Ley Orgánica del Poder Electoral
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Labor legislativa:
Período de Gobierno: 2000-2007
Período Legislativo: Primero Ordinario de 2002
Entrada en Cuenta: 5/9/2002
Proponente: Presentado por los diputados Nelson Ventura, Ernesto Alvarenga,
Víctor León, Alejandro Armas, José Luis Farías y Germán Romero.
Objeto: La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento
del Poder Electoral, como una rama autónoma del Poder Público. Sus atribuciones
son las definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
esta ley y en las demás leyes.
Observaciones: Devuelta por el Ejecutivo el 12-11-02
Discusiones:
Fecha de la 1º Discusión: 14/05/2002
Fecha de aprobación de la 1º Discusión: 14/05/2002
Fecha de la 2º Discusión: 19/09/2002
Fecha de aprobación de la 2º Discusión: 22/10/2002
Fecha de las modificaciones de la 2º Discusión: 24/10/2002
Fecha de aprobación de las modificaciones de la 2º Discusión: 24/10/2002
Fecha de la Sanción: 24/10/2002
Gaceta Oficial Número: 37.573 del 19-11-2002
Texto sancionado:
República Bolivariana de Venezuela
Asamblea Nacional
Comisión Permanente de Política
Interior, Justicia, Derechos
Humanos y Garantías
Constitucionales
Informe sobre las modificaciones realizadas durante la Segunda Discusión en
Plenaria de la Asamblea Nacional del Proyecto de Ley Orgánica del Poder
Electoral los días 17, 19 de Septiembre y 22 de Octubre de 2002
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL PODER ELECTORAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
ARTÍCULO 1
La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del
Poder Electoral, como una rama autónoma del Poder Público. Sus atribuciones
son las definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
esta Ley y en las demás leyes.
El Poder Electoral se ejerce por órgano del Consejo Nacional Electoral, como ente
rector, y como órganos subordinados a éste, por la Junta Nacional Electoral, la
Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y
Financiamiento.
Los órganos del Poder Electoral deben actuar en forma coordinada en los
procesos electorales y de referendos.
La forma de integración y de designación de las autoridades del Poder Electoral se
regirá por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en esta Ley.
Principio Fundamental
ARTÍCULO 2
El Poder Electoral, como garante de la fuente creadora de los poderes públicos
mediante el sufragio, fundamenta sus actos en la preservación de la voluntad del
pueblo, expresada a través del voto en el ejercicio de su soberanía.
Principios generales
ARTÍCULO 3
El Poder Electoral se rige por los principios de independencia orgánica, autonomía
funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales,
imparcialidad y participación ciudadana, descentralización y desconcentración de
la administración electoral, cooperación, transparencia y celeridad en todos sus
actos y decisiones.
Garantías
ARTÍCULO 4
El Poder Electoral debe garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad,
transparencia y eficacia de los procesos electorales, así como la aplicación de la
personalización del sufragio y la representación proporcional.
Apoyo Obligatorio
ARTÍCULO 5
A los fines de asegurar el cumplimiento de las funciones electorales establecidas
en esta ley, todos los órganos y funcionarios del Poder Público, así como cualquier
persona natural y jurídica, están en el deber de prestar el apoyo y la colaboración
que le sean requeridos por los órganos del Poder Electoral.
Autonomía Presupuestaria
ARTÍCULO 6
El Poder Electoral formula, ejecuta y administra autónomamente su presupuesto.
A efectos de garantizar la autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, el Poder
Electoral preparará cada año su proyecto de presupuesto de gastos y lo
presentará al Ejecutivo Nacional para su incorporación, sin modificaciones, al
respectivo proyecto de Ley de Presupuesto que se someterá a la consideración de
la Asamblea Nacional. Sólo la Asamblea Nacional podrá introducir cambios en el
proyecto de presupuesto que presente el Poder Electoral.
TÍTULO II
DEL ÓRGANO RECTOR DEL PODER ELECTORAL
Capítulo I
Del Consejo Nacional Electoral
Naturaleza
ARTÍCULO 7
El Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral, tiene
carácter permanente y su sede es la capital de la República Bolivariana de
Venezuela. Es de su competencia normar, dirigir y supervisar las actividades de
sus órganos subordinados, así como garantizar el cumplimiento de los principios
constitucionales atribuidos al Poder Electoral.
Ejerce sus funciones autónomamente y con plena independencia de las demás
ramas del Poder Público, sin más limitaciones que las establecidas en la
Constitución y en la ley.
Integración
ARTÍCULO 8
El Consejo Nacional Electoral está integrado por cinco (5) miembros,
denominados Rectoras o Rectores Electorales, cuyo periodo de ejercicio en sus
funciones es de siete (7) años. Son designadas o designados por la Asamblea
Nacional con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes y
podrán ser reelegidas o reelegidos en sus cargos hasta un máximo de dos (2)
periodos adicionales, previa evaluación de su gestión por parte de la Asamblea
Nacional. Tienen diez (10) suplentes designadas o designados de conformidad
con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
esta Ley.
Requisitos de Elegibilidad
ARTÍCULO 9
Las rectoras o los rectores electorales deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser venezolanas o venezolanos, mayores de treinta (30) años de edad y estar
en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. En caso de ser venezolana o
venezolano por naturalización, deben haber transcurrido al menos quince (15)
años de haber obtenido la nacionalidad.
2. Haber obtenido título universitario, tener por lo menos diez (10) años de
graduado y haber estado en el ejercicio o actividad profesional durante el mismo
lapso. Preferentemente, tener experiencia o estudios de Postgrado en el área
electoral o en materias afines.
3. No estar incursa o incurso en alguna de las causales de remoción señaladas en
la presente Ley.
4. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.
5. No haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia
definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos en los últimos 20 años.
6. No tener parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de
afinidad con la Presidenta o el Presidente de la República ni con los titulares de
los entes postulantes.
Las rectoras o los rectores electorales no podrán postularse a cargos de elección
popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.
Quien ejerza la Presidencia o la Vicepresidencia del ente rector del Poder
Electoral deberá ser venezolana o venezolano por nacimiento, y cumplir los
requisitos que se exijan para los demás miembros del Consejo Nacional Electoral.
Las rectoras o los rectores electorales ejercen sus funciones a dedicación
exclusiva, y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados, salvo en
actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales.
Integración de los Órganos Subordinados
ARTÍCULO 10
Cada órgano subordinado tiene tres (3) integrantes, de los cuales dos (2) son
rectoras o rectoras electorales y un (1) suplente de una rectora o rector electoral
distinto a los rectores que conforman el órgano subordinado correspondiente.
Cuando el suplente de la rectora o rector electoral que integra el órgano
subordinado pasa a ser principal, es sustituido por el segundo suplente. Si éste no
pudiere ser sustituido, el Consejo Nacional Electoral nombrará a un tercero con el
voto afirmativo de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.
Cuando se interponga recurso jerárquico contra las decisiones del órgano
subordinado, sus tres (3) integrantes se inhiben y se incorporan sus suplentes.
Prerrogativas
ARTÍCULO 11
Las rectoras o los rectores electorales mientras se encuentren en el ejercicio de
sus funciones, gozan de las prerrogativas procesales correspondientes al
antejuicio de mérito, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal para los
altos funcionarios de los poderes públicos
Ausencias
ARTÍCULO 12
Se entiende por ausencia temporal, aquella que de forma ininterrumpida no supere
los diez (10) días hábiles sin causa justificada, y hasta noventa (90) días
prorrogables, a juicio del Consejo Nacional Electoral, si existe causa justificada. Se
entiende por ausencia absoluta la muerte, renuncia aceptada por la Asamblea
Nacional, remoción o abandono del cargo por más de diez (10) días hábiles sin
causa justificada, por más de noventa (90) días con causa justificada, o, una vez
vencida la prórroga, cuando hubiere causa justificada.
Las faltas temporales o accidentales de la Presidenta o del Presidente serán
suplidas por la Vicepresidenta o por el Vicepresidente. Las faltas absolutas de la
Presidenta o del Presidente, de la Vicepresidenta o del Vicepresidente serán
cubiertas por la designación de una nueva o un nuevo titular de conformidad con
esta ley, una vez incorporado el suplente correspondiente y declarada la vacante
por el Consejo Nacional Electoral.
Cuando faltare en forma absoluta una rectora o un rector electoral y sus suplentes,
la Asamblea Nacional hará la designación del principal y sus suplentes de la lista
de las seleccionadas o seleccionados que le fue presentada por el Comité de
Postulaciones, tomando en cuenta el orden correspondiente.
Suplentes
ARTÍCULO 13
Cada integrante del Consejo Nacional Electoral tendrá dos suplentes provenientes
del sector que la o lo postuló y serán numerados en secuencia ordinal. Los
principales provenientes de postulaciones hechas por la sociedad civil serán
suplidos en la forma siguiente: La primera o primer principal designada o
designado tendrá las o los suplentes primero (1° ) y segundo (2° ); la segunda o
segundo principal designada o designado tendrá las o los suplentes tercero (3° ) y
cuarto (4° ); la tercera o tercer principal designada o designado tendrá las o los
suplentes quinto (5° ) y sexto (6° ).
Las o los suplentes cubrirán las faltas temporales o absolutas de las rectoras o
rectores electorales correspondientes.
Quórum y Toma de Decisiones
ARTÍCULO 14
El Consejo Nacional Electoral requiere de un mínimo de tres (3) rectoras o
rectores electorales para su funcionamiento. Las decisiones del órgano se
tomarán con el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros, salvo en
los casos en que la Ley exija cuatro (4) votos.
Atribuciones de las Rectoras o Rectores Electorales
ARTÍCULO 15
Las rectoras o los rectores electorales tienen las siguientes atribuciones:
1. Participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional
Electoral conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley.
2. Suscribir con la directiva en pleno del órgano rector las actas de las sesiones y
todos los demás actos del Consejo Nacional Electoral que así lo requieran.
3. Integrar los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral conforme a la
presente ley.
4. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes en el ejercicio de sus
funciones.
Rendición de Cuentas
ARTÍCULO 16
El Consejo Nacional Electoral, dentro de los sesenta (60) días posteriores al
vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de
cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente.
Capítulo II
Del Comité De Postulaciones Electorales
Objeto
ARTÍCULO 17
El Comité de Postulaciones Electorales tiene por objeto convocar, recibir, evaluar,
seleccionar y presentar ante la plenaria de la Asamblea Nacional las listas de las
candidatas calificadas o los candidatos calificados a integrar el ente rector del
Poder Electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitución y esta Ley.
Funciones
ARTÍCULO 18
El Comité de Postulaciones Electorales tiene las siguientes funciones:
Recibir las postulaciones para cargos de rectoras o rectores electorales como
principales y suplentes
Verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser
rectora o rector electoral.
Elaborar y presentar ante la Asamblea Nacional las listas de las y los elegibles
conforme al procedimiento establecido en esta ley.
Integración
ARTÍCULO 19
El Comité de Postulaciones Electorales está integrado por veintiún (21) miembros,
de los cuales once (11) son Diputadas o Diputados designados por la plenaria de
la Asamblea Nacional con las dos terceras (2/3) partes de los presentes y diez
(10) serán postuladas o postulados por los otros sectores de la sociedad.
Convocatoria
ARTÍCULO 20
Treinta (30) días continuos antes de la fecha en la cual deban seleccionarse las
rectoras o los rectores electorales, la Asamblea Nacional convocará para la
constitución del Comité de Postulaciones Electorales y nombrará la Comisión
Preliminar integrada por once (11) Diputadas o Diputados. La convocatoria debe
ser publicada por lo menos dos (2) veces en dos (2) diarios de circulación
nacional.
Comisión Preliminar
ARTÍCULO 21
La Comisión Preliminar se encargará de recibir, preseleccionar y remitir a la
plenaria de la Asamblea Nacional las postuladas o los postulados por los
diferentes sectores de la sociedad para integrar el Comité de Postulaciones
Electorales. Una vez designado dicho Comité las o los integrantes de la Comisión
Preliminar pasan a formar parte del mismo.
De la selección de los representantes de los diferentes sectores
ARTÍCULO 22
Los integrantes del Comité de Postulaciones Electorales, en representación de los
distintos sectores de la sociedad, serán escogidos por plenaria de la Asamblea
Nacional por las dos terceras (2/3) partes de los presentes, dentro de los diez (10)
días continuos siguientes al vencimiento del lapso de la convocatoria para integrar
el Comité de Postulaciones Electorales.
Instalación
ARTÍCULO 23
La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional juramentará al Comité de
Postulaciones Electorales, el cual se instalará y sesionará al día siguiente de su
juramentación. En su primera sesión escogerá de su seno, por mayoría absoluta,
a una presidenta o un presidente y a una vicepresidenta o un vicepresidente; y
fuera de su seno escogerá a una secretaria o un secretario.
Cuando el vencimiento del lapso ocurra en un día no laborable, el Comité se
instalará en el día laborable siguiente.
Perfil y Publicación
ARTÍCULO 24
El Comité de Postulaciones Electorales, dentro de los seis (6) días siguientes a su
instalación, aprobará su Reglamento Interno y establecerá la metódica que servirá
de base para evaluar las credenciales de las postuladas o los postulados.
El Comité de Postulaciones Electorales publicará en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, y al menos en dos (2) diarios de circulación
nacional, la convocatoria para postular candidatas o candidatos al órgano rector
del Poder Electoral. El lapso de postulación dura catorce (14) días continuos, a
partir de la fecha de la última publicación.
La convocatoria debe indicar el sector al cual corresponde la postulación, de
acuerdo con los lapsos establecidos en esta Ley.
Toda postulación se presentará mediante escrito ante el Comité de Postulaciones
Electorales por quien corresponda, y deberá ir acompañada del currículo de las o
los aspirantes, con su aceptación, y los soportes auténticos correspondientes.
Postulantes
ARTÍCULO 25
Podrán postular aspirantes para ocupar el cargo de rectora o rector electoral, en la
oportunidad que les corresponda:
Cada Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de las Universidades
Nacionales a través de la rectora o rector respectivo, mediante una lista de por lo
menos tres (3) aspirantes.
El Poder Ciudadano, con el voto unánime del Consejo Moral Republicano,
mediante una lista de por lo menos nueve (9) aspirantes.
Cada organización de la sociedad vigente y activa, mediante la postulación de
hasta tres (3) aspirantes.
Actividades
ARTÍCULO 26
El Comité de Postulaciones Electorales dentro de los veinte (20) días continuos
siguientes al vencimiento del lapso de postulaciones deberá:
Verificar que las postulaciones cumplan con los requisitos establecidos en la ley.
Evaluar las postulaciones presentadas con base al perfil profesional aprobado, y
seleccionar a las personas elegibles al Consejo Nacional Electoral.
Elaborar, en la oportunidad de la designación de las postuladas o los postulados
por la sociedad civil, una lista de elegibles con por lo menos el triple de los cargos
a designar entre principales y suplentes.
Elaborar, cuando corresponda, dos (2) listas de elegibles con las postuladas o
postulados por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades
nacionales, y por el Poder Ciudadano. Estos listados deberán contener cada uno
por lo menos el triple de los cargos que se van a designar entre principales y
suplentes.
Verificar que en los listados de seleccionadas o seleccionados al menos la mitad
más uno sean venezolanas o venezolanos por nacimiento, en razón de la
escogencia de quienes vayan a ocupar la Presidencia o Vicepresidencia del
Consejo Nacional Electoral.
Publicar en dos (2) diarios de circulación nacional los nombres de las candidatas o
candidatos postuladas o postulados y el origen de su postulación.
Remitir las listas de elegibles a la Asamblea Nacional para la designación de las
rectoras o rectores electorales.
En caso de que las listas de postuladas o postulados sean insuficientes, el Comité
deberá prorrogar el lapso de postulaciones por una semana.
Objeciones
ARTÍCULO 27
Luego de publicada la lista de postuladas o postulados, la secretaría del Comité
recibirá por escrito durante seis (6) días continuos las objeciones de acuerdo al
formato establecido por el Comité de Postulaciones Electorales.
Descargos
ARTÍCULO 28
Al vencimiento del lapso contemplado en el artículo anterior, las postuladas o
postulados que sean objetadas u objetados recibirán copia de las objeciones
hechas en su contra, y se les concederán seis (6) días continuos para consignar
sus descargos o argumentos en contra de las objeciones.
Envío de las Listas de Elegibles
ARTÍCULO 29
Vencido el lapso de descargos, en los dos (2) días siguientes, el Comité de
Postulaciones Electorales conformará un único expediente por postulada o
postulado, el cual contendrá todos los requisitos exigidos para la postulación; el
perfil y criterio utilizado para la selección, así como las objeciones y descargos, si
existieren. Una vez cumplido lo anterior, el Comité de Postulaciones Electorales
enviará la lista de las seleccionadas o seleccionados y sus expedientes
respectivos a la plenaria de la Asamblea Nacional, para que ésta designe a los
integrantes del Consejo Nacional Electoral. Resuelto lo anterior, el Comité de
Postulaciones Electorales cesará en sus funciones.
Capítulo III
Designación y Remoción de las Rectoras o los Rectores Electorales
Designación y juramentación
ARTÍCULO 30
La Asamblea Nacional, una vez recibidos por secretaría las listas de candidatas o
candidatos, designará a las rectoras o a los rectores electorales dentro de un
lapso de diez (10) días continuos, en la forma siguiente:
Al inicio del período constitucional del Poder Electoral, designará a tres (3) de las
rectoras o rectores electorales y a sus respectivos suplentes de las listas de
elegibles con las postuladas o los postulados por la sociedad civil.
A la mitad del período constitucional del Poder Electoral, designará a dos (2)
rectoras o rectores electorales y a sus cuatro (4) suplentes de las listas de
elegibles con las postuladas o postulados por el Poder Ciudadano, y por las
Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las universidades nacionales.
Para la escogencia de los miembros del Consejo Nacional Electoral, la Asamblea
Nacional deberá tener en cuenta que por lo menos tres (3) de las rectoras o
rectores electorales sean venezolanas o venezolanos por nacimiento, para cuando
corresponda la elección de la Presidencia y Vicepresidencia del Consejo Nacional
Electoral.
Luego de la designación, la Directiva de la Asamblea Nacional juramentará a las
rectoras o a los rectores electorales, quienes tomarán posesión de sus cargos al
día siguiente.
Remoción
ARTÍCULO 31
La Asamblea Nacional podrá, bien de oficio o a instancia de terceros, remover con
el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes a las
rectoras o los rectores electorales, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Plena.
Causales de Remoción
ARTÍCULO 32
Son causales de remoción de las rectoras o los rectores electorales:
Quedar sujeto a interdicción o inhabilitación política.
Adscribirse directa o indirectamente a organizaciones con fines políticos.
Recibir directa o indirectamente beneficios de cualquier tipo de persona u
organización que comprometa su independencia.
Haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia definitivamente
firme por la comisión de delitos dolosos o haber sido declarado responsable
administrativamente por decisión firme de la Contraloría General de la República.
Capítulo IV
Competencia del Consejo Nacional Electoral
Competencia
ARTÍCULO 33
El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia:
1. Organizar, administrar, supervisar y vigilar los actos relativos a los procesos
electorales, de referendo y los comicios para elegir funcionarias o funcionarios
cuyo mandato haya sido revocado, en el ámbito nacional, regional, municipal y
parroquial.
2. Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e
independencia, con observancia de los Tratados Internacionales suscritos por
Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico
correspondiente. Igualmente las elecciones de gremios profesionales, y
organizaciones con fines políticos; y de la sociedad civil, en este último caso,
cuando así lo soliciten o cuando se ordene por sentencia firme de la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Realizar la convocatoria y fijar la fecha para la elección de los cargos de
representación popular, de referendos y otras consultas populares.
4. Instar a las instituciones competentes y coadyuvar con ellas en el
esclarecimiento de los delitos y faltas que atenten contra los procesos electorales
o de referendos.
5. Destinar los recursos necesarios para la realización de campañas
institucionales, de información y de divulgación, para la cabal comprensión de los
procesos electorales, de referendos y otras consultas populares.
6. Totalizar, adjudicar, proclamar, con base en las actas de escrutinio, y extender
la credencial a la candidata electa o candidato electo a la Presidencia de la
República, dentro de los lapsos establecidos en la ley.
7. Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las credenciales con base en las
actas de escrutinio a quienes resulten elegidas o elegidos a los cuerpos
deliberantes para el Parlamento Andino, Parlamento Latinoamericano y cualquier
otro de competencia nacional, dentro de los lapsos establecidos en la ley.
8. Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las credenciales con base en las
actas de escrutinio, a quienes resulten elegidas o elegidos Diputadas o Diputados
por la representación indígena a la Asamblea Nacional, dentro de los lapsos
establecidos en la ley.
9. Garantizar que la totalización, adjudicación, proclamación y extensión de
credenciales de las Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional, sea expedida
por los órganos correspondientes, de acuerdo con la presente Ley.
10. Participar a las autoridades que corresponda, las proclamaciones que realice y
publicar los resultados de todas las elecciones y referendos en la Gaceta Electoral
de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la celebración de las elecciones.
11. Determinar el número y ubicación de las circunscripciones electorales, centros
de votación y mesas electorales.
12. Publicar en Gaceta Electoral el número de miembros e integración de los
Organismos Electorales Subalternos
13. Acreditar ante los Organismos Electorales Subalternos los testigos de las
organizaciones con fines políticos, grupo de electores, asociaciones de
ciudadanas y ciudadanos y de las candidatas y candidatos que se postulen por
iniciativa propia.
14. Acreditar a las observadoras y los observadores nacionales o internacionales
en los procesos electorales, referendos y otras consultas populares de carácter
nacional, de conformidad con lo establecido en la ley.
15. Publicar de manera periódica la Gaceta Electoral con los actos y decisiones
que deban ser del conocimiento público. Los actos y decisiones que afecten
derechos subjetivos deben publicarse dentro de los cinco (5) días contados a partir
de su adopción.
16. Dictar las normas y los procedimientos conducentes a la organización,
dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil,
así como controlar, planificar y normar sus actividades.
17. Supervisar los procesos del ejecutivo nacional para garantizar la oportuna y
correcta expedición del documento de identificación y de los documentos
requeridos para su obtención.
Garantizar la oportuna y correcta actualización del registro electoral, en forma
permanente e ininterrumpida.
Designar a las o los agentes auxiliares propuestos por la Comisión de Registro
Civil y Electoral para el levantamiento e inscripción del registro del estado civil de
las personas, y participar tal designación al órgano competente, de acuerdo con la
Ley respectiva.
20. Establecer las directrices vinculantes en materia de financiamiento y publicidad
político-electoral, y aplicar sanciones cuando estas directrices no sean acatadas.
21. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y
estatutarias referidas a la conformación, y democratización del funcionamiento de
las organizaciones con fines políticos.
22. Garantizar y promover la participación de las ciudadanas y los ciudadanos en
los procesos electorales, de referendos y otras consultas populares.
23. Determinar y regular todo lo relacionado con la financiación de las campañas
electorales nacionales.
24. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico en
relación con el financiamiento de las campañas electorales de las organizaciones
con fines políticos, grupo de electores, agrupación de ciudadanas o ciudadanos y
de las personas que se postulen por iniciativa propia.
25. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico en
relación con el origen y manejo de los fondos de las organizaciones con fines
políticos.
26. Conocer y declarar la nulidad de cualquier elección cuando encuentre causa
suficiente, y ordenar su repetición en los casos que establezca la ley y conforme al
procedimiento. Para adoptar esta decisión se requiere, en cada caso, el voto
favorable de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.
27. Elaborar los anteproyectos de leyes relativos a materias de su competencia y
presentarlos a la Asamblea Nacional para su consideración y discusión.
28. Evacuar las consultas que se le sometan en materia de su competencia.
29. Reglamentar las leyes electorales y de referendos.
30. Conocer los recursos previstos en las leyes electorales y resolverlos
oportunamente.
31. Conocer y resolver las quejas y reclamos de acuerdo con esta Ley o con
cualquier otra disposición legal que le atribuya esta competencia.
32. Formular, aprobar y ejecutar el presupuesto anual de gastos por programas, y
planes operativos anuales, correspondientes al mismo año fiscal; tramitarlo en los
términos exigidos por la ley ante la Asamblea Nacional y remitirlo al órgano
competente del poder ejecutivo para que sea incluido en el Proyecto de Ley de
Presupuesto Nacional. De la misma forma, preparar y solicitar los créditos
adicionales y que afecten el presupuesto acordado.
33. Establecer las directrices vinculantes a sus órganos subordinados y a las
oficinas regionales electorales.
34. Designar y remover a la Presidenta o al Presidente y a la Vicepresidenta o al
Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral.
35. Designar y remover a las o los integrantes de los órganos subordinados de
acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y esta Ley.
36. Designar y remover a la Secretaria o al Secretario General fuera de su seno
con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.
37. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a
sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales.
38. Formular las políticas en materia de recursos humanos y determinar la
estructura organizativa y el sistema de recursos humanos del Poder Electoral.
39. Dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, sobre ingreso,
ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo.
40. Dictar las normas y procedimientos necesarios para su funcionamiento y el de
los órganos subordinados del Poder Electoral.
41. Autorizar a la Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral para
otorgar poderes referentes a la representación legal del órgano.
42. Determinar los mecanismos para garantizar progresivamente la
automatización en todas las áreas de su competencia, con base en los principios
de confiabilidad, transparencia, auditabilidad, transferencia tecnológica, seguridad
e integridad informática.
43. Mantener los centros permanentes de adiestramiento, de educación e
información electoral.
44. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.
Consejo de Participación Política
ARTÍCULO 34
El Consejo de Participación Política es una comisión de consulta y asesoría ad
honorem del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral podrá
invitar a sus sesiones a los integrantes del Consejo de Participación Política con
derecho a voz. El Consejo de Participación Política tiene carácter permanente, no
deliberante ni vinculado orgánicamente al Consejo Nacional Electoral.
Convocatoria y Designación
ARTICULO 35
El Consejo Nacional Electoral convocará, al inicio de cada período de la Asamblea
Nacional, a las cuatro (4) organizaciones con fines políticos con mayor votación
por lista en la última elección a la Asamblea Nacional, para que designen una o un
representante ante el Consejo de Participación Política. Las demás organizaciones
con fines políticos que no estuvieren dentro de las cuatro organizaciones con fines
políticos anteriormente nombradas, designarán a una o un representante. Cada
representante tendrá dos suplentes.
La designación, así como la remoción de la o el representante y su sustitución
será potestad de cada una de las organizaciones con fines políticos.
Capítulo V
De la Presidenta o el Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y de la
Secretaria o del Secretario del Consejo Nacional Electoral, y sus Atribuciones
Instalación
ARTÍCULO 36
Al día siguiente de su designación, las rectoras o rectores electorales realizarán la
sesión de instalación, en la cual elegirán a la Presidenta o el Presidente, la
Vicepresidenta o el Vicepresidente y la Secretaria o el Secretario del Consejo
Nacional Electoral.
Designación del Presidente o Presidenta
y Vicepresidenta o Vicepresidente
ARTÍCULO 37
La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Consejo
Nacional Electoral serán designadas o designados de su seno y durarán tres (3)
años seis (6) meses en el ejercicio de sus funciones.
Atribuciones
ARTÍCULO 38
La Presidenta o el Presidente del Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes
atribuciones:
Ejercer la representación oficial del Poder Electoral y su órgano rector.
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional Electoral.
Presidir las sesiones del Consejo Nacional Electoral y dirigir los debates, de
conformidad con el reglamento correspondiente.
Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
Suscribir la correspondencia en nombre del Consejo Nacional Electoral.
Suscribir, conjuntamente con la Secretaria o el Secretario General, las
resoluciones de conformidad con el reglamento correspondiente.
Disponer lo conducente a la administración y funcionamiento del Consejo Nacional
Electoral, salvo aquello que se haya reservado el órgano rector.
Girar instrucciones de obligatorio cumplimiento a los órganos subordinados y los
organismos electorales subalternos, las oficinas regionales electorales y a
cualquier persona en el ejercicio de sus funciones electorales conforme a lo
dispuesto en la presente Ley.
Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que
por esta Ley quede reservado al órgano rector.
Delegar en quien ejerza la Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral las
atribuciones que le son propias
Las demás que le señalen las leyes y el reglamento.
Atribuciones de la Vicepresidenta o Vicepresidente
ARTÍCULO 39
La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral tiene las
siguientes atribuciones:
1.- Suplir las faltas temporales o accidentales de la Presidenta o el Presidente.
2.- Formar parte de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral en la
forma que establezca la ley.
3.- Actuar por delegación de la Presidenta o Presidente en las materias asignadas
o atribuidas a ésta o éste.
4.- Las demás que la ley y el reglamento le establezca.
Requisitos para la Secretaria o Secretario General
ARTÍCULO 40
La Secretaria o el Secretario General del Consejo Nacional Electoral debe cumplir
con los siguientes requisitos:
Ser venezolana o venezolano mayor de treinta (30) años.
Ser abogada o abogado con experiencia profesional mínima de cinco (5) años.
No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.
La Secretaria o el Secretario General ejercerá sus funciones de acuerdo con el
reglamento correspondiente y no podrá postularse a cargos de elección popular
mientras esté en el ejercicio de sus funciones.
Capítulo VI
De la Oficina Regional Electoral
Definición
ARTÍCULO 41
La Oficina Regional Electoral es la unidad de la administración electoral en cada
entidad federal y está adscrita al Consejo Nacional Electoral. Tiene a su cargo la
supervisión y coordinación de las actividades regionales de la Junta Nacional
Electoral, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de
Participación Política y Financiamiento.
La Oficina Regional Electoral tiene competencia regional, carácter permanente y
su sede se encuentra en la capital de la entidad federal respectiva.
Requisitos
ARTÍCULO 42
La Directora o el Director de la Oficina Regional Electoral debe cumplir con los
siguientes requisitos:
Ser venezolana o venezolano, mayor de veintiún (21) años de edad.
Haber obtenido Título Universitario ó de Técnico Superior Universitario.
No estar incurso o incursa en alguna de las causales de remoción previstas en
esta Ley.
No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.
Preferentemente estar residenciada o residenciado en la entidad federal
correspondiente.
Funciones
ARTÍCULO 43
La Oficina Regional Electoral tiene las siguientes funciones:
Coordinar y supervisar, conforme a los lineamientos del órgano rector, las
elecciones, referendos y otras consultas en su ámbito de funcionamiento.
Recibir y tramitar ante el órgano rector las solicitudes de inscripción, renovación y
cancelación de las organizaciones con fines políticos en su ámbito. Así mismo,
registrar y archivar las decisiones que en la materia se tomen.
Seleccionar mediante sorteo público en un número igual al triple de las o los
elegibles a cumplir con el servicio electoral en la entidad correspondiente, de
conformidad con la ley.
Enviar a la Junta Nacional Electoral, la lista de las seleccionadas o los
seleccionados a cumplir con el servicio electoral.
Ejecutar los planes y programas de adiestramiento, educación, información y
divulgación.
Promover la participación política de acuerdo con los programas y planes que a tal
fin determine la Comisión de Participación Política y Financiamiento.
Organizar y conservar su archivo y demás documentos de carácter administrativo
y electoral, conforme a lo establecido en la ley.
Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.
TÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
Capitulo I
Disposiciones Generales
Integración
ARTÍCULO 44
La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión
de Participación Política y Financiamiento son órganos subordinados del Consejo
Nacional Electoral. Están integrados por tres (3) miembros, dos (2) de los cuales
son rectoras o rectores electorales y un tercero será uno (1) de los suplentes de
una rectora o rector electoral, distinto a los rectores que conforman la Junta
Nacional Electoral. Serán presididos por una rectora o un rector electoral,
postulada o postulado por la sociedad civil. Tienen competencia nacional, carácter
permanente y su sede se encuentra en la capital de la República. El Consejo
Nacional Electoral decidirá cuales de sus miembros formarán parte de los órganos
subordinados
Voto para las decisiones
ARTICULO 45
Las decisiones de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral se
toman con el voto afirmativo de por lo menos dos (2) de sus integrantes.
Capítulo II
De la Junta Nacional Electoral
Sección Primera
De su definición y sus funciones
Naturaleza
ARTÍCULO 46
La Junta Nacional Electoral es un órgano subordinado del Consejo Nacional
Electoral. Tiene a su cargo la dirección, supervisión y control de todos los actos
relativos al desarrollo de los procesos electorales y de referendos, previstos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Organismos Electorales Subalternos
ARTÍCULO 47
La Junta Nacional Electoral tiene como organismos electorales subalternos las
juntas regionales, las juntas municipales electorales, las mesas electorales y,
cuando se crearen, las juntas metropolitanas y juntas parroquiales electorales.
Funciones
ARTÍCULO 48
La Junta Nacional Electoral tiene asignadas las siguientes funciones:
Planificar y ejecutar todos los actos relativos a la elección de los cargos de
representación popular de los poderes públicos, de los referendos y otras
consultas de su competencia.
Elaborar las listas de elegibles a cumplir con el servicio electoral, de conformidad
con lo establecido en la ley, y remitirlas a la Comisión de Registro Civil y Electoral
para su revisión y depuración, y a las Oficinas Regionales Electorales para el
sorteo correspondiente.
Proponer al Consejo Nacional Electoral las circunscripciones electorales y
establecer el número y ubicación de los centros de votación y de Mesas
Electorales para los procesos electorales correspondientes, con el objeto de
preservar el derecho de las electoras y electores a ejercer el voto.
Proponer al Consejo Nacional Electoral el número y la ubicación de los centros de
votación en los términos y en los lapsos establecidos en la ley y en el Reglamento
General Electoral.
Proponer al Consejo Nacional Electoral el número de miembros a integrar los
organismos electorales subalternos.
Fijar la fecha de la instalación de las juntas y las mesas electorales.
Definir y elaborar los instrumentos electorales de conformidad con lo establecido
en la ley.
Totalizar, adjudicar y proclamar las candidatas y candidatos que resultaren
elegidas o elegidos en las elecciones regionales, metropolitanas, municipales, o
parroquiales, cuando las juntas electorales correspondientes no hubiesen
proclamado a los candidatos o candidatas ganadores dentro del lapso establecido
en la ley.
Enviar a la Comisión de Registro Civil y Electoral las listas de los elegibles para
cumplir con el servicio electoral, a fin de que sean depuradas por dicha Comisión.
Las demás funciones señaladas en la ley y el reglamento.
Sección Segunda
De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Junta Nacional Electoral
Atribuciones
ARTÍCULO 49
La Presidenta o el Presidente de la Junta Nacional Electoral tiene las siguientes
atribuciones:
Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por ley.
Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y de la
Junta Nacional Electoral.
Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios
información sobre asuntos relacionados con la competencia de la Junta Nacional
Electoral.
Girar instrucciones en materia de su competencia a los organismos electorales
subalternos, a las oficinas regionales electorales, y cualquier persona en el
ejercicio de una función electoral.
Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y
evaluación de la Junta Nacional Electoral, salvo en aquellos casos en que la ley lo
haya reservado al Consejo Nacional Electoral.
Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.
Capítulo III
Del Servicio Electoral
Definición
ARTÍCULO 50
El Servicio Electoral es un deber constitucional, por el cual las electoras y los
electores prestan servicio en funciones electorales durante el período de un (1)
año contado a partir del momento en que son seleccionadas o seleccionados.
Se entiende por función electoral aquella actividad relacionada con la
administración y participación electoral y de referendo.
El Servicio Electoral funcionará de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los
procedimientos que a tal fin dicte el Consejo Nacional Electoral.
Funciones
ARTÍCULO 51
Las electoras y los electores en función electoral deben:
1. Participar, a través de los Organismos Electorales Subalternos, en los procesos
electorales para cargos de representación popular y de referendo.
2. Participar en los programas de educación electoral de acuerdo con lo estipulado
por la Comisión de Participación Política y Financiamiento.
3. Asistir a los programas de instrucción y adiestramiento.
4. Participar en cualquier otra actividad que defina el Consejo Nacional Electoral.
Las instituciones públicas y las privadas están obligadas a conceder permiso
remunerado a las personas que laboren en ellas y hayan sido seleccionadas para
prestar Servicio Electoral.
Excepciones o impedimentos
ARTÍCULO 52
Son causales de excepción para el cumplimento del Servicio Electoral, ser mayor
de sesenta y cinco años de edad, prestar servicio de emergencia en razón de su
profesión u oficio. Son causales de impedimento para cumplir con el servicio
electoral, tener alguna limitación física, mental de salud o legal, que así lo
determine; ser candidata o candidata o candidato a cargo de elección popular o
ejercer un cargo de dirección en una organización con fines políticos.
Sanción por incumplimiento
ARTÍCULO 53
Las personas seleccionadas para cumplir con el Servicio Electoral que no se
presenten ante las instituciones que correspondan, dentro del plazo establecido y
sin causa justificada, serán sancionadas con el pago de una cantidad que oscile
entre diez (10) y cincuenta (50) unidades tributarias, en la forma que prevea el
reglamento.
El conocimiento y la decisión sobre la comisión del ilícito administrativo previsto en
la presente Ley corresponderá al Consejo Nacional Electoral, quien impondrá las
sanciones pecuniarias que fueren procedentes, las que deberán ser liquidadas al
Fisco Nacional.
Capitulo IV
De los Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral
Sección Primera
Disposiciones Comunes
Definición
ARTÍCULO 54
Los Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral están
integrados por electoras y electores que, en el ejercicio de sus derechos y en el
cumplimento de sus deberes, participan activamente en los procesos electorales
para los cargos públicos de representación popular y de referendo conforme a lo
establecido en la ley.
. Son Organismos Electorales Subalternos:
La Junta Regional Electoral
La Junta Municipal Electoral
La Junta Metropolitana y la Junta Parroquial Electoral cuando se crearen.
Las Mesas Electorales.
Los Organismos Electorales Subalternos asumen, en la entidad que le
corresponda, la ejecución y vigilancia de los procesos electorales para la elección
de cargos públicos de representación popular y de referendo; y tienen su sede en
la capital de la respectiva entidad federal, municipal, distrital o parroquial.
Las o los integrantes de los Organismos Electorales Subalternos deben estar
inscritas o inscritos para votar en la entidad que corresponda al Organismo al cual
se adscriben. En el caso de las o los miembros de Mesas Electorales, deben estar
inscritas o inscritos y votar en la misma Mesa de la cual forman parte.
Integración
ARTÍCULO 55
Los Organismos Electorales Subalternos están integrados al menos por cinco (5)
miembros principales con sus suplentes, y una secretaria o un secretario,
seleccionadas o seleccionados mediante sorteo público por la Junta Nacional
Electoral a través de la Oficina Regional Electoral correspondiente, de
conformidad con el procedimiento establecido en la ley. La presidenta o el
presidente será escogida o escogido de su seno con el voto favorable de por lo
menos tres (3) de sus integrantes. Tienen carácter temporal y el ejercicio de sus
funciones será transitorio, y finalizará cuando lo decida el Consejo Nacional
Electoral de acuerdo con lo establecido en la ley.
La Presidenta o el Presidente de la Mesa Electoral será la primera seleccionada o
el primer seleccionado del sorteo.
El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución expresa y por lo menos con
dos (2) meses de anticipación a la celebración de un referendo u otra consulta
popular, determinará el número de miembros de los Organismos Electorales
Subalternos.
Junta Metropolitana y Junta Parroquial
ARTÍCULO 56
La Junta Nacional Electoral, por instrucciones expresas del Consejo Nacional
Electoral y de acuerdo a las circunstancias electorales, podrá crear juntas
metropolitanas o juntas parroquiales electorales en el ámbito correspondiente.
La forma de selección, los requisitos de integración y las funciones serán
establecidas por la ley.
Capítulo V
De la Comisión de Registro Civil y Electoral
Sección Primera
De su Definición y sus Funciones
Naturaleza
ARTÍCULO 57
La Comisión de Registro Civil y Electoral es el órgano a cuyo cargo está la
centralización de la información del registro del estado civil de las personas
naturales, el cual se forma de la manera prevista en la ley respectiva. Igualmente
asumen la formación, organización, supervisión y actualización del registro civil y
electoral.
Conformación
ARTÍCULO 58
La Comisión de Registro Civil y Electoral está conformada por la Oficina Nacional
de Registro Civil del Poder Electoral, la Oficina Nacional de Registro Electoral y la
Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación .
Funciones
ARTÍCULO 59
La Comisión de Registro Civil y Electoral tiene las siguientes funciones:
Planificar, coordinar, supervisar y controlar el registro civil y electoral y conservar
libros, actas y demás documentos correspondientes.
Proponer ante el Consejo Nacional Electoral para su aprobación, las normas y
procedimientos que habrán de seguirse para el levantamiento e inscripción del
registro del estado civil de las personas, así como para el control y seguimiento de
dicho registro.
Girar instrucciones de obligatorio cumplimiento previa aprobación del Consejo
Nacional Electoral, a las alcaldesas y los alcaldes y otros funcionarios para la
inscripción y levantamiento de las actas de registro del estado civil de las
personas.
Proponer ante el Consejo Nacional Electoral las personas a ser designadas
agentes auxiliares para el levantamiento e inscripción del registro del estado civil
de las personas en casos especiales o excepcionales.
Depurar en forma continua y efectiva el Registro Electoral y publicarlo en los
términos establecidos en la ley, para su posterior remisión a la Junta Nacional
Electoral.
Recibir de la Junta Nacional Electoral para su revisión y depuración las listas de
los elegibles para cumplir con el servicio electoral, de conformidad con lo
establecido en la ley, y posteriormente devolverlas a dicha Junta.
Las demás funciones que le confiera la ley y el reglamento.
Sección Segunda
De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Comisión de Registro
Civil y Electoral
Atribuciones
ARTÍCULO 60
La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral tiene las
siguientes atribuciones:
Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por ley.
Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y la
Comisión de Registro Civil y Electoral.
Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios
información sobre asuntos relacionados con sus funciones.
Girar instrucciones en materia de su competencia a las oficinas regionales
electorales, y cualquier persona en el ejercicio de una función electoral.
Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y
evaluación de la Comisión de Registro Civil y Electoral, salvo en aquellos casos en
que la ley se lo haya reservado al Consejo Nacional Electoral.
Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.
Sección Tercera
De la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral
Funciones
ARTÍCULO 61
La Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, está dirigida por una
Directora o un Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes
funciones:
Planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes al Registro Civil de las
personas naturales, en todo el territorio nacional.
Solicitar a las autoridades administrativas ó judiciales la remisión de las decisiones
que revoquen la nacionalidad.
Centralizar la información y documentación concerniente al registro de los
nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que modifiquen el
estado civil de las personas, así como las resoluciones judiciales o administrativas
que alteren, incidan o modifiquen la condición de electora o elector.
Mantener actualizado el Registro del Estado Civil de las Personas, mediante los
mecanismos y procedimientos que a tal fin se establezcan
Las demás atribuciones que le señalan las leyes y el reglamento.
Sección Cuarta
De la Oficina Nacional de Registro Electoral
Funciones
ARTÍCULO 62
La Dirección Nacional de Registro Electoral, está dirigida por una Directora o
Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:
Planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes a la formación y
elaboración del registro electoral.
Actualizar, conservar y mantener el registro Electoral de conformidad con lo
establecido en la ley.
Presentar a la Comisión de Registro Civil y Electoral el registro electoral definitivo
a los fines de su publicación.
Depurar las listas de elegibles a cumplir con el Servicio Electoral de conformidad
con la ley.
Proponer ante el Consejo Nacional Electoral para su designación a los agentes de
actualización del registro electoral cuando fuere necesario de conformidad con lo
previsto en la ley.
Resolver los reclamos contra las actuaciones de las o los agentes de actualización
del Registro Electoral y cualquier funcionaria o funcionario adscrito a esta
Dirección.
Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.
Sección Quinta
De la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación
Funciones
ARTÍCULO 63:
La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, está dirigida
por una Directora o un Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las
siguientes funciones:
Supervisar y fiscalizar el Sistema Nacional de Registro Civil.
Supervisar la actualización de los datos en materia del registro del estado civil de
las personas sobre la base de la información proveniente del Sistema Nacional de
Registro Civil.
Vigilar que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería informe
oportunamente al Consejo Nacional Electoral sobre la expedición de cédulas de
identidad y pasaportes.
Supervisar y fiscalizar el proceso de tramitación y expedición de las cédulas de
Identidad y pasaportes, vigilando que se cumpla correcta y oportunamente.
Las demás que le señalen las leyes y el reglamento.
Capítulo VI
De la Comisión de Participación Política y Financiamiento
Sección Primera
De su Definición y Funciones
Naturaleza
ARTÍCULO 64
La Comisión de Participación Política y Financiamiento es el órgano a cuyo cargo
está promover la participación ciudadana en los asuntos públicos; de la formación,
organización y actualización del registro de inscripciones de organizaciones con
fines políticos, velando por el cumplimiento de los principios de democratización.
Controla, regula e investiga los fondos de las agrupaciones con fines políticos, y el
financiamiento de las campañas electorales de los mismos, de los grupos de
electores, de las asociaciones de las ciudadanas o los ciudadanos, y de los
ciudadanos o ciudadanas que se postulen a cargos de elección popular por
iniciativa propia.
Conformación
ARTÍCULO 65
La Comisión de Participación Política y Financiamiento está conformada por la
Oficina Nacional de Participación Política y la Oficina Nacional de Financiamiento.
Funciones
ARTÍCULO 66
La Comisión de Participación Política y Financiamiento tiene las siguientes
funciones:
Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos, de los
grupos de electoras y electores, de las asociaciones de las ciudadanas y los
ciudadanos, y vigilar porque éstas cumplan las disposiciones constitucionales y
legales sobre su régimen de democratización, organización y dirección.
Crear los mecanismos que propicien la participación de las ciudadanas y
ciudadanos, en los procesos electorales, referendos y otras consultas populares.
Vigilar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en
relación con los fondos y el financiamiento de las campañas electorales de las
organizaciones con fines políticos, grupos de electores, asociaciones de
ciudadanas o ciudadanos, y de las candidatas o los candidatos por iniciativa
propia.
Investigar el origen y destino de los recursos económicos utilizados en las
campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupo de
electores, asociaciones de ciudadanas o ciudadanos y de las candidatas o
candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, de conformidad con lo
establecido en la ley.
Solicitar al Consejo Nacional Electoral el inicio de las averiguaciones
administrativas por presuntas irregularidades que se cometan en los procesos
electorales, de referendo y otras consultas populares, cuando deriven elementos
que pudieren considerarse delitos o faltas.
Ordenar el retiro de toda publicidad con fines directa o indirectamente electorales,
que se considere violatoria de la ley.
Tramitar ante el Consejo Nacional Electoral las credenciales de las observadoras
o los observadores nacionales o internacionales en los procesos electorales,
referendos y otras consultas populares de carácter nacional, de conformidad con
lo establecido en la ley.
Tramitar ante el Consejo Nacional Electoral las credenciales de las o los testigos
de las organizaciones cuyo registro le compete, en los procesos electorales, de
referendos y otras consultas populares de conformidad con lo establecido en la
Ley.
Supervisar los centros permanentes de adiestramiento, de educación e
información electoral.
Las demás funciones que le señale la ley y el reglamento.
Sección Segunda
De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Comisión de
Participación Política y de Financiamiento
Atribuciones
ARTÍCULO 67
La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Participación Política y
Financiamiento tiene las siguientes atribuciones:
Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por ley.
Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y la
Comisión de Participación Política y Financiamiento.
Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios
información sobre asuntos relacionados con sus funciones.
Girar instrucciones en materia de su competencia a las oficinas regionales
electorales, y cualquier persona en el ejercicio de una función electoral.
Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y
evaluación de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, salvo en
aquellos casos en que la ley se lo haya reservado al Consejo Nacional Electoral.
Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.
Sección Tercera
De la Oficina Nacional de Participación Política
Conformación
ARTÍCULO 68
La Oficina Nacional de Participación Política, está dirigida por una Directora o un
Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:
Formar, organizar y actualizar el registro de las organizaciones con fines políticos,
grupo de electores, agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos, de conformidad
con lo establecido en la ley.
Tramitar las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de
organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y
sus denominaciones provisionales, colores y símbolos de conformidad con la ley.
Promover e implementar los programas educativos, informativos y divulgativos que
propicien la participación ciudadana.
Dirigir las actividades de los centros permanentes de adiestramiento electoral y de
educación e información.
Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.
Sección Cuarta
De la Oficina Nacional de Financiamiento
Funciones
ARTÍCULO 69
La Dirección Nacional de Financiamiento, está dirigida por una Directora o un
Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:
Sustanciar las investigaciones que le delegue la Comisión de Financiamiento y
Participación Política sobre el origen y destino de los recursos económicos
destinados a las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos,
grupo de electores y de los candidatas o candidatos postuladas o postulados por
iniciativa propia, de conformidad con lo establecido en la ley.
Sustanciar las investigaciones que le delegue la Comisión de Financiamiento y
Participación Política relacionadas con el origen y destino de los gastos de los
fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos, grupo de
electores y de los candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa
propia, de conformidad con lo establecido en la ley.
Recibir, organizar y archivar los recaudos sobre el origen de los fondos y el
financiamiento de las campañas electorales de las organizaciones con fines
políticos, grupos de electores, asociaciones de ciudadanas o ciudadanos y de los
candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia.
Las demás que le correspondan conforme a la ley y el Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA:
La publicación de esta Ley en Gaceta Oficial se considerará como convocatoria a
integrar el Comité de Postulaciones Electorales. La Asamblea Nacional deberá de
inmediato designar los integrantes de la Comisión Preliminar. A partir de esa
fecha, los diferentes sectores de la sociedad tendrán diez (10) días para postular
sus candidatas o candidatos. La Comisión Preliminar preseleccionará y remitirá a
la Plenaria de la Asamblea Nacional en un lapso no mayor de cinco (5) días
continuos, a las postuladas o postulados a integrar el Comité de Postulaciones
Electorales. Una vez instalado el Comité de Postulaciones Electorales, y a los
efectos de abrir la postulación de candidatas o candidatos al Consejo Nacional
Electoral por parte de los diferentes sectores de la sociedad, cada uno de los
lapsos contemplados en esta ley se reducirán a la mitad del tiempo, siguiéndose
los procedimientos establecidos.
SEGUNDA:
Las rectoras o rectores electorales para el primer periodo del Consejo Nacional
Electoral serán elegidas o elegidos simultáneamente. Tomarán posesión al día
siguiente de su designación y a partir de esa fecha se contará su periodo de siete
(7) años, exceptuando las postuladas o los postulados por el Poder Ciudadano y
por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las Universidades
Nacionales, cuyo mandato vencerá a los tres (3) años seis(6) meses a partir de su
designación, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERA:
El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su instalación
elaborará el Proyecto de Ley de Registro del Estado Civil de las Personas, el
Proyecto de Ley de los Procesos Electorales y de Referendos, y lo presentará
ante la Asamblea Nacional.
CUARTA
El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su instalación
dictará las normas y procedimientos para su funcionamiento.
QUINTA:
Dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la
instalación del nuevo Consejo Nacional Electoral, deberá aprobarse el Reglamento
Interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la Institución, el Estatuto
del Funcionariado Electoral y el Sistema de Remuneraciones correspondiente.
Igualmente, dentro del mismo lapso, procederá a la evaluación de todo el personal
de la Institución, a los fines de su clasificación en función de los perfiles definidos
en la nueva estructura de cargos.
A los efectos de la reestructuración del personal regirá por lo dispuesto en el
reglamento interno del Consejo Nacional Electoral publicado en Gaceta Oficial de
la República de Venezuela N° 33702 de fecha 22 de Abril de 1987, para lo cual el
Ejecutivo Nacional arbitrará los recursos financieros que fueren necesarios.
Para garantizar el proceso de reestructuración en general y dentro de lo dispuesto
en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
referido a la colaboración entre los Poderes Públicos, se integrará una comisión
compuesta por tres (3) Rectoras o Rectores y dos (2) Diputadas o Diputados
designados por la Asamblea Nacional
SEXTA:
Durante el año de entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica se continúa
ejecutando la distribución general del Presupuesto de Gastos tal y como fue
aprobada en la Ley de Presupuesto Anual vigente, debiendo el Poder Electoral
cumplir en adelante con las normas inherentes a la materia presupuestaria de la
Ley.
SÉPTIMA
Los integrantes de la Junta Directiva del actual Consejo Nacional Electoral,
continuarán en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que desempeñan
hasta tanto se designen y tomen posesión de sus cargos las nuevas autoridades
de ese organismo, y sus decisiones se harán de conformidad con esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA:
El Ministerio de Interior y Justicia y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social,
designarán cada uno un representante para conformar conjuntamente con el
Consejo Nacional Electoral una Comisión Interinstitucional, la cual se instalará en
forma inmediata a la toma de posesión de éste con la finalidad de ordenar la
competencia y el funcionamiento en materia de registro del estado civil de las
personas.
.SEGUNDA:
Los bienes, derecho y acciones a favor o en contra de la República, derivados de
la gestión del Consejo Nacional Electoral serán asumidos plenamente por el Poder
Electoral.
TERCERA:
Se le asignan a los órganos del Poder Electoral todas las facultades que como
organismo ordenador de pago tiene el Consejo Nacional Electoral.
CUARTA:
El Poder Electoral responderá directamente por los derechos subjetivos adquiridos
por los empleados y obreros del Consejo Nacional Electoral, en razón de los
servicios prestados.
QUINTA:
Quedan derogadas todas las normas legales que colidan con la presente Ley.
SEXTA:
La presente Ley entrará en vigencia a partir del momento de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los días del mes de de dos mil dos. Año 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
LEY ORGÁNICA DEL PODER ELECTORAL
Exposición de Motivos
I
Antecedentes
Con la creación del Poder Electoral se inicia una nueva etapa dentro de la cultura
democrática del país. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
consagra un modelo político basado en una democracia social, participativa y
protagónica que tiene como centro al ciudadano y a la ciudadana. Establece
nuevas formas de participación para fortalecer y ampliar la acción ciudadana en
los asuntos públicos, sea en el orden político, social o económico. A través del
Poder Electoral estas nuevas formas de ejercicio democrático se garantizan y se
hacen efectivas.
La concepción de Poder Electoral está asociada a la idea del poder de los
electores, ejercido a través del voto para escoger a sus representantes y
gobernantes en los poderes públicos. Siendo el Poder Electoral el centro a partir
del cual los otros poderes se constituyen en forma directa o indirecta, es
concebido como el conjunto de órganos que cumplen la función de organizar,
supervisar y llevar a término las elecciones y referendos, y en general los
procesos electorales, para que el pueblo, mediante estos procesos electorales,
ejerza democráticamente su soberanía. El Poder Electoral, en consecuencia, es
garante de la soberanía que reside en el pueblo, quien lo ejerce a través del voto,
lo acredita a través de los órganos electorales y cuya esencia es el ciudadano. El
Poder Electoral se erige como el punto de confluencia de los intereses de los
diferentes sectores que conviven democráticamente en el país, y es por esta razón
que, siendo el gran arbitro, sus acciones son públicas y transparentes, para
garantizar así la preservación de la voluntad de los electores, como el primer acto
de ejercicio de soberanía del pueblo.
En Venezuela la separación de poderes se consagró en nuestro primer texto
constitucional promulgado en 1811 y se mantuvo hasta diciembre de 1999, cuando
se crean por mandato constitucional dos nuevos poderes, modificando de esta
manera la división clásica de los poderes públicos: el Poder Ciudadano integrado
por la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General, la Contraloría General de la
República y el Consejo Moral Republicano; y el Poder Electoral, integrado por el
Consejo Nacional Electoral como ente rector y sus órganos subordinados: la Junta
Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral, y la Comisión de
Participación Política y Financiamiento.
En América Latina, la tendencia, especialmente a partir de los ochenta, es la del
fortalecimiento del organismo electoral, conjuntamente con la transferencia hacia
éstos de la competencia del registro civil de las ciudadanas y los ciudadanos. En
este sentido, el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica constituye un
modelo a estudiar un modelo digno de estudio al ser el primero en mantener el
registro civil dentro del organismo electoral. Tan es así que el prototipo adoptado
para la organización institucional de la Comisión de Registro Civil y Electoral tiene
su inspiración en el modelo costarricense.
En Colombia, de acuerdo con la Constitución de 1991, la organización electoral
esta compuesta principalmente por el Consejo Nacional Electoral y la
Registraduría Nacional de Estado Civil. Estos dos organismos tienen a su cargo la
organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo al
registro electoral y civil.
En México, a través de las sucesivas reformas constitucionales y legales en los
noventa, se crea el Instituto Federal Electoral, el cual está integrado por el Poder
Legislativo, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, teniendo estos
últimos la mayor preponderancia entre los tres, al tener reservado el voto dentro
de los órganos de dirección, en forma exclusiva desde 1996,. Podemos destacar
del modelo mexicano no solamente la predominancia de los ciudadanos en la
composición del organismo electoral, sino también el papel fundamental que tiene,
al igual que el Poder Electoral en Venezuela, en el desarrollo de la vida
democrática de México.
En Nicaragua, la división clásica de los poderes públicos fue modificada en la
constitución de 1985, al agregar al Poder Electoral como uno de ellos; se
constituye así como el primer caso en América Latina y del mundo en tener un
nuevo poder. Las funciones que se le atribuyeron tenía que ver exclusivamente
con la organización y administración electoral. En 1995, a través de una reforma
constitucional, se le atribuye al Poder Electoral nicaragüense el registro civil, la
cedulación de los ciudadanos y el padrón electoral
En Venezuela, la creación del Poder Electoral corresponde a un desarrollo
constitucional y legislativo que se inicia aún antes de 1936, cuando, a través de la
Ley de Censo Electoral y Elecciones del 11 de Septiembre de ese mismo año, se
crea el Consejo Supremo Electoral. En el cuerpo de las diversas leyes electorales
podemos encontrar la incorporación paulatina de competencias que inicialmente
formaban parte de otras instancias del poder público, tal es el caso de actividades
como las de escrutinio y proclamación de candidatos en las elecciones nacionales,
las cuales eran reservadas para el legislativo. Desde los años cuarenta, se le
otorga al organismo electoral la potestad de elaborar su propio proyecto de
presupuesto de gastos y la potestad para disponer los gastos relativos al proceso
electoral.
En 1970 se da un salto cualitativo en el fortalecimiento del Consejo Supremo
Electoral cuando, a través de la Ley Orgánica del Sufragio, se le da carácter
permanente al registro electoral, y se le atribuye la fiscalización del proceso de
identificación. Así mismo, podemos encontrar indicios de la posterior creación del
Poder Electoral cuando, también en los años setenta, se le da al organismo
electoral no solamente autonomía presupuestaria sino también funcional.
Durante los años ochenta y noventa la opinión pública nacional a través de
diferentes sectores de la sociedad, establece una agenda de reformas en lo
referente al organismo electoral, que fueron recogidas en la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política en 1997. Los temas principales de esta agenda de
reformas fueron la despartidización de los organismos electorales, el control del
financiamiento de los partidos políticos, la depuración del registro electoral y la
automatización del voto. La Constitución de 1999 profundiza en las reformas que
durante años venían siendo planteadas y consagra la creación del Poder Electoral
con los principios, garantías, y funciones debatidos en la esfera pública a lo largo
de dos décadas. La creación constitucional de la Comisión de Registro Civil y
Electoral y de la Comisión de Participación Política y de Financiamiento, órganos
subordinados del Poder Electoral, son un ejemplo de la profundización de las
reformas antes mencionadas.
Constitucionalmente le corresponde al Poder Electoral un conjunto de funciones
que amplían su competencia en relación con las del organismo electoral
tradicional: garantiza los derechos políticos de los ciudadanos y ciudadanas y su
participación en los asuntos públicos, por medio de la expresión de sus
preferencias para designar gobernantes y representantes en elecciones libres o
mediante referendos; organiza las elecciones respetando su autonomía de los
sindicatos, gremios y organizaciones con fines políticos, y, cuando así lo soliciten,
de las organizaciones de la sociedad civil. Su competencia también incluye el
registro civil y electoral y, al estar integrados en uno solo, el Poder Electoral se
vincula de una forma permanente y continua con los electores. Garantiza el
cumplimiento del mandato constitucional de democratización en la formación,
organización y dirección de las organizaciones con fines políticos a los cuales
supervisa y vigila de acuerdo con la ley. Así mismo, controla e investiga los fondos
de financiamiento de las organizaciones con fines políticos y de los ciudadanos y
ciudadanas que se postulen a cargos de elección popular por iniciativa propia. Por
otra parte, le corresponde promover la participación ciudadana en el ámbito de su
competencia.
El Proyecto con rango de ley orgánica, desarrolla el articulado contemplado en la
Carta Magna, regula la integración, funcionamiento y organización del Poder
Electoral, sirve de marco normativo para la ley que regule los procesos
electorales, el Registro Civil, y otras leyes de próxima y obligada promulgación.
II
El Sistema
El Proyecto con rango de ley orgánica desarrolla el articulado contemplado en la
Carta Magna; regula la integración, funcionamiento y organización del Poder
Electoral; sirve de marco normativo para la ley que regule los procesos
electorales, el Registro Civil, y otras leyes de próxima y obligada promulgación.
Titulo I: De las Disposiciones Generales
En este Título se establecen las normas que dirigen el Poder Electoral, su base
Constitucional y la necesaria referencia a la independencia presupuestaria del
Poder Electoral que establece la Constitución. Consta de 6 artículos relativos a las
Disposiciones Generales, en los cuales se establece el objeto de la ley, se señalan
los principios y garantías constitucionales que rigen el Poder Electoral, y desarrolla
un artículo referente a la independencia presupuestaria establecida en la
Constitución.
Los artículos 2 y 3 establecen el principio fundamental y los principios generales
que rigen los actos del Poder Electoral. Estos son relativos tanto a la preservación
de la manifestación de la voluntad expresada a través del voto como a la eficiencia
de su funcionamiento, con el objeto de garantizar a cada una de las partes que
intervienen en los diferentes procesos electorales la imparcialidad, objetividad,
transparencia y celeridad en sus decisiones y actos.
Entre los principios generales es importante destacar el de la desconcentración.
La Constitución establece en su artículo 294 la descentralización de la
administración electoral como uno de los principios por los cuales se rigen los
órganos del Poder Electoral. Esta descentralización es en la práctica una
desconcentración, puesto que se trata de un Poder Público Nacional y los órganos
que lo integran actúan por delegación del ente rector, además no gozan de
personalidad jurídica propia, sino que la personalidad jurídica de la República le
corresponde al Poder en su totalidad. Todos los principios están entrelazados: el
cumplimiento de uno conlleva al cumplimiento de todos en forma expedita.
Título II: Del Órgano Rector del Poder Electoral
El Título II está dividido en seis (6) Capítulos los cuales, a través de su articulado,
desarrollan todo lo que se refiere al órgano rector del Poder Electoral: el Consejo
Nacional Electoral. Se hizo necesario un Título completo para precisar la
naturaleza, composición y competencia, así como la forma de designar y remover
a sus integrantes. El Capítulo 1 relativo al Consejo Nacional Electoral establece
entre sus funciones principales la definición de las políticas y los lineamientos para
orientar los planes estratégicos y organizativos para cumplir con su misión.
Corresponde al Consejo Nacional Electoral la toma de decisiones en torno al
funcionamiento, la coordinación y supervisión de los órganos subordinados. Los
integrantes del Consejo Nacional Electoral son denominados Rectoras o Rectores
Electorales y en este capítulo se establecen sus atribuciones, así como los
requisitos para desempeñar dichos cargos. Es importante resaltar la inclusión del
artículo 16, el cual se refiere a la rendición de cuentas del ente rector con el fin de
promover gestiones transparentes. También se incluye lo relativo a las
prerrogativas procesales de las que gozan las Rectoras o los Rectores del
Consejo Nacional Electoral, prerrogativas éstas que son propias de los altos
funcionarios al servicio de la función pública.
El Capítulo II trata sobre el Comité de Postulaciones Electorales, el cual tendrá por
función la convocatoria, recepción, evaluación y selección de las postulaciones
provenientes de la sociedad civil, del Poder Ciudadano y de las Facultades de
Ciencias Jurídicas y Políticas de las universidades nacionales, y estará integrado
por quince (15) miembros, de los cuales ocho (8) son diputadas o diputados
designados por la plenaria de la Asamblea Nacional, y siete (7) son miembros de
los diferentes sectores de la sociedad. La participación de las diputadas o
diputados en el Comité de Postulaciones Electorales se fundamenta en el hecho
de ser los representantes genuinos de la sociedad por haber sido elegidos por el
voto popular. Los diferentes sectores de la sociedad al elegir a sus representantes
los facultan para que ejerzan dicha representación.
El Capítulo III recoge las normas relativas a la designación y remoción de las
Rectoras o Rectores Electorales. La Asamblea Nacional, con el voto favorable de
las dos terceras partes, deberá designar a las Rectoras o Rectores Electorales, de
acuerdo a las listas de elegibles enviadas en la oportunidad correspondiente por el
Comité de Postulaciones Electorales, dado que la renovación de las máximas
autoridades no ocurre al mismo momento para garantizar la continuidad y
eficiencia en las funciones propias del ente rector. Las causales de remoción se
refieren a vinculaciones políticas que puedan comprometer el ejercicio
independiente de las Rectoras o los Rectores, y a los delitos relacionados con la
función pública, la fe pública y la propiedad. Para remover a una Rectora o a un
Rector se requiere el pronunciamiento previo del Tribunal Supremo en su
totalidad; es decir, en Sala Plena, no sólo el de la Sala Electoral.
El Capítulo IV, relativo a las competencias del órgano rector del Poder Electoral,
incluye, en forma general, las funciones relacionadas con la actividad electoral que
le han sido asignadas por la Constitución. Por tanto, corresponde al Poder
Electoral organizar, administrar, supervisar y vigilar los actos relativos a los
procesos electorales para la elección de los cargos de representación popular y de
referendo; organizar las elecciones de sindicatos, gremios y organizaciones con
fines políticos y, cuando así lo soliciten, de las organizaciones de la sociedad civil.
También le corresponde vincularse de una forma permanente y continua con los
electores; por lo cual, dentro de su competencia se incluye el registro civil y
electoral; así mismo le corresponde garantizar el cumplimiento del mandato
constitucional de democratización en la formación, organización y dirección de las
organizaciones con fines políticos; y controlar e investigar los fondos de
financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
Está contenido en este Capítulo lo relativo al Consejo de Participación Política.
Dicho Consejo constituye una comisión no deliberante que está desvinculada
orgánicamente al Consejo Nacional Electoral y que tiene carácter permanente. El
principio de despartidización no implica la exclusión de cualquier mecanismo de
participación de las organizaciones con fines políticos en todo proceso electoral.
Esta situación se debe a que dichas actividades resultan inherentes a la existencia
de las organizaciones antes mencionadas. Nuestro sistema democrático
desarrollado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela se inclina, en el marco conceptual, hacia el privilegio del que gozan los
derechos humanos y hacia el pluralismo político que, como principio fundamental,
es inherente al desarrollo práctico de dicho sistema democrático. Es por ello que
esa preeminencia obliga a considerar que las organizaciones con fines políticos
constituyen los sujetos del derecho activo en cuanto a que se constituyen como
pieza fundamental que interviene en la composición del Estado de Derecho
Democrático para que este sistema no permanezca invariable en el tiempo, sino
que por el contrario pueda evolucionar.
El Capítulo V consagra lo referente a la designación y atribuciones de la
Presidenta o del Presidente, de la Vicepresidenta o del Vicepresidente, de la
Secretaria o del Secretario del Consejo Nacional Electoral. En cuanto a la
Presidenta o al Presidente se establece que será designada o designado del seno
del Consejo Nacional Electoral y durará tres años y medio en el ejercicio de sus
funciones. Entre sus atribuciones se encuentra la de ejercer la representación
oficial del Poder Electoral y su órgano rector. En cuanto a la Vicepresidenta o
Vicepresidente, se prevé que entre sus atribuciones está la de suplir las faltas
temporales del Presidente. Con respecto a la Secretaria o al Secretario del
Consejo Nacional Electoral, entre los requisitos para ejercer dicho cargo se
contempla el ser venezolana o venezolano, mayor de treinta (30) años. Igualmente
se establece que ejercerá sus funciones de conformidad con el Reglamento
correspondiente y no podrá postularse a cargos de elección popular mientras esté
en el ejercicio de sus funciones.
El Capítulo VI contiene aspectos relativos al Oficina Regional Electoral y sus
funciones. La Oficina Regional Electoral es expresión del principio constitucional
de la descentralización de la administración electoral, pudiendo organizar las
elecciones de sindicatos, gremios y organizaciones con fines políticos, así como
referendos y otras consultas populares de interés regional, con las limitaciones
que la ley le impone y sin necesidad de activar el funcionamiento de toda la
estructura del Poder Electoral. La Oficina Regional Electoral está adscrita al
Consejo Nacional Electoral y tiene su sede en la capital de cada entidad federal.
Título III: De los Órganos Subordinados
El Título III contiene las normas, organización y funciones que dan forma práctica
a los órganos subordinados al Consejo Nacional Electoral, novísimas Instituciones,
creadas por la Constitución de 1999.
El Título consta de siete (7) capítulos. El Capítulo I está compuesto por una serie
de disposiciones comunes para todos los órganos subordinados del Consejo
Nacional Electoral. Estas disposiciones están referidas a la integración y al voto
para la toma de decisiones que lleven a cabo estos órganos. Se establece que
están integrados por tres (3) miembros, que tienen competencia nacional, carácter
permanente y su sede está ubicada en la capital de la República. Sus decisiones
se tomarán con el voto afirmativo de por lo menos dos (2) de sus integrantes.
El Capítulo II está compuesto de dos (2) secciones y está referido a la definición y
a las funciones de La Junta Nacional Electoral. A tal efecto, la sección primera
establece que es de su competencia la dirección, supervisión y control de los
actos relativos al desarrollo de los procesos electorales y de los referendos, de
conformidad con nuestra Constitución. En la Sección Segunda se prevé lo
relacionado con las atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Junta
Nacional Electoral.
El Capítulo III se refiere al Servicio Electoral, a sus funciones, excepciones y a la
sanción por su incumplimiento, y se define como un deber constitucional por el
cual las electoras o electores prestan servicio en funciones electorales. La función
electoral es, por tanto, la actividad relacionada con la administración y
participación electoral y de referendo. Este servicio funcionará de acuerdo a lo que
establezca la presente ley y los procedimientos que a tal fin dicte el propio
Consejo Nacional Electoral. Se consagra en este Capítulo las actividades que
deben desarrollar las electoras y los electores que estén en función electoral,
como lo es la participación en los procesos electorales para cargos de
representación popular y de referendo, a través de los organismos electorales
subalternos; y asistir a los programas de instrucción y adiestramiento, entre otras.
Se prevé, asimismo, la obligatoriedad por parte de las instituciones públicas y
privadas de conceder permiso con carácter remunerado a las personas que
laboren en ellas y que hayan sido seleccionadas para prestar Servicio Electoral.
Como causales de excepción o impedimento se establecen, entre otras, el ser
mayor de 65 años, o tener impedimento físico, mental, de salud o legal. La
correspondiente sanción por el incumplimiento de lo señalado en el Servicio
Electoral consiste en el pago de una cantidad de dinero que oscile entre diez (10)
y cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo que establezca el
reglamento respectivo.
El Capítulo IV está dividido en tres secciones, relativas a los organismos
electorales subalternos de la Junta Nacional Electoral. La sección primera
consagra disposiciones comunes a todos los organismos electorales subalternos,
su definición y composición. Se consagra que están integrados por electoras y
electores que participan activamente en los procesos electorales para los cargos
públicos de representación popular y de referendo, conforme al respectivo
reglamento. La Sección Segunda se refiere a las Juntas Electorales. Estos
organismos son la Junta Regional Electoral, la Junta Municipal Electoral, la Junta
Metropolitana Electoral, la Junta Parroquial Electoral, cuando éstas últimas sean
creadas, y las mesas electorales. En la Sección Segunda se establece lo referente
a las Juntas Electorales. Se le define como el organismo encargado de asumir, en
la entidad que le corresponda, la ejecución y vigilancia de los procesos electorales
para la elección de cargos públicos de representación popular y de referendo. Su
sede está en la capital de la respetiva entidad federal o municipal. Aquí también se
hace referencia a la posibilidad de crear juntas metropolitanas o juntas
parroquiales electorales en el ámbito correspondiente.
El Capítulo V consagra lo referente a la Comisión de Registro Civil y Electoral. La
sección primera es referente a su definición y sus funciones. Está conformada por
tres oficinas nacionales que son la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder
Electoral, la Oficina Nacional de Registro Electoral y la Oficina Nacional de
Supervisión de Registro Civil e Identificación. La Comisión de Registro Civil y
Electoral tiene como función la centralización de la información del estado civil de
las personas naturales. Asume la formación, organización, supervisión y
actualización del registro civil y electoral. La Comisión de Registro Civil tiene como
funciones planificar, coordinar, supervisar y controlar el registro civil y electoral y
conservar libros, actas y demás documentos correspondientes, entre otras. La
sección segunda se refiere a las atribuciones de la Presidenta o el Presidente de
la Comisión de Registro Civil y Electoral, entre las cuales se incluye disponer lo
conducente a la organización, administración, funcionamiento y evaluación de la
Comisión de Registro Civil y Electoral, salvo en aquellos casos en que la ley se lo
haya reservado al Consejo Nacional Electoral. La sección tercera consagra lo
relativo a la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral. Se prevé que
sus funciones son, entre varias, la planificación, coordinación, y control de las
actividades inherentes al Registro Civil de las personas naturales en todo el
territorio nacional, y centralizar la información y documentación concerniente al
registro de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos
que modifiquen el estado civil de las personas, como declaraciones de ausencia,
interdicciones, etc., así como resoluciones judiciales o administrativas que alteren
de alguna forma la condición del elector y el registro de electores.
La sección cuarta se refiere a la Oficina Nacional de Registro Electoral, y entre sus
funciones hallamos la planificación, coordinación y control de las actividades
inherentes a la formación y elaboración del registro electoral, así como también la
depuración de las listas de elegibles para cumplir con el servicio electoral de
acuerdo con la ley.
La sección quinta es la correspondiente a la Oficina Nacional de Supervisión del
Registro Civil e Identificación. Se establece como alguna de sus atribuciones el
supervisar y fiscalizar el Sistema Nacional de Registro Civil y el supervisar la
actualización de los datos del Registro del Estado Civil de las personas sobre la
base de la información proveniente del Sistema Nacional de Registro Civil.
La base fundamental de un proceso electoral transparente es el registro de los
electores, la integración del registro civil y el electoral, que garantiza la efectividad
y confiabilidad de los resultados electorales.
Esta función está a cargo del Poder Electoral en la Constitución vigente, por
cuanto es claro que es la forma idónea de mantener depurado y actualizado el
registro de electores.
La Comisión de Registro Civil y Electoral debe ejecutar sus funciones en
coordinación con el Consejo Nacional Electoral y con la cooperación de los otros
órganos subordinados. Al igual que los demás órganos que dependen del Consejo
Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral está integrada por tres
Rectoras o Rectores.
El Capítulo VI consta de cuatro secciones, referentes a la Comisión de
Participación Política y Financiamiento, su definición, sus funciones y las dos
direcciones adscritas a ellas, como son la Oficina Nacional de Participación
Política y la Oficina Nacional de Financiamiento.
La Comisión de Participación Política y Financiamiento tiene dos ámbitos de
acción fundamentales: la participación ciudadana, y lo relativo a las
organizaciones con fines políticos. En relación con la primera, la Comisión de
Participación Política y Financiamiento debe promover la participación ciudadana
en los procesos electorales y de referendos a través de los centros de información
y educación electoral permanentes. Así mismo, debe atender las solicitudes para
la realización de las elecciones de las organizaciones de la sociedad civil cuando
así lo soliciten y, de ser necesario, organizarlas en colaboración con la Junta
Nacional Electoral. Por último, tiene a su cargo los centros de adiestramiento
permanente, que de acuerdo a las necesidades de la Junta Nacional Electoral,
deben activarse en la oportunidad debida.
El segundo ámbito de acción es el relacionado con las organizaciones con fines
políticos. En este sentido, la Comisión de Participación Política y Financiamiento
debe velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales sobre la
democratización de la organización, formación y dirección de las organizaciones
con fines políticos, y al mismo tiempo, debe controlar e investigar los fondos de
financiamiento de las mismas, así como el de los ciudadanos o ciudadanas que se
postulen a cargos de elección popular por iniciativa propia.
La Comisión de Participación Política y Financiamiento y sus dos Direcciones
Nacionales deben ejecutar sus funciones en coordinación con el Consejo Nacional
Electoral y con la cooperación de los otros dos órganos subordinados. La oficina
Nacional de Participación Política está a cargo de una Directora o una Director,
quien será de libre nombramiento y remoción, sus funciones son, entre otras,
formar, organizar y actualizar el registro de las organizaciones con fines políticos,
grupo de lectores y agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos, de acuerdo a lo
establecido en la ley. Por su parte, la Oficina Nacional de Financiamiento, que
también está a cargo de una Directora o un Director de libre nombramiento y
remoción, tendrá entre varias de sus funciones la de sustanciar las investigaciones
que le delegue la Comisión de Financiamiento y Participación Política sobre el
origen y destino de los recursos económicos destinados a las campañas
electorales de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores y de las
candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, de
conformidad con lo establecido en la ley.
Seis (6) son las disposiciones transitorias que forman parte de esta Ley. En la
primera se hace referencia a los lapsos para postular candidatos que integrarán el
Comité de Postulaciones Electorales, el cual será de diez (10) días contados a
partir de la publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial; y para remitir a la
Plenaria de la Asamblea Nacional las postuladas o postulados que integrarán el
Comité de Postulaciones, el lapso no será mayor de cinco (5) días continuos. Así
mismo, se prevé que estos cinco días serán reducidos a la mitad, una vez que se
haya instalado el Comité de Postulaciones Electorales y a los efectos de abrir la
postulación de candidatas o candidatos al Consejo Nacional Electoral por parte de
los diferentes sectores de la sociedad.
La Disposición Transitoria Segunda establece la forma cómo serán elegidos para
el primer período del Consejo Nacional Electoral los Rectores o Rectoras
Electorales. Se consagra que la toma de posesión de sus cargos se efectuará al
día siguiente de ser designados y a partir de esa fecha se contará su período de
siete (7) años. Se exceptúa de dicho período a las postuladas o los postulados por
el Poder Ciudadano y por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las
Universidades Nacionales, y en éste caso durarán en el cargo tres (3) años y seis
(6) meses, que comenzarán a contarse al momento de ser designado. Se
establece aquí una diferencia en cuanto al tiempo de duración en el ejercicio de
sus funciones de las Rectoras o los Rectores Electorales, respetando el propósito
que motivó al Constituyente en la redacción de la Disposición Octava de nuestra
Texto Fundamental, el cual previó la necesidad de hacer la renovación de dos de
los integrantes del Consejo Nacional Electoral, toda vez que se trata de una
órgano colegiado y se hace imprescindible que aunque algunos puedan ser
sustituidos, queden ejerciendo sus funciones las otras Rectoras o los otros
Rectores, quienes ya conocen las labores inherentes a sus cargos, evitándose de
esta manera la posibilidad que se pierda la continuidad y el desarrollo de la
actividad que les corresponda ejecutar, considerando la importancia y complejidad
de las funciones electorales que estas Rectoras o Rectores deben desarrollar.
La Disposición Transitoria Tercera está referida a la potestad que tendrá el
Consejo Nacional Electoral para elaborar el proyecto de Ley de Registro del
Estado civil de las personas, y demás leyes Electorales y presentarlos a la
Asamblea Nacional, para que éste los considere. Esta iniciativa legislativa la
ejerce en virtud de lo dispuesto en el artículo 204 numeral 6 de nuestra Carta
Magna. Para ello se fija el lapso de un año a partir de la promulgación de la
presente ley, con la finalidad de adaptar a los actuales momentos, durante dicho
lapso, todos los instrumento normativos que se relacionan con la materia comicial,
con el propósito de lograr mayor eficacia en su aplicación y en el funcionamiento
del nuevo Poder Electoral.
La disposición Transitoria Cuarta se refiere a la facultad que tiene el Consejo
Nacional Electoral de dictar las normas y procedimientos para su funcionamiento.
Igualmente, la Quinta Disposición Transitoria prevé lo relacionado con la
aprobación del Reglamento Interno relativo a la estructura y funcionamiento de la
Institución, el sistema de Carrera del Funcionariado Electoral y el Sistema de
Remuneraciones correspondiente, dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días
continuos, contados a partir de la publicación de la presente ley. Está claro que
puede desarrollar su propio Estatuto de Carrera del Funcionario Electoral, toda vez
que han sido excluidos los funcionarios al servicio del Poder Electoral del ámbito
de aplicación de la ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra parte se
consagra lo referente a la evaluación del personal, forma de realizar los retiros de
aquellos funcionarios que no reúnan los requisitos para los diferentes cargos, las
renuncias voluntarias de quienes sí reúnan los requisitos exigidos, así como
también lo relativo a las jubilaciones especiales.
La Disposición Transitoria Sexta versa sobre la continuación en la ejecución de la
distribución general del Presupuestos de Gastos conforme fue aprobado en la Ley
de Presupuesto Anual vigente, durante el año de entrada en vigencia de la
presente ley.
Para terminar haremos referencia al contenido de las Disposiciones Finales. La
Primera establece la conformación de la Comisión Interinstitucional, la cual estará
integrada por un representante del Ministerio del Interior y Justicia, un
representante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social conjuntamente con el
Consejo Nacional Electoral. Se instalará inmediatamente a la toma de posesión
del ente rector del Poder Electoral y sus funciones serán ordenar la competencia y
el funcionamiento en materia de registro del estado civil de las personas. La
finalidad de integrar éste Comité se debe a que la materia de registro civil, en
cuanto se trate del estado civil de las personas no solamente es de interés en el
ámbito electoral, por el contrario, le interesa a diversos órganos de la
administración pública que están relacionados con la materia. En virtud del
principio constitucional de colaboración de las ramas del Poder Público en la
realización de los fines del Estado consagrado en el artículo 136 de nuestro Texto
Fundamental, y con la finalidad de optimizar el servicio; surge éste Comité que
permitirá a los distintos órganos que lo integran el tener acceso a la información
sobre el estado civil de las personas cuando así lo requieran.
Las Disposiciones Finales Segunda y Tercera están relacionadas con la
responsabilidad en cuanto a los bienes, derechos y acciones a favor o en contra
de la República que se desprendan de la actividad del Consejo Nacional Electoral,
la cual será asumida por el Poder Electoral; y las asignaciones de las facultades
como organismo ordenador de pago a todos los órganos del Poder Electoral,
respectivamente.
La disposición Final Cuarta establece la responsabilidad que tiene el Poder
Electoral en cuanto a los derechos subjetivos adquiridos por todo el personal del
Consejo Nacional Electoral por los servicios prestados.
Se establece finalmente que la presente ley deroga todas aquellas normas legales
que coliden con los preceptos contenidos en ella.
INDICE DEL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL PODER ELECTORAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II
DEL ÓRGANO RECTOR DEL PODER ELECTORAL
Capítulo I
Del Consejo Nacional Electoral
Capítulo II
Del Comité e Postulaciones Electorales
Capitulo III
Designación y Remoción de las Rectoras o los Rectores del Consejo Nacional
Electoral
Capítulo IV
Competencia del Consejo Nacional Electoral
Capítulo V
De la Presidenta o el Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y de la
Secretaria o el Secretario del Consejo Nacional Electoral, y sus Atribuciones
Capítulo VI
De la Oficina Regional Electoral
TÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
Capitulo I
Disposiciones Comunes
Capítulo II
De la Junta Nacional Electoral
Sección Primera
De su definición y sus funciones
Sección Segunda
De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la Junta Nacional Electoral
Capítulo III
Del Servicio Electoral
Capitulo IV
De los Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral
Sección Primera
Disposiciones Generales
Sección Segunda
De las Juntas Electorales
Capítulo V
De la Comisión de Registro Civil y Electoral
Sección Primera
De su Definición y sus Funciones
Sección Segunda
De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Comisión de Registro
Civil y Electoral
Sección Tercera
De la Oficina Nacional de Registro Civil
Sección Cuarta
De la Oficina Nacional de Registro Electoral
Sección Quinta
De la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación
Capítulo VI
De la Comisión de Participación Política y Financiamiento
Sección Primera
De su Definición y Funciones
Sección Segunda
De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Comisión de
Participación Política y de Financiamiento
Sección Tercera
De la Oficina Nacional de Participación Política
Sección Cuarta
De la Oficina Nacional De Financiamiento
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES