Constitución del Estado Barinas
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Ciento noventa y dos años han transcurrido desde que el prócer
Manuel Palacio Fajardo, con empeño y voluntad patriótica
insuperables, redactara en el mes de marzo de 1.811 la primera
Constitución Provincial de Barinas a 24 días de la instalación del
Congreso General y a 4 días del nombramiento de la comisión para la
redacción del Proyecto modelo de las Constituciones Provinciales. Este
texto jurídico fue el primero que se redactó en las viejas provincias, es
incluso anterior a la primera Constitución Venezolana la cual se aprobó
el 21 de Diciembre de 1.811; Constitución esta, tal como lo registra la
historia se convierte en el primer código fundamental de Sudamérica.
Se nutre de dos fuentes casi exclusivamente: la Carta de Filadelfia y la
Declaración Francesa de los derechos del hombre. Señala el
historiador Juan Uslar Pietri que en el as;
“Se establece una forma de gobierno federal, directo y
representativo. Es del estilo rígido y escrito, siguiendo
el ejemplo norteamericano. Tiene gran predominancia
la parte dogmática sobre la orgánica lo que inicia una
tendencia en los futuros textos constitucionales
venezolanos”.
Los Poderes Públicos, obedeciendo a la separación de
poderes de Montesquieu, se dividen en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial. Se establecen, con las
limitaciones lógicas del momento, los cuatro
principios básicos de la democracia norteamericana:
libertad, igualdad, propiedad y seguridad. Es una
constitución sumamente avanzada y la más
democrática que tuvo Venezuela en aquellos primeros
tiempos de libertad.
Es de resaltar que en todo el texto constitucional de
1811 no se menciona ni una sola vez la palabra
República. Solo se dice de pasada “Constitución por la
cual se han de gobernar estos Estados”. Y el título
oficial del texto es “Bases del Pacto Federativo que ha
de constituir la Autoridad General de la
Confederación”.
Dice el historiador patrio arriba citado:
“La razón política de este silencio de los legisladores
reside en el temor a la reacción realista en la propia
Caracas, ya manifestada en varios conatos, por una
parte, y, por la otra, al estado de insurrección a favor
de España de las provincias occidentales. No
quisieron mencionar la palabra República para no
alarmar, dejando pasar por debajo de la mesa, con
discreto disimulo, una Constitución republicana”.
El ancho horizonte que se ha tenido presente a la hora de
redactar las normas del texto de la Constitución del Estado, incluye la
necesaria reflexión sobre la pobreza y atraso que lo caracteriza; hecha
esta reflexión, fácil es entonces concluir que es necesario adoptar
medidas, desde el seno de los órganos del Poder Público, y con la
participación de la sociedad civil, a fin de iniciar el diseño de un Plan
de Desarrollo Integral para Barinas.
EL DESARROLLO INTEGRAL COMO MÁXIMA ASPIRACION
¿Qué es el desarrollo? Esta importante interrogante puede
responderse de una manera general, con la ayuda del Diccionario de
Economía y Negocios de Arthur Andersen, así:
“Desarrollo es la mejora o progreso de un producto,
empresa o país mediante la investigación o mejor uso
de los recursos disponibles. A diferencia del
crecimiento, responde a un plan estructurado”.
Este plan, no sería otro que el Plan de Desarrollo del Estado, el
cual como es sabido tiene carácter estratégico.
Este concepto de desarrollo, desde luego, es aplicable
también a un Estado; y en el caso del nuestro tendríamos que
concluir que progreso no ha existido para la población, que la
investigación de un tiempo para acá ha sido casi nula, sobre todo
la operativa y que el uso de los recursos, específicamente los
naturales renovables y no renovables ha sido irracional,
desmedido y con “animus” de destrucción.
El anterior concepto hay que concordarlo con el de Desarrollo
Económico. Si pensamos, por el contrario, en el desarrol o económico
de Barinas, necesariamente hacemos alusión a un proceso de
crecimiento, que debe operarse, en su economía y que
obligatoriamente tiene que estar caracterizado por innovaciones
tecnológicas, aumentos permanentes en la productividad los cuales
deben generar cambios sociales como resultado de una mejor
distribución de la riqueza y cuya base fundamental tiene que ser un
continuo proceso de descentralización, trabajo y producción que deben
impulsar quienes estén al frente de los Órganos del Poder Público
Estadal, conjuntamente, repetimos, con la Sociedad Civil Barinesa.
Creando, en algunos casos, incentivos para atraer inversiones
privadas. Y mediante la ejecución permanente de planes o programas
de obras públicas. A ser soporte de todo lo anterior apunta el
contenido programático de las disposiciones de la Constitución.
Las normas que conforman el texto de la Constitución del Estado,
en esencia, son líneas políticas generales, porque además no pueden
ser otra cosa. La vaguedad de el as; así como su carácter
programático es lo que permitirá, que con libertad el poder legislativo
sancione progresivamente el ordenamiento jurídico que debe derivar
de la misma. A su vez las orientaciones que cada una de esas normas
contienen, inspirarán a los titulares del Poder Ejecutivo y del Poder
Municipal al momento de tomar decisiones que tengan que ver con la
vida de todos los barineses y las barinesas.
Barinas pertenece a esa clase de pueblos que cuando entiende
que hay que abrazar una causa, no duda en hacerlo.
¿CUÁL ES LA NATURALEZA DEL PROYECTO QUE SE
PRESENTA?
I.
PRINCIPIOS ORIENTADORES
Son diversos los principios que definen la naturaleza del Proyecto
de Constitución, no obstante, nos referiremos sólo a los principales; y a
el os hay que dirigir la mirada con atención, para poder comprender las
líneas orientadoras del mismo y su contenido. A saber:
1.
CARÁCTER PROGRAMÁTICO DE SUS NORMAS
No puede ser reglamentaria la Constitución del Estado, puesto
que si incurriera en tal error estaría negándose así misma. No debe
olvidarse que una Constitución es un conjunto de normas jurídicas
fundamentales que forman el marco del ordenamiento jurídico de un
Estado. De esta definición, que es de carácter sustancial, se infiere
que las normas constitucionales son estrictamente programáticas. No
se debe olvidar tampoco, el empleo dialéctico y fenomenológico en
cuanto a los aportes del método para desentrañar la verdadera
naturaleza de una constitución, tal como sostiene Vanossi cuando
señala que hizo Hermann Héller,
“con el fin de realizar una construcción dialéctica de la
realidad estatal que redundara en una unidad dialéctica
comprensiva de lo estático de la constitución y lo
dinámico del poder y de la administración...”. Héller,
dice Vanossi, “procura demostrarnos una conexión
indisoluble entre el mundo real y el mundo cultural, que
es la conexión – ni más ni menos – entre el mundo del
ser y el mundo del deber ser. Y entre esos dos
extremos, encontrará permanentemente términos que
se enlazan recíprocamente pero que viven separados
por razón de su pertenencia respectiva a esos mundos
opuestos o diferentes: la normalidad y la normatividad,
lo sociológico y lo jurídico, el poder y el derecho, la
voluntad y la norma, la eficacia y la validez, el acto y el
sentido, la realidad y la significación, la subjetividad y la
objetividad; correspondiendo los primeros al ámbito del
ser y al mundo real, mientras que los segundos estarán
adscritos a la línea del mundo cultural y al orden del
deber ser”.
Conviene pues, tener muy presente, a la hora del estudio y
análisis de las normas de la Constitución del Estado, las anteriores
afirmaciones; así como el criterio del análisis ontológico que según
Karl Lowenstein “radica en la concordancia de las normas
constitucionales y la realidad del proceso del poder”.
2.
ADECUACIÓN A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA RAZÓN DE LEGISLAR O
RATIO JURIS
Al ser aprobada, mediante referéndum celebrado el 15 de
Diciembre de 1.999, la vigente Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela se hizo imperativo adecuar todo el ordenamiento jurídico
del país incluyendo, claro está, las Constituciones Estadales a su
contenido. En nuestro caso hemos procedido a redactar una nueva
Constitución, luego de transcurrido poco más de tres (3) años de la
entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, y cuidando que ninguna
de sus normas colida con el texto de esta última.
Por otra parte hay que destacar que desde la aprobación de
la vigente Constitución del Estado, el 7 de diciembre de 1990, han
ocurrido transformaciones políticas, sociales y económicas tanto
en el país como en nuestro estado que obligan a legislar a los
efectos de renovar la Constitución Estadal y consagrar en la
misma Principios y Normas que creen las bases para el desarrollo
del ordenamiento jurídico futuro para nuestra entidad territorial.
3.
CONTINUIDAD ADMINISTRATIVA
Éste principio consagrado por primera vez en un texto
constitucional estadal, reviste particular importancia toda vez que el
mismo se refiere a la actividad que se verifica al interior de la
Administración Pública Estadal. Sin perder de vista el dinamismo que
caracteriza la Administración, la naturaleza del gobierno y del poder y
la expectativa que siempre mantienen los ciudadanos y las
ciudadanas respecto de las iniciativas y ejecutorias de los
detentadores del Poder, es por lo que se ha consagrado el referido
principio de Continuidad Administrativa, el cual no se refiere
exclusivamente a la culminación de obras, sino que el mismo abarca
además metas y objetivos en otros aspectos de los planes
gubernamentales.
4.
LA RIGIDEZ CONSTITUCIONAL
A los fines de garantizar, que el texto Constitucional no tenga
vida efímera se ha consagrado un procedimiento rígido tanto desde el
punto de vista formal como orgánico, a través del cual se realizarán
las Reformas al mismo. En tal sentido, el Consejo Legislativo del
Estado y los miembros de los Concejos Municipales, constituyen el
órgano competente para tramitar, discutir y sancionar las Reformas a
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color la Constitución del Estado, actuando como Cuerpo Colegislador.
Persuadidos estamos de que esta rigidez, en lo orgánico y en lo formal
o procedimental, contribuirá a obstaculizar e impedir todo intento de
Reforma innecesaria, caprichosa intempestiva o extemporánea al
texto constitucional, lo cual casi siempre resulta extremadamente
oneroso. Al mismo tiempo hay que señalar que lo verdaderamente
importante para la seguridad jurídica, aspecto éste vital en todo estado
de derecho, es lograr la estabilidad de las leyes. Y a esto último ayuda
la consagración de la rigidez, ya mencionada, de la Constitución del
Estado.
LAS SIETE LINEAS ESTRATEGICAS DE LA CONSTITUCION
Para facilitar la comprensión del texto, es pertinente señalar que
en su contenido están consagradas siete líneas estratégicas:
1.
BASE DE APOYO PARA LA DESCENTRALIZACION: Es
una Constitución dirigida a servir de base de apoyo a las autoridades
que gobiernan actualmente el Estado y para quienes lo hagan en el
futuro, a los efectos de que las mismas impulsen, conjuntamente con
la sociedad civil, el proceso que debe conducir a lograr materializar la
anhelada descentralización y transferencia de competencias del Poder
Central hacia nuestro Estado; y consecuencialmente el inicio del
desarrol o integral del mismo, el cual debe ser irreversible.
Se ha querido crear las bases para que por impulso de
las autoridades de los Órganos del Poder Público
Estadal, conjuntamente con la Sociedad Civil, se
materialicen los postulados y principios de la Federación
y de la Descentralización; categorías éstas consagradas
en el artículo 4 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela Dejándose expresado que la
República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado
Federal formal.
2.
IDEARIO COMÚN: La Constitución Estadal pretende ser
un Ideario Común de todos los barineses y las barinesas. Por el o sus
normas han sido redactadas procurando que recojan aspiraciones
generales de la población y de la propia entidad territorial, a fin de
lograr para la misma la aceptación política que debe tener todo texto
de esta naturaleza.
3.
TEXTO INNOVADOR: Al momento de redactar el texto
constitucional del Estado se han consagrado ciertas innovaciones
como la inclusión de los Concejos Municipales para que junto al
Consejo Legislativo se conviertan en el Órgano competente para
Reformar de manera General a la Constitución, lográndose con esta
medida una mayor representatividad a la hora de reformar el texto
constitucional; y por otro lado se obtiene una profundización de la
democracia política en el Estado.
La Constitución del Estado no es una transcripción fiel y
exacta de normas de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ni de leyes nacionales;
tampoco es copia, ni siquiera una paráfrasis, de ninguna
otra Constitución Estadal. No obstante hay que dejar
expresado que algunos principios de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela han sido vertidos
íntegramente en el texto Estadal, por vía de excepción y
por conveniencia jurídica.
4.
VIGENCIA DEL TEXTO: Se ha querido que el texto no
tenga una corta vigencia o duración; elemento este que ha
caracterizado, no sólo a las constituciones del Estado, sino también a
las de la República, tanto que respecto de esta última, se totalizan
veintiséis en lo que va de su historia. Siempre ha sorprendido la larga
vigencia de la constitución norteamericana, paradigma universal en
esto de la duración. Vale un comentario en relación a esto. Al
conmemorarse, en 1987, el bicentenario de la Constitución de los
Estados Unidos la revista Humanities publicó que todavía aquel texto
generaba controversia y acalorados debates y que tal cuestión se
debía en parte a
“la elegante vaguedad de las palabras escritas
por los autores del documento: Los 55 padres
de la patria que, en palabras del actual
Magistrado de la Corte Suprema William
Brennan, “ocultaron sus diferencias bajo
mantos de generalidad”.
No pretendemos tantos años de vigencia para la
Constitución de nuestro Estado, pero se ha querido evitar
que su vida sea efímera. En tal sentido se ha redactado
un texto rígido, en cuanto al procedimiento para su
Reforma general; pero flexible en cuanto al trámite para
las Enmiendas.
5.
EXALTACIÓN DE LA PARTICIPACION CIUDADANA: Se
hizo especial énfasis en que las normas que integran el contenido de
la Constitución, enaltezcan, realcen y faciliten la Participación
Ciudadana, por ser ésta factor vital para el futuro desarrol o de la
democracia en nuestro Estado.
6.
QUE SEA UN TEXTO UTILITARIO: Se ha procurado que
el texto Constitucional contenga sólo líneas políticas orientadoras,
para quienes detentan o l eguen a detentar el Poder, en aspectos
como el desarrol o integral de nuestro Estado, la descentralización y
transferencia de competencias del Poder Central hacia Barinas y de
éste a los Municipios, y la defensa de la diversidad biológica entre
otros.
Se ha redactado con el criterio de hacer una
Constitución que resulte útil para el Gobierno
Estadal y Municipal, útil para el resto de los Órganos
del Poder Público, útil para la Sociedad Civil y útil
para el ciudadano y la ciudadana común. Hacer una
Constitución utilitaria constituyó otra de las líneas
estratégicas y orientadoras al momento de su
redacción, a los fines de su interpretación y
aplicación.
Queremos finalizar estas notas con unas palabras del gran poeta
y excelso legislador patrio Andrés Eloy Blanco:
“… la ley empieza por ser una victoria sobre
nuestras pasiones, sobre nuestros propios
egoísmos, sobre nuestras propias impaciencias.
Si pudiéramos ver la carne de la ley cuando ella
acaba de nacer, cuando está todavía envuelta en
el licor amniótico, que tiene en las manos el
legislador, podríamos verle ciertas salpicaduras.
Es la limadura de las mutuas concesiones, es el
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egoísmos…”.
Continúa Andrés Eloy Blanco,
“…vamos a hacer pues, leyes… esta es nuestra
función. Leyes acordes con el “ama a tu prójimo
como a ti mismo”; leyes, pero que se hagan
pensando en nuestros llanos, pensando en
nuestras cordilleras, pensando en nuestros
campos; leyes pensando en que por los llanos
enfermos va la patria…”.
Hagamos entonces esas leyes pero que las mismas
tengan como base y marco referencial una constitución
estadal que recoja esas palabras del poeta-legislador
citado y que recoja también el alma, la historia, la cultura,
la idiosincrasia, las tradiciones, el espíritu creador del
pueblo Barinés, así como las líneas maestras para lograr
el desarrol o integral de nuestro estado.
7.
LA DEFENSA DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA: Esta
línea estratégica ha sido consagrada en el texto constitucional
dejándose dicho de antemano que la misma, sólo podrá ser
materializada mediante una acción conjunta entre los titulares de los
Órganos del Poder Público y la Sociedad Civil.
ESTRUCTURA DEL PROYECTO
El Proyecto de Constitución del Estado consta de un
Preámbulo, once títulos; treinta y un capítulos y noventa y
dos artículos. En el Preámbulo se trata, de manera ligera,
lo relacionado con los principios y valores fundamentales
que desarrol a el texto de la Constitución. La materia
consagrada en los once títulos se divide de la siguiente
manera:
El Título I contiene dos capítulos y en él se trata lo relativo
a los Principios Fundamentales que orientan a la
Constitución.
El Título II consta de tres capítulos: El Capítulo I contiene
una norma general referida a los Derechos Humanos,
Garantías y Deberes, así como a los instrumentos jurídicos
nacionales e internacionales que los consagran. En el
Capítulo II se desarrol an varias disposiciones relacionadas
con la Diversidad Biológica, su concepto y su clasificación
o categorías; y en el Capítulo III lo relacionado con la
participación ciudadana.
El Título III está formado por dos capítulos, el Capítulo I
referido a las disposiciones generales, y el Capítulo II
relacionado a las Competencias del Estado.
El Título IV se refiere al Poder Legislativo, está
estructurado en cuatro Capítulos. El Capítulo I relativo a la
base legal del Poder Legislativo, el Capítulo II de la
autonomía, elección, competencias y responsabilidades de
los Legisladores y las Legisladoras Estadales, el Capitulo
III hace referencia a las Atribuciones del Poder Legislativo
y el Capítulo IV contiene el procedimiento de la Formación
de las Leyes.
El Título V trata lo relativo al Poder Ejecutivo, está
conformado por siete Capítulos. El Capítulo I trata lo
referido al Gobierno Estadal. El Capítulo II contiene las
normas relativas a la Administración Pública. El Capítulo III
regula lo concerniente a la Función Pública. El Capítulo IV
contiene varias normas relacionadas con el Gobernador o
Gobernadora como titular del Poder Ejecutivo. El Capítulo
V regula lo referido a la juramentación, toma de posesión y
faltas del Gobernador o Gobernadora. El Capítulo VI
regula lo atinente a las atribuciones y deberes del
Gobernador o Gobernadora y el Capítulo VII trata de los
órganos auxiliares del Gobernador o Gobernadora.
El Título VI se refiere al Poder Municipal. Está integrado
por cuatro capítulos. El Capítulo I contiene las
disposiciones generales. El Capítulo II está referido a la
autonomía municipal. El Capítulo III se refiere a la
organización de los Municipios y el Capítulo IV trata de la
creación de los Municipios.
El Título VII, éste título se refiere a la Contraloría del
Estado, está integrado por dos capítulos. El Capítulo I
contiene las disposiciones generales. El Capítulo II está
referido a la Autonomía y al Presupuesto del órgano
contralor.
El Título VIII, éste Título está referido a la Procuraduría
General del Estado, y está formado por dos Capítulos. En
el Capítulo I están contenidas las disposiciones generales
referidas a este órgano. El Capítulo II trata de la
designación del Procurador o Procuradora General del
Estado.
El Título IX, éste Título contiene las disposiciones
referidas a la Hacienda Pública Estadal, consta de dos
Capítulos. El Capítulo I en el cual están consagradas las
disposiciones generales. El Capítulo II está referido a las
normas que regulan lo relativo a los ingresos del Estado.
El Título X, este Título corresponde al tema de la
Protección a esta Constitución, consta de un único
Capítulo que trata de la inviolabilidad de la misma.
El Título XI, este Título se refiere a las Reformas y
Enmiendas, y lo conforman dos Capítulos. El Capitulo I
dedica tres artículos al tema de las reformas a la
Constitución, mientras que el Capítulo II se refiere a las
Enmiendas.
Los rasgos fundamentales e innovaciones contenidas en el
Proyectos se pueden resumir así:
Se consagró un artículo que incorpora al Texto del Proyecto
todos los Derechos Humanos, Garantías y Deberes establecidos
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y aprobados
por la República.
De manera enunciativa se establecen un conjunto de
obligaciones a los y las habitantes del Estado Barinas a fin de
que coadyuven con los Órganos del Estado en el cometido de
sus fines.
Mención especial merece también la consagración de una serie
de normas programáticas relativas a la protección del ambiente,
tomando en consideración la degradación a la cual ha estado
sometido y su importancia para nuestro Estado.
En correspondencia con la metodología que se ha venido
utilizando, se conceptualizó la “Diversidad Biológica” para su
cabal comprensión por parte de los barineses y las barinesas, a
fin de que la protejan y se mencionan los cuatro niveles de
“Diversidad Biológica”.
Consagra el Proyecto como obligación de los gobernantes y de
los barineses y las barinesas, la ejecución de medidas para que
se conforme con los Estados limítrofes, un organismo para lograr
la plena soberanía y defensa, desarrollo y promoción de la
Biodiversidad. Consecuentes con las líneas estratégicas
expuestas, para lograr la descentralización se estableció en este
capitulo las directrices para que de manera prioritaria tanto las
autoridades de los Poderes Públicos como la sociedad civil,
impulsen el proceso de transferencia de competencias en
materias vitales al estado, vale decir, sus tierras baldías; la
conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques,
suelos y aguas; la seguridad agroalimentaria; el ambiente; las
aguas; el turismo y materia forestal.
Igualmente se ha regulado la participación ciudadana como un
derecho y deber, a fin de que los barineses y las barinesas
colaboren en el diseño de políticas, coadyuven en el ejercicio de
la función de control, vigilancia y fiscalización de la gestión
pública y en el proceso de descentralización de competencias
como aspiración máxima del pueblo barinés.
Se consagra en armonía con los derechos establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la
posibilidad de que las materias de especial trascendencia sean
sometidas a referéndum.
Las competencias estadales se han señalado enunciativamente,
resaltando las que han de ser asumidas por transferencia del
Poder Central a nuestro estado, inspirados en el espíritu
descentralizador del texto constitucional.
Error : Bad color Se debe resaltar la incorporación de una norma con el fin de que
los titulares de los Órganos del Poder Público den cumplimiento
pleno a las competencias exclusivas del Estado y por último se
reafirma la de solicitar la transferencia de competencias del
Poder Central a nuestro Estado.
Al regular el Poder Legislativo se remite a la Ley Orgánica
de los Consejos Legislativos de los Estados en relación al
Régimen Parlamentario y el de Organización y
Funcionamiento del Poder Legislativo Estadal.
Se reafirman los principios rectores establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que
establecen los derechos, atribuciones y deberes de los
Legisladores y Legisladoras estadales especialmente, la
irresponsabilidad parlamentaria y la inmunidad. Respecto al
ejercicio de la primera se remite su regulación al Reglamento
Interior y de Debates.
Se consideró pertinente no señalar taxativamente las
competencias establecidas en la Ley Orgánica de los Consejos
Legislativos de los Estados y en su defecto se establecieron un
conjunto de atribuciones enunciativas, con las cuales los
Legisladores y Legisladoras cumplen efectivamente sus
competencias a favor del Estado y de sus habitantes.
En referencia al procedimiento de formación de leyes, por
mandato constitucional se remitió a dicho texto, no habiendo
mayores innovaciones al respecto.
La regulación del Poder Ejecutivo fue estructurada de la
siguiente manera: se conceptualizó el Gobierno y se establecen
los principios generales de la ininterrupción, en armonía con la
continuidad administrativa; se establecen las competencias del
Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas;
se insiste en la obligación para que los Titulares de los Órganos
de los Poderes Públicos den cumplimiento al Principio de
Continuidad Administrativa; a renglón seguido se definen los
objetivos del Gobierno como un conjunto de obligaciones para
lograr el mayor bienestar de la colectividad y por último, se
inserta una norma programática para que se legisle creando un
Error : Bad color instituto que elabore políticas y propuestas en materia de
criminalidad y seguridad ciudadana.
Continuando con la metodología utilizada se definió la
Administración Pública. Se ha considerado relevante ordenar la
reestructuración de la administración Pública Estadal a fin de
modernizarla.
Se resalta la importancia de los principios rectores de la
Administración Pública, especialmente el de Continuidad
Administrativa, los cuales son de obligatorio cumplimiento para
los gobernantes y sus subalternos.
A fin de lograr la mayor eficiencia en la prestación de servicios
públicos ha sido establecida la normativa para que éstos sean
prestados a través de diversos entes públicos no territoriales.
Se conceptualiza “la Función Pública” y se remite a la ley todo lo
referente a el a.
Se determinan las funciones de Gobierno y de Administración, las
cuales son ejercidas por el Gobernador o Gobernadora, en su
condición de Titular del Ejecutivo Regional. En cumplimiento de
la Función de Gobierno puede adoptar decisiones en ejercicio de
las competencias conferidas por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y por esta Constitución, quedando
sometido a éstas y cualquier otro mandato legal de orden político
administrativo. En cumplimiento de la Función Administrativa,
está sometido al imperio del principio de la legalidad y entra en
relación con lo Administrado como gestor del interés público.
Remite el Proyecto a la legislación nacional que establece los
requisitos para optar al cargo de Gobernador o Gobernadora y lo
relativo a la duración en el ejercicio del mismo y lo concerniente a
la reelección.
Por ultimo se incluyó una norma dirigida a obligar a los
candidatos a Gobernador o Gobernadora de presentar al
electorado el contenido de su programa de gobierno
debidamente notariado. Dicha norma esta dirigida a impedir la
insana práctica de incumplir impunemente sus ofertas
electorales, y en tal supuesto serán sancionados moralmente por
sus electores.
Se consagraron normas para garantizar que el Gobernador
electo o Gobernadora electa tome posesión del cargo a la
brevedad, evitando que por hechos circunstanciales se impida su
ascensión al poder. En tal sentido se consagra que una vez
proclamado por la Autoridad Electoral competente el Gobernador
electo o Gobernadora electa preste juramento ante el Presidente
o Presidenta del Consejo Legislativo Estadal, sin necesidad de
esperar la instalación del Cuerpo Legislativo electo
simultáneamente, en caso de que su proclamación sea anterior a
la toma de posesión del Parlamento Regional. Alternativamente
se prevé la posibilidad de que preste juramento ante cualquier
Juez competente o Notario de la Circunscripción del Estado. Se
asegura así que el nuevo gobernante acceda sin demoras al
poder como justa decisión y aspiración del electorado.
Consecuente con el enunciado ya comentado, consagra el
Proyecto disposiciones sobre los supuestos de hecho que
regulan las Faltas Temporales y Absolutas del Gobernador o
Gobernadora como sigue:
a)
En el supuesto de que el Gobernador electo o
Gobernadora electa no se juramente ni tome posesión del cargo en el
plazo fijado en el artículo 54, el Gobernador o Gobernadora saliente
entregará sin demoras al Presidente o Presidenta del Consejo
Legislativo Estadal saliente, si la proclamación se efectúa antes de la
instalación del nuevo Cuerpo Legislativo o ante el Legislador o
Legisladora que sea nombrado Presidente o Presidenta del Consejo
Legislativo para el nuevo período constitucional. Claramente se
determina que de ascender al cargo de Gobernador o Gobernadora el
Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo saliente, de continuar
la falta del Gobernador electo o Gobernadora electa, tendrá que
traspasar el mando al Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo,
electo o electa para el nuevo período.
b)
Se establece que si la falta del Gobernador electo o
Gobernadora electa, se prolongue por más de treinta (30) días, será
considerada de pleno derecho como Falta Absoluta procediéndose
según el caso a:
b.1) Convocar a nuevas elecciones, si la falta se
produce antes de que transcurra la primera mitad del
período, caso en el cual ejerce interinamente la
Gobernación el Secretario o Secretaria General de
Gobierno.
b.2) Que el Presidente o Presidenta del Consejo
Legislativo; complete el período Constitucional si la falta
absoluta se produce en la segunda mitad de dicho
período.
Han sido consagrados en este capítulo, los supuestos que
constituyen Faltas Absolutas del Gobernador o Gobernadora.
Igualmente se ha contemplado el supuesto de la falta producida
por orden judicial emanada del Tribunal Supremo de Justicia,
cuando declare que hay mérito para enjuiciar al Gobernador o
Gobernadora en ejercicio del cargo. En tal supuesto el
Gobernador o Gobernadora queda suspendido o suspendida y
asume el poder el Secretario o Secretaria General de Gobierno
hasta que sea decidida la causa. Si el Gobernador o
Gobernadora es condenado por el Tribunal Supremo de Justicia,
la falta se reputa absoluta de pleno derecho y se cubre como lo
regulan los artículos antes comentados, es decir, si la falta
absoluta se produce en la primera mitad del período
constitucional se convocan a nuevas elecciones y si se produce
en la segunda mitad del período éste es concluido por el
Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo. En el supuesto
de que el Tribunal Supremo de Justicia declare absuelto al
gobernante, independientemente del tiempo transcurrido y de
quien ejerza en forma supletoria el cargo, el gobernante electo o
electa reasumirá sus funciones
Por último son reguladas las Faltas Involuntarias del Gobernador
o Gobernadora las cuales cubre el Secretario o Secretaria
General de Gobierno, siempre que no se prolonguen por más de
treinta (30) días consecutivos, prorrogables, por razones
debidamente justificadas, hasta por sesenta (60) días
adicionales y lo concerniente a la Autorización Legislativa para
salir del territorio del Estado por más de cinco (5) días
consecutivos.
Error : Bad color Se consagran las atribuciones del Gobernador o Gobernadora.
Resaltan dos normas sobre las atribuciones y deberes del
Gobernador o Gobernadora, la primera, rendir cuenta pública
ante el Órgano Contralor del Estado y hacer l egar sendos
informes de su gestión, uno al Consejo Legislativo y el otro al
Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas,
para garantizar la pulcritud de la gestión en cumplimiento a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la
segunda presentar al Consejo Legislativo Estadal el Plan
Estratégico de Desarrol o Regional dentro del tercer trimestre del
primer año de cada período constitucional, para dar uniformidad
y coherencia a los Programas de Desarrol o.
Seguidamente se estatuyen un conjunto de atribuciones y
deberes de carácter enunciativo para dar cuerpo a las
competencias que como Jefe o Jefa de Gobierno y Jefe o Jefa
de la Administración Pública tiene el Gobernador o Gobernadora.
Mención especial merece el contenido del Titulo referido al
Municipio, el que con justeza realza la institución, reconociéndole
el rango de Poder Público, lo cual había sido obviado por la
Constitución que se deroga.
En sintonía con la metodología que se ha venido utilizando,
se conceptualizó la Entidad Municipal, como “... una
institución histórica de derecho natural, la entidad de mayor
cohesión después de la familia, y uno de los tres niveles del
Poder Público”. Se declara la existencia anterior de la
institución.
*Se consagra de manera expresa la
autonomía municipal, en lo político, normativo, tributaria y
administrativa.
El texto consagra una norma programática que será
desarrollada por Ley para crear un Sistema de Organización
Adicional de nuestros Municipios en los términos
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Se definen las Parroquias como las instancias idóneas para
lograr la mayor eficiencia en la gestión del gobierno local,
participación ciudadana y desconcentración de funciones,
para reafirmar que, descentralizando, transfiriendo
competencias y desconcentrando funciones hasta los
últimos niveles de poder, con la participación de la sociedad
civil es la verdadera forma de democratizar el país.
En atención a la jerarquía de las fuentes del Derecho en
materia Municipal se consideró pertinente remitir a ellas lo
relativo al régimen jurídico del Poder Municipal.
Se consideró pertinente regular lo referente a la creación de
nuevos Municipios, para lo cual es menester la previa
autorización del Consejo Legislativo Estadal de cumplirse
los requisitos establecidos en la norma. Persigue la norma
que los nuevos Municipios en lo posible sean capaces de
generar sus propios ingresos y no dependan del situado
correspondiente.
En igual sentido se estableció una norma que regula la
creación de nuevos Municipios por el procedimiento de
segregación, el cual dependerá de un estudio técnico para
determinar la mayor o menor incidencia en la capacidad de
generar recursos en el Municipio que sufrirá la segregación
y no crear una carga fiscal para el Estado.
La Contraloría del Estado ha sido concebida en el texto
Constitucional como “un Órgano de especial relevancia
institucional” en consideración a la importancia de las funciones
que cumple, dándole realce frente a los demás Órganos del
Estado.
Se consideró necesario ratificar la autonomía del Órgano
Contralor y se remitió a la Ley lo concerniente a su organización,
competencias y funcionamiento.
Para garantizar que no se vulnere la autonomía se estableció
una norma para realzar su majestad, en consecuencia ningún
Órgano del Poder Público Estadal o Municipal podrá ejecutar
actos que atenten contra el a.
Dada la especialización de la materia se consideró pertinente
remitir a la Ley lo relativo a las condiciones, requisitos, para
optar al cargo de Contralor o Contralora y de su designación y
destitución.
Para garantizar la autonomía presupuestaria con la cual está
investida la institución, se consideró pertinente establecer un
situado constitucional que no podrá ser inferior en ningún caso al
tres por ciento (3%) del presupuesto ordinario anual del Estado,
sin posibilidad alguna de ser modificado por el Ejecutivo.
Respecto a la Procuraduría General del Estado, en sintonía con
la metodología que se ha venido aplicando, dada la especialidad
del Órgano, es conceptualizado y se remite a la Ley todo lo
referente a la organización, funcionamiento y competencias. Se
señala que es dirigida por un funcionario o funcionaria que es
denominado Procurador o Procuradora General del Estado, de
libre nombramiento y remoción por parte del Gobernador o
Gobernadora, con la previa anuencia del Consejo Legislativo.
Se remite a la Ley los requisitos que debe reunir la persona
l amada a ser Procurador o Procuradora, así como sus
atribuciones y deberes.
El texto innovó al establecer una serie de parámetros que han de
seguirse para que el Consejo Legislativo autorice la designación
del Procurador o Procuradora, con la finalidad de garantizar que
hayan sido cumplidos los requisitos establecidos por la Ley para
optar al cargo.
El texto define la institución de la Hacienda Pública y señala las
fuentes de ingresos del Estado, remitiendo a la Ley todo lo
relativo a su funcionamiento, desarrol o, organización y
competencias.
Como señala la única norma de este título se establece que esta
Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por
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hecho que menciona la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, a la cual remite.
Como señalan los Principios Orientadores arriba explanados, la
Rigidez Constitucional Orgánica está garantizada al establecerse
un Cuerpo Colegiado para reformarla, integrado por los
Legisladores o Legisladoras del Consejo Legislativo y por todos
los Ediles del Estado Barinas.
Considera el espíritu del legislador que es la Enmienda el
procedimiento idóneo para que el texto Constitucional se adecue
progresivamente a los cambios socio-políticos, mediante la
adición o modificación de sus normas, sin que las líneas
fundamentales trazadas en la estructura del cuerpo se
modifiquen.
Por último, el Consejo Legislativo l evará a cabo un proceso de
revisión de las Leyes vigentes en el Estado, a fin de lograr la
adecuación del régimen legal, a los preceptos constitucionales y
la nueva estructura del Estado.
LA INCIDENCIA PRESUPUESTA
T RIA DEL
PROYECTO CONSTITUCIONAL
Sin lugar a dudas que la sola aprobación del texto constitucional
del Estado, más su ulterior implementación, generará un impacto
sobre un conjunto de instituciones y órganos responsables de su
aplicación. Todo lo anterior obliga a tomar en cuenta, con la mayor
exactitud posible, la incidencia presupuestaria que esa
implementación podría tener. Entre los gastos presupuestarios, que
ocasionará la implementación del texto constitucional, están los
siguientes:
1.
Los de publicación
2.
Los de divulgación
3.
Los requeridos para elaborar el conjunto de leyes que se
derivan del contenido del texto de la Constitución del Estado
A los efectos mencionados anteriormente, se deben tomar las
previsiones para la elaboración de los estudios económicos
respectivos a los finesde poder señalar en su momento, de manera
razonada, las sumas adicionales a prever en el presupuesto del
Estado.
UNAS PALABRAS FINALES
Se ha hecho un esfuerzo serio, desde el punto de vista personal
y profesional, para redactar el presente texto constitucional.
Finalmente quedaron en pie los noventa y dos (92) artículos que
integran su contenido; una disposición derogatoria, dos transitorias y
una disposición final.
Se ha redactado pues, una Constitución elástica, ligera, de
normas programáticas. Elaborada por abogados de Barinas y para los
barineses y las barinesas. Una Constitución que la providencia y el
Dios invocado en el Preámbulo, permitan que sea la fuente en la que
puedan inspirarse las actuales generaciones y muchas generaciones
más.
No obstante lo anterior, y conscientes de la conexión que existe
entre las normas constitucionales y el proceso del poder y de la
administración, finalizamos con Karl Lowenstein.
“Una constitución no funciona por si misma una vez
escrita y adoptada por el pueblo; sino que una
constitución es lo que los detentadores y destinatarios
del poder hacen de ella en la práctica”.
Así, según el criterio de Lowenstein,
“una constitución podrá ser jurídicamente válida, pero
si la dinámica del proceso político no se adapta a sus
normas, la constitución carece de realidad existencial.
En este caso debe calificarse a una constitución tal
como nominal”.
Evitemos entonces, que la nuestra se convierta en meramente
nominal.
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color PREÀMBULO
El Consejo Legislativo del Estado Barinas, en representación del
pueblo para quien invoca la protección de Dios Todopoderoso, el
heroísmo y sacrificio de sus antepasados aborígenes, de los
precursores y forjadores de la patria libre y soberana, quienes en tierra
barinesa, escribieron páginas gloriosas ofrendando sus bienes y sus
vidas por la libertad y la justicia, entre los cuales destaca nuestro
Libertador Simón Bolívar.
Con el propósito de mantener y profundizar la autonomía del Estado
Barinas como entidad político-territorial, con sus peculiaridades
culturales, geográficas, históricas, étnicas e integrado a la República
venezolana, en un sistema democrático, representativo y participativo
que permita consolidar los valores de la cultura, justicia, libertad,
independencia, paz, solidaridad, el bien común, la integridad del
territorio, la convivencia y el imperio de la Ley para la actual y las
futuras generaciones.
Con el objeto también de continuar impulsando la descentralización
política administrativa en aquellas materias que sean imprescindibles
para lograr el desarrol o integral de nuestro Estado, en conjunto con
otras entidades territoriales o de manera individual, a fin de ampliar el
conjunto de derechos que nos pertenecen como hijos de este pueblo
barinés. Expresando su amistad y deseos de colaboración con todos
los estados que conforman la patria venezolana, y manifestando su
honda y sentida vocación de integración regional.
Con la firme intención de contribuir a mantener un sistema
democrático en constante evolución y desarrol o, que implique el
funcionamiento pleno del régimen de libertades y garantías
consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en el territorio del estado para todas las personas que lo
habiten; ampliar las formas y mecanismos de protagonismo y
participación ciudadana en el ejercicio de la Gestión Pública y de
conservar el patrimonio moral e histórico forjado por el pueblo en su
lucha por la libertad y la justicia. Inspirados por los principios y
postulados de la revolución federal, tanto nacionales como regionales,
cuya expresión más elevada es el General Ezequiel Zamora quien el
10 de Diciembre, al grito de ¡Federación! libró magistralmente la
batal a de Santa Inés.
Con la finalidad de garantizar los derechos y libertades públicas
fundamentales que consagra la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en el marco de las relaciones de
cooperación, que impone nuestra Carta Magna, entre los Órganos del
Poder Público Municipal, Estadal y Nacional, de preservar la familia,
la diversidad biológica, el derecho a la vida, trabajo, cultura,
educación, deporte, turismo, recreación, justicia social e igualdad.
Asumiendo que debemos lograr para nuestro estado la expansión
socio-económica mediante el fomento y desarrol o de la actividad
agrícola, pecuaria, pesquera y forestal, de manera sustentable, como
base fundamental de su economía.
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y el comercio, defender y fomentar los valores culturales y espirituales
tradicionales.
EXPOSICIÒN DE MOTIVOS
DE LA ENMIENDA
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO BARINAS
Siendo la Constitución un proceso creativo en lo Administrativo y
Jurídico, cuyo producto es la Organización del Estado, es
perfectamente entendible que esa Organización Administrativa y
ese conjunto de normas Jurídicas deben de obedecer a
determinadas condiciones que permitan la realización de los fines
del Estado y de la Sociedad, tanto en lo ideológico como en lo
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estar ceñida al más alto valor de ese proceso creativo como lo
constituye el ser humano, razón primaria de toda Constitución. En
consecuencia de lo anterior señalado y revisada como fue la
vigente Constitución del Estado Barinas, se ha observado en la
misma la ausencia de esas condiciones imprescindibles a la
formación de toda Ley, en este caso la Carta Magna del Estado
Barinas; de esta observación, es que la Comisión de Constitución,
Leyes, Política Interior, Derechos Humanos, Frontera, Redacción y
Estilo, propone a la Plenaria la Enmienda de la Constitución vigente
del Estado Barinas, aplicando para el o el procedimiento de la
misma Constitución señalada en el Articulo 91, Capitulo II, Titulo
XI.
Esta Enmienda se recomienda partiendo de la premisa que
cuando se formula y sanciona como ene este caso la Constitución
del Estado Barinas, el Legislador esta haciendo mucho más que
redactar un documento que logra su validez a partir de un acto
formal, él está dotando a la Sociedad de una herramienta
fundamental para su convivencia, para la resolución de sus conflictos
y para la construcción de tejidos colectivo. En tal sentido es
importante que dicha herramienta, además que poseer la validez
formal desde el punto de vista normativo, posea también la
eficacia necesaria para cumplir con las funciones que tiene
atribuidas.
Del análisis en comento realizado por esta Comisión al texto de la
vigencia Constitución del Estado Barinas, es que consideramos
que sus Artículos 76 y 81 adolecen del criterio sensato para su
aplicación racional tanto en lo Administrativo como en los Jurídico
en función de la eficacia requerida.
EL CONSEJO LEGISLATIVO
DEL ESTADO BARINAS
En uso de sus atribuciones
DECRETA:
la siguiente,
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TITULO I
CAPITULO I
PRINICIPIOS FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 1. El Estado Barinas es una entidad autónoma e igual a
los demás Estados en lo político, y está integrado a la República
Bolivariana de Venezuela como Estado Federado Formal. Su
aspiración máxima es lograr el desarrol o integral
del Estado
conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
demás Leyes.
ARTÍCULO 2. El Estado Barinas fundamenta su esencia en el
patrimonio ético y moral de sus pobladores y pobladoras, en los
valores de libertad, igualdad, justicia, cooperación, solidaridade
independencia, en el valor personal y en las potencialidades
espirituales de cada uno de sus habitantes y en sus recursos
naturales; en su historia, tradiciones, costumbres, idiosincrasia,
folklore, arte, música, y aspiraciones que le son propias, entre las que
destaca completar su proceso de descentralización con fundamento
en los principios y postulados de la Federación.
ARTÍCULO 3. Los Órganos del Poder Público del Estado por
intermedio de sus titulares tienen como fines esenciales la protección
y defensa de la persona humana y su dignidad, facilitar el ejercicio
democrático de la voluntad popular y la participación ciudadana en los
asuntos públicos, mantener la libertad, la promoción de la iniciativa
privada, la libre empresa y el bienestar del pueblo, siendo la
Educación y el Trabajo los medios fundamentales para alcanzar
dichos fines. Impulsando de manera continua el proceso de
descentralización y transferencia de competencias como coadyuvante
del desarrol o integral del Estado.
ARTÍCULO 4. Los Símbolos Históricos y principales del Estado son:
El Himno Regional que se inicia con la frase “Alto Timbre de Honor
ostentamos...”, la canción “Linda Barinas” como segundo Himno, el
Escudo de Armas y la Bandera. Constituye también un Símbolo
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regulará sus características, significados, usos y demás elementos
que sean conexos o inherentes a los mismos.
ARTÍCULO 5. El territorio del Estado así como su espacio geográfico
es el definido en la vigente Ley de división político territorial.
ARTÍCULO 6. La ciudad de Barinas es el asiento de los Órganos del
Poder Público Estadal. No obstante, el Consejo Legislativo podrá
acordar a petición del Gobernador o Gobernadora del Estado, quien le
hará l egar a este Órgano mediante Decreto debidamente razonado, el
ejercicio de las funciones que corresponden al Ejecutivo Regional en
cualquier otro lugar del Estado, de manera temporal y por un límite
máximo de dos (02) días, mediante el voto de las dos terceras (2/3)
partes de sus miembros.
CAPITULO II
DIVISIÓN POLÍTICA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 7. El territorio del Estado se divide para los fines de su
organización político administrativa en Municipios y Parroquias,
garantizando la autonomía municipal y la descentralización a través
de la transferencia de competencias y la desconcentración de
funciones de conformidad a las previsiones de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. La organización de los
Municipios así como de las Parroquias se realizará de conformidad
con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley,
la presente Constitución, las Leyes del Estado, las respectivas
ordenanzas municipales y demás instrumentos.
TITULO II
DERECHOS HUMANOS, GARANTIAS Y DEBERES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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constitucional todas las normas que consagran Derechos Humanos,
Garantías, Libertades Públicas y Deberes contenidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la
Convención Interamericana de los Derechos Humanos, en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y demás Tratados y
Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República.
ARTÍCULO 9. No obstante, lo dispuesto en el Artículo anterior en
relación con la presente Constitución, los barineses y las barinesas
quedan especialmente obligados y obligadas a:
1.
Colaborar con las autoridades de los Órganos del Poder Público
Estadal, en la obtención de las metas y objetivos que las mismas
definan sobre el proceso de descentralización y transferencia de
competencias del Poder Público Central, a nuestro Estado.
2.
Colaborar con los Órganos de Control Fiscal Estadal en el
ejercicio de las funciones que le son propias, de conformidad con lo
establecido en las Leyes nacionales y estadales.
3.
Contribuir con los Órganos del Poder Público del Estado en la
protección de la institución de la familia, fomentando sus principios y
valores éticos, morales y espirituales, así como del desarrol o,
solidaridad, unión y bienestar de sus integrantes.
4.
Conocer, fomentar y proteger el Patrimonio Cultural del Estado.
5.
Contribuir con el desarrol o económico, social, político, educativo
y cultural del Estado.
6.
Impulsar la iniciativa privada y el fomento de la libre empresa.
7.
Rechazar la violencia en cualquiera de sus manifestaciones.
8.
Cumplir y defender esta Constitución y demás leyes del Estado.
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DE LA PROTECCIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA
ARTÍCULO 10. Los y las titulares de los Órganos del Poder Público
del Estado protegerán por todos los medios de que dispongan, con la
colaboración de la población, la diversidad biológica regional. Los
Órganos competentes adoptarán las medidas conducentes,
conjuntamente con los organismos nacionales respectivos, para ir
conformando un censo y las respectivas bases de datos sobre nuestra
Diversidad Biológica a los fines de lograr garantizar su desarrol o y
preservación.
ARTÍCULO 11. Se entiende por diversidad biológica o biodiversidad,
la variabilidad entre los diversos organismos vivos de todo origen,
incluidos los ecosistemas terrestres, fluviales y los acuáticos, así como
los complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la
diversidad biológica dentro de una misma especie, la diversidad entre
las distintas especies y la de los ecosistemas. Comprende la totalidad
de los genes, las especies y los ecosistemas de una región. La fauna,
flora, microorganismos, así como las poblaciones y comunidades de
los ecosistemas, con sus interrelaciones con el entorno físico.
ARTÍCULO 12. A los efectos del Artículo anterior se distinguen cuatro
categorías en la Diversidad Biológica:
1º Diversidad Genética
2º Diversidad de Especies
3º Diversidad de Ecosistemas
4º Diversidad Cultural
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Estadal adoptarán, conjuntamente con la sociedad civil, todas las
medidas y acciones que consideren pertinentes para conformar con
los estados que limitan con el nuestro, un organismo que coadyuve en
el ejercicio pleno de la soberanía, defensa, desarrol o y promoción de
la Diversidad Biológica que en el os se integran.
De igual manera impulsarán, prioritariamente, un proceso continuo a
fin de lograr que el Poder Central transfiera a nuestro Estado el
régimen y la Administración de las tierras baldías; y la conservación,
fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos y aguas.
Asimismo, solicitaran gradualmente la transferencia de competencia,
sobre seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo y en materia
forestal; con fundamento en el principio de que todo lo que está sobre
el suelo es de su propietario o propietaria.
CAPITULO III
DEL PROTAGONISMO Y LA PARTICIPACION CIUDADANA
ARTÍCULO 14. Todos los ciudadanos y ciudadanas, así como las
organizaciones de la Sociedad Civil, tienen derecho a participar
libremente en los asuntos públicos estadales, con particular referencia
en el diseño de políticas públicas, en el ejercicio de la función de
control, vigilancia y fiscalización de la Gestión Pública y en los
procesos de descentralización y desconcentración de competencias
del Poder Central a nuestro Estado, de éste a sus Municipios, y de los
Municipios a las Parroquias en los términos que consagre la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes
Nacionales, esta Constitución, las Leyes Estadales, las Ordenanzas y
demás instrumentos locales.
ARTÍCULO 15. Las materias de especial trascendencia parroquial,
municipal y estadal podrán ser sometidas a referéndum consultivo de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, las Leyes Nacionales, esta Constitución, las Leyes
Estadales, las Ordenanzas y demás instrumentos locales.
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DEL PODER PÚBLICO ESTADAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 16. El Poder Público Estadal se divide en Poder
Legislativo y Poder Ejecutivo.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias,
pero los Órganos a los que corresponde su ejercicio colaborarán entre
sí para el logro de los objetivos consagrados en esta Constitución y en
los planes que el os definan.
ARTÍCULO 17. El ejercicio del Poder Público Estadal acarrea para
quienes lo ejerzan las responsabilidades señaladas en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes Nacionales,
en la Constitución del Estado y otras Leyes Estadales, y quedan
sujetos a las sanciones que puedan aplicarle los Órganos
competentes.
ARTÍCULO 18. Los y las titulares y demás funcionarios o funcionarias
de los Órganos del Poder Público Estadal, comprometen
patrimonialmente a éstos por los daños causados a las personas,
cuando el perjuicio sea imputable al funcionamiento de los referidos
Órganos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que corresponda
a aquel os.
CAPÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS DEL ESTADO
ARTÍCULO 19. Son competencias del Estado, además de las
señaladas en la Constitución
de la República Bolivariana de
Venezuela, las que le sean transferidas por el Poder Central, las
concurrentes y todas las que no sean privativas del Poder Central y
del Poder Público Municipal.
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del Estado adoptarán todas las medidas y acciones conducentes a fin
de lograr un ejercicio efectivo de las competencias conferidas al
Estado. El incumplimiento de esta obligación les acarreará
responsabilidad conforme a la ley.
ARTÍCULO 21. Los y las titulares de los Órganos del Poder Público
del Estado, quedan obligados u obligadas a solicitar del Poder Central,
progresivamente la transferencia de las competencias, no
mencionadas en ningún otro Artículo de esta Constitución, y que se
consideren imprescindibles para lograr el desarrol o de nuestra entidad
territorial, en los términos señalados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y demás Leyes aplicables.
TÍTULO IV
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 22. El Poder Legislativo del Estado es ejercido por un
Consejo Legislativo.
ARTÍCULO 23. El Régimen Parlamentario y el de Organización y
Funcionamiento del Consejo Legislativo, es el establecido en la Ley
Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en el
Reglamento Interior y de Debates y en el Reglamento Interno y de
Organización.
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DE LOS LEGISLADORES O LEGISLADORAS
ARTÍCULO 24. Los Legisladores o Legisladoras son representantes
del pueblo barinés, no están sujetos a mandatos ni instrucciones de
naturaleza alguna, sólo a su conciencia y por lo tanto su voto es
personal.
ARTÍCULO 25. Los Legisladores o Legisladoras serán elegidos por
votación universal, directa y secreta conforme establece la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley
Orgánica del Sufragio, esta Constitución y demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 26. Son deberes de los Legisladores o Legisladoras los
siguientes:
1.
Cumplir sus obligaciones y compromisos con el pueblo, que
derivan del ejercicio de sus funciones, en honor al juramento prestado.
2.
Velar por el cumplimiento de la misión y funciones
encomendadas al Poder Legislativo Estadal en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado, Ley
Orgánica de los Consejos Legislativos, el correspondiente Reglamento
Interior y de Debates y demás leyes de la República.
3.
Sostener una vinculación permanente con sus electores y
electoras, atender sus opiniones, sugerencias, peticiones y
mantenerlos informados e informadas sobre su gestión.
4.
Atender las consultas de la Asamblea Nacional cuando se trate
de la aprobación de proyectos de ley en materia relativa a los estados.
5.
Rendir cuenta anual de su gestión a los electores y electoras.
6.
Asistir puntualmente y permanecer en las Sesiones del Consejo,
Comisiones y Subcomisiones, salvo causa justificada.
7.
Cumplir todas las funciones que les sean encomendadas a
menos que aleguen motivos justificados ante la Junta Directiva.
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No divulgar la información emanada de una sesión calificada
como secreta por las dos terceras partes de los asistentes, de
conformidad con la Constitución y la Ley.
ARTÍCULO 27. Los Legisladores o Legisladoras no son responsables
por votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, de
conformidad con el artículo 199 de la Constitución Nacional de la
república Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 28. Los Legisladores o Legisladoras están investidos de
inmunidad en el territorio del Estado desde su proclamación hasta la
conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos
delitos que cometan los Legisladores o Legisladoras del Estado
conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia conforme
prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 29. Corresponde al Consejo Legislativo del Estado,
ejercer, además de las atribuciones que le señala la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la Ley, entre otras, las
siguientes:
1.
Adoptar y ejecutar iniciativas dirigidas a que no se haga
nugatoria la consulta a que se refiere el Artículo 206 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
2.
Coadyuvar con el Ejecutivo Estatal en el proceso de solicitud de
transferencias de competencias para el Estado, de conformidad con el
Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en concordancia con los Artículos 157 y 158 eiusdem.
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color 3.
Cursar invitación a funcionarios o funcionarias de Organismos
Públicos Nacionales establecidos en el territorio del Estado para tratar
asuntos de su competencia respecto de los cuales haya surgido
alguna controversia.
4.
Interpelar a las autoridades de los Órganos Públicos Municipales
del Estado por ejecutorias que hayan emanado de los mismos y que
afecten a la población, a los servicios públicos y/o bienes.
5.
Acordar honores a venezolanos, venezolanas y extranjeros que
hayan prestado servicios meritorios al Estado, siempre y cuando
reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
6.
Recibir, evaluar y calificar el informe de gestión que le presente
el Contralor o Contralora del Estado, conforme establece la Ley.
7.
Ejercer la iniciativa legislativa ante la Asamblea Nacional cuando
se trate de materias relativas al Estado y en especial a la transferencia
de competencias del Poder Central al Poder Estadal.
8.
Designar al Asistente del Secretario o Secretaria de la Cámara.
9.
Legislar para garantizar el ejercicio de las competencias propias
del Estado.
10.
Sancionar las leyes en materia de competencias concurrentes
conferidas a través de leyes nacionales.
11.
Las demás que le correspondan por ley.
ARTÍCULO 30. A los fines de cumplir cabalmente con las funciones
de control, seguimiento y evaluación consagradas en la Ley Orgánica
de los Consejos Legislativos de los Estados y demás instrumentos
jurídicos, el Consejo Legislativo del Estado podrá solicitar información
y hacer comparecer funcionarios o funcionarias de cualquiera de las
Entidades y Organismos de la Administración Pública Estadal,
centralizada o descentralizada, para facilitar el cumplimiento de las
referidas funciones de conformidad con la ley.
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DE LA FORMACION DE LAS LEYES
ARTICULO 31. Se entiende comoLey Estadal, el acto normativo de
efectos generales sancionado por el Órgano Legislativo previo el
cumplimiento de las formalidades de la Ley.
ARTICULO 32. Las Leyes Estadales se clasifican de la siguiente
manera:
1.
Leyes de Estructura. Las que se sancionen para organizar los
Órganos de los Poderes Públicos del Estado.
2.
Leyes Especiales. Las que se dicten para normar la
organización de las Instituciones de especial relevancia en el Estado.
3.
Leyes de Desarrol o. Las sancionadas para regular todas
aquellas materias objeto de competencias concurrentes, debiéndose
someter las mismas a lo estipulado en las correspondientes Leyes de
Base.
4.
Leyes Ordinarias. Las que sean elaboradas para regular las
materias cuyos contenidos no se refieran a la organización de los
Poderes Públicos, a la regulación de instituciones de especial
relevancia en el Estado, y para regular materias concurrentes.
ARTICULO 33. El proceso de formación, discusión y aprobación de
las leyes, se regirá conforme lo previsto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en todo cuanto sea aplicable, la
presente Constitución y el Reglamento Interior y de Debates del
Consejo Legislativo.
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corresponde:
1.
A los Legisladores o Legisladoras del Consejo Legislativo, en
número no menor de dos (2).
2.
A las Comisiones Permanentes.
3.
Al Gobernador o Gobernadora del Estado.
4.
A los Concejos Municipales, en las materias relativas a el os.
5.
A un número no menor del uno (1) por mil (1000) de los
electores y electoras inscritos en el Registro Electoral permanente en
el Estado, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley Electoral
respectiva.
ARTICULO 35. Cuando se legisle en materias relativas a los
municipios, los mismos serán consultados por el Consejo Legislativo a
través de los mecanismos que establezca la Ley.
ARTÍCULO 36. La participación ciudadana en el proceso de formación
de las leyes se regirá por lo que establezca la correspondiente ley que
sancionará el Consejo Legislativo para cumplir con el mandato
consagrado en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los
Estados y por el Reglamento Interior y de Debates de este Órgano.
TITULO V
DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
DEL GOBIERNO
ARTÍCULO 37. El Gobierno del Estado consiste en la dirección y
manejo de todos los asuntos que conciernen de igual modo al pueblo.
No se interrumpe cuando sus titulares cesen en sus funciones por el
hecho de las elecciones o por otra causa. Quienes lo ejerzan deben
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funcionarias cumplan con los principios consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta
Constitución sobre esta materia. Asimismo, quedan especialmente
obligados y obligadas a cumplir con el Principio de Continuidad
Administrativa. La Ley regulará lo concerniente al mencionado
principio.
ARTÍCULO 38. El diseño y elaboración de políticas públicas dirigidas
a la conducción del Estado, corresponden al Consejo Estadal de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, sin menoscabo de
los programas, propuestas y políticas que el Gobernador o
Gobernadora elabore, conjuntamente con su equipo de gobierno e
incluya en el Plan Estratégico de Desarrol o del Estado, el cual
contendrá con preferencia programas específicos, de reforestación de
las Cuencas y Riberas de los Ríos del Estado, a ser ejecutados
conjuntamente con la población.
ARTÍCULO 39. Quienes ejerzan la titularidad del Gobierno en el
Estado, están obligados y obligadas a garantizar su continuidad en lo
Administrativo, so pena de las sanciones que puedan aplicarle los
Órganos competentes por el incumplimiento de la obligación
establecida en esta disposición, cuando este incumplimiento implique
daño al patrimonio público, por la inejecución de obras o servicios de
impacto social o de otra índole que hubiere dejado inconclusa la
gestión anterior.
ARTICULO 40. Deben ser objetivos del gobierno entre otros:
1.
Lograr la elevación espiritual, educativa y económica de la
población.
2.
Crear un marco de incentivos que permitan el logro de
innovaciones tecnológicas que contribuyan a alcanzar el desarrol o
integral para el Estado.
3.
Crear las condiciones que eleven los niveles de productividad en
las actividades de contenido económico.
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Alcanzar mayores grados de descentralización y transferencia
de competencias.
ARTÍCULO 41. Mediante Ley, que sancionará el Consejo Legislativo
del Estado, se creará un Organismo que se encargará de elaborar
propuestas y políticas preventivas en materia de criminalidad y
seguridad ciudadana; l evar de manera centralizada y global las
estadísticas sobre hechos delictivos que ocurran en nuestro Estado y
las demás que le señale la Ley.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 42. La Administración Pública Estadal es el conjunto de
Órganos, mecanismos, instrumentos, métodos y sistemas, dirigidos a
la satisfacción de las necesidades colectivas.
ARTÍCULO 43. La Administración Pública Estadal será reestructurada
con miras a lograr su modernización, a través de la automatización, el
establecimiento de los procedimientos, sistemas y métodos de control
interno; así como para desarrol ar los principios de la gerencia
moderna, economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia,
objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe,
confianza, publicidad normativa, racionalidad técnica y jurídica. La
Ley regulará todo lo conducente a el o.
ARTÍCULO 44. Los y las titulares de los Órganos de la
Administración Pública del Estado están obligados y obligadas a dar
cumplimiento a los Principios Rectores de la Administración Pública y
muy especialmente al de Continuidad Administrativa.La Ley
establecerá las condiciones y mecanismos mediante los cuales se
regulará el Principio de Continuidad Administrativa.
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podrán promover, para la gestión de sus intereses y el logro de sus
fines, diversas actividades y prestar cuanto servicios públicos
contribuyan al desarrol o económico y a la satisfacción de las
necesidades colectivas y aspiraciones de la comunidad.
ARTÍCULO 46. La promoción de actividades y prestación de servicios
públicos referidas en el artículo anterior podrá realizarse a través de:
1º Los Órganos del Poder Público.
2º Institutos Autónomos.
3º Empresas, Fundaciones, Corporaciones, Asociaciones Vecinales
y otros Entes Públicos no Territoriales.
4º Concesión.
ARTÍCULO 47. Todos los entes públicos no territoriales están
sometidos al control público conforme a lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
CAPÍTULO III
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
ARTICULO 48. La Función Pública es el mecanismo fundamental y
relevante de la Administración del Estado para el logro de sus
objetivos y fines esenciales.
ARTICULO 49. La Ley establecerá los atributos, principios, deberes y
derechos de los funcionarios públicos o de las funcionarias públicas y
determinará la normativa que regule las relaciones entre éstos y la
Administración Pública Estadal.
CAPÍTULO IV
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ARTÍCULO 50. El Gobernador o Gobernadora es el titular del Poder
Ejecutivo y a él o a el a le corresponde el Gobierno y Administración
del Estado.
ARTÍCULO 51. Para optar al cargo de Gobernador o Gobernadora
se deben cumplir con los requisitos establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 52. El Gobernador o Gobernadora del Estado será
elegido por el período establecido en el Art. 160 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo ser reelegido o
reelegida de inmediato y por una sola vez, para un nuevo periodo.
ARTÍCULO 53. Quienes se presenten como candidatos a Gobernador
o candidatas a Gobernadora del Estado, están obligados u obligadas
a presentar al electorado sus respectivos programas de gobierno, el
cual deberá ser previamente notariado, so pena de las
correspondientes sanciones éticas, morales y políticas, sin perjuicio de
lo establecido en la Ley electoral respectiva.
CAPÍTULO V
DE LA JURAMENTACIÓN, TOMA DE POSESIÓN Y FALTAS DEL
GOBERNADOR O GOBERNADORA
ARTICULO 54. El Gobernador o Gobernadora tomará posesión del
cargo, previo juramento ante el Consejo Legislativo, dentro de los
cinco (05) días siguientes a su proclamación. De haber algún
impedimento para prestarlo, podrá hacerlo ante cualquier Juez o
Jueza Competente de la circunscripción del estado o en su defecto,
por ante un Notario o Notaria de la misma circunscripción.
ARTÍCULO 55. Cuando el Gobernador electo o Gobernadora electa
no tomare posesión, en ellapso señalado en el artículo anterior, el
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poderes en el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo. Si
correspondiere asumir el cargo al Presidente o Presidenta del Consejo
Legislativo saliente, éste o ésta, ejercerá interinamente la función de
Gobernador o Gobernadora mientras se designe el nuevo Presidente
o la nueva Presidenta del Consejo Legislativo, quien ejercerá el cargo
hasta tanto se elija un nuevo Gobernador o nueva Gobernadora.
ARTICULO 56. Transcurridos treinta (30) días sin que el Gobernador
electo o Gobernadora electa tome posesión del cargo, el Consejo
Legislativo del Estado declarará la falta absoluta y se convocará a
nuevas elecciones.
ARTICULO 57. Serán faltas absolutas del Gobernador o
Gobernadora:
1º La muerte.
2º La renuncia o separación presentada por escrito al Consejo
Legislativo.
3º La interdicción o inhabilitación declaradas por un Tribunal
competente.
4º El abandono del cargo declarado expresamente por el Consejo
Legislativo, en los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO 58. Cuando se produzca la falta absoluta del Gobernador
o Gobernadora antes de culminar la primera mitad de su período, se
realizará una nueva elección la cual será convocada en un plazo
máximo de quince (15) días. En este caso, se encargará de la
Gobernación el Secretario o Secretaria General de Gobierno o quien
este organismo designe hasta tanto tome posesión del cargo el nuevo
Gobernador electo o la nueva Gobernadora electa.
ARTÍCULO 59. Cuando la falta absoluta se produzca en la segunda
mitad del período, será el Presidente o Presidenta del Consejo
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mandato.
ARTICULO 60. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que
hay mérito para enjuiciar al Gobernador o Gobernadora, éste o ésta
quedará inmediatamente suspendido o suspendida del ejercicio de sus
funciones. En este caso el Secretario o Secretaria General de
Gobierno, asumirá el cargo, hasta tanto se produzca la decisión
judicial definitiva. En caso de sentencia condenatoria, se procederá a
cubrir la falta absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos
precedentes y en caso de sentencia absolutoria, el Gobernador
suspendido o Gobernadora suspendida será restituido o restituida en
sus funciones.
ARTICULO 61. Las faltas temporales involuntarias del Gobernador o
Gobernadora serán suplidas por el Secretario o Secretaria General de
Gobierno, con el carácter de Gobernador encargado o Gobernadora
encargada, todas sus atribuciones y prerrogativas.
Si la falta temporal se prolonga por más de treinta (30) días
consecutivos, prorrogables, por razones debidamente justificadas,
hasta por sesenta (60) días adicionales, el Consejo Legislativo
declarará la falta absoluta, y se procederá conforme a lo establecido
en los artículos anteriores. No se considerará como falta temporal del
Gobernador o Gobernadora su ausencia de la Capital del Estado por
un lapso no mayor de cinco (5) días consecutivos.
ARTICULO 62. El Gobernador o Gobernadora o quien haga sus
veces, no podrá salir del territorio nacional, sin autorización del
Consejo Legislativo, cuando su salida implique una ausencia de más
de cinco (5) días consecutivos.
CAPÍTULO VI
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL GOBERNADOR O
GOBERNADORA
ARTÍCULO 63. El Gobernador o Gobernadora rendirá públicamente
su cuenta dentro de los primeros sesenta (60) días de cada año de su
gestión ante la Contraloría del Estado y presentará sendos informes
de la misma al Consejo Legislativo y al Consejo de Planificación y
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lapso antes mencionado.
ARTÍCULO 64. Quienes resulten electos o electas para ejercer el
Gobierno del Estado, quedan obligados u obligadas en los términos
consagrados en esta Constitución y las Leyes a presentar ante el
Consejo Legislativo del Estado, el Plan Estratégico de Desarrol o
Regional, dentro del Tercer Trimestre del Primer Año de cada período
constitucional.
ARTÍCULO 65. Son atribuciones y deberes del Gobernador o
Gobernadora del Estado, además de las consagradas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley de
Administración del Estado, las siguientes:
1.
Presidir el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas.
2.
Asistir al Consejo Federal de Gobierno.
3.
Presentar ante el Consejo Legislativo del Estado, el Plan
Estratégico de Desarrol o Regional, dentro del Tercer Trimestre del
Primer Año de cada período constitucional.
4.
Adoptar todas las medidas y acciones conducentes a garantizar
el cumplimiento del principio de continuidad administrativa consagrado
en esta Constitución.
5.
Asumir e impulsar el proceso de descentralización de
competencias del Poder Central al Poder Público Estadal.
6.
Consultar obligatoriamente a la Procuraduría General del Estado
y a la Contraloría del Estado sobre la procedencia o no de los
contratos de interés público de la entidad.
7.
Elaborar y promocionar un plan de estímulos a fin de atraer
inversiones del sector privado en nuestro Estado.
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El Gobernador o Gobernadora dará cumplimiento a las
decisiones del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas.
CAPITULO VII
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DEL GOBERNADOR O
GOBERNADORA
ARTÍCULO 66. Forman parte de la estructura del Poder Ejecutivo del
Estado la Secretaría General de Gobierno, las Secretarías Ejecutivas
y los demás órganos que se determinen en la Ley, la cual regulará
entre otros aspectos, lo concerniente a su organización, competencias
y funcionamiento.
ARTÍCULO 67. El Secretario o Secretaria General de Gobierno y los
Secretarios Ejecutivos o Secretarias Ejecutivas del Despacho son
Órganos auxiliares del Gobernador o Gobernadora y, en
consecuencia,de su libre nombramiento y remoción.
TÍTULO VI
DEL PODER MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 68. Los Municipios constituyen una institución histórica de
derecho natural, la entidad de mayor cohesión después de la familia, y
uno de los tres niveles del Poder Público.
ARTÍCULO 69. Esta Constitución reconoce a las Parroquias como las
demarcaciones locales primarias dentro del territorio de los Municipios,
son instancias idóneas para lograr más eficiencia en la gestión del
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competencias.
ARTÍCULO 70. Quienes se presenten como candidatos a Alcalde o
candidatas a Alcaldesa, de cualquiera de los Municipios del Estado,
están obligados u obligadas a presentar al electorado sus respectivos
programas de gobierno, el cual deberá ser previamente notariado, so
pena de las correspondientes sanciones éticas, morales y políticas.
CAPÍTULO II
DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
ARTÍCULO 71. Todos los Municipios del Estado están investidos de:
1º Autonomía política.
2º Autonomía normativa.
3º Autonomía tributaria.
4º Autonomía administrativa
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 72. El Consejo Legislativo desarrol ará por ley, con
fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, un sistema de organización adicional de los Municipios,
atendiendo a las condiciones de población, desarrol o económico,
capacidad para generar ingresos propios, situación geográfica,
elementos históricos, culturales y otros factores relevantes,
garantizando la Participación Ciudadana.
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Municipal es el establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica respectiva, esta
Constitución, en las Leyes Estadales, Ordenanzas y demás
instrumentos locales.
CAPÍTULO IV
DE LA CREACIÓN DE MUNICIPIOS
ARTÍCULO 74. Para que el Consejo Legislativo pueda autorizar la
creación de un Municipio deberá cumplirse previamente con los
siguientes requisitos:
1.
Existir una población dispersa por el territorio no menor de diez
(10.000) mil habitantes.
2.
Poseer un territorio determinado.
3.
Tener un centro de población no menor de dos mil quinientos
(2500) habitantes que sirva de asiento a los poderes públicos
municipales, si se tratare de una población dispersa.
4.
Contar con recursos suficientes para el cumplimiento de las
competencias municipales.
Para determinar la capacidad de generar recursos económicos
suficientes, el Consejo Legislativo solicitará a los organismos de
desarrol o de la región un estudio técnico al respecto, que deberá
tener en cuenta los indicadores demográficos, los fiscales y de
importancia económica, así como el número de establecimientos
industriales, comerciales, financieros, de servicios, fincas agrícolas,
empresas agroindustriales y de energía, y cualquier otro indicador que
permita precisar la capacidad para generar recursos.
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procedimiento de segregación de parte del territorio de otro Municipio,
se deberá hacer un estudio técnico para medir la incidencia que ese
desprendimiento tendrá en la capacidad del Municipio que sufrirá la
segregación, para generar recursos.
TÍTULO VII
DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 76. La Contraloría General del Estado Barinas, es el
Órgano del Poder Ciudadano del Estado Barinas que goza de
autonomía Orgánica y Funcional, al cual le corresponde velar
por el Control, la Fiscalización y Vigilancia de los Ingresos, Gastos
y Bienes Estadales, así como las operaciones relativas a los mismos.
ARTICULO 77. Ningún Órgano del Poder Público Estadal o Municipal,
podrá ejecutar actos que atenten contra la majestad, funcionamiento,
integridad orgánica, o presupuestaria de la Contraloría del Estado, so
pena, de las sanciones que puedan aplicar las autoridades
competentes.
ARTÍCULO 78. El funcionamiento, organización y competencia de la
Contraloría del Estado se regulará por las leyes respectivas.
ARTÍCULO 79. La Contraloría del Estado actuará bajo la conducción y
responsabilidad de un Contralor o Contralora. Todo lo relativo a los
requisitos para ser Contralor o Contralora, su designación y destitución
se regirá por la ley de la materia.
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DE LA AUTONOMÍA Y DEL PRESUPUESTO DE LA CONTRALORÍA
ARTÍCULO 80. La Contraloría del Estado está investida de
autonomía orgánica, funcional y administrativa.
ARTÍCULO 81. La Contraloría General del Estado Barinas deberá
tener un Presupuesto Anual acorde con su carácter de Órgano
del Poder Ciudadano Estadal y con las funciones a él inherentes no
pudiendo ser superior al tres por ciento (3%) del Situado
Constitucional correspondiente al Estado Barinas.
TÍTULO VIII
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 82. La Procuraduría General del Estado es el Órgano que
asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los
intereses patrimoniales del Estado.
La Ley determinará su organización, funcionamiento y competencias.
ARTÍCULO 83. La Procuraduría General del Estado actuará bajo la
conducción y responsabilidad de un Procurador o Procuradora, el cual
será designado o designada por el Gobernador o Gobernadora con la
autorización del Consejo Legislativo Estadal. Los requisitos para ser
Procurador o Procuradora, sus atribuciones y deberes serán
establecidos por la Ley.
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DE LA DESIGNACIÓN DEL PROCURADOR O PROCURADORA
GENERAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 84. Para la designación del Procurador o Procuradora
General del Estado se seguirán estrictamente los parámetros
siguientes:
1.
Una vez recaído el nombramiento en la persona determinada, el
Gobernador o Gobernadora por intermedio del funcionario o
funcionaria correspondiente enviará copia certificada del mismo a la
Secretaría del Consejo Legislativo Estadal, acompañado de todos los
recaudos que demuestren que han sido cumplidos todos los extremos
exigidos por la Ley.
2.
Recibidos los recaudos mencionados en el ordinal anterior, el
Consejo Legislativo del Estado, dentro de los treinta días siguientes,
por intermedio de la Comisión de Mesa, los analizará, negando o
aprobando mediante Acuerdo de Cámara que remitirá al Gobernador o
Gobernadora del Estado, antes de que fenezca el lapso anteriormente
mencionado.
3.
Acordada la autorización el Gobernador o Gobernadora
procederá a tomar el juramento de Ley al designado o designada y
éste o ésta se posesionará del cargo.
4.
Negada la autorización se enviará copia de el a al Ejecutivo
Regional para que según el caso subsane las omisiones o proceda a
sustituir al funcionario designado o funcionaria designada.
TITULO IX
DE LA HACIENDA PÙBLICA
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DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 85. La Hacienda Pública del Estado es el conjunto de
bienes, rentas, derechos, acciones y demás obligaciones que forman el
activo y el pasivo del Estado. Integran su activo, el Situado
Constitucional, los recursos extraordinarios provenientes del Fondo
Intergubernamental para la Descentralización, la Ley de Asignaciones
Económicas Especiales, Fondo de Inversión Social, Fondo de
Inversiones para la Estabilización Macroeconómica, los provenientes
de los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica, operaciones de
Crédito Público, las donaciones, herencias o legados que sean hechas
a su favor, así como las multas y demás créditos liquidables por
concepto de sanciones, impuestas por la Contraloría del Estado.
CAPITULO II
DE LOS INGRESOS DEL ESTADO
ARTÍCULO 86. Son además ingresos del Estado:
1.
Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus
bienes, así como los provenientes del aprovechamiento de los baldíos
comprendidos dentro de su territorio en los términos establecidos por
la Ley.
2.
Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas,
sanciones, así como las que le sean legalmente atribuidas. Mediante
Ley podrá establecerse que un porcentaje del producto de multas y
sanciones, se destine exclusivamente al mejoramiento de la eficiencia
de las instituciones que las impongan y hagan efectivas.
3.
El producto de lo recaudado por concepto de venta de papel
sel ado, timbre y estampil as.
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Los recursos que le correspondan por concepto de Situado
Constitucional. En cada ejercicio fiscal, se destinará a la inversión un
mínimo del cincuenta por ciento (50%) de lo que al Estado le
corresponde por concepto de Situado. Igualmente, se destinará en
cada ejercicio fiscal una participación no menor del veinte por ciento
(20%) del Situado y de los demás ingresos ordinarios del Estado a
favor de sus Municipios. Dicho porcentaje podrá incrementarse
progresivamente.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que
impongan una modificación del Presupuesto Nacional y conl eve
un reajuste proporcional del Situado, se procederá a los
reajustes necesarios a la inversión en el Estado y la participación
del Situado a favor de los Municipios, todo con sujeción a la Ley
nacional que establecerá los principios, normas y procedimientos
que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente del
Situado Constitucional y de la participación Municipal en el
mismo.
5.
Los recursos provenientes del Fondo de Compensación
Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o
asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como
participación en los tributos nacionales, de conformidad con la
respectiva Ley.
TITULO X
DE LA PROTECCIÓN A ESTA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO I
DE LA INVIOLABILIDAD A LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 87. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de
observarse por actos de fuerza o por aquel as situaciones o
circunstancias de hecho que menciona la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
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DE LA REFORMA Y ENMIENDAS
CAPÍTULO I
REFORMA
ARTÍCULO 88. Para reformar la presente Constitución deberá
seguirse el siguiente procedimiento:
1.
La iniciativa para la reforma de esta Constitución, podrá
adoptarla el Consejo Legislativo, mediante el voto de las dos terceras
(2/3) partes de sus integrantes, el Gobernador o Gobernadora del
Estado o un número no menor del diez por ciento (10%) de los
electores y electoras inscritos en el Registro Civil y Electoral que lo
soliciten.
2.
La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por
el Consejo Legislativo, el cual convocará a todos los ediles de los
Concejos Municipales del Estado a los fines de que actúen como
Cuerpos Colegisladores en la tramitación, discusión y aprobación de la
Reforma a la Constitución.
3.
El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera
discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación
del mismo.
4.
Se someterá a una segunda discusión por título o capítulo
según fuera el caso.
5.
Finalmente será sometido el Proyecto de Reforma a una
discusión Artículo por Artículo.
6.
El Proyecto se considerará aprobado, cuando las dos
terceras (2/3) partes de los integrantes de los Órganos mencionados,
en el ordinal 2º del presente artículo, actuando como Cuerpos
Legisladores, lo voten favorablemente.
ARTÍCULO 89. El Órgano competente para reformar la Constitución
del Estado, sesionará en la misma sede en la que sesiona el Consejo
Legislativo Estadal.
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que esté vigente en el Estado, deberá ser presentadocon su
respectiva exposición de motivos.
CAPÍTULO II
ENMIENDAS
ARTÍCULO 91.Las enmiendas se tramitarán por el procedimiento de
Formación de Leyes previsto en el Capítulo IV del Título IV de la
presente Constitución, serán numeradas consecutivamente y se
publicarán a continuación de esta Constitución sin alterar su texto,
anotando al pie del artículo o artículos, enmendado la referencia
numérica y fecha de la enmienda modificatoria. La iniciativa para la
enmienda de esta Constitución, podrá adoptarla el Consejo
Legislativo, mediante el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus
integrantes, el Gobernador o Gobernadora del Estado o un número no
menor del diez por ciento (10%) de los electores y electoras inscritos
en el Registro Civil y Electoral.
ARTÍCULO 92.Cuando la enmienda tenga por objeto la adición o
modificación de artículos del texto constitucional, para adecuarlo al
ordenamiento jurídico nacional, será tramitada por el procedimiento
utilizado para discutir y sancionar aquel as materias que son
declaradas de urgencia parlamentaria. En estos casos el Consejo
Legislativo Estadal, una vez originada la necesidad de enmendar la
Constitución, procederá a hacerlo de manera perentoria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Primera. El Consejo Legislativo l evará a cabo, un proceso de revisión
de las leyes vigentes en el Estado, a fin de lograr la adecuación del
régimen legal, a los preceptos constitucionales y la nueva estructura
del Estado.
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jubilaciones a nivel nacional que ampare a los Legisladores o
Legisladoras, se mantiene el Instituto de Previsión Social del
Legislador Barinés, que protege tanto a los Legisladores o
Legisladoras como a los Diputados Jubilados o Diputadas Jubiladas o
Pensionados y Pensionadas de la extinta Asamblea Legislativa. A tal
efecto el Ejecutivo del Estado asignará los aportes financieros que
acuerde la mayoría absoluta de los Legisladores o Legisladoras, con
recursos provenientes del Situado Constitucional.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se deroga la Constitución del Estado Barinas sancionada por
la Asamblea Legislativa del Estado Barinas el 07 de Diciembre de
1990 y promulgada el 27 de Diciembre de 1990; así como también,
toda disposición legal o reglamentaria que colida con esta
Constitución.
El resto del ordenamiento jurídico del Estado mantendrá su
vigencia, en todo lo que no contradiga a esta Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. La presente Constitución entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Barinas.
Dada, firmada y sel ada en el Salón donde celebra sus sesiones el
Consejo Legislativo del Estado Barinas, en Barinas, a los veintitrés
días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (23/12/2004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
Leg. Miguel Ángel León Artahona
PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO
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Leg. Gerónimo Rodríguez G. Leg. Rafael Monsalve
VICE-PRESIDENTE MIEMBRO
Leg. Marcos Garrido Leg. Katiuska Angulo
MIEMBRO MIEMBRO
Leg. Alfredo Silva Leg. Miguel Galíndez
MIEMBRO MIEMBRO
Leg. Luis Rodríguez Leg. Miguel Ángel Rosales A.
MIEMBRO MIEMBRO
Econ. Argenis Oviedo
SECRETARIO DEL CONSEJO LEGISLATIVO
ESTADO BARINAS
MALA/AO/betty.-