Ley De Contraloria Del Estado Carabobo
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Extraordinaria No. 446 de fecha 06 de Octubre de 1992.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO
DECRETA
LA SIGUIENTE:
LEY DE CONTRALORIA DEL ESTADO CARABOBO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º : La Contraloría del Estado, como órgano auxiliar de la Asamblea
Legislativa, ejercerá el control, vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
del Estado, así como de todas las operaciones relativas a ellos, de conformidad con lo
dispuesto por la Constitución del Estado, esta Ley y demás normas legales que sean
aplicables.
ARTICULO 2º : Los servidores públicos y los particulares están en el deber de colaborar, en
los términos de esta ley, con los funcionarios de la Contraloría, para el mejor cumplimiento
de las funciones señaladas en el artículo anterior. A tales efectos podrá comunicarse
directamente con todos los organismos, entidades y personas cuyas actividades, operaciones
y cuentas estén sujetos a su control, vigilancia y fiscalización y aquellos estarán obligados a
proporcionar las informaciones escritas o verbales y los libros, registros y documentos que le
fueren requeridos.
ARTICULO 3º : La Contraloría del Estado ejercerá sus funciones con la independencia
orgánica y funcional y actuará con absoluta imparcialidad y al margen de toda tendencia
política partidista o de cualquier otra naturaleza empleando los mas avanzados recursos
técnicos disponibles.
ARTICULO 4º : La Contraloría, con vista de los resultados de su labor fiscalizadora, podrá
efectuar estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros, así como análisis e
investigaciones de cualquier naturaleza, para determinar el costo de los servicios públicos,
los resultados de la acción administrativa y, en general, la eficacia con que operan las
entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y control. Las conclusiones de dichos estudios
deberán ser comunicados a los organismos a quienes legalmente esté atribuída la posibilidad
de adoptar tales conclusiones.
ARTICULO 5º : Las oficinas y empleados de la Hacienda Estadal, así como las entidades o
personas sometidas al control establecido en la presente Ley, que administren, manejen o
custodien fondos u otros bienes públicos están obligados a rendir cuentas de su gestión, en la
forma y oportunidad que determine la Contraloría.
Tienen igual obligación quienes administren o custodien fondos u otros bienes, por cuenta y
orden del Estado o fondos u otros bienes pertenecientes a terceros.
ARTICULO 6º : El Gobernador del Estado como administrador de la Hacienda Pública
evaluará, orientará y coordinará los sistemas de control interno de la administración, a fin
de que el control fiscal externo se complemente con el que ejerce la administración activa.
Sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, corresponde a la
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Contraloría del Estado ejercer las funciones de inspección y fiscalización de todos los
sistemas a fin de verificar su correcta aplicación y observancia, pudiendo ordenar los
correctivos necesarios y sanciones correspondientes cuando sus recomendaciones no sean
acatadas.
ARTICULO 7º : La Contraloría del Estado, estará sujeta a las Leyes y Reglamento sobre la
elaboración y ejecución del presupuesto. Preparará cada año su proyecto de presupuesto de
gastos para su funcionamiento y lo remitirá a la Asamblea Legislativa, y de ser aprobado, lo
ejecutará independientemente. Así mismo el Contralor podrá celebrar los contratos que
fueren necesarios para la ejecución del presupuesto de la Contraloría
PARAGRAFO UNICO: La Asamblea Legislativa podrá examinar directamente las cuenta de
la Contraloría y los contratos efectuados por el Contralor, formulando los reparos
correspondientes.
ARTICULO 8º : Están sujetos al control, vigilancia, y fiscalización de la Contraloría del
Estado, en los términos de esta Ley, los siguientes organismos, entidades y personas:
1) Todas las dependencias del Ejecutivo Regional.
2) Los Institutos Autónomos Estatales.
3) Las Sociedades y demás personas a que se refiere los numerales anteriores en las
cuales el Estado tenga participación patrimonial.
4) Las Fundaciones y otros entes estadales
5) Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que en cualquier
forma, contraten, negocien o celebren operaciones con cualquiera de los
organismos o entidades mencionadas en los numerales anteriores, o que
administren, manejen o custodien fondos o bienes públicos; o que reciban aportes,
subsidios u otras transferencias.
TITULO II
DE LA ORGANIZACION DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO
ARTICULO 9º : La Contraloría actuará bajo la responsabilidad y dirección del Contralor
del Estado.
ARTICULO 10º : Para ser Contralor del Estado, se requiere ser venezolano por nacimiento,
mayor de treinta (30) años, de reconocida idoneidad y en lo posible profesional universitario,
de estado seglar y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
PARAGRAFO UNICO: El Contralor del Estado, no podrá desarrollar actividades de
dirección en organizaciones políticas, mientras esté en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 11º : El Contralor del Estado será nombrado por la Asamblea Legislativa
dentro del mes siguiente a la fecha de instalación de la Asamblea Legislativa prevista en la
Constitución del Estado, para el primer período legal y durará en el ejercicio de sus
funciones por el mismo lapso previsto para el mandato de los integrantes de la Asamblea
Legislativa.
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ARTICULO 12º : La Asamblea Legislativa, en sesión especial convocada al efecto y por el
voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros podrá remover al Contralor del
Estado cuando medie falta grave en el desempeño de sus funciones, previa formación del
expediente y audiencia del interesado, o cuando fuere improbado el informe anual o la cuenta
que debe presentar y fuera acordada por los dos tercios de los miembros que integran la
Asamblea Legislativa; o cuando estuviere física o mentalmente imposibilitado para ejercer
dicho cargo, sin menoscabo de las responsabilidades civiles y administrativas que por Ley le
corresponde. En caso de que se admitiese en su contra acción penal derivada del ejercicio
del cargo o con ocasión del mismo, será inmediatamente suspendido de sus funciones y hasta
tanto recaiga sentencia definitivamente firme o cese legalmente el procedimiento a su favor
en ambos casos. En caso de sentencia condenatoria, la Asamblea procederá, dentro del más
breve término a designar el nuevo Contralor. En caso de sentencia absolutoria o cuando
cesare legalmente el procedimiento en su beneficio, el Contralor será reintegrado a su cargo,
considerándose, para todos los fines legales que lo ha ejercido ininterrumpidamente.
ARTICULO 13º : Las faltas temporales o accidentales del Contralor del Estado, así como las
absolutas, según lo pautado en el artículo precedente, serán suplidas por el Director General
de la Contraloría, quien deberá llenar las mismas condiciones exigidas por esta Ley para ser
Contralor del Estado y será designado por éste. El Director General de la Contraloría
ejercerá las funciones que le señale el Reglamento Interno de la Contraloría, y las propias
del Contralor en los casos en que lo supliere.
ARTICULO 14º : El Director General de la Contraloría, en los casos en los cuales deba
sustituir al Contralor, según lo pautado en los artículos 12º y 13º de esta Ley, ejercerá
interinamente dicho cargo hasta tanto la Asamblea Legislativa provea la designación del
Contralor, en caso de que la falta fuere absoluta.
ARTICULO 15 º: Son atribuciones del Contralor:
1) Dictar o modificar el Reglamento Interno de funcionamiento de la Contraloría
del Estado.
2) Dictar las normas internas sobre la estructura, organización, competencia y
funcionamiento de las direcciones y demás dependencias de la Contraloría, de
conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
3) El nombramiento y remoción del personal de su dependencia.
4) Determinar en el Reglamento Interno de la Contraloría la jerarquía de los
empleados y funcionarios del órgano contralor, garantizando la aplicación de las
Leyes Laborables y de Carrera Administrativa.
ARTICULO 16º : El Contralor del Estado, presentará anualmente ante la Asamblea
Legislativa, dentro de los primeros diez (10) días del inicio del período de sesiones
ordinarias, un informe de su gestión y la cuenta sobre el manejo del presupuesto asignado a
ese Despacho, correspondientes al año inmediatamente anterior.
Dicho informe deberá contener detalladamente las actividades cumplidas por el organismo a
su cargo, referidas al período del cual se trata. Igualmente deberá concurrir a la Asamblea
Legislativa, a su Comisión Delegada o a las Comisiones Ordinarias o Especiales de aquella,
a rendir las informaciones que en cualquier tiempo le fueren requeridas sobre actividades de
la Contraloría del Estado.
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PARAGRAFO UNICO: Del informe presentado a la Asamblea Legislativa el Contralor
enviará copia a la Contraloría General de la República.
ARTICULO 17º : La Contraloría del Estado tendrá las siguientes Direcciones, con las
atribuciones que le señale el Reglamento Interno de funcionamiento de la Contraloría del
Estado, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.
1) Dirección General
2) Dirección de Control de la Administración Estadal Centralizada;
3) Dirección de Control de la Administración Estadal Descentralizada;
4) Dirección Técnica;
5) Las otras que sean creadas con la autorización de la Asamblea Legislativa, a
propuesta del Contralor en su informe anual.
ARTICULO 18º : La Contraloría tendrá los servicios técnicos y administrativos que sean
necesarios para el cumplimiento de sus funciones. En el Reglamento Interno se determinará
las atribuciones de los organismos operativos de la Contraloría.
ARTICULO 19º : El Contralor podrá constituir, con carácter temporal o permanente, en las
oficinas y dependencias sujetas al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría, los
funcionarios o empleados que considere convenientes con las facultades que les señale,
dentro de los límites de esta Ley.
ARTICULO 20º : El Contralor podrá delegar en funcionarios de la Contraloría el ejercicio
de determinadas atribuciones. Los actos cumplidos por los delegados producirán efectos
como si hubiesen sido adoptados por el Contralor y, en consecuencia contra ellos no se
admitirá recurso jerárquico.
Los delegados no podrán subdelegar. La delegación aquí prevista y su revocatoria, surtirán
efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.
ARTICULO 21º : Independientemente de la responsabilidad civil y penal en que pudieren
incurrir, los funcionarios y empleados de la Contraloría responden:
1) Por omisión, negligencia o impericia en el control de los contratos que fueren
sometidos al organismo.
2) Por insuficiencia de las cauciones que se hubieren aprobado para garantizar el
cumplimiento de los referidos contratos.
3) Por omisión, negligencia, impericia o injustificado retardo en la revisión de las
órdenes de pago, así como la objeción reiterada de las mismas injustificadamente.
4) Por no exigir el envío de las cuentas que no hayan sido presentadas en el término
fijado y por no apremiar a los responsables a la presentación y envío de las
cuentas, inventarios, informes y documentos que estuvieren obligados a presentar.
5) Por negligencia, omisión o injustificado retardo en el examen o fenecimiento de
las cuentas.
6) Por no dar curso a los reparos o no gestionar el procedimiento para satisfacerlos
administrativamente.
7) De los reparos que se hagan a las cuentas después de declaradas conformes y
otorgado finiquito. En este caso responden también solidariamente los
examinadores que hayan intervenido en el examen de la cuenta. Esta
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responsabilidad tendrá lugar cuando la omisión del reparo provenga de la falta de
examen o negligencia o impericia del examinador.
8) De los perjuicios que se causen a los entes sujetos al control de la Contraloría
por no haber exigido caución a los empleados que deban prestarla o haber
aceptado cauciones insuficientes para cubrir el monto asignado.
9) De los perjuicios que se causen al patrimonio público por no haber asistido a los
juicios y actuaciones en los cuales se discutiere la legalidad de las decisiones de la
Contraloría.
10) De los perjuicios que se causen por no haber procedido a perseguir las
contravenciones de las cuales tuvieren conocimiento; o cuando la circunstancia de
ignorar una contravención o no perseguirla se debiere a negligencia del
correspondiente funcionario.
11) De los perjuicios que se causen a particulares o comunidades por falta de
probidad o diligencia en el desempeño de su cargo.
12) En general, del incumplimiento de los deberes que les imponen las Leyes.
TITULO III
DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACION ESTADAL CENTRAL
CAPITULO I
DEL CONTROL DE LOS GASTOS ESTADALES
ARTICULO 22º : Las dependencias del Ejecutivo Regional, antes de proceder a la
adquisición de bienes o servicios o a la celebración de otros contratos no sujetos a licitación
que impliquen compromisos financieros para el Estado, deberán someter éstos a la
aprobación de la Contraloría.
Según la naturaleza y modalidades del compromiso, la Contraloría verificará:
1) Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del
presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados;
2) Que exista disponibilidad presupuestaria;
3) Que los precios sean justos y razonables;
4) Que se hayan previsto las garantías necesarias para responder de las
obligaciones que ha de asumir el contratista.
No se podrá iniciar la ejecución de los contratos a que se refiere el encabezamiento de este
artículo, mientras no hayan sido previamente aprobados.
PARAGRAFO PRIMERO: La Contraloría deberá en un plazo de quince (15) días hábiles
desde la fecha de su recibo, aprobar u objetar los contratos o compromisos a que se refiere el
encabezamiento de este artículo, en caso contrario se considerarán aprobados. Así mismo
verificará los demás aspectos de la legalidad del contrato y advertirá al ente contratante las
violaciones que observare en las estipulaciones proyectadas, con señalamiento expreso de las
responsabilidades que podrían surgir si el contrato fuese celebrado sin subsanar tales
irregularidades. Si el ente contratante disintiere del criterio de la Contraloría, deberá
exponer dentro de los treinta (30) días siguientes, en forma razonada, los motivos por los
cuales procedió a celebrar el contrato.
El Ejecutivo Regional deberá remitir a la Contraloría del Estado dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes a la firma, los contratos suscritos a que se refiere este artículo.
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PARAGRAFO SEGUNDO: Para agilizar el trámite de los contratos, valuaciones y pago de
retenciones, el Ejecutivo tendrá funcionarios de la Secretaría de Hacienda, Administración y
Finanzas trabajando en las instalaciones de la Secretaria de Obras Públicas y Equipamiento
Físico, los cuales dispondrán de sistemas de informática modernos e interconectados a los
fines de garantizar los particulares a que se refieren los numerales primero y segundo del
presente artículo.
PARAGRAFO TERCERO: También para agilizar el trámite de los contratos, valuaciones y
retenciones de obras, funcionará una Comisión de Precios Unitarios de Referencia, integrada
por un representante del Ejecutivo, uno de la Contraloría y uno de la Cámara de la
Construcción, que mantendrá actualizada una lista de precios unitarios de los materiales y
mano de obra en el mercado, la cual será utilizada por la Contraloría como referencia a los
fines establecidos en el numeral tercero del presente artículo.
ARTICULO 23º : La Contraloría podrá exceptuar del control a que se refiere el artículo 22º,
las adquisiciones, servicios y demás contratos cuyos montos no excedan de cinco diez
milésimas del monto del presupuesto de gastos de la Ley de Presupuesto del Estado para el
ejercicio fiscal de cada año. A tales efectos, el Contralor por resolución que se publicará en
la Gaceta Oficial del Estado, establecerá los casos y condiciones en que procede esta
excepción y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del control posterior que
ejercerá oportunamente sobre tales operaciones.
ARTICULO 24º : En situaciones de emergencia, en caso de calamidades públicas y en otros
análogos, cuando por decisión tomada por el Gobernador del Estado en Consejo de
Secretarios, sea de urgente necesidad la ejecución de determinadas obras o la adquisición de
bienes o servicios destinados a reparaciones o trabajos que exijan acción inmediata para
prevenir mayores daños o destinados e indispensables a permitir la continuidad del normal y
adecuado funcionamiento de instalaciones o servicios de interés público, y previa consulta al
Contralor, no se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 22º, pero la Secretaría
del Ejecutivo que autorice el gasto queda obligada a participar de inmediato y por escrito a
la Contraloría las circunstancias que han dado lugar al gasto, con el fin de que ésta proceda
a tomar las medidas de control que considere conveniente dentro de los límites de esta Ley.
ARTICULO 25º : En caso de rescisión de los contratos a que se refiere el artículo 22º, la
dependencia respectiva deberá participar a la Contraloría dentro de los 15 días siguientes,
los motivos con los datos y demás documentos pertinentes.
ARTICULO 26º : Las órdenes de pago emitidas contra el Tesoro del Estado, deberán ser
sometidas a la aprobación de la Contraloría, sin cuyo requisito no podrán ser pagadas. La
Contraloría verificara:
1) Que hayan sido emitidas con sujeción a las disposiciones legales y
reglamentarias;
2) Que estén debidamente imputadas a créditos del presupuesto o a créditos
adicionales legalmente acordados;
3) Que exista disponibilidad presupuestaria,
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4) Que hayan sido emitidas para pagar gastos efectuados y comprobados, salvo que
correspondan a pago de sueldos o giro de anticipos a contratistas y proveedores, a
funcionarios pagadores u otros avances ordenadosconforme a las leyes;
5) Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares.
ARTICULO 27º : Las órdenes de pago por concepto de avances de cualquier naturaleza
serán objetables cuando los administradores o pagadores no hubiesen rendido cuenta de
anticipos anteriores en las condiciones y plazos fijados por el organismo contralor. El
empleo de éstos fondos en finalidades distintas de las fijadas en la Ley o en las
reglamentaciones que dicte el Contralor, así como su manejo inadecuado o la rendición de
cuentas tardía, incorrecta o incompleta, generan responsabilidad administrativa y darán
lugar a la apertura de la averiguación correspondiente, sin perjuicio de las sanciones a que
hubiere lugar por la incorrecta rendición de las cuentas.
ARTICULO 28º : La Contraloría deberá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al
recibo de las órdenes de pago de la dependencia de origen, aprobar u objetar las mismas. En
caso de no recibirse la aprobación o la objeción en el plazo señalado, se considerará
aprobada la orden de pago en cuestión y la dependencia podrá proceder a su pago.
ARTICULO 29º : Las objeciones que formule la Contraloría en el control de compromisos
financieros, avances y órdenes de pago deberán constar en resolución motivada.
ARTICULO 30º : Cuando la Contraloría del Estado objetare una orden de pago, por
razones distintas a las señaladas en el artículo anterior la devolverá en el plazo señalado en
el artículo 28º, a la dependencia de origen y corresponderá al Gobernador decidir si la
modifica conforme a la objeción o si ratifica su contenido. Si éste ratificare la orden, lo que
no podrá hacer cuando la objeción se fundamente en falta de disponibilidad presupuestaria,
el Contralor deberá darle curso, pero dejará constancia, al pié de la misma, de lo decidido
por el Gobernador, indicando la fecha de la ratificación y lo informará de inmediato a la
Asamblea Legislativa.
ARTICULO 31º : Al aprobar la Contraloría un proyecto de compromiso, deberá constituir
de inmediato la reserva en la asignación presupuestaria correspondiente y certificar dicha
reserva.
PARAGRAFO UNICO: Cuando no haya de ejecutarse un compromiso ya aprobado por la
Contraloría, la dependencia respectiva deberá notificarlo de inmediato, para que la
Contraloría proceda a descargar la reserva con cargo a la cual se hizo la imputación y
anular la certificación correspondiente.
ARTICULO 32º : En los casos de reclamaciones de créditos contra el Fisco Estadal, en las
cuales sea necesario el dictamen de la Contraloría del Estado, ésta podrá dispensar del
mencionado requisito aquellas reclamaciones cuyo monto no exceda de cincuenta mil
bolívares (Bs. 50.000,oo), mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial del
Estado Carabobo. En la resolución se establecerán los casos y condiciones en que procede
esta excepción y los requisitos que deben cumplirse, pero el Ejecutivo informará a la
Contraloría, con la periodicidad que ésta fije, acerca de los créditos comprendidos en ésta
excepción que fueren reconocidos.
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Cuando existieren indicios de que se ha fraccionado un crédito para eludir el requisito
anterior, la Contraloría procederá a realizar las averiguaciones administrativas
correspondientes a fin de establecer las responsabilidades del caso.
ARTICULO 33º : Todo empleado o funcionario de la Administración Pública Estatal, que en
forma directa administre, recaude, erogue o custodie fondos u otros bienes del Estado, está
obligado a rendir cuenta de su gestión en la forma y oportunidad que se determine en las
leyes respectivas y en los Reglamentos de la Contraloría.
ARTICULO 34º : Corresponde a la Contraloría el examen selectivo o exhaustivo, así como
la calificación y declaratoria de fenecimiento de las cuentas de gastos de los empleados de
Hacienda y de las demás personas que administren, manejen o custodien fondos Estadales.
ARTICULO 35º: El exámen de las cuentas tendrá por objeto:
1) Comprobar la veracidad y exactitud de las operaciones;
2) Determinar si se han cumplido las disposiciones legales pertinentes y las
estipulaciones contractuales, según el caso;
3) Establecer si existen indicios de que se han cometido hechos punibles y solicitar
de los tribunales u otras autoridades competentes las sanciones del caso y el
resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran haberse causado.
4) Determinar los errores u omisiones que pudieran existir en dichas cuentas.
El examen y calificación de las cuentas de gastos se realizarán dentro del lapso de seis (6)
meses contados a partir de su presentación a la Contraloría. Vencido dicho lapso sin que se
hubiese producido ninguna decisión al respecto, el cuentadante podrá recurrir ante el
Contralor, quien en el término de tres (3) meses, deberá decidir si expide o no el finiquito.
De la negativa se podrá recurrir ante los órganos de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, de conformidad con las leyes respectivas.
Presentadas las cuentas, el funcionario podrá ejercer destinos públicos de administración,
manejo o custodia de fondos o bienes hasta tanto se produzca una decisión definitiva acerca
del examen de la cuenta correspondiente a su gestión.
En todo caso en que transcurra inútilmente el lapso de seis (6) meses previstos en este
artículo para el examen, el Contralor al decidir si expide o no el finiquito deberá establecer
las responsabilidades en que hayan incurrido los funcionarios de la Contraloría.
ARTICULO 36º : En caso de que un cuentadante cesare en sus funciones antes de la
oportunidad fijada por la Contraloría para la rendición periódica de cuentas, el mismo
deberá, antes de separarse de su cargo y previa notificación a aquella, presentar la cuenta de
su gestión ante la persona que deba sustituirlo. A tal efecto se dejará constancia en un acta
de los documentos y estados contables que le fueren entregados, así como de las deficiencias,
omisiones o errores que advirtieren en los mismos. El sustituto asume la obligación de rendir
las cuentas en la oportunidad fijada por la Contraloría. En el caso de que en las mismas
aparecieren deficiencias o errores atribuibles al sustituido, deberá subsanarlos; y de no ser
ello posible hará notar expresamente tal circunstancia acompañando la cuenta de todos los
recaudos y explicaciones necesarias para establecer responsabilidades.
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ARTICULO 37º : La Contraloría formulará el reparo a quien haya presentado la cuenta, a
menos que dicha persona demostrare fehacientemente que los hechos que dieron lugar a la
objeción sonimputables al anterior cuentadante.
ARTICULO 38º : En los casos de la formación de la cuenta por funcionarios distintos del
obligado a rendirla, los herederos de éste y los garantes o sus herederos tendrán derecho a
intervenir en aquella.
ARTICULO 39º : Los superiores que incorporen en sus cuentas las de sus subalternos, sin
efectuar las debidas salvedades se hacen solidarios de las omisiones o errores que figuren en
las mismas y por lo tanto en caso de falta absoluta de aquellos o cuando la responsabilidad
de los mismos no se pudiere hacer efectiva, responden de los reparos que se hubieren
formulado a las cuentas con respecto a las cuales no hubieren hecho las salvedades del caso.
ARTICULO 40º : Cuando en el examen de las cuentas de gastos se determinen pagos
indebidos, la Contraloría solicitará del Ejecutivo Regional que se emita la planilla de
liquidación por concepto de reintegro, a los fines de que el funcionario público o el
particular que haya recibido el pago proceda a la repetición del mismo. Si tales diligencias
resultaren infructuosas la Contraloría formulará el correspondiente reparo.
ARTICULO 41º : La Contraloría declarará fenecidas las cuentas que no hayan sido objeto
de reparos y expedirá el finiquito correspondiente.
ARTICULO 42º : Cuando se determinen defectos de forma que no causen perjuicios
pecuniarios, la Contraloría formulará las observaciones pertinentes con el fin de que se
hagan los ajustes correspondientes, sin perjuicio de que pueda declarar fenecida la cuenta.
CAPITULO II
DEL CONTROL DE LOS INGRESOS ESTADALES
ARTICULO 43º : Corresponde a la Contraloría el control posterior de los ingresos
Estadales a cuyos efectos podrá verificar la legalidad, exactitud y corrección de las
operaciones relativas a los mismos. Para el ejercicio del control de los ingresos estadales se
utilizarán métodos convencionales de examen de cuentas y auditorías y cualesquiera otros
que se consideren necesarios para velar por la correcta y oportuna recaudación de los
ingresos, así como para combatir la evasión tributaria y los delitos fiscales.
PARAGRAFO UNICO: Las cuentas de ingresos de las oficinas y empleados de Hacienda
serán examinadas y calificadas por la Contraloría, de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo
anterior, en cuanto fuere procedente.
El examen de las cuentas podrá efectuarse exhaustivamente o sobre la base de pruebas
selectivas. La Contraloría podrá formular reparos a las cuentas de ingresos por deficiencias
en la declaraciones de los contribuyentes, falta de liquidación de ingresos causados, errores
en las liquidaciones de ingresos, omisión de sanciones pecuniarias y otros incumplimientos
de Leyes Fiscales.
ARTICULO 44º : La Contraloría velará por el pago oportuno de los créditos del Estado. La
falta de diligencia, la omisión, el retardo o la ejecución inapropiada en relación con las
gestiones que correspondan a los entes administradores respecto de tales créditos, darán
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lugar a la apertura de la correspondiente averiguación para determinar las
responsabilidades del caso. Si las faltas hubiesen ocasionado perjuicios al Estado, los
infractores serán solidariamente responsables con el deudor del resarcimiento de tales
perjuicios.
ARTICULO 45º : Cuando el Ejecutivo Estadal, resuelva declarar la prescripción de los
créditos atrasados a favor del Estado, será necesario el dictamen previo de la Contraloría.
Igual requisito deberá cumplirse en los casos de remisión total o parcial de dichos créditos,
cesiones, concesión de prórrogas para su pago o celebración de cualquier transacción
relacionada con los mismos y con los intereses que hayan devengado.
Se exceptúan de esta disposición los créditos que no excedan de cincuenta mil bolívares (Bs.
50.000,oo). El Ejecutivo enviará mensualmente a la Contraloría una relación de las
decisiones adoptadas conforme al régimen de excepción.
CAPITULO III
DEL CONTROL DE LOS BIENES ESTADALES
ARTICULO 46º : La adquisición, enajenación, administración, custodia, recuperación,
restitución y demás operaciones, así como el registro contable de los bienes del Estado de
cualquier naturaleza estarán sujetas al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría
dentro de los términos de esta Ley.
ARTICULO 47º : La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en adoptar las medidas
necesarias para la preservación y salvaguarda de los bienes del Estado, dará lugar a la
apertura de la averiguación administrativa correspondiente para establecer las
responsabilidades del caso.
La Contraloría formulará las sugerencias que considere necesarias para la conservación,
buen uso, defensa o rescate de los bienes del Estado.
ARTICULO 48º : Los Jueces, Notarios, Registradores y demás funcionarios deben enviar a
la Contraloría del Estado copia certificada de los documentos que se le presenten de cuyo
texto se desprenda algún derecho a favor del Estado, salvo que en el otorgamiento de dichos
documentos hubiese intervenido el funcionario fiscal competente, quien será en tal caso, el
obligado a ejecutar la remisión.
ARTICULO 49º : En las denuncias sobre bienes, derechos o acciones de todo género
pertenecientes al Estado, ocultos o desconocidos, o que por cualquier circunstancia estén
indebidamente poseídos o ejercidos por terceros, será necesario el dictamen de la
Contraloría, antes de que el Ejecutivo decida acerca de la procedencia de la denuncia.
ARTICULO 50º : El examen o fenecimiento de las cuentas de bienes del Estado se regirán
por los procedimientos pautados en el capítulo I de este título.
CAPITULO IV
DEL CONTROL DE LA DEUDA PUBLICA ESTADAL
ARTICULO 51º : La Contraloría vigilará que las actuaciones administrativas relacionadas
con el empleo de los recursos provenientes de operaciones de crédito público, se realicen
conforme a las disposiciones legales pertinentes.
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ARTICULO 52º : La Contraloría vigilará que los recursos procedentes del Crédito Público
se utilicen en las finalidades previstas en las respectivas autorizaciones legislativas e
informará de ésta materia a la Asamblea Legislativa o a la Comisión Delegada.
CAPITULO V
DE LOS REPAROS
ARTICULO 53º : Los reparos que formule la Contraloría como consecuencia del examen de
las cuentas, así como de las inspecciones y fiscalizaciones en las cuales se determinen
irregularidades que causen perjuicios pecuniarios, deberán contener:
1) La identificación del cuentadante y la del contribuyente o la del responsable,
según el caso, y la de la cuenta que es objeto del reparo.
2) El período al cual corresponde la cuenta y la fecha de presentación de la misma.
3) La determinación de la naturaleza del reparo, con indicación de sus
fundamentos.
4) La fijación del monto del reparo.
5) La indicación del plazo para contradecir el reparo, de conformidad con el
artículo 55º.
6) Cualquier otro dato que se considere necesario para fundamentar el reparo.
ARTICULO 54º : La notificación del reparo, con las especificaciones previstas en el artículo
anterior, se hará al cuentadante y al garante, así como al contribuyente o responsable, si
fuere el caso. A partir de la notificación, los interesados tendrán acceso al expediente
respectivo. Si la notificación no puede ser hecha directamente, se hará mediante publicación
en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.
ARTICULO 55º : El cuentadante, el garante y el contribuyente o responsable, si fuere el
caso, deben contestar los reparos dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a
partir de la fecha de la notificación, más el término de la distancia, calculado a razón de
doscientos (200) kilómetros por día. La falta de contestación oportuna se entenderá como
conformidad con el reparo.
ARTICULO 56º : Si el interesado alegare que el reparo se debe a irregularidades cometidas
por empleados bajo sus órdenes y probare suficientemente esta circunstancia, la Contraloría,
por decisión razonada, anulará el reparo y procederá a formular uno nuevo y notificarlo a la
persona a quien corresponda.
ARTICULO 57º : Si el interesado contradice el reparo, la Contraloría, por decisión
razonada, lo confirmará, reformará o revocará dentro de los quince (15) días hábiles, a la
interposición del recurso. Esta decisión será notificada al interesado en un lapso no mayor de
los siete (7) días siguientes.
ARTICULO 58º : Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo, se
podrá ejercer el recurso de plena jurisdicción por ante los Tribunales de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa.
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ARTICULO 59º : Cuando el reparo quede firme, por no haber sido contradicho o por falta
de oportuno ejercicio del recurso previsto en la Ley, la Contraloría considerará fenecida la
cuenta y remitirá el expediente al Ejecutivo Estatal para que gestione el cobro,
administrativa o judicialmente. En este caso la decisión de la Contraloría tendrá carácter de
título ejecutivo.
ARTICULO 60º : Los funcionarios encargados de hacer efectivas las liquidaciones de los
reparos, deberán notificar inmediatamente a la Contraloría de su recaudación.
Una vez pagadas las planillas de liquidación expedidas por concepto de reparo o declarados
éstos sin lugar por sentencia firme, la Contraloría otorgará el finiquito correspondiente.
ARTICULO 61º : El hecho de que el reparo afecte a un contribuyente o responsable no
excluye la responsabilidad por las faltas que en relación con el mismo, tengan los respectivos
funcionarios.
TITULO IV
DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACION ESTADAL DESCENTRALIZADA
ARTICULO 62º : Los Institutos Autónomos, las Empresas, Asociaciones, Fundaciones y
demás personas jurídicas de la Administración Descentralizada quedan sujetos al control
posterior de la Contraloría y a las acciones necesarias para evaluar su gestión financiera y
administrativa, incluyendo las auditorías e inspecciones que fueren necesarias, así como las
intervenciones, estudios e investigaciones que concurran a tal cometido.
ARTICULO 63º : A los efectos del artículo anterior, la Contraloría podrá constituir
dependencias, delegaciones, comisiones o unidades de control en dichos entes, con carácter
temporal o permanente. Las dependencias, delegaciones o unidades permanentes de control,
tendrán las denominaciones, los niveles organizativos y las atribuciones que les asigne el
Contralor, dentro de lo previsto en esta Ley, mediante resolución que se publicará en la
Gaceta Oficial del Estado Carabobo.
ARTICULO 64º : Cuando se evidencien irregularidades que causen perjuicios pecuniarios a
los Institutos Autónomos, Fundaciones y otros Organismos Descentralizados, la Contraloría
formulará los reparos correspondientes, siguiéndose en estos casos los procedimientos
establecidos en esta Ley en cuanto fueren aplicables.
ARTICULO 65º : Los Organismos Descentralizados deberán presentar a la Contraloría
dentro del plazo que ésta fije, contado a partir de la fecha de cierre de sus ejercicios, el
balance general y demás estados financieros, así como cualquier información contable,
administrativa y patrimonial, incluyendo la conciliación y análisis de cuentas.
ARTICULO 66º : La Contraloría podrá también a motus propio o a requerimiento de la
Asamblea Legislativa o del Ejecutivo, efectuar todos los estudios o investigaciones que
considere necesarios para evaluar la gestión financiera de los organismos Descentralizados
del Estado.
El resultado de las investigaciones y estudios que realice la Contraloría en los organismos
Descentralizados del Estado, será informado al Ejecutivo Estadal y a la Asamblea
Legislativa, sin perjuicio de que la Contraloría proceda a aplicar las sanciones pertinentes o
a promover los juicios a que hubiere lugar.
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ARTICULO 67º : A los efectos de la presente Ley, los funcionarios y empleados encargados
de la administración y manejo de fondos y otros bienes de los Organismos Descentralizados
del Estado, se considerarán como empleados de Hacienda.
TITULO V
DE LAS INSPECCIONES, FISCALIZACIONES E INVESTIGACIONES
ARTICULO 68º : La Contraloría podrá dentro de los límites de la presente Ley, realizar
inspecciones en todas las dependencias y demás organismos administrativos sometidos a su
control, con el fin de verificar la legalidad y sinceridad de sus operaciones financieras.
ARTICULO 69º : En ejercicio de sus atribuciones de control, la Contraloría podrá efectuar
las fiscalizaciones que considere necesarias en los lugares, establecimientos, edificios,
vehículos, libros y documentos de personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o
que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con el Estado, los
Institutos Autónomos, Fundaciones y demás Empresas del Estado, sometidas al control de la
Contraloría, o que, en cualquier forma administren, manejen o custodien bienes o fondos de
esas entidades.
ARTICULO 70º : La Contraloría podrá utilizar los métodos de control perceptivo que sean
necesarios con el fin de verificar las operaciones de los entes públicos sujetos a su control
que de alguna manera se relacionen con la liquidación, recaudación de bienes, su
adquisición y enajenación, así como la ejecución de los contratos. La verificación a que se
refiere el presente artículo tendrá por objeto no solo la comprobación de la sinceridad de los
hechos en cuanto a su existencia yefectiva realización, sino también examinar si los registros
y sistemas contables respectivos se ajustan a las disposiciones legales y técnicas prescritas.
ARTICULO 71º : La Contraloría está facultada para vigilar que los aportes, subsidios y
otras transferencias hechas por el Estado y los Institutos Autónomos a las entidades publicas
o privadas sean invertidos en las finalidades para las cuales fueron efectuados. A tal efecto
podrá practicar inspecciones y establecer los sistemas de control que estime convenientes.
ARTICULO 72º : La Contraloría podrá realizar investigaciones en todo caso en que
surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o
intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos
de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en errores, omisiones o negligencias.
Esta averiguación procederá aún cuando dichas personas hubieren cesado en sus funciones.
En estos casos la Contraloría formará expediente que terminará por un auto de
sobreseimiento, absolución o de responsabilidad administrativa, según el caso.
ARTICULO 73º : Iniciada la averiguación, la Contraloría reunirá los elementos de juicio,
declaraciones y experticias necesarios para esclarecer la verdad de los hechos. Si en el curso
de esta labor aparecieren indicios contra alguna persona, la Contraloría le ordenará
comparecer dentro de los diez (10) días continuos a la fecha de la citación en cuya
oportunidad le tomará declaración y le impondrá de los cargos en su contra. Si el indiciado
no compareciere a declarar se le citará nuevamente y si tampoco compareciere se le
impondrá la multa prevista en el artículo 79º de esta Ley.
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ARTICULO 74º : Una vez firme la decisión que determine administrativamente la
responsabilidad, el auto respectivo y demás documentos se pasarán al funcionario
competente para que éste, en el término de treinta (30) días, aplique razonadamente la
sanción administrativa que corresponda, de lo cual informará por escrito a la Contraloría.
ARTICULO 75º : El procedimiento aquí pautado no impide el ejercicio inmediato de las
acciones civiles y penales correspondientes ante los tribunales ordinarios y los procesos
seguirán su curso, sin que pueda alegarse excepción alguna por falta de cumplimiento de los
requisitos o formalidades exigidos por esta ley. En los casos en que a través de la referida
averiguación se determinaren irregularidades en el manejo de fondos y bienes, o en la
rendición de cuentas, se lo participará al correspondiente departamento de la Contraloría
para que se inicie el procedimiento de reparo, si fuere el caso.
ARTICULO 76º : Si de la averiguación administrativa surgieren indicios de responsabilidad
civil o penal, se enviará el expediente, a las autoridades competentes para que éstas las
hagan efectiva.
TITULO VI
DEL REGISTRO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO
ARTICULO 77º : La Contraloría llevará el registro de funcionarios y empleados públicos
estadales, a los fines del control correspondiente. A este efecto, los nombramientos serán
comunicados a la Contraloría por el funcionario que los expida, con indicación de la fecha
del nombramiento sueldo y demás remuneraciones asignadas.
TITULO VII
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 78º : La aplicación de las penas por contravención de la Ley de Contraloría, se
regirá por las leyes fiscales, por las disposiciones de esta Ley y en su defecto por el Código
Penal.
ARTICULO 79º : Serán sancionados con multas hasta de cincuenta mil bolívares (Bs.
50.000,oo) que impondrá el Contralor en cada caso, de acuerdo con la gravedad de la falta y
la naturaleza de los perjuicios causados:
1) A quienes entraben o impidan el ejercicio de las funciones de la Contraloría.
2) Quienes incurran reiteradamente en errores u omisiones en la tramitación de los
asuntos que deben someter a la consideración de la Contraloría.
3) A quienes no comparecieren, sin motivo justificado, cuando hubiesen sido citados
a la Contraloría.
4) A quienes estando obligados a enviar a la Contraloría informes, libros y
documentos no lo hicieren oportunamente.
5) A quienes no envíen dentro del plazo fijado, los informes, libros y documentos
que la Contraloría les requiera.
6) A quienes se negaren a permitir las visitas de inspección o fiscalización de los
funcionarios de la Contraloría o no les suministraren los libros, facturas y demás
documentos que requieran para el mejor cumplimiento de sus funciones de control.
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7) A quienes estando obligados a rendir cuentas, no lo hicieren en la debida
oportunidad sin causa justificada, las presentaren incorrectas de una manera
reiterada o no prestaren las facilidades requeridas para la revisión.
8) A quienes emplearen los fondos públicos que administren, manejen o custodien,
en finalidades públicas diferentes de aquellas a que estuvieren destinados por la
Ley, por los Reglamentos o por actos administrativos.
9) A quienes, en general contravenganlo dispuesto en esta Ley.
10) Quienes violen la normativa interna de carácter general, los manuales de
organización, de sistemas y procedimientos vigentes en los organismos y entidades
sujetos al control de la Contraloría, cuando tales normas o manuales regulen
actividades vinculadas con la administración, custodia o manejo de fondos o bienes
públicos.
ARTICULO 80º : El Contralor podrá solicitar la suspensión en el ejercicio del cargo,
mientras dure la averiguación administrativa, cuando se trate de funcionarios o empleados
reincidentes o cuando, a gravedad de los hechos, así lo amerite.
ARTICULO 81º : Las sanciones precedentes no impiden la aplicación de las que
correspondan a los funcionarios o empleados por haber incurrido en responsabilidad
administrativa, conforme a la Ley.
ARTICULO 82º : En la aplicación de las multas se tomarán en cuenta las circunstancias
agravantes y atenuantes que concurran con los hechos y demás antecedentes que las motiven.
ARTICULO 83º : En los casos que señale el Reglamento, la multa deberá estar precedida de
apremio. Solo si dicho apremio no fuere atendido dentro del plazo que se establezca, se
impondrá la sanción.
En los demás casos la multa se impondrá previo levantamiento de acta donde se harán
constar todos los hechos relacionados con la infracción. Dicha acta deberá ser firmada por
el o los funcionarios de la Contraloría y el contraventor o el jefe o encargado de la oficina,
según el caso. Dentro de los diez (10) días siguientes al levantamiento del acta, el interesado
podrá exponer por escrito los alegatos para su defensa, en relación con los hechos asentados
en aquella.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 84º : La Contraloría podrá eliminar expedientes de sus archivos, sujetándose a
lo dispuesto en el artículo 946 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PARAGRAFO UNICO: La Contraloría deberá copiar sus archivos por medios fotográficos,
computarizado u otro procedimiento idóneo de reproducción. En este caso el órgano
contralor certificará la autenticidad de los documentos reproducidos, queserán copia fiel de
sus originales. Cuidando lo pertinente a la responsabilidad decenal de los Constructores de
las Obras Públicas del Estado.
ARTICULO 85º : El Reglamento Interno de Funcionamiento de la Contraloría General del
Estado, de conformidad con esta Ley y su Reglamento, determinará la organización,
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competencia y funcionamiento de las diversas dependencias de la Contraloría y de los
funcionarios sujetos a su servicio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 86º : Los lapsos que no prevea esta Ley se regirán por lo dispuesto al efecto por
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 87º : Queda derogada la Ley de Contraloría del Estado Carabobo promulgada
en fecha 09 de febrero de 1976, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo,
extraordinaria número 150, de fecha 24 de marzo de 1976 y cualesquiera otras disposiciones
que colidan con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del Estado
Carabobo. En Valencia a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.
Años 182º de la Independencia y 133º de la Federación.
ELI YEPEZ
Presidente
OSCAR CASTILLO
RAUL PINO ALVAREZ
Primer Vice-Presidente
Segundo Vice-Presidente
VICTOR JAEN
JORGE OTAIZA
Secretario
Sub-Secretario
LOS DIPUTADOS
Francisco Rosales
Antonio Toro
Richard Sanchez
Yoston Ramírez
Gustavo Miranda
Melvis Humbría
Ely Montañez
Ivan Morazzani
Julio Belisario
Juan José Moreno
Jesús Fernández
Winston Guevara
Martín Hernández Z.
Celsa de Franceschi
Freddy Sandoval
Emilio Díaz
María Marlene de Hernández
Ramón Mendoza
Angel M. Polanco
Carlos Muñoz
República de Venezuela. Estado Carabobo. Poder Ejecutivo, Valencia, veintinueve de
septiembre de mil novecientos noventa y dos. Años 182º de la Independencia y 133º de la
Federación.
CUMPLASE
HENRIQUE SALAS RÖMER
Gobernador del Estado Carabobo.