Constitución Del Estado Bolívar
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CONSTITUCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR
(PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTRAORDINARIA Nº 90, DE JULIO DE 2001)
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 1º El Estado Bolívar es una de las entidades políticas autónomas e iguales,
con personalidad jurídica plena, en las cuales se divide el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela; su organización, funcionamiento y gobierno, se rige por la
Constitución de la República y por las disposiciones contenidas en esta Constitución y
en las leyes.
ARTÍCULO 2º El Estado Bolívar es una entidad multiétnica y pluricultural de la
República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza la convivencia armónica de
todos sus pobladores. El Estado Bolívar reconoce la biodiversidad ecológica, genética y
biológica. Los recursos naturales existentes en la jurisdicción del Estado Bolívar son
patrimonio inalienable; su aprovechamiento y conservación estará al servicio de los
intereses de sus habitantes y los de toda la Nación.
ARTÍCULO 3º El Estado Bolívar tiene como fines esenciales, la defensa y el desarrollo
de la persona humana y el respeto a su dignidad; la expresión democrática de la
voluntad popular; la construcción de una sociedad justa y amante de la paz; la
promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de
los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución de la
República, en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y en esta
Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar
dichos fines.
ARTÍCULO 4º El Estado Bolívar, pertenece irrevocablemente a la República
Bolivariana de Venezuela y se obliga a mantener la independencia, soberanía e
integridad de la República, fundamentando su patrimonio moral y sus valores de
libertad, igualdad, justicia y paz, en la doctrina de Simón Bolívar, El Libertador. El
Estado Bolívar, se rige por los principios de integridad territorial, cooperación,
solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
ARTÍCULO 5º El Estado Bolívar propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la
solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de
los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
ARTÍCULO 6º El pueblo del Estado Bolívar expresa su voluntad de manera directa en
la forma prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la
presente Constitución y en las leyes; e indirectamente, mediante el sufragio, por los
órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Poder Público del Estado
emanan de la voluntad popular y a ella están sometidos.
ARTÍCULO 7º El Estado Bolívar es democrático, su gobierno y el de las entidades
políticas que lo componen se regirán siempre por los principios de democracia,
participación, representación, protagonismo popular, descentralización, alternabilidad,
responsabilidad, pluralismo y de mandatos revocables.
ARTÍCULO 8º La Constitución de la República y esta Constitución son las normas
supremas y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas, los
funcionarios, las autoridades y los órganos que ejercen el Poder Público del Estado
Bolívar están sujetos a esta Constitución y al resto del ordenamiento jurídico estadal.
ARTÍCULO 9º El idioma oficial en el Estado Bolívar es el castellano. Los idiomas de
los pueblos indígenas también son de uso oficial para sus respectivos pueblos y deben
ser respetados en todo el territorio del Estado, por constituir patrimonio cultural de la
Nación y de la humanidad. Asimismo, el Estado Bolívar promoverá que estos idiomas
indígenas sean respetados en todo el territorio nacional, de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado
tomará las medidas necesarias para promover y proteger estos idiomas y evitar su
extinción.
ARTÍCULO 10º El Estado Bolívar, a través de las autoridades competentes en el ámbito
de su jurisdicción territorial y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales,
promoverá y protegerá la institución de la familia, la educación, la religión, la salud, la
asistencia social, el trabajo, el desarrollo económico y social, la libertad, la seguridad
personal, la propiedad y los demás derechos de sus habitantes.
ARTÍCULO 11º El Estado Bolívar tiene el deber, por intermedio de sus órganos
competentes y en coordinación con los organismos nacionales, de velar por la
adecuación y conservación del medio ambiente y el aprovechamiento racional de sus
recursos naturales, todo ello de conformidad con la normativa contenida en la
Constitución de la República, en esta Constitución y las leyes. Todo acto u omisión que
vulnere, deteriore o dañe el medio ambiente será sancionado de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 12º La población del Estado Bolívar está integrada por todas las personas
naturales, que se encuentren dentro del territorio del Estado. Todos tienen el deber de
honrarlo y defenderlo, cumplir con sus leyes, así como el derecho a defender sus
intereses.
ARTÍCULO 13º Ciudad Bolívar es la capital del Estado y el asiento permanente de los
órganos supremos del Poder Público Estadal. No obstante, el Consejo Legislativo o su
Comisión Delegada, podrá acordar el ejercicio transitorio de dicho poder en otros
lugares del territorio del Estado, mediante acuerdo motivado, aprobado con el voto
favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
Los demás entes de la administración central y descentralizada, instituciones y gremios
profesionales tendrán su asiento principal en Ciudad Bolívar.
ARTÍCULO 14º Son símbolos del Estado Bolívar: el Escudo de Armas, el himno Con
áureos buriles y la Bandera del Estado.
La ley estadal regulará las características, significado y usos de estos símbolos, los
cuales sólo podrán ser modificados con la consulta y participación de sus habitantes.
TÍTULO II
DEL TERRITORIO DEL ESTADO, DE SU ESPACIO GEOGRÁFICO Y SU
DIVISIÓN POLÍTICA
CAPÍTULO I
DEL TERRITORIO Y DEMÁS ESPACIOS GEOGRÁFICOS
ARTÍCULO 15º El territorio y demás espacios geográficos del Estado Bolívar son los
que históricamente correspondían a la Provincia de Guayana de la Capitanía General de
Venezuela, antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, luego
delimitada conforme a la Ley Político Territorial de la República del 28 de abril de
1856, con las modificaciones que han resultado de las leyes de la República, de los
convenios y demás actos jurídicos válidamente celebrados conforme a la Constitución, a
las leyes nacionales y del Estado.
En todos los actos del Estado, en que se describa o se refiera a su territorio, se entenderá
incorporada, aun cuando no lo estuviera expresamente, la reserva de que el Laudo
Arbitral de París de 1899, es írrito y nulo, según los principios del derecho y la justicia
que rigen la comunidad internacional y contribuyen a afirmar la integridad territorial. El
Estado Bolívar colaborará y apoyará a la República Bolivariana de Venezuela en el
logro de una solución satisfactoria para el arreglo práctico de la controversia territorial,
con base en el Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966.
ARTÍCULO 16º Los espacios geográficos del Estado Bolívar incluyen el continental e
insular, lacustre y fluvial; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental,
lacustre y fluvial y los componentes intangibles que por causas naturales allí se
localicen.
El espacio insular del Estado comprende las islas, islotes, cayos y bancos situados o que
emerjan en los ríos, lagos y lagunas comprendidas en su territorio.
El Estado Bolívar ejercerá sus competencias sobre los espacios geográficos antes
señalados en los términos y condiciones que determinen el derecho internacional
público, la Constitución de la República, esta Constitución y la ley.
ARTÍCULO 17º El territorio del Estado Bolívar no podrá ser cedido, traspasado,
arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados
Extranjeros u otros sujetos de derecho internacional, con excepción de las sedes
diplomáticas y consulares que existan en el Estado, todo conforme a la Constitución de
la República y las leyes nacionales.
ARTÍCULO 18º El territorio del Estado Bolívar se divide en Municipios y éstos en
Parroquias, cuyo número y territorio determinará la ley estadal.
La ley estadal de la materia determinará, la organización política y administrativa del
Estado, la división y los límites de las entidades de su territorio.
ARTÍCULO 19º Cuando dos o más Municipios del Estado Bolívar tengan relaciones
económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un área
metropolitana, podrán agruparse en distritos, cuyo régimen general será establecido en
la ley orgánica nacional que al efecto se dicte, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 20º La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá
por la Constitución de la República, por las normas que para desarrollar los principios
constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, por las disposiciones de esta
Constitución y por las leyes que en conformidad con aquéllas se dicten en el Estado
Bolívar.
CAPÍTULO II
DEL ESTADO COMO ENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
ARTÍCULO 21º El Estado Bolívar se obliga a defender la soberanía plena que la
República tiene en todos los espacios geográficos de esta entidad federal, así como las
fronteras internacionales, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes. Asimismo, se obliga a respetar y garantizar la
vigencia de los derechos humanos, a través de los órganos que ejercen el Poder Público
Estadal, a colaborar con la República y a exigir su concurso con tales fines.
ARTÍCULO 22º Los yacimientos mineros y de hidrocarburos que existen en el Estado
Bolívar, incluso debajo del espacio fluvial y lacustre y a lo largo de su frontera
internacional, pertenecen a la República y son bienes del dominio público. Pertenecen al
Estado Bolívar los minerales no metálicos no reservados al patrimonio nacional, las
minas y reservorios que se encuentran o surjan en su territorio, incluyendo su zona
fluvial dentro de las líneas de base recta en dirección norte de sus límites Este y Oeste,
desde sus costas de ríos y lacustre.
El aprovechamiento de los yacimientos mineros y de hidrocarburos estará sometido a la
supervisión y vigilancia de las autoridades del estado y de los municipios con la
participación ciudadana, en coordinación con las autoridades nacionales, conforme a lo
previsto en la legislación aplicable.
ARTÍCULO 23º El Estado declara su decisión de mantener amistosas y cordiales
relaciones con todas las otras entidades de la República y de cooperar con ellas, a los
fines de mantener y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana, promover el
bienestar general y la seguridad social, fomentar el desarrollo de la economía al servicio
del hombre según los principios de la justicia social, sustentar el orden democrático
como único e irrenunciable medio de alcanzar la igualdad social y jurídica, así como a
conservar y acrecentar su patrimonio moral e histórico.
ARTÍCULO 24º El Estado Bolívar asume la descentralización como política para
profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores
condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y
eficiente de los cometidos estadales. A tales efectos, el Estado impulsará el proceso de
descentralización, actuando coordinadamente y en cooperación con el Poder Nacional y
los demás Estados y Entidades Federales de la República, directamente y/o a través del
Consejo Federal de Gobierno.
ARTÍCULO 25º El Estado dará fe de los actos públicos de las autoridades nacionales,
de los otros Estados y Municipios y hará que se ejecuten cuando sea procedente, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 26º El Estado se obliga a someter sus controversias con los otros poderes
públicos u otras entidades de la República, en los casos en que no puedan ser resueltas
directamente, a la jurisdicción del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la
Constitución y las leyes de la República.
TÍTULO III
DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 27º El Estado Bolívar garantizará a toda persona bajo su jurisdicción,
conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y
garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la
Constitución de la República, los tratados sobre derechos humanos suscritos y
ratificados por la República, con esta Constitución y con las leyes que los desarrollen.
ARTÍCULO 28º La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos y en la presente Constitución, no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren
expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el
ejercicio de los mismos.
ARTÍCULO 29º De conformidad con lo establecido en el Artículo 23, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela,
tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio, más favorables a las establecidas en esta
Constitución y en las leyes; y son de aplicación inmediata y directa por los órganos del
Poder Público del Estado Bolívar.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS CIVILES
ARTÍCULO 30º El Estado Bolívar reconoce a todos sus habitantes, conforme al
principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable
e indivisible de todos los derechos civiles, de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, con los instrumentos sobre derechos humanos y
con las leyes que los desarrollen.
ARTÍCULO 31º El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la
pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las
personas que se encuentren privadas de su libertad o sometidas a su autoridad en
cualquier otra forma.
ARTÍCULO 32º Se prohíbe a las autoridades públicas del Estado Bolívar, aun en estado
de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la
desaparición forzada de personas. Los funcionarios que reciban orden o instrucción para
practicarla, tienen la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades
competentes. Los autores intelectuales y materiales; cómplices y encubridores del delito
de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán
sancionados de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 33º Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o
tolerado por parte de agentes del Estado Bolívar, tiene derecho a la reparación integral.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos
o a exámenes médicos o de laboratorios, excepto cuando se encontrare en peligro su
vida o por otras circunstancias que determine la ley.
Todo funcionario público que, en razón de su cargo, infiera maltratos y sufrimientos
físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será
sancionado de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 34º El Estado Bolívar asume como obligación, cumplir y hacer cumplir
todos los principios y valores constitucionales, los deberes públicos y el respeto y
protección de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la
República y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Conforme a
los principios sobre las obligaciones que con respecto a los derechos humanos y
garantías consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Estado Bolívar asume todas estas obligaciones y, además, las siguientes:
1. Las autoridades del Estado Bolívar en el ámbito de sus competencias y atribuciones
se comprometen a respetar los derechos y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna.
2. Si el ejercicio de los derechos no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, las autoridades competentes del Estado Bolívar adoptarán
las medidas legislativas o de otro carácter, dentro del ámbito de su competencia, que
fuesen necesarias para hacer efectivo el ejercicio de tales derechos.
3. El Estado Bolívar se compromete, en el ámbito de sus competencias, a cooperar con
los organismos internacionales de promoción y protección de los derechos humanos, en
los términos establecidos en los instrumentos internacionales.
4. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público del Estado Bolívar que viole o
menoscabe los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, es nulo; y los
funcionarios públicos del Estado que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad
penal, civil, administrativa y disciplinaria, conforme a la legislación vigente, sin que les
sirvan de excusa órdenes superiores.
5. El Estado Bolívar, en el ámbito de sus competencias, garantizará las condiciones
jurídicas y administrativas, para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará
medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados,
marginados o vulnerados; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna
de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
6. El Estado Bolívar responderá patrimonialmente, por los daños que sufran los
particulares en sus bienes y derechos, siempre que la responsabilidad sea imputable al
funcionamiento de la Administración Pública Estadal, o a otra de las ramas que ejercen,
el Poder Público. Los funcionarios públicos responderán por los daños que causen a
particulares o al Estado Bolívar.
7. Toda persona puede transitar libremente por el territorio del Estado Bolívar, entrar y
salir, cambiar de domicilio y residencia, trasladar bienes, sin más limitaciones que las de
la Ley. En los territorios de los pueblos indígenas se respetará lo que establezcan sus
costumbres ancestrales, sin menoscabo de la prohibición constitucional de
extrañamiento del territorio estadal.
En caso de concesiones viales, que impliquen el pago de un tributo o contribución, la
ley establecerá los supuestos para garantizar una vía alterna gratuita.
8. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los
órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan
amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física personal, sus propiedades, el
disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
9. Los órganos de seguridad ciudadana del Estado Bolívar, respetarán la dignidad y los
derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte
de funcionarios policiales y de seguridad estará limitado por principios de necesidad,
conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
10. Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier
autoridad estadal, sobre asuntos que sean de su competencia y a obtener oportuna y
adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley.
11. Son medios de participación política de la población del Estado. Bolívar: la elección
de cargos públicos, el referéndum, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la
iniciativa legislativa, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos, entre otros medios.
Las decisiones en este ámbito político tendrán carácter obligatorio. En el ámbito social y
económico, son mecanismos de participación, entre otros: las instancias de atención
ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo
las de carácter financiero, las cajas de ahorro, las empresas comunitarias y demás
formas asociativas guiadas por los valores de la recíproca cooperación y la solidaridad.
La participación de la ciudadanía en los programas destinados a la prevención,
seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley
especial, con sujeción a la ley nacional.
ARTÍCULO 35º Esta Constitución reafirma y auspicia la igualdad de sexos, asumiendo
que el ser humano debe alcanzar su máximo potencial sin discriminación alguna. En
consecuencia, la Constitución asume la precisión semántica de los géneros, puesta en
práctica en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, debe
entenderse que todas las expresiones escritas en género masculino, en este texto
constitucional y en el resto del ordenamiento jurídico estadal, son incluyentes del
género femenino.
El uso del masculino en el lenguaje de este texto constitucional tiene un carácter
genérico, donde lo femenino va indisolublemente implícito y así debe interpretarse.
ARTÍCULO 36º Los órganos de seguridad ciudadana del Estado Bolívar cumplirán, en
todo momento, los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y
protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado
de responsabilidad exigido por su profesión.
ARTÍCULO 37º En el desempeño de sus funciones, los miembros de los cuerpos
policiales respetarán y protegerán la dignidad humana, mantendrán y defenderán los
derechos humanos de todas las personas.
ARTÍCULO 38º Los miembros de los cuerpos policiales del Estado, al ejercer sus
funciones frente a un ciudadano en particular, deberán identificarse como tales, de
manera que el afectado pueda individualizarlos por su nombre o número de identidad.
Cuando la urgencia requerida por una determinada situación en la que dichos
funcionarios hayan de intervenir, no permita el cumplimiento previo de lo prescrito en
este Artículo, la identificación se hará tan pronto como las circunstancias lo permitan.
ARTÍCULO 39º Toda detención, cuando sea procedente de conformidad con la
Constitución y las leyes, deberá ser practicada por agentes debidamente identificados.
ARTÍCULO 40º Toda persona detenida debe ser informada en el acto de su captura,
sobre las razones de su detención y notificada sin demora del cargo, o cargos
formulados contra ella, así como de los derechos que la asisten.
ARTÍCULO 41º Ningún miembro de los cuerpos policiales que actúe en el Estado
Bolívar podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura ni otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar como justificación de estos hechos la
orden de un superior o circunstancias especiales, tales como los estados de excepción,
alarma, emergencia o conmoción o de restricción de garantías constitucionales o
cualquier otra emergencia pública. Se entenderá por tortura, todo acto realizado
intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas, dolores o sufrimiento
físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como
castigo personal, como medida preventiva o con cualquier otro fin. Se entenderá
también como tortura la aplicación a una persona de métodos tendientes a anular su
personalidad o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o
angustia psíquica.
ARTÍCULO 42º Los miembros de los cuerpos policiales que actúen en el Estado
Bolívar asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en
particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se
precise.
ARTÍCULO 43º Los miembros de los cuerpos policiales que actúen en el Estado
Bolívar mantendrán siempre una conducta ética, se opondrán rigurosamente a los actos
de corrupción y los combatirán.
ARTÍCULO 44º Los miembros de los cuerpos policiales que actúen en el Estado
Bolívar, que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una
violación de los Artículos del presente capítulo, sobre normas de conducta, lo
informarán a sus superiores y, si fuese necesario, a cualquier autoridad u organismo
apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.
ARTÍCULO 45º En el desempeño de sus funciones, los miembros de los cuerpos
policiales que actúen en el Estado Bolívar, utilizarán medios no violentos antes de
recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de
fuego, solamente, cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna
manera el logro del resultado previsto.
ARTÍCULO 46º Con independencia y sin perjuicio de lo establecido en el Código
Penal, los miembros de los cuerpos policiales que actúen en el Estado Bolívar,
procurarán no emplear armas de fuego contra las personas, salvo en defensa propia o de
otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el
propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave, que entrañe una seria
amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese
peligro y oponga resistencia a su autoridad, y sólo en caso de que resulten insuficientes
medidas menos extremas, para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, solo se podrá
hacer uso intencional de armas letales, cuando sea estrictamente inevitable para proteger
una vida.
ARTÍCULO 47º Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los miembros
de los cuerpos policiales que actúen en el Estado Bolívar:
1. Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo
legítimo que se persiga.
2. Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana.
3. Procederán de modo que se preste lo antes posible asistencia y servicios médicos a
las personas heridas o afectadas.
4. Procurarán notificar lo sucedido, con la mayor brevedad posible, a los parientes o
amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.
ARTÍCULO 48º Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego, los miembros de los
cuerpos policiales que actúen en el Estado Bolívar causaren lesiones o muerte a las
personas, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores.
ARTÍCULO 49º Dentro del cumplimiento de su deber de salvaguardar el ejercicio de
los derechos de las personas, los miembros de los cuerpos policiales que actúen en el
Estado Bolívar, protegerán el ejercicio del derecho de reunión y manifestación. Cuando,
por razones legales, se vean obligados a disolver una manifestación o una reunión,
utilizarán los medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria.
Los miembros de los cuerpos policiales que actúen en el Estado Bolívar, se abstendrán
de utilizar armas de fuego en esos casos, salvo si se trata de reuniones violentas en las
cuales se hayan agotado los otros medios y siempre que se actúe con la debida
proporcionalidad.
ARTÍCULO 50º Las cuestiones de carácter confidencial, de las cuales tengan
conocimiento los miembros de los cuerpos policiales que actúen en el Estado Bolívar se
mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la
justicia, exijan lo contrario.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y EL REFERÉNDUM POPULAR
ARTÍCULO 51º Todos los ciudadanos habitantes del Estado Bolívar, tienen derecho a
participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus
representantes electos.
Son electores del Estado Bolívar todos los venezolanos y extranjeros que cumplan los
requisitos establecidos por la Constitución de la República, y estén inscritos en el
Registro Electoral Permanente.
Los electores tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas,
transparentes y periódicas sobre su gestión, que incluya el cumplimiento del programa
que hayan prometido de acuerdo con la dinámica política y, económica coyuntural.
La participación en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio
necesario para garantizar el completo desarrollo de la ciudadanía, tanto individual como
colectiva. Es deber del Estado y obligación de la sociedad, facilitar la generación de las
condiciones más favorables para su práctica.
ARTÍCULO 52º Las materias de especial trascendencia estadal, podrán ser sometidas a
referéndum consultivo. La iniciativa corresponde al Consejo Legislativo, por mayoría
calificada de las dos terceras partes de sus integrantes; al Gobernador; o a un número de
electores no menor del diez por ciento del total de inscritos en el Registro Electoral
Permanente del Estado Bolívar.
ARTÍCULO 53º Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario, un número no
menor del veinte por ciento de los electores inscritos en la correspondiente
circunscripción, podrá solicitar la convocatoria de un referéndum para revocar su
mandato.
Cuando igual o mayor número de electores que eligieron al funcionario sometido al
referéndum revocatorio hubieren votado a favor de la revocatoria de su mandato,
siempre que haya concurrido al referéndum un número de electores igual o superior al
veinticinco por ciento de los inscritos en la correspondiente circunscripción, se tendrá
por revocado el mandato y nombramiento del funcionario y se procederá de inmediato a
cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República, en
las leyes nacionales y en esta Constitución.
ARTÍCULO 54º Serán sometidos a referéndum los proyectos de ley en discusión por el
Consejo Legislativo, cuando así sea decidido por no menos de las dos terceras partes de
sus integrantes. Si el referéndum resulta aprobatorio, siempre que haya concurrido no
menos del veinticinco por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral
Permanente respectivo, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.
ARTÍCULO 55º Serán sometidas a referéndum, para ser abrogadas total o parcialmente,
las leyes del Estado cuya derogación fuere solicitada por iniciativa de un número no
menor del diez por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente
del Estado o por el Gobernador del Estado. El referéndum abrogatorio, será válido si
hubiere concurrido al acto de votación por lo menos el cuarenta por ciento de los
electores inscritos en el Registro Electoral Permanente del Estado.
No podrá hacerse más de un referéndum abrogatorio en un período constitucional para
la misma materia.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES
ARTÍCULO 56º El Estado Bolívar reconoce y reafirma a todos sus habitantes,
conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable e indivisible de todos los derechos sociales y de familias, culturales,
educativos, religiosos, laborales y económicos, de conformidad con la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, con los instrumentos sobre derechos humanos,
con las leyes que los desarrollen y con las disposiciones contenidas en esta
Constitución. A tales efectos, el estado Bolívar promoverá, protegerá y propiciará las
actividades económicas productivas que desarrollen todas sus facilidades competitivas,
sus recursos humanos y naturales y en particular, las relacionadas con las actividades
turísticas, agrícolas e industriales, que otorguen valor agregado a Las materias primas y
semielaboradas que se producen en el Estado.
El Estado Bolívar apoyará e impulsará la cultura en todas sus manifestaciones,
promoviéndola como una actividad productiva y cogestionaria de conformidad con la
Constitución de la República, esta Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 57º La educación es un derecho irrenunciable del pueblo, el Estado Bolívar
impulsará su desarrollo y tendrá como finalidad, además de lo contemplado en la
Constitución de la República, la formación de sus habitantes en una cultura que
comprenda el respeto de los derechos humanos, la protección del ambiente, el estudio
de la historia y geografía estadal, el deporte, la religión y el rechazo a las drogas. El
Estado Bolívar complementará los programas de estudio, de la educación preescolar,
básica, media, diversificada, técnica y universitaria para el cumplimiento de dicha
orientación.
ARTÍCULO 58º El Estado Bolívar promoverá la investigación científica y técnica en
beneficio del interés colectivo.
ARTÍCULO 59º El Estado Bolívar garantizará, el desarrollo del deporte en todas sus
modalidades y niveles y muy especialmente en el área del deporte estudiantil,
comunitario y de alto rendimiento. Deberá garantizar además, la atención integral al
atleta y sus dirigentes, sin discriminación alguna, propiciando la ejecución de programas
de detección de talentos, el otorgamiento de becas para deportistas y el mejoramiento de
la calidad de los entrenadores y dirigentes deportivos, a través de cursos que les permita
no sólo su actualización, sino su mejor desempeño.
Igualmente garantizará, la investigación en medicina deportiva y ciencias aplicadas al
deporte, creando los espacios apropiados y dotándolos de la tecnología adecuada.
ARTÍCULO 60º El Estado Bolívar garantizará el derecho al trabajo y adoptará las
medidas necesarias, a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva
que le proporcione una existencia digna y decorosa y le asegure el pleno ejercicio de
este derecho.
ARTÍCULO 61º La historia, la memoria oral, las tradiciones y el patrimonio colonial, se
reconocen como valores intrínsecos del pueblo, y el Estado se compromete a difundirlos
y a reglamentar su difusión y preservación. Se reconocen las manifestaciones culturales
de los municipios como parte del acervo histórico del Estado Bolívar.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
DEL ESTADO BOLÍVAR
ARTÍCULO 62º El Estado Bolívar reconoce la existencia de todos los pueblos
indígenas ubicados en toda su geografía, como los antiguos y autóctonos pobladores de
su territorio, los cuales constituyen, junto con los demás pueblos indígenas del mundo,
patrimonio cultural de la humanidad.
El Estado Bolívar reconoce a sus pueblos indígenas todos sus derechos de organización
social, política y económica, culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones,
territorios, hábitat, y derechos sobre sus tierras, necesarias para desarrollar y garantizar
sus formas de vida, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, las leyes nacionales, esta Constitución y demás leyes del Estado.
ARTÍCULO 63º El Estado Bolívar reconoce la potestad del Ejecutivo Nacional de
demarcar las tierras de los pueblos indígenas asentados en su territorio. En la
demarcación de sus tierras colectivas, participarán los respectivos pueblos indígenas. El
Estado garantiza el derecho a la propiedad colectiva de las tierras indígenas y su
carácter inalienable, imprescriptible, inembargable e intransferible, conforme a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
ARTÍCULO 64º Los pueblos indígenas del Estado tienen derecho a mantener y
promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y
el intercambio; sus actividades productivas tradicionales; su participación en la
economía estadal y a definir sus prioridades; a los servicios de formación profesional y
a participar en la elaboración, capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera
que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable.
El Estado garantizará a los trabajadores pertenecientes a los pueblos indígenas la
protección y el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.
ARTÍCULO 65º El aprovechamiento de los recursos naturales de los territorios y el
hábitat indígenas por parte del Estado y los particulares, se hará sin lesionar la
integridad cultural, social y económica de los mismos e igualmente está sujeto a previa
información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este
aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas del Estado, quedan sujetos a la
Constitución y la ley.
ARTÍCULO 66º Los pueblos indígenas del Estado Bolívar, tienen derecho a mantener y
desarrollar su identidad étnica y cultural, valores, cosmovisión, espiritualidad y sus
lugares sagrados y de culto. El Estado Bolívar fomentará la valoración y difusión de las
manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una
educación propia y autóctona y a un régimen educativo de carácter intercultural y
bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores, y tradiciones.
ARTÍCULO 67º Los pueblos indígenas del Estado Bolívar, tienen derecho a una salud
integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconoce su medicina
tradicional y terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
ARTÍCULO 68º El Estado Bolívar, garantiza y protege la propiedad intelectual
colectiva de los conocimientos, tecnología e innovaciones de los pueblos indígenas.
Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a
los mismos, perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre
estos recursos y conocimientos ancestrales.
ARTÍCULO 69º En virtud del derecho a la participación política de los pueblos
indígenas, el Estado Bolívar garantizará su representación en el Consejo Legislativo y
en los demás organismos de elección popular situados en la jurisdicción territorial del
Estado Bolívar, donde existan pueblos indígenas. Los pueblos indígenas, también
participarán en los organismos de la sociedad cívil que coadyuven en su actividad
política, conforme a la ley nacional y estadal.
ARTÍCULO 70º Los pueblos, las comunidades y las etnias indígenas asentadas en el
territorio del Estado Bolívar, constituyen sistemas sociales completos y culturales
diferentes, cuyas estructuras y contenidos integran y enriquecen el patrimonio del
Estado, la nación y la humanidad. Esta pluralidad social, cultural y humana le confiere
al Estado su condición de conglomerado social esencialmente multilingüe, multiétnico y
pluricultural.
ARTÍCULO 71º La presente Constitución será traducida a los diferentes idiomas de los
pueblos indígenas que habitan el territorio del Estado Bolívar.
ARTÍCULO 72º Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el
ambiente en beneficio de sí misma, del futuro de Venezuela, del Estado Bolívar y del
mundo. Toda persona tiene derecho, individual y colectivamente, a disfrutar de una vida
y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado Bolívar
protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos
ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial
importancia ecológica.
Es una obligación fundamental del Estado Bolívar, con la activa participación de la
sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de
contaminación en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, riberas, el clima, la capa
de ozono y las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la
ley.
ARTÍCULO 73º El Estado Bolívar desarrollará en el ámbito de sus competencias y
conforme a los principios y criterios que establezca la ley orgánica nacional, una
política de ordenación del territorio, atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas,
poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas
de desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación
ciudadana.
ARTÍCULO 74º La conservación, protección y defensa del ambiente y los recursos
naturales serán objeto de tutela jurídica por el Estado Bolívar, en sus diversos elementos
físico-naturales y sociales, de conformidad con su competencia en la materia y lo que
disponen las leyes.
El aprovechamiento, explotación y conservación de los bosques estará sometido a la
supervisión y vigilancia de las autoridades del estado y de los municipios con la
participación ciudadana, en coordinación con las autoridades nacionales, conforme a lo
previsto en la legislación aplicable.
El Estado Bolívar creará un organismo que se encargará de la vigilancia, cuido,
protección y preservación de los ríos, lagos y lagunas, dentro de su ámbito territorial.
ARTÍCULO 75º Será objetivo del Estado Bolívar, dentro de la normativa legal
correspondiente, definir los mejores parámetros de aprovechamiento de sus recursos, de
acuerdo con la indispensable transformación socio-económica del mismo, en atención a
sus características, condiciones y capacidad ecológica.
ARTÍCULO 76º El Estado Bolívar establecerá, a través de las autoridades competentes,
un sistema de control de las actividades que requieren la utilización de recursos
naturales que se ajuste a la dinámica del desarrollo económico, social y de la protección
de la naturaleza.
TÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 77º La organización y el ejercicio del Poder Público del Estado Bolívar se
sujetarán a las atribuciones y competencias establecidas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en esta Constitución y en las leyes.
ARTÍCULO 78º El Poder Público del Estado Bolívar se divide en Legislativo,
Ejecutivo y Ciudadano, correspondiendo su ejercicio, respectivamente, al Consejo
Legislativo, al Gobernador y, en conjunto, al Defensor de los Habitantes del Estado y al
Contralor General del Estado. El Poder Judicial y el Poder Electoral, se incorporarán a
la distribución del Poder Público del Estado Bolívar, de conformidad con las leyes y
normas de rango constitucional que definan su descentralización a los Estados y
Municipios. Los órganos del Poder Público Estadal, colaborarán entre sí y con los
organismos nacionales para la realización de los fines que les son propios.
ARTÍCULO 79º El ejercicio del Poder Público Estadal acarrea responsabilidad
individual por abuso o desviación de poder, extralimitación de atribuciones o por
violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta
Constitución, así como de las leyes nacionales o estadales.
ARTÍCULO 80º El Estado Bolívar responderá patrimonialmente por los daños causados
a los particulares, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la
Administración Pública o de los demás órganos que ejercen el Poder Público Estadal. A
tal efecto, se proveerá en el presupuesto del Estado correspondiente al ejercicio
económico siguiente al del año de la sentencia definitivamente firme, la respectiva
partida para dar cumplimiento a la condena. Sí se omitiere tal previsión, el tribunal
ejecutor de medidas podrá proceder a la ejecución por vía ordinaria, previa notificación
al Procurador General del Estado Bolívar y una vez hayan transcurrido noventa días de
dicha notificación.
SECCIÓN II
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 81º Los empleados de esta entidad federal, están al servicio de todos los
habitantes del Estado Bolívar y no de parcialidad política alguna.
ARTÍCULO 82º Los empleados al servicio del Poder Público del Estado Bolívar
gozarán de estabilidad en sus cargos, de acuerdo a los principios y con las excepciones
contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes
nacionales aplicables a esta materia y en las leyes que el Estado Bolívar dicte a tales
efectos, las cuales regularán las normas de ingreso, estabilidad, ascenso, traslado,
suspensión y retiro, y proveerán su incorporación al sistema nacional de seguridad
social. Quedan a salvo las normas nacionales sobre jubilaciones y pensiones.
ARTÍCULO 83º Nadie podrá desempeñar a la vez más de un cargo público remunerado,
a menos que se trate de funciones académicas, accidentales, docentes, asistenciales,
edilicias y electorales que determine la ley. La aceptación de un segundo cargo público,
implica la renuncia del primero, salvo las excepciones establecidas en la Constitución
de la República y en las leyes nacionales.
ARTÍCULO 84º Cuando un ciudadano obtenga simultáneamente diversas investiduras
de elección popular, deberá optar por una de ellas al comenzar el correspondiente
período del mandato. Sí se encuentra en ejercicio de una de esas investiduras en el
momento en que es convocado para asumir otra función de elección popular, deberá
expresar su voluntad de optar a una de ellas. En ausencia de manifestación expresa, se
considera que optó por aquella investidura que se encontraba ejerciendo para el
momento de la convocatoria.
ARTÍCULO 85º Nadie que esté al servicio del Estado, de los Municipios, de las
Parroquias y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado,
dependientes de tales entidades, podrá celebrar negocios jurídicos con ellas, ni por sí ni
por interpuesta persona, ni en representación de otras, salvo las excepciones que
establezcan las leyes.
ARTÍCULO 86º El Estado podrá crear y organizar su fuerza de policía de acuerdo con
los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en esta Constitución y en las normas legales vigentes. Los Municipios que integran el
Estado, podrán establecer y organizar sus servicios de policía municipal con
atribuciones de vigilancia y control de actividades relativas a la competencia municipal,
de acuerdo con las normas legales aplicables.
ARTÍCULO 87 En las oficinas públicas del Estado Bolívar, de sus Municipios y
Parroquias no podrán colocarse otros emblemas, insignias, fotografías, figuras,
representaciones pictóricas ni símbolos distintos a los autorizados por la heráldica
nacional, estadal o municipal; retratos y efigies de héroes de las gestas patrias, cuadros o
murales alusivos a dichas gestas o que evoquen actividades de la economía, de la
cultura o tradición popular y los demás que la ley señale expresamente.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 88º Es de la competencia exclusiva del Estado Bolívar:
1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político-
territorial, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
ley.
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos,
incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales
del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los
tributos nacionales
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios
propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder
Nacional y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad
con la ley nacional.
6. La organización de su policía y la determinación de las ramas de este servicio
atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de
papel sellado, timbres y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos-estadales.
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres
estadales.
10. La conservación; administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas
nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el
Ejecutivo Nacional.
11. Las obras públicas de interés estadal.
12. La Bandera, el Escudo y el Himno del Estado.
13. Todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución de la República, a
la competencia nacional o municipal.
ARTÍCULO 89º También es de la competencia del Estado Bolívar:
1. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales del Estado Bolívar.
2. Los censos y estadísticas del Estado Bolívar.
3. Las políticas económicas, financieras y fiscales del Estado.
4. Las políticas estadales en materia de sanidad, vivienda, seguridad sector
agroalimentario, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio, deporte y naviera,
de conformidad con la política y legislación nacional.
5. Las políticas y servicios estadales de educación y salud.
6. Las políticas estadales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
7. El régimen estadal de navegación y transporte aéreo, terrestre, fluvial y lacustre.
8. El sistema de ferrocarriles del Estado, de conformidad con lo establecido en la ley
nacional.
ARTÍCULO 90º Sin perjuicio de su ejercicio por los otros niveles del Poder Público,
corresponde igualmente al Estado Bolívar:
1. Investigar las violaciones de derechos humanos cometidos por las autoridades que
actúen en el Estado Bolívar; imponer las sanciones disciplinarias y administrativas a
que haya lugar e instar al Ministerio Público y demás autoridades competentes para que
sus autores sean sancionados penal y civilmente.
2. Indemnizar a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean
imputables, o a su derechohabiente, incluido el pago de daños y perjuicios, adoptando
las medidas legislativas y de otra naturaleza que sean necesarias para hacer efectivas
dichas indemnizaciones.
3. Proteger a las víctimas de delitos comunes bajo la coordinación del Ministerio
Público.
4. Adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones
emanadas de los órganos internacionales creados para atender peticiones y quejas en
materia de derechos humanos.
5. La protección del derecho a la vida de las personas que se encuentren privadas de su
libertad bajo su custodia, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
6. La promoción y facilitación del ejercicio del derecho de asociación.
7. La protección, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley,
frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad
física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de
sus deberes.
8. Garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
9. Garantizar la libertad de religión y de culto.
10. Promover y facilitar la generación de las condiciones más favorables para la práctica
de la participación política y gestión pública.
11. La protección de la familia como elemento natural de la sociedad y como espacio
fundamental para el desarrollo integral de las personas.
12. La protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
13. Garantizar asistencia y protección integral a la maternidad, a partir del momento de
la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio y asegurar servicios de
planificación familiar responsable e integral basados en valores éticos y científicos.
14. Asegurar, con prioridad absoluta, la protección integral para los niños y
adolescentes, promoviendo su incorporación progresiva a la ciudadanía activa.
15. Promover, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, la creación de
oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular,
la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.
16. Garantizar a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, respetando
su dignidad humana, garantizando su atención integral y los beneficios de la seguridad
social que eleven y aseguren su calidad de vida.
17. Garantizar a las personas con discapacidad o con necesidades especiales, el respeto
a la dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales
satisfactorias y promover su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus
condiciones.
18. Prestar su colaboración, en los términos establecidos por la Constitución de la
República, para la satisfacción del derecho a la vivienda; y en tal sentido, otorgar
prioridad a las familias y garantizar los medios para que estas, y especialmente las de
escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la
construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
19. Garantizar el derecho a la protección de la salud, en los términos establecidos en la
Constitución de la República, promoviendo y desarrollando políticas de salud pública,
orientados a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a tales servicios.
20. Garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona
pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y
decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.
21. Adoptar medidas y crear instituciones que permitan el control y la promoción de
condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo adecuados.
22. Garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al
trabajo.
23. Reconocer el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y
produce riqueza y bienestar social.
24. Garantizar el desarrollo de la negociación colectiva voluntaria y de las convenciones
colectivas de trabajo y establecer lo conducente para favorecer las relaciones colectivas
y la solución de los conflictos laborales.
25. Reconocer y proteger la propiedad intelectual, de acuerdo con las condiciones y
excepciones que establezcan la ley nacional y los tratados internacionales suscritos y
ratificados por la República en esta materia.
26. Fomentar y garantizar los valores de la cultura, procurando las condiciones, los
instrumentos legales, los medios y los presupuestos necesarios.
27. Garantizar a los trabajadores culturales su incorporación al sistema de seguridad
social, de conformidad con la ley.
28. Garantizar la emisión, recepción y circulación de la información cultural.
29. Promover la educación integral de acuerdo con los principios contenidos en la
Constitución de la República y en las leyes. Crear y sostener instituciones y servicios
suficientemente dotados, para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el
sistema educativo en sus distintos niveles. El Estado Bolívar estimulará y colaborará en
el buen funcionamiento de la educación superior.
30. Promover la actualización permanente de los educadores y la garantía de la
estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a
los principios contenidos en esta Constitución y a las leyes.
31. Garantizar redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso
universal a la información. El fomento y desarrollo de la ciencia, la tecnología, el
conocimiento, la innovación y sus aplicaciones, y los servicios de información
correspondientes.
32. Garantizar el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las
actividades de investigación científica, humanística y tecnológica, de acuerdo con lo
que determinen las leyes.
33. Promover e impulsar el deporte y la recreación como política de educación y salud
pública, la atención integral de deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo
al deporte de alto rendimiento y la evaluación y regulación de las entidades deportivas
del sector público y del privado, de conformidad con las leyes.
34. Promover la difusión por los medios de comunicación social de programas
culturales, educativos, tecnológicos, científicos deportivos y de formación ciudadana.
35. Promover la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la
riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de
la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su
facultad para dictar medidas de planificación, racionalización y regulación de la
economía, así como, impulsar el desarrollo integral del Estado Bolívar, garantizando la
propiedad privada.
36. Adoptar medidas para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del
abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, de conformidad con
las leyes nacionales.
37. Promover y proteger las asociaciones destinadas a mejorar la economía popular
alternativa.
38. Proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos
ecológicos, los parques y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia
ecológica.
39. Las demás competencias y atribuciones no asignadas expresamente por la
Constitución de la República a los niveles nacional o municipal, o que por su índole o
naturaleza correspondan al Estado Bolívar.
ARTÍCULO 91º Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas
mediante leyes de base dictadas por el Poder Nacional y leyes de desarrollo aprobadas
por el Estado Bolívar. Esta legislación estará orientada por los principios de la
interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
ARTÍCULO 92º El Estado Bolívar promoverá la descentralización y transferencia a los
Municipios y Parroquias, de los servicios y competencias que gestionen y que éstos
estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos
dentro de las áreas de competencias concurrentes entre los diferentes niveles del Poder
Público Estadal. El Consejo Legislativo, mediante ley dictada al efecto, regulará los
mecanismos de transferencia necesarios para la efectiva descentralización de los
servicios y competencias.
ARTÍCULO 93º De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República
y siguiendo los mecanismos creados por la ley nacional, el Estado Bolívar podrá
descentralizar y transferir a las comunidades y grupos vecinales organizados los
servicios que gestionen, previa demostración de su capacidad para prestarlos,
promoviendo:
1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, sector agrícola,
vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas
industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección
vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán
establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de
interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
2. La participación de las comunidades y ciudadanos, a través de las asociaciones
vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas de
inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de
los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y control de
obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.
3. La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la
economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas
asociativas.
4. La participación de los trabajadores y comunidades en la gestión de las empresas
públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios,
como frentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su
permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales tengan participación.
6. La creación de nuevos sujetos de descentralización en el ámbito de las parroquias, las
comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la
corresponsabilidad en la gestión pública del gobierno local y estadal y desarrollar
procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los
servicios públicos estadales y municipales.
7. La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los
establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.
TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO ESTADAL
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO LEGISLATIVO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 94º El Poder Legislativo se ejerce por el Consejo Legislativo del Estado
Bolívar, al cual le corresponde legislar sobre las materias de su competencia y sobre la
organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Estadal, así como
ejercer el control de la administración pública del Estado, en los términos establecidos
en esta Constitución, en las leyes nacionales y en las leyes del Estado Bolívar, sin
perjuicio de las atribuciones que correspondan a los órganos nacionales del Poder
Judicial o del Poder Ciudadano. Así mismo, le corresponde al Consejo Legislativo el
ejercicio de la función deliberante y de orientación política.
ARTÍCULO 95º Los diputados del Consejo Legislativo serán electos por votación
universal, directa, personalizada, secreta y en forma proporcional de acuerdo a la
población del Estado, de conformidad con la Constitución de la República y con la
legislación electoral.
Los pueblos indígenas del Estado Bolívar elegirán un diputado al Consejo Legislativo,
conforme a la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado del Consejo Legislativo tendrá un suplente escogido en el mismo
proceso electoral.
Los diputados del Consejo Legislativo serán electos por un período de cuatro años,
pudiendo ser reelectos solamente por dos períodos consecutivos.
ARTÍCULO 96º Los diputados del Consejo Legislativo del Estado Bolívar son
representantes del pueblo y del Estado Bolívar y los municipios que lo conforman en su
conjunto, no están sujetos a mandatos ni instrucciones, sino solo a su conciencia. Su
voto en el Consejo Legislativo del Estado Bolívar es personal.
ARTÍCULO 97º Además de los diputados del Consejo Legislativo, podrán asistir con
derecho a voz, pero sin voto, a los fines de participar en la función legislativa, un
representante de las universidades e institutos de educación superior en el Estado; un
representante de los Municipios del Estado; un representante de los Colegios
Profesionales existentes en la entidad; un representante de la organización que agrupe a
las cooperativas y asociaciones de explotación minera en la entidad; un representante
del movimiento organizado de trabajadores del Estado; un representante de las
instituciones culturales, un representante de las instituciones religiosas y un
representante de las instituciones campesinas; un representante de los pueblos indígenas
que habitan en el Estado; un representante de la federación estadal de asociaciones de
vecinos; un representante de la Corporación Venezolana de Guayana; y un representante
de las organizaciones empresariales.
La oportunidad de esta participación, así como la forma y modalidades de la
designación de estos representantes, serán establecidas en el Reglamento Interior y de
Debates del Consejo Legislativo.
La presencia de los referidos representantes no será necesaria para el quórum del
Consejo Legislativo.
ARTÍCULO 98º Los actos dictados por el Consejo Legislativo en ejercicio de sus
atribuciones no estarán sometidos al veto, examen o control de los otros poderes. Los
casos de inconstitucionalidad o ilegalidad deberán someterse ante los órganos
competentes del Poder Judicial, de acuerdo a la Constitución de la República y las
leyes.
ARTÍCULO 99º El Consejo Legislativo sesionará en la sede del Palacio Legislativo del
Estado Bolívar, ubicado en la capital del Estado. Podrá sesionar en otro sitio, cuando
por motivos justificados así lo acordaren las dos terceras partes de sus miembros.
ARTÍCULO 100º El régimen parlamentario, la forma de la celebración de las sesiones,
la organización y funcionamiento de las comisiones y toda otra materia relativa al
régimen del Consejo Legislativo, no resuelta de manera expresa, en esta Constitución
será regulado en el Reglamento Interior y de Debates.
SECCIÓN II
DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO LEGISLATIVO
ARTÍCULO 101º Las sesiones ordinarias del Consejo Legislativo comenzarán cada
año, sin necesidad de convocatoria previa, el día cinco de enero o el día posterior más
inmediato posible, a las diez de la mañana, durarán hasta el día quince de agosto y se
reanudarán el quince de septiembre o el día más inmediato posible, hasta el quince de
diciembre.
Cuando lo considere necesario para el despacho de las materias pendientes, el Consejo
Legislativo, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes, podrá
prorrogar dichos términos. Durante el receso de las sesiones ordinarias funcionará la
Comisión Delegada.
ARTÍCULO 102º El Consejo Legislativo podrá reunirse en sesión extraordinaria
cuando así lo decida el propio Consejo o su Comisión Delegada, o cuando lo solicite el
Gobernador del Estado. Las sesiones extraordinarias tratarán las materias expresadas en
la convocatoria y las que fueren conexas. Así mismo, podrán considerarse las que
fueren declaradas de urgencia por las dos terceras partes de los diputados del Consejo
Legislativo. Las sesiones extraordinarias durarán el tiempo fijado en la convocatoria,
pero, el Consejo, con el voto de las dos terceras partes de sus diputados, podrá prorrogar
el término de las mismas cuando fuere necesario.
ARTÍCULO 103º El Consejo Legislativo se instalará con las dos terceras partes de sus
diputados por lo menos. A falta de este número, los diputados asistentes se constituirán
en Comisión Preparatoria y tomarán las medidas que juzguen necesarias para la
formación del quórum. Si pasados cinco días la Comisión Preparatoria no ha logrado la
instalación, ésta se llevará a cabo con la mitad más uno, por lo menos, de sus
integrantes. Después de la instalación se podrá sesionar con la mayoría de los diputados
incorporados.
ARTÍCULO 104º Las decisiones del Consejo Legislativo se tomarán por la mayoría
absoluta de sus diputados presentes en la Sesión, salvo que esta Constitución o las leyes
establezcan expresamente otra mayoría.
SECCIÓN III
DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO LEGISLATIVO
ARTÍCULO 105º El Consejo Legislativo elegirá de su seno un Presidente y un
Vicepresidente, así como un Secretario fuera de su seno, todos por un período de un
año, pudiendo ser reelectos. El Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas
temporales y absolutas de estas autoridades. El Presidente ejercerá la representación del
Consejo Legislativo, aun cuando éste se encuentre en receso, y deberá rendir ante el
Consejo Legislativo cuenta detallada de su gestión, dentro de los cinco últimos días del
término de la misma.
ARTÍCULO 106º Los diputados del Consejo Legislativo podrán conformar grupos
parlamentarios o de opinión, con el objeto de orientar y unificar criterios, conforme al
Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo.
ARTÍCULO 107º El Consejo Legislativo para la realización de las actividades que le
son inherentes, nombrará Comisiones Permanentes o Especiales, de conformidad con lo
establecido en el Reglamento Interior y de Debates.
ARTÍCULO 108º Durante el receso de las sesiones ordinarias del Consejo Legislativo,
funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente y cuatro diputados del
Consejo Legislativo, designados aplicando el método D Hont, de manera que refleje la
composición política del cuerpo legislativo. El Secretario del Consejo Legislativo será
el Secretario de la Comisión Delegada.
ARTÍCULO 109º Son atribuciones de la Comisión Delegada:
1. Convocar al Consejo Legislativo a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la
importancia de algún asunto.
2. Autorizar al Gobernador del Estado para salir del territorio nacional, cuando su
ausencia se prolongue por más de cinco días consecutivos.
3. Autorizar al Ejecutivo Estadal para decretar créditos adicionales y traslados de
partidas presupuestarias.
4. Designar Comisiones especiales integradas por los diputados del Consejo.
5. Ejercer las funciones de control e investigación atribuidas al Consejo.
6. Autorizar al Ejecutivo Estadal por el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos, en caso de urgencia
comprobada.
7. Las demás que establezcan la Constitución de la República, esta Constitución y las
leyes.
SECCIÓN IV
DE LOS DIPUTADOS DEL CONSEJO LEGISLATIVO
ARTÍCULO 110º Los requisitos y condiciones para ser diputado del Consejo
Legislativo son:
1. Ser venezolano por nacimiento; por naturalización con por lo menos quince años de
residencia en territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de edad.
3. Haber residido cuatro años consecutivos en el Estado Bolívar antes de la fecha de la
elección.
ARTÍCULO 111º No podrán ser elegidos diputados del Consejo Legislativo:
1. El Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno, los Secretarios del
Poder Ejecutivo Estadal, y los directores de institutos autónomos y empresas del Estado,
hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
2. Los funcionarios municipales, estadales o nacionales, de institutos autónomos o
empresas estadales, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa,
salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
3. Quienes se encuentren incursos en las prohibiciones, inhabilitaciones e
incapacitaciones, determinadas en las leyes de la República.
ARTÍCULO 112º El ejercicio del cargo de diputado del Consejo Legislativo del Estado
Bolívar es incompatible con el desempeño de cualquier otra función pública
remunerada, excepto cuando se trate de funciones accidentales, docentes, asistenciales,
siempre y cuando estas no supongan dedicación exclusiva. Los diputados del Consejo
Legislativo que desempeñen cargos públicos perderán su investidura, y al efecto se
procederá a convocar al suplente respectivo.
ARTÍCULO 113º Los diputados del Consejo Legislativo no podrán ser propietarios
administradores o directores de empresas que contraten con personas jurídicas estadales,
ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la
votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los
integrantes del Consejo Legislativo, que estén involucrados en dichos conflictos,
deberán abstenerse.
ARTÍCULO 114º Los diputados del Consejo Legislativo están obligados a cumplir sus
labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener
una vinculación permanente con sus electores, atendiendo sus opiniones y sugerencias,
manteniéndolos informados acerca de su gestión individual y la del Consejo. Deben dar
cuenta anualmente de su gestión a los electores de la circunscripción por la cual fueron
elegidos y estarán sometidos al referéndum revocatorio del mandato en los términos
previstos en la Constitución de la República y en la ley que regule la materia.
ARTÍCULO 115º Los diputados del Consejo Legislativo cuyo mandato fuere revocado,
no podrán optar a cargos de elección popular en el siguiente período.
ARTÍCULO 116º Los diputados del Consejo Legislativo no son responsables por votos
y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones en el Estado Bolívar. Sólo
responderán ante los electores y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución de
la República, esta Constitución, las leyes y el Reglamento Interior y de Debates.
ARTÍCULO 117º Los diputados del Consejo Legislativo gozarán de inmunidad en el
ejercicio de sus funciones en el territorio del Estado Bolívar, desde su proclamación
hasta la conclusión de su mandato o de la separación del ejercicio de sus funciones. En
consecuencia, durante su mandato los diputados del Consejo Legislativo no podrán ser
sometidos a arresto, detención, confinamiento, juicio penal, ni a registro personal o
domiciliario, salvo el caso de allanamiento previsto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y esta Constitución. De los presuntos delitos que cometan los
diputados del Consejo Legislativo conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de
Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización del Consejo Legislativo
del Estado Bolívar, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de flagrancia,
en la comisión de delito común, la autoridad competente pondrá al diputado del Consejo
Legislativo bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente tal
circunstancia al Tribunal Supremo de Justicia.
ARTÍCULO 118º El Consejo Legislativo previa solicitud del Tribunal Supremo, podrá
acordar el allanamiento de la inmunidad de uno de sus diputados, en sesión
expresamente convocada al efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,
aprobado por las dos terceras partes de sus diputados.
ARTÍCULO 119º Los funcionarios o empleados públicos que directamente o
indirectamente violen la inmunidad de que gozan los diputados del Consejo Legislativo
incurrirán en responsabilidad, y serán castigados de conformidad con la Ley.
SECCIÓN V
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO LEGISLATIVO
ARTÍCULO 120º Corresponde al Consejo Legislativo del Estado Bolívar:
1. Legislar sobre la materia de competencia estadal, tanto constitucional como legal, así
como sobre la organización y funcionamiento de las distintas ramas del Poder Público
Estadal.
2. Dictar las leyes que le ordenan la Constitución de la República y esta Constitución,
especialmente las de desarrollo, sobre la base que dicte el Poder Legislativo Nacional,
considerando los principios constitucionales y legales que fortalezcan el proceso de
descentralización y propiciando las transferencias de competencias del Poder Nacional
al Estadal y de este al Municipal
3. Dictar la Ley de División Político Territorial del Estado, para establecer la
organización político territorial del Estado y resolver acerca de la creación, fusión,
modificación o eliminación de municipios y demás entidades locales territoriales,
determinando sus denominaciones oficiales, límites y demás elementos constitutivos de
organización y funcionamiento, de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República y del Estado.
4. Emitir las consultas que la Asamblea Nacional le requiera cuando legisle sobre
materia relativa a los Estados miembros de la Federación, previa consulta a la sociedad
civil, en los términos que determine la ley.
5. Ejercer la iniciativa legislativa ante la Asamblea Nacional cuando se trate de leyes
relativas a los Estados de la Federación.
6. Dictar su Reglamento Interior y de Debates, aplicar las sanciones que en el se
dispongan, y crear cualesquiera otros reglamentos que requiera para el mejor
funcionamiento de la institución.
7. Nombrar su Directiva, la Comisión Delegada y las Comisiones que considere
necesarias, de conformidad con la Constitución de la República, ésta Constitución y las
leyes.
8. Sancionar la Ley de Hacienda Pública Estadal y la Ley de Presupuesto de Ingresos y
Gastos Públicos del Estado Bolívar, pudiendo modificar las partidas del proyecto
presentado por el Gobernador, pero no autorizará gastos que excedan el monto de las
estimaciones de ingresos contenidas en el respetivo proyecto.
9. Elegir de su seno la representación que deba integrar el Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas, así como los que lo representen ante otros
organismos colegiados, en cámara plena y con el voto favorable de la mayoría absoluta
de sus integrantes.
10. Aprobar empréstitos sobre créditos del Estado, con sujeción a lo establecido en la
ley nacional respectiva y autorizar los créditos adicionales al presupuesto y los
diferentes traslados de partidas asegurándose que estén respaldados por previsión
presupuestaria.
11. Sancionar las leyes de impuestos y demás contribuciones dentro del ámbito de la
competencia estadal y de los ramos fiscales que la Constitución y las leyes de la
República atribuyan a los Estados, incluyendo los que sean transferidos a éstos de
acuerdo a las previsiones constitucionales y legales. Organizar la Administración fiscal
del Estado y cuidar del crédito de bienes, ingresos, gastos y buen manejo del Tesoro
Público.
12. Dictaminar, con vista al informe del Procurador del Estado, para que el Ejecutivo
Estadal pueda celebrar contratos de interés público Estadal, con Estados o Entidades
oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela. Emitida su opinión
pasará todo lo actuado a la Asamblea Nacional para que decida en definitiva.
13. Vigilar, inspeccionar y asegurar que los servicios públicos del Estado sean prestados
eficientemente, haciendo pronunciamiento público sobre las fallas que encontrare,
pudiendo solicitar la intervención del Poder Ciudadano del Estado Bolívar y del órgano
jurisdiccional competente cuando lo considere conveniente para los intereses del
Estado.
14. Autorizar al Poder Ejecutivo Estadal para crear, modificar o suspender servicios
públicos en caso de urgencia comprobada, con el voto favorable de las dos terceras
partes de sus integrantes.
15. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Estadal,
en los términos consagrados en la Constitución de la República, esta Constitución y las
leyes. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán
valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
16. Recibir, aprobar o improbar el informe anual de la cuenta de la gestión del
Gobernador del Estado Bolívar.
17. Solicitar y requerir al Poder Ejecutivo estadal, por intermedio de la Secretaria
General de Gobierno un informe trimestral contentivo de la gestión de cada Secretaria
en la ejecución del presupuesto de conformidad con los planes y programas de gobierno.
18. Realizar las investigaciones que crea pertinentes sobre los actos de la
Administración Pública Estadal, pudiendo interpelar a todos los funcionarios públicos
estadales, fijándoles día, hora de comparecencia y las materias sobre las cuales versará
la interpelación; y todos; incluyendo los particulares relacionados con las
investigaciones, están obligados a comparecer ante el Consejo Legislativo y/o sus
Comisiones para suministrar los datos, documentos e informaciones que se les solicite,
cualquiera que sea el cargo a jerarquía que ostente, sin perjuicio de los derechos y
garantías constitucionales y legales. Promover la participación ciudadana y de la
sociedad civil organizada en los asuntos de su competencia, estableciendo los
correspondientes procedimientos de consulta y participación.
19. Promover la participación ciudadana y de la sociedad civil organizada en los asuntos
de su competencia, estableciendo los correspondientes procedimientos de consulta y
participación.
20. Autorizar al Ejecutivo Estadal para enajenar bienes inmuebles del dominio privado
del Estado, salvo las excepciones que establezca la ley.
21. Designar al Defensor de los Habitantes del Estado Bolívar y al Contralor General
del Estado, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en esta
Constitución y en la ley.
22. Autorizar el nombramiento del Procurador General del Estado y destituirlo con el
voto favorable de las tres quintas partes de sus diputados cuando mediare causa grave,
en los términos establecidos en esta Constitución.
23. Acordar honores a quienes hayan prestado servicio meritorio a la República, al
Estado, al Municipio o a la humanidad. Es de su sola competencia legislar sobre la
creación de orden al mérito y condecoraciones de carácter regional, salvo las que
correspondan a los Municipios.
24. Autorizar la salida del Gobernador cuando su ausencia sea superior a cinco días
consecutivos.
25. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social del Estado,
que serán presentadas por el Ejecutivo Estadal en el transcurso del tercer trimestre del
primer año de cada período constitucional.
26. Solicitar la remoción del Secretario General de Gobierno, de los Secretarios del
Poder Ejecutivo y de los demás funcionarios de la administración estadal, que con
abuso de autoridad, negligencia, o imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o
menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la
administración o a los particulares.
27. Calificar a sus diputados, oír sus renuncias y conocer de sus excusas de conformidad
con lo dispuesto en esta Constitución y el Reglamento Interior y de Debates. La
separación temporal de un diputado sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras
partes de los diputados presentes.
28. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos sobre la base de las limitaciones
financieras del país.
29. Organizar su servicio interior de vigilancia y custodia, dictar las medidas necesarias
para la conservación del orden en el local de sus sesiones y acordar las correcciones a
quienes les infrinjan.
30. Todas las demás que le señalen la Constitución de la República, esta Constitución,
las leyes y el Reglamento Interior y de Debates.
ARTÍCULO 121º El Consejo Legislativo ejerce su función de control de la
administración estadal, mediante las interpelaciones, investigaciones, preguntas,
autorizaciones, aprobaciones y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su
Reglamento Interior y de Debates. En ejercicio del control parlamentario, el Consejo
Legislativo podrá declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos y
solicitar a los órganos competentes que intenten las acciones a que haya lugar para hacer
efectiva tal responsabilidad.
ARTÍCULO 122º Todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública
Nacional o Municipal, de sus Institutos Autónomos, de sus empresas o de cualquier
órgano en los cuales el Estado Bolívar tenga interés y que desempeñen funciones dentro
del territorio de la entidad, podrán ser invitados a comparecer por ante el Consejo
Legislativo, su Comisión Delegada o por ante sus Comisiones, para suministrar las
informaciones y documentos relacionados con los hechos que se investiguen. Esta
facultad puede ejercerse incluso respecto de los particulares, quedando a salvo los
derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República. Los funcionarios
de los organismos nacionales y municipales deberán prestar su colaboración con las
investigaciones que realice el Consejo Legislativo y/o sus comisiones. En este último
caso, el Consejo Legislativo podrá exhortar al órgano del cual depende el funcionario
para que adopte las medidas o correctivos que sean necesarios. En todo caso se
notificará al interesado por escrito, el objeto de su invitación a comparecer con por lo
menos, tres días hábiles de anticipación.
ARTÍCULO 123º Ningún pronunciamiento del Consejo Legislativo sobre el Informe de
la Cuenta del Gobernador, libera de responsabilidad a este funcionario, por los actos de
su gestión. En todo caso, y mientras no se haya consumado la prescripción, podrá el
Consejo Legislativo proceder a la investigación y examen de dichos actos, aún cuando
éstos correspondan a ejercicios anteriores.
SECCIÓN VI
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
ARTÍCULO 124º Los actos que sancione el Consejo Legislativo actuando como cuerpo
legislador, se denominarán leyes.
Las leyes orgánicas estadales son las que así denomina esta Constitución y aquéllas que
organizan los poderes públicos del Estado y las que sirven de marco normativo a otras
leyes. Las leyes orgánicas tendrán preeminencia sobre las leyes ordinarias en las
materias que regulen. Para la admisión y sanción de las leyes orgánicas se requerirá el
voto favorable de las dos terceras partes de los diputados del Consejo Legislativo.
La facultad de legislar del Consejo Legislativo no es delegable en ningún caso.
ARTÍCULO 125º La iniciativa de las leyes del Estado corresponde:
1. A los Diputados en número no menor de dos.
2. A la Comisión Delegada y Comisiones Permanentes.
3. Al Poder Ejecutivo Estadal.
4. Al Defensor de los Derechos de los Habitantes del Estado y al Contralor General del
Estado, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que presiden o al cabal
cumplimiento de sus funciones.
5. A los municipios, por Resolución del Alcalde o Acuerdo del Concejo Municipal.
6. A los electores en un número no menor de cero coma uno por ciento de los inscritos
en el Registro Electoral Permanente del Estado.
ARTÍCULO 126º La discusión de proyectos de ley de iniciativa ciudadana se iniciará
en el mismo período ordinario o en el siguiente. De lo contrario el proyecto será
sometido a referéndum aprobatorio, conforme a la Constitución de la República y la ley
respectiva.
ARTÍCULO 127º Todo proyecto de ley presentado al Consejo Legislativo debe
contener su correspondiente Exposición de Motivos.
ARTÍCULO 128º Todo Proyecto de Ley recibirá dos discusiones, en días diferentes,
conforme a las reglas prescritas en esta Constitución, la ley nacional respectiva y el
Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo.
ARTÍCULO 129º La primera discusión se limitará a un debate general sobre la
exposición de motivos, la importancia, objetivos, alcance y viabilidad del proyecto, a
los fines de su aceptación, diferimiento o rechazo. Aprobado en primera discusión, el
proyecto será remitido a la Comisión Permanente a que corresponda por la materia. En
caso de que el objeto del proyecto de ley guarde relación con varias Comisiones
Permanentes, se designará una Comisión Mixta para realizar el estudio y presentar el
informe respectivo. Las Comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el
informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
PARÁGRAFO ÚNICO. En caso de que la mayoría absoluta de los diputados presentes
declare la urgencia legislativa, el lapso establecido en el presente Artículo podrá ser
disminuido.
ARTÍCULO 130º Recibido el informe de la Comisión correspondiente, se dará inicio a
la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará Artículo por Artículo. Si se
aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre
modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un
plazo no mayor de quince días contínuos. Leída la nueva versión del proyecto de ley en
la plenaria del Consejo Legislativo, éste decidirá por mayoría de votos, lo que fuere
procedente respecto a los Artículos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren
conexión con éstos. Resuelta la discrepancia y aprobado el proyecto, la Presidencia del
Consejo Legislativo declarará sancionada la ley.
ARTÍCULO 131º Tendrán derecho de palabra en los procedimientos legislativos el
Gobernador, el Secretario General de Gobierno y los Secretarios del Ejecutivo, el
Procurador, el Defensor de los Derechos de los Habitantes, el Contralor General del
Estado, los Alcaldes, el Juez Rector y los representantes de los gremios profesionales,
las universidades, de las comunidades indígenas y de la sociedad organizada, en los
términos que establezca esta Constitución y el Reglamento Interior y de Debates.
ARTÍCULO 132º Los proyectos rechazados no podrán ser considerados de nuevo,
durante las sesiones del mismo año, a menos que fueren presentados por la mayoría
absoluta de los diputados del Consejo Legislativo.
ARTÍCULO 133º Las discusiones de los proyectos que quedaren pendientes al término
de las sesiones ordinarias, podrán continuarse en las sesiones siguientes, si así lo
decidiera el Consejo Legislativo. Igualmente, podrán continuarse en las sesiones
extraordinarias sí formasen parte de las materias que motivan la convocatoria.
ARTÍCULO 134º Al texto de las leyes precederá el siguiente enunciado: El Consejo
Legislativo del Estado Bolívar, decreta.
ARTÍCULO 135º Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la
redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos; ejemplares serán
firmados por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario del Consejo Legislativo y
por los demás diputados y llevará la fecha de su, definitiva aprobación. A los fines de su
promulgación, uno de sus ejemplares será enviado por el Presidente del Consejo
Legislativo al Gobernador del, Estado.
ARTÍCULO 136º El Gobernador del Estado promulgará la ley dentro de los diez días
siguientes al de su recibo, pero podrá, en ese mismo lapso, pedir al Consejo Legislativo
su reconsideración mediante exposición razonada, a fin de que se modifiquen algunas
de sus disposiciones o levante la sanción total o parcial de la Ley. El Consejo
Legislativo decidirá acerca de las objeciones, planteadas por el Gobernador y podrá dar
a las disposiciones objetadas y a, las que tengan conexión con ellas, una nueva
redacción, conforme al pedimento del Ejecutivo Estadal. Cuando la decisión se hubiere
adoptado por las dos terceras partes de los diputados del Consejo, el Gobernador del
Estado procederá a la promulgación de la ley dentro de los diez días contínuos a su
recibo, sin poder formular nuevas objeciones. Si la decisión se tomare por mayoría
simple, el Gobernador podrá, dentro del mismo lapso, solicitar una nueva y última
reconsideración o proceder a su promulgación. Si la objeción se fundare en la
inconstitucionalidad de la ley, el Gobernador del Estado podrá, dentro del término
fijado para promulgar la Ley, ocurrir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia para solicitar su decisión acerca de la inconstitucionalidad alegada.
ARTÍCULO 137º Cuando los diez días señalados para la promulgación de los actos
legislativos vencieran en tanto concluye el período de sesiones ordinarias, el
Gobernador podrá solicitar la modificación o levantamiento de la sanción de la ley ante
el Consejo Legislativo convocándolo a sesiones extraordinarias.
ARTÍCULO 138º Cuando el Consejo Legislativo no aceptare lo solicitado, el
Gobernador promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes al de su recibo, en la
forma en que le haya sido devuelta. Solo podrá abstenerse de promulgar la ley cuando
hubiere invocado su inconstitucionalidad, en cuyo caso deberá esperar la decisión del
Tribunal Supremo de Justicia. Si se declara que el acto legislativo no es inconstitucional
el Gobernador lo promulgará durante los cinco días siguientes al de la fecha de la
sentencia o de su notificación.
ARTÍCULO 139º Cuando el Gobernador del Estado no promulgare la ley en los
términos señalados, excepto el caso de que estuviera pendiente recurso de
inconstitucionalidad, ante el Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente del Consejo
Legislativo procederá a su promulgación, sin perjuicio de la responsabilidad en que
aquél ocurra por omisión.
En este caso la promulgación de la ley se hará en la Gaceta Oficial del Estado o en el
órgano oficial que el Presidente del Consejo Legislativo estime conveniente.
ARTÍCULO 140º La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente
Ejecútese o Cúmplase en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar.
ARTÍCULO 141º La ley entrará en vigencia desde su publicación en la forma expresada
o en la fecha posterior que ella señale.
ARTÍCULO 142º Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referéndum,
pudiendo ser reformadas total o parcialmente. En los casos de reforma parcial, se
entenderán aprobados todos los Artículos que no hayan sido objeto de reforma, y una
vez promulgada se publicará el texto Integro de la ley en la Gaceta Oficial tal como
quedará vigente, con inserción de los nuevos Artículos reformados.
CAPÍTULO II
DEL PODER EJECUTIVO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 143º El Poder Ejecutivo del Estado se ejerce por el Gobernador del Estado
y los demás órganos establecidos en esta Constitución, en la forma y dentro de los
límites señalados en las normas constitucionales y legales de la República y del Estado
Bolívar. El ejercicio del gobierno y de la administración del Estado es de la
competencia del Gobernador y los demás, funcionarios indicados en dicho
ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 144º La Ley de Administración Pública del Estado establecerá lo relativo a
la organización y funciones de la Administración Pública estadal.
ARTÍCULO 145º El Poder Ejecutivo tendrá su asiento permanente en Ciudad Bolívar,
capital del Estado, pero podrá ser fijado transitoriamente fuera de ella, cuando por
decreto razonado lo resuelva así el Gobernador, previa autorización del Consejo
Legislativo o de la Comisión Delegada.
ARTÍCULO 146º Para ser Gobernador del Estado se requiere ser venezolano por
nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de veinticinco años, de estado seglar y haber
residido cuatro años consecutivos en el Estado Bolívar antes de la fecha de la elección.
ARTÍCULO 147º El Gobernador del Estado será elegido por votación libre, directa,
universal y secreta del cuerpo electoral estadal, de conformidad con la Ley. El período
de mandato es de cuatro años y podrá ser reelecto para un nuevo período, inmediato y
por una sola vez.
ARTÍCULO 148º Quien resultare electo para el cargo de Gobernador tomará posesión
del cargo mediante juramento ante el Consejo Legislativo, al décimo día hábil siguiente
a su proclamación. Si por cualquier causa no pudiera juramentarse ante el órgano
legislativo, lo hará ante un Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado.
ARTÍCULO 149º Las faltas temporales del Gobernador del Estado, hasta por noventa
días, prorrogables por noventa días más, por decisión de las dos terceras partes de los
diputados que integran el Consejo Legislativo, serán suplidas por el Secretario General
de Gobierno, con el carácter de encargado del Poder Ejecutivo.
En caso de falta absoluta, se procederá a la designación del nuevo Gobernador, de la
siguiente manera: si la falta absoluta se produjere antes de la toma de posesión se
procederá a una nueva elección mediante votación popular, dentro de los treinta días
consecutivos siguientes al que se determine la falta absoluta; mientras se elige al
Gobernador, el Presidente del Consejo Legislativo quedará encargado de la
Gobernación del Estado. Si la falta absoluta se produce antes de cumplir el tercer año
del mandato del Gobernador, se procederá a una nueva elección mediante votación
popular, dentro de los treinta días consecutivos siguientes a que se determine la falta
absoluta; mientras se elige al Gobernador, el Secretario General de Gobierno queda
encargado de la Gobernación del Estado. Si la falta absoluta se produce en el último año
del mandato del Gobernador, el Secretario General de Gobierno asumirá la Gobernación
del Estado hasta culminar el período.
Si la falta temporal se prolongare por más de noventa días consecutivos y no se acordare
ninguna prórroga por parte del Consejo Legislativo, éste declarará la falta absoluta y
procederá a suplir dicha falta conforme a lo previsto en la presente Constitución.
SECCIÓN II
DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTADAL
ARTÍCULO 150º Los órganos de la Administración Pública del Estado Bolívar,
constituídos jerárquicamente ordenados y dependientes del Gobernador del Estado, sólo
pueden actuar dentro del marco de la competencia que la Constitución y las leyes les
asignen. Todos los funcionarios públicos al servicio del Estado Bolívar deben ajustar
sus actuaciones al respeto de los derechos ciudadanos.
ARTÍCULO 151º La Administración Pública del Estado Bolívar, está al servicio de los
ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad,
eficacia, eficiencia, transparencia, imparcialidad, rendición de cuentas y responsabilidad
en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
ARTÍCULO 152º Los órganos de la Administración Pública del Estado Bolívar no
podrán dictar disposiciones contrarias a la ley, ni regular materias que sean de la
exclusiva competencia del Consejo Legislativo.
ARTÍCULO 153º Los actos administrativos de efectos particulares no podrán vulnerar
lo establecido en una disposición de efectos generales, aunque aquellos emanen del
mismo órgano o de uno superior.
ARTÍCULO 154º Los decretos y demás resoluciones administrativas deberán publicarse
en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar para que produzcan efectos jurídicos de carácter
general, y entrarán en vigor desde la fecha de su publicación o en la posterior que en
ellos se indique.
ARTÍCULO 155º Contra los actos administrativos estadales el interesado podrá intentar
directamente el recurso administrativo jerárquico u optar por interponer el recurso
contencioso administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 156º Contra los actos y decisiones de la Administración del Estado que
pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer los recursos ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a las previsiones de la Constitución
de la República y de la ley.
ARTÍCULO 157º La Administración del Estado no podrá anular de oficio sus propios
actos declaratorios de derechos, salvo que dichos actos estén viciados de nulidad
absoluta.
ARTÍCULO 158º Toda persona, natural o jurídica, podrá dirigir instancias y peticiones
a las autoridades y organismos de la Administración del Estado materia de su
competencia.
Las citadas autoridades y organismos están obligados a dar oportuna respuesta,
resolviendo las instancias que les sean dirigidas por las personas interesadas en un lapso
máximo de veinte días contínuos, contados a partir de la fecha de la solicitud
correspondiente, salvo los casos que ameriten sustanciación.
ARTÍCULO 159º Los ciudadanos tienen derecho a ser informados oportuna y
verazmente por la Administración Pública del Estado Bolívar, sobre el estado de las
actuaciones en que estén directamente interesados y a conocer las resoluciones
definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y
registros administrativos en los que tengan interés directo, sin perjuicio de los límites
aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad,
investigación criminal a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley
respectiva que regule la materia de clasificación de documentos de contenido
confidencial o secreto.
No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos que informen sobre asuntos
bajo su responsabilidad.
ARTÍCULO 160º En los contratos de interés público estadal y/o municipal, si no fuere
improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada,
aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias
que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas
amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales
competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo
ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
ARTÍCULO 161º Los actos administrativos deberán ajustarse a la Ley, Orgánica de
Procedimientos Administrativos que al efecto dicte el Consejo Legislativo, con base en
las pautas mínimas establecidas en la ley orgánica nacional y en la jurisprudencia sobre
la materia.
ARTÍCULO 162º Los actos administrativos y decisiones de las autoridades de la
administración del Estado serán de inmediata ejecución, salvo disposición legal en
contrario o que requieran aprobación o autorización superior.
ARTÍCULO 163º Los actos administrativos que emite el Gobernador del Estado en el
ejercicio de sus atribuciones se denominan decretos y los del Secretario General de
Gobierno y de los Secretarios del Ejecutivo se denominan resoluciones.
SECCIÓN III
DEL GOBERNADOR DEL ESTADO, SUS DEBERES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 164º El Gobernador es el jefe del ejecutivo y el superior jerárquico de los
órganos y funcionarios de la Administración del Estado.
ARTÍCULO 165º El Gobernador del Estado tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes nacionales, esta
Constitución y las leyes del Estado, y dictar para su mejor ejecución, los reglamentos
necesarios a las leyes del Estado sin alterar su espíritu, propósito y razón.
2. Ejercer la suprema dirección, coordinación y control de los organismos de la
administración del Estado, sin menoscabo de la autonomía que corresponde, según la
ley, a la administración descentralizada del Estado.
3. Nombrar y remover al Secretario General de Gobierno, a los Secretarios del
Despacho del Ejecutivo y a los demás funcionarios y empleados del Estado cuya
designación no esté atribuida a otra autoridad.
4. Elaborar en el año siguiente a la aprobación del Plan de la Nación el Plan de
Desarrollo Económico y Social del Estado, tomando en cuenta la orientación de aquél y
presentarlo al Consejo Legislativo para su conocimiento.
5. Presentar anualmente a la Contraloría General del Estado y al Consejo de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, dentro de los treinta primeros días
contínuos del año, solo prorrogable por quince días contínuos, la cuenta de su gestión
administrativa del año anterior.
6. Concurrir al Consejo Legislativo o a su Comisión Delegada, para informar sobre
cuestiones relacionadas con la Administración Estadal, a requerimiento del Consejo
Legislativo o por iniciativa propia, o para tomar parte en las discusiones de las leyes.
7. Presentar anualmente al Consejo Legislativo del Estado, dentro de los quince días
contínuos, después de presentada la respectiva cuenta, por ante la Contraloría General
del Estado, un informe en el que dará cuenta de su gestión durante el año inmediato
anterior. Tal lapso solo podrá ser prorrogado por el Consejo Legislativo del Estado, por
quince días contínuos.
8. Convocar al Consejo Legislativo a sesiones extraordinarias, señalando expresamente
su objetivo.
9. Administrar la Hacienda Pública Estadal.
10. Elaborar el proyecto de ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado
y presentarlo al Consejo Legislativo dentro de los treinta primeros días contínuos del
segundo período de Sesiones Ordinarias de cada año.
11. Decretar créditos adicionales y las modificaciones a la Ley de Presupuesto, previo
cumplimiento de los requisitos legales y la aprobación del Consejo Legislativo o de su
Comisión Delegada.
12. Negociar los empréstitos que decrete el Consejo Legislativo con sujeción a la ley.
13. Decretar, emprender o contratar la ejecución de las obras públicas del Estado
Bolívar, así como vigilar la cabal inversión de los fondos que a ellos se destinen.
14. Solicitar autorización al Consejo Legislativo para la constitución de entes
descentralizados de la Administración Pública Estadal.
15. Crear, dotar, modificar o suprimir los servicios públicos del Estado Bolívar, durante
el receso de las Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo, en caso de urgencia
comprobada y previa autorización de la Comisión Delegada.
16. Ejercer la superior dirección de la policía del Estado, para el resguardo del orden
público, la seguridad de las personas y sus bienes.
17. Defender la autonomía e integridad del Estado, sus prerrogativas y sus derechos.
18. Enviar al Consejo Legislativo para su conocimiento los programas para la inversión
del situado constitucional y cualquier otra fuente de ingresos, en coordinación con los
planes establecidos nacionales y municipales, de conformidad con la ley de la materia.
19. Activar y dirigir el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
20. Participar activamente en el Consejo Federal de Gobierno.
21. Dirigir el Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado.
22. Hacer formal entrega de la Administración Estadal, al Gobernador entrante, dentro
de los siete días siguientes a la culminación de su mandato. El incumplimiento de este
deber acarreará las sanciones civiles, administrativas y penales a que haya lugar.
23. Las demás que establezcan la Constitución de la República, esta Constitución y las
leyes.
ARTÍCULO 166º Corresponde además al Gobernador del Estado, coordinar la
actuación de las diversas dependencias de la administración pública nacional en la
jurisdicción de la entidad federal con las del Estado Bolívar. Igualmente, coordinará la
actuación de la Administración pública estadal con la de los Municipios. Todo ello con
el propósito de promover, dar eficiencia y coherencia a la acción de los distintos entes a
cuyo cargo está la planificación y ejecución de la política de descentralización y
armonizar toda la actividad administrativa pública que se realice en el Estado.
SECCIÓN IV
DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y DE LAS SECRETARIAS DEL
EJECUTIVO
ARTÍCULO 167º El Ejecutivo del Estado tendrá un Secretario General de Gobierno y
las Secretarías que determine el Gobernador, quien fijará el número, organización y
competencias de dichas Secretarías y demás organismos de la Administración Pública
Estadal, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley
orgánica estadal.
ARTÍCULO 168º El Gobernador, reunido con sus Secretarios, conformará el Gabinete
Ejecutivo del Estado, el cual tendrá facultades de coordinación de la administración
pública estadal.
ARTÍCULO 169º El Secretario General de Gobierno es el órgano inmediato y directo
del Gobernador. Es responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución y las
leyes, aún en el caso de que actúe por orden expresa del Gobernador. Todos los actos
administrativos del Gobernador deberán ser refrendados por el Secretario General de
Gobierno, con excepción del decreto de nombramiento o destitución de éste.
El Secretario General de Gobierno coordina los órganos de la Administración Pública y
las relaciones del Ejecutivo con el Consejo Legislativo y suple las faltas del
Gobernador, de conformidad con la presente Constitución.
ARTÍCULO 170º Para ser Secretario General de Gobierno, se requiere las mismas
condiciones exigidas para ser Gobernador. El Secretario General de Gobierno no podrá
estar vinculado por parentesco con el Gobernador, el Contralor, ni el Procurador
General del Estado, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
ARTÍCULO 171º Son atribuciones y deberes del Secretario General de Gobierno:
1. Organizar el Despacho de la Secretaría.
2. Cumplir y hacer cumplir las órdenes del Gobernador y atender los asuntos que éste le
encomiende.
3. Refrendar los actos del Gobernador.
4. Suplir las faltas del Gobernador, conforme a lo que establece esta Constitución.
5. Coordinar la acción de los Despachos Ejecutivos.
6. Concurrir al Consejo Legislativo o a su Comisión Delegada en las oportunidades
determinadas en esta Constitución.
7. Las demás que le confieren esta Constitución y las leyes.
SECCIÓN V
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 172º La Procuraduría General del Estado Bolívar estará a cargo y bajo la
dirección del Procurador General del Estado, con la colaboración de los demás
funcionarios que determine la ley. La Procuraduría General del Estado gozará de
autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones. La ley orgánica estadal
correspondiente determinará su organización, competencia y funcionamiento.
ARTÍCULO 173º El Procurador General del Estado tiene a su cargo la representación y
defensa judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales del Estado, así como la
asesoría jurídica de la administración estadal y será consultado para la aprobación de los
contratos de interés público estadal. Es el órgano de representación judicial del Estado
Bolívar ante los Tribunales.
ARTÍCULO 174º Para ser Procurador General del Estado, se requiere ser venezolano
por nacimiento, mayor de veinticinco años de edad, de estado seglar, ser abogado de la
República, con un mínimo de cinco años de ejercicio de la profesión, con cuatro años de
residencia mínima en el Estado, gozar de solvencia moral y ética y, no estar vinculado
por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el
Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 175º El Procurador General del Estado, presentará anualmente al Consejo
Legislativo, dentro de los primeros treinta días hábiles del período de sesiones
ordinarias un informe en el cual dará cuenta de su labor y del cumplimiento de sus
funciones. Tal lapso será improrrogable.
ARTÍCULO 176º El Procurador General del Estado será designado por el Gobernador
con la autorización previa del Consejo Legislativo, adoptada por la mayoría de sus
diputados. El Procurador asistirá con derecho a voz a las reuniones de Gabinete.
Las faltas temporales del Procurador General del Estado serán suplidas por el
funcionario que a tal efecto sea designado por la respectiva ley orgánica. En caso de
falta absoluta, el mismo funcionario ejercerá el cargo, hasta tanto el Gobernador,
siguiendo el procedimiento establecido en la presente Constitución, designe nuevo
Procurador.
ARTÍCULO 177º El Consejo Legislativo, en sesión especial convocada al efecto, con el
voto favorable de las tres cuartas partes de sus diputados, podrá destituir al Procurador,
con apego al debido proceso, cuando mediare causa grave, conforme lo determine la
Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.
TÍTULO VI
DEL PODER CIUDADANO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 178º El Poder Ciudadano del Estado Bolívar será ejercido por, el Defensor
de los Habitantes del Estado y por el Contralor General del Estado. Los órganos del
Poder Ciudadano del Estado son independientes, en consecuencia, gozan de autonomía
funcional, financiera y administrativa.
El régimen de la organización y funcionamiento de los órganos del Poder Ciudadano del
Estado Bolívar será establecido por el Consejo Legislativo mediante ley orgánica
estadal.
ARTÍCULO 179º Los órganos del Poder Ciudadano del Estado Bolívar dentro del
ámbito de su competencia, tienen a su cargo, además de lo establecido en la presente
Constitución, recibir las denuncias y reclamos relativos a los hechos que atenten contra
la ética pública y la moral administrativa del Estado Bolívar, a fin de que sean
tramitados por la Defensoría de los Habitantes del Estado y la Contraloría General del
Estado, según sea el caso; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del
patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda
la actividad administrativa del Estado y; promover la educación como proceso creador
de la ciudadanía, la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el
trabajo.
ARTÍCULO 180º Los órganos del Poder Ciudadano del Estado Bolívar formularán a los
funcionarios de la Administración Pública Estadal, las advertencias sobre las faltas en el
cumplimiento de sus obligaciones legales.
ARTÍCULO 181º Todos los funcionarios de la Administración Pública Estadal, están
obligados a colaborar preferente y urgentemente con los órganos del Poder Ciudadano
Estadal, en las investigaciones y procedimientos que se realicen a través de la
Defensoría de los Habitantes del Estado y la Contraloría General del Estado. Los
órganos del Poder Ciudadano Estadal; podrán solicitarles las declaraciones y
documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos, en
el caso de los funcionarios estadales, aquellos que hayan sido clasificados o catalogados
con carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, los órganos del
Poder Ciudadano Estadal sólo podrán suministrar la información contenida en
documentos confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca la
ley.
ARTÍCULO 182º Los órganos del Poder Ciudadano del Estado promoverán actividades
pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, las virtudes
cívicas y democráticas, los valores trascendentales de la República y del Estado, sus
lugares históricos y la observancia y respeto de los derechos humanos, ambientales,
culturales y a los intereses difusos o colectivos.
CAPÍTULO II
DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES DEL ESTADO BOLÍVAR
ARTÍCULO 183º La Defensoría de los Habitantes del Estado Bolívar tiene a su cargo,
en la jurisdicción del Estado, la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y
garantías establecidos en la Constitución de la República, en los tratados internacionales
sobre derechos humanos y en la presente Constitución, además de los intereses
legítimos, colectivos y difusos de los habitantes del Estado Bolívar. Esta función es
concurrente con la que le corresponde a todos los órganos del poder público, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En todo
caso, quedan a salvo las competencias propias y exclusivas de la Defensoría de Pueblo,
de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes nacionales.
PARÁGRAFO ÚNICO. A los defectos del presente Artículo, son habitantes del Estado
Bolívar, las personas que tengan su domicilio o residencia dentro del territorio del
Estado, o aquéllas que encontrándose por cualquier circunstancia en territorio del
Estado, vean vulnerados sus derechos o intereses por las autoridades estadales.
ARTÍCULO 184º La Defensoría de los Habitantes del Estado actuará bajo la dirección
y responsabilidad del Defensor de los Habitantes del Estado, juramentado por el
Consejo Legislativo, por un único período de tres años.
La designación del Defensor de los Habitantes del Estado se hará de acuerdo a los
principios consagrados en esta Constitución y la ley de la materia.
ARTÍCULO 185º Para ser Defensor de los Habitantes del Estado Bolívar se requiere ser
venezolano, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia y
experiencia en materia de derechos humanos y defensa social del colectivo y haber
residido en el territorio del Estado Bolívar durante los cuatro años anteriores a la
postulación.
ARTÍCULO 186º Son atribuciones de la Defensoría de los Habitantes del Estado:
1. Promover por parte de los funcionarios y autoridades del Estado, el respeto y garantía
efectiva de los derechos reconocidos en la Constitución de la República, en los tratados,
convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la
República, y en la presente Constitución, investigando de oficio o a instancia de parte
las denuncias que lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos estadales y por la
protección de los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas,
contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de
los mismos.
3. Interponer por ante los Tribunales competentes las acciones de inconstitucionalidad y
hábeas corpus y hacerse parte en los procesos de amparo, hábeas data y demás acciones
y recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los Numerales
anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
4. Instar al Ministerio Público para que intente las acciones o recursos a que hubiere
lugar contra los funcionarios públicos responsables por violación o menoscabo de los
derechos humanos, cuando fuere procedente.
5. Solicitar ante el órgano competente del Estado la aplicación de los correctivos y las
sanciones disciplinarias y administrativas a que hubiere lugar por la violación de los
derechos, de conformidad con las leyes de la materia.
6. Presentar al Consejo Legislativo proyectos de leyes u otras iniciativas para la
protección progresiva de los derechos humanos.
7. Velar por los derechos de los pueblos indígenas del Estado y llevar a cabo las
actuaciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
8. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los diferentes órganos
del Estado Bolívar, a fin de proteger los derechos humanos y precaver faltas contra
ellos.
9. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones
necesarias para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual desarrollará
mecanismos de comunicación permanente con los órganos nacionales e internacionales
de protección y defensa de los derechos humanos.
10. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos
humanos, en especial de la mujer, los niños, los adolescentes y los ancianos.
11. Dictar su reglamento interno.
12. Las demás que establezcan la presente Constitución y las leyes.
ÚNICO: A los efectos de evitar la duplicidad innecesaria de procedimientos, cuando la
Defensoría del Pueblo esté conociendo y tramitando una denuncia sobre violación de
derechos por parte de autoridades del Estado, que se refiera a los mismos hechos y a las
mismas víctimas, el Defensor de los Habitantes del Estado Bolívar, declinará su
competencia a favor de dicha Defensoría del Pueblo.
ARTÍCULO 187º La ley orgánica estadal determinará lo relativo a la organización y
funcionamiento de la Defensoría de los Habitantes del Estado Bolívar. Su actividad se
regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso
de oficio.
ARTÍCULO 188º En concordancia con lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la ley nacional y en esta Constitución, el Consejo
Legislativo, determinará lo relativo a la coordinación y colaboración de las actividades
de la Defensoría de los Habitantes del Estado con el Defensor del Pueblo.
CAPÍTULO III
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 189º La Contraloría General del Estado ejercerá el control, vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, así como de las operaciones
relativas a los mismos. La Contraloría General del Estado gozará de autonomía orgánica
y funcional, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la
República. La Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar determinará
su organización, competencia y funcionamiento, de conformidad con la Constitución de
la República, las leyes nacionales y la presente Constitución.
PARÁGRAFO ÚNICO. Las funciones de la Contraloría General del Estado se
extenderán a los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones y demás entes
descentralizados de la administración estadal, así como a las empresas en las cuales el
Estado Bolívar tenga participación decisiva.
ARTÍCULO 190º La Contraloría General del Estado estará a cargo del Contralor
General del Estado, designado de conformidad con lo que establezcan la ley nacional y
la ley estadal.
ARTÍCULO 191º Para ser Contralor General del Estado se requiere además de las
condiciones que establezcan la ley nacional y la ley estadal; haber residido en el
territorio del Estado durante los cuatro años anteriores a su designación.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 192º A los efectos de garantizar la autonomía financiera de los órganos del
Poder Ciudadano Estadal, estos elaborarán sus presupuestos de gastos y los remitirán al
Ejecutivo Estadal, el cual, de acuerdo al equilibrio presupuestario y las limitaciones
financieras, asignará en la Ley de Presupuesto del Estado las partidas anuales
respectivas.
ARTÍCULO 193º El Defensor de los Habitantes del Estado y el Contralor General del
Estado deberán presentar ante el Consejo Legislativo, dentro de los primeros treinta días
hábiles del primer período de sus sesiones ordinarias, un Informe en el cual se dará
cuenta de su gestión, así como de la ejecución de su presupuesto.
ARTÍCULO 194º Son causales de destitución del Defensor de los Habitantes del Estado
y del Contralor General del Estado, por parte del Consejo Legislativo:
1. La condena, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal
competente, a cumplir penas privativas de la libertad.
2. La existencia de acusación, por ante los Tribunales de Juicio competentes, por la
comisión de delitos graves que se relacionen de manera directa con el ejercicio de sus
funciones, siempre y cuando se obtenga la aprobación de las dos terceras partes de los
diputados del Consejo Legislativo, en sesión especial convocada al efecto. Si tal
mayoría no fuere alcanzada, la acusación sólo acarreará la suspensión de los referidos
funcionarios durante el tiempo que dure el juicio, cesando la suspensión si fueren
declarados inocentes y si el tiempo para el cual fueron designados no hubiere expirado.
TÍTULO VII
CONSEJO DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 195º De conformidad con lo establecido en la Constitución de la
República, en el Estado Bolívar habrá un Consejo de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas, presidido por el Gobernador e integradopor los Alcaldes; los
directores estadales de los ministerios, una representación calificada de las
corporaciones adscritas a la administración nacional central y descentralizada
establecida en el Estado, una representación de los diputados del Consejo Legislativo,
una representación de los concejales y una representación de las comunidades
organizadas, incluyendo las indígenas. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo
con lo que disponga la ley nacional.
TÍTULO VIII
DEL PODER MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 196º Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la
organización estadal y gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites
de la Constitución de la República y la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán
incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la
gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva,
suficiente y oportuna, conforme a la ley nacional.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales
competentes, de conformidad con la Constitución de la República y la ley nacional.
ÚNICO: Para ser Alcalde de los Municipios del Estado Bolívar, se requiere ser
venezolano por nacimiento, mayor de veinticinco años y de estado seglar. Para ser
Alcalde de los Municipios fronterizos del Estado Bolívar se requiere además de los
anteriores requisitos, no tener otra nacionalidad.
ARTÍCULO 197º La organización de los Municipios y demás entidades locales se
regirá por la Constitución de la República, por las normas que para desarrollar los
principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales y por las
disposiciones contenidas en esta Constitución y en las leyes que, en conformidad con
aquellas, se dicten en el Estado Bolívar.
La ley estadal sobre régimen municipal asegurará el establecimiento de diferentes
regímenes para la organización, gobierno y administración de los Municipios del
Estado, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos,
atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para
generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, población indígena, elementos
históricos y culturales y otros factores relevantes.
ARTÍCULO 198º Los Municipios del Estado Bolívar podrán asociarse en
mancomunidades o acordar entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la
creación de modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interés público
relativos a materias de su competencia.
ARTÍCULO 199º Cuando dos o más Municipios tengan relaciones económicas, sociales
y físicas que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán
organizarse como distritos metropolitanos. Su organización, competencias,
funcionamiento y régimen legal se regirán por lo que establezca la ley orgánica
nacional.
El Consejo Legislativo, por iniciativa propia o a solicitud de dos o más Municipios y
previo pronunciamiento favorable, mediante consulta popular de la población afectada,
definirá los límites del distrito metropolitano y lo organizará, según lo establecido en la
ley orgánica nacional, determinando cuáles de las competencias metropolitanas serán
asumidas por los órganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.
ARTÍCULO 200º Los Municipios del Estado Bolívar podrán crear parroquias,
atendiendo a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover la
desconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana y la
mejor prestación de los servicios públicos.
Los Municipios fronterizos, al crear sus parroquias, procurarán el fortalecimiento de la
independencia, soberanía e integridad de la República.
ARTÍCULO 201º Los supuestos y condiciones para la creación de las Parroquias y la
determinación de los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se
les asignen, incluyendo su participación en los ingresos municipales, se regirán por la
legislación nacional. En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones
exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.
El Estado tomará en cuenta la población indígena, a fin de promover la creación de
Municipios y Parroquias indígenas en su territorio.
TÍTULO IX
DEL SISTEMA ECONÓMICO DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN SOCIO-ECONÓMICO Y DE LA FUNCIÓN DEL ESTADO EN LA
ECONOMÍA
ARTÍCULO 202º El régimen socio-económico del Estado Bolívar se fundamenta en los
principios y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. En especial, el Estado Bolívar garantizará, protegerá, promoverá y
propiciará:
1. La instalación de empresas industriales que empleen el recurso humano, aproveche la
capacidad generada y la materia prima y semielaborada por La industria instalada en el
Estado Bolívar, en especial, la forestal, minera y metalúrgica.
2. La pequeña y mediana industria, en particular la del sector metalmecánico
especializado, de la de minería, las cooperativas, la empresa familiar, la microempresa y
cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo y el consumo, bajo el
régimen de propiedad privada y colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo
económico integral del Estado, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la
capacitación, asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
3. La artesanía e industrias populares típicas del Estado, con el fin de preservar su
autenticidad, y obtener facilidades crediticias para promover su producción y
comercialización.
4. El turismo como actividad económica prioritaria para el Estado en su estrategia de
desarrollo sustentable. El Estado velará por la creación y fortalecimiento de la industria
turística estadal, la dotación de créditos, asistencia técnica y servicios de capacitación en
turismo, siempre bajo la premisa del deber de salvaguardar las particularidades
ecológicas de su territorio.
5. La actividad agrícola sustentable, como base estratégica del desarrollo rural integral,
a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población. Asimismo, promoverá
las condiciones con el propósito de generar empleo y garantizar a la población y
empresarios del campo los servicios del agrosoporte y su incorporación al desarrollo
estadal. Igualmente propiciará la dotación de créditos, asistencia técnica y servicios de
capacitación para el sector.
6. La actividad pesquera y el aprovechamiento de los recursos hídricos como base
estratégica de desarrollo integral del Estado Bolívar. Asimismo, se promoverán las
condiciones idóneas para la generación de empleos y garantizar a la población y
empresarios pesqueros los servicios básicos necesarios, para su incorporación al
desarrollo estadal. Igualmente, propiciará la dotación de créditos, asistencia técnica y
servicios de capacitación para el sector.
7. La creación de zonas francas y puertos libres que propicien el aprovechamiento de los
recursos propios del Estado.
CAPÍTULO II
DE LA HACIENDA PÚBLICA ESTADAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 203º La Hacienda Pública del Estado Bolívar está constituida por los
bienes, rentas, derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y pasivo de la
entidad y todos los demás bienes e ingresos cuya administración le corresponda de
conformidad con la ley.
ARTÍCULO 204º Son ingresos del Estado:
1. Los procedentes de su patrimonio;
2. El producto de lo recaudado por concepto de tributos propios;
3. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que le sean
atribuidas; así como el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies
fiscales;
4. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que le sean asignadas por ley
nacional;
5. Los recursos que le correspondan por concepto de situado constitucional;
6. Las asignaciones económicas especiales de las que sea beneficiario, en virtud de las
minas, hidrocarburos, tierras baldías, bosques, suelos, aguas y otras riquezas que se
encuentran en su territorio;
7. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y;
8. Los recursos provenientes de cualquier otra transferencia, subvención o asignación
especial, así como aquellos que se le confieran como participación en los tributos
nacionales.
ARTÍCULO 205º La fiscalización, vigilancia, examen y control de los ingresos y
egresos del Estado, se regirán por las leyes nacionales, por la presente Constitución y
por las leyes que a tal efecto dicte el Consejo Legislativo del Estado.
SECCIÓN II
DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
ARTÍCULO 206º La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base a principios
de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Ésta se
equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos
ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
ARTÍCULO 207º La administración económica y financiera del Estado se regirá por un
presupuesto aprobado anualmente por ley. El Gobernador presentará al Consejo
Legislativo, en la oportunidad que señale la Ley Orgánica de Presupuesto del Estado, el
proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Gobernador, por cualquier causa, no hubiese
presentado al Consejo Legislativo el proyecto de Ley de Presupuesto, dentro del plazo
establecido legalmente o el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el
presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
ARTÍCULO 208º El Consejo Legislativo podrá alterar o modificar las partidas
presupuestarias, pero no podrá desnaturalizarlas, ni crear nuevas partidas no previstas en
el proyecto de presupuesto. Tampoco podrá autorizar medidas que conduzcan a la
disminución de los ingresos públicos, ni gastos que excedan el monto de las
estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Por ningún concepto podrán estipularse en las leyes del Estado Bolívar, porcentajes
específicos de participación en el presupuesto a favor de organismos o instituciones
públicas o privadas.
ARTÍCULO 209º Con la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto anual, el
Gobernador hará explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y
explicará cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de
responsabilidad y equilibrio fiscal.
ARTÍCULO 210º No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley
de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos
necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro
Estadal cuente con recursos para atender la respectiva erogación. A este efecto, se
requerirá previamente la autorización del Consejo Legislativo o, en su defecto, de la
Comisión Delegada.
ARTÍCULO 211º En el presupuesto se establecerá, de manera clara, para cada crédito
presupuestario, el objetivo específico al que esté dirigido, los resultados concretos que
se espera obtener y los funcionarios públicos responsables del logro de tales resultados.
Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño,
siempre que ello sea técnicamente posible.
ARTÍCULO 212º En cada ejercicio fiscal, el Estado destinará a la inversión una
cantidad no menor al cincuenta por ciento del monto que le corresponde por concepto
de situado. El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los
minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva en educación,
salud, turismo y agricultura.
ARTÍCULO 213º En cada ejercicio fiscal, el Estado distribuirá entre sus municipios,
una cantidad no menor al veinte por ciento del situado y de sus demás ingresos, de
conformidad con lo que se establezca en la ley respectiva. En caso de disminución del
situado constitucional del Estado, será reajustado proporcionalmente el correspondiente
a los municipios.
ARTÍCULO 214º El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por los
órganos legítimos del poder estadal, de conformidad con la ley.
SECCIÓN III
DEL SISTEMA TRIBUTARIO
ARTÍCULO 215º El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas
públicas, según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de
progresividad; la protección de la economía estadal y; la elevación del nivel de vida de
la población. Para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los
tributos.
ARTÍCULO 216º No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén
establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos
fiscales, sino en los casos previstos en la ley. Ningún tributo puede tener efecto
confiscatorio.
ARTÍCULO 217º Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia
de lapso expreso se entenderá fijado en sesenta días contínuos.
ARTÍCULO 218º No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en
servicios personales. Tampoco podrán crearse impuestos de importación, exportación o
tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de
la competencia nacional; ni gravámenes sobre bienes de consumo antes de que entren en
circulación dentro del territorio del Estado; ni gravámenes sobre bienes de consumo
producidos fuera del territorio del Estado distintos a los gravámenes impuestos a los
producidos en él.
ARTÍCULO 219º La administración tributaria estadal gozará de autonomía técnica,
funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por el Consejo Legislativo y su
máxima autoridad será designada por el Gobernador, de conformidad con lo establecido
en la ley respectiva.
ARTÍCULO 220º La evasión fiscal, sin perjuicio de lo establecido en las leyes
nacionales, acarreará las sanciones administrativas que al efecto determine por ley el
Consejo Legislativo. En el caso de funcionarios públicos se aplicará el doble de la
sanción.
TÍTULO X
DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO I
De la Garantía de la Constitución
ARTÍCULO 221º Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por
actos de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma
dispone.
En tal eventualidad todo ciudadano, investido o no de autoridad, estará en el deber y
gozará del derecho de restablecer las libertades y la democracia usurpadas, así como
colaborar activamente en el establecimiento de su efectiva vigencia.
ARTÍCULO 222º El pueblo del Estado Bolívar, fiel a su tradición republicana, a su
lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen,
legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o
menoscabe los derechos humanos.
CAPÍTULO II
DE LOS ESTADOS DE EMERGENCIA Y ALARMA
ARTÍCULO 223º El Gobernador conjuntamente con el Secretario General de Gobierno,
podrá decretar el estado de emergencia o de alarma cuando produzcan acontecimientos
que amenacen o pongan en peligro grave la seguridad de la ciudadanía, o un sector del
territorio del Estado o de sus habitantes, a cuyo efecto resulten insuficientes las
facultades ordinarias para hacer frente a tales hechos.
También podrá decretar la emergencia por inminencia de acontecimientos o fenómenos
naturales catastróficos, anunciados o pronosticados por organismos oficiales
especializados.
Se podrá decretar el estado de emergencia presupuestaria o económica cuando el Poder
Nacional no remita o entere oportunamente al Estado los recursos presupuestarios que le
corresponden.
ARTÍCULO 224º Una vez decretado el estado de emergencia o alarma, el Ejecutivo del
Estado, podrá adoptar las medidas presupuestarias, administrativas y de movilización de
personal que sean necesarias para enfrentar tales acontecimientos. Estas medidas se
regirán en todo caso, por los principios de temporalidad, publicidad, racionabilidad,
proporcionalidad y necesidad, respetando los derechos y garantías constitucionales.
El decreto que declare el estado de emergencia o alarma será sometido, dentro de los
cinco días siguientes de haberse dictado, al Consejo Legislativo o a su Comisión
Delegada para su consideración y aprobación.
La prórroga del estado de emergencia o alarma deberá ser aprobada por el Consejo
Legislativo. Los estados de emergencia o alarma durarán no más de treinta días,
prorrogables por otros treinta, a menos que se trate de fenómenos naturales
prolongados.
El Ejecutivo Estadal no podrá bajo ninguna circunstancia, restringir los derechos o
garantías constitucionales.
Los estados de emergencia y alarma no interrumpen el funcionamiento de los órganos
del poder público.
ÚNICO: Una ley orgánica estadal regulará los estados de emergencia y alarma, y
determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
CAPÍTULO III
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 225º Esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente por el
Consejo Legislativo del Estado Bolívar, previa consulta a la sociedad civil, conforme a
las reglas pautadas en la presente Constitución.
ARTÍCULO 226º La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o
varios Artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental. La Reforma
parcial de la Constitución tiene por objeto una revisión de una o algunas partes de esta
Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la
estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.
Cuando se trate de una enmienda o reforma parcial constitucional, el Consejo
Legislativo la tramitará de la siguiente manera:
1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscritos en el
Registro Electoral Permanente del Estado; o de al menos cinco de los diputados del
Consejo Legislativo; o del Gobernador del Estado.
2. El proyecto de enmienda o de reforma parcial se discutirá según el procedimiento
establecido en esta Constitución para la formación de las leyes y se considerará
aprobado por el voto de la mayoría de los diputados del Consejo Legislativo.
3. El proyecto de enmienda o reforma parcial constitucional aprobado por el Consejo
Legislativo se someterá a referéndum dentro de los treinta días siguientes a su sanción.
Se declarará aprobada la enmienda o reforma parcial constitucional, si el número de
votos afirmativos es superior al número de votos negativos y si participa en la consulta
al menos un veinticinco por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral
Permanente del Estado.
4. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de
esta Constitución, sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del Artículo o
Artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.
La reforma parcial, una vez promulgada, se publicará con el texto íntegro de la
Constitución en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar, tal como quedará vigente, con
inserción de los nuevos Artículos reformados.
5. La iniciativa de enmienda o reforma parcial constitucional que no sea aprobada no
podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional al Consejo Legislativo.
ARTÍCULO 227º Cuando se trate una reforma total de la Constitución será tramitada
por el Consejo Legislativo en la forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir del veinticinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el
Registro Electoral Permanente del Estado; o del Consejo Legislativo, mediante acuerdo
aprobado por la mayoría de sus integrantes; o del Gobernador del Estado.
2. El proyecto de reforma total de la Constitución tendrá tres discusiones en el seno del
Consejo Legislativo.
3. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes
de los diputados del Consejo Legislativo.
4. El proyecto de reforma constitucional aprobado por el Consejo Legislativo, se
someterá a referéndum dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referéndum
se pronunciará en conjunto sobre la reforma, pero podrá votarse separadamente hasta
una tercera parte de ella, si así lo aprobara el Consejo Legislativo, por la mayoría
absoluta de sus diputados. Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número
de votos afirmativos es superior al número de votos negativos y si participa en la
consulta al menos un treinta por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral
Permanente del Estado.
5. La iniciativa de reforma constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de
nuevo en un mismo período constitucional al Consejo Legislativo.
DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS
PRIMERA: Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial del Estado Bolívar.
SEGUNDA: Quedan derogadas la Constitución del Estado Bolívar de fecha 13 de mayo
de 1986, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolívar, de fecha 16 de
mayo de 1986 y todas las normas de la legislación estadal y municipal que colidan con
esta Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Mientras no se dicte la legislación que desarrolle los principios establecidos
en la presente constitución, continuará vigente el ordenamiento jurídico existente en el
Estado Bolívar, siempre que no contradigan la presente Constitución.
SEGUNDA: El Contralor General del Estado permanecerá en su cargo hasta tanto se
dicte la correspondiente ley que regule dicha institución. Una vez dictada dicha ley, se
procederá al nombramiento de dicho funcionario, en los términos que regule dicha
normativa.
TERCERA: El Defensor de los Habitantes del Estado Bolívar será designado una vez
que se dicte la ley que regule dicha institución. No obstante ello, el Consejo Legislativo
nombrará de inmediato una Comisión Preparatoria, que deberá elaborar el proyecto de
ley correspondiente, y adelantar las consultas necesarias a tales efectos.
CUARTA: El Gobernador, los diputados del Consejo Legislativo, los Alcaldes,
concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, continuarán en sus cargos, hasta el
vencimiento del período para el cual fueron electos, dejando a salvo las normas sobre su
reelección.
QUINTA: Las demás autoridades y personas legitimadas para introducir proyectos de
ley, colaborarán con el Consejo Legislativo en la elaboración de la legislación
reglamentaria de la presente Constitución, para que ésta pueda ser dictada con la mayor
brevedad posible.
SEXTA: La presente Constitución será publicada oficialmente con la autorización del
Consejo Legislativo en diversas modalidades, a los fines de promover su divulgación y
conocimiento por todas las autoridades y todos los habitantes del Estado Bolívar. A
tales efectos, las autoridades del Estado, deberán desarrollar una campaña divulgativa
de la presente Constitución a través del sistema educativo, instituciones culturales,
asistenciales, deportivas y de los medios de comunicación social.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71, de la presente Constitución, ésta
será traducida a los diferentes idiomas de los pueblos indígenas que habitan el territorio
del Estado Bolívar.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo sede del
Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, el día dos (02) de julio del
año dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
Dip. JOHN GUTIÉRREZ GUILLEN
Presidente
Dip. JOSÉ MIGUEL GARCÍA
Primer Vicepresidente Dip. TULIO GUDIÑO
Segundo Vicepresidente
Dip. TARIK SAAB Dip. RAFAEL MUÑOZ
Dip. JORGE CARRERO Dip. ARTURO MONTES
Dip. LUIS MANUEL ZERPA Dip. MANUEL FLORES
Dip. ORLANDO PEREIRA Dip. WILFREDO PUERTAS
Dip. SIMÓN ALFONZO Dip. AQUILES SALAZAR
RUTHY CONTRERAS
Secretaria
Poder Ejecutivo del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco días del mes de julio
de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
CÚMPLASE,
El Gobernador del Estado Bolívar
(L.S) ANTONIO ROJAS SUÁREZ
Refrendado,
La Secretaria General de Gobierno
(L.S) MAYRA ESTHER RODRÍGUEZ