Ley De Contraloria Del Estado Carabobo

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A tales efectos podrá comunicarse<br /> directamente con todos los organismos, entidades y personas cuyas actividades, operaciones<br /> y cuentas estén sujetos a su control, vigilancia y fiscalización y aquellos estarán obligados a<br /> proporcionar las informaciones escritas o verbales y los libros, registros y documentos que le<br /> fueren requeridos.<br /> <b><br /> ARTICULO 3º :</b> La Contraloría del Estado ejercerá sus funciones con la independencia<br /> orgánica y funcional y actuará con absoluta imparcialidad y al margen de toda tendencia<br /> política partidista o de cualquier otra naturaleza empleando los mas avanzados recursos<br /> técnicos disponibles.<br /> <b><br /> ARTICULO 4º :</b> La Contraloría, con vista de los resultados de su labor fiscalizadora, podrá<br /> efectuar estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros, así como análisis e<br /> investigaciones de cualquier naturaleza, para determinar el costo de los servicios públicos,<br /> los resultados de la acción administrativa y, en general, la eficacia con que operan las<br /> entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y control. Las conclusiones de dichos estudios<br /> deberán ser comunicados a los organismos a quienes legalmente esté atribuída la posibilidad<br /> de adoptar tales conclusiones.<br /> <b><br /> ARTICULO 5º :</b> Las oficinas y empleados de la Hacienda Estadal, así como las entidades o<br /> personas sometidas al control establecido en la presente Ley, que administren, manejen o<br /> custodien fondos u otros bienes públicos están obligados a rendir cuentas de su gestión, en la<br /> forma y oportunidad que determine la Contraloría.<br /> Tienen igual obligación quienes administren o custodien fondos u otros bienes, por cuenta y<br /> orden del Estado o fondos u otros bienes pertenecientes a terceros.<b><br /> ARTICULO 6º :</b> El Gobernador del Estado como administrador de la Hacienda Pública<br /> evaluará, orientará y coordinará los sistemas de control interno de la administración, a fin<br /> de que el control fiscal externo se complemente con el que ejerce la administración activa.<br /> Sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, corresponde a la </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 446 de fecha 06 de Octubre de 1992. </i><br /> <i>Contraloría del Estado ejercer las funciones de inspección y fiscalización de todos los<br /> sistemas a fin de verificar su correcta aplicación y observancia, pudiendo ordenar los<br /> correctivos necesarios y sanciones correspondientes cuando sus recomendaciones no sean<br /> acatadas.<br /> <b><br /> ARTICULO 7º :</b> La Contraloría del Estado, estará sujeta a las Leyes y Reglamento sobre la<br /> elaboración y ejecución del presupuesto. Preparará cada año su proyecto de presupuesto de<br /> gastos para su funcionamiento y lo remitirá a la Asamblea Legislativa, y de ser aprobado, lo<br /> ejecutará independientemente. Así mismo el Contralor podrá celebrar los contratos que<br /> fueren necesarios para la ejecución del presupuesto de la Contraloría<br /> <b><br /> PARAGRAFO UNICO:</b> La Asamblea Legislativa podrá examinar directamente las cuenta de<br /> la Contraloría y los contratos efectuados por el Contralor, formulando los reparos<br /> correspondientes.<br /> <b><br /> ARTICULO 8º :</b> Están sujetos al control, vigilancia, y fiscalización de la Contraloría del<br /> Estado, en los términos de esta Ley, los siguientes organismos, entidades y personas: </i><br /> <i><br /> 1) Todas las dependencias del Ejecutivo Regional.<br /> 2) Los Institutos Autónomos Estatales.<br /> 3) Las Sociedades y demás personas a que se refiere los numerales anteriores en las<br /> cuales el Estado tenga participación patrimonial.<br /> 4) Las Fundaciones y otros entes estadales<br /> 5) Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que en cualquier<br /> forma, contraten, negocien o celebren operaciones con cualquiera de los<br /> organismos o entidades mencionadas en los numerales anteriores, o que<br /> administren, manejen o custodien fondos o bienes públicos; o que reciban aportes,<br /> subsidios u otras transferencias. </i><br /> <i><b>TITULO II </b></i><br /> <i><b>DE LA ORGANIZACION DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO </b></i><br /> <i><b>ARTICULO 9º : </b>La Contraloría actuará bajo la responsabilidad y dirección del Contralor<br /> del Estado.<br /> <b>ARTICULO 10º : </b>Para ser Contralor del Estado, se requiere ser venezolano por nacimiento,<br /> mayor de treinta (30) años, de reconocida idoneidad y en lo posible profesional universitario,<br /> de estado seglar y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.<br /> <b><br /> PARAGRAFO UNICO:</b> El Contralor del Estado, no podrá desarrollar actividades de<br /> dirección en organizaciones políticas, mientras esté en el ejercicio de sus funciones.<br /> <b><br /> ARTICULO 11º : </b>El Contralor del Estado será nombrado por la Asamblea Legislativa<br /> dentro del mes siguiente a la fecha de instalación de la Asamblea Legislativa prevista en la<br /> Constitución del Estado, para el primer período legal y durará en el ejercicio de sus<br /> funciones por el mismo lapso previsto para el mandato de los integrantes de la Asamblea<br /> Legislativa.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 446 de fecha 06 de Octubre de 1992. </i><br /> <i><b>ARTICULO 12º :</b> La Asamblea Legislativa, en sesión especial convocada al efecto y por el<br /> voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros podrá remover al Contralor del<br /> Estado cuando medie falta grave en el desempeño de sus funciones, previa formación del<br /> expediente y audiencia del interesado, o cuando fuere improbado el informe anual o la cuenta<br /> que debe presentar y fuera acordada por los dos tercios de los miembros que integran la<br /> Asamblea Legislativa; o cuando estuviere física o mentalmente imposibilitado para ejercer<br /> dicho cargo, sin menoscabo de las responsabilidades civiles y administrativas que por Ley le<br /> corresponde. En caso de que se admitiese en su contra acción penal derivada del ejercicio<br /> del cargo o con ocasión del mismo, será inmediatamente suspendido de sus funciones y hasta<br /> tanto recaiga sentencia definitivamente firme o cese legalmente el procedimiento a su favor<br /> en ambos casos. En caso de sentencia condenatoria, la Asamblea procederá, dentro del más<br /> breve término a designar el nuevo Contralor. En caso de sentencia absolutoria o cuando<br /> cesare legalmente el procedimiento en su beneficio, el Contralor será reintegrado a su cargo,<br /> considerándose, para todos los fines legales que lo ha ejercido ininterrumpidamente.<br /> <b>ARTICULO 13º : </b>Las faltas temporales o accidentales del Contralor del Estado, así como las<br /> absolutas, según lo pautado en el artículo precedente, serán suplidas por el Director General<br /> de la Contraloría, quien deberá llenar las mismas condiciones exigidas por esta Ley para ser<br /> Contralor del Estado y será designado por éste. El Director General de la Contraloría<br /> ejercerá las funciones que le señale el Reglamento Interno de la Contraloría, y las propias<br /> del Contralor en los casos en que lo supliere.<br /> <b><br /> ARTICULO 14º : </b>El Director General de la Contraloría, en los casos en los cuales deba<br /> sustituir al Contralor, según lo pautado en los artículos 12º y 13º de esta Ley, ejercerá<br /> interinamente dicho cargo hasta tanto la Asamblea Legislativa provea la designación del<br /> Contralor, en caso de que la falta fuere absoluta.<br /> <b>ARTICULO 15 º: </b>Son atribuciones del Contralor:<br /> <i>1) Dictar o modificar el Reglamento Interno de funcionamiento de la Contraloría<br /> del Estado.<br /> 2) Dictar las normas internas sobre la estructura, organización, competencia y<br /> funcionamiento de las direcciones y demás dependencias de la Contraloría, de<br /> conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.<br /> 3) El nombramiento y remoción del personal de su dependencia.<br /> 4) Determinar en el Reglamento Interno de la Contraloría la jerarquía de los<br /> empleados y funcionarios del órgano contralor, garantizando la aplicación de las<br /> Leyes Laborables y de Carrera Administrativa.<br /> <i><b>ARTICULO 16º : </b>El Contralor del Estado, presentará anualmente ante la Asamblea<br /> Legislativa, dentro de los primeros diez (10) días del inicio del período de sesiones<br /> ordinarias, un informe de su gestión y la cuenta sobre el manejo del presupuesto asignado a<br /> ese Despacho, correspondientes al año inmediatamente anterior.<br /> Dicho informe deberá contener detalladamente las actividades cumplidas por el organismo a<br /> su cargo, referidas al período del cual se trata. Igualmente deberá concurrir a la Asamblea<br /> Legislativa, a su Comisión Delegada o a las Comisiones Ordinarias o Especiales de aquella,<br /> a rendir las informaciones que en cualquier tiempo le fueren requeridas sobre actividades de<br /> la Contraloría del Estado.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 446 de fecha 06 de Octubre de 1992. </i><br /> <i><b>PARAGRAFO UNICO: </b>Del informe presentado a la Asamblea Legislativa el Contralor<br /> enviará copia a la Contraloría General de la República.<br /> <b>ARTICULO 17º :</b> La Contraloría del Estado tendrá las siguientes Direcciones, con las<br /> atribuciones que le señale el Reglamento Interno de funcionamiento de la Contraloría del<br /> Estado, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.<br /> <i>1) Dirección General<br /> 2) Dirección de Control de la Administración Estadal Centralizada;<br /> 3) Dirección de Control de la Administración Estadal Descentralizada;<br /> 4) Dirección Técnica;<br /> 5) Las otras que sean creadas con la autorización de la Asamblea Legislativa, a<br /> propuesta del Contralor en su informe anual.<br /> <i><b>ARTICULO 18º :</b> La Contraloría tendrá los servicios técnicos y administrativos que sean<br /> necesarios para el cumplimiento de sus funciones. En el Reglamento Interno se determinará<br /> las atribuciones de los organismos operativos de la Contraloría.<br /> <b>ARTICULO 19º :</b> El Contralor podrá constituir, con carácter temporal o permanente, en las<br /> oficinas y dependencias sujetas al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría, los<br /> funcionarios o empleados que considere convenientes con las facultades que les señale,<br /> dentro de los límites de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 20º :</b> El Contralor podrá delegar en funcionarios de la Contraloría el ejercicio<br /> de determinadas atribuciones. Los actos cumplidos por los delegados producirán efectos<br /> como si hubiesen sido adoptados por el Contralor y, en consecuencia contra ellos no se<br /> admitirá recurso jerárquico. </i><br /> <i>Los delegados no podrán subdelegar. La delegación aquí prevista y su revocatoria, surtirán<br /> efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.<br /> <i><b>ARTICULO 21º :</b> Independientemente de la responsabilidad civil y penal en que pudieren<br /> incurrir, los funcionarios y empleados de la Contraloría responden:<br /> <i>1) Por omisión, negligencia o impericia en el control de los contratos que fueren<br /> sometidos al organismo.<br /> 2) Por insuficiencia de las cauciones que se hubieren aprobado para garantizar el<br /> cumplimiento de los referidos contratos.<br /> 3) Por omisión, negligencia, impericia o injustificado retardo en la revisión de las<br /> órdenes de pago, así como la objeción reiterada de las mismas injustificadamente.<br /> 4) Por no exigir el envío de las cuentas que no hayan sido presentadas en el término<br /> fijado y por no apremiar a los responsables a la presentación y envío de las<br /> cuentas, inventarios, informes y documentos que estuvieren obligados a presentar.<br /> 5) Por negligencia, omisión o injustificado retardo en el examen o fenecimiento de<br /> las cuentas.<br /> 6) Por no dar curso a los reparos o no gestionar el procedimiento para satisfacerlos<br /> administrativamente.<br /> 7) De los reparos que se hagan a las cuentas después de declaradas conformes y<br /> otorgado finiquito. En este caso responden también solidariamente los<br /> examinadores que hayan intervenido en el examen de la cuenta. Esta </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 446 de fecha 06 de Octubre de 1992. </i><br /> <i>responsabilidad tendrá lugar cuando la omisión del reparo provenga de la falta de<br /> examen o negligencia o impericia del examinador.<br /> 8) De los perjuicios que se causen a los entes sujetos al control de la Contraloría<br /> por no haber exigido caución a los empleados que deban prestarla o haber<br /> aceptado cauciones insuficientes para cubrir el monto asignado.<br /> 9) De los perjuicios que se causen al patrimonio público por no haber asistido a los<br /> juicios y actuaciones en los cuales se discutiere la legalidad de las decisiones de la<br /> Contraloría.<br /> 10) De los perjuicios que se causen por no haber procedido a perseguir las<br /> contravenciones de las cuales tuvieren conocimiento; o cuando la circunstancia de<br /> ignorar una contravención o no perseguirla se debiere a negligencia del<br /> correspondiente funcionario.<br /> 11) De los perjuicios que se causen a particulares o comunidades por falta de<br /> probidad o diligencia en el desempeño de su cargo.<br /> 12) En general, del incumplimiento de los deberes que les imponen las Leyes. </i><br /> <i><b>TITULO III </b></i><br /> <i><b>DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACION ESTADAL CENTRAL </b></i><br /> <i><b>CAPITULO I </b></i><br /> <i><b>DEL CONTROL DE LOS GASTOS ESTADALES </b></i><br /> <i><b>ARTICULO 22º :</b> Las dependencias del Ejecutivo Regional, antes de proceder a la<br /> adquisición de bienes o servicios o a la celebración de otros contratos no sujetos a licitación<br /> que impliquen compromisos financieros para el Estado, deberán someter éstos a la<br /> aprobación de la Contraloría.<br /> Según la naturaleza y modalidades del compromiso, la Contraloría verificará:<br /> <i>1) Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del<br /> presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados;<br /> 2) Que exista disponibilidad presupuestaria;<br /> 3) Que los precios sean justos y razonables;<br /> 4) Que se hayan previsto las garantías necesarias para responder de las<br /> obligaciones que ha de asumir el contratista.<br /> <i>No se podrá iniciar la ejecución de los contratos a que se refiere el encabezamiento de este<br /> artículo, mientras no hayan sido previamente aprobados. </i><br /> <i><b>PARAGRAFO PRIMERO:</b> La Contraloría deberá en un plazo de quince (15) días hábiles<br /> desde la fecha de su recibo, aprobar u objetar los contratos o compromisos a que se refiere el<br /> encabezamiento de este artículo, en caso contrario se considerarán aprobados. Así mismo<br /> verificará los demás aspectos de la legalidad del contrato y advertirá al ente contratante las<br /> violaciones que observare en las estipulaciones proyectadas, con señalamiento expreso de las<br /> responsabilidades que podrían surgir si el contrato fuese celebrado sin subsanar tales<br /> irregularidades. Si el ente contratante disintiere del criterio de la Contraloría, deberá<br /> exponer dentro de los treinta (30) días siguientes, en forma razonada, los motivos por los<br /> cuales procedió a celebrar el contrato.<br /> El Ejecutivo Regional deberá remitir a la Contraloría del Estado dentro de los quince (15)<br /> días hábiles siguientes a la firma, los contratos suscritos a que se refiere este artículo. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 446 de fecha 06 de Octubre de 1992. </i><br /> <i><br /> <b>PARAGRAFO SEGUNDO:</b> Para agilizar el trámite de los contratos, valuaciones y pago de<br /> retenciones, el Ejecutivo tendrá funcionarios de la Secretaría de Hacienda, Administración y<br /> Finanzas trabajando en las instalaciones de la Secretaria de Obras Públicas y Equipamiento<br /> Físico, los cuales dispondrán de sistemas de informática modernos e interconectados a los<br /> fines de garantizar los particulares a que se refieren los numerales primero y segundo del<br /> presente artículo. </i><br /> <i><b>PARAGRAFO TERCERO:</b> También para agilizar el trámite de los contratos, valuaciones y<br /> retenciones de obras, funcionará una Comisión de Precios Unitarios de Referencia, integrada<br /> por un representante del Ejecutivo, uno de la Contraloría y uno de la Cámara de la<br /> Construcción, que mantendrá actualizada una lista de precios unitarios de los materiales y<br /> mano de obra en el mercado, la cual será utilizada por la Contraloría como referencia a los<br /> fines establecidos en el numeral tercero del presente artículo.<br /> <b>ARTICULO 23º :</b> La Contraloría podrá exceptuar del control a que se refiere el artículo 22º,<br /> las adquisiciones, servicios y demás contratos cuyos montos no excedan de cinco diez<br /> milésimas del monto del presupuesto de gastos de la Ley de Presupuesto del Estado para el<br /> ejercicio fiscal de cada año. A tales efectos, el Contralor por resolución que se publicará en<br /> la Gaceta Oficial del Estado, establecerá los casos y condiciones en que procede esta<br /> excepción y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del control posterior que<br /> ejercerá oportunamente sobre tales operaciones. </i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 24º :</b> En situaciones de emergencia, en caso de calamidades públicas y en otros<br /> análogos, cuando por decisión tomada por el Gobernador del Estado en Consejo de<br /> Secretarios, sea de urgente necesidad la ejecución de determinadas obras o la adquisición de<br /> bienes o servicios destinados a reparaciones o trabajos que exijan acción inmediata para<br /> prevenir mayores daños o destinados e indispensables a permitir la continuidad del normal y<br /> adecuado funcionamiento de instalaciones o servicios de interés público, y previa consulta al<br /> Contralor, no se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 22º, pero la Secretaría<br /> del Ejecutivo que autorice el gasto queda obligada a participar de inmediato y por escrito a<br /> la Contraloría las circunstancias que han dado lugar al gasto, con el fin de que ésta proceda<br /> a tomar las medidas de control que considere conveniente dentro de los límites de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 25º :</b> En caso de rescisión de los contratos a que se refiere el artículo 22º, la<br /> dependencia respectiva deberá participar a la Contraloría dentro de los 15 días siguientes,<br /> los motivos con los datos y demás documentos pertinentes.<br /> <b><br /> ARTICULO 26º : </b>Las órdenes de pago emitidas contra el Tesoro del Estado, deberán ser<br /> sometidas a la aprobación de la Contraloría, sin cuyo requisito no podrán ser pagadas. La<br /> Contraloría verificara:<br /> <i>1) Que hayan sido emitidas con sujeción a las disposiciones legales y<br /> reglamentarias;<br /> 2) Que estén debidamente imputadas a créditos del presupuesto o a créditos<br /> adicionales legalmente acordados;<br /> 3) Que exista disponibilidad presupuestaria, </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 446 de fecha 06 de Octubre de 1992. </i><br /> <i>4) Que hayan sido emitidas para pagar gastos efectuados y comprobados, salvo que<br /> correspondan a pago de sueldos o giro de anticipos a contratistas y proveedores, a<br /> funcionarios pagadores u otros avances ordenadosconforme a las leyes;<br /> 5) Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares.<br /> <i><b>ARTICULO 27º :</b> Las órdenes de pago por concepto de avances de cualquier naturaleza<br /> serán objetables cuando los administradores o pagadores no hubiesen rendido cuenta de<br /> anticipos anteriores en las condiciones y plazos fijados por el organismo contralor. El<br /> empleo de éstos fondos en finalidades distintas de las fijadas en la Ley o en las<br /> reglamentaciones que dicte el Contralor, así como su manejo inadecuado o la rendición de<br /> cuentas tardía, incorrecta o incompleta, generan responsabilidad administrativa y darán<br /> lugar a la apertura de la averiguación correspondiente, sin perjuicio de las sanciones a que<br /> hubiere lugar por la incorrecta rendición de las cuentas.<br /> <i><b>ARTICULO 28º :</b> La Contraloría deberá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al<br /> recibo de las órdenes de pago de la dependencia de origen, aprobar u objetar las mismas. En<br /> caso de no recibirse la aprobación o la objeción en el plazo señalado, se considerará<br /> aprobada la orden de pago en cuestión y la dependencia podrá proceder a su pago.<br /> <b>ARTICULO 29º :</b> Las objeciones que formule la Contraloría en el control de compromisos<br /> financieros, avances y órdenes de pago deberán constar en resolución motivada.<br /> <b>ARTICULO 30º :</b> Cuando la Contraloría del Estado objetare una orden de pago, por<br /> razones distintas a las señaladas en el artículo anterior la devolverá en el plazo señalado en<br /> el artículo 28º, a la dependencia de origen y corresponderá al Gobernador decidir si la<br /> modifica conforme a la objeción o si ratifica su contenido. Si éste ratificare la orden, lo que<br /> no podrá hacer cuando la objeción se fundamente en falta de disponibilidad presupuestaria,<br /> el Contralor deberá darle curso, pero dejará constancia, al pié de la misma, de lo decidido<br /> por el Gobernador, indicando la fecha de la ratificación y lo informará de inmediato a la<br /> Asamblea Legislativa.<br /> <b>ARTICULO 31º :</b> Al aprobar la Contraloría un proyecto de compromiso, deberá constituir<br /> de inmediato la reserva en la asignación presupuestaria correspondiente y certificar dicha<br /> reserva.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO: </b>Cuando no haya de ejecutarse un compromiso ya aprobado por la<br /> Contraloría, la dependencia respectiva deberá notificarlo de inmediato, para que la<br /> Contraloría proceda a descargar la reserva con cargo a la cual se hizo la imputación y<br /> anular la certificación correspondiente.<br /> <b>ARTICULO 32º :</b> En los casos de reclamaciones de créditos contra el Fisco Estadal, en las<br /> cuales sea necesario el dictamen de la Contraloría del Estado, ésta podrá dispensar del<br /> mencionado requisito aquellas reclamaciones cuyo monto no exceda de cincuenta mil<br /> bolívares (Bs. 50.000,oo), mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial del<br /> Estado Carabobo. En la resolución se establecerán los casos y condiciones en que procede<br /> esta excepción y los requisitos que deben cumplirse, pero el Ejecutivo informará a la<br /> Contraloría, con la periodicidad que ésta fije, acerca de los créditos comprendidos en ésta<br /> excepción que fueren reconocidos. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 446 de fecha 06 de Octubre de 1992. </i><br /> <i>Cuando existieren indicios de que se ha fraccionado un crédito para eludir el requisito<br /> anterior, la Contraloría procederá a realizar las averiguaciones administrativas<br /> correspondientes a fin de establecer las responsabilidades del caso.<br /> <b>ARTICULO 33º :</b> Todo empleado o funcionario de la Administración Pública Estatal, que en<br /> forma directa administre, recaude, erogue o custodie fondos u otros bienes del Estado, está<br /> obligado a rendir cuenta de su gestión en la forma y oportunidad que se determine en las<br /> leyes respectivas y en los Reglamentos de la Contraloría. </i><br /> <i><b>ARTICULO 34º : </b>Corresponde a la Contraloría el examen selectivo o exhaustivo, así como<br /> la calificación y declaratoria de fenecimiento de las cuentas de gastos de los empleados de<br /> Hacienda y de las demás personas que administren, manejen o custodien fondos Estadales. </i><br /> <i><b>ARTICULO 35º:</b> El exámen de las cuentas tendrá por objeto: </i><br /> <i>1) Comprobar la veracidad y exactitud de las operaciones;<br /> 2) Determinar si se han cumplido las disposiciones legales pertinentes y las<br /> estipulaciones contractuales, según el caso;<br /> 3) Establecer si existen indicios de que se han cometido hechos punibles y solicitar<br /> de los tribunales u otras autoridades competentes las sanciones del caso y el<br /> resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran haberse causado.<br /> 4) Determinar los errores u omisiones que pudieran existir en dichas cuentas. </i><br /> <i><br /> El examen y calificación de las cuentas de gastos se realizarán dentro del lapso de seis (6)<br /> meses contados a partir de su presentación a la Contraloría. Vencido dicho lapso sin que se<br /> hubiese producido ninguna decisión al respecto, el cuentadante podrá recurrir ante el<br /> Contralor, quien en el término de tres (3) meses, deberá decidir si expide o no el finiquito.<br /> De la negativa se podrá recurrir ante los órganos de la Jurisdicción Contenciosa<br /> Administrativa, de conformidad con las leyes respectivas.<br /> Presentadas las cuentas, el funcionario podrá ejercer destinos públicos de administración,<br /> manejo o custodia de fondos o bienes hasta tanto se produzca una decisión definitiva acerca<br /> del examen de la cuenta correspondiente a su gestión.<br /> En todo caso en que transcurra inútilmente el lapso de seis (6) meses previstos en este<br /> artículo para el examen, el Contralor al decidir si expide o no el finiquito deberá establecer<br /> las responsabilidades en que hayan incurrido los funcionarios de la Contraloría.<br /> <b>ARTICULO 36º :</b> En caso de que un cuentadante cesare en sus funciones antes de la<br /> oportunidad fijada por la Contraloría para la rendición periódica de cuentas, el mismo<br /> deberá, antes de separarse de su cargo y previa notificación a aquella, presentar la cuenta de<br /> su gestión ante la persona que deba sustituirlo. A tal efecto se dejará constancia en un acta<br /> de los documentos y estados contables que le fueren entregados, así como de las deficiencias,<br /> omisiones o errores que advirtieren en los mismos. El sustituto asume la obligación de rendir<br /> las cuentas en la oportunidad fijada por la Contraloría. En el caso de que en las mismas<br /> aparecieren deficiencias o errores atribuibles al sustituido, deberá subsanarlos; y de no ser<br /> ello posible hará notar expresamente tal circunstancia acompañando la cuenta de todos los<br /> recaudos y explicaciones necesarias para establecer responsabilidades.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 446 de fecha 06 de Octubre de 1992. </i><br /> <i><b>ARTICULO 37º :</b> La Contraloría formulará el reparo a quien haya presentado la cuenta, a<br /> menos que dicha persona demostrare fehacientemente que los hechos que dieron lugar a la<br /> objeción sonimputables al anterior cuentadante.<br /> <b><br /> ARTICULO 38º :</b> En los casos de la formación de la cuenta por funcionarios distintos del<br /> obligado a rendirla, los herederos de éste y los garantes o sus herederos tendrán derecho a<br /> intervenir en aquella.<br /> <b>ARTICULO 39º :</b> Los superiores que incorporen en sus cuentas las de sus subalternos, sin<br /> efectuar las debidas salvedades se hacen solidarios de las omisiones o errores que figuren en<br /> las mismas y por lo tanto en caso de falta absoluta de aquellos o cuando la responsabilidad<br /> de los mismos no se pudiere hacer efectiva, responden de los reparos que se hubieren<br /> formulado a las cuentas con respecto a las cuales no hubieren hecho las salvedades del caso.<br /> <b><br /> ARTICULO 40º : </b>Cuando en el examen de las cuentas de gastos se determinen pagos<br /> indebidos, la Contraloría solicitará del Ejecutivo Regional que se emita la planilla de<br /> liquidación por concepto de reintegro, a los fines de que el funcionario público o el<br /> particular que haya recibido el pago proceda a la repetición del mismo. Si tales diligencias<br /> resultaren infructuosas la Contraloría formulará el correspondiente reparo.<br /> <b><br /> ARTICULO 41º :</b> La Contraloría declarará fenecidas las cuentas que no hayan sido objeto<br /> de reparos y expedirá el finiquito correspondiente.<br /> <b><br /> ARTICULO 42º : </b>Cuando se determinen defectos de forma que no causen perjuicios<br /> pecuniarios, la Contraloría formulará las observaciones pertinentes con el fin de que se<br /> hagan los ajustes correspondientes, sin perjuicio de que pueda declarar fenecida la cuenta.<br /> <i><b>CAPITULO II </b></i><br /> <i><b>DEL CONTROL DE LOS INGRESOS ESTADALES </b></i><br /> <i><b><br /> ARTICULO 43º :</b> Corresponde a la Contraloría el control posterior de los ingresos<br /> Estadales a cuyos efectos podrá verificar la legalidad, exactitud y corrección de las<br /> operaciones relativas a los mismos. Para el ejercicio del control de los ingresos estadales se<br /> utilizarán métodos convencionales de examen de cuentas y auditorías y cualesquiera otros<br /> que se consideren necesarios para velar por la correcta y oportuna recaudación de los<br /> ingresos, así como para combatir la evasión tributaria y los delitos fiscales.<br /> <b><br /> PARAGRAFO UNICO:</b> Las cuentas de ingresos de las oficinas y empleados de Hacienda<br /> serán examinadas y calificadas por la Contraloría, de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo<br /> anterior, en cuanto fuere procedente.<br /> El examen de las cuentas podrá efectuarse exhaustivamente o sobre la base de pruebas<br /> selectivas. La Contraloría podrá formular reparos a las cuentas de ingresos por deficiencias<br /> en la declaraciones de los contribuyentes, falta de liquidación de ingresos causados, errores<br /> en las liquidaciones de ingresos, omisión de sanciones pecuniarias y otros incumplimientos<br /> de Leyes Fiscales.<br /> <b><br /> ARTICULO 44º :</b> La Contraloría velará por el pago oportuno de los créditos del Estado. La<br /> falta de diligencia, la omisión, el retardo o la ejecución inapropiada en relación con las<br /> gestiones que correspondan a los entes administradores respecto de tales créditos, darán </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 446 de fecha 06 de Octubre de 1992. </i><br /> <i>lugar a la apertura de la correspondiente averiguación para determinar las<br /> responsabilidades del caso. Si las faltas hubiesen ocasionado perjuicios al Estado, los<br /> infractores serán solidariamente responsables con el deudor del resarcimiento de tales<br /> perjuicios.<br /> <b>ARTICULO 45º :</b> Cuando el Ejecutivo Estadal, resuelva declarar la prescripción de los<br /> créditos atrasados a favor del Estado, será necesario el dictamen previo de la Contraloría.<br /> Igual requisito deberá cumplirse en los casos de remisión total o parcial de dichos créditos,<br /> cesiones, concesión de prórrogas para su pago o celebración de cualquier transacción<br /> relacionada con los mismos y con los intereses que hayan devengado. </i><br /> <i>Se exceptúan de esta disposición los créditos que no excedan de cincuenta mil bolívares (Bs.<br /> 50.000,oo). El Ejecutivo enviará mensualmente a la Contraloría una relación de las<br /> decisiones adoptadas conforme al régimen de excepción.<br /> <i><b>CAPITULO III </b></i><br /> <i><b>DEL CONTROL DE LOS BIENES ESTADALES </b></i><br /> <i><b><br /> ARTICULO 46º :</b> La adquisición, enajenación, administración, custodia, recuperación,<br /> restitución y demás operaciones, así como el registro contable de los bienes del Estado de<br /> cualquier naturaleza estarán sujetas al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría<br /> dentro de los términos de esta Ley.<br /> <b><br /> ARTICULO 47º :</b> La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en adoptar las medidas<br /> necesarias para la preservación y salvaguarda de los bienes del Estado, dará lugar a la<br /> apertura de la averiguación administrativa correspondiente para establecer las<br /> responsabilidades del caso.<br /> La Contraloría formulará las sugerencias que considere necesarias para la conservación,<br /> buen uso, defensa o rescate de los bienes del Estado.<br /> <b><br /> ARTICULO 48º :</b> Los Jueces, Notarios, Registradores y demás funcionarios deben enviar a<br /> la Contraloría del Estado copia certificada de los documentos que se le presenten de cuyo<br /> texto se desprenda algún derecho a favor del Estado, salvo que en el otorgamiento de dichos<br /> documentos hubiese intervenido el funcionario fiscal competente, quien será en tal caso, el<br /> obligado a ejecutar la remisión.<br /> <b><br /> ARTICULO 49º : </b>En las denuncias sobre bienes, derechos o acciones de todo género<br /> pertenecientes al Estado, ocultos o desconocidos, o que por cualquier circunstancia estén<br /> indebidamente poseídos o ejercidos por terceros, será necesario el dictamen de la<br /> Contraloría, antes de que el Ejecutivo decida acerca de la procedencia de la denuncia.<br /> <b><br /> ARTICULO 50º :</b> El examen o fenecimiento de las cuentas de bienes del Estado se regirán<br /> por los procedimientos pautados en el capítulo I de este título.<br /> <i><b>CAPITULO IV </b></i><br /> <i><b>DEL CONTROL DE LA DEUDA PUBLICA ESTADAL </b></i><br /> <i><b><br /> ARTICULO 51º :</b> La Contraloría vigilará que las actuaciones administrativas relacionadas<br /> con el empleo de los recursos provenientes de operaciones de crédito público, se realicen<br /> conforme a las disposiciones legales pertinentes. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 446 de fecha 06 de Octubre de 1992. </i><br /> <i><b><br /> ARTICULO 52º :</b> La Contraloría vigilará que los recursos procedentes del Crédito Público<br /> se utilicen en las finalidades previstas en las respectivas autorizaciones legislativas e<br /> informará de ésta materia a la Asamblea Legislativa o a la Comisión Delegada.<br /> <i><b>CAPITULO V </b></i><br /> <i><b>DE LOS REPAROS </b></i><br /> <i><b>ARTICULO 53º : </b>Los reparos que formule la Contraloría como consecuencia del examen de<br /> las cuentas, así como de las inspecciones y fiscalizaciones en las cuales se determinen<br /> irregularidades que causen perjuicios pecuniarios, deberán contener:<br /> <i>1) La identificación del cuentadante y la del contribuyente o la del responsable,<br /> según el caso, y la de la cuenta que es objeto del reparo.<br /> 2) El período al cual corresponde la cuenta y la fecha de presentación de la misma.<br /> 3) La determinación de la naturaleza del reparo, con indicación de sus<br /> fundamentos.<br /> 4) La fijación del monto del reparo.<br /> 5) La indicación del plazo para contradecir el reparo, de conformidad con el<br /> artículo 55º.<br /> 6) Cualquier otro dato que se considere necesario para fundamentar el reparo. </i><br /> <i><b><br /> ARTICULO 54º :</b> La notificación del reparo, con las especificaciones previstas en el artículo<br /> anterior, se hará al cuentadante y al garante, así como al contribuyente o responsable, si<br /> fuere el caso. A partir de la notificación, los interesados tendrán acceso al expediente<br /> respectivo. Si la notificación no puede ser hecha directamente, se hará mediante publicación<br /> en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.<br /> <b><br /> ARTICULO 55º :</b> El cuentadante, el garante y el contribuyente o responsable, si fuere el<br /> caso, deben contestar los reparos dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a<br /> partir de la fecha de la notificación, más el término de la distancia, calculado a razón de<br /> doscientos (200) kilómetros por día. La falta de contestación oportuna se entenderá como<br /> conformidad con el reparo.<br /> <b><br /> ARTICULO 56º :</b> Si el interesado alegare que el reparo se debe a irregularidades cometidas<br /> por empleados bajo sus órdenes y probare suficientemente esta circunstancia, la Contraloría,<br /> por decisión razonada, anulará el reparo y procederá a formular uno nuevo y notificarlo a la<br /> persona a quien corresponda.<br /> <b>ARTICULO 57º :</b> Si el interesado contradice el reparo, la Contraloría, por decisión<br /> razonada, lo confirmará, reformará o revocará dentro de los quince (15) días hábiles, a la<br /> interposición del recurso. Esta decisión será notificada al interesado en un lapso no mayor de<br /> los siete (7) días siguientes.<br /> <b><br /> ARTICULO 58º :</b> Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo, se<br /> podrá ejercer el recurso de plena jurisdicción por ante los Tribunales de la Jurisdicción<br /> Contenciosa Administrativa.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 446 de fecha 06 de Octubre de 1992. </i><br /> <i><b>ARTICULO 59º :</b> Cuando el reparo quede firme, por no haber sido contradicho o por falta<br /> de oportuno ejercicio del recurso previsto en la Ley, la Contraloría considerará fenecida la<br /> cuenta y remitirá el expediente al Ejecutivo Estatal para que gestione el cobro,<br /> administrativa o judicialmente. En este caso la decisión de la Contraloría tendrá carácter de<br /> título ejecutivo.<br /> <b>ARTICULO 60º :</b> Los funcionarios encargados de hacer efectivas las liquidaciones de los<br /> reparos, deberán notificar inmediatamente a la Contraloría de su recaudación.<br /> Una vez pagadas las planillas de liquidación expedidas por concepto de reparo o declarados<br /> éstos sin lugar por sentencia firme, la Contraloría otorgará el finiquito correspondiente.<br /> <b>ARTICULO 61º :</b> El hecho de que el reparo afecte a un contribuyente o responsable no<br /> excluye la responsabilidad por las faltas que en relación con el mismo, tengan los respectivos<br /> funcionarios.<br /> <i><b>TITULO IV </b></i><br /> <i><b>DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACION ESTADAL DESCENTRALIZADA </b></i><br /> <i><b><br /> ARTICULO 62º : </b>Los Institutos Autónomos, las Empresas, Asociaciones, Fundaciones y<br /> demás personas jurídicas de la Administración Descentralizada quedan sujetos al control<br /> posterior de la Contraloría y a las acciones necesarias para evaluar su gestión financiera y<br /> administrativa, incluyendo las auditorías e inspecciones que fueren necesarias, así como las<br /> intervenciones, estudios e investigaciones que concurran a tal cometido.<br /> <b><br /> ARTICULO 63º :</b> A los efectos del artículo anterior, la Contraloría podrá constituir<br /> dependencias, delegaciones, comisiones o unidades de control en dichos entes, con carácter<br /> temporal o permanente. Las dependencias, delegaciones o unidades permanentes de control,<br /> tendrán las denominaciones, los niveles organizativos y las atribuciones que les asigne el<br /> Contralor, dentro de lo previsto en esta Ley, mediante resolución que se publicará en la<br /> Gaceta Oficial del Estado Carabobo.<br /> <b><br /> ARTICULO 64º : </b>Cuando se evidencien irregularidades que causen perjuicios pecuniarios a<br /> los Institutos Autónomos, Fundaciones y otros Organismos Descentralizados, la Contraloría<br /> formulará los reparos correspondientes, siguiéndose en estos casos los procedimientos<br /> establecidos en esta Ley en cuanto fueren aplicables.<br /> <b><br /> ARTICULO 65º :</b> Los Organismos Descentralizados deberán presentar a la Contraloría<br /> dentro del plazo que ésta fije, contado a partir de la fecha de cierre de sus ejercicios, el<br /> balance general y demás estados financieros, así como cualquier información contable,<br /> administrativa y patrimonial, incluyendo la conciliación y análisis de cuentas.<br /> <b>ARTICULO 66º :</b> La Contraloría podrá también a motus propio o a requerimiento de la<br /> Asamblea Legislativa o del Ejecutivo, efectuar todos los estudios o investigaciones que<br /> considere necesarios para evaluar la gestión financiera de los organismos Descentralizados<br /> del Estado.<br /> El resultado de las investigaciones y estudios que realice la Contraloría en los organismos<br /> Descentralizados del Estado, será informado al Ejecutivo Estadal y a la Asamblea<br /> Legislativa, sin perjuicio de que la Contraloría proceda a aplicar las sanciones pertinentes o<br /> a promover los juicios a que hubiere lugar. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 446 de fecha 06 de Octubre de 1992. </i><br /> <i><b><br /> ARTICULO 67º : </b>A los efectos de la presente Ley, los funcionarios y empleados encargados<br /> de la administración y manejo de fondos y otros bienes de los Organismos Descentralizados<br /> del Estado, se considerarán como empleados de Hacienda.<br /> <i><b>TITULO V </b></i><br /> <i><b>DE LAS INSPECCIONES, FISCALIZACIONES E INVESTIGACIONES </b></i><br /> <i><b><br /> ARTICULO 68º :</b> La Contraloría podrá dentro de los límites de la presente Ley, realizar<br /> inspecciones en todas las dependencias y demás organismos administrativos sometidos a su<br /> control, con el fin de verificar la legalidad y sinceridad de sus operaciones financieras.<br /> <b><br /> ARTICULO 69º : </b>En ejercicio de sus atribuciones de control, la Contraloría podrá efectuar<br /> las fiscalizaciones que considere necesarias en los lugares, establecimientos, edificios,<br /> vehículos, libros y documentos de personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o<br /> que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con el Estado, los<br /> Institutos Autónomos, Fundaciones y demás Empresas del Estado, sometidas al control de la<br /> Contraloría, o que, en cualquier forma administren, manejen o custodien bienes o fondos de<br /> esas entidades.<br /> <b><br /> ARTICULO 70º :</b> La Contraloría podrá utilizar los métodos de control perceptivo que sean<br /> necesarios con el fin de verificar las operaciones de los entes públicos sujetos a su control<br /> que de alguna manera se relacionen con la liquidación, recaudación de bienes, su<br /> adquisición y enajenación, así como la ejecución de los contratos. La verificación a que se<br /> refiere el presente artículo tendrá por objeto no solo la comprobación de la sinceridad de los<br /> hechos en cuanto a su existencia yefectiva realización, sino también examinar si los registros<br /> y sistemas contables respectivos se ajustan a las disposiciones legales y técnicas prescritas.<br /> <b><br /> ARTICULO 71º :</b> La Contraloría está facultada para vigilar que los aportes, subsidios y<br /> otras transferencias hechas por el Estado y los Institutos Autónomos a las entidades publicas<br /> o privadas sean invertidos en las finalidades para las cuales fueron efectuados. A tal efecto<br /> podrá practicar inspecciones y establecer los sistemas de control que estime convenientes.<br /> <b>ARTICULO 72º :</b> La Contraloría podrá realizar investigaciones en todo caso en que<br /> surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o<br /> intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos<br /> de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en errores, omisiones o negligencias.<br /> Esta averiguación procederá aún cuando dichas personas hubieren cesado en sus funciones.<br /> En estos casos la Contraloría formará expediente que terminará por un auto de<br /> sobreseimiento, absolución o de responsabilidad administrativa, según el caso.<br /> <b>ARTICULO 73º :</b> Iniciada la averiguación, la Contraloría reunirá los elementos de juicio,<br /> declaraciones y experticias necesarios para esclarecer la verdad de los hechos. Si en el curso<br /> de esta labor aparecieren indicios contra alguna persona, la Contraloría le ordenará<br /> comparecer dentro de los diez (10) días continuos a la fecha de la citación en cuya<br /> oportunidad le tomará declaración y le impondrá de los cargos en su contra. Si el indiciado<br /> no compareciere a declarar se le citará nuevamente y si tampoco compareciere se le<br /> impondrá la multa prevista en el artículo 79º de esta Ley.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 446 de fecha 06 de Octubre de 1992. </i><br /> <i><b>ARTICULO 74º :</b> Una vez firme la decisión que determine administrativamente la<br /> responsabilidad, el auto respectivo y demás documentos se pasarán al funcionario<br /> competente para que éste, en el término de treinta (30) días, aplique razonadamente la<br /> sanción administrativa que corresponda, de lo cual informará por escrito a la Contraloría.<br /> <b><br /> ARTICULO 75º : </b>El procedimiento aquí pautado no impide el ejercicio inmediato de las<br /> acciones civiles y penales correspondientes ante los tribunales ordinarios y los procesos<br /> seguirán su curso, sin que pueda alegarse excepción alguna por falta de cumplimiento de los<br /> requisitos o formalidades exigidos por esta ley. En los casos en que a través de la referida<br /> averiguación se determinaren irregularidades en el manejo de fondos y bienes, o en la<br /> rendición de cuentas, se lo participará al correspondiente departamento de la Contraloría<br /> para que se inicie el procedimiento de reparo, si fuere el caso.<br /> <b><br /> ARTICULO 76º :</b> Si de la averiguación administrativa surgieren indicios de responsabilidad<br /> civil o penal, se enviará el expediente, a las autoridades competentes para que éstas las<br /> hagan efectiva.<br /> <i><b>TITULO VI </b></i><br /> <i><b>DEL REGISTRO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO </b></i><br /> <i><b><br /> ARTICULO 77º :</b> La Contraloría llevará el registro de funcionarios y empleados públicos<br /> estadales, a los fines del control correspondiente. A este efecto, los nombramientos serán<br /> comunicados a la Contraloría por el funcionario que los expida, con indicación de la fecha<br /> del nombramiento sueldo y demás remuneraciones asignadas.<br /> <i><b>TITULO VII </b></i><br /> <i><b>DE LAS SANCIONES </b></i><br /> <i><b><br /> ARTICULO 78º :</b> La aplicación de las penas por contravención de la Ley de Contraloría, se<br /> regirá por las leyes fiscales, por las disposiciones de esta Ley y en su defecto por el Código<br /> Penal.<br /> <b>ARTICULO 79º :</b> Serán sancionados con multas hasta de cincuenta mil bolívares (Bs.<br /> 50.000,oo) que impondrá el Contralor en cada caso, de acuerdo con la gravedad de la falta y<br /> la naturaleza de los perjuicios causados:<br /> <i>1) A quienes entraben o impidan el ejercicio de las funciones de la Contraloría.<br /> 2) Quienes incurran reiteradamente en errores u omisiones en la tramitación de los<br /> asuntos que deben someter a la consideración de la Contraloría.<br /> 3) A quienes no comparecieren, sin motivo justificado, cuando hubiesen sido citados<br /> a la Contraloría.<br /> 4) A quienes estando obligados a enviar a la Contraloría informes, libros y<br /> documentos no lo hicieren oportunamente.<br /> 5) A quienes no envíen dentro del plazo fijado, los informes, libros y documentos<br /> que la Contraloría les requiera.<br /> 6) A quienes se negaren a permitir las visitas de inspección o fiscalización de los<br /> funcionarios de la Contraloría o no les suministraren los libros, facturas y demás<br /> documentos que requieran para el mejor cumplimiento de sus funciones de control. </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 446 de fecha 06 de Octubre de 1992. </i><br /> <i>7) A quienes estando obligados a rendir cuentas, no lo hicieren en la debida<br /> oportunidad sin causa justificada, las presentaren incorrectas de una manera<br /> reiterada o no prestaren las facilidades requeridas para la revisión.<br /> 8) A quienes emplearen los fondos públicos que administren, manejen o custodien,<br /> en finalidades públicas diferentes de aquellas a que estuvieren destinados por la<br /> Ley, por los Reglamentos o por actos administrativos.<br /> 9) A quienes, en general contravenganlo dispuesto en esta Ley.<br /> 10) Quienes violen la normativa interna de carácter general, los manuales de<br /> organización, de sistemas y procedimientos vigentes en los organismos y entidades<br /> sujetos al control de la Contraloría, cuando tales normas o manuales regulen<br /> actividades vinculadas con la administración, custodia o manejo de fondos o bienes<br /> públicos.<br /> <i><b>ARTICULO 80º : </b>El Contralor podrá solicitar la suspensión en el ejercicio del cargo,<br /> mientras dure la averiguación administrativa, cuando se trate de funcionarios o empleados<br /> reincidentes o cuando, a gravedad de los hechos, así lo amerite.<br /> <b>ARTICULO 81º :</b> Las sanciones precedentes no impiden la aplicación de las que<br /> correspondan a los funcionarios o empleados por haber incurrido en responsabilidad<br /> administrativa, conforme a la Ley.<br /> <b><br /> ARTICULO 82º : </b>En la aplicación de las multas se tomarán en cuenta las circunstancias<br /> agravantes y atenuantes que concurran con los hechos y demás antecedentes que las motiven.<br /> <b><br /> ARTICULO 83º : </b>En los casos que señale el Reglamento, la multa deberá estar precedida de<br /> apremio. Solo si dicho apremio no fuere atendido dentro del plazo que se establezca, se<br /> impondrá la sanción.<br /> En los demás casos la multa se impondrá previo levantamiento de acta donde se harán<br /> constar todos los hechos relacionados con la infracción. Dicha acta deberá ser firmada por<br /> el o los funcionarios de la Contraloría y el contraventor o el jefe o encargado de la oficina,<br /> según el caso. Dentro de los diez (10) días siguientes al levantamiento del acta, el interesado<br /> podrá exponer por escrito los alegatos para su defensa, en relación con los hechos asentados<br /> en aquella.<br /> <i><b>TITULO VIII </b></i><br /> <i><b>DISPOSICIONES FINALES </b></i><br /> <i><b><br /> ARTICULO 84º :</b> La Contraloría podrá eliminar expedientes de sus archivos, sujetándose a<br /> lo dispuesto en el artículo 946 del Código de Procedimiento Civil vigente.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> La Contraloría deberá copiar sus archivos por medios fotográficos,<br /> computarizado u otro procedimiento idóneo de reproducción. En este caso el órgano<br /> contralor certificará la autenticidad de los documentos reproducidos, queserán copia fiel de<br /> sus originales. Cuidando lo pertinente a la responsabilidad decenal de los Constructores de<br /> las Obras Públicas del Estado.<br /> <b>ARTICULO 85º :</b> El Reglamento Interno de Funcionamiento de la Contraloría General del<br /> Estado, de conformidad con esta Ley y su Reglamento, determinará la organización, </i><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i>Gaceta Oficial del Estado Carabobo </i><br /> <i>Extraordinaria No. 446 de fecha 06 de Octubre de 1992. </i><br /> <i>competencia y funcionamiento de las diversas dependencias de la Contraloría y de los<br /> funcionarios sujetos a su servicio.<br /> <i><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b></i><br /> <i><br /> <b>ARTICULO 86º :</b> Los lapsos que no prevea esta Ley se regirán por lo dispuesto al efecto por<br /> la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>ARTICULO 87º : </b>Queda derogada la Ley de Contraloría del Estado Carabobo promulgada<br /> en fecha 09 de febrero de 1976, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo,<br /> extraordinaria número 150, de fecha 24 de marzo de 1976 y cualesquiera otras disposiciones<br /> que colidan con la presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del Estado<br /> Carabobo. En Valencia a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.<br /> Años 182º de la Independencia y 133º de la Federación.<br /> <i>ELI YEPEZ </i><br /> <i>Presidente </i><br /> <i>OSCAR CASTILLO </i><br /> <i>RAUL PINO ALVAREZ </i><br /> <i>Primer Vice-Presidente </i><br /> <i>Segundo Vice-Presidente </i><br /> <i><br /> VICTOR JAEN </i><br /> <i>JORGE OTAIZA </i><br /> <i>Secretario </i><br /> <i>Sub-Secretario </i><br /> <i>LOS DIPUTADOS </i><br /> <i>Francisco Rosales </i><br /> <i>Antonio Toro </i><br /> <i>Richard Sanchez </i><br /> <i>Yoston Ramírez </i><br /> <i>Gustavo Miranda </i><br /> <i>Melvis Humbría </i><br /> <i>Ely Montañez </i><br /> <i>Ivan Morazzani </i><br /> <i>Julio Belisario </i><br /> <i>Juan José Moreno </i><br /> <i>Jesús Fernández </i><br /> <i>Winston Guevara </i><br /> <i>Martín Hernández Z. </i><br /> <i>Celsa de Franceschi </i><br /> <i>Freddy Sandoval </i><br /> <i>Emilio Díaz </i><br /> <i>María Marlene de Hernández </i><br /> <i>Ramón Mendoza </i><br /> <i>Angel M. Polanco </i><br /> <i>Carlos Muñoz </i><br /> <i>República de Venezuela. Estado Carabobo. Poder Ejecutivo<b>, </b>Valencia, veintinueve de<br /> septiembre de mil novecientos noventa y dos. Años 182º de la Independencia y 133º de la<br /> Federación.<br /> <i><b>CUMPLASE </b></i><br /> <i><b>HENRIQUE SALAS RÖMER </b></i><br /> <i><b>Gobernador del Estado Carabobo. </b></i><br />