Ley Orgánica de Administración Pública

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<b>LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA</b><br /> Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001<br /> <b>ASAMBLEA NACIONAL </b><br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Objeto de la Ley </b><br /> <b>Artículo 1.</b> La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases que rigen<br /> la organización y el funcionamiento de la Administración Pública; los principios y<br /> lineamientos de la organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional<br /> y de la administración descentralizada funcionalmente; así como regular los<br /> compromisos de gestión; crear mecanismos para promover la participación y el control<br /> sobre las políticas y resultados públicos; y establecer las normas básicas sobre los<br /> archivos y registros públicos.<br /> <b>Ámbito de aplicación</b><br /> <b>Artículo 2. </b>Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a la Administración<br /> Pública Nacional. Los principios y normas que se refieran en general a la<br /> Admi nistración Pública, o expresamente a los estados, distritos metropolitanos y<br /> municipios serán de obligatoria observancia por éstos, quienes deberán desarrollarlos<br /> dentro del ámbito de sus respectivas competencias.<br /> Las disposiciones de la presente Ley podrán aplicarse supletoriamente a los demás<br /> órganos del Poder Público.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>PRINCIPIOS Y BASES DEL FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓNDE LA </b><br /> <b>ADMINISTRACIÓN PÚBLICA </b><br /> <b>Objetivo principal de la Administración Pública</b><br /> <b>Artículo 3.</b> La Administración Pública tendrá como principal objetivo de su<br /> organización y funcionamiento dar eficacia a los principios, valores y normas<br /> consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en<br /> especial, garantizar a todas las personas, conforme al principio de progresividad y sin<br /> discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente<br /> de los derechos humanos.<br /> <b>Principio de legalidad</b><br /> <b>Artículo 4. </b>La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el<br /> principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus<br /> competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a<br /> las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y<br /> previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que<br /> consagra el régimen democrático a los particulares.<br /> <b>Principio de la Administración Pública al servicio de los particulares</b><br /> <b>Artículo 5.</b> La Administración Pública está al servicio de los particulares y en su<br /> actuación dará preferencia a la atención de los requerimientos de la población y a la<br /> satisfacción de sus necesidades.<br /> La Administración Pública debe asegurar a los particulares la efectividad de sus<br /> derechos cuando se relacionen con ella. Además, tendrá entre sus objetivos la continua<br /> mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las<br /> políticas fijadas y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando al<br /> respecto las prestaciones que proporcionan los servicios de la Administración Pública,<br /> sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad.<br /> <b>Garantías que debe ofrecer la Administración Pública a los particulares </b><br /> <b>Artículo 6.</b> La Administración Pública desarrollará su actividad y se organizará de<br /> manera que los particulares:<br /> 1. Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de documentos<br /> administrativos, y recibir información de interés general por medios telefónicos,<br /> informáticos y telemáticos.<br /> 2. Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos, sobre el<br /> funcionamiento de la Administración Pública.<br /> 3. Puedan acceder fácilmente a información actualizada sobre el esquema de<br /> organización de los órganos y entes de la Administración Pública, así como a guías<br /> informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones que<br /> ellos ofrecen.<br /> <b>Derechos de los particulares en sus relaciones con la Administración Pública</b><br /> <b>Artículo 7. </b>Los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los<br /> siguientes derechos:<br /> 1. Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos<br /> en los que tengan interés, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.<br /> 2. Identificar a las autoridades y a los funcionarios o funcionarias al servicio de la<br /> Administración Pública bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.<br /> 3. Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los<br /> originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar<br /> en un procedimiento.<br /> 4. Formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos administrativos en<br /> los términos o lapsos previstos legalmente.<br /> 5. No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de<br /> que se trate.<br /> 6. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que<br /> las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se<br /> propongan realizar.<br /> 7. Acceder a los archivos y registros de la Administración Pública en los términos<br /> previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.<br /> 8. Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades, funcionarios y<br /> funcionarias, los cuales están obligados a facilitar a los particulares el ejercicio de sus<br /> derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.<br /> 9. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía<br /> administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la<br /> defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la<br /> Administración Pública, de conformidad con la ley.<br /> 10. Los demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y la ley.<br /> <b>Garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Artículo 8. </b>Todos los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública están en<br /> la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública incurren en<br /> responsabilidad civil, penal o administrativa, según el caso, por los actos de Poder<br /> Público que ordenen o ejecuten y que violen o menoscaben los derechos garantizados<br /> por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que les sirva<br /> de excusa órdenes superiores.<br /> <b>Garantía del derecho a petición</b><br /> <b>Artículo 9. </b>Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la<br /> obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o<br /> solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea<br /> vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y<br /> adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los<br /> particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de<br /> conformidad con la ley.<br /> En caso de que un funcionario público o funcionaria pública se abstenga de recibir las<br /> representaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada y oportuna<br /> respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley.<br /> <b>Responsabilidad de los funcionarios públicos y funcionarias públicas por<br /> violación de derechos humanos</b><br /> <b>Artículo 10. </b>Sin perjuicio del derecho de acceso a la justicia establecido en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, los particulares cuyos<br /> derechos humanos hayan sido violados o menoscabados por un acto u orden de un<br /> funcionario público o funcionaria pública, podrán, directamente o a través de su<br /> representante, acudir ante el Ministerio Público para que éste ejerza las acciones a que<br /> hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal,<br /> administrativa o disciplinaria en que hubiere incurrido dicho funcionario o funcionaria.<br /> Igualmente, podrán acudir ante la Defensoría del Pueblo para que ésta inste al<br /> Ministerio Público a ejercer dichas acciones y, además, para que la Defensoría del<br /> Pueblo solicite ante el Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que<br /> hubiere lugar con respecto a tales funcionarios o funcionarias, de conformidad con la<br /> ley.<br /> <b>Principio de rendición de cuentas</b><br /> <b>Artículo 11. </b>Las autoridades, funcionarios y funcionarias de la Administración Pública<br /> deberán rendir cuentas de los cargos que desempeñen, en los términos y condiciones<br /> que determine la ley.<br /> <b>Principios que rigen la actividad de la Administración Pública</b><br /> <b>Artículo 12. </b>La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los<br /> principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad,<br /> imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará<br /> dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica.<br /> La simplificación de los trámites administrativos será tarea permanente de los órganos<br /> y entes de la Administración Pública, así como la supresión de los que fueren<br /> innecesarios, todo de conformidad con los principios y normas que establezca la ley<br /> correspondiente.<br /> A fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en esta Ley, los órganos y entes<br /> de la Administración Pública deberán utilizar las nuevas tecnologías que desarrolle la<br /> ciencia, tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para su<br /> organización, funcionamiento y relación con las personas. En tal sentido, cada órgano<br /> y ente de la Administración Pública deberá establecer y mantener una página en la<br /> internet, que contendrá, entre otra información que se considere relevante, los datos<br /> correspondientes a su misión, organización, procedimientos, normativa que lo regula,<br /> servicios que presta, documentos de interés para las personas, así como un<br /> mecanismo de comunicación electrónica con dichos órganos y entes disponible para<br /> todas las personas vía internet.<br /> <b>Principio de publicidad normativa</b><br /> <b>Artículo 13. </b>Todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter<br /> general dictados por la Administración Pública deberán ser publicados sin excepción en<br /> la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, según el caso, en el<br /> medio de publicación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio<br /> correspondiente.<br /> <b>Principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública</b><br /> <b>Artículo 14.</b> La Administración Pública será responsable ante los particulares por la<br /> gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a<br /> los funcionarios o funcionarias por su actuación.<br /> La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los<br /> particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento.<br /> <b>El ejercicio de la potestad organizativa y las definiciones organizacionales </b><br /> <b>Artículo 15. </b>Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y<br /> suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.<br /> Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada<br /> funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los<br /> estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios.<br /> Son órganos las unidades administrativas de la República, los estados, los distritos<br /> metropolitanos y entes públicos a las que se les atribuyan funciones que tengan<br /> efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.<br /> <b>Requisitos para la creación y modificación de órganos y entes</b><br /> <b>Artículo 16. </b>La creación de órganos y entes administrativos se sujetará a los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1. Indicación de su finalidad y delimitación de sus competencias o atribuciones.<br /> 2. Determinación de su forma organizativa, su ubicación en la estructura de la<br /> Administración Pública y su adscripción funcional y administrativa.<br /> 3. Previsión de las partidas y créditos presupuestarios necesarios para su<br /> funcionamiento. En las correspondientes leyes de presupuesto se establecerán partidas<br /> destinadas al financiamiento de las reformas organizativas que se programen en los<br /> órganos y entes de la Administración Pública.<br /> La supresión o modificación de órganos y entes administrativos se adoptará mediante<br /> actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron<br /> su creación o última modificación.<br /> No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si<br /> al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.<br /> <b>Principio de responsabilidad fiscal<br /> <b>Artículo 17. </b>No podrán crearse nuevos órganos o entes en la Administración Pública<br /> que impliquen un aumento en el gasto recurrente de la República, los estados, los<br /> distritos metropolitanos o de los municipios, sin que se creen o prevean nuevas<br /> fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor ma gnitud a la necesaria para permitir<br /> su funcionamiento.<br /> <b>Principio de funcionamiento planificado y control de la gestión y de los<br /> resultados</b><br /> <b>Artículo 18. </b>El funcionamiento de los órganos y entes de la Administración Pública se<br /> sujetará a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en los<br /> respectivos planes estratégicos y compromisos de gestión. Igualmente, comprenderá<br /> el seguimiento de las actividades, así como la evaluación y control del desempeño<br /> institucional y de los resultados alcanzados.<br /> <b>Principio de eficacia en el cumplimiento de los objetivos y metas fijados</b><br /> <b>Artículo 19. </b>La actividad de los órganos y entes de la Administración Pública<br /> perseguirá el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas,<br /> planes y compromisos de gestión, bajo la orientación de las políticas y estrategias<br /> establecidas por el Presidente o Presidenta de la República, por el gobernador o<br /> gobernadora, el alcalde o alcaldesa según el caso.<br /> La actividad de las unidades administrativas sustantivas de los órganos y entes de la<br /> Administración Pública se corresponderá y ceñirá a su misión, y la actividad<br /> desarrollada por las unidades administrativas de apoyo técnico y logístico se adaptará<br /> a la de aquellas.<br /> <b>Principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos</b><br /> <b>Artículo 20. </b>La asignación de recursos a los órganos y entes de la Administración<br /> Pública se ajustará estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el<br /> logro de sus metas y objetivos. El funcionamiento de la Administración Pública<br /> propenderá a la utilización racional de los recursos humanos, materiales y<br /> presupuestarios.<br /> En los casos en que las actividades de los órganos y entes de la Administración<br /> Pública, en ejercicio de potestades públicas que por su naturaleza lo permitan, fueren<br /> más económicas y eficientes mediante la gestión del sector privado o de las<br /> comunidades, dichas actividades serán transferidas a éstos, de conformidad con la ley,<br /> reservándose la Administración Pública la supervisión, evaluación y control del<br /> desempeño y de los resultados de la gestión transferida.<br /> La Administración Pública procurará que sus unidades de apoyo administrativo no<br /> consuman un porcentaje del presupuesto destinado al sector correspondiente mayor<br /> que el estrictamente necesario. A tales fines, los titulares de la potestad organizativa<br /> de los órganos y entes de la Administración Pública, previo estudio económico y con<br /> base en los índices que fueren más eficaces de acuerdo al sector correspondiente,<br /> determinarán los porcentajes mínimos de gasto permitido en unidades de apoyo<br /> administrativo.<br /> <b>Principio de suficiencia, racionalidad y adecuación de los medios a los fines </b><br /> <b>institucionales</b><br /> <b>Artículo 21. </b>El tamaño y la estructura organizativa de los órganos y entes de la<br /> Administración Pública serán proporcionales y consistentes con los fines y propósitos<br /> que les han sido asignados. Las formas organizativas que adopte la Administración<br /> Pública serán suficientes para el cumplimiento de sus metas y objetivos y propenderán<br /> a la utilización racional de los recursos del Estado.<br /> Sin perjuicio de sus unidades estratégicas propias, los órganos de la Administración<br /> Pública podrán incluir oficinas técnicas de carácter estratégico, integradas por un<br /> cuerpo multidisciplinario de asesores cuya remuneración se podrá establecer por vía<br /> contractual con base en honorarios profesionales u otras modalidades fijadas de<br /> conformidad con la ley, al margen de la escala de los sueldos y salarios de la<br /> Administración Pública, con el objeto de obtener una asesoría técnica de máxima<br /> calidad y eficiencia.<br /> <b>Principio de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los </b><br /> <b>particulares</b><br /> <b>Artículo 22. </b>La organización de la Administración Pública perseguirá la simplicidad<br /> institucional y la transparencia en su estructura organizativa, asignación de<br /> competencias, adscripciones administrativas y relaciones interorgánicas.<br /> La estructura organizativa preverá la comprensión, acceso, cercanía y participación de<br /> los particulares de manera que les permitan resolver sus asuntos, ser auxiliados y<br /> recibir la información que requieran por cualquier medio.<br /> <b>Principio de coordinación</b><br /> <b>Artículo 23. </b>Las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración<br /> Pública estarán orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual<br /> coordinarán su actuación bajo el principio de unidad orgánica.<br /> La organización de la Administración Pública comprenderá la asignación de<br /> competencias, relaciones, instancias y sistemas de coordinación necesarios para<br /> mantener su orientación institucional de conformidad con la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y la ley.<br /> <b>Principio de cooperación</b><br /> <b>Artículo 24. </b>La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos<br /> metropolitanos y la de los municipios colaborarán entre sí y con las otras ramas de los<br /> poderes públicos en la realización de los fines del Estado.<br /> <b>Principio de lealtad institucional</b><br /> <b><br /> Artículo 25. </b>La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos<br /> metropolitanos y la de los municipios actúan y se relacionan de acuerdo con el<br /> principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:<br /> 1. Respetar el ejercicio legítimo de sus competencias por parte de las otras<br /> administraciones.<br /> 2. Ponderar, en el e jercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses<br /> públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las<br /> otras administraciones.<br /> 3. Facilitar a las otras administraciones la información que precisen sobre la actividad<br /> que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.<br /> 4. Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras<br /> administraciones pudieran requerir para el ejercicio de sus competencias.<br /> <b>Principio de la competencia</b><br /> <b><br /> Artículo 26. </b>Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración<br /> Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y<br /> procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable<br /> y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos<br /> en las leyes y demás actos normativos.<br /> Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por<br /> quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes.<br /> <b>Asignación de competencias a la administración sin determinación orgánica</b><br /> <b>Artículo 27. </b>En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una<br /> competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe<br /> ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano de la Administración Central con<br /> competencia en razón de la materia. De existir un ente competente en razón de la<br /> materia, le corresponderá a éste el ejercicio de dicha competencia.<br /> En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un<br /> órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa<br /> competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con<br /> competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del<br /> respectivo órgano o ente.<br /> <b>Principio de jerarquía</b><br /> <b>Artículo 28. </b>Los órganos de la Administración Pública estarán jerárquicamente<br /> ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en<br /> niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la<br /> dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración Pública<br /> con competencia en la materia respectiva.<br /> El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su<br /> superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la<br /> responsabilidad de los funcionarios o funcionarias a quienes sea imputable dicho<br /> incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.<br /> <b>Principio de descentralización funcional</b><br /> <b>Artículo 29. </b>Los titulares de la potestad organizativa podrán crear entes<br /> descentralizados funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los fines del Estado<br /> así lo requiera, en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley. Los entes descentralizados<br /> funcionalmente serán de dos tipos:<br /> 1. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado: estarán<br /> conformados por las personas jurídicas constituidas y regidas de acuerdo a las normas<br /> del derecho privado en los términos de la presente Ley, y serán de dos tipos:<br /> a. Entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales: serán aque llos entes<br /> descentralizados funcionalmente que no realicen actividades de producción de bienes o<br /> servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan<br /> fundamentalmente del presupuesto de la República, los estados, los distritos<br /> metropolitanos, o los municipios.<br /> b. Entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales: serán aquellos cuya<br /> actividad principal sea la producción de bienes o servicios destinados a la venta y<br /> cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente de esta ac tividad.<br /> 2. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público: estarán<br /> conformados por aquellas personas jurídicas creadas y regidas por normas de derecho<br /> público y podrán perseguir fines empresariales o no empresariales, al igual que podrán<br /> tener atribuido el ejercicio de potestades públicas.<br /> La descentralización funcional podrá revertirse por medio de la modificación del acto<br /> que le dio origen.<br /> <b>Principio de descentralización territorial</b><br /> <b>Artículo 30. </b>Con el propósito de profundizar la democracia y de incrementar la<br /> eficiencia y eficacia de la gestión de la Administración Pública, se podrán descentralizar<br /> competencias y servicios públicos de la República a los estados y municipios, y de los<br /> estados a los municipios, de conformidad con la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y la ley.<br /> <b>Principio de desconcentración funcional y territorial</b><br /> <b>Artículo 31. </b>Para el cumplimiento de las metas y objetivos de la Administración<br /> Pública se podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad<br /> funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos<br /> superiores a sus órganos inferiores, mediante acto normativo de conformidad con la<br /> presente Ley.<br /> La desconcentración de atribuciones en órganos inferiores de los entes públicos podrá<br /> revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio<br /> origen.<br /> <b>Consecuencia de la descentralización y desconcentración funcional y<br /> territorial</b><br /> <b>Artículo 32. </b>La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la<br /> competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca<br /> por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente,<br /> en la persona jurídica y en los funcionarios y funcionarias del ente descentralizado.<br /> La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La<br /> persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable<br /> patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio<br /> público correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los<br /> funcionarios y funcionarias que integren el órgano desconcentrado y se encuentren<br /> encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público<br /> correspondiente.<br /> <b>La delegación intersubjetiva</b><br /> <b>Artículo 33. </b>La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos<br /> metropolitanos y la de los municipios podrán delegar las competencias que les estén<br /> otorgadas por ley a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente, de<br /> conformidad con las formalidades que determine la presente Ley y su reglamento.<br /> <b>La delegación interorgánica</b><br /> <b>Artículo 34. </b>El Presidente o Presidenta de la República, el Vic epresidente Ejecutivo o<br /> Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras,<br /> los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos<br /> de los órganos y entes de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones<br /> que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores<br /> bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determinen la presente<br /> Ley y su reglamento.<br /> <b>Limitación a las delegaciones intersubjetivas e interorgánicas</b><br /> <b><br /> Artículo 35. </b>Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o<br /> interorgánica no procederá en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.<br /> 2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que<br /> hayan dictado los actos objeto de recurso.<br /> 3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegac ión.<br /> 4. En aquellas materias que así se determinen por norma con rango de ley.<br /> Las delegaciones intersubjetivas y su revocación deberán publicarse en la Gaceta<br /> Oficial de la Administración Pública correspondiente.<br /> Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán<br /> expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.<br /> La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya<br /> conferido.<br /> <b>Consecuencia de la delegación intersubjetiva</b><br /> <b>Art ículo 36. </b>La delegación intersubjetiva, en los términos establecidos por esta Ley,<br /> transfiere la responsabilidad por su ejercicio al ente delegado. Los funcionarios o<br /> funcionarias del ente delegado encargados del ejercicio de la competencia delegada<br /> serán responsables personalmente por su ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad<br /> personal del funcionario o funcionaria o de los funcionarios o funcionarias que integren<br /> los órganos encargados de su ejecución en dicho ente.<br /> <b>Consecuencia de la delegación interorgánica</b><br /> <b>Artículo 37. </b>Los funcionarios o funcionarias del órgano al cual se haya delegado una<br /> atribución serán responsables por su ejecución.<br /> Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los<br /> efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad<br /> delegante.<br /> <b>La delegación de gestión</b><br /> <b>Artículo 38. </b>El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o<br /> Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministro s o viceministras,<br /> los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de<br /> superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de<br /> los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión,<br /> total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así<br /> como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de<br /> conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.<br /> La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter<br /> sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley.<br /> <b>La encomienda de gestión</b><br /> <b>Artículo 39. </b>En la Administración Pública Nacional, de los estados, de los distritos<br /> metropolitanos y de los municipios, los órganos de adscripción podrán encomendar,<br /> total o parcialmente, la realización de actividades de carácter material o técnico de<br /> determinadas competencias a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente<br /> por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos para su<br /> desempeño, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y su<br /> reglamento.<br /> La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de<br /> los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano<br /> encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o<br /> en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.<br /> <b>La encomienda convenida entre administraciones públicas</b><br /> <b>Artículo 40. </b>Cuando la encomienda se establezca entre órganos de las<br /> administraciones de distintos niveles territoriales o entre entes públicos, se adoptará<br /> mediante convenio cuya eficacia quedará supeditada a su publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, o en el medio de publicación<br /> equivalente estadal o municipal.<br /> <b>La avocación</b><br /> <b>Artículo 41.</b> El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o<br /> Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras,<br /> los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos<br /> de los órganos y entes de la Administración Pública podrán avocarse al conocimiento y<br /> resolución de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación<br /> a sus órganos jerárquicamente subordinados, cuando razones de índole técnica,<br /> económica, social, jurídica o de interés público lo hagan pertinente.<br /> La avocación comprende las actividades materiales y las decisiones que correspondan<br /> al ejercicio de las atribuciones aplicables al caso, de conformidad con las formalidades<br /> que determinen la presente Ley y el reglamento respectivo.<br /> En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser<br /> notificado a los interesados en el procedimiento, si fuere el caso, con anterioridad al<br /> acto administrativo definitivo que se dicte.<br /> Contra el acuerdo de avocación no operará recurso, aunque podrá impugnarse en el<br /> recurso que, en su caso, se interponga contra el acto administrativo definitivo que se<br /> dicte.<br /> <b>Requisitos formales de la delegación</b><br /> <b>Artículo 42. </b>El acto contentivo de la delegación intersubjetiva o interorgánica, de la<br /> encomienda y de la delegación de gestión será motivado, identificará los órganos o<br /> entes entre los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la gestión<br /> administrativa y determinará la fecha de inicio de su vigencia.<br /> En los casos de la delegación intersubjetiva, de la delegación interorgánica, de la<br /> encomienda y de la delegación de gestión, en que no se determine la fecha de inicio de<br /> su vigencia, se entenderá que ésta comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial<br /> de la República Bolivariana de Venezuela o el medio de divulgación oficial del estado,<br /> del distrito metropolitano o del municipio correspondiente.<br /> Los actos administrativos que se firmen por delegación de gestión indicarán esta<br /> circunstancia y señalarán la identificación del órgano delegante.<br /> <b>Instrucciones y órdenes</b><br /> <b>Artíc ulo 43. </b>Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos<br /> jerárquicamente subordinados mediante instrucciones y órdenes.<br /> Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón<br /> de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes<br /> de servicio se publicarán en la Gaceta Oficial que corresponda.<br /> <b>La solución de los conflictos de atribuciones</b><br /> <b>Artículo 44. </b>Cuando el órgano que esté conociendo de un asunto se considere<br /> incompetente deberá remitir las actuaciones al órgano que estime con competencia en<br /> la materia. Si este último órgano se considera a su vez incompetente, el asunto será<br /> resuelto por el órgano superior jerárquico común a ambos.<br /> Los interesados podrán solicitar a los órganos que estén instruyendo el procedimiento<br /> que declinen el conocimiento del asunto en favor del órgano competente. Del mismo<br /> modo, podrán solicitar a este último que requiera la declinatoria del órgano que esté<br /> conociendo del asunto.<br /> Los conflictos a que se refiere el presente artículo sólo podrán suscitarse entre<br /> unidades administrativas integrantes del mismo órgano o ente y con respecto a<br /> asuntos sobre los cuales no haya recaído decisión administrativa definitiva o finalizado<br /> el procedimiento administrativo.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL DEL PODER NACIONAL </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los órganos superiores de la Administración Pública Central del Poder </b><br /> <b>Nacional </b><br /> <b>Órganos superiores de la Administración Pública Central </b><br /> <b>Artículo 45. </b>Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central,<br /> el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la<br /> Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los<br /> viceministros o viceministras.<br /> Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la<br /> Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de<br /> la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.<br /> <b>Rol de dirección estratégica de los órganos superiores</b><br /> <b>Artículo 46. </b>Corresponde a los órganos superiores de dirección de la Administración<br /> Pública Central dirigir la política interior y exterior de la República, ejercer la función<br /> ejecutiva y la potestad reglamentaria de conformidad con la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y las leyes.<br /> Asimismo, tendrán a su cargo la conducción estratégica del Estado y, en especial, la<br /> formulación, aprobación y evaluación de las políticas públicas, el seguimiento de su<br /> ejecución y la evaluación del desempeño institucional y de sus resultados.<br /> Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central ejercerán el<br /> control de la actividad y de las políticas desarrolladas por los órganos inferiores, a los<br /> cuales evaluarán en su funcionamiento, desempeño y resultados.<br /> <b>El Presidente o Presidenta de la República</b><br /> <b>Artículo 47. </b>El Presidente o Presidenta de la República, en su carácter de Jefe o Jefa<br /> del Estado y del Ejecutivo Nacional, dirige la acción del gobierno y de la Administración<br /> Pública Central del Poder Nacional con la colaboración inmediata del Vicepresidente<br /> Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, conforme a lo establecido en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Vicepresidencia de la República </b><br /> <b>La Vicepresidencia de la República </b><br /> <b>Artículo 48. </b>La Vicepresidencia de la República estará a cargo del Vicepresidente<br /> Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, órgano directo y colaborador inmediato del<br /> Presidente o Presidenta de la República.<br /> La Vicepresidencia de la República contará con la estructura orgánica y los funcionarios<br /> y funcionarias que requiera para el logro de su misión, de conformidad con el<br /> reglamento orgánico que apruebe el Presidente o Presidenta de la República en<br /> Consejo de Ministros.<br /> <b>Atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo</b> <b>o Vicepresidenta Ejecutiva </b><br /> <b>Artículo 49. </b>Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:<br /> 1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción<br /> del Gobierno.<br /> 2. Coordinar la Administración Pública Nacional, central y descentralizada<br /> funcionalmente, de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la<br /> República.<br /> 3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción<br /> de los ministros o ministras.<br /> 4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo<br /> de Ministros.<br /> 5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional y efectuar<br /> el seguimiento a la discusión parlamentaria de los proyectos de ley.<br /> 6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno y coordinar las relaciones del Ejecutivo<br /> Nacional con los estados, los distritos metropolitanos y los municipios.<br /> 7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias<br /> nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.<br /> 8. Suplir las faltas temporales y absolutas del Presidente o Presidenta de la República,<br /> de conformidad con la Constitución de la Re pública Bolivariana de Venezuela.<br /> 9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.<br /> 10. Dirigir y coordinar el proceso de evaluación de los resultados de las políticas<br /> públicas adoptadas por el Ejecutivo Nacional e informar de ello al Presidente o<br /> Presidenta de la República.<br /> 11. Efectuar el seguimiento a las decisiones del Consejo de Ministros e informar<br /> periódicamente al Presidente o Presidenta de la República sobre el estado general de<br /> su ejecución y resultados.<br /> 12. Efectuar el seguimiento a las instrucciones impartidas por el Presidente o<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Presidenta de la República a los ministros o ministras e informarle sobre su ejecución y<br /> resultados.<br /> 13. Coordinar y ejecutar los trámites correspondientes a la iniciativa legislativa del<br /> Poder Ejecutivo ante la Asamblea Nacional.<br /> 14. Coordinar el proceso de promulgación de las leyes y, de ser el caso, el proceso de<br /> reparo presidencial a que se refiere el artículo 214 de la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> 15. Presidir el Consejo de Estado.<br /> 16. Las demás que le señale la ley y demás actos normativos.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Consejo de Ministros </b><br /> <b>Integración del Consejo de Ministros </b><br /> <b>Artículo 50. </b>El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o<br /> Vicepresidenta Ejecutiva y los ministros o ministras reunidos integran el Consejo de<br /> Ministros, el cual será presidido por el Presidente o Presidenta de la República o por el<br /> Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. En este último caso, las decisiones<br /> adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República.<br /> El Procurador o Procuradora General de la República asistirá al Consejo de Ministros<br /> con derecho a voz. El Presidente o Presidenta de la República podrá invitar a otros<br /> funcionarios o funcionarias y personas a las reuniones del Consejo de Ministros,<br /> cuando a su juicio la naturaleza de la materia o su importancia así lo requieran.<br /> El Consejo de Ministros designará su Secretario o Secretaria.<br /> <b>Misión del Consejo de Ministros</b><br /> <b>Artículo 51. </b>La finalidad fundamental del Consejo de Ministros es la consideración y<br /> aprobación de las políticas públicas generales y sectoriales que son competencias del<br /> Poder Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Organización y funcionamiento del Consejo de Ministros</b><br /> <b>Artículo 52. </b>El Presidente o Presidenta de la República mediante decreto fijará la<br /> organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, con el objeto de garantizar el<br /> ejercicio eficaz de sus competencias y su adaptabilidad a los requerimientos que<br /> imponen las políticas públicas cuya consideración y aprobación le corresponde. El<br /> referido decreto establecerá las unidades de apoyo técnico y logístico necesarias para<br /> el eficaz cumplimiento de sus fines.<br /> <b>Quórum de funcionamiento</b><br /> <b>Artículo 53. </b>El quó rum de funcionamiento del Consejo de Ministros no podrá ser<br /> menor de las dos terceras partes de sus miembros. En caso de que el Presidente o<br /> Presidenta de la República estime urgente la consideración de uno o determinados<br /> asuntos, el Consejo de Ministros podrá sesionar con la mayoría absoluta de sus<br /> integrantes.<br /> <b>Funcionamiento básico del Consejo de Ministros</b><br /> <b>Artículo 54. </b>El Presidente o Presidenta de la República fijará la periodicidad de las<br /> reuniones del Consejo de Ministros y lo convocará extraordinariamente cuando lo<br /> juzgue conveniente.<br /> <b>Actas de las sesiones</b><br /> <b>Artículo 55. </b>De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará un acta por el<br /> Secretario o Secretaria, quien la asentará en un libro especial y la certificará con su<br /> firma una vez aprobada. Dicha acta contendrá las circunstancias relativas al tiempo y<br /> lugar de su celebración, la relación de los asistentes, las decisiones adoptadas sobre<br /> cada uno de los asuntos tratados en la reunión y los informes presentados.<br /> <b>Carácter de las deliberaciones y decisiones</b><br /> <b>Artículo 56. </b>Las deliberaciones del Consejo de Ministros tendrán carácter secreto.<br /> Las decisiones que se adopten en el Consejo de Ministros no tendrán carácter<br /> confidencial ni secreto. No obstante, por razones de interés nacional o de carácter<br /> estratégico, el Presidente o Presidenta de la República podrá declarar reservada<br /> algunas de las decisiones del Consejo de Ministros, en cuyo caso, el punto en el acta<br /> correspondiente tendrá carácter confidencial o secreto durante el tiempo estrictamente<br /> necesario, luego del cual el Presidente o Presidenta de la República levantará la<br /> reserva de la decisión adoptada.<br /> <b>Responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo de Ministros</b><br /> <b>Artículo 57. </b>El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y lo s ministros o<br /> ministras serán solidariamente responsables con el Presidente o Presidenta de la<br /> República de las decisiones adoptadas en las reuniones del Consejo de Ministros a que<br /> hubieren concurrido, salvo que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la organización de los ministerios y demás órganos de la Administración </b><br /> <b>Central </b><br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>De los ministerios </b><br /> <b>Determinación de los ministerios</b><br /> <b>Artículo 58. </b>El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto, fijará el<br /> número, denominación, competencias y organización de los ministerios y otros órganos<br /> de la Administración Pública Nacional, con base en parámetros de adaptabilidad de las<br /> estructuras administrativas a las políticas públicas que desarrolla el Poder Ejecutivo<br /> Nacional y en los principios de organización y funcionamiento establecidos en la<br /> presente Ley.<br /> El reglamento respectivo determinará el órgano que velará por la consistencia técnica<br /> de la organización de los ministerios y otros órganos de la Administración Pública<br /> Nacional.<br /> <b>Nombramiento de ministros o ministras de Estado</b><br /> <b>Artículo 59. </b>El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar ministros o<br /> ministras de Estado sin asignarles despacho determinado, los cuales, además de asistir<br /> al Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al<br /> Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que les fueren<br /> asignados.<br /> Por vía de excepción y mediante Decreto motivado, el Presidente o Presidenta de la<br /> República podrá designar ministros o ministras de Estado, adscribiéndoles los órganos,<br /> entes o fondos necesarios para el eficaz cumplimiento de los fines que se le asignen.<br /> <b>Misión de los ministerios</b><br /> <b>Artículo 60. </b>Los ministerios son los órganos del Ejecutivo Nacional encargados de la<br /> formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes<br /> generales, programas y proyectos en las materias de su competencia y sobre las<br /> cuales ejercen su rectoría.<br /> <b>Delegación reglamentaria de las competencias de cada ministerio</b><br /> <b>Artículo 61. </b>Las competencias específicas y las actividades particulares de cada<br /> ministerio serán las establecidas en el reglamento orgánico respectivo.<br /> <b>Suprema dirección de los ministerios</b><br /> <b>Artículo 62.</b> La suprema dirección del ministerio corresponde al ministro o ministra,<br /> quien la ejercerá con la inmediata colaboración de los viceministros o viceministras y<br /> de los órganos de apoyo ministerial.<br /> <b>Funciones de los ministros o ministras</b> <b>y de los viceministros o viceministras </b><br /> <b><br /> Artículo 63.</b> La planificación y coordinación estratégicas del ministerio y la rectoría de<br /> las políticas públicas del sector cuya competencia le está atribuida, estarán a cargo del<br /> ministro o ministra y de sus viceministros o viceministras, quienes reunidos<br /> conformarán el gabinete ministerial, el cual contará con una unidad estratégica de<br /> seguimiento y evaluación de políticas públicas adscrita al despacho del ministro o<br /> ministra, integrada por un equipo interdisciplinario.<br /> Los gabinetes ministeriales ejercerán la alta dirección del ministerio y les<br /> corresponderá revisar, evaluar y aprobar previamente las resoluciones ministeriales.<br /> La unidad estratégica de seguimiento y evaluación de políticas públicas analizará y<br /> evaluará la ejecución y el impacto de las políticas púb licas que están bajo la<br /> responsabilidad del ministerio y someterá el resultado de sus estudios a la<br /> consideración del gabinete ministerial para que éste adopte la decisiones a que haya<br /> lugar.<br /> <b>Integración de los ministerios</b><br /> <b>Artículo 64. </b>Cada ministerio estará integrado por el despacho del ministro o ministra<br /> y los despachos de los viceministros o viceministras.<br /> El reglamento orgánico de cada ministerio determinará el número y competencias de<br /> los viceministros o viceministras de acuerdo con los sectores que deba atender, así<br /> como de las demás dependencias del ministerio que sean necesarias para el<br /> cumplimiento de su cometido.<br /> <b>Nombramiento de los viceministros o viceministras</b><br /> <b>Artículo 65. </b>Los viceministros o viceministras serán de libre nombramiento y<br /> remo ción por el Presidente o Presidenta de la República, oída la propuesta del ministro<br /> o ministra correspondiente.<br /> <b><br /> Asignaciones de los viceministros o viceministras</b><br /> <b>Artículo 66. </b>El viceministro o viceministra podrá tener asignado más de un sector,<br /> pero no se podrán crear cargos de viceministro o viceministra sin asignación de<br /> sectores.<br /> <b>Sección segunda </b><br /> <b>De los gabinetes sectoriales </b><br /> <b>Creación y misión de los gabinetes sectoriales </b><br /> <b>Artículo 67. </b>El Presidente o Presidenta de la República dispondrá la creación de<br /> gabinetes sectoriales para que lo asesoren y propongan acuerdos o políticas<br /> sectoriales, así como para estudiar y hacer recomendaciones sobre los asuntos a ser<br /> considerados por el Consejo de Ministros. También podrán ser creados para coordinar<br /> las actividades entre varios ministerios, o entre estos y los entes públicos.<br /> <b>Integración de los gabinetes sectoriales</b><br /> <b>Artículo 68. </b>Los gabinetes sectoriales estarán integrados por los ministros o ministras<br /> y las autoridades de los órganos rectores de los sistemas de apoyo técnico y logístico<br /> del sector correspondiente. Serán coordinados por el ministro o ministra que el<br /> Presidente o Presidenta designe o por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta<br /> Ejecutiva cuando el Jefe o Jefa del Estado lo considere necesario. Los ministros o<br /> ministras integrantes de los gabinetes sectoriales sólo podrán delegar su asistencia y<br /> participación en los mismos, en viceministros o viceministras de su despacho.<br /> <b>Articulación de los gabinetes sectoriales a la actividad del Consejo de </b><br /> <b>Ministros</b><br /> <b>Artículo 69. </b>De los asuntos tratados en los gabinetes sectoriales se informará al<br /> Consejo de Ministros, en cuyo seno deberán conocerse y discutirse aquellos que, de<br /> acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, se<br /> correspondan con competencias que el Presidente o Presidenta de la República deba<br /> ejercer en Consejo de Ministros.<br /> El Presidente o Presidenta de la República podrá autorizar a los coordinadores de los<br /> gabinetes sectoriales para que reciban la cuenta de los ministros o ministras que<br /> integran su gabinete sectorial, a fin de que el coordinador correspondiente le presente<br /> al Presidente o Presidenta de la República o al Vicepresidente Ejecutivo o<br /> Vicepresidenta Ejecutiva, según el caso, la cuenta de los ministros que integran el<br /> gabinete sectorial.<br /> El reglamento respectivo establecerá el funcionamiento de los gabinetes sectoriales.<br /> <b>Sección tercera </b><br /> <b>De los consejos nacionales, las comisiones y los comisionados presidenciales </b><br /> <b>Los consejos nacionales </b><br /> <b>Artículo 70. </b>El Presidente o Presidenta de la República podrá crear consejos<br /> nacionales con carácter permanente o temporal, integrados por autoridades públicas y<br /> personas representativas de la sociedad, para la consulta de las políticas públicas<br /> sectoriales que determine el decreto de creación.<br /> El decreto de creación respectivo determinará la integración de la representación de<br /> los sectores organizados, económicos, laborales, sociales y culturales y de cualquier<br /> otra índole, en cada uno de estos consejos nacionales.<br /> <b>Los comisionados y comisiones presidenciales e interministeriales</b><br /> <b>Artículo 71. </b>El Presidente o Presidenta de la República podrá designar comisionados y<br /> crear comisiones presidenciales o interministeriales, permanentes o temporales,<br /> integradas por funcionarios públicos o funcionarias públicas y personas especializadas,<br /> para el examen y consideración en la materia que se determine en el decreto de<br /> creación.<br /> Las comisiones presidenciales o interministeriales también podrán tener por objeto la<br /> coordinación de criterios y el examen conjunto de materias asignadas a diversos<br /> ministerios. El decreto de creación determinará quién habrá de presidir las comisiones<br /> presidenciales. Sus conclusiones y recomendaciones serán adoptadas por mayoría<br /> absoluta de votos.<br /> <b>Sección cuarta </b><br /> <b>De las autoridades únicas de área o de región </b><br /> <b>Autoridades únicas </b><br /> <b>Artículo 72. </b>El Presidente o Presidenta de la República podrá designar autoridades<br /> únicas de área o de región para el desarrollo de territorios o programas regionales, con<br /> las atrib uciones que determinen las disposiciones legales sobre la materia y los<br /> decretos que las crearen.<br /> <b>Sección quinta </b><br /> <b>De los sistemas de apoyo de la Administración Pública Nacional </b><br /> <b>Sistemas de apoyo de la Administración Pública Nacional </b><br /> <b>Artículo 73. </b>Los sistema s de apoyo técnico y logístico de la Administración Pública<br /> Nacional están conformados por la agrupación de procesos funcionales, procedimientos<br /> administrativos y redes de órganos coordinados, cuyo propósito es ofrecer asesoría<br /> estratégica y suministro de insumos institucionales a los órganos sustantivos,<br /> garantizando las condiciones organizacionales necesarias para su adecuado<br /> funcionamiento y para el logro de las metas y objetivos esperados por la<br /> Administración Pública Nacional.<br /> <b>Los órganos o entes rectores de los sistemas de apoyo</b><br /> <b>Artículo 74. </b>Los órganos o entes rectores de los sistemas de apoyo fiscalizarán y<br /> supervisarán las actividades de los órganos que integran los respectivos sistemas de<br /> apoyo institucional de la Administración Pública Nacional, para lo cual estos órganos<br /> permitirán el acceso a documentos, expedientes, archivos, procedimientos y trámites<br /> administrativos, y suministrarán cualquier información que les sea requerida.<br /> Los órganos o entes rectores de los sistemas de apoyo institucional evaluarán la<br /> información obtenida y ordenarán a los órganos de apoyo la corrección de las<br /> deficiencias detectadas. Los órganos de apoyo deberán efectuar las correcciones<br /> señaladas y, en caso de incumplimiento, el respectivo órgano o ente rector formulará<br /> la queja correspondiente ante el ministro o ministra o máximo órgano jerárquico<br /> correspondiente, con copia al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.<br /> <b>Las oficinas nacionales</b><br /> <b>Artículo 75. </b>El Presidente o Presidenta de la República podrá crear oficinas nacionales<br /> para que auxilien a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional en la<br /> formulación y aprobación de las políticas institucionales respectivas, las cuales serán<br /> rectoras de los sistemas que les estén asignados y que compre nden los<br /> correspondientes órganos de apoyo técnico y logístico institucional de la Administración<br /> Pública Nacional.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De las competencias comunes de los ministros o ministras y viceministros o </b><br /> <b>viceministras </b><br /> <b>Competencias comunes de los ministros o ministras con despacho </b><br /> <b>Artículo 76. </b>Son atribuciones comunes de los ministros o ministras con despacho:<br /> 1. Dirigir la formulación, el seguimiento y la evaluación de las políticas sectoriales que<br /> les correspondan, de conformidad con el decreto presidencial que determine el número<br /> y la competencia de los ministerios y con el reglamento orgánico respectivo.<br /> 2. Orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades del ministerio, sin<br /> perjuicio de las atribuciones que, sobre control externo, la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y las leyes confieren a los órganos de la función contralora.<br /> 3. Representar política y administrativamente al ministerio.<br /> 4. Cumplir y hacer cumplir las órdenes que les comunique el Presidente o Presidenta<br /> de la República o el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, a quienes<br /> deberán dar cuenta de su actuación, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.<br /> 5. Informar al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o<br /> Vicepresidenta Ejecutiva sobre el funcionamiento de sus ministerios y garantizar el<br /> suministro de información sobre la ejecución y resultados de las políticas públicas a sus<br /> cargos, a los sistemas de información correspondientes.<br /> 6. Asistir a las reunio nes del Consejo de Ministros, del Consejo Federal de Gobierno y<br /> de los gabinetes sectoriales que integren.<br /> 7. Convocar y reunir periódicamente los gabinetes ministeriales.<br /> 8. Refrendar los actos del Presidente o Presidenta de la República o del Vicepresidente<br /> Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva que sean de su competencia y cuidar de su<br /> ejecución, así como de la promulgación y ejecución de los decretos o resoluciones que<br /> dicten.<br /> 9. Presentar a la Asamblea Nacional la memoria y cuenta de su ministerio, señalando<br /> las políticas, estrategias, objetivos, metas, resultados, impactos y obstáculos a su<br /> gestión.<br /> 10. Presentar, conforme a la ley, el anteproyecto de presupuesto del ministerio y<br /> remitirlo, para su estudio y tramitación, al órgano rector del sistema de apoyo<br /> presupuestario.<br /> 11. Ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los<br /> servicios, bienes y ramos de renta del ministerio.<br /> 12. Ejercer la rectoría de las políticas públicas que deben desarrollar los institutos<br /> autónomos, empresas y fundaciones del Estado adscritos a sus despachos, así como<br /> las funciones de coordinación y control que le correspondan conforme a esta Ley, a las<br /> leyes especiales de creación y a los demás instrumentos jurídicos respectivos.<br /> 13. Ejercer la representación de las acciones pertenecientes a la República en las<br /> empresas del Estado que se les asigne, así como el correspondiente control accionario.<br /> 14. Comprometer y ordenar los gastos del ministerio e intervenir en la tramitación de<br /> créditos adicionales y demás modificaciones de su presupuesto, de conformidad con la<br /> ley.<br /> 15. Otorgar, previo cumplimiento de las formalidades de ley, los contratos relacionados<br /> con asuntos propios del ministerio.<br /> 16. Comunicar al Procurador o Procuradora General de la República las instrucciones<br /> concernientes a los asuntos en que debe intervenir en las materias de la competencia<br /> del ministerio.<br /> 17. Cumplir oportunamente las obligaciones legales respecto a la Contraloría General<br /> de la República.<br /> 18. Suscribir los actos y correspondencias del despacho a su cargo.<br /> 19. Resolver los recursos administrativos que les corresponda conocer y decidir de<br /> conformidad con la ley.<br /> 20. Llevar a conocimiento y resolución del Presidente o Presidenta de la República o<br /> del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los asuntos o solicitudes que<br /> requieran su intervención.<br /> 21. Legalizar la firma de los funcionarios y funcionarias al servicio del ministerio.<br /> 22. Resolver los conflictos de competencia entre funcionarios o funciona rias del<br /> ministerio y ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o<br /> reglamentarias.<br /> 23. Contratar para el ministerio los servicios de profesionales y técnicos por tiempo<br /> determinado o para obra determinada.<br /> 24. Someter a la decisión del Presidente o Presidenta de la República o del<br /> Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva los asuntos de su competencia en<br /> cuyas resultas tenga interés personal, o lo tenga su cónyuge o algún pariente por<br /> consanguinidad en cualquier grado en la línea recta o en la colateral hasta el cuarto<br /> grado inclusive, o por afinidad hasta el segundo grado.<br /> 25. Delegar sus atribuciones, gestiones y la firma de documentos de conformidad con<br /> las previsiones de la presente Ley y su reglamento respectivo.<br /> 26. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.<br /> <b>Contenido de las memorias de los ministros o ministras</b><br /> <b>Artículo 77. </b>Las memorias que los ministros o ministras deban presentar a la<br /> Asamblea Nacional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, contendrán la exposición razonada y suficiente de las<br /> políticas, estrategias, planes generales, objetivos, metas, resultados, impactos y<br /> obstáculos en la gestión de cada ministerio en el año inmediatamente anterior, así<br /> como los lineamientos de sus planes para el año siguiente. Si posteriormente se<br /> evidenciaren actos o hechos desconocidos por el ministro o ministra, que por su<br /> importancia merecieran ser del conocimiento de la Asamblea Nacional, estos serán<br /> dados a conocer a ese Poder Legislativo.<br /> Los ministros o ministras en la memoria y cuenta de sus despachos informarán<br /> anualmente a la Asamblea Nacional acerca de las actividades de control que ejerzan,<br /> en los términos previstos en la presente Ley, sobre los entes que le estén adscritos o<br /> se encuentren bajo su tutela.<br /> En las memorias se insertarán aquellos documentos que el ministro o ministra<br /> considere indispensables, teniendo en cuenta su naturaleza y trascendencia. No<br /> deberán incluirse en las memorias simples relaciones de actividades o documentos.<br /> <b>Aprobación de las memorias</b><br /> <b>Artículo 78. </b>La aprobación de las memorias no comprende la de las convenciones y<br /> actos contenidos en ellas que requieren especial aprobación legislativa.<br /> <b>Presentación de la cuenta</b><br /> <b>Art ículo 79. </b>Acompañada de la memoria, cada ministerio presentará una cuenta que<br /> contendrá una exposición de motivos, los estados contables mensuales y el resultado<br /> de las contabilidades ordenadas por la ley. La cuenta se dividirá en dos secciones:<br /> cuenta de rentas y cuenta de gastos.<br /> <b>Vinculación de la cuenta a la memoria</b><br /> <b>Artículo 80. </b>La cuenta deberá estar vinculada a la memoria, al plan estratégico<br /> respectivo y a sus resultados, de manera que constituya una exposición integrada de<br /> la gestión del ministro o ministra y permita su evaluación conjunta.<br /> <b><br /> Cuenta del ministerio encargado de las finanzas</b><br /> <b>Artículo 81.</b> La cuenta del ministerio a cargo de las finanzas públicas comprenderá,<br /> además, la Cuenta General de Rentas y Gastos Públicos, la cual centralizará el<br /> movimiento general de todos los ramos de rentas y de gastos y la Cuenta de Bienes<br /> Nacionales adscritos a los diversos ministerios, con especificación del movimiento de<br /> los bienes muebles e inmuebles, de conformidad con la Ley Orgánica de Administración<br /> Financiera del Sector Público.<br /> Funciones de los viceministros o viceministras<br /> <b>Artículo 82. </b>Los viceministros o viceministras serán los órganos inmediatos del<br /> ministro o ministra, supervisarán las actividades de sus respectivas dependencias de<br /> acuerdo con las instrucciones del ministro o ministra, tendrán a su cargo las<br /> atribuciones que les otorguen esta Ley, el reglamento orgánico del ministerio, así como<br /> el conocimiento y la decisión de los asuntos que les delegue el ministro o ministra.<br /> <b>Competencias comunes de los viceministros o viceministras</b><br /> <b>Artículo 83. </b>Son competencias comunes de los viceministros o viceministras:<br /> 1. Seguir y evaluar las políticas a su cargo; dirigir, planificar, coordinar y supervisar las<br /> actividades de las dependencias de sus respectivos despachos; y resolver los asuntos<br /> que les sometan sus funcionarios o funcionarias, de lo cual darán cuenta al ministro o<br /> ministra en los gabinetes ministeriales o cuando éste o ésta lo considere oportuno.<br /> 2. Ejercer la administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes<br /> y ramos de renta de sus respectivos despachos.<br /> 3. Comprometer y ordenar, por delegación del ministro o ministra, los gastos<br /> correspondientes a las dependencias a su cargo.<br /> 4. Suscribir los actos y correspondencia de los despachos a sus cargos.<br /> 5. Cumplir y hacer cumplir las órdenes e instrucciones que les comunique el ministro o<br /> ministra, a quien darán cuenta de su actuación.<br /> 6. Coordinar aquellas materias que el ministro o ministra disponga llevar a la cuenta<br /> del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o<br /> Vicepresidenta Ejecutiva, al Consejo de Ministros y a los gabinetes sectoriales.<br /> 7. Asistir a los gabinetes ministeriales y presentar los informes, evaluaciones y<br /> opiniones sobre las políticas de los ministerios.<br /> 8. Ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o<br /> reglamentarias correspondiente.<br /> 9. Contratar por delegación del ministro o ministra los servicios de profesionales y<br /> técnicos por tiempo determinado o para obra determinada.<br /> 10. Llevar a conocimiento y resolución del ministro o ministra los asuntos o solicitudes<br /> que requieran su intervención, incluyendo las que por su órgano sean presentadas por<br /> las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales legalmente<br /> constituidas.<br /> 11. Someter a la decisión del ministro o ministra los asuntos de su atribución en cuyas<br /> resultas tenga interés personal directo, por sí o a través de terceras personas.<br /> 12. Delegar atribuciones, gestiones y la firma de documentos, conforme a lo que<br /> establezca esta Ley y su reglamento.<br /> 13. Las demás que les atribuyan las leyes y los reglamentos orgánicos.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Del Consejo de Estado </b><br /> <b>El Consejo de Estado </b><br /> <b>Artículo 84. </b>El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y de<br /> la Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de<br /> interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la<br /> República reconozca de especial trascendencia y requieran de su opinión.<br /> La competencia, organización y funcionamiento del Consejo de Estado se regulará por<br /> una ley especial.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De la iniciativa legislativa del Poder Ejecutivo Nacional y su potestad </b><br /> <b>reglamentaria </b><br /> <b>De la iniciativa legislativa </b><br /> <b>Art ículo 85. </b>El Poder Ejecutivo Nacional ejercerá la iniciativa legislativa prevista en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante la elaboración,<br /> aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley a la Asamblea Nacional.<br /> <b>Procedimiento para la elaboración de proyectos de ley</b><br /> <b>Artículo 86. </b>El procedimiento de elaboración de proyectos de ley por parte del Poder<br /> Ejecutivo Nacional se iniciará en el ministerio o ministerios competentes mediante la<br /> elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado por un informe<br /> jurídico, los estudios o informes técnicos sobre la necesidad y oportunidad del mismo,<br /> así como por un informe económico sobre su impacto o incidencia presupuestaria.<br /> El titular del ministerio proponente elevará el anteproyecto al Consejo de Ministros a<br /> fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las<br /> consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los<br /> términos de su realización.<br /> Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el párrafo anterior, el ministro o<br /> ministra proponente someterá el anteproyecto, nuevamente, al Consejo de Ministros<br /> para su aprobación como proyecto de ley y su remisión a la Asamblea Nacional<br /> acompañándolo de una exposición de motivos, del informe técnico y del informe<br /> económico sobre su impacto o incidencia presupuestaria, y demás antecedentes<br /> necesarios para pronunciarse sobre él.<br /> Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Consejo de Ministros podrá prescindir<br /> de los trámites contemplados en este artículo y acordar la aprobación de un proyecto<br /> de ley y su remisión a la Asamblea Nacional.<br /> En todo caso el Ejecutivo Nacional en el diseño y planificación de los proyectos de ley<br /> que proponga a la Asamblea Nacional, hará las estima ciones económicas y<br /> presupuestarias necesarias para cubrir los costos que genere cada proyecto de ley,<br /> exclusivamente con base en ingresos ordinarios.<br /> <b>Potestad reglamentaria</b><br /> <b>Artículo 87. </b>El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Presidente o<br /> Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, de conformidad con la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.<br /> Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir<br /> normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o<br /> colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones<br /> administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras<br /> cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.<br /> <b>Del procedimiento de elaboración de los reglamentos</b><br /> <b>Artículo 88. </b>La elaboración de los reglamentos de leyes se ajustará al siguiente<br /> procedimiento:<br /> 1. La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo<br /> por el ministerio competente según la materia, mediante la elaboración del<br /> correspondiente proyecto al que se acompañará un informe técnico y un informe sobre<br /> su impacto o incidencia presupuestaria.<br /> 2. A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes,<br /> los dictámenes correspondientes y cuantos estudios y consultas se estimen<br /> convenientes para garantizar la eficacia y la legalidad del texto.<br /> 3. Elaborado el texto se someterá a consulta pública para garantizar el derecho de<br /> participación de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de esta<br /> Ley. Durante el proceso de consulta las personas, directamente o a través de las<br /> organizaciones y asociaciones que los agrupen o representen, podrán presentar<br /> observaciones y propuestas sobre el contenido del reglamento las cuales deberán ser<br /> analizadas por el ministerio encargado de la elaboración y coordinación del<br /> reglamento.<br /> 4. Aprobado el reglamento por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo<br /> de Ministros, entrará en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, salvo que el reglamento disponga otra cosa.<br /> <b>Artículo 89.</b> El Ejecutivo Nacional deberá aprobar el o los reglamentos necesarios<br /> para la eficaz aplicación y desarrollo de las leyes dentro del año inmediatamente<br /> siguiente a su promulgación.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>DE LA DESCONCENTRACIÓN DE LA DESCENTRALIZACIÓN FUNCIONAL </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la desconcentración </b><br /> <b>La desconcentración </b><br /> <b>Artículo 90. </b>Mediante el respectivo re glamento orgánico, el Presidente o Presidenta<br /> de la República, en Consejo de Ministros, podrá convertir unidades administrativas de<br /> los ministerios y oficinas nacionales en órganos desconcentrados, con autonomía<br /> presupuestaria, administrativa, financiera o de gestión, según acuerde el decreto<br /> respectivo.<br /> El ministro o ministra, o el jefe o jefa de la oficina nacional ejercerá el control<br /> jerárquico sobre los órganos desconcentrados, en aquellas materias cuyas atribuciones<br /> de dirección no hayan sido transferidas, y ejercerá el control que especialmente se<br /> determine sobre el ejercicio de las atribuciones transferidas que establezca el decreto<br /> de desconcentración.<br /> <b>Control de los órganos desconcentrados</b><br /> <b>Artículo 91. </b>Los órganos de la Administración Pública que sean desconcentrados,<br /> serán controlados de conformidad con sus disposiciones especiales y, en su defecto,<br /> según las previsiones de la presente Ley.<br /> <b>Servicios autónomos sin personalidad jurídica</b><br /> <b>Artículo 92. </b>Con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para<br /> ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado, el Presidente o<br /> Presidenta de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en Consejo de<br /> Ministros, podrá crear órganos con carácter de servicios autónomos sin personalidad<br /> jurídica, u otorgar tal carácter a órganos ya existentes en los ministerios y en las<br /> oficinas nacionales.<br /> Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica en<br /> aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan,<br /> efectivamente, la captación de ingresos propios.<br /> Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente del ministro o<br /> ministra o del viceministro o viceministra que determine el respectivo reglamento<br /> orgánico, o del jefe de la oficina nacional de ser el caso.<br /> <b>Ingresos de los servicios autónomos sin personalidad jurídica</b><br /> <b>Artículo 93. </b>Los servicios autónomos sin personalidad jurídica contarán con un fondo<br /> separado, para lo cual estarán dotados de la autonomía que acuerde el reglamento<br /> orgánico que les otorgue tal carácter.<br /> Los ingresos provenientes de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad<br /> jurídica no forman parte del Tesoro y, en tal virtud, podrán ser afectados directamente<br /> de acuerdo con los fines para los cuales han sido creados. Tales ingresos sólo podrán<br /> ser utilizados para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.<br /> <b>Requisitos del reglamento orgánico que cree un servicio autónomo sin<br /> personalidad jurídica</b><br /> <b><br /> Artículo 94</b>. En el reglamento orgánico a que se refiere el artículo anterior se<br /> establecerá:<br /> 1. La finalidad y la asignación de competencias del servicio autónomo que se cree.<br /> 2. La integración y fuentes ordinarias de ingreso.<br /> 3. El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión que<br /> se acuerde.<br /> 4. Los mecanismos de control a los cuales quedará sometido.<br /> 5. El destino que se dará a los ingresos obtenidos en el ejercicio de la actividad y el<br /> destino de los excedentes al final del ejercicio fiscal.<br /> 6. La forma de designación del titular que ejercerá la dirección y administración, y el<br /> rango de su respectivo cargo.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la descentralización funcional </b><br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>De los institutos autónomos </b><br /> <b>Los institutos autónomos </b><br /> <b>Artículo 95. </b>Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de<br /> naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las<br /> disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la<br /> República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según<br /> sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.<br /> <b><br /> Requisitos de la ley por la cual se cree un instituto autónomo</b><br /> <b>Artículo 96. </b>La ley nacional, estadal, u ordenanza que cree un instituto autónomo<br /> contendrá:<br /> 1. El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades a su cargo.<br /> 2. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes ordinarias de<br /> ingresos.<br /> 3. Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades<br /> administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones.<br /> 4. Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el órgano de<br /> adscripción.<br /> 5. Los demás requisitos que exija la presente Ley.<br /> <b><br /> Privilegios y prerrogativas de los institutos autónomos</b><br /> <b>Artículo 97. </b>Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la<br /> ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los<br /> municipios.<br /> <b>Sujeción de los institutos autónomos a la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos</b><br /> <b>Artículo 98. </b>La actividad de los institutos autónomos queda sujeta a los principios y<br /> bases establecidos en esta Ley y a las disposiciones de la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Supresión de los institutos autónomos</b><br /> <b>Artículo 99. </b>Los institutos autónomos sólo podrán ser suprimidos por ley especial, la<br /> cual establecerá las reglas básicas de la disolución, así como las potestades necesarias<br /> para que el respectivo ejecutivo nacional, estadal, del distrito metropolitano o<br /> municipal proceda a su liquidación.<br /> <b>Sección segunda </b><br /> <b>De las empresas del Estado </b><br /> <b>Las empresas del Estado </b><br /> <b>Artículo 100. </b>Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la<br /> República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los<br /> entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o<br /> conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital<br /> social.<br /> <b>Creación de las empresas del Estado</b><br /> <b>Artículo 101. </b>La creación de las empresas del Estado será autorizada respectivamente<br /> por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los<br /> gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante<br /> decreto o resolución de conformidad con la ley. Adquirirán la personalidad jurídica con<br /> la protocolización de su acta constitutiva en el registro mercantil correspondiente a su<br /> domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial<br /> correspondiente donde aparezca publicado el decreto que autorice su creación.<br /> <b>Obligatoriedad de publicación de los documentos de las empresas del Estado</b><br /> <b>Artículo 102. </b>Todos los documentos relacionados con las empresas del Estado que<br /> conforme al Código de Comercio tienen que ser objeto de publicación, se publicarán en<br /> la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el correspondiente<br /> medio de divulgación oficial de los estados, de los distritos metropolitanos o de los<br /> municipios. Con el cumplimiento de esta obligación se considerarán satisfechas las<br /> exigencias previstas en dicho Código, sin perjuicio de que la publicación pueda hacerse<br /> también en otros medios de comunicación si así lo estima conveniente la empresa. En<br /> este último supuesto, deberá dejarse constancia del número y fecha de la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de divulgación oficial,<br /> estadal, del distrito metropolitano o municipal en el cual se hizo la publicación legal.<br /> <b>Participación en las empresas del Estado</b><br /> <b>Artículo 103. </b>La República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios y<br /> los entes a que se refiere esta Ley, podrán tener participación en todo tipo de<br /> sociedades, suscribir o vender acciones e incorporar nuevos accionistas del sector<br /> público. Podrán constituir sociedades anónimas y de responsabilidad limitada como<br /> accionistas únicos. En los casos de procesos de privatización se seguirá el<br /> procedimiento establecido en la legislación correspondiente.<br /> <b><br /> Empresas del Estado con único accionista</b><br /> <b>Artículo 104. </b>En los casos de empresas del Estado nacionales, estadales, de los<br /> distritos metropolitanos o municipales con un único accionista, los derechos societarios<br /> podrán ser ejercidos, según sea el caso, por la República, los estados, los distritos<br /> metropolitanos, los municipios o los entes a que se refiere esta Ley, que sea titular de<br /> las acciones en forma unilateral, sin que ello implique el incumplimiento de las<br /> disposiciones pertinentes del Código de Comercio ni las relacionadas con la publicación<br /> a que se refiere esta Ley.<br /> <b>Creación de empresas matrices</b><br /> <b>Artículo 105. </b>Cuando operen varias empresas del Estado en un mismo sector, o<br /> requieran una vinculación aunque operen en diversos sectores, el Presidente de la<br /> República o Presidenta de la República, el gobernador o gobernadora, el alcalde o<br /> alcaldesa correspondiente, podrá crear empresas matrices tenedoras de las acciones<br /> de las empresas del Estado y de las empresas mixtas correspondientes, sin perjuicio<br /> de que los institutos autónomos puedan desempeñar igual función.<br /> <b>Legislación que rige las empresas del Estado</b><br /> <b>Artículo 106. </b>Las empresas del Estado se regirán por la legis lación ordinaria, salvo lo<br /> establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se<br /> regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley.<br /> <b>Registro de la composición accionaria</b> <b>de las empresas donde el Estado tenga </b><br /> <b>participación<br /> <b>Artículo 107. </b>El ministerio o el órgano estadal o municipal competente en materia<br /> presupuestaria llevará un registro de la composición accionaria de las empresas donde<br /> el Estado tenga participación en su capital social, y remitirá semestralmente copia del<br /> mismo a la comisión correspondiente de la Asamblea Nacional, de los consejos<br /> legislativos, de los cabildos metropolitanos o de los consejos municipales, dentro de los<br /> primeros treinta días del semestre siguiente.<br /> <b>Sección tercera </b><br /> <b>De las fundaciones del Estado </b><br /> <b>Las fundaciones del Estado </b><br /> <b>Artículo 108. </b>Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de<br /> utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de<br /> constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los<br /> municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere<br /> esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un<br /> porcentaje mayor al cinc uenta por ciento.<br /> <b>Creación de las fundaciones del Estado</b><br /> <b>Artículo 109. </b>La creación de las fundaciones del Estado será autorizada<br /> respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de<br /> Ministros, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según<br /> corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la<br /> protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro<br /> correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus<br /> estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio<br /> de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el<br /> decreto o resolución que autorice su creación.<br /> <b>Obligatoriedad de publicación de los documentos de las fundaciones del </b><br /> <b>Estado</b><br /> <b>Artículo 110. </b>El acta constitutiva, los estatutos, y cualquier reforma de tales<br /> documentos de las fundaciones del Estado será publicado en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela o en el respectivo medio de publicación oficial,<br /> estadal o municipal, con indicación de los datos correspondientes al registro.<br /> <b>Obligatoriedad del señalamiento del valor de los bienes que integran el<br /> patrimonio de una fundación del Estado</b><br /> <b>Artículo 111. </b>En el acta constitutiva de las fundaciones del Estado se indicará el valor<br /> de los bienes que integran su patrimonio, así como la forma en que serán dirigidas y<br /> administradas.<br /> <b>Legislación que rige las fundaciones del Estado</b><br /> <b>Artículo 112. </b>Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás<br /> normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.<br /> <b>Sección cuarta </b><br /> <b>De las asociaciones y sociedades civiles del Estado </b><br /> <b>De las asociaciones y sociedades civiles del Estado </b><br /> <b>Artículo 113. </b>Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la<br /> República o su ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por ciento o<br /> más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en<br /> la misma porción, por aporte de los mencionados entes, siempre que tales aportes<br /> hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro.<br /> <b>Creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado</b><br /> <b>Artículo 114. </b>La creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado deberá<br /> ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto, o a<br /> través de resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado funcionalmente,<br /> que participe en su creación, adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de<br /> su Acta Constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno correspondiente a su<br /> domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto<br /> que autorice la creación. A las asociaciones y sociedades civiles del Estado le será<br /> aplicable lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 de esta Ley.<br /> <b>Sección quinta </b><br /> <b>Del control sobre los órganos desconcentrados y sobre los entes </b><br /> <b>descentralizados funcionalmente </b><br /> <b>Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República sobre los entes<br /> descentralizados funcionalmente </b><br /> <b>Artículo 115. </b>El Presidente o Presidenta de la República en Consejos de Ministros<br /> decretará la adscripción de los institutos autónomos, empresas, fun daciones,<br /> asociaciones y sociedades civiles del Estado. Dicho decreto podrá:<br /> 1. Determinar el ministerio de adscripción, en los casos en que ello no se encuentre<br /> previsto en la ley o acto jurídico de creación del ente descentralizado funcionalmente.<br /> 2. Variar la adscripción del ente descentralizado funcionalmente que se encuentre<br /> prevista en su correspondiente ley o acto jurídico de creación, de acuerdo a las<br /> reformas que tengan lugar en la organización ministerial, y atendiendo, en especial, a<br /> la creación o supresión de los ministerios o cambios en sus respectivas competencias.<br /> 3. Variar la adscripción de las acciones de uno a otro órgano, o transferir sus acciones<br /> a un instituto autónomo o a otro ente descentralizado funcionalmente.<br /> 4. Fusionar empresas del Estado y transformar en éstas o en servicios autónomos sin<br /> personalidad jurídica, las fundaciones del Estado que estime conveniente.<br /> <b>Limitaciones de adscripción de los entes descentralizados funcionalmente</b><br /> <b>Artículo 116. </b>Todo instituto autónomo, emp resa o fundación, asociaciones y<br /> sociedades civiles del Estado se encontrarán adscritos a un determinado ministerio u<br /> órgano de la Administración Pública correspondiente y, en ningún caso, podrá quedar<br /> adscrito al despacho del Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente<br /> Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa.<br /> <b>Atribuciones de los órganos de adscripción respecto de los entes<br /> descentralizados adscritos</b><br /> <b>Artículo 117. </b>Los ministerios u otros órganos de control, nacionales, estadales, de los<br /> distritos metropolitanos o municipales, respecto de los órganos desconcentrados y<br /> entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, tienen las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1. Definir la política a desarrollar por tales entes, a cuyo efecto formularán las<br /> directivas generales que sean necesarias.<br /> 2. Ejercer permanentemente funciones de coordinación, supervisión y control.<br /> 3. Evaluar en forma continua el desempeño y los resultados de su gestión e informar<br /> oport unamente al Presidente o Presidenta de la República, gobernador o gobernadora,<br /> alcalde o alcaldesa, según corresponda.<br /> 4. Informar trimestralmente al organismo u órgano nacional, estadal, del distrito<br /> metropolitano o municipal, encargado de la planificación acerca de la ejecución de los<br /> planes por parte de los entes.<br /> 5. Proponer al Presidente o Presidenta de la República, gobernador o gobernadora, o<br /> alcalde o alcaldesa, según corresponda, las reformas necesarias a los fines de crear,<br /> modificar o eliminar las entidades descentralizadas funcionalmente que<br /> respectivamente le estén adscritas.<br /> 6. Las demás que determinen las leyes nacionales, estadales y las ordenanzas y sus<br /> reglamentos.<br /> <b>Obligatoriedad de publicación de los entes descentralizados adscritos</b><br /> <b>Artículo 118. </b>En el mes de enero de cada año, los ministerios y órganos de<br /> adscripción nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos o municipales<br /> publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio<br /> oficial que corresponda, la lista de los entes descentralizados adscritos o bajo su tutela,<br /> con indicación del monto de la participación, si se tratare de una empresa del Estado, y<br /> de la conformación de su patrimonio si se tratare de un instituto autónomo o una<br /> fundación del Estado. Igualmente indicarán los entes que se hallen en proceso de<br /> privatización o de liquidación.<br /> <b>Determinación de los indicadores de gestión aplicables para la evaluación del </b><br /> <b>desempeño</b><br /> <b>Artículo 119. </b>El ministerio u órgano de control nacional, estadal, del distrito<br /> metropolitano o municipal, a cargo de la coordinación y planificación determinarán los<br /> indicadores de gestión aplicables para la evaluación del desempeño institucional de los<br /> órganos desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente, de conformidad<br /> con el reglamento respectivo.<br /> Como instrumento del control de tutela sobre el desempeño institucional, se<br /> suscribirán compromisos de gestión, de conformidad con la presente Ley, entre entes<br /> descentralizados funcionalmente y el respectivo ministerio u órgano de adscripción<br /> nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal, según el caso.<br /> <b><br /> Representación empresas y fundaciones del Estado</b><br /> <b>Artículo 120. </b>El ministro o ministra u órgano de adscripción nacional, estadal, del<br /> distrito me tropolitano o municipal respectivo ejercerá, según corresponda, la<br /> representación de la República, del estado, del distrito metropolitano o del municipio<br /> respectivo, en la asamblea de accionistas u órganos correspondientes de las empresas<br /> y fundaciones del Estado que se encuentren bajo su tutela.<br /> <b>Obligación de información de los entes descentralizados al ministerio de<br /> adscripción sobre participaciones accionarias</b><br /> <b>Artículo 121. </b>Los entes descentralizados funcionalmente deberán informar al<br /> ministerio u órgano de adscripción nacional, estadal, del distrito metropolitano o<br /> municipal acerca de toda participación accionaria que suscriban y de los resultados<br /> económicos de la misma.<br /> Los administradores de los entes descentralizados funcionalmente remitirán<br /> anualmente a los ministerios u órgano de adscripción nacional, estadal, del distrito<br /> metropolitano o municipal correspondientes el informe y cuenta de su gestión.<br /> <b>Incorporación de bienes a los entes descentralizados funcionalmente</b><br /> <b>Artículo 122.</b> La República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios<br /> podrán incorporar determinados bienes a un ente descentralizado funcionalmente, sin<br /> que dicho ente adquiera la propiedad. En tales casos, el ente queda obligado a<br /> utilizarlos exclusivamente para los fines que determinen los titulares de la propiedad.<br /> En los casos de incorporación de bienes a entes descentralizados funcionalmente, éstos<br /> podrán conservar su calificación jurídica originaria.<br /> <b>Intervención de los institutos autónomos</b><br /> <b>Artículo 123. </b>El Presidente o Presidenta de la República, gobernador o gobernadora,<br /> alcalde o alcaldesa, según corresponda, podrán decidir la intervención de un instituto<br /> autónomo, cuando existan razones que lo justifiquen.<br /> <b>Requisitos del decreto de intervención</b><br /> <b>Artículo 124. </b>La intervención a que se refiere el artículo anterior, se decidirá<br /> mediante decreto o resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela o en el medio de publicación oficial estadal, del distrito<br /> metropolitano o municipal correspondiente. Dicho acto contendrá el lapso de duración<br /> de la intervención y los nombres de las personas que formarán parte de la junta<br /> interventora.<br /> <b>La junta interventora de los institutos autónomos</b><br /> <b>Artículo 125.</b> La junta interventora procederá a redactar y ejecutar uno o varios<br /> presupuestos sucesivos tendentes a solventar la situación del instituto, cumpliendo al<br /> efecto lo preceptuado en la legislación presupuestaria. Su actuación se circunscribirá<br /> estrictamente a realizar los actos de administración necesarios para mantener la<br /> continuidad de las atribuciones o actividades a cargo del instituto intervenido,<br /> proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes<br /> a evitarle cualquier perjuicio.<br /> <b>Resultados de la junta interventora de los institutos autónomos</b><br /> <b>Artículo 126. </b>El ministro o ministra u órgano de adscripción nacional, estadal, del<br /> distrito metropolitano o municipal, examinará los antecedentes que hayan motivado la<br /> intervención del instituto y, de acuerdo con sus resultados, procederá a remitir a los<br /> órganos competentes los documentos necesarios con el objeto de determinar la<br /> responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria de los integrantes de los<br /> órganos de dirección y administración.<br /> <b>Cesación de la junta interventora</b><br /> <b>Artículo 127. </b>La gestión de la junta interventora cesará tan pronto haya logrado<br /> rehabilitar la hacienda del instituto intervenido.<br /> El decreto o resolución respectivo del Presidente o Presidenta de la República,<br /> gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda, que restituya al<br /> instituto su régimen normal, dispondrá lo procedente respecto a la integración de los<br /> órganos directivos.<br /> <b>Intervención, supresión y liquidación de las fundaciones públicas estatales</b><br /> <b>Artíc ulo 128.</b> Las empresas y las fundaciones del Estado podrán ser objeto de<br /> intervención, supresión y liquidación de conformidad con las normas previstas en el<br /> Código de Comercio y en el Código Civil. En todo caso, el Presidente o Presidenta de la<br /> República, gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda,<br /> mediante decreto o resolución correspondiente, dictará las reglas que estime<br /> necesarias a los fines de la intervención, supresión o liquidación de las entidades<br /> mencionadas y designará a las personas encargadas de ejecutarlas.<br /> La personalidad jurídica de las entidades descentralizadas funcionalmente subsistirá<br /> para los fines de la liquidación, hasta el final de ésta.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>DE LOS COMPROMISOS DE GESTIÓN </b><br /> <b>Los compromisos de gestión </b><br /> <b>Artículo 129. </b>Los compromisos de gestión son convenios celebrados entre órganos<br /> superiores de dirección y órganos o entes de la Administración Pública entre sí, o<br /> celebrados entre aquellos y las comunidades organizadas y organizaciones públicas no<br /> estatales, de ser el caso, mediante los cuales se establecen compromisos para la<br /> obtención de determinados resultados en los respectivos ámbitos de competencia, así<br /> como las condiciones para su cumplimiento, como contrapartida al monto de los<br /> recursos presupuestarios asignados.<br /> <b>Fundamento de los compromisos de gestión</b><br /> <b>Artículo 130. </b>Los compromisos de gestión servirán de fundamento para la evaluación<br /> del desempeño y la aplicación de un sistema de incentivos y sanciones de orden<br /> presupuestario, en función del desempeño institucional. La evaluación del desempeño<br /> institucional deberá atender a los indicadores de gestión que establezcan previamente<br /> los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, de común acuerdo con el<br /> Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecut iva.<br /> <b>Aspectos que deben determinar y regular los compromisos de gestión</b><br /> <b>Artículo 131. </b>Los compromisos de gestión determinarán y regularán, en cada caso,<br /> por lo menos, los siguientes aspectos:<br /> 1. La finalidad del órgano desconcentrado, ente descentralizado funcionalmente,<br /> comunidades organizadas u organizaciones públicas no estatales, de ser el caso, con el<br /> cual se suscribe.<br /> 2. Los objetivos, metas y resultados, con sus respectivos indicadores de desempeño,<br /> que se prevé alcanzar durante la vigencia del compromiso nacional de gestión.<br /> 3. Los plazos estimados para el logro de los objetivos y metas.<br /> 4. Las condiciones organizacionales.<br /> 5. Los beneficios y obligaciones de los órganos y entes de la Administración Pública y<br /> de las comunidades organizadas y organizaciones públicas no estatales encargados de<br /> la ejecución.<br /> 6. Las facultades y compromisos del órgano o ente de control.<br /> 7. La transferencia de recursos en relación con el cumplimiento de las metas fijadas.<br /> 8. Los deberes de información de los órganos o entes de la Administración Pública, o<br /> las comunidades organizadas u organizaciones públicas no estatales encargadas de la<br /> ejecución.<br /> 9. Los criterios e instrumentos de evaluación del desempeño institucional.<br /> 10. Los incentivos y restricciones financieras institucionales e individuales de acuerdo<br /> al resultado de la evaluación, de conformidad con las pautas que establezca el<br /> respectivo reglamento de la presente Ley.<br /> <b>Los compromisos de gestión sobre condicionamiento de transferencias<br /> presupuestarias a entidades descentralizadas funcionalmente</b><br /> <b>Artículo 132. </b>La República, por órgano de los ministerios de adscripción, bajo la<br /> coordinación de la Vicepresidencia de la República, podrá condicionar las transferencias<br /> presupuestarias a las entidades descentralizadas funcionalmente, cuya situación<br /> financiera, de conformidad con la correspondiente evaluación por parte de los órganos<br /> de control interno, no permita cumplir de manera eficiente y eficaz su objetivo.<br /> Dichas condiciones serán establecidas en un compromiso de gestión, en el cual se<br /> determinarán los objetivos y los programas de acción con el fin de garantizar el<br /> restablecimiento de las condiciones organizacionales, funcionales y técnicas para el<br /> buen desempeño del ente, de conformidad con los objetivos y funciones señalados en<br /> la norma de creación y con las políticas de gobierno.<br /> <b>Modalidades de los compromisos de gestión</b><br /> <b>Artículo 133. </b>Los compromisos de gestión podrán adoptar las siguientes<br /> modalidades:<br /> 1. Compromisos de gestión sectorial, celebrados entre el Vicepresidente Ejecutivo o<br /> Vicepresidenta Ejecutiva y los ministros o ministras del ramo respectivo.<br /> 2. Compromisos de gestión territorial, celebrados entre el Vicepresidente Ejecutivo o la<br /> Vicepresidenta Ejecutiva y los gobernadores o gobernadoras de estado.<br /> 3. Compromisos de gestión de servicios públicos, celebrados entre el Vicepresidente<br /> Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el ministro o ministra de adscripción y la<br /> autoridad máxima del órgano o ente adscrito responsable de prestar el servicio.<br /> 4. Compromisos de gestión con comunidades organizadas u organizaciones públicas no<br /> estatales, celebrados entre el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el<br /> ministro o ministra del ramo afín al servicio prestado y la o las autoridades del servicio<br /> público no estatal, definido en los términos que establece la presente Ley.<br /> El reglamento respectivo determinará los contenidos específicos de cada una de las<br /> modalidades de compromisos de gestión.<br /> <b>Formalidades de los compromisos de gestión</b><br /> <b><br /> Artículo 134</b>. Los compromisos de gestión se entenderán perfeccionados con la firma<br /> del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y la de los ministros o ministras<br /> de los despachos con competencia en materia de finanzas públicas y de planificación y<br /> desarrollo.<br /> Los compromisos de gestión serán de conocimiento público y entrarán en vigencia a<br /> partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a<br /> los fines de permitir el control social sobre la gestión pública.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL DE LA GESTIÓN PÚBLICA </b><br /> <b>Promoción de la participación ciudadana </b><br /> <b>Artículo 135. </b>Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y en leyes especiales, los órganos y entes de la<br /> Administración Pública promoverán la participación ciudadana en la gestión pública.<br /> A tales fines, las personas podrán, directamente o a través de las comunidades<br /> organizadas o las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas,<br /> presentar prop uestas y formular opiniones sobre la gestión de los órganos y entes de<br /> la Administración Pública.<br /> A los efectos de su participación en la consulta sobre políticas y normas para la<br /> regulación del sector respectivo, cada órgano o ente público llevará un registro de las<br /> comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales cuyo objeto se<br /> refiera al sector y que soliciten libremente su inscripción.<br /> <b>Procedimiento para la consulta de regulaciones sectoriales</b><br /> <b>Artículo 136. </b>Cuando los órganos o entes públicos, en su rol de regulación,<br /> propongan la adopción de normas legales, reglamentarias o de otra jerarquía, deberán<br /> remitir el anteproyecto para su consulta a las comunidades organizadas y las<br /> organizaciones públicas no estatales inscritas en el registro señalado por el artículo<br /> anterior. En el oficio de remisión del anteproyecto correspondiente se indicará el lapso<br /> durante el cual se recibirán por escrito las observaciones, y el cual no comenzará a<br /> correr antes de los diez días hábiles siguientes a la entrega del anteproyecto<br /> correspondiente.<br /> Paralelamente a ello, el órgano o ente público correspondiente publicará en la prensa<br /> nacional la apertura del proceso de consulta indicando su duración. De igual manera lo<br /> informará a través de su página en la internet, en la cual se expondrá el o los<br /> documentos sobre los cuales verse la consulta.<br /> Durante el proceso de consulta cualquier persona puede presentar por escrito sus<br /> observaciones y comentarios sobre el correspondiente anteproyecto, sin necesidad de<br /> estar inscrito en el registro a que se refiere el artículo anterior.<br /> Una vez concluido el lapso de recepción de las observaciones, el órgano o ente público<br /> fijará una fecha para que sus funcionarios o funcionarias, especialistas en la materia<br /> que sean convocados y las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no<br /> estatales intercambien opiniones, hagan preguntas, realicen observaciones y<br /> propongan adoptar, desechar o modificar el anteproyecto propuesto o considerar un<br /> anteproyecto nuevo.<br /> El resultado del proceso de consulta no tendrá carácter vinculante.<br /> <b>La nulidad como consecuencia de la aprobación de normas no consultadas y<br /> su excepción</b><br /> <b>Artículo 137. </b>El órgano o ente público no podrá aprobar normas para cuya resolución<br /> sea competente, ni remitir a otra instancia proyectos normativos que no sean<br /> consultados, de conformidad con el artículo anterior. Las normas que sean aprobadas<br /> por los órganos o entes públicos o propuestas por éstos a otras instancias serán nulas<br /> de nulidad absoluta si no han sido consultadas según el procedimiento previsto en el<br /> presente Título.<br /> En casos de emergencia manifiesta y por fuerza de la obligación del Estado en la<br /> seguridad y protección de la sociedad, el Presidente o Presidenta de la República,<br /> gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda, podrán autorizar la<br /> aprobación de normas sin la consulta previa. En este caso, las normas aprobadas serán<br /> consultadas seguidamente bajo el mismo procedimiento a las comunidades<br /> organizadas y a las organizaciones públicas no estatales; el resultado de la consulta<br /> deberá ser considerado por la instancia que aprobó la norma y ésta podrá ratificarla,<br /> modificarla o eliminarla.<br /> <b><br /> Obligación de informar a la población de las actividades, servicios, </b><br /> <b>procedimientos y organización de la Administración Pública</b><br /> <b>Artículo 138. </b>La administración publica nacional, de los estados, de los distritos<br /> metropolitanos y de los municipios deberán establecer sistemas que suministren a la<br /> población la más amplia, oportuna y veraz información sobre sus actividades, con el fin<br /> de ejercer el control social sobre la gestión pública. Cualquier particular puede solicitar<br /> de los órganos y entes de la Administración Pública la información que desee sobre la<br /> actividad de éstos de conformidad con la ley.<br /> <b><br /> Obligación de información a las personas</b><br /> <b>Artículo 139.</b> Todos los órganos y entes de la Administración Pública mantendrán<br /> permanentemente actualizadas y a disposición de las personas, en las unidades de<br /> información correspondientes, el esquema de su organización y la de los órganos<br /> adscritos, así como guías informativas sobre los procedimientos administrativos,<br /> servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de su competencia y de sus órganos<br /> adscritos.<br /> <b>TÍTULO VII </b><br /> <b>DE LOS ARCHIVOS Y REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Sistema Nacional de Archivo </b><br /> <b>Concepto de órgano de archivo </b><br /> <b>Artículo 140. </b>A los efectos de la presente Ley se entiende por órgano de archivo, al<br /> ente o unidad administrativa del Estado que tiene bajo su responsabilidad la custodia,<br /> organización, conservación, valoración, selección, desincorporación y transferencia de<br /> documentos oficiales sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, pertenecientes<br /> al Estado o aquellos que se derivan de la prestación de un servicio público por<br /> comunidades organizadas, organizaciones públicas no estatales y entidades privadas.<br /> <b>Objetivo de los archivos de la Administración Pública</b><br /> <b>Artículo 141. </b>El objetivo esencial de los órganos de archivo del Estado es el de<br /> conservar y disponer de la documentación de manera organizada, útil, confiable y<br /> oportuna, de forma tal que sea recuperable para uso del Estado, en servicio de los<br /> particulares y como fuente de la historia.<br /> <b><br /> Finalidad de los órganos de archivo</b><br /> <b>Artículo 142. </b>En cada órgano o ente de la Administración Pública habrá un órgano de<br /> archivo con la finalidad de valorar, seleccionar, desincorporar y transferir a los archivos<br /> intermedios o al Archivo General de la Nación, según sea el caso, los documentos,<br /> expedientes, gacetas y demás public aciones que deban ser archivadas conforme al<br /> reglamento respectivo.<br /> <b>Deberes del Estado</b><br /> <b>Artículo 143. </b>El Estado creará, organizará, preservará y ejercerá el control de sus<br /> archivos y propiciará su modernización y equipamiento para que cumplan la función<br /> probatoria, supletoria, verificadora, técnica y testimonial.<br /> <b>El Archivo General de la Nación</b><br /> <b>Artículo 144. </b>El Archivo General de la Nación es el órgano de la Administración<br /> Pública Nacional responsable de la creación, orientación y coordinación del Sistema<br /> Nacional de Archivos y tendrá bajo su responsabilidad velar por la homogeneización y<br /> normalización de los procesos de archivo, promover el desarrollo de los centros de<br /> información, la salvaguarda del patrimonio documental y la supervisión de la gestión<br /> archivística en todo el territorio nacional.<br /> <b><br /> El Sistema Nacional de Archivos</b><br /> <b>Artículo 145. </b>Integran el Sistema Nacional de Archivos: el Archivo General de la<br /> Nación y los órganos de archivo de los órganos y entes del Estado.<br /> Los entes u órganos integrantes del Sistema Nacional de Archivos, de acuerdo con sus<br /> funciones, llevarán a cabo los procesos de planeación, programación y desarrollo de<br /> acciones de asistencia técnica, ejecución, control y seguimiento, correspondiéndole al<br /> Archivo General de la Nación coordinar la elaboración y ejecución del Plan Nacional de<br /> Desarrollo Archivístico.<br /> <b>El Plan Nacional de Desarrollo Archivístico</b><br /> <b>Artículo 146. </b>El Plan Nacional de Desarrollo Archivístico se incorporará a los planes de<br /> la Nación y se elaborará con la participación y cooperación de las universidades con<br /> carreras en el campo de la archivología.<br /> <b>Naturaleza de la documentación administrativa</b><br /> <b>Artículo 147. </b>La documentación administrativa e histórica de la Administración<br /> Pública es producto y propiedad del Estado, éste ejercerá el pleno control sobre los<br /> fondos documentales existentes en los archivos, no siendo susceptibles de<br /> enajenación. Los órganos y entes de la Administración Pública podrán contratar<br /> servicios de custodia, organización, reprografía, digitalización y conservación de<br /> documentos de archivos; igualmente podrá contratar la administración de archivos y<br /> fondos documentales históricos con universidades nacionales e instituciones de<br /> reconocida solvencia académica e idoneidad.<br /> <b>Incorporación de nuevas tecnologías</b><br /> <b>Artículo 148. </b>Los órganos y entes de la Administración Pública podrán incorporar<br /> tecnologías y emplear cualquier medio electrónico, informático, óptico o telemático<br /> para el cumplimiento de sus fines. Los documentos reproducidos por los citados<br /> medios gozarán de la misma validez y eficacia del documento original, siempre que se<br /> cumplan los requisitos exigidos por ley y se garantice la autenticidad, integridad e<br /> inalterabilidad de la información.<br /> <b>Prohibición de destrucción de documentos de valor histórico</b><br /> <b>Artículo 149. </b>Los documentos que posean valor histórico no podrán ser destruidos,<br /> aun cuando hayan sido reproducidos o almacenados mediante cualquier medio. La<br /> violación de esta prohibición acarreará las sanciones que establezca la ley.<br /> <b>Transferencia de archivos</b><br /> <b>Artículo 150. </b>Los órganos y entes de la Administración Pública que se supriman o<br /> fusionen entregarán sus archivos y fondos documentales a las entidades que asuman<br /> sus funciones. Los entes u órganos de la Administración Pública que sean objeto de<br /> privatización transferirán copia de sus documentos históricos al Archivo General de la<br /> Nación.<br /> <b>Remisión reglamentaria</b><br /> <b>Artículo 151. </b>Las características específicas de los archivos de gestión, la<br /> obligatoriedad de la elaboración y adopción de tablas de retención documental en<br /> razón de las distintas cronologías documentales y el tratamiento que recibirán los<br /> documentos de los registros públicos, notarías y archivos especiales de la<br /> Administración Pública, se determinarán mediante reglamento. Asimismo, se<br /> reglamentará lo concerniente a los documentos producidos por las entidades privadas<br /> que presten servicios públicos.<br /> <b>Visitas e inspecciones</b><br /> <b>Artículo 152. </b>El Archivo General de la Nación podrá, de oficio o a solicitud de parte,<br /> realizar visitas de inspección a los archivos de los órganos y entes del Estado con el fin<br /> de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y el respectivo<br /> reglamento.<br /> <b>Control y vigilancia de documentos de interés histórico</b><br /> <b>Artículo 153. </b>El Estado, a través del Archivo General de la Nación, ejercerá control y<br /> vigilancia sobre los documentos declarados de interés histórico cuyos propietarios,<br /> tenedores o poseedores sean personas naturales o jurídicas de carácter privado. A<br /> través del ministerio de adscripción podrá ejecutar medidas tendentes a impedir la<br /> salida del país de documentos históricos, aún cuando fueren de propiedad particular,<br /> sin que haya constancia de que han sido ofrecidos en venta a la Nación y de que ha<br /> quedado copia en el Archivo General de la Nación. Toda persona que descubra<br /> documentos históricos y suministre los datos necesarios para probar el derecho que a<br /> ellos tiene la República, recibirá el resarcimiento correspondiente de conformidad con<br /> el reglamento respectivo.<br /> Serán nulas las enajenac iones o negociaciones que contravengan lo dispuesto en esta<br /> Ley, y los que las efectúen y conserven en su poder sin causa legítima los bienes<br /> expresados, serán sancionados de conformidad con la ley.<br /> <b>Declaratoria de interés público</b><br /> <b><br /> Artículo 154.</b> Son de interés público los documentos y archivos del Estado. Sin<br /> perjuicio del derecho de propiedad y siguiendo el procedimiento que se establezca al<br /> efecto por el reglamento respectivo, podrán declararse de interés público documentos<br /> privados y, en tal caso, forma rán parte del patrimonio documental de la Nación. Los<br /> particulares y las entidades privadas, poseedores o tenedoras de documentos<br /> declarados de interés público, no podrán trasladarlos fuera del territorio nacional, ni<br /> transferir a título oneroso o gratuito, la propiedad, posesión o tenencia de los mismos,<br /> sin previa información escrita al Archivo General de la Nación. El Ejecutivo Nacional,<br /> por medio del reglamento respectivo, establecerá las medidas de estímulo al desarrollo<br /> de los archivos privados declarados de interés público.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del derecho de acceso a archivos y registros de la Administración Pública </b><br /> <b>Derecho de acceso a los archivos y registros de la Administración Pública </b><br /> <b>Artículo 155. </b>Toda persona tiene el derecho de acceder a los archivos y registros<br /> administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen<br /> o el tipo de soporte material en que figuren, salvo las excepciones establecidas en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley que regule la materia<br /> de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.<br /> <b>Condiciones para el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros</b><br /> <b>Artículo 156. </b>El derecho de acceso a los archivos y registros de la Administración<br /> Pública será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia<br /> del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin, formular petición<br /> individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para<br /> su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una<br /> materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean<br /> investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se<br /> podrá autorizar el acceso directo de aquellos a la consulta de los expedientes.<br /> <b>Contenido del derecho de acceso a los archivos y registro</b><br /> <b>Artículo 157.</b> El derecho de acceso a los archivos y registros conllevará el de obtener<br /> copias simples o certificadas de los mismos, pre vio pago o cumplimiento de las<br /> formalidades que se hallen legalmente establecidas.<br /> <b><br /> Publicaciones sobre documentos en poder de la Administración Pública</b><br /> <b>Artículo 158. </b>Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos que<br /> estén en poder de las Administración Pública sujetos a un régimen de especial<br /> publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser<br /> objeto de consulta por los particulares.<br /> Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a c onsultas<br /> planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una<br /> interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes, a efectos de que<br /> puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración.<br /> <b>Registros de documentos presentados por las personas</b><br /> <b>Artículo 159. </b>Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se<br /> hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o<br /> que se reciba en cualquier un idad administrativa propia, también se anotarán la salida<br /> de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.<br /> <b>Creación de registros</b><br /> <b>Artículo 160. </b>Los órganos administrativos podrán crear en las unidades<br /> administrativas correspondientes de su propia organización, otros registros con el fin<br /> de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Estos serán auxiliares del<br /> registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.<br /> Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los<br /> escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha de la recepción o salida.<br /> Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin<br /> dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el<br /> registro en que hubieran sido recibidas.<br /> <b>Soporte informático</b><br /> <b>Artículo 161. </b>Los registros que la Administración Pública establezca para la recepción<br /> de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán<br /> instalarse en un soporte informático.<br /> El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número,<br /> epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su<br /> presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si<br /> procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia<br /> al contenido del escrito o comunicación que se registra.<br /> Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el re gistro general de<br /> las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo.<br /> <b>Lugar de presentación de documentos</b><br /> <b>Artículo 162. </b>Las solicitudes, escritos y comunicaciones que las personas dirijan a los<br /> órganos de la Administración Pública podrán presentarse:<br /> 1. En la unidad correspondiente de los órganos administrativos a que se dirijan.<br /> 2. En las oficinas de correo en la forma que reglamentariamente se establezca.<br /> 3. En las representaciones diplomáticas o delegaciones consulares de Venezuela en el<br /> extranjero.<br /> 4. En cualquier otro que establezca la ley.<br /> A los fines previstos en este artículo podrán hacerse efectivos, por cualquier medio,<br /> tales como giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina<br /> pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento<br /> de la presentación de solicitudes y escritos a la Administración Pública.<br /> <b>Información sobre horario de los órganos y entes de la Administración Pública</b><br /> <b>Artículo 163. </b>Cada órgano o ente de la Administración Pública establecerá los días y<br /> el horario en que deban permanecer abiertas sus oficinas, garantizando el derecho de<br /> las personas a la presentación de documentos previsto en esta Ley.<br /> Las Administración Pública deberá hacer pública y mantener actualizada una relación<br /> de sus oficinas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de<br /> funcionamiento.<br /> <b>Remisión reglamentaria de las condiciones de acceso a los documentos,<br /> archivos y registros administrativos</b><br /> <b>Artículo 164. </b>El reglamento respectivo determinará los funcionarios o funcionarias<br /> que tendrán acceso directo a los documentos, archivos y registros administrativos de<br /> la Administración Pública.<br /> Para la consulta por otros funcionarios o funcionarias o particulares de los documentos,<br /> archivos y registros administrativos que hayan sido expresamente declarados como<br /> confidenciales o secretos de conformidad con la ley, deberá requerirse autorización<br /> especial y particular del órgano superior respectivo, de conformidad con la ley que<br /> regule la materia de clasificación de contenido confidencial o secreto.<br /> <b>Limitaciones de exhibición o inspección judicial de documentos, archivos y </b><br /> <b>registros administrativos</b><br /> <b>Artículo 165. </b>No se podrá ordenar la exhibición o inspección judicial de los<br /> documentos, archivos y registros administrativos de los órganos y entes de la<br /> Administración Pública, sino por los órganos a los cuales la ley atribuye<br /> específicamente tal función.<br /> Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado<br /> documento, expediente, libro o registro administrativo y se ejecutará la providencia, a<br /> menos que el órgano superior respectivo hubiera resuelto con anterioridad otorgarle al<br /> documento, libro, expediente o registro la clasificación como secret o o confidencial, de<br /> conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley que<br /> regule la materia de clasificación de contenido confidencial o secreto.<br /> <b>Prohibición a los funcionarios públicos o funcionarias públicas</b><br /> <b>Artículo 166. </b>Se prohíbe a los funcionarios públicos o funcionarias públicas conservar<br /> para sí documentos de los archivos de la Administración Pública y tomar o publicar<br /> copia de ellos sin autorización del órgano superior respectivo.<br /> <b>Devolución de documentos originales a los presentantes</b><br /> <b>Artículo 167. </b>Los documentos originales emanados de los interesados y dirigidos a los<br /> órganos o entes de la Administración Pública para la tramitación de un asunto, deben<br /> devolverse a sus presentantes cuando así lo solicitaren y sie mpre que consignen copia<br /> fiel y exacta de ellos en el expediente.<br /> <b>Expedición de copias certificadas de expedientes y documentos</b><br /> Artículo 168. Todo aquel que presentare petición o solicitud ante la Administración<br /> Pública tendrá derecho a que se le expida, de conformidad con la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y la ley respectiva, copia certificada del expediente<br /> o de sus documentos.<br /> <b>Prohibición de expedición de copias certificadas de documentos y expedientes </b><br /> <b>secretos o confidenciales</b><br /> <b>Artículo 169. </b>Las copias certificadas que solicitaren los interesados y las autoridades<br /> competentes se expedirán por el funcionario o funcionaria correspondiente, salvo que<br /> los documentos y expedientes hubieran sido previa y formalmente declarados<br /> formalmente secretos o confidenciales de conformidad, con ley que regule la materia<br /> de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.<br /> <b>Prohibición de expedición de certificaciones de mera relación</b><br /> <b>Artículo 170. </b>Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir,<br /> aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del<br /> funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos<br /> en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere<br /> presenciado por motivo de sus funciones.<br /> Sin embargo, podrán expedirse certificaciones sobre datos de carácter estadístico, no<br /> confidenciales o secretos, que consten en expedientes o registros oficiales que no<br /> hayan sido publicados y siempre que no exista prohibición expresa al respecto.<br /> <b>Expedición de copias certificadas</b><br /> <b>Artículo 171.</b> Para expedir copias certificadas por procedimientos que requieran del<br /> conocimiento y de la intervención de técnicos especiales, el órgano superior respectivo<br /> nombrará un experto para ejecutar la copia, quién deberá prestar juramento de<br /> cumplir fielmente su cometido, antes de realizar el trabajo.<br /> Los honorarios del experto, de ser necesario, se fijarán previamente en acto verificado<br /> ante el funcionario o funcionaria correspondiente y serán por cuenta del solicitante,<br /> quien deberá consignarlos de conformidad con el reglamento respectivo.<br /> Los gastos y derechos que ocasionen la expedición de copias certificadas, conforme a<br /> lo establecido en los artículos anteriores, serán por cuenta de los interesados.<br /> <b>DISPOSICIÓN DEROGATORIA </b><br /> <b>ÚNICA: </b>Se deroga el Decreto No. 369 de fecha catorce de septiembre de mil<br /> novecientos noventa y nueve dictado por el Presidente de la República Hugo Chávez<br /> Frías en Consejo de Ministros, mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Decreto<br /> con rango y fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de la<br /> Administración Central, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.850 de fecha catorce de<br /> diciembre de mil novecientos noventa y nueve, así como todas las disposiciones<br /> legales y reglamentarias que colidan con la presente Ley.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>PRIMERA: </b>Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente<br /> Ley, todos lo órganos y entes de la Administración Pública darán cumplimiento a lo<br /> establecido en el último aparte del artículo 12 de esta Ley.<br /> <b>SEGUNDA: </b>A fin de dar cumplimiento al principio contenido en el artículo 13 de esta<br /> Ley, todos los órganos y entes de la Administración Pública ordenarán la publicación<br /> inmediata de todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter<br /> general dictados por la Administración Pública que no hubieren sido publicados hasta la<br /> fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, o en el medio de<br /> publicación oficial de los estados o municipios, según sea el caso.<br /> <b>TERCERA: </b>A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 89 de la presente<br /> Ley, y dentro de los dos años siguientes a su promulgación, el Ejecutivo Nacional<br /> deberá elaborar y aprobar todos los reglamentos que fueren necesarios para el eficaz<br /> desarrollo de la legislación vigente al momento de la entrada en vigencia de la<br /> presente Ley y, en especial, de aquella promulgada luego de la entrada en vigencia de<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>CUARTA: </b>Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, la Asamblea<br /> Nacional sancionará la Reforma de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos<br /> a fin de adaptar sus disposiciones a las normas y principios establecidos en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.<br /> En ese mismo lapso, los consejos legislativos, los cabildos metropolitanos y los<br /> concejos municipales sancionarán las correspondientes leyes u ordenanzas, según el<br /> caso, que adapten las normas que regulan los procedimientos administrativos en los<br /> estados, en los distritos metropolitanos y en los municipios, a las normas y principios<br /> establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.<br /> <b>QUINTA: </b>Dentro del año siguiente a la promulgación de esta Ley, los consejos<br /> legislativos, los cabildos metropolitanos y los concejos municipales sancionarán las<br /> correspondientes leyes u ordenanzas, según el caso, que desarrollen eficazmente en<br /> los estados, los distritos metropolitanos y en los municipios las normas, principios y<br /> bases establecidos en esta Ley.<br /> <b>SEXTA: </b>Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley,<br /> la Administración Pública Nacional, estadal, del distrito metropolitano y municipal<br /> adaptarán totalmente su estructura, organización y funcionamiento a los principios,<br /> bases y lineamientos señalados en la presente Ley, desarrollando para ello,<br /> inmediatamente a partir de su entrada en vigencia, todos los procesos que fueren<br /> necesarios para su eficaz cumplimiento.<br /> <b>SÉPTIMA: </b>Lo establecido en el numeral 9 del artículo 7 de esta Ley entrará en<br /> vigencia cuando se promulgue y entre en vigencia la Ley Orgánica que regule la<br /> Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establecerá las normas necesarias para<br /> el eficaz y adecuado ejercicio del derecho allí consagrado.<br /> La Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa deberá ser<br /> sancionada por la Asamblea Nacional, dentro del año sigu iente a la promulgación de<br /> esta Ley.<br /> <b>OCTAVA: </b>Lo establecido en el artículo 17 de la esta Ley entrará en vigencia el treinta<br /> de junio de dos mil dos.<br /> <b>DISPOSICIÓN FINAL </b><br /> <b>ÚNICA:</b> Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de<br /> la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil uno. Año<br /> 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br />