Exposición De Motivos De La Ley Que Crea El Fondo Para La Atención a La Familia
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Extraordinaria No. 1485 de fecha 30 de Mayo de 2003.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
EL CONSEJO LEGISLATIVO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY QUE CREA EL
FONDO PARA LA ATENCIÓN A LA FAMILIA
El proyecto de Ley que crea el Fondo para la Atención a la Familia se enmarca en los
postulados de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye
un instrumento de política social promovido por el Gobierno del Estado Carabobo para
robustecer expresamente la calidad de vida familiar, haciendo especial énfasis en la atención
de la primera y tercera edad, así como a la madre trabajadora, garantizando a la vez la
participación activa de las comunidades organizadas.
El desarrollo social, requiere cada día de una mayor participación de las organizaciones
vecinales, comunitarias y no gubernamentales, a las que el Estado debe brindar
oportunidades que favorezcan su organización y las conviertan en gestoras de soluciones a
los problemas específicos que se presentan en cada zona.
Procurar el fortalecimiento de la institución familiar como base de la sociedad, se hace
indispensable para asegurar un progreso sustentable de nuestra población, asegurando con
ello el forjamiento de un mejor porvenir, para concretar la realidad de atender sus
necesidades, formular y ejecutar políticas y planes de acción para que dicha protección
integral de los niños en edad preescolar redunde en un bienestar que trascienda a la
sociedad.
Los niños en edad preescolar y los adultos mayores, pertenecen a un grupo poblacional que
requieren mayor atención y servicios especializados. Frente a la adversidad y la crisis, son
los sectores más vulnerables, por ello es importante promover una cultura que los dignifique,
que les brinde beneficios complementarios y les permita mejorar sus condiciones de vida y
aumentar su capacidad de desenvolvimiento en la sociedad.
Se debe velar por la protección al niño en edad preescolar, ejecutando con la sociedad y la
familia políticas y programas que sean apropiados para asegurar a la niñez el disfrute pleno
y efectivo de sus derechos y en contacto intergeneracional.
Por otro lado, el proceso de envejecimiento inherente a toda persona humana, constituye
igualmente un fenómeno en ascenso creciente de las últimas décadas con repercusiones de
diversa índole en el propio grupo de los adultos mayores, en la familia y la sociedad en su
conjunto.
En la población de tercera edad se conjugan un conjunto de factores económicos, sociales,
culturales, psicológicos, físicos, orgánicos y demográficos, por lo cual es necesario impulsar
la formación de una conciencia, cultura y sensibilidad sobre el envejecimiento y el respeto a
la dignidad de los adultos mayores, que conduzcan a eliminar la discriminación y la
segregación por motivos de edad en todos los ámbitos de la sociedad, contribuyendo así a
fortalecer la solidaridad social y el apoyo mutuo entre generaciones.
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Durante los últimos años, Venezuela ha atravesado por una situación socio-económica que
ha afectado drásticamente a las clases menos favorecidas. En respuesta a esta realidad, el
Estado Carabobo, ha llevado a cabo un plan para el enfrentamiento de la pobreza, como
parte de una política pública social dirigida a solventar parte de las carencias de las
comunidades que lo conforman.
En tal sentido, la política pública del Estado Carabobo en torno a la institución familiar,
parte de la perspectiva de una responsabilidad compartida entre el Estado, la comunidad y
los ciudadanos, de modo que promueva opciones para satisfacer de la mejor manera sus
necesidades especiales y específicas en nuestro estado. Entendiendo que las necesidades de
las familias transitan por diversas fases, por lo que es preciso proveer apoyo para que cada
miembro de la familia pueda asumir responsabilidad por lograr un futuro mas certero y
prometedor, cuidando su educación, salud y bienestar.
En la presente ley las personas jurídicas, las comunidades organizadas, y organizaciones no
gubernamentales, manifestarán ante el Fondo para la Atención a la Familia, la solidaridad
con la población que requiere mayores atenciones, presentando programas que
correspondan a sus necesidades reales, todo ello en el marco de las prioridades generales
del Estado.
La Ley mediante la cual se crea el Fondo para la Atención a la Familia, se encuentra
estructurada en dos títulos referidos a las Disposiciones Generales y de la Dirección,
Administración y Funcionamiento del Fondo.
En el título referido a las Disposiciones Generales, se hace referencia al objeto del fondo
destinado al financiamiento total o parcial de la ejecución de programas de protección y
desarrollo integral de la familia. Se crea el fondo como servicio autónomo sin personalidad
jurídica con autonomía administrativa, financiera y de gestión, para atender programas
educativos, impulsar la creación de centros de atención diaria para el cuidado del niño,
centros de atención integral a niños de edad preescolar y adultos mayores, hospedajes,
actividades de deporte, cultura y sana recreación, alimentación balanceada, a desarrollar
actividades ocupacionales vocacionales así como cualquier otro programa que fortalezca a
la familia.
El título de la Dirección, Administración y Funcionamiento del Fondo, está a su vez dividido
en tres distintos capítulos referidos a la dirección y administración propiamente dicha, del
control y de las asignaciones y desembolsos de los recursos para la atención de la familia.
En el capítulo primero se prevé que la dirección y administración del servicio autónomo
“Fondo para la Atención a la Familia” estará a cargo de un Director General y se regulan
sus atribuciones.
En el capítulo segundo se prevé el sistema de control de tutela así como el control interno
ajustado a la novedosa Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema de Control Fiscal.
Por último, el tercer capítulo regula las asignaciones y forma de ejecutar los desembolsos de
los recursos del Fondo para la Atención de la Familia.
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En definitiva, se trata de un instrumento legal que garantiza la participación activa de la
sociedad civil organizada en la construcción de espacios y facilidades que contribuyan a
cohesionar la voluntad familiar en dirección a lograr un mejoramiento general de las
condiciones y calidad de vida del ciudadano, poniendo especial énfasis en la
instrumentación técnica necesaria tanto para la evaluación de los programas y su debida
ejecución, como para jerarquizar los mismos.
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EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL
ESTADO CARABOBO
DECRETA
La siguiente:
LEY MEDIANTE LA CUAL SE CREA EL FONDO
PARA LA ATENCIÓN A LA FAMILIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1º. Esta Ley tiene por objeto crear un fondo destinado a financiar total o
parcialmente la ejecución de programas dirigidos al desarrollo integral de la familia,
haciendo énfasis en programas específicos que brinden atención y asistencia a la primera
infancia y al adulto mayor en el Estado Carabobo.
Definiciones
Artículo 2º. A los efectos de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, se
entiende por:
Primera Infancia, todos los niños y niñas, desde su nacimiento hasta los 6 años de edad.
Adulto Mayor, todo ciudadano o ciudadana mayor de sesenta (60) años de edad.
Servicio Autónomo-Adscripción
Artículo 3º. El fondo para el desarrollo integral de la familia creado por esta Ley se
denominará “Fondo para la Atención a la Familia” y funcionará como servicio autónomo
sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y de gestión, adscrito a
la Secretaría para el Desarrollo y Protección Integral de la Familia y se regirá por las
disposiciones contenidas en la presente Ley y sus Reglamentos.
La autonomía en la gestión de su recurso humano comprende: reclutamiento, selección,
nombramiento, ingreso, comisión de servicios, traslado, suspensión, postulación para su
ascenso, retiro y demás figuras inherentes a la relación de empleo público. Los empleados
del fondo tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y deberes que le son
inherentes a tal condición, por lo que estarán sujetos a las normas estadales y nacionales
que regule la materia, cuando ello sea procedente.
Finalidad
Artículo 4º. El Fondo para la Atención a la Familia financiará programas dirigidos a:
1. Promover programas educativos que propendan al fortalecimiento de la institución
matrimonial,
2. Estimular e impulsar la creación de centros de atención diaria para el cuidado de niños
y niñas en la primera infancia y adultos mayores de escasos recursos económicos, con el
objeto de suministrarle asistencia integral, sin desvincularlo de su núcleo familiar,
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3. Impulsar la creación y funcionamiento de centros que presten atención integral a niños y
niñas en edad preescolar y adultos mayores,
4. Apoyar la creación y funcionamiento de hospedajes a tiempo completo, para niños, niñas
y adultos mayores, que se encuentren en situación de abandono,
5. Fomentar actividades que favorezcan el deporte, la cultura, la sana recreación y el buen
uso del tiempo libre de la familia, en especial de los niños, niñas y los adultos mayores,
6. Estimular programas educativos que orienten la incorporación de la madre en
actividades productivas desde el hogar, que hagan compatible el desarrollo de su trabajo
con las responsabilidades del cuido y orientación de sus hijos,
7. Promover los programas dirigidos a las actividades que brinden alimentación
balanceada a niños y niñas de la primera infancia y adultos mayores de escasos
recursos,
8. Promover programas que permitan al adulto mayor desarrollar actividades
ocupacionales preferentemente vocacionales y remuneradas,
9. Cualquier otro programa que redunde en fortalecer la institución familiar, así como
mejorar las condiciones de vida de la familia.
Sujetos
Artículo 5º. Los programas podrán ser presentados ante el Fondo para la Atención a la
Familia por las comunidades organizadas, organizaciones no gubernamentales y organismos
gubernamentales que desarrollen actividades en el territorio del Estado Carabobo y que
cumplan con los requisitos previstos en esta ley.
Patrimonio
Artículo 6º. El patrimonio del Fondo para la Atención a la Familia, estará constituido por:
1. Un aporte anual equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5 %) del presupuesto de
ingresos ordinarios del Estado Carabobo, mas los aportes de los recursos excedentarios
que transferirá el Fondo de Cooperación Estado-Comunidad al final de cada ejercicio
fiscal.
2. Los intereses producto del rendimiento de su flujo financiero en las instituciones
bancarias respectivas.
3. Cualquier aporte que, como resultado de su actividad, pudiera formar parte del
patrimonio general del Fondo para la Atención a la Familia.
4. Los recursos provenientes de programas acordados entre el Ejecutivo Estadal con otros
entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, incluida la banca multilateral.
5. Los bienes muebles e inmuebles, que adquiera por cualquier título.
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6. Los aportes provenientes de fuentes de financiamiento diferentes a las anteriores, o por
cualquier otro concepto.
TÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO
CAPÍTULO I
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO
Del Director General
Artículo 7º. La dirección y administración del servicio autónomo “Fondo para la Atención a
la Familia” estará a cargo de un Director General, cuyo ejercicio será remunerado y de
libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado Carabobo.
De la Dirección
Artículo 8º. El Director General del servicio autónomo “Fondo para la Atención a la
Familia” tendrá las siguientes atribuciones:
1. Fijar la normativa interna para la administración del Fondo para la Atención a la
Familia, su estructura gerencial y administrativa, así como las normas generales de
administración de personal,
2. Contratar, designar y remover al personal necesario del servicio autónomo “Fondo para
la Atención a la Familia”, así como lo atinente a la aplicación del régimen disciplinario
siempre de conformidad con las normas administrativas y legales aplicables al sistema
de administración de personal,
3. Dictar, previa consideración del Gobernador del Estado Carabobo, las normas que
regulen la aprobación de los programas, así como las que determinen el porcentaje de
financiamiento para cada uno de los casos,
4. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Fondo para la Atención a la Familia y
someterlo a la consideración tanto de la Secretaría para el Desarrollo y Protección
Integral de la Familia como del Gobernador en Consejo de Secretarios,
5. Adquirir activos fijos,
6. Autorizar la celebración de compromisos financieros relacionados con los gastos de
funcionamiento, distintos a los gastos de personal. Cuando dichos compromisos excedan
de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), será necesaria la autorización del Gobernador
del Estado,
7. Aprobar o improbar, oída la opinión de la comisión evaluadora, los programas de
atención a la familia que sea sometido a su consideración por las personas jurídicas,
comunidades organizadas, y organizaciones no gubernamentales que cumplan con los
requisitos previstos en esta ley, así como determinar la cuota de financiamiento,
8. Suscribir conjuntamente con la o las personas que al efecto designe, la apertura,
movilización y cierre de cuentas bancarias, cheques y demás efectos de comercio,
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9. Suscribir los convenios de financiamiento de programas para la atención a la familia
que, previo cumplimiento de las normas, decida celebrar el Fondo para la Atención a la
Familia,
10. Autorizar la apertura de fideicomisos con los recursos destinados al financiamiento de
programas para la atención a la familia, así como la movilización oportuna de dichos
recursos,
11. Suspender la ejecución de un determinado programa cuando a su juicio, oída la opinión
de la comisión evaluadora, el mismo no esté siendo debidamente ejecutado o presente
irregularidades,
12. Presentar los estados financieros y de ejecución presupuestaria anual, así como el
informe de gestión, y someterlo a la consideración tanto de la Secretaría para el
Desarrollo y Protección Integral de la Familia como del Gobernador en Consejo de
Secretarios,
13. Designar a las personas que de manera conjunta suscribirán con él, la apertura,
movilización y cierre de cuentas bancarias, cheques y demás efectos de comercio,
14. Designar los auditores externos,
15. Otorgar poderes con las facultades que estime necesarias,
16. Resolver cualquier otro asunto que le atribuya esta Ley o sus reglamentos.
CAPÍTULO II
DEL CONTROL DEL FONDO
Control de Tutela
Artículo 9º. Corresponde al Gobernador del Estado y al Secretario para el Desarrollo y
Protección Integral de la Familia, ejercer el control de gestión y de tutela sobre el Fondo
para la Atención a la Familia, de conformidad a lo previsto en la Ley de Organización de la
Administración Pública del Estado Carabobo.
Gobernador
Artículo 10. Corresponde al Gobernador del Estado:
1. Fijar la política general del Fondo para la Atención a la Familia, de acuerdo con los
lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo del Estado Carabobo,
2. Aprobar el presupuesto anual del Fondo para la Atención a la Familia,
3. Autorizar la celebración de compromisos financieros que excedan de mil unidades
tributarias (1.000 U.T.),
4. Aprobar los lineamientos de cofinanciamiento para cada programa,
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5. Designar al Director General del Fondo para la Atención a la Familia y su respectivo
suplente,
6. Fijar la remuneración del Director General del Fondo para la Atención a la Familia,
7. Exigir al Director General del Fondo para la Atención a la Familia informes periódicos
sobre la situación del fondo,
8. Las demás que le asigne la Ley de Organización de la Administración Pública del Estado
Carabobo.
Control Posterior
Artículo 11. El Fondo para la Atención a la Familia estará sujeto al control, vigilancia y
fiscalización posterior de la Contraloría del Estado Carabobo y de la Contraloría General
de la República en los términos establecidos en esta Ley, en la Ley de Contraloría del Estado
Carabobo y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal.
Unidad de Auditoría Interna
Artículo 12. El Fondo para la Atención a la Familia contará con una unidad de Auditoría
Interna, la cual tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar el sistema de control interno y facilitar el control externo, sin menoscabo de las
actuaciones de la Contraloría del Estado Carabobo y la Contraloría General de la
República,
2. Proponer al Director General del Fondopara la Atención a la Familia, la adopción de
normas del sistema de control interno promoviendo y verificando su aplicación,
3. Establecer procedimientos de auditoría interna y dirigir su aplicación,
4. Orientar la evaluación de programas y operaciones del Fondo para la Atención a la
Familia,
5. Preparar planes y programas de trabajo de control, orientando y vigilando su ejecución,
6. Velar por la adecuada ejecución del presupuesto de ingresos y gastos del Fondo para la
Atención a la Familia,
7. Velar por el estricto cumplimiento del principio de la legalidad, en las actuaciones del
Fondo para la Atención a la Familia,
8. Velar por el cumplimiento de normas efectivas de administración,
9. Presentar informe anual de sus actividades al Director General del Fondo para la
Atención a la Familia,
10. Atender las consultas que se le formulen en el ámbito de sus atribuciones,
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11. Las demás atribuciones que le asignen las leyes y reglamentos.
Concurso
Artículo 13. El sistema de control interno estará a cargo de una unidad especializada y
desvinculada de los órganos cuyas actuaciones deberá controlar, correspondiéndole al
Director Generaldesignar, previo concurso público, un auditor interno.
El concurso público para la designación del Contralor Interno se realizará de acuerdo a lo
establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal y demás disposiciones que rigen la materia.
El sistema de control interno funcionará coordinadamente con el del control externo
posterior a cargo de la Contraloría General de la República, en cumplimiento a lo previsto
en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Normas de Control
Artículo 14. Corresponde al Director General del Fondo para la Atención a la Familia,
dictar las normas relativas al sistema de control interno en su ámbito de actuación. Dicho
proceso incluirá los elementos de control pertinentes, así como la función de auditoría
interna, entendida como el conjunto de los procedimientos de examen objetivo, sistemático y
profesional de las actividades administrativas y financieras del órgano.
Cierre del ejercicio fiscal
Artículo 15. El Fondo para la Atención a la Familia deberá presentar a la Contraloría del
Estado Carabobo, dentro de los noventa (90)días siguientes al cierre de su ejercicio fiscal,
el balance general del ejercicio con el análisis completo de sus cuentas
Auditores externos
Artículo 16. El Fondo para la Atención a la Familia podrá contratar auditores externos de
reconocida idoneidad y solvencia profesional.
CAPÍTULO III
DE LAS ASIGNACIONES Y DESEMBOLSOS DE LOS RECURSOS DEL
FONDO PARA LA ATENCIÓN A LA FAMILIA
De las Cuentas
Artículo 17. A los fines de la administración eficiente de los recursos del Fondo para la
Atención a la Familia, el Director General abrirá contablemente dos cuentas separadas:
1. Cuenta de fondos para el financiamiento de programas de atención a la familia, y
2. Cuenta de gastos de funcionamiento del fondo.
De los Recursos
Artículo 18. De los recursos asignados anualmente al Fondo para la Atención a la Familia
se destinará hasta un máximo del dos por ciento (2%) para gastos de funcionamiento.
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Fideicomisos
Artículo 19. El desembolso de recursos para el financiamiento de los programas con acceso
al Fondo para la Atención a la Familia se hará a través de fideicomisos con instituciones
financieras.
Requisitos
Artículo 20. Los solicitantes deberán presentar a consideración del Fondo para la Atención
de la Familia, a los fines de su financiamiento total o parcial, al menos los siguientes
recaudos:
1. Documento de creación de la persona jurídica solicitante, que cumpla con todos los
requisitos y formalidades exigidos en la Ley para su validez,
2. Memoria descriptiva del programa con indicación expresa del número estimado de
personas que se beneficiarán con su implementación y documentos que demuestren la
experiencia en la ejecución de ese programa o programas similares,
3. Cronogramas de actividades e inversión,
4. Descripción de los recursos humanos, materiales y tecnológicos con los que se cuenta
para llevar a cabo el programa,
5. Autorización expresa que permita a los funcionarios que designe el Fondo para la
Atención a la Familia, a realizar verificaciones e inspecciones necesarias sobre la
documentación e información suministrada.
Criterios Técnicos
Artículo 21. Los programas presentados a la consideración del Fondo para la Atención a la
Familia por las comunidades organizadas, organizaciones no gubernamentales y organismos
gubernamentales, que cumplan con los requisitos que establece esta ley y sus reglamentos,
deberán cumplir con los criterios para la aprobación de programas que se dicten al efecto y
los criterios técnicos que determine la comisión evaluadora para cada tipo de programa.
Comisión Evaluadora
Artículo 22. La comisión evaluadora estará integrada por un representante del Fondo para
la Atención a la Familia, quien la coordinará, un representante de la Secretaría de
Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio, un representante de la Secretaría para
el Desarrollo y Protección Integral de la Familia y un representante de la Secretaría de
Desarrollo y Seguridad Social. La Comisión evaluadora levantará un informe que será
remitido al visto bueno del Gobernador del Estado Carabobo en Consejo de Secretarios.
Presentación y Aprobación
Artículo 23. Los programas serán presentados al Fondo para la Atención a la Familia, por
el representante legal de la organización o institución solicitante. En caso de observarse
errores, omisiones, incumplimientos o deficiencias en la presentación del programa, el
mismo será devuelto a los presentantes con las observaciones correspondientes, para su
corrección o modificación.
Una vez recibidos todos los recaudos exigidos y subsanadas las observaciones a que haya
dado lugar un determinado programa, la comisión evaluadora tendrá treinta (30) días
continuos para remitir su opinión al Director Generaldel Fondopara la Atención a la
Familia, el cual deberá impartir su decisión dentro de los quince (15) días hábiles
subsiguientes.
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Rechazo
Artículo 24. En caso de que los recaudos exigidos no hayan sido entregados o subsanadas
las observaciones formuladas en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de
la notificación correspondiente, el programa quedará sin efecto y el mismo no podrá ser
presentado nuevamente en el mismo ejercicio fiscal.
Convenio
Artículo 25. Una vez aprobados los programas por el Director General del Fondopara la
Atención a la Familia y suscrito el respectivo convenio de financiamiento o
cofinanciamiento, según sea el caso, se ordenará que se transfiera a la subcuenta constituida
dentro del fideicomiso, el monto que le corresponda aportar.
No se podrá iniciar la ejecución del programa hasta tanto el solicitante, hayan realizado en
la misma subcuenta el aporte correspondiente al cofinanciamiento cuando así haya sido
acordado.
Lineamientos
Artículo 26. Para la ejecución de los programas beneficiados se atenderá a los lineamientos
que le formule la comisión evaluadora a través de comunicación escrita suscrita por el
Director General del Fondo para la Atención a la Familia. Se advierte que en la ejecución
no podrá efectuarse cambio alguno en los lineamientos formulados, sin autorización expresa
para ello.
Inspecciones
Artículo 27. El Fondo para la Atención a la Familia contará con un sistema de información,
seguimiento y control de los programas que financie. El control consistirá en una
verificación del estricto cumplimiento del destino acordado a los recursos y a los términos en
que fueron autorizados, que se efectuará a través de supervisiones e inspecciones a la
ejecución de los programas beneficiados. En caso de ser necesario el fondo presentará
observaciones y recomendaciones con carácter vinculante y de constatarse el incumplimiento
del destino acordado o de alguna otra irregularidad en la ejecución del programa, podrá
suspender de inmediato los aportes convenidos.
Las irregularidades detectadas, que sean violatorias a los convenios de financiamiento
suscritos, serán notificadas a la unidad de auditoría interna del Fondo para la Atención a la
Familia y a la Contraloría del Estado Carabobo a los fines de que se apliquen las sanciones
correspondientes.
Publicidad
Artículo 28. Las comunidades organizadas, organizaciones no gubernamentales y
organismos gubernamentales beneficiados se comprometen a mencionar y a hacer constar
que la ejecución del programa se realiza total o conjuntamente con recursos del Fondo para
la Atención a la Familia, mediante la colocación de distintivos y/o vallas visibles en el lugar
de su realización, así como en toda referencia pública o privada de la misma, ya sea a través
de medios impresos, gráficos, audiovisuales o en presentaciones orales.
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Recursos Excedentarios
Artículo 29. Los recursos excedentarios al final de cada ejercicio fiscal serán redistribuidos
para el ejercicio siguiente. A los fines de esta ley se consideraránrecursos excedentarios
aquellos no comprometidos al final de cada ejercicio económico.
Disposición Derogatoria
Artículo 30. Se deroga el artículo 33 de la Ley mediante la cual se crea el Fondo de
Cooperación Estado-Comunidad.
Disposición final
Artículo 31. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado Carabobo.
Disposición Transitoria
Artículo 32. Hasta tanto la Contraloría General de la República no dicte las resoluciones
correspondientes a la reglamentación de los concursos públicos para la designación de los
titulares de los órganos de control fiscal estadales, el Gobernador del Estado Carabobo,
previa evaluación de credenciales y de méritos, designará el auditor interno.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado
Carabobo, en Valencia, a los 06 días del mes de mayo de dos mil tres. Año 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
L.S.
Leg. José Alfredo Martínez Ulloa
Presidente
Abog. Yari Marisol León
Secretaria
República Bolivariana de Venezuela, Estado Carabobo, Poder Ejecutivo, Valencia, a los
trece días del mes de mayo de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
L.S.
CUMPLASE
HENRIQUE FERNANDO SALAS-RÖMER
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO