Ley 64
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Ley 67, Registro Oficial Suplemento 423 de 22 de Diciembre del 2006.
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que el numeral 20 del artículo 23 de la Constitución Política de la
República, consagra la salud como un derecho humano fundamental y el Estado
reconoce y garantiza a las personas el derecho a una calidad de vida que
asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento
ambiental,...;
Que el artículo 42 de la Constitución Política de la República, dispone
que "El Estado garantizará el derecho a la salud, su promoción y protección,
por medio del desarrollo de la seguridad alimentaria, la provisión de agua
potable y saneamiento básico, el fomento de ambientes saludables en lo
familiar, laboral y comunitario, y la posibilidad de acceso permanente e
ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de equidad,
universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia.";
Que el Código de la Salud aprobado en 1971, contiene disposiciones
desactualizadas en relación a los avances en salud pública, en derechos
humanos, en ciencia y tecnología, a la situación de salud y enfermedad de la
población, entre otros;
Que el actual Código de la Salud ha experimentado múltiples reformas
parciales que lo han convertido en un cuerpo legal disperso y desintegrado;
Que ante los actuales procesos de reforma del Estado, del sector salud y
de globalización, en los que se encuentra inmerso nuestro país, la legislación
debe priorizar los intereses de la salud de la población por sobre los
comerciales y económicos;
Que el Ecuador ha ratificado convenios y tratados internacionales que
determinan compromisos importantes del país en diferentes materias como
derechos humanos, derechos sexuales y reproductivos, derechos de niños, niñas
y adolescentes, entre otros;
Que se hace necesario actualizar conceptos normativos en salud, mediante
la promulgación de una ley orgánica que garantice la supremacía sobre otras
leyes en esta materia; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales expide la
siguiente:.
LEY ORGANICA DE SALUD
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
Del derecho a la salud y su protección
Art. 1.- La presente Ley tiene como finalidad regular las acciones que
permitan efectivizar el derecho universal a la salud consagrado en la
Constitución Política de la República y la ley. Se rige por los principios de
equidad, integralidad, solidaridad, universalidad, irrenunciabilidad,
indivisibilidad, participación, pluralidad, calidad y eficiencia; con enfoque
de derechos, intercultural, de género, generacional y bioético.
Art. 2.- Todos los integrantes del Sistema Nacional de Salud para la
ejecución de las actividades relacionadas con la salud, se sujetarán a las
disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas establecidas por la
autoridad sanitaria nacional.
Art. 3.- La salud es el completo estado de bienestar físico, mental y
social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Es un derecho
humano inalienable, indivisible, irrenunciable e intransigible, cuya
protección y garantía es responsabilidad primordial del Estado; y, el
resultado de un proceso colectivo de interacción donde Estado, sociedad,
familia e individuos convergen para la construcción de ambientes, entornos y
estilos de vida saludables.
CAPITULO II
De la autoridad sanitaria nacional, sus competencias y
Responsabilidades
Art. 4.- La autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de Salud
Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones de
rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y
vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, las normas que dicte para su plena
vigencia serán obligatorias.
Art. 5.- La autoridad sanitaria nacional creará los mecanismos
regulatorios necesarios para que los recursos destinados a salud provenientes
del sector público, organismos no gubernamentales y de organismos
internacionales, cuyo beneficiario sea el Estado o las instituciones del
sector público, se orienten a la implementación, seguimiento y evaluación de
políticas, planes, programas y proyectos, de conformidad con los
requerimientos y las condiciones de salud de la población.
Art. 6.- Es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública:
1. Definir y promulgar la política nacional de salud con base en los
principios y enfoques establecidos en el artículo 1 de esta Ley, así como
aplicar, controlar y vigilar su cumplimiento;
2. Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Salud;
3. Diseñar e implementar programas de atención integral y de calidad a
las personas durante todas las etapas de la vida y de acuerdo con sus
condiciones particulares;
4. Declarar la obligatoriedad de las inmunizaciones contra determinadas
enfermedades, en los términos y condiciones que la realidad epidemiológica
nacional y local requiera; definir las normas y el esquema básico nacional de
inmunizaciones; y, proveer sin costo a la población los elementos necesarios
para cumplirlo;
5. Regular y vigilar la aplicación de las normas técnicas para la
detección, prevención, atención integral y rehabilitación, de enfermedades
transmisibles, no transmisibles, crónico-degenerativas, discapacidades y
problemas de salud pública declarados prioritarios, y determinar las
enfermedades transmisibles de notificación obligatoria, garantizando la
confidencialidad de la información;
6. Formular e implementar políticas, programas y acciones de promoción,
prevención y atención integral de salud sexual y salud reproductiva de acuerdo
al ciclo de vida que permitan la vigencia, respeto y goce de los derechos,
tanto sexuales como reproductivos, y declarar la obligatoriedad de su atención
en los términos y condiciones que la realidad epidemiológica nacional y local
requiera;
7. Establecer programas de prevención y atención integral en salud
contra la violencia en todas sus formas, con énfasis en los grupos
vulnerables;
8. Regular, controlar y vigilar la donación, obtención, procesamiento,
almacenamiento, distribución, transfusión, uso y calidad de la sangre humana,
sus componentes y derivados, en instituciones y organismos públicos y
privados, con y sin fines de lucro, autorizados para ello;
9. Regular y controlar el funcionamiento de bancos de células, tejidos y
sangre; plantas industriales de hemoderivados y establecimientos de aféresis,
públicos y privados; y, promover la creación de éstos en sus servicios de
salud;
10. Emitir políticas y normas para regular y evitar el consumo del
tabaco, bebidas alcohólicas y otras sustancias que afectan la salud;
11. Determinar zonas de alerta sanitaria, identificar grupos
poblacionales en grave riesgo y solicitar la declaratoria del estado de
emergencia sanitaria, como consecuencia de epidemias, desastres u otros que
pongan en grave riesgo la salud colectiva;
12. Elaborar el plan de salud en gestión de riesgos en desastres y en
sus consecuencias, en coordinación con la Dirección Nacional de Defensa Civil
y demás organismos competentes;
13. Regular, vigilar y tomar las medidas destinadas a proteger la salud
humana ante los riesgos y daños que pueden provocar las condiciones del
ambiente;
14. Regular, vigilar y controlar la aplicación de las normas de
bioseguridad, en coordinación con otros organismos competentes;
15. Regular, planificar, ejecutar, vigilar e informar a la población
sobre actividades de salud concernientes a la calidad del agua, aire y suelo;
y, promocionar espacios y ambientes saludables, en coordinación con los
organismos seccionales y otros competentes;
16. Regular y vigilar, en coordinación con otros organismos competentes,
las normas de seguridad y condiciones ambientales en las que desarrollan sus
actividades los trabajadores, para la prevención y control de las enfermedades
ocupacionales y reducir al mínimo los riesgos y accidentes del trabajo;
17. Regular y vigilar las acciones destinadas a eliminar y controlar la
proliferación de fauna nociva para la salud humana;
18. Regular y realizar el control sanitario de la producción,
importación, distribución, almacenamiento, transporte, comercialización,
dispensación y expendio de alimentos procesados, medicamentos y otros
productos para uso y consumo humano; así como los sistemas y procedimientos
que garanticen su inocuidad, seguridad y calidad, a través del Instituto
Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez y otras
dependencias del Ministerio de Salud Pública;
19. Dictar en coordinación con otros organismos competentes, las
políticas y normas para garantizar la seguridad alimentaria y nutricional,
incluyendo la prevención de trastornos causados por deficiencia de micro
nutrientes o alteraciones provocadas por desórdenes alimentarios, con enfoque
de ciclo de vida y vigilar el cumplimiento de las mismas;
20. Formular políticas y desarrollar estrategias y programas para
garantizar el acceso y la disponibilidad de medicamentos de calidad, al menor
costo para la población, con énfasis en programas de medicamentos genéricos;
21. Regular y controlar toda forma de publicidad y promoción que atente
contra la salud e induzcan comportamientos que la afecten negativamente;
22. Regular, controlar o prohibir en casos necesarios, en coordinación
con otros organismos competentes, la producción, importación,
comercialización, publicidad y uso de sustancias tóxicas o peligrosas que
constituyan riesgo para la salud de las personas;
23. Regular, vigilar y controlar en coordinación con otros organismos
competentes, la producción y comercialización de los productos de uso y
consumo animal y agrícola que afecten a la salud humana;
24. Regular, vigilar, controlar y autorizar el funcionamiento de los
establecimientos y servicios de salud, públicos y privados, con y sin fines de
lucro, y de los demás sujetos a control sanitario;
25. Regular y ejecutar los procesos de licenciamiento y certificación;
y, establecer las normas para la acreditación de los servicios de salud;
26. Establecer políticas para desarrollar, promover y potenciar la
práctica de la medicina tradicional, ancestral y alternativa; así como la
investigación, para su buena práctica;
27. Determinar las profesiones, niveles técnicos superiores y auxiliares
de salud que deben registrarse para su ejercicio;
28. Diseñar en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura y
otras organizaciones competentes, programas de promoción y educación para la
salud, a ser aplicados en los establecimientos educativos estatales, privados,
municipales y fiscomisionales;
29. Desarrollar y promover estrategias, planes y programas de
información, educación y comunicación social en salud, en coordinación con
instituciones y organizaciones competentes;
30. Dictar, en su ámbito de competencia, las normas sanitarias para el
funcionamiento de los locales y establecimientos públicos y privados de
atención a la población;
31. Regular, controlar y vigilar los procesos de donación y trasplante
de órganos, tejidos y componentes anatómicos humanos y establecer mecanismos
que promuevan la donación voluntaria; así como regular, controlar y vigilar el
uso de órtesis, prótesis y otros implantes sintéticos en el cuerpo humano;
32. Participar, en coordinación con el organismo nacional competente, en
la investigación y el desarrollo de la ciencia y tecnología en salud,
salvaguardando la vigencia de los derechos humanos, bajo principios bioéticos;
33. Emitir las normas y regulaciones sanitarias para la instalación y
funcionamiento de cementerios, criptas, crematorios, funerarias, salas de
velación y tanatorios;
34. Cumplir y hacer cumplir esta Ley, los reglamentos y otras
disposiciones legales y técnicas relacionadas con la salud, así como los
instrumentos internacionales de los cuales el Ecuador es signatario.
Estas acciones las ejecutará el Ministerio de Salud Pública, aplicando
principios y procesos de desconcentración y descentralización; y,
35. Las demás previstas en la Constitución Política de la República y
otras leyes.
CAPITULO III
Derechos y deberes de las personas y del Estado en
relación con la salud
Art. 7.- Toda persona, sin discriminación por motivo alguno, tiene en
relación a la salud, los siguientes derechos:
a) Acceso universal, equitativo, permanente, oportuno y de calidad a
todas las acciones y servicios de salud;
b) Acceso gratuito a los programas y acciones de salud pública, dando
atención preferente en los servicios de salud públicos y privados, a los
grupos vulnerables determinados en la Constitución Política de la República;
c) Vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de
contaminación;
d) Respeto a su dignidad, autonomía, privacidad e intimidad; a su
cultura, sus prácticas y usos culturales; así como a sus derechos sexuales y
reproductivos;
e) Ser oportunamente informada sobre las alternativas de tratamiento,
productos y servicios en los procesos relacionados con su salud, así como en
usos, efectos, costos y calidad; a recibir consejería y asesoría de personal
capacitado antes y después de los procedimientos establecidos en los
protocolos médicos. Los integrantes de los pueblos indígenas, de ser el caso,
serán informados en su lengua materna;
f) Tener una historia clínica única redactada en términos precisos,
comprensibles y completos; así como la confidencialidad respecto de la
información en ella contenida y a que se le entregue su epicrisis;
g) Recibir, por parte del profesional de la salud responsable de su
atención y facultado para prescribir, una receta que contenga
obligatoriamente, en primer lugar, el nombre genérico del medicamento
prescrito;
h) Ejercer la autonomía de su voluntad a través del consentimiento por
escrito y tomar decisiones respecto a su estado de salud y procedimientos de
diagnóstico y tratamiento, salvo en los casos de urgencia, emergencia o riesgo
para la vida de las personas y para la salud pública;
i) Utilizar con oportunidad y eficacia, en las instancias competentes,
las acciones para tramitar quejas y reclamos administrativos o judiciales que
garanticen el cumplimiento de sus derechos; así como la reparación e
indemnización oportuna por los daños y perjuicios causados, en aquellos casos
que lo ameriten;
j) Ser atendida inmediatamente con servicios profesionales de
emergencia, suministro de medicamentos e insumos necesarios en los casos de
riesgo inminente para la vida, en cualquier establecimiento de salud público o
privado, sin requerir compromiso económico ni trámite administrativo previos;
k) Participar de manera individual o colectiva en las actividades de
salud y vigilar el cumplimiento de las acciones en salud y la calidad de los
servicios, mediante la conformación de veedurías ciudadanas u otros mecanismos
de participación social; y, ser informado sobre las medidas de prevención y
mitigación de las amenazas y situaciones de vulnerabilidad que pongan en
riesgo su vida; y,
l) No ser objeto de pruebas, ensayos clínicos, de laboratorio o
investigaciones, sin su conocimiento y consentimiento previo por escrito; ni
ser sometida a pruebas o exámenes diagnósticos, excepto cuando la ley
expresamente lo determine o en caso de emergencia o urgencia en que peligre su
vida.
Art. 8.- Son deberes individuales y colectivos en relación con la salud:
a) Cumplir con las medidas de prevención y control establecidas por las
autoridades de salud;
b) Proporcionar información oportuna y veraz a las autoridades de salud,
cuando se trate de enfermedades declaradas por la autoridad sanitaria nacional
como de notificación obligatoria y responsabilizarse por acciones u omisiones
que pongan en riesgo la salud individual y colectiva;
c) Cumplir con el tratamiento y recomendaciones realizadas por el
personal de salud para su recuperación o para evitar riesgos a su entorno
familiar o comunitario;
d) Participar de manera individual y colectiva en todas las actividades
de salud y vigilar la calidad de los servicios mediante la conformación de
veedurías ciudadanas y contribuir al desarrollo de entornos saludables a nivel
laboral, familiar y comunitario; y,
e) Cumplir las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Art. 9.- Corresponde al Estado garantizar el derecho a la salud de las
personas, para lo cual tiene, entre otras, las siguientes responsabilidades:
a) Establecer, cumplir y hacer cumplir las políticas de Estado, de
protección social y de aseguramiento en salud a favor de todos los habitantes
del territorio nacional;
b) Establecer programas y acciones de salud pública sin costo para la
población;
c) Priorizar la salud pública sobre los intereses comerciales y
económicos;
d) Adoptar las medidas necesarias para garantizar en caso de emergencia
sanitaria, el acceso y disponibilidad de insumos y medicamentos necesarios
para afrontarla, haciendo uso de los mecanismos previstos en los convenios y
tratados internacionales y la legislación vigente;
e) Establecer a través de la autoridad sanitaria nacional, los
mecanismos que permitan a la persona como sujeto de derechos, el acceso
permanente e ininterrumpido, sin obstáculos de ninguna clase a acciones y
servicios de salud de calidad;
f) Garantizar a la población el acceso y disponibilidad de medicamentos
de calidad a bajo costo, con énfasis en medicamentos genéricos en las
presentaciones adecuadas, según la edad y la dotación oportuna, sin costo para
el tratamiento del VIH-SIDA y enfermedades como hepatitis, dengue,
tuberculosis, malaria y otras transmisibles que pongan en riesgo la salud
colectiva;
g) Impulsar la participación de la sociedad en el cuidado de la salud
individual y colectiva; y, establecer mecanismos de veeduría y rendición de
cuentas en las instituciones públicas y privadas involucradas;
h) Garantizar la asignación fiscal para salud, en los términos señalados
por la Constitución Política de la República, la entrega oportuna de los
recursos y su distribución bajo el principio de equidad; así como los recursos
humanos necesarios para brindar atención integral de calidad a la salud
individual y colectiva; e,
i) Garantizar la inversión en infraestructura y equipamiento de los
servicios de salud que permita el acceso permanente de la población a atención
integral, eficiente, de calidad y oportuna para responder adecuadamente a las
necesidades epidemiológicas y comunitarias.
LIBRO I
De las acciones de salud
TITULO I
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Art. 10.- Quienes forman parte del Sistema Nacional de Salud aplicarán
las políticas, programas y normas de atención integral y de calidad, que
incluyen acciones de promoción, prevención, recuperación, rehabilitación y
cuidados paliativos de la salud individual y colectiva, con sujeción a los
principios y enfoques establecidos en el artículo 1 de esta Ley.
Art. 11.- Los programas de estudio de establecimientos de educación
pública, privada, municipales y fiscomicionales, en todos sus niveles y
modalidades, incluirán contenidos que fomenten el conocimiento de los deberes
y derechos en salud, hábitos y estilos de vida saludables, promuevan el auto
cuidado, la igualdad de género, la corresponsabilidad personal, familiar y
comunitaria para proteger la salud y el ambiente, y desestimulen y prevengan
conductas nocivas.
La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el Ministerio de
Educación y Cultura, vigilará que los establecimientos educativos públicos,
privados, municipales y fiscomisionales, así como su personal, garanticen el
cuidado, protección, salud mental y física de sus educandos.
Art. 12.- La comunicación social en salud estará orientada a desarrollar
en la población hábitos y estilos de vida saludables, desestimular conductas
nocivas, fomentar la igualdad entre los géneros, desarrollar conciencia sobre
la importancia del autocuidado y la participación ciudadana en salud.
Los medios de comunicación social, en cumplimiento de lo previsto en la
ley, asignarán espacios permanentes, sin costo para el Estado, para la
difusión de programas y mensajes educativos e informativos en salud dirigidos
a la población, de acuerdo a las producciones que obligatoriamente, para este
efecto, elaborará y entregará trimestralmente la autoridad sanitaria nacional.
La autoridad sanitaria nacional regulará y controlará la difusión de
programas o mensajes, para evitar que sus contenidos resulten nocivos para la
salud física y psicológica de las personas, en especial de niños, niñas y
adolescentes.
Art. 13.- Los planes y programas de salud para los grupos vulnerables
señalados en la Constitución Política de la República, incorporarán el
desarrollo de la autoestima, promoverán el cumplimiento de sus derechos y se
basarán en el reconocimiento de sus necesidades particulares por parte de los
integrantes del Sistema Nacional de Salud y la sociedad en general.
Art. 14.- Quienes forman parte del Sistema Nacional de Salud,
implementarán planes y programas de salud mental, con base en la atención
integral, privilegiando los grupos vulnerables, con enfoque familiar y
comunitario, promoviendo la reinserción social de las personas con enfermedad
mental.
Art. 15.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con otras
instituciones competentes y organizaciones sociales, implementará programas
para la prevención oportuna, diagnóstico, tratamiento y recuperación de las
alteraciones del crecimiento y desarrollo.
CAPITULO II
De la alimentación y nutrición
Art. 16.- El Estado establecerá una política intersectorial de seguridad
alimentaria y nutricional, que propenda a eliminar los malos hábitos
alimenticios, respete y fomente los conocimientos y prácticas alimentarias
tradicionales, así como el uso y consumo de productos y alimentos propios de
cada región y garantizará a las personas, el acceso permanente a alimentos
sanos, variados, nutritivos, inocuos y suficientes.
Esta política estará especialmente orientada a prevenir trastornos
ocasionados por deficiencias de micro nutrientes o alteraciones provocadas por
desórdenes alimentarios.
Art. 17.- La autoridad sanitaria nacional conjuntamente con los
integrantes del Sistema Nacional de Salud, fomentarán y promoverán la
lactancia materna durante los primeros seis meses de vida del niño o la niña,
procurando su prolongación hasta los dos años de edad.
Garantizará el acceso a leche materna segura o a sustitutivos de ésta
para los hijos de madres portadoras de VIH-SIDA.
Art. 18.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con los
gobiernos seccionales, las cámaras de la producción y centros universitarios
desarrollará actividades de información, educación, comunicación y
participación comunitaria dirigidas al conocimiento del valor nutricional de
los alimentos, su calidad, suficiencia e inocuidad, de conformidad con las
normas técnicas que dicte para el efecto el organismo competente y de la
presente Ley.
Art. 19.- La autoridad sanitaria nacional velará por la protección de la
salud en el control de las enfermedades por deficiencia de yodo, mediante el
control y monitoreo de la yodización de la sal para consumo humano.
CAPITULO III
De la salud sexual y la salud reproductiva
Art. 20.- Las políticas y programas de salud sexual y salud reproductiva
garantizarán el acceso de hombres y mujeres, incluidos adolescentes, a
acciones y servicios de salud que aseguren la equidad de género, con enfoque
pluricultural, y contribuirán a erradicar conductas de riesgo, violencia,
estigmatización y explotación de la sexualidad.
Art. 21.- El Estado reconoce a la mortalidad materna, al embarazo en
adolescentes y al aborto en condiciones de riesgo como problemas de salud
pública; y, garantiza el acceso a los servicios públicos de salud sin costo
para las usuarias de conformidad con lo que dispone la Ley de Maternidad
Gratuita y Atención a la Infancia.
Los problemas de salud pública requieren de una atención integral, que
incluya la prevención de las situaciones de riesgo y abarque soluciones de
orden educativo, sanitario, social, psicológico, ético y moral, privilegiando
el derecho a la vida garantizado por la Constitución.
Art. 22.- Los servicios de salud, públicos y privados, tienen la
obligación de atender de manera prioritaria las emergencias obstétricas y
proveer de sangre segura cuando las pacientes lo requieran, sin exigencia de
compromiso económico ni trámite administrativo previo.
Art. 23.- Los programas y servicios de planificación familiar,
garantizarán el derecho de hombres y mujeres para decidir de manera libre,
voluntaria, responsable, autónoma, sin coerción, violencia ni discriminación
sobre el número de hijos que puedan procrear, mantener y educar, en igualdad
de condiciones, sin necesidad de consentimiento de terceras personas; así como
a acceder a la información necesaria para ello.
Art. 24.- Los anticonceptivos importados por la autoridad sanitaria
nacional, requerirán del registro sanitario nacional además del registro
sanitario del país de origen, así como el control de calidad y seguridad del
producto, previo a su distribución.
Art. 25.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud promoverán y
respetarán el conocimiento y prácticas tradicionales de los pueblos indígenas
y afroecuatorianos, de las medicinas alternativas, con relación al embarazo,
parto, puerperio, siempre y cuando no comprometan la vida e integridad física
y mental de la persona.
Art. 26.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, implementarán
acciones de prevención y atención en salud integral, sexual y reproductiva,
dirigida a mujeres y hombres, con énfasis en los adolescentes, sin costo para
los usuarios en las instituciones públicas.
Art. 27.- El Ministerio de Educación y Cultura, en coordinación con la
autoridad sanitaria nacional, con el organismo estatal especializado en género
y otros competentes, elaborará políticas y programas educativos de
implementación obligatoria en los establecimientos de educación a nivel
nacional, para la difusión y orientación en materia de salud sexual y
reproductiva, a fin de prevenir el embarazo en adolescentes, VIH-SIDA y otras
afecciones de transmisión sexual, el fomento de la paternidad y maternidad
responsables y la erradicación de la explotación sexual; y, asignará los
recursos suficientes para ello.
Los medios de comunicación deberán cumplir las directrices emanadas de
la autoridad sanitaria nacional a fin de que los contenidos que difunden no
promuevan la violencia sexual, el irrespeto a la sexualidad y la
discriminación de género, por orientación sexual o cualquier otra.
Art. 28.- Los gobiernos seccionales, en coordinación con la autoridad
sanitaria nacional, desarrollarán actividades de promoción, prevención,
educación y participación comunitaria en salud sexual y reproductiva, de
conformidad con las normas que ella dicte, considerando su realidad local.
Art. 29.- Esta Ley, faculta a los servicios de salud públicos y
privados, a interrumpir un embarazo, única y exclusivamente en los casos
previstos en el artículo 447 del Código Penal. Estos no podrán negarse a
atender a mujeres con aborto en curso o inevitables, debidamente
diagnosticados por el profesional responsable de la atención.
Art. 30.- La autoridad sanitaria nacional, con los integrantes del
Sistema Nacional de Salud, fomentará y promoverá la planificación familiar,
con responsabilidad mutua y en igualdad de condiciones.
CAPITULO IV
De la violencia
Art. 31.- El Estado reconoce a la violencia como problema de salud
pública.
Es responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional, de los servicios
de salud, organismos seccionales, otros organismos competentes y de la
sociedad en su conjunto, contribuir a la disminución de todos los tipos de
violencia, incluidos los de género, intrafamiliar, sexual y su impacto sobre
la salud.
Art. 32.- En todos los casos de violencia intrafamiliar y sexual, y de
sus consecuencias, se brindará atención de salud integral a las personas
afectadas.
El personal de los servicios de salud tiene la obligación de atender los
casos de violencia intrafamiliar y sexual.
Deberán suministrar, entre otros, anticoncepción de emergencia, realizar
los procedimientos y aplicar los esquemas profilácticos y terapéuticos
necesarios, para detectar y prevenir el riesgo de contraer infecciones de
transmisión sexual, especialmente el VIH y hepatitis B, previa consejería y
asesoría a la persona afectada, con su consentimiento informado expresado por
escrito.
Art. 33.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con el
Ministerio Fiscal y otros organismos competentes implementará acciones para
armonizar las normas de atención e instrumentos de registro de los distintos
tipos de violencia y delitos sexuales, unificándolos en un manual de
procedimientos de aplicación obligatoria en los distintos niveles de salud y
en el Sistema Nacional de Salud.
CAPITULO V
De los accidentes
Art. 34.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el
Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, el Ministerio del
Trabajo y Empleo, otros organismos competentes, públicos y privados, y los
gobiernos seccionales, impulsarán y desarrollarán políticas, programas y
acciones para prevenir y disminuir los accidentes de tránsito, laborales,
domésticos, industriales y otros; así como para la atención, recuperación,
rehabilitación y reinserción social de las personas afectadas.
El Estado reconoce a los accidentes de tránsito como problema de salud
pública, en cuanto sus consecuencias afecten la integridad física y mental de
las personas.
CAPITULO VI
De los desastres
Art. 35.- La autoridad sanitaria nacional colaborará con los gobiernos
seccionales y con los organismos competentes para integrar en el respectivo
plan vigente el componente de salud en gestión de riesgos en emergencias y
desastres, para prevenir, reducir y controlar los efectos de los desastres y
fenómenos naturales y antrópicos.
Art. 36.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud implementarán,
en colaboración con los organismos competentes, un sistema permanente y
actualizado de información, capacitación y educación en gestión de riesgos en
emergencias y desastres, con la participación de la sociedad en su conjunto.
Art. 37.- Todas las instituciones y establecimientos públicos y privados
de cualquier naturaleza, deberán contar con un plan de emergencias, mitigación
y atención en casos de desastres, en concordancia con el plan formulado para
el efecto.
CAPITULO VII
Del tabaco, bebidas alcohólicas, psicotrópicos, estupefacientes y otras
substancias que generan dependencia
Art. 38.- Declárase como problema de salud pública al consumo de tabaco
y al consumo excesivo de bebidas alcohólicas, así como al consumo de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fuera del ámbito terapéutico.
Es responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional, en coordinación
con otros organismos competentes, adoptar medidas para evitar el consumo del
tabaco y de bebidas alcohólicas, en todas sus formas, así como dotar a la
población de un ambiente saludable, para promover y apoyar el abandono de
estos hábitos perjudiciales para la salud humana, individual y colectiva.
Los servicios de salud ejecutarán acciones de atención integral
dirigidas a las personas afectadas por el consumo y exposición al humo del
tabaco, el alcoholismo, o por el consumo nocivo de psicotrópicos,
estupefacientes y otras substancias que generan dependencia, orientadas a su
recuperación, rehabilitación y reinserción social.
SECCION I
DEL CONTROL DEL CONSUMO DE PRODUCTOS DEL TABACO
Art. 39.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con el
Ministerio de Educación y Cultura, las universidades, los gobiernos
seccionales y la sociedad civil, diseñará y ejecutará planes y programas de
educación y prevención del consumo del tabaco y sus productos.
Art. 40.- Se prohíbe la distribución o entrega de productos del tabaco,
sea a título gratuito u oneroso, a personas menores de 18 años; así como su
venta y consumo en establecimientos educativos, de salud y de expendio de
medicamentos.
Art. 41.- Se prohíbe la publicidad, sea directa o indirecta, la
promoción por cualquier medio, así como el patrocinio de cigarrillos y otros
productos del tabaco, en eventos educativos, culturales o deportivos. La
autoridad sanitaria nacional vigilará y controlará el cumplimiento de esta
disposición.
Art. 42.- Las cajetillas de cigarrillos y los envases de otros productos
del tabaco deben incluir de forma clara, visible y comprensible, la
advertencia de su carácter nocivo para la salud, sujetándose a lo dispuesto en
la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.
Art. 43.- A más de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Defensa del
Consumidor, se prohíbe fumar en instituciones públicas, establecimientos
educativos y deportivos, sean públicos o privados, servicios de salud, lugares
de trabajo, medios de transporte colectivo, salas de cine y teatro,
auditorios, ascensores, depósitos y sitios de provisión de combustible,
fábricas o depósitos de explosivos, lugares donde existan productos de fácil
combustión y otros espacios que se definan en los reglamentos
correspondientes, emitidos por la autoridad sanitaria nacional.
Todos los establecimientos, públicos y privados, colocarán advertencias
visibles que indiquen la prohibición de fumar.
Art. 44.- Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley,
no excluyen ni se oponen a aquellos contenidos en la legislación destinada a
regular la protección del ser humano de la exposición al humo del tabaco,
desde antes de su nacimiento, del medio ambiente y el desarrollo sustentable y
otras leyes relacionadas con el control del consumo del tabaco.
Art. 45.- Las empresas tabacaleras extranjeras que comercialicen sus
productos en el Ecuador, deberán contar en el país con un representante legal
con plenos poderes para ejercitar derechos y cumplir obligaciones derivadas de
la aplicación de la presente Ley.
SECCION II
DE LA PREVENCION DEL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
Art. 46.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con el
Ministerio de Educación y Cultura, las universidades, los gobiernos
seccionales y la sociedad civil, diseñará y ejecutará planes y programas de
educación y prevención del consumo de bebidas alcohólicas.
Art. 47.- Se prohíbe la distribución o entrega de bebidas alcohólicas,
sea a título gratuito u oneroso, a personas menores de 18 años; así como su
venta y consumo en establecimientos educativos, de salud y de expendio de
medicamentos.
Art. 48.- La publicidad de bebidas alcohólicas por ningún motivo se
vinculará a la salud, al éxito deportivo o a la imagen de la mujer como
símbolo sexual. La autoridad sanitaria nacional vigilará y controlará el
cumplimiento de esta disposición.
Art. 49.- Los envases de bebidas alcohólicas, deben incluir de forma
clara, visible y comprensible, la advertencia de su carácter nocivo para la
salud; y, para la impresión de la advertencia, se seguirán las
especificaciones previstas en el reglamento correspondiente.
Art. 50.- Salvo en los actos autorizados por la autoridad competente, se
prohíbe consumir bebidas alcohólicas y de moderación, en instituciones
públicas, establecimientos educativos, sean públicos o privados, servicios de
salud, lugares de trabajo, medios de transporte colectivo, salas de cine y
teatro, y otros espacios que se definan en los reglamentos correspondientes
emitidos por la autoridad sanitaria nacional. En estos establecimientos se
colocarán advertencias visibles que indiquen la prohibición del consumo de
bebidas alcohólicas.
SECCION III
DEL USO Y CONSUMO DE PSICOTROPICOS, ESTUPEFACIENTES Y OTRAS SUBSTANCIAS
QUE GENERAN DEPENDENCIA
Art. 51.- Está prohibido la producción, comercialización, distribución y
consumo de estupefacientes y psicotrópicos y otras substancias adictivas,
salvo el uso terapéutico y bajo prescripción médica, que serán controlados por
la autoridad sanitaria nacional, de acuerdo con lo establecido en la
legislación pertinente.
TITULO II
Prevención y control de enfermedades
CAPITULO I
De las inmunizaciones
Art. 52.- La autoridad sanitaria nacional proveerá a los
establecimientos de salud los biológicos e insumos para las enfermedades
inmunoprevenibles contempladas en el esquema básico nacional de vacunación, en
forma oportuna y permanente, asegurando su calidad y conservación, sin costo
al usuario final.
Art. 53.- Es obligación de los servicios de salud y otras instituciones
y establecimientos públicos y privados, inmunizar a los trabajadores que se
encuentren expuestos a riesgos prevenibles por vacunación, de conformidad con
la normativa emitida por la autoridad sanitaria nacional.
Art. 54.- El Estado garantizará y transferirá oportunamente, a través
del organismo competente, los recursos económicos suficientes para el
cumplimiento de las acciones del Programa Ampliado de Inmunizaciones, de
conformidad con lo señalado en la ley.
Art. 55.- Los biológicos importados por el Estado a través del Fondo
Rotatorio o de los convenios de gobierno a gobierno, no requieren de registro
sanitario nacional, siendo obligatorio el del país de origen y la comprobación
de la calidad y seguridad del producto antes de su distribución y utilización.
Art. 56.- Los biológicos adquiridos a cualquier título por instituciones
públicas o privadas, producidos en el país o importados, serán sometidos a los
procesos establecidos por la autoridad sanitaria nacional para liberación de
lotes con el fin de preservar su calidad e inocuidad.
Art. 57.- Los biológicos importados por el Ministerio de Salud Pública a
su arribo al país, deben pasar al Banco Nacional de Vacunas, en un plazo no
mayor de cuarenta y ocho horas, debiéndose garantizar el mantenimiento de la
cadena de frío y la calidad de los productos, siendo esto responsabilidad de
la autoridad aduanera y de la autoridad sanitaria nacional.
Art. 58.- Las instituciones públicas y privadas de salud administrarán,
sin costo a la población, de acuerdo a lo que establezca el reglamento
aplicable, los biológicos contemplados en el esquema básico nacional de
vacunación, cuando éstos hayan sido suministrados por la autoridad sanitaria
nacional.
Las instituciones públicas y privadas reportarán obligatoriamente a la
autoridad sanitaria nacional sobre las personas inmunizadas.
Art. 59.- Los padres y madres de familia, tutores o representantes
legales de los niños, niñas y adolescentes, entidades educativas,
instituciones públicas y privadas con población cautiva en riesgo, tienen la
obligación y la responsabilidad de vigilar que se aplique y cumpla el esquema
básico nacional de vacunación establecido por la autoridad sanitaria nacional.
Art. 60.- Las instituciones públicas y privadas para la administración y
expendio de biológicos deben contar con la autorización de la autoridad
sanitaria nacional y cumplir con los requisitos establecidos para garantizar
una vacuna segura.
CAPITULO II
De las enfermedades transmisibles
Art. 61.- Las instituciones públicas y privadas, los profesionales de
salud y la población en general, reportarán en forma oportuna la existencia de
casos sospechosos, probables, compatibles y confirmados de enfermedades
declaradas por la autoridad sanitaria nacional como de notificación
obligatoria y aquellas de reporte internacional. Las instituciones y
profesionales de salud, garantizarán la confidencialidad de la información
entregada y recibida.
Art. 62.- La autoridad sanitaria nacional elaborará las normas,
protocolos y procedimientos que deben ser obligatoriamente cumplidos y
utilizados para la vigilancia epidemiológica y el control de las enfermedades
transmisibles, emergentes y reemergentes de notificación obligatoria,
incluyendo las de transmisión sexual.
Garantizará en sus servicios de salud, atención, acceso y disponibilidad
de medicamentos, con énfasis en genéricos, exámenes de detección y
seguimiento, para las enfermedades señaladas en el inciso precedente, lo cual
también debe garantizar el sistema nacional de seguridad social.
Art. 63.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con otros
organismos competentes ejecutará campañas de información y educación dirigidas
al personal de salud y a la población en general, para erradicar actitudes
discriminatorias contra las personas afectadas por enfermedades transmisibles.
Art. 64.- En casos de sospecha o diagnóstico de la existencia de
enfermedades transmisibles, el personal de salud está obligado a tomar las
medidas de bioseguridad y otras necesarias para evitar la transmisión y
propagación de conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridad
sanitaria nacional.
Art. 65.- Los gobiernos seccionales deben cumplir con las disposiciones
emanadas por la autoridad sanitaria nacional para evitar la proliferación de
vectores, la propagación de enfermedades transmisibles y asegurar el control
de las mismas.
Art. 66.- Las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras,
que se encuentren en territorio ecuatoriano deben cumplir las disposiciones
reglamentarias que el gobierno dicte y las medidas que la autoridad sanitaria
nacional disponga de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional,
los convenios internacionales suscritos y ratificados por el país, a fin de
prevenir y evitar la propagación internacional de enfermedades transmisibles.
Art. 67.- El Estado reconoce al contagio y la transmisión del VIH-SIDA,
como problema de salud pública.
La autoridad sanitaria nacional garantizará en sus servicios de salud a
las personas viviendo con VIH-SIDA atención especializada, acceso y
disponibilidad de medicamentos antiretrovirales y para enfermedades
oportunistas con énfasis en medicamentos genéricos, así como los reactivos
para exámenes de detección y seguimiento.
Las responsabilidades señaladas en este artículo corresponden también al
sistema nacional de seguridad social.
Art. 68.- Se suministrará la anticoncepción que corresponda, previo
consentimiento informado, a mujeres portadoras de VIH y a aquellas viviendo
con SIDA. Esto incluye anticoncepción de emergencia cuando el caso lo
requiera, a juicio del profesional responsable de la atención.
CAPITULO III
De las enfermedades no transmisibles
Art. 69.- La atención integral y el control de enfermedades no
transmisibles, crónico - degenerativas, congénitas, hereditarias y de los
problemas declarados prioritarios para la salud pública, se realizará mediante
la acción coordinada de todos los integrantes del Sistema Nacional de Salud y
de la participación de la población en su conjunto.
Comprenderá la investigación de sus causas, magnitud e impacto sobre la
salud, vigilancia epidemiológica, promoción de hábitos y estilos de vida
saludables, prevención, recuperación, rehabilitación, reinserción social de
las personas afectadas y cuidados paliativos.
Los integrantes del Sistema Nacional de Salud garantizarán la
disponibilidad y acceso a programas y medicamentos para estas enfermedades,
con énfasis en medicamentos genéricos, priorizando a los grupos vulnerables.
CAPITULO IV
De la sangre, sus componentes y derivados
Art. 70.- Se declara de prioridad nacional la disponibilidad de sangre
segura y sus componentes.
El Estado, a través de la autoridad sanitaria nacional, tomará las
medidas necesarias para garantizar la disponibilidad y el acceso a sangre y
componentes seguros en cantidades suficientes para quien la necesite, siendo
obligatoria su provisión en las instituciones públicas, privadas y autónomas,
en caso de riesgo inminente para la vida, independientemente de la capacidad
de pago.
La autoridad sanitaria nacional está obligada a promover la donación
voluntaria y altruista de sangre.
Art. 71.- La autoridad sanitaria nacional dictará las normas relativas a
los procesos de donación, transfusión, uso y vigilancia de la calidad de la
sangre humana con sus componentes y derivados, con el fin de garantizar el
acceso equitativo, eficiente, suficiente y seguro, la preservación de la salud
de los donantes y la máxima protección de los receptores así como del personal
de salud.
Art. 72.- La autoridad sanitaria nacional licenciará, a través de la
instancia competente, a los servicios de sangre (hemocentros, bancos,
depósitos y servicios de transfusión) y a las plantas industriales de
fraccionamiento de plasma, públicos y privados, de acuerdo a la normativa
vigente.
Art. 73.- Los hemocentros, bancos, depósitos y servicios de transfusión
de sangre humana, deben mantener programas de gestión y control de calidad
interna y externa, así como cumplir con las demás normas y disposiciones que
para el efecto dicte la autoridad sanitaria nacional.
Art. 74.- Se prohíbe la comercialización, publicidad de la misma y el
lucro en el proceso de donación, obtención, procesamiento, distribución y
utilización de sangre, sus derivados y componentes, por parte de personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas.
Las instituciones que realicen los procesos señalados en el inciso
precedente pueden recuperar únicamente lo correspondiente a gastos de
operación de los procedimientos que se realicen; cualquier cobro en exceso
será sancionado.
Art. 75.- Los establecimientos autorizados para colectar unidades de
sangre, previamente a su utilización en transfusiones, están obligados a
realizar las pruebas para determinar el grupo y factor sanguíneo y la
presencia de anticuerpos irregulares, así como las serológicas para los
marcadores de infección, determinados en la reglamentación correspondiente de
acuerdo con el perfil epidemiológico local, regional y nacional y los avances
tecnológicos.
La separación de componentes se realizará cumpliendo las normas técnicas
aplicables con el fin de asegurar la función terapéutica de los mismos.
Art. 76.- La transfusión de sangre y sus componentes, debe ser prescrita
por un médico, legalmente habilitado para ejercer la profesión, practicada
bajo su responsabilidad y supervisión, en condiciones que garanticen la
seguridad del procedimiento y de conformidad con lo establecido en las normas
técnicas.
Art. 77.- La aceptación o negativa para transfusión de sangre y sus
componentes, debe realizarse por escrito de parte del potencial receptor o a
través de la persona legalmente capaz para ejercer su representación,
exceptuándose los casos de emergencia o urgencia.
Art. 78.- La donación voluntaria de sangre requiere de la expresa
autorización libre, voluntaria y por escrito del donante.
Art. 79.- La exportación de plasma para procesamiento industrial sólo
podrá realizarse hacia plantas procesadoras acreditadas y siempre que los
derivados obtenidos sean recuperados para consumo nacional.
Art. 80.- Prohíbese la exportación de sangre y sus componentes, salvo
casos expresos de donación originados por razones de emergencia y humanitarias
según lo señalado en el artículo anterior.
TITULO III
De los trasplantes de órganos, tejidos y disposición de cadáveres
CAPITULO I
De los trasplantes de órganos y tejidos
Art. 81.- Prohíbese la comercialización de componentes anatómicos de
personas vivas o fallecidas. Ninguna persona podrá ofrecer o recibir directa o
indirectamente beneficios económicos o de otra índole, por la entrega u
obtención de órganos y otros componentes anatómicos de personas vivas o
fallecidas.
Art. 82.- La donación de órganos u otros componentes anatómicos de una
persona viva, requiere de su expresa autorización, manifestada en forma libre
y voluntaria.
Igualmente se podrá realizar entre personas con antígenos de
histocompatibilidad entre donante y receptor, siempre que el primero exprese
su deseo de ser donante voluntario.
La autoridad sanitaria nacional promoverá campañas para la donación
voluntaria de órganos y tejidos.
Art. 83.- La utilización de órganos u otros componentes anatómicos de
una persona con muerte cerebral confirmada de acuerdo a la regulación
pertinente, se realizará si en vida la persona expresó su consentimiento, en
la cedula de identidad y/o ciudadanía u otro documento legal, o se cuente con
la autorización de las personas facultadas por ley.
Art. 84.- La autoridad sanitaria nacional, normará, licenciará y
controlará el funcionamiento de los servicios de salud especializados,
públicos y privados, para el ejercicio de actividades relacionadas con el
trasplante de órganos u otros componentes anatómicos. Igualmente controlará el
ejercicio profesional de quienes realicen dichas actividades.
Art. 85.- La autoridad sanitaria nacional normará la organización de los
bancos de tejidos y de células, bajo los parámetros técnicos y estándares que
se establezcan para el efecto.
La asignación de órganos u otros componentes anatómicos debe realizarse
bajo los parámetros nacionales e internacionales, establecidos por un sistema
nacional creado para este efecto.
Art. 86.- Los xenotrasplantes podrán realizarse únicamente cuando se
garanticen condiciones científicas y tecnológicas que aseguren la calidad del
procedimiento con sujeción a principios bioéticos, y estarán sujetos a la
autorización de la autoridad sanitaria nacional a través del organismo
competente.
CAPITULO II
De la disposición y manejo de cadáveres
Art. 87.- La instalación, construcción y mantenimiento de cementerios,
criptas, crematorios, morgues o sitios de conservación de cadáveres, lo podrán
hacer entidades públicas y privadas, para lo cual se dará cumplimiento a las
normas establecidas en esta Ley.
Previamente se verificará la ubicación y la infraestructura a emplearse
y que no constituyan riesgo para la salud. Deberán contar con el estudio de
impacto ambiental y la correspondiente licencia ambiental.
Los cementerios y criptas son los únicos sitios autorizados para la
inhumación de cadáveres y deben cumplir las normas establecidas por la
autoridad sanitaria nacional y la correspondiente municipalidad.
Art. 88.- Practicada la necropsia, el cadáver debe ser obligatoriamente
tratado, inhumado o cremado.
Ningún cadáver podrá mantenerse insepulto o sin someterse a cremación
por más de setenta y dos horas, excepto cuando medie orden judicial o no sean
reconocidos o reclamados por sus familiares o derechohabientes, en cuyo caso
debe garantizarse su mantenimiento en los sitios autorizados y en condiciones
de conservación adecuadas que no comprometan la integridad del cadáver ni
alteren las posibles evidencias.
Art. 89.- Los cadáveres no identificados o que no fueren reclamados en
el plazo de treinta días posteriores a su fallecimiento, se entregarán a
título de donación a las facultades de Ciencias Médicas o de la Salud
legalmente establecidas dando preferencia a las estatales, o se inhumarán de
conformidad con las disposiciones pertinentes.
De los cadáveres no identificados, previa a su donación o inhumación se
extraerán muestras que permita la obtención del perfil genético de la persona.
Esta información será registrada en un banco de datos de cadáveres no
identificados.
Art. 90.- No se podrá proceder a la inhumación o cremación de un cadáver
sin que se cuente con el certificado médico que confirme la defunción y
establezca sus posibles causas, de acuerdo a su diagnóstico. Esta
responsabilidad corresponde a los cementerios o crematorios según el caso.
Art. 91.- La exhumación para efectos legales podrá practicarse en
cualquier tiempo por orden de autoridad competente.
Art. 92.- El traslado de cadáveres, dentro del país, en los casos y
condiciones establecidos en el reglamento de esta Ley, así como su ingreso al
territorio nacional requiere autorización de la autoridad sanitaria nacional,
quien establecerá las normas de conservación y seguridad.
Art. 93.- Las necropsias deben ser realizadas bajo responsabilidad de
médicos patólogos o forenses, excepto en las localidades donde estos
profesionales no existan, en cuyo caso se realizarán de acuerdo con lo
establecido en el Código de Procedimiento Penal, sin costo para los familiares
o deudos en las instituciones públicas.
Art. 94.- Es obligatoria la necropsia cuando:
a) No se conozca la causa del fallecimiento;
b) Por muerte repentina;
c) El Ministerio Público lo disponga;
d) En casos de emergencia sanitaria;
e) Por razones de salud pública; y,
f) Por petición y consentimiento del representante legal o pariente más
cercano hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
LIBRO II
Salud y seguridad ambiental
Disposición común
Art. 95.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con el
Ministerio de Ambiente, establecerá las normas básicas para la preservación
del ambiente en materias relacionadas con la salud humana, las mismas que
serán de cumplimiento obligatorio para todas las personas naturales, entidades
públicas, privadas y comunitarias.
El Estado a través de los organismos competentes y el sector privado
está obligado a proporcionar a la población, información adecuada y veraz
respecto del impacto ambiental y sus consecuencias para la salud individual y
colectiva.
TITULO UNICO
CAPITULO I
Del agua para consumo humano
Art. 96.- Declárase de prioridad nacional y de utilidad pública, el agua
para consumo humano.
Es obligación del Estado, por medio de las municipalidades, proveer a la
población de agua potable de calidad, apta para el consumo humano.
Toda persona natural o jurídica tiene la obligación de proteger los
acuíferos, las fuentes y cuencas hidrográficas que sirvan para el
abastecimiento de agua para consumo humano. Se prohíbe realizar actividades de
cualquier tipo, que pongan en riesgo de contaminación las fuentes de captación
de agua. La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con otros organismos
competentes, tomarán medidas para prevenir, controlar, mitigar, remediar y
sancionar la contaminación de las fuentes de agua para consumo humano.
A fin de garantizar la calidad e inocuidad, todo abastecimiento de agua
para consumo humano, queda sujeto a la vigilancia de la autoridad sanitaria
nacional, a quien corresponde establecer las normas y reglamentos que permitan
asegurar la protección de la salud humana.
CAPITULO II
De los desechos comunes, infecciosos, especiales y de las radiaciones
ionizantes y no ionizantes
Art. 97.- La autoridad sanitaria nacional dictará las normas para el
manejo de todo tipo de desechos y residuos que afecten la salud humana; normas
que serán de cumplimiento obligatorio para las personas naturales y jurídicas.
Art. 98.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con las
entidades públicas o privadas, promoverá programas y campañas de información y
educación para el manejo de desechos y residuos.
Art. 99.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con los
municipios del país, emitirá los reglamentos, normas y procedimientos técnicos
de cumplimiento obligatorio para el manejo adecuado de los desechos
infecciosos que generen los establecimientos de servicios de salud, públicos o
privados, ambulatorio o de internación, veterinaria y estética.
Art. 100.- La recolección, transporte, tratamiento y disposición final
de desechos es responsabilidad de los municipios que la realizarán de acuerdo
con las leyes, reglamentos y ordenanzas que se dicten para el efecto, con
observancia de las normas de bioseguridad y control determinadas por la
autoridad sanitaria nacional. El Estado entregará los recursos necesarios para
el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Art. 101.- Las viviendas, establecimientos educativos, de salud y
edificaciones en general, deben contar con sistemas sanitarios adecuados de
disposición de excretas y evacuación de aguas servidas.
Los establecimientos educativos, públicos y privados, tendrán el número
de baterías sanitarias que se disponga en la respectiva norma reglamentaria.
El Estado entregará a los establecimientos públicos los recursos
necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Art. 102.- Es responsabilidad del Estado, a través de los municipios del
país y en coordinación con las respectivas instituciones públicas, dotar a la
población de sistemas de alcantarillado sanitario, pluvial y otros de
disposición de excretas y aguas servidas que no afecten a la salud individual,
colectiva y al ambiente; así como de sistemas de tratamiento de aguas
servidas.
Art. 103.- Se prohíbe a toda persona, natural o jurídica, descargar o
depositar aguas servidas y residuales, sin el tratamiento apropiado, conforme
lo disponga en el reglamento correspondiente, en ríos, mares, canales,
quebradas, lagunas, lagos y otros sitios similares. Se prohíbe también su uso
en la cría de animales o actividades agropecuarias.
Los desechos infecciosos, especiales, tóxicos y peligrosos para la
salud, deben ser tratados técnicamente previo a su eliminación y el depósito
final se realizará en los sitios especiales establecidos para el efecto por
los municipios del país.
Para la eliminación de desechos domésticos se cumplirán las
disposiciones establecidas para el efecto.
Las autoridades de salud, en coordinación con los municipios, serán
responsables de hacer cumplir estas disposiciones.
Art. 104.- Todo establecimiento industrial, comercial o de servicios,
tiene la obligación de instalar sistemas de tratamiento de aguas contaminadas
y de residuos tóxicos que se produzcan por efecto de sus actividades.
Las autoridades de salud, en coordinación con los municipios, serán
responsables de hacer cumplir esta disposición.
Art. 105.- Las personas naturales o jurídicas propietarias de
instalaciones o edificaciones, públicas o privadas, ubicadas en las zonas
costeras e insulares, utilizarán las redes de alcantarillado para eliminar las
aguas servidas y residuales producto de las actividades que desarrollen; y, en
los casos que inevitablemente requieran eliminarlos en el mar, deberán
tratarlos previamente, debiendo contar para el efecto con estudios de impacto
ambiental; así como utilizar emisarios submarinos que cumplan con las normas
sanitarias y ambientales correspondientes.
Art. 106.- Los terrenos por donde pasen o deban pasar redes de
alcantarillado, acueductos o tuberías, se constituirán obligatoriamente en
predios sirvientes, de acuerdo a lo establecido por la ley.
Las autoridades de salud, en coordinación con los municipios, serán
responsables de hacer cumplir esta disposición.
Art. 107.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con otros
organismos competentes, dictará las normas para el manejo, transporte,
tratamiento y disposición final de los desechos especiales. Los desechos
radioactivos serán tratados de acuerdo con las normas dictadas por el
organismo competente en la materia o aceptadas mediante convenios
internacionales.
Art. 108.- Corresponde a la autoridad sanitaria nacional, en
coordinación con la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica y más organismos
competentes, vigilar el cumplimiento de las normas establecidas en materia de
radiaciones ionizantes y no ionizantes.
Art. 109.- Ninguna persona será sometida o expuesta a radiaciones
ionizantes y no ionizantes más allá de las dosis o límites permisibles,
conforme a las normas pertinentes.
Los equipos diagnósticos y terapéuticos que utilicen radiaciones
ionizantes y no ionizantes se instalarán en edificaciones técnicamente
apropiadas y que cumplan con requisitos sanitarios y de seguridad,
establecidos por la autoridad sanitaria nacional y la Comisión Ecuatoriana de
Energía Atómica; estarán sujetos a mantenimientos rigurosos y periódicos,
debiendo contar con los certificados de control de calidad.
Art. 110.- Los importadores de artículos y dispositivos electrónicos que
emiten radiaciones no ionizantes, deberán asegurarse que los mismos cumplan
con las normas sanitarias vigentes, no estén prohibidos en su país de origen o
en otros países; y, lleven la rotulación de precauciones e indicaciones claras
sobre su uso.
CAPITULO III
Calidad del aire y de la contaminación acústica
Art. 111.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con la
autoridad ambiental nacional y otros organismos competentes, dictará las
normas técnicas para prevenir y controlar todo tipo de emanaciones que afecten
a los sistemas respiratorio, auditivo y visual.
Todas las personas naturales y jurídicas deberán cumplir en forma
obligatoria dichas normas.
Art. 112.- Los municipios desarrollarán programas y actividades de
monitoreo de la calidad del aire, para prevenir su contaminación por emisiones
provenientes de fuentes fijas, móviles y de fenómenos naturales. Los
resultados del monitoreo serán reportados periódicamente a las autoridades
competentes a fin de implementar sistemas de información y prevención
dirigidos a la comunidad.
Art. 113.- Toda actividad laboral, productiva, industrial, comercial,
recreativa y de diversión; así como las viviendas y otras instalaciones y
medios de transporte, deben cumplir con lo dispuesto en las respectivas normas
y reglamentos sobre prevención y control, a fin de evitar la contaminación por
ruido, que afecte a la salud humana.
CAPITULO IV
Plaguicidas y otras sustancias químicas
Art. 114.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el
Ministerio de Agricultura y Ganadería y más organismos competentes, dictará e
implementará las normas de regulación para la utilización y control de
plaguicidas, fungicidas y otras sustancias químicas de uso doméstico, agrícola
e industrial, que afecten a la salud humana.
Art. 115.- Se deben cumplir las normas y regulaciones nacionales e
internacionales para la producción, importación, exportación,
comercialización, uso y manipulación de plaguicidas, fungicidas y otro tipo de
sustancias químicas cuya inhalación, ingestión o contacto pueda causar daño a
la salud de las personas.
Art. 116.- Se prohíbe la producción, importación, comercialización y uso
de plaguicidas, fungicidas y otras sustancias químicas, vetadas por las normas
sanitarias nacionales e internacionales, así como su aceptación y uso en
calidad de donaciones.
CAPITULO V
Salud y seguridad en el trabajo
Art. 117.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el
Ministerio de Trabajo y Empleo y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
establecerá las normas de salud y seguridad en el trabajo para proteger la
salud de los trabajadores.
Art. 118.- Los empleadores protegerán la salud de sus trabajadores,
dotándoles de información suficiente, equipos de protección, vestimenta
apropiada, ambientes seguros de trabajo, a fin de prevenir, disminuir o
eliminar los riesgos, accidentes y aparición de enfermedades laborales.
Art. 119.- Los empleadores tienen la obligación de notificar a las
autoridades competentes, los accidentes de trabajo y enfermedades laborales,
sin perjuicio de las acciones que adopten tanto el Ministerio del Trabajo y
Empleo como el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art. 120.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el
Ministerio del Trabajo y Empleo y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, vigilará y controlará las condiciones de trabajo, de manera que no
resulten nocivas o insalubres durante los períodos de embarazo y lactancia de
las mujeres trabajadoras.
Los empleadores tienen la obligación de cumplir las normas y adecuar las
actividades laborales de las mujeres embarazadas y en período de lactancia.
Art. 121.- Las instituciones públicas o privadas cuyo personal esté
expuesto a radiación ionizante y emisiones no ionizantes, están obligadas a
proveer de dispositivos de cuidado y control de radiación y de condiciones de
seguridad en el trabajo que prevengan riesgos para la salud.
El incumplimiento de esta disposición por parte de los empleadores, que
ocasione daño a la salud del trabajador, dará lugar a la aplicación de la
sanción determinada por la ley.
CAPITULO VI
Del control de la fauna nociva y las zooantroposis
Art. 122.- La autoridad sanitaria nacional organizará campañas para
erradicar la proliferación de vectores y otros animales que representen riesgo
para la salud individual y colectiva.
Las personas naturales y jurídicas colaborarán con estas campañas.
Art. 123.- Es obligación de los propietarios de animales domésticos
vacunarlos contra la rabia y otras enfermedades que la autoridad sanitaria
nacional declare susceptibles de causar epidemias, así como mantenerlos en
condiciones que no constituyan riesgo para la salud humana y la higiene del
entorno.
El control y manejo de los animales callejeros es responsabilidad de los
municipios, en coordinación con las autoridades de salud.
Art. 124.- Se prohíbe dentro del perímetro urbano instalar establos o
granjas para criar o albergar ganado vacuno, equino, bovino, caprino, porcino,
así como aves de corral y otras especies.
Art. 125.- Se prohíbe el faenamiento, transporte, industrialización y
comercialización de animales muertos o sacrificados que hubieren padecido
enfermedades nocivas para la salud humana.
Art. 126.- El ingreso de animales al país está sujeto al cumplimiento de
las disposiciones legales y normativas emitidas por las autoridades
correspondientes, los convenios internacionales y otras leyes que regulen el
tráfico de animales.
Se prohíbe la entrada al país de animales afectados por enfermedades
transmisibles a la población o sospechosos de estarlo, o que sean portadores
de agentes patógenos cuya diseminación pueda constituir peligro para la salud
de las personas.
Art. 127.- Toda persona procederá al exterminio de artrópodos, roedores
y otras especies nocivas para la salud que existan en su vivienda, otros
inmuebles y anexos de su propiedad o de su uso.
Será, además, obligación de la autoridad sanitaria nacional, impulsar
campañas masivas para hacer efectivo el cumplimiento de este propósito.
Art. 128.- Las empresas que se dediquen al exterminio o control de
plagas y vectores transmisores de enfermedades como dengue, rabia y paludismo,
deberán obtener el respectivo permiso emitido por la autoridad sanitaria
nacional para operar. Todos los químicos usados por dichas empresas deberán
ser aprobados por dicha autoridad.
LIBRO III
Vigilancia y control sanitario
Disposiciones comunes
Art. 129.- El cumplimiento de las normas de vigilancia y control
sanitario es obligatorio para todas las instituciones, organismos y
establecimientos públicos y privados que realicen actividades de producción,
importación, exportación, almacenamiento, transporte, distribución,
comercialización y expendio de productos de uso y consumo humano.
La observancia de las normas de vigilancia y control sanitario se
aplican también a los servicios de salud públicos y privados, con y sin fines
de lucro, autónomos, comunitarios y de las empresas privadas de salud y
medicina prepagada.
Art. 130.- Los establecimientos sujetos a control sanitario para su
funcionamiento deberán contar con el permiso otorgado por la autoridad
sanitaria nacional. El permiso de funcionamiento tendrá vigencia de un año
calendario.
Art. 131.- El cumplimiento de las normas de buenas prácticas de
manufactura, almacenamiento, distribución, dispensación y farmacia, será
controlado y certificado por la autoridad sanitaria nacional.
Art. 132.- Las actividades de vigilancia y control sanitario incluyen
las de control de calidad, inocuidad y seguridad de los productos procesados
de uso y consumo humano, así como la verificación del cumplimiento de los
requisitos técnicos y sanitarios en los establecimientos dedicados a la
producción, almacenamiento, distribución, comercialización, importación y
exportación de los productos señalados.
Art. 133.- La autoridad sanitaria nacional podrá delegar a los
municipios, dentro de sus funciones, el ejercicio de las acciones necesarias
para el control sanitario, quienes las realizarán de acuerdo con las
disposiciones y normas emitidas por dicha autoridad.
Art. 134.- La instalación, transformación, ampliación y traslado de
plantas industriales, procesadoras de alimentos, establecimientos
farmacéuticos, de producción de biológicos, de elaboración de productos
naturales procesados de uso medicinal, de producción de homeopáticos,
plaguicidas, productos dentales, empresas de cosméticos y productos
higiénicos, están sujetos a la obtención, previa a su uso, del permiso
otorgado por la autoridad sanitaria nacional.
Art. 135.- Compete a la autoridad sanitaria nacional autorizar la
importación de todo producto inscrito en el registro sanitario, incluyendo
muestras médicas y aquellos destinados a consumo interno procedentes de zonas
francas.
No se autorizará la importación de productos, ni aún con fines
promocionales, si previamente no tienen el registro sanitario nacional, salvo
las excepciones determinadas en esta Ley.
Art. 136.- Las materias primas para elaboración de productos sujetos a
registro sanitario, no requieren para su importación cumplir con este
registro, siempre que justifiquen su utilización en dichos productos.
TITULO UNICO
CAPITULO I
Del registro sanitario
Art. 137.- Están sujetos a registro sanitario los alimentos procesados,
aditivos alimentarios, medicamentos en general, productos nutracéuticos,
productos biológicos, naturales procesados de uso medicinal, medicamentos
homeopáticos y productos dentales; dispositivos médicos, reactivos bioquímicos
y de diagnóstico, productos higiénicos, plaguicidas para uso doméstico e
industrial, fabricados en el territorio nacional o en el exterior, para su
importación, exportación, comercialización, dispensación y expendio, incluidos
los que se reciban en donación.
Las donaciones de productos sujetos a registro sanitario se someterán a
la autorización y requisitos establecidos en el reglamento que para el efecto
dicte la autoridad sanitaria nacional.
Art. 138.- La autoridad sanitaria nacional a través de su organismo
competente, Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo
Izquieta Pérez, quien ejercerá sus funciones en forma desconcentrada,
otorgará, suspenderá, cancelará o reinscribirá el certificado de registro
sanitario, previo el cumplimiento de los trámites, requisitos y plazos
señalados en esta Ley y sus reglamentos, de acuerdo a las directrices y normas
emitidas por la autoridad sanitaria nacional, la misma que fijará el pago de
un importe para la inscripción y reinscripción de dicho certificado de
registro sanitario, cuyos valores estarán destinados al desarrollo
institucional, que incluirá de manera prioritaria un programa nacional de
control de calidad e inocuidad posregistro.
La autoridad sanitaria nacional, ejercerá control administrativo,
técnico y financiero del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr.
Leopoldo Izquieta Pérez y evaluará anualmente los resultados de la gestión
para los fines pertinentes.
El informe técnico analítico para el otorgamiento del registro
sanitario, así como los análisis de control de calidad posregistro, deberán
ser elaborados por el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical, Dr.
Leopoldo Izquieta Pérez, y por laboratorios, universidades y escuelas
politécnicas, previamente acreditados por el organismo competente, de
conformidad con la normativa aplicable, procedimientos que están sujetos al
pago del importe establecido por la autoridad sanitaria nacional.
Art. 139.- El registro sanitario tendrá vigencia de cinco años, contados
a partir de la fecha de su concesión. Todo cambio de la condición en que el
producto fue aprobado en el registro sanitario debe ser notificado
obligatoriamente a la autoridad sanitaria nacional a través del Instituto
Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez y, dará
lugar al procedimiento que señale la ley y sus reglamentos.
Para el trámite de registro sanitario no se considerará como requisito
la patente de los productos.
El registro sanitario de medicamentos no da derecho de exclusividad en
el uso de la fórmula.
Art. 140.- Queda prohibida la importación, exportación, comercialización
y expendio de productos procesados para el uso y consumo humano que no cumplan
con la obtención previa del registro sanitario, salvo las excepciones
previstas en esta Ley.
Art. 141.- El registro sanitario será suspendido o cancelado por la
autoridad sanitaria nacional a través del Instituto Nacional de Higiene y
Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez, en cualquier tiempo si se
comprobase que el producto o su fabricante no cumplen con los requisitos y
condiciones establecidos en esta Ley y sus reglamentos o cuando el producto
pudiere provocar perjuicio a la salud, y se aplicarán las demás sanciones
señaladas en esta Ley.
En todos los casos, el titular del registro o la persona natural o
jurídica responsable, deberá resarcir plenamente cualquier daño que se
produjere a terceros, sin perjuicio de otras acciones legales a las que
hubiere lugar.
Art. 142.- La autoridad sanitaria nacional a través de sus organismos
competentes, realizará periódicamente controles posregistro de todos los
productos sujetos a registro sanitario mediante toma de muestras para análisis
de control de calidad e inocuidad, sea en los lugares de fabricación,
almacenamiento, transporte, distribución o expendio. Realizará además
inspecciones a los establecimientos. Si detectare que alguna entidad comercial
o industrial usare un número de registro sanitario no autorizado para ese
producto, la autoridad sanitaria nacional suspenderá la comercialización del o
los productos, sin perjuicio de las sanciones de ley.
Art. 143.- La publicidad y promoción de los productos sujetos a registro
sanitario deberá ajustarse a su verdadera naturaleza, composición, calidad u
origen, de modo tal que se evite toda concepción errónea de sus cualidades o
beneficios, lo cual será controlado por la autoridad sanitaria nacional.
Se prohíbe la publicidad por cualquier medio de medicamentos sujetos a
venta bajo prescripción.
Art. 144.- La autoridad sanitaria nacional podrá autorizar la
importación de medicamentos, productos biológicos, dispositivos médicos,
reactivos bioquímicos y de diagnóstico no inscritos en el registro sanitario,
en casos de emergencia sanitaria o para personas que requieren tratamientos
especializados no disponibles en el país, así como para fines de investigación
clínica humana, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el
efecto. Los medicamentos, productos biológicos, dispositivos médicos,
reactivos bioquímicos y de diagnóstico autorizados serán los específicos para
cada situación.
CAPITULO II
De los alimentos
Art. 145.- Es responsabilidad de los productores, expendedores y demás
agentes que intervienen durante el ciclo producción consumo, cumplir con las
normas establecidas en esta Ley y demás disposiciones vigentes para asegurar
la calidad e inocuidad de los alimentos para consumo humano.
Art. 146.- En materia de alimentos se prohíbe:
a) El uso de aditivos para disimular, atenuar o corregir las
deficiencias tecnológicas de producción, manipulación o conservación y para
resaltar fraudulentamente sus características;
b) La utilización, importación y comercialización de materias primas no
aptas para consumo humano;
c) La inclusión de substancias nocivas que los vuelvan peligrosos o
potencialmente perjudiciales para la salud de los consumidores;
d) El uso de materias primas y productos tratados con radiaciones
ionizantes o que hayan sido genéticamente modificados en la elaboración de
fórmulas para lactantes y alimentos infantiles;
e) El procesamiento y manipulación en condiciones no higiénicas;
f) La utilización de envases que no cumplan con las especificaciones
técnicas aprobadas para el efecto;
g) La oferta de un alimento procesado con nombres, marcas, gráficos o
etiquetas que hagan aseveraciones falsas o que omitan datos de manera que se
confunda o lleve a error al consumidor;
h) El almacenamiento de materias primas o alimentos procesados en
locales en los que se encuentren substancias nocivas o peligrosas;
i) Cualquier forma de falsificación, contaminación, alteración o
adulteración, o cualquier procedimiento que produzca el efecto de volverlos
nocivos o peligrosos para la salud humana; y,
j) La exhibición y venta de productos cuyo período de vida útil haya
expirado.
Art. 147.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con los
municipios, establecerá programas de educación sanitaria para productores,
manipuladores y consumidores de alimentos, fomentando la higiene, la salud
individual y colectiva y la protección del medio ambiente.
Art. 148.- El control del expendio de alimentos y bebidas en la vía
pública lo realizarán los municipios, en coordinación con la autoridad
sanitaria nacional y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de
Régimen Municipal.
Art. 149.- El desarrollo, tratamiento, elaboración, producción,
aplicación, manipulación, uso, almacenamiento, transporte, distribución,
importación, comercialización y expendio de alimentos para consumo humano que
sean o contengan productos genéticamente modificados, se realizará cuando se
demuestre ante la autoridad competente, mediante estudios técnicos y
científicamente avanzados, su inocuidad y seguridad para los consumidores y el
medio ambiente.
Para cumplir con este propósito, la autoridad sanitaria nacional deberá
coordinar con los organismos técnicos públicos y privados correspondientes.
Art. 150.- La donación de alimentos que contengan productos
genéticamente modificados, así como su utilización, uso y manejo en planes y
programas y planes de ayuda alimentaria, serán aceptados si es que mediante
procedimientos técnicos y científicamente avanzados, demuestren su inocuidad y
seguridad ante la autoridad sanitaria nacional.
Para cumplir con este propósito, la autoridad sanitaria nacional actuará
de conformidad con los principios universales en materia de salud pública y lo
establecido en el inciso segundo del artículo precedente.
Art. 151.- Los envases de los productos que contengan alimentos
genéticamente modificados, sean nacionales o importados, deben incluir
obligatoriamente, en forma visible y comprensible en sus etiquetas, el
señalamiento de esta condición, además de los otros requisitos que establezca
la autoridad sanitaria nacional, de conformidad con la ley y las normas
reglamentarias que se dicten para el efecto.
Art. 152.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con los
organismos competentes, establecerá e implementará un sistema nacional
integrado para garantizar la inocuidad de los alimentos.
CAPITULO III
De los medicamentos
Art. 153.- Todo medicamento debe ser comercializado en establecimientos
legalmente autorizados.
Para la venta al público se requiere de receta emitida por profesionales
facultados para hacerlo, a excepción de los medicamentos de venta libre,
clasificados como tales con estricto apego a normas farmacológicas
actualizadas, a fin de garantizar la seguridad de su uso y consumo.
Art. 154.- El Estado garantizará el acceso y disponibilidad de
medicamentos de calidad y su uso racional, priorizando los intereses de la
salud pública sobre los económicos y comerciales.
Promoverá la producción, importación, comercialización, dispensación y
expendio de medicamentos genéricos con énfasis en los esenciales, de
conformidad con la normativa vigente en la materia. Su uso, prescripción,
dispensación y expendio es obligatorio en las instituciones de salud pública.
Art. 155.- Los medicamentos en general, incluyendo los productos que
contengan nuevas entidades químicas que obtengan registro sanitario nacional y
no sean comercializados por el lapso de un año, serán objeto de cancelación de
dicho registro sanitario.
Art. 156.- La autoridad sanitaria nacional autorizará la importación de
medicamentos en general, en las cantidades necesarias para la obtención del
requisito sanitario, de conformidad con lo previsto en el reglamento
correspondiente.
Art. 157.- La autoridad sanitaria nacional garantizará la calidad de los
medicamentos en general y desarrollará programas de fármaco vigilancia y
estudios de utilización de medicamentos, entre otros, para precautelar la
seguridad de su uso y consumo.
Además realizará periódicamente controles posregistro y estudios de
utilización de medicamentos para evaluar y controlar los estándares de
calidad, seguridad y eficacia y sancionar a quienes comercialicen productos
que no cumplan dichos estándares, falsifiquen o adulteren los productos
farmacéuticos.
Art. 158.- El desarrollo, la producción, manipulación, uso,
almacenamiento, transporte, distribución, importación, comercialización y
expendio de productos nutraceúticos, será permitido cuando se demuestre
técnica y científicamente ante la autoridad sanitaria nacional, su seguridad
para el consumidor y el ambiente. El registro y control sanitarios de estos
productos se sujetará a las regulaciones vigentes para medicamentos.
Art. 159.- Corresponde a la autoridad sanitaria nacional la fijación,
revisión y control de precios de los medicamentos de uso y consumo humano a
través del Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos
de Uso Humano, de conformidad con la ley.
Se prohíbe la comercialización de los productos arriba señalados sin
fijación o revisión de precios.
Art. 160.- Para efectos de la fijación y revisión de precios de los
medicamentos de uso y consumo humano, los gastos de publicidad y promoción
serán regulados de conformidad con la ley y la normativa vigente, para que no
afecten al acceso a los medicamentos y a los derechos de los consumidores.
Art. 161.- Para la fijación y revisión de precios de medicamentos
importados, se considerará el precio en el puerto de embarque (FOB) del país
de origen del producto, el mismo que no podrá ser superior a los precios de
venta al distribuidor o mayorista del país de origen.
Art. 162.- Los precios de venta al público deben estar impresos en los
envases de manera que no puedan ser removidos. Se prohíbe alterar los precios
o colocar etiquetas que los modifiquen.
Art. 163.- Los laboratorios farmacéuticos, distribuidoras farmacéuticas,
casas de representación de medicamentos, dispositivos médicos, productos
dentales, reactivos bioquímicos y de diagnóstico, en las ventas que realicen a
las instituciones públicas descontarán un porcentaje no inferior al 15% del
precio de venta a farmacia.
CAPITULO IV
De los productos naturales procesados de uso medicinal
Art. 164.- Los productos naturales procesados de uso medicinal, se
producirán, almacenarán, comercializarán e importarán siempre que cuenten con
registro sanitario nacional, de conformidad con la ley y el reglamento
correspondiente y bajo las normas de calidad emitidas por la autoridad
sanitaria nacional.
CAPITULO V
De los establecimientos farmacéuticos
Art. 165.- Para fines legales y reglamentarios, son establecimientos
farmacéuticos los laboratorios farmacéuticos, casas de representación de
medicamentos, distribuidoras farmacéuticas, farmacias y botiquines, que se
encuentran en todo el territorio nacional.
Art. 166.- Las farmacias deben atender al público mínimo doce horas
diarias, ininterrumpidas y cumplir obligatoriamente los turnos establecidos
por la autoridad sanitaria nacional. Requieren obligatoriamente para su
funcionamiento la dirección técnica y responsabilidad de un profesional
químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico, quien brindará atención
farmacéutica especializada.
Los botiquines estarán a cargo de personas calificadas y certificadas
para el manejo de medicamentos. La autorización para su funcionamiento es
transitoria y revocable.
La autoridad sanitaria nacional implementará farmacias y botiquines
institucionales, debidamente equipados, en todas sus unidades operativas de
acuerdo al nivel de complejidad.
Art. 167.- La receta emitida por los profesionales de la salud
facultados por ley para hacerlo, debe contener obligatoriamente y en primer
lugar el nombre genérico del medicamento prescrito.
Quien venda informará obligatoriamente al comprador sobre la existencia
del medicamento genérico y su precio.
No se aceptarán recetas ilegibles, alteradas o en clave.
Art. 168.- Son profesionales de la salud humana facultados para
prescribir medicamentos, los médicos, odontólogos y obstetrices.
Art. 169.- La venta de medicamentos al público al por menor sólo puede
realizarse en establecimientos autorizados para el efecto.
Art. 170.- Los medicamentos, para su venta deben cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Estar debidamente identificados y etiquetados, sin alteraciones ni
enmiendas;
b) Contener en sus etiquetas el número de registro sanitario nacional,
el precio de venta al público y la fecha de expiración;
c) No estar caducados;
d) No provenir de instituciones de servicio social, de programas
sociales estatales, de donaciones o ser muestras médicas;
e) No haber sido introducidos clandestinamente al país;
f) No ser falsificados o adulterados; y,
g) No tener colocados elementos sobre las etiquetas que impidan la
visibilidad de la información del producto, incluidas las que contienen los
precios.
Art. 171.- Es prohibida la venta de medicamentos que contengan
sustancias psicotrópicas y estupefacientes que no cuenten con receta emitida
por profesionales autorizados para prescribirlas. Cuando se requiera la
prescripción y venta de medicamentos que contengan estas sustancias, se
realizará conforme a las normas emitidas por la autoridad sanitaria nacional y
la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Art. 172.- En las farmacias y botiquines no se podrá ofrecer o dar
consulta médica, obstétrica, odontológica, aplicar tratamientos, realizar toma
de muestras ni tener laboratorios clínicos.
Art. 173.- Todo establecimiento farmacéutico debe contar con la
responsabilidad técnica de un profesional químico farmacéutico o bioquímico
farmacéutico, quien puede tener bajo su responsabilidad técnica uno o más
establecimientos farmacéuticos, de conformidad con lo que establezca el
reglamento.
El reglamento de aplicación de esta Ley normará lo relacionado a este
servicio, en los lugares en donde no existan suficientes profesionales ni
establecimientos farmacéuticos.
Art. 174.- Se prohíbe a los expendedores de farmacias recomendar la
utilización de medicamentos que requieran receta médica o cambiar la sustancia
activa prescrita, sin la autorización escrita del prescriptor.
Art. 175.- Sesenta días antes de la fecha de caducidad de los
medicamentos, las farmacias y botiquines notificarán a sus proveedores,
quienes tienen la obligación de retirar dichos productos y canjearlos de
acuerdo con lo que establezca la reglamentación correspondiente.
Art. 176.- Los medicamentos caducados referidos en el artículo anterior
deben ser destruidos y eliminados por los fabricantes o importadores, conforme
a los procedimientos establecidos por la autoridad sanitaria nacional y bajo
su supervisión.
CAPITULO VI
Otros establecimientos sujetos a control sanitario
Art. 177.- Es responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional,
expedir normas y controlar las condiciones higiénico sanitarias de
establecimientos de servicios de atención al público y otros sujetos a control
sanitario, para el otorgamiento o renovación del permiso de funcionamiento.
En el caso de establecimientos educativos públicos y privados, vigilará,
controlará y evaluará periódicamente la infraestructura y condiciones
higiénico sanitarias requisitos necesarios para su funcionamiento.
Art. 178.- Los establecimientos de producción, almacenamiento, envase o
expendio de productos naturales de uso medicinal y de medicamentos
homeopáticos, requieren para su instalación y funcionamiento del permiso
otorgado por la autoridad sanitaria nacional.
Art. 179.- Las casas de representación y distribuidoras de productos
dentales, dispositivos médicos, reactivos bioquímicos y de diagnóstico, para
su funcionamiento deberán obtener el permiso de la autoridad sanitaria
nacional.
LIBRO IV
De los servicios y profesiones de salud
TITULO UNICO
CAPITULO I
De los servicios de salud
Art. 180.- La autoridad sanitaria nacional regulará, licenciará y
controlará el funcionamiento de los servicios de salud públicos y privados,
con y sin fines de lucro, autónomos, comunitarios y de las empresas privadas
de salud y medicina prepagada y otorgará su permiso de funcionamiento.
Regulará los procesos de licenciamiento y acreditación.
Regulará y controlará el cumplimiento de la normativa para la
construcción, ampliación y funcionamiento de estos establecimientos de acuerdo
a la tipología, basada en la capacidad resolutiva, niveles de atención y
complejidad.
Art. 181.- La autoridad sanitaria nacional regulará y vigilará que los
servicios de salud públicos y privados, con y sin fines de lucro, autónomos y
las empresas privadas de salud y medicina prepagada, garanticen atención
oportuna, eficiente y de calidad según los enfoques y principios definidos en
esta Ley.
Art. 182.- La autoridad sanitaria nacional, regulará y aprobará las
tarifas de los servicios de salud y las de los planes y programas de las
empresas de servicios de salud y medicina prepagada, de conformidad con el
reglamento que se emita para el efecto.
Art. 183.- El contrato de prestación de servicios de medicina prepagada
debe ser aprobado por la autoridad sanitaria nacional.
Es obligación de las empresas de medicina prepagada obtener dicha
aprobación y hacerla constar en el contrato respectivo.
Art. 184.- Es obligación de los servicios de salud exhibir en sitios
visibles para el público, las tarifas que se cobran por sus servicios, las
mismas que deben estar aprobadas por la autoridad sanitaria nacional.
Art. 185.- Los servicios de salud funcionarán, de conformidad con su
ámbito de competencia, bajo la responsabilidad técnica de un profesional de la
salud.
Art. 186.- Es obligación de todos los servicios de salud que tengan
salas de emergencia, recibir y atender a los pacientes en estado de
emergencia. Se prohíbe exigir al paciente o a las personas relacionadas un
pago, compromiso económico o trámite administrativo, como condición previa a
que la persona sea recibida, atendida y estabilizada en su salud.
Una vez que el paciente haya superado la emergencia, el establecimiento
de salud privado podrá exigir el pago de los servicios que recibió.
Art. 187.- Los valores no recuperados por el servicio de salud por la
atención a un paciente en estado de emergencia, cuya imposibilidad de pago
esté debidamente comprobada, se deducirán del impuesto a la renta de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Art. 188.- La autoridad sanitaria nacional, regulará y vigilará que los
servicios de salud públicos y privados apliquen las normas de prevención y
control de infecciones nosocomiales.
CAPITULO II
De las medicinas tradicionales y alternativas
Art. 189.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud respetarán y
promoverán el desarrollo de las medicinas tradicionales, incorporarán el
enfoque intercultural en las políticas, planes, programas, proyectos y modelos
de atención de salud, e integrarán los conocimientos de las medicinas
tradicionales y alternativas en los procesos de enseñanza - aprendizaje.
Art. 190.- La autoridad sanitaria nacional promoverá e impulsará el
intercambio de conocimientos entre los distintos agentes de las medicinas
tradicionales, fomentará procesos de investigación de sus recursos
diagnósticos y terapéuticos en el marco de los principios establecidos en esta
Ley, protegiendo los derechos colectivos de los pueblos indígenas y negros o
afroecuatorianos.
Art. 191.- La autoridad sanitaria nacional implementará procesos de
regulación y control, para evitar que las prácticas de las medicinas
tradicionales atenten a la salud de las personas.
Art. 192.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud respetarán y
promoverán el desarrollo de las medicinas alternativas en el marco de la
atención integral de salud.
Las medicinas alternativas deben ser ejercidas por profesionales de la
salud con títulos reconocidos y certificados por el CONESUP y registrados ante
la autoridad sanitaria nacional.
Las terapias alternativas requieren para su ejercicio, el permiso
emitido por la autoridad sanitaria nacional.
CAPITULO III
De las profesiones de salud, afines y su ejercicio
Art. 193.- Son profesiones de la salud aquellas cuya formación
universitaria de tercer o cuarto nivel está dirigida específica y
fundamentalmente a dotar a los profesionales de conocimientos, técnicas y
prácticas, relacionadas con la salud individual y colectiva y al control de
sus factores condicionantes.
Art. 194.- Para ejercer como profesional de salud, se requiere haber
obtenido título universitario de tercer nivel, conferido por una de las
universidades establecidas y reconocidas legalmente en el país, o por una del
exterior, revalidado y refrendado. En uno y otro caso debe estar registrado
ante el CONESUP y por la autoridad sanitaria nacional.
Art. 195.- Los títulos de nivel técnico superior o tecnológico así como
los de auxiliares en distintas ramas de la salud, para su habilitación deben
ser registrados en las instancias respectivas e inscritos ante la autoridad
sanitaria nacional.
Art. 196.- La autoridad sanitaria nacional analizará los distintos
aspectos relacionados con la formación de recursos humanos en salud, teniendo
en cuenta las necesidades nacionales y locales, con la finalidad de promover
entre las instituciones formadoras de recursos humanos en salud, reformas en
los planes y programas de formación y capacitación.
Art. 197.- Para la habilitación del ejercicio profesional y el registro
correspondiente, los profesionales de salud deben realizar un año de práctica
en las parroquias rurales o urbano marginales, con remuneración, en
concordancia con el modelo de atención y de conformidad con el reglamento
correspondiente en los lugares destinados por la autoridad sanitaria nacional,
al término del cual se le concederá la certificación que acredite el
cumplimiento de la obligación que este artículo establece.
La autoridad sanitaria nacional en coordinación con organismos
seccionales y organizaciones de base, controlará la asignación y el
cumplimiento del año obligatorio por parte de los profesionales que cumplen el
año de salud rural.
Se prohíbe el ejercicio de la práctica rural en unidades operativas
urbanas de segundo y tercer nivel.
Art. 198.- Los profesionales y técnicos de nivel superior que ejerzan
actividades relacionadas con la salud, están obligados a limitar sus acciones
al área que el título les asigne.
Art. 199.- Corresponde a la autoridad sanitaria nacional la
investigación y sanción de la práctica ilegal, negligencia, impericia,
imprudencia e inobservancia en el ejercicio de las profesiones de la salud,
sin perjuicio de la acción de la justicia ordinaria.
Art. 200.- El profesional que ampare con su título o con su firma el
ejercicio de las profesiones de la salud a personas no autorizadas, sin
perjuicio de lo establecido en esta Ley, será sancionado de acuerdo con la
legislación aplicable.
Art. 201.- Es responsabilidad de los profesionales de salud, brindar
atención de calidad, con calidez y eficacia, en el ámbito de sus competencias,
buscando el mayor beneficio para la salud de sus pacientes y de la población,
respetando los derechos humanos y los principios bioéticos.
Es su deber exigir condiciones básicas para el cumplimiento de lo
señalado en el inciso precedente.
Art. 202.- Constituye infracción en el ejercicio de las profesiones de
salud, todo acto individual e intransferible, no justificado, que genere daño
en el paciente y sea resultado de:
a) Inobservancia, en el cumplimiento de las normas;
b) Impericia, en la actuación del profesional de la salud con falta
total o parcial de conocimientos técnicos o experiencia;
c) Imprudencia, en la actuación del profesional de la salud con omisión
del cuidado o diligencia exigible; y,
d) Negligencia, en la actuación del profesional de la salud con omisión
o demora injustificada en su obligación profesional.
Art. 203.- Los servicios de salud, serán corresponsables civilmente, de
las actuaciones de los profesionales de la salud que laboran en ellos.
Art. 204.- El consentimiento o autorización del paciente o de la persona
que le representa legalmente, no exime de responsabilidad al profesional o al
servicio de salud en aquellos casos determinados en el artículo 202 de esta
Ley.
CAPITULO IV
De la capacitación sanitaria
Art. 205.- Créase la carrera sanitaria para los recursos humanos del
Sistema Nacional de Salud, basada en el criterio de clasificación por niveles
de formación y estructura ocupacional, con el propósito de establecer sus
obligaciones y derechos, así como los incentivos que permitan garantizar la
equidad, calidad en la atención y el servicio, la asignación adecuada y
suficiente de recursos humanos en las distintas zonas del país.
La autoridad sanitaria nacional promoverá y desarrollará, dentro de la
carrera sanitaria, un plan nacional de educación permanente con enfoque de
género y pluricultural, para mejorar la productividad, calidad del desempeño
laboral y promoción de sus recursos humanos.
Art. 206.- La autoridad sanitaria nacional establecerá planes de
capacitación y evaluación permanente de los profesionales y recursos humanos
en salud e implementará promociones e incentivos.
LIBRO V
TITULO UNICO
Investigación científica en salud, genética y sistema de información en
salud
CAPITULO I
De la investigación científica en salud
Art. 207.- La investigación científica en salud así como el uso y
desarrollo de la biotecnología, se realizará orientada a las prioridades y
necesidades nacionales, con sujeción a principios bioéticos, con enfoques
pluricultural, de derechos y de género, incorporando las medicinas
tradicionales y alternativas.
Art. 208.- La investigación científica tecnológica en salud será
regulada y controlada por la autoridad sanitaria nacional, en coordinación con
los organismos competentes, con sujeción a principios bioéticos y de derechos,
previo consentimiento informado y por escrito, respetando la confidencialidad.
CAPITULO II
De la genética humana
Art. 209.- La autoridad sanitaria nacional normará, licenciará y
controlará el funcionamiento de los servicios de salud especializados,
públicos y privados, para el ejercicio de actividades relacionadas con la
investigación y desarrollo de la genética humana. Igualmente controlará el
ejercicio profesional de quienes realicen dichas actividades, que deberán
necesariamente tener especialidad en el área de genética o afines.
Art. 210.- Sólo podrán hacerse pruebas de identificación humana,
filiación y compatibilidad de antígenos para:
a) Trasplantes;
b) Estudios mutacionales;
c) Ligamiento genético;
d) Pruebas predictivas de enfermedades genéticas.
e) Pruebas para detectar la predisposición genética a una enfermedad;
f) Fines terapéuticos; y,
g) Otras que se desarrollen con fines de salud genética.
Estas pruebas deberán contar con asesoramiento y supervisión genético
especializado, siguiendo procedimientos científicamente probados, con sujeción
y respeto a los principios bioéticos.
Art. 211.- Se prohíbe toda forma de discriminación de una persona a
causa de su patrimonio genético.
Es obligatorio guardar confidencialidad respecto al genoma individual de
la persona.
Art. 212.- Se prohíbe la intervención genética sobre células de la línea
germinal y células madre, con fines de experimentación y lucro.
Podrán efectuarse intervenciones sobre el genoma humano, células de la
línea germinal y células madre únicamente por razones predictivas,
preventivas, diagnósticas o terapéuticas, siempre que se disponga de
asesoramiento genético especializado, procedimientos científicamente probados
y seguros, previo consentimiento informado, expreso y escrito de la persona y
que sea de beneficio social y eugenésico.
Art. 213.- No se podrán patentar genes ni derivados celulares humanos
naturales.
Art. 214.- Se prohíben las prácticas de clonación de seres humanos, así
como la obtención de embriones humanos con fines de experimentación.
La autoridad sanitaria nacional procurará y fomentará la integración y
trabajo cooperativo de los centros de investigación y desarrollo de la
genética.
CAPITULO III
Del sistema común de información
Art. 215.- La autoridad sanitaria nacional con la participación de los
integrantes del Sistema Nacional de Salud, implementará el sistema común de
información con el fin de conocer la situación de salud, identificar los
riesgos para las personas y el ambiente, dimensionar los recursos disponibles
y la producción de los servicios, para orientar las decisiones políticas y
gerenciales y articular la participación ciudadana en todos los niveles, entre
otras.
Este sistema incorporará los enfoques pluricultural, multiétnico, de
género, las particularidades regionales y poblacionales, así como la división
político - administrativa del país.
LIBRO SEXTO
Jurisdicción, competencia, procedimiento, sanciones y definiciones
CAPITULO I
De la jurisdicción y competencia
Art. 216.- La jurisdicción y competencia administrativa, en materia de
salud nacen de esta Ley.
Art. 217.- Tienen jurisdicción para conocer, juzgar e imponer las
sanciones previstas en esta Ley y demás normas vigentes, las siguientes
autoridades de salud:
a) El Ministro de Salud Pública;
b) El Director General de Salud;
c) Los directores provinciales de salud; y,
d) Los comisarios de salud.
Art. 218.- Los comisarios de salud deben ser doctores en jurisprudencia
o abogados con experiencia mínima de tres años de ejercicio profesional.
Art. 219.- El Ministro de Salud Pública y el Director General de Salud,
tienen competencia en todo el territorio nacional.
Los directores provinciales de salud y los comisarios de salud, tienen
competencia en el ámbito provincial.
Art. 220.- La Fuerza Pública está obligada a colaborar con las
autoridades de salud para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, cuando
se requiera su intervención.
CAPITULO II
Del procedimiento
Art. 221.- Las autoridades de salud señaladas en el Capítulo anterior,
actuarán de oficio, por denuncia o informe para conocer y sancionar las
infracciones señaladas en esta Ley. Las denuncias se presentarán en forma
verbal o por escrito.
Art. 222.- Las autoridades de salud señaladas en el artículo 217, que no
cumplieren adecuadamente su obligación de conocer, juzgar e imponer las
sanciones previstas en esta Ley, serán sancionadas de conformidad con el
reglamento correspondiente y demás normas atinentes a la materia, sin
perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere
lugar.
Art. 223.- Se concede acción pública para denunciar cualquier infracción
a las disposiciones de la presente Ley.
Art. 224.- Cuando se actúe de oficio o mediante informe o denuncia, la
autoridad de salud correspondiente dictará un auto inicial que contendrá:
a) La relación sucinta de los hechos y del modo como llegaron a su
conocimiento;
b) La orden de citar al presunto infractor, disponiendo que señale
domicilio para entregar las notificaciones, bajo prevención de que será
juzgado en rebeldía en caso de no comparecer;
c) La orden de agregar al expediente el informe o denuncia, si
existieren, y de que se practiquen las diligencias que sean necesarias para
comprobar la infracción;
d) El señalamiento del día y hora para que tenga lugar la audiencia de
juzgamiento; y,
e) La designación del secretario que actuará en el proceso.
Art. 225.- Corresponde conocer y resolver las causas en primera
instancia:
a) Al comisario de salud, las infracciones sancionadas en los artículos
241, 242, 243, 244 y 245 de esta Ley;
b) Al director provincial de salud, las infracciones sancionadas en los
artículos 246, 247, 248 y 256 de esta Ley; y,
c) Al Director General de Salud, las infracciones sancionadas en los
artículos 249, 250, 251, 252, 254 y 255 de esta Ley.
De no ser competente la autoridad se inhibirá de conocer la causa y la
remitirá de oficio, a quien corresponda.
Art. 226.- En caso de que la infracción tenga indicios de
responsabilidad penal, el expediente se remitirá a la autoridad competente.
Art. 227.- La citación con el auto inicial, se hará personalmente al
infractor, en su domicilio o lugar de trabajo; si no se le encontrare, se le
citará mediante tres boletas dejadas en el domicilio o lugar de trabajo, en
diferentes días, sentando la razón de la citación.
Art. 228.- En la audiencia de juzgamiento, se oirá al infractor, que
intervendrá por sí o por medio de su abogado; se recibirán las pruebas que
presente y se agregarán al proceso, de lo cual se dejará constancia en acta
firmada por el compareciente, la autoridad de salud correspondiente y el
secretario.
Art. 229.- De solicitarlo cualquiera de las partes o de oficio, en la
misma diligencia, se abrirá la causa a prueba por el término de seis días, en
la cual se practicarán todas las pruebas que se soliciten.
Art. 230.- De no haberse solicitado que se abra la causa a prueba, la
autoridad de salud correspondiente procederá a dictar la resolución en el
término de cinco días.
Art. 231.- Vencido el término de prueba y practicadas todas las
diligencias oportunamente solicitadas y ordenadas, la autoridad de salud
correspondiente dictará su resolución dentro del termino de cinco días.
Art. 232.- De las resoluciones del comisario de salud, podrá apelarse
ante el director provincial de salud; de las que dicte el director provincial
de salud, ante el Director General de Salud; y, de las de esta autoridad ante
el Ministro de Salud Pública, siendo estas decisiones de segunda y definitiva
instancia.
Las resoluciones podrán ser apeladas dentro del término de tres días
luego de ser notificadas a las partes; la autoridad superior dentro del
término de ocho días desde que avoca conocimiento deberá dictar la
correspondiente resolución.
Unicamente podrán apelarse las resoluciones de primera instancia, las de
segunda instancia causarán ejecutoria.
Art. 233.- Una vez que la resolución esté ejecutoriada, se emitirá la
orden de pago, la misma que de no ser pagada por el sujeto pasivo, será
cobrada por la vía coactiva por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a lo
establecido en el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil, en el cual
se le concede al Estado y a sus instituciones, acción y jurisdicción coactiva
a nivel nacional.
Art. 234.- Los bienes y productos que fueren comisados y puedan ser
utilizados, se entregarán a las instituciones de beneficencia de la
jurisdicción provincial en donde se haya cometido la infracción, de
conformidad con el reglamento que al efecto emita la autoridad sanitaria
nacional.
Art. 235.- Los bienes y productos que no puedan ser utilizados, serán
destruidos por la autoridad correspondiente, dejando constancia en acta que
suscribirá conjuntamente con el secretario, cuyo original se remitirá a la
autoridad inmediata superior para su conocimiento.
Art. 236.- En todo lo no previsto en esta Ley, se actuará de conformidad
con lo previsto en los Códigos Penal y Civil; y, de Procedimiento Penal y
Civil.
CAPITULO III
De las sanciones
Art. 237.- Las infracciones en materia de salud serán sancionadas de
conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos,
sin perjuicio de las sanciones civiles, administrativas y penales a que
hubiera lugar.
Art. 238.- En la concurrencia de más de una infracción a las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, la persona será juzgada por todas
las cometidas.
Art. 239.- La reincidencia en el incumplimiento de esta Ley y sus
reglamentos, será reprimida con el doble del máximo de la sanción para cada
caso, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que hubiere lugar.
Art. 240.- Las infracciones determinadas en esta ley se sancionarán con:
a) Multa;
b) Suspensión del permiso o licencia;
c) Suspensión del ejercicio profesional;
d) Decomiso; y,
e) Clausura parcial, temporal o definitiva del establecimiento
correspondiente.
CAPITULO IV
De las infracciones
Art. 241.- Será sancionado con multa de un salario básico unificado del
trabajador en general, el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 32,
53, 61, 64, 74 inciso segundo, 101, 111 inciso segundo, 115, 120 inciso
segundo, 122, 123, 167, 195, 198 y 202 literal a), de esta Ley.
Art. 242.- Será sancionado con multa de un salario básico unificado del
trabajador en general y clausura temporal o definitiva del establecimiento
correspondiente, el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 40, 47, 58
inciso segundo, 97, 103 y 124 de esta Ley.
Art. 243.- Será sancionado con multa de cinco salarios básicos
unificados del trabajador en general, el incumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 50, 57, 60, 74 inciso primero, 90, 118, 163, 175, 184 y 202 literal
b), de esta Ley.
Art. 244.- Será sancionado con multa de cinco salarios básicos
unificados del trabajador en general y clausura temporal o definitiva del
establecimiento correspondiente, el incumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 105, 109, 166, 169, 172, 174, 178, 194, 200 y 212 de esta Ley.
Art. 245.- Será sancionado con multa de cinco salarios básicos
unificados del trabajador en general y decomiso, el incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 125 y primer inciso del artículo 153 de esta Ley.
Art. 246.- Será sancionado con multa de diez salarios básicos unificados
del trabajador en general, el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos
12 inciso segundo, 22, 29, 41, 48, 80, 110, 173 y 202 literal c), de esta Ley.
Art. 247.- Será sancionado con multa de diez salarios básicos unificados
del trabajador en general y clausura temporal o definitiva del establecimiento
correspondiente, el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 104, 116,
121, 143, 159 inciso segundo, 186 y 192 incisos segundo y tercero, de esta
Ley.
Art. 248.- Será sancionado con multa de diez salarios básicos unificados
del trabajador en general, decomiso y clausura temporal o definitiva del
establecimiento correspondiente, el incumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 42, 49, 137, 140, 141 inciso primero, 146, 164 y 170 de esta Ley.
Art. 249.- Será sancionado con multa de veinte salarios básicos
unificados del trabajador en general, el incumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 27 inciso segundo, 75, 162 y 202 literal d), de esta Ley.
Art. 250.- Será sancionado con multa de veinte salarios básicos
unificados del trabajador en general y clausura temporal o definitiva, el
incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 149 y 183 inciso segundo, de
esta Ley.
Art. 251.- Será sancionado con multa de veinte salarios básicos
unificados del trabajador en general, decomiso y clausura temporal o
definitiva del establecimiento correspondiente, el incumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 150 y 151, de esta Ley.
Art. 252.- Será sancionado con multa de cincuenta salarios básicos
unificados del trabajador en general, el incumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 81 y 82 inciso primero, de esta Ley.
Art. 253.- La infracción a lo dispuesto en los artículos 213 y 214, será
sancionada con suspensión del ejercicio profesional, multa de cien salarios
básicos unificados del trabajador en general y clausura definitiva del
establecimiento, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que
hubiere lugar.
Art. 254.- Será sancionado con multa de cinco salarios básicos
unificados del trabajador en general, el incumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 130 y 134 de esta Ley.
Art. 255.- Será sancionado con la suspensión del ejercicio profesional
por cinco años y clausura temporal o definitiva del establecimiento
correspondiente, el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 210 de esta
Ley.
Art. 256.- Será sancionado con clausura temporal o definitiva del
establecimiento correspondiente, el incumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 185 de esta Ley.
Art. 257.- El producto de las multas que se recauden por infracciones a
lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos, será utilizado en la respectiva
jurisdicción en donde se las impusiere, debiendo destinarlo para la atención y
mejoramiento de los servicios de salud de la respectiva dirección provincial.
Art. 258.- Para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la
presente Ley, las autoridades de salud tendrán libre acceso a los lugares en
los cuales deban cumplir sus funciones de inspección y control, pudiendo al
efecto requerir la intervención de la fuerza pública, en caso de ser
necesario.
CAPITULO V
De las definiciones
Art. 259.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:
Acreditación de servicios de salud.- Es el proceso voluntario realizado
con regularidad y periodicidad, de carácter reservado, a través del cual un
servicio de salud, independientemente de su nivel es evaluado por un organismo
técnico calificado, de acuerdo a un conjunto de normas que describe las
actividades y estructuras que contribuyen en forma directa a los resultados
deseados para los pacientes-usuarios, el cumplimiento de estas normas busca
alcanzar un óptimo nivel de calidad de atención teniendo en cuenta los
recursos disponibles.
Aditivos alimentarios.- Son sustancias o mezclas de sustancias de origen
natural o artificial, que por sí solas no se consumen directamente como
alimentos, tengan o no valor nutritivo y se adicionan en límites permitidos
durante la producción, manipulación, fabricación, elaboración, tratamiento o
conservación de alimentos.
Agentes de las medicinas tradicionales.- Son aquellos sanadores que
intervienen en diferentes ámbitos de la salud, cuyas denominaciones son
particulares a cada una de las nacionalidades y pueblos, y su reconocimiento
proviene de las propias comunidades donde prestan sus servicios. Las
condiciones y características formales y temporales de su formación son
propias de su tradición y cultura ancestral.
Alimento.- Es todo producto natural o artificial que ingerido aporta al
organismo de los seres humanos o de los animales, los materiales y la energía
necesarios para el desarrollo de los procesos biológicos.
Comprende también las sustancias y mezclas de las mismas que se ingieren
por hábito o costumbre, tengan o no valor nutritivo.
Alimentos genéticamente modificados.- Son aquellos que contienen o están
compuestos por organismos genéticamente modificados o han sido producidos a
partir de ellos.
Alimento natural.- Es aquel que se utiliza como se presenta en la
naturaleza sin haber sufrido transformación en sus caracteres o en su
composición, pudiendo ser sometido a procesos prescritos por razones de
higiene, o las necesarias para la separación de partes no comestibles.
Alimento procesado.- Es toda materia alimenticia natural o artificial
que para el consumo humano ha sido sometida a operaciones tecnológicas
necesarias para su transformación, modificación y conservación, que se
distribuye y comercializa en envases rotulados bajo una marca de fábrica
determinada.
El término alimento procesado, se extiende a bebidas alcohólicas y no
alcohólicas, aguas de mesa, condimentos, especias y aditivos alimentarios.
Atención farmacéutica.- Es la asistencia al paciente por parte del
químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico en el seguimiento del
tratamiento fármaco terapéutico, dirigido a contribuir con el médico y otros
profesionales de la salud, en la consecución de los resultados previstos y el
logro del máximo beneficio terapéutico.
Bancos de sangre.- Son servicios de salud, técnicos, especializados y
calificados, encargados de realizar la extracción, preparación, conservación,
almacenamiento y suministro de la sangre humana, sus componentes y derivados.
Bancos de tejidos.- Son servicios de salud técnicos, especializados y
calificados, que tienen por misión garantizar la calidad de los tejidos desde
su obtención hasta su utilización clínica.
Botiquines.- Son establecimientos farmacéuticos autorizados para
expender al público, únicamente la lista de medicamentos y otros productos que
determine la autoridad sanitaria nacional; funcionarán en zonas rurales en las
que no existan farmacias y deben cumplir en todo tiempo con prácticas
adecuadas de almacenamiento.
Casas de representación.- Son los establecimientos farmacéuticos
autorizados para realizar promoción médica, importación y venta al por mayor a
terceros de los productos elaborados por sus representados. Deben cumplir con
buenas prácticas de almacenamiento y distribución determinadas por la
autoridad sanitaria nacional. Requieren para su funcionamiento de la dirección
técnica responsable de un profesional químico farmacéutico o bioquímico
farmacéutico.
Ciclo producción - consumo.- Son las etapas o fases involucradas en la
producción, manipulación, almacenamiento, transporte, distribución,
importación, exportación, comercialización, expendio y consumo de productos.
Componentes anatómicos.- Son los órganos, tejidos, células, sus
derivados y en general todas las partes del organismo humano.
Desechos.- Son los residuos o desperdicios en cualquier estado de la
materia, producto de actividades industriales, comerciales y de la comunidad;
se clasifican en comunes, infecciosos y especiales o peligrosos.
Desechos comunes.- Son aquellos que no representan riesgo para la salud
humana, animal o el ambiente.
Desechos peligrosos.- Son aquellos resultantes de un proceso de
producción, transformación, reciclaje, utilización o consumo y que tengan
algún compuesto con características reactivas, inflamables, corrosivas,
infecciosas o tóxicas, que presenten un riesgo para la salud humana, los
recursos naturales y el ambiente.
Desechos infecciosos.- Son aquellos que contienen gérmenes patógenos y
representan riesgo para la salud; se generan en los establecimientos de salud
humana, veterinarios, morgues y otros.
Dispositivos médicos.- Son los artículos, instrumentos, aparatos,
artefactos o invenciones mecánicas, incluyendo sus componentes, partes o
accesorios, fabricado, vendido o recomendado para uso en diagnóstico,
tratamiento curativo o paliativo, prevención de una enfermedad, trastorno o
estado físico anormal o sus síntomas, para reemplazar o modificar la anatomía
o un proceso fisiológico o controlarla. Incluyen las amalgamas, barnices,
sellantes y más productos dentales similares.
Distribuidoras farmacéuticas.- Son establecimientos farmacéuticos
autorizados para realizar importación, exportación y venta al por mayor de
medicamentos en general de uso humano, especialidades farmacéuticas, productos
para la industria farmacéutica, auxiliares médico-quirúrgico, dispositivos
médicos, insumos médicos, cosméticos y productos higiénicos. Deben cumplir con
las buenas prácticas de almacenamiento y distribución determinadas por la
autoridad sanitaria nacional. Funcionarán bajo la representación y
responsabilidad técnica de un químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico.
Donante.- Es la persona de la cual, durante su vida o después de su
muerte, se extraen componentes anatómicos en buen estado funcional, para
trasplantarlos en otra persona o utilizarlos con fines terapéuticos o de
investigación.
Emergencia sanitaria.- Es toda situación de riesgo de afección de la
salud originada por desastres naturales o por acción de las personas,
fenómenos climáticos, ausencia o precariedad de condiciones de saneamiento
básico que favorecen el incremento de enfermedades transmisibles. Requiere la
intervención especial del Estado con movilización de recursos humanos,
financieros u otros, destinados a reducir el riesgo o mitigar el impacto en la
salud de las poblaciones más vulnerables.
La emergencia sanitaria deberá ser declarada por el Presidente de la
República conforme lo manda la Constitución Política.
Farmacias.- Son establecimientos farmacéuticos autorizados para la
dispensación y expendio de medicamentos de uso y consumo humano,
especialidades farmacéuticas, productos naturales procesados de uso medicinal,
productos biológicos, insumos y dispositivos médicos, cosméticos, productos
dentales, así como para la preparación y venta de fórmulas oficinales y
magistrales. Deben cumplir con buenas prácticas de farmacia. Requieren para su
funcionamiento la dirección técnica y responsabilidad de un profesional
químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico.
Genética.- Es la ciencia que trata de la reproducción, herencia,
variación tanto en estado normal como anormal o de enfermedad, y del conjunto
de fenómenos y problemas relativos a la descendencia.
Laboratorios farmacéuticos.- Son establecimientos farmacéuticos
autorizados para producir o elaborar medicamentos en general, especialidades
farmacéuticas, biológicos de uso humano o veterinario; deben cumplir las
normas de buenas prácticas de manufactura determinadas por la autoridad
sanitaria nacional; y, estarán bajo la dirección técnica de químicos
farmacéuticos o bioquímicos farmacéuticos.
Licenciamiento de servicios de salud.- Es el procedimiento de carácter
obligatorio por medio del cual la autoridad sanitaria nacional otorga el
permiso de funcionamiento a las instituciones prestadoras de servicios de
salud, públicas o privadas, según su capacidad resolutiva, niveles de atención
y complejidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos o
estándares mínimos indispensables.
Materia prima alimentaria.- Es la sustancia o mezcla de sustancias,
natural o artificial permitida por la autoridad sanitaria nacional, que se
utiliza para la elaboración de alimentos y bebidas.
Medicamento.- Es toda preparación o forma farmacéutica, cuya fórmula de
composición expresada en unidades del sistema internacional, está constituida
por una sustancia o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes
constantes, elaborada en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos,
envasada o etiquetada para ser distribuida y comercializada como eficaz para
diagnóstico, tratamiento, mitigación y profilaxis de una enfermedad, anomalía
física o síntoma, o el restablecimiento, corrección o modificación del
equilibrio de las funciones orgánicas de los seres humanos y de los animales.
Por extensión esta definición se aplica a la asociación de sustancias de
valor dietético, con indicaciones terapéuticas o alimentos especialmente
preparados, que reemplacen regímenes alimenticios especiales. (CONTINUA).
Art. 259.- (CONTINUACION)
Medicamento de venta libre.- Es el medicamento oral o tópico que por su
composición y por la acción farmacológica de sus principios activos, es
autorizado para ser expendido o dispensado sin prescripción facultativa.
Medicamento genérico.- Es aquel que se registra y comercializa con la
Denominación Común Internacional (DCI) del principio activo, propuesta por la
Organización Mundial de la Salud; o en su ausencia, con una denominación
genérica convencional reconocida internacionalmente. Estos medicamentos deben
mantener los niveles de calidad, seguridad y eficacia requeridos para los de
marca.
Medicamento homeopático.- Es el preparado farmacéutico obtenido por
técnicas homeopáticas, conforme a las reglas descritas en las farmacopeas
oficiales aceptadas en el país, con el objeto de prevenir la enfermedad,
aliviar, curar, tratar y rehabilitar a un paciente. Los envases, rótulos,
etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto éstos
garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado. Deben ser prescritos por
profesionales autorizados para el efecto y dispensados o expendidos en lugares
autorizados para el efecto.
Medicinas alternativas.- Son el conjunto de medicinas científicamente
comprobadas, ejercidas por profesionales médicos, con título de cuarto nivel
en la materia y reconocidas por la autoridad sanitaria nacional.
Medicinas tradicionales.- Son el conjunto de conocimientos y prácticas
ancestrales de las nacionalidades, pueblos, comunidades indígenas, mestizas y
afro descendientes que a lo largo del tiempo han constituido un saber
específico, mantenido y difundido en un contexto cultural, de interrelación de
elementos naturales, éticos, espirituales, mentales, psicológicos y afectivos
y que se explica y funciona en ese mismo universo cultural. Sus prácticas se
corresponden con saberes, técnicas y procedimientos propios de su cosmovisión
y son ejercidas por sanadores de las medicinas tradicionales, reconocidos por
sus comunidades y registrados por la autoridad sanitaria nacional.
Necropsia o autopsia.- Es el procedimiento técnico mediante el cual se
observa y analiza un cadáver, externa e internamente para establecer las
causas del fallecimiento de la persona.
Nueva entidad química.- Es el medicamento, ingrediente o principio
activo de uso o consumo humano que nunca ha sido empleado para ninguna
indicación terapéutica en el ámbito mundial. No se considerará nueva entidad
química entre otros, los nuevos usos o segundos usos, ni las novedades o
cambio de los siguientes aspectos: formas farmacéuticas, indicaciones o
segundas indicaciones, nuevas combinaciones de entidades químicas conocidas,
formulaciones, formas de dosificación, vías de administración, modificaciones
de cualquier índole que no afecten el mecanismo de acción, condiciones de
comercialización y empaque y en general, aquellas que impliquen nuevas
presentaciones.
Organismos genéticamente modificados, OGM u organismo vivo modificado
OVM.- Cualquier organismo vivo, con excepción de los seres humanos, que ha
adquirido una combinación genética novedosa, generada a través del uso
específico de técnicas de la biotecnología moderna.
Permiso de funcionamiento.- Es el documento otorgado por la autoridad
sanitaria nacional a los establecimientos sujetos a control y vigilancia
sanitaria que cumplen con todos los requisitos para su funcionamiento,
establecidos en los reglamentos correspondientes.
Plantas procesadoras de alimentos.- Son establecimientos en los que se
realizan operaciones de selección, purificación y transformación de materias
primas para la producción, envasado y etiquetado de alimentos.
Producto natural procesado de uso medicinal.- Es el producto medicinal
terminado y etiquetado, cuyos ingredientes activos están formados por
cualquier parte de los recursos naturales de uso medicinal o sus
combinaciones, como droga cruda, extracto o en una forma farmacéutica
reconocida, que se utiliza con fines terapéuticos
No se considera un producto natural procesado de uso medicinal, si el
recurso natural de uso medicinal se combina con sustancias activas definidas
desde el punto de vista químico, inclusive constituyentes de recursos
naturales, aislados y químicamente definidos.
Producto nutracéutico.- También llamado funcional o compuesto bioactivo,
es cualquier producto semejante en apariencia a un alimento convencional que
tiene uno o más beneficios intencionales, más allá de proporcionar una
nutrición adecuada, como un mejor estado de salud o una reducción del riesgo
de una enfermedad determinada.
Productos del tabaco.- Abarca los productos preparados totalmente o en
parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser
fumados, chupados, inhalados, mascados o utilizados como rapé.
Reactivos bioquímicos.- Son todas las sustancias o productos que se
utilizan con máquinas especiales o no, para reaccionar con líquidos o materias
orgánicas y ayudar en el diagnóstico, monitoreo, control y tratamiento de las
enfermedades de los seres humanos.
Receptor.- Es la persona en cuyo cuerpo se implantan componentes
anatómicos provenientes de sí mismo, de otra persona o de otra especie.
Registro sanitario.- Es la certificación otorgada por la autoridad
sanitaria nacional, para la importación, exportación y comercialización de los
productos de uso y consumo humano señalados en el artículo 137 de esta Ley.
Dicha certificación es otorgada cuando se cumpla con los requisitos de
calidad, seguridad, eficacia y aptitud para consumir y usar dichos productos
cumpliendo los trámites establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.
Salud ambiental.- Son los conocimientos que se ocupan de las formas de
vida, sustancias, fuerzas y condiciones del entorno del ser humano que pueden
ejercer efectos nocivos sobre su salud y bienestar, así como las acciones para
impedirlos o reducirlos, en el marco de la promoción y desarrollo de ambientes
saludables.
Salud reproductiva.- Es el estado general de bienestar físico, mental y
social y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los
aspectos relacionados con el sistema reproductivo, sus funciones y procesos e
implica el derecho de las personas a tomar decisiones respecto a ella.
Salud sexual.- Es el estado general de bienestar físico, mental y social
y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, que permita a la persona en
forma libre y responsable disfrutar de una vida sexual plena, placentera,
libre de abuso sexual, coerción o acoso y de enfermedades sexualmente
transmisibles.
Saneamiento ambiental.- Es el conjunto de actividades dedicadas a
acondicionar, controlar y proteger el ambiente en que vive el ser humano, a
fin de proteger su salud.
Servicios de salud.- Son aquellos que están destinados a brindar
prestaciones de salud, de promoción, de prevención, de recuperación y
rehabilitación en forma ambulatoria, domiciliaria o internamiento, son
clasificados de acuerdo a la capacidad resolutiva, niveles de atención y
complejidad.
Terapias alternativas.- Conjunto de métodos, técnicas y sistemas
utilizados para prevención o tratamiento de enfermedades y se orientan a
equilibrar el organismo en sus aspectos físico, mental o espiritual, y a
establecer un balance entre el individuo y el entorno.
Trasplante de órganos.- Es la sustitución con fines terapéuticos de
componentes anatómicos en una persona, por otros iguales y funcionales
provenientes del mismo receptor o de un donante vivo o muerto.
Violencia.- Es toda acción, omisión o uso intencional de la fuerza
física o el poder, real o por amenaza, de una persona, grupo o institución con
el fin de dañar a otra en contra de su voluntad, caracterizada por la agresión
contra la integridad física, sexual, psicológica, simbólica o cultural.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Los servicios de control, inspecciones, autorizaciones,
permisos, licencias, registros y otros de similar naturaleza que preste la
autoridad sanitaria nacional, satisfarán el pago de derechos de conformidad
con los reglamentos respectivos.
SEGUNDA.- El Presidente de la República dictará el reglamento general
para la aplicación de la presente Ley, en un plazo máximo de noventa días.
TERCERA.- Derogatorias.- Deróganse todas las normas, disposiciones
generales o especiales que se opongan a la presente Ley, en materia de salud.
Deróganse expresamente:
El Código de la Salud, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 188,
publicado en el Registro Oficial No. 158 del 8 de febrero de 1971 y todas sus
reformas.
Los artículos 8, 9, 10, 11 y el Capítulo VIII de la Ley de Producción,
Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso
Humano, publicada en el Registro Oficial No. 59 de 17 de abril del 2000.
El artículo 99 de la Ley de Promoción de la Inversión y Participación
Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144, de 18 de
agosto del 2000.
El artículo 11 de la Ley de Trasplantes de Organos y Tejidos, publicada
en el Registro Oficial No. 492 de 27 de julio de 1994.
CUARTA.- Efectúense las siguientes reformas:
a) En el artículo 2 de la Ley de Producción, Importación,
Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano, publicada
en el Registro Oficial No. 59 de 17 de abril del 2000, sustitúyase la palabra:
"...emplean", por: "comercializan...";
b) En toda la Ley de Derechos y Amparo al Paciente, sustitúyase:
"centros de salud", por: "servicios de salud";
c) En el artículo 98 de la Ley de Registro Civil, Identificación y
Cedulación, a continuación del numeral 13, agréguese el siguiente:
"14. Autorización expresa del ciudadano para ser donante de órganos u
otros componentes anatómicos, de conformidad con lo establecido en el artículo
83 de la Ley Orgánica de Salud.";
d) Sustitúyanse los artículos 1 y 2 de la Ley de Aprovisionamiento y
Utilización de Sangre y sus Derivados, publicada en el Registro Oficial No.
559 de 7 de noviembre de 1986, por los siguientes.
"Art. 1.- La vigilancia y control del aprovisionamiento y utilización de
sangre y sus derivados en el Ecuador, será responsabilidad de la autoridad
sanitaria nacional.
Organizará en coordinación con la Cruz Roja Ecuatoriana, el sistema
nacional de bancos y depósitos de sangre, en las ciudades y servicios de salud
que los requieran, siempre que cuenten con las condiciones técnicas para ello.
La Cruz Roja Ecuatoriana, el Ministerio de Salud Pública, el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, las Fuerzas Armadas y la Junta de
Beneficencia de Guayaquil continuarán administrando los bancos y depósitos de
sangre adscritos a sus servicios de salud.
Art. 2.- Prohíbese la exportación de sangre y sus derivados, salvo lo
señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Salud."; y,
e) A continuación del inciso quinto del artículo 46 de la Ley Orgánica
de Aduanas, inclúyase otro inciso con el siguiente texto:
"Se exceptúan también de la verificación en origen: las vacunas,
biológicos, medicamentos e insumos importados por el Ministerio de Salud
Pública.".
QUINTA.- Todas las capitales de provincia, sin excepción, contarán al
menos con un hospital público de tercer nivel de atención, con la
infraestructura, equipamiento, bienes, insumos, presupuestos y recursos
humanos idóneos, suficientes y permanentes, facultados para dar solución a las
necesidades de la población, de conformidad con la realidad epidemiológica
local.
SEXTA.- Conforme lo previsto en el numeral 10 del artículo 35 de la
Constitución Política de la República, se prohíbe la paralización, a cualquier
título o por algún motivo, del servicio público de salud, bajo prevención de
aplicar a los responsables las sanciones previstas en las leyes que regulan la
relación laboral y el Código Penal.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los reglamentos que sobre asuntos de salud están vigentes, seguirán
aplicándose en todo lo que no se oponga a la presente Ley, hasta cuando se
dicten otros.
Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en
la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los catorce días del
mes de diciembre del año dos mil seis.