Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y El Adolescente
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Decreta
La siguiente
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE
Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario del 02 de octubre de 1998
TÍTULO I, Disposiciones Directivas
Artículo 1° Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el
territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la
protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su
concepción.
Artículo 2° Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad.
Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en
contrario, Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le
presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Artículo 3° Principio de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los
niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma,
pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición
económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra
condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares.
Artículo 4° Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas
administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para
asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 5° Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e
indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos
y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que
respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir
adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de
condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
Artículo 6° Participación de la Sociedad. La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la
vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes.
El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición,
ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños y adolescentes.
Artículo 7° Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los
derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y
comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las
políticas públicas;
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b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas
relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de
protección integral al niño y adolescente;
c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;
d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de
esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los
niños y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el
disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero:
Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes,
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y
adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o
adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño
o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo:
En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los
niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 9° Principio de Gratuidad de las Actuaciones. Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones
relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las
mismas se harán en papel común y sin estampillas.
Los funcionarios administrativos y judiciales, y las autoridades públicas que en cualquier forma
intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni
derecho alguno, ni aceptar remuneración.
TÍTULO II, Derechos, Garantías y Deberes
CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
Artículo 10 °
Niños y Adolescentes Sujetos de Derecho. Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en
consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el
ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del
Niño.
Artículo 11° Derechos y Garantías Inherentes a la Persona Humana. Los derechos y garantías de los niños y
adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los
derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el
ordenamiento jurídico.
Artículo 12° Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los
niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en
consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles
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Artículo 13° Ejercicio Progresivo de los Derechos y, Garantías. Se reconoce a todos los niños y adolescentes el
ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva.
De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Parágrafo Primero:
Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y
adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus
deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.
Parágrafo Segundo:
Los niños y adolescentes en condición de retardo mental ejercerán sus derechos hasta el límite de sus
facultades .
Artículo 14° Limitaciones y Restricciones de los Derechos y Garantías. Los derechos y garantías de los niños y
adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante
Ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la
protección los derechos y las demás personas.
CAPÍTULO II, Derechos, Garantías y Deberes
Artículo 15° Derecho a la Vida. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la vida. El Estado debe garantizar este
derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos
los niños y adolescentes.
Artículo 16° Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad. Todos los niños v adolescentes tienen derecho a un nombre
y a una nacionalidad.
Artículo 17° Derecho a la Identificación. Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente
después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados
obligatorias, oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero:
Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y, privados, deben llevar un registro de los casos
de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales
constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro
de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la
fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación,
Parágrafo Segundo:
Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño,
constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas te los
funcionarios del estado civil.
Artículo 18° Derecho a ser Inscrito en el Registro. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser escritos
gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad
con la Ley.
Parágrafo Primero:
Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad,
representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil
Parágrafo Segundo:
El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los
niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado
registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe optar medidas específicas para
facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido
oportunamente.
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Artículo 19° Declaración del Nacimiento en Instituciones Públicas de Salud. Cuando el nacimiento ocurriere en
hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante
la máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario extenderá la correspondiente
acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente
numerados. Uno de los ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del término
previsto en el artículo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya
jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los
respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de
la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería,
Parágrafo Primero:
El niño sólo puede egresar de la institución donde nació después de haberse dado cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, para lo cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo
a su organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera
permanente.
Parágrafo Segundo:
La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud, puede delegar las atribuciones previstas en
este artículo en otros funcionarios de las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto.
Artículo 20° Plazo para la Declaración de Nacimientos. Fuera de los casos previstos en el artículo 19, la declaración de
nacimiento debe hacerse dentro de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de
la parroquia o municipio.
En aquellos casos en que el lugar de nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del despacho de la
primera autoridad civil, la declaración puede hacerse ante los comisarios o ante el funcionario público
más próximo, competente para tales fines, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas y entregará
uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al jefe civil de la parroquia o municipio, quien lo
insertara y certificará en los libros del Registro respectivo.
Artículo 21° Expedición Gratuita de la Partida de Nacimiento. La autoridad del estado civil expedirá gratuitamente la
primera copia de la partida de nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación del niño se
realice en el término previsto en el artículo anterior.
Dicha expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
Artículo 22° Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener
los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de
todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Artículo 23° Dotación de Recursos. El Estado debe dotar a las instituciones públicas de salud de los recursos
necesarios, de forma oportuna y suficiente, para dar cumplimiento a los artículos 17 y 19 de esta Ley,
Artículo 24° Promoción del Reconocimiento de Hijos. Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que
reciban los trabajadores o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo
podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de éstos.
Artículo 25° Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos. Todos los niños y adolescentes,
independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por
ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26° Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y
desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible
o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia
sustituta, de conformidad con la Ley.
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Parágrafo Primero:
Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente
necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos
en la Ley.
Parágrafo Segundo:
En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo
integral de los niños y adolescentes.
Parágrafo Tercero:
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección
especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.
Artículo 27° Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto
directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su
interés superior.
Artículo 28° Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y
pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Artículo 29° Derechos de los Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales. Todos los niños y adolescentes con
necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley,
además de los inherentes a su condición específica. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles
el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una
vida plena y digna.
El Estado, con la actividad participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su
condición específica, para su atención y relaciones con ellos.
Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida
adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la
higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con
acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de
políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad,
inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, adolescentes sus
familias.
Parágrafo Segundo:
Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a
un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en
esta disposición.
Parágrafo Tercero:
Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él,
ilegal o arbitrariamente.
Artículo 31° Derecho al Ambiente. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.
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Artículo 32° Derecho a la Integridad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal.
Este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral.
Parágrafo Primero:
Los niños y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos, crueles, inhumanos
o degradantes,
Parágrafo Segundo:
El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y adolescentes contra cualquier forma
de explotación, maltratos, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado
debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan
sufrido lesiones a su integridad personal.
Artículo 33° Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescente, tienen
derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado garantizar
programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan
sido víctimas de abuso o explotación sexual.
Artículo 34° Servicios Forenses. El Estado debe asegurar servicios forenses con personal especialmente capacitado
para atender a los niños y adolescentes, principalmente para los casos de abuso o explotación sexual.
Siempre que sea posible, estos servicios deberán ser diferentes de los que se brinda a las personas
mayores de dieciocho años.
Artículo 35° Derecho a la Libertad de Pensamiento, Conciencia y Religión. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
Los padres, representantes o responsables tienen el derecho y el deber de orientar a los niños y
adolescentes en el ejercicio de este derecho, de modo que contribuya a su desarrollo integral.
Artículo 36° Derechos Culturales de las Minorías. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a tener su propia vida
cultural, a profesar y practicar su propia religión o creencias y a emplear su propio idioma, especialmente
aquéllos pertenecientes a minorías éticas, religiosas, lingüísticas o indígenas.
Artículo 37° Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin
más limites que los 'establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal arbitrariamente.
Parágrafo Primero:
La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad
con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su libertad personal y
al amparo de su libertad personal, de conformidad con la Ley.
Artículo 38° Prohibición de Esclavitud, Servidumbre y Trabajo Forzoso. Ningún niño o adolescente podrá ser
sometido a cualquier forma de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso.
Artículo 39° Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito,
sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que
corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios,
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Artículo 40° Protección Contra el Traslado Ilícito. El Estadio debe proteger a todos los niños y adolescentes contra su
traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 41° Derecho a la Salud y a Servicios de Salud. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del
nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter
gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las
afecciones a su salud.
Parágrafo Primero:
El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes acceso universal e igualitario a planes,
programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud.
Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos,
gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo:
El Estado debe asegurar a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos el suministro
gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o
rehabilitación.
Artículo 42° Responsabilidad de los Padres, Representantes o Responsables en Materia de Salud. Los padres,
representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños y adolescentes que se
encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a
cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los
niños y adolescentes.
Artículo 43° Derecho a Información en Materia de Salud. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser
informados y educados sobre los principios básicos de prevención en materia de salud, nutrición, ventajas
la lactancia materna, estimulación temprana en el desarrollo, salud sexual y reproductiva, higiene,
saneamiento sanitario ambiental y accidentes. Asimismo, tiene el derecho de ser informado de forma
veraz y oportuna sobre su estado de salud, de acuerdo a su desarrollo.
El Estado, con la participación activa de la sociedad, debe garantizar programas de información y
educación sobre estas materias, dirigidos a los niños, adolescentes y sus familias.
Artículo 44° Protección de la Maternidad. El Estado debe proteger la maternidad, A tal efecto, debe garantizar a todas
las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el
parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención dirigidos específicamente
a la orientación y protección del vínculo maternofilial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o
madres.
Artículo 45° Protección del Vínculo MaternoFilial. Todos los centros y servicios de salud deben garantizar
permanencia del recién nacido junto a su madre a tiempo completo, excepto cuando sea necesario
separarlos razones de salud.
Artículo 46° Lactancia Materna. El Estado, las instituciones privadas y los empleadores proporcionarán condiciones
adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos hijos cuyas madres estén sometidas a
medidas privativas de libertad.
Artículo 47° Derecho a Ser Vacunado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la inmunización contra las
enfermedades prevenibles. Estado debe asegurar programas gratuitos de vacunación obligatoria dirigidos
a todos los niños y adolescentes. En estos programas, el Estado debe suministrar y aplicar las vacunas,
mientras que los padres, presentantes o responsables deben garantizar que los niños y adolescentes sean
vacunados oportunamente.
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Artículo 48° Derecho a Atención Médica de Emergencia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir
atención médica de emergencia.
Parágrafo Primero:
Todos los centros y servicios de salud públicos deben prestar atención médica inmediata a los niños y
adolescentes en los casos de emergencia.
Parágrafo Segundo:
Todos los centros y servicios de salud privados deben prestar atención médica inmediata a los niños y
adolescentes en los casos de emergencia en que peligre su vida, cuando la ausencia de atención médica o
la remisión del afectado a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su vida o daños
graves irreversibles y evitables a su salud.
Parágrafo Tercero:
En los casos previstos en los parágrafos anteriores, no podrá negarse la atención al niño o adolescente
alegando razones injustificadas, tales como: la ausencia de los padres, representantes o responsables, la
carencia de documentos de identidad o de recursos económicos del niño, adolescentes o su familia.
Artículo 49° Permanencia del Niño o Adolescente Junto a sus Padres, Representantes o Responsables. En los casos de
internamiento de niños o adolescentes en centros o servicios de salud, públicos o privados, éstos deben
permitir y asegurar condiciones para la permanencia a tiempo completo de, al menos, uno de los padres,
representantes o responsables junto a ellos, salvo que sea inconveniente por razones de salud.
Cuando sea imposible su permanencia, los padres, representantes o responsables podrán autorizar a un
tercero, para que permanezca junto al niño o adolescente.
Artículo 50° Salud Sexual y Reproductiva: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y
educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una
maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar servicios y programas de atención de
salud sexual y reproductiva a todos los niños y adolescentes.
Estos servicios y programas deben ser accesibles económicamente, confidenciales, resguardar el derecho
a la vida privada de los niños y adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una
información oportuna y veraz. Los adolescentes mayores de 14 años de edad tienen derecho a solicitar por
sí mismos y a recibir servicios.
Artículo 51° Protección Contra Sustancias Alcohólicas Estupefacientes y Psicotrópicas. El Estado, con la activa
participación de la sociedad, debe garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de
sustancias alcohólicas, estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas permanentes
de atención especial para la recuperación de los niños y adolescentes dependiente y consumidores de estas
sustancias.
Artículo 52° Derecho a la Seguridad Social. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a inscribirse y beneficiarse
del Sistema de Seguridad Social.
Artículo 53° Derecho a la Educación. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la educación. Asimismo, tienen
derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto oficial, de carácter gratuito y
cercano a su residencia.
Parágrafo Primero:
El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito,
que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación
integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.
Parágrafo Segundo:
La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos,
niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Artículo 54° Obligación de los Padres, Representantes o Responsables en Materia de Educación.
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Los padres, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los
niños y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o
instituto de educación, de conformidad con la Ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y
participar activamente en su proceso educativo.
Artículo 55° Derecho a Participar en el Proceso de Educación. Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a ser
informados y a participar activamente en su proceso educativo.
El mismo derecho tienen los padres, representantes o responsables en relación al proceso educativo de los
niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad.
El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas, brindando información y
formación apropiada sobre la materia a los niños y adolescentes, así como a sus padres, representantes o
responsables.
Artículo 56° Derecho a Ser Respetado por los Educadores. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser
respetados por sus educadores.
Artículo 57° Disciplina Escolar Acorde con los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes.
La disciplina escolar debe ser administrada de forma acorde con los derechos, garantías y deberes de los
niños y adolescentes. En Consecuencia
a) Debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela, plantel o instituto de
educación los hechos que son susceptibles de sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento para
imponerlas;
b) Todos los niños y adolescentes deben tener acceso y ser informados oportunamente, de los reglamentos
disciplinarios correspondientes;
c) Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños y adolescentes el
ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y, después de haber sido impuesta, se les debe garantizar
la posibilidad de impugnarla ante autoridad superior e imparcial;
d) Se prohiben las sanciones corporales, así como las colectivas;
e) Se prohibe las sanciones por causa de embarazo de una niña o adolescente;
El retiro o la expulsión del niño o adolescente de la escuela, plantel o instituto de educación solo se
impondrá por las causas expresamente establecidas en la Ley, mediante el procedimiento administrativo
aplicable Los niños y adolescentes tienen derecho a ser reinscritos en la escuela, plantel o instituto donde
reciben educación, salvo durante el tiempo que hayan sido sancionados con expulsión.
Artículo 58° Vínculo entre la Educación y el Trabajo. El sistema educativo nacional estimulará la vinculación entre el
estudio y el trabajo. Para ello, el Estado promoverá la orientación vocacional de los adolescentes y
propiciará la incorporación de actividades de formación para el trabajo en la programación, educativa
regular, de forma tal que armonicen la elección de la profesión u oficio con el sistema de enseñanza y con
las necesidades del desarrollo económico y social del país.
Artículo 59° Educación para Niños y Adolescentes Trabajadores. El Estado debe garantizar regímenes, planes y
programas de educación dirigidos a los niños y adolescentes trabajadores, los cuales deben adaptarse a
sus necesidades específicas, entre otras, en lo relativo al horario, días de clase, calendario y vacaciones
escolares. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.
Artículo 60° Educación de Niños y Adolescentes Indígenas. El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes
indígenas regímenes, planes y programas de educación que promuevan el respeto y la conservación de su
propia vida cultural, el empleo de su propio idioma y el acceso a los conocimientos generados por su
propio grupo o cultura.
El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir con esta obligación.
Artículo 61° Educación de Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales. El Estado debe garantizar modalidades,
regímenes, planes y programas de educación específicos para los niños y adolescentes con necesidades
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especiales. Asimismo, debe asegurar, con la actividad participación de la sociedad, el disfrute efectivo y
pleno del derecho a la educación y el acceso a los servicios de educación de estos niños y adolescentes. El
Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.
Artículo 62° Difusión de los Derechos y Garantías de los Niños y, Adolescentes. El Estado, con la activa participación
de la sociedad, debe garantizar programas permanentes de difusión de los derechos y garantías de los
niños y adolescentes en las escuelas, institutos y planteles de educación.
Artículo 63° Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego. Todos los niños adolescentes tienen
derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero:
El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido al garantizar el desarrollo
integral de los niños y adolescentes y, a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural
y, conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la
utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.
Parágrafo Segundo:
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación,
esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños y adolescentes, debiendo asegurar
programas dirigidos específicamente a los niños y adolescentes con necesidades especiales. Estos
programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños y, adolescentes, y fomentar,
especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que
sean creativos o pedagógicos.
Artículo 64° Espacios e Instalaciones para el Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego. El Estado debe
garantizar la creación y conservación de espacios e instalaciones públicas dirigidos a la recreación
esparcimiento, deporte, juego y descanso.
Parágrafo Primero:
El acceso y uso de estos espacios e instalaciones públicas es gratuito para los niños y adolescentes que
carezcan de medios económicos.
Parágrafo Segundo:
La planificación urbanística debe asegurar la creación de áreas verdes, recreacionales y deportivas
destinadas al uso de los niños, adolescentes y sus familias.
Artículo 65° Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida
privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales.
Parágrafo Primero:
Se prohibe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra
su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohibe exponer o divulgar
datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los
niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad
familiar.
Parágrafo Segundo:
Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan
identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos
de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
Artículo 66° Derecho a la Inviolabilidad del Hogar y de la Correspondencia. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho a la inviolabilidad de su hogar y de su correspondencia de conformidad con la Ley.
Artículo 67° Derecho a la Libertad de Expresión. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente
su opinión y a difundir ideas, imágenes e informaciones de todo tipo, sin censura previa, ya sea
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oralmente, por escrito, en forma artística o por cualquier otro medio de su elección, sin más limites que
los establecidos en la Ley para la Protección de sus derechos, los derechos de las demás personas y el
orden público.
Artículo 68° Derecho a la Información. Todos los niños y, adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo
tipo de información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la información
a recibir, sin más límites que los establecidos en la Ley y los derivados de las facultades legales que
corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Parágrafo Primero:
El Estado, la sociedad y los padres, representantes o responsables tienen la obligación de asegurar que los
niños y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.
Parágrafo Segundo:
El Estado debe garantizar el acceso de todos los niños y adolescentes a servicios públicos de información,
documentación, bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan las diferentes necesidades
informativas de los niños y adolescentes, entre ellas, las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y
deportivas. El servicio de bibliotecas públicas es gratuito.
Artículo 69° Educación Crítica para Medios de Comunicación. El Estado debe garantizar a todos los niños y
adolescentes educación dirigida a prepararlos y formarlos para recibir, buscar, utilizar y seleccionar
apropiadamente la información adecuada a su desarrollo.
Parágrafo Primero:
La educación crítica para los medios de comunicación debe ser incorporada a los planes y programas de
educación y a las asignaturas obligatorias.
Parágrafo Segundo:
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar a todos los niños, adolescentes y sus
familias programas sobre educación crítica para los medios de comunicación.
Artículo 70° Mensajes de los Medios de Comunicación Acordes con Necesidades de los Niños y Adolescentes. Los
medios de comunicación de cobertura nacional, estadal y local tienen la obligación de difundir mensajes
dirigidos exclusivamente a los niños y adolescentes, que atiendan a sus necesidades informativas, entre
ellas: las educativas, culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. Asimismo, deben
promover la difusión de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Artículo 71° Garantía de Mensajes e Informaciones Adecuadas. Durante el horario recomendado o destinado a público
de niños y adolescentes o a todo público, las emisoras de radio y televisión sólo podrán presentar o
exhibir programas, publicidad y propagandas que hayan sido consideradas adecuadas para niños y
adolescentes, por el órgano competente.
Ningún programa no apto para niños y adolescentes podrá ser anunciado o promocionado en la
programación dirigida a público de niños y adolescentes o a todo público.
Artículo 72° Programaciones Dirigidas a Niños y Adolescentes. Las emisoras de radio y televisión tienen la obligación
de presentar programaciones de la más alta calidad con finalidades informativa, educativa, artística,
cultural y de entretenimiento, dirigidas exclusivamente al público de niños y adolescentes, en un mínimo
de tres horas diarias, dentro de las cuales una hora debe corresponder a programaciones nacionales de la
más alta calidad.
Artículo 73° Fomento a la Creación, Producción y Difusión de Información Dirigida a Niños y Adolescentes. El
Estado debe fomentar la creación, producción y difusión de materiales informativos, libros,
publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a los
niños y adolescentes, que sean de la más alta calidad, plurales y que promuevan los valores de paz,
democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las personas y sexos, así como el respeto a sus padres,
representantes o responsables y a su identidad nacional y cultural.
Parágrafo Primero:
11
El Estado debe establecer políticas a tal efecto y asegurar presupuesto suficiente, asignado
específicamente para cumplir este objetivo.
Parágrafo Segundo:
El Consejo Nacional de Derechos, definirá las orientaciones generales a seguir por el Estado en materia
de fomento de materiales informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones
audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a los niños y adolescentes. Asimismo, establecerá los
requisitos generales en relación al contenido, género y formatos que éstos deben cumplir para recibir
recursos financieros y asistencia del Estado.
Artículo 74° Envoltura para los Medios que Contengan informaciones e Imágenes inadecuadas para Niños y
Adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones,
fotografías, lecturas y crónicas que sean inadecuados para los niños adolescentes, deben tener una
envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las portadas o
empaques de éstos contengan informaciones o imágenes pornográficas, deben tener envoltura opaca.
Artículo 75° Informaciones e Imágenes Prohibidas en Medios Dirigidos a Niños y Adolescentes. Los soportes
impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas d
dirigidos a niños y adolescentes no podrán contener informaciones e imágenes que promuevan o inciten a
la violencia, o al uso de armas, tabaco o sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas.
Artículo 76° Acceso a Espectáculos Públicos, Sala y Lugares de Exhibición. Todos los niños y adolescente, pueden
tener acceso a los espectáculos públicos, salas y lugares que exhiban producciones clasificadas como
adecuadas para su edad.
Artículo 77° Información Sobre Espectáculos Públicos, Exhibiciones y Programas. Los responsables de los e
espectáculos públicos, salas y lugares públicos de exhibición deben fijar, de forma visible en la entrada
del lugar, información detallada sobre la naturaleza del espectáculo o de la exhibición y su clasificación
por edad requerida para el ingreso.
Ningún programa televisivo o radiofónico será presentado o exhibido sin aviso de su clasificación, antes
de su transmisión o presentación.
Artículo 78° Prevención Contra Juegos Computarizados y Electrónicos Nocivos. El Consejo Nacional de Derechos,
conjuntamente con los Ministerios de Educación y de Sanidad y Asistencia Social, establecerán
directrices para el ingreso al país, la producción y la venta de juegos computarizados, electrónicos o
cualesquiera multimedias que se considere nocivos para la salud o el desarrollo integral de los niños y 2
adolescentes. Asimismo, establecerá la edad requerida para el uso, acceso, alquiler y compra de todos los
juegos computarizados, electrónicos o multimedias.
Los responsables y trabajadores de empresas o establecimientos que vendan, permuten o alquilen videos,
juegos computarizados, electrónicos o cualesquiera multimedias, deben cumplir con las regulaciones
pertinentes sobre la materia, especialmente las referidas a la edad requerida para el uso, acceso, alquiler y
compra de estos bienes.
Artículo 79° Prohibiciones para la Protección de los Derechos de Información y a un Entorno Sano.
Se prohibe:
a) Admitir a niños y adolescentes en espectáculos o en salas de exhibición cinematográfica, videográficas,
televisivas, multimedias u otros espectáculos similares, así como en lugares públicos o privados donde se
exhiban mensajes y producciones cuando éstos hayan sido clasificados como no adecuados para su edad;
b) Vender o facilitar de cualquier forma a niños y adolescentes o exhibir públicamente, por cualquiera de
los multimedias existentes o por crearse, libros, revistas, programas y mensajes audiovisuales,
información y datos en redes que sean pornográficos, presenten apología a la violencia o al delito,
promuevan o inciten al uso de tabaco, sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; o que
atenten contra su integridad personal o su salud mental o moral;
c) Difundir por cualquier medio de información o comunicación, durante la programación dirigida a los
niños y adolescentes o a todo público, programas, mensajes, publicidad, propaganda o promociones de
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cualquier índole, que promuevan el terror en los niños y adolescentes, que atenten contra la convivencia
humana o la nacionalidad, o que los inciten a la deformación del lenguaje, respeto de la dignidad de las
personas, disciplina, odio, discriminación o racismo;
d) Propiciar o permitir la participación de niños y adolescentes en espectáculos públicos o privados, obras
de teatro y, artísticas, películas, videos, programas televisivos, radiofónicos y multimedias, o en sus
ensayos, que sean contrarios a las buenas costumbres o puedan afectar su salud, integridad o vida;
e) Utilizar a niños y adolescentes en mensajes comerciales donde se exalte el vicio, malas costumbres,
falsos valores, se manipule la información con fines contrarios al respeto a la dignidad de las personas o
se promueva o incite al uso o adquisición de productos nocivos para la salud o aquellos considerados
innecesarios o suntuarios,
f) Alojar a un niño o adolescentes no acompañado por sus padres o representantes o sin la autorización
escrita de éstos o de autoridad competente en hotel, pensión motel o establecimientos semejantes.
Artículo 80° Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos:
al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero:
Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho,
especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus
derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo:
En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará
de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo.
En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de
personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su
opinión.
Parágrafo Tercero:
Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se
ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni
tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su
profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto:
La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca.
Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los
procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 81° Derecho a Participar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a participar libre, activa y
plenamente en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, así
como a la incorporación progresiva a la ciudadanía activa.
El Estado, la familia y la sociedad deben crear y fomentar oportunidades de participación de todos los
niños y adolescentes y sus asociaciones.
Artículo 82° Derecho de Reunión. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de reunirse pública o privadamente
con fines lícitos y pacíficamente, sin necesidad de permiso previo de las autoridades públicas. Las
reuniones públicas se realizarán de conformidad con la Ley.
Artículo 83° Derecho de Manifestar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de manifestar pacíficamente y sin
armas, de conformidad con la Ley, sin más limites que los derivados de las facultades legales que
corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Artículo 84° Derecho de Libre Asociación. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con
otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, económicos,
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laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito. Este derecho comprende,
especialmente, el derecho a:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos,
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niños, adolescentes o ambos, de
conformidad con la Ley;
Parágrafo Primero:
Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más
límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o
responsables.
Parágrafo Segundo:
A los efectos del ejercicio de este derecho, todos los adolescentes pueden, por si mismo, constituir,
inscribir y registrar personas jurídicas sin fines de lucro, así como realizar los actos vinculados
estrictamente a los fines de las mismas.
Parágrafo Tercero:
Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente por adolescentes puedan obligarse
patrimonialmente, deben nombrar, de conformidad con sus estatutos, un representante legal con plena
capacidad civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos.
Artículo 85° Derecho de Petición. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí
mismos, ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a
obtener respuesta oportuna.
Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más
límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o
responsables.
Artículo 86° Derecho a Defender sus Derechos. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos
por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este
derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo.
Artículo 87° Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal
competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida
sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer
directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los
niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.
Artículo 88° Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en
todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido
proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
Artículo 89° Derecho a un Trato Humanitario y Digno. Todos los niños y adolescentes privados de libertad tienen
derecho a ser tratados con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas.
Asimismo, gozan de todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes, además de los
consagrados específicamente a su favor en esta Ley, salvo los restringidos por las sanciones impuestas.
Artículo 90° Garantías del Adolescente Sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los
adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente,
tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las
personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición
específica de adolescentes.
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Artículo 91° Deber y Derecho de Denunciar Amenazas y Violaciones de los Derechos y Garantías de los Niños y
Adolescentes. Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos
de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños y adolescentes.
Los trabajadores de los servicios y centros de salud, de las escuelas, planteles e institutos de educación, de
las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente, tienen el deber de denunciar
los casos de amenazas o violaciones de derechos y garantías de los niños y adolescentes de que tengan
conocimiento, mientras prestan tales servicios. Antes de proceder a la denuncia, estas personas deben
comunicar toda la información que tengan a su disposición sobre el caso a los padres, representantes o
responsables, salvo cuando sean éstos los que amenacen o violen los derechos a la vida, integridad y salud
del niño o adolescente. En estos casos, los padres deben ser informados en las cuarenta y ocho horas
siguientes a la denuncia.
Artículo 92° Prevención. Está prohibido vender o facilitar, de cualquier forma, a los niños y adolescentes:
a) Tabaco;
b) Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incluidos los inhalantes;
c) Sustancias alcohólicas;
d) Armas, municiones y explosivos;
e) Fuegos artificiales y similares;
f) Informaciones o imágenes inapropiadas para su edad;
Parágrafo Único:
Sé prohibe a los niños y adolescentes ingresar a:
a) Bares y lugares similares;
b) Casinos, casas de juegos y lugares donde se realicen apuestas;
Artículo 93° Deberes de los Niños y Adolescentes. Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:
a) Honrar a la patria y sus símbolos;
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas
que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público;
c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas;
d) Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre que sus órdenes no
violen sus derechos y garantías o contravengan al ordenamiento jurídico;
e) Ejercer y defender activamente sus derechos;
f) Cumplir sus obligaciones en materia de educación;
g) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas;
h) Conservar el medio ambiente;
i) Cualquier otro deber que sea establecido en la Ley.
CAPÍTULO III, Derecho a la Protección en Materia de Trabajo
Artículo 94° Derecho a la Protección en el Trabajo. Todos los niños y adolescentes trabajadores tienen derecho a estar
protegidos por el Estado, la familia y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el
desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud
o para su desarrollo integral.
Parágrafo Único:
El Estado, a través del ministerio del ramo, dará prioridad a la inspección del cumplimiento de las normas
relativas a la edad mínima, las autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los
adolescentes.
Artículo 95° Armonía entre Trabajo y Educación. El trabajo de los adolescentes debe armonizar con el disfrute
efectivo de su derecho a la educación.
El Estado, la familia, la sociedad y los patrones deben velar para que los adolescentes trabajadores
completen la educación obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación.
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Artículo 96° Edad Mínima. Se fija en todo territorio de la República la edad de catorce (14) años como edad mínima
para el trabajo. El Poder Ejecutivo Nacional podrá fijar mediante decreto, edades mínimas por encima del
limite señalado, para trabajos peligrosos o nocivos.
Parágrafo Primero:
Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y tenga menos de dieciocho años de edad, no podrán
ejercer ningún tipo de trabajo que esté expresamente prohibido por la Ley,
Parágrafo Segundo:
En los casos de infracción a la edad mínima para trabajar, los niños y adolescentes disfrutarán de todos
los derechos beneficios y remuneraciones que les corresponden, con ocasión de la relación de trabajo.
Parágrafo Tercero:
El Consejo de Protección podrá autorizar, en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el
trabajo de adolescentes por debajo de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar no menoscabe
su derecho a la educación, sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral o se encuentre
expresamente prohibida por Ley.
Parágrafo Cuarto:
En todos los casos, antes de conceder autorización, el adolescente deberá someterse a un examen médico
integral, que acredite su salud y su capacidad física y mental para el desempeño de las labores, que deberá
realizar. Asimismo, debe oírse la opinión del adolescente y, cuando sea posible, la de sus padres,
representantes o responsables.
Artículo 97° Niños Trabajadores. Los niños trabajadores serán amparados mediante medidas de protección. En ningún
caso estas medidas pueden implicar perjuicios adicionales de los derivados del trabajo y deben garantizar
al niño trabajador su sustento diario.
Artículo 98° Registro de Trabajadores. Para trabajar, todos los adolescentes deben inscribirse en el Registro de
Adolescentes Trabajadores, que llevará, a tal efecto, el Consejo de Protección.
Parágrafo Primero:
Este Registro contendrá:
a) Nombre del adolescente;
b) Fecha de nacimiento;
c) Lugar de habitación;
d) Nombre de sus padres, representantes o responsables;
e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del adolescente;
f) Lugar, tipo y horario de trabajo;
g) Fecha de ingreso;
h) Indicación del patrono, si es el caso;
i) Autorización, si fuere el caso;
j) Fecha de ingreso al trabajo;
k) Examen médico;
l) Cualquier otro dato que el Consejo de Protección, el Consejo de Derechos o el ministerio del ramo,
considere necesario para la protección del adolescente trabajador, en él ámbito de su competencia.
Parágrafo Segundo:
Los datos de este Registro serán enviados, mensualmente, al ministerio del ramo, a efectos de la
inspección y supervisión del trabajo.
Artículo 99° Credencial de Trabajador. La inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores de derecho a una
credencial que identifique al adolescente como trabajador, con vigencia de un año y el cual contendrá:
a) Nombre del adolescente;
b) Foto del adolescente;
c) Fecha de nacimiento;
d) Lugar de habitación;
e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar;
f) Nombre de sus padres, representantes o responsables,
g) Lugar, tipo y horario de trabajo;
h) Fecha de ingreso al trabajo;
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i) Fecha de vencimiento de la credencial;
Artículo 100° Capacidad Laboral. Se reconoce a los adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el derecho a
celebrar válidamente actos, contratos y convenios colectivas relacionados con su actividad laboral y
económica, así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses,
inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.
Artículo 101° Derecho a la Sindicalización. Los adolescentes gozan de libertad sindical y tienen derecho a constituir
libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como, de afiliarse a ellas, de
conformidad con la Ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que
corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Artículo 102° Jornada de Trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias y
deberá dividirse en dos periodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre esos dos
períodos, los adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora. El trabajo semanal no podrá exceder de
treinta horas. Se prohibe el trabajo del adolescente en horas extraordinarias.
Artículo 103° Derecho de Huelga. Los adolescentes tienen derecho de huelga, el cual ejercerán de conformidad con la
Ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres,
representantes o responsables.
Artículo 104° Derecho de Vacaciones. Los adolescentes trabajadores tienen derecho a disfrutar de un período de
veintidós días hábiles de vacaciones remuneradas. Todos los adolescentes trabajadores deberán disfrutar,
efectivamente, del período de vacaciones. En consecuencia, el disfrute de las mismas debe realizarse en la
oportunidad que corresponda y se prohibe posponer su disfrute o su acumulación.
Artículo 105° Examen Médico Anual. Los adolescentes trabajadores deben someterse a un examen médico integral cada
año, con el objeto de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su salud.
Parágrafo Primero:
El patrono debe velar porque el adolescente se someta a este examen oportunamente y, a tal efecto, debe
concederle las facilidades necesarias. El patrono está en la obligación de denunciar, ante los Consejos de
Protección, los casos en que los adolescentes trabajadores a su servicio no puedan someterse a estos
exámenes, por causas injustificadas imputables a los servicios o centros de salud.
Parágrafo Segundo:
Los adolescentes trabajadores, no dependientes deben someterse a un examen médico integral anual, en
servicio o centro de salud público, de forma totalmente gratuita.
Artículo 106° Presunción de Relación de Trabajo. Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relación
de trabajo entre el adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios.
Artículo 107° Forma de los Contratos de Trabajo. Los contratos de trabajo de los adolescentes se harán por escrito sin
perjuicio de que pueda demostrarse su existencia mediante otras pruebas. Cuando esté probada la relación
de trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas todas las afirmaciones realizadas por los
adolescentes, sobre el contenido del mismo, hasta prueba en contrario.
Artículo 108° Información Contenida en Libros Obligatorios. Se presume ciertas, hasta prueba en contrario, las
afirmaciones y los alegatos que realicen los adolescentes sobre la información que deben contener los
libros y registros que, de conformidad con la legislación del trabajo, debe llevar el patrono.
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Artículo 109° Garantía de Protección en las Contratistas. Las personas naturales o jurídicas que se beneficien de las
obras y servicios ejecutados por contratistas, deben garantizar que los adolescentes que trabajen para
éstas, se encuentren inscritos en el Registro de Trabajadores Adolescentes y gocen de la protección,
derechos y beneficios establecidos en la Ley.
Artículo 110° Seguridad Social. El adolescente trabajador tiene derecho a ser inscrito obligatoriamente en el sistema de
Seguridad Social y gozará de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud le brinda
el sistema, en las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho años de edad, de
conformidad con la legislación especial en la materia.
Artículo 111° Inscripción en el Sistema de Seguridad Social. El adolescente trabajador podrá inscribirse, por mismo, en
el Sistema de Seguridad Social.
Parágrafo Primero:
Los patronos deben inscribir al adolescente trabajador a su servicio en el Sistema de seguridad Social,
inmediatamente después de su ingreso al empleo. El que omita la inscripción del adolescente trabajador
en el Sistema de Seguridad Social, será responsable por el pago de todas las prestaciones y servicios los
cuales el adolescente trabajador habría sido beneficiario, si se hubiese inscrito oportunamente, sin
menoscabo de los posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Parágrafo Segundo:
El Estado brindará facilidades para que los adolescentes trabajadores no dependientes puedan inscribirse
y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social. Las contribuciones de estos adolescentes trabajadores
deberán ajustarse a sus ingresos y nunca podrán ser mayores a las que se fijan para los trabajadores
dependientes.
Artículo 112° Trabajo Rural. El trabajo rural realizado por adolescentes, con la anuencia del patrono, les otorga el
carácter de trabajadores rurales, inclusive si este trabajo se realiza junto a su familia, independientemente
de la denominación que se le atribuya.
Los adolescentes trabajadores rurales tienen derecho a percibir el salario mínimo fijado de conformidad
con la ley y que, en ningún caso, su remuneración sea inferior a la que recibe un trabajador mayor de
dieciocho años, por la misma labor.
Artículo 113° Trabajo Doméstico. Los adolescentes trabajadores que presten servicios en labores domésticas deben
disfrutar de un descanso no menor de dos horas, durante su jornada de trabajo, sin menoscabo del período
de descanso continuo previsto en la legislación del trabajo.
Artículo 114° Prescripción de las Acciones. Las acciones de los niños y adolescentes provenientes de la relación de
trabajo, o para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesionales prescriben a los cinco
años contados, respectivamente, a partir de la terminación de la relación de trabajo o a partir de la fecha
del accidente o de la constatación de la enfermedad.
Artículo 115° Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio
de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que
no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del
trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento contencioso previsto en el Capítulo IV del
Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse y decidirse de conformidad con el procedimiento de
estabilidad laboral previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplicarán
supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo y
de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 116° Aplicación Preferente. En materia de trabajo de niños y adolescentes se aplicarán con referencia las
disposiciones de este título a la legislación ordinaria del trabajo.
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TÍTULO III, Sistema de Protección Del Niño y del Adolescente
CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
Artículo 117° Definición, Objetivos y Funcionamiento. El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente es el
conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integra, orientan, supervisar, evalúan
y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal,
destinadas a la protección y atención de todos los niños y adolescentes, y establecen los medios a través
de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes
establecidos en esta Ley. Este sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones
intersectoriales de interés público desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o
descentralizado, y por entes del sector privado.
Artículo 118° Medios. Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente cuenta con
los siguientes medios:
a) Políticas y programas de protección y atención;
b) Medidas de protección,
c) Organos administrativos y judiciales de protección;
d) Entidades y servicios de atención;
e) Sanciones
f) Procedimientos;
g) Acción judicial de protección.
h) Recursos Económicos;
El Estado y la sociedad tienen la obligación compartida de garantizar la formulación, ejecución y control
de estos medios y es un derecho de niños y adolescentes exigir el cumplimiento de esta garantía.
Artículo 119° Integrantes. El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente está integrado por:
a) Organos Administrativos: Consejos Nacional, Estadal y Municipal de Derechos del Niño y del
Adolescente y los Consejos de Protección del Niño y e Adolescente;
b) Organos Jurisdiccionales: Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia;
c) Ministerio Público;
d) Entidades de Atención,
e) Defensorías del Niño y del Adolescente;
CAPÍTULO II, Políticas y Programas de Protección del Niño y del Adolescente
SECCIÓN PRIMERA, Políticas
Artículo 120° Definición y Contenido. La política de protección y atención al niño y al adolescente es el conjunto de
orientaciones y directrices, de carácter público, dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las
acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley.
Esta política debe fijar las orientaciones y directrices en materias tales como asistencia, comunicación,
integración, coordinación, promoción, evaluación, control, estímulo y financiamiento.
Artículo 121° Responsabilidad. El Estado y, la sociedad son responsables por la formulación, ejecución y control de las
políticas de protección del niño y del adolescente, de conformidad con esta Ley.
Artículo 122° Obligatoriedad. Las políticas adoptadas conforme a esta Ley tienen carácter vinculante para dos los
integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de su respectivo ámbito de
competencia.
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SECCIÓN SEGUNDA, Programas
Artículo 123° Definición. El programa es la secuencia de acciones desarrolladas por personas o entidades con fines
pedagógicos, de protección, atención, capacitación, inserción social, fortalecimiento de relaciones
afectivas y otros valores, dirigidas a niños y adolescentes.
Artículo 124° Tipos. Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la ejecución de las medidas se establece con
carácter indicativo, los siguientes programas:
De asistencia: Para satisfacer las necesidades de los niños, adolescentes y sus familias, que se encuentren
en situación de pobreza o afectados por desastres naturales y calamidades.
De apoyo u orientación: Para estimular la integración del niño y el adolescente en el seno de su familia y
de la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia;
De Colocación Familiar: Para organizar la colocación de niños y adolescentes en familias sustitutas
mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo a quienes se dispongan a incorporarse en el
programa;
De Rehabilitación y Prevención: Para atender a los niños y adolescentes que sean objeto de torturas,
maltratos, explotación, abuso, discriminación, crueldad, negligencia u opresión; tengan necesidades
especiales tales como discapacitados y superdotados; sean consumidores de sustancias alcohólicas,
estupefacientes o psicotrópicas; padezcan de enfermedades infectocontagiosas; tengan embarazo precoz:
así como para evitar la aparición de estas situaciones;
De Identificación: Para atender las necesidades de inscripción de los niños y adolescentes en el Registro
del estado Civil y de obtener sus documentos de identidad.
De Formación, Adiestramiento y Capacitación: Para satisfacer las necesidades de capacitación de las
personas que se dediquen a la atención de niños y adolescentes; así como las necesidades de
adiestramiento y formación de los niños o adolescentes, sus padres, representantes o responsables;
De localización: Para atender las necesidades de los niños y adolescentes de localizar a sus padres,
familiares, representantes o responsables; que se encuentren extraviados, desaparecidos o hayan sido de
alguna forma separados del seno de su familia o de la entidad de atención en la que se encuentran, o les
hayan violado su derecho a la identidad;
De Abrigo: Para atender a los niños y adolescentes que lo necesiten, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 127 de esta Ley; Comunicacionales: Para garantizar la oferta suficiente de información, mensaje
y programas dirigidos a niños y adolescentes divulgados por cualquier medio comunicacional o a través
de redes y a que esta oferta contribuya al goce efectivo de los derechos a la educación, salud, recreación,
participación, información y a un entorno sano de todos los niños y adolescentes, estimulando su
desarrollo integral;
Socioeducativos: Para la ejecución de las sanciones impuestas a los adolescentes por infracción a la Ley
Penal;
Promoción y Defensa: Para permitir que los niños y adolescentes conozcan sus derechos y los medios
para defenderlos;
Culturales: Para la preparación artística, respeto y difusión de los valores autóctonos y de la cultura
universal.
CAPÍTULO III, Medidas de Protección
Artículo 125° Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se
produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o
violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la
sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del
adolescente.
Artículo 126° Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad
competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
a) Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o
varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley;
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b) Orden de matricula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de
educación;
c) Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando a los padres, representantes o
responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la
familia y del niño o adolescente, a través de un programa;
d) Declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo
responsabilidad en relación al niño o adolescente;
e) Orden de tratamiento médico, psicológico psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en
centro de salud, al niño o al adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes, en forma
individual o conjunta, según sea el caso;
f) Intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios de identificación a objeto de que
procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante
el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de
niños y adolescentes, según sea el caso;
g) Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno;
h) Abrigo;
i) Colocación familiar o en entidad de atención;
j) Adopción;
Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la
preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección
que las imponga, hasta aquí.
Artículo 127° Abrigo. El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo
de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención,
como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de
colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del
niño o adolescente a la familia de origen.
Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el
Consejo de Protección debe dar aviso al juez competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente.
Artículo 128° Colocación Familiar o en Entidad de Atención. La colocación es una medida de carácter temporal dictada
por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
Artículo 129° Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de
Protección del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta
Ley, que son impuestas por el juez.
Artículo 130° Aplicación. Las medidas de protección pueden ser impuestas aislada o conjuntamente, en forma
simultánea o sucesiva.
En la aplicación de las medidas se debe preferir las pedagógicas y las que fomentan los vínculos con la
familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el niño o el adolescente.
La imposición de una o varias de las medidas de protección no excluye la posibilidad de aplicar, en el
mismo caso y en forma concurrente, las sanciones contempladas en esta Ley, cuando la violación de los
derechos de los niños y adolescentes implique infracciones de carácter civil, administrativo o penal.
Artículo 131° Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustitutas,
modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las
circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del
momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han
variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
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Artículo 132° Informe de la Entidad de Atención. Siempre que la medida de protección impuesta al niño o adolescente
se ejecute en una entidad de atención, el órgano competente, a los efectos del artículo anterior, debe tomar
en cuenta el informe previsto en el literal d) del artículo 184 de esta Ley.
CAPÍTULO IV, Órganos Administrativos de Protección
Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente
SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales
Artículo 133° Definición y Objetivos. Naturales de sus Decisiones. Los Consejos de Derechos del Niño y del
Adolescente son órganos de naturaleza pública, deliberativa, consultiva y contralora que, con
representación paritaria de entes del sector público y de la sociedad se encargan, de acuerdo a su
competencia geográfica, de velar por el cumplimiento de los derechos difusos y colectivos de los niños y
adolescentes, consagrados en esta Ley.
Las decisiones adoptadas por los Consejos de Derechos son actos administrativos y deberán ser
divulgados en un medio oficial de publicidad. La condición de miembro de los Consejos de Derechos
acarrea responsabilidad civil, penal y administrativa, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las
demás Leyes de la República.
Artículo 134° Forma de Creación y Naturaleza del Consejo Nacional de Derechos, Se crea el Consejo Nacional de
Derechos como órgano de naturaleza pública, con personalidad jurídica propia, que ejercerá sus funciones
con plena autonomía de los demás órganos del poder público, sin menoscabo del principio de legalidad,
consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
El Consejo Nacional de Derechos será la máxima autoridad del Sistema de Protección del Niño y del
Adolescente. Este Consejo se rige por esta Ley y lo que disponga su reglamento interno.
En cada estado y municipio se creará un Consejo de Derechos Estadal o Municipal, según sea el caso.
Estos consejos se regirán por lo dispuesto en esta Ley y por lo que establezcan las respectivas leyes
estadales u ordenanzas municipales que se dicten.
A los efectos de esta Ley, el término "estado" incluye a los estados y al Distrito Federal.
Artículo 135° Principios. En el ejercicio de sus funciones los Consejos de Derecho deben observar los siguientes
principios:
a) Corresponsabilidad del Estado y de la Sociedad en la defensa de los derechos de niños y adolescentes;
b) Respeto y promoción de la descentralización administrativa, estadal y municipal en lo relativo a la
protección de niños y adolescentes;
c) Fortalecimiento equilibrado de los estados y municipios, en materia de protección de niños y
adolescentes.
d) Respeto a la autonomía municipal,
e) Consideración del municipio como la entidad primaria en materia de protección de niños y
adolescentes;
f) Acción coordinada de los Consejos de Derechos entre sí y con los demás integrantes del Sistema de
Protección;
g) Uniformidad en la formulación de la normativa.
Artículo 136° Miembros. Los Consejos de Derechos están integrados por un número paritario de representantes del
Poder Ejecutivo Nacional, estadal o municipal, según se trate, y de la sociedad.
SECCIÓN SEGUNDA, Consejo Nacional de Derechos
Artículo 137° Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos:
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a) Formular la política y planes nacionales así como los lineamientos generales del Sistema de Protección
del Niño y del Adolescente;
b) Formular los lineamientos generales que deben ser seguidos por los Consejos Estadales y Municipales
de Derechos, en cuanto al ejercicio de sus funciones;
c) Establecer las directrices que deben seguir los programas de protección, entidades de atención,
Defensorías del Niño y del Adolescente y otros servicios;
d) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que elaboren los órganos
competentes;
e) Velar por el desarrollo equilibrado de estados y municipios en materia de protección de niños y
adolescentes;
f) Promover y apoyar la creación de los Consejos Estadales y Municipales de Derechos y de los Consejos
de Protección;
g) Efectuar el seguimiento y control de aquellas políticas y acciones públicas nacionales referidas a niños
y adolescentes;
h) Orientar la política en materia de comunicación e información para niños y adolescentes;
i) Denunciar, ante los órganos competentes, la omisión o prestación irregular de servicios públicos de
competencia del Poder Nacional, en tanto amenacen los derechos y garantías de niños y adolescentes;
j) Reclamar a las autoridades competentes acciones y adjudicaciones de recursos para la solución de
problemas específicos que afecten a niños y adolescentes;
k) Emitir opinión en relación al porcentaje del presupuesto nacional que debe ser destinado a ejecutar las
políticas sociales básicas y asistenciales con el fin de asegurar los derechos y garantías consagrados en
esta Ley;
l) Inscribir los programas de cobertura colectiva que efectúen organizaciones nacionales e
internacionales;
m) Conocer de las denuncias de violación o amenazas a los derechos colectivos o difusos de los niños y
adolescentes;
n) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa
o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos de niños y adolescentes;
o) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de los niños y de los adolescentes y ser
vocero de sus intereses e inquietudes;
p) Asesorar y opinar, con carácter previo, sobre la suscripción de convenios, tratados y otros instrumentos
internacionales en materia de niños y adolescentes, así como suscribir convenios, en el área de su
competencia;
q) Establecer mecanismos de coordinación con los organismos internacionales, en materia de niños y
adolescentes;
r) Conocer, analizar y evaluar informes sobre la situación de la niñez y adolescencia en el país, que se
presenten a nivel nacional e internacional,
s) Elaborar y proponer su presupuesto interno;
t) Ejercer, en relación al Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente, la atribución que
establece el artículo 339 de esta Ley;
u) Dictar su reglamento Interno;
v) Las demás que ésta u otras Leyes le asigne;
Artículo 138° Dirección Ejecutiva. El Consejo Nacional de Derechos tendrá una Dirección Ejecutiva, cuya estructura
interna será definida por el mismo Consejo, que ejercerá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los proyectos de política y
planes nacionales en el área de protección y atención al niño y al adolescente;
b) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los estudios técnicos que sean
necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente;
c) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos proyectos de lineamientos en
materia de distribución de funciones de los Consejos Estadales y Municipales de Derechos, así como de
las directrices que deben seguir a nivel nacional los programas de protección, entidades de atención.
d) Defensorías del Niño y del Adolescentes, y otros servicios;
e) Elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Derechos un informe anual sobre la
situación de niños y adolescentes en el país;
f) Suministrar, cuando lo solicite el Consejo Nacional de Derechos, insumos de carácter técnico para la
elaboración de normativa relacionada con los niños y adolescentes, así como elaborar proyectos; de
normas en esta materia;
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g) Prestar apoyo técnico para la creación y funcionamiento de los consejos, entidades y servicios a que se
refiere la letra c);
h) Mantener actualizado el registro de programas, entidades y servicios que operan en el país, en base a la
información que te suministre los Consejos Nacionales y Municipales de Derechos;
i) Definir y evaluar los indicadores para medir la situación de los niños y adolescentes en el país, así
como los indicadores de gestión de los servicios programas de protección;
j) Centralizar, en forma conjunta con la Oficina Central de Estadística e Informática, las estadísticas e
informaciones relacionadas con niños y adolescentes;
k) Elaborar y evaluar estadísticas nacionales que permitan el análisis de las condiciones de niños y
adolescentes en el país;
l) Desarrollar proyectos de investigación y capacitación que sean necesarios para la protección del niño y
del adolescente;
m) Participar en la elaboración de planes intersectoriales que realicen los órganos competentes;
n) Elaborar, para posterior deliberación por el Consejo Nacional de Derechos, el proyecto de presupuesto
interno;
o) Elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los planes de acción y
aplicación de recursos del Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente, a que se refiere el
artículo 340 de esta Ley;
p) Hacer el estudio del monto de las asignaciones destinadas a las políticas sociales básicas y
asistenciales;
q) Administrar el presupuesto interno del Consejo Nacional de Derechos;
r) Cualquier otra que establezca el reglamento interno del Consejo Nacional de Derechos, dentro del
ámbito de su competencia.
Artículo 139° Oficina de Adopciones. La Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos tendrá una oficina de
adopciones que ejercerá las siguientes atribuciones:
a) Procesar las solicitudes de adopción internacional que hagan tanto personas residentes en Venezuela,
que se propongan adoptar en otro país, como aquéllas que tengan su residencia en el exterior, y se
proponga adoptar en Venezuela;
b) Analizar y decidir sobre casos de niños con posibilidades de ser adoptados internacionalmente,
haciendo para ello los estudios técnicos necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en
expediente personalizado, incluidas aquéllas mediante las cuales se Constató que la adopción
internacional responde al interés superior del niño;
c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes internacionales, haciendo para ello los estudios
necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado;
d) Llevar registro de los casos a los que se refieren las letras b) y e);
e) Velar porque en materia de adopción internacional se tomen las medidas apropiadas para prevenir
beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta Ley;
f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo;
g) Realizar el seguimiento técnico de las adopciones internacionales, solicitadas en otro país por personas
residentes en Venezuela;
h) Preservar la confidencialidad de toda información que se encuentre en los respectivos expedientes de
adopción, independientemente de que la misma sea concedida o no;
i) Producir y evaluar estadísticas nacionales en materia de adopción, tanto nacional como internacional.
Artículo 140° Representantes del Poder Ejecutivo Nacional. Los representantes del Poder Ejecutivo Nacional en el
Consejo Nacional de Derechos son:
a) Un representante del Ministerio de Relaciones Interiores;
b) Un representante del Ministerio de la Familia;
c) Un representante del Ministerio de Educación;
d) Un representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social,
e) Un representante del Ministerio de Transporte y Comunicaciones;
f) Un representante del Ministerio de Trabajo;
g) Un representante del Consejo Nacional de la Cultura;
Estos representantes serán designados por el ministro o la máxima autoridad del organismo de que se
trate.
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Artículo 141° Representantes de la Sociedad. Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio,
guardando una proporción que garantice la presencia de representantes de organizaciones privadas o
mixtas de atención directa a niños y adolescentes, así como de particulares y responsables de entidades o
programas dedicadas a la protección, promoción, investigación o defensa de los derechos y garantías de
los niños y adolescentes. La sociedad puede igualmente elegir como sus representantes a personas que
provengan de otros sectores.
Artículo 142° Modificación de los Miembros. Siempre que la representación paritaria del Poder Ejecutivo Nacional y de
la Sociedad se mantenga, el reglamento interno que dicte el Consejo Nacional de Derechos puede
modificar el número de miembros y los entes del Poder Ejecutivo Nacional que deben estar representados
en tal Consejo.
SECCIÓN TERCERA, Consejos Estadales de Derechos
Artículo 143° Atribuciones. Son atribuciones del los Consejos Estadales de Derechos:
a) Formular a nivel estadal, en forma coordinada con los Consejos Municipales de Derechos que
funcionen en su jurisdicción, la política y los planes estadales de acción en materia de protección del niño
y del adolescente, en concordancia con la política nacional y los lineamientos generales del Consejo
Nacional;
b) Elevar estos planes al Consejo Nacional de Derechos, a fin de integrarlos a la política nacional en
materia de niños y adolescentes
c) Elaborar un informe anual sobre la situación del niño y, del adolescente en su jurisdicción, en base a
los indicadores nacionales;
d) Hacer seguimiento y control de la ejecución de la política estadal de protección del niño y del
adolescente de acuerdo con los lineamientos del Consejo Nacional;
e) Reclamar y proponer a las autoridades estadales competentes planes de acción y asignación de recursos
para solucionar problemas que en materia de niños y adolescentes existan en su jurisdicción;
f) Elevar ante el Poder Ejecutivo estadal las denuncias de omisión o prestación ineficiente de servicios
públicos que, en materia de protección del niño y del adolescente, sean competencia del estado de que se
trate;
g) Intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la violación o amenaza de los
derechos difusos o colectivos de niños y adolescentes ocurridos en su jurisdicción, así como solicitar la
nulidad de la normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el estado, cuando éstos violen
o amenacen tales derechos;
h) Promover la participación de la sociedad en actividades de divulgación, promoción, desarrollo o
atención de los derechos y garantías a que se refiere esta Ley;
i) Estimular, dentro de su jurisdicción, la creación de los Consejos Municipales de Derechos, Consejos de
Protección, programas, entidades, Defensorías del Niño y del Adolescente y otros servicios de atención,
j) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes, así como ser
vocero, dentro de su jurisdicción, de sus inquietudes e intereses;
k) Hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje del presupuesto estadal que debe ser destinado a
ejecutar las políticas sociales básicas y asistenciales, con el fin de asegurar los derechos y garantías
consagrados en esta Ley;
l) Elaborar y proponer su proyecto de presupuesto interno;
m) Ejercer en relación con el Fondo Estadal para la Protección del Niño y del Adolescente, las
atribuciones que establece el artículo 339 de esta Ley;
n) Las demás que ésta u otras leyes le asignen.
Artículo 144° Organización Interna. La normativa que se dicte en cada estado establecerá la organización interna del
Consejo Estadal de Derechos.
A estos efectos la normativa podrá adoptar la estructura que para el Consejo Nacional de Derechos,
contempla en el artículo 138 esta Ley.
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Artículo 145° Oficina de Adopciones. En cada Consejo Estadal de Derechos debe constituirse una oficina de adopciones
que tendrá las siguientes atribuciones:
a) Procesar solicitudes de adopción nacional;
b) Realizar los estudios técnicos necesarios para determinar, en cada caso, que las condiciones de la
adopción respondan a las características de los candidatos que se encuentren en el respectivo estado;
c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes nacionales, haciendo los estudios necesarios para
ello y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado;
d) Llevar registro de los casos a que se refieren las letras b) y e), así como de los candidatos a adopción
nacional que se encuentren en el respectivo estado, de acuerdo con la información que le suministren los
Consejos de Protección, los tribunales y entidades de atención:
e) Velar porque en materia de adopción nacional se tomen las medidas apropiadas para prevenir que se
produzcan beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta Ley,
f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo;
g) Realizar el seguimiento técnico pre adoptivo en las adopciones nacionales, cuando fuere requerida para
ello por el tribunal de la causa;
h) Intercambiar información respecto de los candidatos a ser adoptados que tengan su residencia en el
respectivo estado, a fin de facilitar la búsqueda de los padres adoptivos que más se adecuen a sus
características e intereses.
Artículo 146° Representantes del Poder Ejecutivo Estadal y de la Sociedad. Los representantes del Poder ejecutivo
estadal serán designados por la respectiva gobernación de acuerdo a la normativa que, en cada
jurisdicción, se dicte al respecto.
Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio, y deben tener su domicilio o lugar de
trabajo en el estado donde se encuentre el Consejo Estadal de Derechos para el cual serán elegidos.
En lo posible, la selección de estos representantes debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 141
de esta Ley para el caso de los representantes de la sociedad en el Consejo Nacional de Derechos.
SECCIÓN CUARTA, Consejos Municipales de Derechos
Artículo 147° Atribuciones. Las atribuciones de los Consejos Municipales de Derechos son:
a) Formular las políticas, directrices técnicas y, planes locales de acción en materia de protección al niño
y al adolescente, que serán aplicables dentro del municipio, de acuerdo con los lineamientos del Consejo
Nacional.
b) Hacer seguimiento control de la ejecución de la política municipal de protección al niño y al
adolescente;
c) Reclamar a las autoridades municipales competentes planes de acción y
adjudicación de recursos para solucionar problemas que en materia de niños y adolescentes existan en su
jurisdicción;
d) Proponer modificaciones en la estructura administrativa del municipio, que tiendan a fortalecer el
ejercicio pleno de los derechos y garantías consagrados en esta Ley,
e) Elevar ante el poder Ejecutivo municipal las denuncias de comisión o prestación ineficiente de
servicios públicos, que en materia de protección del niño y del adolescente, sean competencia del
respectivo municipio;
f) Intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la amenaza o violación de derechos
difusos o colectivos a niños y adolescentes, ocurrida dentro en su jurisdicción, así como solicitar la
nulidad de la normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el municipio, cuando éstos
violen o amenacen tales derechos;
g) Registrar las entidades de atención cuya sede principal se encuentre en el respectivo municipio,
inscribir los correspondientes programas de protección, registrar las Defensorías y Defensores del Niño y
del Adolescente que presten servicio en el municipio y extenderles las correspondientes tarjetas de
identificación;
h) Supervisar y evaluar la prestación de servicios de protección por parte de las entidades de atención y de
las Defensorías del Niño y del Adolescentes, así como el desarrollo de los programas que haya inscrito;
i) Revocar, en los casos procedentes, la inscripción de programas o los registros a entidades de atención,
Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescentes;
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j) Remitir al Consejo Nacional y Estadal de Derechos la lista de las entidades de atención que registre, así
como de los programas que inscriba, a los fines estadísticos;
k) Apoyar, a las entidades de atención que desarrollen sus programas en dicho
Municipio y a los responsables de tales programas en la gestión de financiamientos internos y externos;
l) Promover la creación de los Consejos de Protección así como intervenir en el proceso de selección de
sus miembros, de acuerdo al artículo 179 de esta Ley;
m) Promover la participación de la sociedad local en actividades de divulgación, promoción, desarrollo o
atención de los derechos y garantías a que se refiere esta Ley;
n) Ser vocero, dentro de su jurisdicción, de las inquietudes e intereses del niño y del adolescente;
o) Elaborar y promover su proyecto de presupuesto interno;
p) Hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje de la asignación presupuestaria que debe ser
destinada a ejecutar las políticas sociales básicas y asistenciales, con el fin de asegurar los derechos y
garantías consagrados en esta Ley
q) Ejercer, en relación al Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, las atribuciones que
le establece el artículo 339 de esta Ley;
r) Las demás que ésta u otras Leyes le asignen.
Artículo 148° Representantes del Poder Ejecutivo Municipal y de la Sociedad. Los representantes del Poder Ejecutivo
Municipal serán designados por la respectiva Alcaldía, de acuerdo a la normativa que, en cada
jurisdicción, se dicte al respecto.
Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio. Deben tener su domicilio o lugar de
trabajo dentro del municipio del Consejo de Derechos para el cual serán elegidos,
En lo posible, la selección de estos representantes debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 141
de esta Ley, para el caso de los representantes de la sociedad en el Consejo Nacional de Derechos.
Artículo 149° Organización Interna. La normativa que se dicte en cada municipio establecerá la organización, interna
del respectivo Consejo Municipal de Derechos.
A estos efectos, dicha normativa podrá adoptar la estructura que contempla esta ley para el caso del
Consejo Nacional de Derechos, con excepción de la oficina de adopciones, la cual sólo funcionará a nivel
nacional y estadal.
SECCIÓN QUINTA, Disposiciones Comunes a los Consejos de Derechos
Artículo 150° Alcance de la Representación. La condición de miembro de un Consejo de Derechos le otorga el
respectivo Consejero la representación del sector que lo ha elegido y, por tanto está facultado para
deliberar, votar y tomar decisiones en su nombre en el correspondiente Consejo, sin necesidad de solicitar
autorización previa al sector representado.
La representación de los Consejos de Derechos la ejerce su presidente.
Artículo 151° Carácter de los Representantes de la Sociedad. Los representantes de la sociedad en los respectivos
Consejos de Derechos no tienen, por su condición de Consejeros, el carácter de funcionarios públicos.
Artículo 152° Carácter Prioritario de la. Actividad. La actividad desarrollada por los miembros de los consejos de
Derechos se considera de carácter meritorio relevante y de ejercicio prioritario. En consecuencia, a los
fines legales correspondientes, se consideran justificadas las ausencias al trabajo ocasionadas por la
asistencia de sus miembros a las sesiones del Consejo de Derechos de que se trate, y por la participación
en actividades propias de tal condición.
Artículo 153° Carácter no Remunerado. Duración en el Cargo. Suplentes. El cargo de miembro de un Consejo de
Derechos es de carácter no remunerado.
Los miembros de los Consejos de Derechos son elegidos por períodos de dos años y son reelegibles por
no más de dos períodos consecutivos. Deben permanecer en sus cargos hasta tanto se produzca la elección
de los nuevos miembros. Cada miembro principal tendrá su respectivo suplente.
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Artículo 154° Nombramiento del Presidente. Cada Consejo de Derechos elige entre sus miembros a un Presidente. La
elección debe ser períodos de seis meses, en forma alternativa entre los representantes del Poder
Ejecutivo y de la sociedad.
Artículo 155° Decisiones. Las decisiones de los Consejos de Derechos se adoptan por mayoría de votos. En so de
empate, se producirá una segunda discusión y, de persistir el empate, el presidente tendrá voto calificado.
Artículo 156° Pérdida de la Condición de Miembro. Sustitución. La condición de miembro de un Consejo de Derechos
se pierde en los siguientes casos:
a) Ser condenado penalmente por sentencia definitivamente firme;
b) Ser condenado por infracción a los derechos y garantías contempladas en esta Ley;
c) No asistir a tres reuniones consecutivas o seis alternas del respectivo Consejo, salvo justificación por
escrito aceptada por el propio Consejo.
d) Haber decidido con lugar la autoridad judicial competente, en el curso de un mismo ario, dos o más
acciones de protección por abstención a que se refiere el artículo 177 de esta Ley. En este caso, la pérdida
se produce para todos los miembros.
La pérdida de la condición de miembro inhabilitada para ejercer nuevamente la función de Consejero. Al
producirse la pérdida de la condición de miembro de un Consejo de Derechos, asumirá el respectivo
suplente.
Artículo 157° Información, En el ejercicio de sus funciones, los Consejos de Derechos, en sus respectivos ámbitos
geográficos, deben tener acceso a la información de la cual dispongan los integrantes del Sistema de
Protección del Niño y del Adolescente y otros entes públicos, en materias relacionadas con niños y
adolescentes.
CAPÍTULO V, Órganos Administrativos de Protección Consejos de Protección del Niño y del
Adolescente
Artículo 158° Definición y Objetivos. Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos
administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la
protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o
adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y tienen autonomía
funcional, en los términos de esta Ley.
Artículo 159° Carácter de sus Miembros. Autonomía de Decisión. Los miembros de los Consejos de Protección ejercen
función pública, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía,
pero no están subordinados al Alcalde en sus decisiones.
Artículo 160° Atribuciones. Son atribuciones de los Consejos de Protección:
a) Dictar las medidas de protección;
b) Promover la ejecución de sus decisiones pudiendo para ello requerir servicios públicos o la inclusión
del niño o adolescente y su familia en uno o varios programas;
c) Interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente en caso de incumplimiento
de sus decisiones;
Adolescente
d) Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren
infracciones de carácter administrativo, penal o civil contra niños y adolescentes;
e) Instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible y en
caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente;
f) Autorizar el traslado de niños y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho
traslado se realice sin compañía de sus padres, representantes o responsables o cuando haya desacuerdo
entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez;
g) Autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores;
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h) Solicitar ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de identificación
competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de
niños y adolescentes, que así lo requieran;
i) Solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad;
j) Solicitar la fijación de la obligación alimentaria;
k) Llevar un registro de control y referencia de los niños, adolescentes o sus familias a quienes se les haya
aplicado medidas de protección;
Artículo 161° Miembros. En cada municipio habrá un Consejo de Protección integrado, como mínimo, por tres
miembros y sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejero. El número de
miembros podrá ser aumentado de acuerdo a los requerimientos del respectivo municipio,
Adolescente
Cuando un Consejo de Protección esté formado por más de tres miembros, cada caso será resuelto por
tres de ellos.
Artículo 162° Decisión. Las decisiones del Consejo de Protección se tomarán por mayoría. Las medidas de protección
de carácter inmediato a que se refiere el artículo 296 de esta Ley serán impuestas por el Consejo que esté
de guardia.
Artículo 163° Selección. A los fines de seleccionar los miembros del Consejo de Protección, la sociedad escogerá, en
foro propio, a quienes postulará ante el Consejo Municipal de Derechos.
Parágrafo Primero:
Los candidatos presentarán un concurso cuya convocatoria y condiciones establecerá el Consejo
Municipal de Derechos mediante resolución. Serán designados los que obtengan mayor calificación.
Parágrafo Segundo:
Al momento de efectuarse la selección de los miembros principales del respectivo Consejo de Protección,
también debe realizarse la de sus respectivos suplentes, entre los siguientes candidatos con mayor
calificación.
Artículo 164° Requisitos para ser Miembro. Para ser miembro de un Consejo de Protección se requerirá como mínimo:
a) Reconocida idoneidad moral;
Adolescente
b) Edad superior a veintiún (21) años;
c) Residir o trabajar en el respectivo municipio por más de un (1) año;
d) Título de bachiller o de técnico medio, como mínimo;
e) Formación profesional relacionada con niños y adolescentes o, en su defecto, experiencia previa en
áreas de protección de los derechos de niños y adolescentes o en áreas afines, comprobada por
certificación emitida por el ente en el cual haya prestado sus servicios;
f) Aprobación previa de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta Ley,
presentado ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos.
Artículo 165° Dedicación Exclusiva. Remuneración. El ejercicio de la función de miembro de un Consejo de Protección
es la dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de
actividad autónoma.
El cargo de miembro del Consejo de Protección debe ser remunerado. En los respectivos presupuestos
municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos
de Protección existentes en su jurisdicción.
Artículo 166° Funcionamiento. El número de miembros del Consejo de Protección, el monto de su remuneración, así
como lo relativo al local, días y horario de trabajo, se dispondrá por ordenanza municipal.
En todo caso, la respectiva ordenanza debe establecer un sistema rotatorio de guardia permanente de los
Consejeros, el cual debe incluir sábados, domingos y días feriados.
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Artículo 167° Incompatibilidades. No pueden ser electos en el mismo Consejo de Protección las personas que, para el
momento de producirse la selección, sean marido y mujer o tengan entre sí parentescos por
consanguinidad hasta cuarto grado, o por afinidad hasta segundo grado.
Artículo 168° Pérdida de la Condición de miembro. La condición de miembro del Consejo de Protección se pierde:
a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones,
b) Cuando fuere condenado penalmente, mediante sentencia definitivamente firme;
c) Cuando haya sido sancionado por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en
esta Ley;
d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales
el respectivo Consejo de Protección se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su
incompetencia
La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y
decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de
Consejero.
CAPÍTULO VI, Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público
SECCIÓN PRIMERA, Ministerio Público
Artículo 169° Ministerio Público. El Ministerio Público debe contar con fiscales especializados para la protección del
niño y del adolescente.
Artículo 170° Atribuciones. Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del
adolescente:
a) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de
las personas o instituciones, que por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales,
colectivos o difusos de niños y adolescentes;
b) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas
que incurran en delitos contra niños y adolescentes;
c) Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos;
d) Interponer la acción de privación de patria potestad, de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce
años, de los ascendientes y de los demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de
la persona que ejerza la guarda y del Consejo de Protección;
e) Inspeccionar las entidades de atención, las Defensorías del Niño y del Adolescente e instar al Consejo
Municipal de Derechos para que imponga las medidas a que hubiere lugar;
f) Promover la conciliación en interés del niño y del adolescente;
g) Las demás que le señale la Ley, lo cual no excluye cualquier otra compatible con su finalidad.
Artículo 171° Facultades. Para el ejercicio de sus funciones el Fiscal del Ministerio Público podrá:
a) Ordenar notificaciones, a fin de solicitar las declaraciones para la investigación inicial de los hechos.
En caso de negativa, puede ordenar la comparecencia compulsiva mediante la autoridad policial;
b) Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos;
c) Pedir informes a instituciones privadas o particulares.
Artículo 172° Intervención Necesaria. La falta de intervención del ministerio Público en los juicios que la requieran
implica la nulidad de éstos.
SECCIÓN SEGUNDA, Órganos Jurisdiccionales
Artículo 173° Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los
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asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización
judicial y la reglamentación interna.
Artículo 174° Creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Se crean los Tribunales de
Protección del Niño y del Adolescente que tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado, además
de las ciudades que determine el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a los circuitos judiciales.
Artículo 175° Constitución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Cada Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente estará constituido por una Sala de Juicio y una Corte Superior. La Sala de Juicio y
la Corte Superior contarán, cada una, con un presidente y un secretario.
La Sala de Juicio estará integrada por jueces profesionales que conocerán directa y unipersonalmente de
los asuntos que les sean asignados por el presidente.
La Corte Superior estará integrada por una i más Salas de Apelaciones que se formarán con tres jueces
profesionales, quienes actuarán colegiadamente para conocer de cada recurso de apelación asignado por
el presidente.
Artículo 176° Casación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conocerá del recurso de casación.
Artículo 177° Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su
organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de
familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean
adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo:
Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Tercero:
Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de
protección impuestas por los Consejos de Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las
medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección,
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del Adolescente con las
decisiones del Consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la
Sección 4° del Capítulo IX de este Título;
Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto:
Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
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d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;
g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto:
Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o
privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes
Artículo 178° Atribuciones. Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento
que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 179° Servicios Auxiliares. Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente contará con:
a) Servicios propios o, en su defecto, presupuesto para servirse de médicos, psicólogos, trabajadores
sociales o cualquier otro experto necesario,
b) Una sala de citaciones y notificaciones,
c) Funcionarios ejecutores de medidas cautelares o definitivas.
Artículo 180° Dotación. Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente deben ser dotados de las
instalaciones, equipo y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO VII, Entidades de Atención
SECCIÓN PRIMERA, Funcionamiento
Artículo 181° Definición y Naturaleza. Las entidades de atención son instituciones de interés público que ejecutan
programas, medidas y sanciones.
Las entidades de atención pueden ser constituidas a través de cualquier forma de organización o
asociación pública, privada o mixta, que permita la Ley.
Las entidades de atención, creadas por organismos del sector público, son públicas, a los efectos de esta
ley.
Artículo 182° Responsabilidad. Las entidades de atención son responsables por el mantenimiento de sus propias
instalaciones; por la obtención y renovación de su registro ante el órgano competente; por la formulación,
planificación, inscripción y ejecución de los programas que constituyan su objeto principal; así como por
la prestación de la atención, de acuerdo a lo que establece esta Ley y asegurando el respeto a los derechos
y garantías de los niños y adolescentes.
Artículo 183° Principios. Las entidades de atención, teniendo en cuenta el principio del interés superior del niño, de
acuerdo al contenido del programa que desarrollen, deben ajustar su funcionamiento a lo siguiente:
a) Preservación de los vínculos familiares;
b) No separación de grupos de hermanos;
c) Preservación de la identidad del niño y adolescente y oferta de entorno de respeto y dignidad, lo cual
incluye, entre otros, el derecho a que la entidad de atención no ostente en sus fachadas o paredes internas
escritos alusivos a su condición de tal que puedan entorpecer el sano desarrollo síquico de los niños y
adolescentes atendidos;
d) Estudio personal y social de cada caso;
e) Atención individual izada y en pequeños grupos
f) Garantía de alimentación y, vestido, así como de los objetos necesarios para su higiene y, aseo
personal,
g) Garantía de atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacéutica,
h) Garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas;
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i) Garantía de acceso a actividades educativas y a las que propicien la escolarización y la
profesionalización, estimulando la participación de personas de la comunidad en el proceso educativo,
j) Mantenimiento de los niños y adolescentes en posesión de sus objetos personales y disposición de local
seguro para guardarlos, otorgándosele comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de
la entidad;
k) Garantía al niño y al adolescente del pleno ejercicio del derecho a estar informado de los
acontecimientos que ocurren en su comunidad, su país y el mundo y de participar en la vida de la
comunidad local;
l) Preparación gradual del niño y del adolescente para su separación de la entidad de atención;
m) Mantenimiento de archivos donde consten la fecha y circunstancias de la atención prestada; el nombre
del niño o adolescente atendido; sus padres, representantes o responsables, parientes, direcciones, sexo,
edad, seguimiento de su formación, relación de sus bienes personales y demás datos que posibiliten su
identificación y la individualización de la atención;
n) Seguimiento a los niños y adolescentes que salgan de la entidad.
Artículo 184° Funciones. Además de las funciones que sean inherentes al programa que desarrolle la entidad de
atención, sus responsables deben:
a) En el caso de que la entidad tenga un niño o adolescente con necesidades especificas que no pueden ser
atendidas mediante el programa que desarrollen, debe comunicar este hecho, al Consejo de Protección, a
objeto de que tome las medidas pertinentes para incluirlos en un programa acorde con sus necesidades;
b) Prestar colaboración y efectuar los trámites necesarios a fin de satisfacer las necesidades de los niños y
adolescentes allí atendidos, de obtener sus documentos de identidad ante el Registro del Estado Civil o las
autoridades de identificación competentes según sea el caso;
c) Comunicar a la autoridad judicial y al Consejo de Protección competente los casos en que se demuestre
inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos familiares, a objeto de que el juez decida lo
conducente;
d) Evaluar, periódica e individualmente, cada niño atendido con intervalos máximos de tres meses.
Artículo 185° Atención de Emergencia. Las entidades de atención pueden recibir, con carácter excepcional y de
emergencia, a niños y adolescentes que no hayan sido objeto de imposición de la medida de protección
señalada en letra h) del artículo 126 de esta Ley.
En este supuesto, la entidad de atención debe comunicar la situación al Consejo de Protección
competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del niño o adolescente, y acatar la
medida de protección que éste ordene.
SECCIÓN SEGUNDA, Registro de Entidades e Inscripción de Programas
Artículo 186° Registro de Inscripción. Las entidades de atención que no tengan el carácter público, en los términos de
esta Ley, sólo pueden funcionar después de haber obtenido su registro ante el Consejo Municipal de
Derechos donde la entidad de atención tiene su domicilio principal.
Todas las entidades de atención deben obtener la inscripción del o de los programas que vayan a ejecutar,
ante el Consejo Municipal de Derechos del municipio donde el programa funcionará. Los programas de
cobertura colectiva, realizados por organizaciones nacionales e internacionales deben inscribirse en el
Consejo Nacional de Derechos.
Artículo 187° Procedimiento. Cada Consejo Municipal de Derechos establecerá el procedimiento para el registro de
entidades de atención y la inscripción de programas.
Efectuado el correspondiente registro o inscripción, el Consejo Municipal de Derechos debe dar aviso de
estos hechos al Consejo de Protección del municipio respectivo y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal
de Protección, dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que dichas inscripciones y
registros sean efectuados.
Artículo 188° Entidades de Atención con Cobertura Estadal o Nacional. Las entidades de atención que ejecuten
programas con cobertura estadal o nacional, deben efectuar un único registro conforme a lo dispuesto en
el artículo 186. En este supuesto, la entidad de atención debe presentar una copia de su registro a cada uno
de los Consejos de Derechos de los municipios donde vaya a ejecutar sus programas.
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La aceptación conforme de la copia por parte del Consejo Municipal de Derechos equivalente, en el
municipio donde se produjo, al registro de la entidad de atención de que se trate. Éste sólo podrá negarse
a aceptar la copia en el caso que la entidad de atención se encuentre en los supuestos a que se refieren las
letras a), b), e) y f) del artículo 192 de esta Ley.
Artículo 189° Modificaciones. Cualquier cambio en el programa a ejecutar o modificación en el régimen jurídico
aplicable a la entidad de atención debe ser comunicado, de inmediato, por esta última al Consejo
Municipal de Derechos, el cual anotará dicha modificación en el registro correspondiente y dará aviso, en
el plazo de setenta y dos horas, al Consejo de Protección y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección.
Artículo 190° Requisitos para la Solicitud del Registro de Entidades de Atención. Las entidades de atención deben
presentar su solicitud de registro al respectivo Consejo Municipal de Derechos, acompañada de los
siguientes recaudos:
a) Documento constitutivoestatutario registrado y sus últimas modificaciones
b) Identificación del programa de atención cuya ejecución constituya su objeto principal;
c) Documento que identifique a la entidad de atención ante el Impuesto Sobre la Renta;
d) Acta registrada ante la autoridad competente donde conste el nombramiento del último órgano
directivo;
e) Documentos de identificación de las personas que dentro de la entidad de atención deben ser
considerados responsables y guardadores, a todos los efectos legales, de los niños y adolescentes que allí
reciban atención;
f) Presupuesto estimado anual y forma de financiamiento de la entidad de atención;
g) Cualquier otro que el Consejo de Derechos considere necesario de acuerdo a las circunstancias
específicas de la entidad de atención de que se trate. El criterio que debe privar en esta materia es el de
máxima colaboración entre la autoridad administrativa y la entidad de atención, con la finalidad de hacer
el acto de registro lo más expedito posible.
Artículo 191° Requisitos para la Inscripción de Programas. El responsable de un programa, sea éste ejecutado o no en
una entidad de atención, debe presentar su solicitud de inscripción acompañada de:
a) Justificación;
b) Beneficiarios directos e indirectos;
c) Objetivos generales y específicos;
d) Forma de ejecución y productos esperados;
e) Presupuesto y forma de financiamiento;
f) Perfil, funciones y número estimado de personas que intervendrán en su ejecución;
g) Tiempo estimado de duración del programa;
Cuando el programa sea ejecutado por persona natural, se le exigirá reconocida idoneidad moral, así
como formación profesional o experiencia previa en materia de niños y adolescentes.
Artículo 192° Denegación de Registro. El Consejo Municipal de Derechos negará el registro a la entidad que:
a) No ofrezca instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad,
seguridad o no asegure el ejercicio de los derechos, garantías y el cumplimiento de los deberes
establecidos en esta Ley;
b) No presente un programa acorde con el interés superior del niño y los derechos y garantías consagrados
en esta Ley.
c) Esté irregularmente constituidas o establecidas;
d) Se organice exclusivamente con fines de lucro;
e) Tenga a su servicio personas no idóneas, ajuicio del Consejo Municipal de Derechos,
f) No haya efectuado, en su presupuesto anual, una estimación acorde con el programa a ejecutar.
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Artículo 193° Denegación de la Inscripción. El Consejo Municipal de Derechos negará la inscripción de un programa
cuando, a su juicio, el mismo no responda a los principios de respeto a los derechos y garantías
consagrados en esta Ley, o no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 191 de esta Ley.
Artículo 194° Nueva Solicitud. Una vez superada la causa que originó la negación del registro o inscripción a que se
refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley, el responsable de la entidad de atención o del programa podrá
presentar nueva solicitud.
Artículo 195° Vigencia del Registro. El registro de las entidades de atención tiene una vigencia de cinco años
renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal de Derechos que lo
otorgó cuando, a juicio de este último, se haya producido alguna variación que amenace o viole el
ejercicio de los derechos y garantías contemplados en esta Ley.
Artículo 196° Vigencia de la Inscripción. La inscripción del programa se otorga por el tiempo que el responsable del
mismo haya declarado como el estimado para su ejecución, pudiendo ser prorrogado, a petición del dicho
responsable.
En todo caso, la inscripción de un programa puede ser suspendida o aun revocada cuando, a juicio del
Consejo de Derechos que la realizó, la ejecución de tal programa viole o amenace el ejercicio de los
derechos y garantías contemplados en esta Ley.
Artículo 197° Compromiso de Mantenimiento. Una vez obtenido el registro, los responsables de entidad de atención
adquieren el compromiso de no clausurar la institución por un plazo mínimo de tres años, a contar desde
la fecha del registro o de su renovación.
Artículo 198° Rendición de Cuentas. La entidad de atención que reciba para la ejecución de sus programas recursos
económicos provenientes de elites públicos, debe presentarles sus planes de aplicación y rendiciones de
cuentas.
SECCIÓN TERCERA, Inspección y Medidas
Artículo 199° Inspección y Medidas. Las entidades de atención son inspeccionadas por el Ministerio Público. No
obstante, el Consejo de Derechos que otorgó o renovó el registro, o efectuó la inscripción, cuando
compruebe irregularidades en la prestación del correspondiente servicio, según la gravedad de los hechos,
podrá imponer a las entidades de atención las siguientes medidas:
a) Advertencia;
b) Suspención de sus responsables;
c) Suspensión por tiempo determinado o clausura de entidad de atención o programa;
d) Revocación del registro o inscripción.
Artículo 200° Aplicación no excluyente. La aplicación de las medidas a que se refiere el artículo anterior no excluye la
posibilidad de aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.
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CAPÍTULO VIII, Defensorías del Niño y del Adolescente
SECCIÓN PRIMERA, Funcionamiento
Artículo 201° Definición y Objetivos. La Defensoría del Niño y del Adolescente es un servicio de interés público,
organizado y desarrollado por el municipio o por la sociedad, con el objetivo de promover y defender los
derechos de niños y adolescentes. Cada Defensoría tendrá un responsable, a los efectos de esta Ley.
Artículo 202° Tipos de Servicio. Las Defensorías del Niño y del Adolescente pueden prestar a éstos y a sus familias,
entre otros, los siguientes servicios:
a) Orientación y apoyo interdisciplinario;
b) Atención de casos que ameriten la imposición de medidas de protección o que constituyan infracciones
de carácter civil, administrativo o penal, a fin de orientarlos a la autoridad competente;
c) Orientación en los casos que ameriten la atención de otros programas y servicios;
d) Denuncia ante el Consejo de Protección o el juez competente, según sea el caso, de las situaciones a
que se refiere la letra b);
e) Intervención como defensor de niños y adolescentes ante las instancias administrativas, educativas y
comunitarias que corresponda;
f) Estimulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual
podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado
en la sección cuarta del Capitulo XI, en el cual las partes acuden normas de comportamiento en materia
tales como: obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras;
g) Fomento y, asesoría técnica para la creación de programas de protección en beneficio de los niños y
adolescentes;
h) Asistencia jurídica a niños y adolescentes o sus familias, en materias relacionadas con esta Ley;
i) Promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones;
j) Creación y promoción de oportunidades que estimule la participación de los niños y adolescentes en la
toma de decisiones comunitarias o familiares que los afecten;
k) Difusión de los derechos de los niños y adolescentes así como la educación de los mismos para la
autodefensa de sus derechos;
l) Asistencia a niños y adolescentes en los trámites necesarios para la inscripción ante el Registro del
Estado Civil y la obtención de sus documentos de identidad,
Artículo 203° Principios. La prestación de los servicios indicados en el artículo anterior debe tomar en cuenta el interés
superior del niño y la efectiva ejecución de los derechos consagrados en esta Ley y para ello debe basarse,
entre otros, en los siguientes principios:
a) Gratuidad;
b) Confidencialidad;
c) Carácter orientador y no impositivo.
Artículo 204° Usuarios. Pueden solicitar los servicios de la Defensoría del Niño y del Adolescente:
a) Los propios niños y adolescentes,
b) Sus familiares
c) Cualquier persona que tenga conocimiento de una situación que afecte los derechos de los niños y
adolescentes.
Las Defensorías del Niño y del Adolescente deben tener un archivo de los casos recibidos, resueltos y en
trámite.
Artículo 205° Convenios de Cooperación. Las Defensorías del Niño y del Adolescente pueden celebrar convenios de
cooperación y asistencia con ente, públicos, privados o mixtos, nacionales o internacionales, para la
organización y desarrollo de sus actividades.
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SECCIÓN SEGUNDA, Registro
Artículo 206° Registro. Las Defensorías del Niño y del Adolescente sólo pueden funcionar después de obtener su
registro ante el Consejo de Derechos del municipio donde prestará sus servicios.
Las personas que en las Defensoría sirvan a los niños, adolescentes y sus familias, deben obtener su
registro y la correspondiente tarjeta de identificación que los califiquen como Defensores del Niño y del
Adolescente.
Artículo 207° Requisitos para ser Defensor. Para ser defensor del Niño y de Adolescente se requiere:
a) Reconocida idoneidad moral;
b) Edad superior a veintiún años;
c) Residir o trabajar en el municipio;
d) Formación profesional o experiencia previa en el área de protección de los derechos de niños y
adolescentes;
e) Aprobación de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta Ley.
Artículo 208° Requisitos para el Registro de las Defensorías del Niño y del Adolescente. A los efectos de obtener el
registro, el responsable de una Defensoría del Niño y del Adolescente debe presentar los siguientes
recaudos:
a) La especificación del tipo de servicio que prestará;
b) El listado de personas que prestarán directamente el servicio en calidad de
Defensores del Niño y del Adolescente, con indicación de la respectiva identidad y los documentos que
comprueben que reúnen los requisitos establecidos en el artículo anterior;
c) Listado de las personas que, aun cuando no presten directamente el servicio, formarán parte del
personal de la Defensoría del Niño y del Adolescente;
d) Cualquier otro que el Consejo Municipal de Derechos considere necesario.
El criterio que debe prevalecer en esta materia es el de la máxima colaboración entre la autoridad
administrativa y la Defensoría, con la finalidad de hacer el acto de registro más expedito.
Artículo 209° Procedimiento. El Consejo Municipal de Derechos establecerá el procedimiento para el registro de las
Defensorías y de los Defensores del Niño y del Adolescente y para la presentación del examen de
suficiencia a que se refiere la letra e) del artículo 207 de esta Ley.
Dentro de las setenta y dos horas siguientes de producido el registro, el Consejo Municipal de Derechos
debe informar de ello al Consejo de Protección y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección.
Artículo 210° Denegación del registro. El Consejo Municipal de Derechos negará el registro a las Defensorías del Niño
y del Adolescente cuando:
a) Éstas carezcan de sede para prestar los servicios;
b) Las personas que se postulan como Defensores no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 207
de esta Ley.
Parágrafo Primero:
Cuando la carencia de requisitos afecte a una o sólo algunas de las personas postuladas, el Consejo podrá
registrar la Defensoría, negando el registro al Defensor que no sea idóneo.
Parágrafo Segundo:
Superada la situación que dio origen a la denegación del registro, el responsable de la Defensoría o el
aspirante a Defensor, podrá presentar una nueva solicitud.
Artículo 211° Vigencia del Registro. El registro de la Defensorías y de los Defensores del Niño y del Adolescente tiene
una vigencia de cinco años renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo
Municipal de Derechos que lo otorgó, si se comprueba grave violación de los derechos y garantías
consagrados en esta Ley.
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Artículo 212° Inspección y Medidas. Las Defensorías y los Defensores del Niño y del Adolescente o inspeccionados por
el Ministerio Público.
Verificado el incumplimiento por parte de una Defensoría o de un Defensor del Niño y del Adolescente
de uno o varios de los derechos consagrados en esta Ley, el Consejo Municipal de Derechos, que hubiere
otorgado el correspondiente registro o su renovación, a instancia propia o por denuncia, puede aplicar las
siguientes medidas:
a) Advertencia;
b) Suspensión provisional o definitiva del Defensor u otra persona que en la respectiva Defensoría sea
responsable del incumplimiento;
c) Intervención de la Defensoría de que se trate;
d) Revocación del registro a los Defensores;
e) Revocación del registro a la Defensoría.
Artículo 213° Aplicación no excluyente. La aplicación de las medidas a que se refiere el artículo anterior no excluye la
posibilidad de aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.
CAPÍTULO IX, Infracciones a la Protección Debida. Sanciones
SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales
Artículo 214° Competencia y Procedimiento. La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones
penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para imponer las sanciones previstas
en la Sección 2° de este Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título.
Artículo 215° Legitimación. Están legitimados para iniciar y sostener el procedimiento para la aplicación de sanciones
civiles las personas y entidades a que se refiere el artículo 291 de esta Ley.
Artículo 216° Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o
adolescentes.
No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito, salvo las disposiciones
constitucionales.
Artículo 217° Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena,
que la víctima sea niño o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o
adolescente.
Artículo 218° Aplicación Preferente. Cuando una Ley establezca sanciones más severas a las previstas como
infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla con preferencia a las aquí contenidas.
Artículo 219° Comisión por Omisión. Quien esté en situación de garante de un niño o adolescente por virtud de la Ley,
de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de
comisión.
SECCIÓN SEGUNDA, Infracciones y Sanciones
Artículo 220° Violación de Derechos y Garantías en Instituciones. Quien trabaje en una entidad de atención, en
Defensoría del Niño y del Adolescente, en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de
desarrollo infantil o de adolescentes y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno
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ejercicio de los derechos y garantías consagrados en esta Ley, será sancionado, de acuerdo a la gravedad
de la infracción, con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso.
Artículo 221° Violación del Derecho a Opinar. Quien en el curso de un procedimiento administrativo o judicial viole el
derecho a opinar de un niño o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado con
multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del proceso, en los
casos en que esto último proceda.
Artículo 222° Violación del Derecho a Manifestación, Reunión, Asociación y Sindicalización. Quien viole o amenace
con violar el derecho de un niño o adolescente a manifestar, reunirse, asociarse o sindicalizarse en los
términos consagrados en esta Ley, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Artículo 223° Violación de Obligación Alimentaría. El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será
sancionado con multa de uno (1) a diez (10) meses de ingreso.
Artículo 224° Violación al Derecho a la Identidad. El padre, representante o responsable que no asegure al niño y al
adolescente su derecho a ser inscrito y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que
establece la Ley, a pesar de haber sido requerido para ello, será sancionado con multa de uno a seis meses
de ingreso.
Artículo 225° Violación al Derecho a ser Inscrito y a Obtener Documentos de Identidad. Todo funcionario público que
entorpezca, impida, retrase, viole o amenace el ejercicio del derecho a ser inscrito u obtener los
documentos de identificación de un niño o adolescentes, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6)
meses de ingreso.
Artículo 226° Violación del Derecho a la Educación. Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño o
adolescente a una escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, será
sancionado con multa de uno (1) a seis (6) meses de ingreso.
La misma multa se aplicará a los padres, representantes o responsables que no aseguren al niño o
adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber sido requerido para ello.
Artículo 227° Violación de la Confidencialidad. Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto,
declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil
o judicial relativo a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o
ilustraciones de tales niños o adolescentes, que permitan su identificación directa o indirectamente, será
sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso, salvo la excepción prevista en el artículo 65
de esta Ley.
Artículo 228° Violación de la Confidencialidad por un Medio de Comunicación. Si el hecho a que se refiere el artículo
anterior fuere practicado por o a través de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista,
podrá aplicarse, según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que se trate, una multa
equivalente al valor de uno a diez minutos de publicidad en el horario en que se cometió la infracción, si
se trata de medio radiofónico o audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación,
si se trata de medio impreso. En arribos casos procede, además la suspensión hasta por dos días continuos
de la transmisión o publicación,
Artículo 229° Entrada de Niños o Adolescentes a Establecimientos donde se Realicen Juegos de Envite o Azar. Quien
permita la entrada de un niño o adolescente a establecimientos donde se realicen juegos de envite o azar,
será sancionado con multa de uno a seis meses de ingreso.
En estos casos, según la gravedad de la infracción, puede también imponerse el cierre del establecimiento
hasta por un periodo de cinco días.
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Artículo 230° Alojamiento ilegal de un Niño o Adolescente. Quien aloje a un niño o adolescente no acompañado por
sus padres, representantes o responsables, o sin la autorización escrita de éstos o de autoridad competente,
en hotel, pensión, motel o establecimientos semejantes, será sancionado con multa de uno a tres meses de
ingreso.
En estos casos, de acuerdo a la gravedad de la infracción, podrá igualmente decretarse el cierre del
establecimiento de hospedaje de que se trate, de cinco a quince días.
Artículo 231° Transporte ilegal de un Niño o Adolescente. Quien transporte dentro o fuera del territorio nacional a un
niño o adolescente, que no cuente con la debida autorización, será sancionado, según la gravedad de la
infracción, con multa de tino a diez meses de ingreso.
Artículo 232° Entrega Ilegal. Quien teniendo a un niño o adolescente bajo patria potestad, tutela, en colocación familiar
o en entidad de atención, lo entregue a un tercero sin autorización judicial, será sancionado con multa de
uno a diez meses de ingreso.
Artículo 233° Omisión de Información Acerca de la Naturaleza de un Espectáculo Público. El responsable de
espectáculo público que omita colocar en lugar visible y de fácil acceso en la entrada del local de
exhibición, una información destacada sobre la naturaleza del espectáculo y la edad cronológica permita
para tener acceso al mismo, será sancionado con multa de uno a diez meses de ingreso.
En estos casos, y según la gravedad de la infracción, podrá también decretarse el cierre del
establecimiento público de que se trate, de uno a quince días.
Artículo 234° Actuación de los Medios de Comunicación en Desacuerdo con esta Ley. Quien transmita, por cualquier
medio de comunicación, informaciones o imágenes en contraposición a esta Ley o a las regulaciones de
los órganos competentes, en horario distinto al autorizado, sin aviso de calificación o que haya sido
clasificado como inadecuado para los niños o adolescentes admitidos al espectáculo, será sancionado con
multa de uno a veinte meses de ingreso.
En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, la suspensión de la programación
del medio de comunicación de que se trate hasta por dos días.
Artículo 235° Suministro o Entrega de Material de Difusión de Imágenes o Sonidos. Quien venda, suministre o entregue
a un niño o adolescente, videos, cassettes y, en general, material de difusión de imágenes o, sonidos por
medios eléctricos, computarizados o electrónicos, en contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los
órganos competentes, será sancionado con multa de uno a veinte meses de ingreso.
En este caso, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, el cierre del establecimiento en el
cual la venta o el alquiler se llevó a cabo, hasta por cinco días.
Artículo 236° Suministro y Exhibición de Material Impreso. Quien venda, suministre o entregue a un niño o
adolescente, libros, publicaciones y fotografías en contra de las regulaciones de los órganos competentes,
o material que haya sido clasificado como no apto para niños o adolescentes, será sancionado con multa
de dos a seis meses de ingreso.
En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, ordenar el retiro de circulación de
la revista o publicación.
Artículo 237° Pornografía con Niños o Adolescentes. Quien produzca o dirija una representación teatral, televisiva o
cinematográfica, utilizando a un niño o adolescente en escena pornográfica que no implique sexo
explícito, será sancionado con multa de diez a cincuenta meses de ingreso.
Parágrafo Primero:
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Incurre en la misma sanción quien, en las condiciones referidas, participe en la escena con un niño o
adolescente.
Parágrafo Segundo:
Incurre en la misma sanción quien fotografíe o publique una escena pornográfica, que no implique sexo
explícito, involucrado a un niño o adolescente.
Parágrafo Tercero:
En todo caso, se incautará la cinta, la fotografía o la publicación y se ordenará la suspensión de la obra o
la transmisión del programa o la cinta.
Artículo 238° Admisión o Lucro por Trabajo de Niños. Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un niño de ocho
a doce años de edad, será sancionado con multa de tres a seis meses de ingreso.
Artículo 239° Admisión o Lucro por Trabajo de Adolescentes, sin Autorización. Quien admita a trabajar o se lucre del
trabajo de un adolescente entre doce y quince años de edad, sin la autorización requerida por esta Ley,
será sancionado con una multa de dos a cuatro meses de ingreso.
Artículo 240° Admisión de Adolescentes sin Inscripción en el Registro. Quien admita a trabajar a un adolescente de
quince a dieciocho años sin la debida inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores, será
sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.
Artículo 241° Admisión y Permanencia sin Examen Médico. Quien admita a trabajar a un adolescente que no se hubiere
sometido al examen médico integral exigido en esta Ley, será sancionado con multa de dos a seis meses
de ingreso. En la misma sanción incurre el patrono que, injustificadamente, permita la permanencia en el
trabajo de adolescentes que no se hayan sometido al examen médico anual previsto en esta Ley.
Artículo 242° Omisión de Inscripción en el Sistema de Seguridad Social. El patrono que omita inscribir oportunamente,
en forma injustificada, a los adolescentes bajo sus servicios en el Sistema de seguridad Social Obligatorio,
será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.
Artículo 243° Obstaculización de Inspección y Supervisión. Quien obstaculice la inspección y supervisión del trabajo de
niños y adolescentes, realizadas por funcionarios del ministerio del ramo, será sancionado con multa de
uno a tres meses de ingreso.
Artículo 244° Incumplimiento de Lapsos. Quien injustificadamente incumpla un lapso establecido por esta Ley en
beneficio de un adolescente privado de libertad, será sancionado con multa de uno a tres meses de
ingreso.
Artículo 245° Incumplimiento de los Acuerdos Conciliatorios. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante
una Defensoría del Niño o del Adolescente, será sancionado con multa de dos a seis meses de Ingreso.
Artículo 246° Abandono o Mala Fe en Trámites Judiciales. Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que
hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno a tres meses
de ingreso.
Parágrafo Primero:
En la misma sanción incurre quien de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo:
Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción, se podrá suspender en el ejercicio de la
profesión hasta por seis meses.
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Artículo 247° Abstención de los Consejeros. Los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente que
se abstengan de decidir en los plazos previstos, serán sancionados con multa de uno a tres meses de
ingreso.
SECCIÓN TERCERA, Multas
Artículo 248° Cálculo de la Multa. Las multas a que se refiere la Sección Segunda se calculan en base al ingreso
mensual percibido por el sancionado, al momento en que la respectiva sanción se dictó.
En caso de reincidencia específica, la multa correspondiente podrá ser aumentada al doble.
Artículo 249° Multas a Personas Jurídicas. Cuando las infracciones a que se refiere la Sección Segunda sean cometidas
por personas naturales que trabajen para personas jurídicas y en razón de sus funciones, se le impondrá a
la persona jurídica una multa equivalente a la infracción correspondiente, calculada en base al ingreso
más alto de su nómina.
Artículo 250° Destino. Las multas impuestas deben ser canceladas y enteradas a beneficio del Fondo de Protección del