Constitución del Estado Apure

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<b>EXPOSICION DE MOTIVOS</b><br /> Los pueblos que no evolucionan están condenados a la pobreza y el atraso.<br /> El Pueblo de Apure, con la protección y la ayuda de Dios Todopoderoso, está<br /> encarrilado por la senda del progreso y obligado a defender su nombre, su<br /> territorio, su identidad, a mejorar su realidad, a buscar y encontrar el desarrollo<br /> integral sustentable hoy y por siempre, de allí que Apure se ha impuesto la<br /> necesidad de dictarse una nueva Constitución, cuya génesis se funda en la<br /> realidad actual del país y de nuestro Estado, cónsona con los principios y<br /> cambios acordados y previstos en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> Y es que Apure reclamaba con apremio la existencia y vigencia de un<br /> marco constitucional que adelantara dichos cambios, emprendidos y acogidos en<br /> toda la República, sin temor de asumir sus compromisos y ejercer su<br /> atribuciones públicas, en tanto que se conviniera en innovar en todo lo necesario<br /> conforme a la realidad social, política, económica, jurídica, cultural y científica<br /> del país, pero atendiendo a la realidad del contexto regional con una perspectiva<br /> progresista y de integración nacional e internacional.<br /> El dictar esta Constitución es una atribución exclusiva del Estado, a través<br /> de los legítimos representantes del pueblo, electos de manera democrática,<br /> mediante votación directa, universal y secreta, atendiendo al criterio de un<br /> gobierno democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo,<br /> responsable, pluralista y de mandatos revocables, con la participación obligante<br /> de la sociedad civil organizada mediante los mecanismos previstos en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. De allí que la<br /> necesidad referida de darnos una nueva Constitución, dictada por un órgano<br /> nacido de la voluntad popular y con la participación indelegable de la sociedad<br /> organizada, era una deuda que hoy estamos saldando desde todo punto de vista,<br /> con este cuerpo normativo constitucional.<br /> La Constitución que nos hemos dado hoy, abraza y ratifica con fuerza al<br /> Sistema Democrático como el único sistema de libertades capaz de garantizarnos<br /> el ejercicio pleno y amplio de los derechos y deberes inherentes a la persona<br /> humana consagrados universalmente, conduciéndonos al bienestar colectivo, la<br /> convivencia pacífica, la creación de espacios para que los ciudadanos, en su rol<br /> protagónico, corresponsable y solidario en el desarrollo de Apure, a través de la<br /> participación, puedan crecer en lo personal, cultural y social, desplegando sus<br /> capacidades y aptitudes, contribuyendo de esta manera a fomentar el Apure que<br /> queremos y que nos merecemos. De igual forma fortalece la Autonomía y la<br /> propia personalidad jurídica del Estado y de sus Municipios, apoyada en el<br /> Federalismo y la Descentralización, principios plasmados literalmente en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ratifica mas<br /> adelante en su propio texto, con la distribución de los Poderes Públicos y la<br /> asignación de competencias señaladas a cada uno de ellos, estableciendo<br /> además, la factibilidad jurídica de transferir competencias escalonadamente,<br /> hacia las formas de gobierno mas cercanas a los ciudadanos, indicando en este<br /> orden de ideas a los Municipios y sus poderes locales, como el norte de la<br /> descentralización y el verdadero afianzamiento del federalismo.<br /> Señala también, la posibilidad jurídica de la prestación directa de<br /> determinados servicios por parte de la propia sociedad civil, la cual está obligada<br /> a organizarse para el ejercicio saludable de toda forma de autogestión y también<br /> para su participación efectiva en las tomas de decisiones públicas en pro del<br /> establecimiento de su propio destino. Por esta razón, el Municipio como unidad<br /> política primaria de la organización nacional, interactuando con la sociedad civil<br /> organizada, reviste un carácter de primer orden en el texto Constitucional, hacia<br /> el cual deben converger progresivamente el mayor número de competencias<br /> públicas y de los recursos correspondientes.<br /> Hoy por primera vez, se le atribuye al Estado, en su acepción mas amplia,<br /> competencias no señaladas en Constituciones anteriores, dándole rango<br /> constitucional, entre otros asuntos, a la protección de la familia como célula<br /> fundamental de toda sociedad; a la protección de los niños y adolescentes en su<br /> dignidad humana, inclusive a los clínicamente considerados como especiales y<br /> los considerados por la Ley en situación de peligro, por ser todos ellos, las<br /> semillas que se convertirán en los hombres y mujeres responsables de conducir y<br /> mejorar la calidad de vida de las próximas generaciones, así como es nuestro<br /> deber hoy luchar por crear sólidas bases sobre las cuales camine el desarrollo<br /> integral y exaltar nuestro gentilicio alcanzado con esfuerzo por nuestros<br /> antepasados. También se legisla a favor de los derechos que tenemos a en la<br /> áreas de salud, educación, deporte, recreación, cultura, investigación científica,<br /> defensa civil, mejoramiento campesino y la necesidad de fomentar las actividades<br /> agrícolas, pecuarias, la cría, la pesca, etc, por ser todas éstas, herramientas<br /> básicas e indispensables para la protección alimentaria de los pueblos. Se le da<br /> rango constitucional a la posibilidad de otorgar incentivos a los deportistas que<br /> en sus actuaciones enaltezcan el orgullo de ser apureños con sus logros<br /> deportivos, como una experiencia de vieja data utilizada en países con un<br /> potencial deportivo reconocido mundialmente.<br /> El tema fronterizo, por ser Apure un Estado con frontera internacional, se<br /> aborda de manera frontal como nunca antes, reconociendo la necesidad de<br /> incorporarnos en principio, a través del Alto Apure, a un proceso de integración<br /> con nuestros hermanos colombianos y más allá de ellos, a la Comunidad Andina<br /> de Naciones y a todo el espectro latinoamericano. La realidad fronteriza no podía<br /> seguir adormecida y menos fuera de nuestro texto Constitucional, toda vez que<br /> con largo aliento, compartimos intereses sociales, económicos y culturales, con<br /> las Naciones Andinas y en lo mas cercano a Colombia. La necesidad de reforzar<br /> los aspectos fronterizos positivos y de emprender y ocupar los espacios no<br /> conquistados, nos motivó a proteger nuestros intereses en la frontera y combatir<br /> los muchos flagelos que le aquejan, logros que deben formar parte de una política<br /> integral bajo el concepto mas moderno de frontera viva, asumida no solo por<br /> nuestra Entidad y sus Municipios involucrados, sino también, con el concurso de<br /> las Entidades Federales y órganos nacionales vinculados por mandato de Ley al<br /> tema fronterizo.<br /> Un eslabón muy importante dentro del fin común a todos, para alcanzar el<br /> desarrollo en todas las áreas del quehacer humano en nuestra Región, es el factor<br /> de la participación ciudadana, que hoy cumple una función protagónica,<br /> preservando los principios intrínsecos a ella como son la responsabilidad social,<br /> asistencia humanitaria, autogestión, corresponsabilidad y coordinación, y así lo<br /> establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándole<br /> preeminencia a la justicia social y al espacio que deben ocupar los ciudadanos<br /> dentro de la toma de decisiones adoptadas por los Poderes Públicos que<br /> interactúan en la Entidad.<br /> El tratar de hacer una nueva Constitución Estadal, apegada a los criterios<br /> y principios establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, no ha sido una tarea fácil, pero sin embargo, el reto fue asumido y<br /> logrado, estableciéndose tanto principios arraigados a nuestra realidad regional,<br /> como la corresponsabilidad entre el Estado y los ciudadanos, para alcanzar los<br /> fines de gobierno, entre ellos la ampliación de los medios de la participación<br /> ciudadana, por lo que se añade el Capitulo de la Seguridad Ciudadana y lo<br /> relativo a derechos deberes y garantías, haciéndose especial énfasis, en la<br /> educación y el desarrollo del sector rural, entre otros.<br /> Entre algunos aspectos resaltantes de la parte orgánica, se establece y<br /> desarrolla la existencia del Poder Ciudadano, señalando la existencia de la<br /> Defensoría del Pueblo; además ésta Constitución cubre vacíos dejados por la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de Contratos<br /> de Interés Público Estadal y Municipal; el establecimiento de competencias<br /> concurrentes y residuales atribuidas al Estado no previstas en la Carta Magna;<br /> precisa también lo relativo al Consejo de Planificación de Políticas Públicas del<br /> Estado Apure; y le da relevancia y ordena a los poderes públicos facilitar, orientar<br /> y canalizar las iniciativas de los ciudadanos a organizarse bajo toda formula<br /> asociativa permitida por Ley, especialmente las que persigan fines productivos de<br /> propiedad colectiva, con el objetivo de motorizar el crecimiento económico en la<br /> entidad y en consecuencia aliviar la pesada e insostenible carga burocrática del<br /> Estado como principal empleador, amén de auspiciar y apoyar a las micro,<br /> pequeñas y medianas empresas en nuestra geografía, para fortalecer el<br /> crecimiento de la empresa privada en su rol de elemento indispensable en la<br /> economía, generador de bienestar social en nuestro hermoso Estado.<br /> Se le ratifica y fortalece al Consejo Legislativo sus funciones deliberantes,<br /> legislativas y de control, precisando y ampliando a la vez sus competencias; y<br /> adecuándose la composición de su directiva a la prevista en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, por lo que se reduce ésta a un Presidente y<br /> un Vicepresidente, con la incidencia correspondiente tanto en la composición de<br /> la Comisión Delegada, como en el resto de las Comisiones existentes en el<br /> Consejo Legislativo. De igual forma se amplía la normativa correspondiente al<br /> Titulo del Poder Ejecutivo Estadal, incluyendo el Capitulo de la Administración<br /> Descentralizada. En materia presupuestaria, se incorpora la obligación de<br /> destinar a la inversión pública el 50% del situado constitucional y del resto de los<br /> ingresos ordinarios estadales, sin menoscabo de las disposiciones que la Ley de la<br /> Hacienda Pública Estadal establezca, en concordancia con la legislación dictada<br /> por la Asamblea Nacional. En el área de planificación deben estar conciliados el<br /> Consejo Federal de Gobierno, el Consejo de Planificación y Coordinación de<br /> Políticas Públicas y el Consejo Local de Planificación Publica, para que sus<br /> políticas caminen coordinadamente hacia los fines de Estado con la mejor<br /> distribución de los recursos. Todo lo señalado es con el propósito de que los<br /> ciudadanos se paseen por el nuevo texto constitucional y conozcan otras tantas<br /> incorporaciones normativas no previstas en la pasada Constitución Estadal, hoy<br /> derogada.<br /> En cuanto a la estructura de la Constitución se compone de un<br /> Preámbulo, trece Títulos, cuarenta y cuatro Capítulos, diez Secciones, y ciento<br /> sesenta y dos Artículos, con sus correspondientes Disposiciones Derogatoria,<br /> Transitorias y Final.<br /> En el Preámbulo se expresa la facultad legisladora que la Constitución de<br /> la República Bolivariana de Venezuela le otorga, por vía de representación, al<br /> Consejo Legislativo del Estado Apure y por la voluntad creadora del pueblo<br /> apureño, para dictar y decretar la Constitución Estadal, impulsado por los<br /> principios fundamentales inherentes a la persona humana y a la preservación de<br /> un orden justo, propio del Sistema Democrático, para refundar el Estado federal y<br /> descentralizado, con una sociedad participativa, democrática, multiétnica y<br /> pluricultural, donde reine la justicia, la libertad, la independencia, la paz y el<br /> bien común.<br /> <b>En el Titulo I, Principios Fundamentales</b>, se define la organización<br /> jurídico política que adopta el Estado Apure como entidad autónoma, igual a los<br /> demás Estados que integran la República Bolivariana de Venezuela, donde se<br /> consagra la figura de Estado Federal Descentralizado. La autonomía se entiende<br /> como un poder limitado para la gestión de sus propios intereses y es esencial<br /> para afrontar la descentralización administrativa y garantizar así el cumplimiento<br /> del Artículo 4 y 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Esa autonomía basada en competencias del Estado está conformada por cuatro<br /> grandes vertientes: la política, la administrativa, la tributaria y la normativa. La<br /> autonomía política implica la potestad de organizar sus poderes públicos, sus<br /> Municipios y la división política de su territorio. Esta autonomía también conlleva<br /> a la elección de sus propias autoridades, así como la creación de Institutos<br /> autónomos y otros entes descentralizados. La autonomía administrativa esta<br /> referida a la disposición de sus bienes y a la inversión del situado constitucional;<br /> así como también a la utilización del crédito público. La autonomía tributaria esta<br /> definida dentro de los limites establecidos en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela; y por último la autonomía normativa en el sentido que<br /> el Consejo Legislativo del Estado Apure puede regular, mediante leyes, las<br /> materias de la competencia estadal exclusivas, concurrentes o residuales. El<br /> ejercicio de la autonomía permite la orientación y desarrollo del gobierno Estadal<br /> en función de una política propia, por ello la autonomía política es<br /> cualitativamente superior a la administrativa. Por otra parte, el principio de<br /> autonomía no puede oponerse al de la unidad nacional y estadal, antes bien, la<br /> autonomía solo adquiere sentido en esa unidad. Y a la unidad política y jurídica<br /> se le añade la unidad económica y por consiguiente, la unidad de mercado. Ello<br /> supone un espacio económico homogéneo de circulación así como condiciones<br /> básicas de la actividad económica comunes en todo el territorio del Estado. Sobre<br /> ese principio autonómico se consagra la figura del Estado Federal<br /> Descentralizado consustanciándose con la tradición histórica de Apure, así como<br /> también las obligaciones del Estado para con la Nación, el cumplimiento de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y la defensa de<br /> la democracia como sistema político.<br /> En este Titulo también se establece el principio de legalidad y jerarquía de<br /> la Constitución Estadal, su eficacia jurídica directa e inmediata. Se estableció la<br /> corresponsabilidad de la sociedad civil, junto al Poder Público Nacional, Estadal y<br /> Municipal, en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Entendemos por<br /> sociedad civil una estructura polivalente y difusa, única e integrada, que no se<br /> motoriza en torno a la acumulación de poder, que existe sólo en la medida en que<br /> sus miembros individuales participan en su desarrollo y en tanto es capaz de<br /> ejercer influencia en tres instituciones pilares de la sociedad Apureña: El Estado,<br /> la Iglesia y el Mercado. La sociedad civil está configurada por el conjunto de<br /> organizaciones sociales cuyas finalidades no están asociadas a los principios<br /> propios de la sociedad militar, ni a la imposición de un orden moral, propio de la<br /> sociedad religiosa, ni a la creación de riqueza, propia de la sociedad mercantil, ni<br /> a la obtención del poder, propio de la sociedad política, ni persigue fines<br /> genéricos sino particulares al grupo que se auto organiza para ello. En fin, la<br /> sociedad civil está asociada a la defensa de los derechos humanos, incluyendo los<br /> derechos civiles de las personas y los derechos difusos o colectivos. Esto refleja la<br /> norma al consagrar la corresponsabilidad de la sociedad civil en el cumplimiento<br /> de los fines del Estado. Una sociedad civil saludable, protege al individuo de un<br /> poder estadal abrumador. Por último, se le da rango Constitucional al nombre del<br /> Himno del Estado Apure, conocido como “Vuelvan Caras”.<br /> <b>En el Titulo II, Del territorio del Estado y su División Política</b>, se<br /> define el territorio como parte esencial del Estado, siendo éste el ámbito físico de<br /> acción de los órganos que ejercen el Poder Público y de eficacia del ordenamiento<br /> jurídico del Estado. El territorio del Estado es el mismo que la Ley de División<br /> Territorial del 28 de abril de 1.856 señaló a la antigua Provincia de Apure, con las<br /> modificaciones acogidas y resultantes de actos jurídicos validamente celebrados<br /> conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuyos<br /> límites están plasmados en la actual Ley de División Político territorial del Estado<br /> Apure. Se consagra además la disposición de establecer una política integral para<br /> atender las necesidades y obligaciones que conlleva el carácter de condición<br /> Fronterizo en la entidad. Se ratifica a la ciudad de San Fernando de Apure, como<br /> la Capital del Estado Apure. Se reconoce y afianza la existencia fundamental, en<br /> su aspecto jurídico político, de los Municipios como unidad política primaria de la<br /> organización nacional.<br /> <b>En el Titulo III</b>, <b>De los Deberes, Derechos humanos y Garantías, </b>se<br /> encuentran las más profundas innovaciones dentro de la Constitución Estadal y<br /> es el que la hace alcanzar los mayores niveles de modernidad, incluso mas allá<br /> que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por atender este<br /> Título al objetivo central y principal de toda forma de organización social, política,<br /> económica, cultural y científica, es decir, al ser humano. Este Titulo fue<br /> elaborado partiendo de dos principios básicos: Alteridad y Progresividad.<br /> Alteridad significa que cada derecho tiene su correlativo deber, que a cada deber<br /> corresponde un derecho y que el ciudadano apureño no puede considerar sus<br /> derechos como exigencias incondicionales sin dar nada a cambio en cuanto a<br /> responsabilidades, que él no es sujeto exclusivo de derechos: ningún derecho sin<br /> responsabilidad será una norma de justicia social. Progresividad en el sentido<br /> que incorpora todos los avances que van emergiendo en el mundo, en el país o en<br /> el Estado sin desmerecer la dignidad de la persona humana. Contempla las tres<br /> generaciones de derechos que han surgido históricamente: Los civiles y políticos<br /> (primera generación); Los sociales, económicos y culturales (segunda generación)<br /> y los derechos difusos o colectivos como la paz, el desarrollo y los del ambiente<br /> (tercera generación).<br /> Se establecen algunos derechos de naturaleza económica que el Estado<br /> está obligado a propiciar para crear condiciones mínimas de vida y que sirvan de<br /> plataforma para que la población tenga una existencia digna y autosuficiente.<br /> Por primera vez en la Constitución del Estado, aparecen plasmados los<br /> derechos de la familia, la protección a la mujer, a los niños y adolescentes,<br /> incluyendo los clínicamente considerados especiales y los considerados por la Ley<br /> como en situación de peligro; el tratamiento a las victimas de drogas, así como,<br /> de la calidad de vida de los habitantes del Estado y de la salud. También por<br /> primera vez aparecen los derechos educativos, donde se reafirma el carácter<br /> democrático, obligatorio y gratuito de los mismos, la atención a las personas con<br /> necesidades especiales, y otros logros preeminentes.<br /> En cuanto a la cultura, el texto busca hacerla salir del marginamiento y<br /> del olvido. La cultura define el perfil de los cambios que se viven. La cultura por<br /> muy pequeña que sea su referencia, siempre constituye un elemento<br /> revolucionario y de avance. La ley estadal deberá profundizar este avance logrado<br /> en la Constitución del Estado.<br /> El deporte y la recreación se incorpora dentro de la sección de educación<br /> dándole rango Constitucional Estadal, y en esto se hace justicia con una región<br /> donde la actividad deportiva debe constituirse en un modus vivendi. Es<br /> absolutamente imprescindible.<br /> Dentro de este Título se le incorpora el capitulo de la Seguridad<br /> Ciudadana, por ser este un tema que dentro del complejo mundo social, desde<br /> hace algún tiempo, no sólo ha incidido en su concepción delictiva en contra de<br /> las personas y sus bienes, como una arista del problema, sino que ha pasado a<br /> constituir un factor que ha remontado los valores morales fundamentales,<br /> afectando la economía y la política inclusive, modificando de manera perversa el<br /> comportamiento humano en todos los quehaceres de la vida, trayendo mas caos y<br /> pobreza.<br /> <b>El Titulo IV, La Participación Ciudadana</b>, es el alma de ésta Constitución<br /> y es el animus del sistema democrático, protagónico y participativo como fin<br /> supremo del Estado. Aquí aparecen las figuras novedosas de los veedores, de la<br /> planificación consultiva de las políticas e inversión social, y la promoción de una<br /> cultura democrática de participación, inclusive en las instituciones educativas.<br /> <b>En el Titulo V, Del Poder Público del Estado, </b>es donde se refleja la<br /> distribución de los poderes y la división del Poder Público Estadal. Aquí también<br /> se innovó al establecer además de las competencias exclusivas del Estado, las<br /> competencias concurrentes y las residuales, todo explicado detalladamente y que<br /> al final, redimensiona el papel del Poder Estadal, profundiza y acelera el proceso<br /> de descentralización político administrativa y le da concreción al hecho de<br /> definirnos como Estado Federal Descentralizado. Se abren sendos capítulos<br /> llenándose el vació constitucional en relación a los Contratos de Interés Público<br /> Estadal, y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del<br /> Estado Apure.<br /> <b>En el Titulo VI, Del Poder Legislativo Estadal</b>, es donde, con las<br /> innovaciones incorporadas, el Consejo Legislativo del Estado Apure se reivindica<br /> en sus funciones de legislar y especialmente de control, tan vital para darle<br /> transparencia al ejercicio del poder o para limpiarlo de abusos y desenfrenos que<br /> nunca faltan. En cuanto a la conformación de la Directiva del Consejo Legislativo<br /> se reduce a un Presidente y un Vicepresidente, con su incidencia organizacional<br /> en la Comisión Delegada y el resto de sus comisiones.<br /> <b>En el Titulo VII, Del Poder Ejecutivo Estadal, </b>Se consagraron<br /> atribuciones, deberes y organismos que reafirman este Poder como palanca<br /> fundamental para refundar al Estado Apure, como el órgano líder de la<br /> descentralización político administrativa. Se incorpora el Capitulo referido a la<br /> Administración Descentralizada.<br /> <b>En el Titulo VIII, Del Poder Publico Municipal</b>, se ratifica la autonomía<br /> del Municipio y por primera vez se consagra constitucionalmente el régimen<br /> político de los municipios y parroquias, la organización de los Municipios, la<br /> gestión municipal y materias concurrentes. Se introduce el Capitulo del Consejo<br /> Local de Planificación Pública, ordenado en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>En el Titulo IX, De la Hacienda Pública Estadal, </b>Las innovaciones están<br /> referidas al Fondo de Estabilización Macroeconómica y a la materia<br /> presupuestaria. Esto es novedoso por cuanto el presupuesto constituye un<br /> verdadero programa de acción para los poderes públicos estadales, aprobado con<br /> la participación popular que garantice la honestidad, eficiencia y transparencia<br /> en su ejecución.<br /> <b>En el Titulo X, Del Poder Ciudadano</b>, la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela abrió el compás jurídico para la creación del Poder<br /> Ciudadano a nivel Estadal y Municipal en sus Artículos 163, 283 y 286. Apure,<br /> entidad política que hace uso del Federalismo y la Descentralización, principios<br /> de primer orden en la Carta Magna, previstos en su Artículo 4 y que definen a la<br /> República Bolivariana de Venezuela; ejercitando la autonomía política que tiene<br /> en la organización de su poder público y basado en la distribución de poderes<br /> también consagrados en el Artículo 136 de la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, sin temor de asumir sus competencias y ante la<br /> debilidad jurídica de los administrados frente a las autoridades Públicas en el<br /> ejercicio de sus funciones; el pueblo apureño ejerciendo soberanía indirectamente<br /> a través del Consejo Legislativo del Estado Apure, con la participación de la<br /> sociedad apureña organizada, se vió en la obligación de legislar en su<br /> Constitución sobre la creación del Poder Ciudadano el cual será ejercido por el<br /> Consejo Moral Estadal e integrado por el Contralor del Estado, el Defensor<br /> Delegado del Pueblo del Estado Apure y el Ministerio Público, a través del Fiscal<br /> Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya existencia y<br /> vigencia no podía seguir en espera, orientados siempre por el empeño de<br /> consolidar al Gobierno Estadal como un Gobierno participativo, es decir, donde<br /> los ciudadanos organizados en su rol protagónico participen en las decisiones<br /> públicas mediante los mecanismos institucionales establecidos, asuma su<br /> corresponsabilidad social en los fines que persigue el Estado y logre cierto<br /> equilibrio frente a los entes públicos mediante las funciones descritas en el<br /> Artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que<br /> deben ejercer los órganos que integran el Poder Ciudadano Estadal, creado este<br /> último como un puente o mecanismo de apoyo por y para los ciudadanos<br /> apureños.<br /> Toda vez que la soberanía, a los efectos de elegir a los sujetos pasivos de<br /> los Poderes Públicos del Estado señalados en la ley, que reside en el pueblo<br /> apureño y es intransferible, se ejercitó directamente eligiendo al Poder Legislativo<br /> Estadal y éste como órgano legítimo que emana de la soberanía popular y<br /> sometido a ella, está en la obligación de ejercer en nombre del pueblo apureño las<br /> atribuciones que el propio Estado le ha dictado a través de su Constitución,<br /> creada esta última a tenor de lo establecido en el numeral 1° del Artículo 164 de<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, no puede algún<br /> otro Poder distinto al Poder Estadal, asumir atribuciones respecto al Poder<br /> Ciudadano Estadal, pues sólo el pueblo apureño, en ejercicio indirecto de su<br /> soberanía, debe organizar sus propios poderes estadales a través de su<br /> Constitución, tal como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y no le ha dado directa ni indirectamente, en relación a la organización<br /> de sus poderes estadales, repetimos, esta facultad a ningún otro órgano del Poder<br /> Nacional.<br /> <b>En el Titulo XI, Frontera e Integración, </b>encontramos<b>, </b>mas que una<br /> novedad, un acto de justicia que se incorpora a la Constitución del estado, no<br /> solo para darle el carácter de Estado fronterizo a Apure, sino también para rei-<br /> vindicar e impulsar las luchas de los habitantes de la franja fronteriza por igualar<br /> sus condiciones de vida a las del resto del país y acabar con el marginamiento<br /> económico, social, cultural y político que ha vivido.<br /> <b>El Titulo XII, Vigencia de la Constitución, </b>consagra los mecanismos de<br /> modificación constitucional a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>El Titulo XIII, Disposición sobre el Género Femenino, </b>además de ratificar la<br /> igualdad de derechos y deberes entre ambos sexos, se incorpora este Titulo con el<br /> propósito de darle fluidez lingüística y legislativa al texto constitucional.<br /> <b>PREÁMBULO</b><br /> Por autoridad del pueblo de Apure, bajo la protección de Dios, siguiendo el<br /> ejemplo y sacrificio de nuestros antepasados y de los hombres y mujeres que han<br /> forjado esta tierra con identidad, libre, soberana y autónoma.<br /> Con el fin de consolidar al Estado Apure dentro del sistema democrático,<br /> participativo y protagónico, federal, descentralizado, de derecho y de justicia,<br /> pluricultural, que consolide los valores de libertad, solidaridad, de la moral<br /> pública, asegure el derecho a la vida, a la igualdad, a la paz, al respeto a la Ley, a<br /> la cultura, a la educación, al trabajo productivo, a la propiedad, al deporte y a la<br /> ciencia, promueva y consolide el disfrute de los demás derechos humanos de los<br /> apureños; impulse el desarrollo armónico e integral de la entidad, de su condición<br /> fronteriza dentro del marco de la integración, y del uso racional de sus recursos<br /> naturales; fomente y resguarde la autonomía de los municipios; defienda a la<br /> Nación; y a los fines de organizar a los Poderes Públicos del Estado de<br /> conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el<br /> pueblo de Apure en ejercicio indirecto de su soberanía a través de el <b>Consejo<br /> Legislativo del Estado Apure,</b><br /> <b>DECRETA</b><br /> La siguiente:<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO APURE</b><br /> <b>TITULO I</b><br /> <b>PRINCIPIOS FUNDAMENTALES</b><br /> <b>Art. 1º</b> El estado Apure es una entidad político territorial autónoma, con<br /> personalidad jurídica igual a los demás Estados que integran la<br /> República Bolivariana de Venezuela como Estado Federal<br /> Descentralizado, para fines de gobierno y administración territorial;<br /> obligado a defender y mantener la independencia, la soberanía e<br /> integridad de la Nación; cumplir y hacer cumplir la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y la Ley, consolidar y profundizar<br /> la democracia como sistema político que garantiza el desarrollo y el<br /> ejercicio pleno de las libertades, derechos y garantías ciudadanas, todo<br /> como un derecho irrenunciable e indiscutible.<br /> <b>Art. 2º</b><br /> El estado Apure es y será siempre democrático, participativo, electivo,<br /> descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos<br /> revocables.<br /> La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce<br /> directamente en la forma prevista en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, en esta Constitución, y en las Leyes e<br /> indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el<br /> Poder Público Estadal.<br /> Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están<br /> sometidos<br /> <b>Art. 3º</b><br /> El Poder Público Estadal es corresponsable con el Poder Público<br /> Nacional, Municipal, Parroquial y la Sociedad Civil, de dar<br /> cumplimiento a los fines esenciales del Estado, en los términos<br /> establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, esta Constitución y las demás leyes nacionales, estadales y<br /> ordenanzas municipales; poniendo especial énfasis en la protección y<br /> defensa de la dignidad humana de las personas que se encuentren en<br /> el territorio de esta entidad federal.<br /> <b>Art. 4º</b><br /> La Constitución del estado Apure constituye el fundamento de nuestro<br /> ordenamiento jurídico estadal y todas las personas naturales y<br /> jurídicas, así como los órganos que ejercen el Poder Público, están<br /> obligados a cumplirla y hacerla cumplir.<br /> <b>Art. 5º</b><br /> Los símbolos patrios del estado Apure son: el Himno conocido con el<br /> nombre de “Vuelvan Caras”, la Bandera y el Escudo de Armas del<br /> Estado Apure. Una Ley Especial regulará sus características,<br /> significado y uso.<br /> <b>TITULO II</b><br /> <b>DEL TERRITORIO DEL ESTADO Y SU DIVISIÓN POLÍTICA</b><br /> <b>CAPITULO I</b><br /> <b>DEL TERRITORIO</b><br /> <b>Art. 6º</b><br /> El territorio del Estado Apure es el mismo que la Ley de División<br /> Territorial del 28 de abril de 1856 señaló a la antigua Provincia de<br /> Apure, con las modificaciones acogidas y resultantes de actos jurídicos<br /> validamente celebrados conforme a la Constitución Nacional.<br /> <b>Art. 7º</b><br /> Los órganos del Poder Público del Estado Apure en coordinación con las<br /> autoridades de las entidades federales que tienen fronteras<br /> internacionales y el Poder Público Nacional, tienen la responsabilidad<br /> de establecer una política integral en los espacios fronterizos que<br /> preserve la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa,<br /> la identidad nacional, que respete la diversidad biológica, social y<br /> cultural y el ambiente; de acuerdo con los valores éticos y el desarrollo<br /> económico, social, cultural, científico y la integración que persigue el<br /> Estado, a través de la educación y el trabajo, como procesos<br /> fundamentales para alcanzar dichos fines.<br /> <b>Art. 8º</b><br /> El territorio del Estado Apure no podrá ser cedido, traspasado,<br /> arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aún temporal o<br /> parcialmente a Estados Extranjeros u otros sujetos de derecho<br /> internacional.<br /> <b>CAPITULO II</b><br /> <b>DE LA DIVISIÓN POLÍTICA</b><br /> <b>Art. 9º</b><br /> El territorio del Estado Apure se divide a los fines de su organización<br /> político administrativa, en el Distrito Alto Apure y cualquier otro que se<br /> creare por Ley, Municipios y Parroquias. La organización, el ámbito<br /> territorial, la denominación, número y capitales de estos se<br /> determinarán en la Ley. El Gobierno del Estado, así como los demás<br /> órganos del Poder Público Estadal reconocen y están obligados a<br /> garantizar la autonomía municipal, la personalidad jurídica de éstos y<br /> la descentralización político administrativa, dentro de los límites que<br /> establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la<br /> ley orgánica que se dicte al efecto.<br /> <b>Art. 10º</b> La ciudad de San Fernando de Apure, es la capital del Estado y el<br /> asiento principal de los órganos del Poder Publico Estadal.<br /> Excepcionalmente, el Consejo Legislativo del Estado Apure podrá<br /> acordar en sesión convocada al efecto, por su propia iniciativa o a<br /> petición del Gobernador del Estado, el ejercicio transitorio de sus<br /> poderes públicos en otros lugares de la geografía estadal, siempre que<br /> dicho acuerdo, cuente con el voto favorable de la mayoría simple de los<br /> Legisladores que la conforman.<br /> <b>TITULO III</b><br /> <b>DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS</b><br /> <b>CAPITULO I</b><br /> <b>DISPOSICIÓN GENERAL</b><br /> <b>Art. 11º </b>Los órganos del Poder Público del Estado conforme al principio de<br /> progresividad, y los ciudadanos conforme a los principios de<br /> solidaridad, responsabilidad social y asistencia humanitaria, sin<br /> discriminación alguna, están obligados a garantizar de manera<br /> universal e indivisible los derechos humanos, sociales, familiares,<br /> civiles, culturales, educativos, económicos, ambientales y demás<br /> derechos, difusos, inclusive, establecidos en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y la ley, de<br /> acuerdo con sus capacidades; con el propósito de defender a la persona<br /> humana y asegurar la convivencia pacífica, el desarrollo armónico e<br /> integral y la vigencia de un orden justo.<br /> <b>CAPITULO II</b><br /> <b>DE LOS DEBERES</b><br /> <b>Art. 12º</b> Toda persona, y en especial la de origen o arraigo apureño, debe<br /> participar activamente en el desarrollo integral del Estado, difundir,<br /> proyectar y defender sus símbolos, los valores espirituales, éticos,<br /> históricos, étnicos, culturales, turísticos y económicos de la comunidad<br /> apureña en el contexto local, regional, nacional e internacional.<br /> <b>Art. 13º </b>Toda persona debe participar a las autoridades competentes y efectuar<br /> la denuncia cuando corresponda, de aquellos actos, hechos u<br /> omisiones que considere irregulares o ilícitos de conformidad con la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los convenios,<br /> acuerdos, tratados y pactos internacionales suscritos y ratificados por<br /> la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución, las leyes<br /> nacionales, las leyes estadales, ordenanzas municipales y actos<br /> administrativos de aplicación general.<br /> <b>CAPITULO III</b><br /> <b>DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS</b><br /> <b>Art. 14º </b>Los órganos del Poder Público Estadal y la sociedad apureña<br /> organizada, garantizarán y adoptarán los mecanismos legítimamente<br /> establecidos para la protección, defensa de los derechos y garantías<br /> fundamentales inherentes al ser humano, consagrados en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los convenios,<br /> acuerdos, tratados y pactos internacionales suscritos y ratificados por<br /> la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución, las leyes<br /> Nacionales y demás normas del ordenamiento jurídico estadal y local.<br /> <b>Art. 15º </b>Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los archivos y registros<br /> administrativos, dentro de las limitaciones que impone la ley. El Estado<br /> está en el deber de organizar, clasificar y conservar los documentos<br /> producidos por sus órganos públicos en el ejercicio de sus funciones,<br /> bien sea que la información contenida en ellos se encuentre en un<br /> soporte material o por medios técnicos digitales, magnéticos o virtuales,<br /> que registren cualquier acción pública y especialmente los considerados<br /> como documentos históricos.<br /> <b>CAPITULO IV</b><br /> <b>DE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LA FAMILIA</b><br /> <b>SECCIÓN PRIMERA</b><br /> <b> PROTECCIÓN DE LA FAMILIA</b><br /> <b>Art. 16º</b> El Estado y la sociedad garantizan la protección integral a la familia.<br /> Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y<br /> deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el<br /> respeto reciproco entre sus integrantes.<br /> El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes<br /> ejerzan la jefatura de la familia, todo de conformidad con la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Art. 17º</b> El Estado Apure, a través de sus instituciones educativas y organismos<br /> especializados, creará e implementará programas de educación y<br /> orientación a los padres y representantes sobre la responsabilidad con<br /> sus hijos, el rechazo de toda forma de violencia contra cualquier<br /> miembro de la familia y fomentará la protección a los niños y<br /> adolescentes. De igual forma, brindará la atención y la protección<br /> adecuada a los niños y adolescentes especiales, así como aquellos<br /> considerados por la ley en situación de abandono o peligro, apoyando<br /> los programas de iniciativa privada, social y familiar orientados en este<br /> sentido.<br /> <b>SECCIÓN SEGUNDA</b><br /> <b> DE LOS DERECHOS SOCIALES</b><br /> <b>Art. 18º </b>El Estado implementará programas y apoyará toda iniciativa privada,<br /> orientada a la prevención y lucha contra las drogas y las enfermedades<br /> infectocontagiosas y de transmisión sexual.<br /> <b>Art. 19º </b>El Estado garantizará mediante políticas sociales impulsadas<br /> solidariamente con la participación activa y organizada de la sociedad<br /> civil, el acceso conforme a la ley, a una vivienda digna, especialmente a<br /> las familias de escasos recursos, a la salud como parte del derecho a la<br /> vida, el derecho al trabajo como hecho social, todo de conformidad con<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás<br /> leyes.<br /> <b>Art. 20º </b>La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que<br /> lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y<br /> desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar<br /> colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a<br /> la protección de la salud, así como el deber de participar activamente<br /> en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y<br /> de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y<br /> convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.<br /> <b>Art. 21º </b>El Estado establecerá estímulos o incentivos para las personas,<br /> instituciones o comunidades que creen, protejan, preserven,<br /> promuevan, apoyen, desarrollen o difundan los valores propios del<br /> gentilicio apureño dentro y fuera del Estado Apure.<br /> <b>CAPITULO V</b><br /> <b>DE LOS DERECHOS EDUCATIVOS Y CULTURALES</b><br /> <b>SECCIÓN PRIMERA</b><br /> <b> LA EDUCACIÓN</b><br /> <b>Art. 22º </b>La educación es un derecho humano y un deber social fundamental<br /> como instrumento del conocimiento científico, humanístico y<br /> tecnológico al servicio de la sociedad. El Estado reafirma el carácter<br /> democrático, obligatorio y gratuito del sistema educativo en las<br /> instituciones públicas y garantiza la igualdad de oportunidades para<br /> incorporarse en él, en tanto que reconoce, que la educación es el medio<br /> más eficaz para alcanzar sus fines.<br /> <b>Art. 23º </b>En todos los niveles y modalidades del sistema educativo estadal, es<br /> obligatorio establecer programas orientados a la educación preventiva<br /> contra la producción, tráfico, consumo de drogas y demás actividades<br /> conexas, así como el alcohol y tabaco, contra enfermedades de<br /> trasmisión sexual, infectocontagiosas y otras que amenacen a la<br /> población así como también, de educación vial, ambiental y de los<br /> consumidores.<br /> <b>Art. 24º</b> El Estado podrá establecer entre otros planes, un sistema de becas<br /> dirigido a estudiantes en edad de trabajo y pertenecientes a familias en<br /> situación de reconocida pobreza, con el fin de evitar la deserción<br /> escolar en este sector de la población estudiantil.<br /> <b>Art. 25º </b>En las instituciones educativas públicas y privadas del Estado, es<br /> obligatorio el establecimiento de programas para la enseñanza de la<br /> historia y geografía del Estado, resaltando los valores literarios,<br /> musicales, científicos, pedagógicos, políticos, artísticos, históricos,<br /> étnicos, los símbolos patrios y el contenido y significado de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta<br /> Constitución.<br /> <b>Art. 26º </b>Los servicios informativos y los medios de comunicación social,<br /> públicos o privados, que funcionen en el Estado, deberán garantizar<br /> espacios para el fomento de la educación y la cultura. El Estado<br /> impulsará la educación científica y la aplicación de las nuevas<br /> tecnologías, de sus innovaciones en el sistema educativo, así como<br /> también en la sociedad en general, dentro de las limitaciones que<br /> impone la ley.<br /> <b>Art. 27º </b>Las instituciones de educación superior asentadas en esta entidad,<br /> coadyuvarán a coordinar y desarrollar con el Poder Público Estadal y el<br /> sector productivo, las políticas, estrategias y programas integrales, así<br /> como el aprovechamiento de sus recursos humanos, físicos y<br /> económicos, la creación de nuevas carreras, postgrados y las<br /> asignaciones presupuestarias estadales, en función del desarrollo de la<br /> región.<br /> <b>Art. 28º</b> El sistema educativo y el ejercicio de la profesión Docente dentro del<br /> Estado, estarán a cargo de personas de reconocida solvencia moral y de<br /> comprobada idoneidad académica y será regulado de conformidad con<br /> la Ley y el Reglamento de Educación, El Estado garantiza estabilidad en<br /> el ejercicio de sus funciones, libertad de pensamiento, mejoramiento de<br /> sus condiciones básicas de trabajo, remuneración y seguridad social<br /> acorde con su elevada misión.<br /> <b>Art. 29º </b>El Estado garantizará a todas las personas, mediante la construcción,<br /> dotación y mantenimiento de su infraestructura, el derecho a la<br /> práctica del deporte y a la recreación de su preferencia, como una<br /> política de educación y salud pública. Facilitará el libre acceso a las<br /> instalaciones deportivas y recreativas públicas, apoyando además, las<br /> iniciativas privadas en esta materia.<br /> <b>Art. 30º </b>El Estado procurará la masificación del deporte en todos los sectores de<br /> la sociedad y la creación de instituciones deportivas de alta<br /> competencia. Establecerá incentivos para los deportistas que<br /> contribuyan con sus logros a elevar la imagen de Apure y para las<br /> personas, instituciones privadas o comunidades que promuevan,<br /> desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en<br /> la entidad.<br /> <b>SECCIÓN SEGUNDA</b><br /> <b> LA CULTURA</b><br /> <b>Art. 31º </b>El Estado garantizará el derecho irrenunciable de la persona humana a<br /> la creación, acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales. Así<br /> mismo promoverá proyectos de investigación de la cultura de la entidad<br /> y hará publicaciones que difundan el patrimonio cultural y los valores<br /> propios de la región.<br /> <b>Art. 32º </b>El Estado se obliga a garantizar la diversidad de culturas y sus<br /> manifestaciones que conviven en esta entidad fronteriza y valora la<br /> conciencia multiétnica existente, sin menoscabo de la defensa<br /> irrenunciable de los valores culturales que identifican nuestra<br /> identidad nacional y especialmente de las diferentes manifestaciones<br /> culturales del estado Apure, las cuales gozarán de protección especial<br /> por ser legítimas del gentilicio apureño. De igual forma, propenderá a la<br /> inversión de obras de infraestructura de carácter cultural y educativo,<br /> especialmente aquellas orientadas a crearles espacios a los niños para<br /> el conocimiento, la recreación y el despliegue de sus aptitudes.<br /> <b>Art. 33º </b>El patrimonio cultural del Estado que por su relevancia e importancia,<br /> haya sido declarado como patrimonio nacional, se regirá por las Leyes<br /> que regulan la materia. Es potestad del Estado declarar como<br /> patrimonio estadal las manifestaciones, bienes y patrimonios existentes<br /> de acuerdo a la ley. Los Municipios tienen potestad sobre los<br /> patrimonios, manifestaciones y bienes en el ámbito de su territorio.<br /> <b>CAPITULO VI</b><br /> <b>DEL AMBIENTE</b><br /> <b>Art. 34º </b>Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar la<br /> vida en un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El<br /> Estado implementará políticas de protección al ambiente, la diversidad<br /> biológica, los procesos ecológicos, parques, monumentos naturales y<br /> áreas de importancia ecológicas, especialmente las relativas a la<br /> deforestación de las cuencas hidrográficas, para la protección de la<br /> riqueza hídrica del Estado de conformidad con la Ley nacional.<br /> <b>Art. 35º </b>El Estado, a través de sus órganos de seguridad, adoptará las medidas<br /> pertinentes para evitar el ingreso de productos tóxicos y que sus efectos<br /> dañinos se propaguen dentro del territorio Estadal, aunque hayan sido<br /> vertidos intencional o accidentalmente en otra entidad federal o país<br /> extranjero, todo ello de conformidad con los acuerdos internacionales<br /> suscritos por la República.<br /> <b>CAPITULO VII</b><br /> <b>DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS</b><br /> <b>Art. 36º </b>El Estado Apure garantizará a todos sus habitantes y transeúntes, el<br /> libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia,<br /> fundamentalmente las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y<br /> avícolas, debiendo estimular estas actividades privilegiando la<br /> producción interna y velando por el uso optimo de la tierra, mediante la<br /> dotación de las obras de infraestructura necesarias, insumos, créditos,<br /> servicios, capacitación y asistencia técnica.<br /> <b>Art. 37º </b>El turismo es una actividad de interés prioritario para el Estado, en su<br /> estrategia de diversificación y desarrollo sustentable.<br /> Dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto<br /> en esta Constitución, se dictarán las medidas que garanticen su<br /> desarrollo y se velará por la creación y fortalecimiento del sector<br /> turístico regional.<br /> <b>Art. 38º </b>El Estado Apure garantizará y promoverá la pequeña y mediana<br /> industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la<br /> empresa familiar, la microempresa y cualquier otra actividad<br /> comunitaria, para el trabajo, el ahorro y el consumo, garantizando la<br /> capacitación, asistencia técnica y el financiamiento oportuno, de<br /> acuerdo a esta constitución y la ley.<br /> <b>CAPITULO VIII</b><br /> <b>DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS</b><br /> <b>Art. 39º </b>Además de los derechos que la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela consagra a favor de los pueblos y<br /> comunidades indígenas, el estado Apure garantizará, en coordinación<br /> con el Poder Nacional, la instrumentación y ejecución de planes de<br /> mejoramiento social, cultural y económico de los pueblos y<br /> comunidades indígenas asentados en esta entidad federal y propiciará<br /> una efectiva participación de ellos en los sistemas de organización de la<br /> sociedad civil.<br /> <b>Art. 40º </b>Las comunidades indígenas asentadas y autóctonas del territorio del<br /> estado Apure, tienen derecho a la participación política en los órganos<br /> de elección popular de conformidad con la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y las Leyes. De igual forma, la representación<br /> de sus comunidades organizadas podrá participar ante el Consejo de<br /> Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado Apure en<br /> toda actividad que se realice para el desarrollo integral y sustentable<br /> de la región.<br /> <b>Art. 41º </b>El Estado fomentará y protegerá el turismo indígena y lo promoverá<br /> gestionando la asistencia técnica y financiera necesaria para los<br /> proyectos que puedan impulsar los propios pueblos y comunidades<br /> indígenas, bajo una perspectiva de revitalización, rescate y<br /> fortalecimiento del patrimonio cultural autóctono.<br /> <b>Art. 42º </b>El Estado garantizará a sus pueblos indígenas la prestación de los<br /> servicios públicos y obras de infraestructura de carácter social y deberá<br /> establecer políticas públicas de salud, sin menoscabo del derecho que<br /> tienen a una salud integral en consideración a sus practicas y culturas,<br /> reconociendo su medicina tradicional y terapias complementarias, con<br /> sujeción a principios bioéticos.<br /> <b>Art. 43º </b>El Estado Apure reconoce la importancia y el valor de los<br /> conocimientos, innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas, para<br /> la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. Así<br /> mismo, se reconoce la necesidad de proteger estos conocimientos y<br /> establecer mecanismos para acceder a su utilización en caso necesario,<br /> con el consentimiento expreso de dichos pueblos y comunidades<br /> indígenas.<br /> <b>Art. 44º </b>El Estado Apure reconoce el pleno derecho y uso que tienen los pueblos<br /> indígenas a la propiedad, control y protección de su patrimonio<br /> cultural, artístico, espiritual, tecnológico y científico, incluyendo sus<br /> recursos humanos y genéticos en general, semillas, medicina,<br /> conocimientos de vida animal y vegetal, diseños y procedimientos<br /> originales, de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones.<br /> <b>CAPITULO IX</b><br /> <b>DE LA SEGURIDAD CIUDADANA</b><br /> <b>Art. 45º </b>El Estado a través de los órganos de seguridad pública que actúan en<br /> su territorio, coordinados entre sí y con los distintos operadores de<br /> justicia y la sociedad civil organizada, están obligados a establecer de<br /> manera frontal, una lucha contra la delincuencia en todas sus formas<br /> de organización y modalidades de ejecución, diseñando, ejecutando y<br /> supervisando permanentemente planes conjuntos dirigidos a tal fin.<br /> <b>TITULO IV</b><br /> <b>PARTICIPACIÓN CIUDADANA</b><br /> <b>CAPITULO I</b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> <b>Art. 46º </b>La participación ciudadana es esencial para la consecución de los fines<br /> del Estado y se fundamenta en los principios de solidaridad,<br /> responsabilidad social, asistencia humanitaria, autogestión,<br /> corresponsabilidad y coordinación, en los términos que establezca la<br /> Ley respectiva.<br /> Es deber de los ciudadanos y ciudadanas participar en la búsqueda de<br /> soluciones que beneficien a su comunidad, elevando ante los órganos<br /> del Poder Público propuestas y proyectos que propendan al<br /> mejoramiento de su calidad de vida.<br /> <b>CAPITULO II</b><br /> <b>MEDIOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA, SOCIAL Y ECONÓMICA</b><br /> <b>Art. 47º </b>Son medios de participación política del pueblo apureño la elección de<br /> los cargos públicos determinados en la Ley, el referendo, la consulta, la<br /> iniciativa de las Leyes, la revocatoria del mandato, los cabildos abiertos<br /> y la asamblea de ciudadanos, todo de conformidad con las leyes.<br /> <b>Art. 48º </b>Los ciudadanos pueden organizarse como veedores, a fin de fiscalizar y<br /> examinar el funcionamiento de los servicios públicos, la construcción y<br /> mantenimiento de obras públicas y la ejecución de programas sociales.<br /> Podrán participar igualmente, en la elaboración y ejecución de<br /> proyectos de interés social por autogestión o cogestión, de acuerdo con<br /> el principio de corresponsabilidad.<br /> <b>Art. 49º </b>Los ciudadanos pueden, con el respaldo del Poder Público Estadal,<br /> constituir cooperativas, microempresas familiares, asociaciones o<br /> empresas comunitarias y cualquier otro tipo de organización colectiva<br /> que tienda a lograr un modelo de desarrollo económico y social<br /> productivo, sustentable y generador de riqueza y bienestar.<br /> <b>Art. 50º </b>La participación ciudadana comprende también el derecho de la<br /> comunidad de estar informados sobre las políticas de gestión pública<br /> de interés colectivo por parte del Poder Público Estadal. Asimismo, los<br /> ciudadanos debidamente organizados, podrán convocar asambleas<br /> consultivas comunitarias para discutir asuntos de su interés, a los<br /> cuales deben asistir los funcionarios o representantes de entes públicos<br /> o privados, cuando el interés social así lo amerite.<br /> <b>Art. 51º </b>El Poder Público Estadal debe promover la cultura de la participación<br /> ciudadana, para consolidar los valores democráticos de la población y<br /> en especial, de los niños y adolescentes, para su incorporación gradual<br /> a la vida política y social, así como la toma de decisiones colectivas.<br /> <b>TITULO V</b><br /> <b>DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO</b><br /> <b>CAPITULO I</b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> <b>Art. 52º </b>El Poder Público se distribuye en: Poder Público Estadal y Poder<br /> Público Municipal. El Poder Público Estadal se divide en: Ejecutivo,<br /> Legislativo y Ciudadano.<br /> <b>Art. 53º </b>La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta<br /> Constitución y las Leyes, definen las funciones propias de los órganos<br /> del Poder Público del estado Apure, los cuales deberán colaborar entre<br /> sí y con los demás órganos del Poder Público Nacional, en el<br /> cumplimiento de sus fines.<br /> <b>Art. 54º </b>El Estado responderá patrimonialmente por los daños y perjuicios<br /> causados a las personas, siempre que la lesión sea imputable al<br /> funcionamiento de la Administración Pública y los funcionarios<br /> públicos involucrados tendrán responsabilidad administrativa, civil y<br /> penal, según sea el caso, cuando resulte comprobado su dolo,<br /> negligencia o impericia.<br /> <b>CAPITULO II</b><br /> <b>DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y</b><br /> <b>EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PUBLICA</b><br /> <b>Art. 55º </b>La Administración Pública del Estado está al servicio de los ciudadanos<br /> y en todas sus actuaciones se fundamenta en los principios de<br /> honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia,<br /> rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función<br /> pública, con sometimiento pleno a la Ley.<br /> <b>Art. 56º </b>Los funcionarios públicos están al servicio del Estado y no de<br /> parcialidades, secta, etnia, estamento, grupo o tendencia política,<br /> económica, religiosa, gremial o cultural alguna. En el ejercicio de la<br /> función pública están sometidos a permanente auditoria social, la cual<br /> se ejerce por los mecanismos de la participación ciudadana<br /> establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, esta Constitución y las Leyes.<br /> <b>Art. 57º </b>Sólo por Ley podrán crearse los Institutos Autónomos, los cuales están<br /> sujetos al control del Estado en la forma establecida en la Ley.<br /> <b>CAPITULO III</b><br /> <b>DE LOS CONTRATOS DE INTERÉS PÚBLICO ESTADAL</b><br /> <b>Art. 58º </b>Sólo podrán celebrarse contratos de interés público estadal o municipal<br /> con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no<br /> domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, cuando el ente<br /> estadal o municipal obtenga la aprobación de la Asamblea Nacional,<br /> previa autorización del Consejo Legislativo del Estado Apure y dictamen<br /> del Procurador General de la República y del Procurador General del<br /> Estado. Cualquier modificación o traspaso deberá contar con esas<br /> aprobaciones y dictámenes. Los Contratos que celebre el Estado, el<br /> Municipio o alguno de sus entes, que tengan interés público nacional,<br /> requerirán la aprobación de la Asamblea Nacional, previa autorización<br /> del Consejo Legislativo del Estado Apure y los dictámenes de la<br /> Procuraduría General de la República y de la Procuraduría General del<br /> Estado.<br /> <b>Art. 59º </b>El pronunciamiento del Consejo Legislativo del Estado Apure<br /> contemplado en el artículo precedente, se hará dentro de un lapso no<br /> mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en<br /> que se reciba la solicitud. El silencio de pronunciamiento se entenderá<br /> como negación a dicha solicitud.<br /> <b>CAPITULO IV</b><br /> <b>DE LAS COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO ESTADAL</b><br /> <b>SECCIÓN PRIMERA</b><br /> <b> DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> <b>Art. 60º </b>Las Competencias del Estado son exclusivas, concurrentes y<br /> residuales.<br /> Son competencias exclusivas, aquéllas que la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela ha señalado de ejercicio exclusivo<br /> para los Estados como entidades políticas autónomas y las que les sean<br /> transferidas para su ejercicio exclusivo, cumplidos los requerimientos<br /> constitucionales y legales pertinentes. El Consejo Legislativo del Estado<br /> Apure dictará las leyes que regularán el ejercicio de estás<br /> competencias.<br /> Son competencias concurrentes, aquéllas establecidas en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que puedan ser<br /> ejercidas en forma autónoma por cualquiera de los órganos del Poder<br /> Público Estadal o conjuntamente con otros órganos del Poder Público<br /> Nacional o Municipal.<br /> Son competencias residuales, todas aquellas que no correspondan, de<br /> conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, a la competencia Nacional o Municipal y que sean<br /> susceptibles de prestación por parte del Estado y éste las declare como<br /> tales, mediante Ley que dicte para regular su gestión.<br /> <b>Art. 61º </b>Las materias objeto de competencias concurrentes, serán reguladas<br /> mediante Leyes de desarrollo dictadas por el Consejo Legislativo del<br /> Estado Apure, en cumplimiento de lo señalado en las Leyes de base que<br /> al efecto dicte el Poder Nacional. Este conjunto de Leyes tendrá como<br /> fundamento los principios de interdependencia, coordinación,<br /> cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.<br /> <b>Art. 62º</b><br /> Con el fin de promover la descentralización, el Estado transferirá a los<br /> Municipios las materias y servicios de su competencia, que éstos<br /> requieran y estén en capacidad de asumir. La Ley determinará las<br /> materias propias de la competencia del Estado que serán transferidas<br /> a los Municipios y los mecanismos para asumirlas, así como los<br /> recursos correspondientes.<br /> <b>SECCIÓN SEGUNDA</b><br /> <b> COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL ESTADO</b><br /> <b>Art. 63º </b>Son competencias exclusivas del Estado:<br /> 1. 1. Dictar su Constitución, con potestad de modificarla para organizar sus<br /> poderes públicos, de acuerdo a los principios Constitucionales de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> 2. 2. La organización de los Municipios, Parroquias y demás entidades locales,<br /> así como la división político - territorial de su espacio geográfico.<br /> 3. 3. La administración e inversión de sus bienes, recursos propios e ingresos,<br /> incluso los provenientes de transferencias, subvenciones, asignaciones<br /> especiales del Poder Nacional, así como lo asignado como participación en los<br /> tributos nacionales.<br /> 4. 4.<br /> La organización, recaudación, control y administración de los ramos<br /> tributarios propios, según las disposiciones de las leyes Nacionales y<br /> Estadales.<br /> 5. 5. El régimen, administración y explotación de los minerales no metálicos, no<br /> reservados al Poder Nacional, así como la organización, recaudación y control<br /> de los impuestos respectivos.<br /> 6. 6. La administración de las tierras baldías de conformidad con la Ley.<br /> 7. 7. La organización de la policía estadal y la determinación de las ramas de<br /> este servicio atribuidas a la competencia municipal.<br /> 8. 8. La creación, organización, recaudación, control y administración de los<br /> ramos de papel sellado, timbres y estampillas.<br /> 9. 9. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.<br /> 10.10. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías<br /> terrestres estadales.<br /> 11.11. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y<br /> autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en<br /> coordinación con el Ejecutivo Nacional.<br /> 12.12. Las que le sean atribuidas por la Asamblea Nacional con el fin de<br /> promover la descentralización, de conformidad con la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y esta Constitución.<br /> <b>SECCIÓN TERCERA</b><br /> <b> COMPETENCIAS CONCURRENTES</b><br /> <b>Art. 64º </b>Los poderes del Estado ejercen, autónoma o conjuntamente con el<br /> Poder Nacional y el de los Municipios que lo integran, las siguientes<br /> competencias:<br /> 1. 1. La defensa y el desarrollo de la persona en garantía de los principios,<br /> derechos y deberes consagrados en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y esta Constitución.<br /> 2. 2. El establecimiento de una política integral en el espacio fronterizo, la<br /> preservación de la integridad nacional, la soberanía, la seguridad, la defensa,<br /> la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con nuestro<br /> desarrollo cultural, económico, social y la integración, en atención a la<br /> naturaleza propia de la realidad fronteriza y el uso de las asignaciones<br /> económicas especiales, establecidas en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> 3. 3. La protección a la familia, a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura<br /> de familia.<br /> 4. 4. La asistencia, protección integral a la madre, a los niños y adolescentes,<br /> sujetos de derechos.<br /> 5. 5. La protección a los ciudadanos de la tercera edad.<br /> 6. 6. La creación de espacios, oportunidades para la capacitación y acceso de<br /> los jóvenes al empleo.<br /> 7. 7. La promoción y desarrollo de políticas orientadas a elevar la calidad de<br /> vida, el bienestar colectivo y el acceso a la salud.<br /> 8. 8. El fomento al empleo.<br /> 9. 9. La alfabetización de la población.<br /> 10.10. La conservación de la paz y el orden público en el territorio.<br /> 11.11. Las políticas y los servicios estadales de educación, cultura, ciencia y<br /> tecnología, salud, deporte, turismo, recreación y la conservación del ambiente.<br /> 12.12. Las políticas estadales para la producción agrícola, ganadera, pesquera,<br /> avícola y forestal.<br /> 13.13. Las políticas de beneficencia pública.<br /> 14.14. Cualquier otra que el Poder Nacional disponga como objeto de prestación<br /> de la República Bolivariana de Venezuela, los Estados y los Municipios.<br /> <b>SECCIÓN CUARTA</b><br /> <b> COMPETENCIAS RESIDUALES</b><br /> <b>Art. 65º </b>Son competencias residuales del Estado, entre otras:<br /> 1. 1. La protección de su integridad y nombre como entidad política autónoma<br /> de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> 2. 2. La defensa y suprema vigilancia de sus intereses generales.<br /> 3. 3. Su política y actuación internacional, dentro de los principios que rigen la<br /> política y actuación internacional de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> 4. 4. Sus políticas de desarrollo.<br /> 5. 5. La promoción de la inversión privada nacional o extranjera generadora de<br /> riqueza y empleo en el territorio.<br /> 6. 6. Su inserción como eje de intercambio comercial y cultural fronterizo, en<br /> las políticas de desarrollo e intercambio comercial y cultural andino<br /> suramericano.<br /> 7. 7. Su bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores.<br /> 8. 8. Los censos y estadísticas estadales.<br /> 9. 9. Las obras públicas de su interés.<br /> 10.10. Su régimen de Transporte.<br /> 11.11. Su sistema de vialidad.<br /> 12.12. Sus políticas financieras y fiscales.<br /> 13.13. La ordenación y promoción de su desarrollo socioeconómico.<br /> 14.14. La dotación y prestación de sus servicios públicos.<br /> 15.15. La conservación de su patrimonio histórico y cultural.<br /> 16.16. La protección de sus especies autóctonas.<br /> 17.17. Sus programas de investigación y desarrollo.<br /> 18.18. La imposición de gravámenes a bienes de consumo, después que entren en<br /> su territorio.<br /> 19.19. El establecimiento de gravámenes a la agricultura, la cría, la pesca y la<br /> actividad forestal, en la oportunidad, forma y medida que la Ley Nacional lo<br /> permita.<br /> 20.20. La gestión de transferencias de competencias y recursos de manera<br /> progresiva, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y la singularidad como Estado fronterizo.<br /> 21.21. Aquellas otras competencias no señaladas que le sean inherentes de<br /> conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> esta Constitución y las leyes que regulen la materia.<br /> <b>CAPITULO V</b><br /> <b>DEL CONSEJO DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS</b><br /> <b>PUBLICAS DEL ESTADO.</b><br /> <b>Art. 66º </b>Se crea el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas<br /> del Estado Apure, el cual estará presidido por el Gobernador del Estado<br /> e integrado por los Alcaldes, los directores estadales de los ministerios,<br /> dos (02) diputados elegidos por el Estado a la Asamblea Nacional, Tres<br /> (03) legisladores del Consejo Legislativo del Estado Apure, un (01)<br /> concejal por cada municipio, tres (03) representantes de las<br /> comunidades organizadas y un (01) representante de los indígenas.<br /> El Gobernador del Estado nombrará un Secretario del Consejo, quien<br /> coordinará y convocará las reuniones en nombre de éste.<br /> Este Consejo tendrá entre sus funciones, determinar las prioridades de<br /> obras y servicios públicos, planificar, coordinar su ejecución con la<br /> audiencia y la participación activa de las comunidades y sus<br /> representantes, evitando la duplicidad de esfuerzos, funciones y gastos<br /> de la actividad pública, para hacerla más expedita y eficiente.<br /> La Ley determinará el funcionamiento y la organización del Consejo de<br /> Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Apure, el<br /> cual es la máxima autoridad de coordinación y planificación de las<br /> políticas públicas en el territorio del Estado, cuyo objeto de estudio es<br /> el conocimiento científico de la realidad geoambiental, económica,<br /> social, cultural y política del Estado, cuya función es diseñar el Plan de<br /> Desarrollo Económico y Social del Estado, que será el plan piloto para<br /> mejorar las condiciones de vida de cada sector.<br /> <b>TITULO VI</b><br /> <b>DEL PODER LEGISLATIVO ESTADAL</b><br /> <b>CAPITULO I</b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> <b>Art. 67º </b>El Poder Legislativo del Estado se ejerce por el Consejo Legislativo del<br /> Estado Apure, al cual corresponden las funciones: deliberante,<br /> legislativa y de control.<br /> Estará<br /> conformado<br /> por<br /> Legisladores<br /> quienes<br /> proporcionalmente<br /> representarán a la población del Estado y los Municipios.<br /> <b>Art. 68º </b>El Consejo Legislativo del Estado Apure ejerce el control de la<br /> Administración Pública Estadal, en los términos establecidos en esta<br /> Constitución y las Leyes. En tal sentido, podrá realizar las<br /> investigaciones que crea conveniente sobre cualquier organismo de la<br /> Administración Pública del Estado, de conformidad con la Constitución<br /> de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.<br /> <b>Art. 69º </b>Los actos que emanen del Consejo Legislativo del Estado Apure no<br /> están sujetos al veto, examen o control de otras ramas del Poder<br /> Público, salvo los casos de inconstitucionalidad, ilegalidad o<br /> extralimitación de atribuciones, los cuales deben alegarse ante los<br /> organismos competentes de conformidad con la Ley.<br /> <b>CAPITULO II</b><br /> <b>DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO LEGISLATIVO</b><br /> <b>DEL ESTADO APURE</b><br /> <b>Art. 70º </b>Corresponde al Consejo Legislativo del Estado Apure las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1. 1. Sancionar la Constitución del Estado, presentar iniciativas, enmiendas o<br /> reformas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> 2. 2.<br /> Dictar y sancionar las Leyes Estadales, así como los acuerdos y<br /> reglamentos en materia de su competencia.<br /> 3. 3. Ejercer la iniciativa legislativa y participar en los procesos de consulta por<br /> ante la Asamblea Nacional cuando se trate de Leyes relativas a los Estados y<br /> especialmente al Estado Apure.<br /> 4. 4. Realizar las investigaciones que juzgue conveniente al interés público y<br /> social sobre cualquier acto de la Administración Pública Estadal, con el<br /> respeto a las garantías y derechos humanos.<br /> 5. 5. Autorizar al Ejecutivo del Estado para decretar modificaciones a la Ley de<br /> Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado, permitidas por el<br /> ordenamiento jurídico.<br /> 6. 6.<br /> Autorizar la celebración de contratos de interés público estadal o<br /> municipal, en los casos que esta Constitución y la Ley lo requiera.<br /> 7. 7. Sancionar las Leyes para crear impuestos y demás contribuciones de la<br /> competencia del Estado y de los ramos fiscales que la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela atribuye a los Estados, incluyendo los que<br /> sean transferidos por el Poder Nacional.<br /> 8. 8. Autorizar al Ejecutivo del Estado para realizar operaciones de empréstitos<br /> sobre créditos del Estado, de conformidad con la Ley Nacional.<br /> 9. 9. Autorizar la creación, fusión y eliminación de Institutos Autónomos y<br /> Fundaciones del Estado, de cuerdo a la legislación y ordenamientos que rigen<br /> a tal efecto.<br /> 10.10. Promover la participación del Estado en el proceso de descentralización,<br /> así como estimular la participación de la sociedad civil y sectores organizados<br /> de las comunidades en el proceso de formación y ejecución de decisiones<br /> sobre las políticas públicas.<br /> 11.11. Interpelar a los Directivos de los Organismos Nacionales que laboren en el<br /> Estado, sobre las acciones o políticas que afecten al Estado Apure.<br /> 12.12. Interpelar a los Secretarios del Gobierno Estadal, Presidentes de Institutos,<br /> Fundaciones y cualquier otro organismo del Ejecutivo del Estado Apure,<br /> dentro del ejercicio de sus atribuciones de control, seguimiento y evaluación<br /> parlamentaria.<br /> 13.13. Acordar honores a las personas e instituciones que hayan prestado<br /> servicios relevantes a la humanidad, a la República Bolivariana de Venezuela,<br /> al Estado y los Municipios que lo integran, mediante la decisión adoptada por<br /> las dos terceras partes de sus integrantes.<br /> 14.14. Las demás atribuciones que le confiere la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las Leyes.<br /> <b>CAPITULO III</b><br /> <b>DE LOS LEGISLADORES</b><br /> <b>Art. 71º </b>Los requisitos para ser elegido Legislador son:<br /> 1. 1. Ser venezolano por nacimiento.<br /> 2. 2. Ser mayor de veintiún años.<br /> 3. 3. Haber residido como mínimo los últimos cuatro (4) años antes de la fecha<br /> de postulación, en el lugar o territorio que pretende representar.<br /> 4. 4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.<br /> 5. 5. No estar incurso en las prohibiciones establecidas en los numerales 2 y 3<br /> del Artículo 189 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Art. 72º </b>El cargo de Legislador constituye una actividad de servicio público y<br /> exige dedicación exclusiva, en virtud que son representantes del<br /> pueblo, al que deben rendir cuentas mediante un contacto permanente<br /> con ellos. Los Legisladores no obedecen órdenes y sólo deben atenerse a<br /> su conciencia en pro del bienestar y desarrollo de la sociedad.<br /> La Ley y los Reglamentos del Cuerpo establecerán el régimen de<br /> incompatibilidades y garantizaran que el interés público prevalezca en<br /> caso de conflicto con intereses particulares.<br /> <b>Art. 73º </b>El Legislador cuyo mandato sea revocado no podrá optar a cargos de<br /> elección popular en el siguiente período.<br /> <b>Art. 74º </b>Los Legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados gozarán de<br /> inmunidad en el ejercicio de sus funciones, en los términos<br /> establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, esta Constitución y la Ley.<br /> El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, autorizará de manera<br /> privativa del enjuiciamiento del Legislador a quien se le impute la<br /> presunta comisión de un hecho punible y previa autorización del<br /> Consejo Legislativo del Estado Apure, podrá ordenar su detención. El<br /> expediente respectivo será remitido al tribunal de instancia competente<br /> para la continuación del enjuiciamiento.<br /> En caso de delito flagrante, la autoridad competente lo pondrá bajo su<br /> custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al<br /> Tribunal Supremo de Justicia, debiendo seguirse el procedimiento<br /> previsto en la ley que regule la materia.<br /> <b>Art. 75º </b>Los Legisladores no son responsables por votos y opiniones emitidas en<br /> el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante el cuerpo legislativo<br /> de conformidad con ésta Constitución y los Reglamentos.<br /> <b>Art. 76º </b>Los Legisladores serán elegidos por un período de cuatro años y podrán<br /> ser reelegidos solamente por dos períodos consecutivos.<br /> <b>CAPITULO IV</b><br /> <b>FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN</b><br /> <b>DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE</b><br /> <b>Art. 77º </b>El Consejo Legislativo del Estado Apure se reunirá en la capital del<br /> Estado para sus Sesiones Ordinarias y Extraordinarias. La realización<br /> de sesiones en lugares distintos dentro del territorio del Estado, debe<br /> ser adoptada en sesión mediante acuerdo aprobado por la mayoría<br /> absoluta de los Legisladores que la conforman, debiendo notificar al<br /> Gobernador del Estado lo acordado.<br /> <b>Art. 78º </b>Las Sesiones Ordinarias se celebrarán en dos períodos y comenzarán,<br /> luego de su instalación, sin previa convocatoria. El primero comenzará<br /> el cinco (5) de enero de cada año o el día posterior más inmediato<br /> posible y finalizará el quince de agosto. El segundo período comenzará<br /> el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y<br /> terminará el quince de diciembre.<br /> Cuando lo considere necesario para el despacho de las materias<br /> pendientes, el Consejo Legislativo del Estado Apure, con el voto de la<br /> mayoría absoluta de los miembros presentes, podrá prorrogar dichos<br /> lapsos por el tiempo que consideren conducente.<br /> Durante el receso de las Sesiones Ordinarias funcionará la Comisión<br /> Delegada.<br /> <b>Art. 79º </b>El Consejo Legislativo del Estado Apure podrá celebrar Sesiones<br /> Extraordinarias cuando sea convocado, en circunstancias<br /> excepcionales que así lo ameriten, por su Presidente, por su Comisión<br /> Delegada y por el Gobernador. En las sesiones extraordinarias se<br /> tratarán solamente las materias que se hubieren expresado en la<br /> convocatoria, salvo que al deliberar o legislar sobre éstas, sea menester<br /> legislar o analizar cuestiones conexas.<br /> <b>Art. 80º </b>El Reglamento Interior y de Debates establecerá los requisitos y<br /> procedimientos para la instalación, postulación, debate, quórum,<br /> deliberaciones y régimen de votaciones y mociones en las sesiones.<br /> En todos los casos, el quórum para la instalación de las sesiones no<br /> será inferior a la mitad mas uno de sus integrantes.<br /> <b>Art. 81º </b>El Consejo Legislativo del Estado Apure elegirá cada año, al inicio del<br /> primer período de sesiones ordinarias, por votación pública e<br /> individual, una Junta Directiva que lo representará, integrada por un<br /> Presidente y un Vicepresidente. Igualmente, nombrará fuera de su<br /> seno, un Secretario. El Reglamento establecerá las formas de suplir las<br /> faltas temporales o absolutas.<br /> <b>Art. 82º </b>Las Sesiones serán públicas, pero podrán ser secretas cuando así lo<br /> decida la mayoría absoluta de los Legisladores presentes en la Sesión<br /> en que se adopte la medida, dada la naturaleza reservada de los<br /> asuntos a tratarse.<br /> <b>CAPITULO V</b><br /> <b>DE LAS COMISIONES</b><br /> <b>SECCIÓN PRIMERA:</b><br /> <b>COMISIÓN DELEGADA</b><br /> <b>Art. 83º </b>Durante el receso del Consejo Legislativo del Estado Apure funcionará<br /> la Comisión Delegada, integrada por el Presidente del Consejo<br /> Legislativo del Estado Apure, quien la presidirá, y un número no mayor<br /> de cuatro (04) de sus integrantes, quienes representarán en lo posible<br /> la composición política del cuerpo en pleno. La Ley y el Reglamento<br /> regularán lo relativo a sus funciones.<br /> <b>Art. 84º </b>Son atribuciones de la Comisión Delegada:<br /> 1. 1. Velar por el estricto cumplimiento de la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las Leyes.<br /> 2. 2. Convocar para la celebración de Sesiones Extraordinarias del Consejo<br /> Legislativo del Estado Apure, cuando lo requiera la importancia de alguna<br /> materia.<br /> 3. 3.<br /> Ejercer las funciones de investigación, fiscalización e interpretación<br /> atribuidas al Consejo Legislativo del Estado Apure.<br /> 4. 4. Autorizar al Gobernador del Estado para salir fuera del territorio Nacional.<br /> 5. 5. Designar comisiones especiales integradas por los miembros del Consejo<br /> Legislativo del Estado Apure.<br /> 6. 6. Autorizar al Ejecutivo del estado Apure con el voto favorable de las dos<br /> terceras partes de sus miembros, para crear, modificar o suspender servicios<br /> públicos, en caso de emergencia comprobada.<br /> 7. 7. Autorizar al Ejecutivo del estado Apure para decretar créditos adicionales y<br /> traslados de partida de conformidad con la Ley.<br /> 8. 8. Las demás que le señalen la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, esta Constitución y las Leyes.<br /> <b>SECCIÓN SEGUNDA</b><br /> <b>DE LAS DEMÁS COMISIONES</b><br /> <b>Art. 85º </b>El Consejo Legislativo del Estado Apure funcionará en pleno en<br /> Comisiones Permanentes y Especiales, las cuales se regirán por lo<br /> previsto en esta Constitución y en su reglamento interno.<br /> <b>CAPITULO VI</b><br /> <b>DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES</b><br /> <b>Art. 86º </b>Las Leyes Estadales son los actos legislativos de efectos generales,<br /> sancionados por el Consejo Legislativo del Estado Apure como cuerpo<br /> legislador, siendo ésta facultad una atribución indelegable.<br /> <b>Art. 87º </b>Todo proyecto de Ley será admitido por el Consejo Legislativo del<br /> Estado Apure y éste lo remitirá a la Comisión Permanente que le<br /> competa.<br /> <b>Art. 88º </b>La iniciativa para la formación de las leyes corresponde:<br /> 1. 1. A la Comisión Delegada o las Comisiones Permanentes.<br /> 2. 2. A los Legisladores en un número no menor de dos.<br /> 3. 3. Al Gobernador del Estado.<br /> 4. 4. A los Concejos Municipales.<br /> 5. 5. A un número no menor del uno por mil de los electores residentes en el<br /> territorio de la entidad, inscritos en el Registro Electoral del Estado.<br /> <b>Art. 89º </b>La discusión de los Proyectos de Ley presentados por iniciativa<br /> ciudadana conforme al artículo anterior, se iniciará a más tardar en el<br /> periodo de Sesiones Ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si<br /> el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto será sometido a<br /> referendo aprobatorio, conforme a la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y la Ley.<br /> <b>Art. 90º </b>Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos (02) discusiones, en<br /> días diferentes, con sujeción a las disposiciones establecidas en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Reglamento<br /> Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Apure.<br /> Aprobado el proyecto, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado<br /> Apure declarará sancionada la Ley.<br /> <b>Art. 91º </b>En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se<br /> evaluarán sus objetivos, alcances y viabilidad a fin de determinar la<br /> pertinencia de la Ley, y se discutirá su articulado. Aprobado en primera<br /> discusión, el proyecto será remitido a la comisión directamente<br /> relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto<br /> de ley este relacionado con varias Comisiones Permanentes, se<br /> designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el<br /> informe.<br /> Las Comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el<br /> informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta (30) días<br /> consecutivos.<br /> <b>Art. 92º </b>Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la<br /> segunda discusión del proyecto de Ley, la cual se hará artículo por<br /> artículo. Si se aprueba sin modificaciones, quedará sancionada la Ley.<br /> En caso contrario, si sufre modificaciones, será devuelto a la comisión<br /> respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince<br /> (15) días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la<br /> Plenaria del Consejo Legislativo del Estado Apure, ésta decidirá, por<br /> mayoría simple de votos de los Legisladores presentes, lo que fuere<br /> procedente respecto a los artículos en los que hubiere discrepancia y a<br /> los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, el<br /> Presidente declarará sancionada la Ley.<br /> <b>Art. 93º </b>La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de<br /> las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en<br /> Sesiones Extraordinarias.<br /> <b>Art. 94º </b>El Consejo Legislativo del Estado Apure y las Comisiones Permanentes,<br /> durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de<br /> Leyes, consultarán a los otros órganos del estado, a los ciudadanos y a<br /> la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán<br /> derecho de palabra, tanto en plenaria como en las comisiones, el<br /> Gobernador del Estado o su representante, el Secretario General de<br /> Gobierno, el Procurador General del Estado, el Juez Rector, un (1)<br /> representante del Poder Ciudadano, los representantes designados por<br /> los Concejos Municipales y los representantes de la sociedad civil<br /> organizada, en los términos y condiciones establecidos en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta<br /> Constitución y el Reglamento correspondiente.<br /> <b>Art. 95º </b>Al texto de las Leyes precederá la siguiente fórmula solemne: “El<br /> Consejo Legislativo del Estado Apure, decreta”.<br /> <b>Art. 96º </b>Una vez sancionada la Ley, el texto aprobado se extenderá por<br /> duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones.<br /> Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, el Vicepresidente y<br /> el Secretario del Consejo Legislativo del Estado Apure, con la fecha de<br /> su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la Ley sancionada<br /> será enviado al Gobernador del Estado para su promulgación.<br /> <b>Art. 97º </b>El Gobernador promulgará la Ley dentro de los diez días hábiles<br /> siguientes a la fecha en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá<br /> solicitar al Consejo Legislativo del Estado Apure mediante exposición<br /> razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la Ley o levante<br /> la sanción a toda la Ley o parte de ella. El Consejo Legislativo del<br /> Estado Apure decidirá acerca de los aspectos planteados y podrá dar a<br /> las disposiciones objetadas y a las que tengan conexión con ellas, una<br /> nueva redacción o suprimirlas, conforme al pedimento del Ejecutivo.<br /> Cuando la decisión se hubiere adoptado por las dos terceras partes del<br /> Consejo Legislativo del Estado Apure, el Gobernador procederá a la<br /> promulgación de la Ley, dentro de los cinco días calendarios siguientes<br /> a su recibo, sin que pueda formular nuevas objeciones. Si la objeción<br /> del Gobernador se fundare en la inconstitucionalidad de la Ley o<br /> algunos de sus artículos, solicitará el pronunciamiento del Tribunal<br /> Supremo de Justicia dentro del lapso de los diez (10) días hábiles que<br /> tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia<br /> decidirá en el término de quince (15) días contados desde el recibo de la<br /> solicitud del Gobernador. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad<br /> invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Gobernador promulgará<br /> la Ley dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la decisión<br /> del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.<br /> <b>Art. 98º </b>La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente<br /> “Cúmplase” en la Gaceta Oficial del Estado y entrará en vigencia desde<br /> su promulgación o en la fecha posterior que la misma Ley señale.<br /> Cuando el Gobernador no la promulgue en los términos señalados, el<br /> Presidente y el Vicepresidente del Consejo Legislativo del Estado Apure,<br /> procederán a su promulgación, sin perjuicio de la responsabilidad en<br /> que el Gobernador incurra por su omisión.<br /> <b>Art. 99º </b>Las leyes se derogan por otras Leyes y se abrogan por referendo.<br /> Podrán ser reformadas total o parcialmente por Leyes de igual o<br /> superior rango. La Ley que sea objeto de reforma parcial se publicará<br /> en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.<br /> <b>TITULO VII</b><br /> <b>DEL PODER EJECUTIVO ESTADAL</b><br /> <b>CAPITULO I</b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> <b>Art. 100º </b>El Poder Ejecutivo del Estado Apure se ejerce por órgano del<br /> Gobernador, a quien corresponde dirigir el Gobierno y la<br /> Administración, de conformidad con la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las Leyes.<br /> <b>Art. 101º </b>La organización, funciones y responsabilidades de la rama ejecutiva,<br /> serán determinadas en las leyes respectivas.<br /> <b>Art. 102º </b>Los actos administrativos dictados por las autoridades de la<br /> Administración Pública Estadal, deberán ajustarse a la ley que los<br /> rija, en cuanto fuere aplicable. De igual forma, los actos<br /> administrativos de efectos generales deberán publicarse en la Gaceta<br /> Oficial del Estado Apure y entrarán en vigencia desde su publicación<br /> o en la fecha posterior que ellos mismos indiquen.<br /> <b>Art. 103º </b>Los actos administrativos que dicte el Gobernador del Estado en<br /> ejercicio de sus atribuciones, se denominan Decretos y Resoluciones y<br /> los del Secretario General de Gobierno, se denominan Resoluciones.<br /> <b>Art. 104º </b>El Poder Ejecutivo tiene su asiento en la Capital del Estado, pero<br /> puede ser trasladado transitoriamente a otro lugar de la Entidad, de<br /> conformidad con el Artículo 10 de esta Constitución.<br /> <b>CAPITULO II</b><br /> <b>DEL GOBERNADOR DEL ESTADO</b><br /> <b>Art. 105º </b>Para ser Gobernador del Estado se requiere ser venezolano por<br /> nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de 25 años de edad,<br /> de estado seglar e inscrito en el registro electoral de la circunscripción<br /> del Estado, y no haber sido sometido a condena mediante sentencia<br /> definitivamente firme.<br /> El Gobernador Electo del Estado que haya ejercido el cargo por un<br /> periodo legal o por más de la mitad del mismo, conforme a lo<br /> dispuesto en la Ley, podrán ser reelegido, en la misma jurisdicción,<br /> para el periodo inmediato siguiente, pero no podrá ser elegido<br /> nuevamente, hasta después de transcurridos dos (02) periodos,<br /> contados a partir de la ultima elección.<br /> <b>CAPITULO III</b><br /> <b>DE LA TOMA DE POSESIÓN Y AUSENCIAS</b><br /> <b> DEL GOBERNADOR</b><br /> <b>Art. 106º </b>El Gobernador electo tomará posesión de su cargo mediante<br /> juramento que prestará ante el Consejo Legislativo del Estado Apure,<br /> dentro de los diez (10) días siguientes a la instalación de éste en el<br /> primer año del período de su mandato constitucional. Si por cualquier<br /> motivo no pudiere hacerlo ante el órgano legislativo, lo hará ante el<br /> Juez Rector o Juez Superior de la Circunscripción Judicial del<br /> Estado.<br /> <b>Art. 107º </b>Cuando el Gobernador electo no tomare posesión de su cargo en el<br /> término señalado, el Gobernador saliente designará sus poderes en la<br /> persona determinada a suplirlo en caso de ausencia absoluta,<br /> conforme a esta Constitución, para que ejerza el cargo<br /> provisionalmente con el carácter de Encargado de la Gobernación del<br /> Estado.<br /> Si el Gobernador electo no toma posesión del cargo en el término<br /> establecido por esta Constitución y transcurren más de noventa (90)<br /> días continuos contados a partir del día siguiente a aquel en que<br /> vence el lapso para juramentarse, sin que lo hiciere, el Consejo<br /> Legislativo del Estado Apure decidirá por mayoría absoluta de sus<br /> miembros, si debe considerarse que hay ausencia absoluta.<br /> <b>Art. 108º </b>Serán faltas absolutas del Gobernador: su muerte, su renuncia, la<br /> destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de<br /> Justicia, la incapacidad física o mental permanente, certificada por<br /> una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y<br /> con la previa aprobación del Consejo Legislativo del Estado Apure, el<br /> abandono del cargo, declarado éste por el Consejo Legislativo del<br /> Estado Apure, así como la revocatoria popular de su mandato.<br /> <b>Art. 109º </b>Cuando se produzca la falta absoluta del Gobernador se procederá de<br /> la forma que prevé la ley especial que rija la materia.<br /> <b>Art. 110º </b>Las ausencias temporales del Gobernador serán suplidas por el<br /> Secretario General de Gobierno o el Secretario del Ejecutivo que él<br /> mismo designe, con todas sus atribuciones y prerrogativas. Esta<br /> Delegación es revocable en cualquier momento. Tanto la Delegación<br /> como la revocatoria se hará mediante Decreto razonado y publicado<br /> en la Gaceta Oficial del Estado. Si la ausencia temporal se prolonga<br /> por mas de treinta (30) días consecutivos, el Consejo Legislativo del<br /> Estado Apure determinará por mayoría absoluta de sus miembros si<br /> hay méritos suficientes para declarar la falta absoluta; si así la<br /> declara, se procederá conforme a lo establecido en los artículos<br /> precedentes.<br /> <b>CAPITULO IV</b><br /> <b>ATRIBUCIONES Y DEBERES</b><br /> <b> DEL GOBERNADOR DEL ESTADO</b><br /> <b>Art. 111º </b>Corresponde al Gobernador:<br /> 1. 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, esta Constitución, las Leyes nacionales y estadales.<br /> 2. 2.<br /> Reglamentar total o parcialmente las Leyes estadales, sin alterar su<br /> espíritu, propósito y razón.<br /> 3. 3. Dirigir la acción de Gobierno.<br /> 4. 4. Ejercer la máxima jefatura de la Administración Pública Estadal.<br /> 5. 5. Presentar el Plan de Desarrollo del Estado al Consejo Legislativo del<br /> Estado Apure, en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada<br /> período constitucional.<br /> 6. 6.<br /> Rendir públicamente cuenta de su gestión al Contralor del Estado,<br /> durante el primer trimestre de cada año y presentar el informe anual de<br /> gestión del año precedente ante el Consejo Legislativo del Estado Apure, en la<br /> sesión que éste fije para dicho efecto.<br /> 7. 7. Celebrar y suscribir contratos de interés colectivo y cualquier otro tipo de<br /> acuerdo o convenio, con la autorización previa del Consejo Legislativo del<br /> Estado Apure, cuando así lo exija la Ley.<br /> 8. 8. Presentar y promover la iniciativa legislativa.<br /> 9. 9. Nombrar y remover al Secretario General de Gobierno y a los Secretarios<br /> de los órganos de la Administración Estadal y todos aquellos que las Leyes<br /> estadales establezcan.<br /> 10.10. Nombrar y remover todos aquellos funcionarios o empleados cuya<br /> designación y remoción no sea atribuida a ninguna otra autoridad, todo de<br /> conformidad con lo que dispongan las Leyes.<br /> 11.11. Presentar anualmente al Consejo Legislativo del Estado Apure, el Proyecto<br /> de Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.<br /> 12.12. Solicitar autorización al Consejo Legislativo del Estado Apure para<br /> decretar las modificaciones a la Ley de Presupuesto del Estado, permitidas por<br /> el ordenamiento jurídico y los créditos adicionales al presupuesto del Estado,<br /> conforme a la Ley.<br /> 13.13. Contraer operaciones de crédito público con las limitaciones que<br /> establezca la Ley.<br /> 14.14. Solicitar autorización al Consejo Legislativo del Estado Apure o a su<br /> Comisión Delegada, para la adquisición de bienes inmuebles con destino al<br /> patrimonio del Estado, así como para la enajenación o cesión en comodato de<br /> los mismos y los bienes muebles determinados en la Ley.<br /> 15.15. Convocar al Consejo Legislativo del Estado Apure a sesiones<br /> extraordinarias en situaciones de emergencia.<br /> 16.16. Solicitar permiso al Consejo Legislativo del Estado Apure para ausentarse<br /> del país por un lapso mayor de cinco (5) días consecutivos.<br /> 17.17. Integrar y asistir al Consejo Federal de Gobierno de acuerdo con la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.<br /> 18.18. Presidir el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.<br /> 19.19. Ejercer, en su carácter de Comandante en Jefe de la Policía del Estado, la<br /> suprema autoridad jerárquica de la misma y adoptar las medidas necesarias<br /> para la seguridad y defensa del Estado, la soberanía e integridad del territorio.<br /> 20.20. Establecer políticas que contribuyan a la descentralización administrativa<br /> y promover la participación del Estado en las mismas y la incorporación<br /> ciudadana a la formulación de las políticas públicas, a la creación de<br /> organizaciones comunitarias de economía social, mecanismos de autogestión,<br /> cooperativas y empresas comunales de servicios, la creación de nuevos<br /> sistemas de descentralización en parroquias, comunidades, barrios y<br /> vecindades.<br /> 21.21. Declarar el Estado de emergencia en caso de calamidad pública o ante la<br /> inminencia de acontecimientos o fenómenos naturales catastróficos y dictar<br /> las medidas necesarias para la protección de las vidas de las personas, sus<br /> bienes, así como la reparación de los daños causados, pudiendo disponer para<br /> ello de los recursos financieros del Estado con sujeción a la Leyes, previa<br /> autorización del Consejo Legislativo dada por la mitad más uno de sus<br /> miembros.<br /> 22.22. Administrar la Hacienda Pública y vigilar la recaudación e inversión de las<br /> rentas, con sujeción a la Ley.<br /> 23.23. Promulgar las Leyes que sanciona el Consejo Legislativo del Estado Apure<br /> y ordenar su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, dentro de los diez<br /> (10) días hábiles siguientes a su recibo.<br /> 24.24. Concurrir al Consejo Legislativo del Estado Apure o a su Comisión<br /> Delegada, por voluntad propia o a requerimiento de aquellos, para informar<br /> sobre asuntos relacionados con la Administración Estadal.<br /> 25.25. Declararse en visita oficial en determinados Municipios del Estado.<br /> Durante la misma se considerará asiento del Poder Ejecutivo el sitio donde se<br /> encuentre el Gobernador, de conformidad con esta Constitución.<br /> 26.26. Fomentar los intereses del Estado, particularmente la educación básica,<br /> especial, artesanal, industrial y comercial; la protección a la niñez y la<br /> adolescencia; los servicios de salud y asistencia social.<br /> 27.27. Fomentar, proteger y divulgar el patrimonio cultural, moral e histórico del<br /> Estado.<br /> 28.28. Decretar y emprender obras públicas en el territorio del Estado, vigilar su<br /> ejecución y la inversión de los fondos que se destinen para ello, de<br /> conformidad con la Ley.<br /> 29.29. Custodiar la conservación del orden público, administrativo y económico<br /> del Estado.<br /> 30.30. Presentar ante el Consejo Legislativo del Estado Apure, los proyectos de<br /> inversión que serán solicitados ante los organismos internacionales de<br /> financiamiento.<br /> 31.31. Efectuar al Consejo Legislativo del Estado Apure, la solicitud para la<br /> celebración de contratos de interés público estadal o municipal con estados o<br /> entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en el país, a<br /> que hace referencia el artículo 58 de ésta Constitución.<br /> 32.32. Nombrar y remover al Procurador General del Estado, con la aprobación<br /> del Consejo Legislativo del Estado Apure, de conformidad con el<br /> procedimiento establecido en esta Constitución y la Ley.<br /> <i>33.33. </i>Derogar total o parcialmente y previo el cumplimiento de todos los<br /> extremos de ley, los decretos y Resoluciones que se encuentren viciados de<br /> nulidad absoluta o relativa o que sean violatorios de los principios<br /> establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> esta Constitución y la Ley<i>.</i><br /> 34.34. Las demás que les señalen la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, esta Constitución, las Leyes nacionales y estadales.<br /> <b>CAPITULO V</b><br /> <b>DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO</b><br /> <b> Y LAS SECRETARÍAS DEL ESTADO.</b><br /> <b>Art. 112º </b>La administración del Estado tendrá una Secretaría General de<br /> Gobierno y las Secretarías que se determinen en la Ley de la<br /> Administración del Estado con las competencias en ella asignadas.<br /> <b>Art. 113º </b>Para ser Secretario General de Gobierno se requieren los mismos<br /> requisitos exigidos para ser Gobernador del Estado y no estar<br /> vinculado por parentesco con éste, con el Contralor ni con el<br /> Procurador del Estado, hasta el cuarto grado de consanguinidad o<br /> segundo de afinidad.<br /> <b>Art. 114º </b>Los actos que autorice o ejecute el Secretario General de Gobierno<br /> comprometen su responsabilidad personal, aún cuando actúe por<br /> orden expresa del Gobernador.<br /> <b>Art. 115º </b>El Secretario General de Gobierno y los Secretarios del Ejecutivo<br /> estadal son los órganos directos del Gobernador, de su libre<br /> nombramiento, remoción y destitución.<br /> Salvo el decreto por el cual se le nombra, el Secretario General de<br /> Gobierno refrendará todos los actos del Gobernador y los Secretarios<br /> del ejecutivo refrendarán aquellas materias relativas a su<br /> competencia. Los actos del Secretario General de Gobierno y de los<br /> Secretarios del Ejecutivo se denominarán Resoluciones.<br /> Los actos que autoricen o refrenden los Secretarios del Ejecutivo del<br /> Estado comprometen su responsabilidad personal, aún cuando<br /> actúen por orden expresa del Gobernador.<br /> <b>Art. 116º </b>Para ser Secretario del Ejecutivo del Estado se requiere ser<br /> venezolano, mayor de veintiún años, no haber sido sometido a<br /> condena penal por sentencia definitivamente firme y no estar<br /> vinculado por parentesco con el Gobernador del Estado ni con el<br /> Secretario General de Gobierno hasta el cuarto grado de<br /> consaguinidad y segundo de afinidad.<br /> <b>Art. 117º </b>El Secretario General de Gobierno y los Secretarios Ejecutivos, en las<br /> materias de su competencia tendrán derecho de palabra en el Consejo<br /> Legislativo del Estado Apure y sus comisiones, cuando éstos lo<br /> requieran, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de los Consejos<br /> Legislativo de los Estados y el Reglamento Interior y de Debates del<br /> Consejo Legislativo del Estado Apure.<br /> <b>Art. 118º </b>El Secretario General de Gobierno y cada uno de los Secretarios del<br /> Ejecutivo del Estado, presentarán ante la Contraloría del Estado,<br /> dentro de los diez (10) días siguientes a la rendición de cuenta del<br /> Gobernador del Estado, una memoria razonada y suficiente sobre la<br /> gestión de su Despacho en el año inmediatamente anterior. Copia de<br /> esta memoria deberá ser presentada por dichos funcionarios dentro<br /> del mismo lapso indicado anteriormente, al Consejo Legislativo del<br /> Estado Apure y al Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas<br /> Públicas.<br /> <b>Art. 119º </b>Todos los Secretarios del Ejecutivo del Estado son de igual jerarquía y<br /> dependen del Gobernador y del Secretario General de Gobierno.<br /> <b>CAPITULO VI</b><br /> <b>DE LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA.</b><br /> <b>Art. 120º </b>La Administración Descentralizada está adscrita al Poder Ejecutivo<br /> Estadal e integrada por los institutos autónomos, fundaciones,<br /> asociaciones, empresas estadales y demás entes que se creen para la<br /> realización de los fines del Estado. Se rigen por las Leyes estadales<br /> que los creen y por sus propios estatutos.<br /> <b>Art. 121º </b>Mediante Ley orgánica Estadal, se establecerán las bases normativas<br /> de los entes de la administración descentralizada. Los principios<br /> contenidos en dicha Ley, preverán que aquella tenga una estructura<br /> gerencial eficiente, dinámica, transparente, responsable y vinculada a<br /> la participación ciudadana en la definición de sus políticas, gestión y<br /> control.<br /> <b>CAPITULO VII</b><br /> <b>DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO</b><br /> <b>Art. 122º </b>La Procuraduría General del Estado estará a cargo y bajo la dirección<br /> del Procurador General del Estado, quien es el representante legal del<br /> Estado y requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta<br /> años, abogado, con mas de cinco (05) años en el ejercicio de su<br /> profesión, de estado seglar y comprobada aptitud para el cargo. El<br /> Procurador del Estado será nombrado por el Gobernador, con<br /> autorización dada por la mayoría simple de los Legisladores del<br /> Consejo Legislativo del Estado Apure.<br /> <b>Art. 123º </b>El Procurador General del Estado será removido de su cargo por el<br /> Gobernador, con la previa aprobación del Consejo Legislativo del<br /> Estado Apure, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros,<br /> por lo menos.<br /> <b>Art. 124º </b>La Ley determinará lo relativo a su organización, competencias y<br /> funcionamiento.<br /> <b>Art. 125º </b>Corresponde a la Procuraduría General del Estado:<br /> 1. 1.<br /> Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses<br /> patrimoniales del Estado.<br /> 2. 2. Instaurar de oficio o a instancia de los órganos del Poder Público Estadal,<br /> denuncia contra los funcionarios del Estado que den motivo para ser<br /> enjuiciados por hechos o actos lesivos al patrimonio público, sin menoscabo<br /> del deber que tienen todos los funcionarios y las personas, de denunciar la<br /> perpetración de algún hecho punible del cual tengan conocimiento, de<br /> conformidad con la Ley.<br /> 3. 3. Emitir opinión para la realización de contratos de interés estadal.<br /> 4. 4.<br /> Dictaminar sobre la procedencia o improcedencia de la enajenación,<br /> gravamen, cesión y afectación de los bienes inmuebles del patrimonio del<br /> Estado o de los entes de la administración descentralizada y de los bienes<br /> muebles que la Ley determine.<br /> 5. 5. Dictaminar en los demás casos sometidos a consulta y con los efectos<br /> señalados en las leyes.<br /> 6. 6. Las demás que le atribuyan las Leyes.<br /> <b>TITULO VIII</b><br /> <b>DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL.</b><br /> <b>CAPITULO I</b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> <b>Art. 126º </b>Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la<br /> organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía<br /> dentro de los límites de la Constitución y de la Ley. Su organización<br /> es de carácter democrático y tienen por finalidad el eficaz gobierno y<br /> administración de los intereses de la colectividad y de la entidad.<br /> La autonomía municipal comprende: la elección de sus autoridades,<br /> la gestión de las materias de su competencia, la creación, recaudación<br /> e inversión de sus ingresos y las demás que determinen la ley.<br /> <b>Art. 127º </b>El Gobierno y Administración del Municipio corresponden al Alcalde,<br /> quien es su primera autoridad civil.<br /> La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo<br /> Municipal, integrado por Concejales elegidos en la forma, número y<br /> condiciones de elegibilidad que determine la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y la Ley.<br /> La función de Control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos<br /> y bienes del Municipio corresponde a la Contraloría Municipal,<br /> dirigida por el Contralor Municipal, sin menoscabo del alcance de las<br /> atribuciones de la Contraloría General de la República.<br /> <b>Art. 128º </b>Los actos de los Municipios no estarán sometidos al veto, examen o<br /> control de la autoridades del Poder Público Estadal, ni del Poder<br /> Público Nacional; sólo podrán ser impugnados ante los tribunales<br /> competentes, de conformidad con la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las Leyes.<br /> <b>CAPITULO II</b><br /> <b>ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS</b><br /> <b> Y OTRAS ENTIDADES LOCALES</b><br /> <b>Art. 129º </b>La legislación que se dicte sobre organización, gobierno,<br /> administración de los Municipios y demás entidades locales, tomará<br /> en cuenta las condiciones de la población, desarrollo económico,<br /> capacidad para generar ingresos propios, situación geográfica,<br /> elementos históricos, culturales y otros factores relevantes, de<br /> conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, ésta Constitución y las leyes orgánicas nacionales.<br /> <b>Art. 130º </b>Con el fin de mejorar la prestación de los servicios públicos,<br /> establecer un espacio de cooperación entre vecinos y gobierno,<br /> desconcentrar la administración municipal, promover la participación<br /> ciudadana para lograr la planificación consultiva, el control<br /> administrativo y financiero en el manejo de los asuntos públicos de<br /> carácter local, el Municipio creará otras entidades locales de<br /> conformidad con la Ley. La creación de éstos atenderá a la iniciativa<br /> vecinal o comunitaria. Las parroquias, como entidades locales, son la<br /> base de la división político territorial del Municipio, pero en ningún<br /> caso serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del<br /> territorio del Municipio. La Parroquia se regirá por lo dispuesto en la<br /> Ordenanza Municipal que apruebe su funcionamiento, estableciendo<br /> las atribuciones, funciones, asignación presupuestaria y los<br /> mecanismos de control necesarios, consolidando los medios y<br /> procedimientos de gestión ciudadana y comunitaria.<br /> <b>CAPITULO III</b><br /> <b>COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO</b><br /> <b>Art. 131º </b>Es de la competencia del Municipio todo lo concerniente al gobierno y<br /> administración de sus intereses, la vida local, la ordenación y<br /> promoción del desarrollo económico y social, dotación y prestación de<br /> los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política<br /> referente a la materia inquilinaria de conformidad con la Ley que<br /> regula la materia, la promoción de la participación y el mejoramiento<br /> en general, de las condiciones de vida de la comunidad, dentro de los<br /> limites establecidos en la Ley.<br /> <b>CAPITULO IV</b><br /> <b>DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PUBLICA</b><br /> <b>Art. 132º </b>En cada municipio se creará un Consejo Local de Planificación<br /> Pública, presidido por el Alcalde e integrado por los Concejales, los<br /> Presidentes de las Juntas Parroquiales, tres (3) representantes de las<br /> organizaciones vecinales, dos (2) de la sociedad organizada, mas uno<br /> (1) de las comunidades indígenas en los Municipios donde los<br /> hubiere, de conformidad con las disposiciones que establezca la Ley.<br /> Las organizaciones vecinales, las sociedades organizadas y las<br /> comunidades indígenas interesadas en participar, oficiarán al Concejo<br /> Municipal respectivo y éste decidirá quienes de los solicitantes<br /> integrarán el Consejo Local de Planificación Pública.<br /> <b>TITULO IX</b><br /> <b>DE LA HACIENDA PUBLICA ESTADAL</b><br /> <b>CAPITULO I</b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> <b>Art. 133º </b>La Hacienda Pública Estadal comprende el conjunto de bienes, rentas<br /> derivadas de su administración, el situado constitucional, los ingresos<br /> tributarios propios y los compartidos con el Poder Nacional, las<br /> asignaciones especiales, las participaciones en el Fondo de<br /> Compensación Interterritorial, las transferencias, subvenciones y<br /> demás asignaciones, los derechos, acciones y obligaciones que forman<br /> el activo y el pasivo de la entidad.<br /> El Estado, incluyéndose también dentro de éste los Institutos<br /> Autónomos y el Consejo Legislativo del Estado Apure, tendrán los<br /> mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procésales de que goza la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Art. 134º </b>La Hacienda Pública Estadal Estará sometida al régimen que<br /> dispongan las Leyes nacionales y estadales. Así, no se exigirá tributo<br /> alguno, ni se hará erogación presupuestaria que no hayan sido<br /> previstas en las Leyes correspondientes.<br /> <b>Art. 135º </b>La Hacienda Pública Estadal estará bajo la dirección y administración<br /> del Ejecutivo Estadal, que la ejerce por medio de sus órganos de<br /> acuerdo con las Leyes.<br /> <b>Art. 136º </b>Los bienes y dinero del Estado, incluyéndose también entre éstos, los<br /> pertenecientes a los Institutos Autónomos, fundaciones y<br /> asociaciones donde el Estado tenga una participación igual o mayor al<br /> cincuenta por ciento (50%), así como los del Consejo Legislativo del<br /> Estado Apure, son inembargables y por ende no podrán ser<br /> condenados en costas. Los del dominio Público son además,<br /> inalienables e imprescriptibles.<br /> En la ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado se<br /> incluirán cada año las partidas para cubrir las obligaciones derivadas<br /> de sentencias definitivamente firmes.<br /> <b>CAPITULO II</b><br /> <b> DE LA INVERSIÓN FISCAL</b><br /> <b>Art. 137º </b>En cada ejercicio fiscal, el Estado destinará a la inversión un mínimo<br /> del cincuenta por ciento (50%) del situado constitucional, un mínimo<br /> del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos propios del Estado y el<br /> porcentaje que indiquen las leyes nacionales de los demás ingresos<br /> fiscales, para atender de manera prioritaria, las necesidades<br /> colectivas de educación, salud, cultura, seguridad, ciencia, tecnología,<br /> recreación, deporte, vialidad, infraestructura y prestación de servicios<br /> sociales fundamentales.<br /> El Estado preverá los fondos para las emergencias, que deberán<br /> colocarse en instituciones garantes de recuperación efectiva y alto<br /> rendimiento financiero.<br /> <b>CAPITULO III</b><br /> <b>DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS</b><br /> <b>Art. 138º </b>Es atribución del Consejo Legislativo del Estado Apure, aprobar<br /> mediante Ley, el Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de cada<br /> año. La distribución de los ingresos, gastos e inversiones se hace<br /> estrictamente de conformidad con los porcentajes de inversión fiscal<br /> prevista en la Ley.<br /> <b>Art. 139º </b>Corresponde al Ejecutivo del Estado elaborar el proyecto de<br /> Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos. El Gobernador presentará<br /> el proyecto al Consejo Legislativo del Estado Apure, previo análisis de<br /> su composición financiera, objetivos y metas por parte del Consejo de<br /> Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, dentro de los dos<br /> primeros meses del último trimestre de cada año. A falta de<br /> presentación del proyecto de Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos<br /> Públicos en el plazo establecido, o presentado éste fuere rechazado,<br /> seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.<br /> <b>Art. 140º </b>El Consejo Legislativo del Estado Apure podrá modificar las partidas<br /> presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la<br /> disminución de los ingresos públicos, ni gastos que excedan el monto<br /> de las estimaciones de ingresos previstos en el proyecto de Ley de<br /> Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.<br /> <b>Art. 141º </b>No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley<br /> de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al<br /> presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas<br /> resulten insuficientes, con cargo a las reservas del Tesoro Estadal,<br /> con la autorización del Consejo Legislativo del Estado Apure o su<br /> Comisión Delegada.<br /> <b>Art. 142º </b>En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado,<br /> de cada ejercicio fiscal, se preverá una partida denominada Situado<br /> Municipal y un Fondo de Compensación Interterritorial Municipal,<br /> para atender con criterio y equidad los desequilibrios entre los<br /> municipios. Los montos y su distribución entre los Municipios, de<br /> cada uno de los conceptos señalados, se hará de conformidad con la<br /> Ley.<br /> <b>CAPITULO IV</b><br /> <b>FONDO DE ESTABILIZACIÓN MACROECONÓMICA</b><br /> <b>Art. 143º </b>Concluido cada año fiscal, el Ejecutivo Estadal elaborará y presentará<br /> al Consejo Legislativo del Estado Apure, en el trimestre siguiente, un<br /> informe cuantitativo y analítico sobre la participación de la Entidad y<br /> sus Municipios en el Fondo de Estabilización Macroeconómica,<br /> previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela<br /> y los aportes que obtengan aquellos para atender las fluctuaciones de<br /> los ingresos ordinarios.<br /> Los Poderes Públicos del Estado velarán por la eficiencia, equidad e<br /> indiscriminación entre las entidades públicas que conforman el<br /> Fondo, según las normas que lo regulan.<br /> <b>TITULO X</b><br /> <b>DEL PODER CIUDADANO</b><br /> <b>CAPITULO I</b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> <b>Art. 144º </b>El Poder Ciudadano Estadal se ejerce por el Consejo Moral Estadal, el<br /> cual estará integrado por el Defensor Estadal del Pueblo asignado al<br /> Estado Apure, el Contralor del Estado y el Fiscal Superior del<br /> Ministerio Público asignado al Estado.<br /> Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, la<br /> Contraloría del Estado y el Ministerio Público, uno de cuyos titulares<br /> será designado por el Consejo Moral Estadal, como su Presidente por<br /> períodos de un (1) año, pudiendo ser reelecto.<br /> <b>Art. 145º </b>De los tres órganos del Poder Ciudadano, el único de origen estadal<br /> gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa y con tal<br /> propósito el Estado asignará a la Contraloría del Estado, una partida<br /> anual variable dentro del presupuesto general.<br /> <b>Art. 146º </b>La Ley Nacional determinará lo relativo a la organización y<br /> funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público,<br /> en el ámbito estadal y municipal, en atención a los cometidos y<br /> atribuciones establecidos en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las leyes.<br /> <b>Art. 147º </b>La designación de los titulares de los órganos del Poder Ciudadano<br /> Estadal, se hará de conformidad con las normas establecidas en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que<br /> regulen la materia.<br /> <b>CAPITULO II</b><br /> <b>DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO</b><br /> <b>Art. 148º </b>La Contraloría General del Estado es el órgano de control, vigilancia y<br /> fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, así como de<br /> las actividades que realizan los órganos del Poder Público Estadal en<br /> operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las<br /> funciones de la Contraloría General de la República. Gozará de<br /> autonomía orgánica y funcional. La Ley Estadal respectiva,<br /> determinará su organización, competencia y funcionamiento.<br /> <b>Art. 149º </b>La Contraloría General del Estado estará a cargo de un Contralor<br /> General del Estado, quien tendrá la colaboración de los funcionarios<br /> que señale la Ley Estadal.<br /> <b>Art. 150º </b>La ley nacional establecerá los conceptos y procedimientos que<br /> regularán el proceso de designación y destitución del Contralor<br /> General del Estado.<br /> <b>Art. 151º </b>No podrá ser Contralor General del Estado, quien se encuentre ligado<br /> por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo<br /> de afinidad con el Gobernador del Estado y el Secretario General de<br /> Gobierno.<br /> <b>Art. 152º </b>Corresponde a la Contraloría General del Estado:<br /> 1. 1. Recibir del Gobernador, anual y públicamente, cuenta de su gestión.<br /> 2. 2. Presidir el sistema estadal de control fiscal al cual están adscritos los<br /> Contralores Internos de la Administración Pública del Estado.<br /> 3. 3. Controlar la deuda pública del Estado.<br /> 4. 4. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del<br /> sector público sometidos a su control, practicar fiscalizaciones, disponer el<br /> inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público,<br /> así como dictar las medidas, imponer reparos y aplicar las sanciones<br /> administrativas de conformidad con la Ley.<br /> 5. 5. Instar al Fiscal Superior o al Fiscal General de la República, según sea el<br /> caso, a que ejerzan las acciones judiciales pertinentes por las supuestas<br /> infracciones o delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales<br /> tengan conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.<br /> 6. 6. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las<br /> decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas<br /> de derecho público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos<br /> y bienes.<br /> 7. 7. Las demás que le atribuyan está Constitución y las Leyes.<br /> <b>TITULO XI</b><br /> <b>FRONTERA E INTEGRACIÓN</b><br /> <b>CAPITULO I</b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> <b>Art. 153º </b>Con el propósito de desarrollar los principios contenidos en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado<br /> asume su obligación de establecer a través de las autoridades<br /> estadales y municipales involucradas, conjuntamente con el Poder<br /> Nacional y otras entidades federales fronterizas de nuestro país, una<br /> política integral en los linderos sur y oeste que forman la franja<br /> fronteriza internacional de la entidad apureña, que preserve la<br /> integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la<br /> identidad nacional, la diversidad y el ambiente, acorde con el<br /> desarrollo cultural, tecnológico, social, económico y con el proceso de<br /> integración.<br /> Por medio de asignaciones económicas especiales se promoverá el<br /> concepto de frontera viva, mejorando progresivamente las<br /> condiciones de vida, especialmente de los nacionales, con el fin de<br /> impulsar y fomentar el desarrollo y crecimiento armónico e integral.<br /> <b>Art. 154º </b>Dentro del aspecto de seguridad y defensa, el Estado Apure asume<br /> como parte de su política, la no incursión ni presencia en el territorio<br /> de la entidad de individualidades o grupos pertenecientes a la<br /> guerrilla extranjera, de paramilitares, ni de factores del delito,<br /> cualquiera sea su origen.<br /> <b>CAPITULO II</b><br /> <b>EL ÁMBITO TERRITORIAL FRONTERIZO</b><br /> <b>Art. 155º </b>El Estado, como región fronteriza, promoverá que los Municipios<br /> adyacentes a la línea demarcada como límite internacional, cumplan<br /> con los fines de la defensa nacional, integridad y soberanía.<br /> <b>Art. 156º </b>Sin menoscabo de los principios contenidos en la legislación nacional,<br /> los municipios fronterizos deben ser objeto de una regulación especial<br /> dentro de la organización territorial del Estado, para que pueda<br /> celebrar acuerdos directamente con las entidades territoriales<br /> limítrofes del país vecino, programas de cooperación e integración<br /> dirigidos al intercambio comercial, la prestación de servicios públicos<br /> y la preservación del ambiente.<br /> <b>TITULO XII</b><br /> <b>VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN</b><br /> <b>CAPITULO I</b><br /> <b> GARANTÍA DE LA CONSTITUCIÓN</b><br /> <b>Art. 157º </b>Esta Constitución no pierde vigencia si dejare de observarse por acto<br /> de fuerza, o fuere derogada por cualquier otro medio distinto al que<br /> ella dispone. En tal eventualidad todo ciudadano, investido o no de<br /> autoridad, estará en el deber y gozará del derecho de restablecer las<br /> libertades y la democracia usurpada, así como colaborar activamente<br /> en el establecimiento de su efectiva vigencia.<br /> <b>CAPITULO II</b><br /> <b>DE LA REFORMA Y ENMIENDAS DE LA CONSTITUCIÓN.</b><br /> <b>Art. 158º </b>La presente Constitución puede ser modificada parcial o totalmente<br /> mediante los mecanismos de enmienda, reforma parcial o reforma<br /> general.<br /> <b>Art. 159º </b>La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios<br /> artículos de la Constitución sin alterar su estructura fundamental. Se<br /> tramitará de la forma siguiente:<br /> 1. 1. La iniciativa podrá partir del diez por ciento (10%) de lo ciudadanos<br /> inscritos en el Registro Electoral del Estado o de la mayoría absoluta de los<br /> legisladores o mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de los<br /> Concejos Municipales del Estado.<br /> 2. 2. La discusión del proyecto se iniciará en sesiones ordinarias pero su<br /> tramitación podrá continuar en las sesiones extraordinarias.<br /> 3. 3.<br /> El proyecto se discutirá según el procedimiento establecido para la<br /> formación de leyes.<br /> 4. 4. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a<br /> continuación en la Constitución, sin alterar el texto de ésta, pero anotando al<br /> pié del artículo o artículos enmendados la referencia a número y fecha de la<br /> enmienda que la modifique.<br /> <b>Art. 160º </b>La Reforma a la Constitución se tramitará del modo siguiente:<br /> 1. 1. La iniciativa podrá partir del diez por ciento (10%) de los ciudadanos<br /> inscritos en el Registro Electoral del Estado o de las dos terceras partes de<br /> los miembros del Consejo Legislativo del Estado Apure o de las dos terceras<br /> partes de los Concejos Municipales del Estado, mediante acuerdo de sus<br /> miembros.<br /> 2. 2. Las discusiones del proyecto se iniciarán en las sesiones ordinarias, pero<br /> su tramitación podrá continuar en las sesiones extraordinarias.<br /> 3. 3.<br /> El proyecto se discutirá según el procedimiento establecido para la<br /> formación de las leyes.<br /> 4. 4. El Consejo Legislativo del Estado Apure aprobará el proyecto dentro de un<br /> plazo no mayor de ciento ochenta (180) días contínuos contados a partir de<br /> la fecha de su admisión.<br /> <b>Art. 161º </b>La reforma parcial no debe alterar la estructura y principios<br /> fundamentales de la Constitución. Su aprobación se hace mediante la<br /> votación de las dos terceras partes, como mínimo, de los integrantes<br /> del Consejo Legislativo del Estado Apure. La reforma general,<br /> mediante la cual se dicta un nuevo texto constitucional, debe ser<br /> aprobada, como mínimo, por las dos terceras partes de los integrantes<br /> del Consejo Legislativo del Estado Apure.<br /> <b>TITULO XIII</b><br /> <b>DISPOSICIÓN SOBRE EL GENERO FEMENINO</b><br /> <b>Art. 162º </b>Esta Constitución reconoce y auspicia la igualdad de sexos. En<br /> consecuencia, la Constitución asume la precisión semántica de los<br /> géneros puesta en práctica en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, de lo cual debe entenderse que todas las<br /> expresiones escritas en género masculino en este texto Constitucional<br /> Estadal no son excluyentes del género femenino. Así, doquiera que se<br /> mencionan palabras en masculino como Gobernador implica también<br /> Gobernadora, y en el mismo orden entiéndase Legislador o<br /> Legisladora, Secretario o Secretaria, Contralor o Contralora,<br /> funcionario o funcionaria, etc. El uso del género masculino en el<br /> lenguaje de este texto constitucional, solamente tiene un propósito<br /> práctico, como en toda literatura, donde lo femenino va<br /> indisolublemente implícito, en aras de la fluidez lingüística y<br /> legislativa.<br /> <b>DISPOSICIÓN DEROGATORIA</b><br /> <b>ÚNICA</b>.- Se deroga la Constitución del Estado Apure publicada en la Gaceta<br /> Oficial del Estado Apure número 467 extraordinario, de fecha 02 de<br /> agosto de 2000. Las demás disposiciones del ordenamiento jurídico<br /> del Estado mantendrán su vigencia en lo que no colinden con esta<br /> Constitución y con la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</b><br /> <b>PRIMERA</b>: El Período del titular de la Contraloría del Estado, comenzará desde<br /> su nombramiento, conforme a la ley que regule la designación y<br /> destitución del Contralor de Estado, y culminará de conformidad con<br /> lo que señale la ley respectiva.<br /> <b>SEGUNDA:</b> Las prefecturas continuarán en sus funciones arbítrales y la de<br /> conciliación entre vecinos, hasta tanto el Poder Municipal ponga en<br /> vigencia la Justicia de Paz, lo cual hará de conformidad con la Ley<br /> respectiva, debiendo prever lo conducente durante el ejercicio fiscal<br /> 2003.<br /> <b>TERCERA</b>: El Consejo Legislativo del Estado Apure establecerá un cronograma<br /> legislativo, que consultará con la sociedad civil, a fin de dictar y<br /> reformar, en el menor tiempo posible las leyes prioritarias que se<br /> adapten a esta Constitución, las cuales se sujetaran a los principios<br /> constitucionales de federalismo, descentralización y<br /> desconcentración.<br /> <b>CUARTA</b>: Dentro de un lapso de Ciento ochenta (180) días, el Consejo Legislativo<br /> del Estado Apure aprobara la reforma de la Ley de Licitaciones del<br /> Estado Apure. Hasta tanto dicha ley no sea sancionada y promulgada,<br /> continuara en vigor la Ley de Licitaciones del Estado Apure, vigente<br /> para la fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Estado, de esta<br /> Constitución<br /> <b>DISPOSICION FINAL</b><br /> <b>ÚNICA</b>.- La presente Constitución entrará en vigencia a partir de su<br /> Publicación en la Gaceta Oficial del Estado Apure. Esta Constitución<br /> no necesita ser sometida a referéndum, de conformidad con el<br /> numeral 1 del artículo 164 de la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela<br /> Constitución del Estado Apure, dada, firmada y sellada en el Salón de<br /> Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando<br /> de Apure, ciudad Capital del Estado Apure, a los Quince ( 15 ) días del mes de<br /> Octubre del año 2002.<br /> Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.<br /> <b>L.S.</b><br /> <b>Leg. Crispín Lara</b><br /> <b> Presidente</b><br /> <b>Leg. </b><br /> <b>José </b><br /> <b>Omar </b><br /> <b>Panza</b><br /> <b>Vicepresidente</b><br /> <b>Werner Landaeta</b><br /> <b>Secretario</b><br /> <b>Leg. Francisco Javier Loreto</b><br /> <b>Leg. Cornelio Díaz</b><br /> <b>Leg. Héctor Aliza</b><br /> <b>Leg. </b><br /> <b>Darío </b><br /> <b>Aguilar</b><br /> <b>Leg. Hugo Velásquez</b><br /> Gobernación del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure,<br /> ciudad Capital del Estado Apure, a los Quince (15 ) días del mes de Octubre del<br /> año 2002.Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.<br /> <b>CUMPLASE:</b><br /> <b>L.S.</b><br /> <b>Dr. Gian Luis Lippa</b><br /> <b>Gobernador del Estado</b><br /> Refrendado:<br /> <b>L.S.</b><br /> <b>Dr. Carlos Alberto Cipolla</b><br /> <b>Secretario General de Gobierno</b><br />