Ley Orgánica De Identificación
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Gaceta Oficial N° 37.320 de fecha 08 de Noviembre de 2001
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Decreto N° 1.454
20 de septiembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercido de las atribuciones conferidas en el Artículo 236, numeral 8 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en el Artículo 1° , numeral 4, literal e), de la Ley N° 4 que autoriza al
Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las
materias que se le delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1° . El presente Decreto Ley tiene por objeto regular y garantizar la
identificación de todas las personas naturales que se encuentren en el territorio
nacional.
Implementación de Tecnología
Artículo 2° . El Estado garantizará la incorporación de tecnologías que permitan
desarrollar un sistema de identificación seguro, eficiente y coordinado con los
demás órganos del Poder Público.
El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Interior y Justicia vigilará el
mantenimiento y la actualización permanente y progresiva del sistema de
identificación, con el objeto de lograr un sistema de avanzada tecnología, que
facilite a la ciudadanía el acceso a los servicios públicos, el intercambio de
información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estafo.
CAPITULO II
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS NATURALES
Derechos
Artículo 3° . Toda persona tiene derecho a poseer un medio de identificación
desde el momento de su nacimiento. Su otorgamiento estará limitado sólo por las
disposiciones previstas en la ley.
Artículo 4° . La identificación de todo niño o niña, menor de nueve (9) años de
edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. A partir de
esta edad deberá expedírsele la cédula de Identidad a solicitud de cualquiera de
sus padres, representantes, responsables o del propio niño, niña o adolescente,
según sea el caso. La expedición será gratuita, así como su renovación.
Identificación de Extranjeros
Artículo 5° . Los extranjeros residentes estarán obligados a solicitar la cédula de
identidad si hubiesen sido debidamente autorizados para permanecer en el país.
Los demás extranjeros se identificarán mediante su pasaporte. Los miembros del
personal de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditados en el país, se
identificarán conforme a las normas legales respectivas y a las prácticas
internacionales.
Renovación
Articulo 6° . Los venezolanos y los extranjeros con la condición de residentes
tendrán derecho a renovar sus cédulas de identidad cada diez (10) años, así coma
a tramitar el otorgamiento de un nuevo ejemplar por motivo de extravío, deterioro o
cambio del estado civil.
Competencias
Artículo 7° . Son órganos competentes en materia de identificación:
1. El Ministerio del Interior y Justicia, a través de las dependencias destinadas
para tal fin.
2. El Registro Civil.
3. Los órganos auxiliares establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Elementos de la Identificación
Artículo 8° . Son elementos básicos de la identificación de las personas naturales:
sus nombres, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares.
No Privación
Artículo 9° . Sólo podrá privarse alas personas de su cédula de Identidad u otro
documento legal de identificación, cuando lo permita expresamente la Ley.
Participación
Artículo 10. Los órganos auxiliares de identificación facilitarán el desarrollo de
actuaciones dirigidas a la obtención de los documentos de identificación. El
Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios del Interior y Justicia y de
Educación, Cultura y Deportes, promoverá campañas de cedulación con la
participación de las comunidades educativas.
CAPITULO III
DE LA CEDULACION
Definición
Artículo 11. La cédula de Identidad es de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales
su presentación sea exigida por la ley.
Contenido
Articulo 12. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del
Interior y Justicia, otorgará las cédulas de identidad. Estas contendrán las
especificaciones siguientes:
1. Nombres y apellidos.
2. Fecha de nacimiento.
3. Estado civil.
4. Fotografía.
5. Firma e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular y en su defecto
del pulgar izquierdo.
6. Firma del Ministro.
7. Número que se le asigne de por vida.
8. Fecha de expedición y de vencimiento.
9. Nacionalidad y término de permanencia autorizada a su titular en el país,
cuando se trate de extranjeros.
10. Elementos tecnológicos aprobados por el Ejecutivo Nacional que faciliten el
cumplimiento de sus fines.
11. Cualquier otra disposición aprobada por el Ejecutivo Nacional que garantice
el otorgamiento de un documento de identificación seguro, eficiente y que
facilite la identificación del ciudadano y el ejercicio de sus derechos y
garantías constitucionales.
De existir el impedimento para firmar o estampar las impresiones dactilares del
titular se hará constar en este documento.
Otorgamiento de la Cédula
Artículo 13. El Estado otorgará a los venezolanos por nacimiento la cédula de
identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos
por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad
venezolana; y a los extranjeros residentes, mediante la presentación del
instrumento que acredite la condición de residente, otorgado por la autoridad
competente.
Formación del Expediente
Artículo 14. Con los documentos requeridos y presentados para la obtención de la
cédula de identidad, el Ministerio del Interior y Justicia formará un expediente, a
los fines de garantizar la veracidad y unificación de la información relativa a la
identificación de los ciudadanos. El mismo reposará en la dependencia que al
efecto éste Ministerio disponga.
Documento Supletorio
Artículo 15. Cuando la nacionalidad venezolana por nacimiento no pudiere
acreditarse con la partida de nacimiento, la cédula de identidad se otorgará con la
presentación de la sentencia definitivamente firme del tribunal competente que
supla dicho documento, previa inserción en los Registros respectivos.
Declaración de Nulidad e Insubsistencia
Artículo 16. Corresponde al Ministro del Interior y Justicia declarar, mediante
Resolución que deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, la nulidad de las cédulas de Identidad obtenidas con
fraude a la ley y la insubsistencia de las cédulas de identidad pertenecientes a
personas fallecidas. En este último caso, la primera autoridad civil
correspondiente, deberá remitir en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles,
las respectivas copias certificadas de las actas de defunción. Los números de las
cédulas de identidad declaradas nulas o insubsistentes, no podrán asignarse a
otra persona.
A los fines de la actualización del Registro Electoral Permanente, el Ministerio del
Interior y Justicia, por órgano de la autoridad competente en materia de
identificación, deberá mantener permanentemente informado, mediante un medio
tecnológico eficiente e integrado, al Consejo Nacional Electoral, de todo acto de
declaratoria de nulidad o insubsistencia de las cédulas de identidad.
Error : Bad color Error : Bad color CAPITULO IV
DE LA FALTA
Sanción personal
Artículo 17. Será castigado con arresto de cuarenta y ocho (48) horas el
funcionarlo publico o particular que retenga ilegalmente la cédula de identidad a
quienes la exhiban con fines de identificarse.
Autoridad competente
Articulo 18. El conocimiento de la falta prevista en el presente Decreto Ley,
corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
Disciplinaria
Artículo 19. La imposición de sanciones disciplinarias a funcionarios en ejercicio
de funciones de identificación, no impide la interposición de las acciones civiles,
penales y administrativas a las que hubiere lugar.
CAPITULO V
DE LOS RECURSOS
Del Procedimiento Administrativo
Artículo 20. De las actuaciones u omisiones de las disposiciones previstas en el
presente Decreto Ley, por parte de cualquier funcionario en ejercido de funciones
de identificación, se podrá interponer recurso ante la autoridad administrativa a la
cual corresponda dictar el auto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
presunta vulneración de sus derechos. El funcionario decisor ordenará la
notificación del funcionario presuntamente incurso en irregularidad, dentro de los
tres (3) días siguientes de haber recibido el recurso, ordenándole su
comparecencia a los fines de que éste exponga sus alegatos de hecho y de
derecho, que en todo caso constaran en el expediente que se llevará para tales
efectos, debiendo decidir dentro de los de cinco (5) días hábiles siguientes a la
comparecencia del funcionario. Su negativa injustificada a comparecer, se
entenderá como aceptación de los hechos que se le imputan, si nada probare que
le favorezca.
Vencido este lapso sin que se hubiere producido decisión alguna o se hubiere
declarado sin lugar el recurso, podrá el interesado interponer recurso jerárquico
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso.
(Pagina propiedad de Fernando Pantin)
El superior jerárquico deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la interposición del recurso. Vencido este lapso sin que se hubiese
producido decisión alguna o se hubiese decidido el recurso, se entenderá agotada
la vía administrativa.
Queda a criterio del particular recurrir directamente ante la jurisdicción
contencioso-administrativa sin haber optado por el procedimiento en sede
administrativa.
DISPOSICION DEROGATORIA
Única. Se deroga la Ley Orgánica de Identificación publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela N° . 29.998 de fecha 4 de Enero de 1973.
DISPOSICION FINAL
Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de 2001. Años 191° de
la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
Siguen firmas.