Constitución Del Estado Bolívar

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<br /> CONSTITUCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR<br /> (PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,<br /> EXTRAORDINARIA Nº 90, DE JULIO DE 2001)<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br /> ARTÍCULO 1º El Estado Bolívar es una de las entidades políticas autónomas e iguales,<br /> con personalidad jurídica plena, en las cuales se divide el territorio de la República<br /> Bolivariana de Venezuela; su organización, funcionamiento y gobierno, se rige por la<br /> Constitución de la República y por las disposiciones contenidas en esta Constitución y<br /> en las leyes.<br /> ARTÍCULO 2º El Estado Bolívar es una entidad multiétnica y pluricultural de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza la convivencia armónica de<br /> todos sus pobladores. El Estado Bolívar reconoce la biodiversidad ecológica, genética y<br /> biológica. Los recursos naturales existentes en la jurisdicción del Estado Bolívar son<br /> patrimonio inalienable; su aprovechamiento y conservación estará al servicio de los<br /> intereses de sus habitantes y los de toda la Nación.<br /> ARTÍCULO 3º El Estado Bolívar tiene como fines esenciales, la defensa y el desarrollo<br /> de la persona humana y el respeto a su dignidad; la expresión democrática de la<br /> voluntad popular; la construcción de una sociedad justa y amante de la paz; la<br /> promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de<br /> los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución de la<br /> República, en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y en esta<br /> Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar<br /> dichos fines.<br /> ARTÍCULO 4º El Estado Bolívar, pertenece irrevocablemente a la República<br /> Bolivariana de Venezuela y se obliga a mantener la independencia, soberanía e<br /> integridad de la República, fundamentando su patrimonio moral y sus valores de<br /> libertad, igualdad, justicia y paz, en la doctrina de Simón Bolívar, El Libertador. El<br /> Estado Bolívar, se rige por los principios de integridad territorial, cooperación,<br /> solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.<br /> ARTÍCULO 5º El Estado Bolívar propugna como valores superiores de su<br /> ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la<br /> solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de<br /> los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.<br /> ARTÍCULO 6º El pueblo del Estado Bolívar expresa su voluntad de manera directa en<br /> la forma prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la<br /> presente Constitución y en las leyes; e indirectamente, mediante el sufragio, por los<br /> órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Poder Público del Estado<br /> emanan de la voluntad popular y a ella están sometidos.<br /> ARTÍCULO 7º El Estado Bolívar es democrático, su gobierno y el de las entidades<br /> políticas que lo componen se regirán siempre por los principios de democracia,<br /> participación, representación, protagonismo popular, descentralización, alternabilidad,<br /> responsabilidad, pluralismo y de mandatos revocables.<br /> ARTÍCULO 8º La Constitución de la República y esta Constitución son las normas<br /> supremas y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas, los<br /> funcionarios, las autoridades y los órganos que ejercen el Poder Público del Estado<br /> Bolívar están sujetos a esta Constitución y al resto del ordenamiento jurídico estadal.<br /> ARTÍCULO 9º El idioma oficial en el Estado Bolívar es el castellano. Los idiomas de<br /> los pueblos indígenas también son de uso oficial para sus respectivos pueblos y deben<br /> ser respetados en todo el territorio del Estado, por constituir patrimonio cultural de la<br /> Nación y de la humanidad. Asimismo, el Estado Bolívar promoverá que estos idiomas<br /> indígenas sean respetados en todo el territorio nacional, de conformidad con lo<br /> dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado<br /> tomará las medidas necesarias para promover y proteger estos idiomas y evitar su<br /> extinción.<br /> ARTÍCULO 10º El Estado Bolívar, a través de las autoridades competentes en el ámbito<br /> de su jurisdicción territorial y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales,<br /> promoverá y protegerá la institución de la familia, la educación, la religión, la salud, la<br /> asistencia social, el trabajo, el desarrollo económico y social, la libertad, la seguridad<br /> personal, la propiedad y los demás derechos de sus habitantes.<br /> ARTÍCULO 11º El Estado Bolívar tiene el deber, por intermedio de sus órganos<br /> competentes y en coordinación con los organismos nacionales, de velar por la<br /> adecuación y conservación del medio ambiente y el aprovechamiento racional de sus<br /> recursos naturales, todo ello de conformidad con la normativa contenida en la<br /> Constitución de la República, en esta Constitución y las leyes. Todo acto u omisión que<br /> vulnere, deteriore o dañe el medio ambiente será sancionado de acuerdo con la ley.<br /> ARTÍCULO 12º La población del Estado Bolívar está integrada por todas las personas<br /> naturales, que se encuentren dentro del territorio del Estado. Todos tienen el deber de<br /> honrarlo y defenderlo, cumplir con sus leyes, así como el derecho a defender sus<br /> intereses.<br /> ARTÍCULO 13º Ciudad Bolívar es la capital del Estado y el asiento permanente de los<br /> órganos supremos del Poder Público Estadal. No obstante, el Consejo Legislativo o su<br /> Comisión Delegada, podrá acordar el ejercicio transitorio de dicho poder en otros<br /> lugares del territorio del Estado, mediante acuerdo motivado, aprobado con el voto<br /> favorable de las dos terceras partes de sus miembros.<br /> Los demás entes de la administración central y descentralizada, instituciones y gremios<br /> profesionales tendrán su asiento principal en Ciudad Bolívar.<br /> ARTÍCULO 14º Son símbolos del Estado Bolívar: el Escudo de Armas, el himno Con<br /> áureos buriles y la Bandera del Estado.<br /> La ley estadal regulará las características, significado y usos de estos símbolos, los<br /> cuales sólo podrán ser modificados con la consulta y participación de sus habitantes.<br /> TÍTULO II<br /> DEL TERRITORIO DEL ESTADO, DE SU ESPACIO GEOGRÁFICO Y SU<br /> DIVISIÓN POLÍTICA<br /> CAPÍTULO I<br /> DEL TERRITORIO Y DEMÁS ESPACIOS GEOGRÁFICOS<br /> ARTÍCULO 15º El territorio y demás espacios geográficos del Estado Bolívar son los<br /> que históricamente correspondían a la Provincia de Guayana de la Capitanía General de<br /> Venezuela, antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, luego<br /> delimitada conforme a la Ley Político Territorial de la República del 28 de abril de<br /> 1856, con las modificaciones que han resultado de las leyes de la República, de los<br /> convenios y demás actos jurídicos válidamente celebrados conforme a la Constitución, a<br /> las leyes nacionales y del Estado.<br /> En todos los actos del Estado, en que se describa o se refiera a su territorio, se entenderá<br /> incorporada, aun cuando no lo estuviera expresamente, la reserva de que el Laudo<br /> Arbitral de París de 1899, es írrito y nulo, según los principios del derecho y la justicia<br /> que rigen la comunidad internacional y contribuyen a afirmar la integridad territorial. El<br /> Estado Bolívar colaborará y apoyará a la República Bolivariana de Venezuela en el<br /> logro de una solución satisfactoria para el arreglo práctico de la controversia territorial,<br /> con base en el Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966.<br /> ARTÍCULO 16º Los espacios geográficos del Estado Bolívar incluyen el continental e<br /> insular, lacustre y fluvial; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental,<br /> lacustre y fluvial y los componentes intangibles que por causas naturales allí se<br /> localicen.<br /> El espacio insular del Estado comprende las islas, islotes, cayos y bancos situados o que<br /> emerjan en los ríos, lagos y lagunas comprendidas en su territorio.<br /> El Estado Bolívar ejercerá sus competencias sobre los espacios geográficos antes<br /> señalados en los términos y condiciones que determinen el derecho internacional<br /> público, la Constitución de la República, esta Constitución y la ley.<br /> ARTÍCULO 17º El territorio del Estado Bolívar no podrá ser cedido, traspasado,<br /> arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados<br /> Extranjeros u otros sujetos de derecho internacional, con excepción de las sedes<br /> diplomáticas y consulares que existan en el Estado, todo conforme a la Constitución de<br /> la República y las leyes nacionales.<br /> ARTÍCULO 18º El territorio del Estado Bolívar se divide en Municipios y éstos en<br /> Parroquias, cuyo número y territorio determinará la ley estadal.<br /> La ley estadal de la materia determinará, la organización política y administrativa del<br /> Estado, la división y los límites de las entidades de su territorio.<br /> ARTÍCULO 19º Cuando dos o más Municipios del Estado Bolívar tengan relaciones<br /> económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un área<br /> metropolitana, podrán agruparse en distritos, cuyo régimen general será establecido en<br /> la ley orgánica nacional que al efecto se dicte, de conformidad con lo dispuesto en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> ARTÍCULO 20º La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá<br /> por la Constitución de la República, por las normas que para desarrollar los principios<br /> constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, por las disposiciones de esta<br /> Constitución y por las leyes que en conformidad con aquéllas se dicten en el Estado<br /> Bolívar.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL ESTADO COMO ENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE<br /> VENEZUELA<br /> ARTÍCULO 21º El Estado Bolívar se obliga a defender la soberanía plena que la<br /> República tiene en todos los espacios geográficos de esta entidad federal, así como las<br /> fronteras internacionales, de conformidad con la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y las leyes. Asimismo, se obliga a respetar y garantizar la<br /> vigencia de los derechos humanos, a través de los órganos que ejercen el Poder Público<br /> Estadal, a colaborar con la República y a exigir su concurso con tales fines.<br /> ARTÍCULO 22º Los yacimientos mineros y de hidrocarburos que existen en el Estado<br /> Bolívar, incluso debajo del espacio fluvial y lacustre y a lo largo de su frontera<br /> internacional, pertenecen a la República y son bienes del dominio público. Pertenecen al<br /> Estado Bolívar los minerales no metálicos no reservados al patrimonio nacional, las<br /> minas y reservorios que se encuentran o surjan en su territorio, incluyendo su zona<br /> fluvial dentro de las líneas de base recta en dirección norte de sus límites Este y Oeste,<br /> desde sus costas de ríos y lacustre.<br /> El aprovechamiento de los yacimientos mineros y de hidrocarburos estará sometido a la<br /> supervisión y vigilancia de las autoridades del estado y de los municipios con la<br /> participación ciudadana, en coordinación con las autoridades nacionales, conforme a lo<br /> previsto en la legislación aplicable.<br /> ARTÍCULO 23º El Estado declara su decisión de mantener amistosas y cordiales<br /> relaciones con todas las otras entidades de la República y de cooperar con ellas, a los<br /> fines de mantener y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana, promover el<br /> bienestar general y la seguridad social, fomentar el desarrollo de la economía al servicio<br /> del hombre según los principios de la justicia social, sustentar el orden democrático<br /> como único e irrenunciable medio de alcanzar la igualdad social y jurídica, así como a<br /> conservar y acrecentar su patrimonio moral e histórico.<br /> ARTÍCULO 24º El Estado Bolívar asume la descentralización como política para<br /> profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores<br /> condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y<br /> eficiente de los cometidos estadales. A tales efectos, el Estado impulsará el proceso de<br /> descentralización, actuando coordinadamente y en cooperación con el Poder Nacional y<br /> los demás Estados y Entidades Federales de la República, directamente y/o a través del<br /> Consejo Federal de Gobierno.<br /> ARTÍCULO 25º El Estado dará fe de los actos públicos de las autoridades nacionales,<br /> de los otros Estados y Municipios y hará que se ejecuten cuando sea procedente, de<br /> conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> ARTÍCULO 26º El Estado se obliga a someter sus controversias con los otros poderes<br /> públicos u otras entidades de la República, en los casos en que no puedan ser resueltas<br /> directamente, a la jurisdicción del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la<br /> Constitución y las leyes de la República.<br /> TÍTULO III<br /> DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 27º El Estado Bolívar garantizará a toda persona bajo su jurisdicción,<br /> conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio<br /> irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y<br /> garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la<br /> Constitución de la República, los tratados sobre derechos humanos suscritos y<br /> ratificados por la República, con esta Constitución y con las leyes que los desarrollen.<br /> ARTÍCULO 28º La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los instrumentos<br /> internacionales sobre derechos humanos y en la presente Constitución, no debe<br /> entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren<br /> expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el<br /> ejercicio de los mismos.<br /> ARTÍCULO 29º De conformidad con lo establecido en el Artículo 23, de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y<br /> convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela,<br /> tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que<br /> contengan normas sobre su goce y ejercicio, más favorables a las establecidas en esta<br /> Constitución y en las leyes; y son de aplicación inmediata y directa por los órganos del<br /> Poder Público del Estado Bolívar.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LOS DERECHOS CIVILES<br /> ARTÍCULO 30º El Estado Bolívar reconoce a todos sus habitantes, conforme al<br /> principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable<br /> e indivisible de todos los derechos civiles, de conformidad con la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, con los instrumentos sobre derechos humanos y<br /> con las leyes que los desarrollen.<br /> ARTÍCULO 31º El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la<br /> pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las<br /> personas que se encuentren privadas de su libertad o sometidas a su autoridad en<br /> cualquier otra forma.<br /> ARTÍCULO 32º Se prohíbe a las autoridades públicas del Estado Bolívar, aun en estado<br /> de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la<br /> desaparición forzada de personas. Los funcionarios que reciban orden o instrucción para<br /> practicarla, tienen la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades<br /> competentes. Los autores intelectuales y materiales; cómplices y encubridores del delito<br /> de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán<br /> sancionados de conformidad con la ley.<br /> ARTÍCULO 33º Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,<br /> psíquica y moral, en consecuencia:<br /> 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o<br /> degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o<br /> tolerado por parte de agentes del Estado Bolívar, tiene derecho a la reparación integral.<br /> 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad<br /> inherente al ser humano.<br /> 3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos<br /> o a exámenes médicos o de laboratorios, excepto cuando se encontrare en peligro su<br /> vida o por otras circunstancias que determine la ley.<br /> Todo funcionario público que, en razón de su cargo, infiera maltratos y sufrimientos<br /> físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será<br /> sancionado de acuerdo con la ley.<br /> ARTÍCULO 34º El Estado Bolívar asume como obligación, cumplir y hacer cumplir<br /> todos los principios y valores constitucionales, los deberes públicos y el respeto y<br /> protección de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la<br /> República y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Conforme a<br /> los principios sobre las obligaciones que con respecto a los derechos humanos y<br /> garantías consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> El Estado Bolívar asume todas estas obligaciones y, además, las siguientes:<br /> 1. Las autoridades del Estado Bolívar en el ámbito de sus competencias y atribuciones<br /> se comprometen a respetar los derechos y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda<br /> persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna.<br /> 2. Si el ejercicio de los derechos no estuviere ya garantizado por disposiciones<br /> legislativas o de otro carácter, las autoridades competentes del Estado Bolívar adoptarán<br /> las medidas legislativas o de otro carácter, dentro del ámbito de su competencia, que<br /> fuesen necesarias para hacer efectivo el ejercicio de tales derechos.<br /> 3. El Estado Bolívar se compromete, en el ámbito de sus competencias, a cooperar con<br /> los organismos internacionales de promoción y protección de los derechos humanos, en<br /> los términos establecidos en los instrumentos internacionales.<br /> 4. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público del Estado Bolívar que viole o<br /> menoscabe los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, es nulo; y los<br /> funcionarios públicos del Estado que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad<br /> penal, civil, administrativa y disciplinaria, conforme a la legislación vigente, sin que les<br /> sirvan de excusa órdenes superiores.<br /> 5. El Estado Bolívar, en el ámbito de sus competencias, garantizará las condiciones<br /> jurídicas y administrativas, para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará<br /> medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados,<br /> marginados o vulnerados; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna<br /> de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad<br /> manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.<br /> 6. El Estado Bolívar responderá patrimonialmente, por los daños que sufran los<br /> particulares en sus bienes y derechos, siempre que la responsabilidad sea imputable al<br /> funcionamiento de la Administración Pública Estadal, o a otra de las ramas que ejercen,<br /> el Poder Público. Los funcionarios públicos responderán por los daños que causen a<br /> particulares o al Estado Bolívar.<br /> 7. Toda persona puede transitar libremente por el territorio del Estado Bolívar, entrar y<br /> salir, cambiar de domicilio y residencia, trasladar bienes, sin más limitaciones que las de<br /> la Ley. En los territorios de los pueblos indígenas se respetará lo que establezcan sus<br /> costumbres ancestrales, sin menoscabo de la prohibición constitucional de<br /> extrañamiento del territorio estadal.<br /> En caso de concesiones viales, que impliquen el pago de un tributo o contribución, la<br /> ley establecerá los supuestos para garantizar una vía alterna gratuita.<br /> 8. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los<br /> órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan<br /> amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física personal, sus propiedades, el<br /> disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.<br /> 9. Los órganos de seguridad ciudadana del Estado Bolívar, respetarán la dignidad y los<br /> derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte<br /> de funcionarios policiales y de seguridad estará limitado por principios de necesidad,<br /> conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.<br /> 10. Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier<br /> autoridad estadal, sobre asuntos que sean de su competencia y a obtener oportuna y<br /> adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley.<br /> 11. Son medios de participación política de la población del Estado. Bolívar: la elección<br /> de cargos públicos, el referéndum, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la<br /> iniciativa legislativa, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos, entre otros medios.<br /> Las decisiones en este ámbito político tendrán carácter obligatorio. En el ámbito social y<br /> económico, son mecanismos de participación, entre otros: las instancias de atención<br /> ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo<br /> las de carácter financiero, las cajas de ahorro, las empresas comunitarias y demás<br /> formas asociativas guiadas por los valores de la recíproca cooperación y la solidaridad.<br /> La participación de la ciudadanía en los programas destinados a la prevención,<br /> seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley<br /> especial, con sujeción a la ley nacional.<br /> ARTÍCULO 35º Esta Constitución reafirma y auspicia la igualdad de sexos, asumiendo<br /> que el ser humano debe alcanzar su máximo potencial sin discriminación alguna. En<br /> consecuencia, la Constitución asume la precisión semántica de los géneros, puesta en<br /> práctica en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, debe<br /> entenderse que todas las expresiones escritas en género masculino, en este texto<br /> constitucional y en el resto del ordenamiento jurídico estadal, son incluyentes del<br /> género femenino.<br /> El uso del masculino en el lenguaje de este texto constitucional tiene un carácter<br /> genérico, donde lo femenino va indisolublemente implícito y así debe interpretarse.<br /> ARTÍCULO 36º Los órganos de seguridad ciudadana del Estado Bolívar cumplirán, en<br /> todo momento, los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y<br /> protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado<br /> de responsabilidad exigido por su profesión.<br /> ARTÍCULO 37º En el desempeño de sus funciones, los miembros de los cuerpos<br /> policiales respetarán y protegerán la dignidad humana, mantendrán y defenderán los<br /> derechos humanos de todas las personas.<br /> ARTÍCULO 38º Los miembros de los cuerpos policiales del Estado, al ejercer sus<br /> funciones frente a un ciudadano en particular, deberán identificarse como tales, de<br /> manera que el afectado pueda individualizarlos por su nombre o número de identidad.<br /> Cuando la urgencia requerida por una determinada situación en la que dichos<br /> funcionarios hayan de intervenir, no permita el cumplimiento previo de lo prescrito en<br /> este Artículo, la identificación se hará tan pronto como las circunstancias lo permitan.<br /> ARTÍCULO 39º Toda detención, cuando sea procedente de conformidad con la<br /> Constitución y las leyes, deberá ser practicada por agentes debidamente identificados.<br /> ARTÍCULO 40º Toda persona detenida debe ser informada en el acto de su captura,<br /> sobre las razones de su detención y notificada sin demora del cargo, o cargos<br /> formulados contra ella, así como de los derechos que la asisten.<br /> ARTÍCULO 41º Ningún miembro de los cuerpos policiales que actúe en el Estado<br /> Bolívar podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura ni otros tratos o penas<br /> crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar como justificación de estos hechos la<br /> orden de un superior o circunstancias especiales, tales como los estados de excepción,<br /> alarma, emergencia o conmoción o de restricción de garantías constitucionales o<br /> cualquier otra emergencia pública. Se entenderá por tortura, todo acto realizado<br /> intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas, dolores o sufrimiento<br /> físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como<br /> castigo personal, como medida preventiva o con cualquier otro fin. Se entenderá<br /> también como tortura la aplicación a una persona de métodos tendientes a anular su<br /> personalidad o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o<br /> angustia psíquica.<br /> ARTÍCULO 42º Los miembros de los cuerpos policiales que actúen en el Estado<br /> Bolívar asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en<br /> particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se<br /> precise.<br /> ARTÍCULO 43º Los miembros de los cuerpos policiales que actúen en el Estado<br /> Bolívar mantendrán siempre una conducta ética, se opondrán rigurosamente a los actos<br /> de corrupción y los combatirán.<br /> ARTÍCULO 44º Los miembros de los cuerpos policiales que actúen en el Estado<br /> Bolívar, que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una<br /> violación de los Artículos del presente capítulo, sobre normas de conducta, lo<br /> informarán a sus superiores y, si fuese necesario, a cualquier autoridad u organismo<br /> apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.<br /> ARTÍCULO 45º En el desempeño de sus funciones, los miembros de los cuerpos<br /> policiales que actúen en el Estado Bolívar, utilizarán medios no violentos antes de<br /> recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de<br /> fuego, solamente, cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna<br /> manera el logro del resultado previsto.<br /> ARTÍCULO 46º Con independencia y sin perjuicio de lo establecido en el Código<br /> Penal, los miembros de los cuerpos policiales que actúen en el Estado Bolívar,<br /> procurarán no emplear armas de fuego contra las personas, salvo en defensa propia o de<br /> otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el<br /> propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave, que entrañe una seria<br /> amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese<br /> peligro y oponga resistencia a su autoridad, y sólo en caso de que resulten insuficientes<br /> medidas menos extremas, para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, solo se podrá<br /> hacer uso intencional de armas letales, cuando sea estrictamente inevitable para proteger<br /> una vida.<br /> ARTÍCULO 47º Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los miembros<br /> de los cuerpos policiales que actúen en el Estado Bolívar:<br /> 1. Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo<br /> legítimo que se persiga.<br /> 2. Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana.<br /> 3. Procederán de modo que se preste lo antes posible asistencia y servicios médicos a<br /> las personas heridas o afectadas.<br /> 4. Procurarán notificar lo sucedido, con la mayor brevedad posible, a los parientes o<br /> amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.<br /> ARTÍCULO 48º Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego, los miembros de los<br /> cuerpos policiales que actúen en el Estado Bolívar causaren lesiones o muerte a las<br /> personas, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores.<br /> ARTÍCULO 49º Dentro del cumplimiento de su deber de salvaguardar el ejercicio de<br /> los derechos de las personas, los miembros de los cuerpos policiales que actúen en el<br /> Estado Bolívar, protegerán el ejercicio del derecho de reunión y manifestación. Cuando,<br /> por razones legales, se vean obligados a disolver una manifestación o una reunión,<br /> utilizarán los medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria.<br /> Los miembros de los cuerpos policiales que actúen en el Estado Bolívar, se abstendrán<br /> de utilizar armas de fuego en esos casos, salvo si se trata de reuniones violentas en las<br /> cuales se hayan agotado los otros medios y siempre que se actúe con la debida<br /> proporcionalidad.<br /> ARTÍCULO 50º Las cuestiones de carácter confidencial, de las cuales tengan<br /> conocimiento los miembros de los cuerpos policiales que actúen en el Estado Bolívar se<br /> mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la<br /> justicia, exijan lo contrario.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y EL REFERÉNDUM POPULAR<br /> ARTÍCULO 51º Todos los ciudadanos habitantes del Estado Bolívar, tienen derecho a<br /> participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus<br /> representantes electos.<br /> Son electores del Estado Bolívar todos los venezolanos y extranjeros que cumplan los<br /> requisitos establecidos por la Constitución de la República, y estén inscritos en el<br /> Registro Electoral Permanente.<br /> Los electores tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas,<br /> transparentes y periódicas sobre su gestión, que incluya el cumplimiento del programa<br /> que hayan prometido de acuerdo con la dinámica política y, económica coyuntural.<br /> La participación en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio<br /> necesario para garantizar el completo desarrollo de la ciudadanía, tanto individual como<br /> colectiva. Es deber del Estado y obligación de la sociedad, facilitar la generación de las<br /> condiciones más favorables para su práctica.<br /> ARTÍCULO 52º Las materias de especial trascendencia estadal, podrán ser sometidas a<br /> referéndum consultivo. La iniciativa corresponde al Consejo Legislativo, por mayoría<br /> calificada de las dos terceras partes de sus integrantes; al Gobernador; o a un número de<br /> electores no menor del diez por ciento del total de inscritos en el Registro Electoral<br /> Permanente del Estado Bolívar.<br /> ARTÍCULO 53º Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.<br /> Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario, un número no<br /> menor del veinte por ciento de los electores inscritos en la correspondiente<br /> circunscripción, podrá solicitar la convocatoria de un referéndum para revocar su<br /> mandato.<br /> Cuando igual o mayor número de electores que eligieron al funcionario sometido al<br /> referéndum revocatorio hubieren votado a favor de la revocatoria de su mandato,<br /> siempre que haya concurrido al referéndum un número de electores igual o superior al<br /> veinticinco por ciento de los inscritos en la correspondiente circunscripción, se tendrá<br /> por revocado el mandato y nombramiento del funcionario y se procederá de inmediato a<br /> cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República, en<br /> las leyes nacionales y en esta Constitución.<br /> ARTÍCULO 54º Serán sometidos a referéndum los proyectos de ley en discusión por el<br /> Consejo Legislativo, cuando así sea decidido por no menos de las dos terceras partes de<br /> sus integrantes. Si el referéndum resulta aprobatorio, siempre que haya concurrido no<br /> menos del veinticinco por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral<br /> Permanente respectivo, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.<br /> ARTÍCULO 55º Serán sometidas a referéndum, para ser abrogadas total o parcialmente,<br /> las leyes del Estado cuya derogación fuere solicitada por iniciativa de un número no<br /> menor del diez por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente<br /> del Estado o por el Gobernador del Estado. El referéndum abrogatorio, será válido si<br /> hubiere concurrido al acto de votación por lo menos el cuarenta por ciento de los<br /> electores inscritos en el Registro Electoral Permanente del Estado.<br /> No podrá hacerse más de un referéndum abrogatorio en un período constitucional para<br /> la misma materia.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES<br /> ARTÍCULO 56º El Estado Bolívar reconoce y reafirma a todos sus habitantes,<br /> conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio<br /> irrenunciable e indivisible de todos los derechos sociales y de familias, culturales,<br /> educativos, religiosos, laborales y económicos, de conformidad con la Constitución de<br /> la República Bolivariana de Venezuela, con los instrumentos sobre derechos humanos,<br /> con las leyes que los desarrollen y con las disposiciones contenidas en esta<br /> Constitución. A tales efectos, el estado Bolívar promoverá, protegerá y propiciará las<br /> actividades económicas productivas que desarrollen todas sus facilidades competitivas,<br /> sus recursos humanos y naturales y en particular, las relacionadas con las actividades<br /> turísticas, agrícolas e industriales, que otorguen valor agregado a Las materias primas y<br /> semielaboradas que se producen en el Estado.<br /> El Estado Bolívar apoyará e impulsará la cultura en todas sus manifestaciones,<br /> promoviéndola como una actividad productiva y cogestionaria de conformidad con la<br /> Constitución de la República, esta Constitución y las leyes.<br /> ARTÍCULO 57º La educación es un derecho irrenunciable del pueblo, el Estado Bolívar<br /> impulsará su desarrollo y tendrá como finalidad, además de lo contemplado en la<br /> Constitución de la República, la formación de sus habitantes en una cultura que<br /> comprenda el respeto de los derechos humanos, la protección del ambiente, el estudio<br /> de la historia y geografía estadal, el deporte, la religión y el rechazo a las drogas. El<br /> Estado Bolívar complementará los programas de estudio, de la educación preescolar,<br /> básica, media, diversificada, técnica y universitaria para el cumplimiento de dicha<br /> orientación.<br /> ARTÍCULO 58º El Estado Bolívar promoverá la investigación científica y técnica en<br /> beneficio del interés colectivo.<br /> ARTÍCULO 59º El Estado Bolívar garantizará, el desarrollo del deporte en todas sus<br /> modalidades y niveles y muy especialmente en el área del deporte estudiantil,<br /> comunitario y de alto rendimiento. Deberá garantizar además, la atención integral al<br /> atleta y sus dirigentes, sin discriminación alguna, propiciando la ejecución de programas<br /> de detección de talentos, el otorgamiento de becas para deportistas y el mejoramiento de<br /> la calidad de los entrenadores y dirigentes deportivos, a través de cursos que les permita<br /> no sólo su actualización, sino su mejor desempeño.<br /> Igualmente garantizará, la investigación en medicina deportiva y ciencias aplicadas al<br /> deporte, creando los espacios apropiados y dotándolos de la tecnología adecuada.<br /> ARTÍCULO 60º El Estado Bolívar garantizará el derecho al trabajo y adoptará las<br /> medidas necesarias, a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva<br /> que le proporcione una existencia digna y decorosa y le asegure el pleno ejercicio de<br /> este derecho.<br /> ARTÍCULO 61º La historia, la memoria oral, las tradiciones y el patrimonio colonial, se<br /> reconocen como valores intrínsecos del pueblo, y el Estado se compromete a difundirlos<br /> y a reglamentar su difusión y preservación. Se reconocen las manifestaciones culturales<br /> de los municipios como parte del acervo histórico del Estado Bolívar.<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS<br /> DEL ESTADO BOLÍVAR<br /> ARTÍCULO 62º El Estado Bolívar reconoce la existencia de todos los pueblos<br /> indígenas ubicados en toda su geografía, como los antiguos y autóctonos pobladores de<br /> su territorio, los cuales constituyen, junto con los demás pueblos indígenas del mundo,<br /> patrimonio cultural de la humanidad.<br /> El Estado Bolívar reconoce a sus pueblos indígenas todos sus derechos de organización<br /> social, política y económica, culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones,<br /> territorios, hábitat, y derechos sobre sus tierras, necesarias para desarrollar y garantizar<br /> sus formas de vida, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, las leyes nacionales, esta Constitución y demás leyes del Estado.<br /> ARTÍCULO 63º El Estado Bolívar reconoce la potestad del Ejecutivo Nacional de<br /> demarcar las tierras de los pueblos indígenas asentados en su territorio. En la<br /> demarcación de sus tierras colectivas, participarán los respectivos pueblos indígenas. El<br /> Estado garantiza el derecho a la propiedad colectiva de las tierras indígenas y su<br /> carácter inalienable, imprescriptible, inembargable e intransferible, conforme a la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.<br /> ARTÍCULO 64º Los pueblos indígenas del Estado tienen derecho a mantener y<br /> promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y<br /> el intercambio; sus actividades productivas tradicionales; su participación en la<br /> economía estadal y a definir sus prioridades; a los servicios de formación profesional y<br /> a participar en la elaboración, capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera<br /> que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable.<br /> El Estado garantizará a los trabajadores pertenecientes a los pueblos indígenas la<br /> protección y el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.<br /> ARTÍCULO 65º El aprovechamiento de los recursos naturales de los territorios y el<br /> hábitat indígenas por parte del Estado y los particulares, se hará sin lesionar la<br /> integridad cultural, social y económica de los mismos e igualmente está sujeto a previa<br /> información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este<br /> aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas del Estado, quedan sujetos a la<br /> Constitución y la ley.<br /> ARTÍCULO 66º Los pueblos indígenas del Estado Bolívar, tienen derecho a mantener y<br /> desarrollar su identidad étnica y cultural, valores, cosmovisión, espiritualidad y sus<br /> lugares sagrados y de culto. El Estado Bolívar fomentará la valoración y difusión de las<br /> manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una<br /> educación propia y autóctona y a un régimen educativo de carácter intercultural y<br /> bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores, y tradiciones.<br /> ARTÍCULO 67º Los pueblos indígenas del Estado Bolívar, tienen derecho a una salud<br /> integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconoce su medicina<br /> tradicional y terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.<br /> ARTÍCULO 68º El Estado Bolívar, garantiza y protege la propiedad intelectual<br /> colectiva de los conocimientos, tecnología e innovaciones de los pueblos indígenas.<br /> Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a<br /> los mismos, perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre<br /> estos recursos y conocimientos ancestrales.<br /> ARTÍCULO 69º En virtud del derecho a la participación política de los pueblos<br /> indígenas, el Estado Bolívar garantizará su representación en el Consejo Legislativo y<br /> en los demás organismos de elección popular situados en la jurisdicción territorial del<br /> Estado Bolívar, donde existan pueblos indígenas. Los pueblos indígenas, también<br /> participarán en los organismos de la sociedad cívil que coadyuven en su actividad<br /> política, conforme a la ley nacional y estadal.<br /> ARTÍCULO 70º Los pueblos, las comunidades y las etnias indígenas asentadas en el<br /> territorio del Estado Bolívar, constituyen sistemas sociales completos y culturales<br /> diferentes, cuyas estructuras y contenidos integran y enriquecen el patrimonio del<br /> Estado, la nación y la humanidad. Esta pluralidad social, cultural y humana le confiere<br /> al Estado su condición de conglomerado social esencialmente multilingüe, multiétnico y<br /> pluricultural.<br /> ARTÍCULO 71º La presente Constitución será traducida a los diferentes idiomas de los<br /> pueblos indígenas que habitan el territorio del Estado Bolívar.<br /> ARTÍCULO 72º Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el<br /> ambiente en beneficio de sí misma, del futuro de Venezuela, del Estado Bolívar y del<br /> mundo. Toda persona tiene derecho, individual y colectivamente, a disfrutar de una vida<br /> y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado Bolívar<br /> protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos<br /> ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial<br /> importancia ecológica.<br /> Es una obligación fundamental del Estado Bolívar, con la activa participación de la<br /> sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de<br /> contaminación en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, riberas, el clima, la capa<br /> de ozono y las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 73º El Estado Bolívar desarrollará en el ámbito de sus competencias y<br /> conforme a los principios y criterios que establezca la ley orgánica nacional, una<br /> política de ordenación del territorio, atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas,<br /> poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas<br /> de desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación<br /> ciudadana.<br /> ARTÍCULO 74º La conservación, protección y defensa del ambiente y los recursos<br /> naturales serán objeto de tutela jurídica por el Estado Bolívar, en sus diversos elementos<br /> físico-naturales y sociales, de conformidad con su competencia en la materia y lo que<br /> disponen las leyes.<br /> El aprovechamiento, explotación y conservación de los bosques estará sometido a la<br /> supervisión y vigilancia de las autoridades del estado y de los municipios con la<br /> participación ciudadana, en coordinación con las autoridades nacionales, conforme a lo<br /> previsto en la legislación aplicable.<br /> El Estado Bolívar creará un organismo que se encargará de la vigilancia, cuido,<br /> protección y preservación de los ríos, lagos y lagunas, dentro de su ámbito territorial.<br /> ARTÍCULO 75º Será objetivo del Estado Bolívar, dentro de la normativa legal<br /> correspondiente, definir los mejores parámetros de aprovechamiento de sus recursos, de<br /> acuerdo con la indispensable transformación socio-económica del mismo, en atención a<br /> sus características, condiciones y capacidad ecológica.<br /> ARTÍCULO 76º El Estado Bolívar establecerá, a través de las autoridades competentes,<br /> un sistema de control de las actividades que requieren la utilización de recursos<br /> naturales que se ajuste a la dinámica del desarrollo económico, social y de la protección<br /> de la naturaleza.<br /> TÍTULO IV<br /> DEL PODER PÚBLICO<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br /> SECCIÓN I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 77º La organización y el ejercicio del Poder Público del Estado Bolívar se<br /> sujetarán a las atribuciones y competencias establecidas en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, en esta Constitución y en las leyes.<br /> ARTÍCULO 78º El Poder Público del Estado Bolívar se divide en Legislativo,<br /> Ejecutivo y Ciudadano, correspondiendo su ejercicio, respectivamente, al Consejo<br /> Legislativo, al Gobernador y, en conjunto, al Defensor de los Habitantes del Estado y al<br /> Contralor General del Estado. El Poder Judicial y el Poder Electoral, se incorporarán a<br /> la distribución del Poder Público del Estado Bolívar, de conformidad con las leyes y<br /> normas de rango constitucional que definan su descentralización a los Estados y<br /> Municipios. Los órganos del Poder Público Estadal, colaborarán entre sí y con los<br /> organismos nacionales para la realización de los fines que les son propios.<br /> ARTÍCULO 79º El ejercicio del Poder Público Estadal acarrea responsabilidad<br /> individual por abuso o desviación de poder, extralimitación de atribuciones o por<br /> violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta<br /> Constitución, así como de las leyes nacionales o estadales.<br /> ARTÍCULO 80º El Estado Bolívar responderá patrimonialmente por los daños causados<br /> a los particulares, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la<br /> Administración Pública o de los demás órganos que ejercen el Poder Público Estadal. A<br /> tal efecto, se proveerá en el presupuesto del Estado correspondiente al ejercicio<br /> económico siguiente al del año de la sentencia definitivamente firme, la respectiva<br /> partida para dar cumplimiento a la condena. Sí se omitiere tal previsión, el tribunal<br /> ejecutor de medidas podrá proceder a la ejecución por vía ordinaria, previa notificación<br /> al Procurador General del Estado Bolívar y una vez hayan transcurrido noventa días de<br /> dicha notificación.<br /> SECCIÓN II<br /> DE LA FUNCIÓN PÚBLICA<br /> ARTÍCULO 81º Los empleados de esta entidad federal, están al servicio de todos los<br /> habitantes del Estado Bolívar y no de parcialidad política alguna.<br /> ARTÍCULO 82º Los empleados al servicio del Poder Público del Estado Bolívar<br /> gozarán de estabilidad en sus cargos, de acuerdo a los principios y con las excepciones<br /> contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes<br /> nacionales aplicables a esta materia y en las leyes que el Estado Bolívar dicte a tales<br /> efectos, las cuales regularán las normas de ingreso, estabilidad, ascenso, traslado,<br /> suspensión y retiro, y proveerán su incorporación al sistema nacional de seguridad<br /> social. Quedan a salvo las normas nacionales sobre jubilaciones y pensiones.<br /> ARTÍCULO 83º Nadie podrá desempeñar a la vez más de un cargo público remunerado,<br /> a menos que se trate de funciones académicas, accidentales, docentes, asistenciales,<br /> edilicias y electorales que determine la ley. La aceptación de un segundo cargo público,<br /> implica la renuncia del primero, salvo las excepciones establecidas en la Constitución<br /> de la República y en las leyes nacionales.<br /> ARTÍCULO 84º Cuando un ciudadano obtenga simultáneamente diversas investiduras<br /> de elección popular, deberá optar por una de ellas al comenzar el correspondiente<br /> período del mandato. Sí se encuentra en ejercicio de una de esas investiduras en el<br /> momento en que es convocado para asumir otra función de elección popular, deberá<br /> expresar su voluntad de optar a una de ellas. En ausencia de manifestación expresa, se<br /> considera que optó por aquella investidura que se encontraba ejerciendo para el<br /> momento de la convocatoria.<br /> ARTÍCULO 85º Nadie que esté al servicio del Estado, de los Municipios, de las<br /> Parroquias y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado,<br /> dependientes de tales entidades, podrá celebrar negocios jurídicos con ellas, ni por sí ni<br /> por interpuesta persona, ni en representación de otras, salvo las excepciones que<br /> establezcan las leyes.<br /> ARTÍCULO 86º El Estado podrá crear y organizar su fuerza de policía de acuerdo con<br /> los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> en esta Constitución y en las normas legales vigentes. Los Municipios que integran el<br /> Estado, podrán establecer y organizar sus servicios de policía municipal con<br /> atribuciones de vigilancia y control de actividades relativas a la competencia municipal,<br /> de acuerdo con las normas legales aplicables.<br /> ARTÍCULO 87 En las oficinas públicas del Estado Bolívar, de sus Municipios y<br /> Parroquias no podrán colocarse otros emblemas, insignias, fotografías, figuras,<br /> representaciones pictóricas ni símbolos distintos a los autorizados por la heráldica<br /> nacional, estadal o municipal; retratos y efigies de héroes de las gestas patrias, cuadros o<br /> murales alusivos a dichas gestas o que evoquen actividades de la economía, de la<br /> cultura o tradición popular y los demás que la ley señale expresamente.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA COMPETENCIA<br /> ARTÍCULO 88º Es de la competencia exclusiva del Estado Bolívar:<br /> 1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo<br /> dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> 2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político-<br /> territorial, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la<br /> ley.<br /> 3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos,<br /> incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales<br /> del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los<br /> tributos nacionales<br /> 4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios<br /> propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.<br /> 5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder<br /> Nacional y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad<br /> con la ley nacional.<br /> 6. La organización de su policía y la determinación de las ramas de este servicio<br /> atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.<br /> 7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de<br /> papel sellado, timbres y estampillas.<br /> 8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos-estadales.<br /> 9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres<br /> estadales.<br /> 10. La conservación; administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas<br /> nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> 11. Las obras públicas de interés estadal.<br /> 12. La Bandera, el Escudo y el Himno del Estado.<br /> 13. Todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución de la República, a<br /> la competencia nacional o municipal.<br /> ARTÍCULO 89º También es de la competencia del Estado Bolívar:<br /> 1. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales del Estado Bolívar.<br /> 2. Los censos y estadísticas del Estado Bolívar.<br /> 3. Las políticas económicas, financieras y fiscales del Estado.<br /> 4. Las políticas estadales en materia de sanidad, vivienda, seguridad sector<br /> agroalimentario, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio, deporte y naviera,<br /> de conformidad con la política y legislación nacional.<br /> 5. Las políticas y servicios estadales de educación y salud.<br /> 6. Las políticas estadales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal de<br /> conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.<br /> 7. El régimen estadal de navegación y transporte aéreo, terrestre, fluvial y lacustre.<br /> 8. El sistema de ferrocarriles del Estado, de conformidad con lo establecido en la ley<br /> nacional.<br /> ARTÍCULO 90º Sin perjuicio de su ejercicio por los otros niveles del Poder Público,<br /> corresponde igualmente al Estado Bolívar:<br /> 1. Investigar las violaciones de derechos humanos cometidos por las autoridades que<br /> actúen en el Estado Bolívar; imponer las sanciones disciplinarias y administrativas a<br /> que haya lugar e instar al Ministerio Público y demás autoridades competentes para que<br /> sus autores sean sancionados penal y civilmente.<br /> 2. Indemnizar a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean<br /> imputables, o a su derechohabiente, incluido el pago de daños y perjuicios, adoptando<br /> las medidas legislativas y de otra naturaleza que sean necesarias para hacer efectivas<br /> dichas indemnizaciones.<br /> 3. Proteger a las víctimas de delitos comunes bajo la coordinación del Ministerio<br /> Público.<br /> 4. Adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones<br /> emanadas de los órganos internacionales creados para atender peticiones y quejas en<br /> materia de derechos humanos.<br /> 5. La protección del derecho a la vida de las personas que se encuentren privadas de su<br /> libertad bajo su custodia, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.<br /> 6. La promoción y facilitación del ejercicio del derecho de asociación.<br /> 7. La protección, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley,<br /> frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad<br /> física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de<br /> sus deberes.<br /> 8. Garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.<br /> 9. Garantizar la libertad de religión y de culto.<br /> 10. Promover y facilitar la generación de las condiciones más favorables para la práctica<br /> de la participación política y gestión pública.<br /> 11. La protección de la familia como elemento natural de la sociedad y como espacio<br /> fundamental para el desarrollo integral de las personas.<br /> 12. La protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.<br /> 13. Garantizar asistencia y protección integral a la maternidad, a partir del momento de<br /> la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio y asegurar servicios de<br /> planificación familiar responsable e integral basados en valores éticos y científicos.<br /> 14. Asegurar, con prioridad absoluta, la protección integral para los niños y<br /> adolescentes, promoviendo su incorporación progresiva a la ciudadanía activa.<br /> 15. Promover, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, la creación de<br /> oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular,<br /> la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.<br /> 16. Garantizar a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, respetando<br /> su dignidad humana, garantizando su atención integral y los beneficios de la seguridad<br /> social que eleven y aseguren su calidad de vida.<br /> 17. Garantizar a las personas con discapacidad o con necesidades especiales, el respeto<br /> a la dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales<br /> satisfactorias y promover su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus<br /> condiciones.<br /> 18. Prestar su colaboración, en los términos establecidos por la Constitución de la<br /> República, para la satisfacción del derecho a la vivienda; y en tal sentido, otorgar<br /> prioridad a las familias y garantizar los medios para que estas, y especialmente las de<br /> escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la<br /> construcción, adquisición o ampliación de viviendas.<br /> 19. Garantizar el derecho a la protección de la salud, en los términos establecidos en la<br /> Constitución de la República, promoviendo y desarrollando políticas de salud pública,<br /> orientados a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a tales servicios.<br /> 20. Garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona<br /> pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y<br /> decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.<br /> 21. Adoptar medidas y crear instituciones que permitan el control y la promoción de<br /> condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo adecuados.<br /> 22. Garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al<br /> trabajo.<br /> 23. Reconocer el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y<br /> produce riqueza y bienestar social.<br /> 24. Garantizar el desarrollo de la negociación colectiva voluntaria y de las convenciones<br /> colectivas de trabajo y establecer lo conducente para favorecer las relaciones colectivas<br /> y la solución de los conflictos laborales.<br /> 25. Reconocer y proteger la propiedad intelectual, de acuerdo con las condiciones y<br /> excepciones que establezcan la ley nacional y los tratados internacionales suscritos y<br /> ratificados por la República en esta materia.<br /> 26. Fomentar y garantizar los valores de la cultura, procurando las condiciones, los<br /> instrumentos legales, los medios y los presupuestos necesarios.<br /> 27. Garantizar a los trabajadores culturales su incorporación al sistema de seguridad<br /> social, de conformidad con la ley.<br /> 28. Garantizar la emisión, recepción y circulación de la información cultural.<br /> 29. Promover la educación integral de acuerdo con los principios contenidos en la<br /> Constitución de la República y en las leyes. Crear y sostener instituciones y servicios<br /> suficientemente dotados, para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el<br /> sistema educativo en sus distintos niveles. El Estado Bolívar estimulará y colaborará en<br /> el buen funcionamiento de la educación superior.<br /> 30. Promover la actualización permanente de los educadores y la garantía de la<br /> estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a<br /> los principios contenidos en esta Constitución y a las leyes.<br /> 31. Garantizar redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso<br /> universal a la información. El fomento y desarrollo de la ciencia, la tecnología, el<br /> conocimiento, la innovación y sus aplicaciones, y los servicios de información<br /> correspondientes.<br /> 32. Garantizar el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las<br /> actividades de investigación científica, humanística y tecnológica, de acuerdo con lo<br /> que determinen las leyes.<br /> 33. Promover e impulsar el deporte y la recreación como política de educación y salud<br /> pública, la atención integral de deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo<br /> al deporte de alto rendimiento y la evaluación y regulación de las entidades deportivas<br /> del sector público y del privado, de conformidad con las leyes.<br /> 34. Promover la difusión por los medios de comunicación social de programas<br /> culturales, educativos, tecnológicos, científicos deportivos y de formación ciudadana.<br /> 35. Promover la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la<br /> riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de<br /> la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su<br /> facultad para dictar medidas de planificación, racionalización y regulación de la<br /> economía, así como, impulsar el desarrollo integral del Estado Bolívar, garantizando la<br /> propiedad privada.<br /> 36. Adoptar medidas para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del<br /> abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, de conformidad con<br /> las leyes nacionales.<br /> 37. Promover y proteger las asociaciones destinadas a mejorar la economía popular<br /> alternativa.<br /> 38. Proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos<br /> ecológicos, los parques y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia<br /> ecológica.<br /> 39. Las demás competencias y atribuciones no asignadas expresamente por la<br /> Constitución de la República a los niveles nacional o municipal, o que por su índole o<br /> naturaleza correspondan al Estado Bolívar.<br /> ARTÍCULO 91º Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas<br /> mediante leyes de base dictadas por el Poder Nacional y leyes de desarrollo aprobadas<br /> por el Estado Bolívar. Esta legislación estará orientada por los principios de la<br /> interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.<br /> ARTÍCULO 92º El Estado Bolívar promoverá la descentralización y transferencia a los<br /> Municipios y Parroquias, de los servicios y competencias que gestionen y que éstos<br /> estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos<br /> dentro de las áreas de competencias concurrentes entre los diferentes niveles del Poder<br /> Público Estadal. El Consejo Legislativo, mediante ley dictada al efecto, regulará los<br /> mecanismos de transferencia necesarios para la efectiva descentralización de los<br /> servicios y competencias.<br /> ARTÍCULO 93º De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República<br /> y siguiendo los mecanismos creados por la ley nacional, el Estado Bolívar podrá<br /> descentralizar y transferir a las comunidades y grupos vecinales organizados los<br /> servicios que gestionen, previa demostración de su capacidad para prestarlos,<br /> promoviendo:<br /> 1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, sector agrícola,<br /> vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas<br /> industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección<br /> vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán<br /> establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de<br /> interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.<br /> 2. La participación de las comunidades y ciudadanos, a través de las asociaciones<br /> vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas de<br /> inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de<br /> los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y control de<br /> obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.<br /> 3. La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la<br /> economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas<br /> asociativas.<br /> 4. La participación de los trabajadores y comunidades en la gestión de las empresas<br /> públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.<br /> 5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios,<br /> como frentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su<br /> permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales tengan participación.<br /> 6. La creación de nuevos sujetos de descentralización en el ámbito de las parroquias, las<br /> comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la<br /> corresponsabilidad en la gestión pública del gobierno local y estadal y desarrollar<br /> procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los<br /> servicios públicos estadales y municipales.<br /> 7. La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los<br /> establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.<br /> TÍTULO V<br /> DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO ESTADAL<br /> CAPÍTULO I<br /> DEL CONSEJO LEGISLATIVO<br /> SECCIÓN I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 94º El Poder Legislativo se ejerce por el Consejo Legislativo del Estado<br /> Bolívar, al cual le corresponde legislar sobre las materias de su competencia y sobre la<br /> organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Estadal, así como<br /> ejercer el control de la administración pública del Estado, en los términos establecidos<br /> en esta Constitución, en las leyes nacionales y en las leyes del Estado Bolívar, sin<br /> perjuicio de las atribuciones que correspondan a los órganos nacionales del Poder<br /> Judicial o del Poder Ciudadano. Así mismo, le corresponde al Consejo Legislativo el<br /> ejercicio de la función deliberante y de orientación política.<br /> ARTÍCULO 95º Los diputados del Consejo Legislativo serán electos por votación<br /> universal, directa, personalizada, secreta y en forma proporcional de acuerdo a la<br /> población del Estado, de conformidad con la Constitución de la República y con la<br /> legislación electoral.<br /> Los pueblos indígenas del Estado Bolívar elegirán un diputado al Consejo Legislativo,<br /> conforme a la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.<br /> Cada diputado del Consejo Legislativo tendrá un suplente escogido en el mismo<br /> proceso electoral.<br /> Los diputados del Consejo Legislativo serán electos por un período de cuatro años,<br /> pudiendo ser reelectos solamente por dos períodos consecutivos.<br /> ARTÍCULO 96º Los diputados del Consejo Legislativo del Estado Bolívar son<br /> representantes del pueblo y del Estado Bolívar y los municipios que lo conforman en su<br /> conjunto, no están sujetos a mandatos ni instrucciones, sino solo a su conciencia. Su<br /> voto en el Consejo Legislativo del Estado Bolívar es personal.<br /> ARTÍCULO 97º Además de los diputados del Consejo Legislativo, podrán asistir con<br /> derecho a voz, pero sin voto, a los fines de participar en la función legislativa, un<br /> representante de las universidades e institutos de educación superior en el Estado; un<br /> representante de los Municipios del Estado; un representante de los Colegios<br /> Profesionales existentes en la entidad; un representante de la organización que agrupe a<br /> las cooperativas y asociaciones de explotación minera en la entidad; un representante<br /> del movimiento organizado de trabajadores del Estado; un representante de las<br /> instituciones culturales, un representante de las instituciones religiosas y un<br /> representante de las instituciones campesinas; un representante de los pueblos indígenas<br /> que habitan en el Estado; un representante de la federación estadal de asociaciones de<br /> vecinos; un representante de la Corporación Venezolana de Guayana; y un representante<br /> de las organizaciones empresariales.<br /> La oportunidad de esta participación, así como la forma y modalidades de la<br /> designación de estos representantes, serán establecidas en el Reglamento Interior y de<br /> Debates del Consejo Legislativo.<br /> La presencia de los referidos representantes no será necesaria para el quórum del<br /> Consejo Legislativo.<br /> ARTÍCULO 98º Los actos dictados por el Consejo Legislativo en ejercicio de sus<br /> atribuciones no estarán sometidos al veto, examen o control de los otros poderes. Los<br /> casos de inconstitucionalidad o ilegalidad deberán someterse ante los órganos<br /> competentes del Poder Judicial, de acuerdo a la Constitución de la República y las<br /> leyes.<br /> ARTÍCULO 99º El Consejo Legislativo sesionará en la sede del Palacio Legislativo del<br /> Estado Bolívar, ubicado en la capital del Estado. Podrá sesionar en otro sitio, cuando<br /> por motivos justificados así lo acordaren las dos terceras partes de sus miembros.<br /> ARTÍCULO 100º El régimen parlamentario, la forma de la celebración de las sesiones,<br /> la organización y funcionamiento de las comisiones y toda otra materia relativa al<br /> régimen del Consejo Legislativo, no resuelta de manera expresa, en esta Constitución<br /> será regulado en el Reglamento Interior y de Debates.<br /> SECCIÓN II<br /> DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO LEGISLATIVO<br /> ARTÍCULO 101º Las sesiones ordinarias del Consejo Legislativo comenzarán cada<br /> año, sin necesidad de convocatoria previa, el día cinco de enero o el día posterior más<br /> inmediato posible, a las diez de la mañana, durarán hasta el día quince de agosto y se<br /> reanudarán el quince de septiembre o el día más inmediato posible, hasta el quince de<br /> diciembre.<br /> Cuando lo considere necesario para el despacho de las materias pendientes, el Consejo<br /> Legislativo, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes, podrá<br /> prorrogar dichos términos. Durante el receso de las sesiones ordinarias funcionará la<br /> Comisión Delegada.<br /> ARTÍCULO 102º El Consejo Legislativo podrá reunirse en sesión extraordinaria<br /> cuando así lo decida el propio Consejo o su Comisión Delegada, o cuando lo solicite el<br /> Gobernador del Estado. Las sesiones extraordinarias tratarán las materias expresadas en<br /> la convocatoria y las que fueren conexas. Así mismo, podrán considerarse las que<br /> fueren declaradas de urgencia por las dos terceras partes de los diputados del Consejo<br /> Legislativo. Las sesiones extraordinarias durarán el tiempo fijado en la convocatoria,<br /> pero, el Consejo, con el voto de las dos terceras partes de sus diputados, podrá prorrogar<br /> el término de las mismas cuando fuere necesario.<br /> ARTÍCULO 103º El Consejo Legislativo se instalará con las dos terceras partes de sus<br /> diputados por lo menos. A falta de este número, los diputados asistentes se constituirán<br /> en Comisión Preparatoria y tomarán las medidas que juzguen necesarias para la<br /> formación del quórum. Si pasados cinco días la Comisión Preparatoria no ha logrado la<br /> instalación, ésta se llevará a cabo con la mitad más uno, por lo menos, de sus<br /> integrantes. Después de la instalación se podrá sesionar con la mayoría de los diputados<br /> incorporados.<br /> ARTÍCULO 104º Las decisiones del Consejo Legislativo se tomarán por la mayoría<br /> absoluta de sus diputados presentes en la Sesión, salvo que esta Constitución o las leyes<br /> establezcan expresamente otra mayoría.<br /> SECCIÓN III<br /> DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO LEGISLATIVO<br /> ARTÍCULO 105º El Consejo Legislativo elegirá de su seno un Presidente y un<br /> Vicepresidente, así como un Secretario fuera de su seno, todos por un período de un<br /> año, pudiendo ser reelectos. El Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas<br /> temporales y absolutas de estas autoridades. El Presidente ejercerá la representación del<br /> Consejo Legislativo, aun cuando éste se encuentre en receso, y deberá rendir ante el<br /> Consejo Legislativo cuenta detallada de su gestión, dentro de los cinco últimos días del<br /> término de la misma.<br /> ARTÍCULO 106º Los diputados del Consejo Legislativo podrán conformar grupos<br /> parlamentarios o de opinión, con el objeto de orientar y unificar criterios, conforme al<br /> Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo.<br /> ARTÍCULO 107º El Consejo Legislativo para la realización de las actividades que le<br /> son inherentes, nombrará Comisiones Permanentes o Especiales, de conformidad con lo<br /> establecido en el Reglamento Interior y de Debates.<br /> ARTÍCULO 108º Durante el receso de las sesiones ordinarias del Consejo Legislativo,<br /> funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente y cuatro diputados del<br /> Consejo Legislativo, designados aplicando el método D Hont, de manera que refleje la<br /> composición política del cuerpo legislativo. El Secretario del Consejo Legislativo será<br /> el Secretario de la Comisión Delegada.<br /> ARTÍCULO 109º Son atribuciones de la Comisión Delegada:<br /> 1. Convocar al Consejo Legislativo a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la<br /> importancia de algún asunto.<br /> 2. Autorizar al Gobernador del Estado para salir del territorio nacional, cuando su<br /> ausencia se prolongue por más de cinco días consecutivos.<br /> 3. Autorizar al Ejecutivo Estadal para decretar créditos adicionales y traslados de<br /> partidas presupuestarias.<br /> 4. Designar Comisiones especiales integradas por los diputados del Consejo.<br /> 5. Ejercer las funciones de control e investigación atribuidas al Consejo.<br /> 6. Autorizar al Ejecutivo Estadal por el voto favorable de las dos terceras partes de sus<br /> integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos, en caso de urgencia<br /> comprobada.<br /> 7. Las demás que establezcan la Constitución de la República, esta Constitución y las<br /> leyes.<br /> SECCIÓN IV<br /> DE LOS DIPUTADOS DEL CONSEJO LEGISLATIVO<br /> ARTÍCULO 110º Los requisitos y condiciones para ser diputado del Consejo<br /> Legislativo son:<br /> 1. Ser venezolano por nacimiento; por naturalización con por lo menos quince años de<br /> residencia en territorio venezolano.<br /> 2. Ser mayor de veintiún años de edad.<br /> 3. Haber residido cuatro años consecutivos en el Estado Bolívar antes de la fecha de la<br /> elección.<br /> ARTÍCULO 111º No podrán ser elegidos diputados del Consejo Legislativo:<br /> 1. El Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno, los Secretarios del<br /> Poder Ejecutivo Estadal, y los directores de institutos autónomos y empresas del Estado,<br /> hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.<br /> 2. Los funcionarios municipales, estadales o nacionales, de institutos autónomos o<br /> empresas estadales, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa,<br /> salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.<br /> 3. Quienes se encuentren incursos en las prohibiciones, inhabilitaciones e<br /> incapacitaciones, determinadas en las leyes de la República.<br /> ARTÍCULO 112º El ejercicio del cargo de diputado del Consejo Legislativo del Estado<br /> Bolívar es incompatible con el desempeño de cualquier otra función pública<br /> remunerada, excepto cuando se trate de funciones accidentales, docentes, asistenciales,<br /> siempre y cuando estas no supongan dedicación exclusiva. Los diputados del Consejo<br /> Legislativo que desempeñen cargos públicos perderán su investidura, y al efecto se<br /> procederá a convocar al suplente respectivo.<br /> ARTÍCULO 113º Los diputados del Consejo Legislativo no podrán ser propietarios<br /> administradores o directores de empresas que contraten con personas jurídicas estadales,<br /> ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la<br /> votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los<br /> integrantes del Consejo Legislativo, que estén involucrados en dichos conflictos,<br /> deberán abstenerse.<br /> ARTÍCULO 114º Los diputados del Consejo Legislativo están obligados a cumplir sus<br /> labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener<br /> una vinculación permanente con sus electores, atendiendo sus opiniones y sugerencias,<br /> manteniéndolos informados acerca de su gestión individual y la del Consejo. Deben dar<br /> cuenta anualmente de su gestión a los electores de la circunscripción por la cual fueron<br /> elegidos y estarán sometidos al referéndum revocatorio del mandato en los términos<br /> previstos en la Constitución de la República y en la ley que regule la materia.<br /> ARTÍCULO 115º Los diputados del Consejo Legislativo cuyo mandato fuere revocado,<br /> no podrán optar a cargos de elección popular en el siguiente período.<br /> ARTÍCULO 116º Los diputados del Consejo Legislativo no son responsables por votos<br /> y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones en el Estado Bolívar. Sólo<br /> responderán ante los electores y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución de<br /> la República, esta Constitución, las leyes y el Reglamento Interior y de Debates.<br /> ARTÍCULO 117º Los diputados del Consejo Legislativo gozarán de inmunidad en el<br /> ejercicio de sus funciones en el territorio del Estado Bolívar, desde su proclamación<br /> hasta la conclusión de su mandato o de la separación del ejercicio de sus funciones. En<br /> consecuencia, durante su mandato los diputados del Consejo Legislativo no podrán ser<br /> sometidos a arresto, detención, confinamiento, juicio penal, ni a registro personal o<br /> domiciliario, salvo el caso de allanamiento previsto en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y esta Constitución. De los presuntos delitos que cometan los<br /> diputados del Consejo Legislativo conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de<br /> Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización del Consejo Legislativo<br /> del Estado Bolívar, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de flagrancia,<br /> en la comisión de delito común, la autoridad competente pondrá al diputado del Consejo<br /> Legislativo bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente tal<br /> circunstancia al Tribunal Supremo de Justicia.<br /> ARTÍCULO 118º El Consejo Legislativo previa solicitud del Tribunal Supremo, podrá<br /> acordar el allanamiento de la inmunidad de uno de sus diputados, en sesión<br /> expresamente convocada al efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,<br /> aprobado por las dos terceras partes de sus diputados.<br /> ARTÍCULO 119º Los funcionarios o empleados públicos que directamente o<br /> indirectamente violen la inmunidad de que gozan los diputados del Consejo Legislativo<br /> incurrirán en responsabilidad, y serán castigados de conformidad con la Ley.<br /> SECCIÓN V<br /> DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO LEGISLATIVO<br /> ARTÍCULO 120º Corresponde al Consejo Legislativo del Estado Bolívar:<br /> 1. Legislar sobre la materia de competencia estadal, tanto constitucional como legal, así<br /> como sobre la organización y funcionamiento de las distintas ramas del Poder Público<br /> Estadal.<br /> 2. Dictar las leyes que le ordenan la Constitución de la República y esta Constitución,<br /> especialmente las de desarrollo, sobre la base que dicte el Poder Legislativo Nacional,<br /> considerando los principios constitucionales y legales que fortalezcan el proceso de<br /> descentralización y propiciando las transferencias de competencias del Poder Nacional<br /> al Estadal y de este al Municipal<br /> 3. Dictar la Ley de División Político Territorial del Estado, para establecer la<br /> organización político territorial del Estado y resolver acerca de la creación, fusión,<br /> modificación o eliminación de municipios y demás entidades locales territoriales,<br /> determinando sus denominaciones oficiales, límites y demás elementos constitutivos de<br /> organización y funcionamiento, de conformidad con la Constitución y las leyes de la<br /> República y del Estado.<br /> 4. Emitir las consultas que la Asamblea Nacional le requiera cuando legisle sobre<br /> materia relativa a los Estados miembros de la Federación, previa consulta a la sociedad<br /> civil, en los términos que determine la ley.<br /> 5. Ejercer la iniciativa legislativa ante la Asamblea Nacional cuando se trate de leyes<br /> relativas a los Estados de la Federación.<br /> 6. Dictar su Reglamento Interior y de Debates, aplicar las sanciones que en el se<br /> dispongan, y crear cualesquiera otros reglamentos que requiera para el mejor<br /> funcionamiento de la institución.<br /> 7. Nombrar su Directiva, la Comisión Delegada y las Comisiones que considere<br /> necesarias, de conformidad con la Constitución de la República, ésta Constitución y las<br /> leyes.<br /> 8. Sancionar la Ley de Hacienda Pública Estadal y la Ley de Presupuesto de Ingresos y<br /> Gastos Públicos del Estado Bolívar, pudiendo modificar las partidas del proyecto<br /> presentado por el Gobernador, pero no autorizará gastos que excedan el monto de las<br /> estimaciones de ingresos contenidas en el respetivo proyecto.<br /> 9. Elegir de su seno la representación que deba integrar el Consejo de Planificación y<br /> Coordinación de Políticas Públicas, así como los que lo representen ante otros<br /> organismos colegiados, en cámara plena y con el voto favorable de la mayoría absoluta<br /> de sus integrantes.<br /> 10. Aprobar empréstitos sobre créditos del Estado, con sujeción a lo establecido en la<br /> ley nacional respectiva y autorizar los créditos adicionales al presupuesto y los<br /> diferentes traslados de partidas asegurándose que estén respaldados por previsión<br /> presupuestaria.<br /> 11. Sancionar las leyes de impuestos y demás contribuciones dentro del ámbito de la<br /> competencia estadal y de los ramos fiscales que la Constitución y las leyes de la<br /> República atribuyan a los Estados, incluyendo los que sean transferidos a éstos de<br /> acuerdo a las previsiones constitucionales y legales. Organizar la Administración fiscal<br /> del Estado y cuidar del crédito de bienes, ingresos, gastos y buen manejo del Tesoro<br /> Público.<br /> 12. Dictaminar, con vista al informe del Procurador del Estado, para que el Ejecutivo<br /> Estadal pueda celebrar contratos de interés público Estadal, con Estados o Entidades<br /> oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela. Emitida su opinión<br /> pasará todo lo actuado a la Asamblea Nacional para que decida en definitiva.<br /> 13. Vigilar, inspeccionar y asegurar que los servicios públicos del Estado sean prestados<br /> eficientemente, haciendo pronunciamiento público sobre las fallas que encontrare,<br /> pudiendo solicitar la intervención del Poder Ciudadano del Estado Bolívar y del órgano<br /> jurisdiccional competente cuando lo considere conveniente para los intereses del<br /> Estado.<br /> 14. Autorizar al Poder Ejecutivo Estadal para crear, modificar o suspender servicios<br /> públicos en caso de urgencia comprobada, con el voto favorable de las dos terceras<br /> partes de sus integrantes.<br /> 15. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Estadal,<br /> en los términos consagrados en la Constitución de la República, esta Constitución y las<br /> leyes. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán<br /> valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.<br /> 16. Recibir, aprobar o improbar el informe anual de la cuenta de la gestión del<br /> Gobernador del Estado Bolívar.<br /> 17. Solicitar y requerir al Poder Ejecutivo estadal, por intermedio de la Secretaria<br /> General de Gobierno un informe trimestral contentivo de la gestión de cada Secretaria<br /> en la ejecución del presupuesto de conformidad con los planes y programas de gobierno.<br /> 18. Realizar las investigaciones que crea pertinentes sobre los actos de la<br /> Administración Pública Estadal, pudiendo interpelar a todos los funcionarios públicos<br /> estadales, fijándoles día, hora de comparecencia y las materias sobre las cuales versará<br /> la interpelación; y todos; incluyendo los particulares relacionados con las<br /> investigaciones, están obligados a comparecer ante el Consejo Legislativo y/o sus<br /> Comisiones para suministrar los datos, documentos e informaciones que se les solicite,<br /> cualquiera que sea el cargo a jerarquía que ostente, sin perjuicio de los derechos y<br /> garantías constitucionales y legales. Promover la participación ciudadana y de la<br /> sociedad civil organizada en los asuntos de su competencia, estableciendo los<br /> correspondientes procedimientos de consulta y participación.<br /> 19. Promover la participación ciudadana y de la sociedad civil organizada en los asuntos<br /> de su competencia, estableciendo los correspondientes procedimientos de consulta y<br /> participación.<br /> 20. Autorizar al Ejecutivo Estadal para enajenar bienes inmuebles del dominio privado<br /> del Estado, salvo las excepciones que establezca la ley.<br /> 21. Designar al Defensor de los Habitantes del Estado Bolívar y al Contralor General<br /> del Estado, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en esta<br /> Constitución y en la ley.<br /> 22. Autorizar el nombramiento del Procurador General del Estado y destituirlo con el<br /> voto favorable de las tres quintas partes de sus diputados cuando mediare causa grave,<br /> en los términos establecidos en esta Constitución.<br /> 23. Acordar honores a quienes hayan prestado servicio meritorio a la República, al<br /> Estado, al Municipio o a la humanidad. Es de su sola competencia legislar sobre la<br /> creación de orden al mérito y condecoraciones de carácter regional, salvo las que<br /> correspondan a los Municipios.<br /> 24. Autorizar la salida del Gobernador cuando su ausencia sea superior a cinco días<br /> consecutivos.<br /> 25. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social del Estado,<br /> que serán presentadas por el Ejecutivo Estadal en el transcurso del tercer trimestre del<br /> primer año de cada período constitucional.<br /> 26. Solicitar la remoción del Secretario General de Gobierno, de los Secretarios del<br /> Poder Ejecutivo y de los demás funcionarios de la administración estadal, que con<br /> abuso de autoridad, negligencia, o imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o<br /> menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la<br /> administración o a los particulares.<br /> 27. Calificar a sus diputados, oír sus renuncias y conocer de sus excusas de conformidad<br /> con lo dispuesto en esta Constitución y el Reglamento Interior y de Debates. La<br /> separación temporal de un diputado sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras<br /> partes de los diputados presentes.<br /> 28. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos sobre la base de las limitaciones<br /> financieras del país.<br /> 29. Organizar su servicio interior de vigilancia y custodia, dictar las medidas necesarias<br /> para la conservación del orden en el local de sus sesiones y acordar las correcciones a<br /> quienes les infrinjan.<br /> 30. Todas las demás que le señalen la Constitución de la República, esta Constitución,<br /> las leyes y el Reglamento Interior y de Debates.<br /> ARTÍCULO 121º El Consejo Legislativo ejerce su función de control de la<br /> administración estadal, mediante las interpelaciones, investigaciones, preguntas,<br /> autorizaciones, aprobaciones y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su<br /> Reglamento Interior y de Debates. En ejercicio del control parlamentario, el Consejo<br /> Legislativo podrá declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos y<br /> solicitar a los órganos competentes que intenten las acciones a que haya lugar para hacer<br /> efectiva tal responsabilidad.<br /> ARTÍCULO 122º Todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública<br /> Nacional o Municipal, de sus Institutos Autónomos, de sus empresas o de cualquier<br /> órgano en los cuales el Estado Bolívar tenga interés y que desempeñen funciones dentro<br /> del territorio de la entidad, podrán ser invitados a comparecer por ante el Consejo<br /> Legislativo, su Comisión Delegada o por ante sus Comisiones, para suministrar las<br /> informaciones y documentos relacionados con los hechos que se investiguen. Esta<br /> facultad puede ejercerse incluso respecto de los particulares, quedando a salvo los<br /> derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República. Los funcionarios<br /> de los organismos nacionales y municipales deberán prestar su colaboración con las<br /> investigaciones que realice el Consejo Legislativo y/o sus comisiones. En este último<br /> caso, el Consejo Legislativo podrá exhortar al órgano del cual depende el funcionario<br /> para que adopte las medidas o correctivos que sean necesarios. En todo caso se<br /> notificará al interesado por escrito, el objeto de su invitación a comparecer con por lo<br /> menos, tres días hábiles de anticipación.<br /> ARTÍCULO 123º Ningún pronunciamiento del Consejo Legislativo sobre el Informe de<br /> la Cuenta del Gobernador, libera de responsabilidad a este funcionario, por los actos de<br /> su gestión. En todo caso, y mientras no se haya consumado la prescripción, podrá el<br /> Consejo Legislativo proceder a la investigación y examen de dichos actos, aún cuando<br /> éstos correspondan a ejercicios anteriores.<br /> SECCIÓN VI<br /> DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES<br /> ARTÍCULO 124º Los actos que sancione el Consejo Legislativo actuando como cuerpo<br /> legislador, se denominarán leyes.<br /> Las leyes orgánicas estadales son las que así denomina esta Constitución y aquéllas que<br /> organizan los poderes públicos del Estado y las que sirven de marco normativo a otras<br /> leyes. Las leyes orgánicas tendrán preeminencia sobre las leyes ordinarias en las<br /> materias que regulen. Para la admisión y sanción de las leyes orgánicas se requerirá el<br /> voto favorable de las dos terceras partes de los diputados del Consejo Legislativo.<br /> La facultad de legislar del Consejo Legislativo no es delegable en ningún caso.<br /> ARTÍCULO 125º La iniciativa de las leyes del Estado corresponde:<br /> 1. A los Diputados en número no menor de dos.<br /> 2. A la Comisión Delegada y Comisiones Permanentes.<br /> 3. Al Poder Ejecutivo Estadal.<br /> 4. Al Defensor de los Derechos de los Habitantes del Estado y al Contralor General del<br /> Estado, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que presiden o al cabal<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> 5. A los municipios, por Resolución del Alcalde o Acuerdo del Concejo Municipal.<br /> 6. A los electores en un número no menor de cero coma uno por ciento de los inscritos<br /> en el Registro Electoral Permanente del Estado.<br /> ARTÍCULO 126º La discusión de proyectos de ley de iniciativa ciudadana se iniciará<br /> en el mismo período ordinario o en el siguiente. De lo contrario el proyecto será<br /> sometido a referéndum aprobatorio, conforme a la Constitución de la República y la ley<br /> respectiva.<br /> ARTÍCULO 127º Todo proyecto de ley presentado al Consejo Legislativo debe<br /> contener su correspondiente Exposición de Motivos.<br /> ARTÍCULO 128º Todo Proyecto de Ley recibirá dos discusiones, en días diferentes,<br /> conforme a las reglas prescritas en esta Constitución, la ley nacional respectiva y el<br /> Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo.<br /> ARTÍCULO 129º La primera discusión se limitará a un debate general sobre la<br /> exposición de motivos, la importancia, objetivos, alcance y viabilidad del proyecto, a<br /> los fines de su aceptación, diferimiento o rechazo. Aprobado en primera discusión, el<br /> proyecto será remitido a la Comisión Permanente a que corresponda por la materia. En<br /> caso de que el objeto del proyecto de ley guarde relación con varias Comisiones<br /> Permanentes, se designará una Comisión Mixta para realizar el estudio y presentar el<br /> informe respectivo. Las Comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el<br /> informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.<br /> PARÁGRAFO ÚNICO. En caso de que la mayoría absoluta de los diputados presentes<br /> declare la urgencia legislativa, el lapso establecido en el presente Artículo podrá ser<br /> disminuido.<br /> ARTÍCULO 130º Recibido el informe de la Comisión correspondiente, se dará inicio a<br /> la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará Artículo por Artículo. Si se<br /> aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre<br /> modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un<br /> plazo no mayor de quince días contínuos. Leída la nueva versión del proyecto de ley en<br /> la plenaria del Consejo Legislativo, éste decidirá por mayoría de votos, lo que fuere<br /> procedente respecto a los Artículos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren<br /> conexión con éstos. Resuelta la discrepancia y aprobado el proyecto, la Presidencia del<br /> Consejo Legislativo declarará sancionada la ley.<br /> ARTÍCULO 131º Tendrán derecho de palabra en los procedimientos legislativos el<br /> Gobernador, el Secretario General de Gobierno y los Secretarios del Ejecutivo, el<br /> Procurador, el Defensor de los Derechos de los Habitantes, el Contralor General del<br /> Estado, los Alcaldes, el Juez Rector y los representantes de los gremios profesionales,<br /> las universidades, de las comunidades indígenas y de la sociedad organizada, en los<br /> términos que establezca esta Constitución y el Reglamento Interior y de Debates.<br /> ARTÍCULO 132º Los proyectos rechazados no podrán ser considerados de nuevo,<br /> durante las sesiones del mismo año, a menos que fueren presentados por la mayoría<br /> absoluta de los diputados del Consejo Legislativo.<br /> ARTÍCULO 133º Las discusiones de los proyectos que quedaren pendientes al término<br /> de las sesiones ordinarias, podrán continuarse en las sesiones siguientes, si así lo<br /> decidiera el Consejo Legislativo. Igualmente, podrán continuarse en las sesiones<br /> extraordinarias sí formasen parte de las materias que motivan la convocatoria.<br /> ARTÍCULO 134º Al texto de las leyes precederá el siguiente enunciado: El Consejo<br /> Legislativo del Estado Bolívar, decreta.<br /> ARTÍCULO 135º Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la<br /> redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos; ejemplares serán<br /> firmados por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario del Consejo Legislativo y<br /> por los demás diputados y llevará la fecha de su, definitiva aprobación. A los fines de su<br /> promulgación, uno de sus ejemplares será enviado por el Presidente del Consejo<br /> Legislativo al Gobernador del, Estado.<br /> ARTÍCULO 136º El Gobernador del Estado promulgará la ley dentro de los diez días<br /> siguientes al de su recibo, pero podrá, en ese mismo lapso, pedir al Consejo Legislativo<br /> su reconsideración mediante exposición razonada, a fin de que se modifiquen algunas<br /> de sus disposiciones o levante la sanción total o parcial de la Ley. El Consejo<br /> Legislativo decidirá acerca de las objeciones, planteadas por el Gobernador y podrá dar<br /> a las disposiciones objetadas y a, las que tengan conexión con ellas, una nueva<br /> redacción, conforme al pedimento del Ejecutivo Estadal. Cuando la decisión se hubiere<br /> adoptado por las dos terceras partes de los diputados del Consejo, el Gobernador del<br /> Estado procederá a la promulgación de la ley dentro de los diez días contínuos a su<br /> recibo, sin poder formular nuevas objeciones. Si la decisión se tomare por mayoría<br /> simple, el Gobernador podrá, dentro del mismo lapso, solicitar una nueva y última<br /> reconsideración o proceder a su promulgación. Si la objeción se fundare en la<br /> inconstitucionalidad de la ley, el Gobernador del Estado podrá, dentro del término<br /> fijado para promulgar la Ley, ocurrir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de<br /> Justicia para solicitar su decisión acerca de la inconstitucionalidad alegada.<br /> ARTÍCULO 137º Cuando los diez días señalados para la promulgación de los actos<br /> legislativos vencieran en tanto concluye el período de sesiones ordinarias, el<br /> Gobernador podrá solicitar la modificación o levantamiento de la sanción de la ley ante<br /> el Consejo Legislativo convocándolo a sesiones extraordinarias.<br /> ARTÍCULO 138º Cuando el Consejo Legislativo no aceptare lo solicitado, el<br /> Gobernador promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes al de su recibo, en la<br /> forma en que le haya sido devuelta. Solo podrá abstenerse de promulgar la ley cuando<br /> hubiere invocado su inconstitucionalidad, en cuyo caso deberá esperar la decisión del<br /> Tribunal Supremo de Justicia. Si se declara que el acto legislativo no es inconstitucional<br /> el Gobernador lo promulgará durante los cinco días siguientes al de la fecha de la<br /> sentencia o de su notificación.<br /> ARTÍCULO 139º Cuando el Gobernador del Estado no promulgare la ley en los<br /> términos señalados, excepto el caso de que estuviera pendiente recurso de<br /> inconstitucionalidad, ante el Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente del Consejo<br /> Legislativo procederá a su promulgación, sin perjuicio de la responsabilidad en que<br /> aquél ocurra por omisión.<br /> En este caso la promulgación de la ley se hará en la Gaceta Oficial del Estado o en el<br /> órgano oficial que el Presidente del Consejo Legislativo estime conveniente.<br /> ARTÍCULO 140º La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente<br /> Ejecútese o Cúmplase en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar.<br /> ARTÍCULO 141º La ley entrará en vigencia desde su publicación en la forma expresada<br /> o en la fecha posterior que ella señale.<br /> ARTÍCULO 142º Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referéndum,<br /> pudiendo ser reformadas total o parcialmente. En los casos de reforma parcial, se<br /> entenderán aprobados todos los Artículos que no hayan sido objeto de reforma, y una<br /> vez promulgada se publicará el texto Integro de la ley en la Gaceta Oficial tal como<br /> quedará vigente, con inserción de los nuevos Artículos reformados.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL PODER EJECUTIVO<br /> SECCIÓN I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 143º El Poder Ejecutivo del Estado se ejerce por el Gobernador del Estado<br /> y los demás órganos establecidos en esta Constitución, en la forma y dentro de los<br /> límites señalados en las normas constitucionales y legales de la República y del Estado<br /> Bolívar. El ejercicio del gobierno y de la administración del Estado es de la<br /> competencia del Gobernador y los demás, funcionarios indicados en dicho<br /> ordenamiento jurídico.<br /> ARTÍCULO 144º La Ley de Administración Pública del Estado establecerá lo relativo a<br /> la organización y funciones de la Administración Pública estadal.<br /> ARTÍCULO 145º El Poder Ejecutivo tendrá su asiento permanente en Ciudad Bolívar,<br /> capital del Estado, pero podrá ser fijado transitoriamente fuera de ella, cuando por<br /> decreto razonado lo resuelva así el Gobernador, previa autorización del Consejo<br /> Legislativo o de la Comisión Delegada.<br /> ARTÍCULO 146º Para ser Gobernador del Estado se requiere ser venezolano por<br /> nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de veinticinco años, de estado seglar y haber<br /> residido cuatro años consecutivos en el Estado Bolívar antes de la fecha de la elección.<br /> ARTÍCULO 147º El Gobernador del Estado será elegido por votación libre, directa,<br /> universal y secreta del cuerpo electoral estadal, de conformidad con la Ley. El período<br /> de mandato es de cuatro años y podrá ser reelecto para un nuevo período, inmediato y<br /> por una sola vez.<br /> ARTÍCULO 148º Quien resultare electo para el cargo de Gobernador tomará posesión<br /> del cargo mediante juramento ante el Consejo Legislativo, al décimo día hábil siguiente<br /> a su proclamación. Si por cualquier causa no pudiera juramentarse ante el órgano<br /> legislativo, lo hará ante un Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado.<br /> ARTÍCULO 149º Las faltas temporales del Gobernador del Estado, hasta por noventa<br /> días, prorrogables por noventa días más, por decisión de las dos terceras partes de los<br /> diputados que integran el Consejo Legislativo, serán suplidas por el Secretario General<br /> de Gobierno, con el carácter de encargado del Poder Ejecutivo.<br /> En caso de falta absoluta, se procederá a la designación del nuevo Gobernador, de la<br /> siguiente manera: si la falta absoluta se produjere antes de la toma de posesión se<br /> procederá a una nueva elección mediante votación popular, dentro de los treinta días<br /> consecutivos siguientes al que se determine la falta absoluta; mientras se elige al<br /> Gobernador, el Presidente del Consejo Legislativo quedará encargado de la<br /> Gobernación del Estado. Si la falta absoluta se produce antes de cumplir el tercer año<br /> del mandato del Gobernador, se procederá a una nueva elección mediante votación<br /> popular, dentro de los treinta días consecutivos siguientes a que se determine la falta<br /> absoluta; mientras se elige al Gobernador, el Secretario General de Gobierno queda<br /> encargado de la Gobernación del Estado. Si la falta absoluta se produce en el último año<br /> del mandato del Gobernador, el Secretario General de Gobierno asumirá la Gobernación<br /> del Estado hasta culminar el período.<br /> Si la falta temporal se prolongare por más de noventa días consecutivos y no se acordare<br /> ninguna prórroga por parte del Consejo Legislativo, éste declarará la falta absoluta y<br /> procederá a suplir dicha falta conforme a lo previsto en la presente Constitución.<br /> SECCIÓN II<br /> DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTADAL<br /> ARTÍCULO 150º Los órganos de la Administración Pública del Estado Bolívar,<br /> constituídos jerárquicamente ordenados y dependientes del Gobernador del Estado, sólo<br /> pueden actuar dentro del marco de la competencia que la Constitución y las leyes les<br /> asignen. Todos los funcionarios públicos al servicio del Estado Bolívar deben ajustar<br /> sus actuaciones al respeto de los derechos ciudadanos.<br /> ARTÍCULO 151º La Administración Pública del Estado Bolívar, está al servicio de los<br /> ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad,<br /> eficacia, eficiencia, transparencia, imparcialidad, rendición de cuentas y responsabilidad<br /> en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.<br /> ARTÍCULO 152º Los órganos de la Administración Pública del Estado Bolívar no<br /> podrán dictar disposiciones contrarias a la ley, ni regular materias que sean de la<br /> exclusiva competencia del Consejo Legislativo.<br /> ARTÍCULO 153º Los actos administrativos de efectos particulares no podrán vulnerar<br /> lo establecido en una disposición de efectos generales, aunque aquellos emanen del<br /> mismo órgano o de uno superior.<br /> ARTÍCULO 154º Los decretos y demás resoluciones administrativas deberán publicarse<br /> en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar para que produzcan efectos jurídicos de carácter<br /> general, y entrarán en vigor desde la fecha de su publicación o en la posterior que en<br /> ellos se indique.<br /> ARTÍCULO 155º Contra los actos administrativos estadales el interesado podrá intentar<br /> directamente el recurso administrativo jerárquico u optar por interponer el recurso<br /> contencioso administrativo correspondiente.<br /> ARTÍCULO 156º Contra los actos y decisiones de la Administración del Estado que<br /> pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer los recursos ante la<br /> jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a las previsiones de la Constitución<br /> de la República y de la ley.<br /> ARTÍCULO 157º La Administración del Estado no podrá anular de oficio sus propios<br /> actos declaratorios de derechos, salvo que dichos actos estén viciados de nulidad<br /> absoluta.<br /> ARTÍCULO 158º Toda persona, natural o jurídica, podrá dirigir instancias y peticiones<br /> a las autoridades y organismos de la Administración del Estado materia de su<br /> competencia.<br /> Las citadas autoridades y organismos están obligados a dar oportuna respuesta,<br /> resolviendo las instancias que les sean dirigidas por las personas interesadas en un lapso<br /> máximo de veinte días contínuos, contados a partir de la fecha de la solicitud<br /> correspondiente, salvo los casos que ameriten sustanciación.<br /> ARTÍCULO 159º Los ciudadanos tienen derecho a ser informados oportuna y<br /> verazmente por la Administración Pública del Estado Bolívar, sobre el estado de las<br /> actuaciones en que estén directamente interesados y a conocer las resoluciones<br /> definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y<br /> registros administrativos en los que tengan interés directo, sin perjuicio de los límites<br /> aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad,<br /> investigación criminal a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley<br /> respectiva que regule la materia de clasificación de documentos de contenido<br /> confidencial o secreto.<br /> No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos que informen sobre asuntos<br /> bajo su responsabilidad.<br /> ARTÍCULO 160º En los contratos de interés público estadal y/o municipal, si no fuere<br /> improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada,<br /> aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias<br /> que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas<br /> amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales<br /> competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo<br /> ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.<br /> ARTÍCULO 161º Los actos administrativos deberán ajustarse a la Ley, Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos que al efecto dicte el Consejo Legislativo, con base en<br /> las pautas mínimas establecidas en la ley orgánica nacional y en la jurisprudencia sobre<br /> la materia.<br /> ARTÍCULO 162º Los actos administrativos y decisiones de las autoridades de la<br /> administración del Estado serán de inmediata ejecución, salvo disposición legal en<br /> contrario o que requieran aprobación o autorización superior.<br /> ARTÍCULO 163º Los actos administrativos que emite el Gobernador del Estado en el<br /> ejercicio de sus atribuciones se denominan decretos y los del Secretario General de<br /> Gobierno y de los Secretarios del Ejecutivo se denominan resoluciones.<br /> SECCIÓN III<br /> DEL GOBERNADOR DEL ESTADO, SUS DEBERES Y ATRIBUCIONES<br /> ARTÍCULO 164º El Gobernador es el jefe del ejecutivo y el superior jerárquico de los<br /> órganos y funcionarios de la Administración del Estado.<br /> ARTÍCULO 165º El Gobernador del Estado tendrá los siguientes deberes y<br /> atribuciones:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes nacionales, esta<br /> Constitución y las leyes del Estado, y dictar para su mejor ejecución, los reglamentos<br /> necesarios a las leyes del Estado sin alterar su espíritu, propósito y razón.<br /> 2. Ejercer la suprema dirección, coordinación y control de los organismos de la<br /> administración del Estado, sin menoscabo de la autonomía que corresponde, según la<br /> ley, a la administración descentralizada del Estado.<br /> 3. Nombrar y remover al Secretario General de Gobierno, a los Secretarios del<br /> Despacho del Ejecutivo y a los demás funcionarios y empleados del Estado cuya<br /> designación no esté atribuida a otra autoridad.<br /> 4. Elaborar en el año siguiente a la aprobación del Plan de la Nación el Plan de<br /> Desarrollo Económico y Social del Estado, tomando en cuenta la orientación de aquél y<br /> presentarlo al Consejo Legislativo para su conocimiento.<br /> 5. Presentar anualmente a la Contraloría General del Estado y al Consejo de<br /> Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, dentro de los treinta primeros días<br /> contínuos del año, solo prorrogable por quince días contínuos, la cuenta de su gestión<br /> administrativa del año anterior.<br /> 6. Concurrir al Consejo Legislativo o a su Comisión Delegada, para informar sobre<br /> cuestiones relacionadas con la Administración Estadal, a requerimiento del Consejo<br /> Legislativo o por iniciativa propia, o para tomar parte en las discusiones de las leyes.<br /> 7. Presentar anualmente al Consejo Legislativo del Estado, dentro de los quince días<br /> contínuos, después de presentada la respectiva cuenta, por ante la Contraloría General<br /> del Estado, un informe en el que dará cuenta de su gestión durante el año inmediato<br /> anterior. Tal lapso solo podrá ser prorrogado por el Consejo Legislativo del Estado, por<br /> quince días contínuos.<br /> 8. Convocar al Consejo Legislativo a sesiones extraordinarias, señalando expresamente<br /> su objetivo.<br /> 9. Administrar la Hacienda Pública Estadal.<br /> 10. Elaborar el proyecto de ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado<br /> y presentarlo al Consejo Legislativo dentro de los treinta primeros días contínuos del<br /> segundo período de Sesiones Ordinarias de cada año.<br /> 11. Decretar créditos adicionales y las modificaciones a la Ley de Presupuesto, previo<br /> cumplimiento de los requisitos legales y la aprobación del Consejo Legislativo o de su<br /> Comisión Delegada.<br /> 12. Negociar los empréstitos que decrete el Consejo Legislativo con sujeción a la ley.<br /> 13. Decretar, emprender o contratar la ejecución de las obras públicas del Estado<br /> Bolívar, así como vigilar la cabal inversión de los fondos que a ellos se destinen.<br /> 14. Solicitar autorización al Consejo Legislativo para la constitución de entes<br /> descentralizados de la Administración Pública Estadal.<br /> 15. Crear, dotar, modificar o suprimir los servicios públicos del Estado Bolívar, durante<br /> el receso de las Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo, en caso de urgencia<br /> comprobada y previa autorización de la Comisión Delegada.<br /> 16. Ejercer la superior dirección de la policía del Estado, para el resguardo del orden<br /> público, la seguridad de las personas y sus bienes.<br /> 17. Defender la autonomía e integridad del Estado, sus prerrogativas y sus derechos.<br /> 18. Enviar al Consejo Legislativo para su conocimiento los programas para la inversión<br /> del situado constitucional y cualquier otra fuente de ingresos, en coordinación con los<br /> planes establecidos nacionales y municipales, de conformidad con la ley de la materia.<br /> 19. Activar y dirigir el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.<br /> 20. Participar activamente en el Consejo Federal de Gobierno.<br /> 21. Dirigir el Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado.<br /> 22. Hacer formal entrega de la Administración Estadal, al Gobernador entrante, dentro<br /> de los siete días siguientes a la culminación de su mandato. El incumplimiento de este<br /> deber acarreará las sanciones civiles, administrativas y penales a que haya lugar.<br /> 23. Las demás que establezcan la Constitución de la República, esta Constitución y las<br /> leyes.<br /> ARTÍCULO 166º Corresponde además al Gobernador del Estado, coordinar la<br /> actuación de las diversas dependencias de la administración pública nacional en la<br /> jurisdicción de la entidad federal con las del Estado Bolívar. Igualmente, coordinará la<br /> actuación de la Administración pública estadal con la de los Municipios. Todo ello con<br /> el propósito de promover, dar eficiencia y coherencia a la acción de los distintos entes a<br /> cuyo cargo está la planificación y ejecución de la política de descentralización y<br /> armonizar toda la actividad administrativa pública que se realice en el Estado.<br /> SECCIÓN IV<br /> DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y DE LAS SECRETARIAS DEL<br /> EJECUTIVO<br /> ARTÍCULO 167º El Ejecutivo del Estado tendrá un Secretario General de Gobierno y<br /> las Secretarías que determine el Gobernador, quien fijará el número, organización y<br /> competencias de dichas Secretarías y demás organismos de la Administración Pública<br /> Estadal, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley<br /> orgánica estadal.<br /> ARTÍCULO 168º El Gobernador, reunido con sus Secretarios, conformará el Gabinete<br /> Ejecutivo del Estado, el cual tendrá facultades de coordinación de la administración<br /> pública estadal.<br /> ARTÍCULO 169º El Secretario General de Gobierno es el órgano inmediato y directo<br /> del Gobernador. Es responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución y las<br /> leyes, aún en el caso de que actúe por orden expresa del Gobernador. Todos los actos<br /> administrativos del Gobernador deberán ser refrendados por el Secretario General de<br /> Gobierno, con excepción del decreto de nombramiento o destitución de éste.<br /> El Secretario General de Gobierno coordina los órganos de la Administración Pública y<br /> las relaciones del Ejecutivo con el Consejo Legislativo y suple las faltas del<br /> Gobernador, de conformidad con la presente Constitución.<br /> ARTÍCULO 170º Para ser Secretario General de Gobierno, se requiere las mismas<br /> condiciones exigidas para ser Gobernador. El Secretario General de Gobierno no podrá<br /> estar vinculado por parentesco con el Gobernador, el Contralor, ni el Procurador<br /> General del Estado, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> ARTÍCULO 171º Son atribuciones y deberes del Secretario General de Gobierno:<br /> 1. Organizar el Despacho de la Secretaría.<br /> 2. Cumplir y hacer cumplir las órdenes del Gobernador y atender los asuntos que éste le<br /> encomiende.<br /> 3. Refrendar los actos del Gobernador.<br /> 4. Suplir las faltas del Gobernador, conforme a lo que establece esta Constitución.<br /> 5. Coordinar la acción de los Despachos Ejecutivos.<br /> 6. Concurrir al Consejo Legislativo o a su Comisión Delegada en las oportunidades<br /> determinadas en esta Constitución.<br /> 7. Las demás que le confieren esta Constitución y las leyes.<br /> SECCIÓN V<br /> DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO<br /> ARTÍCULO 172º La Procuraduría General del Estado Bolívar estará a cargo y bajo la<br /> dirección del Procurador General del Estado, con la colaboración de los demás<br /> funcionarios que determine la ley. La Procuraduría General del Estado gozará de<br /> autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones. La ley orgánica estadal<br /> correspondiente determinará su organización, competencia y funcionamiento.<br /> ARTÍCULO 173º El Procurador General del Estado tiene a su cargo la representación y<br /> defensa judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales del Estado, así como la<br /> asesoría jurídica de la administración estadal y será consultado para la aprobación de los<br /> contratos de interés público estadal. Es el órgano de representación judicial del Estado<br /> Bolívar ante los Tribunales.<br /> ARTÍCULO 174º Para ser Procurador General del Estado, se requiere ser venezolano<br /> por nacimiento, mayor de veinticinco años de edad, de estado seglar, ser abogado de la<br /> República, con un mínimo de cinco años de ejercicio de la profesión, con cuatro años de<br /> residencia mínima en el Estado, gozar de solvencia moral y ética y, no estar vinculado<br /> por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el<br /> Gobernador del Estado.<br /> ARTÍCULO 175º El Procurador General del Estado, presentará anualmente al Consejo<br /> Legislativo, dentro de los primeros treinta días hábiles del período de sesiones<br /> ordinarias un informe en el cual dará cuenta de su labor y del cumplimiento de sus<br /> funciones. Tal lapso será improrrogable.<br /> ARTÍCULO 176º El Procurador General del Estado será designado por el Gobernador<br /> con la autorización previa del Consejo Legislativo, adoptada por la mayoría de sus<br /> diputados. El Procurador asistirá con derecho a voz a las reuniones de Gabinete.<br /> Las faltas temporales del Procurador General del Estado serán suplidas por el<br /> funcionario que a tal efecto sea designado por la respectiva ley orgánica. En caso de<br /> falta absoluta, el mismo funcionario ejercerá el cargo, hasta tanto el Gobernador,<br /> siguiendo el procedimiento establecido en la presente Constitución, designe nuevo<br /> Procurador.<br /> ARTÍCULO 177º El Consejo Legislativo, en sesión especial convocada al efecto, con el<br /> voto favorable de las tres cuartas partes de sus diputados, podrá destituir al Procurador,<br /> con apego al debido proceso, cuando mediare causa grave, conforme lo determine la<br /> Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.<br /> TÍTULO VI<br /> DEL PODER CIUDADANO<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 178º El Poder Ciudadano del Estado Bolívar será ejercido por, el Defensor<br /> de los Habitantes del Estado y por el Contralor General del Estado. Los órganos del<br /> Poder Ciudadano del Estado son independientes, en consecuencia, gozan de autonomía<br /> funcional, financiera y administrativa.<br /> El régimen de la organización y funcionamiento de los órganos del Poder Ciudadano del<br /> Estado Bolívar será establecido por el Consejo Legislativo mediante ley orgánica<br /> estadal.<br /> ARTÍCULO 179º Los órganos del Poder Ciudadano del Estado Bolívar dentro del<br /> ámbito de su competencia, tienen a su cargo, además de lo establecido en la presente<br /> Constitución, recibir las denuncias y reclamos relativos a los hechos que atenten contra<br /> la ética pública y la moral administrativa del Estado Bolívar, a fin de que sean<br /> tramitados por la Defensoría de los Habitantes del Estado y la Contraloría General del<br /> Estado, según sea el caso; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del<br /> patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda<br /> la actividad administrativa del Estado y; promover la educación como proceso creador<br /> de la ciudadanía, la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el<br /> trabajo.<br /> ARTÍCULO 180º Los órganos del Poder Ciudadano del Estado Bolívar formularán a los<br /> funcionarios de la Administración Pública Estadal, las advertencias sobre las faltas en el<br /> cumplimiento de sus obligaciones legales.<br /> ARTÍCULO 181º Todos los funcionarios de la Administración Pública Estadal, están<br /> obligados a colaborar preferente y urgentemente con los órganos del Poder Ciudadano<br /> Estadal, en las investigaciones y procedimientos que se realicen a través de la<br /> Defensoría de los Habitantes del Estado y la Contraloría General del Estado. Los<br /> órganos del Poder Ciudadano Estadal; podrán solicitarles las declaraciones y<br /> documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos, en<br /> el caso de los funcionarios estadales, aquellos que hayan sido clasificados o catalogados<br /> con carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, los órganos del<br /> Poder Ciudadano Estadal sólo podrán suministrar la información contenida en<br /> documentos confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca la<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 182º Los órganos del Poder Ciudadano del Estado promoverán actividades<br /> pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, las virtudes<br /> cívicas y democráticas, los valores trascendentales de la República y del Estado, sus<br /> lugares históricos y la observancia y respeto de los derechos humanos, ambientales,<br /> culturales y a los intereses difusos o colectivos.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES DEL ESTADO BOLÍVAR<br /> ARTÍCULO 183º La Defensoría de los Habitantes del Estado Bolívar tiene a su cargo,<br /> en la jurisdicción del Estado, la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y<br /> garantías establecidos en la Constitución de la República, en los tratados internacionales<br /> sobre derechos humanos y en la presente Constitución, además de los intereses<br /> legítimos, colectivos y difusos de los habitantes del Estado Bolívar. Esta función es<br /> concurrente con la que le corresponde a todos los órganos del poder público, de<br /> conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En todo<br /> caso, quedan a salvo las competencias propias y exclusivas de la Defensoría de Pueblo,<br /> de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las<br /> leyes nacionales.<br /> PARÁGRAFO ÚNICO. A los defectos del presente Artículo, son habitantes del Estado<br /> Bolívar, las personas que tengan su domicilio o residencia dentro del territorio del<br /> Estado, o aquéllas que encontrándose por cualquier circunstancia en territorio del<br /> Estado, vean vulnerados sus derechos o intereses por las autoridades estadales.<br /> ARTÍCULO 184º La Defensoría de los Habitantes del Estado actuará bajo la dirección<br /> y responsabilidad del Defensor de los Habitantes del Estado, juramentado por el<br /> Consejo Legislativo, por un único período de tres años.<br /> La designación del Defensor de los Habitantes del Estado se hará de acuerdo a los<br /> principios consagrados en esta Constitución y la ley de la materia.<br /> ARTÍCULO 185º Para ser Defensor de los Habitantes del Estado Bolívar se requiere ser<br /> venezolano, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia y<br /> experiencia en materia de derechos humanos y defensa social del colectivo y haber<br /> residido en el territorio del Estado Bolívar durante los cuatro años anteriores a la<br /> postulación.<br /> ARTÍCULO 186º Son atribuciones de la Defensoría de los Habitantes del Estado:<br /> 1. Promover por parte de los funcionarios y autoridades del Estado, el respeto y garantía<br /> efectiva de los derechos reconocidos en la Constitución de la República, en los tratados,<br /> convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la<br /> República, y en la presente Constitución, investigando de oficio o a instancia de parte<br /> las denuncias que lleguen a su conocimiento.<br /> 2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos estadales y por la<br /> protección de los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas,<br /> contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de<br /> los mismos.<br /> 3. Interponer por ante los Tribunales competentes las acciones de inconstitucionalidad y<br /> hábeas corpus y hacerse parte en los procesos de amparo, hábeas data y demás acciones<br /> y recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los Numerales<br /> anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.<br /> 4. Instar al Ministerio Público para que intente las acciones o recursos a que hubiere<br /> lugar contra los funcionarios públicos responsables por violación o menoscabo de los<br /> derechos humanos, cuando fuere procedente.<br /> 5. Solicitar ante el órgano competente del Estado la aplicación de los correctivos y las<br /> sanciones disciplinarias y administrativas a que hubiere lugar por la violación de los<br /> derechos, de conformidad con las leyes de la materia.<br /> 6. Presentar al Consejo Legislativo proyectos de leyes u otras iniciativas para la<br /> protección progresiva de los derechos humanos.<br /> 7. Velar por los derechos de los pueblos indígenas del Estado y llevar a cabo las<br /> actuaciones necesarias para su garantía y efectiva protección.<br /> 8. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los diferentes órganos<br /> del Estado Bolívar, a fin de proteger los derechos humanos y precaver faltas contra<br /> ellos.<br /> 9. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones<br /> necesarias para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual desarrollará<br /> mecanismos de comunicación permanente con los órganos nacionales e internacionales<br /> de protección y defensa de los derechos humanos.<br /> 10. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos<br /> humanos, en especial de la mujer, los niños, los adolescentes y los ancianos.<br /> 11. Dictar su reglamento interno.<br /> 12. Las demás que establezcan la presente Constitución y las leyes.<br /> ÚNICO: A los efectos de evitar la duplicidad innecesaria de procedimientos, cuando la<br /> Defensoría del Pueblo esté conociendo y tramitando una denuncia sobre violación de<br /> derechos por parte de autoridades del Estado, que se refiera a los mismos hechos y a las<br /> mismas víctimas, el Defensor de los Habitantes del Estado Bolívar, declinará su<br /> competencia a favor de dicha Defensoría del Pueblo.<br /> ARTÍCULO 187º La ley orgánica estadal determinará lo relativo a la organización y<br /> funcionamiento de la Defensoría de los Habitantes del Estado Bolívar. Su actividad se<br /> regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso<br /> de oficio.<br /> ARTÍCULO 188º En concordancia con lo establecido en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, la ley nacional y en esta Constitución, el Consejo<br /> Legislativo, determinará lo relativo a la coordinación y colaboración de las actividades<br /> de la Defensoría de los Habitantes del Estado con el Defensor del Pueblo.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO<br /> ARTÍCULO 189º La Contraloría General del Estado ejercerá el control, vigilancia y<br /> fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, así como de las operaciones<br /> relativas a los mismos. La Contraloría General del Estado gozará de autonomía orgánica<br /> y funcional, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la<br /> República. La Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar determinará<br /> su organización, competencia y funcionamiento, de conformidad con la Constitución de<br /> la República, las leyes nacionales y la presente Constitución.<br /> PARÁGRAFO ÚNICO. Las funciones de la Contraloría General del Estado se<br /> extenderán a los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones y demás entes<br /> descentralizados de la administración estadal, así como a las empresas en las cuales el<br /> Estado Bolívar tenga participación decisiva.<br /> ARTÍCULO 190º La Contraloría General del Estado estará a cargo del Contralor<br /> General del Estado, designado de conformidad con lo que establezcan la ley nacional y<br /> la ley estadal.<br /> ARTÍCULO 191º Para ser Contralor General del Estado se requiere además de las<br /> condiciones que establezcan la ley nacional y la ley estadal; haber residido en el<br /> territorio del Estado durante los cuatro años anteriores a su designación.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DISPOSICIONES COMUNES<br /> ARTÍCULO 192º A los efectos de garantizar la autonomía financiera de los órganos del<br /> Poder Ciudadano Estadal, estos elaborarán sus presupuestos de gastos y los remitirán al<br /> Ejecutivo Estadal, el cual, de acuerdo al equilibrio presupuestario y las limitaciones<br /> financieras, asignará en la Ley de Presupuesto del Estado las partidas anuales<br /> respectivas.<br /> ARTÍCULO 193º El Defensor de los Habitantes del Estado y el Contralor General del<br /> Estado deberán presentar ante el Consejo Legislativo, dentro de los primeros treinta días<br /> hábiles del primer período de sus sesiones ordinarias, un Informe en el cual se dará<br /> cuenta de su gestión, así como de la ejecución de su presupuesto.<br /> ARTÍCULO 194º Son causales de destitución del Defensor de los Habitantes del Estado<br /> y del Contralor General del Estado, por parte del Consejo Legislativo:<br /> 1. La condena, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal<br /> competente, a cumplir penas privativas de la libertad.<br /> 2. La existencia de acusación, por ante los Tribunales de Juicio competentes, por la<br /> comisión de delitos graves que se relacionen de manera directa con el ejercicio de sus<br /> funciones, siempre y cuando se obtenga la aprobación de las dos terceras partes de los<br /> diputados del Consejo Legislativo, en sesión especial convocada al efecto. Si tal<br /> mayoría no fuere alcanzada, la acusación sólo acarreará la suspensión de los referidos<br /> funcionarios durante el tiempo que dure el juicio, cesando la suspensión si fueren<br /> declarados inocentes y si el tiempo para el cual fueron designados no hubiere expirado.<br /> TÍTULO VII<br /> CONSEJO DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS<br /> ARTÍCULO 195º De conformidad con lo establecido en la Constitución de la<br /> República, en el Estado Bolívar habrá un Consejo de Planificación y Coordinación de<br /> Políticas Públicas, presidido por el Gobernador e integradopor los Alcaldes; los<br /> directores estadales de los ministerios, una representación calificada de las<br /> corporaciones adscritas a la administración nacional central y descentralizada<br /> establecida en el Estado, una representación de los diputados del Consejo Legislativo,<br /> una representación de los concejales y una representación de las comunidades<br /> organizadas, incluyendo las indígenas. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo<br /> con lo que disponga la ley nacional.<br /> TÍTULO VIII<br /> DEL PODER MUNICIPAL<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 196º Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la<br /> organización estadal y gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites<br /> de la Constitución de la República y la ley. La autonomía municipal comprende:<br /> 1. La elección de sus autoridades.<br /> 2. La gestión de las materias de su competencia.<br /> 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.<br /> Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán<br /> incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la<br /> gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva,<br /> suficiente y oportuna, conforme a la ley nacional.<br /> Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales<br /> competentes, de conformidad con la Constitución de la República y la ley nacional.<br /> ÚNICO: Para ser Alcalde de los Municipios del Estado Bolívar, se requiere ser<br /> venezolano por nacimiento, mayor de veinticinco años y de estado seglar. Para ser<br /> Alcalde de los Municipios fronterizos del Estado Bolívar se requiere además de los<br /> anteriores requisitos, no tener otra nacionalidad.<br /> ARTÍCULO 197º La organización de los Municipios y demás entidades locales se<br /> regirá por la Constitución de la República, por las normas que para desarrollar los<br /> principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales y por las<br /> disposiciones contenidas en esta Constitución y en las leyes que, en conformidad con<br /> aquellas, se dicten en el Estado Bolívar.<br /> La ley estadal sobre régimen municipal asegurará el establecimiento de diferentes<br /> regímenes para la organización, gobierno y administración de los Municipios del<br /> Estado, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos,<br /> atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para<br /> generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, población indígena, elementos<br /> históricos y culturales y otros factores relevantes.<br /> ARTÍCULO 198º Los Municipios del Estado Bolívar podrán asociarse en<br /> mancomunidades o acordar entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la<br /> creación de modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interés público<br /> relativos a materias de su competencia.<br /> ARTÍCULO 199º Cuando dos o más Municipios tengan relaciones económicas, sociales<br /> y físicas que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán<br /> organizarse como distritos metropolitanos. Su organización, competencias,<br /> funcionamiento y régimen legal se regirán por lo que establezca la ley orgánica<br /> nacional.<br /> El Consejo Legislativo, por iniciativa propia o a solicitud de dos o más Municipios y<br /> previo pronunciamiento favorable, mediante consulta popular de la población afectada,<br /> definirá los límites del distrito metropolitano y lo organizará, según lo establecido en la<br /> ley orgánica nacional, determinando cuáles de las competencias metropolitanas serán<br /> asumidas por los órganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.<br /> ARTÍCULO 200º Los Municipios del Estado Bolívar podrán crear parroquias,<br /> atendiendo a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover la<br /> desconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana y la<br /> mejor prestación de los servicios públicos.<br /> Los Municipios fronterizos, al crear sus parroquias, procurarán el fortalecimiento de la<br /> independencia, soberanía e integridad de la República.<br /> ARTÍCULO 201º Los supuestos y condiciones para la creación de las Parroquias y la<br /> determinación de los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se<br /> les asignen, incluyendo su participación en los ingresos municipales, se regirán por la<br /> legislación nacional. En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones<br /> exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.<br /> El Estado tomará en cuenta la población indígena, a fin de promover la creación de<br /> Municipios y Parroquias indígenas en su territorio.<br /> TÍTULO IX<br /> DEL SISTEMA ECONÓMICO DEL ESTADO<br /> CAPÍTULO I<br /> DEL RÉGIMEN SOCIO-ECONÓMICO Y DE LA FUNCIÓN DEL ESTADO EN LA<br /> ECONOMÍA<br /> ARTÍCULO 202º El régimen socio-económico del Estado Bolívar se fundamenta en los<br /> principios y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela. En especial, el Estado Bolívar garantizará, protegerá, promoverá y<br /> propiciará:<br /> 1. La instalación de empresas industriales que empleen el recurso humano, aproveche la<br /> capacidad generada y la materia prima y semielaborada por La industria instalada en el<br /> Estado Bolívar, en especial, la forestal, minera y metalúrgica.<br /> 2. La pequeña y mediana industria, en particular la del sector metalmecánico<br /> especializado, de la de minería, las cooperativas, la empresa familiar, la microempresa y<br /> cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo y el consumo, bajo el<br /> régimen de propiedad privada y colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo<br /> económico integral del Estado, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la<br /> capacitación, asistencia técnica y el financiamiento oportuno.<br /> 3. La artesanía e industrias populares típicas del Estado, con el fin de preservar su<br /> autenticidad, y obtener facilidades crediticias para promover su producción y<br /> comercialización.<br /> 4. El turismo como actividad económica prioritaria para el Estado en su estrategia de<br /> desarrollo sustentable. El Estado velará por la creación y fortalecimiento de la industria<br /> turística estadal, la dotación de créditos, asistencia técnica y servicios de capacitación en<br /> turismo, siempre bajo la premisa del deber de salvaguardar las particularidades<br /> ecológicas de su territorio.<br /> 5. La actividad agrícola sustentable, como base estratégica del desarrollo rural integral,<br /> a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población. Asimismo, promoverá<br /> las condiciones con el propósito de generar empleo y garantizar a la población y<br /> empresarios del campo los servicios del agrosoporte y su incorporación al desarrollo<br /> estadal. Igualmente propiciará la dotación de créditos, asistencia técnica y servicios de<br /> capacitación para el sector.<br /> 6. La actividad pesquera y el aprovechamiento de los recursos hídricos como base<br /> estratégica de desarrollo integral del Estado Bolívar. Asimismo, se promoverán las<br /> condiciones idóneas para la generación de empleos y garantizar a la población y<br /> empresarios pesqueros los servicios básicos necesarios, para su incorporación al<br /> desarrollo estadal. Igualmente, propiciará la dotación de créditos, asistencia técnica y<br /> servicios de capacitación para el sector.<br /> 7. La creación de zonas francas y puertos libres que propicien el aprovechamiento de los<br /> recursos propios del Estado.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA HACIENDA PÚBLICA ESTADAL<br /> SECCIÓN I<br /> DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br /> ARTÍCULO 203º La Hacienda Pública del Estado Bolívar está constituida por los<br /> bienes, rentas, derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y pasivo de la<br /> entidad y todos los demás bienes e ingresos cuya administración le corresponda de<br /> conformidad con la ley.<br /> ARTÍCULO 204º Son ingresos del Estado:<br /> 1. Los procedentes de su patrimonio;<br /> 2. El producto de lo recaudado por concepto de tributos propios;<br /> 3. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que le sean<br /> atribuidas; así como el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies<br /> fiscales;<br /> 4. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que le sean asignadas por ley<br /> nacional;<br /> 5. Los recursos que le correspondan por concepto de situado constitucional;<br /> 6. Las asignaciones económicas especiales de las que sea beneficiario, en virtud de las<br /> minas, hidrocarburos, tierras baldías, bosques, suelos, aguas y otras riquezas que se<br /> encuentran en su territorio;<br /> 7. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y;<br /> 8. Los recursos provenientes de cualquier otra transferencia, subvención o asignación<br /> especial, así como aquellos que se le confieran como participación en los tributos<br /> nacionales.<br /> ARTÍCULO 205º La fiscalización, vigilancia, examen y control de los ingresos y<br /> egresos del Estado, se regirán por las leyes nacionales, por la presente Constitución y<br /> por las leyes que a tal efecto dicte el Consejo Legislativo del Estado.<br /> SECCIÓN II<br /> DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO<br /> ARTÍCULO 206º La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base a principios<br /> de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Ésta se<br /> equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos<br /> ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.<br /> ARTÍCULO 207º La administración económica y financiera del Estado se regirá por un<br /> presupuesto aprobado anualmente por ley. El Gobernador presentará al Consejo<br /> Legislativo, en la oportunidad que señale la Ley Orgánica de Presupuesto del Estado, el<br /> proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Gobernador, por cualquier causa, no hubiese<br /> presentado al Consejo Legislativo el proyecto de Ley de Presupuesto, dentro del plazo<br /> establecido legalmente o el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el<br /> presupuesto del ejercicio fiscal en curso.<br /> ARTÍCULO 208º El Consejo Legislativo podrá alterar o modificar las partidas<br /> presupuestarias, pero no podrá desnaturalizarlas, ni crear nuevas partidas no previstas en<br /> el proyecto de presupuesto. Tampoco podrá autorizar medidas que conduzcan a la<br /> disminución de los ingresos públicos, ni gastos que excedan el monto de las<br /> estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.<br /> Por ningún concepto podrán estipularse en las leyes del Estado Bolívar, porcentajes<br /> específicos de participación en el presupuesto a favor de organismos o instituciones<br /> públicas o privadas.<br /> ARTÍCULO 209º Con la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto anual, el<br /> Gobernador hará explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y<br /> explicará cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de<br /> responsabilidad y equilibrio fiscal.<br /> ARTÍCULO 210º No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley<br /> de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos<br /> necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro<br /> Estadal cuente con recursos para atender la respectiva erogación. A este efecto, se<br /> requerirá previamente la autorización del Consejo Legislativo o, en su defecto, de la<br /> Comisión Delegada.<br /> ARTÍCULO 211º En el presupuesto se establecerá, de manera clara, para cada crédito<br /> presupuestario, el objetivo específico al que esté dirigido, los resultados concretos que<br /> se espera obtener y los funcionarios públicos responsables del logro de tales resultados.<br /> Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño,<br /> siempre que ello sea técnicamente posible.<br /> ARTÍCULO 212º En cada ejercicio fiscal, el Estado destinará a la inversión una<br /> cantidad no menor al cincuenta por ciento del monto que le corresponde por concepto<br /> de situado. El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los<br /> minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva en educación,<br /> salud, turismo y agricultura.<br /> ARTÍCULO 213º En cada ejercicio fiscal, el Estado distribuirá entre sus municipios,<br /> una cantidad no menor al veinte por ciento del situado y de sus demás ingresos, de<br /> conformidad con lo que se establezca en la ley respectiva. En caso de disminución del<br /> situado constitucional del Estado, será reajustado proporcionalmente el correspondiente<br /> a los municipios.<br /> ARTÍCULO 214º El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por los<br /> órganos legítimos del poder estadal, de conformidad con la ley.<br /> SECCIÓN III<br /> DEL SISTEMA TRIBUTARIO<br /> ARTÍCULO 215º El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas<br /> públicas, según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de<br /> progresividad; la protección de la economía estadal y; la elevación del nivel de vida de<br /> la población. Para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los<br /> tributos.<br /> ARTÍCULO 216º No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén<br /> establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos<br /> fiscales, sino en los casos previstos en la ley. Ningún tributo puede tener efecto<br /> confiscatorio.<br /> ARTÍCULO 217º Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia<br /> de lapso expreso se entenderá fijado en sesenta días contínuos.<br /> ARTÍCULO 218º No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en<br /> servicios personales. Tampoco podrán crearse impuestos de importación, exportación o<br /> tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de<br /> la competencia nacional; ni gravámenes sobre bienes de consumo antes de que entren en<br /> circulación dentro del territorio del Estado; ni gravámenes sobre bienes de consumo<br /> producidos fuera del territorio del Estado distintos a los gravámenes impuestos a los<br /> producidos en él.<br /> ARTÍCULO 219º La administración tributaria estadal gozará de autonomía técnica,<br /> funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por el Consejo Legislativo y su<br /> máxima autoridad será designada por el Gobernador, de conformidad con lo establecido<br /> en la ley respectiva.<br /> ARTÍCULO 220º La evasión fiscal, sin perjuicio de lo establecido en las leyes<br /> nacionales, acarreará las sanciones administrativas que al efecto determine por ley el<br /> Consejo Legislativo. En el caso de funcionarios públicos se aplicará el doble de la<br /> sanción.<br /> TÍTULO X<br /> DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN<br /> CAPÍTULO I<br /> De la Garantía de la Constitución<br /> ARTÍCULO 221º Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por<br /> actos de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma<br /> dispone.<br /> En tal eventualidad todo ciudadano, investido o no de autoridad, estará en el deber y<br /> gozará del derecho de restablecer las libertades y la democracia usurpadas, así como<br /> colaborar activamente en el establecimiento de su efectiva vigencia.<br /> ARTÍCULO 222º El pueblo del Estado Bolívar, fiel a su tradición republicana, a su<br /> lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen,<br /> legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o<br /> menoscabe los derechos humanos.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LOS ESTADOS DE EMERGENCIA Y ALARMA<br /> ARTÍCULO 223º El Gobernador conjuntamente con el Secretario General de Gobierno,<br /> podrá decretar el estado de emergencia o de alarma cuando produzcan acontecimientos<br /> que amenacen o pongan en peligro grave la seguridad de la ciudadanía, o un sector del<br /> territorio del Estado o de sus habitantes, a cuyo efecto resulten insuficientes las<br /> facultades ordinarias para hacer frente a tales hechos.<br /> También podrá decretar la emergencia por inminencia de acontecimientos o fenómenos<br /> naturales catastróficos, anunciados o pronosticados por organismos oficiales<br /> especializados.<br /> Se podrá decretar el estado de emergencia presupuestaria o económica cuando el Poder<br /> Nacional no remita o entere oportunamente al Estado los recursos presupuestarios que le<br /> corresponden.<br /> ARTÍCULO 224º Una vez decretado el estado de emergencia o alarma, el Ejecutivo del<br /> Estado, podrá adoptar las medidas presupuestarias, administrativas y de movilización de<br /> personal que sean necesarias para enfrentar tales acontecimientos. Estas medidas se<br /> regirán en todo caso, por los principios de temporalidad, publicidad, racionabilidad,<br /> proporcionalidad y necesidad, respetando los derechos y garantías constitucionales.<br /> El decreto que declare el estado de emergencia o alarma será sometido, dentro de los<br /> cinco días siguientes de haberse dictado, al Consejo Legislativo o a su Comisión<br /> Delegada para su consideración y aprobación.<br /> La prórroga del estado de emergencia o alarma deberá ser aprobada por el Consejo<br /> Legislativo. Los estados de emergencia o alarma durarán no más de treinta días,<br /> prorrogables por otros treinta, a menos que se trate de fenómenos naturales<br /> prolongados.<br /> El Ejecutivo Estadal no podrá bajo ninguna circunstancia, restringir los derechos o<br /> garantías constitucionales.<br /> Los estados de emergencia y alarma no interrumpen el funcionamiento de los órganos<br /> del poder público.<br /> ÚNICO: Una ley orgánica estadal regulará los estados de emergencia y alarma, y<br /> determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN<br /> ARTÍCULO 225º Esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente por el<br /> Consejo Legislativo del Estado Bolívar, previa consulta a la sociedad civil, conforme a<br /> las reglas pautadas en la presente Constitución.<br /> ARTÍCULO 226º La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o<br /> varios Artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental. La Reforma<br /> parcial de la Constitución tiene por objeto una revisión de una o algunas partes de esta<br /> Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la<br /> estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.<br /> Cuando se trate de una enmienda o reforma parcial constitucional, el Consejo<br /> Legislativo la tramitará de la siguiente manera:<br /> 1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscritos en el<br /> Registro Electoral Permanente del Estado; o de al menos cinco de los diputados del<br /> Consejo Legislativo; o del Gobernador del Estado.<br /> 2. El proyecto de enmienda o de reforma parcial se discutirá según el procedimiento<br /> establecido en esta Constitución para la formación de las leyes y se considerará<br /> aprobado por el voto de la mayoría de los diputados del Consejo Legislativo.<br /> 3. El proyecto de enmienda o reforma parcial constitucional aprobado por el Consejo<br /> Legislativo se someterá a referéndum dentro de los treinta días siguientes a su sanción.<br /> Se declarará aprobada la enmienda o reforma parcial constitucional, si el número de<br /> votos afirmativos es superior al número de votos negativos y si participa en la consulta<br /> al menos un veinticinco por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral<br /> Permanente del Estado.<br /> 4. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de<br /> esta Constitución, sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del Artículo o<br /> Artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.<br /> La reforma parcial, una vez promulgada, se publicará con el texto íntegro de la<br /> Constitución en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar, tal como quedará vigente, con<br /> inserción de los nuevos Artículos reformados.<br /> 5. La iniciativa de enmienda o reforma parcial constitucional que no sea aprobada no<br /> podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional al Consejo Legislativo.<br /> ARTÍCULO 227º Cuando se trate una reforma total de la Constitución será tramitada<br /> por el Consejo Legislativo en la forma siguiente:<br /> 1. La iniciativa podrá partir del veinticinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el<br /> Registro Electoral Permanente del Estado; o del Consejo Legislativo, mediante acuerdo<br /> aprobado por la mayoría de sus integrantes; o del Gobernador del Estado.<br /> 2. El proyecto de reforma total de la Constitución tendrá tres discusiones en el seno del<br /> Consejo Legislativo.<br /> 3. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes<br /> de los diputados del Consejo Legislativo.<br /> 4. El proyecto de reforma constitucional aprobado por el Consejo Legislativo, se<br /> someterá a referéndum dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referéndum<br /> se pronunciará en conjunto sobre la reforma, pero podrá votarse separadamente hasta<br /> una tercera parte de ella, si así lo aprobara el Consejo Legislativo, por la mayoría<br /> absoluta de sus diputados. Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número<br /> de votos afirmativos es superior al número de votos negativos y si participa en la<br /> consulta al menos un treinta por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral<br /> Permanente del Estado.<br /> 5. La iniciativa de reforma constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de<br /> nuevo en un mismo período constitucional al Consejo Legislativo.<br /> DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS<br /> PRIMERA: Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial del Estado Bolívar.<br /> SEGUNDA: Quedan derogadas la Constitución del Estado Bolívar de fecha 13 de mayo<br /> de 1986, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolívar, de fecha 16 de<br /> mayo de 1986 y todas las normas de la legislación estadal y municipal que colidan con<br /> esta Constitución.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> PRIMERA: Mientras no se dicte la legislación que desarrolle los principios establecidos<br /> en la presente constitución, continuará vigente el ordenamiento jurídico existente en el<br /> Estado Bolívar, siempre que no contradigan la presente Constitución.<br /> SEGUNDA: El Contralor General del Estado permanecerá en su cargo hasta tanto se<br /> dicte la correspondiente ley que regule dicha institución. Una vez dictada dicha ley, se<br /> procederá al nombramiento de dicho funcionario, en los términos que regule dicha<br /> normativa.<br /> TERCERA: El Defensor de los Habitantes del Estado Bolívar será designado una vez<br /> que se dicte la ley que regule dicha institución. No obstante ello, el Consejo Legislativo<br /> nombrará de inmediato una Comisión Preparatoria, que deberá elaborar el proyecto de<br /> ley correspondiente, y adelantar las consultas necesarias a tales efectos.<br /> CUARTA: El Gobernador, los diputados del Consejo Legislativo, los Alcaldes,<br /> concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, continuarán en sus cargos, hasta el<br /> vencimiento del período para el cual fueron electos, dejando a salvo las normas sobre su<br /> reelección.<br /> QUINTA: Las demás autoridades y personas legitimadas para introducir proyectos de<br /> ley, colaborarán con el Consejo Legislativo en la elaboración de la legislación<br /> reglamentaria de la presente Constitución, para que ésta pueda ser dictada con la mayor<br /> brevedad posible.<br /> SEXTA: La presente Constitución será publicada oficialmente con la autorización del<br /> Consejo Legislativo en diversas modalidades, a los fines de promover su divulgación y<br /> conocimiento por todas las autoridades y todos los habitantes del Estado Bolívar. A<br /> tales efectos, las autoridades del Estado, deberán desarrollar una campaña divulgativa<br /> de la presente Constitución a través del sistema educativo, instituciones culturales,<br /> asistenciales, deportivas y de los medios de comunicación social.<br /> De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71, de la presente Constitución, ésta<br /> será traducida a los diferentes idiomas de los pueblos indígenas que habitan el territorio<br /> del Estado Bolívar.<br /> Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo sede del<br /> Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, el día dos (02) de julio del<br /> año dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.<br /> Dip. JOHN GUTIÉRREZ GUILLEN<br /> Presidente<br /> Dip. JOSÉ MIGUEL GARCÍA<br /> Primer Vicepresidente Dip. TULIO GUDIÑO<br /> Segundo Vicepresidente<br /> Dip. TARIK SAAB Dip. RAFAEL MUÑOZ<br /> Dip. JORGE CARRERO Dip. ARTURO MONTES<br /> Dip. LUIS MANUEL ZERPA Dip. MANUEL FLORES<br /> Dip. ORLANDO PEREIRA Dip. WILFREDO PUERTAS<br /> Dip. SIMÓN ALFONZO Dip. AQUILES SALAZAR<br /> RUTHY CONTRERAS<br /> Secretaria<br /> Poder Ejecutivo del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco días del mes de julio<br /> de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.<br /> CÚMPLASE,<br /> El Gobernador del Estado Bolívar<br /> (L.S) ANTONIO ROJAS SUÁREZ<br /> Refrendado,<br /> La Secretaria General de Gobierno<br /> (L.S) MAYRA ESTHER RODRÍGUEZ<br />