicio de sus funciones. Podrá ser removido por el Gobernador cuando a su juicio<br /> incurriere en falta grave a las obligaciones que le impone el cargo. En este caso el<br /> Gobernador procederá a designar el sustituto con la aprobación de la Asamblea<br /> Legislativa.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 855 de fecha 13 de Agosto de 1998. </i><br /> <i><b>TITULO III </b></i><br /> <i><b>DE LOS PROCEDIMIENTOS </b></i><br /> <i><b>CAPITULO I </b></i><br /> <i><b>DE LA ACTUACION DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO EN JUICIO </b></i><br /> <i><b>Artículo 21:</b> De conformidad con la Ley Orgánica de Descentralización,<br /> Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. El Estado gozará<br /> de las mismas prerrogativas y privilegios fiscales y procesales que gozan la<br /> República.<br /> <b>Artículo 22:</b> El Procurador del Estado, el Director General y los Abogados al<br /> servicio de la Procuraduría o constituidos para representar al Estado, deberán hacer<br /> valer en los juicios, todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en las<br /> Leyes, sin necesidad de autorizar especial. Solo dejarán de ejercer dichos recursos<br /> cuando reciban expresas instrucciones por escrito. Del Ejecutivo Estadal.<br /> <b>Artículo 23:</b> Cuando un órgano de la Administración Pública Estadal sea notificado<br /> o citado para comparecer en juicio, deberá remitir de inmediato todas las<br /> actuaciones que correspondan al caso al Procurador del Estado, quien asumirá la<br /> representación por sí mismo o por medio de apoderados que designe al efecto.<br /> <b>Artículo 24:</b> Se apelará ante el Tribunal Superior competente de toda sentencia<br /> dictada contra el Estado, salvo instrucciones especiales del Poder Ejecutivo Estadal.<br /> <b>Artículo 25:</b> El Procurador del estado, el Director General o los apoderados<br /> debidamente constituidos no podrán, en juicio, convenir, desistir, transigir ni<br /> comprometer en árbitros, sin la previa autorización del Gobernador del Estado<br /> Carabobo.<br /> <b>Artículo 26:</b> El Procurador del estado, el Director General y los Abogados al<br /> servicio de la Procuraduría, estimarán en juicio, el valor de sus actuaciones de<br /> acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Abogados.<br /> En los casos en que las personas naturales o jurídicas que hayan obrado contra el<br /> Estado sean condenadas en costas, los representantes judiciales del Estado deberán<br /> intimarlas. Una vez liquidadas éstas, ingresarán al Tesoro del Estado, previo el<br /> cumplimiento de los requisitos legales.<br /> <b>Artículo 27:</b> En ninguna instancia podrá ser condenado el Estado en costas, aún<br /> cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos<br /> interpuestos, se los declare sin lugar, se dejen perecer o se desista de ello, por<br /> disfrutar el Estado de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de<br /> que goza la República. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 855 de fecha 13 de Agosto de 1998. </i><br /> <i><br /> <b>Artículo 28:</b> El Estado no está obligado a prestar caución para ninguna actuación<br /> judicial.<br /> <b>Artículo 29:</b> Cuando el Procurador del Estado, el Director General y Abogados al<br /> servicio del Estado no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas<br /> contra el estado o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras<br /> como contra dichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha<br /> omisión comporte para los referidos funcionarios.<br /> <b>Artículo 30:</b> Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Estado, no<br /> están sujetos a embargo, secuestro o ninguna otra medida de ejecución preventiva o<br /> definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el<br /> Estado, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas<br /> ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y<br /> notificarán al Ejecutivo Estadal, para que fije por quién corresponda los términos en<br /> que ha de cumplirse lo sentenciado.<br /> <i><b>CAPITULO II </b></i><br /> <i><b>DEL DEBER DE COLABORACION DE LOS FUNCIONARIOS PUBLlCOS </b></i><br /> <i><br /> <b>Artículo 31:</b> Los Funcionarios Judiciales, Registradores, Notarios y demás<br /> Autoridades Estadales y Municipales, están obligados a prestar gratuitamente los<br /> oficios legales de su competencia, a la Procuraduría del Estado Carabobo y a<br /> informar a dicho órgano de la existencia de cualquier situación en la que pueda tener<br /> interés el Estado, y de la cual tengan conocimiento en el ejercicio de sus<br /> atribuciones, enviándole si tal fuera el caso, copia certificada de la documentación<br /> respectiva, a menos que dicha documentación se desprenda que la Procuraduría está<br /> en conocimiento de las circunstancias correspondientes.<br /> <i><b>CAPITULO III </b></i><br /> <i><b>DEL FUNCIONAMIENTO DEL ARCHIVO DE LA PROCURADURIA </b></i><br /> <i><br /> <b>Artículo 32:</b> El Archivo de la Procuraduría del Estado, está reservado para el<br /> servicio oficial. Para la consulta de los documentos y expedientes que lo integran,<br /> por parte de cualquier persona, se requerirá la autorización expresa del Procurador<br /> del Estado.<br /> <b>Artículo 33:</b> No podrá ordenarse la exhibición o inspección general del archivo de la<br /> Procuraduría del Estado. Queda a salvo la actuación de los funcionarios u órganos a<br /> los cuales la Ley atribuye especificamente tal función.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 855 de fecha 13 de Agosto de 1998. </i><br /> <i><b>Artículo 34:</b> Las copias certificadas que solicitare cualquier autoridad o los<br /> particulares, se expedirán firmadas por el Procurador del Estado o quien haga sus<br /> veces, salvo los documentos que sean declarados confidenciales.<br /> Los documentos originales que hayan sido presentados a la Procuraduría del Estado<br /> por los interesados, les serán devueltos cuando así lo soliciten, pero se dejará<br /> siempre copia certificada en el expediente respectivo.<br /> Cuando la copia certificada se refiera a planos o diseños que para reproducir<br /> requieran procedimientos técnicos especiales, el Procurador del Estado nombrará un<br /> experto para que ejecute la copia, quien deberá prestar juramento de cumplir<br /> fielmente su cometido, antes de ejecutar el trabajo.<br /> Los honorarios de este experto serán cubiertos por cuenta del solicitante, y fijados<br /> previamente en acto verificado por ante el Procurador del estado. La copia que aquí<br /> se obtuviere la certificará el procurador del Estado, con constancia del<br /> nombramiento del experto, de la aceptación el cargo, de la prestación del juramento,<br /> y con declaración del técnico que haya participado en su ejecución, en el sentido de<br /> que es copia fiel del original y de las demás especificaciones tendientes a<br /> identificarlas. Esta certificación será firmada también por el experto.<br /> <b>Artículo 35:</b> Cualquier solicitante tendrá derecho a que se le expida copia<br /> certificada de su solicitud y de los documentos que ella hubiese acompañado, pero no<br /> de los informes, opiniones o exposiciones de los funcionarios y órganos que hubieren<br /> intervenido en la tramitación del caso, ni de los recaudos o documentos agregados<br /> por la Procuraduría del Estado o por cualquiera otros Despachos Oficiales.<br /> <b>Artículo 36:</b> A los funcionarios y empleados de la Procuraduría del Estado les está<br /> prohibido revelar el secreto sobre los asuntos que se tramitan o se hayan tramitado<br /> en el Despacho y conservar para sí, tomar o publicar copias, documentos o<br /> expedientes del archivo. En caso de contravención o violación a lo aquí señalado, le<br /> serán impuestas al funcionario las sanciones dispuestas en al Ley de Carrera<br /> Administrativa y su Reglamento, dependiendo de la gravedad de la falta.<br /> <b>Articulo 37:</b> El procurador del estado incluirá en el Informe que presente<br /> anualmente a la Asamblea Legislativa, información sobre las actividades realizadas<br /> de conformidad con los artículos 18, 22, 24 y 25 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 38:</b> Se deroga la Ley Orgánica de Procuraduría del Estado, promulgada el<br /> diez de noviembre de mil novecientos setenta y uno, publicada el 20 de enero de mil<br /> novecientos setenta y dos en la Gaceta oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria<br /> Nº 81.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 855 de fecha 13 de Agosto de 1998. </i><br /> <i>Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del<br /> Estado Carabobo. En Valencia a los Dos (2) días del mes de Julio de mil novecientos<br /> noventa y ocho.<br /> <i>Dip. FRANCISCO MARGIOTTA </i><br /> <i>Presidente </i><br /> <i><br /> Dip. RAMON ALBERTO RODRIGUEZ M.<br /> Primer Vice-Presidente<br /> Dip.CARLOS SANTAFE<br /> Segundo Vice-Presidente<br /> OCTAVIO TARIBA<br /> Secretario<br /> GUSTAVO SOLORZANO<br /> Sub-Secretario<br /> <i>Diputados </i><br /> <i><br /> CESAR BURGUERA<br /> OLGA DE VILLARREAL<br /> ARSENIO LINARES<br /> YOSTON RAMIREZ<br /> JOSE MOGOLLON<br /> MAXIMO PACHECO<br /> EDGAR ROLDAN<br /> DIEGO BORGES<br /> DOLORES DE MILLAN<br /> CESAR HERRERA E.<br /> BLANCA DE DOMINGUEZ<br /> DOMINGO FRANCESCHI<br /> LUIS ALFREDO AGUIRRE<br /> JOSE G. ZAMORA<br /> JUAN JOSE MARIN<br /> SAMUEL REYES<br /> VESTALIA DE ARAUJO<br /> CELIO CELLI<br /> JUANA PAULA BERVECIA<br /> ELY SANTOS MONTAÑEZ<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 855 de fecha 13 de Agosto de 1998. </i><br /> <i>República de Venezuela, Estado Carabobo, Poder Ejecutivo, Valencia, 13 de agosto<br /> de Mil Novecientos Noventa y Ocho. Años 188° de la Independencia y 139° de la<br /> Federación.<br /> <i>CUMPLASE </i><br /> <i>HUMBERTO SEIJAS PITTALUGA </i><br /> <i>Gobernador del Estado Carabobo (E) </i><br />