Ley Orgánica De Telecomunicaciones

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<b>LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de<br /> la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de<br /> Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.920 de fecha<br /> 28 de marzo del año 2000, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 187,<br /> numeral 1, y 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>ARTICULO 1.- </b>Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación<br /> general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las<br /> personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de<br /> telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas<br /> de la Constitución y las leyes.<br /> Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y<br /> comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la<br /> cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias<br /> correspondientes.<br /> <b>ARTICULO 2.-</b> Los objetivos generales de esta Ley son:<br /> 1. Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los<br /> servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y<br /> salvaguardar, en la prestación de estos, la vigencia de los derechos<br /> constitucionales, en particular el del respeto a los derechos al honor, a la<br /> intimidad, al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud<br /> y la infancia. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores<br /> de los servicios para la garantía de estos derechos.<br /> 2. Promover y coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a establecer<br /> medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio<br /> 2<br /> público sin fines de lucro, para el ejercicio del derecho a la comunicación libre<br /> y plural.<br /> 3.<br /> Procurar condiciones de competencia entre los operadores de servicios.<br /> 4.<br /> Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías<br /> cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad de<br /> personas e impulsar la integración del espacio geográfico y la cohesión<br /> económica y social<br /> 5.<br /> Impulsar la integración eficiente de servicios de telecomunicaciones.<br /> 6. Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en<br /> materia de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo en el sector.<br /> 7. Hacer posible el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de<br /> telecomunicaciones tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así<br /> como la adecuada protección de este último.<br /> 8. Incorporar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio<br /> Universal, calidad y metas de cobertura mínima uniforme, y aquellas<br /> obligaciones relativas a seguridad y defensa, en materia de<br /> telecomunicaciones.<br /> 9. Favorecer el desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el<br /> espacio geográfico, de conformidad con la ley.<br /> 10. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración regional en los<br /> cuales sea parte la República y fomentar la participación del país en<br /> organismos internacionales de telecomunicaciones.<br /> 11. Promover la inversión nacional e internacional para la modernización y el<br /> desarrollo del sector de las telecomunicaciones.<br /> <b>ARTICULO 3.-</b> El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro<br /> radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta<br /> Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a ellas se<br /> dicten. Las autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los<br /> funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración<br /> necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.<br /> <b>ARTICULO 4.-</b> Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o<br /> recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de<br /> cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios<br /> electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos que<br /> desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros medios o<br /> 2<br /> 3<br /> modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que se<br /> encuadren en los parámetros de esta Ley.<br /> A los efectos de esta Ley se define el espectro radioeléctrico como el conjunto de<br /> ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de<br /> tres mil gigahertz (3000 GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial.<br /> El espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan por<br /> números enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el<br /> agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior<br /> definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en subbandas.<br /> <b>ARTICULO 5.-</b> El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones,<br /> así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran<br /> actividades de interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa<br /> de la correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesaria, en<br /> los casos y condiciones que establece la ley, los reglamentos y las Condiciones<br /> Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que<br /> prevean los reglamentos correspondientes, los servicios de telecomunicaciones<br /> podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima<br /> uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de<br /> acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de<br /> carácter público. Así mismo, por su condición de actividad de interés general el<br /> contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos<br /> medios de telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones<br /> que por razones de interés público establezca la Constitución y la ley.<br /> <b>ARTICULO 6.-</b> El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones,<br /> así como la prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en<br /> beneficio de las necesidades comunicacionales de quienes las desarrollan o de<br /> terceros, de conformidad con las particularidades que al efecto establezcan en leyes<br /> y reglamentos.<br /> <b>ARTICULO 7.-</b> El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse<br /> con la respectiva concesión, de conformidad con la ley.<br /> <b>ARTICULO 8.-</b> Los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa<br /> nacional quedan reservados al Estado. La calificación de un servicio como de<br /> seguridad y defensa la hará el Presidente de la República, en Consejo de Ministros,<br /> oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, de conformidad con la ley.<br /> 3<br /> 4<br /> <b>ARTICULO 9.-</b> Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios<br /> de telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del<br /> dominio público radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el<br /> país, salvo lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos y<br /> ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.<br /> La participación de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones<br /> sólo podrá limitarse en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, de<br /> conformidad con lo que al efecto prevean las normas legales y reglamentarias<br /> correspondientes.<br /> <b>ARTICULO 10.-</b> El significado de los términos empleados en esta Ley o en sus<br /> reglamentos y no definidos en ellos, será el que le asignen los convenios o tratados<br /> internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, en especial, las definiciones<br /> adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en defecto<br /> de éstas las normas establecidas en el respectivo reglamento.<br /> <b>ARTICULO 11.-</b> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir<br /> o modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley,<br /> realizará consultas públicas previas con los sectores interesados. A tales efectos<br /> establecerá mediante resolución los mecanismos que permitan asegurar la oportuna<br /> información de los interesados y la posibilidad que aporten sugerencias o<br /> recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen, para lo cual<br /> procurará el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales.<br /> Las personas, naturales o jurídicas, podrán proponer a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones la regulación de nuevos servicios de telecomunicaciones.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y OPERADORES </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS</b><br /> <b>ARTICULO 12.-</b> En su condición de usuario de un servicio de<br /> telecomunicaciones, toda persona tiene derecho a:<br /> 1. Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios de<br /> telecomunicaciones y a recibir un servicio eficiente, de calidad e<br /> ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas de la capacidad de dichos<br /> servicios;<br /> 4<br /> 5<br /> 2. La privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones, salvo en aquellos<br /> casos expresamente autorizados por la Constitución o que, por su naturaleza<br /> tengan carácter público.<br /> 3. Ejercer individual y colectivamente su derecho a la comunicación libre y<br /> plural a través del disfrute de adecuadas condiciones para fundar medios de<br /> radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin<br /> fines de lucro, de conformidad con la ley.<br /> 4.<br /> Que se le facturen oportuna y detalladamente la totalidad de los cargos por los<br /> servicios que recibe, evitando incurrir en facturación errónea, tardía, o no<br /> justificada, salvo en los casos de servicios prepagados, de conformidad con el<br /> reglamento de esta Ley, que dicha facturación sea expresada en términos<br /> fácilmente comprensibles y a recibir oportunamente dicha facturación;<br /> 5. Disponer de un servicio gratuito de llamadas de emergencia, cualquiera que<br /> sea el operador responsable de su prestación y con independencia del tipo de<br /> terminal que se utilice. El enrutamiento de las llamadas a los servicios de<br /> emergencia será a cargo del operador;<br /> 6. Disponer, gratuitamente, de una guía actualizada, electrónica o impresa y<br /> unificada para cada ámbito geográfico, relacionada con el servicio<br /> independientemente del operador que se trate. Todos los abonados tendrán<br /> derecho a figurar en dichas guías y a un servicio de información nacional<br /> sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del derecho a la protección de<br /> sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías;<br /> 7. Obtener oportunamente el reintegro, en dinero efectivo, de lo que hubiese<br /> entregado por concepto de depósitos o garantías, así como por los saldos que<br /> resulten a su favor, de conformidad con las normas establecidas en el<br /> respectivo reglamento;<br /> 8.<br /> Recibir la compensación o reintegro por la interrupción de los servicios de<br /> telecomunicaciones en los términos que establezca el respectivo reglamento. A<br /> tales efectos los abonados podrán escoger, entre los mecanismos de<br /> compensación o reintegro que establezca dicho reglamento, aquel que<br /> considere más conveniente y satisfactorio a sus intereses;<br /> 9. Que en la contratación de servicios de telecomunicaciones se utilicen los<br /> modelos de contratos previamente autorizados por la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones y a obtener copia de los mismos;<br /> 10. Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas<br /> o reclamos derivados de la prestación del servicio y, de forma especial, exigir<br /> el cumplimiento por parte de los operadores de servicios de<br /> 5<br /> 6<br /> telecomunicaciones de parámetros de calidad mínima en la prestación de los<br /> servicios que serán establecidos para cada servicio, por la Comisión Nacional<br /> de Telecomunicaciones;<br /> 11. Que se le haga conocer previamente y en forma adecuada la suspensión,<br /> restricción o eliminación de los servicios de telecomunicaciones que haya<br /> contratado, expresando las causas de tales medidas;<br /> 12. Que se le haga conocer la existencia de averías en los sistemas de<br /> telecomunicaciones que los afecten, el tiempo estimado para su reparación y<br /> reclamar por la demora injustificada en la reparación de las averías;<br /> 13. Acceder a la información en idioma castellano relativo al uso adecuado de los<br /> servicios de telecomunicaciones y, al manejo, instalación y mantenimiento de<br /> equipos terminales, así como las facilidades adicionales que éstos brinden;<br /> 14. Que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra anomalías o<br /> abusos cometidos por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o<br /> por cualquier otra persona que vulnere los derechos establecidos en esta Ley;<br /> 15. Que se le ofrezcan servicios de información precisa, cierta y gratuita sobre las<br /> tarifas vigentes, consultables desde el equipo terminal empleado por el<br /> usuario, con el objeto de permitir un correcto aprovechamiento y favorecer la<br /> libertad de elección;<br /> 16. Los demás que se deriven de la aplicación de leyes, reglamentos y demás<br /> normas aplicables.<br /> <b>ARTICULO 13.-</b><br /> En su condición de usuario de un servicio de<br /> telecomunicaciones, toda persona tiene el deber de:<br /> 1. Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad<br /> con los precios o tarifas preestablecidos que correspondan;<br /> 2.<br /> Informar al prestador del servicio, cualquier interrupción, deficiencia o daño<br /> ocurrido en el sistema, una vez que tenga conocimiento del hecho;<br /> 3. No alterar los equipos terminales que posea, aunque sean de su propiedad,<br /> cuando a consecuencia de ello puedan causar daños o interferencias que<br /> degraden la calidad del servicio de acuerdo a estándares establecidos por la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones o con el objeto de producir la<br /> evasión del pago de las tarifas o precios que corresponda;<br /> 4. Prestar toda la colaboración posible a los funcionarios de la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones, cuando éstos se las requieran en el<br /> cumplimiento de sus funciones;<br /> 6<br />