Ley Atributiva De Competencia En Materia De Policia Para Los Municipios Del Estado Carabobo
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Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No. 613 de fecha 30 de Diciembre de 1995.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO
DECRETA
La siguiente:
LEY ATRIBUTIVA DE COMPETENCIA EN MATERIA DE POLICIA PARA LOS
MUNICIPIOS DEL ESTADO CARABOBO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º. La presente Ley tiene por objeto atribuir a los Municipios la competencia en
materia de Policía, de conformidad con lo previsto en los artículos 17º, ordinal 5º y 134º de
la Constitución de la República.
ARTICULO 2º. La Policía Municipal es una institución constituida y organizada con el
objeto de realizar labores preventivas y garantizar el cumplimiento de ordenanzas, decretos y
resoluciones en su Municipio y colabora para que se cumplan las Leyes Nacionales y
Estadales.
ARTICULO 3º. De conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, se atribuye a
los Municipios la constitución, organización y funcionamiento de su policía, de acuerdo con
lo pautado en esta Ley, para controlar, vigilar y hacer cumplir en el Municipio todas las
actividades y funciones propias del ente municipal, de conformidad con lo establecido en los
artículos 36º y 37º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y demás Leyes de la República.
ARTICULO 4º. Los Alcaldes son las máximas autoridades policiales Municipales en sus
respectivas circunscripciones; tendrán a su cargo la organización de sus fuerzas de policías y
tomarán las medidas necesarias cuando ocurrieren alteraciones del orden público,
calamidades, siniestros u otras situaciones de emergencia que perturben la paz pública
dentro de su territorio.
ARTICULO 5º. La Policía Municipal constituye un órgano auxiliar de la Policía Judicial, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 8º ordinal noveno de la Ley de Policía Judicial. En su
condición de órgano auxiliar de la Policía Judicial, la Policía Municipal deberá realizar
gestiones necesarias para impedir que desaparezcan las evidencias de la perpetración de
ilícitos penales, que se modifiquen los lugares de comisión, la evasión de las personas
involucradas en calidad de sujetos activos, y la identificación de las personas que tengan
conocimiento de los hechos; pero deberá participar de inmediato al Cuerpo Técnico de
Policía Judicial todas las diligencias que hubiere practicado, a fin de que éste realice las
actuaciones pertinentes. En estos casos está obligada a guardar secreto sumarial respecto de
las diligencias que en razón de las circunstancias haya practicado.
ARTICULO 6º. El Cuerpo de Policía Municipal podrá actuar fuera de su circunscripción
territorial en los casos de cooperación policial autorizada, o por persecución continuada, y
deberá informar a la autoridad policial del lugar donde se produzcan las correspondientes
actuaciones.
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Gaceta Oficial del Estado Carabobo
Extraordinaria No. 613 de fecha 30 de Diciembre de 1995.
PARAGRAFO UNICO: La actuación policial prevista en este Artículo deberá coordinarse
con la Comisión Regional de Policía del Estado Carabobo.
La implementación de esta coordinación la establecerá la reglamentación respectiva.
ARTICULO 7º. La Policía Municipal servirá de órgano auxiliar de los Tribunales de Paz, en
los términos previstos en la Ley.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE LA POLICIA MUNICIPAL
ARTICULO 8º. Es competencia de la Policía Municipal:
a) Cumplir y hacer cumplir todas las actividades y funciones referidas a materias
propias de la competencia Municipal;
b) Velar por el orden en los parques, jardines, plazas y otros sitios históricos y de
recreación;
c) Cumplir y hacer cumplir las normas relativas a la ordenación de tránsito terrestre y
personas en las vías urbanas;
d) Vigilar el normal y correcto desenvolvimiento del servicio del transporte público;
e) Velar por el orden en la realización de espectáculos públicos;
f) Colaborar con el control, supervisión y vigilancia de la salubridad pública;
g) Controlar el fiel cumplimiento de las Ordenanzas, Decretos, Acuerdos, Resoluciones
o cualquiera otra providencia emanada de la Alcaldía, del Concejo Municipal y demás
órganos que conforman la Administración Municipal;
h) Proteger los bienes que conforman el patrimonio del Municipio;
i) Cumplir funciones de prevención para garantizar la seguridad de las personas y sus
bienes;
j) Las demás que le atribuyan las Leyes.
CAPITULO III
DEL PERSONAL DE LA POLICIA MUNICIPAL
ARTICULO 9º. La Policía Municipal ejercerá sus funciones a través de personal
suficientemente capacitado y dotado que a partir de su ingreso en el cuerpo policial adquirirá
la condición de funcionario público, con todos los atributos de tal cualidad.
ARTICULO 10. Para formar parte del Cuerpo de Policía Municipal se requiere:
a) Ser venezolano;
b) Ser mayor de edad;
c) Haber aprobado como grado de instrucción el quinto año de Ciclo Diversificado;
d) Tener conducta intachable y notoriamente reconocida; y
e) Ser egresado de una escuela o academia policial; y
f) Los demás requisitos que le exijan otras leyes.
PARAGRAFO UNICO: La Reglamentación de esta Ley establecerá además, todas las
modalidades y características inherentes a la admisión, evaluación, capacitación, formación,
régimen disciplinario y previsión social de los funcionarios policiales.
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Extraordinaria No. 613 de fecha 30 de Diciembre de 1995.
ARTICULO 11. Los Alcaldes de los Municipios que integran el Estado Carabobo deberán
dictar la normativa jurídica y cualquiera otra providencia necesaria para constituír el
Cuerpo de Policía Municipal, con expresa indicación de toda la normativa que regirá su
constitución, organización y funcionamiento con señalamiento de:
a) Los deberes y derechos de los funcionarios policiales;
b) La conformación del patrimonio del cuerpo policial;
c) Los procedimientos disciplinarios;
d) Los ascensos, traslados y méritos otorgados al personal policial; y
e) Los diversos conceptos que estimen necesarios para el mejor y correcto
desenvolvimiento de la institución creada todo dentro de los parámetros indicados en
esta Ley.
ARTICULO 12. Los Agentes de la Policía Municipal en el ejercicio de sus funciones tendrán
derecho a:
a) Requerir y recibir colaboración de cualquier funcionario público.
b) Ser atendidos en primeros auxilios en servicios de salud pública y privada, cuando
resultaren afectado en el cumplimiento de su servicio.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 13. El Ejecutivo Regional, por órgano de la policía del Estado Carabobo,
prestará su colaboración mediante Convenios Especiales, con aquellos Municipios que no
tengan constituida su Policía en los términos previstos en esta Ley.
ARTICULO 14. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su correspondiente
publicación en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del Estado
Carabobo, el día 16 de Noviembre de 1995.
DIP. MIGUEL PARRA GIMENEZ
Presidente
REPUBLICA DE VENEZUELA, ESTADO CARABOBO, PODER EJECUTIVO, Valencia,
veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Años 185° de la Independencia
y 136° de la Federación.
CUMPLASE
Henrique Salas-Römer
Gobernador del Estado Carabobo