Ley De La Procuraduria Del Estado Carabobo
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Extraordinaria No. 855 de fecha 13 de Agosto de 1998.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO
DECRETA
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LEY DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO
TITULO I
DE LA ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE
LA PROCURADURIA DEL ESTADO
CAPITULO I
DE LA PROCURADURIA Y SU ORGANIZACIÓN
Artículo 1: La Procuraduría del Estado Carabobo es el órgano que ejerce la
representación jurídica del Estado, encargado de defender judicial o
extrajudicialmente sus intereses patrimoniales. Igualmente es el órgano de consulta
de la Administración Pública Estadal.
Artículo 2: Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Procuraduría del Estado,
dispondrá de las dependencias cuya organización y funcionamiento se determinan en
esta Ley y en los Reglamentos que a tales efectos dicte el Procurador.
Artículo 3: Para el cumplimiento de sus atribuciones la Procuraduría del Estado,
dispondrá del personal adecuado, de la libre elección y remoción del Procurador, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa Estadal.
Artículo 4: La Procuraduría tendrá y ejecutará su presupuesto, de conformidad con
lo establecido en esta Ley y en la Ley de Presupuesto del Estado. Asimismo, el
Procurador del Estado podrá celebrar los contratos que fueren necesarios para la
ejecución del Presupuesto y los Planes de la Procuraduría.
Artículo 5: Son dependencias de la Procuraduría:
El Despacho del Procurador, la Dirección General; la Secretaría Ejecutiva; la
División Legal; la División Administrativa; la Junta de Avalúos, los departamentos,
las unidades que integran la estructura organizativa de la Procuraduría, y
cualesquiera otra, que la dinámica propia del Estado requiera.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO
Artículo 6: Son atribuciones de la Procuraduría del Estado Carabobo:
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1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado
relacionados con sus bienes, rentas y derechos conforme a las instrucciones del
Ejecutivo Estadal.
2. Redactar los documentos contentivos de actos, contratos o negocios relacionados
con los ingresos públicos estadales de acuerdo a las instrucciones impartidas por
el Ejecutivo Estadal.
3. Redactar los documentos contentivos de actos, contratos o negocios de gestión
privada que conciernan al Estado, de acuerdo a las instrucciones impartidas por
el Ejecutivo Estadal.
4. Representar y defender al Estado Carabobo conforme a las instrucciones que le
imparta el Ejecutivo Estadal, en los juicios que se susciten entre el Estado y
personas públicas o privadas, por cuestiones relativas a inmuebles propiedad del
Estado y contratos que celebre el Ejecutivo relativos a bienes y derechos o
aquellos en que el Estado pudiera tener interés.
5. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, conforme a las
instrucciones del Ejecutivo Estadal, los derechos e intereses del Estado
relacionados con sus ingresos públicos, en los casos y con los requisitos y
modalidades que determine la Ley respectiva.
6. Solicitar ante los tribunales competentes la nulidad de las leyes, decretos,
ordenanzas, acuerdos y resoluciones, emanadas del Poder Público Estadal o
Municipal que colidan con la Constitución de la República, la Constitución del
Estado Carabobo o cualquier Ley Nacional.
7. Asesorar jurídicamente a los órganos de la Administración Pública Estadal.
8. Representar legalmente al Estado Carabobo en las discusiones de las
Convenciones Colectivas de Trabajo que el Estado tuviere a bien suscribir con
los trabajadores a su servicio y en los conflictos que pudieran suscitarse con
ocasión de éstos y participar a los fines antes señalados, en las discusiones que
lleven adelante los entes descentralizados del Estado.
9. Dar fe pública de sus actos, con sujeción a la Constitución y Leyes Nacionales y
Estadales.
10. Elaborar su anteproyecto de Presupuesto de Gastos a fin de que sea incluido en
el proyecto de Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal y ejecutarlo conforme a las
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previsiones establecidas en la Ley y de acuerdo a lo sancionado por la Asamblea
Legislativa.
11. Emitir opinión sobre los anteproyectos de Ley que sean sometidos a su
consideración por solicitud del Ejecutivo del Estado o de la Asamblea
Legislativa.
12. Llevar el control, registro, fiscalización y mantenimiento del archivo de los
bienes inmuebles propiedad del Estado.
13. Todas las demás que la Constitución y las Leyes del Estado le atribuyan.
Artículo 7: La Procuraduría del Estado Carabobo asesorará a la Administración
Pública Estadal a requerimiento por escrito del Gobernador del Estado o de los
Secretarios, y dictaminará sobre todos aquellos asuntos que, por disposición legal,
deban ser sometidos a su estudio e informe.
Artículo 8: El Procurador del Estado podrá asistir, con derecho a voz, a las
reuniones del Consejo de Secretarios, cuando a ellas sea convocado por el
Gobernador del Estado.
Artículo 9: Las opiniones emanadas de la Procuraduría del Estado en los asuntos
sometidos a su consulta no tendrán efectos vinculantes, salvo en los casos señalados
en las Leyes.
TITULO 11
DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL PROCURADOR DEL ESTADO
CAPITULO I
DEL PROCURADOR DEL ESTADO
Artículo 10: El Procurador del Estado Carabobo dirigirá a la procuraduría del
Estado y velará por la fiel observancia de la Constitución Nacional, Estadal y de las
Leyes Nacionales y Estadales en todo el territorio del Estado; y ejercerá las
atribuciones que las mismas le confieren.
Artículo 11: Para ser Procurador del Estado Carabobo se requiere ser venezolano
por nacimiento, abogado, mayor de treinta (30) años, de estado seglar, tener como
mínimo cinco anos de ejercicio profesional y no haber sido condenado mediante
sentencia definitivamente a pena de presidio o prisión superior a tres años, por
delitos cometidos en el desempeño de sus funciones públicas o con ocasión de éstas.
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Artículo 12: El Procurador del Estado Carabobo será designado por el Gobernador
del Estado, con la autorización de la Asamblea Legislativa y durará en sus funciones
por todo el período legal correspondiente.
Artículo 13: La Falta absoluta del Procurador del Estado Carabobo será suplida por
el Director General hasta tanto el Gobernador del Estado designe al nuevo
Procurador, con autorización de la Asamblea Legislativa o la Comisión Delegada.
Esta designación deberá realizarse en un lapso no mayor de treinta (30) días
continuos contados a partir de la falta absoluta del Procurador del Estado.
Para ser Director General, se deberán reunir los mismos requisitos legales que para
ser Procurador del Estado Carabobo.
Artículo 14: Las faltas temporales y accidentales del Procurador del Estado
Carabobo serán cubiertas por el Director General, o en su defecto por alguno de los
abogados adscritos al despacho que a tales efectos designe el Procurador.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES DEL PROCURADOR
Artículo 15: Son atribuciones del Procurador del Estado:
1. Representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales
del Estado Carabobo, pudiendo constituir con autorización del Gobernador del
Estado, apoderados especiales para determinar asuntos cuando lo considere
conveniente a los intereses que representa.
2. Demandar ante los tribunales competentes la nulidad de las leyes, decretos,
ordenanzas, acuerdos y resoluciones de conformidad con lo establecido en esta
Ley.
3. Concurrir a la Asamblea Legislativa o a su Comisión Delegada cuando le sea
requerido expresamente y evacuar las consultas que le fueren sometidas por estos
órganos.
4. Presentar anualmente ante la Asamblea Legislativa, durante los primeros diez
(10) días del primer período de sesiones ordinarias, un informe de su gestión y la
cuenta sobre el manejo del Presupuesto asignado a ese órgano.
5. Designar y remover funcionarios de su Despacho, conforme a lo previsto en esta
Ley sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Carrera administrativa Estadal y su
Reglamento.
6. Dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las leyes.
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7. Dictar los Reglamentos Internos necesarios para el funcionamiento de la
Procuraduría del Estado Carabobo.
8. Rendir los informes y dictámenes solicitados por los órganos de Poder Público
Estadal en relación a la interpretación y aplicación de las normas legales y de
cualquier otro asunto de relevancia jurídica.
9. Las demás que le señale la Constitución y las Leyes del estado.
Artículo 16: El Procurador del Estado conservará en toda su plenitud la
representación de los intereses patrimoniales del Estado, aún en los casos en que
legalmente existan otro u otros funcionarios investidos de ella y aún cuando él,
mismo Procurador sea quien, conforme a la Ley, la haya sustituido.
Artículo 17: El Procurador del Estado podrá solicitar informes a los funcionarios de
la Administración Pública y entes descentralizados de la misma, así como a los
funcionarios de la Administración Pública Nacional con asiento en el Estado
Carabobo, sobre los asuntos de su competencia, y todos estos deberán suministrar en
tiempo perentorio la información que se les hubiere solicitado.
Artículo 18: Cada vez que el Procurador del Estado disienta del criterio sustentado
por el Ejecutivo Estadal y debe actuar judicial o extrajudicialmente en el asunto
sobre el cual haya surgido la divergencia de criterio, o cuando dicho funcionario
advierta que se encuentra con respecto a las personas intervenidas o de las
autoridades administrativas que conozcan de él, en condiciones de afección,
desafección o interés, se abstendrá de actuar. Al producirse la situación prevista en
este artículo, el Procurador del Estado lo manifestará por escrito al Gobernador del
Estado, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. La falta accidental a que se
refiere este artículo será suplida por el Director General.
Artículo 19: La improbación del informe o la Cuenta del Procurador acarreará su
destitución, si ésta fuera acordada por las dos terceras partes de los miembros que
integran la Asamblea Legislativa.
Artículo 20: El Procurador del Estado, o quién haga sus veces, será penal, civil y
administrativamente responsable por los hechos ilícitos en que incurriere durante el
ejercicio de sus funciones. Podrá ser removido por el Gobernador cuando a su juicio
incurriere en falta grave a las obligaciones que le impone el cargo. En este caso el
Gobernador procederá a designar el sustituto con la aprobación de la Asamblea
Legislativa.
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TITULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DE LA ACTUACION DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO EN JUICIO
Artículo 21: De conformidad con la Ley Orgánica de Descentralización,
Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. El Estado gozará
de las mismas prerrogativas y privilegios fiscales y procesales que gozan la
República.
Artículo 22: El Procurador del Estado, el Director General y los Abogados al
servicio de la Procuraduría o constituidos para representar al Estado, deberán hacer
valer en los juicios, todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en las
Leyes, sin necesidad de autorizar especial. Solo dejarán de ejercer dichos recursos
cuando reciban expresas instrucciones por escrito. Del Ejecutivo Estadal.
Artículo 23: Cuando un órgano de la Administración Pública Estadal sea notificado
o citado para comparecer en juicio, deberá remitir de inmediato todas las
actuaciones que correspondan al caso al Procurador del Estado, quien asumirá la
representación por sí mismo o por medio de apoderados que designe al efecto.
Artículo 24: Se apelará ante el Tribunal Superior competente de toda sentencia
dictada contra el Estado, salvo instrucciones especiales del Poder Ejecutivo Estadal.
Artículo 25: El Procurador del estado, el Director General o los apoderados
debidamente constituidos no podrán, en juicio, convenir, desistir, transigir ni
comprometer en árbitros, sin la previa autorización del Gobernador del Estado
Carabobo.
Artículo 26: El Procurador del estado, el Director General y los Abogados al
servicio de la Procuraduría, estimarán en juicio, el valor de sus actuaciones de
acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Abogados.
En los casos en que las personas naturales o jurídicas que hayan obrado contra el
Estado sean condenadas en costas, los representantes judiciales del Estado deberán
intimarlas. Una vez liquidadas éstas, ingresarán al Tesoro del Estado, previo el
cumplimiento de los requisitos legales.
Artículo 27: En ninguna instancia podrá ser condenado el Estado en costas, aún
cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos
interpuestos, se los declare sin lugar, se dejen perecer o se desista de ello, por
disfrutar el Estado de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de
que goza la República.
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Artículo 28: El Estado no está obligado a prestar caución para ninguna actuación
judicial.
Artículo 29: Cuando el Procurador del Estado, el Director General y Abogados al
servicio del Estado no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas
contra el estado o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras
como contra dichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha
omisión comporte para los referidos funcionarios.
Artículo 30: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Estado, no
están sujetos a embargo, secuestro o ninguna otra medida de ejecución preventiva o
definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el
Estado, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas
ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y
notificarán al Ejecutivo Estadal, para que fije por quién corresponda los términos en
que ha de cumplirse lo sentenciado.
CAPITULO II
DEL DEBER DE COLABORACION DE LOS FUNCIONARIOS PUBLlCOS
Artículo 31: Los Funcionarios Judiciales, Registradores, Notarios y demás
Autoridades Estadales y Municipales, están obligados a prestar gratuitamente los
oficios legales de su competencia, a la Procuraduría del Estado Carabobo y a
informar a dicho órgano de la existencia de cualquier situación en la que pueda tener
interés el Estado, y de la cual tengan conocimiento en el ejercicio de sus
atribuciones, enviándole si tal fuera el caso, copia certificada de la documentación
respectiva, a menos que dicha documentación se desprenda que la Procuraduría está
en conocimiento de las circunstancias correspondientes.
CAPITULO III
DEL FUNCIONAMIENTO DEL ARCHIVO DE LA PROCURADURIA
Artículo 32: El Archivo de la Procuraduría del Estado, está reservado para el
servicio oficial. Para la consulta de los documentos y expedientes que lo integran,
por parte de cualquier persona, se requerirá la autorización expresa del Procurador
del Estado.
Artículo 33: No podrá ordenarse la exhibición o inspección general del archivo de la
Procuraduría del Estado. Queda a salvo la actuación de los funcionarios u órganos a
los cuales la Ley atribuye especificamente tal función.
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Artículo 34: Las copias certificadas que solicitare cualquier autoridad o los
particulares, se expedirán firmadas por el Procurador del Estado o quien haga sus
veces, salvo los documentos que sean declarados confidenciales.
Los documentos originales que hayan sido presentados a la Procuraduría del Estado
por los interesados, les serán devueltos cuando así lo soliciten, pero se dejará
siempre copia certificada en el expediente respectivo.
Cuando la copia certificada se refiera a planos o diseños que para reproducir
requieran procedimientos técnicos especiales, el Procurador del Estado nombrará un
experto para que ejecute la copia, quien deberá prestar juramento de cumplir
fielmente su cometido, antes de ejecutar el trabajo.
Los honorarios de este experto serán cubiertos por cuenta del solicitante, y fijados
previamente en acto verificado por ante el Procurador del estado. La copia que aquí
se obtuviere la certificará el procurador del Estado, con constancia del
nombramiento del experto, de la aceptación el cargo, de la prestación del juramento,
y con declaración del técnico que haya participado en su ejecución, en el sentido de
que es copia fiel del original y de las demás especificaciones tendientes a
identificarlas. Esta certificación será firmada también por el experto.
Artículo 35: Cualquier solicitante tendrá derecho a que se le expida copia
certificada de su solicitud y de los documentos que ella hubiese acompañado, pero no
de los informes, opiniones o exposiciones de los funcionarios y órganos que hubieren
intervenido en la tramitación del caso, ni de los recaudos o documentos agregados
por la Procuraduría del Estado o por cualquiera otros Despachos Oficiales.
Artículo 36: A los funcionarios y empleados de la Procuraduría del Estado les está
prohibido revelar el secreto sobre los asuntos que se tramitan o se hayan tramitado
en el Despacho y conservar para sí, tomar o publicar copias, documentos o
expedientes del archivo. En caso de contravención o violación a lo aquí señalado, le
serán impuestas al funcionario las sanciones dispuestas en al Ley de Carrera
Administrativa y su Reglamento, dependiendo de la gravedad de la falta.
Articulo 37: El procurador del estado incluirá en el Informe que presente
anualmente a la Asamblea Legislativa, información sobre las actividades realizadas
de conformidad con los artículos 18, 22, 24 y 25 de esta Ley.
Artículo 38: Se deroga la Ley Orgánica de Procuraduría del Estado, promulgada el
diez de noviembre de mil novecientos setenta y uno, publicada el 20 de enero de mil
novecientos setenta y dos en la Gaceta oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria
Nº 81.
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Extraordinaria No. 855 de fecha 13 de Agosto de 1998.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del
Estado Carabobo. En Valencia a los Dos (2) días del mes de Julio de mil novecientos
noventa y ocho.
Dip. FRANCISCO MARGIOTTA
Presidente
Dip. RAMON ALBERTO RODRIGUEZ M.
Primer Vice-Presidente
Dip.CARLOS SANTAFE
Segundo Vice-Presidente
OCTAVIO TARIBA
Secretario
GUSTAVO SOLORZANO
Sub-Secretario
Diputados
CESAR BURGUERA
OLGA DE VILLARREAL
ARSENIO LINARES
YOSTON RAMIREZ
JOSE MOGOLLON
MAXIMO PACHECO
EDGAR ROLDAN
DIEGO BORGES
DOLORES DE MILLAN
CESAR HERRERA E.
BLANCA DE DOMINGUEZ
DOMINGO FRANCESCHI
LUIS ALFREDO AGUIRRE
JOSE G. ZAMORA
JUAN JOSE MARIN
SAMUEL REYES
VESTALIA DE ARAUJO
CELIO CELLI
JUANA PAULA BERVECIA
ELY SANTOS MONTAÑEZ
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Extraordinaria No. 855 de fecha 13 de Agosto de 1998.
República de Venezuela, Estado Carabobo, Poder Ejecutivo, Valencia, 13 de agosto
de Mil Novecientos Noventa y Ocho. Años 188° de la Independencia y 139° de la
Federación.
CUMPLASE
HUMBERTO SEIJAS PITTALUGA
Gobernador del Estado Carabobo (E)