Ley Orgánica del Poder Público Municipal
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Ley Orgánica del Poder Público Municipal
(Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de junio de 2005)
DEROGATIVAS
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
Ley Orgánica del Poder Público Municipal
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales, relativos al
Poder Público Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno,
administración y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica del
pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme a los valores de la democracia
participativa, la corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la
transferencia a las comunidades y grupos vecinales organizados.
Artículo 2
El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la
República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera
autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
ley. Sus actuaciones incorporarán la participación ciudadana de manera efectiva,
suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y
evaluación de sus resultados.
Artículo 3
La autonomía es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar
las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el
ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el
desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades locales, y los
fines del Estado.
Artículo 4
En el ejercicio de su autonomía corresponde al Municipio:
1. Elegir sus autoridades.
2. Crear parroquias y otras entidades locales.
3. Crear instancias, mecanismos y sujetos de descentralización, conforme a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
4. Asociarse en mancomunidades y demás formas asociativas intergubernamentales para
fines de interés público determinados.
5. Legislar en materia de su competencia, y sobre la organización y funcionamiento de
los distintos órganos del Municipio.
6. Gestionar las materias de su competencia.
7. Crear, recaudar e invertir sus ingresos.
8. Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las
operaciones relativas a los mismos.
9. Impulsar y promover la participación ciudadana, en el ejercicio de sus actuaciones.
10. Las demás actuaciones relativas a los asuntos propios de la vida local conforme a su
naturaleza.
Los actos del Municipio sólo podrán ser impugnados por ante los tribunales
competentes.
Artículo 5
Los municipios y las demás entidades locales se regirán por las normas constitucionales,
las disposiciones de la presente Ley, la legislación aplicable, las leyes estadales y lo
establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
Las ordenanzas municipales determinarán el régimen organizativo y funcional de los
poderes municipales según la distribución de competencias establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las leyes
estadales.
Artículo 6
Los procesos de formación de las leyes estadales relativos al régimen y la organización
de los municipios, y demás entidades locales, atenderán a las condiciones peculiares de
población: desarrollo económico, capacidad fiscal, situación geográfica, historia,
cultura, étnia y otros factores relevantes.
El Consejo Legislativo, o sus comisiones, oirán la opinión de los alcaldes y alcaldesas,
de los concejos municipales, de las juntas parroquiales y de los ciudadanos y
ciudadanas, y de sus organizaciones, en la correspondiente jurisdicción. Para tales fines,
deberán aplicar los mecanismos apropiados de consulta de acuerdo con la ley. El
Consejo Legislativo reglamentará la participación de los alcaldes o alcaldesas.
Artículo 7
El Municipio y las demás entidades locales conforman espacios primarios para la
participación ciudadana en la planificación, diseño, ejecución, control y evaluación de
la gestión pública.
Los órganos del Municipio y demás entes locales, deberán crear los mecanismos para
garantizar la participación de las comunidades y grupos sociales organizados en su
ejercicio, de acuerdo a la ley.
Artículo 8
Las autoridades del Municipio, de sus entes descentralizados y de las entidades locales
deberán presentar informe sobre su gestión y rendir cuentas públicas, transparentes,
periódicas y oportunas ante las comunidades de su jurisdicción.
A tales fines, garantizarán la información y convocatoria oportuna y los mecanismos de
evaluación pertinentes, acerca de los recursos asignados, y los efectivamente dispuestos,
con los resultados obtenidos.
TÍTULO II
DE LOS MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES LOCALES
Capítulo I
De la Creación, Fusión y Segregación de Municipios
Artículo 9
La potestad de los estados para organizar sus municipios y demás entidades locales se
regirá por lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
las disposiciones de esta Ley, así como en la constitución y leyes estadales respectivas.
Artículo 10
Para que el Consejo Legislativo pueda crear un Municipio deben concurrir las
siguientes condiciones:
1. Una población asentada establemente en un territorio determinado, con vínculos de
vecindad permanente.
2. Un centro poblado no menor a la media poblacional de los municipios preexistentes
en el estado, excluidos los dos de mayor población. Este requisito deberá ser certificado
por el servicio Nacional de estadística. En caso de no existir otro Municipio en esa
entidad para hacer comparación, se requerirá de una población no menor de diez mil
habitantes.
3. Capacidad para generar recursos propios suficientes para atender los gastos de
gobierno y administración general, y proveer la prestación de los servicios mínimos
obligatorios. A los efectos del cumplimiento de este requisito, deberá constar en acta la
opinión favorable del órgano rector nacional en la materia de presupuesto público.
Igualmente, deberá constar la opinión del Consejo de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas. En dicha opinión motivada, se determinarán los efectos
socioeconómicos en el o los municipios que resulten segregados.
Cumplidas estas condiciones, el Consejo Legislativo una vez aprobada la ley de
creación del nuevo Municipio, someterá el instrumento legal a un referéndum
aprobatorio, donde participarán todos los habitantes del Municipio afectado.
Artículo 11
Los municipios indígenas serán creados, previa solicitud de los pueblos y comunidades
u organizaciones indígenas, formuladas ante el respectivo Consejo Legislativo,
atendiendo a las condiciones geográficas, poblacionales, elementos históricos y
socioculturales de estos pueblos y comunidades.
Artículo 12
Por razones de interés nacional relativas al desarrollo fronterizo o exigencias especiales,
derivadas del plan de desarrollo económico social de la Nación, los Consejos
Legislativos podrán crear, excepcionalmente, municipios de régimen especial,
atendiendo a iniciativa reservada al Ejecutivo Nacional por órgano del Presidente o
Presidenta de la República, en Consejo de Ministros. Aun cuando las comunidades
postuladas a tal categoría, no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10
de esta Ley, la ley de creación definirá el régimen especial atendiendo a la
fundamentación que motiva la iniciativa.
Artículo 13
Dos o más municipios limítrofes de un mismo estado podrán fusionarse y constituir uno
nuevo cuando se confundan como consecuencia de la conurbación y existan evidentes
motivos de conveniencia o necesidad.
Artículo 14
La iniciativa para la creación, fusión o segregación de municipios, salvo la hipótesis de
iniciativa reservada establecida en el artículo 12 de esta Ley, corresponderá:
1. A un número de electores con residencia en los municipios a los cuales pertenezca el
territorio afectado, no menor al quince por ciento de los inscritos en el Registro
Electoral Permanente.
2. Al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus
integrantes.
3. A los concejos municipales que estén comprendidos en el territorio afectado,
mediante acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
4. Al respectivo Gobernador o Gobernadora, con la aprobación de las dos terceras (2/3)
partes de los integrantes del Consejo Legislativo.
5. A los alcaldes y alcaldesas de los municipios a los que pertenezca el territorio
afectado, con la anuencia de los Consejos Locales de Planificación Pública.
Artículo 15
Antes de ser sancionado el proyecto de ley de creación, fusión o segregación de
municipios deberá ser sometido a referéndum, donde participarán los electores de los
municipios involucrados, quedando aprobado si en el proceso concurren a opinar el
veinticinco por ciento (25%) de los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro
Electoral Permanente y el voto favorable a la creación, fusión o segregación es mayor al
cincuenta por ciento (50%) de los votos consignados válidamente.
Artículo 16
La ley de creación del nuevo Municipio deberá publicarse en la Gaceta Oficial del
estado, con al menos seis meses de anticipación a la fecha de las elecciones para un
nuevo período municipal.
El Consejo Legislativo establecerá en el mismo acto, el régimen de transición que regirá
entre la creación del Municipio y su efectivo funcionamiento, con las previsiones
relativas al inventario de los bienes y obligaciones de la Hacienda Municipal, en
especial, el saneamiento de las obligaciones con los trabajadores al servicio del o de los
municipios.
Artículo 17
Mientras se elabora el ordenamiento jurídico propio en el nuevo Municipio, estará
vigente el ordenamiento jurídico del Municipio segregado, salvo cuando se haya
afectado el territorio de varios municipios; en cuyo caso, el ordenamiento jurídico a
regir durante la transición será determinado por decisión del Consejo Legislativo.
Artículo 18
Las solicitudes y asuntos que se encuentren en proceso, para la fecha de la toma de
posesión de las autoridades del nuevo Municipio, continuarán el curso de tramitación
ante éstas.
Los actos firmes de efectos particulares, dictados por las autoridades competentes de o
de los municipios a los que pertenezca el territorio afectado, surtirán sus efectos en la
nueva jurisdicción. Si los actos en referencia no están firmes para esa fecha, podrán ser
revisados de oficio por los órganos municipales competentes del nuevo Municipio, o
recurridos ante ellos por los interesados, de conformidad con el ordenamiento jurídico
vigente.
El nuevo Municipio iniciará sus actuaciones propias sin pasivos laborales.
Artículo 19
Además de los municipios, son entidades locales territoriales:
1. Los distritos metropolitanos.
2. Las parroquias y demás demarcaciones dentro del territorio del Municipio, tales
como la urbanización, el barrio, la aldea y el caserío.
Los supuestos y condiciones establecidos en esta Ley, para la creación de estas
demarcaciones dentro del territorio del Municipio, así como los recursos de que
dispondrán, concatenadas a las funciones que se les asignen, incluso su participación en
los ingresos propios del Municipio, deberán ser considerados en la ley estadal que la
desarrolle.
Capítulo II
De los Distritos Metropolitanos
Artículo 20
Cuando dos o más municipios tengan entre sí relaciones económicas, sociales y físicas
que den al conjunto urbano las características de un área metropolitana, y que hayan
desarrollado previamente experiencias de mancomunidades durante al menos dos
períodos municipales continuos, podrán organizarse en Distrito Metropolitano.
Los distritos metropolitanos son entidades locales territoriales con personalidad jurídica,
cuya creación corresponderá al Consejo Legislativo de la entidad federal a la que
pertenezcan los municipios. Cuando los municipios pertenezcan a entidades federales
distintas, la competencia corresponderá a la Asamblea Nacional.
Artículo 21
La iniciativa para la creación de un Distrito Metropolitano, corresponderá:
1. Al quince por ciento (15%), por lo menos, de los vecinos inscritos en el Registro
Electoral de los municipios afectados.
2. A los alcaldes o alcaldesas de los respectivos municipios, con acuerdo de los concejos
municipales correspondientes, aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus
integrantes.
3. A los concejos municipales respectivos, mediante acuerdo aprobado por las dos
terceras (2/3) partes de sus integrantes.
4. Al Gobernador o Gobernadora del estado, con acuerdo del Consejo Legislativo
aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
5. Al Consejo Legislativo, aprobada por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
6. Cuando se trate de municipios pertenecientes a varias entidades federales, la
iniciativa también podrá tomarse con el apoyo de la mayoría de los diputados y
diputadas de la Asamblea Nacional, electos o electas en cada una de las respectivas
entidades federales.
Artículo 22
La iniciativa deberá ser presentada dentro de los dos primeros años del período del
poder público municipal. Admitida la iniciativa por el Consejo Legislativo o por la
Asamblea Nacional, según el caso, y realizados los informes técnicos relativos a la
viabilidad del Distrito Metropolitano, se procederá a la convocatoria de una consulta
popular de la población afectada, si el veinticinco por ciento (25 %) de los electores
inscritos en el Registro Electoral participa y más del cincuenta por ciento (50 %) da su
aprobación; el Consejo Legislativo o la Asamblea Nacional, según el caso, elaborarán la
ley de creación correspondiente, siguiendo los lineamientos de los informes técnicos
aprobados en el referendo.
La ley de creación del Distrito Metropolitano una vez aprobada por la Asamblea
Nacional o por el Consejo Legislativo cuando se trate de municipios de la misma
entidad federal, seguirá el trámite ordinario para la entrada en vigencia de las leyes
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o Estadal,
según el caso, pero deberá publicarse para que sea efectiva la elección de las nuevas
autoridades distritales, por lo menos con un año de anticipación a la fecha del proceso
comicial.
La elaboración de la ley respectiva se hará con la efectiva participación ciudadana y, en
especial, con la de las autoridades de los municipios involucrados.
Artículo 23
La ley de creación del Distrito Metropolitano definirá los límites del mismo y su
organización, con determinación expresa de las competencias metropolitanas que
deberán asumir sus órganos de gobierno, administración y legislación.
Artículo 24
El gobierno y la administración del Distrito Metropolitano corresponden a la autoridad
ejecutiva metropolitana, que funcionará bajo la denominación que establezca la
correspondiente ley de creación.
La función legislativa será ejercida por el Consejo Metropolitano, el cual estará
integrado de la manera que se establezca en la ley de creación del respectivo Distrito.
En la Ordenanza de Reglamento Interior y de Debates del Consejo Metropolitano se
preverá la participación permanente, con derecho a voz, de un representante del
organismo nacional de desarrollo de la jurisdicción del Distrito Metropolitano, la cual
será solicitada a ese organismo, dentro de los quince días siguientes a la instalación del
Cuerpo.
Artículo 25
El Distrito Metropolitano contará con los ingresos que le sean asignados en la ley de
creación respectiva. Dicha ley, también regulará la transferencia de bienes municipales
que se hará al Distrito Metropolitano para la prestación de los servicios o la gestión de
las actividades transferidas.
Artículo 26
Los distritos metropolitanos contarán con los siguientes ingresos:
1. Los que obtengan por derechos y tarifas en los servicios públicos que presten en
ejercicio de su competencia.
2. Las rentas y productos de su patrimonio.
3. Los provenientes de la enajenación de sus bienes.
4. Un porcentaje de los impuestos creados y recaudados por los municipios agrupados,
proporcional al costo del ejercicio de las competencias que le sean asignadas, en la ley
respectiva.
5. Los aportes especiales y cualesquiera otros que por disposición legal le correspondan
o le sean asignados.
El Distrito Metropolitano podrá asumir, mediante convenio con los municipios
agrupados, la recaudación de los impuestos municipales previstos en el numeral 4 del
presente artículo.
Artículo 27
En los casos de creación de un Distrito Metropolitano y dentro del lapso de treinta días
hábiles siguientes a la publicación de la ley de su creación, el Consejo Legislativo o la
Asamblea Nacional, según el caso, nombrará una comisión compuesta por uno de sus
miembros, quien la presidirá, el funcionario responsable por la Hacienda Municipal por
cada uno de los municipios que lo integran, un Concejal o Concejala por cada uno de
ellos, y un representante de la Contraloría General de la República, con el objeto de
elaborar un inventario de la hacienda pública de cada uno de los municipios integrantes
del Distrito Metropolitano.
Artículo 28
Efectuado el inventario a que se refiere el artículo anterior la comisión, dentro de los
noventa días siguientes a su instalación, presentará el informe al Consejo Legislativo o a
la Asamblea Nacional, según el caso, para que el órgano legislativo correspondiente
decida sobre el traspaso de los bienes municipales afectados a la prestación de los
servicios transferidos o a la realización de las actividades asignadas a la competencia
del Distrito Metropolitano.
La decisión que refiere este artículo, será de obligatoria ejecución por los municipios
correspondientes, a través del acuerdo emanado del Concejo Municipal respectivo. En
caso de no hacerlo dentro de los sesenta días subsiguientes a la decisión del órgano
legislativo, la autoridad metropolitana solicitará la ejecución por los órganos
jurisdiccionales competentes.
Las obligaciones de carácter laboral que surjan con ocasión de la creación del Distrito
Metropolitano, serán asumidas por éste, para lo cual deberán hacerse las previsiones
presupuestarias y financieras, y los aportes proporcionales por parte de los municipios
involucrados. Las demás obligaciones serán distribuidas en proporción al monto de la
respectiva cuota de bienes asignados, conforme lo determine el Consejo Legislativo.
Artículo 29
Las normas contenidas en la presente Ley, incluidas las relativas a los privilegios y
prerrogativas, serán aplicables a los distritos metropolitanos en cuanto sean procedentes.
Capítulo III
De las Parroquias y Otras Entidades Locales
Artículo 30
Las parroquias y las otras entidades locales dentro del territorio municipal son
demarcaciones creadas con el objeto de desconcentrar la gestión municipal, promover la
participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales.
Artículo 31
Las parroquias y las otras entidades locales dentro del territorio municipal, sólo podrán
ser creadas mediante ordenanza aprobada con una votación de las tres cuartas (3/4)
partes como mínimo de los integrantes del Concejo Municipal, con la organización,
funciones, atribuciones y recursos que se les confieran en el momento de su creación,
sobre la base de las características sociológicas, culturales y económicas del
asentamiento de la población en el territorio municipal, sin perjuicio de la unidad de
gobierno y de gestión del Municipio. Las parroquias podrán ser urbanas o no urbanas y,
en ningún caso, constituirán divisiones exhaustivas del territorio municipal.
Artículo 32
La iniciativa para la creación de las parroquias y las otras entidades locales dentro del
territorio municipal, corresponderá en forma alternativa:
1. A los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Electoral, en un número no
menor al quince por ciento (15%) de residentes en el territorio municipal que servirá de
base a la entidad local, mediante solicitud escrita al Concejo Municipal.
2. Al alcalde o alcaldesa mediante solicitud razonada ante el Concejo Municipal.
3. Al Concejo Municipal, mediante acuerdo razonado de la mayoría de sus integrantes.
Artículo 33
Para crear una parroquia u otra de las entidades locales dentro del Municipio, se
requiere que en el territorio correspondiente exista:
1. Una población con residencia estable, igual o superior a la exigida en la ley estadal
para tales fines.
2. En los espacios urbanos, un Plan de Desarrollo Urbano Local debidamente
sancionado y publicado. En los espacios no urbanos, los lineamientos de la ordenación y
ocupación del territorio.
3. Organización de la comunidad mediante agrupaciones sociales, electas
democráticamente y debidamente registradas por ante los órganos competentes del
Municipio.
4. Estructura social de actuación para el desarrollo de la justicia de paz.
5. Organización de servicios públicos básicos.
6. Registro Catastral, con sujetos de tributación y contribuciones municipales, de modo
especial los inmobiliarios.
El proyecto de creación será informado en forma pública y sometido a consulta de la
población asentada en el espacio territorial de la parroquia o entidad local territorial
propuesta.
Artículo 34
En la ordenanza de creación de la parroquia u otra entidad local dentro del territorio del
Municipio, se deberá indicar:
1. Las atribuciones, actividades y funciones que le puedan ser delegadas y las bases para
la delegación de estas atribuciones por otros actos normativos.
2. El órgano de la administración municipal que ejercerá la supervisión de las
atribuciones, actividades y funciones delegadas.
3. Los recursos humanos y de equipos asignados a la parroquia o entidad local
territorial, y los medios necesarios para su eficaz ejecución.
4. La asignación del ingreso propio del Municipio que tendrá carácter de ingreso de la
parroquia o entidad local territorial a los efectos de su creación y funcionamiento, de
acuerdo a las atribuciones, actividades y funciones delegadas.
Artículo 35
La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión
municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se les
señale en la ordenanza respectiva.
Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será
gestionada por una junta parroquial integrada por cinco miembros y sus respectivos
suplentes cuando sea urbana y tres miembros y sus respectivos suplentes cuando sea no
urbana. Todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la
legislación electoral.
Los miembros de las juntas parroquiales están obligados a presentar dentro del primer
trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a sus electores,
la rendición de cuentas de su gestión del año anterior, relacionando los logros obtenidos
con las metas propuestas en el programa presentado como candidato.
La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del
miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de
dieta, hasta tanto cumplan con este deber.
Artículo 36
Para ser miembro de la Junta Parroquial, se requiere ser venezolano o venezolana,
mayor de dieciocho años de edad, y tener residencia en el Municipio durante, al menos,
los tres últimos años previos a su elección.
Artículo 37
La parroquia tendrá atribuida facultad expresa para gestionar los asuntos y procesos
siguientes:
1. Servir como centro de información, producción y promoción de procesos
participativos para la identificación de prioridades presupuestarias.
2. Promover los principios de corresponsabilidad, protagonismo y participación
ciudadana en la gestión pública municipal.
3. Promover los servicios y el principio de corresponsabilidad en lo atinente a la
seguridad ciudadana, la protección civil y la defensa integral de la República.
4. Promover los servicios y políticas dirigidos a la infancia, a la adolescencia, a la
tercera edad y a las personas con discapacidad.
5. Promover, organizar, coordinar, supervisar y llevar a cabo los procesos electorales
para la elección de los jueces de paz.
6. Promover procesos comunitarios de contraloría social.
7. Proteger el ambiente y fortalecer las áreas de los parques naturales, en coordinación
con el ente responsable del parque y conforme a las pautas que le señalen las
autoridades del Municipio.
8. Velar por el cumplimiento de la limpieza urbana y aseo domiciliario.
9. Supervisar los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico.
10. Coadyuvar en el cuidado y mantenimiento de plazas, parques y jardines en la
parroquia.
11. Inspeccionar la prestación del servicio de transporte público de pasajeros.
12. El Presidente de la Junta Parroquial podrá celebrar los matrimonios y llevar el
registro de éstos, dentro del ámbito territorial correspondiente, de conformidad con los
parámetros establecidos en el Código Civil.
13. Auspiciar y promover la masificación deportiva.
14. Auspiciar y promover las actividades culturales que integren a la comunidad.
15. Coadyuvar con las administraciones tributarias locales en la gestión de los tributos,
a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y demás
deberes formales.
16. Respaldar a la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública en la
elaboración del censo social municipal, conjuntamente con la participación de las
organizaciones vecinales y la sociedad organizada.
17. Apoyar al Consejo Local de Planificación Pública, en la creación en el ámbito de su
jurisdicción, de la Red de Consejos Comunales y Parroquiales por sector o vecinal,
determinado en la ordenanza respectiva.
18. Cooperar en la supervisión de la realización de espectáculos públicos, de
conformidad con lo dispuesto en la ordenanza respectiva.
19. Cooperar con las autoridades locales correspondientes en la gestión de los servicios
de cementerio y mercados municipales y recaudar los derechos fiscales y tasas previstos
en la ordenanza respectiva, cuando se trate de parroquias no urbanas.
20. Tramitar las solicitudes de particulares referentes a parcelas de terrenos municipales
y a los servicios sociales.
21. Las demás que le sean delegadas por el alcalde o alcaldesa, de conformidad con los
instrumentos jurídicos municipales.
Artículo 38
Las juntas parroquiales están en la obligación de requerir toda la información de la
gestión municipal para ponerla a disposición de todos los ciudadanos y ciudadanas de la
parroquia que se la soliciten.
Artículo 39
El presupuesto municipal de cada ejercicio fiscal incorporará los planes, programas,
proyectos y actividades encomendados a la parroquia o a la entidad local territorial, con
previsión de los respectivos créditos presupuestarios, así como de los resultados que se
esperan obtener en términos de producción de bienes y servicios, cuando sea posible
cuantificarlos. En la ordenanza respectiva, se establecerá el órgano de la administración
pública municipal que hará el seguimiento de las atribuciones señaladas.
Capítulo IV
De las Mancomunidades y Demás Figuras Asociativas
Artículo 40
La mancomunidad es una figura asociativa constituida en forma voluntaria por dos o
más municipios para la gestión de materias específicas de su competencia.
Artículo 41
La mancomunidad procederá cuando se asocien dos o más municipios, colindantes o no,
de la misma o de diversas entidades federales.
La mancomunidad podrá asumir una o varias materias o funciones dentro de la
competencia de los municipios mancomunados, pero no podrá asumir la totalidad de
ellas.
El Poder Nacional o el Poder Estadal podrá crear fondos especiales a favor de las
mancomunidades de vocación única o de vocación múltiple que se creen, a los fines de
la descentralización de competencias y actividades de un nivel a otro, de conformidad
con la legislación rectora en cada sector.
Artículo 42
Para la creación de una mancomunidad se requiere la aprobación mediante Acuerdo
celebrado entre los municipios que concurren a su formación, el cual contendrá el
estatuto que la regirá.
La creación de la mancomunidad deberá estar contemplada en el Plan de Desarrollo de
los municipios comprometidos, o ser considerada favorablemente en los Consejos
Locales de Planificación Pública de esos municipios, con informes económicos que
sustenten su creación.
Artículo 43
Los estatutos de la mancomunidad deberán establecer de manera precisa:
1. El nombre, objeto y domicilio de la mancomunidad y los municipios que la
constituirán.
2. Los fines y objetivos para los cuales se crea.
3. El tiempo de su vigencia.
4. Los aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen.
5. La composición del organismo directivo de la mancomunidad, forma de su
designación, facultades y responsabilidades.
6. Procedimiento para la reforma o disolución de la mancomunidad y la manera de
resolver las divergencias que pudieren surgir en relación con su gestión, sus bienes,
ingresos u obligaciones.
7. La disolución de la mancomunidad antes de la expiración del tiempo de su vigencia o
la denuncia del acuerdo mancomunitario por alguna de las entidades que lo conforman,
deberá llenar las mismas exigencias establecidas en el artículo anterior para la creación
de la mancomunidad, y sólo tendrán efecto una vez transcurrido un año de la
correspondiente manifestación de voluntad.
8. Definición de las funciones que serán objeto de la mancomunidad.
9. Determinación de las funciones de control externo y de los dispositivos orgánicos
para hacerla efectiva.
10. Mecanismos de participación de la ciudadanía, con mención de la rendición de
cuentas a la población de los municipios mancomunados.
11. Los mecanismos que garanticen el cumplimiento de los aportes a los cuales se
obligan las entidades que la constituyen, incluida la posibilidad de autorizar
derivaciones de transferencias nacionales o estadales, en caso de incumplimiento.
Artículo 44
La mancomunidad tendrá personalidad jurídica propia y no podrá comprometer a los
municipios que la integran, más allá de los límites establecidos en el estatuto respectivo.
Artículo 45
Los municipios podrán acordar entre sí la creación de empresas, fundaciones,
asociaciones civiles y otras figuras descentralizadas para el cumplimiento de acciones
de interés local o intermunicipal.
Artículo 46
Los municipios también podrán acordar con los demás entes públicos territoriales, la
creación de otras figuras asociativas intergubernamentales a los fines de interés público
relativos a materias de su competencia.
Capítulo V
De la Diversidad de Regímenes
Artículo 47
La legislación municipal que desarrollen los Consejos Legislativos y los concejos
municipales, deberá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y
administración de los municipios, incluso en lo que respecta a la determinación de sus
competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo
económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica,
elementos históricos y culturales y otros factores relevantes; así como las opciones para
la organización del régimen de gobierno y administración democrática que corresponda
a los municipios indígenas y a los municipios con población indígena, de acuerdo a la
naturaleza del gobierno local y las características de la entidad federal respectiva.
Artículo 48
Estos regímenes de organización, gobierno y administración deberán estar en
correspondencia con los planes de desarrollo elaborados por los Consejos de
Planificación a nivel municipal y estadal, orientados a atender con eficiencia los
requerimientos para el desarrollo de la vocación económica respectiva.
Artículo 49
Los pueblos indígenas, sus comunidades y organizaciones participarán en la formación,
instrumentación y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo.
Artículo 50
El Municipio Indígena es la organización del régimen de gobierno y administración
local, mediante la cual los pueblos y comunidades indígenas definen, ejecutan,
controlan y evalúan la gestión pública de acuerdo a los planes previstos en su
jurisdicción territorial, tomando en cuenta la organización social, política y económica,
cultural, usos y costumbres, idiomas y religiones, a fin de establecer una administración
municipal que garantice la participación protagónica en el marco de su desarrollo
sociocultural. La organización municipal de los municipios indígenas será democrática
y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.
Artículo 51
Los pueblos y comunidades indígenas deberán tener participación política en los
municipios en cuya jurisdicción esté asentada su comunidad y, en tal sentido, debe
garantizarse la representación indígena en el Concejo Municipal y en las Juntas
Parroquiales. En los municipios indígenas, los aspirantes al cargo de elección popular de
alcaldes o alcaldesas, de concejales o concejalas e integrantes de juntas parroquiales, se
elegirán de conformidad con los usos y costumbres de cada pueblo y comunidad
indígena, atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con las leyes que regulan la materia electoral indígena.
TÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS Y DEMÁS ENTIDADES LOCALES
Capítulo I
Competencia de los Municipios
Artículo 52
Es competencia de los municipios, el gobierno y la administración de los intereses
propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la
comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes.
Artículo 53
Cada Municipio tiene competencia para organizar el funcionamiento de sus órganos y
regular las atribuciones de las distintas entidades municipales.
El Concejo Municipal dictará las normas que regulen su autonomía funcional y su
ordenamiento interno.
Artículo 54
El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:
1. Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas
con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés
local. Las ordenanzas recibirán por lo menos dos discusiones y en días diferentes,
deberán ser promulgadas por el alcalde o alcaldesa y ser Publicadas en la Gaceta
Municipal o Distrital, según el caso, y prever, de conformidad con la ley o si lo
ameritare la naturaleza de su objeto, la vacatio legis a partir de su publicación. Durante
el proceso de discusión y aprobación de las ordenanzas, el Concejo Municipal
consultará al alcalde o alcaldesa, a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y
ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por
ellos emitidas.
2. Acuerdos: son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto
particular. Estos acuerdos serán publicados en la Gaceta Municipal cuando afecten la
Hacienda Pública Municipal.
3. Reglamentos: Son los actos del Concejo Municipal para establecer su propio
régimen, así como el de sus órganos, servicios y dependencias. Estos reglamentos serán
sancionados mediante dos discusiones y publicados en Gaceta Municipal.
4. Decretos: son los actos administrativos de efecto general, dictados por el alcalde o
alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. El alcalde o
alcaldesa reglamentará las ordenanzas mediante decreto, sin alterar su espíritu,
propósito o razón y, en todo caso, deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o
Distrital.
5. Resoluciones: son actos administrativos de efecto particular, dictados por el alcalde o
alcaldesa, el Contralor o Contralora Municipal y demás funcionarios competentes.
6. Otros instrumentos jurídicos de uso corriente en la práctica administrativa, ajustados
a las previsiones que las leyes señalen.
Las ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y demás instrumentos
jurídicos municipales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de
las autoridades nacionales, estadales y locales.
Artículo 55
Las competencias de los municipios son propias, concurrentes, además descentralizadas
y delegadas.
Artículo 56
Son competencias propias del Municipio las siguientes:
1. El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.
2. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en
especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y
prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a
la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el
mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:
a. La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro; el patrimonio histórico;
la vivienda de interés social; el turismo local; las plazas, parques y jardines; los
balnearios y demás sitios de recreación; la arquitectura civil; la nomenclatura y el ornato
público.
b. La vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas
en las vías municipales y los servicios de transporte público urbano.
c. Los espectáculos públicos y la publicidad comercial en lo relacionado con los
intereses y fines específicos del Municipio.
d. La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la
protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios
de limpieza, recolección y tratamiento de residuos.
e. La salubridad y la atención primaria en salud; los servicios de protección a la primera
y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; la educación preescolar; los
servicios de integración familiar de las personas con discapacidad al desarrollo
comunitario; las actividades e instalaciones culturales y deportivas; los servicios de
prevención y protección, vigilancia y control de los bienes; y otras actividades
relacionadas.
f. Los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico; de alumbrado público,
alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; de mataderos, cementerios,
servicios funerarios, de abastecimiento y mercados.
g. La justicia de paz; la atención social sobre la violencia contra la mujer y la familia, la
prevención y protección vecinal y los servicios de policía municipal, conforme a la
legislación nacional aplicable.
h. La organización y funcionamiento de la administración pública municipal y el
estatuto de la función pública municipal.
i. Las demás relativas a la vida local y las que le atribuyan la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales y estadales.
Artículo 57
Las competencias concurrentes son aquellas que el Municipio comparte con el Poder
Nacional o Estadal, las cuales serán ejercidas por éste sobre las materias que le sean
asignadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de
base y las leyes de desarrollo. Esta legislación estará orientada por los principios de la
interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiaridad,
previsto en el artículo 165 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La falta de legislación nacional no impide al Municipio el ejercicio de estas
competencias.
Artículo 58
El Poder Nacional o los estados podrán transferir al Municipio, determinadas materias
de sus competencias y la administración de sus respectivos recursos, de acuerdo con los
principios establecidos en el artículo 158 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. En la ley de descentralización se determinará el alcance, contenido y
condiciones de la transferencia, así como el control que podrá ejercer el Poder Nacional
o los estados, según el caso, sobre los recursos de personal, materiales y económicos
que se transfieran.
El Municipio podrá solicitar al Poder Nacional o al Estado respectivo la transferencia de
determinadas competencias.
Artículo 59
El Poder Nacional o los estados podrán delegar en los municipios, previa aceptación de
éstos, el ejercicio de determinadas actividades nacionales o estadales con el fin de
mejorar la eficiencia de la gestión pública o de la prestación de un servicio público. La
delegación comenzará a ejecutarse cuando se hayan transferido al Municipio los
recursos que se requieran para dar cumplimiento a la delegación. Las competencias
delegadas las ejercerán los municipios conforme a las prescripciones contenidas en el
acto de delegación.
Los municipios podrán solicitar al Poder Nacional o al del Estado respectivo, la
delegación de determinadas actividades.
Artículo 60
Cada Municipio, según sus particularidades, tendrá un plan que contemple la
ordenación y promoción de su desarrollo económico y social que incentive el
mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad municipal.
Artículo 61
Cada Municipio, según sus peculiaridades, tendrá un plan local de desarrollo urbano
mediante el cual se regulará el uso y aprovechamiento del suelo según las directrices
contenidas en el plan nacional de ordenación urbanística, y en concordancia con el plan
de desarrollo económico y social señalado en el artículo anterior. Este plan contendrá la
ordenación del territorio municipal, hará una clasificación de los suelos y sus usos, y
regulará los diferentes usos y niveles de intensidad de los mismos, definirá los espacios
libres y de equipamiento comunitario, adoptará las medidas de protección del medio
ambiente, de conservación de la naturaleza y del patrimonio histórico, así como la
defensa del paisaje y de los elementos naturales. Contendrá además, si fuere necesario,
la determinación de las operaciones destinadas a la renovación o reforma interior de las
ciudades.
Artículo 62
Los municipios con vocación turística, dictarán los planes locales de turismo para
promover y desarrollar esa actividad. En esos planes se promoverá, conjuntamente con
los sectores público y privado, el desarrollo turístico de aquellos sitios de interés
histórico, de bellezas naturales, recreativos y de producción de artesanía, así como
cualquiera otra manifestación de interés turístico.
Los municipios coordinarán sus actividades turísticas con las que desarrollen el Poder
Nacional o el Estado respectivo, en el ámbito municipal.
Artículo 63
Los servicios públicos domiciliarios de suministro de agua potable, de electricidad y de
gas, son competencia de los municipios y serán prestados directamente por éstos o
mediante alguna forma de contratación, con sujeción al régimen general que se
establezca en la correspondiente ley nacional.
Artículo 64
A los municipios les corresponde la protección del medio ambiente y de la salubridad
pública, el suministro de agua y el tratamiento de las aguas residuales, así como el
respeto y garantía de los derechos ambientales de los vecinos. Los municipios serán
convocados para que participen en la formulación de la política nacional o estadal en
materia ambiental.
La administración municipal tendrá a su cargo la gestión de la materia de los residuos
urbanos y de las aguas residuales, la intervención contra los ruidos molestos, el control
de las emisiones de los vehículos que circulen por el ámbito municipal, así como el
establecimiento de los corredores de circulación para el transporte de sustancias tóxicas
o peligrosas.
El Poder Nacional y los estados facilitarán a los municipios los apoyos técnicos y los
recursos que se requieran para cumplir con estas funciones.
Artículo 65
La policía municipal cumplirá funciones de policía administrativa, de control de
espectáculos públicos, de orden público y de circulación, conforme a lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.
Artículo 66
A los municipios les corresponde la protección y defensa civil, la prevención y
extinción de incendios, la prevención y acción inmediata en caso de accidentes naturales
o de otra naturaleza, como inundaciones, terremotos, epidemias u otras enfermedades
contagiosas, conforme a la ley.
Artículo 67
Las competencias de los municipios con población predominantemente indígena se
ejercerán con respeto a los usos y costumbres de cada comunidad.
Artículo 68
La ley estadal respectiva determinará los servicios públicos mínimos que cada
Municipio deberá prestar de manera obligatoria, atendiendo a su categoría demográfica
y actividad predominante, así como otros elementos relevantes. La prestación de los
servicios de agua potable, de recolección de basura, de alcantarillado de aguas servidas
y pluviales, de alumbrado público, de plazas y parques públicos, será obligatoria para
todos los municipios.
Capítulo II
De los Modos de Gestión
Artículo 69
Los municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión que consideren más
conveniente para el gobierno y administración de sus competencias. Podrán gestionarlas
por sí mismos o por medio de organismos que dependan jerárquicamente de ellos.
También podrán hacerlo mediante formas de descentralización funcional o de servicios
o mediante la creación de empresas públicas municipales de economía exclusiva o de
economía mixta. También podrán contratar con los particulares la gestión de servicios y
obras públicas.
Artículo 70
Los municipios están en la obligación de estimular la creación de empresas de economía
social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
Asimismo, promoverán la constitución de empresas autogestionarias y cogestionarias,
para facilitar la participación de los trabajadores y de las comunidades y garantizar la
participación ciudadana en la gestión municipal.
Artículo 71
Los municipios promoverán la desconcentración del gobierno y administración, así
como la descentralización para la prestación de los servicios. En los procesos de
desconcentración se establecerán formas efectivas de participación ciudadana.
Artículo 72
La creación de institutos autónomos sólo podrá realizarse dada la iniciativa reservada y
debidamente motivada del alcalde o alcaldesa, mediante ordenanza. La creación de
sociedades, fundaciones o asociaciones civiles municipales será dispuesta por el alcalde
o alcaldesa mediante decreto con la autorización del Concejo Municipal. En todo caso,
deberá constar en el procedimiento de creación la opinión previa del síndico procurador
o síndica procuradora y del contralor o contralora municipal.
Artículo 73
La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser objeto de concesión, sólo
mediante licitación pública a particulares y bajo las siguientes condiciones mínimas
establecidas en el contrato de concesión:
1. Plazo de la concesión, no podrá excederse de veinte años.
2. Precio que pagará el concesionario por los derechos que le otorga la concesión y
participación del Municipio en las utilidades o ingresos brutos por la explotación de la
concesión. En el respectivo contrato de concesión se establecerán los mecanismos de
revisión periódica de estas ventajas otorgadas al Municipio.
3. Garantía de fiel cumplimiento constituida por el concesionario a favor del Municipio
y aceptada por éste, la cual se actualizará periódicamente durante el término de la
concesión.
4. Derecho del Municipio a revisar periódicamente los términos del contrato para su
adopción y posibles mejoras tecnológicas.
5. Derecho del Municipio a la intervención temporal del servicio y a asumir su
prestación por cuenta del concesionario, en las situaciones que previamente se
establezcan.
6. Derecho de revocatoria por parte del Municipio sin menoscabo de la indemnización
por el monto de las inversiones no amortizadas, en ningún caso la revocatoria dará lugar
a indemnización por lucro cesante.
7. Traspaso gratuito al Municipio, libre de gravámenes, de los bienes, derechos y
acciones objeto de la concesión, al extinguirse ésta por cualquier título.
Artículo 74
Las concesiones de uso para el servicio público de transporte colectivo urbano se
regirán por las disposiciones aprobadas por el Concejo Municipal, a solicitud del alcalde
o alcaldesa y tendrá una duración no mayor de cinco años.
TÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL
Capítulo I
Principios Generales de la Organización Municipal
Artículo 75
El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: la función ejecutiva,
desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la
administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado
por concejales y concejalas. La función de control fiscal corresponderá a la Contraloría
Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza. Y la función de
planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de
Planificación Pública.
Los órganos del poder público municipal, en el ejercicio de sus funciones incorporarán
la participación ciudadana en el proceso de definición y ejecución de la gestión pública
y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna,
para lo cual deberán crear los mecanismos que la garanticen.
Artículo 76
La administración pública municipal se regirá por los principios establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. Cada
Municipio mediante ordenanza, desarrollará esos principios para la organización y
funcionamiento de los órganos del nivel local, central, descentralizado o
desconcentrado, con el fin de alcanzar mayores niveles de desempeño, atención y
participación de los ciudadanos y ciudadanas en la gestión, racionalidad de costos y
continuidad en el ejercicio de la función pública. Los órganos que la componen
colaborarán entre sí para el cumplimiento de los fines del Municipio.
Artículo 77
La administración pública municipal deberá desarrollar programas de gerencia con
procesos de mejora y formación continua, de elevación de la competencia funcionarial y
de continuidad en el ejercicio de la función pública a los fines del mejor servicio a los
ciudadanos y ciudadanas y la mayor eficacia y eficiencia en la prestación de los
servicios públicos. Igualmente, desarrollará progresivamente la utilización de la
telemática en los sistemas de información, seguimiento y control de la gestión.
Se propenderá a la creación de un sistema intermunicipal de recursos humanos que
facilite la acreditación de conocimientos y experiencia de las personas que laboran en
los municipios, con el propósito de promover el desarrollo de la carrera del funcionario
municipal en el territorio nacional. Los municipios desarrollarán las acciones
asociativas entre sí y con otros entes para tales propósitos, y acordarán sobre los
mecanismos de implantación y los plazos para su ejecución.
Artículo 78
Cada Municipio mediante ordenanza, dictará el Estatuto de la Función Pública
Municipal que regulará el ingreso por concurso, ascenso por evaluación de méritos,
seguridad social, traslado, estabilidad, régimen disciplinario y demás situaciones
administrativas; asimismo, los requerimientos de formación profesional, los planes de
capacitación y carrera de los funcionarios al servicio de la administración pública
municipal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Artículo 79
La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones
que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los
concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de
remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser
compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales.
Artículo 80
La función de alcalde o alcaldesa es incompatible con cualquier otro destino público
remunerado, salvo lo exceptuado en el artículo 148 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, siempre que sean de dedicación compatible con sus funciones
y no exista otra incompatibilidad legal expresa.
Artículo 81
Está prohibido al alcalde o alcaldesa, a los concejales o concejalas y a los miembros de
las juntas parroquiales:
1. Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén interesados
personalmente o lo estén su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en las cuales sean accionistas.
2. Celebrar contratos por sí o por interpuesta persona sobre bienes o rentas del
Municipio, o mancomunidades en que participe la entidad, salvo los contratos de sus
entes descentralizados que celebren como usuarios de los servicios públicos, bajo
condiciones de cláusulas uniformes.
3. Desempeñar otro cargo de cualquier naturaleza en la administración municipal o en
institutos autónomos, fundaciones, empresas, asociaciones civiles y demás entidades
descentralizadas del Municipio, salvo la representación sin remuneración que
corresponde al alcalde o alcaldesa en las asambleas de socios de empresas, fundaciones,
asociaciones civiles y organismos similares conforme a las respectivas normas
estatutarias.
Será nulo lo ejecutado en contravención a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de este
artículo.
En el caso previsto en el numeral 1 de este artículo, el síndico procurador o síndica
procuradora municipal será la autoridad competente para decidir en el caso concreto, y
su decisión tendrá carácter vinculante.
Artículo 82
El período de las autoridades municipales electas es de cuatro años. La elección de las
mismas será necesariamente separada de las que deban celebrarse para elegir los
órganos del Poder Nacional; cuando pudiera plantearse la coincidencia, aquélla quedará
diferida por un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año, según la decisión que
tome el órgano electoral nacional.
La elección de los representantes en las juntas parroquiales, podrá hacerse
conjuntamente con las de alcalde o alcaldesa y concejales o concejalas o separada de
éstas.
Artículo 83
No podrán ser postulados para alcalde o alcaldesa, concejal o concejala ni miembros de
las juntas parroquiales:
1. Quienes estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
2. Quienes, por sí o interpuesta persona, ejecuten contrato o presten servicio público por
cuenta del Municipio, fundación o empresa con participación de la entidad municipal; o
tuvieren acciones, participaciones o derechos en empresas que tengan contratos con el
Municipio.
3. Los deudores morosos en cualquier entidad municipal o al tesoro nacional, hasta que
hubieren pagado sus obligaciones.
4. Quienes estén inhabilitados para el ejercicio de la función pública.
Capítulo II
Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal
Artículo 84
En cada Municipio se elegirá un alcalde o alcaldesa por votación universal, directa y
secreta, con sujeción a lo dispuesto en la legislación electoral. El alcalde o alcaldesa es
la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del
Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad
municipal. Tendrá carácter de funcionario público.
Artículo 85
El alcalde o alcaldesa deberá ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años
de edad, de estado seglar y tener su residencia en el Municipio durante al menos, los
tres últimos años previos a su elección. En caso de ser venezolano o venezolana por
naturalización, requiere tener residencia ininterrumpida en el país durante al menos los
quince años previos al ejercicio.
Los alcaldes o alcaldesas de los municipios fronterizos deberán ser venezolanos o
venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad.
El alcalde o alcaldesa podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez,
para un nuevo período.
Artículo 86
Los candidatos a alcalde o alcaldesa deberán someter de manera pública a la
consideración de los electores, los lineamientos de su programa de gobierno que
presentará al momento de la inscripción de la candidatura para su registro en el
organismo electoral respectivo, que lo difundirá a través de su portal electrónico u otro
medio idóneo.
El alcalde o alcaldesa electo o electa, incorporará los lineamientos generales del
programa presentado para la gestión, en la propuesta del respectivo plan municipal de
desarrollo.
Artículo 87
Las ausencias temporales del alcalde o alcaldesa serán suplidas por el funcionario de
alto nivel de dirección, que él mismo o ella misma designe. Si la ausencia fuese por un
período mayor de quince días continuos, deberá solicitar autorización al Concejo
Municipal. Si la falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, el
Concejo Municipal, con el análisis de las circunstancias que constituyen las razones de
la ausencia, declarará si debe considerarse como ausencia absoluta.
Cuando la falta del alcalde o alcaldesa se deba a detención judicial, la suplencia la
ejercerá el funcionario designado por el Concejo Municipal, dentro del alto nivel de
dirección ejecutiva.
Cuando se produjere la ausencia absoluta del alcalde o alcaldesa antes de tomar
posesión del cargo o antes de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una
nueva elección, en la fecha que fije el organismo electoral competente.
Cuando la falta absoluta se produjere transcurrida más de la mitad del período legal, el
Concejo Municipal designará a uno de sus integrantes para que ejerza el cargo vacante
de alcalde o alcaldesa por lo que reste del período municipal. El alcalde o alcaldesa
designado o designada deberá cumplir sus funciones de acuerdo al Plan Municipal de
Desarrollo aprobado para la gestión.
Cuando la ausencia absoluta se deba a la revocatoria del mandato por el ejercicio del
derecho político de los electores, se procederá de la manera que establezca la ley
nacional que desarrolle esos derechos constitucionales.
En los casos de ausencia absoluta, mientras se cumple la toma de posesión del nuevo
alcalde o alcaldesa, estará encargado de la Alcaldía el Presidente o Presidenta del
Concejo Municipal.
Se consideran ausencias absolutas: la muerte, la renuncia, la incapacidad física o mental
permanente, certificada por una junta médica, por sentencia firme decretada por
cualquier tribunal de la República y por revocatoria del mandato.
Artículo 88
El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la
constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos
jurídicos municipales.
2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia
en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer
la representación del Municipio.
3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la
entidad local.
4. Proteger y conservar los bienes de la entidad, para lo cual deberá hacer la
actualización del inventario correspondiente; y solicitar a la autoridad competente el
establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar para quienes los tengan a su
cargo, cuidado o custodia.
5. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales.
6. Suscribir contratos que celebre la entidad, con previsión de la disposición de los
gastos que generen, y ordenar sus pagos de conformidad con lo establecido en las leyes
y ordenanzas que rigen la materia.
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal
carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos
administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del
personal asignado al Concejo Municipal.
8. Presidir el Consejo Local de Planificación Pública, conforme al ordenamiento
jurídico.
9. Formular y someter a consideración del Consejo Local de Planificación Pública, el
Plan Municipal de Desarrollo con los lineamientos del programa de gestión presentado
a los electores, de conformidad con las disposiciones nacionales y municipales
aplicables.
10. Someter a consideración del Concejo Municipal los planes de desarrollo urbano
local, conforme a las normas y procedimientos establecidos en los instrumentos
normativos nacionales.
11. Elaborar y presentar el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos
para el ejercicio fiscal siguiente.
12. Presentar a consideración del Concejo Municipal, proyectos de ordenanzas con sus
respectivas exposiciones de motivos, así como promulgar las ordenanzas sancionadas
por el Concejo Municipal y objetar las que considere inconvenientes o contrarias al
ordenamiento legal, de conformidad con el procedimiento previsto en la ordenanza
sobre instrumentos jurídicos municipales.
13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación
de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica
procuradora municipal.
14. Realizar las atribuciones que en materia del Registro Civil del Municipio le asigne
el Poder Electoral.
15. Ejercer la autoridad sobre la policía municipal, a través del funcionario de alta
dirección que designe.
16. Conceder ayudas y otorgar becas y pensiones de acuerdo a las leyes y ordenanzas.
17. Informar al Concejo Municipal sobre asuntos de su competencia, cuando le sea
requerido, o cuando lo estime conveniente.
18. Presentar al Concejo Municipal, en el segundo mes siguiente a la finalización de
cada ejercicio económico-financiero de su mandato, el informe de su gestión y a la
Contraloría Municipal la cuenta de la misma, en la cual incluirá informe detallado de las
obligaciones impagadas o morosas de los contribuyentes.
19. Presentar dentro del primer trimestre del año, de manera organizada y pública a la
comunidad respectiva convocada previamente, la rendición de cuentas de la gestión
política y administrativa del año económico financiero precedente, relacionando los
logros con las metas del plan municipal de desarrollo y el programa presentado como
candidato.
20. Promover la participación ciudadana y la educación para la participación.
21. Ejercer las atribuciones relativas a la competencia municipal, cuando no estén
expresamente asignadas a otro órgano.
22. Mantener la observancia rigurosa del ciudadano o ciudadana en la preservación del
ambiente, así como hacer cumplir toda la legislación establecida en materia ambiental.
23. Revisar y resolver los recursos jerárquicos y demás actos administrativos dictados
por las distintas dependencias del Municipio.
24. Las que atribuyan otras leyes.
Artículo 89
Los alcaldes o alcaldesas, previo el cumplimiento del procedimiento correspondiente
garantizando el debido proceso, conforme con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás instrumentos jurídicos municipales,
podrán, por sí o a través de los funcionarios competentes del Municipio, ordenar la
demolición de las obras construidas en contravención a las normas relativas al uso del
suelo o la conservación, restauración o demolición de edificios en situación ruinosa.
En estos casos, el alcalde o alcaldesa ordenará al propietario que proceda a la
demolición, conservación o restauración del inmueble, dentro del lapso que se fije. Si el
propietario no lo hiciere, el alcalde o alcaldesa ordenará que lo hagan por cuenta del
propietario.
El costo de las obras en que incurriere el Municipio, podrá cobrárselo al propietario por
el procedimiento de la vía ejecutiva, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 90
En el ejercicio de sus atribuciones y obligaciones, el alcalde o alcaldesa debe llevar
relaciones de cooperación y armonización con los poderes públicos nacionales y
estadales, así como con las otras entidades locales y órganos del Municipio, y cooperar
con ellos para el mejor cumplimiento de sus fines. Asimismo, deberá mantener
informada a la comunidad del Municipio, acerca de la marcha de la gestión e interesarla
para su incorporación a los propósitos del desarrollo local.
Artículo 91
Pasados treinta días consecutivos de la oportunidad fijada para la presentación de la
rendición de cuentas sobre su gestión o de las prórrogas concedidas por el Concejo
Municipal o por la Contraloría Municipal, según sea el caso, sin que el alcalde o
alcaldesa haya cumplido esta obligación de manera oficial, el Concejo Municipal o la
Contraloría Municipal declararán, en la respectiva situación, la falta grave del alcalde o
alcaldesa en el ejercicio de su cargo por omisión de deberes legales del mismo y será
causal conforme a la ley, para solicitar la intervención del Ministerio Público a todos los
efectos legales. Igualmente, se procederá en caso de no presentar oportunamente la
rendición pública de cuentas, de la misma forma, cualquier ciudadano o ciudadana
podrá acudir por ante la Fiscalía o Contraloría General de la República a denunciar este
incumplimiento.
Capítulo III
Organización y Funciones del Concejo Municipal
Artículo 92
La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo Municipal integrado por
los concejales o concejalas electos o electas en la forma determinada en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. También ejercerá el
control político sobre los ó
rganos ejecutivos del Poder Público Municipal.
Artículo 93
Para ser concejal o concejala se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de
veintiún años de edad, y tener residencia en el Municipio durante, al menos, los tres
últimos años previos a su elección.
En el caso de los municipios fronterizos, los venezolanos por naturalización deben tener
más de diez años de residencia en el Municipio.
Artículo 94
El número de concejales o concejalas que integra el Concejo Municipal es proporcional
a la población del Municipio, de acuerdo con las siguientes escalas:
1. municipios de hasta quince mil habitantes, cinco concejales o concejalas;
2. municipios de quince mil un habitantes a cien mil habitantes, siete concejales o
concejalas;
3. municipios de cien mil un habitantes a trescientos mil habitantes, nueve concejales o
concejalas;
4. municipios de trescientos mil un habitantes a seiscientos mil habitantes, once
concejales o concejalas;
5. municipios de seiscientos mil un habitantes y más, trece concejales o concejalas.
Artículo 95
Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
1. Iniciar, consultar a las comunidades y sus organizaciones, discutir y sancionar los
proyectos de ordenanzas incluida la relativa a su Reglamento Interior y de Debates, a fin
de proveer a la organización de sus funciones, para sancionar las reglas de orden
aplicables a sus deliberaciones.
2. Dictar y aprobar su Reglamento Interior y de Debates. En tal Reglamento deberá
preverse la persona y el mecanismo para suplir las ausencias temporales o absolutas del
Presidente o Presidenta.
3. Aprobar el Plan Municipal de Desarrollo y los planes y demás instrumentos de
ordenación urbanística, según lo dispuesto en la legislación respectiva.
4. Ejercer la potestad normativa tributaria del Municipio.
5. Aprobar el presupuesto de gastos que soporte su plan legislativo anual, tomando en
cuenta las limitaciones financieras del Municipio.
6. Acordar la participación del Municipio en organizaciones intermunicipales y
autorizar la creación, modificación o supresión de órganos desconcentrados o
descentralizados, de conformidad con esta Ley.
7. Aprobar el cambio de nombre del Municipio, previa consulta con la población del
mismo y de conformidad con las leyes aplicables.
8. Aceptar, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa la delegación o
transferencia de competencias que le hagan al Municipio.
9. Elegir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más
inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta dentro de su seno, y al Secretario o
Secretaria fuera de su seno, así como a cualquier otro directivo o funcionario auxiliar
que determine su Reglamento Interno.
10. Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio
público, y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles, previa
solicitud motivada del alcalde o alcaldesa.
11. Aprobar la escala de remuneraciones de empleados y obreros al servicio del
Municipio, y la de los altos funcionarios, de conformidad con las condiciones y límites
establecidos en la legislación que regula sus asignaciones.
12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos,
y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los
procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del
personal de otros órganos del Poder Público Municipal.
13. Promover los mecanismos que legalmente le estén conferidos y que contribuyan a
garantizar en forma eficiente, suficiente y oportuna la participación ciudadana en el
proceso de formación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública municipal.
14. Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del síndico o síndica municipal, para
desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros.
15. Nombrar el personal de las oficinas del Concejo Municipal, de la Secretaría y del
Cronista del Municipio.
16. Imponer, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes, las sanciones de suspensión e inhabilitación para
el desempeño del cargo de concejal o concejala.
17. Aprobar el Plan de Inversión Municipal, contenido en el proyecto de Ordenanza del
Presupuesto presentado por el Consejo Local de Planificación Pública, conforme al
mecanismo presentado en la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.
18. Autorizar al alcalde o alcaldesa para ausentarse por más de quince días de la
Alcaldía.
19. Autorizar créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio
económico financiero del Municipio.
20. Ejercer funciones de control sobre el gobierno y la administración pública
municipal, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en esta Ley.
21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del
ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la
jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año
inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su
presentación.
22. Organizar toda la normativa referente a la justicia de paz en el Municipio.
23. Las demás que le confieran las leyes, ordenanzas y otros instrumentos jurídicos
aplicables.
Artículo 96
Corresponden al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal las atribuciones
siguientes:
1. Convocar y dirigir las sesiones del Concejo Municipal y ejercer la representación del
mismo.
2. Dirigir el debate y los demás aspectos relacionados con el funcionamiento del
Concejo Municipal y de sus órganos, cuando no estén atribuidos expresamente al pleno.
3. Convocar a los suplentes de los concejales o concejalas en el orden de su elección.
4. Convocar, por sí o a solicitud de un tercio (1/3) de los concejales o concejalas, a
sesiones extraordinarias en las condiciones establecidas en la normativa aplicable.
5. Firmar, junto con el secretario o secretaria, las ordenanzas, actas y demás actuaciones
jurídicas emanadas del Concejo Municipal.
6. Llevar las relaciones del Concejo Municipal que representa, con los organismos
públicos o privados, así como con la ciudadanía.
7. Presentar trimestralmente, al contralor o contralora municipal, un informe detallado
de su gestión y del patrimonio que administra con la descripción y justificación de su
utilización y gastos, el cual pondrá a la disposición de los ciudadanos y ciudadanas en
las oficinas correspondientes.
8. Ejecutar el presupuesto del Concejo Municipal.
9. Las demás que le asignen expresamente los instrumentos normativos aplicables.
Artículo 97
El alcalde o alcaldesa electo o electa tomará posesión del cargo, mediante juramento
ante el Concejo Municipal, en la primera sesión de cada año del período municipal o en
la primera sesión del mes siguiente a su elección. Si por cualquier motivo sobrevenido
el alcalde o alcaldesa no pudiese tomar posesión ante el Concejo Municipal, lo hará ante
un juez o una jueza de la circunscripción judicial donde se encuentre el respectivo
Municipio.
Artículo 98
El Concejo Municipal y sus comisiones, sesionarán con la presencia de la mayoría
absoluta de sus integrantes, y tomarán sus decisiones con la mayoría relativa de los
miembros presentes, salvo disposición legal expresa.
Artículo 99
El Concejo Municipal o sus comisiones podrán realizar las investigaciones que estimen
conveniente en las materias de su competencia. A estos fines, podrán citar al alcalde o
alcaldesa, y a los funcionarios o empleados municipales para que comparezcan ante
ellos, y les suministren las informaciones y documentos que fueren necesarios. Los
particulares podrán comparecer voluntariamente o previa citación.
La ordenanza municipal correspondiente establecerá las sanciones respectivas, en caso
de desacato no justificado al llamado del Concejo Municipal o sus comisiones.
Capítulo IV
De la Contraloría Municipal
Artículo 100
En cada Municipio existirá un contralor o contralora municipal, que ejercerá de
conformidad con las leyes y la ordenanza respectiva, el control, vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones
relativas a los mismos.
Artículo 101
La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa,
dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva.
Artículo 102
La Contraloría Municipal actuará bajo la responsabilidad y dirección del contralor o
contralora municipal, quien deberá:
1. Ser de nacionalidad venezolana.
2. Mayor de veinticinco años.
3. No estar inhabilitado o inhabilitada para el ejercicio de la función pública.
4. No tener parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
ni sociedad de intereses con las máximas autoridades jerárquicas u otros directivos del
Ejecutivo Municipal o Distrital, ni con los miembros del Concejo Municipal o del
Cabildo.
5. Poseer título de abogado o abogada, economista, administrador o administradora
comercial, contador o contadora público o en ciencias fiscales, expedido por una
universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado e inscrito en el respectivo
colegio profesional.
6. Poseer no menos de tres años de experiencia en materia de control fiscal.
7. Ser de reconocida solvencia moral.
En aquellos municipios cuya población sea inferior a cincuenta mil (50.000) habitantes
o que tuvieren un presupuesto estimado al inicio del ejercicio fiscal inmediato anterior,
inferior a cuatrocientos cinco mil unidades tributarias (405.000 U.T.), se requerirá, al
menos, poseer al menos título de Técnico Superior en Administración, Gerencia
Pública, Contaduría o Ciencias Fiscales, expedido por una institución venezolana o
extrajera, reconocido o revalidado.
Artículo 103
El contralor o contralora municipal será designado o designada por un período de cinco
años, contados a partir de la fecha de la toma de posesión, y cesará en su cargo una vez
juramentado o juramentada el nuevo o la nueva titular. Podrá ser reelegido o reelegida
para un nuevo período mediante concurso público.
Será designado o designada por el respectivo Concejo Municipal, dentro de los sesenta
días siguientes a su instalación, mediante concurso público, cuyas bases y organización
serán determinadas en el Reglamento Parcial que se dicte a tal efecto. La designación y
juramentación del contralor o contralora serán realizadas por el Concejo Municipal,
dentro de los cinco días siguientes a la presentación del veredicto del jurado evaluador.
Artículo 104
Son atribuciones del contralor o contralora municipal:
1. El control posterior de los organismos y entes descentralizados.
2. El control y las inspecciones en los entes públicos, dependencias y organismos
administrativos de la entidad, con el fin de verificar la legalidad y veracidad de sus
operaciones.
3. El control perceptivo que sea necesario con el fin de verificar las operaciones de los
entes municipales o distritales, sujetos a control que, de alguna manera, se relacionen
con la liquidación y recaudación de ingresos, el manejo y el empleo de los fondos, la
administración de bienes, su adquisición y enajenación, así como la ejecución de
contratos. La verificación a que se refiere el presente numeral tendrá por objeto, no sólo
la comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia y efectiva
realización, sino también, examinar si los registros o sistemas contables respectivos se
ajustan a las disposiciones legales y técnicas prescritas.
4. El control, vigilancia y fiscalización en las operaciones que realicen por cuenta del
Tesoro en los bancos auxiliares de la Tesorería Municipal.
5. Elaborar el código de cuentas de todas las dependencias sometidas a su control, que
administren, custodien o manejen fondos u otros bienes del Municipio o del Distrito;
velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de contabilidad y
resolver las consultas que al respecto formulen.
6. Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de contabilidad de los entes
sujetos a su control, conforme al sistema contable fiscal de la República, los cuales
estarán obligados a incorporar en el lapso que se les fije, salvo que demuestren la
improcedencia de los mismos.
7. Realizar el examen selectivo o exhaustivo, así como la calificación de las cuentas, en
la forma y oportunidad que determine la Contraloría General de la República.
8. El control de los resultados de la acción administrativa y, en general, la eficacia con
que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y control.
9. La vigilancia para que los aportes, subsidios y otras transferencias hechas por la
República u organismos públicos al Municipio o a sus dependencias, entidades
descentralizadas y mancomunidades, o los que hiciere el Concejo Municipal a otras
entidades públicas privadas, sean invertidos en las finalidades para las cuales fueron
efectuadas. A tal efecto, la Contraloría podrá practicar inspecciones y establecer los
sistemas de control que estime convenientes.
10. Velar por la formación y actualización anual del inventario de bienes, que
corresponde hacer al alcalde o alcaldesa, conforme con las normas establecidas por la
Contraloría General de la República.
11. Elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual remitirá al
alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de
presupuesto que presentará al Concejo Municipal. La Contraloría está facultada para
ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos
y ordenanzas respectivas.
12. Las demás que establezca las leyes u ordenanzas municipales.
Artículo 105
Las faltas temporales del contralor o contralora municipal serán suplidas por el
funcionario de la Contraloría que él o ella designe de conformidad con la ordenanza.
Cuando la ausencia exceda de quince días, deberá ser autorizada por el Concejo
Municipal.
Artículo 106
Se consideran faltas absolutas del contralor o contralora municipal: renuncia,
destitución, incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica, o
muerte.
Cuando se produzca la falta absoluta, el Concejo Municipal nombrará un contralor o
contralora municipal interino o interina que durará en sus funciones hasta que se
designe y juramente el nuevo o la nueva titular para el resto del período municipal. El
concurso debe ser convocado dentro de los treinta días hábiles siguientes, después de
producirse la vacante del cargo.
Si la falta absoluta se verifica seis meses antes de finalizar el período para el cual fue
designado o designada, el contralor o contralora municipal interino o interina continuará
en sus funciones hasta la culminación del mismo.
Artículo 107
El contralor o contralora remitirá los informes solicitados por el Concejo Municipal,
cada vez que le sean requeridos. Asimismo, deberá remitir anualmente a la Contraloría
General de la República, en los tres meses siguientes a la finalización de cada período
fiscal, un informe de sus actuaciones y de las gestiones administrativas del Municipio,
una relación de ingresos y gastos de éste, los estados de ejecución del presupuesto, los
balances contables con sus respectivos anexos y el inventario anual actualizado de los
bienes de la respectiva entidad.
Artículo 108
El contralor o contralora municipal podrá ser destituido o destituida de su cargo por
decisión de las dos terceras (2/3) partes de los concejales o concejalas, previa formación
del respectivo expediente con audiencia del interesado, preservando el derecho a la
defensa y el debido proceso, oída la opinión de la Contraloría General de la República.
El acto mediante el cual se aprueba la destitución del contralor o contralora puede ser
recurrido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo correspondiente.
Artículo 109
Son causales de destitución del contralor o contralora municipal las siguientes:
1. Falta de vigilancia y de acciones en relación a la comisión de hechos irregulares en la
gestión administrativa del Municipio.
2. Reiterado incumplimiento sin causa justificada de sus deberes y obligaciones.
3. La no presentación al Concejo Municipal y a la Contraloría General de la República
del informe sobre la gestión administrativa del Municipio y de su gestión contralora,
dentro del lapso establecido o de la prórroga concedida.
4. La inobservancia reiterada a las observaciones hechas por las comunidades en el
ejercicio de la Contraloría Social.
Capítulo V
Del Consejo Local de Planificación Pública
Artículo 110
El Consejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado de integrar al
gobierno municipal y a las comunidades organizadas en el proceso de planificación e
instrumentación del desarrollo del Municipio. Su funcionamiento se regirá por lo
establecido en la ley especial y en la respectiva ordenanza, de conformidad con la
normativa de planificación correspondiente.
Artículo 111
Una vez elegido o elegida el alcalde o alcaldesa deberá presentar ante el Consejo Local
de Planificación Pública, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su toma de
posesión, las líneas maestras de su plan de gobierno y para dar cabida a criterios de los
ciudadanos y ciudadanas con el propósito de enriquecer el Plan Municipal de
Desarrollo, de conformidad con la normativa de planificación correspondiente.
Artículo 112
Los consejos parroquiales y comunales son instancias del Consejo Local de
Planificación Pública que tendrán como función servir de centro principal para la
participación y protagonismo del pueblo en la formulación, ejecución, control y
evaluación de las políticas públicas, así como para viabilizar las ideas y propuestas que
la comunidad organizada presente ante el Consejo Local de Planificación Pública.
Una vez aprobadas las propuestas, convertida en proyectos y puestos estos en ejecución,
los miembros de los consejos parroquiales y comunales podrán realizar el seguimiento,
control y evaluación respectivos.
Artículo 113
El alcalde o alcaldesa en su carácter de presidente o presidenta del Consejo Local de
Planificación Pública, promoverá la conformación de los consejos parroquiales y
comunales en cada una de las parroquias y comunidades del Municipio para garantizar
la participación ciudadana en el Consejo Local de Planificación Pública.
Artículo 114
La ordenanza del Consejo Local de Planificación Pública deberá regular todo lo relativo
a la integración, organización y funcionamiento de los consejos parroquiales y
comunales. En los consejos comunales, la integración podrá ser sectorial y/o vecinal,
según sea la realidad organizacional de las comunidades en los municipios y, en el caso
de los consejos parroquiales, éstos deberán estar vinculados con los sectores
representados en el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio.
Capítulo VI
Órganos Auxiliares
Sección primera
De la Secretaría
Artículo 115
En cada Municipio existirá un secretario o secretaria designado o designada por el
Concejo Municipal. Para ser secretario o secretaria se requiere ser venezolano o
venezolana, mayor de edad y gozar de sus derechos civiles y políticos. Los candidatos
deberán tener idoneidad y competencia para el ejercicio del cargo y en lo posible,
poseer título universitario o de técnico superior.
El Municipio podrá establecer por ordenanza, los requisitos particulares que considere
para cumplir la función de Secretaría, así como las previsiones en caso de ausencia.
Artículo 116
Son atribuciones del secretario o secretaria del Concejo Municipal:
1. Asistir a las sesiones del Concejo Municipal y elaborar las actas.
2. Refrendar las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que dicte el Cuerpo.
3. Hacer llegar a los concejales o concejalas las convocatorias para las sesiones
extraordinarias del Concejo Municipal.
4. Llevar con regularidad los libros, expedientes y documentos del Concejo Municipal,
custodiar su archivo y conservarlo organizado, de acuerdo con las técnicas más
adecuadas.
5. Despachar las comunicaciones que emanen del Concejo Municipal y llevar con
exactitud el registro de todos los expedientes o documentos que se entreguen por su
órgano.
6. Expedir, de conformidad con la ley, certificaciones de las actas del Concejo
Municipal o de cualquier otro documento que repose en los archivos del órgano, previa
autorización del Presidente o Presidenta del Cuerpo, así como la asistencia efectiva a las
sesiones del Concejo Municipal y de las comisiones respectivas.
7. Dirigir los trabajos de la Secretaría.
8. Auxiliar a las comisiones del Concejo Municipal.
9. Coordinar la publicación y emisión de la Gaceta Municipal, de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley y la ordenanza respectiva.
10. Las demás que le señalen las leyes, ordenanzas y otros instrumentos jurídicos
aplicables.
Artículo 117
El secretario o secretaria durará un año en sus funciones y podrá ser designado o
designada para nuevos períodos. Podrá ser destituido o destituida por decisión de la
mayoría de los integrantes del Concejo Municipal previa formación del respectivo
expediente instruido con audiencia del funcionario y garantizándose el debido proceso.
Sección segunda
De la Sindicatura
Artículo 118
En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público
Municipal a cargo de un síndico procurador o síndica procuradora quien deberá ser
venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos
civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el
Municipio o Distrito.
El desempeño del cargo es a dedicación exclusiva e incompatible con el libre ejercicio
de la profesión.
Artículo 119
El síndico procurador o síndica procuradora será designado o designada por el alcalde o
la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente
a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible.
Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto
explícito y motivado.
Artículo 120
Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el alcalde o
alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos
y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal
deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes en favor de una de
las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá
designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados.
Artículo 121
Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en
relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e
instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el
alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados
con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas.
Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que
involucren al Municipio, según corresponda.
3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante
dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.
4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y
reglamentos o de reforma de los mismos.
5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias
relacionadas con su competencia o aquéllas a las cuales sea convocado.
6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el
ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las
acciones jurídicas a que haya lugar.
7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en
todos los asuntos de su competencia.
8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar
Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al
alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.
9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas.
Artículo 122
Los informes y dictámenes del síndico procurador o síndica procuradora no tienen
carácter vinculante, salvo disposición en contrario de leyes nacionales, estadales y/u
ordenanzas municipales correspondientes.
Artículo 123
El síndico o síndica cumplirá funciones de Fiscal de Hacienda, en la Hacienda Pública
Municipal a solicitud del alcalde o alcaldesa.
Artículo 124
El síndico o síndica durará en sus funciones el lapso que dentro del período municipal,
del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido
por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo
expediente, con garantía del debido proceso.
Sección tercera
Del Cronista del Municipio
Artículo 125
El Municipio podrá crear, mediante ordenanza, la figura del Cronista, quien tendrá
como misión recopilar, documentar, conservar y defender las tradiciones, costumbres y
hábitos sociales de su comunidad. Deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad,
gozar de sus derechos civiles y políticos ser profundo conocedor o conocedora y
estudioso o estudiosa del patrimonio histórico y cultural del Municipio.
Artículo 126
En aquellos municipios donde no exista la figura del Cronista, será designado o
designada de acuerdo con los requisitos establecidos en la ordenanza respectiva. En
aquellos municipios donde ya exista, será designado o designada al producirse su
ausencia absoluta.
Las competencias, funcionamiento, derechos y personal a su cargo quedarán
establecidos en la ordenanza respectiva.
TÍTULO V
DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
Capítulo I
Principios Generales sobre la Hacienda Pública Municipal
Artículo 127
La Hacienda Pública Municipal está constituida por los bienes, ingresos y obligaciones
que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración
corresponda al ente municipal.
El Tesoro Municipal está conformado por el dinero y los valores de la entidad municipal
así como por las obligaciones a su cargo.
Artículo 128
La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal está conformada por los
sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario
regulados en esta Ley.
Artículo 129
La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal se ejercerá en forma
planificada con arreglo a los principios de legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia,
transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad, equilibrio fiscal y de manera
coordinada con la Hacienda de la República y la de los estados, sin perjuicio de la
autonomía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a
favor de los municipios para la gestión de las materias de su competencia y para la
creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Artículo 130
El alcalde o alcaldesa es el o la responsable de la Hacienda Pública Municipal y le
corresponde la dirección de su administración financiera, sin perjuicio del régimen de
control atribuido al Concejo Municipal, al Consejo Local de Planificación Pública, a la
Contraloría Municipal y al control ciudadano.
Artículo 131
También están sujetos a las regulaciones de este Título en cuanto le sean aplicables, los
demás entes u organismos que conforman el sector público municipal, a saber:
1. Los distritos metropolitanos.
2. Los institutos autónomos municipales.
3. Los servicios autónomos sin personalidad jurídica creados por los municipios.
4. Las sociedades mercantiles en las cuales los municipios tengan participación igual o
mayor al cincuenta por ciento de su capital social.
5. Las fundaciones, sociedades civiles, asociaciones civiles y demás instituciones
constituidas con fondos públicos municipales que representen el cincuenta por ciento o
más de su patrimonio.
6. Las demás personas jurídicas municipales de derecho público, con o sin fines
empresariales no contempladas en los numerales anteriores.
Artículo 132
El Municipio responderá patrimonialmente por los daños que cause con ocasión del
funcionamiento de sus servicios por acción, por falta u omisión; queda a salvo el
derecho del particular para exigir la responsabilidad del funcionario y el derecho del
Municipio de actuar contra éste, de conformidad con las leyes que regulan la materia.
Artículo 133
El alcalde o la alcaldesa, los concejales o concejalas, el contralor o contralora, el síndico
o síndica y demás funcionarios y trabajadores municipales serán responsables
patrimonialmente ante el Municipio por los daños que le causaren por incumplimiento
de sus deberes o por negligencia o impericia en el desempeño de sus funciones.
Cualquier vecino del Municipio podrá exigir a las autoridades municipales competentes
el ejercicio de las acciones respectivas. Cuando la autoridad competente no las ejerza, el
o los vecinos interesados podrán accionar legalmente, sin perjuicio de la intervención
del Fiscal del Ministerio Público a fin de que inicie la averiguación a que hubiere lugar.
Capítulo II
De los Bienes y Obligaciones Municipales
Artículo 134
Son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, los bienes
muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del
Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público
o servicio del Municipio o a algún ramo de su administración, salvo disposición o
convenio expresos en contrario.
Los bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio
privado.
Artículo 135
Los bienes de dominio público son:
1. Los ejidos. Se exceptúan las tierras correspondientes a los pueblos y comunidades
indígenas.
2. Las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales.
3. Los que adquiera el Municipio mediante expropiación conforme a la ley.
Artículo 136
Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo
que el Concejo Municipal proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres
cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa consulta con los Consejos Locales de
Planificación Pública. En el expediente administrativo de desafectación debe constar la
opinión del Síndico Procurador o Síndica Procuradora y del Contralor o Contralora
Municipal.
En el caso de los ejidos se procederá conforme a esta Ley y las ordenanzas.
Artículo 137
La adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora,
restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes
municipales se rigen por las ordenanzas y reglamentos dictados en la materia por los
municipios. La legislación sobre bienes nacionales se aplicará con carácter supletorio en
cuanto sea procedente.
Artículo 138
La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para el uso público o servicio oficial
del Municipio se hará por el alcalde o alcaldesa, siempre que conste el informe
favorable del contralor o contralora, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 139
Los municipios no podrán donar ni dar en usufructo, comodato o enfiteusis bienes
inmuebles de su dominio privado, salvo a entes públicos o privados para la ejecución de
programas y proyectos de interés público en materia de desarrollo económico o social.
En cada caso se requerirá, a solicitud motivada del alcalde o alcaldesa, autorización del
Concejo Municipal dada con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
Cuando los inmuebles a que se refiere este artículo dejen de cumplir el fin específico
para el cual se hizo la adjudicación, revertirán o se restituirán de pleno derecho al
Municipio, libres de gravamen y sin pago alguno por parte de la entidad. A fin de
promover la transparencia de estos procesos, el alcalde o alcaldesa incluirá en la
Memoria y Cuenta Anual, información actualizada sobre el estado de ejecución de los
proyectos cuya realización fue causa de la adjudicación.
Artículo 140
Son ingresos ordinarios del Municipio:
1. Los procedentes de la administración de su patrimonio, incluido el producto de sus
ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o
autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio,
servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos,
espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; las
contribuciones especiales por mejoras sobre plusvalía de las propiedades generadas por
cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los
planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que le sean asignados por ley.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales y otros ramos tributarios
Nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de estos tributos.
4. Los derivados del Situado Constitucional y otras transferencias o subvenciones
nacionales o estadales.
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás
que le sean atribuidas.
6. Los dividendos o intereses por suscripción de capital.
7. Los provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial.
8. Los demás que determine la ley.
Artículo 141
El Situado Constitucional es el ingreso que le corresponde a los municipios en cada
ejercicio fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual comprende:
1. Una cantidad no menor al veinte por ciento (20%) de la correspondiente al respectivo
estado en el presupuesto de los ingresos ordinarios del Fisco Nacional.
2. Una participación no menor del veinte por ciento (20%) de los demás ingresos
ordinarios del mismo estado.
La distribución del situado entre los municipios de cada estado se hará conforme a los
siguientes parámetros: treinta por ciento (30%) en partes iguales, cincuenta por ciento
(50%) en proporción a la población de los municipios y veinte por ciento (20%) en
proporción a su extensión territorial.
Artículo 142
Son ingresos extraordinarios del Municipio:
1. El producto del precio de venta de los ejidos y demás bienes muebles e inmuebles
municipales.
2. Los bienes que se donaren o legaren a su favor.
3. Las contribuciones especiales.
4. Los aportes especiales que le acuerden organismos nacionales o estadales.
5. El producto de los empréstitos y demás operaciones de crédito público contratados,
de conformidad con la ley.
Artículo 143
Los ingresos públicos extraordinarios sólo podrán destinarse a inversión en obras o
servicios que aseguren la recuperación de la inversión o el incremento efectivo del
patrimonio del Municipio. Excepcionalmente y sólo en caso de emergencia por
catástrofe o calamidad pública, podrán destinarse para atenderla; este destino requerirá
la autorización del Concejo Municipal.
Cuando dichos ingresos provengan de la enajenación de terrenos de origen ejidal y
demás bienes muebles e inmuebles del Municipio, deberán necesariamente ser
invertidos en bienes que produzcan nuevos ingresos al Municipio.
Los concejales o concejalas velarán por el cumplimiento de este artículo y responderán
solidariamente con el alcalde o alcaldesa por la contravención de esta norma, a menos
que demostraren el respectivo procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad
administrativa y civil del alcalde o alcaldesa.
Artículo 144
Las ordenanzas de creación de institutos autónomos municipales y demás actos por los
cuales se crearen mancomunidades, sociedades, fundaciones o asociaciones civiles por
cada Municipio o se decidiere su participación en ellas, deberán especificar los ingresos
de dichos entes, así como su naturaleza y origen, de conformidad con lo dispuesto en la
ley respectiva.
Artículo 145
Los municipios y los entes creados por ellos no podrán realizar operaciones de crédito
público externo ni en moneda extranjera, ni garantizar obligaciones de terceros. Para
realizar operaciones de crédito público interno, los municipios seguirán el
procedimiento establecido en la ley nacional que rige la materia.
Artículo 146
Sin perjuicio del privilegio de cobro ejecutivo establecido en la ley, el retardo en el
cumplimiento de las obligaciones relativas a acreencias no tributarias de los municipios
genera intereses moratorios, calculado a la tasa mensual que fije la ordenanza, conforme
a la legislación nacional aplicable, y se causará desde la fecha que se haya hecho
exigible el pago. En materia tributaria la tasa aplicable para el cálculo de los intereses
moratorios, tanto los que se causen a favor del Tesoro Municipal como a favor de los
contribuyentes por pagos indebidos de tributos, será como máximo, la prevista en el
Código Orgánico Tributario.
Artículo 147
Las multas que apliquen los órganos de la Hacienda Pública Municipal por causa de
infracciones, serán impuestas en virtud de la resolución motivada que dicte el
funcionario competente de acuerdo con lo establecido en la ordenanza respectiva.
Artículo 148
Constituye el pasivo de la Hacienda Pública Municipal:
1. Las obligaciones legalmente contraídas derivadas de la ejecución del presupuesto de
gastos.
2. Las deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de presupuestos
anteriores.
3. Las acreencias o derechos reconocidos administrativamente a favor de terceros, de
conformidad con los procedimientos legales aplicables, y las obligaciones del
Municipio por sentencia definitivamente firme.
4. Los valores consignados por terceros, que el Municipio esté legalmente obligado a
entregar.
5. Cualquier otro que califique como tal, según la ley.
Capítulo III
De los Ejidos
Artículo 149
Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán
enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y
cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y
lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del
Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros
válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas
en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y
pueblos indígenas.
Artículo 150
En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su
condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo
previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste,
sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la
ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso
del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del
debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución
motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión
surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a
rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se
considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en
los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los
que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que
se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado,
bastará que el alcalde o la alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador
Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para
que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas
marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del
inmueble al Municipio.
Artículo 151
La compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos, así como de terrenos
propios del Municipio, se hará a riesgo del comprador, quien no podrá reclamar
saneamiento por evicción.
Artículo 152
Se declara de utilidad pública y de interés social la concesión y ampliación de los ejidos
municipales.
Se consideran de utilidad pública e interés social las tierras pertenecientes al Poder
Nacional o a los estados que estén comprendidas dentro del perímetro urbano del
Municipio descrito en el plan de ordenación urbanística y que sean necesarias para la
expansión urbana.
Quedan excluidos de esta afectación ejidal los parques nacionales, los monumentos
naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, así como las tierras que, por
su calidad, sean aptas para la agricultura.
Artículo 153
El Concejo Municipal podrá adoptar, por ordenanza, una política general de no-
enajenación de sus terrenos de origen ejidal o propios, así como sujetar su
administración, uso y disposición a las restricciones que considere más convenientes al
desarrollo de las poblaciones y al interés del Municipio, debiendo reservar áreas
suficientes para fines de servicio público.
Artículo 154
En el caso de la adquisición de tierras particulares para la concesión o ampliación de
ejidos, el pago podrá hacerse en bonos emitidos por la República, redimibles en un
plazo no mayor de veinte años y al interés que se fije en cada emisión, previa la
autorización del Ejecutivo Nacional. Los bonos y sus intereses serán pagados en el
plazo convenido entre la República y el Municipio, con un tanto por ciento de la
proporción del Situado Municipal que corresponda al respectivo Municipio, porcentaje
que podrá ser retenido por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo IV
De la Actuación del Municipio en Juicio
Artículo 155
Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica
procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente
entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o
solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses
patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda
y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las
formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la
citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en
consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico
procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días
continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica
procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.
Artículo 156
Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al
acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le
hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio
de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la
representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
Artículo 157
El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la
entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin
la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad
competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán
requerir la previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el
monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas.
Artículo 158
Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad
municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a
medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley.
Artículo 159
El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que
proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en
juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por
ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de
costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos
racionales para litigar.
Artículo 160
Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia
definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución.
A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad
municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días
siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal,
según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si
esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la
ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición
voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se
haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 161
Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la
forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los
procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a
petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la
entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo
y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando
la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el
Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto
en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre
cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por
ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal
llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un
servicio público o a una actividad de utilidad pública, el Tribunal, a petición de parte,
acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá
como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de
hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para
que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la
obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él
mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal
correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a
pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal
sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso
de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare
en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a
su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el
Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del
incumplimiento de la obligación de no hacer.
Capítulo V
De la Potestad Tributaria del Municipio
Sección primera
Disposiciones Generales
Artículo 162
El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que
le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional
o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o
rebajas de esos tributos.
La ordenanza que crea un tributo, fijará un lapso para su entrada en vigencia. Si no la
estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta días continuos siguientes
a su publicación en Gaceta Municipal.
Artículo 163
En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los
artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En
consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir
la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal
desarrollo de las actividades económicas.
Asimismo, los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los
principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley, sin perjuicio de otras
normas de armonización que con esos fines, dicte la Asamblea Nacional.
Artículo 164
Los municipios podrán celebrar acuerdos entre ellos y con otras entidades político
territoriales con el fin de propiciar la coordinación y armonización tributaria y evitar la
doble o múltiple tributación interjurisdiccional. Dichos convenios entrarán en vigencia
en la fecha de su publicación en la respectiva Gaceta Municipal o en la fecha posterior
que se indique.
Artículo 165
No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté
establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán
contener:
1. La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos.
2. La base imponible, los tipos o alícuotas de gravamen o las cuotas exigibles, así como
los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda tributaria.
3. Los plazos y forma de la declaración de ingresos o del hecho imponible.
4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no
podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario.
5. Las fechas de su aprobación y el comienzo de su vigencia.
6. Las demás particularidades que señalen las leyes nacionales y estadales que
transfieran tributos.
Los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base imponible
el monto a pagar por concepto de otro tributo.
Artículo 166
Los municipios podrán crear tasas con ocasión de la utilización privativa de bienes de
su dominio público, así como por servicios públicos o actividades de su competencia,
cuando se presente cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los usuarios.
2. Que no puedan realizarse por el sector privado, por requerir intervención o ejercicio
de autoridad o por estar reservados legalmente al sector público.
La recaudación estimada por concepto de tasas guardará proporción con el costo del
servicio o con el valor de la utilización del bien del dominio público objeto del uso
privativo.
Artículo 167
Los municipios podrán celebrar contratos de estabilidad tributaria con contribuyentes o
categoría de contribuyentes a fin de asegurar la continuidad en el régimen relativo a sus
tributos, en lo concerniente a alícuotas, criterios para distribuir base imponible cuando
sean varias las jurisdicciones en las cuales un mismo contribuyente desarrolle un
proceso económico único u otros elementos determinativos del tributo. El alcalde o
alcaldesa podrá celebrar dichos convenios y entrarán en vigor previa autorización del
Concejo Municipal. La duración de tales contratos será de cuatro años como plazo
máximo; al término del mismo, el alcalde o alcaldesa podrá otorgar una prórroga, como
máximo hasta por el mismo plazo. Estos contratos no podrán ser celebrados, ni
prorrogados en el último año de la gestión municipal.
Artículo 168
Los municipios en sus contrataciones no podrán obligarse a renunciar al cobro de sus
tributos, así como tampoco podrán comprometerse contractualmente a obtener la
liberación del pago de impuestos nacionales o estadales. Tales estipulaciones serán
nulas de pleno derecho y, asimismo lo serán las exenciones o exoneraciones de tributos
municipales concedidas por el Poder Nacional o los estados.
Artículo 169
El régimen de prescripción de las deudas tributarias se regirá por lo dispuesto en el
Código Orgánico Tributario. Dicho Código aplicará de manera supletoria a la materia
tributaria municipal que no esté expresamente regulada en esta Ley o en las ordenanzas.
Artículo 170
El Municipio sólo podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o
contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades previstas en
las ordenanzas. La ordenanza que autorice al alcalde o alcaldesa para conceder
exoneraciones especificará los tributos que comprende, los presupuestos necesarios para
que proceda, las condiciones a las cuales está sometido el beneficio y el plazo máximo
de duración de aquél. En todos los casos, el plazo máximo de duración de las
exoneraciones o rebajas será de cuatro años; vencido el término de la exoneración o
rebaja, el alcalde o alcaldesa podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la
ordenanza o, en su defecto, el previsto como máximo en este artículo.
Sección segunda
De la Administración Tributaria Municipal
Artículo 171
Las relaciones fiscales entre la República, los estados y los municipios estarán regidas
por los principios de integridad territorial, autonomía, coordinación, cooperación,
solidaridad interterritorial y subsidiariedad. En consecuencia, en el ejercicio de sus
competencias propias, los municipios deberán ponderar la totalidad de los intereses
públicos implicados.
Artículo 172
En atención al principio de colaboración entre los distintos niveles de la Administración
Pública y en relación de reciprocidad que permita la efectividad de la coordinación
administrativa, los municipios deberán:
1. Facilitar a las otras administraciones información sobre antecedentes, datos o
informaciones que obren en su poder y resulten relevantes para el adecuado desarrollo
de los cometidos de aquéllas.
2. Prestar la cooperación y asistencia activa que las otras administraciones pudieran
requerir para el eficaz cumplimiento de sus tareas.
3. Suministrar la información estadística relacionada con la recaudación de sus ingresos,
padrones de contribuyentes y otras de similar naturaleza, a los entes estadales o
nacionales con competencias en materia de planificación y estadísticas, así como a las
Administraciones Tributarias que lo soliciten, para lo cual podrán establecer un
mecanismo de intercomunicación técnica.
Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del régimen legal a que está
sometidos el uso y la cesión de la información tributaria.
Artículo 173
La Administración Tributaria del Municipio podrá elaborar y ejecutar planes de
inspección conjunta o coordinada con las demás Administraciones Tributarias
Municipal, Estadal o Nacional.
Artículo 174
Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la
República, de los estados y del distrito capital, los registradores, notarios y jueces, así
como los particulares, están obligados a prestar su concurso para la inspección,
fiscalización, recaudación, administración y resguardo de los ingresos municipales y a
denunciar los hechos de que tuviere conocimiento que pudiesen constituir ilícito
tributario contra la Hacienda Pública Municipal.
Artículo 175
Es competencia de los municipios la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos
propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de otras entidades
locales, de los estados o de la República. Estas facultades no podrán ser delegadas a
particulares.
Sección tercera
Ingresos Tributarios de los Municipios
Subsección primera
Impuesto sobre Inmuebles Urbanos
Artículo 176
El impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que tenga derechos de
propiedad, u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la
jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas
sobre los mismos bienes.
Artículo 177
La base imponible de este impuesto será el valor de los inmuebles.
La determinación del valor del inmueble se hará partiendo del valor catastral de los
mimos, el cual se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado. La
base imponible, en ningún caso, podrá ser superior al valor en mercado. Para la fijación
del valor de mercado se deberán considerar las condiciones urbanísticos edificatorias, el
carácter histórico artístico del bien, su uso o destino, la calidad y antigüedad de las
construcciones y cualquier otro factor que de manera razonable pueda incidir en el
mismo.
Por valor de los inmuebles se tendrá el precio corriente en el mercado, entendiéndose
por tal el que normalmente se haya pagado por bienes de similares características en el
mes anterior a aquél en el que proceda la valoración, según la ordenanza respectiva,
siempre que sea consecuencia de una enajenación efectuada en condiciones de libre
competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados.
Artículo 178
Se consideran inmuebles urbanos:
1. El suelo urbano susceptible de urbanización. Se considera suelo urbano los terrenos
que dispongan de vías de comunicación, suministro de agua, servicio de disposición de
aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.
2. Las construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización, entendidas por
tales:
a. Los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera sean los
elementos de que estén constituidos, aun cuando por la forma de su construcción sean
perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no
pertenezca al dueño de la construcción. Se exceptúan los terrenos con vocación agrícola.
b. Las instalaciones asimilables a los mismos, tales como diques, tanques, cargaderos y
muelles.
No se considerarán inmuebles las maquinarias y demás bienes semejantes que se
encuentran dentro de las edificaciones, aún y cuando estén de alguna manera adheridas
a éstas.
Subsección segunda
Impuesto sobre Predios Rurales
Artículo 179
Los mecanismos de recaudación y control por parte del Municipio, en el impuesto sobre
predios rurales serán establecidos en la ley nacional relativa a las tierras rurales.
Subsección tercera
Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias
Artículo 180
Corresponde al Municipio la recaudación y control de los impuestos que, sobre
transacciones inmobiliarias, creare el Poder Nacional. El Municipio lo regulará por
ordenanza.
Subsección cuarta
Contribuciones Especiales
Artículo 181
Los municipios podrán crear las siguientes contribuciones especiales:
1. Sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de
intensidad en el aprovechamiento.
2. Por mejoras.
Estas contribuciones podrán ser creadas mediante ordenanza cuando sea acordado un
cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento o la realización de la obra o servicio
que origine la mejora.
Artículo 182
La contribución especial sobre plusvalía de las propiedades inmuebles originada por
cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento, se causará por el incremento en
el valor de la propiedad como consecuencia de los cambios de uso o de intensidad de
aprovechamiento previstos en los planes de ordenación urbanística con que esa
propiedad resulte beneficiada. Esta contribución estará destinada a la realización de las
obras o prestación de los servicios urbanos que se determinen en la ordenanza.
Artículo 183
La contribución especial sobre plusvalía de las propiedades inmuebles causada por
cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento, sólo podrá crearse cuando el
aumento del valor de las propiedades inmuebles sea igual o superior al veinticinco por
ciento (25%) de su valor antes del cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento.
A los fines de la determinación de la contribución, se presumirá que todo cambio de uso
o de intensidad de aprovechamiento producirá en los bienes afectados un aumento de
valor de al menos un veinticinco por ciento (25%). Esta presunción podrá ser
desvirtuada en el curso de los procedimientos que se establezcan para la determinación
del monto de la contribución por los sujetos afectados.
Artículo 184
La contribución especial sobre plusvalía de las propiedades inmuebles por cambio de
uso o de intensidad en el aprovechamiento no podrá exceder de un quince por ciento
(15%) del monto total de la plusvalía que experimente cada inmueble. La ordenanza
respectiva podrá disponer que esta contribución sea exigida en forma fraccionada, por
una sola vez dentro del plazo máximo de pago de cinco años y las cuotas
correspondientes podrán devengar un interés máximo equivalente a la tasa fijada por el
Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales.
Artículo 185
La contribución especial por mejoras se causará por la ejecución por parte del
Municipio o con su financiamiento de las obras públicas o prestación de un servicio
público que sea de evidente interés para la comunidad, siempre que, como consecuencia
de esas obras o servicios, resulten especialmente beneficiadas determinadas personas. El
importe de esta contribución será determinado por el Concejo Municipal en función del
costo presupuestado de las obras o de los servicios pero no excederá, en ningún caso,
del cincuenta por ciento (50%) del costo de las obras o servicios. El porcentaje de la
base imponible que corresponderá a cada beneficiario de la obra o servicio y las demás
condiciones de procedencia se regirán por lo previsto en las respectivas ordenanzas.
Artículo 186
A los efectos del artículo anterior, podrán ser considerados obras y servicios financiados
por los municipios:
1. Los que ejecuten total o parcialmente los municipios dentro del ámbito de sus
competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, a excepción de los que
realicen a título de propietarios de sus bienes patrimoniales.
2. Los que realicen los municipios por haberles sido atribuidos o delegados por el Poder
Nacional o Estadal.
3. Los que realicen otras entidades públicas o privadas concesionarios, con aportaciones
económicas del Municipio.
Artículo 187
Las cantidades recaudadas por la contribución especial por mejoras sólo podrán
destinarse a recuperar los gastos de la obra o servicio por cuya razón se hubiesen
exigido.
Artículo 188
Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales previstas en esta Subsección, las
personas naturales o jurídicas propietarias de los inmuebles que resulten especialmente
beneficiados por los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento o por la
realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios municipales
que originan la obligación de contribuir.
Artículo 189
El costo de la obra o servicio estará integrado, por los siguientes conceptos:
1. El costo de los proyectos, estudios planes y programas técnicos.
2. El importe de las obras o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los
servicios.
3. El precio de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o
servicios, salvo que se trate de bienes de uso público o de terrenos cedidos
gratuitamente al Municipio.
4. Las indemnizaciones procedentes por expropiación o demolición de construcciones,
obras, plantaciones o instalaciones, así como las que correspondan a los arrendatarios de
los bienes que hayan de ser demolidos o desocupados.
Artículo 190
La base imponible de las contribuciones por mejoras se repartirá entre los sujetos
pasivos beneficiados, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otros, la clase y naturaleza
de las obras y servicios, la ubicación de los inmuebles, los metros lineales de fachada,
sus superficies, el volumen edificable de los mismos y su precio corriente en el
mercado. El monto de la base imponible será determinado por el porcentaje en la
correspondiente ordenanza.
Artículo 191
Cuando las obras y servicios de la competencia municipal sean realizados o prestados
por un Municipio con la colaboración económica de otra entidad, y siempre que puedan
ser impuestas contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, la
gestión y recaudación de las mismas se hará por la entidad que convencionalmente tome
a su cargo la dirección de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios.
En cualquier caso, las entidades involucradas deberán uniformar criterios y efectuar una
sola determinación al contribuyente.
Artículo 192
Las ordenanzas de creación de
las respectivas contribuciones especiales contendrán, además de los elementos
constitutivos del tributo, un procedimiento público que garantice la adecuada
participación de los potenciales contribuyentes en la determinación de la obligación
tributaria, el cual incluirá la previa consulta no vinculante con los potenciales
contribuyentes para permitirles formular observaciones generales acerca de la
realización de la obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba
costearse mediante contribuciones especiales. La consulta contendrá la determinación
del costo previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y
los criterios de reparto y será expuesta al público por un período prudencial para la
recepción de las observaciones y comentarios que se formularen, dentro de las
condiciones que establecerá la ordenanza.
Artículo 193
Las contribuciones especiales por mejoras sólo podrán ser exigidas por el Municipio
una vez cada diez años respecto de los mismos inmuebles.
Artículo 194
El pago que se haga por concepto de contribución por mejoras o contribución sobre
plusvalía de propiedades por cambios en el uso o en la intensidad del aprovechamiento
aceptará como rebaja el pago que corresponda efectuar en el mismo año por concepto de
impuesto sobre inmuebles urbanos.
Subsección quinta
Impuesto sobre Vehículos
Artículo 195
El impuesto sobre vehículos grava la propiedad de vehículos de tracción mecánica,
cualesquiera sean su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente
o una persona jurídica domiciliada en el Municipio respectivo.
Artículo 196
A los fines de este impuesto, se entiende por:
1. Sujeto residente: quien, siendo persona natural propietario o asimilado, tenga en el
Municipio respectivo su vivienda principal. Se presumirá que este domicilio será el
declarado para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.
2. Sujeto domiciliado: quien, siendo persona jurídica propietaria o asimilada, ubique en
el Municipio de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del
referido vehículo.
Se considerarán domiciliadas en el Municipio, las concesiones de rutas otorgadas por el
Municipio respectivo para la prestación del servicio del transporte dentro del Municipio.
Artículo 197
A los fines del gravamen previsto en esta Ley, podrán ser considerados contribuyentes
asimilados a los propietarios, las siguientes personas:
1. En los casos de ventas con reserva de dominio, el comprador, aun cuando la
titularidad del dominio subsista en el vendedor.
2. En los casos de opciones de compra, quien tenga la opción de comprar.
3. En los casos de arrendamientos financieros, el arrendatario.
Artículo 198
Los jueces, notarios y registradores cuyas oficinas se encuentren ubicadas en la
jurisdicción del Municipio correspondiente, colaborarán con la Administración
Tributaria Municipal para el control del cobro del tributo previsto en esta Ley. A tal fin,
cuando deban presenciar el otorgamiento de documentos de venta o arrendamiento
financiero de vehículos que sean propiedad de residentes o domiciliados en ese
Municipio, deberán exigir comprobante de pago del impuesto previsto en esta
Subsección, sin perjuicio de la colaboración que pueda requerirse a oficinas notariales o
registrales ubicadas en jurisdicciones distintas.
El daño ocasionado al Municipio debido a la contravención de esta norma será resarcido
por el funcionario respectivo, con el valor del pago de la tasa vehicular correspondiente.
Subsección sexta
Impuesto sobre Espectáculos Públicos
Artículo 199
El impuesto sobre espectáculos públicos gravará la adquisición de cualquier boleto,
billete o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en sitios
públicos o en salas abiertas al público.
Artículo 200
El impuesto sobre espectáculos públicos será pagado por el adquirente del respectivo
billete o boleto de entrada en el momento de la adquisición. La empresa o empresario a
cargo de quien esté el espectáculo podrá ser nombrada agente de percepción del
impuesto en la ordenanza respectiva.
Subsección séptima
Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas
Artículo 201
El impuesto sobre juegos y apuestas lícitas se causará al ser pactada una apuesta en
jurisdicción del respectivo Municipio. Se entiende pactada la apuesta con la adquisición
efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pacten o a algún
intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente en la respectiva jurisdicción,
de cupones, vales, billetes, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a
éstos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier
clase de bien, objeto o valores, organizados por entes públicos o privados. Igualmente,
se gravarán con este impuesto las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores,
computadoras y demás aparatos similares para juegos o apuestas que estén ubicados en
la jurisdicción del Municipio respectivo.
Artículo 202
El apostador es el contribuyente del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas, sin
perjuicio de la facultad del Municipio de nombrar agentes de percepción a quienes sean
los organizadores del juego, los selladores de formularios o los expendedores de los
billetes o boletos correspondientes, en la respectiva jurisdicción.
Artículo 203
La base imponible del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas la constituye el valor de
la apuesta. Las ganancias derivadas de las apuestas sólo quedarán sujetas al pago de
impuestos nacionales, de conformidad con la ley.
Subsección octava
Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial
Artículo 204
El impuesto sobre propaganda y publicidad comercial grava todo aviso, anuncio o
imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del
dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean
visibles por el público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se
traslade mediante vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción municipal.
Artículo 205
A los efectos de este tributo, se entiende por propaganda comercial o publicidad todo
aviso, anuncio o imagen dirigido a llamar la atención del público hacia un producto,
persona o actividad específica, con fines comerciales.
Artículo 206
El contribuyente de este tributo es el anunciante. Se entiende por anunciante la persona
cuyo producto o actividad se beneficia con la publicidad. Podrán ser nombrados
responsables de este tributo, en carácter de agentes de percepción, las empresas que se
encarguen de prestar el servicio de publicidad, los editores o cualquier otro que, en
razón de su actividad, participe o haga efectiva la publicidad.
Subsección novena
Impuesto sobre Actividades Económicas
Artículo 207
El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual,
en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter
independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia,
sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.
El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos
gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos
mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en
el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable
consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.
El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades
económicas.
Artículo 208
Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal
sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al ejercicio de una actividad
en particular y se causará con independencia de éstos. En estos casos, al establecer las
alícuotas de su impuesto sobre actividades económicas, los municipios deberán
ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se
trate.
Este impuesto se causa con independencia de los tributos previstos en legislación
general o la dictada por la Asamblea Nacional.
Artículo 209
Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio económico
obtenido de la actividad deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro
similar en que consista la actividad y en el caso de tratarse de una persona jurídica, que
ese beneficio no sea repartido entre asociados o socios.
Artículo 210
El impuesto sobre actividades económicas se causará con independencia de que el
territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica sea del dominio
público o del dominio privado de otra entidad territorial o se encuentre cubierto por
aguas.
Artículo 211
A los efectos de este tributo se considera:
1. Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar,
ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a
otro proceso industrial preparatorio.
2. Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y
distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera
otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.
3. Actividad de Servicios: Toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de
hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este
renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano,
entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás
juegos de azar. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se
considerarán servicios, los prestados bajo relación de dependencia.
Artículo 212
La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los
ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por
las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o
que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios
previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.
Artículo 213
Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular
reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las
actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las
personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de
un préstamo o de otro contrato semejante.
En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles,
corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban
comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el
monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean
percibidas.
Artículo 214
El Ejecutivo Nacional o Estadal, deberá tomar en cuenta el costo del impuesto
municipal en la fijación del margen de utilidad conferido a los servicios o productos
cuyo precio es fijado por éste. A estos fines, la alícuota impositiva aplicable de manera
general a todos los municipios, será la fijada en la Ley de Presupuesto Anual, a
proposición del Ejecutivo Nacional.
De conformidad con los artículos 183 y 302 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las actividades económicas de venta de productos
provenientes de la manufactura o refinación del petróleo ejecutada por una empresa del
Estado, no estarán sujetas al pago de impuestos sobre actividades económicas, no
quedan incluidos aquellos productos que se obtengan de una transformación ulterior de
bien manufacturado por la empresa del Estado.
El impuesto sobre actividad económica de suministro de electricidad deberá ser
soportado y pagado por quien presta el servicio.
Artículo 215
En el caso de actividades económicas sometidas al pago de regalías o gravadas con
impuestos a consumos selectivos o sobre actividades económicas específicas, debidos a
otro nivel político territorial, los municipios deberán reconocer lo pagado por esos
conceptos como una deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades
económicas, en proporción a los ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción municipal
respectiva.
En estos casos, el Ejecutivo Nacional podrá proponer, para su inclusión en la Ley de
Presupuesto Anual, tanto las alícuotas del impuesto sobre actividades económicas como
las aplicables por impuestos a consumo selectivos o sobre actividades económicas
específicas que correspondan al nivel nacional o estadal de Gobierno, a fin de lograr una
mejor armonización entre los dos tipos de tributos.
Artículo 216
No forman parte de la base imponible:
1. El Impuesto al Valor Agregado o similar, ni sus reintegros cuando sean procedentes
en virtud de la ley.
2. Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder Nacional o Estadal.
3. Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que sean resultado de la
aplicación de las normas de ajuste por inflación previstas en la Ley de Impuesto sobre la
Renta o por aplicación de principios contables generalmente aceptados, siempre que no
se hayan realizado o materializado como ganancia en el correspondiente ejercicio.
4. El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las empresas.
5. El producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que haga cesar los
negocios de su dueño.
6. Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como indemnización por
siniestros.
7. El ingreso bruto atribuido a otros municipios en los cuales se desarrolle el mismo
proceso económico del contribuyente, hasta el porcentaje que resulte de la aplicación de
los Acuerdos previstos en los artículos 157 y 160 de esta Ley, cuando éstos hayan sido
celebrados.
Artículo 217
Se tendrán como deducciones de la base imponible:
1. Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicio, siempre que se
haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución.
2. Los descuentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.
Artículo 218
La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un
Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija,
ubicado en el territorio de ese Municipio.
Artículo 219
Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la
jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista
permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se trate de
períodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea
contratado por personas diferentes, durante el año gravable. En caso de no superarse ese
lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se
entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente.
En caso de contrato de obra, quedaría incluida en la base imponible el precio de los
materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra.
Artículo 220
Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller,
instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de
actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles
ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros
elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal
fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y
demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del
Municipio.
Las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y habitual
en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados en el mar
territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal pero no ubicados
dentro de una jurisdicción municipal determinada, se consideran establecimientos
permanentes de quienes los empleen para la prestación de tales servicios.
Artículo 221
Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios
establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser
imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los
ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad
que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros
municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el
ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá
deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial.
En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el
impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes
vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la
cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento
comercial.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los
ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad
que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados
en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento
permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al
Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un
mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el
Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con
personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas
tengan una base fija para sus negocios.
Artículo 222
Los municipios, en aras de la armonización tributaria y para lograr resultados más
equitativos, podrán celebrar acuerdos entre ellos o con los contribuyentes, a los fines de
lograr unas reglas de distribución de base imponible distintas a las previstas en los
artículos anteriores, en razón de las especiales circunstancias que puedan rodear
determinadas actividades económicas. Esos Acuerdos deberán formularse con claros y
expresos criterios técnicos y económicos. En todo caso, dichos acuerdos deberán
privilegiar la ubicación de la industria.
Artículo 223
Se consideran criterios técnicos y económicos utilizables a los fines de la atribución de
ingresos a los municipios en los cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso
económico único, entre otros, los siguientes:
1. El valor de los activos empleados en el Municipio comparado con el valor de los
activos empleados a nivel interjurisdiccional.
2. Los salarios pagados en el Municipio comparados con los salarios pagados a nivel
interjurisdiccional.
3. Los ingresos generados desde el Municipio con los ingresos obtenidos a nivel
interjurisdiccional.
Artículo 224
Los contribuyentes están obligados a llevar sus registros contables de manera que quede
evidenciado el ingreso atribuible a cada una de las jurisdicciones municipales en las que
tengan un establecimiento permanente, se ejecute una obra o se preste un servicio y a
ponerlos a disposición de las administraciones tributarias locales cuando les sean
requeridos.
Artículo 225
No obstante los factores de conexión previstos en los artículos anteriores, la atribución
de ingresos entre jurisdicciones municipales se regirá por las normas que a continuación
se disponen, en los siguientes casos:
1. En la prestación del servicio de energía eléctrica, los ingresos se atribuirán a la
jurisdicción donde ocurra el consumo.
2. En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se entiende
percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un
establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente.
3. El servicio de telefonía fija se considerará prestado en jurisdicción del Municipio en
el cual esté ubicado el aparato desde donde parta la llamada.
4. El servicio de telefonía móvil se considerará prestado en la jurisdicción del
Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser persona natural o esté
domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o
domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.
5. Los servicios de televisión por cable, de Internet y otros similares, se considerarán
prestados en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser
persona natural o esté domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar
de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.
Artículo 226
La Administración Tributaria Municipal, al proceder a la determinación del ingreso
bruto del contribuyente atribuible a la jurisdicción municipal de que se trate, podrá
desconocer las formas o procedimientos de facturación y otros que no se correspondan
con la práctica mercantil usual y generen mera manipulación de la atribución de la base
imponible u otra forma de evasión del impuesto.
Artículo 227
La condición de agente de retención del impuesto sobre actividades económicas no
podrá recaer en personas que no tengan establecimiento permanente en el Municipio,
con excepción de organismos o personas jurídicas estatales.
Artículo 228
Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal siempre que no se trate de
actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto sobre actividades económicas
pero la alícuota del impuesto no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la
ley nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas.
Artículo 229
A los efectos de este tributo, se entiende por explotación primaria la simple producción
de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se
sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.
En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las actividades
de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y
de pesca, se considerarán actividades primarias los procesos de matanzas o beneficio,
conservación y almacenamiento. Se excluyen de esta categoría los procesos de
elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales. En las
actividades forestales, se consideran actividades primarias los procesos de tumba,
descortezado, aserrado, secado y almacenamiento.
Capítulo VI
Del Sistema Presupuestario y Contable
Artículo 230
El presupuesto municipal es un instrumento estratégico de planificación, administración
y de gobierno local, que exige captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de
las metas de desarrollo económico, social e institucional del Municipio, y será ejecutado
con base en los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y
equilibrio fiscal.
Artículo 231
Los municipios están obligados a normar su acción administrativa y de gobierno por un
presupuesto aprobado anualmente por el respectivo Concejo Municipal, el cual se
publicará en una ordenanza que se denominará ordenanza de presupuesto anual de
ingresos y gastos.
Artículo 232
El proceso presupuestario de los municipios se regirá por esta Ley, las ordenanzas
municipales, por las leyes aplicables a la materia y se ajustará, en cuanto sea posible, a
las disposiciones técnicas que establezca la Oficina Nacional de Presupuesto.
Artículo 233
De los ingresos previstos en el presupuesto municipal se destinará como mínimo, el
cincuenta por ciento (50%) para ser aplicado a gastos de inversión o de formación de
capital, entendiendo como gasto de inversión aquellos a los que le atribuye tal carácter
la Oficina Nacional de Presupuesto y, dando preferencia a las áreas de salud, educación,
saneamiento ambiental y a los proyectos de inversión productiva que promuevan el
desarrollo sustentable del Municipio.
Artículo 234
El presupuesto de inversión está dirigido al desarrollo humano, social, cultural y
económico del Municipio, y se elaborará de acuerdo con las necesidades prioritarias
presentadas por las comunidades organizadas, en concordancia con lo estimado por el
alcalde o alcaldesa en el presupuesto destinado al referido sector y con los proyectos
generales sobre urbanismo, infraestructura, servicios y vialidad.
A estos fines, regirá el procedimiento siguiente:
En el mes de julio de cada año el alcalde o alcaldesa entregará al Consejo Local de
Planificación Pública la cifra o monto total de inversión de cada sector, incluyendo los
detalles a que haya lugar. Entre los meses de agosto y octubre se activará el presupuesto
participativo de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 235
El proyecto de ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos del Municipio junto con
el Plan Operativo Anual deberá ser presentado por el alcalde o alcaldesa al Concejo
Municipal, antes del 1º de noviembre del año anterior a su vigencia.
Artículo 236
El proyecto de ordenanza de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero y el
Plan Operativo Anual debe ser sancionado por el Concejo Municipal, antes del 15 de
diciembre del año anterior a la vigencia de dicho presupuesto; en caso contrario, se
reconducirá el presupuesto del ejercicio anterior. Para la reconducción del presupuesto
se observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 237
En caso de ser reconducido el presupuesto, el alcalde o alcaldesa ordenará la
publicación en la Gaceta Municipal, incluyendo los ajustes a que hubiere lugar. Durante
el período de vigencia del presupuesto reconducido regirán las disposiciones generales
de la ordenanza de presupuesto anterior, en cuanto sean aplicables.
Artículo 238
Si para el 31 de marzo, el Concejo Municipal no hubiese sancionado la ordenanza de
presupuesto de ingresos y gastos, el presupuesto reconducido se considerará
definitivamente vigente hasta el 31 de diciembre.
Artículo 239
El alcalde o la alcaldesa, dentro del lapso previsto posterior al vencimiento del ejercicio
anual, presentará la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria
correspondiente a dicho ejercicio.
Artículo 240
El presupuesto de Ingresos, contendrá la enumeración de los diversos ingresos fiscales
cuya recaudación se autorice, con la estimación prudencial de las cantidades que se
presupone habrán de ingresar por cada ramo en el año económico siguiente a su
aprobación, así como cualesquiera otros recursos financieros permitidos por la ley.
La ejecución del presupuesto de ingresos, se regirá por las correspondientes ordenanzas
de Hacienda Pública Municipal.
Artículo 241
El presupuesto de gastos contendrá por sectores, los programas, subprogramas,
proyectos y demás categorías presupuestarias equivalentes bajo responsabilidad directa
de la entidad, así como los aportes que pudieran acordarse, todo de conformidad con las
disposiciones técnicas que establezca la Oficina Nacional de Presupuesto.
En las categorías programáticas de gastos, se identificarán las partidas que expresarán la
especie de los bienes y servicios que cada uno de los organismos ordenadores se
propone alcanzar en el ejercicio y los créditos presupuestarios correspondientes.
Artículo 242
El monto del presupuesto de gastos, no podrá exceder del total del Presupuesto de
Ingresos. Cuando fuere indispensable para cumplir con esta disposición, en el
presupuesto de ingresos se podrá incluir hasta la mitad de las existencias del Tesoro no
comprometidas y estimadas para el último día del ejercicio fiscal vigente al momento de
la presentación del proyecto de ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos.
Artículo 243
En el presupuesto de gastos, se incorporará una partida denominada “Rectificaciones
del Presupuesto”, cuyo monto no podrá ser superior al tres por ciento (3%) del total de
los ingresos estimados en la ordenanza, excluyendo los ingresos asignados por leyes
específicas, mediante las cuales se les transfieran recursos a los municipios.
El alcalde o alcaldesa podrá disponer de este crédito, para atender gastos imprevistos
que se presenten en el transcurso del ejercicio para aumentar los créditos
presupuestarios que resultaren insuficientes. Salvo casos de emergencia, los recursos de
este crédito no podrán destinarse a crear nuevos créditos ni cubrir gastos cuyas
asignaciones hayan sido disminuidas por los mecanismos formales de modificaciones
presupuestarias. No se podrán decretar créditos para rectificaciones de presupuesto, ni
éstas ser incrementadas mediante traspaso de créditos.
Artículo 244
Los créditos presupuestarios del presupuesto de gastos por programas, subprogramas,
proyectos, partidas y demás categorías presupuestarias equivalentes, constituyen el
límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar, no pudiendo el alcalde o
alcaldesa acordar ningún gasto ni pago para el cual no exista previsión presupuestaria.
El alcalde o alcaldesa, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos que establezcan
las disposiciones generales de la ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos del
ejercicio económico financiero, podrá acordar traspasos de créditos entre partidas,
proyectos, subprogramas, programas y otras categorías presupuestarias equivalentes.
Artículo 245
Los municipios o distritos están obligados a regirse por las normas generales de
contabilidad, así como por las normas e instrucciones sobre los sistemas y
procedimientos de contabilidad dictados por la Oficina Nacional de Contabilidad
Pública, con el propósito de lograr una estructura contable uniforme, sin perjuicio de las
variaciones necesarias que permitan el registro de sus operaciones, así como la
regularización y coordinación de los procedimientos contables de cada Municipio.
Artículo 246
El Concejo Municipal o Cabildo, oída la opinión de la Oficina Nacional de Presupuesto,
establecerá las normas sobre la ejecución y ordenación de los pagos, los requisitos que
deban llevar las órdenes de pago, las piezas justificativas que deban contener los
expedientes en que se funden dichas ordenaciones. Y cualquier otro aspecto relacionado
con la ejecución del presupuesto de gastos que no esté expresamente señalado en la
presente Ley.
Artículo 247
El presupuesto deberá contener en forma especificada las inversiones, así como los
gastos de operaciones, de las diversas unidades de la entidad y los aportes para
fundaciones, empresas, mancomunidades y demás organismos de carácter municipal e
intermunicipal.
Artículo 248
No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingreso con el fin
de atender el pago de determinado gasto, salvo las afectaciones legales.
Artículo 249
El Concejo Municipal o Cabildo, a solicitud del alcalde o alcaldesa, podrá aprobar
créditos adicionales al presupuesto de gastos para cubrir gastos necesarios no previstos
en la ordenanza anual de presupuesto o créditos presupuestarios insuficientes. Los
créditos adicionales podrán ser financiados:
1. Con los recursos que provengan de un mayor rendimiento de los ingresos calculados
en la ordenanza de presupuesto, certificados por el Tesorero Municipal.
2. Con economías en los gastos que se hayan logrado o se estimen en el ingreso del
ejercicio.
3. Con existencias del Tesoro, no comprometidas y debidamente certificadas por el
Tesorero Municipal o Distrital, y donde no exista el servicio de tesorería por el
funcionario responsable de la hacienda.
4. Con aportes especiales acordados por los gobiernos nacional y estadal.
5. Con otras fuentes de financiamiento que apruebe el Concejo Municipal o Cabildo, de
conformidad con las leyes.
Cuando los créditos adicionales hayan de financiarse con economías en los gastos, éstas
deberán ser expresamente determinadas y se acordarán las respectivas insubsistencias o
anulaciones de créditos.
Se entenderán por insubsistencias, las anulaciones totales o parciales de créditos
presupuestarios de programas, subprogramas, proyectos y partidas, que reflejen
economías en los gastos.
Artículo 250
Las cuentas de los presupuestos de ingresos y gastos se cerrarán al 31 de diciembre de
cada año. Después de esa fecha, los ingresos que se recauden se considerarán parte del
presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la
obligación de pago o liquidación de los mismos. Con posterioridad al 31 de diciembre
de cada año, no podrán asumirse compromisos ni causarse gastos con cargo al ejercicio
que se cierre en esa fecha.
Artículo 251
Los gastos causados y no pagados al 31 de diciembre de cada año se pagarán durante el
año siguiente, con cargo a las disposiciones en caja y banco existentes a la fecha
señalada.
Los gastos comprometidos y no causados al 31 de diciembre de cada año se imputarán
automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles
para ese ejercicio.
Artículo 252
El ejercicio económico financiero de los municipios comenzará el primero de enero y
terminará el treinta y uno de diciembre de cada año.
TÍTULO VI
DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA EN LA GESTIÓN LOCAL
Capítulo I
De los Principios de la Participación
Artículo 253
La participación protagónica del pueblo en la formación, ejecución y control de la
gestión pública municipal es el medio necesario para garantizar su completo desarrollo
tanto individual como colectivo, dentro del Municipio. Las autoridades municipales
deberán promover y garantizar la participación de los ciudadanos y ciudadanas en la
gestión pública y facilitar las formas, medios y procedimientos para que los derechos de
participación se materialicen de manera efectiva, suficiente y oportuna.
Artículo 254
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a obtener información general y específica
sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y
cualesquiera otras del ámbito de la actividad pública municipal. Asimismo, podrán
acceder a archivos y registros administrativos, en los términos de la legislación nacional
aplicable. Igualmente, tienen derecho a formular peticiones y propuestas; y a recibir
oportuna y adecuada respuesta; a la asistencia y apoyo de las autoridades municipales
en sus actividades para la capacitación, formación y educación a los fines del desarrollo
y consolidación de la cultura de participación democrática y protagónica en los asuntos
públicos, sin más limitaciones que las dictadas por el interés público y la salvaguarda
del patrimonio público.
Artículo 255
A los efectos de la presente Ley, los derechos de participación en la gestión local se
ejercen mediante actuaciones de los ciudadanos y ciudadanas, y de la sociedad
organizada, a través de sus distintas expresiones, entre otras:
1. Obteniendo información del programa de gobierno del alcalde o alcaldesa, del Plan
Municipal de Desarrollo, de los mecanismos para la elaboración y discusión de las
ordenanzas, y, en especial, de la formulación y ejecución del presupuesto local; de la
aprobación y ejecución de obras y servicios, de los contenidos del informe de gestión y
de la rendición de cuentas, en términos comprensibles a los ciudadanos y ciudadanas.
2. Presentando y discutiendo propuestas comunitarias prioritarias en la elaboración del
presupuesto de inversión de obras y servicios, a cuyo efecto el gobierno municipal
establecerá mecanismos suficientes y oportunos.
3. Participando en la toma de decisiones, a cuyo efecto las autoridades municipales
generarán mecanismos de negociación, espacios de información suficiente y necesaria e
instancias de evaluación.
Artículo 256
El Municipio está en la obligación de crear y mantener programas de formación
ciudadana dirigidos a fortalecer las capacidades de los integrantes de las comunidades e
incorporar a los ciudadanos y ciudadanas y a otras organizaciones de la sociedad que
manifiesten su deseo de participar en dichos programas.
Artículo 257
Los medios de participación serán desarrollados de acuerdo a la realidad y condiciones
de cada Municipio, mediante los instrumentos jurídicos correspondientes para señalar
los requisitos, procedimientos, períodos, condiciones y demás elementos que se
requieran para hacer efectivo su cumplimiento en el Municipio, de conformidad con lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente
Ley y otras normas.
Artículo 258
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a requerir y utilizar los servicios públicos
locales y a participar en la formación de los planes y proyectos para su dotación,
ejecución, gestión y evaluación.
Igualmente, de forma organizada, tienen derecho a la gestión de los servicios públicos
conforme a la legislación vigente respectiva.
Asimismo, están obligados a contribuir al mantenimiento, preservación y mejora de la
calidad de los mismos.
Artículo 259
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a organizarse en contralorías sociales con
el objeto del control del gobierno local.
Los contralores y contraloras municipales tienen la obligación de vincular a la
ciudadanía a sus labores de fiscalización de la gestión pública y a la valoración del
desempeño de las entidades y los organismos de la administración pública municipal.
Artículo 260
Los municipios y demás entidades locales deberán favorecer la constitución y desarrollo
de las diversas formas de organización de la sociedad, destinadas a la defensa de los
intereses colectivos. También deberán facilitar a dichas organizaciones, la información
sobre la gestión pública local y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios
públicos y el beneficio de subsidios o aportes para la realización de sus fines; además
promover, facilitar y proveer la formación ciudadana a través de programas diseñados a
tal fin.
Capítulo II
De los Medios de Participación
Artículo 261
Los medios de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, son aquellos a
través de los cuales los ciudadanos y ciudadanas podrán, en forma individual o
colectiva, manifestar su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas, iniciativas,
quejas, denuncias y, en general, para expresar su voluntad respecto a asuntos de interés
colectivo. Los medios de participación son, entre otros, los siguientes:
1. Cabildos abiertos.
2. Asambleas ciudadanas.
3. Consultas públicas.
4. Iniciativa popular.
5. Presupuesto participativo.
6. Control social.
7. Referendos.
8. Iniciativa legislativa.
9. Medios de comunicación social alternativos.
10. Instancias de atención ciudadana.
11. Autogestión.
12. Cogestión.
El enunciado de estos medios específicos no excluye el reconocimiento y desarrollo de
otras formas de participación en la vida política, económica, social y cultural del
Municipio.
Artículo 262
Los ciudadanos y ciudadanas, y sus organizaciones, tienen el derecho y el deber de
utilizar los medios de participación aquí señalados. Los municipios deberán legislar
acerca de los requisitos exigibles para demostrar el interés legítimo local de aquellos
interesados en el ejercicio de alguno de estos medios de participación, sin menoscabo de
los derechos y limitaciones que establece la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la legislación aplicable.
Artículo 263
La iniciativa para convocar a cabildos abiertos corresponde al Concejo Municipal, a las
Juntas Parroquiales por acuerdo de la mayoría de sus integrantes; al alcalde o alcaldesa
y a los ciudadanos y ciudadanas, de conformidad con lo establecido en la respectiva
ordenanza.
Artículo 264
Las decisiones adoptadas en cabildos abiertos serán válidas con la aprobación de la
mayoría de los presentes, siempre y cuando sean sobre asuntos atinentes a su ámbito
espacial y sin perjuicio de lo establecido en la legislación respectiva.
Artículo 265
La Asamblea de ciudadanos y ciudadanas es un medio de participación en el ámbito
local de carácter deliberativo, en la que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen
derecho a participar por sí mismos, y cuyas decisiones serán de carácter vinculante.
Artículo 266
La Asamblea de ciudadanos y ciudadanas estará referida a las materias que establece la
ley correspondiente, debe ser convocada de manera expresa, anticipada y pública. Sus
decisiones tienen carácter vinculante para las autoridades, deben contribuir a fortalecer
la gobernabilidad, impulsar la planificación, la descentralización de servicios y recursos,
pero nunca contrarias a la legislación y los fines e intereses de la comunidad y del
estado.
Todo lo referido a iniciativa, procedimiento, ámbito, materia, validez, efecto vinculante
y, comisión de control y seguimiento, será desarrollado por la ley especial que trata la
materia.
Artículo 267
El Concejo Municipal deberá abrir espacios de discusión e intercambios de opiniones a
los ciudadanos y ciudadanas para considerar materia de interés local. Estas materias
serán inscritas en el orden del día y en dicha sesión, el público asistente podrá formular
preguntas, emitir opiniones y hacer proposiciones. El Concejo Municipal deberá dar a
los vecinos respuesta oportuna y razones a sus planteamientos y solicitudes. En todo
caso, para la celebración de esta reunión, se convocará, entre otras, a organizaciones
vecinales, gremiales, sociales, culturales, educativas y deportivas de la comunidad.
En la ordenanza correspondiente se regulará, según la especificidad y diversidad
municipal, las formas y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de este deber
legal.
Artículo 268
El Concejo Municipal deberá consultar a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad
organizada, durante el proceso de discusión y aprobación de los proyectos de
ordenanzas, a los fines de promover la incorporación de sus propuestas. Esta consulta se
hará a través de diversas modalidades de participación, que garanticen una consulta
abierta a los efectos de aprobar su contenido, todo de acuerdo con lo establecido en su
Reglamento Interior y de Debates, y demás normativas relativas a la materia de
participación.
El incumplimiento de este requisito será causal para la nulidad del respectivo
instrumento jurídico.
Artículo 269
Los actos de efectos generales que afecten el desarrollo urbano y la conservación
ambiental del Municipio o de la parroquia, deberán ser consultados previamente por las
autoridades municipales entre la organizaciones vecinales y otras de la sociedad
organizada. En caso contrario, estarán viciados de nulidad absoluta.
Artículo 270
El Concejo Municipal requerirá, de conformidad con lo que dispongan los reglamentos,
la cooperación vecinal para labores de asesoramiento, en:
1. Comisiones permanentes del propio Concejo Municipal.
2. Comisiones de vecinos encargadas de vigilar el buen funcionamiento de los servicios
públicos y cualesquiera otras de la competencia prestacional del Municipio.
Artículo 271
El presupuesto participativo es el resultado de la utilización de los procesos mediante
los cuales los ciudadanos y ciudadanas del Municipio proponen, deliberan y deciden en
la formulación, ejecución, control y evaluación del presupuesto de inversión anual
municipal. Todo ello con el propósito de materializarlo en proyectos que permitan el
desarrollo del Municipio, atendiendo a las necesidades y propuestas de las comunidades
y sus organizaciones en el Consejo Local de Planificación Pública.
Artículo 272
El control social es un mecanismo a través del cual todo ciudadano y ciudadana,
individual o colectivamente participa en la vigilancia y control de la gestión pública
municipal, en la ejecución de programas, planes y proyectos, en la prestación de los
servicios públicos municipales, así como en la conducta de los funcionarios públicos,
para prevenir, racionalizar y promover correctivos.
Artículo 273
Los ciudadanos y ciudadanas podrán organizarse con el objeto de coadyuvar en el
ejercicio del control, vigilancia, supervisión y evaluación de la gestión pública
municipal.
Dichas organizaciones ejercerán sus actividades sobre cualquier nivel o sector de la
administración municipal y sobre particulares que cumplan funciones públicas. Estas
organizaciones deben estar inscritas en un registro sistematizado que, a tal efecto,
llevará cada Municipio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional que regula la participación
ciudadana, las organizaciones a que se refiere este artículo tendrán, entre otros, los
siguientes deberes y obligaciones:
1. Comunicar a la ciudadanía los avances y resultados de los procesos de control,
vigilancia, supervisión y evaluación realizados.
2. Presentar informe sobre los avances y resultados de sus actividades a los órganos y
entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato, realizando las
recomendaciones que estimen pertinentes.
3. Remitir el informe de avances y resultados de sus actividades a los órganos de control
fiscal y demás organismos públicos competentes.
4. Denunciar ante las autoridades competentes los actos, hechos u omisiones
presuntamente irregulares que hubieren detectado.
Artículo 274
Los ciudadanos y ciudadanas podrán solicitar que, a través de alguno de los medios de
participación previstos en el Municipio, el alcalde o alcaldesa, los concejales o
concejalas y el cuerpo colegiado de las juntas parroquiales rindan cuenta de una gestión
determinada, antes de la finalización de su mandato.
Artículo 275
Los ciudadanos y ciudadanas y sus organizaciones ejercerán el control social sobre la
gestión municipal. A estos fines, las autoridades municipales deberán dar la mayor
publicidad a los actos de gestión de interés general, tales como proyectos, licitaciones,
contrataciones, costos de las mismas y elementos relevantes.
Para ejercer este control social, los ciudadanos y ciudadanas y sus organizaciones
podrán solicitar la información y documentación administrativa que sean de interés para
la comunidad; la administración municipal está en la obligación de suministrarlas.
Artículo 276
La solicitud y validez del referendo consultivo, revocatorio, abrogatorio o aprobatorio,
deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en la legislación electoral; y deberá hacerse ante el Consejo
Nacional Electoral quien organizará, administrará, dirigirá y vigilará todos los actos
relativos a los referendos.
La convocatoria a referendos sobre un proyecto de ordenanza o cualquier materia objeto
de consulta, sólo podrá hacerse una sola vez, en el mismo período constitucional.
Artículo 277
Los ciudadanos y ciudadanas, en un porcentaje no menor al cero coma uno por ciento
(0,1%) de los electores del Municipio, podrán presentar proyectos de ordenanzas o de
modificación de las ya vigentes. Estos proyectos de ordenanzas deberán ser sometidos a
la consideración del Concejo Municipal para su admisión o rechazo; previamente, el
Concejo Municipal deberá fijar una reunión con los presentadores de la iniciativa
legislativa a fin de discutir su contenido. Una vez examinado el proyecto, el Concejo
Municipal deberá pronunciarse sobre su admisión o rechazo dentro de los treinta días
siguientes a su presentación.
Admitido el proyecto, el debate del mismo deberá iniciarse en un lapso de treinta días
siguientes. Si el debate no se inicia dentro del lapso antes señalado, el proyecto se
someterá a consulta popular de conformidad con lo establecido en la legislación
electoral. El Concejo Municipal deberá motivar el rechazo a la iniciativa cuando sea el
caso.
Artículo 278
Los ciudadanos y ciudadanas de la parroquia tienen el derecho y el deber de:
1. Participar con la junta parroquial en la gestión y fiscalización del mantenimiento y
conservación de las plazas, parques, vías públicas y aceras, instalaciones deportivas y
recreacionales, asistenciales y cualesquiera otras instalaciones municipales ubicadas en
la jurisdicción de la parroquia.
2. Acompañar a la junta parroquial en la promoción y gestión ante las direcciones de la
alcaldía, de todo tipo de actividades culturales, recreacionales, deportivas, turísticas, de
saneamiento y limpieza ambiental.
3. Participar con las juntas parroquiales en la promoción y en la fiscalización de la
ejecución de obras y servicios públicos municipales en sus respectivas jurisdicciones, y
solicitar toda la información sobre las obras públicas para proponer reformas y mejoras
en la ejecución de dichas obras.
4. Informar a las juntas parroquiales las deficiencias en la prestación de los servicios
públicos para la gestión de reclamos ante las autoridades municipales de su jurisdicción.
5. Pedir toda la información necesaria para la organización y formación de las
asociaciones vecinales y otras organizaciones comunitarias.
6. Otros derechos y deberes que, de su condición de vecinos residentes, se desprendan.
Artículo 279
Los municipios con población predominantemente indígena determinarán sus medios de
participación, en conformidad con su especificidad cultural. En los municipios donde
existan comunidades indígenas, deberán respetarse sus valores, identidad étnica y sus
tradiciones, en lo referente a la participación de la comunidad en las decisiones de
interés colectivo.
Capítulo III
De la Descentralización de Servicios a las Comunidades y Grupos Vecinales
Organizados
Artículo 280
Los municipios de acuerdo a su ordenanza y a las leyes que regulan la materia,
descentralizarán y transferirán a las comunidades y grupos vecinales organizados la
prestación de los servicios públicos municipales, previa demostración de su capacidad
para prestarlos.
Artículo 281
Las comunidades y grupos vecinales organizados que soliciten la descentralización o
transferencia de un servicio público municipal deberán demostrar como mínimo:
1. Capacidad legal.
2. Formación profesional o técnica en el área relacionada con el servicio.
3. Experiencia previa en gestión de servicios públicos o en áreas afines del servicio
solicitado.
4. Comprobación por certificación emitida por el Municipio, de los planes de formación
ciudadana.
5. Comprobación por certificación emitida, de curso en el área.
6. Legitimidad ante la comunidad involucrada.
7. Presentación del proyecto.
8. Cualquier otro que se determine en las leyes, reglamentos y ordenanzas.
Artículo 282
La descentralización y la transferencia de servicios y recursos se harán mediante
convenios, suscritos entre el Municipio y la comunidad o grupo vecinal organizado
legalmente constituido, previa elaboración del programa del servicio solicitado, de
acuerdo a lo establecido en las normativas que regulan la materia.
Artículo 283
El Municipio podrá intervenir el servicio o reasumir la prestación del servicio público
transferido o descentralizado a comunidades y grupos vecinales organizados, cuando se
deje de prestar el servicio o se preste deficientemente.
Para que proceda esta medida será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de
los integrantes del Concejo Municipal.
Artículo 284
El Consejo Legislativo del Estado, en la respectiva ley, establecerá el procedimiento de
transferencia y la forma de supervisión de los servicios públicos del estado a ser
descentralizados y transferidos a los municipios, a las comunidades y a los grupos
vecinales organizados.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 285
Los municipios ejercerán las competencias y funciones determinadas en esta Ley aun
cuando los Estados no hayan dictado la legislación prevista en el artículo 169 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 286
Los Consejos Legislativos procederán en el lapso de un año, a sancionar las
disposiciones legales para la adecuación de las previsiones sobre el régimen municipal y
la división político territorial en su jurisdicción a las normas dispuestas en esta Ley; así
mismo, los municipios deberán adecuar progresivamente su ordenamiento normativo
propio, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley, dándole
prioridad a la ordenanza donde se desarrollen los mecanismos de participación
ciudadana.
Artículo 287
Lo establecido en el artículo 35 de esta Ley en relación con el número de miembros de
las juntas parroquiales, regirá para los procesos electorales que sean convocados con
posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 288
Las normas en materia tributaria contenidas en esta Ley, entrarán en vigencia el 1º de
enero de 2006. A partir de esa fecha, las normas de esta Ley serán de aplicación
preferente sobre las normas de las ordenanzas que regulen en forma distinta la materia
tributaria.
Artículo 289
En el caso del impuesto sobre actividades económicas de prestación de servicio
eléctrico, la alícuota aplicable será del dos por ciento (2%), hasta tanto la Ley de
Presupuesto establezca otra alícuota distinta, de manera uniforme para su consideración
por el Ejecutivo Nacional en la estructura de costos de esas empresas.
Artículo 290
En el caso del impuesto sobre actividades económicas de radiodifusión sonora, la
alícuota del impuesto sobre actividades económicas no podrá exceder del cero coma
cinco por ciento (0,5%) y en los demás casos de servicios de telecomunicaciones, la
alícuota aplicable no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional
sobre la materia disponga otra alícuota distinta. Las empresas de servicios de
telecomunicaciones deberán adaptar sus sistemas a fin de poder proporcionar la
información relativa a la facturación que corresponde a cada jurisdicción municipal, a
más tardar para la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones de esta Ley en
materia tributaria.
Artículo 291
El Ejecutivo Nacional deberá suministrar a los gobiernos locales la información relativa
a la ubicación, por municipios, del domicilio o residencia de los propietarios de
vehículos aptos para circular por vías terrestres, según conste en el Sistema Nacional de
Registro de Tránsito y Transporte Terrestre.
Artículo 292
Los municipios tendrán un año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para
ajustarse a lo establecido en el artículo 233 de esta Ley, referido al porcentaje para
gastos de inversión o formación de capital.
Artículo 293
Hasta tanto se legisle sobre lo establecido en el artículo 262 de esta Ley, en lo relativo al
interés legítimo local de los interesados para ejercer los medios de participación, se
considerará como tal, el estar inscrito en el Registro Electoral de su jurisdicción.
Artículo 294
Los Consejos Legislativos deberán aprobar los procedimientos de transferencia y las
formas de supervisión de los servicios públicos a ser descentralizados y transferidos a
los municipios, a las comunidades y grupos vecinales, a más tardar en el lapso del año
inmediato siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 295
Mientras se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal sobre nombramiento de Contralores o Contraloras Municipales, el
procedimiento del concurso público se regirá por el Reglamento sobre los Concursos
para la designación de los titulares de las Contralorías Municipales dictado por la
Contraloría General de la República.
Artículo 296
Hasta tanto se constituyan los nuevos concejos municipales con los nuevos concejales o
concejalas electos o electas, la Presidencia del Cuerpo será asumida por el concejal o
concejala que se encuentre en el ejercicio de la Vicepresidencia.
Artículo 297
Queda derogada la Ley Orgánica de Régimen Municipal sancionada en fecha 14 de
Junio de mil novecientos ochenta y nueve y Publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de mil
novecientos ochenta y nueve y su Reglamento Parcial Nº 1 sobre la Participación de la
Comunidad.
Artículo 298
Esta Ley entrará en vigencia desde la fecha de su Publicación en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela. Quedan derogados todas las ordenanzas y demás
instrumentos jurídicos municipales vigentes que contravengan lo establecido en esta
Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil cinco. Año 195°
de la Independencia y 146° de la Federación.