Ley 64

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LEY ORGANICA DE SALUD.<br /> Ley 67, Registro Oficial Suplemento 423 de 22 de Diciembre del 2006.<br /> EL CONGRESO NACIONAL<br /> Considerando:<br /> Que el numeral 20 del artículo 23 de la Constitución Política de la<br /> República, consagra la salud como un derecho humano fundamental y el Estado<br /> reconoce y garantiza a las personas el derecho a una calidad de vida que<br /> asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento<br /> ambiental,...;<br /> Que el artículo 42 de la Constitución Política de la República, dispone<br /> que "El Estado garantizará el derecho a la salud, su promoción y protección,<br /> por medio del desarrollo de la seguridad alimentaria, la provisión de agua<br /> potable y saneamiento básico, el fomento de ambientes saludables en lo<br /> familiar, laboral y comunitario, y la posibilidad de acceso permanente e<br /> ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de equidad,<br /> universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia.";<br /> Que el Código de la Salud aprobado en 1971, contiene disposiciones<br /> desactualizadas en relación a los avances en salud pública, en derechos<br /> humanos, en ciencia y tecnología, a la situación de salud y enfermedad de la<br /> población, entre otros;<br /> Que el actual Código de la Salud ha experimentado múltiples reformas<br /> parciales que lo han convertido en un cuerpo legal disperso y desintegrado;<br /> Que ante los actuales procesos de reforma del Estado, del sector salud y<br /> de globalización, en los que se encuentra inmerso nuestro país, la legislación<br /> debe priorizar los intereses de la salud de la población por sobre los<br /> comerciales y económicos;<br /> Que el Ecuador ha ratificado convenios y tratados internacionales que<br /> determinan compromisos importantes del país en diferentes materias como<br /> derechos humanos, derechos sexuales y reproductivos, derechos de niños, niñas<br /> y adolescentes, entre otros;<br /> Que se hace necesario actualizar conceptos normativos en salud, mediante<br /> la promulgación de una ley orgánica que garantice la supremacía sobre otras<br /> leyes en esta materia; y,<br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales expide la<br /> siguiente:.<br /> LEY ORGANICA DE SALUD<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> CAPITULO I<br /> Del derecho a la salud y su protección<br /> Art. 1.- La presente Ley tiene como finalidad regular las acciones que<br /> permitan efectivizar el derecho universal a la salud consagrado en la<br /> Constitución Política de la República y la ley. Se rige por los principios de<br /> equidad, integralidad, solidaridad, universalidad, irrenunciabilidad,<br /> indivisibilidad, participación, pluralidad, calidad y eficiencia; con enfoque<br /> de derechos, intercultural, de género, generacional y bioético.<br /> Art. 2.- Todos los integrantes del Sistema Nacional de Salud para la<br /> ejecución de las actividades relacionadas con la salud, se sujetarán a las<br /> disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas establecidas por la<br /> autoridad sanitaria nacional.<br /> Art. 3.- La salud es el completo estado de bienestar físico, mental y<br /> social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Es un derecho<br /> humano inalienable, indivisible, irrenunciable e intransigible, cuya<br /> protección y garantía es responsabilidad primordial del Estado; y, el<br /> resultado de un proceso colectivo de interacción donde Estado, sociedad,<br /> familia e individuos convergen para la construcción de ambientes, entornos y<br /> estilos de vida saludables.<br /> CAPITULO II<br /> De la autoridad sanitaria nacional, sus competencias y<br /> Responsabilidades<br /> Art. 4.- La autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de Salud<br /> Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones de<br /> rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y<br /> vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, las normas que dicte para su plena<br /> vigencia serán obligatorias.<br /> Art. 5.- La autoridad sanitaria nacional creará los mecanismos<br /> regulatorios necesarios para que los recursos destinados a salud provenientes<br /> del sector público, organismos no gubernamentales y de organismos<br /> internacionales, cuyo beneficiario sea el Estado o las instituciones del<br /> sector público, se orienten a la implementación, seguimiento y evaluación de<br /> políticas, planes, programas y proyectos, de conformidad con los<br /> requerimientos y las condiciones de salud de la población.<br /> Art. 6.- Es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública:<br /> 1. Definir y promulgar la política nacional de salud con base en los<br /> principios y enfoques establecidos en el artículo 1 de esta Ley, así como<br /> aplicar, controlar y vigilar su cumplimiento;<br /> 2. Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Salud;<br /> 3. Diseñar e implementar programas de atención integral y de calidad a<br /> las personas durante todas las etapas de la vida y de acuerdo con sus<br /> condiciones particulares;<br /> 4. Declarar la obligatoriedad de las inmunizaciones contra determinadas<br /> enfermedades, en los términos y condiciones que la realidad epidemiológica<br /> nacional y local requiera; definir las normas y el esquema básico nacional de<br /> inmunizaciones; y, proveer sin costo a la población los elementos necesarios<br /> para cumplirlo;<br /> 5. Regular y vigilar la aplicación de las normas técnicas para la<br /> detección, prevención, atención integral y rehabilitación, de enfermedades<br /> transmisibles, no transmisibles, crónico-degenerativas, discapacidades y<br /> problemas de salud pública declarados prioritarios, y determinar las<br /> enfermedades transmisibles de notificación obligatoria, garantizando la<br /> confidencialidad de la información;<br /> 6. Formular e implementar políticas, programas y acciones de promoción,<br /> prevención y atención integral de salud sexual y salud reproductiva de acuerdo<br /> al ciclo de vida que permitan la vigencia, respeto y goce de los derechos,<br /> tanto sexuales como reproductivos, y declarar la obligatoriedad de su atención<br /> en los términos y condiciones que la realidad epidemiológica nacional y local<br /> requiera;<br /> 7. Establecer programas de prevención y atención integral en salud<br /> contra la violencia en todas sus formas, con énfasis en los grupos<br /> vulnerables;<br /> 8. Regular, controlar y vigilar la donación, obtención, procesamiento,<br /> almacenamiento, distribución, transfusión, uso y calidad de la sangre humana,<br /> sus componentes y derivados, en instituciones y organismos públicos y<br /> privados, con y sin fines de lucro, autorizados para ello;<br /> 9. Regular y controlar el funcionamiento de bancos de células, tejidos y<br /> sangre; plantas industriales de hemoderivados y establecimientos de aféresis,<br /> públicos y privados; y, promover la creación de éstos en sus servicios de<br /> salud;<br /> 10. Emitir políticas y normas para regular y evitar el consumo del<br /> tabaco, bebidas alcohólicas y otras sustancias que afectan la salud;<br /> 11. Determinar zonas de alerta sanitaria, identificar grupos<br /> poblacionales en grave riesgo y solicitar la declaratoria del estado de<br /> emergencia sanitaria, como consecuencia de epidemias, desastres u otros que<br /> pongan en grave riesgo la salud colectiva;<br /> 12. Elaborar el plan de salud en gestión de riesgos en desastres y en<br /> sus consecuencias, en coordinación con la Dirección Nacional de Defensa Civil<br /> y demás organismos competentes;<br /> 13. Regular, vigilar y tomar las medidas destinadas a proteger la salud<br /> humana ante los riesgos y daños que pueden provocar las condiciones del<br /> ambiente;<br /> 14. Regular, vigilar y controlar la aplicación de las normas de<br /> bioseguridad, en coordinación con otros organismos competentes;<br /> 15. Regular, planificar, ejecutar, vigilar e informar a la población<br /> sobre actividades de salud concernientes a la calidad del agua, aire y suelo;<br /> y, promocionar espacios y ambientes saludables, en coordinación con los<br /> organismos seccionales y otros competentes;<br /> 16. Regular y vigilar, en coordinación con otros organismos competentes,<br /> las normas de seguridad y condiciones ambientales en las que desarrollan sus<br /> actividades los trabajadores, para la prevención y control de las enfermedades<br /> ocupacionales y reducir al mínimo los riesgos y accidentes del trabajo;<br /> 17. Regular y vigilar las acciones destinadas a eliminar y controlar la<br /> proliferación de fauna nociva para la salud humana;<br /> 18. Regular y realizar el control sanitario de la producción,<br /> importación, distribución, almacenamiento, transporte, comercialización,<br /> dispensación y expendio de alimentos procesados, medicamentos y otros<br /> productos para uso y consumo humano; así como los sistemas y procedimientos<br /> que garanticen su inocuidad, seguridad y calidad, a través del Instituto<br /> Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez y otras<br /> dependencias del Ministerio de Salud Pública;<br /> 19. Dictar en coordinación con otros organismos competentes, las<br /> políticas y normas para garantizar la seguridad alimentaria y nutricional,<br /> incluyendo la prevención de trastornos causados por deficiencia de micro<br /> nutrientes o alteraciones provocadas por desórdenes alimentarios, con enfoque<br /> de ciclo de vida y vigilar el cumplimiento de las mismas;<br /> 20. Formular políticas y desarrollar estrategias y programas para<br /> garantizar el acceso y la disponibilidad de medicamentos de calidad, al menor<br /> costo para la población, con énfasis en programas de medicamentos genéricos;<br /> 21. Regular y controlar toda forma de publicidad y promoción que atente<br /> contra la salud e induzcan comportamientos que la afecten negativamente;<br /> 22. Regular, controlar o prohibir en casos necesarios, en coordinación<br /> con otros organismos competentes, la producción, importación,<br /> comercialización, publicidad y uso de sustancias tóxicas o peligrosas que<br /> constituyan riesgo para la salud de las personas;<br /> 23. Regular, vigilar y controlar en coordinación con otros organismos<br /> competentes, la producción y comercialización de los productos de uso y<br /> consumo animal y agrícola que afecten a la salud humana;<br /> 24. Regular, vigilar, controlar y autorizar el funcionamiento de los<br /> establecimientos y servicios de salud, públicos y privados, con y sin fines de<br /> lucro, y de los demás sujetos a control sanitario;<br /> 25. Regular y ejecutar los procesos de licenciamiento y certificación;<br /> y, establecer las normas para la acreditación de los servicios de salud;<br /> 26. Establecer políticas para desarrollar, promover y potenciar la<br /> práctica de la medicina tradicional, ancestral y alternativa; así como la<br /> investigación, para su buena práctica;<br /> 27. Determinar las profesiones, niveles técnicos superiores y auxiliares<br /> de salud que deben registrarse para su ejercicio;<br /> 28. Diseñar en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura y<br /> otras organizaciones competentes, programas de promoción y educación para la<br /> salud, a ser aplicados en los establecimientos educativos estatales, privados,<br /> municipales y fiscomisionales;<br /> 29. Desarrollar y promover estrategias, planes y programas de<br /> información, educación y comunicación social en salud, en coordinación con<br /> instituciones y organizaciones competentes;<br /> 30. Dictar, en su ámbito de competencia, las normas sanitarias para el<br /> funcionamiento de los locales y establecimientos públicos y privados de<br /> atención a la población;<br /> 31. Regular, controlar y vigilar los procesos de donación y trasplante<br /> de órganos, tejidos y componentes anatómicos humanos y establecer mecanismos<br /> que promuevan la donación voluntaria; así como regular, controlar y vigilar el<br /> uso de órtesis, prótesis y otros implantes sintéticos en el cuerpo humano;<br /> 32. Participar, en coordinación con el organismo nacional competente, en<br /> la investigación y el desarrollo de la ciencia y tecnología en salud,<br /> salvaguardando la vigencia de los derechos humanos, bajo principios bioéticos;<br /> 33. Emitir las normas y regulaciones sanitarias para la instalación y<br /> funcionamiento de cementerios, criptas, crematorios, funerarias, salas de<br /> velación y tanatorios;<br /> 34. Cumplir y hacer cumplir esta Ley, los reglamentos y otras<br /> disposiciones legales y técnicas relacionadas con la salud, así como los<br /> instrumentos internacionales de los cuales el Ecuador es signatario.<br /> Estas acciones las ejecutará el Ministerio de Salud Pública, aplicando<br /> principios y procesos de desconcentración y descentralización; y,<br /> 35. Las demás previstas en la Constitución Política de la República y<br /> otras leyes.<br /> CAPITULO III<br /> Derechos y deberes de las personas y del Estado en<br /> relación con la salud<br /> Art. 7.- Toda persona, sin discriminación por motivo alguno, tiene en<br /> relación a la salud, los siguientes derechos:<br /> a) Acceso universal, equitativo, permanente, oportuno y de calidad a<br /> todas las acciones y servicios de salud;<br /> b) Acceso gratuito a los programas y acciones de salud pública, dando<br /> atención preferente en los servicios de salud públicos y privados, a los<br /> grupos vulnerables determinados en la Constitución Política de la República;<br /> c) Vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de<br /> contaminación;<br /> d) Respeto a su dignidad, autonomía, privacidad e intimidad; a su<br /> cultura, sus prácticas y usos culturales; así como a sus derechos sexuales y<br /> reproductivos;<br /> e) Ser oportunamente informada sobre las alternativas de tratamiento,<br /> productos y servicios en los procesos relacionados con su salud, así como en<br /> usos, efectos, costos y calidad; a recibir consejería y asesoría de personal<br /> capacitado antes y después de los procedimientos establecidos en los<br /> protocolos médicos. Los integrantes de los pueblos indígenas, de ser el caso,<br /> serán informados en su lengua materna;<br /> f) Tener una historia clínica única redactada en términos precisos,<br /> comprensibles y completos; así como la confidencialidad respecto de la<br /> información en ella contenida y a que se le entregue su epicrisis;<br /> g) Recibir, por parte del profesional de la salud responsable de su<br /> atención y facultado para prescribir, una receta que contenga<br /> obligatoriamente, en primer lugar, el nombre genérico del medicamento<br /> prescrito;<br /> h) Ejercer la autonomía de su voluntad a través del consentimiento por<br /> escrito y tomar decisiones respecto a su estado de salud y procedimientos de<br /> diagnóstico y tratamiento, salvo en los casos de urgencia, emergencia o riesgo<br /> para la vida de las personas y para la salud pública;<br /> i) Utilizar con oportunidad y eficacia, en las instancias competentes,<br /> las acciones para tramitar quejas y reclamos administrativos o judiciales que<br /> garanticen el cumplimiento de sus derechos; así como la reparación e<br /> indemnización oportuna por los daños y perjuicios causados, en aquellos casos<br /> que lo ameriten;<br /> j) Ser atendida inmediatamente con servicios profesionales de<br /> emergencia, suministro de medicamentos e insumos necesarios en los casos de<br /> riesgo inminente para la vida, en cualquier establecimiento de salud público o<br /> privado, sin requerir compromiso económico ni trámite administrativo previos;<br /> k) Participar de manera individual o colectiva en las actividades de<br /> salud y vigilar el cumplimiento de las acciones en salud y la calidad de los<br /> servicios, mediante la conformación de veedurías ciudadanas u otros mecanismos<br /> de participación social; y, ser informado sobre las medidas de prevención y<br /> mitigación de las amenazas y situaciones de vulnerabilidad que pongan en<br /> riesgo su vida; y,<br /> l) No ser objeto de pruebas, ensayos clínicos, de laboratorio o<br /> investigaciones, sin su conocimiento y consentimiento previo por escrito; ni<br /> ser sometida a pruebas o exámenes diagnósticos, excepto cuando la ley<br /> expresamente lo determine o en caso de emergencia o urgencia en que peligre su<br /> vida.<br /> Art. 8.- Son deberes individuales y colectivos en relación con la salud:<br /> a) Cumplir con las medidas de prevención y control establecidas por las<br /> autoridades de salud;<br /> b) Proporcionar información oportuna y veraz a las autoridades de salud,<br /> cuando se trate de enfermedades declaradas por la autoridad sanitaria nacional<br /> como de notificación obligatoria y responsabilizarse por acciones u omisiones<br /> que pongan en riesgo la salud individual y colectiva;<br /> c) Cumplir con el tratamiento y recomendaciones realizadas por el<br /> personal de salud para su recuperación o para evitar riesgos a su entorno<br /> familiar o comunitario;<br /> d) Participar de manera individual y colectiva en todas las actividades<br /> de salud y vigilar la calidad de los servicios mediante la conformación de<br /> veedurías ciudadanas y contribuir al desarrollo de entornos saludables a nivel<br /> laboral, familiar y comunitario; y,<br /> e) Cumplir las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.<br /> Art. 9.- Corresponde al Estado garantizar el derecho a la salud de las<br /> personas, para lo cual tiene, entre otras, las siguientes responsabilidades:<br /> a) Establecer, cumplir y hacer cumplir las políticas de Estado, de<br /> protección social y de aseguramiento en salud a favor de todos los habitantes<br /> del territorio nacional;<br /> b) Establecer programas y acciones de salud pública sin costo para la<br /> población;<br /> c) Priorizar la salud pública sobre los intereses comerciales y<br /> económicos;<br /> d) Adoptar las medidas necesarias para garantizar en caso de emergencia<br /> sanitaria, el acceso y disponibilidad de insumos y medicamentos necesarios<br /> para afrontarla, haciendo uso de los mecanismos previstos en los convenios y<br /> tratados internacionales y la legislación vigente;<br /> e) Establecer a través de la autoridad sanitaria nacional, los<br /> mecanismos que permitan a la persona como sujeto de derechos, el acceso<br /> permanente e ininterrumpido, sin obstáculos de ninguna clase a acciones y<br /> servicios de salud de calidad;<br /> f) Garantizar a la población el acceso y disponibilidad de medicamentos<br /> de calidad a bajo costo, con énfasis en medicamentos genéricos en las<br /> presentaciones adecuadas, según la edad y la dotación oportuna, sin costo para<br /> el tratamiento del VIH-SIDA y enfermedades como hepatitis, dengue,<br /> tuberculosis, malaria y otras transmisibles que pongan en riesgo la salud<br /> colectiva;<br /> g) Impulsar la participación de la sociedad en el cuidado de la salud<br /> individual y colectiva; y, establecer mecanismos de veeduría y rendición de<br /> cuentas en las instituciones públicas y privadas involucradas;<br /> h) Garantizar la asignación fiscal para salud, en los términos señalados<br /> por la Constitución Política de la República, la entrega oportuna de los<br /> recursos y su distribución bajo el principio de equidad; así como los recursos<br /> humanos necesarios para brindar atención integral de calidad a la salud<br /> individual y colectiva; e,<br /> i) Garantizar la inversión en infraestructura y equipamiento de los<br /> servicios de salud que permita el acceso permanente de la población a atención<br /> integral, eficiente, de calidad y oportuna para responder adecuadamente a las<br /> necesidades epidemiológicas y comunitarias.<br /> LIBRO I<br /> De las acciones de salud<br /> TITULO I<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones comunes<br /> Art. 10.- Quienes forman parte del Sistema Nacional de Salud aplicarán<br /> las políticas, programas y normas de atención integral y de calidad, que<br /> incluyen acciones de promoción, prevención, recuperación, rehabilitación y<br /> cuidados paliativos de la salud individual y colectiva, con sujeción a los<br /> principios y enfoques establecidos en el artículo 1 de esta Ley.<br /> Art. 11.- Los programas de estudio de establecimientos de educación<br /> pública, privada, municipales y fiscomicionales, en todos sus niveles y<br /> modalidades, incluirán contenidos que fomenten el conocimiento de los deberes<br /> y derechos en salud, hábitos y estilos de vida saludables, promuevan el auto<br /> cuidado, la igualdad de género, la corresponsabilidad personal, familiar y<br /> comunitaria para proteger la salud y el ambiente, y desestimulen y prevengan<br /> conductas nocivas.<br /> La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el Ministerio de<br /> Educación y Cultura, vigilará que los establecimientos educativos públicos,<br /> privados, municipales y fiscomisionales, así como su personal, garanticen el<br /> cuidado, protección, salud mental y física de sus educandos.<br /> Art. 12.- La comunicación social en salud estará orientada a desarrollar<br /> en la población hábitos y estilos de vida saludables, desestimular conductas<br /> nocivas, fomentar la igualdad entre los géneros, desarrollar conciencia sobre<br /> la importancia del autocuidado y la participación ciudadana en salud.<br /> Los medios de comunicación social, en cumplimiento de lo previsto en la<br /> ley, asignarán espacios permanentes, sin costo para el Estado, para la<br /> difusión de programas y mensajes educativos e informativos en salud dirigidos<br /> a la población, de acuerdo a las producciones que obligatoriamente, para este<br /> efecto, elaborará y entregará trimestralmente la autoridad sanitaria nacional.<br /> La autoridad sanitaria nacional regulará y controlará la difusión de<br /> programas o mensajes, para evitar que sus contenidos resulten nocivos para la<br /> salud física y psicológica de las personas, en especial de niños, niñas y<br /> adolescentes.<br /> Art. 13.- Los planes y programas de salud para los grupos vulnerables<br /> señalados en la Constitución Política de la República, incorporarán el<br /> desarrollo de la autoestima, promoverán el cumplimiento de sus derechos y se<br /> basarán en el reconocimiento de sus necesidades particulares por parte de los<br /> integrantes del Sistema Nacional de Salud y la sociedad en general.<br /> Art. 14.- Quienes forman parte del Sistema Nacional de Salud,<br /> implementarán planes y programas de salud mental, con base en la atención<br /> integral, privilegiando los grupos vulnerables, con enfoque familiar y<br /> comunitario, promoviendo la reinserción social de las personas con enfermedad<br /> mental.<br /> Art. 15.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con otras<br /> instituciones competentes y organizaciones sociales, implementará programas<br /> para la prevención oportuna, diagnóstico, tratamiento y recuperación de las<br /> alteraciones del crecimiento y desarrollo.<br /> CAPITULO II<br /> De la alimentación y nutrición<br /> Art. 16.- El Estado establecerá una política intersectorial de seguridad<br /> alimentaria y nutricional, que propenda a eliminar los malos hábitos<br /> alimenticios, respete y fomente los conocimientos y prácticas alimentarias<br /> tradicionales, así como el uso y consumo de productos y alimentos propios de<br /> cada región y garantizará a las personas, el acceso permanente a alimentos<br /> sanos, variados, nutritivos, inocuos y suficientes.<br /> Esta política estará especialmente orientada a prevenir trastornos<br /> ocasionados por deficiencias de micro nutrientes o alteraciones provocadas por<br /> desórdenes alimentarios.<br /> Art. 17.- La autoridad sanitaria nacional conjuntamente con los<br /> integrantes del Sistema Nacional de Salud, fomentarán y promoverán la<br /> lactancia materna durante los primeros seis meses de vida del niño o la niña,<br /> procurando su prolongación hasta los dos años de edad.<br /> Garantizará el acceso a leche materna segura o a sustitutivos de ésta<br /> para los hijos de madres portadoras de VIH-SIDA.<br /> Art. 18.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con los<br /> gobiernos seccionales, las cámaras de la producción y centros universitarios<br /> desarrollará actividades de información, educación, comunicación y<br /> participación comunitaria dirigidas al conocimiento del valor nutricional de<br /> los alimentos, su calidad, suficiencia e inocuidad, de conformidad con las<br /> normas técnicas que dicte para el efecto el organismo competente y de la<br /> presente Ley.<br /> Art. 19.- La autoridad sanitaria nacional velará por la protección de la<br /> salud en el control de las enfermedades por deficiencia de yodo, mediante el<br /> control y monitoreo de la yodización de la sal para consumo humano.<br /> CAPITULO III<br /> De la salud sexual y la salud reproductiva<br /> Art. 20.- Las políticas y programas de salud sexual y salud reproductiva<br /> garantizarán el acceso de hombres y mujeres, incluidos adolescentes, a<br /> acciones y servicios de salud que aseguren la equidad de género, con enfoque<br /> pluricultural, y contribuirán a erradicar conductas de riesgo, violencia,<br /> estigmatización y explotación de la sexualidad.<br /> Art. 21.- El Estado reconoce a la mortalidad materna, al embarazo en<br /> adolescentes y al aborto en condiciones de riesgo como problemas de salud<br /> pública; y, garantiza el acceso a los servicios públicos de salud sin costo<br /> para las usuarias de conformidad con lo que dispone la Ley de Maternidad<br /> Gratuita y Atención a la Infancia.<br /> Los problemas de salud pública requieren de una atención integral, que<br /> incluya la prevención de las situaciones de riesgo y abarque soluciones de<br /> orden educativo, sanitario, social, psicológico, ético y moral, privilegiando<br /> el derecho a la vida garantizado por la Constitución.<br /> Art. 22.- Los servicios de salud, públicos y privados, tienen la<br /> obligación de atender de manera prioritaria las emergencias obstétricas y<br /> proveer de sangre segura cuando las pacientes lo requieran, sin exigencia de<br /> compromiso económico ni trámite administrativo previo.<br /> Art. 23.- Los programas y servicios de planificación familiar,<br /> garantizarán el derecho de hombres y mujeres para decidir de manera libre,<br /> voluntaria, responsable, autónoma, sin coerción, violencia ni discriminación<br /> sobre el número de hijos que puedan procrear, mantener y educar, en igualdad<br /> de condiciones, sin necesidad de consentimiento de terceras personas; así como<br /> a acceder a la información necesaria para ello.<br /> Art. 24.- Los anticonceptivos importados por la autoridad sanitaria<br /> nacional, requerirán del registro sanitario nacional además del registro<br /> sanitario del país de origen, así como el control de calidad y seguridad del<br /> producto, previo a su distribución.<br /> Art. 25.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud promoverán y<br /> respetarán el conocimiento y prácticas tradicionales de los pueblos indígenas<br /> y afroecuatorianos, de las medicinas alternativas, con relación al embarazo,<br /> parto, puerperio, siempre y cuando no comprometan la vida e integridad física<br /> y mental de la persona.<br /> Art. 26.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, implementarán<br /> acciones de prevención y atención en salud integral, sexual y reproductiva,<br /> dirigida a mujeres y hombres, con énfasis en los adolescentes, sin costo para<br /> los usuarios en las instituciones públicas.<br /> Art. 27.- El Ministerio de Educación y Cultura, en coordinación con la<br /> autoridad sanitaria nacional, con el organismo estatal especializado en género<br /> y otros competentes, elaborará políticas y programas educativos de<br /> implementación obligatoria en los establecimientos de educación a nivel<br /> nacional, para la difusión y orientación en materia de salud sexual y<br /> reproductiva, a fin de prevenir el embarazo en adolescentes, VIH-SIDA y otras<br /> afecciones de transmisión sexual, el fomento de la paternidad y maternidad<br /> responsables y la erradicación de la explotación sexual; y, asignará los<br /> recursos suficientes para ello.<br /> Los medios de comunicación deberán cumplir las directrices emanadas de<br /> la autoridad sanitaria nacional a fin de que los contenidos que difunden no<br /> promuevan la violencia sexual, el irrespeto a la sexualidad y la<br /> discriminación de género, por orientación sexual o cualquier otra.<br /> Art. 28.- Los gobiernos seccionales, en coordinación con la autoridad<br /> sanitaria nacional, desarrollarán actividades de promoción, prevención,<br /> educación y participación comunitaria en salud sexual y reproductiva, de<br /> conformidad con las normas que ella dicte, considerando su realidad local.<br /> Art. 29.- Esta Ley, faculta a los servicios de salud públicos y<br /> privados, a interrumpir un embarazo, única y exclusivamente en los casos<br /> previstos en el artículo 447 del Código Penal. Estos no podrán negarse a<br /> atender a mujeres con aborto en curso o inevitables, debidamente<br /> diagnosticados por el profesional responsable de la atención.<br /> Art. 30.- La autoridad sanitaria nacional, con los integrantes del<br /> Sistema Nacional de Salud, fomentará y promoverá la planificación familiar,<br /> con responsabilidad mutua y en igualdad de condiciones.<br /> CAPITULO IV<br /> De la violencia<br /> Art. 31.- El Estado reconoce a la violencia como problema de salud<br /> pública.<br /> Es responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional, de los servicios<br /> de salud, organismos seccionales, otros organismos competentes y de la<br /> sociedad en su conjunto, contribuir a la disminución de todos los tipos de<br /> violencia, incluidos los de género, intrafamiliar, sexual y su impacto sobre<br /> la salud.<br /> Art. 32.- En todos los casos de violencia intrafamiliar y sexual, y de<br /> sus consecuencias, se brindará atención de salud integral a las personas<br /> afectadas.<br /> El personal de los servicios de salud tiene la obligación de atender los<br /> casos de violencia intrafamiliar y sexual.<br /> Deberán suministrar, entre otros, anticoncepción de emergencia, realizar<br /> los procedimientos y aplicar los esquemas profilácticos y terapéuticos<br /> necesarios, para detectar y prevenir el riesgo de contraer infecciones de<br /> transmisión sexual, especialmente el VIH y hepatitis B, previa consejería y<br /> asesoría a la persona afectada, con su consentimiento informado expresado por<br /> escrito.<br /> Art. 33.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con el<br /> Ministerio Fiscal y otros organismos competentes implementará acciones para<br /> armonizar las normas de atención e instrumentos de registro de los distintos<br /> tipos de violencia y delitos sexuales, unificándolos en un manual de<br /> procedimientos de aplicación obligatoria en los distintos niveles de salud y<br /> en el Sistema Nacional de Salud.<br /> CAPITULO V<br /> De los accidentes<br /> Art. 34.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el<br /> Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, el Ministerio del<br /> Trabajo y Empleo, otros organismos competentes, públicos y privados, y los<br /> gobiernos seccionales, impulsarán y desarrollarán políticas, programas y<br /> acciones para prevenir y disminuir los accidentes de tránsito, laborales,<br /> domésticos, industriales y otros; así como para la atención, recuperación,<br /> rehabilitación y reinserción social de las personas afectadas.<br /> El Estado reconoce a los accidentes de tránsito como problema de salud<br /> pública, en cuanto sus consecuencias afecten la integridad física y mental de<br /> las personas.<br /> CAPITULO VI<br /> De los desastres<br /> Art. 35.- La autoridad sanitaria nacional colaborará con los gobiernos<br /> seccionales y con los organismos competentes para integrar en el respectivo<br /> plan vigente el componente de salud en gestión de riesgos en emergencias y<br /> desastres, para prevenir, reducir y controlar los efectos de los desastres y<br /> fenómenos naturales y antrópicos.<br /> Art. 36.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud implementarán,<br /> en colaboración con los organismos competentes, un sistema permanente y<br /> actualizado de información, capacitación y educación en gestión de riesgos en<br /> emergencias y desastres, con la participación de la sociedad en su conjunto.<br /> Art. 37.- Todas las instituciones y establecimientos públicos y privados<br /> de cualquier naturaleza, deberán contar con un plan de emergencias, mitigación<br /> y atención en casos de desastres, en concordancia con el plan formulado para<br /> el efecto.<br /> CAPITULO VII<br /> Del tabaco, bebidas alcohólicas, psicotrópicos, estupefacientes y otras<br /> substancias que generan dependencia<br /> Art. 38.- Declárase como problema de salud pública al consumo de tabaco<br /> y al consumo excesivo de bebidas alcohólicas, así como al consumo de<br /> sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fuera del ámbito terapéutico.<br /> Es responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional, en coordinación<br /> con otros organismos competentes, adoptar medidas para evitar el consumo del<br /> tabaco y de bebidas alcohólicas, en todas sus formas, así como dotar a la<br /> población de un ambiente saludable, para promover y apoyar el abandono de<br /> estos hábitos perjudiciales para la salud humana, individual y colectiva.<br /> Los servicios de salud ejecutarán acciones de atención integral<br /> dirigidas a las personas afectadas por el consumo y exposición al humo del<br /> tabaco, el alcoholismo, o por el consumo nocivo de psicotrópicos,<br /> estupefacientes y otras substancias que generan dependencia, orientadas a su<br /> recuperación, rehabilitación y reinserción social.<br /> SECCION I<br /> DEL CONTROL DEL CONSUMO DE PRODUCTOS DEL TABACO<br /> Art. 39.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con el<br /> Ministerio de Educación y Cultura, las universidades, los gobiernos<br /> seccionales y la sociedad civil, diseñará y ejecutará planes y programas de<br /> educación y prevención del consumo del tabaco y sus productos.<br /> Art. 40.- Se prohíbe la distribución o entrega de productos del tabaco,<br /> sea a título gratuito u oneroso, a personas menores de 18 años; así como su<br /> venta y consumo en establecimientos educativos, de salud y de expendio de<br /> medicamentos.<br /> Art. 41.- Se prohíbe la publicidad, sea directa o indirecta, la<br /> promoción por cualquier medio, así como el patrocinio de cigarrillos y otros<br /> productos del tabaco, en eventos educativos, culturales o deportivos. La<br /> autoridad sanitaria nacional vigilará y controlará el cumplimiento de esta<br /> disposición.<br /> Art. 42.- Las cajetillas de cigarrillos y los envases de otros productos<br /> del tabaco deben incluir de forma clara, visible y comprensible, la<br /> advertencia de su carácter nocivo para la salud, sujetándose a lo dispuesto en<br /> la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.<br /> Art. 43.- A más de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Defensa del<br /> Consumidor, se prohíbe fumar en instituciones públicas, establecimientos<br /> educativos y deportivos, sean públicos o privados, servicios de salud, lugares<br /> de trabajo, medios de transporte colectivo, salas de cine y teatro,<br /> auditorios, ascensores, depósitos y sitios de provisión de combustible,<br /> fábricas o depósitos de explosivos, lugares donde existan productos de fácil<br /> combustión y otros espacios que se definan en los reglamentos<br /> correspondientes, emitidos por la autoridad sanitaria nacional.<br /> Todos los establecimientos, públicos y privados, colocarán advertencias<br /> visibles que indiquen la prohibición de fumar.<br /> Art. 44.- Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley,<br /> no excluyen ni se oponen a aquellos contenidos en la legislación destinada a<br /> regular la protección del ser humano de la exposición al humo del tabaco,<br /> desde antes de su nacimiento, del medio ambiente y el desarrollo sustentable y<br /> otras leyes relacionadas con el control del consumo del tabaco.<br /> Art. 45.- Las empresas tabacaleras extranjeras que comercialicen sus<br /> productos en el Ecuador, deberán contar en el país con un representante legal<br /> con plenos poderes para ejercitar derechos y cumplir obligaciones derivadas de<br /> la aplicación de la presente Ley.<br /> SECCION II<br /> DE LA PREVENCION DEL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS<br /> Art. 46.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con el<br /> Ministerio de Educación y Cultura, las universidades, los gobiernos<br /> seccionales y la sociedad civil, diseñará y ejecutará planes y programas de<br /> educación y prevención del consumo de bebidas alcohólicas.<br /> Art. 47.- Se prohíbe la distribución o entrega de bebidas alcohólicas,<br /> sea a título gratuito u oneroso, a personas menores de 18 años; así como su<br /> venta y consumo en establecimientos educativos, de salud y de expendio de<br /> medicamentos.<br /> Art. 48.- La publicidad de bebidas alcohólicas por ningún motivo se<br /> vinculará a la salud, al éxito deportivo o a la imagen de la mujer como<br /> símbolo sexual. La autoridad sanitaria nacional vigilará y controlará el<br /> cumplimiento de esta disposición.<br /> Art. 49.- Los envases de bebidas alcohólicas, deben incluir de forma<br /> clara, visible y comprensible, la advertencia de su carácter nocivo para la<br /> salud; y, para la impresión de la advertencia, se seguirán las<br /> especificaciones previstas en el reglamento correspondiente.<br /> Art. 50.- Salvo en los actos autorizados por la autoridad competente, se<br /> prohíbe consumir bebidas alcohólicas y de moderación, en instituciones<br /> públicas, establecimientos educativos, sean públicos o privados, servicios de<br /> salud, lugares de trabajo, medios de transporte colectivo, salas de cine y<br /> teatro, y otros espacios que se definan en los reglamentos correspondientes<br /> emitidos por la autoridad sanitaria nacional. En estos establecimientos se<br /> colocarán advertencias visibles que indiquen la prohibición del consumo de<br /> bebidas alcohólicas.<br /> SECCION III<br /> DEL USO Y CONSUMO DE PSICOTROPICOS, ESTUPEFACIENTES Y OTRAS SUBSTANCIAS<br /> QUE GENERAN DEPENDENCIA<br /> Art. 51.- Está prohibido la producción, comercialización, distribución y<br /> consumo de estupefacientes y psicotrópicos y otras substancias adictivas,<br /> salvo el uso terapéutico y bajo prescripción médica, que serán controlados por<br /> la autoridad sanitaria nacional, de acuerdo con lo establecido en la<br /> legislación pertinente.<br /> TITULO II<br /> Prevención y control de enfermedades<br /> CAPITULO I<br /> De las inmunizaciones<br /> Art. 52.- La autoridad sanitaria nacional proveerá a los<br /> establecimientos de salud los biológicos e insumos para las enfermedades<br /> inmunoprevenibles contempladas en el esquema básico nacional de vacunación, en<br /> forma oportuna y permanente, asegurando su calidad y conservación, sin costo<br /> al usuario final.<br /> Art. 53.- Es obligación de los servicios de salud y otras instituciones<br /> y establecimientos públicos y privados, inmunizar a los trabajadores que se<br /> encuentren expuestos a riesgos prevenibles por vacunación, de conformidad con<br /> la normativa emitida por la autoridad sanitaria nacional.<br /> Art. 54.- El Estado garantizará y transferirá oportunamente, a través<br /> del organismo competente, los recursos económicos suficientes para el<br /> cumplimiento de las acciones del Programa Ampliado de Inmunizaciones, de<br /> conformidad con lo señalado en la ley.<br /> Art. 55.- Los biológicos importados por el Estado a través del Fondo<br /> Rotatorio o de los convenios de gobierno a gobierno, no requieren de registro<br /> sanitario nacional, siendo obligatorio el del país de origen y la comprobación<br /> de la calidad y seguridad del producto antes de su distribución y utilización.<br /> Art. 56.- Los biológicos adquiridos a cualquier título por instituciones<br /> públicas o privadas, producidos en el país o importados, serán sometidos a los<br /> procesos establecidos por la autoridad sanitaria nacional para liberación de<br /> lotes con el fin de preservar su calidad e inocuidad.<br /> Art. 57.- Los biológicos importados por el Ministerio de Salud Pública a<br /> su arribo al país, deben pasar al Banco Nacional de Vacunas, en un plazo no<br /> mayor de cuarenta y ocho horas, debiéndose garantizar el mantenimiento de la<br /> cadena de frío y la calidad de los productos, siendo esto responsabilidad de<br /> la autoridad aduanera y de la autoridad sanitaria nacional.<br /> Art. 58.- Las instituciones públicas y privadas de salud administrarán,<br /> sin costo a la población, de acuerdo a lo que establezca el reglamento<br /> aplicable, los biológicos contemplados en el esquema básico nacional de<br /> vacunación, cuando éstos hayan sido suministrados por la autoridad sanitaria<br /> nacional.<br /> Las instituciones públicas y privadas reportarán obligatoriamente a la<br /> autoridad sanitaria nacional sobre las personas inmunizadas.<br /> Art. 59.- Los padres y madres de familia, tutores o representantes<br /> legales de los niños, niñas y adolescentes, entidades educativas,<br /> instituciones públicas y privadas con población cautiva en riesgo, tienen la<br /> obligación y la responsabilidad de vigilar que se aplique y cumpla el esquema<br /> básico nacional de vacunación establecido por la autoridad sanitaria nacional.<br /> Art. 60.- Las instituciones públicas y privadas para la administración y<br /> expendio de biológicos deben contar con la autorización de la autoridad<br /> sanitaria nacional y cumplir con los requisitos establecidos para garantizar<br /> una vacuna segura.<br /> CAPITULO II<br /> De las enfermedades transmisibles<br /> Art. 61.- Las instituciones públicas y privadas, los profesionales de<br /> salud y la población en general, reportarán en forma oportuna la existencia de<br /> casos sospechosos, probables, compatibles y confirmados de enfermedades<br /> declaradas por la autoridad sanitaria nacional como de notificación<br /> obligatoria y aquellas de reporte internacional. Las instituciones y<br /> profesionales de salud, garantizarán la confidencialidad de la información<br /> entregada y recibida.<br /> Art. 62.- La autoridad sanitaria nacional elaborará las normas,<br /> protocolos y procedimientos que deben ser obligatoriamente cumplidos y<br /> utilizados para la vigilancia epidemiológica y el control de las enfermedades<br /> transmisibles, emergentes y reemergentes de notificación obligatoria,<br /> incluyendo las de transmisión sexual.<br /> Garantizará en sus servicios de salud, atención, acceso y disponibilidad<br /> de medicamentos, con énfasis en genéricos, exámenes de detección y<br /> seguimiento, para las enfermedades señaladas en el inciso precedente, lo cual<br /> también debe garantizar el sistema nacional de seguridad social.<br /> Art. 63.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con otros<br /> organismos competentes ejecutará campañas de información y educación dirigidas<br /> al personal de salud y a la población en general, para erradicar actitudes<br /> discriminatorias contra las personas afectadas por enfermedades transmisibles.<br /> Art. 64.- En casos de sospecha o diagnóstico de la existencia de<br /> enfermedades transmisibles, el personal de salud está obligado a tomar las<br /> medidas de bioseguridad y otras necesarias para evitar la transmisión y<br /> propagación de conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridad<br /> sanitaria nacional.<br /> Art. 65.- Los gobiernos seccionales deben cumplir con las disposiciones<br /> emanadas por la autoridad sanitaria nacional para evitar la proliferación de<br /> vectores, la propagación de enfermedades transmisibles y asegurar el control<br /> de las mismas.<br /> Art. 66.- Las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras,<br /> que se encuentren en territorio ecuatoriano deben cumplir las disposiciones<br /> reglamentarias que el gobierno dicte y las medidas que la autoridad sanitaria<br /> nacional disponga de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional,<br /> los convenios internacionales suscritos y ratificados por el país, a fin de<br /> prevenir y evitar la propagación internacional de enfermedades transmisibles.<br /> Art. 67.- El Estado reconoce al contagio y la transmisión del VIH-SIDA,<br /> como problema de salud pública.<br /> La autoridad sanitaria nacional garantizará en sus servicios de salud a<br /> las personas viviendo con VIH-SIDA atención especializada, acceso y<br /> disponibilidad de medicamentos antiretrovirales y para enfermedades<br /> oportunistas con énfasis en medicamentos genéricos, así como los reactivos<br /> para exámenes de detección y seguimiento.<br /> Las responsabilidades señaladas en este artículo corresponden también al<br /> sistema nacional de seguridad social.<br /> Art. 68.- Se suministrará la anticoncepción que corresponda, previo<br /> consentimiento informado, a mujeres portadoras de VIH y a aquellas viviendo<br /> con SIDA. Esto incluye anticoncepción de emergencia cuando el caso lo<br /> requiera, a juicio del profesional responsable de la atención.<br /> CAPITULO III<br /> De las enfermedades no transmisibles<br /> Art. 69.- La atención integral y el control de enfermedades no<br /> transmisibles, crónico - degenerativas, congénitas, hereditarias y de los<br /> problemas declarados prioritarios para la salud pública, se realizará mediante<br /> la acción coordinada de todos los integrantes del Sistema Nacional de Salud y<br /> de la participación de la población en su conjunto.<br /> Comprenderá la investigación de sus causas, magnitud e impacto sobre la<br /> salud, vigilancia epidemiológica, promoción de hábitos y estilos de vida<br /> saludables, prevención, recuperación, rehabilitación, reinserción social de<br /> las personas afectadas y cuidados paliativos.<br /> Los integrantes del Sistema Nacional de Salud garantizarán la<br /> disponibilidad y acceso a programas y medicamentos para estas enfermedades,<br /> con énfasis en medicamentos genéricos, priorizando a los grupos vulnerables.<br /> CAPITULO IV<br /> De la sangre, sus componentes y derivados<br /> Art. 70.- Se declara de prioridad nacional la disponibilidad de sangre<br /> segura y sus componentes.<br /> El Estado, a través de la autoridad sanitaria nacional, tomará las<br /> medidas necesarias para garantizar la disponibilidad y el acceso a sangre y<br /> componentes seguros en cantidades suficientes para quien la necesite, siendo<br /> obligatoria su provisión en las instituciones públicas, privadas y autónomas,<br /> en caso de riesgo inminente para la vida, independientemente de la capacidad<br /> de pago.<br /> La autoridad sanitaria nacional está obligada a promover la donación<br /> voluntaria y altruista de sangre.<br /> Art. 71.- La autoridad sanitaria nacional dictará las normas relativas a<br /> los procesos de donación, transfusión, uso y vigilancia de la calidad de la<br /> sangre humana con sus componentes y derivados, con el fin de garantizar el<br /> acceso equitativo, eficiente, suficiente y seguro, la preservación de la salud<br /> de los donantes y la máxima protección de los receptores así como del personal<br /> de salud.<br /> Art. 72.- La autoridad sanitaria nacional licenciará, a través de la<br /> instancia competente, a los servicios de sangre (hemocentros, bancos,<br /> depósitos y servicios de transfusión) y a las plantas industriales de<br /> fraccionamiento de plasma, públicos y privados, de acuerdo a la normativa<br /> vigente.<br /> Art. 73.- Los hemocentros, bancos, depósitos y servicios de transfusión<br /> de sangre humana, deben mantener programas de gestión y control de calidad<br /> interna y externa, así como cumplir con las demás normas y disposiciones que<br /> para el efecto dicte la autoridad sanitaria nacional.<br /> Art. 74.- Se prohíbe la comercialización, publicidad de la misma y el<br /> lucro en el proceso de donación, obtención, procesamiento, distribución y<br /> utilización de sangre, sus derivados y componentes, por parte de personas<br /> naturales o jurídicas, públicas o privadas.<br /> Las instituciones que realicen los procesos señalados en el inciso<br /> precedente pueden recuperar únicamente lo correspondiente a gastos de<br /> operación de los procedimientos que se realicen; cualquier cobro en exceso<br /> será sancionado.<br /> Art. 75.- Los establecimientos autorizados para colectar unidades de<br /> sangre, previamente a su utilización en transfusiones, están obligados a<br /> realizar las pruebas para determinar el grupo y factor sanguíneo y la<br /> presencia de anticuerpos irregulares, así como las serológicas para los<br /> marcadores de infección, determinados en la reglamentación correspondiente de<br /> acuerdo con el perfil epidemiológico local, regional y nacional y los avances<br /> tecnológicos.<br /> La separación de componentes se realizará cumpliendo las normas técnicas<br /> aplicables con el fin de asegurar la función terapéutica de los mismos.<br /> Art. 76.- La transfusión de sangre y sus componentes, debe ser prescrita<br /> por un médico, legalmente habilitado para ejercer la profesión, practicada<br /> bajo su responsabilidad y supervisión, en condiciones que garanticen la<br /> seguridad del procedimiento y de conformidad con lo establecido en las normas<br /> técnicas.<br /> Art. 77.- La aceptación o negativa para transfusión de sangre y sus<br /> componentes, debe realizarse por escrito de parte del potencial receptor o a<br /> través de la persona legalmente capaz para ejercer su representación,<br /> exceptuándose los casos de emergencia o urgencia.<br /> Art. 78.- La donación voluntaria de sangre requiere de la expresa<br /> autorización libre, voluntaria y por escrito del donante.<br /> Art. 79.- La exportación de plasma para procesamiento industrial sólo<br /> podrá realizarse hacia plantas procesadoras acreditadas y siempre que los<br /> derivados obtenidos sean recuperados para consumo nacional.<br /> Art. 80.- Prohíbese la exportación de sangre y sus componentes, salvo<br /> casos expresos de donación originados por razones de emergencia y humanitarias<br /> según lo señalado en el artículo anterior.<br /> TITULO III<br /> De los trasplantes de órganos, tejidos y disposición de cadáveres<br /> CAPITULO I<br /> De los trasplantes de órganos y tejidos<br /> Art. 81.- Prohíbese la comercialización de componentes anatómicos de<br /> personas vivas o fallecidas. Ninguna persona podrá ofrecer o recibir directa o<br /> indirectamente beneficios económicos o de otra índole, por la entrega u<br /> obtención de órganos y otros componentes anatómicos de personas vivas o<br /> fallecidas.<br /> Art. 82.- La donación de órganos u otros componentes anatómicos de una<br /> persona viva, requiere de su expresa autorización, manifestada en forma libre<br /> y voluntaria.<br /> Igualmente se podrá realizar entre personas con antígenos de<br /> histocompatibilidad entre donante y receptor, siempre que el primero exprese<br /> su deseo de ser donante voluntario.<br /> La autoridad sanitaria nacional promoverá campañas para la donación<br /> voluntaria de órganos y tejidos.<br /> Art. 83.- La utilización de órganos u otros componentes anatómicos de<br /> una persona con muerte cerebral confirmada de acuerdo a la regulación<br /> pertinente, se realizará si en vida la persona expresó su consentimiento, en<br /> la cedula de identidad y/o ciudadanía u otro documento legal, o se cuente con<br /> la autorización de las personas facultadas por ley.<br /> Art. 84.- La autoridad sanitaria nacional, normará, licenciará y<br /> controlará el funcionamiento de los servicios de salud especializados,<br /> públicos y privados, para el ejercicio de actividades relacionadas con el<br /> trasplante de órganos u otros componentes anatómicos. Igualmente controlará el<br /> ejercicio profesional de quienes realicen dichas actividades.<br /> Art. 85.- La autoridad sanitaria nacional normará la organización de los<br /> bancos de tejidos y de células, bajo los parámetros técnicos y estándares que<br /> se establezcan para el efecto.<br /> La asignación de órganos u otros componentes anatómicos debe realizarse<br /> bajo los parámetros nacionales e internacionales, establecidos por un sistema<br /> nacional creado para este efecto.<br /> Art. 86.- Los xenotrasplantes podrán realizarse únicamente cuando se<br /> garanticen condiciones científicas y tecnológicas que aseguren la calidad del<br /> procedimiento con sujeción a principios bioéticos, y estarán sujetos a la<br /> autorización de la autoridad sanitaria nacional a través del organismo<br /> competente.<br /> CAPITULO II<br /> De la disposición y manejo de cadáveres<br /> Art. 87.- La instalación, construcción y mantenimiento de cementerios,<br /> criptas, crematorios, morgues o sitios de conservación de cadáveres, lo podrán<br /> hacer entidades públicas y privadas, para lo cual se dará cumplimiento a las<br /> normas establecidas en esta Ley.<br /> Previamente se verificará la ubicación y la infraestructura a emplearse<br /> y que no constituyan riesgo para la salud. Deberán contar con el estudio de<br /> impacto ambiental y la correspondiente licencia ambiental.<br /> Los cementerios y criptas son los únicos sitios autorizados para la<br /> inhumación de cadáveres y deben cumplir las normas establecidas por la<br /> autoridad sanitaria nacional y la correspondiente municipalidad.<br /> Art. 88.- Practicada la necropsia, el cadáver debe ser obligatoriamente<br /> tratado, inhumado o cremado.<br /> Ningún cadáver podrá mantenerse insepulto o sin someterse a cremación<br /> por más de setenta y dos horas, excepto cuando medie orden judicial o no sean<br /> reconocidos o reclamados por sus familiares o derechohabientes, en cuyo caso<br /> debe garantizarse su mantenimiento en los sitios autorizados y en condiciones<br /> de conservación adecuadas que no comprometan la integridad del cadáver ni<br /> alteren las posibles evidencias.<br /> Art. 89.- Los cadáveres no identificados o que no fueren reclamados en<br /> el plazo de treinta días posteriores a su fallecimiento, se entregarán a<br /> título de donación a las facultades de Ciencias Médicas o de la Salud<br /> legalmente establecidas dando preferencia a las estatales, o se inhumarán de<br /> conformidad con las disposiciones pertinentes.<br /> De los cadáveres no identificados, previa a su donación o inhumación se<br /> extraerán muestras que permita la obtención del perfil genético de la persona.<br /> Esta información será registrada en un banco de datos de cadáveres no<br /> identificados.<br /> Art. 90.- No se podrá proceder a la inhumación o cremación de un cadáver<br /> sin que se cuente con el certificado médico que confirme la defunción y<br /> establezca sus posibles causas, de acuerdo a su diagnóstico. Esta<br /> responsabilidad corresponde a los cementerios o crematorios según el caso.<br /> Art. 91.- La exhumación para efectos legales podrá practicarse en<br /> cualquier tiempo por orden de autoridad competente.<br /> Art. 92.- El traslado de cadáveres, dentro del país, en los casos y<br /> condiciones establecidos en el reglamento de esta Ley, así como su ingreso al<br /> territorio nacional requiere autorización de la autoridad sanitaria nacional,<br /> quien establecerá las normas de conservación y seguridad.<br /> Art. 93.- Las necropsias deben ser realizadas bajo responsabilidad de<br /> médicos patólogos o forenses, excepto en las localidades donde estos<br /> profesionales no existan, en cuyo caso se realizarán de acuerdo con lo<br /> establecido en el Código de Procedimiento Penal, sin costo para los familiares<br /> o deudos en las instituciones públicas.<br /> Art. 94.- Es obligatoria la necropsia cuando:<br /> a) No se conozca la causa del fallecimiento;<br /> b) Por muerte repentina;<br /> c) El Ministerio Público lo disponga;<br /> d) En casos de emergencia sanitaria;<br /> e) Por razones de salud pública; y,<br /> f) Por petición y consentimiento del representante legal o pariente más<br /> cercano hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.<br /> LIBRO II<br /> Salud y seguridad ambiental<br /> Disposición común<br /> Art. 95.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con el<br /> Ministerio de Ambiente, establecerá las normas básicas para la preservación<br /> del ambiente en materias relacionadas con la salud humana, las mismas que<br /> serán de cumplimiento obligatorio para todas las personas naturales, entidades<br /> públicas, privadas y comunitarias.<br /> El Estado a través de los organismos competentes y el sector privado<br /> está obligado a proporcionar a la población, información adecuada y veraz<br /> respecto del impacto ambiental y sus consecuencias para la salud individual y<br /> colectiva.<br /> TITULO UNICO<br /> CAPITULO I<br /> Del agua para consumo humano<br /> Art. 96.- Declárase de prioridad nacional y de utilidad pública, el agua<br /> para consumo humano.<br /> Es obligación del Estado, por medio de las municipalidades, proveer a la<br /> población de agua potable de calidad, apta para el consumo humano.<br /> Toda persona natural o jurídica tiene la obligación de proteger los<br /> acuíferos, las fuentes y cuencas hidrográficas que sirvan para el<br /> abastecimiento de agua para consumo humano. Se prohíbe realizar actividades de<br /> cualquier tipo, que pongan en riesgo de contaminación las fuentes de captación<br /> de agua. La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con otros organismos<br /> competentes, tomarán medidas para prevenir, controlar, mitigar, remediar y<br /> sancionar la contaminación de las fuentes de agua para consumo humano.<br /> A fin de garantizar la calidad e inocuidad, todo abastecimiento de agua<br /> para consumo humano, queda sujeto a la vigilancia de la autoridad sanitaria<br /> nacional, a quien corresponde establecer las normas y reglamentos que permitan<br /> asegurar la protección de la salud humana.<br /> CAPITULO II<br /> De los desechos comunes, infecciosos, especiales y de las radiaciones<br /> ionizantes y no ionizantes<br /> Art. 97.- La autoridad sanitaria nacional dictará las normas para el<br /> manejo de todo tipo de desechos y residuos que afecten la salud humana; normas<br /> que serán de cumplimiento obligatorio para las personas naturales y jurídicas.<br /> Art. 98.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con las<br /> entidades públicas o privadas, promoverá programas y campañas de información y<br /> educación para el manejo de desechos y residuos.<br /> Art. 99.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con los<br /> municipios del país, emitirá los reglamentos, normas y procedimientos técnicos<br /> de cumplimiento obligatorio para el manejo adecuado de los desechos<br /> infecciosos que generen los establecimientos de servicios de salud, públicos o<br /> privados, ambulatorio o de internación, veterinaria y estética.<br /> Art. 100.- La recolección, transporte, tratamiento y disposición final<br /> de desechos es responsabilidad de los municipios que la realizarán de acuerdo<br /> con las leyes, reglamentos y ordenanzas que se dicten para el efecto, con<br /> observancia de las normas de bioseguridad y control determinadas por la<br /> autoridad sanitaria nacional. El Estado entregará los recursos necesarios para<br /> el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.<br /> Art. 101.- Las viviendas, establecimientos educativos, de salud y<br /> edificaciones en general, deben contar con sistemas sanitarios adecuados de<br /> disposición de excretas y evacuación de aguas servidas.<br /> Los establecimientos educativos, públicos y privados, tendrán el número<br /> de baterías sanitarias que se disponga en la respectiva norma reglamentaria.<br /> El Estado entregará a los establecimientos públicos los recursos<br /> necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.<br /> Art. 102.- Es responsabilidad del Estado, a través de los municipios del<br /> país y en coordinación con las respectivas instituciones públicas, dotar a la<br /> población de sistemas de alcantarillado sanitario, pluvial y otros de<br /> disposición de excretas y aguas servidas que no afecten a la salud individual,<br /> colectiva y al ambiente; así como de sistemas de tratamiento de aguas<br /> servidas.<br /> Art. 103.- Se prohíbe a toda persona, natural o jurídica, descargar o<br /> depositar aguas servidas y residuales, sin el tratamiento apropiado, conforme<br /> lo disponga en el reglamento correspondiente, en ríos, mares, canales,<br /> quebradas, lagunas, lagos y otros sitios similares. Se prohíbe también su uso<br /> en la cría de animales o actividades agropecuarias.<br /> Los desechos infecciosos, especiales, tóxicos y peligrosos para la<br /> salud, deben ser tratados técnicamente previo a su eliminación y el depósito<br /> final se realizará en los sitios especiales establecidos para el efecto por<br /> los municipios del país.<br /> Para la eliminación de desechos domésticos se cumplirán las<br /> disposiciones establecidas para el efecto.<br /> Las autoridades de salud, en coordinación con los municipios, serán<br /> responsables de hacer cumplir estas disposiciones.<br /> Art. 104.- Todo establecimiento industrial, comercial o de servicios,<br /> tiene la obligación de instalar sistemas de tratamiento de aguas contaminadas<br /> y de residuos tóxicos que se produzcan por efecto de sus actividades.<br /> Las autoridades de salud, en coordinación con los municipios, serán<br /> responsables de hacer cumplir esta disposición.<br /> Art. 105.- Las personas naturales o jurídicas propietarias de<br /> instalaciones o edificaciones, públicas o privadas, ubicadas en las zonas<br /> costeras e insulares, utilizarán las redes de alcantarillado para eliminar las<br /> aguas servidas y residuales producto de las actividades que desarrollen; y, en<br /> los casos que inevitablemente requieran eliminarlos en el mar, deberán<br /> tratarlos previamente, debiendo contar para el efecto con estudios de impacto<br /> ambiental; así como utilizar emisarios submarinos que cumplan con las normas<br /> sanitarias y ambientales correspondientes.<br /> Art. 106.- Los terrenos por donde pasen o deban pasar redes de<br /> alcantarillado, acueductos o tuberías, se constituirán obligatoriamente en<br /> predios sirvientes, de acuerdo a lo establecido por la ley.<br /> Las autoridades de salud, en coordinación con los municipios, serán<br /> responsables de hacer cumplir esta disposición.<br /> Art. 107.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con otros<br /> organismos competentes, dictará las normas para el manejo, transporte,<br /> tratamiento y disposición final de los desechos especiales. Los desechos<br /> radioactivos serán tratados de acuerdo con las normas dictadas por el<br /> organismo competente en la materia o aceptadas mediante convenios<br /> internacionales.<br /> Art. 108.- Corresponde a la autoridad sanitaria nacional, en<br /> coordinación con la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica y más organismos<br /> competentes, vigilar el cumplimiento de las normas establecidas en materia de<br /> radiaciones ionizantes y no ionizantes.<br /> Art. 109.- Ninguna persona será sometida o expuesta a radiaciones<br /> ionizantes y no ionizantes más allá de las dosis o límites permisibles,<br /> conforme a las normas pertinentes.<br /> Los equipos diagnósticos y terapéuticos que utilicen radiaciones<br /> ionizantes y no ionizantes se instalarán en edificaciones técnicamente<br /> apropiadas y que cumplan con requisitos sanitarios y de seguridad,<br /> establecidos por la autoridad sanitaria nacional y la Comisión Ecuatoriana de<br /> Energía Atómica; estarán sujetos a mantenimientos rigurosos y periódicos,<br /> debiendo contar con los certificados de control de calidad.<br /> Art. 110.- Los importadores de artículos y dispositivos electrónicos que<br /> emiten radiaciones no ionizantes, deberán asegurarse que los mismos cumplan<br /> con las normas sanitarias vigentes, no estén prohibidos en su país de origen o<br /> en otros países; y, lleven la rotulación de precauciones e indicaciones claras<br /> sobre su uso.<br /> CAPITULO III<br /> Calidad del aire y de la contaminación acústica<br /> Art. 111.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con la<br /> autoridad ambiental nacional y otros organismos competentes, dictará las<br /> normas técnicas para prevenir y controlar todo tipo de emanaciones que afecten<br /> a los sistemas respiratorio, auditivo y visual.<br /> Todas las personas naturales y jurídicas deberán cumplir en forma<br /> obligatoria dichas normas.<br /> Art. 112.- Los municipios desarrollarán programas y actividades de<br /> monitoreo de la calidad del aire, para prevenir su contaminación por emisiones<br /> provenientes de fuentes fijas, móviles y de fenómenos naturales. Los<br /> resultados del monitoreo serán reportados periódicamente a las autoridades<br /> competentes a fin de implementar sistemas de información y prevención<br /> dirigidos a la comunidad.<br /> Art. 113.- Toda actividad laboral, productiva, industrial, comercial,<br /> recreativa y de diversión; así como las viviendas y otras instalaciones y<br /> medios de transporte, deben cumplir con lo dispuesto en las respectivas normas<br /> y reglamentos sobre prevención y control, a fin de evitar la contaminación por<br /> ruido, que afecte a la salud humana.<br /> CAPITULO IV<br /> Plaguicidas y otras sustancias químicas<br /> Art. 114.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería y más organismos competentes, dictará e<br /> implementará las normas de regulación para la utilización y control de<br /> plaguicidas, fungicidas y otras sustancias químicas de uso doméstico, agrícola<br /> e industrial, que afecten a la salud humana.<br /> Art. 115.- Se deben cumplir las normas y regulaciones nacionales e<br /> internacionales para la producción, importación, exportación,<br /> comercialización, uso y manipulación de plaguicidas, fungicidas y otro tipo de<br /> sustancias químicas cuya inhalación, ingestión o contacto pueda causar daño a<br /> la salud de las personas.<br /> Art. 116.- Se prohíbe la producción, importación, comercialización y uso<br /> de plaguicidas, fungicidas y otras sustancias químicas, vetadas por las normas<br /> sanitarias nacionales e internacionales, así como su aceptación y uso en<br /> calidad de donaciones.<br /> CAPITULO V<br /> Salud y seguridad en el trabajo<br /> Art. 117.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,<br /> establecerá las normas de salud y seguridad en el trabajo para proteger la<br /> salud de los trabajadores.<br /> Art. 118.- Los empleadores protegerán la salud de sus trabajadores,<br /> dotándoles de información suficiente, equipos de protección, vestimenta<br /> apropiada, ambientes seguros de trabajo, a fin de prevenir, disminuir o<br /> eliminar los riesgos, accidentes y aparición de enfermedades laborales.<br /> Art. 119.- Los empleadores tienen la obligación de notificar a las<br /> autoridades competentes, los accidentes de trabajo y enfermedades laborales,<br /> sin perjuicio de las acciones que adopten tanto el Ministerio del Trabajo y<br /> Empleo como el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.<br /> Art. 120.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el<br /> Ministerio del Trabajo y Empleo y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad<br /> Social, vigilará y controlará las condiciones de trabajo, de manera que no<br /> resulten nocivas o insalubres durante los períodos de embarazo y lactancia de<br /> las mujeres trabajadoras.<br /> Los empleadores tienen la obligación de cumplir las normas y adecuar las<br /> actividades laborales de las mujeres embarazadas y en período de lactancia.<br /> Art. 121.- Las instituciones públicas o privadas cuyo personal esté<br /> expuesto a radiación ionizante y emisiones no ionizantes, están obligadas a<br /> proveer de dispositivos de cuidado y control de radiación y de condiciones de<br /> seguridad en el trabajo que prevengan riesgos para la salud.<br /> El incumplimiento de esta disposición por parte de los empleadores, que<br /> ocasione daño a la salud del trabajador, dará lugar a la aplicación de la<br /> sanción determinada por la ley.<br /> CAPITULO VI<br /> Del control de la fauna nociva y las zooantroposis<br /> Art. 122.- La autoridad sanitaria nacional organizará campañas para<br /> erradicar la proliferación de vectores y otros animales que representen riesgo<br /> para la salud individual y colectiva.<br /> Las personas naturales y jurídicas colaborarán con estas campañas.<br /> Art. 123.- Es obligación de los propietarios de animales domésticos<br /> vacunarlos contra la rabia y otras enfermedades que la autoridad sanitaria<br /> nacional declare susceptibles de causar epidemias, así como mantenerlos en<br /> condiciones que no constituyan riesgo para la salud humana y la higiene del<br /> entorno.<br /> El control y manejo de los animales callejeros es responsabilidad de los<br /> municipios, en coordinación con las autoridades de salud.<br /> Art. 124.- Se prohíbe dentro del perímetro urbano instalar establos o<br /> granjas para criar o albergar ganado vacuno, equino, bovino, caprino, porcino,<br /> así como aves de corral y otras especies.<br /> Art. 125.- Se prohíbe el faenamiento, transporte, industrialización y<br /> comercialización de animales muertos o sacrificados que hubieren padecido<br /> enfermedades nocivas para la salud humana.<br /> Art. 126.- El ingreso de animales al país está sujeto al cumplimiento de<br /> las disposiciones legales y normativas emitidas por las autoridades<br /> correspondientes, los convenios internacionales y otras leyes que regulen el<br /> tráfico de animales.<br /> Se prohíbe la entrada al país de animales afectados por enfermedades<br /> transmisibles a la población o sospechosos de estarlo, o que sean portadores<br /> de agentes patógenos cuya diseminación pueda constituir peligro para la salud<br /> de las personas.<br /> Art. 127.- Toda persona procederá al exterminio de artrópodos, roedores<br /> y otras especies nocivas para la salud que existan en su vivienda, otros<br /> inmuebles y anexos de su propiedad o de su uso.<br /> Será, además, obligación de la autoridad sanitaria nacional, impulsar<br /> campañas masivas para hacer efectivo el cumplimiento de este propósito.<br /> Art. 128.- Las empresas que se dediquen al exterminio o control de<br /> plagas y vectores transmisores de enfermedades como dengue, rabia y paludismo,<br /> deberán obtener el respectivo permiso emitido por la autoridad sanitaria<br /> nacional para operar. Todos los químicos usados por dichas empresas deberán<br /> ser aprobados por dicha autoridad.<br /> LIBRO III<br /> Vigilancia y control sanitario<br /> Disposiciones comunes<br /> Art. 129.- El cumplimiento de las normas de vigilancia y control<br /> sanitario es obligatorio para todas las instituciones, organismos y<br /> establecimientos públicos y privados que realicen actividades de producción,<br /> importación, exportación, almacenamiento, transporte, distribución,<br /> comercialización y expendio de productos de uso y consumo humano.<br /> La observancia de las normas de vigilancia y control sanitario se<br /> aplican también a los servicios de salud públicos y privados, con y sin fines<br /> de lucro, autónomos, comunitarios y de las empresas privadas de salud y<br /> medicina prepagada.<br /> Art. 130.- Los establecimientos sujetos a control sanitario para su<br /> funcionamiento deberán contar con el permiso otorgado por la autoridad<br /> sanitaria nacional. El permiso de funcionamiento tendrá vigencia de un año<br /> calendario.<br /> Art. 131.- El cumplimiento de las normas de buenas prácticas de<br /> manufactura, almacenamiento, distribución, dispensación y farmacia, será<br /> controlado y certificado por la autoridad sanitaria nacional.<br /> Art. 132.- Las actividades de vigilancia y control sanitario incluyen<br /> las de control de calidad, inocuidad y seguridad de los productos procesados<br /> de uso y consumo humano, así como la verificación del cumplimiento de los<br /> requisitos técnicos y sanitarios en los establecimientos dedicados a la<br /> producción, almacenamiento, distribución, comercialización, importación y<br /> exportación de los productos señalados.<br /> Art. 133.- La autoridad sanitaria nacional podrá delegar a los<br /> municipios, dentro de sus funciones, el ejercicio de las acciones necesarias<br /> para el control sanitario, quienes las realizarán de acuerdo con las<br /> disposiciones y normas emitidas por dicha autoridad.<br /> Art. 134.- La instalación, transformación, ampliación y traslado de<br /> plantas industriales, procesadoras de alimentos, establecimientos<br /> farmacéuticos, de producción de biológicos, de elaboración de productos<br /> naturales procesados de uso medicinal, de producción de homeopáticos,<br /> plaguicidas, productos dentales, empresas de cosméticos y productos<br /> higiénicos, están sujetos a la obtención, previa a su uso, del permiso<br /> otorgado por la autoridad sanitaria nacional.<br /> Art. 135.- Compete a la autoridad sanitaria nacional autorizar la<br /> importación de todo producto inscrito en el registro sanitario, incluyendo<br /> muestras médicas y aquellos destinados a consumo interno procedentes de zonas<br /> francas.<br /> No se autorizará la importación de productos, ni aún con fines<br /> promocionales, si previamente no tienen el registro sanitario nacional, salvo<br /> las excepciones determinadas en esta Ley.<br /> Art. 136.- Las materias primas para elaboración de productos sujetos a<br /> registro sanitario, no requieren para su importación cumplir con este<br /> registro, siempre que justifiquen su utilización en dichos productos.<br /> TITULO UNICO<br /> CAPITULO I<br /> Del registro sanitario<br /> Art. 137.- Están sujetos a registro sanitario los alimentos procesados,<br /> aditivos alimentarios, medicamentos en general, productos nutracéuticos,<br /> productos biológicos, naturales procesados de uso medicinal, medicamentos<br /> homeopáticos y productos dentales; dispositivos médicos, reactivos bioquímicos<br /> y de diagnóstico, productos higiénicos, plaguicidas para uso doméstico e<br /> industrial, fabricados en el territorio nacional o en el exterior, para su<br /> importación, exportación, comercialización, dispensación y expendio, incluidos<br /> los que se reciban en donación.<br /> Las donaciones de productos sujetos a registro sanitario se someterán a<br /> la autorización y requisitos establecidos en el reglamento que para el efecto<br /> dicte la autoridad sanitaria nacional.<br /> Art. 138.- La autoridad sanitaria nacional a través de su organismo<br /> competente, Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo<br /> Izquieta Pérez, quien ejercerá sus funciones en forma desconcentrada,<br /> otorgará, suspenderá, cancelará o reinscribirá el certificado de registro<br /> sanitario, previo el cumplimiento de los trámites, requisitos y plazos<br /> señalados en esta Ley y sus reglamentos, de acuerdo a las directrices y normas<br /> emitidas por la autoridad sanitaria nacional, la misma que fijará el pago de<br /> un importe para la inscripción y reinscripción de dicho certificado de<br /> registro sanitario, cuyos valores estarán destinados al desarrollo<br /> institucional, que incluirá de manera prioritaria un programa nacional de<br /> control de calidad e inocuidad posregistro.<br /> La autoridad sanitaria nacional, ejercerá control administrativo,<br /> técnico y financiero del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr.<br /> Leopoldo Izquieta Pérez y evaluará anualmente los resultados de la gestión<br /> para los fines pertinentes.<br /> El informe técnico analítico para el otorgamiento del registro<br /> sanitario, así como los análisis de control de calidad posregistro, deberán<br /> ser elaborados por el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical, Dr.<br /> Leopoldo Izquieta Pérez, y por laboratorios, universidades y escuelas<br /> politécnicas, previamente acreditados por el organismo competente, de<br /> conformidad con la normativa aplicable, procedimientos que están sujetos al<br /> pago del importe establecido por la autoridad sanitaria nacional.<br /> Art. 139.- El registro sanitario tendrá vigencia de cinco años, contados<br /> a partir de la fecha de su concesión. Todo cambio de la condición en que el<br /> producto fue aprobado en el registro sanitario debe ser notificado<br /> obligatoriamente a la autoridad sanitaria nacional a través del Instituto<br /> Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez y, dará<br /> lugar al procedimiento que señale la ley y sus reglamentos.<br /> Para el trámite de registro sanitario no se considerará como requisito<br /> la patente de los productos.<br /> El registro sanitario de medicamentos no da derecho de exclusividad en<br /> el uso de la fórmula.<br /> Art. 140.- Queda prohibida la importación, exportación, comercialización<br /> y expendio de productos procesados para el uso y consumo humano que no cumplan<br /> con la obtención previa del registro sanitario, salvo las excepciones<br /> previstas en esta Ley.<br /> Art. 141.- El registro sanitario será suspendido o cancelado por la<br /> autoridad sanitaria nacional a través del Instituto Nacional de Higiene y<br /> Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez, en cualquier tiempo si se<br /> comprobase que el producto o su fabricante no cumplen con los requisitos y<br /> condiciones establecidos en esta Ley y sus reglamentos o cuando el producto<br /> pudiere provocar perjuicio a la salud, y se aplicarán las demás sanciones<br /> señaladas en esta Ley.<br /> En todos los casos, el titular del registro o la persona natural o<br /> jurídica responsable, deberá resarcir plenamente cualquier daño que se<br /> produjere a terceros, sin perjuicio de otras acciones legales a las que<br /> hubiere lugar.<br /> Art. 142.- La autoridad sanitaria nacional a través de sus organismos<br /> competentes, realizará periódicamente controles posregistro de todos los<br /> productos sujetos a registro sanitario mediante toma de muestras para análisis<br /> de control de calidad e inocuidad, sea en los lugares de fabricación,<br /> almacenamiento, transporte, distribución o expendio. Realizará además<br /> inspecciones a los establecimientos. Si detectare que alguna entidad comercial<br /> o industrial usare un número de registro sanitario no autorizado para ese<br /> producto, la autoridad sanitaria nacional suspenderá la comercialización del o<br /> los productos, sin perjuicio de las sanciones de ley.<br /> Art. 143.- La publicidad y promoción de los productos sujetos a registro<br /> sanitario deberá ajustarse a su verdadera naturaleza, composición, calidad u<br /> origen, de modo tal que se evite toda concepción errónea de sus cualidades o<br /> beneficios, lo cual será controlado por la autoridad sanitaria nacional.<br /> Se prohíbe la publicidad por cualquier medio de medicamentos sujetos a<br /> venta bajo prescripción.<br /> Art. 144.- La autoridad sanitaria nacional podrá autorizar la<br /> importación de medicamentos, productos biológicos, dispositivos médicos,<br /> reactivos bioquímicos y de diagnóstico no inscritos en el registro sanitario,<br /> en casos de emergencia sanitaria o para personas que requieren tratamientos<br /> especializados no disponibles en el país, así como para fines de investigación<br /> clínica humana, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el<br /> efecto. Los medicamentos, productos biológicos, dispositivos médicos,<br /> reactivos bioquímicos y de diagnóstico autorizados serán los específicos para<br /> cada situación.<br /> CAPITULO II<br /> De los alimentos<br /> Art. 145.- Es responsabilidad de los productores, expendedores y demás<br /> agentes que intervienen durante el ciclo producción consumo, cumplir con las<br /> normas establecidas en esta Ley y demás disposiciones vigentes para asegurar<br /> la calidad e inocuidad de los alimentos para consumo humano.<br /> Art. 146.- En materia de alimentos se prohíbe:<br /> a) El uso de aditivos para disimular, atenuar o corregir las<br /> deficiencias tecnológicas de producción, manipulación o conservación y para<br /> resaltar fraudulentamente sus características;<br /> b) La utilización, importación y comercialización de materias primas no<br /> aptas para consumo humano;<br /> c) La inclusión de substancias nocivas que los vuelvan peligrosos o<br /> potencialmente perjudiciales para la salud de los consumidores;<br /> d) El uso de materias primas y productos tratados con radiaciones<br /> ionizantes o que hayan sido genéticamente modificados en la elaboración de<br /> fórmulas para lactantes y alimentos infantiles;<br /> e) El procesamiento y manipulación en condiciones no higiénicas;<br /> f) La utilización de envases que no cumplan con las especificaciones<br /> técnicas aprobadas para el efecto;<br /> g) La oferta de un alimento procesado con nombres, marcas, gráficos o<br /> etiquetas que hagan aseveraciones falsas o que omitan datos de manera que se<br /> confunda o lleve a error al consumidor;<br /> h) El almacenamiento de materias primas o alimentos procesados en<br /> locales en los que se encuentren substancias nocivas o peligrosas;<br /> i) Cualquier forma de falsificación, contaminación, alteración o<br /> adulteración, o cualquier procedimiento que produzca el efecto de volverlos<br /> nocivos o peligrosos para la salud humana; y,<br /> j) La exhibición y venta de productos cuyo período de vida útil haya<br /> expirado.<br /> Art. 147.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con los<br /> municipios, establecerá programas de educación sanitaria para productores,<br /> manipuladores y consumidores de alimentos, fomentando la higiene, la salud<br /> individual y colectiva y la protección del medio ambiente.<br /> Art. 148.- El control del expendio de alimentos y bebidas en la vía<br /> pública lo realizarán los municipios, en coordinación con la autoridad<br /> sanitaria nacional y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de<br /> Régimen Municipal.<br /> Art. 149.- El desarrollo, tratamiento, elaboración, producción,<br /> aplicación, manipulación, uso, almacenamiento, transporte, distribución,<br /> importación, comercialización y expendio de alimentos para consumo humano que<br /> sean o contengan productos genéticamente modificados, se realizará cuando se<br /> demuestre ante la autoridad competente, mediante estudios técnicos y<br /> científicamente avanzados, su inocuidad y seguridad para los consumidores y el<br /> medio ambiente.<br /> Para cumplir con este propósito, la autoridad sanitaria nacional deberá<br /> coordinar con los organismos técnicos públicos y privados correspondientes.<br /> Art. 150.- La donación de alimentos que contengan productos<br /> genéticamente modificados, así como su utilización, uso y manejo en planes y<br /> programas y planes de ayuda alimentaria, serán aceptados si es que mediante<br /> procedimientos técnicos y científicamente avanzados, demuestren su inocuidad y<br /> seguridad ante la autoridad sanitaria nacional.<br /> Para cumplir con este propósito, la autoridad sanitaria nacional actuará<br /> de conformidad con los principios universales en materia de salud pública y lo<br /> establecido en el inciso segundo del artículo precedente.<br /> Art. 151.- Los envases de los productos que contengan alimentos<br /> genéticamente modificados, sean nacionales o importados, deben incluir<br /> obligatoriamente, en forma visible y comprensible en sus etiquetas, el<br /> señalamiento de esta condición, además de los otros requisitos que establezca<br /> la autoridad sanitaria nacional, de conformidad con la ley y las normas<br /> reglamentarias que se dicten para el efecto.<br /> Art. 152.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con los<br /> organismos competentes, establecerá e implementará un sistema nacional<br /> integrado para garantizar la inocuidad de los alimentos.<br /> CAPITULO III<br /> De los medicamentos<br /> Art. 153.- Todo medicamento debe ser comercializado en establecimientos<br /> legalmente autorizados.<br /> Para la venta al público se requiere de receta emitida por profesionales<br /> facultados para hacerlo, a excepción de los medicamentos de venta libre,<br /> clasificados como tales con estricto apego a normas farmacológicas<br /> actualizadas, a fin de garantizar la seguridad de su uso y consumo.<br /> Art. 154.- El Estado garantizará el acceso y disponibilidad de<br /> medicamentos de calidad y su uso racional, priorizando los intereses de la<br /> salud pública sobre los económicos y comerciales.<br /> Promoverá la producción, importación, comercialización, dispensación y<br /> expendio de medicamentos genéricos con énfasis en los esenciales, de<br /> conformidad con la normativa vigente en la materia. Su uso, prescripción,<br /> dispensación y expendio es obligatorio en las instituciones de salud pública.<br /> Art. 155.- Los medicamentos en general, incluyendo los productos que<br /> contengan nuevas entidades químicas que obtengan registro sanitario nacional y<br /> no sean comercializados por el lapso de un año, serán objeto de cancelación de<br /> dicho registro sanitario.<br /> Art. 156.- La autoridad sanitaria nacional autorizará la importación de<br /> medicamentos en general, en las cantidades necesarias para la obtención del<br /> requisito sanitario, de conformidad con lo previsto en el reglamento<br /> correspondiente.<br /> Art. 157.- La autoridad sanitaria nacional garantizará la calidad de los<br /> medicamentos en general y desarrollará programas de fármaco vigilancia y<br /> estudios de utilización de medicamentos, entre otros, para precautelar la<br /> seguridad de su uso y consumo.<br /> Además realizará periódicamente controles posregistro y estudios de<br /> utilización de medicamentos para evaluar y controlar los estándares de<br /> calidad, seguridad y eficacia y sancionar a quienes comercialicen productos<br /> que no cumplan dichos estándares, falsifiquen o adulteren los productos<br /> farmacéuticos.<br /> Art. 158.- El desarrollo, la producción, manipulación, uso,<br /> almacenamiento, transporte, distribución, importación, comercialización y<br /> expendio de productos nutraceúticos, será permitido cuando se demuestre<br /> técnica y científicamente ante la autoridad sanitaria nacional, su seguridad<br /> para el consumidor y el ambiente. El registro y control sanitarios de estos<br /> productos se sujetará a las regulaciones vigentes para medicamentos.<br /> Art. 159.- Corresponde a la autoridad sanitaria nacional la fijación,<br /> revisión y control de precios de los medicamentos de uso y consumo humano a<br /> través del Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos<br /> de Uso Humano, de conformidad con la ley.<br /> Se prohíbe la comercialización de los productos arriba señalados sin<br /> fijación o revisión de precios.<br /> Art. 160.- Para efectos de la fijación y revisión de precios de los<br /> medicamentos de uso y consumo humano, los gastos de publicidad y promoción<br /> serán regulados de conformidad con la ley y la normativa vigente, para que no<br /> afecten al acceso a los medicamentos y a los derechos de los consumidores.<br /> Art. 161.- Para la fijación y revisión de precios de medicamentos<br /> importados, se considerará el precio en el puerto de embarque (FOB) del país<br /> de origen del producto, el mismo que no podrá ser superior a los precios de<br /> venta al distribuidor o mayorista del país de origen.<br /> Art. 162.- Los precios de venta al público deben estar impresos en los<br /> envases de manera que no puedan ser removidos. Se prohíbe alterar los precios<br /> o colocar etiquetas que los modifiquen.<br /> Art. 163.- Los laboratorios farmacéuticos, distribuidoras farmacéuticas,<br /> casas de representación de medicamentos, dispositivos médicos, productos<br /> dentales, reactivos bioquímicos y de diagnóstico, en las ventas que realicen a<br /> las instituciones públicas descontarán un porcentaje no inferior al 15% del<br /> precio de venta a farmacia.<br /> CAPITULO IV<br /> De los productos naturales procesados de uso medicinal<br /> Art. 164.- Los productos naturales procesados de uso medicinal, se<br /> producirán, almacenarán, comercializarán e importarán siempre que cuenten con<br /> registro sanitario nacional, de conformidad con la ley y el reglamento<br /> correspondiente y bajo las normas de calidad emitidas por la autoridad<br /> sanitaria nacional.<br /> CAPITULO V<br /> De los establecimientos farmacéuticos<br /> Art. 165.- Para fines legales y reglamentarios, son establecimientos<br /> farmacéuticos los laboratorios farmacéuticos, casas de representación de<br /> medicamentos, distribuidoras farmacéuticas, farmacias y botiquines, que se<br /> encuentran en todo el territorio nacional.<br /> Art. 166.- Las farmacias deben atender al público mínimo doce horas<br /> diarias, ininterrumpidas y cumplir obligatoriamente los turnos establecidos<br /> por la autoridad sanitaria nacional. Requieren obligatoriamente para su<br /> funcionamiento la dirección técnica y responsabilidad de un profesional<br /> químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico, quien brindará atención<br /> farmacéutica especializada.<br /> Los botiquines estarán a cargo de personas calificadas y certificadas<br /> para el manejo de medicamentos. La autorización para su funcionamiento es<br /> transitoria y revocable.<br /> La autoridad sanitaria nacional implementará farmacias y botiquines<br /> institucionales, debidamente equipados, en todas sus unidades operativas de<br /> acuerdo al nivel de complejidad.<br /> Art. 167.- La receta emitida por los profesionales de la salud<br /> facultados por ley para hacerlo, debe contener obligatoriamente y en primer<br /> lugar el nombre genérico del medicamento prescrito.<br /> Quien venda informará obligatoriamente al comprador sobre la existencia<br /> del medicamento genérico y su precio.<br /> No se aceptarán recetas ilegibles, alteradas o en clave.<br /> Art. 168.- Son profesionales de la salud humana facultados para<br /> prescribir medicamentos, los médicos, odontólogos y obstetrices.<br /> Art. 169.- La venta de medicamentos al público al por menor sólo puede<br /> realizarse en establecimientos autorizados para el efecto.<br /> Art. 170.- Los medicamentos, para su venta deben cumplir con los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Estar debidamente identificados y etiquetados, sin alteraciones ni<br /> enmiendas;<br /> b) Contener en sus etiquetas el número de registro sanitario nacional,<br /> el precio de venta al público y la fecha de expiración;<br /> c) No estar caducados;<br /> d) No provenir de instituciones de servicio social, de programas<br /> sociales estatales, de donaciones o ser muestras médicas;<br /> e) No haber sido introducidos clandestinamente al país;<br /> f) No ser falsificados o adulterados; y,<br /> g) No tener colocados elementos sobre las etiquetas que impidan la<br /> visibilidad de la información del producto, incluidas las que contienen los<br /> precios.<br /> Art. 171.- Es prohibida la venta de medicamentos que contengan<br /> sustancias psicotrópicas y estupefacientes que no cuenten con receta emitida<br /> por profesionales autorizados para prescribirlas. Cuando se requiera la<br /> prescripción y venta de medicamentos que contengan estas sustancias, se<br /> realizará conforme a las normas emitidas por la autoridad sanitaria nacional y<br /> la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.<br /> Art. 172.- En las farmacias y botiquines no se podrá ofrecer o dar<br /> consulta médica, obstétrica, odontológica, aplicar tratamientos, realizar toma<br /> de muestras ni tener laboratorios clínicos.<br /> Art. 173.- Todo establecimiento farmacéutico debe contar con la<br /> responsabilidad técnica de un profesional químico farmacéutico o bioquímico<br /> farmacéutico, quien puede tener bajo su responsabilidad técnica uno o más<br /> establecimientos farmacéuticos, de conformidad con lo que establezca el<br /> reglamento.<br /> El reglamento de aplicación de esta Ley normará lo relacionado a este<br /> servicio, en los lugares en donde no existan suficientes profesionales ni<br /> establecimientos farmacéuticos.<br /> Art. 174.- Se prohíbe a los expendedores de farmacias recomendar la<br /> utilización de medicamentos que requieran receta médica o cambiar la sustancia<br /> activa prescrita, sin la autorización escrita del prescriptor.<br /> Art. 175.- Sesenta días antes de la fecha de caducidad de los<br /> medicamentos, las farmacias y botiquines notificarán a sus proveedores,<br /> quienes tienen la obligación de retirar dichos productos y canjearlos de<br /> acuerdo con lo que establezca la reglamentación correspondiente.<br /> Art. 176.- Los medicamentos caducados referidos en el artículo anterior<br /> deben ser destruidos y eliminados por los fabricantes o importadores, conforme<br /> a los procedimientos establecidos por la autoridad sanitaria nacional y bajo<br /> su supervisión.<br /> CAPITULO VI<br /> Otros establecimientos sujetos a control sanitario<br /> Art. 177.- Es responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional,<br /> expedir normas y controlar las condiciones higiénico sanitarias de<br /> establecimientos de servicios de atención al público y otros sujetos a control<br /> sanitario, para el otorgamiento o renovación del permiso de funcionamiento.<br /> En el caso de establecimientos educativos públicos y privados, vigilará,<br /> controlará y evaluará periódicamente la infraestructura y condiciones<br /> higiénico sanitarias requisitos necesarios para su funcionamiento.<br /> Art. 178.- Los establecimientos de producción, almacenamiento, envase o<br /> expendio de productos naturales de uso medicinal y de medicamentos<br /> homeopáticos, requieren para su instalación y funcionamiento del permiso<br /> otorgado por la autoridad sanitaria nacional.<br /> Art. 179.- Las casas de representación y distribuidoras de productos<br /> dentales, dispositivos médicos, reactivos bioquímicos y de diagnóstico, para<br /> su funcionamiento deberán obtener el permiso de la autoridad sanitaria<br /> nacional.<br /> LIBRO IV<br /> De los servicios y profesiones de salud<br /> TITULO UNICO<br /> CAPITULO I<br /> De los servicios de salud<br /> Art. 180.- La autoridad sanitaria nacional regulará, licenciará y<br /> controlará el funcionamiento de los servicios de salud públicos y privados,<br /> con y sin fines de lucro, autónomos, comunitarios y de las empresas privadas<br /> de salud y medicina prepagada y otorgará su permiso de funcionamiento.<br /> Regulará los procesos de licenciamiento y acreditación.<br /> Regulará y controlará el cumplimiento de la normativa para la<br /> construcción, ampliación y funcionamiento de estos establecimientos de acuerdo<br /> a la tipología, basada en la capacidad resolutiva, niveles de atención y<br /> complejidad.<br /> Art. 181.- La autoridad sanitaria nacional regulará y vigilará que los<br /> servicios de salud públicos y privados, con y sin fines de lucro, autónomos y<br /> las empresas privadas de salud y medicina prepagada, garanticen atención<br /> oportuna, eficiente y de calidad según los enfoques y principios definidos en<br /> esta Ley.<br /> Art. 182.- La autoridad sanitaria nacional, regulará y aprobará las<br /> tarifas de los servicios de salud y las de los planes y programas de las<br /> empresas de servicios de salud y medicina prepagada, de conformidad con el<br /> reglamento que se emita para el efecto.<br /> Art. 183.- El contrato de prestación de servicios de medicina prepagada<br /> debe ser aprobado por la autoridad sanitaria nacional.<br /> Es obligación de las empresas de medicina prepagada obtener dicha<br /> aprobación y hacerla constar en el contrato respectivo.<br /> Art. 184.- Es obligación de los servicios de salud exhibir en sitios<br /> visibles para el público, las tarifas que se cobran por sus servicios, las<br /> mismas que deben estar aprobadas por la autoridad sanitaria nacional.<br /> Art. 185.- Los servicios de salud funcionarán, de conformidad con su<br /> ámbito de competencia, bajo la responsabilidad técnica de un profesional de la<br /> salud.<br /> Art. 186.- Es obligación de todos los servicios de salud que tengan<br /> salas de emergencia, recibir y atender a los pacientes en estado de<br /> emergencia. Se prohíbe exigir al paciente o a las personas relacionadas un<br /> pago, compromiso económico o trámite administrativo, como condición previa a<br /> que la persona sea recibida, atendida y estabilizada en su salud.<br /> Una vez que el paciente haya superado la emergencia, el establecimiento<br /> de salud privado podrá exigir el pago de los servicios que recibió.<br /> Art. 187.- Los valores no recuperados por el servicio de salud por la<br /> atención a un paciente en estado de emergencia, cuya imposibilidad de pago<br /> esté debidamente comprobada, se deducirán del impuesto a la renta de<br /> conformidad con las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno.<br /> Art. 188.- La autoridad sanitaria nacional, regulará y vigilará que los<br /> servicios de salud públicos y privados apliquen las normas de prevención y<br /> control de infecciones nosocomiales.<br /> CAPITULO II<br /> De las medicinas tradicionales y alternativas<br /> Art. 189.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud respetarán y<br /> promoverán el desarrollo de las medicinas tradicionales, incorporarán el<br /> enfoque intercultural en las políticas, planes, programas, proyectos y modelos<br /> de atención de salud, e integrarán los conocimientos de las medicinas<br /> tradicionales y alternativas en los procesos de enseñanza - aprendizaje.<br /> Art. 190.- La autoridad sanitaria nacional promoverá e impulsará el<br /> intercambio de conocimientos entre los distintos agentes de las medicinas<br /> tradicionales, fomentará procesos de investigación de sus recursos<br /> diagnósticos y terapéuticos en el marco de los principios establecidos en esta<br /> Ley, protegiendo los derechos colectivos de los pueblos indígenas y negros o<br /> afroecuatorianos.<br /> Art. 191.- La autoridad sanitaria nacional implementará procesos de<br /> regulación y control, para evitar que las prácticas de las medicinas<br /> tradicionales atenten a la salud de las personas.<br /> Art. 192.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud respetarán y<br /> promoverán el desarrollo de las medicinas alternativas en el marco de la<br /> atención integral de salud.<br /> Las medicinas alternativas deben ser ejercidas por profesionales de la<br /> salud con títulos reconocidos y certificados por el CONESUP y registrados ante<br /> la autoridad sanitaria nacional.<br /> Las terapias alternativas requieren para su ejercicio, el permiso<br /> emitido por la autoridad sanitaria nacional.<br /> CAPITULO III<br /> De las profesiones de salud, afines y su ejercicio<br /> Art. 193.- Son profesiones de la salud aquellas cuya formación<br /> universitaria de tercer o cuarto nivel está dirigida específica y<br /> fundamentalmente a dotar a los profesionales de conocimientos, técnicas y<br /> prácticas, relacionadas con la salud individual y colectiva y al control de<br /> sus factores condicionantes.<br /> Art. 194.- Para ejercer como profesional de salud, se requiere haber<br /> obtenido título universitario de tercer nivel, conferido por una de las<br /> universidades establecidas y reconocidas legalmente en el país, o por una del<br /> exterior, revalidado y refrendado. En uno y otro caso debe estar registrado<br /> ante el CONESUP y por la autoridad sanitaria nacional.<br /> Art. 195.- Los títulos de nivel técnico superior o tecnológico así como<br /> los de auxiliares en distintas ramas de la salud, para su habilitación deben<br /> ser registrados en las instancias respectivas e inscritos ante la autoridad<br /> sanitaria nacional.<br /> Art. 196.- La autoridad sanitaria nacional analizará los distintos<br /> aspectos relacionados con la formación de recursos humanos en salud, teniendo<br /> en cuenta las necesidades nacionales y locales, con la finalidad de promover<br /> entre las instituciones formadoras de recursos humanos en salud, reformas en<br /> los planes y programas de formación y capacitación.<br /> Art. 197.- Para la habilitación del ejercicio profesional y el registro<br /> correspondiente, los profesionales de salud deben realizar un año de práctica<br /> en las parroquias rurales o urbano marginales, con remuneración, en<br /> concordancia con el modelo de atención y de conformidad con el reglamento<br /> correspondiente en los lugares destinados por la autoridad sanitaria nacional,<br /> al término del cual se le concederá la certificación que acredite el<br /> cumplimiento de la obligación que este artículo establece.<br /> La autoridad sanitaria nacional en coordinación con organismos<br /> seccionales y organizaciones de base, controlará la asignación y el<br /> cumplimiento del año obligatorio por parte de los profesionales que cumplen el<br /> año de salud rural.<br /> Se prohíbe el ejercicio de la práctica rural en unidades operativas<br /> urbanas de segundo y tercer nivel.<br /> Art. 198.- Los profesionales y técnicos de nivel superior que ejerzan<br /> actividades relacionadas con la salud, están obligados a limitar sus acciones<br /> al área que el título les asigne.<br /> Art. 199.- Corresponde a la autoridad sanitaria nacional la<br /> investigación y sanción de la práctica ilegal, negligencia, impericia,<br /> imprudencia e inobservancia en el ejercicio de las profesiones de la salud,<br /> sin perjuicio de la acción de la justicia ordinaria.<br /> Art. 200.- El profesional que ampare con su título o con su firma el<br /> ejercicio de las profesiones de la salud a personas no autorizadas, sin<br /> perjuicio de lo establecido en esta Ley, será sancionado de acuerdo con la<br /> legislación aplicable.<br /> Art. 201.- Es responsabilidad de los profesionales de salud, brindar<br /> atención de calidad, con calidez y eficacia, en el ámbito de sus competencias,<br /> buscando el mayor beneficio para la salud de sus pacientes y de la población,<br /> respetando los derechos humanos y los principios bioéticos.<br /> Es su deber exigir condiciones básicas para el cumplimiento de lo<br /> señalado en el inciso precedente.<br /> Art. 202.- Constituye infracción en el ejercicio de las profesiones de<br /> salud, todo acto individual e intransferible, no justificado, que genere daño<br /> en el paciente y sea resultado de:<br /> a) Inobservancia, en el cumplimiento de las normas;<br /> b) Impericia, en la actuación del profesional de la salud con falta<br /> total o parcial de conocimientos técnicos o experiencia;<br /> c) Imprudencia, en la actuación del profesional de la salud con omisión<br /> del cuidado o diligencia exigible; y,<br /> d) Negligencia, en la actuación del profesional de la salud con omisión<br /> o demora injustificada en su obligación profesional.<br /> Art. 203.- Los servicios de salud, serán corresponsables civilmente, de<br /> las actuaciones de los profesionales de la salud que laboran en ellos.<br /> Art. 204.- El consentimiento o autorización del paciente o de la persona<br /> que le representa legalmente, no exime de responsabilidad al profesional o al<br /> servicio de salud en aquellos casos determinados en el artículo 202 de esta<br /> Ley.<br /> CAPITULO IV<br /> De la capacitación sanitaria<br /> Art. 205.- Créase la carrera sanitaria para los recursos humanos del<br /> Sistema Nacional de Salud, basada en el criterio de clasificación por niveles<br /> de formación y estructura ocupacional, con el propósito de establecer sus<br /> obligaciones y derechos, así como los incentivos que permitan garantizar la<br /> equidad, calidad en la atención y el servicio, la asignación adecuada y<br /> suficiente de recursos humanos en las distintas zonas del país.<br /> La autoridad sanitaria nacional promoverá y desarrollará, dentro de la<br /> carrera sanitaria, un plan nacional de educación permanente con enfoque de<br /> género y pluricultural, para mejorar la productividad, calidad del desempeño<br /> laboral y promoción de sus recursos humanos.<br /> Art. 206.- La autoridad sanitaria nacional establecerá planes de<br /> capacitación y evaluación permanente de los profesionales y recursos humanos<br /> en salud e implementará promociones e incentivos.<br /> LIBRO V<br /> TITULO UNICO<br /> Investigación científica en salud, genética y sistema de información en<br /> salud<br /> CAPITULO I<br /> De la investigación científica en salud<br /> Art. 207.- La investigación científica en salud así como el uso y<br /> desarrollo de la biotecnología, se realizará orientada a las prioridades y<br /> necesidades nacionales, con sujeción a principios bioéticos, con enfoques<br /> pluricultural, de derechos y de género, incorporando las medicinas<br /> tradicionales y alternativas.<br /> Art. 208.- La investigación científica tecnológica en salud será<br /> regulada y controlada por la autoridad sanitaria nacional, en coordinación con<br /> los organismos competentes, con sujeción a principios bioéticos y de derechos,<br /> previo consentimiento informado y por escrito, respetando la confidencialidad.<br /> CAPITULO II<br /> De la genética humana<br /> Art. 209.- La autoridad sanitaria nacional normará, licenciará y<br /> controlará el funcionamiento de los servicios de salud especializados,<br /> públicos y privados, para el ejercicio de actividades relacionadas con la<br /> investigación y desarrollo de la genética humana. Igualmente controlará el<br /> ejercicio profesional de quienes realicen dichas actividades, que deberán<br /> necesariamente tener especialidad en el área de genética o afines.<br /> Art. 210.- Sólo podrán hacerse pruebas de identificación humana,<br /> filiación y compatibilidad de antígenos para:<br /> a) Trasplantes;<br /> b) Estudios mutacionales;<br /> c) Ligamiento genético;<br /> d) Pruebas predictivas de enfermedades genéticas.<br /> e) Pruebas para detectar la predisposición genética a una enfermedad;<br /> f) Fines terapéuticos; y,<br /> g) Otras que se desarrollen con fines de salud genética.<br /> Estas pruebas deberán contar con asesoramiento y supervisión genético<br /> especializado, siguiendo procedimientos científicamente probados, con sujeción<br /> y respeto a los principios bioéticos.<br /> Art. 211.- Se prohíbe toda forma de discriminación de una persona a<br /> causa de su patrimonio genético.<br /> Es obligatorio guardar confidencialidad respecto al genoma individual de<br /> la persona.<br /> Art. 212.- Se prohíbe la intervención genética sobre células de la línea<br /> germinal y células madre, con fines de experimentación y lucro.<br /> Podrán efectuarse intervenciones sobre el genoma humano, células de la<br /> línea germinal y células madre únicamente por razones predictivas,<br /> preventivas, diagnósticas o terapéuticas, siempre que se disponga de<br /> asesoramiento genético especializado, procedimientos científicamente probados<br /> y seguros, previo consentimiento informado, expreso y escrito de la persona y<br /> que sea de beneficio social y eugenésico.<br /> Art. 213.- No se podrán patentar genes ni derivados celulares humanos<br /> naturales.<br /> Art. 214.- Se prohíben las prácticas de clonación de seres humanos, así<br /> como la obtención de embriones humanos con fines de experimentación.<br /> La autoridad sanitaria nacional procurará y fomentará la integración y<br /> trabajo cooperativo de los centros de investigación y desarrollo de la<br /> genética.<br /> CAPITULO III<br /> Del sistema común de información<br /> Art. 215.- La autoridad sanitaria nacional con la participación de los<br /> integrantes del Sistema Nacional de Salud, implementará el sistema común de<br /> información con el fin de conocer la situación de salud, identificar los<br /> riesgos para las personas y el ambiente, dimensionar los recursos disponibles<br /> y la producción de los servicios, para orientar las decisiones políticas y<br /> gerenciales y articular la participación ciudadana en todos los niveles, entre<br /> otras.<br /> Este sistema incorporará los enfoques pluricultural, multiétnico, de<br /> género, las particularidades regionales y poblacionales, así como la división<br /> político - administrativa del país.<br /> LIBRO SEXTO<br /> Jurisdicción, competencia, procedimiento, sanciones y definiciones<br /> CAPITULO I<br /> De la jurisdicción y competencia<br /> Art. 216.- La jurisdicción y competencia administrativa, en materia de<br /> salud nacen de esta Ley.<br /> Art. 217.- Tienen jurisdicción para conocer, juzgar e imponer las<br /> sanciones previstas en esta Ley y demás normas vigentes, las siguientes<br /> autoridades de salud:<br /> a) El Ministro de Salud Pública;<br /> b) El Director General de Salud;<br /> c) Los directores provinciales de salud; y,<br /> d) Los comisarios de salud.<br /> Art. 218.- Los comisarios de salud deben ser doctores en jurisprudencia<br /> o abogados con experiencia mínima de tres años de ejercicio profesional.<br /> Art. 219.- El Ministro de Salud Pública y el Director General de Salud,<br /> tienen competencia en todo el territorio nacional.<br /> Los directores provinciales de salud y los comisarios de salud, tienen<br /> competencia en el ámbito provincial.<br /> Art. 220.- La Fuerza Pública está obligada a colaborar con las<br /> autoridades de salud para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, cuando<br /> se requiera su intervención.<br /> CAPITULO II<br /> Del procedimiento<br /> Art. 221.- Las autoridades de salud señaladas en el Capítulo anterior,<br /> actuarán de oficio, por denuncia o informe para conocer y sancionar las<br /> infracciones señaladas en esta Ley. Las denuncias se presentarán en forma<br /> verbal o por escrito.<br /> Art. 222.- Las autoridades de salud señaladas en el artículo 217, que no<br /> cumplieren adecuadamente su obligación de conocer, juzgar e imponer las<br /> sanciones previstas en esta Ley, serán sancionadas de conformidad con el<br /> reglamento correspondiente y demás normas atinentes a la materia, sin<br /> perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere<br /> lugar.<br /> Art. 223.- Se concede acción pública para denunciar cualquier infracción<br /> a las disposiciones de la presente Ley.<br /> Art. 224.- Cuando se actúe de oficio o mediante informe o denuncia, la<br /> autoridad de salud correspondiente dictará un auto inicial que contendrá:<br /> a) La relación sucinta de los hechos y del modo como llegaron a su<br /> conocimiento;<br /> b) La orden de citar al presunto infractor, disponiendo que señale<br /> domicilio para entregar las notificaciones, bajo prevención de que será<br /> juzgado en rebeldía en caso de no comparecer;<br /> c) La orden de agregar al expediente el informe o denuncia, si<br /> existieren, y de que se practiquen las diligencias que sean necesarias para<br /> comprobar la infracción;<br /> d) El señalamiento del día y hora para que tenga lugar la audiencia de<br /> juzgamiento; y,<br /> e) La designación del secretario que actuará en el proceso.<br /> Art. 225.- Corresponde conocer y resolver las causas en primera<br /> instancia:<br /> a) Al comisario de salud, las infracciones sancionadas en los artículos<br /> 241, 242, 243, 244 y 245 de esta Ley;<br /> b) Al director provincial de salud, las infracciones sancionadas en los<br /> artículos 246, 247, 248 y 256 de esta Ley; y,<br /> c) Al Director General de Salud, las infracciones sancionadas en los<br /> artículos 249, 250, 251, 252, 254 y 255 de esta Ley.<br /> De no ser competente la autoridad se inhibirá de conocer la causa y la<br /> remitirá de oficio, a quien corresponda.<br /> Art. 226.- En caso de que la infracción tenga indicios de<br /> responsabilidad penal, el expediente se remitirá a la autoridad competente.<br /> Art. 227.- La citación con el auto inicial, se hará personalmente al<br /> infractor, en su domicilio o lugar de trabajo; si no se le encontrare, se le<br /> citará mediante tres boletas dejadas en el domicilio o lugar de trabajo, en<br /> diferentes días, sentando la razón de la citación.<br /> Art. 228.- En la audiencia de juzgamiento, se oirá al infractor, que<br /> intervendrá por sí o por medio de su abogado; se recibirán las pruebas que<br /> presente y se agregarán al proceso, de lo cual se dejará constancia en acta<br /> firmada por el compareciente, la autoridad de salud correspondiente y el<br /> secretario.<br /> Art. 229.- De solicitarlo cualquiera de las partes o de oficio, en la<br /> misma diligencia, se abrirá la causa a prueba por el término de seis días, en<br /> la cual se practicarán todas las pruebas que se soliciten.<br /> Art. 230.- De no haberse solicitado que se abra la causa a prueba, la<br /> autoridad de salud correspondiente procederá a dictar la resolución en el<br /> término de cinco días.<br /> Art. 231.- Vencido el término de prueba y practicadas todas las<br /> diligencias oportunamente solicitadas y ordenadas, la autoridad de salud<br /> correspondiente dictará su resolución dentro del termino de cinco días.<br /> Art. 232.- De las resoluciones del comisario de salud, podrá apelarse<br /> ante el director provincial de salud; de las que dicte el director provincial<br /> de salud, ante el Director General de Salud; y, de las de esta autoridad ante<br /> el Ministro de Salud Pública, siendo estas decisiones de segunda y definitiva<br /> instancia.<br /> Las resoluciones podrán ser apeladas dentro del término de tres días<br /> luego de ser notificadas a las partes; la autoridad superior dentro del<br /> término de ocho días desde que avoca conocimiento deberá dictar la<br /> correspondiente resolución.<br /> Unicamente podrán apelarse las resoluciones de primera instancia, las de<br /> segunda instancia causarán ejecutoria.<br /> Art. 233.- Una vez que la resolución esté ejecutoriada, se emitirá la<br /> orden de pago, la misma que de no ser pagada por el sujeto pasivo, será<br /> cobrada por la vía coactiva por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a lo<br /> establecido en el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil, en el cual<br /> se le concede al Estado y a sus instituciones, acción y jurisdicción coactiva<br /> a nivel nacional.<br /> Art. 234.- Los bienes y productos que fueren comisados y puedan ser<br /> utilizados, se entregarán a las instituciones de beneficencia de la<br /> jurisdicción provincial en donde se haya cometido la infracción, de<br /> conformidad con el reglamento que al efecto emita la autoridad sanitaria<br /> nacional.<br /> Art. 235.- Los bienes y productos que no puedan ser utilizados, serán<br /> destruidos por la autoridad correspondiente, dejando constancia en acta que<br /> suscribirá conjuntamente con el secretario, cuyo original se remitirá a la<br /> autoridad inmediata superior para su conocimiento.<br /> Art. 236.- En todo lo no previsto en esta Ley, se actuará de conformidad<br /> con lo previsto en los Códigos Penal y Civil; y, de Procedimiento Penal y<br /> Civil.<br /> CAPITULO III<br /> De las sanciones<br /> Art. 237.- Las infracciones en materia de salud serán sancionadas de<br /> conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos,<br /> sin perjuicio de las sanciones civiles, administrativas y penales a que<br /> hubiera lugar.<br /> Art. 238.- En la concurrencia de más de una infracción a las<br /> disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, la persona será juzgada por todas<br /> las cometidas.<br /> Art. 239.- La reincidencia en el incumplimiento de esta Ley y sus<br /> reglamentos, será reprimida con el doble del máximo de la sanción para cada<br /> caso, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que hubiere lugar.<br /> Art. 240.- Las infracciones determinadas en esta ley se sancionarán con:<br /> a) Multa;<br /> b) Suspensión del permiso o licencia;<br /> c) Suspensión del ejercicio profesional;<br /> d) Decomiso; y,<br /> e) Clausura parcial, temporal o definitiva del establecimiento<br /> correspondiente.<br /> CAPITULO IV<br /> De las infracciones<br /> Art. 241.- Será sancionado con multa de un salario básico unificado del<br /> trabajador en general, el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 32,<br /> 53, 61, 64, 74 inciso segundo, 101, 111 inciso segundo, 115, 120 inciso<br /> segundo, 122, 123, 167, 195, 198 y 202 literal a), de esta Ley.<br /> Art. 242.- Será sancionado con multa de un salario básico unificado del<br /> trabajador en general y clausura temporal o definitiva del establecimiento<br /> correspondiente, el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 40, 47, 58<br /> inciso segundo, 97, 103 y 124 de esta Ley.<br /> Art. 243.- Será sancionado con multa de cinco salarios básicos<br /> unificados del trabajador en general, el incumplimiento a lo dispuesto en los<br /> artículos 50, 57, 60, 74 inciso primero, 90, 118, 163, 175, 184 y 202 literal<br /> b), de esta Ley.<br /> Art. 244.- Será sancionado con multa de cinco salarios básicos<br /> unificados del trabajador en general y clausura temporal o definitiva del<br /> establecimiento correspondiente, el incumplimiento a lo dispuesto en los<br /> artículos 105, 109, 166, 169, 172, 174, 178, 194, 200 y 212 de esta Ley.<br /> Art. 245.- Será sancionado con multa de cinco salarios básicos<br /> unificados del trabajador en general y decomiso, el incumplimiento de lo<br /> dispuesto en el artículo 125 y primer inciso del artículo 153 de esta Ley.<br /> Art. 246.- Será sancionado con multa de diez salarios básicos unificados<br /> del trabajador en general, el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos<br /> 12 inciso segundo, 22, 29, 41, 48, 80, 110, 173 y 202 literal c), de esta Ley.<br /> Art. 247.- Será sancionado con multa de diez salarios básicos unificados<br /> del trabajador en general y clausura temporal o definitiva del establecimiento<br /> correspondiente, el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 104, 116,<br /> 121, 143, 159 inciso segundo, 186 y 192 incisos segundo y tercero, de esta<br /> Ley.<br /> Art. 248.- Será sancionado con multa de diez salarios básicos unificados<br /> del trabajador en general, decomiso y clausura temporal o definitiva del<br /> establecimiento correspondiente, el incumplimiento a lo dispuesto en los<br /> artículos 42, 49, 137, 140, 141 inciso primero, 146, 164 y 170 de esta Ley.<br /> Art. 249.- Será sancionado con multa de veinte salarios básicos<br /> unificados del trabajador en general, el incumplimiento a lo dispuesto en los<br /> artículos 27 inciso segundo, 75, 162 y 202 literal d), de esta Ley.<br /> Art. 250.- Será sancionado con multa de veinte salarios básicos<br /> unificados del trabajador en general y clausura temporal o definitiva, el<br /> incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 149 y 183 inciso segundo, de<br /> esta Ley.<br /> Art. 251.- Será sancionado con multa de veinte salarios básicos<br /> unificados del trabajador en general, decomiso y clausura temporal o<br /> definitiva del establecimiento correspondiente, el incumplimiento a lo<br /> dispuesto en los artículos 150 y 151, de esta Ley.<br /> Art. 252.- Será sancionado con multa de cincuenta salarios básicos<br /> unificados del trabajador en general, el incumplimiento a lo dispuesto en los<br /> artículos 81 y 82 inciso primero, de esta Ley.<br /> Art. 253.- La infracción a lo dispuesto en los artículos 213 y 214, será<br /> sancionada con suspensión del ejercicio profesional, multa de cien salarios<br /> básicos unificados del trabajador en general y clausura definitiva del<br /> establecimiento, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que<br /> hubiere lugar.<br /> Art. 254.- Será sancionado con multa de cinco salarios básicos<br /> unificados del trabajador en general, el incumplimiento a lo dispuesto en los<br /> artículos 130 y 134 de esta Ley.<br /> Art. 255.- Será sancionado con la suspensión del ejercicio profesional<br /> por cinco años y clausura temporal o definitiva del establecimiento<br /> correspondiente, el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 210 de esta<br /> Ley.<br /> Art. 256.- Será sancionado con clausura temporal o definitiva del<br /> establecimiento correspondiente, el incumplimiento a lo dispuesto en el<br /> artículo 185 de esta Ley.<br /> Art. 257.- El producto de las multas que se recauden por infracciones a<br /> lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos, será utilizado en la respectiva<br /> jurisdicción en donde se las impusiere, debiendo destinarlo para la atención y<br /> mejoramiento de los servicios de salud de la respectiva dirección provincial.<br /> Art. 258.- Para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la<br /> presente Ley, las autoridades de salud tendrán libre acceso a los lugares en<br /> los cuales deban cumplir sus funciones de inspección y control, pudiendo al<br /> efecto requerir la intervención de la fuerza pública, en caso de ser<br /> necesario.<br /> CAPITULO V<br /> De las definiciones<br /> Art. 259.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:<br /> Acreditación de servicios de salud.- Es el proceso voluntario realizado<br /> con regularidad y periodicidad, de carácter reservado, a través del cual un<br /> servicio de salud, independientemente de su nivel es evaluado por un organismo<br /> técnico calificado, de acuerdo a un conjunto de normas que describe las<br /> actividades y estructuras que contribuyen en forma directa a los resultados<br /> deseados para los pacientes-usuarios, el cumplimiento de estas normas busca<br /> alcanzar un óptimo nivel de calidad de atención teniendo en cuenta los<br /> recursos disponibles.<br /> Aditivos alimentarios.- Son sustancias o mezclas de sustancias de origen<br /> natural o artificial, que por sí solas no se consumen directamente como<br /> alimentos, tengan o no valor nutritivo y se adicionan en límites permitidos<br /> durante la producción, manipulación, fabricación, elaboración, tratamiento o<br /> conservación de alimentos.<br /> Agentes de las medicinas tradicionales.- Son aquellos sanadores que<br /> intervienen en diferentes ámbitos de la salud, cuyas denominaciones son<br /> particulares a cada una de las nacionalidades y pueblos, y su reconocimiento<br /> proviene de las propias comunidades donde prestan sus servicios. Las<br /> condiciones y características formales y temporales de su formación son<br /> propias de su tradición y cultura ancestral.<br /> Alimento.- Es todo producto natural o artificial que ingerido aporta al<br /> organismo de los seres humanos o de los animales, los materiales y la energía<br /> necesarios para el desarrollo de los procesos biológicos.<br /> Comprende también las sustancias y mezclas de las mismas que se ingieren<br /> por hábito o costumbre, tengan o no valor nutritivo.<br /> Alimentos genéticamente modificados.- Son aquellos que contienen o están<br /> compuestos por organismos genéticamente modificados o han sido producidos a<br /> partir de ellos.<br /> Alimento natural.- Es aquel que se utiliza como se presenta en la<br /> naturaleza sin haber sufrido transformación en sus caracteres o en su<br /> composición, pudiendo ser sometido a procesos prescritos por razones de<br /> higiene, o las necesarias para la separación de partes no comestibles.<br /> Alimento procesado.- Es toda materia alimenticia natural o artificial<br /> que para el consumo humano ha sido sometida a operaciones tecnológicas<br /> necesarias para su transformación, modificación y conservación, que se<br /> distribuye y comercializa en envases rotulados bajo una marca de fábrica<br /> determinada.<br /> El término alimento procesado, se extiende a bebidas alcohólicas y no<br /> alcohólicas, aguas de mesa, condimentos, especias y aditivos alimentarios.<br /> Atención farmacéutica.- Es la asistencia al paciente por parte del<br /> químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico en el seguimiento del<br /> tratamiento fármaco terapéutico, dirigido a contribuir con el médico y otros<br /> profesionales de la salud, en la consecución de los resultados previstos y el<br /> logro del máximo beneficio terapéutico.<br /> Bancos de sangre.- Son servicios de salud, técnicos, especializados y<br /> calificados, encargados de realizar la extracción, preparación, conservación,<br /> almacenamiento y suministro de la sangre humana, sus componentes y derivados.<br /> Bancos de tejidos.- Son servicios de salud técnicos, especializados y<br /> calificados, que tienen por misión garantizar la calidad de los tejidos desde<br /> su obtención hasta su utilización clínica.<br /> Botiquines.- Son establecimientos farmacéuticos autorizados para<br /> expender al público, únicamente la lista de medicamentos y otros productos que<br /> determine la autoridad sanitaria nacional; funcionarán en zonas rurales en las<br /> que no existan farmacias y deben cumplir en todo tiempo con prácticas<br /> adecuadas de almacenamiento.<br /> Casas de representación.- Son los establecimientos farmacéuticos<br /> autorizados para realizar promoción médica, importación y venta al por mayor a<br /> terceros de los productos elaborados por sus representados. Deben cumplir con<br /> buenas prácticas de almacenamiento y distribución determinadas por la<br /> autoridad sanitaria nacional. Requieren para su funcionamiento de la dirección<br /> técnica responsable de un profesional químico farmacéutico o bioquímico<br /> farmacéutico.<br /> Ciclo producción - consumo.- Son las etapas o fases involucradas en la<br /> producción, manipulación, almacenamiento, transporte, distribución,<br /> importación, exportación, comercialización, expendio y consumo de productos.<br /> Componentes anatómicos.- Son los órganos, tejidos, células, sus<br /> derivados y en general todas las partes del organismo humano.<br /> Desechos.- Son los residuos o desperdicios en cualquier estado de la<br /> materia, producto de actividades industriales, comerciales y de la comunidad;<br /> se clasifican en comunes, infecciosos y especiales o peligrosos.<br /> Desechos comunes.- Son aquellos que no representan riesgo para la salud<br /> humana, animal o el ambiente.<br /> Desechos peligrosos.- Son aquellos resultantes de un proceso de<br /> producción, transformación, reciclaje, utilización o consumo y que tengan<br /> algún compuesto con características reactivas, inflamables, corrosivas,<br /> infecciosas o tóxicas, que presenten un riesgo para la salud humana, los<br /> recursos naturales y el ambiente.<br /> Desechos infecciosos.- Son aquellos que contienen gérmenes patógenos y<br /> representan riesgo para la salud; se generan en los establecimientos de salud<br /> humana, veterinarios, morgues y otros.<br /> Dispositivos médicos.- Son los artículos, instrumentos, aparatos,<br /> artefactos o invenciones mecánicas, incluyendo sus componentes, partes o<br /> accesorios, fabricado, vendido o recomendado para uso en diagnóstico,<br /> tratamiento curativo o paliativo, prevención de una enfermedad, trastorno o<br /> estado físico anormal o sus síntomas, para reemplazar o modificar la anatomía<br /> o un proceso fisiológico o controlarla. Incluyen las amalgamas, barnices,<br /> sellantes y más productos dentales similares.<br /> Distribuidoras farmacéuticas.- Son establecimientos farmacéuticos<br /> autorizados para realizar importación, exportación y venta al por mayor de<br /> medicamentos en general de uso humano, especialidades farmacéuticas, productos<br /> para la industria farmacéutica, auxiliares médico-quirúrgico, dispositivos<br /> médicos, insumos médicos, cosméticos y productos higiénicos. Deben cumplir con<br /> las buenas prácticas de almacenamiento y distribución determinadas por la<br /> autoridad sanitaria nacional. Funcionarán bajo la representación y<br /> responsabilidad técnica de un químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico.<br /> Donante.- Es la persona de la cual, durante su vida o después de su<br /> muerte, se extraen componentes anatómicos en buen estado funcional, para<br /> trasplantarlos en otra persona o utilizarlos con fines terapéuticos o de<br /> investigación.<br /> Emergencia sanitaria.- Es toda situación de riesgo de afección de la<br /> salud originada por desastres naturales o por acción de las personas,<br /> fenómenos climáticos, ausencia o precariedad de condiciones de saneamiento<br /> básico que favorecen el incremento de enfermedades transmisibles. Requiere la<br /> intervención especial del Estado con movilización de recursos humanos,<br /> financieros u otros, destinados a reducir el riesgo o mitigar el impacto en la<br /> salud de las poblaciones más vulnerables.<br /> La emergencia sanitaria deberá ser declarada por el Presidente de la<br /> República conforme lo manda la Constitución Política.<br /> Farmacias.- Son establecimientos farmacéuticos autorizados para la<br /> dispensación y expendio de medicamentos de uso y consumo humano,<br /> especialidades farmacéuticas, productos naturales procesados de uso medicinal,<br /> productos biológicos, insumos y dispositivos médicos, cosméticos, productos<br /> dentales, así como para la preparación y venta de fórmulas oficinales y<br /> magistrales. Deben cumplir con buenas prácticas de farmacia. Requieren para su<br /> funcionamiento la dirección técnica y responsabilidad de un profesional<br /> químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico.<br /> Genética.- Es la ciencia que trata de la reproducción, herencia,<br /> variación tanto en estado normal como anormal o de enfermedad, y del conjunto<br /> de fenómenos y problemas relativos a la descendencia.<br /> Laboratorios farmacéuticos.- Son establecimientos farmacéuticos<br /> autorizados para producir o elaborar medicamentos en general, especialidades<br /> farmacéuticas, biológicos de uso humano o veterinario; deben cumplir las<br /> normas de buenas prácticas de manufactura determinadas por la autoridad<br /> sanitaria nacional; y, estarán bajo la dirección técnica de químicos<br /> farmacéuticos o bioquímicos farmacéuticos.<br /> Licenciamiento de servicios de salud.- Es el procedimiento de carácter<br /> obligatorio por medio del cual la autoridad sanitaria nacional otorga el<br /> permiso de funcionamiento a las instituciones prestadoras de servicios de<br /> salud, públicas o privadas, según su capacidad resolutiva, niveles de atención<br /> y complejidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos o<br /> estándares mínimos indispensables.<br /> Materia prima alimentaria.- Es la sustancia o mezcla de sustancias,<br /> natural o artificial permitida por la autoridad sanitaria nacional, que se<br /> utiliza para la elaboración de alimentos y bebidas.<br /> Medicamento.- Es toda preparación o forma farmacéutica, cuya fórmula de<br /> composición expresada en unidades del sistema internacional, está constituida<br /> por una sustancia o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes<br /> constantes, elaborada en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos,<br /> envasada o etiquetada para ser distribuida y comercializada como eficaz para<br /> diagnóstico, tratamiento, mitigación y profilaxis de una enfermedad, anomalía<br /> física o síntoma, o el restablecimiento, corrección o modificación del<br /> equilibrio de las funciones orgánicas de los seres humanos y de los animales.<br /> Por extensión esta definición se aplica a la asociación de sustancias de<br /> valor dietético, con indicaciones terapéuticas o alimentos especialmente<br /> preparados, que reemplacen regímenes alimenticios especiales. (CONTINUA).<br /> Art. 259.- (CONTINUACION)<br /> Medicamento de venta libre.- Es el medicamento oral o tópico que por su<br /> composición y por la acción farmacológica de sus principios activos, es<br /> autorizado para ser expendido o dispensado sin prescripción facultativa.<br /> Medicamento genérico.- Es aquel que se registra y comercializa con la<br /> Denominación Común Internacional (DCI) del principio activo, propuesta por la<br /> Organización Mundial de la Salud; o en su ausencia, con una denominación<br /> genérica convencional reconocida internacionalmente. Estos medicamentos deben<br /> mantener los niveles de calidad, seguridad y eficacia requeridos para los de<br /> marca.<br /> Medicamento homeopático.- Es el preparado farmacéutico obtenido por<br /> técnicas homeopáticas, conforme a las reglas descritas en las farmacopeas<br /> oficiales aceptadas en el país, con el objeto de prevenir la enfermedad,<br /> aliviar, curar, tratar y rehabilitar a un paciente. Los envases, rótulos,<br /> etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto éstos<br /> garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado. Deben ser prescritos por<br /> profesionales autorizados para el efecto y dispensados o expendidos en lugares<br /> autorizados para el efecto.<br /> Medicinas alternativas.- Son el conjunto de medicinas científicamente<br /> comprobadas, ejercidas por profesionales médicos, con título de cuarto nivel<br /> en la materia y reconocidas por la autoridad sanitaria nacional.<br /> Medicinas tradicionales.- Son el conjunto de conocimientos y prácticas<br /> ancestrales de las nacionalidades, pueblos, comunidades indígenas, mestizas y<br /> afro descendientes que a lo largo del tiempo han constituido un saber<br /> específico, mantenido y difundido en un contexto cultural, de interrelación de<br /> elementos naturales, éticos, espirituales, mentales, psicológicos y afectivos<br /> y que se explica y funciona en ese mismo universo cultural. Sus prácticas se<br /> corresponden con saberes, técnicas y procedimientos propios de su cosmovisión<br /> y son ejercidas por sanadores de las medicinas tradicionales, reconocidos por<br /> sus comunidades y registrados por la autoridad sanitaria nacional.<br /> Necropsia o autopsia.- Es el procedimiento técnico mediante el cual se<br /> observa y analiza un cadáver, externa e internamente para establecer las<br /> causas del fallecimiento de la persona.<br /> Nueva entidad química.- Es el medicamento, ingrediente o principio<br /> activo de uso o consumo humano que nunca ha sido empleado para ninguna<br /> indicación terapéutica en el ámbito mundial. No se considerará nueva entidad<br /> química entre otros, los nuevos usos o segundos usos, ni las novedades o<br /> cambio de los siguientes aspectos: formas farmacéuticas, indicaciones o<br /> segundas indicaciones, nuevas combinaciones de entidades químicas conocidas,<br /> formulaciones, formas de dosificación, vías de administración, modificaciones<br /> de cualquier índole que no afecten el mecanismo de acción, condiciones de<br /> comercialización y empaque y en general, aquellas que impliquen nuevas<br /> presentaciones.<br /> Organismos genéticamente modificados, OGM u organismo vivo modificado<br /> OVM.- Cualquier organismo vivo, con excepción de los seres humanos, que ha<br /> adquirido una combinación genética novedosa, generada a través del uso<br /> específico de técnicas de la biotecnología moderna.<br /> Permiso de funcionamiento.- Es el documento otorgado por la autoridad<br /> sanitaria nacional a los establecimientos sujetos a control y vigilancia<br /> sanitaria que cumplen con todos los requisitos para su funcionamiento,<br /> establecidos en los reglamentos correspondientes.<br /> Plantas procesadoras de alimentos.- Son establecimientos en los que se<br /> realizan operaciones de selección, purificación y transformación de materias<br /> primas para la producción, envasado y etiquetado de alimentos.<br /> Producto natural procesado de uso medicinal.- Es el producto medicinal<br /> terminado y etiquetado, cuyos ingredientes activos están formados por<br /> cualquier parte de los recursos naturales de uso medicinal o sus<br /> combinaciones, como droga cruda, extracto o en una forma farmacéutica<br /> reconocida, que se utiliza con fines terapéuticos<br /> No se considera un producto natural procesado de uso medicinal, si el<br /> recurso natural de uso medicinal se combina con sustancias activas definidas<br /> desde el punto de vista químico, inclusive constituyentes de recursos<br /> naturales, aislados y químicamente definidos.<br /> Producto nutracéutico.- También llamado funcional o compuesto bioactivo,<br /> es cualquier producto semejante en apariencia a un alimento convencional que<br /> tiene uno o más beneficios intencionales, más allá de proporcionar una<br /> nutrición adecuada, como un mejor estado de salud o una reducción del riesgo<br /> de una enfermedad determinada.<br /> Productos del tabaco.- Abarca los productos preparados totalmente o en<br /> parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser<br /> fumados, chupados, inhalados, mascados o utilizados como rapé.<br /> Reactivos bioquímicos.- Son todas las sustancias o productos que se<br /> utilizan con máquinas especiales o no, para reaccionar con líquidos o materias<br /> orgánicas y ayudar en el diagnóstico, monitoreo, control y tratamiento de las<br /> enfermedades de los seres humanos.<br /> Receptor.- Es la persona en cuyo cuerpo se implantan componentes<br /> anatómicos provenientes de sí mismo, de otra persona o de otra especie.<br /> Registro sanitario.- Es la certificación otorgada por la autoridad<br /> sanitaria nacional, para la importación, exportación y comercialización de los<br /> productos de uso y consumo humano señalados en el artículo 137 de esta Ley.<br /> Dicha certificación es otorgada cuando se cumpla con los requisitos de<br /> calidad, seguridad, eficacia y aptitud para consumir y usar dichos productos<br /> cumpliendo los trámites establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.<br /> Salud ambiental.- Son los conocimientos que se ocupan de las formas de<br /> vida, sustancias, fuerzas y condiciones del entorno del ser humano que pueden<br /> ejercer efectos nocivos sobre su salud y bienestar, así como las acciones para<br /> impedirlos o reducirlos, en el marco de la promoción y desarrollo de ambientes<br /> saludables.<br /> Salud reproductiva.- Es el estado general de bienestar físico, mental y<br /> social y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los<br /> aspectos relacionados con el sistema reproductivo, sus funciones y procesos e<br /> implica el derecho de las personas a tomar decisiones respecto a ella.<br /> Salud sexual.- Es el estado general de bienestar físico, mental y social<br /> y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, que permita a la persona en<br /> forma libre y responsable disfrutar de una vida sexual plena, placentera,<br /> libre de abuso sexual, coerción o acoso y de enfermedades sexualmente<br /> transmisibles.<br /> Saneamiento ambiental.- Es el conjunto de actividades dedicadas a<br /> acondicionar, controlar y proteger el ambiente en que vive el ser humano, a<br /> fin de proteger su salud.<br /> Servicios de salud.- Son aquellos que están destinados a brindar<br /> prestaciones de salud, de promoción, de prevención, de recuperación y<br /> rehabilitación en forma ambulatoria, domiciliaria o internamiento, son<br /> clasificados de acuerdo a la capacidad resolutiva, niveles de atención y<br /> complejidad.<br /> Terapias alternativas.- Conjunto de métodos, técnicas y sistemas<br /> utilizados para prevención o tratamiento de enfermedades y se orientan a<br /> equilibrar el organismo en sus aspectos físico, mental o espiritual, y a<br /> establecer un balance entre el individuo y el entorno.<br /> Trasplante de órganos.- Es la sustitución con fines terapéuticos de<br /> componentes anatómicos en una persona, por otros iguales y funcionales<br /> provenientes del mismo receptor o de un donante vivo o muerto.<br /> Violencia.- Es toda acción, omisión o uso intencional de la fuerza<br /> física o el poder, real o por amenaza, de una persona, grupo o institución con<br /> el fin de dañar a otra en contra de su voluntad, caracterizada por la agresión<br /> contra la integridad física, sexual, psicológica, simbólica o cultural.<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> PRIMERA.- Los servicios de control, inspecciones, autorizaciones,<br /> permisos, licencias, registros y otros de similar naturaleza que preste la<br /> autoridad sanitaria nacional, satisfarán el pago de derechos de conformidad<br /> con los reglamentos respectivos.<br /> SEGUNDA.- El Presidente de la República dictará el reglamento general<br /> para la aplicación de la presente Ley, en un plazo máximo de noventa días.<br /> TERCERA.- Derogatorias.- Deróganse todas las normas, disposiciones<br /> generales o especiales que se opongan a la presente Ley, en materia de salud.<br /> Deróganse expresamente:<br /> El Código de la Salud, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 188,<br /> publicado en el Registro Oficial No. 158 del 8 de febrero de 1971 y todas sus<br /> reformas.<br /> Los artículos 8, 9, 10, 11 y el Capítulo VIII de la Ley de Producción,<br /> Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso<br /> Humano, publicada en el Registro Oficial No. 59 de 17 de abril del 2000.<br /> El artículo 99 de la Ley de Promoción de la Inversión y Participación<br /> Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144, de 18 de<br /> agosto del 2000.<br /> El artículo 11 de la Ley de Trasplantes de Organos y Tejidos, publicada<br /> en el Registro Oficial No. 492 de 27 de julio de 1994.<br /> CUARTA.- Efectúense las siguientes reformas:<br /> a) En el artículo 2 de la Ley de Producción, Importación,<br /> Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano, publicada<br /> en el Registro Oficial No. 59 de 17 de abril del 2000, sustitúyase la palabra:<br /> "...emplean", por: "comercializan...";<br /> b) En toda la Ley de Derechos y Amparo al Paciente, sustitúyase:<br /> "centros de salud", por: "servicios de salud";<br /> c) En el artículo 98 de la Ley de Registro Civil, Identificación y<br /> Cedulación, a continuación del numeral 13, agréguese el siguiente:<br /> "14. Autorización expresa del ciudadano para ser donante de órganos u<br /> otros componentes anatómicos, de conformidad con lo establecido en el artículo<br /> 83 de la Ley Orgánica de Salud.";<br /> d) Sustitúyanse los artículos 1 y 2 de la Ley de Aprovisionamiento y<br /> Utilización de Sangre y sus Derivados, publicada en el Registro Oficial No.<br /> 559 de 7 de noviembre de 1986, por los siguientes.<br /> "Art. 1.- La vigilancia y control del aprovisionamiento y utilización de<br /> sangre y sus derivados en el Ecuador, será responsabilidad de la autoridad<br /> sanitaria nacional.<br /> Organizará en coordinación con la Cruz Roja Ecuatoriana, el sistema<br /> nacional de bancos y depósitos de sangre, en las ciudades y servicios de salud<br /> que los requieran, siempre que cuenten con las condiciones técnicas para ello.<br /> La Cruz Roja Ecuatoriana, el Ministerio de Salud Pública, el Instituto<br /> Ecuatoriano de Seguridad Social, las Fuerzas Armadas y la Junta de<br /> Beneficencia de Guayaquil continuarán administrando los bancos y depósitos de<br /> sangre adscritos a sus servicios de salud.<br /> Art. 2.- Prohíbese la exportación de sangre y sus derivados, salvo lo<br /> señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Salud."; y,<br /> e) A continuación del inciso quinto del artículo 46 de la Ley Orgánica<br /> de Aduanas, inclúyase otro inciso con el siguiente texto:<br /> "Se exceptúan también de la verificación en origen: las vacunas,<br /> biológicos, medicamentos e insumos importados por el Ministerio de Salud<br /> Pública.".<br /> QUINTA.- Todas las capitales de provincia, sin excepción, contarán al<br /> menos con un hospital público de tercer nivel de atención, con la<br /> infraestructura, equipamiento, bienes, insumos, presupuestos y recursos<br /> humanos idóneos, suficientes y permanentes, facultados para dar solución a las<br /> necesidades de la población, de conformidad con la realidad epidemiológica<br /> local.<br /> SEXTA.- Conforme lo previsto en el numeral 10 del artículo 35 de la<br /> Constitución Política de la República, se prohíbe la paralización, a cualquier<br /> título o por algún motivo, del servicio público de salud, bajo prevención de<br /> aplicar a los responsables las sanciones previstas en las leyes que regulan la<br /> relación laboral y el Código Penal.<br /> DISPOSICION TRANSITORIA<br /> Los reglamentos que sobre asuntos de salud están vigentes, seguirán<br /> aplicándose en todo lo que no se oponga a la presente Ley, hasta cuando se<br /> dicten otros.<br /> Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en<br /> la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los catorce días del<br /> mes de diciembre del año dos mil seis.<br />