Ley De Archivos Del Estado Carabobo
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Extraordinaria No. 599 de fecha 13 de Octubre de 1995
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO
DECRETA LA SIGUIENTE:
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO CARABOBO
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTICULO 1º : Esta Ley tiene por objeto garantizar la guarda custodia, conservación,
utilización y estudio de los documentos históricos y administrativos, pertenecientes a
instituciones y organismos públicos y que por su significativa importancia formen parte del
Acervo Histórico y Cultural del Estado Carabobo. Cuando dichos documentos pertenezcan a
Instituciones privadas o a personas naturales, el Estado procurará su conservación.
ARTICULO 2º : Se declara de interés público el Acervo Documental Archivístico del Estado
Carabobo, integrado por los documentos, archivos y repositorios documentales públicos,
nacionales, estadales y municipales, así como los que reposan en los archivos privados, que
por su valor histórico el Estado procurará su protección.
ARTICULO 3º : El Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección del Archivo General,
promoverá la participación organizada de todos los sectores culturales, políticos,
económicos y sociales, en función del desarrollo de dicho acervo. Del mismo modo celebrará
convenios necesarios con personas naturales o jurídicas con la finalidad de preservar
aquellos documentos que por su naturaleza formen parte del Acervo Histórico del Estado
Carabobo.
ARTICULO 4º : A los efectos de esta Ley se consideran documentos públicos los producidos,
recibidos o conservados por dependencias públicas en el desempeño de sus funciones o en el
marco de la ejecución de las actividades de gobierno. Dichos documentos son inalienables y
los derechos y acciones sobre los mismos son imprescriptibles. A los conjuntos orgánicos de
documentos públicos se les denominará Archivos Públicos.
ARTICULO 5º : A los efectos de esta Ley se considerarán documentos privados los
pertenecientes a organismos no gubernamentales o que se rijan por el Derecho Privado,
declarados importantes desde el punto de vista social, económico, cultural, testimonial,
informativo, legal e histórico. A los conjuntos de documentos privados se les denominará
Archivos Privados.
ARTICULO 6º : A los efectos de esta Ley, y desde el punto de vista archivístico, tendrán
valor histórico, además de los que por su origen, contenido o autoría tienen tal carácter
desde el momento de su producción, los siguientes:
A) Los documentos públicos con más de veinticinco (25) años de antigüedad;
B) Los documentos con más de treinta (30) años de antigüedad, producidos,
recibidos o conservados por personas jurídicas de carácter privado;
C) Los documentos y archivos privados con más de setenta (70) años de antigüedad,
producidos, recibidos o conservados por personas naturales, que hayan prestado
servicios al Estado, que hayan tenido actuaciones trascendentes en la comunidad, o
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que por sus actividades hayan podido resguardar documentos importantes desde el
punto de vista de la información histórica.
ARTICULO 7º : A los efectos de esta Ley se entenderá por Red Estadal de Archivos al
conjunto organizado de repositorios documentales pertenecientes al Estado Carabobo y los
nacionales y municipales que se adhieran a la misma, la cual estará bajo la planificación y
control del Archivo General del Estado Carabobo.
PARAGRAFO UNICO: Se garantizará la consulta en estos archivos, previa acreditación de
los usuarios, sin más restricciones que las derivadas de la seguridad y defensa del Estado y
de la sociedad, de la intimidad, vida familiar, honra e imagen de las personas y de la
necesidad de la conservación física de los documentos, y de los convenios suscritos entre los
particulares cuando se trate de guarda y custodia.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION, SEDE Y FUNCIONES DEL ARCHIVO GENERAL DEL
ESTADO
ARTICULO 8º : Se crea el Archivo General del Estado Carabobo, adscrito a la Secretaría
General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Carabobo.
ARTICULO 9º : El Archivo General del Estado Carabobo tendrá su sede en la ciudad de
Valencia, pero podrá ejercer sus funciones en cualquier lugar del territorio de esta Entidad
Federal; y tendrá las funciones siguientes:
A) Localizar, rescatar, organizar y conservar el Patrimonio Documental del
Estado;
B) Concientizar a la comunidad carabobeña acerca de la necesidad de conservar
dicho patrimonio;
C) Diseñar la política archivística estadal;
D) Diseñar, coordinar y reglamentar la Red Estadal de Archivos;
E) Realizar el censo-diagnóstico de los repositorios documentales municipales,
estadales y nacionales y de los privados, que se encuentren en el territorio del
Estado;
F) Asesorar a la Administración Pública Estadal en relación a la producción y
gestión documental; así como a la organización técnica de sus fondos
documentales;
G) Asesorar, por solicitud de parte, a los organismos no gubernamentales y
privados en la organización y conservación de sus fondos documentales;
H) Difundir el Acervo Documental que conserva el Archivo General del Estado
Carabobo;
I) Promover cursos y talleres de capacitación archivística para la formación de los
recursos humanos que requiera el desarrollo de la Red Estadal de Archivos;
J) Estudiar y autorizar las desincorporaciones o expurgos de documentos
propuestos por los distintos organismos públicos o privados del territorio del
Estado Carabobo, de acuerdo con el Reglamento que al efecto se dicte;
K) Velar por el estricto cumplimiento del ordenamiento legal en materia de
archivos;
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ARTICULO 10º : El Archivo General del Estado Carabobo estará conformado por dos (2)
Secciones: La Sección Intermedia y la Sección Histórica.
ARTICULO 11º : La Sección Intermedia funcionará como Archivo Central de la
Administración Pública del Estado Carabobo y tendrá las siguientes funciones:
A) Rescatar y conservar el fondo documental sin vigencia administrativa y de uso
infrecuente de la distintas dependencias públicas de la Entidad Federal;
B) Valorar y seleccionar la documentación pública y privada que custodia, a los
fines de su conservación;
C) Declarar el valor histórico de los documentos públicos y privados atendiendo al
ciclo vital de los mismos y a su importancia informativa, cultural, social,
económica, política, histórica, religiosa y legal;
D) Incrementar sus fondos mediante el ingreso de documentos públicos y privados,
por cualquier medio lícito;
E) Transferir periódicamente a la Sección Histórica del mismo Archivo General del
Estado Carabobo la documentación declarada con valor histórico;
F) Elaborar el Reglamento de funcionamiento general de la Sección, el de expurgo
y el de transferencia de documentos de los archivos corrientes o de oficina a la
Sección Intermedia, y de ésta a la Histórica.
PARAGRAFO UNICO: A los efectos de los literales b y c, deberá nombrarse una Junta de
Valoración y Expurgo, la cual se regirá por el Reglamento respectivo.
ARTICULO 12º : La Sección Histórica del Archivo General del Estado Carabobo se
encargará de custodiar y conservar los documentos públicos y privados declarados con valor
permanente o histórico, y tendrá las siguientes funciones:
A) Facilitar el desarrollo de proyectos de investigación en el campo de la Ciencias
Sociales, particularmente de la Historia Local, Regional y Nacional;
B) Fomentar los estudios de Historia Regional y Local en todos los niveles
educativos;
C) Promover la publicación de obras bibliográficas y hemerográficas de carácter
histórico;
D) Realizar actividades de extensión, docentes y culturales, dirigidas a divulgar el
contenido de los fondos documentales históricos que se conserven en esta Sección.
CAPITULO III
DE LA DIRECCION DEL ARCHIVO GENERAL DEL ESTADO CARABOBO
ARTICULO 13º : El Archivo General del Estado Carabobo estará a cargo de un Director
General, quien tendrá las siguientes atribuciones:
A) Ejercer la Dirección del Archivo General del Estado Carabobo de acuerdo con
esta Ley;
B) Planificar las actividades del Archivo y formular la política archivística estadal;
C) Velar por el cumplimiento de los fines y funciones del organismo;
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D) Elaborar el proyecto de Presupuesto Anual del Archivo y presentarlo al
organismo oficial correspondiente, y una vez aprobado, velar por su ejecución.
E) Coordinar y ejecutar la transferencia de documentos históricos al Archivo, así
como velar por su conservación y custodia;
F) Proponer al Ejecutivo del Estado el nombramiento del personal especializado
del Archivo, previo concurso de credenciales, así como los ascensos del mismo;
G) Presentar el informe anual de actividades del Archivo General del Estado al
Ejecutivo Regional por intermedio de la Secretaría de adscripción, del mismo modo
a los organismos que haya entregado documentos en guarda y custodia al Archivo
General;
H) Promover relaciones con Archivos de su misma naturaleza dentro y fuera del
país;
I) Las demás que le señalen esta Ley y los Reglamentos respectivos.
ARTICULO 14º : El Director del Archivo General del Estado Carabobo será nombrado,
previo concurso de credenciales, por el Gobernador del Estado.
ARTICULO 15º : El Director del Archivo General del Estado Carabobo deberá reunir los
siguientes requisitos:
A) Ser venezolano;
B) Egresado Universitario: Archiviologo con cursos acreditados en Historia de
América, Venezuela y del Estado Carabobo; o Licenciado en Historia o en
Educación Mención Historia, con cursos en archivística debidamente acreditados,
con experiencia en organización y administración de archivos administrativos e
históricos y en investigación histórica.
C) De reconocida solvencia moral.
CAPITULO IV
DEL FONDO DOCUMENTAL
ARTICULO 16º : El Fondo Documental del Archivo General del Estado Carabobo estará
integrado por:
A) Los distintos conjuntos documentales producidos, recibidos o conservados por
los organismos y dependencias de los poderes Ejecutivos y Legislativos del Estado,
así como los que por convenios y acuerdos reciba en guarda y custodia del
gobierno nacional y del gobierno municipal, institutos autónomos, empresas del
Estado o de archivos de cualquiera naturaleza;
B) El Fondo Documental del Archivo Histórico "María Clemencia Camarán";
C) Los ejemplares de periódicos oficiales con una antigüedad mayor de cincuenta
años;
D) Los materiales y documentos producidos por los distintos organismos públicos,
cualquiera que sea su valor, forma, soporte o naturaleza, tales como fotografías,
películas, audiovisuales, grabaciones, diskettes o cualquier soporte automatizado;
mapas, planos, croquis, carteles, afiches, hojas sueltas, sellos, diplomas, dibujos y
en general lo que cumplan con finalidades semejantes.
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E) Cualesquiera documentos o piezas documentales que se reciban en guarda y
custodia y los que se adquieran por donación, legado o por cualquier otra vía
legítima;
F) Los documentos pertenecientes a organismos públicos nacionales, estadales o
municipales privatizados, liquidados o fusionados con otros entes de la misma
naturaleza en el territorio del Estado Carabobo.
ARTICULO 17º : Los organismos y dependencias del Poder Ejecutivo y del Legislativo del
Estado están obligados a transferir periódicamente al Archivo General del Estado Carabobo
la documentación sin vigencia administrativa, de acuerdo con los Reglamentos de
Transferencia que se elaboren con tal fín.
ARTICULO 18º : Las personas naturales o jurídicas que posean documentos de interés
cultural deberán inscribirlos, mediante inventario, en el registro que al efecto abrirá el
Archivo General del Estado, sin menoscabo del derecho de propiedad.
ARTICULO 19º : Además del patrimonio archivístico, el Archivo General del Estado
Carabobo, a través de su Secretaría de adscripción, contará con los fondos y demás bienes
necesarios para su funcionamiento, tales como los aportes económicos anuales asignados en
la Ley de Presupuesto del Estado, los que reciba de los Poderes Públicos Nacionales, los
provenientes de organismos promotores de la cultura, así como también los derivados de
donaciones y legados que se le otorguen.
ARTICULO 20º : Queda prohibida la salida del territorio del Estado Carabobo de
documentos públicos que formen parte del Acervo Documental de esta Entidad Federal.
PARAGRAFO PRIMERO: En caso de que se determinen y comprueben extracciones
ilegales, la autoridad pública queda plenamente facultada para ocuparlos, retenerlos y
remitirlos al Archivo General del Estado Carabobo, a los fines de la evaluación
correspondiente.
PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando se trate de traslados de documentos por razones de
restauración o de exposiciones, será necesaria la opinión del Consejo Consultivo y la
autorización escrita del Gobernador del Estado.
CAPITULO V
DEL CONSEJO CONSULTIVO
ARTICULO 21º : El Archivo General del Estado Carabobo contará con un Consejo
Consultivo, el cual estará integrado de la siguiente manera: El secretario General de
Gobierno, quien lo presidirá; un representante de la Asamblea Legislativa; un representante
de la Dirección de Cultura del Estado Carabobo, un representante de la Junta Regional
Protectora y Conservadora del Patrimonio Histórico y Artístico de la Nación; un
representante de la Asociación de Cronista del Estado Carabobo; un representante del
Centro de Historia del Estado Carabobo; un representante del Centro de Investigaciones
Históricas de la Universidad de Carabobo; un representante de la Fundación "Lisandro
Alvarado"; un representante de la Arquidiócesis de Valencia; un representante del Poder
Judicial; un representante del Poder Ejecutivo Nacional con funciones en el Estado
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Carabobo; y el Director del Archivo General del Estado Carabobo, quien será su Secretario
Ejecutivo.
ARTICULO 22º : El Consejo Consultivo actuará con carácter ad-honorens y tendrá las
siguientes atribuciones:
A) Colaborar con la Dirección del Archivo General del Estado en lo atinente a su
planificación y funcionamiento.
B) Opinar sobre las proposiciones de donaciones o entrega de documentos en
guarda y custodia al Archivo General del Estado Carabobo por parte de
organismos públicos, privados, o por personas naturales;
C) Propiciar la realización de cursos de capacitación técnica de recursos humanos
en materia archivística;
D) Opinar sobre los proyectos de Reglamentos del Archivo General del Estado
Carabobo, en cuya materia asesorará al Gobernador del Estado;
E) Apoyar, previo estudio, las actividades de extensión programadas por el Archivo
General del Estado.
ARTICULO 23º : El Consejo Consultivo se regirá por el Reglamento Interno que al efecto se
elabore.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 24º : Los funcionarios encargados de los repositorios documentales y
archivísticos que formen parte de la Red Estadal de Archivos, así como sus superiores
inmediatos al concluir su gestión, deberán entregar a sus sustitutos los fondos documentales,
organizados y bajo inventario, de lo contrario serán objeto de las sanciones legales a que
hubiere lugar.
ARTICULO 25º : Quien cause daños, sustraiga o retenga indebidamente documentos
públicos, será sancionado por el organismo correspondiente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal, civil y administrativa a que hubiere lugar.
ARTICULO 26º : En la respectiva Ley de Presupuesto, y a través de la Secretaría de
adscripción, el Ejecutivo del Estado Carabobo, dotará al Archivo General de una sede
cónsona, de personal capacitado, de los equipos apropiados y del mobiliario necesario para
el cabal cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 27º : Los documentos y archivos administrativos e históricos que se encuentren
bajo custodia en el Archivo del Estado, o que perteneciendo al Estado se encuentren en
posesión de particulares o de organismos privados, pasarán a formar parte del Archivo
General del Estado Carabobo
.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 28º : La presente Ley comenzará a regir a partir de 01 de Enero de 1996.
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ARTICULO 29º : A los efectos de la instrumentación, y hasta el momento de entrada en
vigencia de ésta Ley, se nombrará una Comisión integrada por un representante del
Ejecutivo Estadal; quien la presidirá; un representante de la Asamblea Legislativa; un
representante del centro de Investigaciones Históricas de la Universidad de Carabobo; un
representante de la Asociación de Cronistas del Estado Carabobo; y un representante de la
Fundación "Lisandro Alvarado"
Dado, firmado y sellado en Valencia a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos
noventa y cinco. Año 185º de la Independencia y 136º de la Federación.
L.S.
Dip. MIGUEL PARRA GIMENEZ
Presidente
RAMON MAZZILLI
Primer Vice-Presidente
MARIA LIZARDO
Segunda Vice-Presidenta
NANCY ARIAS
Secretaria
RAFAEL BLANCO C.
Sub-Secretario
LOS DIPUTADOS ASISTENTES
República de Venezuela. Estado Carabobo. Poder Ejecutivo. Valencia doce de Octubre de
mil novecientos noventa y cinco. Años 185º de la Independencia y 136º de la Federación.
CUMPLASE
L.S.
HENRIQUE SALAS RÖMER
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.