Ley Orgánica de Educación
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TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º: La presente Ley establece las directrices y bases de la
educación como proceso integral; determina la orientación,
planificación y organización del sistema educativo y norma el
funcionamiento de los servicios que tengan relación con éste.
Artículo 2º: La educación es función primordial e indeclinable del
Estado, así como derecho permanente e irrenunciable de la persona.
Artículo 3º: La educación tiene como finalidad fundamental el pleno
desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto,
crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre,
basada la familia como célula fundamental y en la valorización del
trabajo; capaz de participar activa, consciente y solidariamente en los
procesos de transformación social; consustanciado con los valores de la
identidad nacional y con la comprensión, la tolerancia, la convivencia y
las actitudes que favorezcan el fortalecimiento de la paz entre las
naciones y los vínculos de integración y solidaridad latinoamericana. La
educación fomentará el desarrollo de una conciencia ciudadana para la
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, calidad de vida y
el uso racional de los recursos naturales; y contribuirá a la formación y
capacitación de los equipos humanos necesarios para el desarrollo del
país y la promoción de los esfuerzos creadores del pueblo venezolano
hacia el logro de su desarrollo integral, autónomo e independiente.
Artículo 4º: La educación, como medio de mejoramiento de la
comunidad y factor primordial del desarrollo nacional, es un servicio
público prestado por el Estado, o impartido por los particulares dentro
de los principios y normas establecidos en la ley, bajo la suprema
inspección y vigilancia de aquel y con su estímulo y protección moral y
material.
Artículo 5º: Toda persona podrá dedicarse libremente a las ciencias, a
la técnica, a las artes o a las letras; y previa demostración de su
capacidad, fundar cátedras y establecimientos educativos conforme a
las disposiciones de esta Ley o de leyes especiales y bajo la suprema
inspección y vigilancia del Estado.
Artículo 6º: Todos tienen derecho a recibir una educación conforme
con sus aptitudes y aspiraciones, adecuada a su vocación y dentro de
las exigencias del interés nacional o local, sin ningún tipo de
discriminación por razón de la raza, del sexo, del credo, la posición
económica y social o de cualquier otra naturaleza. El estado creará y
sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para
asegurar el cumplimiento de la obligación que en tal sentido le
corresponde, así como los servicios de orientación, asistencia y
protección integral al alumno, con el fin de garantizar el máximo
rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva
igualdad de oportunidades educacionales.
Artículo 7º: El proceso educativo estar estrechamente vinculado al
trabajo, con el fin de armonizar la educación con las actividades
productivas propias del desarrollo nacional y regional y deberá crear
hábitos de responsabilidad del individuo con la producción y la
distribución equitativa de sus resultados.
Artículo 8º: La educación que se imparta en los institutos oficiales
será gratuita en todos sus niveles y modalidades. La Ley de Educación
Superior en lo referente a este nivel de estudios y el Ejecutivo Nacional
en la modalidad de educación especial, establecerán obligaciones
económicas cuando se trate de personas provistas de medios de
fortuna. Los recursos financieros que el Estado destina a educación,
constituyen una inversión de interés social que obliga a todos sus
beneficiarios a retribuir servicios a la comunidad.
Artículo 9º: La educación será obligatoria en los niveles de educación
preescolar y de educación básica. La extensión de una obligatoriedad
en el nivel de preescolar se hará en forma progresiva y coordinándola,
además, con una adecuada orientación de la familia mediante
programas especiales que la capacite para cumplir mejor su función
educativa.
Artículo 10: En los establecimientos docentes o durante el curso de
cualquier actividad extraescolar que se cumpla con fines educativos, no
podrá realizarse ninguna actividad de proselitismo partidista o de
propaganda política. Tampoco se permitirá la propaganda de doctrinas
contrarias a la nacionalidad o a los principios democráticos
consagrados en la Constitución.
Artículo 11: Los medios de comunicación social son instrumentos
esenciales para el desarrollo del proceso educativo; en consecuencia,
aquellos dirigidos por el Estado serán orientados por el Ministerio de
Educación y utilizados por éste en la función que le es propia. Los
particulares que dirijan o administren estaciones de radiodifusión
sonora o audiovisual están obligados a prestar su cooperación a la tarea
educativa y ajustar su programación para el logro de los fines y
objetivos consagrados en la presente ley. Se prohíbe la publicación y
divulgación de impresos u otras formas de comunicación social que
produzcan terror en los niños, inciten al odio, a la agresividad, la
indisciplina, deformen el lenguaje y atenten contra los sanos valores del
pueblo venezolano, la moral y las buenas costumbres. Asimismo, la Ley
y los reglamentos regularán la propaganda en defensa de la salud
mental y física de la población.
Artículo 12: Se declaran obligatorios la educación física y el de porte
en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. El Ejecutivo
Nacional promoverá su difusión y práctica en todas las comunidades de
la nación y establecerá las peculiaridades y excepciones relativas a los
sujetos de la educación especial y de adultos.
Artículo 13: Se promoverá la participación de la familia de la
comunidad y de todas las instituciones en el proceso educativo.
TÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS Y ESTRUCTURA DEL SISTEMA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 14: El sistema educativo es un conjunto orgánico integrador
de políticas y servicios que garanticen la unidad del proceso educativo,
tanto escolar como extra escolar y su continuidad a lo largo de la vida
de la persona mediante un proceso de educación permanente.
Artículo 15: El sistema educativo se fundamenta en principios de
unidad, coordinación, factibilidad, regionalización, flexibilidad e
innovación, a cuyo efecto:
1. Se estructurara sobre la base de un régimen técnicoadministrativo
común y de los regímenes especiales que sean necesarios para atender
los requerimientos del proceso educativo.
2. Se establecerán las conexiones e interrelaciones entre los distintos
niveles y modalidades del sistema educativo para facilitar las
transferencias y los ajustes requeridos para la incorporación de quienes
habiendo interrumpido sus estudios deseen reanudarlos.
3. Se establecerán las condiciones para que el régimen de estudios sea
revisado y actualizado periódicamente.
4. Se fijaran las normas para que la orientación educativa y profesional
se organicen en forma continua y sistemática con el fin de lograr el
máximo aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocación de
los alumnos.
5. Se tomaran en cuenta las peculiaridades regionales del país a fin de
facilitar la adaptación de los objetivos y de las normas técnicas y
administrativas a las exigencias y necesidades de cada región.
6. Se establecerán las estructuras necesarias para que la investigación
y experimentación sean factores de renovación del proceso educativo.
Artículo 16: El sistema educativo venezolano comprende niveles y
modalidades. Son niveles: la educación preescolar, la educación básica,
la educación media diversificada y profesional y la educación superior.
Son modalidades del sistema educativo: la educación especial, la
educación para las artes, la educación militar, la educación para la
formación de ministros del culto, la educación de adultos y la educación
extra escolar.
El Ejecutivo Nacional queda facultado para adecuar estos niveles y
modalidades a las características del desarrollo nacional y regional.
CAPÍTULO II
DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR
Artículo 17: La educación preescolar constituye la fase previa al nivel
de educación básica, con el cual debe integrarse. Asistir y proteger al
niño en su crecimiento y desarrollo y lo orientará en las experiencias
socioeducativas propias de la edad; atender sus necesidades e intereses
en las áreas de la actividad física, afectiva de inteligencia, de voluntad,
de moral, de ajuste social, de expresión de su pensamiento y desarrollo
de su creatividad, destrezas y habilidades básicas y le ofrecerá como
complemento del ambiente familiar, la asistencia pedagógica y social
que requiera para su desarrollo integral.
Artículo 18: La educación preescolar se impartirá por los medios más
adecuados al logro de las finalidades señaladas en el artículo anterior.
El Estado fomentará y creará las instituciones adecuadas para el
desarrollo de los niños de este nivel educativo.
Artículo 19: Las empresas, bajo la orientación del Ministerio de
Educación, colaborarán en la educación preescolar de los hijos de sus
trabajadores, en la forma y condiciones que determine el Ejecutivo
Nacional al reglamentar la presente Ley, todo ello de acuerdo a las
posibilidades económicas y financieras de ellas y según las
circunstancias de su localización.
Artículo 20: El Estado desarrollar y estimular la realización de
programas y cursos especiales de capacitación de la familia y de todos
los miembros de la comunidad para la orientación y educación de los
menores. Igualmente se realizarán, con utilización de los medios de
comunicación social, programaciones encaminadas a lograr el mismo
fin.
CAPÍTULO III
DE LA EDUCACIÓN BÁSICA
Artículo 21: La educación básica tiene como finalidad contribuir a la
formación integral del educando mediante el desarrollo de sus
destrezas y de su capacidad científica, técnica, humanística y artística;
cumplir funciones de exploración y de orientación educativa y
vocacional e iniciarlos en el aprendizaje de disciplinas y técnicas que le
permitan el ejercicio de una función socialmente útil; estimular el deseo
de saber y desarrollar la capacidad de ser de cada individuo de acuerdo
con sus aptitudes. La educación básica tendrá una duración no menor
de nueve años. El Ministerio de Educación organizará en este nivel
cursos artesanales o de oficios que permitan la adecuada capacitación
de los alumnos.
Artículo 22: La aprobación de la educación básica da derecho al
certificado correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN MEDIA DIVERSIFICADA Y PROFESIONAL
Artículo 23: La educación media diversificada y profesional tendrá una
duración no menor de dos años. Su objetivo es continuar el proceso
formativo del alumno iniciado en los niveles precedentes, ampliar el
desarrollo integral del educando y su formación cultural; ofrecerle
oportunidades para que defina su campo de estudio y de trabajo,
brindarle una capacitación científica, humanística y técnica que le
permita incorporarse al trabajo productivo y orientarlo para la
prosecución de estudios en el nivel de educación superior.
Artículo 24: La aprobación de la educación media diversificada y
profesional da derecho al título de bachiller o de técnico medio en la
especialidad correspondiente. Ambos títulos son equivalentes para los
efectos de prosecución de estudios en el nivel de educación superior.
Cuando sea incompleta la capacitación adquirida en la educación media
diversificada y profesional, deberá ser considerada en la prosecución de
estudios, previo el cumplimiento de los requisitos que exijan la Ley y los
Reglamentos.
CAPÍTULO V
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Articulo 25: La educación superior se inspirará en un definido espíritu
de democracia, de justicia social y de solidaridad humana y estar
abierta a todas las corrientes del pensamiento universal en la búsqueda
de la verdad, las cuales se expondrán, investigarán y divulgarán con
rigurosa objetividad científica.
Artículo 26: La educación superior tendrá como base los niveles
precedentes y comprender la formación profesional y de postgrado. La
ley especial establecerá la coordinación e integración de las
instituciones del nivel de educación superior, sus relaciones con los
demás niveles y modalidades, el régimen, organización y demás
características de las distintas clases de institutos de educación
superior, de los estudios que en ellos se cursan y de los títulos y grados
que otorguen y las obligaciones de orden ético y social de los titulados.
Artículo 27: La educación superior tendrá los siguientes objetivos:
1. Continuar el proceso de formación integral del hombre, formar
profesionales y especialistas y promover su actualización y
mejoramiento conforme a las necesidades del desarrollo nacional y del
progreso científico.
2. Fomentar la investigación de nuevos conocimientos e impulsar el
progreso de la ciencia, la tecnología, las letras, las artes y demás
manifestaciones creadoras del espíritu en beneficio del bienestar del
ser humano, de la sociedad y del desarrollo independiente de la nación.
3. Difundir los conocimientos para elevar el nivel cultural y ponerlos al
servicio de la sociedad y del desarrollo integral del hombre.
Artículo 28: Son institutos de educación superior, las universidades,
los institutos universitarios pedagógicos, politécnicos- tecnológicos y
colegios universitarios y los institutos de formación de oficiales de las
Fuerzas Armadas; los institutos especiales de formación docente, de
bellas artes y de investigación; los institutos superiores de formación de
ministros del culto; y, en general, aquellos que tengan los propósitos
señalados en el artículo anterior y se ajusten a los requerimientos que
establezca la ley especial.
Artículo 29: El ingreso a la docencia en la educación superior hará
siempre mediante el sistema de concursos en la forma en que lo
determinen la ley especial y los reglamentos respectivos.
Artículo 30: Los institutos de educación superior tendrán la autonomía
que, de acuerdo con su naturaleza y funciones, les confiera la ley
especial. El Consejo Nacional de Universidades o el organismo que al
efecto se creare, podrá dictar las normas administrativas y financieras
que juzgue necesarias, en su condición de organismo coordinador de la
política universitaria. Estas normas serán de estricto cumplimiento por
parte de todos los institutos de educación superior.
Artículo 31: Los graduados en establecimientos de educación superior
ejercerán su profesión hasta por los dos primeros años siguientes a la
culminación de sus estudios de pregrado, en el lugar que el Estado
considere conveniente en función del desarrollo del país. En las leyes
que regulan el ejercicio de cada profesión y en el reglamento de la
presente ley se establecerán los requisitos mínimos para el
cumplimiento de esta obligación. El Ejecutivo Nacional dictará las
normas necesarias para armonizar el cumplimiento de esta obligación
con las relativas al ordenamiento jurídico en materia de servicio militar
y para permitir que el que haya sido prestado durante el período de los
estudios se pueda imputar en todo o en parte a la obligación
establecida en el encabezamiento de este artículo.
CAPÍTULO VI
DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL
Artículo 32: La educación especial tiene como objetivo atender en
forma diferenciada, por métodos y recursos especializados, a aquellas
personas cuyas características físicas, intelectuales o emocionales
comprobadas sean de tal naturaleza y grado, que les impida adaptarse
y progresar a través de los programas diseñados por los diferentes
niveles del sistema educativo. Igualmente deber prestar atención
especializada a aquellas personas que posean aptitudes superiores y
sean capaces de destacarse en una o más áreas del desenvolvimiento
humano.
Artículo 33: La educación especial estará orientada hacia el logro del
máximo desarrollo del individuo con necesidades especiales,
apoyándose más en sus posibilidades que en sus limitaciones y
proporcionará la adquisición de habilidades y destrezas que le
capaciten para alcanzar la realización de sí mismo y la independencia
personal, facilitando su incorporación a la vida de la comunidad y su
contribución al progreso general del país.
Artículo 34: Se establecerán las políticas que han de orientar la acción
educativa especial, se fomentarán y se crearán los servicios adecuados
para la atención preventiva, de diagnóstico y de tratamiento de los
individuos con necesidades de educación especial. Asimismo, se
dictarán las pautas relativas a la organización y funcionamiento de esta
modalidad del sistema educativo y se determinarán los planes y
programas de estudio, el sistema de evaluación, el régimen de
promoción y demás aspectos relativos a la enseñanza de educandos con
necesidades especiales. De igual manera, se regulará lo relacionado
con la formación del personal docente especializado que ha de atender
esta modalidad de la educación y se deberá orientar y preparar a la
familia y a la comunidad en general para reconocer, atender y aceptar a
los sujetos con necesidades especiales, favoreciendo su verdadera
integración mediante su participación activa en la sociedad y en el
mundo del trabajo. Igualmente, se realizarán por los medios de
comunicación social, programas encaminados a lograr los fines aquí
propuestos.
Artículo 35: En materia de educación especial, el Ejecutivo Nacional
determinará la forma de establecer obligaciones económicas cuando los
educandos o quienes estén obligados a su manutención tengan medios
de fortuna con que satisfacerlas.
CAPÍTULO VII
DE LA EDUCACIÓN ESTÉTICA Y DE LA FORMACIÓN PARA LAS
ARTES
Artículo 36: La educación estética tiene por objeto contribuir al
máximo desarrollo de las potencialidades espirituales y culturales de la
persona, ampliar sus facultades creadoras y realizar de manera integral
su proceso de formación general. Al efecto, atenderá de manera
sistemática el desarrollo de la creatividad, la imaginación, la
sensibilidad y la capacidad de goce estético, mediante el conocimiento y
práctica de las artes y el fomento de actividades estéticas en el medio
escolar y extraescolar. Asimismo, prestar especial atención y orientar a
las personas cuya ocasión, aptitudes e intereses estén dirigidas al arte y
su promoción, asegurándoles la formación para el ejercicio profesional
en este campo mediante programas e instituciones de distinto nivel,
destinado a tales fines.
CAPÍTULO VIII
DE LA EDUCACIÓN MILITAR
Artículo 37: La Educación Militar se rige por las disposiciones de leyes
especiales, sin perjuicio del cumplimiento de los preceptos que de la
presente le sean aplicables.
CAPÍTULO IX
DE LA EDUCACIÓN PARA LA FORMACIÓN DE MINISTROS DEL
CULTO
Artículo 38: La educación para la formación de ministros del culto se
rige por las disposiciones de esta ley en cuanto le sean aplicables y por
las normas que dicten las autoridades religiosas competentes.
CAPÍTULO X
DE LA EDUCACIÓN DE ADULTOS
Artículo 39: La educación de adultos está destinada a las personas
mayores de quince años que deseen adquirir, ampliar, renovar o
perfeccionar sus conocimientos, o cambiar su profesión. Tiene por
objeto proporcionar la formación cultural y profesional indispensable
que los capacite para la vida social, el trabajo productivo y la
prosecución de sus estudios.
Artículo 40: La educación se impartirá en forma directa en plan teles o
mediante la libre escolaridad o el uso de técnicas de comunicación
social, sistemas combinados de varios medios y otros procedimientos
que al efecto autorice el Ministerio de Educación.
Artículo 41: En la admisión de alumnos, la organización de los cursos,
régimen de estudios y en el proceso de evaluación, se tomarán en
cuenta los conocimientos, destrezas y experiencias, el grado de
madurez, las diferencias de intereses y de actividades de los cursantes.
La forma de acreditar los conocimientos y experiencias será objeto de
reglamentación especial.
Artículo 42: Los mayores de dieciséis años podrán optar el certificado
de educación básica, sin otro requisito que la comprobación de los
conocimientos fundamentales correspondientes. Los mayores de
dieciocho años podrán optar en las mismas condiciones al título de
bachiller en la especialidad respectiva. El Ministerio de Educación
creará los centros de asistencia técnica que faciliten la libre escolaridad
y determinar las especialidades, forma y condiciones en que se
aplicarán las disposiciones del presente artículo.
Artículo 43: En el nivel de educación superior se podrán organizar
institutos de educación a distancia y programas especiales dentro del
régimen de educación de adultos para alumnos bachilleres o que no
posean este título y sean seleccionados mediante una adecuada
evaluación. Tales institutos y programas requerirán la aprobación del
máximo organismo de educación superior.
CAPÍTULO XI
DE LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR
Artículo 44: La educación extraescolar atenderá los requerimientos de
la educación permanente. Programas diseñados especialmente proveer
n a la población de conocimientos y prácticas que eleven su nivel
cultural, artístico y moral y perfeccionen la capacidad para el trabajo.
El Estado proporcionará en todos los niveles y modalidades la
orientación y los medios para la utilización del tiempo libre.
Artículo 45: La educación extraescolar aprovechar las facilidades o
recursos que para esta clase de educación posean las instituciones
docentes públicas o privadas, los talleres libres de artes, las bibliotecas,
las instalaciones deportivas y recreacionales, las industrias establecidas
y demás posibilidades existentes dentro de las comunidades y utilizará
al máximo la potencialidad educativa de los medios de comunicación
social.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN EDUCATIVO
CAPÍTULO I
De las Actividades Educativas
Artículo 46: Las actividades docentes se cumplen dentro del año
escolar, cuya duración mínima será de ciento ochenta días hábiles y
podrá ser dividido en períodos de acuerdo con las necesidades
educativas. Se establecerán sesenta días hábiles de vacaciones. Para
considerar finalizado el año escolar o los períodos en que éste se divida,
es obligatorio cumplir con el lapso establecido en cada caso y con la
totalidad de los objetivos programáticos previstos. Fuera del período
escolar el Ministerio de Educación podrá establecer cursos y seminarios
de mejoramiento y ampliación de la capacitación y conocimientos de los
miembros del personal docente y cuales quiera otras actividades
dirigidas a fomentar la cultura del pueblo.
Artículo 47: El horario de trabajo diario, la organización del año
escolar, los períodos de vacaciones, los lapsos de inscripción de los
alumnos, las fechas de apertura y clausura de cursos y demás aspectos
relativos a la administración escolar, serán objeto de reglamentación y
para tal fin, se considerarán las peculiaridades de vida y las condiciones
de trabajo de las distintas regiones geográficas del país. En el nivel de
educación superior regirán las disposiciones que establezca la ley
especial correspondiente.
Artículo 48: La planificación y organización del régimen de los
distintos niveles y modalidades del sistema educativo será realizado y
elaborado por el Ministerio de Educación, salvo las excepciones
contempladas en la ley especial de educación superior. A los fines
previstos en el presente artículo se promoverá y estimulará la
participación de las comunidades educativas y de otros sectores
vinculados al desarrollo nacional y regional.
Artículo 49: Son obligatorias las asignaturas vinculadas a los
fundamentos de la nacionalidad venezolana, las cuales serán impartidas
por ciudadanos venezolanos.
Artículo 50: La educación religiosa se impartirá a los alumnos hasta el
sexto grado de educación básica, siempre que sus padres o
representantes lo soliciten. En este caso, se fijarán dos horas semanales
dentro del horario escolar.
Artículo 51: El Estado prestar atención especial a los indígenas y
preservará los valores autóctonos socioculturales de sus comunidades,
con el fin de vincularlos a la vida nacional, así como habilitarlos para el
cumplimiento de sus deberes y disfrute de sus derechos ciudadanos sin
discriminación alguna. A tal fin se crearán los servicios educativos
correspondientes. De igual modo, se diseñarán y ejecutarán programas
destinados al logro de dichas finalidades.
Artículo 52: El Estado prestará atención especial a la educación en las
regiones fronterizas para fortalecer los fundamentos de la nacionalidad
y el sentimiento de la soberanía y capacitar y habilitar para la defensa
nacional, y fomentar la comprensión y la amistad recíprocas con los
pueblos vecinos, posibilitando la integración de estas regiones al
desarrollo económico, social y cultural del país. A los efectos de este
artículo el Ministerio de Educación creará institutos y servicios
especialmente orientados y dotados de acuerdo con las características
regionales y realizará conjuntamente con organismos del Estado,
programas destinados al desarrollo de dichas regiones.
Artículo 53: El Ministerio de Educación establecerá los regímenes de
administración educativa aplicables en el medio rural, especialmente en
las regiones fronterizas y en las zonas indígenas.
Artículo 54: Las entidades públicas, cuando sean requeridas, deberán
participar en el desarrollo de los planes y programas del Ministerio de
Educación para atender exigencias del sistema educativo.
CAPÍTULO II
DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS
Artículo 55: Son planteles oficiales los fundados y sostenidos por el
Ejecutivo Nacional, por los Estados, por los Territorios Federales, las
Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado,
debidamente autorizados por el Ministerio de Educación. Se denominan
privados los planteles fundados, sostenidos y dirigidos por personas
particulares. La organización, funcionamiento y formas de
financiamiento de éstos últimos deberán ser autorizados
periódicamente por el Ministerio de Educación. Los servicios e
institutos educativos quedan sometidos a las normas y regulaciones que
al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de
Educación, salvo los casos regidos por leyes especiales.
Artículo 56: Todos los planteles privados estarán sujetos a la
supervisión y control del Ministerio de Educación, salvo aquellos que se
rijan por leyes especiales. Dichos planteles se clasifican en inscritos y
registrados. Son planteles privados inscritos, los que obtengan la
inscripción en el Ministerio de Educación y se sometan al régimen
educativo que consagra esta ley, sus reglamentos y las normas
emanadas de las autoridades competentes, con el fin de que sean
reconocidos oficial mente los estudios en ellos realizados y a sus
alumnos puedan serles otorgados los diplomas, certificados y títulos
oficiales respectivos. Son planteles privados registrados los que no
aspiren a tal reconocimiento por parte del Estado, pero que estarán
obligados a seguir los principios generales que indica la ley y a cumplir
las disposiciones que para ello establezca el Ministerio de Educación.
Artículo 57: Los institutos privados que impartan educación
preescolar, educación básica y educación media diversificada y
profesional, así como los que se ocupen de la educación de indígenas y
de la educación especial, sólo podrán funcionar como planteles privados
inscritos. Los planteles que atiendan exclusivamente a hijos de
funcionarios diplomáticos o consulares de países extranjeros, hijos de
funcionarios extranjeros de organismos internacionales, o de
especialistas extranjeros contratados por el Estado venezolano,
funcionarán como planteles privados registrados, los cuales deberán
incorporar obligatoriamente a sus planes y programas de estudio las
materias vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana,
cuya enseñanza estará siempre a cargo de profesionales venezolanos de
la docencia. A estos planteles podrán asistir hasta por un lapso de tres
(3) años los hijos de extranjeros que habiten temporalmente en el país.
Artículo 58: Los planteles inscritos o registrados no podrán clausurar
durante el año escolar ninguno de los cursos en los cuales hayan
aceptado alumnos regulares salvo en casos plenamente justificados,
previa autorización del Ministerio de Educación o del organismo que en
su caso señalen la Ley de la educación superior u otras leyes especiales
y mediante la adopción de medidas que protejan los intereses de los
alumnos y del personal docente. Asimismo, no podrán ser retenidos los
documentos de aquellos alumnos que por razones económicas
comprobadas no pudieren satisfacer los pagos de matrículas o
mensualidades.
Artículo 59: El Estado contribuirá al sostenimiento de los plan teles
privados inscritos en el Ministerio de Educación que ofrezcan y
garanticen educación de calidad, siempre que la impartan
gratuitamente o comprueben un déficit que les impida cubrir los gastos
normales y necesarios para su funcionamiento. Podrá , asimismo,
otorgar subvenciones ocasionales mediante acuerdos de asistencia
técnica o aportes en dinero, para contribuir al mejoramiento de la
calidad de la enseñanza o a la ejecución de programas de investigación
o extensión científica, tecnológica o cultural de interés para el Estado.
En este caso el Ministerio de Educación deberá celebrar convenios
escritos con los beneficiarios, en los cuales se fijarán sus obligaciones.
Artículo 60: Las subvenciones o subsidios acordados conforme a las
disposiciones del artículo anterior, no podrán ser destinados a fines
distintos para los cuales fueron otorgados, ni para el pago de servicios
cuyos costos sean superiores a los similares de los planteles oficiales.
Artículo 61: En las actividades educativas de todos los
establecimientos docentes, oficiales y privados inscritos se empleará
sólo el idioma castellano, salvo en la enseñanza de lengua y literatura
extranjera, cuyos profesores deberán, en todo caso, conocer
suficientemente el castellano.
Artículo 62: La efigie del Libertador y los Símbolos de la Patria, como
valores de la nacionalidad, deben ser objeto de respeto y de culto cívico
permanente en los planteles oficiales y privados, en los cuales ocuparán
un lugar preferente.
CAPÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN
Artículo 63: La evaluación como parte del proceso educativo, será
continua, integral y cooperativa. Determinará de modo sistemático en
qué medida se han logrado los objetivos educacionales indicados en la
presente ley; deberá apreciar y registrar de manera permanente
mediante procedimientos apropiados, el rendimiento del educando,
toman do en cuenta los factores que integran su personalidad, valorar
asimismo la actuación del educador y, en general, todos los elementos
que constituyen dicho proceso.
Artículo 64: El Ejecutivo Nacional establecerá en cada caso las normas
y procedimientos que regirán el proceso de evaluación en los diferentes
niveles y modalidades del sistema educativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en esta ley y en leyes especiales.
Artículo 65: La actividad de evaluación no será remunerada
especialmente. El personal docente está obligado a efectuarla en las
formas indicadas en esta ley, las leyes especiales y los reglamentos.
CAPÍTULO IV
DE LOS CERTIFICADOS Y TÍTULOS OFICIALES
Artículo 66: Los certificados y títulos oficiales que acrediten
conocimientos académicos, profesionales o técnicos correspondientes a
cualquier nivel o modalidad del sistema educativo, serán otorgados por
el Ministerio de Educación, salvo las excepciones contempladas en esta
ley o en leyes especiales.
Artículo 67: El Ministerio de Educación, en la forma que determine el
reglamento, tendrá a su cargo lo concerniente al registro y control de
estudios, a los fines de la validez de éstos y del otorgamiento de
certificados y títulos oficiales y de otras credenciales de carácter
académico, salvo las excepciones contempladas en esta ley o en leyes
especiales.
CAPÍTULO V
DE LA EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS Y DEL RECONOCIMIENTO
Y REVÁLIDA DE CERTIFICADOS Y TÍTULOS
Artículo 68: El Ministerio de Educación acordará a los alumnos que
hayan realizado estudios en Venezuela, las transferencias y
equivalencias a que hubiere lugar, salvo lo previsto en leyes especiales.
Artículo 69: Los estudios realizados por venezolanos en el extranjero,
en institutos debidamente calificados a juicio de los organismos del
Ministerio de Educación o de los institutos oficiales de educación
superior, según el caso, tendrán validez en Venezuela siempre que el
interesado compruebe ante las autoridades competentes y mediante
certificados debidamente legalizados, la culminación satisfactoria de
sus estudios a fin de que dichas autoridades otorguen la reválida o
equivalencia respectiva. El Ejecutivo Nacional reglamentará el régimen
de reconocimiento y reválida o equivalencia de los estudios realizados
fuera del país por funcionarios venezolanos del servicio exterior, o en
misión de trabajo o estudios, por venezolanos al servicio de organismos
internacionales, o por quienes dependan económica o jurídicamente de
unos u otros, así como por los venezolanos que hayan seguido cursos en
programas de formación en áreas prioritarias, organizados o
autorizados por el Estado venezolano.
Artículo 70: Quienes aspiren a incorporarse a cualquier nivel o
modalidad del sistema educativo estar n obligados a aprobar aquellos
requisitos esenciales que le faltaren para alcanzar el nivel equivalente,
según el respectivo plan de estudios de nuestro país. Podrán, sin
embargo, cursar asignaturas o rendir pruebas de conocimientos en
aquellos que no exijan como requisito previo la aprobación de las
materias pendientes.
CAPÍTULO VI
DE LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA
Artículo 71: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Educación, ejercer la supervisión de todos los establecimientos
docentes, oficiales y privados con el fin de garantizar el cumplimiento
de los objetivos señalados en el ordenamiento jurídico en materia de
educación. El régimen de supervisión correspondiente a la educación
superior será determinado en la ley especial respectiva.
Artículo 72: La supervisión educativa constituirá un proceso único e
integral, cuya organización, metodología y régimen técnico y
administrativo deberán estar acordes con los diferentes niveles y
modalidades del sistema educativo.
CAPÍTULO VII
DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
Artículo 73: La comunidad educativa es una institución formada por
educadores, padres o representantes y alumnos de cada plantel. Podrán
formar parte de ella, además, personas vinculadas al desarrollo de la
comunidad en general.
Artículo 74: La comunidad educativa tendrá como finalidad colaborar
en el logro de los objetivos consagrados en la presente ley. Con tribuir
materialmente, de acuerdo con sus posibilidades, a las programaciones
y a la conservación y mantenimiento del plantel. Su actuación ser
democrática, participativa e integradora del proceso educativo.
Artículo 75: El Ministerio de Educación establecerá los principios
generales de organización, funcionamiento y cooperación de los
distintos sectores que integran la comunidad educativa.
TÍTULO IV
DE LA PROFESIÓN DOCENTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 76: El ejercicio de la profesión docente estará funda mentado
en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos,
reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad,
remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y
demás aspectos relacionados con la prestación de servicios
profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la
presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto
se dicten. Las disposiciones de este título regirán para el personal
docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable.
Artículo 77: El personal docente estará integrado por quienes ejerzan
funciones de enseñanza, orientación, panificación, investigación,
experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en
el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales
y los reglamentos. Son profesionales de la docencia los egresados de
los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias
con planes y pro gramas de formación docente y de otros institutos de
nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el
perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y
los reglamentos respectivos determinarán los requisitos y demás
condiciones relacionadas con este artículo.
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE
Artículo 78: El ejercicio de la profesión docente estará a cargo de
personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente compro
bada, provistas del título profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional
establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de
cargos. El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los
servicios de personal docente titulado, podrá designar interinamente
para los cargos a personas sin título, previo el cumplimiento del
régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento no
corresponda al Ministerio de Educación, éste deberá autorizar la
designación en las mismas condiciones previstas en este artículo.
Artículo 79: Para ejercer la docencia en las asignaturas vincula das a
la nacionalidad, en educación preescolar, básica y media diversificada y
profesional, se requiere ser venezolano.
Artículo 80: La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de
interino. Es ordinario quien reina todos los requisitos establecidos en
esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es
interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo
determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un
cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza.
Artículo 81: El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano
y poseer el título profesional correspondiente. Cuando un plantel
atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer
el título profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios
niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título
profesional correspondiente al nivel más alto. Los cargos directivos de
los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante
concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y
condiciones que establezca el reglamento. En los planteles a los que se
refiere el aparte último del artículo 57, las exigencias del presente
artículo se aplicarán a los coordina dores de la enseñanza de las
materias vinculadas a la nacionalidad.
CAPÍTULO III
DE LA ESTABILIDAD
Artículo 82: Se garantiza a los profesionales de la docencia la
estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales. Estos gozarán
del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñen, con la
jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales
que les correspondan de acuerdo con la ley.
Artículo 83: Ningún profesional de la docencia podrá ser privado del
desempeño de su cargo sino en virtud de decisión fundada en
expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ley. El afectado tendrá acceso al expediente y podrá
estar asistido de abogado. Toda remoción producida con omisión de las
formalidades y procedimientos establecidos en este artículo acarrea
responsabilidad administrativa al funcionario que la ejecute u ordene y
autoriza al afectado para ejercer las acciones legales en defensa de sus
derechos.
Artículo 84: Los profesionales de la docencia gozarán del derecho de
asociarse en agrupaciones académicas, gremiales y sindicales para
participar en el estudio y solución de los problemas de la educación y
para defender los derechos que les acuerdan esta Ley y la del trabajo.
Artículo 85: Quienes ejerzan cargos directivos y de representación en
las organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la
docencia, gozarán de las facilidades que sean necesarias para realizar
sus funciones, entre las cuales se podrá incluir la licencia remunerada.
Dichos dirigentes no podrán ser destituidos, trasladados, suspendidos o
desmejorados de sus condiciones de trabajo en los cargos que
desempeñen, desde el momento de su elección o designación hasta
noventa días después de haber cesado en sus funciones, salvo que
incurran en falta grave conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus
relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del
Trabajo.
Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las
prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del
Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios
acordados por otros medios.
Artículo 88: Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones
sobre la estabilidad prevista en esta ley, serán creadas la Comisión
Nacional y las Comisiones Regionales de Estabilidad, en las cuales
tendrán representación la autoridad educativa competente y las
organizaciones que agrupen a los profesionales de la docencia. La
integración, atribuciones y régimen de funcionamiento- de dichas
comisiones serán determinadas en el reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS PROFESIONALES
DE LA DOCENCIA
Artículo 89: El movimiento de personal en los cargos del servicio
docente se hará mediante traslados, cambios mutuos, promociones y
ascensos en las condiciones que fijen esta Ley y su reglamento.
Artículo 90: Los traslados efectuados conforme a las disposiciones de
esta Ley y su reglamento, se realizarán a solicitud del docente, por
cambio mutuo de destino entre docentes y por necesidades de servicio.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los traslados a solicitud del docente no
deberán desmejorar sus condiciones de trabajo, salvo que el interesado
manifieste su voluntad de aceptarlo, sin que ello releve al Ministerio de
Educación de la obligación de reubicarlo en la categoría de cargo que le
corresponda.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los traslados por cambios mutuos entre dos
o más docentes se efectuarán previa solicitud de los interesados y con
la aprobación de los organismos oficiales correspondientes.
PARÁGRAFO TERCERO. Los traslados por necesidades de servicio se
realizarán siempre para otro cargo de igual o mayor jerarquía,
categoría. y condiciones económicas y sociales.
Artículo 91: El Ministerio de Educación organizará un servicio de
evaluación y clasificación del personal docente, que estará a cargo de
una junta calificadora en la que tendrán representación las
organizaciones de los profesionales de la docencia. Los interesados
tendrán derecho a conocer la documentación que figure en su
respectiva hoja de servicio y podrán ejercer los recursos procedentes
cuando estuviesen en desacuerdo con la respectiva evaluación.
Artículo 92: El Ejecutivo Nacional fijará al personal docente una
remuneración constituida por un sueldo base y por los incrementos que
correspondan de acuerdo al escalafón. La remuneración total será
considerada como sueldo para todos los efectos legales y
administrativos y podrá ser objeto de revisiones a juicio del Ejecutivo
Nacional.
Artículo 93: El Ejecutivo Nacional establecerá un sistema único de
escalafón para el personal docente, basado en la categoría y jerarquía
de los cargos, los antecedentes académicos y profesionales, la
antigüedad en el servicio y la calificación de la actuación profesional. El
escalafón ser objeto de revisión y ajustes periódicos. La ley especial
contemplar todo lo que en esta materia corresponda a la educación
superior.
Artículo 94: Los años de servicios prestados por los miembros del
personal docente en planteles o dependencias educativas del sector
oficial serán tomados en cuenta por el Ejecutivo Nacional, los Estados,
las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del
Estado, a los efectos de escalafón, compensaciones económicas por
años de trabajo, evaluación de méritos, pensiones, jubilaciones y
cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio.
Igualmente se reconocerán los años de servicio prestados por los
miembros del personal docente en los planteles privados en las
condiciones que determine el reglamento a fin de que dicho
reconocimiento no implique mayores ventajas que las señaladas en el
encabezamiento de este artículo. A los mismos fines, los planteles
privados reconocerán los años de servicio prestados en planteles
oficiales.
Artículo 95: El personal docente tendrá derecho a licencias, con goce
de sueldo o sin él. El tiempo que dure la licencia serán tomado en
consideración para todos los efectos del escalafón respectivo y de los
demás beneficios que correspondan al interesado en razón de la
antigüedad. Quienes hayan gozado de licencia conservarán el derecho a
reincorporarse a su cargo al término de la misma.
Artículo 96: La forma y condiciones necesarias para que procedan los
beneficios a que se refieren los artículos anteriores, serán
determinadas en el reglamento que al efecto dicte el Ejecutivo
Nacional.
CAPÍTULO V
DEL PERFECCIONAMIENTO DE LOS PROFESIONALES DE LA
DOCENCIA
Artículo 97: El Ministerio de Educación, dentro de las necesidades y
prioridades del sistema educativo y de acuerdo con los avances
culturales, establecerá para el personal docente programas
permanentes de actualización de conocimientos, especialización y
perfeccionamiento profesionales. Los cursos realizados de acuerdo con
esos programas serán considerados en la calificación de servicio.
Artículo 98: El personal docente al servicio de institutos oficiales
podrán gozar de licencias no remuneradas hasta por un año cada siete
años de servicios consecutivos. Este personal podrá, asimismo, gozar de
licencias remuneradas siempre y cuando sea para la realización de
labores de investigación o de mejoramiento profesional de conformidad
con el reglamento. En todo caso, el tiempo que duren estas licencias se
tomarán en cuenta el efecto del escalafón y de los demás beneficios que
se acuerden en razón de la antigüedad y quienes las gocen tendrán
derecho a reincorporarse a sus cargos al término del período
respectivo.
CAPÍTULO VI
DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES
Artículo 99: Se crea el fondo de jubilaciones y pensiones del
magisterio venezolano. Todo lo concerniente al fondo será establecido
en la ley especial que se promulgue al efecto, en la cual deberá ser
determinada la contribución proporcional de los empleadores y de los
beneficiarios. Quienes sean beneficiarios del fondo no estarán obligados
a cancelar otras contribuciones por concepto de seguridad social.
Artículo 100: El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a
educadores en función docente o administrativa deber ser modificado
periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el
régimen de remuneración del personal en servicio.
Artículo 101: El Estado establecerá las medidas para que el sector
privado que imparta educación cumpla con los actuales sistemas de
previsión social que protegen al personal a su servicio y con los que
cree la ley especial prevista en el presente capítulo.
Artículo 102: El monto de la pensión concedida en base a razones de
incapacidad por enfermedad profesional o por accidente ocurrido en el
servicio, no podrá ser inferior a las dos terceras partes del sueldo
correspondiente, previo disfrute por el interesado de un mínimo de seis
meses de licencia remunerada.
Artículo 103: La autoridad competente, previa certificación expedida
por los servicios médicos oficiales correspondientes, podrá acordar el
reintegro al servicio activo de aquellos beneficiarios de pensión, cuando
hubieren cesado las causas de la incapacidad.
Artículo 104: A los efectos del otorgamiento de pensiones y
jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años
cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras
áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado
a razón de un año y tres meses por cada año efectivo.
Artículo 105: El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se
hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de
cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea
concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus
servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los
docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre
nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del
ser vicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los
sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que
hubiere desempeñado cargos del personal docente.
Artículo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilación
con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto
del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de
servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento
del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento
de dicho sueldo.
TÍTULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA
Artículo 107: El Ministerio de Educación es el órgano competente del
Ejecutivo Nacional para todo cuanto se refiere al sistema educativo,
salvo las excepciones establecidas en esta Ley o en leyes especiales. En
tal virtud, le corresponde planificar, orientar, dirigir, ejecutar, coordinar,
supervisar y evaluar el sistema educativo. Asimismo, planificar crear y
autorizar los servicios educativos de acuerdo con las necesidades
nacionales; fomentar y realizar investigaciones en el campo de la
educación, crear, autorizar y reglamentar institutos de experimentación
docente en todos los niveles y las demás funciones que para el
cumplimiento de los fines y objetivos del sistema educacional le
confiere la ley y los reglamentos. El Ministerio de Educación vinculará y
coordinará sus actividades con los organismos e institutos nacionales
de carácter científico, cultural, deportivo, recreacional, de protección a
la niñez y juventud, y mantendrá relaciones por medio de los
mecanismos del Ejecutivo Nacional con organismos internacionales en
el campo de la educación, la ciencia y la cultura.
TÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS
Artículo 108: Las empresas, en la medida de sus posibilidades
económicas y financieras, estarán obligadas a dar facilidades a sus
trabajadores en orden a su capacitación y perfeccionamiento
profesional, así como a cooperar en la actividad educativa y cultural de
la comunidad. Estarán obligadas también- a facilitar las instalaciones y
servicios para el desarrollo de labores educativas, especialmente en
programas de pasantías y de cursos cooperativos, de estudio-trabajo y
en todos aquellos en los cuales intervengan en forma conjunta las
empresas y los centros de investigación y tecnología. El Ejecutivo
Nacional al reglamentar esta disposición especificará lo conducente
sobre organización supervisión y evaluación del cumplimiento de las
obligaciones educativas señaladas en el presente artículo y determinar
las limitaciones que resulten de razones de seguridad, salubridad,
productividad u otras semejantes.
Artículo 109: La organización y demás modalidades de los servicios de
formación profesional atribuidos a institutos regidos por leyes
especiales, estarán sometidos a la orientación y normas generales que,
en materia educacional, establece la presente ley.
Artículo 110: El Ministerio de Educación podrá exigir la
reorganización y si -ésta no se cumpliere, incorporar a su
administración los servicios e institutos educativos de empresas
particulares que impartan educación por obligación legal o contractual,
cuando aquellos incumplan las disposiciones legales y previo el
levantamiento del expediente respectivo que demuestre la gravedad de
la infracción. En estos casos el Ministerio utilizar los edificios,
dotaciones y personal en general, quedando la empresa obligada a
sanear administrativamente el plantel a erogar las cantidades
necesarias, a juicio del Ejecutivo Nacional, para la atención educativa
de los alumnos, el mantenimiento de los servicios correspondientes y la
protección socioeconómica de los docentes. El reglamento determinará
las circunstancias en las cuales el Ministerio de Educación podrá dar
por superadas las causas que originaron la aplicación de las
disposiciones de este artículo y restituir a la empresa la administración
directa de sus servicios y planteles.
Artículo 111: Las personas que se ocupen por cuenta propia del
parcelamiento de terrenos o de la construcción de barrios o
urbanizaciones de viviendas unifamiliares o multifamiliares, que tengan
la magnitud y destino señalada por el reglamento, tendrán la obligación
de construir, en la oportunidad y de acuerdo con las especificaciones
que establezca el Ministerio de Educación, locales suficientes y
adecuados para que la Nación pueda prestar los servicios de educación
preescolar y básica. Las viviendas multifamiliares construidas sin
formar parte de con juntos de edificios y cuya magnitud, localización y
destino determine el reglamento, deberán contar con locales
apropiados para el funcionamiento de un plantel de educación
preescolar, los cuales formarán parte de los bienes comunes del
inmueble y serán ofrecidos al Ministerio de Educación para dicho uso.
Los propietarios, fuera del horario escolar, podrán utilizarlos para
actividades compatibles con el fin señalado. Las disposiciones de este
artículo están referidas a las necesidades previsibles de los habitantes
del barrio, urbanización o edificio, según el caso.
Artículo 112: Los planes de construcción, reconstrucción, remoción o
acondicionamiento de los locales destinados al funcionamiento de
planteles educativos deberán llenar las exigencias que establezca e
Ministerio de Educación.
Artículo 113: Los Municipios cuidarán de la observancia de las
disposiciones anteriores con estricta sujeción a las mismas. Los
funcionarios correspondientes remitirán al Ministerio de Educación
dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, copia de los
planos y permisos de urbanización y construcción, así como de las
cédulas de habitabilidad que otorguen a las personas sujetas a las
obligaciones establecidas en los artículos anteriores, a fin de que el
Despacho verifique y exija, según el caso, el cumplimiento de las
mismas.
TÍTULO VII
DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES
Artículo 114: Para la averiguación y determinación de las faltas
cometidas por las personas a que se refiere esta ley y a los fines de la
decisión correspondiente, la autoridad educativa competente instruirá
el expediente respectivo, en el que hará constar todas las
circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto
preciso de la naturaleza del hecho. Todo afectado tiene derecho a ser
oído y a ejercer plenamente su defensa conforme a las disposiciones
legales.
Artículo 115: En la salvaguarda de los principios fundamentales de la
nacionalidad y de la democracia consagrados en la Constitución el
Ministerio de Educación podrá clausurar o exigir la reorganización de
los establecimientos privados en los cuales se atente contra ellos. Los
propietarios, directores o educadores que resulten responsables de
tales hechos serán inhabilitados hasta por diez años para el ejercicio de
cargos docentes o administrativos en cualquier tipo de plantel, lapso
durante el cual no podrán fundar ni dirigir por sí ni por interpuestas
personas ningún establecimiento educativo.
Artículo 116: Los propietarios o directores de los planteles priva dos,
según el caso, incurren en falta:
1. Por omitir o expresar indebidamente en la sede del plantel y en los
documentos emanados del mismo, la indicación de que son planteles
inscritos o registrados en el nivel respectivo.
2. Por infringir lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.
3. Por clausurar cursos durante el año escolar sin someterse a lo
dispuesto en el artículo 58 de esta ley.
4. Por no mantener la calidad requerida en la enseñanza y los servicios
de bibliotecas, laboratorios, educación física, orienta cien escolar y
extensión cultural exigidos por el Ministerio de Educación.
5. Por incumplir en forma reiterada las obligaciones laborales, legales o
contractuales con los trabajadores a su servicio.
6. Por violar reiteradamente las disposiciones y orientaciones
impartidas por las autoridades educativas competentes.
Artículo 117: Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán
sancionadas con multas de hasta cinco mil bolívares, sin perjuicio de las
acciones legales que puedan derivarse del hecho.
Artículo 118: Los miembros del personal docente incurren en falta
grave en los siguientes casos:
1. Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.
2. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.
3. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber
hecho entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o a la
autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza
mayor o casos fortuitos.
4. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones
que le corresponden en las funciones de evaluación escolar.
5. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a
las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra
Constitución y las demás leyes de la República.
6. Por la violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de
trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados.
7. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de
los derechos que acuerde la presente Ley.
8. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros
miembros de la comunidad educativa
9. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias
o administrativas.
10. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período
de un mes. El reglamento establecerá todo lo relativo al personal
docente que trabaje a tiempo convencional y otros casos.
Artículo 119: También incurren en falta grave los profesionales de la
docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la
educación, cuando violen la estabilidad de los educadores o dieren
lugar a la aplicación de medidas ilegales contra éstos.
Artículo 120: Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de
Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un
período de uno a tres años. La reincidencia en la comisión de falta
grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el servicio
en cargos docentes o administrativos, durante un período de tres a
cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley
establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los
recursos correspondientes.
Artículo 121: Las faltas leves en que incurran los miembros del
personal docente podrán ser sancionadas con amonestación oral o
escrita, o con separación temporal del cargo hasta por un lapso de once
meses.
El Ejecutivo Nacional determinar las faltas leves, la gradación de las
sanciones, los órganos que las aplicarán y los recursos que podrán ser
ejercidos por los interesados.
Artículo 122: El lapso que dure una sanción no ser remunerada ni
considerado como tiempo de servicio.
Artículo 123: Los alumnos incurren en falta grave en los casos
siguientes:
1. Cuando obstaculicen o interfieran el normal desarrollo de las
actividades escolares o alteren gravemente la disciplina.
2. Cuando cometan actos violentos de hecho o de palabra contra
cualquier miembro de la comunidad educativa, o del personal docente,
administrativo u obrero del plantel.
3. Cuando provoquen desórdenes graves durante la realización de
cualquier prueba de evaluación o participen en hechos que
comprometan su eficacia.
4. Cuando deterioren o destruyan en forma voluntaria los loca les,
dotaciones y demás bienes del ámbito escolar.
Artículo 124: Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán
sancionadas, según su gravedad, con:
1. Retiro del lugar donde se realice la prueba y anulación de la misma
aplicada por el docente.
2. Retiro temporal del plantel, aplicada por el director respectivo.
3. Expulsión del plantel hasta por un año, aplicada por el Consejo de
Profesores.
4. Expulsión del plantel hasta por dos años, aplicada por el Ministro de
Educación.
Artículo 125: La pena de expulsión aplicada a los alumnos de planteles
privados podrá ser objeto de recursos por ante el Ministro de
Educación.
Artículo 126: Contra las sanciones impuestas por el Ministro de
Educación se oirá recurso contencioso administrativo. De las sanciones
que impongan otros funcionarios u organismos se podrá ocurrir para
ante el Ministro de Educación.
Artículo 127: En caso de infracción de las disposiciones contenidas en
el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio de Educación solicitar de la
autoridad correspondiente la suspensión inmediata de las actividades o
publicaciones de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
Artículo 128: La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en
los artículos anteriores será sancionada con el doble de la sanción
impuesta.
Artículo 129: Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a
institutos de educación superior, será determinado en la ley especial
correspondiente.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 130: Los inmuebles ocupados totalmente por institutos
docentes oficiales o privados quedan exentos de todo impuesto o
contribución.
Artículo 131: Son inembargables las cantidades de dinero que el
Estado acuerde a los planteles privados corno subsidio o subvención en
los términos previstos por esta Ley.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 132: Los títulos de maestros de educación preescolar y de
maestros de educación primaria son equivalentes a los de bachiller a
los efectos previstos en el articulo 77 de esta Ley. Asimismo, a los
efectos de la prosecución de estudios en carreras afines, los títulos de
peritos y técnicos expedidos por el Estado, son equivalentes al titulo de
bachiller.
Artículo 133: Lo dispuesto en el artículo 77 deja a salvo los estudios
de educación normal que hayan sido iniciados antes de la fecha de
promulgación de la presente Ley, los cuales continuarán rigiéndose
hasta su finalización por los planes y programas vigentes en su
oportunidad.
Artículo 134: Los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos,
las Empresas del Estado y los planteles privados procederán a la
equiparación progresiva de la remuneración de los profesionales de la
docencia que de ellos dependa, con los del personal del servicio
nacional, dentro del plazo máximo de tres años a contar del día primero
de enero del año siguiente a la fecha de promulgación de esta Ley.
Artículo 135: El Ejecutivo Nacional' determinar la oportunidad en que
entrará en vigencia la disposición del aparte del artículo 77 de esta Ley,
en cuanto se refiere a la formación de personal docente para la
educación preescolar y para los seis primeros años de la educación
básica.
Artículo 136: Quienes ejerzan cargos de los comprendidos en el
artículo 78 de esta Ley sin poseer el título profesional docente obtenido
o revalidado en Venezuela, conservar n los derechos que les acuerden
las normas derogadas.
Artículo 137: El régimen de remuneración que fuese establecido de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en ningún caso podrá des
mejorar el total del sueldo que perciban los profesionales de la
docencia para el momento de la entrada en vigencia de dicho régimen.
Artículo 138: La concesión de jubilaciones a los miembros del personal
docente que tengan treinta o más ayos de servicios para la fecha de
promulgación de esta Ley será atendida con no menos del ochenta por
ciento del monto anual de incremento presupuestario que sea asignado
cada año a la partida correspondiente. Esta disposición se mantendrá
en vigencia hasta que se hubiere dado satisfacción a todas las
solicitudes de jubilación del personal docente regidos por la presente
Ley.
Artículo 139: Quienes posean títulos profesionales docentes obtenidos
de conformidad con la ley anterior, conservarán el derecho a ejercer la
docencia en la misma forma y condiciones que les garantizaban las
normas derogadas.
Artículo 140: El Estado establecerá servicios y programas de
mejoramiento y profesionalización, así como un régimen de estímulo y
facilidades para quienes deseen realizar los estudios que le permitan
optar por las nuevas credenciales académicas.
Artículo 141: Hasta tanto entre en funcionamiento el fondo a que se
refiere el artículo 99 de esta Ley, las jubilaciones y pensiones de los
profesionales de la docencia al servicio del Ministerio de Educación se
regir n por las normas contenidas en los artículos 102 al 106 de la
presente Ley o en su defecto por las disposiciones de la Ley derogada.
Artículo 142: Se establece el plazo de un año para que el Ejecutivo
Nacional presente al Congreso de la República el proyecto de ley
especial a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, relativo al fondo de
jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano.
Artículo 143: La primera modificación del monto de las jubilaciones y
pensiones a que se refiere el artículo 100 de esta Ley, deberá
producirse dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de
promulgación de la presente Ley.
Artículo 144: Se deroga la Ley de Educación del 22 de julio de 1955,
la Ley de Escalafón del Magisterio Federal del 29 de julio de 1944 y
todas las demás disposiciones legales que contradigan a la presente ley.