Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

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<b>EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA</b><br /> <b>Decreta</b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica de Procedimientos </b><br /> <b>Administrativos </b><br /> <b>TITULO I</b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales</b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 1.</b> La Administración Pública Nacional y la Administración Pública<br /> Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas,<br /> ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley.<br /> Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de la República y<br /> la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente<br /> ley, en cuanto les sea aplicable.<br /> <b>Artículo 2. </b>Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante,<br /> dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa.<br /> Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su<br /> caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.<br /> <b>Artículo 3.</b> Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la<br /> administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo<br /> conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.<br /> Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo,<br /> omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en<br /> que incurrieren los funcionarios responsables del asunto.<br /> Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de<br /> los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del<br /> procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u<br /> omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al<br /> infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin<br /> perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.<br /> <b>Artículo 4.</b> En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un<br /> asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto<br /> negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo<br /> disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos<br /> administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por<br /> la omisión o la demora.<br /> <b>Parágrafo único:</b> La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos<br /> que dé lugar a que estos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este<br /> artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de<br /> Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta<br /> ley.<br /> <b>Artículo 5.</b> A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de<br /> naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración<br /> pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20)<br /> días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere<br /> cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por<br /> escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la<br /> solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.<br /> <b>Artículo 6.</b> Cuando la administración haya incurrido en mora o retardo en el<br /> cumplimiento de las obligaciones contraídas con los administrados y ello acarreare daño<br /> patrimonial, el funcionario o funcionarios a quienes competa la tramitación del asunto,<br /> además de las sanciones previstas en esta ley, será responsable civilmente por el daño<br /> ocasionado a la administración.<br /> <b>Capítulo II</b><br /> <b>De los Actos Administrativos</b><br /> <b>Artículo 7.</b> Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración<br /> de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos<br /> establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.<br /> <b>Artículo 8.</b> Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de<br /> ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A<br /> falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.<br /> <b>Artículo 9.</b> Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados,<br /> excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán<br /> hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.<br /> <b>Artículo 10.</b> Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que<br /> hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de<br /> derecho público, salvo dentro de los limites determinados por la ley.<br /> <b>Artículo 11.</b> Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración<br /> pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a<br /> situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso,<br /> la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos<br /> definitivamente firmes.<br /> <b>Artículo 12.</b> Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o<br /> providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá<br /> mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los<br /> fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su<br /> validez y eficacia.<br /> <b>Artículo 13.</b> Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior<br /> jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición<br /> administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o<br /> superior a la que dicto la disposición general.<br /> <b>Artículo 14.</b> Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos,<br /> resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y<br /> autoridades administrativas.<br /> <b>Artículo 15.</b> Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el<br /> Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos<br /> Ministros a quienes corresponda la materia o por todos, cuando la decisión haya sido<br /> tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República,<br /> cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea<br /> refrendado además, por otros ministros.<br /> <b>Artículo 16.</b> Las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas<br /> por los ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición<br /> específica de la ley.<br /> Las resoluciones deben ser suscritas por el ministro respectivo.<br /> Cuando la materia de una resolución corresponda a más de un ministro, deberá ser<br /> suscrita por aquellos a quienes concierna el asunto.<br /> <b>Artículo 17.</b> Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional,<br /> cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos<br /> anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También, en<br /> su caso, podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares.<br /> <b>Artículo 18.</b> Todo acto administrativo deberá contener:<br /> 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.<br /> 2. Nombre del órgano que emite el acto.<br /> 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.<br /> 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.<br /> 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de<br /> los fundamentos legales pertinentes.<br /> 6. La decisión respectiva, si fuere el caso.<br /> 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la<br /> titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por<br /> delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la<br /> competencia.<br /> 8. El sello de la oficina.<br /> El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los<br /> funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique,<br /> se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por<br /> medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.<br /> <b>Artículo 19.</b> Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes<br /> casos:<br /> 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.<br /> 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y<br /> que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.<br /> 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.<br /> 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes,<br /> o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido<br /> <b>Artículo 20.</b> Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la<br /> nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.<br /> <b>Artículo 21.</b> Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo una parte<br /> del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena<br /> validez.<br /> <b>Artículo 22.</b> Se considerarán interesados, a los efectos de esta Ley, a las personas<br /> naturales o jurídicas a que se refieren los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la<br /> Corte Suprema de Justicia.<br /> <b>Artículo 23.</b> La condición de interesados la tendrán, también quienes ostenten las<br /> condiciones de titularidad señaladas en el artículo anterior aunque no hubieran<br /> intervenido en la iniciación del procedimiento, pudiendo, en tal caso, apersonarse en el<br /> mismo en cualquier estado en que se encuentre la tramitación.<br /> <b>Artículo 24.</b> Por lo que se refiere a sus relaciones con la Administración Pública, las<br /> condiciones relativas a la capacidad jurídica de los administrados serán las establecidas<br /> con carácter general en el Código Civil, salvo disposición expresa de la ley.<br /> <b>Artículo 25.</b> Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los<br /> administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá<br /> con el representante designado.<br /> <b>Artículo 26.</b> La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por<br /> simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola a por<br /> documento registrado o autenticado.<br /> <b>Artículo 27.</b> La designación de representante no impedirá la intervención ante la<br /> Administración Pública a quien se hubiera hecho representar, ni el cumplimiento por<br /> este de las obligaciones que exijan su comparecencia personal.<br /> <b>Artículo 28.</b> Los administrados están obligados a facilitar a la Administración Pública<br /> la información de que dispongan sobre el asunto de que se trate, cuando ello sea<br /> necesario para tomar la decisión correspondiente y les sea solicitada por escrito.<br /> <b>Artículo 29.</b> Los administrados estarán obligados a comparecer a las oficinas públicas<br /> cuando sean requeridos, previa notificación hecha por los funcionarios competentes<br /> para la tramitación de los asuntos en los cuales aquellos tengan interés.<br /> <b>TITULO II</b><br /> <b>De la Actividad Administrativa</b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 30.</b> La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de<br /> economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.<br /> Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos<br /> preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento.<br /> <b>Artículo 31.</b> De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y<br /> de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de<br /> distintos ministerios o institutos autónomos.<br /> <b>Artículo 32.</b> Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de<br /> modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado<br /> podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la<br /> aclaración del asunto.<br /> La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su<br /> cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.<br /> <b>Artículo 33.</b> Todas las entidades públicas sometidas a la presente Ley, prepararán y<br /> publicarán en la Gaceta Oficial correspondiente, reglamentos e instrucciones referentes<br /> a las estructuras, funciones, comunicaciones y jerarquías de sus dependencias.<br /> Asimismo en todas las pendencias al servicio del publico, se informará a éste por los<br /> medios adecuados, sobre los fines, competencias y funcionamiento de sus distintos<br /> órganos y servicios.<br /> Igualmente informarán a los interesados sobre los métodos y procedimientos en uso en<br /> la tramitación o consideración de su caso.<br /> <b>Artículo 34.</b> En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en<br /> que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante<br /> providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando<br /> constancia en el expediente.<br /> <b>Artículo 35.</b> Los órganos administrativos utilizarán procedimientos tos expeditivos en<br /> la tramitación de aquellos asuntos que así lo justifiquen. Cuando sean idénticos los<br /> motivos y fundamentos de las resoluciones, se podrán usar medios de producción en<br /> serie, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados.<br /> <b>Capítulo II</b><br /> <b>De las Inhibiciones</b><br /> <b>Artículo 36.</b> Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del<br /> asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto<br /> grado de consanguinidad o segundo de afinidad. tuvieren interés en el<br /> procedimiento.<br /> 2. Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las<br /> personas interesadas que intervengan en el procedimiento.<br /> 3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya<br /> resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su<br /> opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del<br /> asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o<br /> intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de<br /> revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.<br /> 4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los<br /> directamente interesados en el asunto.<br /> <b>Parágrafo único:</b> Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan<br /> a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conformen a modelos<br /> preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de<br /> causas de inhibición.<br /> <b>Artículo 37.</b> El funcionario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que<br /> comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, deberá plantear su<br /> inhibición en escrito razonado, y remitir, sin retardo, el expediente a su superior<br /> jerárquico.<br /> <b>Artículo 38.</b> El funcionario superior, dentro de los diez (10) días hábiles contados a<br /> partir de la fecha de recepción del expediente, deberá decidir, sin mas trámites, si es<br /> procedente o no la inhibición.<br /> En el primer caso, el superior designará, en la misma decisión, un funcionario de igual<br /> jerarquía que conozca del asunto y, al efecto, le remitirá el expediente sin retardo<br /> alguno.<br /> En caso de que no existiere funcionario de igual jerarquía al que se hubiere inhibido,<br /> designará un funcionario <i>ad-hoc</i>.<br /> En caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el expediente al funcionario<br /> inhibido, quien continuara conociendo del asunto.<br /> <b>Artículo 39.</b> El funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto<br /> podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en<br /> las causales señaladas en el artículo 36 que se abstengan de toda intervención en el<br /> procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario que deba continuar<br /> conociendo del expediente.<br /> <b>Artículo 40.</b> El funcionario que se haya inhibido prestará la cooperación que le sea<br /> requerida por el funcionario a quien se hubiese encomendado la resolución del asunto.<br /> <b>Capítulo III</b><br /> <b>De los Términos y Plazos</b><br /> <b>Artículo 41.</b> Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la<br /> materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las<br /> autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los<br /> particulares interesados en los mismos.<br /> <b>Artículo 42.</b> Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de<br /> aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que<br /> vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo<br /> disposición en contrario.<br /> Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo<br /> con el calendario de la Administración Pública.<br /> Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la<br /> fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años<br /> fijados en el lapso.<br /> El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes,<br /> se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo<br /> respectivo expirará el primer día hábil siguiente.<br /> <b>Artículo 43.</b> Se entenderá que los administrados han actuado en tiempo hábil cuando<br /> los documentos correspondientes fueren remitidos por correo al órgano competente de<br /> la administración con anterioridad al vencimiento de los términos y plazos y siempre<br /> que haya constancia de la fecha en que se hizo la remisión.<br /> A tales fines, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones dictará la reglamentación<br /> pertinente.<br /> <b>Capítulo IV</b><br /> <b>De la Recepción de Documentos</b><br /> <b>Artículo 44.</b> En los Ministerios, organismos y demás dependencias públicas se llevará<br /> un registro de presentación de documentos en el cual se dejará constancia de todos los<br /> escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, así como de las<br /> comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.<br /> La organización y funcionamiento del registro se establecerán en el Reglamento de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 45.</b> Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a<br /> los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que<br /> puedan negarse a recibirla.<br /> <b>Artículo 46.</b> Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con<br /> indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación.<br /> Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se<br /> presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro.<br /> <b>TITULO III</b><br /> <b>Del Procedimiento Administrativo</b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Del Procedimiento Ordinario</b><br /> <b>Artículo 47.</b> Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se<br /> aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las<br /> materias que constituyan la especialidad.<br /> <b>Sección Primera</b><br /> <b>De la Iniciación del Procedimiento</b><br /> <b>Artículo 48.</b> El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante<br /> solicitud escrita, o de oficio.<br /> En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad<br /> administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los<br /> particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos<br /> pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que<br /> expongan sus pruebas y aleguen sus razones.<br /> <b>Artículo 49.</b> Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en<br /> el escrito se deberá hacer constar:<br /> 1. El organismo al cual está dirigido.<br /> 2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su<br /> representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad,<br /> estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.<br /> 3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.<br /> 4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda<br /> claridad la materia objeto de la solicitud.<br /> 5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.<br /> 6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.<br /> 7. La firma de los interesados.<br /> <b>Artículo 50.</b> Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública<br /> faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que<br /> hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las<br /> omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a<br /> subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las<br /> correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos<br /> errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda<br /> decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del<br /> funcionario.<br /> <b>Sección Segunda</b><br /> <b>De la Sustanciación del Expediente</b><br /> <b>Artículo 51.</b> Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se<br /> recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.<br /> De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y<br /> notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente.<br /> <b>Artículo 52.</b> Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina<br /> administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite<br /> en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte,<br /> ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.<br /> <b>Artículo 53.</b> La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas<br /> las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir,<br /> siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus tramites.<br /> <b>Artículo 54.</b> La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del<br /> expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o<br /> antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.<br /> Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse<br /> la documentación.<br /> <b>Artículo 55.</b> Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo<br /> anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren<br /> de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos.<br /> Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor, lo manifestará<br /> inmediatamente al requeriente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no<br /> podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado.<br /> <b>Artículo 56.</b> La omisión de los informes y antecedentes señalados en los artículos<br /> anteriores no suspenderá la tramitación, salvo disposición expresa en contrario, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario por la omisión o demora.<br /> <b>Artículo 57.</b> Los informes que se emitan, salvo disposición legal en contrario, no serán<br /> vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la decisión.<br /> <b>Artículo 58.</b> Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un<br /> procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los<br /> Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.<br /> <b>Artículo 59.</b> Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en<br /> cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento<br /> contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los<br /> documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán<br /> archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá<br /> hacerse mediante acto motivado.<br /> <b>Sección Tercera</b><br /> <b>De la Terminación del Procedimiento</b><br /> <b>Artículo 60.</b> La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro<br /> (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará<br /> constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.<br /> La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.<br /> <b>Artículo 61.</b> El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente<br /> del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el<br /> procedimiento se hubiera iniciado de oficio.<br /> <b>Artículo 62.</b> El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones<br /> que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.<br /> <b>Artículo 63.</b> El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el<br /> interesado haga de su solicitud, petición o instancia. El desistimiento deberá formularse<br /> por escrito. En caso de pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no<br /> afectará a los restantes.<br /> El funcionario que conozca del asunto formalizará el desistimiento por auto escrito y<br /> ordenará el archivo del expediente.<br /> <b>Artículo 64.</b> Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante<br /> dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho<br /> procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad<br /> administrativa notifique al interesado.<br /> Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el<br /> funcionario procederá a declarar la perención.<br /> <b>Artículo 65.</b> La declaratoria de perención de un procedimiento no extingue los derechos<br /> y acciones del interesado y tampoco interrumpe el término de la prescripción de<br /> aquellos.<br /> <b>Artículo 66.</b> No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá<br /> continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican.<br /> <b>Capítulo II</b><br /> <b>Del Procedimiento Sumario</b><br /> <b>Artículo 67.</b> Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un<br /> procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciará<br /> de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días.<br /> <b>Artículo 68.</b> Iniciado el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador, con<br /> autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados,<br /> podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto<br /> así lo exigiere.<br /> <b>Artículo 69.</b> En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio<br /> la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento<br /> del asunto.<br /> <b>Capítulo III</b><br /> <b>Del Procedimiento en Casos de Prescripción</b><br /> <b>Artículo 70.</b> Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de<br /> obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años,<br /> salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.<br /> La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil.<br /> <b>Artículo 71.</b> Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo<br /> alegando la prescripción, la autoridad administrativa a la que corresponda el<br /> conocimiento del asunto procederá, en el término de treinta (30) días, a verificar el<br /> tiempo transcurrido y las interrupciones o suspensiones habidas, si fuese el caso, y a<br /> decidir lo pertinente.<br /> <b>Capítulo IV</b><br /> <b>De la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos</b><br /> <b>Artículo 72.</b> Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número<br /> indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda<br /> al organismo que tome la decisión.<br /> Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la<br /> administración.<br /> También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular<br /> cuando así lo exija la ley.<br /> <b>Artículo 73.</b> Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter<br /> particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y<br /> directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el<br /> caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los<br /> órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.<br /> <b>Artículo 74.</b> Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el<br /> artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.<br /> <b>Artículo 75.</b> La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o<br /> de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha<br /> en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y<br /> cédula de identidad de la persona que la reciba.<br /> <b>Artículo 76.</b> Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el<br /> artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor<br /> circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su<br /> sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la<br /> publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.<br /> <b>Parágrafo único:</b> En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la<br /> publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.<br /> <b>Artículo 77.</b> Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el<br /> interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido<br /> no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le<br /> corresponden para interponer el recurso apropiado.<br /> <b>Capítulo V</b><br /> <b>De la Ejecución de los Actos Administrativos</b><br /> <b>Artículo 78.</b> Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que<br /> menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que<br /> previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.<br /> <b>Artículo 79.</b> La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio<br /> por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser<br /> encomendada a la autoridad judicial.<br /> <b>Artículo 80.</b> La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo<br /> conforme a las normas siguientes:<br /> 1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al<br /> obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona<br /> que esta designe, a costa del obligado.<br /> 2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a<br /> cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía<br /> y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas<br /> multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un<br /> plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado.<br /> Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00),<br /> salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.<br /> <b>TITULO IV</b><br /> <b>De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa</b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>De la Revisión de Oficio</b><br /> <b>Artículo 81.</b> La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos<br /> anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.<br /> <b>Artículo 82.</b> Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses<br /> legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier<br /> momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo<br /> superior jerárquico.<br /> <b>Artículo 83.</b> La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de<br /> particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.<br /> <b>Artículo 84.</b> La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o<br /> de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.<br /> <b>Capítulo II</b><br /> <b>De los Recursos Administrativos</b><br /> <b>Sección Primera</b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 85.</b> Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este<br /> capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite<br /> su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto<br /> lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.<br /> <b>Artículo 86.</b> Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se<br /> observarán los extremos exigidos por el artículo 49.<br /> El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá<br /> ser motivada y notificada al interesado.<br /> El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su<br /> tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.<br /> <b>Artículo 87.</b> La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto<br /> impugnado, salvo previsión legal en contrario.<br /> El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la<br /> suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera<br /> causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad<br /> absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución<br /> previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la<br /> insuficiencia de la caución aceptada.<br /> <b>Artículo 88.</b> Ningún órgano podrá resolver, por delegación, los recursos intentados<br /> contra sus propias decisiones.<br /> <b>Artículo 89.</b> El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan<br /> a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del<br /> recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.<br /> <b>Artículo 90.</b> El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el<br /> jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la<br /> reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la<br /> administración para convalidar los actos anulables.<br /> <b>Artículo 91.</b> El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio<br /> Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días<br /> siguientes a su presentación.<br /> <b>Artículo 92.</b> Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no<br /> podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se<br /> produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para<br /> decidir.<br /> <b>Artículo 93.</b> La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los<br /> recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido<br /> distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes.<br /> Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes<br /> correspondientes.<br /> <b>Sección Segunda</b><br /> <b>Del Recurso de Reconsideración</b><br /> <b>Artículo 94.</b> El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de<br /> carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la<br /> notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no<br /> pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá<br /> dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no<br /> puede interponerse de nuevo dicho recurso.<br /> <b>Sección Tercera</b><br /> <b>Del Recurso Jerárquico</b><br /> <b>Artículo 95.</b> El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no<br /> modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración.<br /> El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se<br /> refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el<br /> Ministro.<br /> <b>Artículo 96.</b> El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los<br /> órganos subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos superiores de ellos.<br /> Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante<br /> el respectivo ministro de adscripción, salvo disposición en contrario de la ley.<br /> <b>Sección Cuarta</b><br /> <b>Del Recurso de Revisión</b><br /> <b>Artículo 97.</b> El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá<br /> intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no<br /> disponibles para la época de la tramitación del expediente.<br /> 2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o<br /> testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.<br /> 3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u<br /> otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia<br /> judicial, definitivamente firme.<br /> <b>Artículo 98.</b> El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses<br /> siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo<br /> anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el<br /> numeral 1 del mismo artículo.<br /> <b>Artículo 99.</b> El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30) días<br /> siguientes a la fecha de su presentación.<br /> <b>TITULO V</b><br /> <b>De las Sanciones</b><br /> <b>Artículo 100.</b> El funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión,<br /> distorsión o incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento, trámite o plazo,<br /> establecido en la presente Ley, será sancionado con multa entre el cinco por ciento (5%)<br /> y el cincuenta por ciento (50%) de su remuneración total correspondiente al mes en que<br /> cometió la infracción, según la gravedad de la falta.<br /> <b>Artículo 101.</b> La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las<br /> acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo<br /> las demás sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa.<br /> <b>Artículo 102.</b> Para la imposición de las multas señaladas en esta Ley se seguirá el<br /> procedimiento establecido al efecto por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública<br /> Nacional, en cuanto sea aplicable.<br /> <b>Artículo 103.</b> La multa prevista en el artículo 100 será aplicada por el Ministro<br /> respectivo. Los superiores inmediatos del sancionado deberán iniciar el procedimiento<br /> para la aplicación de la multa, so pena de incurrir en falta grave que se castigará de<br /> conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.<br /> <b>Artículo 104.</b> Las sanciones establecidas en esta Ley se aplicarán mediante resolución<br /> motivada.<br /> <b>Artículo 105.</b> Las resoluciones que impongan multas podrán ser recurridas en<br /> reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a su publicación o<br /> notificación. El recurso será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes. Contra la<br /> decisión del Ministro se podrá recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso<br /> administrativo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.<br /> <b>Artículo 106.</b> De la aplicación de la presente Ley quedan excluidos los procedimientos<br /> concernientes a la seguridad y defensa del Estado.<br /> <b>TITULO VI</b><br /> <b>Disposiciones Transitorias</b><br /> <b>Artículo 107.</b> En los procedimientos administrativos iniciados antes de la fecha de<br /> vigencia de esta Ley, se aplicarán los plazos de la misma a partir de dicha fecha, si con<br /> ello se reduce la duración del trámite.<br /> <b>Artículo 108.</b> La presente Ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Dentro de dicho lapso,<br /> el Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos y disposiciones a que hubiere lugar y<br /> adoptará las medidas administrativas necesarias para la mejor aplicación de aquella.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los siete días<br /> del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno. Año 171º de la Independencia y<br /> 122 º de la Federación.<br /> El Presidente, (L. S. )<br /> Godofredo González<br /> El Vicepresidente,<br /> Armando Sánchez Bueno<br /> Los Secretarios,<br /> José Rafael García<br /> Héctor Carpio Castillo<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de julio de mil novecientos<br /> ochenta y uno.--Año 171º de la Independencia 122º de la Federación.<br /> Cúmplase. (L. S.)<br /> LUIS HERRERA CAMPINS.<br /> Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.)<br /> RAFAEL ANDRES MONTES DE OCA.<br /> Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado (L. S.)<br /> JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR.<br /> Refrendado. El Ministro de Hacienda, (L. S.)<br /> LUIS UGUETO ARISMENDI.<br /> Refrendado. El Ministro de la Defensa, (L. S.)<br /> BERNARDO ALFONSO LEAL PUCHI.<br /> Refrendado. El Ministro de Fomento, (L. S.)<br /> JOSE ENRIQUE PORRAS OMAÑA.<br /> Refrendado. El Ministro de Educación, (L. S.)<br /> RAFAEL FERNANDEZ HERES.<br /> Refrendado. El Ministro del Trabajo, (L. S.)<br /> RANGEL QUINTERO CASTAÑEDA<br /> Refrendado. El Ministro de Transporte y Comunicaciones, (L. S.)<br /> VINICIO CARRERA ARISMENDI.<br /> Refrendado. El Ministro de Justicia, (L. S.)<br /> JOSE GUILLERMO ANDUEZA.<br /> Refrendado. El Ministro de Energía y Minas, (L. S.)<br /> HUMBERTO CALDERON BERTI.<br /> Refrendado. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, (L. S.)<br /> CARLOS FEBRES POBEDA.<br /> Refrendado. El Ministro de Desarrollo Urbano, (L. S.)<br /> ORLANDO OROZCO.<br /> Refrendado. El Ministro de Información y Turismo, (L. S.)<br /> ENRIQUE PEREZ OLIVARES.<br /> Refrendado. El Ministro de la Juventud, (L. S.)<br /> CHARLES BREWER CARIAS.<br /> Refrendado. El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, (L. S.)<br /> GONZALO GARCIA BUSTILLOS.<br /> Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)<br /> RICARDO MARTINEZ.<br /> Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)<br /> HERMANN LUIS SORIANO.<br /> Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)<br /> LUIS PASTORI.<br /> Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)<br /> LUIS ALBERTO MACHADO.<br /> Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)<br /> MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO.<br /> Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)<br /> CEFERINO MEDINA CASTILLO.<br /> Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)<br />