Ley De Bandera, Escudo E Himno Del Estado Carabobo
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Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No. 621 de fecha 07 de Febrero de 1996.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO
DECRETA
La siguiente:
LEY DE BANDERA, ESCUDO E HIMNO DEL ESTADO CARABOBO
CAPITULO I
DE LOS SIMBOLOS DEL ESTADO
ARTICULO 1° . La Bandera, El Escudo de Armas, y el Himno del Estado Carabobo, son los
símbolos de nuestra Entidad Federal, y deben ser venerados por todos los Carabobeños y
respetados por los ciudadanos de la República, así como por los ciudadanos de otros países.
CAPITULO II
DE LA BANDERA DEL ESTADO CARABOBO
ARTICULO 2º. La Bandera del Estado Carabobo tiene las siguientes características: Su
fondo es de color púrpura con una franja de color azul que le cruza en sentido horizontal, a
una altura tal que divide el fondo color púrpura en dos franjas desiguales, la superior de
mayor tamaño que la inferior. De la franja color azul, parte derecha, emerge el sol de
Carabobo, con cuarenta y siete rayos con proyecciones desiguales, en el centro del sol se
encuentra el Arco de Carabobo silueteado en gris unido a la franja color azul en su parte
superior; en el mismo sentido de ésta, se encuentra una línea de color verde esmeralda la
cual es interrumpida, por el nacimiento del sol.
ARTICULO 3º. El Ejecutivo Estadal reglamentará la forma y dimensiones que tendrán los
estandartes, emblemas, condecoraciones e insignias que lleven los colores de la Bandera del
Estado Carabobo, así como también lo relativo a la Banda del Gobernador.
ARTICULO 4º. La Bandera del Estado Carabobo, deberá enarbolarse:
1) En la Sede del Poder Ejecutivo del Estado Carabobo.
2) En la Sede de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo.
3) En todas las dependencias Públicas Nacionales, Estadales y Municipales del
Estado Carabobo, los días declarados de Fiestas Nacionales, Estadales y en las
demás fechas señaladas en decreto del Ejecutivo Estadal.
ARTICULO 5º. Los residentes en el Estado Carabobo, enarbolarán la Bandera del Estado
en sus casas particulares, oficinas y establecimientos comerciales, industriales e Institutos
Educacionales, en los días declarados de Fiestas Nacional o Estadal, y en aquellas
oportunidades que señalen las autoridades competentes.
ARTICULO 6º. En manifestaciones o desfiles patrióticos, autorizados por el Ejecutivo
Estadal, deberá utilizarse la Bandera del Estado Carabobo. Cuando deba enarbolarse con la
Bandera Nacional se aplicará lo previsto en la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales.
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Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No. 621 de fecha 07 de Febrero de 1996.
ARTICULO 7º. Quienes incumplan con la obligación de enarbolar la Bandera del Estado
Carabobo, en las ocasiones fijadas por esta Ley, o la enarbolen sin la debida pulcritud, o le
den un uso indebido, serán penados con una multa que oscilara de dos a cinco salarios
mínimos mensuales.
ARTICULO 8º. El que de alguna manera ultraje o menosprecie la Bandera del Estado
Carabobo, será sancionado de conformidad con las previsiones establecidas en esta Ley.
CAPITULO III
DEL ESCUDO DE ARMAS
ARTICULO 9º. El Escudo de Armas del Estado Carabobo, estará dividido en dos cuarteles.
En el inferior estará representada la Pampa de Carabobo y en su centro se destacará una
columna jónica extendida desde extremo inferior hasta casi el extremo superior al otro
cuartel, para significar la columna que el Congreso de Cúcuta ordenó que se levantara en
esta misma pampa para conmemorar el triunfo que en ella obtuvieron las armas patrióticas
el 24 de junio de 1.821, fecha ésta que irá inscrita en el pedestal de dicha columna. En este
cuartel inferior, a los lados derechos e izquierdo, respectivamente, se colocará la figura de
una planta de caña de azúcar y otra de café, con el fin de indicar los dos grandes cultivos del
Estado Carabobo. En el cuartel superior se representará una fortaleza circundada por el
mar y asaltadas por tropas de caballería e infantería, para rememorar la acción de armas de
Puerto Cabello, efectuada el 8 de noviembre de 1.823. Los dos cuarteles estarán separados
por una faja ancha de color amarillo, que llevará esta inscripción "OCCASUS
SERVITUTIS", para significar que con el triunfo de Carabobo y el asalto de Puerto Cabello,
quedó extinguida la dominación de España en Venezuela.
El Escudo reposará sobre dos cornucopias entrelazadas y en su extremo superior aparecerá
el sol naciente, para simbolizar el nacimiento de la República. Las figuras del Escudo
llevarán los colores naturales.
ARTICULO 10º. El Escudo se colocará en lugar de preferencia en la sedes de los Poderes
Legislativo Ejecutivo, dependencias públicas del Estado y en los Institutos Educacionales.
ARTICULO 11º. También se colocará el Escudo, en lugar de preferencia, en la fachada
principal de los edificios públicos del Estado.
ARTICULO 12º: El Escudo que según el artículo 10º de esta Ley debe ser colocado en los
salones y despachos que en el se determinan, ha de tener las siguientes dimensiones: 32
centímetros en su mayor altura, por 28 de latitud; y el que debe ser colocado según el
artículo precedente, será proporcional a las dimensiones del edificio.
ARTICULO 13º. El Escudo se grabará en el centro de cada uno de los sellos regulados en el
Capítulo V de esta Ley.
ARTICULO 14º. El Ejecutivo Estadal hará litografiar en colores el Escudo del Estado, y por
Resolución especial declarará oficial la edición que se haga.
CAPITULO IV
DEL HIMNO DEL ESTADO CARABOBO
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Extraordinaria No. 621 de fecha 07 de Febrero de 1996.
ARTICULO 15º. El Himno del Estado Carabobo es el adoptado por el Gobierno de esta
Entidad Federal, según decreto del 24 de junio de 1.908, y se tocará en los casos siguientes:
1) Para tributar honores a la Bandera del Estado Carabobo.
2) Para rendir homenaje al Gobernador del Estado, en los actos oficiales de
instituciones y organismos públicas o privadas.
3) Para rendir homenaje a la Asamblea Legislativa con ocasión a la Instalación y
clausura de sus sesiones
4) En las fiestas y conmemoraciones de fechas históricas y en los actos oficiales y
solemnes del Estado.
5) En los actos dispuestos por los Concejos Municipales, y demás Instituciones
Públicas, cuando quieran revestirlos de esa solemnidad.
6) En los actos en los cuales se rindan honores al Presidente de la República
cuando visite el Estado.
ARTICULO 16º. Al ser tocado el Himno del Estado en acto público, los oyentes deberán
ponerse de pie en actitud respetuosa.
ARTICULO 17º. Es obligatoria la enseñanza del Himno del Estado Carabobo en las
Escuelas que funcionen en el Estado.
ARTICULO 18º. El Ejecutivo del Estado hará una edición oficial de la letra y música del
Himno del Estado.
CAPITULO V
DEL SELLO DEL ESTADO
ARTICULO 19º. Las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos de los Poderes del Estado
y de sus funcionarios llevarán el Sello, cuyo uso, forma y dimensiones se determinan en este
Capítulo.
ARTICULO 20º. Cada sello llevará en su centro el Escudo de Armas del Estado Carabobo;
y en la parte superior de la orla, llevará la inscripción Estado Carabobo, y en la inferior, el
nombre de la Corporación u Oficina a la cual corresponda.
ARTICULO 21º. El Sello de la Asamblea Legislativa y del Poder Ejecutivo será de forma
elíptica y tendrá 65 milímetros de diámetro mayor, por 55 milímetros de diámetro menor; el
de las Secretarías será también elíptico y medirá 50 milímetros de diámetro mayor, por 40
milímetros de diámetro menor, y el de los Entes Descentralizados funcionalmente del Estado,
tendrán la forma circular con 40 milímetros de diámetro.
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Extraordinaria No. 621 de fecha 07 de Febrero de 1996.
ARTICULO 22º. El sello se estampará a la izquierda de la firma o firmas que autoricen
cada acto oficial, pero en los pliegos u oficios también deberá estamparse en el centro de la
parte superior de la primera hoja.
ARTICULO 23º. El Sello de la Asamblea Legislativa y el del Poder Ejecutivo, deberá ser
grabados en metal y se estampará en seco; pero cuando haya de usarse en libros o en
cuadernos, se hará del modo adecuado para estamparse con tinta.
ARTIUCLO 24º. Solo el Gobernador del Estado Carabobo, los Secretarios del Despacho, el
Presidente y los Diputados de la Asamblea Legislativa, podrán usar en su correspondencia
particular, el sello con el Escudo de Armas del Estado.
PARAGRAFO UNICO: El Escudo impreso que usará el Gobernador del Estado y el
Presidente de la Asamblea Legislativa será en color dorado y los Secretarios del Gabinete
Ejecutivo y los Diputados de la Asamblea Legislativa será en blanco y negro.
ARTICULO 25º. El sello permanecerá siempre en la oficina a la cual corresponda y no
podrá emplearse sino en asuntos de carácter oficial, los infractores de esta disposición
quedan sujetos a las sanciones que establece el Código Penal.
ARTICULO 26º. Las falsificaciones del Sello y demás infracciones relativas al mismo, serán
sancionadas de acuerdo a las previsiones legales establecidas en el Código Penal.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 27º. Quien irrespete, menosprecie o le de un uso indebido a la Bandera, Escudo
de Armas o Himno del Estado será penado con una multa que oscile entre dos a cinco
salarios mínimos mensuales. Dicha multa será impuesta por la autoridad Estatal competente
y su producto ingresará al Tesoro Estadal, de conformidad con la Ley de Hacienda. Pública
del Estado
ARTICULO 28º. Al ser izada o arriada la Bandera del Estado, al paso de ésta, y al ser
tocado el Himno del Estado, toda persona deberá estar en silencio de pie, inmóvil y
descubierta la cabeza.
ARTICULO 29º. No se permitirá el uso y publicación del Escudo del Estado Carabobo por
particulares y sólo se utilizará como distintivo del rango de Gobernador del Estado, de los
Secretarios del Gabinete Ejecutivo Regional, de los Diputados a la Asamblea Legislativa del
Estado, del Secretario y Sub-Secretario como parte de la Directiva de este Cuerpo, de
acuerdo con el Reglamento Interior y de Debates; del Procurador y el Contralor del Estado.
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTICULO 30º. El artículo 7º de esta Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días
después de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
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Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No. 621 de fecha 07 de Febrero de 1996.
ARTICULO 31º. De conformidad con la Ley de Publicaciones del Estado Carabobo,
publíquese e imprímase íntegramente en un solo texto la Ley de Bandera, Escudo e Himno
del Estado Carabobo.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del Estado
Carabobo, el día catorce del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
MIGUEL PARRA GIMENEZ
Presidente
República de Venezuela. Estado Carabobo. Poder Ejecutivo. Valencia siete de febrero de mil
novecientos noventa y seis. Años 185º de la Independencia y 136° de la Federación.
CUMPLASE
L.S.
HENRIQUE SALAS RÖMER
Gobernador del Estado Carabobo