Ley Orgánica De Telecomunicaciones
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En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de
la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de
Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.920 de fecha
28 de marzo del año 2000, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 187,
numeral 1, y 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación
general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las
personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de
telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas
de la Constitución y las leyes.
Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y
comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la
cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias
correspondientes.
ARTICULO 2.- Los objetivos generales de esta Ley son:
1. Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los
servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y
salvaguardar, en la prestación de estos, la vigencia de los derechos
constitucionales, en particular el del respeto a los derechos al honor, a la
intimidad, al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud
y la infancia. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores
de los servicios para la garantía de estos derechos.
2. Promover y coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a establecer
medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio
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público sin fines de lucro, para el ejercicio del derecho a la comunicación libre
y plural.
3.
Procurar condiciones de competencia entre los operadores de servicios.
4.
Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías
cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad de
personas e impulsar la integración del espacio geográfico y la cohesión
económica y social
5.
Impulsar la integración eficiente de servicios de telecomunicaciones.
6. Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en
materia de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo en el sector.
7. Hacer posible el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de
telecomunicaciones tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así
como la adecuada protección de este último.
8. Incorporar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio
Universal, calidad y metas de cobertura mínima uniforme, y aquellas
obligaciones relativas a seguridad y defensa, en materia de
telecomunicaciones.
9. Favorecer el desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el
espacio geográfico, de conformidad con la ley.
10. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración regional en los
cuales sea parte la República y fomentar la participación del país en
organismos internacionales de telecomunicaciones.
11. Promover la inversión nacional e internacional para la modernización y el
desarrollo del sector de las telecomunicaciones.
ARTICULO 3.- El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro
radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta
Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a ellas se
dicten. Las autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los
funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración
necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 4.- Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o
recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de
cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios
electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos que
desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros medios o
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modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que se
encuadren en los parámetros de esta Ley.
A los efectos de esta Ley se define el espectro radioeléctrico como el conjunto de
ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de
tres mil gigahertz (3000 GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial.
El espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan por
números enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el
agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior
definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en subbandas.
ARTICULO 5.- El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones,
así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran
actividades de interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa
de la correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesaria, en
los casos y condiciones que establece la ley, los reglamentos y las Condiciones
Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que
prevean los reglamentos correspondientes, los servicios de telecomunicaciones
podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima
uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de
acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de
carácter público. Así mismo, por su condición de actividad de interés general el
contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos
medios de telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones
que por razones de interés público establezca la Constitución y la ley.
ARTICULO 6.- El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones,
así como la prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en
beneficio de las necesidades comunicacionales de quienes las desarrollan o de
terceros, de conformidad con las particularidades que al efecto establezcan en leyes
y reglamentos.
ARTICULO 7.- El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la
República Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse
con la respectiva concesión, de conformidad con la ley.
ARTICULO 8.- Los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa
nacional quedan reservados al Estado. La calificación de un servicio como de
seguridad y defensa la hará el Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, de conformidad con la ley.
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ARTICULO 9.- Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios
de telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del
dominio público radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el
país, salvo lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos y
ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
La participación de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones
sólo podrá limitarse en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, de
conformidad con lo que al efecto prevean las normas legales y reglamentarias
correspondientes.
ARTICULO 10.- El significado de los términos empleados en esta Ley o en sus
reglamentos y no definidos en ellos, será el que le asignen los convenios o tratados
internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, en especial, las definiciones
adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en defecto
de éstas las normas establecidas en el respectivo reglamento.
ARTICULO 11.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir
o modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley,
realizará consultas públicas previas con los sectores interesados. A tales efectos
establecerá mediante resolución los mecanismos que permitan asegurar la oportuna
información de los interesados y la posibilidad que aporten sugerencias o
recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen, para lo cual
procurará el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales.
Las personas, naturales o jurídicas, podrán proponer a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones la regulación de nuevos servicios de telecomunicaciones.
TITULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y OPERADORES
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS
ARTICULO 12.- En su condición de usuario de un servicio de
telecomunicaciones, toda persona tiene derecho a:
1. Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios de
telecomunicaciones y a recibir un servicio eficiente, de calidad e
ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas de la capacidad de dichos
servicios;
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2. La privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones, salvo en aquellos
casos expresamente autorizados por la Constitución o que, por su naturaleza
tengan carácter público.
3. Ejercer individual y colectivamente su derecho a la comunicación libre y
plural a través del disfrute de adecuadas condiciones para fundar medios de
radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin
fines de lucro, de conformidad con la ley.
4.
Que se le facturen oportuna y detalladamente la totalidad de los cargos por los
servicios que recibe, evitando incurrir en facturación errónea, tardía, o no
justificada, salvo en los casos de servicios prepagados, de conformidad con el
reglamento de esta Ley, que dicha facturación sea expresada en términos
fácilmente comprensibles y a recibir oportunamente dicha facturación;
5. Disponer de un servicio gratuito de llamadas de emergencia, cualquiera que
sea el operador responsable de su prestación y con independencia del tipo de
terminal que se utilice. El enrutamiento de las llamadas a los servicios de
emergencia será a cargo del operador;
6. Disponer, gratuitamente, de una guía actualizada, electrónica o impresa y
unificada para cada ámbito geográfico, relacionada con el servicio
independientemente del operador que se trate. Todos los abonados tendrán
derecho a figurar en dichas guías y a un servicio de información nacional
sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del derecho a la protección de
sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías;
7. Obtener oportunamente el reintegro, en dinero efectivo, de lo que hubiese
entregado por concepto de depósitos o garantías, así como por los saldos que
resulten a su favor, de conformidad con las normas establecidas en el
respectivo reglamento;
8.
Recibir la compensación o reintegro por la interrupción de los servicios de
telecomunicaciones en los términos que establezca el respectivo reglamento. A
tales efectos los abonados podrán escoger, entre los mecanismos de
compensación o reintegro que establezca dicho reglamento, aquel que
considere más conveniente y satisfactorio a sus intereses;
9. Que en la contratación de servicios de telecomunicaciones se utilicen los
modelos de contratos previamente autorizados por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y a obtener copia de los mismos;
10. Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas
o reclamos derivados de la prestación del servicio y, de forma especial, exigir
el cumplimiento por parte de los operadores de servicios de
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telecomunicaciones de parámetros de calidad mínima en la prestación de los
servicios que serán establecidos para cada servicio, por la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones;
11. Que se le haga conocer previamente y en forma adecuada la suspensión,
restricción o eliminación de los servicios de telecomunicaciones que haya
contratado, expresando las causas de tales medidas;
12. Que se le haga conocer la existencia de averías en los sistemas de
telecomunicaciones que los afecten, el tiempo estimado para su reparación y
reclamar por la demora injustificada en la reparación de las averías;
13. Acceder a la información en idioma castellano relativo al uso adecuado de los
servicios de telecomunicaciones y, al manejo, instalación y mantenimiento de
equipos terminales, así como las facilidades adicionales que éstos brinden;
14. Que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra anomalías o
abusos cometidos por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o
por cualquier otra persona que vulnere los derechos establecidos en esta Ley;
15. Que se le ofrezcan servicios de información precisa, cierta y gratuita sobre las
tarifas vigentes, consultables desde el equipo terminal empleado por el
usuario, con el objeto de permitir un correcto aprovechamiento y favorecer la
libertad de elección;
16. Los demás que se deriven de la aplicación de leyes, reglamentos y demás
normas aplicables.
ARTICULO 13.-
En su condición de usuario de un servicio de
telecomunicaciones, toda persona tiene el deber de:
1. Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad
con los precios o tarifas preestablecidos que correspondan;
2.
Informar al prestador del servicio, cualquier interrupción, deficiencia o daño
ocurrido en el sistema, una vez que tenga conocimiento del hecho;
3. No alterar los equipos terminales que posea, aunque sean de su propiedad,
cuando a consecuencia de ello puedan causar daños o interferencias que
degraden la calidad del servicio de acuerdo a estándares establecidos por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones o con el objeto de producir la
evasión del pago de las tarifas o precios que corresponda;
4. Prestar toda la colaboración posible a los funcionarios de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, cuando éstos se las requieran en el
cumplimiento de sus funciones;
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