Ley Orgánica De Ciencia, Tecnología E Innovación
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HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo
1, numeral 5, literal a, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar
Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros
dicta el siguiente:
DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E
INNOVACIÓN
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto del Decreto-Ley
Artículo 1° . El presente Decreto-Ley tiene por objeto desarrollar los principios
orientadores que en materia de ciencia, tecnología e innovación, establece la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, organizar el Sistema Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación, definir los lineamientos que orientarán las
políticas y estrategias para la actividad científica, tecnológica y de innovación, con la
implantación de mecanismos institucionales y operativos para la promoción, estímulo y
fomento de la investigación científica, la apropiación social del conocimiento y la
transferencia e innovación tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para la
generación, uso y circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollo nacional.
Interés público
Artículo 2° . Las actividades científicas, tecnológicas y de innovación son de interés
público y de interés general.
Sujetos del Decreto-Ley
Artículo 3° . Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, las
instituciones públicas o privadas que generen y desarrollen conocimientos científicos y
tecnológicos y procesos de innovación, y las personas que se dediquen a la
planificación, administración, ejecución y aplicación de actividades que posibiliten la
vinculación efectiva entre la ciencia, la tecnología y la sociedad. A tal efecto, forman
parte del Sistema: 1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y
las entidades tuteladas por éstos, o aquéllas en las que tengan participación.
2. Las instituciones de educación superior y de formación técnica, academias
nacionales, colegios profesionales, sociedades científicas, laboratorios y centros de
investigación y desarrollo, tanto públicos como privados.
3. Los demás organismos públicos y privados que se dediquen al desarrollo,
organización, procesamiento, tecnología e información.
4. Los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios, insumos y
bienes de capital, redes de información y asistencia que sean incorporados al Sistema.
5. Las personas que a título individual o colectivo, realicen actividades de ciencia,
tecnología e innovación.
Ámbito
Artículo 4° . De acuerdo con este Decreto-Ley, las acciones en materia de ciencia,
tecnología e innovación estarán dirigidas a:
1. Formular, promover y evaluar planes nacionales que en materia de ciencia,
tecnología e innovación, se diseñen para el corto, mediano y largo plazo.
2. Estimular y promover los programas de formación necesarios para el desarrollo
científico y tecnológico del país.
3. Establecer programas de incentivos a la actividad de investigación y desarrollo y a la
innovación tecnológica.
4. Concertar y ejecutar las políticas de cooperación internacional requeridas para
apoyar el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
5. Impulsar el fortalecimiento de una infraestructura adecuada y el equipamiento para
servicios de apoyo a las instituciones de investigación y desarrollo y de innovación
tecnológica.
6. Estimular la capacidad de innovación tecnológica del sector productivo, empresarial
y académico, tanto público como privado.
7. Estimular la creación de fondos de financiamiento a las actividades del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
8. Desarrollar programas de valoración de la investigación a fin de facilitar la
transferencia e innovación tecnológica.
9. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de cooperación
científica y tecnológica.
10. Promover mecanismos para la divulgación, difusión e intercambio de los resultados
de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica generados en el país.
11. Crear un Sistema Nacional de Información Científica y Tecnológica.
12. Promover la creación de instrumentos jurídicos para optimizar el desarrollo del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
13. Estimular la participación del sector privado, a través de mecanismos que permitan
la inversión de recursos financieros para el desarrollo de las actividades científicas,
tecnológicas y de innovación.
Actividades de ciencia, tecnología e innovación
Artículo 5° . Las actividades de ciencia, tecnología e innovación y la utilización de los
resultados, deben estar encaminadas a contribuir con el bienestar de la humanidad, la
reducción de la pobreza, el respeto a la dignidad y los derechos humanos y la
preservación del ambiente.
Etica, probidad y buena fe
Artículo 6° . Los organismos públicos o privados, así como las personas jurídicas y
naturales, deberán ajustar las actuaciones realizadas en el marco del presente
Decreto-Ley a los principios de ética, probidad y buena fe que deben predominar en su
desempeño, en concordancia con los derechos humanos.
Principios bioéticos
Artículo 7° . El Ejecutivo Nacional, mediante los organismos competentes, velará por el
adecuado cumplimiento de los principios bioéticos y ambientales en el desarrollo de la
investigación científica y tecnológica, de conformidad con las disposiciones de carácter
nacional y los acuerdos internacionales suscritos por la República.
Comisiones de ética, bioética y biodiversidad
Artículo 8° . El Ministerio de Ciencia y Tecnología propiciará la creación de comisiones
multidisciplinarias de ética, bioética y biodiversidad, que se ocuparán de definir los
aspectos inherentes a los artículos 6 y 7 de este Decreto-Ley, a través de la propuesta
de códigos de ética, bioética y de protección del ambiente, relativos a la práctica
científica, tecnológica y de innovación.
Protección de los conocimiento tradicionales
Artículo 9° . El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará a los organismos
competentes por la materia, en la definición de políticas tendentes a proteger y
garantizar la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e
innovaciones de los pueblos indígenas y los conocimientos tradicionales.
TITULO II
CAPITULO I
DEL PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION
Objeto del Plan
Artículo 10. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el instrumento de
planificación y orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional, para establecer los
lineamientos y políticas nacionales en materia de ciencia, tecnología e innovación, así
como para la estimación de los recursos necesarios para su ejecución.
Elaboración del Plan
Artículo 11. El Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborará el Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación bajo los términos que disponga el presente Decreto Ley y los
reglamentos.
Objetivos del Plan
Artículo 12. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación definirá los objetivos
que en ciencia, tecnología e innovación deba alcanzar el sector público, en el ámbito
nacional, estadal, municipal y los que, mediante acuerdo, deban cumplirse por el
sector privado y las universidades, en función de las necesidades previsibles y de los
recursos disponibles.
Vigencia y contenido del Plan
Artículo 13. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación contendrá objetivos a
ser alcanzados en el corto, mediano y largo plazo, incluyendo las áreas prioritarias de
desarrollo. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se orientará
fundamentalmente según las siguientes líneas de acción:
1. Investigación y desarrollo para mejorar la calidad de vida.
2. Generación de conocimientos y fomento del talento humano.
3. Fomento de la calidad e innovación productiva.
4. Fortalecimiento y articulación de redes de cooperación científica e innovación
tecnológica.
Planes de los órganos del Sistema
Artículo 14. Los órganos del Estado que forman parte del Sistema Nacional de Ciencia
Tecnología e Innovación, deberán seguir los lineamientos generales establecidos en el
Plan Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, adaptando sus propios planes a
dichos lineamientos. De igual forma, las instituciones de educación superior y
organizaciones del sector privado miembros del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, de mutuo acuerdo y acogiéndose a tales lineamientos,
podrán participar de los recursos de que disponga el Ministerio de Ciencia y Tecnología,
para el financiamiento de programas y proyectos de investigación y desarrollo, a los
fines de la consecución coordinada de los objetivos previstos en el Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de los demás aportes y obligaciones que
este Decreto Ley y otras leyes les impongan.
Criterios de ejecución del Plan
Artículo 15. El desarrollo y ejecución del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, y los mecanismos operativos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación se regirán por los siguientes criterios:
1. Funcionamiento interactivo y coordinado entre los elementos, instituciones y normas
que lo conforman.
2. Respeto a la pluralidad de enfoques teóricos y metodológicos, alentando la creación
del conocimiento, estimulando los enfoques interdisciplinarios, multidisciplinarios y
transdisciplinarios y disponiendo de la capacidad de adaptación necesaria para
responder a las demandas de la sociedad.
3. Promoción de la descentralización estadal y municipal, de la desconcentración y del
crecimiento armónico del país.
4. Establecimiento de alianzas estratégicas entre el sector público y privado en un
marco que facilite la transferencia y el aprovechamiento de los conocimientos por la
sociedad venezolana.
5. Promoción de la participación de los integrantes del Sistema y de otros miembros de
la sociedad.
Participación en programas de financiamiento
Artículo 16. A las instituciones y organismos, públicos y privados, miembros del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que soliciten participar en los
programas de financiamiento ofrecidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología para la
ejecución del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, se les podrá exigir
recursos para cofinanciar estos programas. Los aportes respectivos se fijarán de mutuo
acuerdo, tomando en cuenta las posibilidades y condiciones económicas de las partes
involucradas.
Proceso de formulación de políticas y planes
Artículo 17. El Ministerio de Ciencia y Tecnología promoverá los procesos de
concertación y participación que definan escenarios para la formulación de políticas,
planes y prioridades de desarrollo.
Suministro de información
Artículo 18. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
deberán suministrar la información que les sea solicitada y que permita al Ministerio de
Ciencia y Tecnología elaborar indicadores y orientar políticas.
Aquellos miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y todos
aquellos que reciban fondos a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, deberán
suministrar la información pertinente que les sea solicitada para evaluar el rendimiento
de tales financiamientos.
CAPITULO II
El ORGANO RECTOR DEL SISTEMA
Órgano rector
Artículo 19. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano rector en materia de
ciencia y tecnología y actuará como coordinador y articulador del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, en las acciones de desarrollo científico y tecnológico,
con los organismos de la Administración Pública Nacional.
Los mecanismos de comunicación y participación del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación serán definidos en el reglamento de este Decreto-Ley.
Coordinación internacional
Artículo 20. El Ministerio de Ciencia y Tecnología fomentará y desarrollará políticas y
programas, tendientes a orientar la cooperación internacional a objeto del
fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Centros de investigación
Artículo 21. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología,
podrá crear los centros de investigación que considere necesarios para promover la
investigación científica y tecnológica en las áreas prioritarias de desarrollo económico y
social del país.
Tecnologías de información
Artículo 22. El Ministerio de Ciencia y Tecnología coordinará las actividades del Estado
que, en el área de tecnologías de información, fueren programadas. Asumirá
competencias que en materia de informática, ejercía la Oficina Central de Estadística e
Informática, así como las siguientes:
1. Actuar como organismo rector del Ejecutivo Nacional en materia de tecnologías de
información.
2. Establecer políticas en torno a la generación de contenidos en la red, de los órganos
y entes del Estado.
3. Establecer políticas orientadas a resguardar la inviolabilidad del carácter privado y
confidencial de los datos electrónicos obtenidos en el ejercicio de las funciones de los
organismos públicos.
4. Fomentar y desarrollar acciones conducentes a la adaptación y asimilación de las
tecnologías de información por la sociedad.
De la propiedad intelectual
Artículo 23. El Ministerio de Ciencia y Tecnología promoverá, con los organismos
competentes y miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, las
políticas y programas orientados a definir la titularidad y la protección de las
creaciones intelectuales producto de la actividad científica y tecnológica, todo de
conformidad con la normativa que rige la materia.
Invención e innovación popular
Artículo 24. El Ministerio de Ciencia y Tecnología creará mecanismos de apoyo,
promoción y difusión de invenciones e innovaciones populares, propiciando su
transformación en procesos, sistemas o productos que generen beneficios a la
población o logren un impacto económico o social.
Observatorio Nacional
Artículo 25. El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará la gestión del conocimiento y
el seguimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación a través de
un organismo que se creará a tales fines y que se llamará Observatorio Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación. Este organismo tendrá entre sus objetivos:
1. Propiciar estrategias que conviertan la información en oportunidad, para fortalecer
el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, e incentivar la interrelación y
participación del sector público y privado, tanto a nivel nacional como internacional.
2. Crear un registro de los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
3. La búsqueda, detección y seguimiento de la información relacionada con dicho
Sistema y el análisis del entorno.
El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación desarrollará sus
actividades de conformidad con las líneas fijadas en su reglamento, los lineamientos
del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y de acuerdo con las políticas del
órgano rector.
TITULO III
DEL FINANCIAMIENTO Y LA INVERSION EN LA ACTIVIDAD CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y DE INNOVACION
Coordinación financiera
Artículo 26. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología,
promoverá y coordinará, con los entes académicos, científicos y tecnológicos, tanto
públicos como privados, el financiamiento para la realización de las actividades
previstas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Ingresos provenientes de la comercialización de resultados
Artículo 27. Las personas públicas y privadas, que comercialicen propiedad intelectual
desarrollada con ocasión de los financiamientos otorgados mediante los mecanismos
previstos en el presente Decreto-Ley, destinarán una cantidad cuyo límite inferior
estará comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el cinco por ciento (5%) de la
utilidad antes del impuesto, que obtengan por dicha comercialización, con el fin de
invertir en la formación de talento humano nacional, y en actividades relacionadas con
investigación y desarrollo en el país.
Inversión proveniente del sector empresarial
Artículo 28. Toda gran empresa pública o privada constituida en el país deberá invertir
en el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido
entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%) de la utilidad que le
corresponda antes del impuesto, obtenida en o fuera del territorio nacional, en
formación de talento humano, actividades de investigación y desarrollo a ser realizadas
en el país, en áreas relacionadas con el objeto de su actividad.
Inversión extranjera
Artículo 29. Toda gran empresa pública o privada constituida y domiciliada en el
extranjero que realice actividades en el territorio nacional, o una inversión directa en el
país, o celebre contratos de asociación a ser ejecutados en Venezuela, deberá invertir
en el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido
entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%) de la utilidad que le
corresponda antes del impuesto, en la formación de talento humano nacional, en
investigación y desarrollo y procesos de transferencia tecnológica en el país,
relacionadas con el objeto de su actividad. Para el caso de grandes empresas públicas
o privadas constituidas en el extranjero y domiciliadas en Venezuela, éstas deberán
invertir durante el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará
comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%) calculada
sobre la utilidad proveniente de actividades realizadas en el territorio nacional y de
actividades realizadas en el extranjero que sean atribuibles a su establecimiento
permanente en Venezuela.
Determinación del aporte para inversión
Artículo 30. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, fijará
el monto de los aportes anuales referidos en los artículos 27, 28 y 29 de esta Ley.
Grandes empresas
Artículo 31. A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende como grandes empresas,
aquellas que tengan ingresos brutos anuales superiores a cien mil (100.000) Unidades
Tributarias.
Fiscalización
Artículo 32. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá fiscalizar el cumplimiento por
parte de las empresas de las obligaciones y aportes contenidos en el presente Título.
Incentivos fiscales
Artículo 33. El Ministro o la Ministra de Ciencia y Tecnología propondrá, al Presidente o
Presidenta de la República, el establecimiento de exoneraciones, totales o parciales, al
pago del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto de importación y la tasa por
servicios aduaneros, en los casos de importaciones de bienes y servicios referidas a
actividades enmarcadas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, según
las líneas de acción señaladas en el artículo 13 del presente Decreto-Ley.
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá acordar
tales beneficios, considerando la situación coyuntural, sectorial y regional de la
economía del país.
Estímulos al sector financiero
Artículo 34. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sin menoscabo de otros tipos de
financiamiento público o privado, propiciará, de acuerdo con las disposiciones del
Decreto con rango y fuerza de Ley Marco que Regula el Sistema Financiero Público del
Estado Venezolano, el establecimiento de programas crediticios y de incentivos por el
sector bancario nacional para el financiamiento de la innovación tecnológica. A tales
fines, propiciará ante el Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, sistemas de
incentivos a las instituciones financieras que participen en el financiamiento de
actividades de innovación tecnológica.
De los contratos de financiamiento
Artículo 35. Todo lo concerniente al financiamiento, sus aspectos operativos y
contractuales relativos a proyectos y programas suscritos por el Ministerio de Ciencia y
Tecnología y sus organismos adscritos, será determinado en el Reglamento del
presente Decreto-Ley.
TITULO IV
DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS.
Actividades científicas y tecnológicas en el ámbito estatal y municipal
Artículo 36. El Ejecutivo Nacional promoverá el desarrollo de las actividades científicas,
tecnológicas y de innovación en el ámbito estatal y municipal, a fin de impulsar la
conformación de redes como parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
Representación regional
Artículo 37. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá mecanismos de
representación regional en el país, con el fin de orientar las políticas y coordinar los
planes y proyectos que en materia de ciencia, tecnología e innovación se desarrollen
en los estados.
Adaptación de planes regionales
Artículo 38. Los organismos estatales y municipales se acogerán a los lineamientos y
directrices del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de otros
programas que se requieran para impulsar su desarrollo dentro del ámbito de sus
competencias.
Lineamientos para proyectos estatales y municipales
Artículo 39. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación establecerá
lineamientos para la formulación y ejecución de los proyectos del área de ciencia,
tecnología e innovación que les corresponde emprender a los Estados y Municipios con
los recursos del situado constitucional y demás aportes previstos en leyes especiales.
TITULO V
DE LA FORMACION DEL TALENTO HUMANO.
Promoción y estímulo del talento humano
Artículo 40. El Ejecutivo Nacional promoverá y estimulará la formación y capacitación
del talento humano especializado en ciencia, tecnología e innovación, para lo cual
contribuirá con el fortalecimiento de los estudios de postgrado y de otros programas de
capacitación técnica y gerencial.
Incentivos para la inserción y movilización
Artículo 41. El Ejecutivo Nacional diseñará e instrumentará incentivos necesarios para
estimular la formación e inserción del talento humano especializado en las empresas e
instituciones académicas. Asimismo, implementará incentivos destinados al
intercambio y movilización del talento humano entre las empresas e instituciones
académicas.
Financiamiento e incentivos
Artículo 42. El Ejecutivo Nacional estimulará la formación del talento humano
especializado a través del financiamiento total o parcial de sus estudios e
investigaciones y de incentivos tales como premios, becas, subvenciones, o cualquier
otro reconocimiento que sirva para impulsar la producción científica, tecnológica y de
innovación.
Carrera Nacional del Investigador
Artículo 43. El Ministerio de Ciencia y Tecnología impulsará la Carrera Nacional del
Investigador, para lo cual se promoverán los instrumentos legales necesarios para su
aplicación.
Estímulo a la vocación científica
Artículo 44. El Ejecutivo Nacional estimulará las vocaciones tempranas hacia la
investigación y desarrollo, en consonancia con las políticas educativas, sociales y
económicas del país.
Movilidad de los investigadores hacia el entorno social y económico.
Artículo 45. Los investigadores de las instituciones de educación superior, de formación
técnica, de institutos o centros de investigación, a dedicación exclusiva, a tiempo
completo, o de cualquier otra dedicación, podrán participar, en el marco del Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en actividades tendientes a:
1. La formación de nuevas empresas o asociaciones, basadas en resultados de
investigación y desarrollo.
2. En proyectos de investigación y desarrollo en el seno de empresas o asociaciones.
La instrumentación de los mecanismos y procedimientos correspondientes se realizará
conjuntamente con las respectivas instituciones, empresas o asociaciones
involucradas.
TITULO VI
CAPITULO I
DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION.
Creación del Fondo.
Artículo 46. El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas
(CONICIT), creado mediante Ley del 13 de julio de 1967, derogada por Ley del 28 de
noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.481 Extraordinario del 13 de
diciembre de 1984, se denominará en lo adelante Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT y se regirá por el presente Decreto-Ley.
El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, es un Instituto
Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco
Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y gozará de las prerrogativas,
privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa
aplicable a la República.
Objeto general
Artículo 47. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, tiene por
objeto apoyar financieramente la ejecución de los programas y proyectos definidos por
el Ministerio de Ciencia y Tecnología y administrar los recursos asignados por éste al
financiamiento de la ciencia, la tecnología y la innovación, velando por su adecuada
distribución, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros entes adscritos al
Ministerio de Ciencia y Tecnología por leyes especiales.
Atribuciones
Artículo 48. Son atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT:
1. Proponer y fijar los procedimientos generales para la asignación de recursos a los
programas y proyectos nacionales, regionales y locales, que se presenten de
conformidad con los criterios y lineamientos de financiamiento a la ciencia, la
tecnología y la innovación fijados en este Decreto-Ley y por el órgano rector del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción
establecidas por el órgano rector.
3. Evaluar y seleccionar los proyectos beneficiarios susceptibles de financiamiento
sobre la base de los criterios establecidos de conformidad con los lineamientos fijados
por este Decreto-Ley y por el órgano rector del Sistema.
4. Diseñar las metodologías idóneas y los mecanismos de adjudicación de los recursos,
garantizando la equidad y transparencia de los procesos.
5. Realizar el seguimiento y control de los proyectos financiados.
6. Divulgar las oportunidades de financiamiento para programas y proyectos de
ciencia, tecnología e innovación, asegurando el acceso a la información para todos los
potenciales interesados.
7. Informar al Ministerio de Ciencia y Tecnología sobre oportunidades, necesidades,
fuentes potenciales de financiamiento y otros aspectos identificados en su gestión
financiera.
8. Establecer y mantener un registro de los financiamientos otorgados a fin de
controlar la distribución de los recursos y generar la información estadística que
permita orientar la toma de decisiones.
9. Coordinar las actividades de los entes adscritos, de conformidad con las políticas
que al efecto formule el Ministerio de Ciencia y Tecnología, y las normas y
procedimientos que rigen la adscripción.
10. Las demás que este Decreto-Ley y otras leyes le señalen.
Domicilio
Artículo 49. El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT, es la ciudad de Caracas, y podrá crear dependencias y realizar actividades
en cualquier lugar del territorio nacional y del extranjero.
Patrimonio
Artículo 50. El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT, estará constituido por:
1. Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales es titular el Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Tecnológicas.
2. Aquellos recursos presupuestarios asignados al Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas para el año fiscal de la entrada en vigencia de este Decreto-
Ley.
3. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto.
4. Los bienes provenientes de las donaciones y demás liberalidades que reciba.
5. Los bienes que obtenga producto de sus operaciones, la ejecución de sus
actividades y los servicios que preste.
6. Los ingresos provenientes de las sanciones y multas a que se contraen los artículos
56 y 57 del presente Decreto-Ley.
7. Los demás bienes que adquiera por cualquier título para la consecución de su
objeto.
8. Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes especiales.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION.
Estructura organizativa
Artículo 51. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, estará
conformado por el Directorio y las demás dependencias operativas que se requieran
para cumplir con su objeto. La estructura organizativa y las normas de funcionamiento
de las unidades operativas serán establecidas en el reglamento interno del Fondo.
Directorio
Artículo 52. El Directorio es el órgano de mayor jerarquía administrativa del Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT. Está integrado por un
Presidente, un Gerente General, quienes serán de libre nombramiento y remoción del
Presidente de la República, a proposición del Ministro de Ciencia y Tecnología, y cinco
(5) Directores con sus respectivos suplentes de libre nombramiento y remoción del
Ministro de Ciencia y Tecnología, designados de la siguiente manera: dos (2) del
Ministerio de Ciencia y Tecnología, uno (1) de las instituciones de educación superior,
uno (1) del sector empresarial y uno (1) de los centros de investigación del país. Los
requisitos que deberán reunir los integrantes del Directorio serán definidos en el
Reglamento del Fondo y durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser nuevamente designados por un período adicional.
Atribuciones del Directorio
Artículo 53. El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la dirección del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT, de acuerdo con las políticas impartidas por el Ministerio de Ciencia y
Tecnología.
2. Aprobar el plan operativo y el proyecto de presupuesto del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, correspondiente a cada ejercicio.
3. Definir las estrategias y programas de promoción de sus actividades en las diversas
regiones del país y evaluar periódicamente sus resultados.
4. Autorizar la celebración de los contratos en los que participe el Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, para el cumplimiento de su objeto.
5. Decidir sobre la organización y funcionamiento de las unidades y órganos internos
del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.
6. Designar y remover los gerentes y jefes de unidades operativas, a propuesta del
Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.
7. Aprobar la Memoria y Cuenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT.
8. Aprobar el informe anual de actividades que debe presentar el Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT al Ejecutivo Nacional.
9. Dictar los reglamentos internos.
10. Decidir sobre todos los asuntos que no estén expresamente atribuidos al
Presidente.
11. Elevar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología las recomendaciones que juzgue
necesarias para cumplir con sus funciones.
12. Imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con el presente Decreto-Ley.
13. Las demás que señalen este Decreto-Ley y su Reglamento.
Atribuciones del Presidente
Artículo 54. El Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la dirección y administración del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT, conforme a las disposiciones del presente Decreto-Ley.
2. Convocar y presidir las sesiones del Directorio.
3. Ejercer la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT.
4. Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos dentro de los límites que le fije el
Directorio.
5. Informar al Directorio sobre el desarrollo de los planes operativos y de la ejecución
presupuestaria.
6. Designar y remover al personal subalterno del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT.
7. Rendir cuenta al Directorio y al Ministro de adscripción sobre sus actuaciones.
8. Las demás que le confiera este Decreto-Ley y el Directorio.
Atribuciones del Gerente General
Artículo 55. El Gerente General del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT, tendrá las siguiente atribuciones:
1. Dirigir, coordinar, supervisar y controlar la ejecución de las actividades
desarrolladas por las dependencias a su cargo, de acuerdo con las instrucciones del
Presidente.
2. Suplir las faltas temporales del Presidente. En caso de falta absoluta, lo hará hasta
que el Presidente de la República haga la designación correspondiente,
3. Dar cuenta al Directorio de las gestiones y actividades de las unidades operativas
del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, con la previa
conformidad del Presidente .
4. Colaborar con el Presidente en la elaboración de los informes que correspondan.
5. Coordinar la labor de las comisiones que se conformen como entidades de
coordinación entre las distintas unidades operativas.
6. Coordinar la elaboración del proyecto de informe anual de actividades que ha de
presentar el organismo al Ejecutivo Nacional, así como del plan operativo y proyecto
de presupuesto y someterlos a consideración del Presidente.
7. Dirigir y supervisar al personal del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT.
8. Las demás que le asignen el Directorio o el Presidente.
TITULO VII
DE LAS SANCIONES
Multas por incumplimiento
Artículo 56. A quienes hubieren obtenido recursos provenientes del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, para el desarrollo de alguna actividad
científica, tecnológica o de innovación e incumplieren las estipulaciones acordadas en
los reglamentos que rigen el otorgamiento de tales recursos, no les serán otorgados
nuevos recursos durante un lapso de dos a cinco años y se le aplicarán multas
comprendidas entre diez (10) y cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias (UT), que
serán canceladas en la tesorería del Fondo y serán determinadas por el Directorio de
acuerdo con la gravedad del incumplimiento, al tipo del financiamiento y al monto
otorgado, conforme lo establezca el Reglamento de este Fondo, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Multas por no suministro de información
Artículo 57. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
que tengan la obligación de suministrar información sobre aspectos inherentes a las
investigaciones u otras actividades financiadas por el Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT y que por cualquier causa incumplan con ello, serán
sancionados con multas comprendidas entre diez (10) y cinco mil (5.000) Unidades
Tributarias (UT), que serán canceladas en la tesorería del Fondo y serán impuestas por
el Directorio según la gravedad de la infracción y conforme lo establezca el Reglamento
del Fondo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Circunstancias agravantes y atenuantes
Artículo 58. Las sanciones señaladas en los artículos anteriores serán impuestas
tomando en cuenta el monto de la suma afectada por el incumplimiento, y podrán ser
aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes
existentes.
Fin de la vía administrativa
Artículo 59. Las decisiones del Directorio del Fondo que establezcan la imposición de
sanciones previstas en los artículos 56 y 57, ponen fin a la vía administrativa.
Multas por no inversión
Artículo 60. Las empresas a que se refieren los artículos 27, 28 y 29 del presente
Decreto- Ley que incumplan con la obligación de invertir el monto establecido en
dichos artículos, en las actividades señaladas en los mismos, serán sancionadas con
multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto que deben invertir, sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los mencionados
artículos.
Los recursos que se obtengan de las multas imp uestas de conformidad a lo establecido
en el presente artículo, serán transferidos por el órgano competente de la
administración tributaria encargado de su recaudación, al Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. El Ejecutivo Nacional procederá a tomar las medidas necesarias para la
reestructuración del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas
(CONICIT) y su transformación en el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación (FONACIT), que le permitan modificar sus servicios e introducir los cambios
en su organización administrativa, que sean necesarios para asumir las atribuciones
fijadas en este Decreto-Ley y coordinar su actuación con el Ministerio de Ciencia y
Tecnología.
Segunda. El Ejecutivo Nacional, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la
publicación del presente Decreto-Ley, deberá dictar los reglamentos que considere
necesarios para su desarrollo.
TITULO IX
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Se deroga la Ley del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas (Conicit), publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.481 de fecha 13 de
diciembre de 1984.
Dado en Caracas, a los días del mes de del año dos mil uno. Año191° de la
Independencia y 142° de la Federación.
(LS)
HUGO CHAVEZ FRIAS