La Asamblea Legislativa Del Estado Carabobo
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Extraordinaria No. 83 de fecha 06 de Marzo de 1972.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO
Dicta
La siguiente:
LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA ESTADAL
CAPITULO I
ARTICULO 1: Se crea la Carrera Administrativa cuya organización y funcionamiento se
regirá por las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 2: Las normas contenidas en esta Ley constituyen el régimen aplicable a los
derechos y deberes de los servidores públicos, nacidos de la relación de trabajo existente
entre éstos y el Poder Estadal.
ARTICULO 3: Todos los servidores públicos dependientes de los Poderes mencionados en
el artículo anterior, estarán sujetos a esta Ley, con las siguientes excepciones:
Ordinal 1.- Los funcionarios designados por elección popular.
Ordinal 2.- El Contralor y el Procurador.
Ordinal 3.- Los Prefectos, Sub-Prefectos, Comisarios y Comandantes de Policía
del Estado.
Ordinal 4.- Los empleados que realizan labores ocasionales o a tiempo parcial;
las personas contratadas para efectuar estudios, labores científicas o
profesionales por tiempo determinado, y los obreros de las dependencias del
Estado que gocen de Contratación Colectiva.
PARAGRAFO UNICO: El personal excluído de la presente Ley, a excepción de los obreros
amparados por Contratación Colectiva, podrán gozar de los beneficios de la Carrera
Administrativa, en los términos que se indiquen en el Reglamento.
ARTICULO 4: Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y
remoción.
ARTICULO 5: Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los
siguientes:
1) En el Poder Ejecutivo: Los Secretarios del Despacho y los Secretarios Privados
del Gobernador, el Jefe de Relaciones y Protocolo, el Tesorero del Estado, el Jefe
de Compras, el Jefe de Personal y todos aquellos funcionarios que por la
naturaleza del cargo tomen parte por vía de asesoramiento, recomendación o
decisión en la formulación de la alta política estadal, y que sean expresamente
excluídos de la Carrera Administrativa por el Gobernador, en Consejo de
Secretarios.
2) En el Poder Legislativo: Los Jefes de Salas de la Contraloría y los Abogados
adjuntos a la Procuraduría, el Jefe de Prensa y Relaciones, el Habilitado; los
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Asesores y aquellos funcionarios que por la naturaleza de su cargo tomen parte
por vía de asesoramiento, recomendación o decisión en la formulación de la alta
política del Poder Legislativo y que sean expresamente excluídos de la Carrera
Administrativa por el propio Cuerpo.
CAPITULO II
ORGANOS DE EJECUCION DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 6: Son órganos de ejecución de la Carrera Administrativa:
1) Para el Poder Legislativo:
a) El Presidente
b) La Comisión de Administración y Servicios
2) Para el Poder Ejecutivo:
a) El Gobernador del Estado
b) La Oficina de Personal
3) Para el Poder Municipal:
Los determinados por la Ordenanza respectiva
4) La Junta de Personal en lo que compete a los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
ARTICULO 7: Compete al Presidente de la Asamblea Legislativa, al Gobernador del
Estado y a los Presidentes de los Concejos Municipales, organizar y dirigir la función de
administración del personal a su cargo, con el asesoramiento y a través de los organismos
creados por esta Ley, Ordenanzas y de conformidad con los procedimientos que se
establezcan en los Reglamentos respectivos.
ARTICULO 8: La Oficina de Personal del Poder Ejecutivo estará adscrita al Gobernador
del Estado y constituída por un Jefe de Personal y los demás empleados que el servicio
demande
ARTICULO 9: La Oficina de Personal o sus equivalentes de los organismos cuyos
funcionarios están sometidos a la presente Ley, tendrán las siguientes atribuciones y
deberes:
1) Elaborar para la aprobación de sus respectivos organismos (Poderes Ejecutivos
y Legislativo) los reglamentos, sistemas y procedimientos relativos a clasificación
de cargos, remuneración, reclutamiento, selección y empleo, adiestramiento,
becas, viáticos, calificación y evaluación de servicios, ascensos, traslados,
licencias, permisos, régimen de sanciones, registros de personal y de elegibles, así
como cualquiera otros planes, normas y procedimientos inherentes al sistema.
2) Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y de su Reglamento, así como de las
normas de procedimientos indicados en el numeral anterior, y evaluar
permanentemente los resultados de su aplicación.
3) Prestar asesoría y asistencia técnica a todos los organismos a cuyos
funcionarios se aplica la presente Ley, en la organización del sistema de
administración de personal, así como a los otros poderes públicos, cuando le sea
solicitado.
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4) Evacuar las consultas que le formulen los diversos organismos públicos en
relación con la administración de personal y la aplicación de la presente Ley y sus
Reglamentos.
5) Llevar y mantener al día el censo de funcionarios públicos del Estado, conforme
a las normas que se determinen en los reglamentos.
6) Cuidar de que se elaboren debidamente los expedientes en caso de hechos que
dieren lugar a la aplicación de las sanciones prevista en esta Ley.
7) Ofrecer y facilitar a la Junta de Personal los servicios administrativos y
técnicos que la misma requiera.
8) Las demás que le asigne esta Ley y sus Reglamentos.
CAPITULO III
DE LA JUNTA DE PERSONAL
ARTICULO 10: La Junta de Personal estará integrada por tres miembros principales y sus
respectivos suplentes, quienes representarán al Poder Ejecutivo; al Poder Legislativo y a los
empleados de Carrera, y serán nombrados por un período escalonado no menor de 1 año ni
mayor de 2 respectivamente, pudiendo ser reelectos.
ARTICULO 11: La Junta de Personal elegirá de su seno un Presidente y un Secretario, los
cuales durarán en sus funciones por el lapso de un año, y se reunirá por lo menos una vez
cada mes.
ARTICULO 12: Son atribuciones de la Junta de Personal:
1) Conocer y decidir sobre la aplicación de esta Ley y sus Reglamentos y de los
recursos que ante ella interpongan los empleados y particulares que se consideren
afectados.
2) Asesorar al Presidente de la Asamblea Legislativa, al Gobernador y al Jefe de
Personal o sus equivalentes en la preparación de los Reglamentos de Personal.
3) Asesorar y cooperar con el Presidente de la Asamblea Legislativa, el
Gobernador, el Jefe de Personal o sus equivalentes, para estimular el interés de
las Instituciones Gubernamentales, Organizaciones Civiles, Profesionales y de
empleados, en el mejoramiento del sistema y las normas de personal al servicio de
la Administración del Estado.
4) Solicitar del Presidente de la Asamblea Legislativa, del Gobernador y del Jefe
de Personal o su equivalente, que realicen las investigaciones que la Junta
considere necesarias, relativas a la administración de personal en las
dependencias sujetas a esta Ley.
5) Presentar un Informe Anual de sus actividades al Presidente de la Asamblea
Legislativa y al Gobernador del Estado e informes especiales cuando le sean
requeridos.
ARTICULO 13: Las Sentencias dictadas por la Junta de Personal son de obligatorio
cumplimiento aún por los representantes de los Poderes que conforman el Poder Estadal,
siempre y cuando se ajusten a las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos y demás
Leyes de la República.
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CAPITULO IV
SISTEMA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL
ARTICULO 14: El Sistema de administración de personal de que se trata esta Ley, lo
constituyen el conjunto de normas, procedimientos e instrucciones que sobre esta materia
dicte el Poder Estadal.
ARTICULO 15: SELECCIÓN, NOMBRAMIENTO Y CONTRATACION DEL PERSONAL.
El personal será seleccionado de acuerdo con sus méritos, cuya apreciación se hará por
medio de exámenes o evaluaciones orales y escritas, y por cualquier otro medio idóneo.
La evaluación se hará de acuerdo a las normas establecidas en esta Ley y sus Reglamentos
ARTICULO 16: Cumplidos los requisitos que la presente Ley establece, los funcionarios de
Carrera tendrán derecho al ascenso. Los ascensos se otorgarán por riguroso orden de
méritos de acuerdo con la calificación obtenida en las pruebas correspondientes. En la
selección para ascensos se consideran como parte integrante del exámen la evaluación de la
eficiencia del funcionario, así como la realización de los cursos de capacitación o
adiestramiento que establezcan los Reglamentos.
ARTICULO 17: Para ingresar a la Administración Pública Estadal, es necesario reunir los
siguientes requisitos:
1) Ser Venezolano
2) De reconocida buena conducta
3) Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo
4) Ser hábil en derecho y en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
5) Las demás que establezcan la Constitución y las Leyes.
ARTICULO 18: Todo empleado público, sea o no de carrera, tiene el derecho al
incorporarse al cargo a ser informado por sus superiores inmediatos acercados los fines,
organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente, y en especial,
de su dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le
incumben.
ARTICULO 19: Las personas que ingresen a la Carrera Administrativa quedan sujetas a un
período de prueba cuya duración y modalidades fijará el Reglamento, teniendo en cuenta
las características del cargo y el cual no será mayor de 30 días.
ARTICULO 20: El sistema de adiestramiento de personal dirigido al mejoramiento técnico
profesional, moral y cultural de los funcionarios, se realizará por las Oficinas de Personal o
sus equivalentes, conforme a lo establecido en la presente Ley y Reglamentos.
ARTICULO 21: CLASIFICACIÓN DE CARGOS. Todos los cargos del Gobierno Estadal
serán debidamente clasificados de acuerdo con los deberes, responsabilidades y requisitos
necesarios para desempeñarlos.
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La Clasificación de cargos constará de un Manual que en forma ordenada y sistemática
establecerá las distintas clases de cargos existentes, o que sean creados, las
especificaciones e instructivos que sean necesarios para el estudio, implantación y
administración del sistema.
ARTICULO 22: SISTEMA DE REMUNERACIÓN DE CARGOS. El sistema de
remuneración establecerá normas para fijación, administración, y pagos de sueldo iniciales,
aumentos por servicio eficiente y antigüedad dentro de la escala; y normas para ascenso,
trabajo a tiempo parcial, eventual, sobretiempo, viáticos, otros beneficios y asignaciones
que por razones del servicio deben otorgarse a los empleados. El sistema comprenderá
además, normas relativas al pago de acuerdo con horarios de trabajo, días feriados y
vacaciones, las cuales no podrán ser menores de 15 días hábiles al año; licencias con o sin
sueldo, en casos de enfermedad, estudio y otras actividades necesarias para el servicio.
El sistema de remuneración estará relacionado con los sistemas de Clasificación de Cargos,
Presupuesto, Contabilidad y Tesorería.
ARTICULO 23: Los funcionarios sujetos a la presente Ley, tendrán derecho a disfrutar de
una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo
durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de
veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21)
días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de
veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir de 16 años de
servicios.
ARTICULO 24: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1) Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada.
2) Cesantía por reducción del personal, debida a limitaciones financieras,
reajustes presupuestarios, modificación de servicios o cambios en la organización
administrativa.
3) Destitución por las causales señaladas en esta Ley y en conformidad con los
procedimientos pautados en sus Reglamentos.
4) Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley.
ARTICULO 25: Sin perjuicio de los deberes que impongan las Leyes y reglamentos
especiales, los funcionarios públicos están obligados a:
1) Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida para el
cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas, conforme a las modalidades
que determinan los Reglamentos.
2) Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos que
dirigen o supervisen la actividad del servicio correspondiente, de conformidad con
las especificaciones del cargo que desempeñen.
3) Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones
con sus superiores, subordinados y con el público, toda la consideración y cortesía
debidas.
4) Guardar la reserva y secreto en los asuntos relacionados con sus trabajo.
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5) Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la
administración confiadas a su guarda y custodia, uso o administración.
6) Cumplir con las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento destinados a
mejorar su capacitación.
7) Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para
la conservación del patrimonio nacional o al mejoramiento de los servicios.
8) En general, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las Leyes, los Reglamentos
y los diversos actos administrativos que deban ejecutar
ARTICULO 26: Los funcionarios públicos responden penal, civil, administrativa y
disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas
cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluye la que pudiera
corresponderles por efecto de leyes especiales o de su condición de ciudadano.
ARTICULO 27: SISTEMA DE DISCIPLINA. Independientemente de las sanciones previstas
en otras leyes, aplicables a los funcionarios públicos en razón del desempeño de sus cargos
o por el ejercicio de sus funciones, éstos quedan sujetos a las siguientes sanciones
disciplinarias:
1) Amonestación verbal:
2) Amonestación escrita:
3) Suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo:
4) Destitución.
Son causales de Sanciones Disciplinarias las siguientes:
1) Falta de probidad, vías de hechos, injurias, insubordinación, conducta inmoral
en el trabajo o lesivo al buen nombre o a los intereses de la dependencia
gubernamental respectiva.
2) Falta de respeto debido a sus superiores, subalternos o compañeros de trabajo.
3) Falta de respeto y atención debidos al público.
4) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave a los
bienes de la Nación, del Estado, o de sus Dependencias.
5) Revelación de asuntos reservados o confidenciales de la dependencia
gubernamental respectiva.
6) Incompetencia manifiesta en el ejercicio de los deberes del cargo.
7) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de
un mes.
8) Abandono del trabajo.
9) Condena penal que impida al empleado ejercer el cargo.
10) Violar alguna de las siguientes prohibiciones.
a) Promover, declarar o participar en huelga en la función pública ya sea
por propio interés gremial o como apoyo a otros sectores.
b) Solicitar o recibir dinero para partidos políticos en el sitio de trabajo o
con valimiento de las funciones de su cargo o procurar, ofrecer o utilizar
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directa o indirectamente, respaldo político, servicio o dádivas para obtener
nombramiento o ascenso u otros beneficios de la Carrera Administrativa.
c) Ser candidato a cargo electivo en el gobierno mientras ocupe cargo de la
Carrera. Sin embargo, todo empleado de carrera podrá separarse del cargo,
con licencia para participar en campaña política conservando los derechos
que la Ley y los Reglamentos le otorguen.
d) Realizar campaña política o proselitista en los sitios y horas de trabajo.
Es entendido que todo empleado de carrera tendrá derecho a votar
libremente, a expresar su opinión sobre cualquier tema político y a ser
miembro de cualquier partido político, siempre que tales acciones no se
realicen en horas y locales de trabajo ni interfiere con ellos sus obligaciones
ni afectan a los demás empleados.
e) Tener intereses en empresas que tengan asuntos pendientes relacionados
con su cargo.
f) Hacer discriminaciones políticas o de otro orden en el servicio u
obstaculizar a otra persona en el ejercicio de los derechos que sobre
exámenes, nombramiento, ascensos y otros beneficios, que le otorgue esta
Ley.
g) Desempeñar más de un cargo público remunerado, con excepción de
aquellos de carácter accidental, docente, académico o asistenciales.
h) Las demás prohibiciones que señalen las Leyes.
ARTICULO 28: Son causales de amonestación verbal las siguientes:
1) Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
2) Falta de atención debida al público.
3) Incumplimiento del horario de trabajo
4) Conducta descuidada en el manejo de los expedientes y documentos, así como
del material y útiles de oficina
5) Cualquiera otras falsas que no ameriten, conforme a esta Ley una sanción
mayor.
PARAGRAFO UNICO: La amonestación verbal la hará privadamente al funcionario del
cual depende directamente el empleado y deberá ser comunicada por escrito a la Oficina de
Personal o su equivalente, con copia al funcionario amonestado.
ARTICULO 29: Son causales de amonestación por escrito las siguientes:
1) Haber sido objeto de tres amonestaciones verbales.
2) Falta de consideración y respeto debidos a los superiores, subalternos o
compañeros, debidamente comprobado.
3) Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes del Estado,
siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.
4) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles, en el término de
seis (6) meses o de cinco (5) en el término de un año.
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5) Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista en los lugares de
trabajo, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para fines políticos en
los mismos lugares de trabajo.
6) Cualesquiera otras faltas o circunstancias que no estuvieren sancionadas con
amonestación verbal, o con la suspensión sin goce de sueldo, o la destitución.
PARAGRAFO UNICO: La amonestación escrita la hará el funcionario de mayor jerarquía
dentro del servicio, sección o departamento al cual pertenezca el empleado. Dicho
funcionario hará conocer la medida a la respectiva Oficina de Personal o su equivalente a
través del órgano regular.
ARTICULO 30: Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere
conveniente, a los fines de la misma, suspender algún empleado del ejercicio de sus
funciones, la suspensión será con goce de sueldo y durará el tiempo estrictamente necesario
para practicar tal investigación.
Si contra el empleado se dictara auto de detención se le suspenderá del cargo sin goce de
sueldo.
ARTICULO 31: Son causales de destitución.
1) Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año.
2) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en
el trabajo o acto lesivo al buen nombre, a los intereses del organismo respectivo o
del Estado.
3) Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta
al patrimonio del Estado.
4) Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un
mes.
5) Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad
administrativa de la Contraloría General del Estado.
6) Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su
condición de funcionario público.
7) Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el
empleado tenga conocimiento por su condición de funcionario.
8) Tener participación por si o por interpuestas personas, en firmas o sociedades
que tengan relaciones con la respectiva dependencia, cuando estas relaciones
estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que desempeña, salvo que
el funcionario haya hecho conocer por escrito esta circunstancia para que se le
releve del conocimiento o tramitación del asunto en cuestión
9) Promover, declarar o participar en huelgas en la función pública ya sea por
propio interés gremial o como apoyo a otros sectores.
10) El desacato a las prohibiciones.
ARTICULO 32: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. El Reglamento determinará las
normas, los procedimientos y escalas de sanciones así como los funcionarios con autoridad
para aplicarlos; igualmente determinará los recursos que los empleados podrán utilizar con
carácter de apelaciones por medidas disciplinarias.
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ARTICULO 33: RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL. El personal sujeto a esta Ley y sus
Reglamentos tiene derecho a protección contra riesgos de origen natural u ocupacional que
ocasionen disminución o pérdida de su capacidad de trabajo. Tal protección se hará
efectiva mediante el otorgamiento de prestaciones asistenciales, en los casos en que sean
procedentes, con miras a procurar la más pronta recuperación de la salud y de la capacidad
de trabajo, y mediante el otorgamiento de prestaciones en dinero, que sustituyen el sueldo
en los casos en que dichas contingencias determinen interrupción temporal o cesación
definitiva en el empleo o servicio, con disminución sustancial o pérdida del goce de sueldo.
El establecimiento del Sistema de Seguridad Social se irá realizando en forma progresiva,
de acuerdo con las posibilidades técnicas y económicas del Gobierno Regional, y por
razones de economía y administración, podrán hacerse arreglos especiales con otras
entidades de Seguridad Social estadales o privadas para el otorgamiento de las prestaciones
de seguridad social al personal.
PARAGRAFO UNICO: Mientras no se haya aprobado y puesto en vigencia el Régimen de
Seguridad Social de la Administración Pública Regional se aplicará lo previsto en la Ley de
Jubilaciones y Pensiones de fecha 31-07-67 en cuanto a estos aspectos se refiere.
ARTICULO 34: REGISTROS Y CONTROLES DE PERSONAL. La Oficina de Personal
organizará los registros y expedientes del personal, mantendrá la información estadística y
los controles necesarios que faciliten las actividades y programas de personal en las
dependencias estadales.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 35: Para el desarrollo de los estudios, investigaciones y administración del
sistema de personal podrá solicitarse la asistencia técnica y asesoramiento de la Oficina
Central de Personal del Gobierno Nacional, Consultores y Asesores particulares o de
Organismos Internacionales.
ARTICULO 36: Cuando un empleado, no llena los requisitos mínimos del cargo que ocupa,
por recomendación de la Oficina de Personal, el empleado podrá ser trasladado o destinado
a otro cargo para el cual reúna los requisitos exigidos.
Si un empleado no satisfaciere los requisitos exigidos para el cargo, ni fuere posible la
aplicación del recurso anterior, podrá continuar provisionalmente en el desempeño del
cargo por un plazo no mayor de un año para poder adquirir los conocimientos e idoneidad
que el cargo requiera.
Al final del plazo provisorio la Oficina de Personal constatará si el empleado ha logrado
llenar los requisitos del cargo, caso en el cual será declarado empleado de Carrera; en caso
contrario el empleado será despedido y el cargo será declarado vacante.
ARTICULO 37: Los funcionarios públicos sujetos a la presente Ley podrán organizarse
sindicalmente para la defensa y protección de los derechos que esta Ley y su Reglamento les
confiere.
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PARAGRAFO UNICO: a) En cada uno de los Poderes que conforman la Administración
Pública Estadal a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley, directivos sindicales de los
empleados públicos al servicio del mismo, tendrán derecho a que se les otorgue permiso
remunerado para el cumplimiento de sus funciones de dirigentes, de conformidad con el
Reglamento y la aplicación de la siguiente manera:
Para los que tengan de 1 a 800 empleados, un directivo; de 801 a 1600, dos directivos; de
1601 en adelante, tres directivos.
b) En cuanto al contenido de este artículo se regirá por esta Ley y sus Reglamentos. Las
disposiciones contenidas en el Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos de
fecha 28-04-71 regirán para los funcionarios del Estado en cuanto sean aplicables.
ARTICULO 38: Los empleados que al entrar en vigencia esta Ley se encuentran amparados
por contratos de trabajo, continuarán rigiéndose por los mismos hasta su terminación, a
menos que las partes contratantes deciden su rescisión, de común acuerdo.
Aquellos servidores que, en lo adelante, ocupen cargos que estén dentro de la Carrera,
quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.
PARAGRAFO UNICO: a) Se respetarán los derechos adquiridos por los empleados
públicos sujetos a esta Ley, hasta la fecha en que ingresen en la Carrera Administrativa, en
lo que respecta a las indemnizaciones laborales a que fueren acreedores de acuerdo con
contratos, o en virtud de lo dispuesto por leyes especiales.
b) Los empleados del Poder Legislativo serán sometidos a los examenes correspondientes a
los fines de ser declarados empleados de carrera.
ARTICULO 39: Los funcionarios de Carrera tendrán derecho a percibir como
indemnización al ser retirados, las prestaciones sociales que contempla la Ley de Trabajo o
las que pueden corresponderle según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.
PARAGRAFO UNICO: La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la
Administración Pública Estadal correspondan por Ley a funcionarios. En todo caso el
empleado sólo podrá percibir el beneficio que más le favorezca.
ARTICULO 40: La presente Ley entrará en vigencia el primero de julio de mil novecientos
setenta y dos, y a partir de esa misma fecha queda derogada la Ley de Carrera
Administrativa del Estado de fecha tres de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.
Dada, firmada y sellada en el salón Legislativo del Capitolio de Valencia, a los nueve días
del mes de diciembre de mil novecientos setenta y uno. Años 162 de la Independencia y 113
de la Federación.
EL PRESIDENTE
(fdo)
FELIX OLIVO DELGADO
EL PRIMER VICE-PRESIDENTE
(fdo)
ANTONIO TORO
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EL SECRETARIO
(fdo)
LUIS ALFREDO SIMANCAS LEAL
EL SEGUNDO VICE-PRESIDENTE
(fdo)
LUIS CISNERO CROQUER
EL SUB-SECRETARIO
(fdo)
BERNABE ARIAS.
REPUBLICA DE VENEZUELA. ESTADO CARABOBO. PODER EJECUTIVO. VALENCIA,
NUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO. AÑOS 162. DE LA
INDEPENDENCIA Y 113 DE LA FEDERACION.
C U M P L A S E
LISANDRO ESTOPIÑA ESPARZA
(L.S.)
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO