Ley Orgánica De Identificación

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Error : Bad color <b>LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION</b><br /> Gaceta Oficial N° 37.320 de fecha 08 de Noviembre de 2001<br /> <b>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA</b><br /> <b>Decreto N° 1.454<br /> 20 de septiembre de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS</b><br /> <b>Presidente de la República</b><br /> En ejercido de las atribuciones conferidas en el Artículo 236, numeral 8 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo<br /> dispuesto en el Artículo 1° , numeral 4, literal e), de la Ley N° 4 que autoriza al<br /> Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las<br /> materias que se le delegan, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA</b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION</b><br /> <b>CAPITULO I</b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> <b>Objeto<br /> <b>Artículo 1° .</b> El presente Decreto Ley tiene por objeto regular y garantizar la<br /> identificación de todas las personas naturales que se encuentren en el territorio<br /> nacional.<br /> <b>Implementación de Tecnología<br /> <b>Artículo 2° . </b>El Estado garantizará la incorporación de tecnologías que permitan<br /> desarrollar un sistema de identificación seguro, eficiente y coordinado con los<br /> demás órganos del Poder Público.<br /> El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Interior y Justicia vigilará el<br /> mantenimiento y la actualización permanente y progresiva del sistema de<br /> identificación, con el objeto de lograr un sistema de avanzada tecnología, que<br /> facilite a la ciudadanía el acceso a los servicios públicos, el intercambio de<br /> información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estafo.<br /> <b>CAPITULO II</b><br /> <b>DE LA IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS NATURALES</b><br /> <b>Derechos<br /> <b>Artículo 3° . </b>Toda persona tiene derecho a poseer un medio de identificación<br /> desde el momento de su nacimiento. Su otorgamiento estará limitado sólo por las<br /> disposiciones previstas en la ley.<br /> <b>Artículo 4° .</b> La identificación de todo niño o niña, menor de nueve (9) años de<br /> edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. A partir de<br /> esta edad deberá expedírsele la cédula de Identidad a solicitud de cualquiera de<br /> sus padres, representantes, responsables o del propio niño, niña o adolescente,<br /> según sea el caso. La expedición será gratuita, así como su renovación.<br /> <b>Identificación de Extranjeros<br /> <b>Artículo 5° . </b>Los extranjeros residentes estarán obligados a solicitar la cédula de<br /> identidad si hubiesen sido debidamente autorizados para permanecer en el país.<br /> Los demás extranjeros se identificarán mediante su pasaporte. Los miembros del<br /> personal de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditados en el país, se<br /> identificarán conforme a las normas legales respectivas y a las prácticas<br /> internacionales.<br /> <b>Renovación<br /> <b>Articulo 6° .</b> Los venezolanos y los extranjeros con la condición de residentes<br /> tendrán derecho a renovar sus cédulas de identidad cada diez (10) años, así coma<br /> a tramitar el otorgamiento de un nuevo ejemplar por motivo de extravío, deterioro o<br /> cambio del estado civil.<br /> <b>Competencias<br /> <b>Artículo 7° . </b>Son órganos competentes en materia de identificación:<br /> 1. El Ministerio del Interior y Justicia, a través de las dependencias destinadas<br /> para tal fin.<br /> 2. El Registro Civil.<br /> 3. Los órganos auxiliares establecidos por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Elementos de la Identificación<br /> <b>Artículo 8° . </b>Son elementos básicos de la identificación de las personas naturales:<br /> sus nombres, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares.<br /> <b>No Privación<br /> <b>Artículo 9° . </b>Sólo podrá privarse alas personas de su cédula de Identidad u otro<br /> documento legal de identificación, cuando lo permita expresamente la Ley.<br /> <b>Participación<br /> <b>Artículo 10.</b> Los órganos auxiliares de identificación facilitarán el desarrollo de<br /> actuaciones dirigidas a la obtención de los documentos de identificación. El<br /> Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios del Interior y Justicia y de<br /> Educación, Cultura y Deportes, promoverá campañas de cedulación con la<br /> participación de las comunidades educativas.<br /> <b>CAPITULO III</b><br /> <b>DE LA CEDULACION</b><br /> <b>Definición<br /> <b>Artículo 11. </b>La cédula de Identidad es de carácter personal e intransferible, y<br /> constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,<br /> mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales<br /> su presentación sea exigida por la ley.<br /> <b>Contenido<br /> <b>Articulo 12.</b> La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del<br /> Interior y Justicia, otorgará las cédulas de identidad. Estas contendrán las<br /> especificaciones siguientes:<br /> 1. Nombres y apellidos.<br /> 2. Fecha de nacimiento.<br /> 3. Estado civil.<br /> 4. Fotografía.<br /> 5. Firma e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular y en su defecto<br /> del pulgar izquierdo.<br /> 6. Firma del Ministro.<br /> 7. Número que se le asigne de por vida.<br /> 8. Fecha de expedición y de vencimiento.<br /> 9. Nacionalidad y término de permanencia autorizada a su titular en el país,<br /> cuando se trate de extranjeros.<br /> 10. Elementos tecnológicos aprobados por el Ejecutivo Nacional que faciliten el<br /> cumplimiento de sus fines.<br /> 11. Cualquier otra disposición aprobada por el Ejecutivo Nacional que garantice<br /> el otorgamiento de un documento de identificación seguro, eficiente y que<br /> facilite la identificación del ciudadano y el ejercicio de sus derechos y<br /> garantías constitucionales.<br /> De existir el impedimento para firmar o estampar las impresiones dactilares del<br /> titular se hará constar en este documento.<br /> <b>Otorgamiento de la Cédula<br /> <b>Artículo 13. </b>El Estado otorgará a los venezolanos por nacimiento la cédula de<br /> identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos<br /> por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad<br /> venezolana; y a los extranjeros residentes, mediante la presentación del<br /> instrumento que acredite la condición de residente, otorgado por la autoridad<br /> competente.<br /> <b>Formación del Expediente<br /> <b>Artículo 14. </b>Con los documentos requeridos y presentados para la obtención de la<br /> cédula de identidad, el Ministerio del Interior y Justicia formará un expediente, a<br /> los fines de garantizar la veracidad y unificación de la información relativa a la<br /> identificación de los ciudadanos. El mismo reposará en la dependencia que al<br /> efecto éste Ministerio disponga.<br /> <b>Documento Supletorio<br /> <b>Artículo 15. </b>Cuando la nacionalidad venezolana por nacimiento no pudiere<br /> acreditarse con la partida de nacimiento, la cédula de identidad se otorgará con la<br /> presentación de la sentencia definitivamente firme del tribunal competente que<br /> supla dicho documento, previa inserción en los Registros respectivos.<br /> <b>Declaración de Nulidad e Insubsistencia<br /> <b>Artículo 16. </b>Corresponde al Ministro del Interior y Justicia declarar, mediante<br /> Resolución que deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, la nulidad de las cédulas de Identidad obtenidas con<br /> fraude a la ley y la insubsistencia de las cédulas de identidad pertenecientes a<br /> personas fallecidas. En este último caso, la primera autoridad civil<br /> correspondiente, deberá remitir en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles,<br /> las respectivas copias certificadas de las actas de defunción. Los números de las<br /> cédulas de identidad declaradas nulas o insubsistentes, no podrán asignarse a<br /> otra persona.<br /> A los fines de la actualización del Registro Electoral Permanente, el Ministerio del<br /> Interior y Justicia, por órgano de la autoridad competente en materia de<br /> identificación, deberá mantener permanentemente informado, mediante un medio<br /> tecnológico eficiente e integrado, al Consejo Nacional Electoral, de todo acto de<br /> declaratoria de nulidad o insubsistencia de las cédulas de identidad.<br /> Error : Bad color Error : Bad color <b>CAPITULO IV</b><br /> <b>DE LA FALTA</b><br /> <b>Sanción personal<br /> <b>Artículo 17.</b> Será castigado con arresto de cuarenta y ocho (48) horas el<br /> funcionarlo publico o particular que retenga ilegalmente la cédula de identidad a<br /> quienes la exhiban con fines de identificarse.<br /> <b>Autoridad competente<br /> <b>Articulo 18. </b>El conocimiento de la falta prevista en el presente Decreto Ley,<br /> corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.<br /> <b>Disciplinaria<br /> <b>Artículo 19. </b>La imposición de sanciones disciplinarias a funcionarios en ejercicio<br /> de funciones de identificación, no impide la interposición de las acciones civiles,<br /> penales y administrativas a las que hubiere lugar.<br /> <b>CAPITULO V</b><br /> <b>DE LOS RECURSOS</b><br /> <b>Del Procedimiento Administrativo<br /> <b>Artículo 20. </b>De las actuaciones u omisiones de las disposiciones previstas en el<br /> presente Decreto Ley, por parte de cualquier funcionario en ejercido de funciones<br /> de identificación, se podrá interponer recurso ante la autoridad administrativa a la<br /> cual corresponda dictar el auto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la<br /> presunta vulneración de sus derechos. El funcionario decisor ordenará la<br /> notificación del funcionario presuntamente incurso en irregularidad, dentro de los<br /> tres (3) días siguientes de haber recibido el recurso, ordenándole su<br /> comparecencia a los fines de que éste exponga sus alegatos de hecho y de<br /> derecho, que en todo caso constaran en el expediente que se llevará para tales<br /> efectos, debiendo decidir dentro de los de cinco (5) días hábiles siguientes a la<br /> comparecencia del funcionario. Su negativa injustificada a comparecer, se<br /> entenderá como aceptación de los hechos que se le imputan, si nada probare que<br /> le favorezca.<br /> Vencido este lapso sin que se hubiere producido decisión alguna o se hubiere<br /> declarado sin lugar el recurso, podrá el interesado interponer recurso jerárquico<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso.<br /> (Pagina propiedad de Fernando Pantin)<br /> El superior jerárquico deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles<br /> siguientes a la interposición del recurso. Vencido este lapso sin que se hubiese<br /> producido decisión alguna o se hubiese decidido el recurso, se entenderá agotada<br /> la vía administrativa.<br /> Queda a criterio del particular recurrir directamente ante la jurisdicción<br /> contencioso-administrativa sin haber optado por el procedimiento en sede<br /> administrativa.<br /> <b>DISPOSICION DEROGATORIA</b><br /> <b>Única. </b>Se deroga la Ley Orgánica de Identificación publicada en la Gaceta Oficial<br /> de la República de Venezuela N° . 29.998 de fecha 4 de Enero de 1973.<br /> <b>DISPOSICION FINAL</b><br /> <b>Única.</b> El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de 2001. Años 191° de<br /> la Independencia y 142° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas.<br />