Constitución del Estado Apure
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Los pueblos que no evolucionan están condenados a la pobreza y el atraso.
El Pueblo de Apure, con la protección y la ayuda de Dios Todopoderoso, está
encarrilado por la senda del progreso y obligado a defender su nombre, su
territorio, su identidad, a mejorar su realidad, a buscar y encontrar el desarrollo
integral sustentable hoy y por siempre, de allí que Apure se ha impuesto la
necesidad de dictarse una nueva Constitución, cuya génesis se funda en la
realidad actual del país y de nuestro Estado, cónsona con los principios y
cambios acordados y previstos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Y es que Apure reclamaba con apremio la existencia y vigencia de un
marco constitucional que adelantara dichos cambios, emprendidos y acogidos en
toda la República, sin temor de asumir sus compromisos y ejercer su
atribuciones públicas, en tanto que se conviniera en innovar en todo lo necesario
conforme a la realidad social, política, económica, jurídica, cultural y científica
del país, pero atendiendo a la realidad del contexto regional con una perspectiva
progresista y de integración nacional e internacional.
El dictar esta Constitución es una atribución exclusiva del Estado, a través
de los legítimos representantes del pueblo, electos de manera democrática,
mediante votación directa, universal y secreta, atendiendo al criterio de un
gobierno democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo,
responsable, pluralista y de mandatos revocables, con la participación obligante
de la sociedad civil organizada mediante los mecanismos previstos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. De allí que la
necesidad referida de darnos una nueva Constitución, dictada por un órgano
nacido de la voluntad popular y con la participación indelegable de la sociedad
organizada, era una deuda que hoy estamos saldando desde todo punto de vista,
con este cuerpo normativo constitucional.
La Constitución que nos hemos dado hoy, abraza y ratifica con fuerza al
Sistema Democrático como el único sistema de libertades capaz de garantizarnos
el ejercicio pleno y amplio de los derechos y deberes inherentes a la persona
humana consagrados universalmente, conduciéndonos al bienestar colectivo, la
convivencia pacífica, la creación de espacios para que los ciudadanos, en su rol
protagónico, corresponsable y solidario en el desarrollo de Apure, a través de la
participación, puedan crecer en lo personal, cultural y social, desplegando sus
capacidades y aptitudes, contribuyendo de esta manera a fomentar el Apure que
queremos y que nos merecemos. De igual forma fortalece la Autonomía y la
propia personalidad jurídica del Estado y de sus Municipios, apoyada en el
Federalismo y la Descentralización, principios plasmados literalmente en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ratifica mas
adelante en su propio texto, con la distribución de los Poderes Públicos y la
asignación de competencias señaladas a cada uno de ellos, estableciendo
además, la factibilidad jurídica de transferir competencias escalonadamente,
hacia las formas de gobierno mas cercanas a los ciudadanos, indicando en este
orden de ideas a los Municipios y sus poderes locales, como el norte de la
descentralización y el verdadero afianzamiento del federalismo.
Señala también, la posibilidad jurídica de la prestación directa de
determinados servicios por parte de la propia sociedad civil, la cual está obligada
a organizarse para el ejercicio saludable de toda forma de autogestión y también
para su participación efectiva en las tomas de decisiones públicas en pro del
establecimiento de su propio destino. Por esta razón, el Municipio como unidad
política primaria de la organización nacional, interactuando con la sociedad civil
organizada, reviste un carácter de primer orden en el texto Constitucional, hacia
el cual deben converger progresivamente el mayor número de competencias
públicas y de los recursos correspondientes.
Hoy por primera vez, se le atribuye al Estado, en su acepción mas amplia,
competencias no señaladas en Constituciones anteriores, dándole rango
constitucional, entre otros asuntos, a la protección de la familia como célula
fundamental de toda sociedad; a la protección de los niños y adolescentes en su
dignidad humana, inclusive a los clínicamente considerados como especiales y
los considerados por la Ley en situación de peligro, por ser todos ellos, las
semillas que se convertirán en los hombres y mujeres responsables de conducir y
mejorar la calidad de vida de las próximas generaciones, así como es nuestro
deber hoy luchar por crear sólidas bases sobre las cuales camine el desarrollo
integral y exaltar nuestro gentilicio alcanzado con esfuerzo por nuestros
antepasados. También se legisla a favor de los derechos que tenemos a en la
áreas de salud, educación, deporte, recreación, cultura, investigación científica,
defensa civil, mejoramiento campesino y la necesidad de fomentar las actividades
agrícolas, pecuarias, la cría, la pesca, etc, por ser todas éstas, herramientas
básicas e indispensables para la protección alimentaria de los pueblos. Se le da
rango constitucional a la posibilidad de otorgar incentivos a los deportistas que
en sus actuaciones enaltezcan el orgullo de ser apureños con sus logros
deportivos, como una experiencia de vieja data utilizada en países con un
potencial deportivo reconocido mundialmente.
El tema fronterizo, por ser Apure un Estado con frontera internacional, se
aborda de manera frontal como nunca antes, reconociendo la necesidad de
incorporarnos en principio, a través del Alto Apure, a un proceso de integración
con nuestros hermanos colombianos y más allá de ellos, a la Comunidad Andina
de Naciones y a todo el espectro latinoamericano. La realidad fronteriza no podía
seguir adormecida y menos fuera de nuestro texto Constitucional, toda vez que
con largo aliento, compartimos intereses sociales, económicos y culturales, con
las Naciones Andinas y en lo mas cercano a Colombia. La necesidad de reforzar
los aspectos fronterizos positivos y de emprender y ocupar los espacios no
conquistados, nos motivó a proteger nuestros intereses en la frontera y combatir
los muchos flagelos que le aquejan, logros que deben formar parte de una política
integral bajo el concepto mas moderno de frontera viva, asumida no solo por
nuestra Entidad y sus Municipios involucrados, sino también, con el concurso de
las Entidades Federales y órganos nacionales vinculados por mandato de Ley al
tema fronterizo.
Un eslabón muy importante dentro del fin común a todos, para alcanzar el
desarrollo en todas las áreas del quehacer humano en nuestra Región, es el factor
de la participación ciudadana, que hoy cumple una función protagónica,
preservando los principios intrínsecos a ella como son la responsabilidad social,
asistencia humanitaria, autogestión, corresponsabilidad y coordinación, y así lo
establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándole
preeminencia a la justicia social y al espacio que deben ocupar los ciudadanos
dentro de la toma de decisiones adoptadas por los Poderes Públicos que
interactúan en la Entidad.
El tratar de hacer una nueva Constitución Estadal, apegada a los criterios
y principios establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, no ha sido una tarea fácil, pero sin embargo, el reto fue asumido y
logrado, estableciéndose tanto principios arraigados a nuestra realidad regional,
como la corresponsabilidad entre el Estado y los ciudadanos, para alcanzar los
fines de gobierno, entre ellos la ampliación de los medios de la participación
ciudadana, por lo que se añade el Capitulo de la Seguridad Ciudadana y lo
relativo a derechos deberes y garantías, haciéndose especial énfasis, en la
educación y el desarrollo del sector rural, entre otros.
Entre algunos aspectos resaltantes de la parte orgánica, se establece y
desarrolla la existencia del Poder Ciudadano, señalando la existencia de la
Defensoría del Pueblo; además ésta Constitución cubre vacíos dejados por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de Contratos
de Interés Público Estadal y Municipal; el establecimiento de competencias
concurrentes y residuales atribuidas al Estado no previstas en la Carta Magna;
precisa también lo relativo al Consejo de Planificación de Políticas Públicas del
Estado Apure; y le da relevancia y ordena a los poderes públicos facilitar, orientar
y canalizar las iniciativas de los ciudadanos a organizarse bajo toda formula
asociativa permitida por Ley, especialmente las que persigan fines productivos de
propiedad colectiva, con el objetivo de motorizar el crecimiento económico en la
entidad y en consecuencia aliviar la pesada e insostenible carga burocrática del
Estado como principal empleador, amén de auspiciar y apoyar a las micro,
pequeñas y medianas empresas en nuestra geografía, para fortalecer el
crecimiento de la empresa privada en su rol de elemento indispensable en la
economía, generador de bienestar social en nuestro hermoso Estado.
Se le ratifica y fortalece al Consejo Legislativo sus funciones deliberantes,
legislativas y de control, precisando y ampliando a la vez sus competencias; y
adecuándose la composición de su directiva a la prevista en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por lo que se reduce ésta a un Presidente y
un Vicepresidente, con la incidencia correspondiente tanto en la composición de
la Comisión Delegada, como en el resto de las Comisiones existentes en el
Consejo Legislativo. De igual forma se amplía la normativa correspondiente al
Titulo del Poder Ejecutivo Estadal, incluyendo el Capitulo de la Administración
Descentralizada. En materia presupuestaria, se incorpora la obligación de
destinar a la inversión pública el 50% del situado constitucional y del resto de los
ingresos ordinarios estadales, sin menoscabo de las disposiciones que la Ley de la
Hacienda Pública Estadal establezca, en concordancia con la legislación dictada
por la Asamblea Nacional. En el área de planificación deben estar conciliados el
Consejo Federal de Gobierno, el Consejo de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas y el Consejo Local de Planificación Publica, para que sus
políticas caminen coordinadamente hacia los fines de Estado con la mejor
distribución de los recursos. Todo lo señalado es con el propósito de que los
ciudadanos se paseen por el nuevo texto constitucional y conozcan otras tantas
incorporaciones normativas no previstas en la pasada Constitución Estadal, hoy
derogada.
En cuanto a la estructura de la Constitución se compone de un
Preámbulo, trece Títulos, cuarenta y cuatro Capítulos, diez Secciones, y ciento
sesenta y dos Artículos, con sus correspondientes Disposiciones Derogatoria,
Transitorias y Final.
En el Preámbulo se expresa la facultad legisladora que la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela le otorga, por vía de representación, al
Consejo Legislativo del Estado Apure y por la voluntad creadora del pueblo
apureño, para dictar y decretar la Constitución Estadal, impulsado por los
principios fundamentales inherentes a la persona humana y a la preservación de
un orden justo, propio del Sistema Democrático, para refundar el Estado federal y
descentralizado, con una sociedad participativa, democrática, multiétnica y
pluricultural, donde reine la justicia, la libertad, la independencia, la paz y el
bien común.
En el Titulo I, Principios Fundamentales, se define la organización
jurídico política que adopta el Estado Apure como entidad autónoma, igual a los
demás Estados que integran la República Bolivariana de Venezuela, donde se
consagra la figura de Estado Federal Descentralizado. La autonomía se entiende
como un poder limitado para la gestión de sus propios intereses y es esencial
para afrontar la descentralización administrativa y garantizar así el cumplimiento
del Artículo 4 y 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esa autonomía basada en competencias del Estado está conformada por cuatro
grandes vertientes: la política, la administrativa, la tributaria y la normativa. La
autonomía política implica la potestad de organizar sus poderes públicos, sus
Municipios y la división política de su territorio. Esta autonomía también conlleva
a la elección de sus propias autoridades, así como la creación de Institutos
autónomos y otros entes descentralizados. La autonomía administrativa esta
referida a la disposición de sus bienes y a la inversión del situado constitucional;
así como también a la utilización del crédito público. La autonomía tributaria esta
definida dentro de los limites establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; y por último la autonomía normativa en el sentido que
el Consejo Legislativo del Estado Apure puede regular, mediante leyes, las
materias de la competencia estadal exclusivas, concurrentes o residuales. El
ejercicio de la autonomía permite la orientación y desarrollo del gobierno Estadal
en función de una política propia, por ello la autonomía política es
cualitativamente superior a la administrativa. Por otra parte, el principio de
autonomía no puede oponerse al de la unidad nacional y estadal, antes bien, la
autonomía solo adquiere sentido en esa unidad. Y a la unidad política y jurídica
se le añade la unidad económica y por consiguiente, la unidad de mercado. Ello
supone un espacio económico homogéneo de circulación así como condiciones
básicas de la actividad económica comunes en todo el territorio del Estado. Sobre
ese principio autonómico se consagra la figura del Estado Federal
Descentralizado consustanciándose con la tradición histórica de Apure, así como
también las obligaciones del Estado para con la Nación, el cumplimiento de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y la defensa de
la democracia como sistema político.
En este Titulo también se establece el principio de legalidad y jerarquía de
la Constitución Estadal, su eficacia jurídica directa e inmediata. Se estableció la
corresponsabilidad de la sociedad civil, junto al Poder Público Nacional, Estadal y
Municipal, en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Entendemos por
sociedad civil una estructura polivalente y difusa, única e integrada, que no se
motoriza en torno a la acumulación de poder, que existe sólo en la medida en que
sus miembros individuales participan en su desarrollo y en tanto es capaz de
ejercer influencia en tres instituciones pilares de la sociedad Apureña: El Estado,
la Iglesia y el Mercado. La sociedad civil está configurada por el conjunto de
organizaciones sociales cuyas finalidades no están asociadas a los principios
propios de la sociedad militar, ni a la imposición de un orden moral, propio de la
sociedad religiosa, ni a la creación de riqueza, propia de la sociedad mercantil, ni
a la obtención del poder, propio de la sociedad política, ni persigue fines
genéricos sino particulares al grupo que se auto organiza para ello. En fin, la
sociedad civil está asociada a la defensa de los derechos humanos, incluyendo los
derechos civiles de las personas y los derechos difusos o colectivos. Esto refleja la
norma al consagrar la corresponsabilidad de la sociedad civil en el cumplimiento
de los fines del Estado. Una sociedad civil saludable, protege al individuo de un
poder estadal abrumador. Por último, se le da rango Constitucional al nombre del
Himno del Estado Apure, conocido como “Vuelvan Caras”.
En el Titulo II, Del territorio del Estado y su División Política, se
define el territorio como parte esencial del Estado, siendo éste el ámbito físico de
acción de los órganos que ejercen el Poder Público y de eficacia del ordenamiento
jurídico del Estado. El territorio del Estado es el mismo que la Ley de División
Territorial del 28 de abril de 1.856 señaló a la antigua Provincia de Apure, con las
modificaciones acogidas y resultantes de actos jurídicos validamente celebrados
conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuyos
límites están plasmados en la actual Ley de División Político territorial del Estado
Apure. Se consagra además la disposición de establecer una política integral para
atender las necesidades y obligaciones que conlleva el carácter de condición
Fronterizo en la entidad. Se ratifica a la ciudad de San Fernando de Apure, como
la Capital del Estado Apure. Se reconoce y afianza la existencia fundamental, en
su aspecto jurídico político, de los Municipios como unidad política primaria de la
organización nacional.
En el Titulo III, De los Deberes, Derechos humanos y Garantías, se
encuentran las más profundas innovaciones dentro de la Constitución Estadal y
es el que la hace alcanzar los mayores niveles de modernidad, incluso mas allá
que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por atender este
Título al objetivo central y principal de toda forma de organización social, política,
económica, cultural y científica, es decir, al ser humano. Este Titulo fue
elaborado partiendo de dos principios básicos: Alteridad y Progresividad.
Alteridad significa que cada derecho tiene su correlativo deber, que a cada deber
corresponde un derecho y que el ciudadano apureño no puede considerar sus
derechos como exigencias incondicionales sin dar nada a cambio en cuanto a
responsabilidades, que él no es sujeto exclusivo de derechos: ningún derecho sin
responsabilidad será una norma de justicia social. Progresividad en el sentido
que incorpora todos los avances que van emergiendo en el mundo, en el país o en
el Estado sin desmerecer la dignidad de la persona humana. Contempla las tres
generaciones de derechos que han surgido históricamente: Los civiles y políticos
(primera generación); Los sociales, económicos y culturales (segunda generación)
y los derechos difusos o colectivos como la paz, el desarrollo y los del ambiente
(tercera generación).
Se establecen algunos derechos de naturaleza económica que el Estado
está obligado a propiciar para crear condiciones mínimas de vida y que sirvan de
plataforma para que la población tenga una existencia digna y autosuficiente.
Por primera vez en la Constitución del Estado, aparecen plasmados los
derechos de la familia, la protección a la mujer, a los niños y adolescentes,
incluyendo los clínicamente considerados especiales y los considerados por la Ley
como en situación de peligro; el tratamiento a las victimas de drogas, así como,
de la calidad de vida de los habitantes del Estado y de la salud. También por
primera vez aparecen los derechos educativos, donde se reafirma el carácter
democrático, obligatorio y gratuito de los mismos, la atención a las personas con
necesidades especiales, y otros logros preeminentes.
En cuanto a la cultura, el texto busca hacerla salir del marginamiento y
del olvido. La cultura define el perfil de los cambios que se viven. La cultura por
muy pequeña que sea su referencia, siempre constituye un elemento
revolucionario y de avance. La ley estadal deberá profundizar este avance logrado
en la Constitución del Estado.
El deporte y la recreación se incorpora dentro de la sección de educación
dándole rango Constitucional Estadal, y en esto se hace justicia con una región
donde la actividad deportiva debe constituirse en un modus vivendi. Es
absolutamente imprescindible.
Dentro de este Título se le incorpora el capitulo de la Seguridad
Ciudadana, por ser este un tema que dentro del complejo mundo social, desde
hace algún tiempo, no sólo ha incidido en su concepción delictiva en contra de
las personas y sus bienes, como una arista del problema, sino que ha pasado a
constituir un factor que ha remontado los valores morales fundamentales,
afectando la economía y la política inclusive, modificando de manera perversa el
comportamiento humano en todos los quehaceres de la vida, trayendo mas caos y
pobreza.
El Titulo IV, La Participación Ciudadana, es el alma de ésta Constitución
y es el animus del sistema democrático, protagónico y participativo como fin
supremo del Estado. Aquí aparecen las figuras novedosas de los veedores, de la
planificación consultiva de las políticas e inversión social, y la promoción de una
cultura democrática de participación, inclusive en las instituciones educativas.
En el Titulo V, Del Poder Público del Estado, es donde se refleja la
distribución de los poderes y la división del Poder Público Estadal. Aquí también
se innovó al establecer además de las competencias exclusivas del Estado, las
competencias concurrentes y las residuales, todo explicado detalladamente y que
al final, redimensiona el papel del Poder Estadal, profundiza y acelera el proceso
de descentralización político administrativa y le da concreción al hecho de
definirnos como Estado Federal Descentralizado. Se abren sendos capítulos
llenándose el vació constitucional en relación a los Contratos de Interés Público
Estadal, y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del
Estado Apure.
En el Titulo VI, Del Poder Legislativo Estadal, es donde, con las
innovaciones incorporadas, el Consejo Legislativo del Estado Apure se reivindica
en sus funciones de legislar y especialmente de control, tan vital para darle
transparencia al ejercicio del poder o para limpiarlo de abusos y desenfrenos que
nunca faltan. En cuanto a la conformación de la Directiva del Consejo Legislativo
se reduce a un Presidente y un Vicepresidente, con su incidencia organizacional
en la Comisión Delegada y el resto de sus comisiones.
En el Titulo VII, Del Poder Ejecutivo Estadal, Se consagraron
atribuciones, deberes y organismos que reafirman este Poder como palanca
fundamental para refundar al Estado Apure, como el órgano líder de la
descentralización político administrativa. Se incorpora el Capitulo referido a la
Administración Descentralizada.
En el Titulo VIII, Del Poder Publico Municipal, se ratifica la autonomía
del Municipio y por primera vez se consagra constitucionalmente el régimen
político de los municipios y parroquias, la organización de los Municipios, la
gestión municipal y materias concurrentes. Se introduce el Capitulo del Consejo
Local de Planificación Pública, ordenado en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En el Titulo IX, De la Hacienda Pública Estadal, Las innovaciones están
referidas al Fondo de Estabilización Macroeconómica y a la materia
presupuestaria. Esto es novedoso por cuanto el presupuesto constituye un
verdadero programa de acción para los poderes públicos estadales, aprobado con
la participación popular que garantice la honestidad, eficiencia y transparencia
en su ejecución.
En el Titulo X, Del Poder Ciudadano, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela abrió el compás jurídico para la creación del Poder
Ciudadano a nivel Estadal y Municipal en sus Artículos 163, 283 y 286. Apure,
entidad política que hace uso del Federalismo y la Descentralización, principios
de primer orden en la Carta Magna, previstos en su Artículo 4 y que definen a la
República Bolivariana de Venezuela; ejercitando la autonomía política que tiene
en la organización de su poder público y basado en la distribución de poderes
también consagrados en el Artículo 136 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, sin temor de asumir sus competencias y ante la
debilidad jurídica de los administrados frente a las autoridades Públicas en el
ejercicio de sus funciones; el pueblo apureño ejerciendo soberanía indirectamente
a través del Consejo Legislativo del Estado Apure, con la participación de la
sociedad apureña organizada, se vió en la obligación de legislar en su
Constitución sobre la creación del Poder Ciudadano el cual será ejercido por el
Consejo Moral Estadal e integrado por el Contralor del Estado, el Defensor
Delegado del Pueblo del Estado Apure y el Ministerio Público, a través del Fiscal
Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya existencia y
vigencia no podía seguir en espera, orientados siempre por el empeño de
consolidar al Gobierno Estadal como un Gobierno participativo, es decir, donde
los ciudadanos organizados en su rol protagónico participen en las decisiones
públicas mediante los mecanismos institucionales establecidos, asuma su
corresponsabilidad social en los fines que persigue el Estado y logre cierto
equilibrio frente a los entes públicos mediante las funciones descritas en el
Artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
deben ejercer los órganos que integran el Poder Ciudadano Estadal, creado este
último como un puente o mecanismo de apoyo por y para los ciudadanos
apureños.
Toda vez que la soberanía, a los efectos de elegir a los sujetos pasivos de
los Poderes Públicos del Estado señalados en la ley, que reside en el pueblo
apureño y es intransferible, se ejercitó directamente eligiendo al Poder Legislativo
Estadal y éste como órgano legítimo que emana de la soberanía popular y
sometido a ella, está en la obligación de ejercer en nombre del pueblo apureño las
atribuciones que el propio Estado le ha dictado a través de su Constitución,
creada esta última a tenor de lo establecido en el numeral 1° del Artículo 164 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, no puede algún
otro Poder distinto al Poder Estadal, asumir atribuciones respecto al Poder
Ciudadano Estadal, pues sólo el pueblo apureño, en ejercicio indirecto de su
soberanía, debe organizar sus propios poderes estadales a través de su
Constitución, tal como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y no le ha dado directa ni indirectamente, en relación a la organización
de sus poderes estadales, repetimos, esta facultad a ningún otro órgano del Poder
Nacional.
En el Titulo XI, Frontera e Integración, encontramos, mas que una
novedad, un acto de justicia que se incorpora a la Constitución del estado, no
solo para darle el carácter de Estado fronterizo a Apure, sino también para rei-
vindicar e impulsar las luchas de los habitantes de la franja fronteriza por igualar
sus condiciones de vida a las del resto del país y acabar con el marginamiento
económico, social, cultural y político que ha vivido.
El Titulo XII, Vigencia de la Constitución, consagra los mecanismos de
modificación constitucional a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
El Titulo XIII, Disposición sobre el Género Femenino, además de ratificar la
igualdad de derechos y deberes entre ambos sexos, se incorpora este Titulo con el
propósito de darle fluidez lingüística y legislativa al texto constitucional.
PREÁMBULO
Por autoridad del pueblo de Apure, bajo la protección de Dios, siguiendo el
ejemplo y sacrificio de nuestros antepasados y de los hombres y mujeres que han
forjado esta tierra con identidad, libre, soberana y autónoma.
Con el fin de consolidar al Estado Apure dentro del sistema democrático,
participativo y protagónico, federal, descentralizado, de derecho y de justicia,
pluricultural, que consolide los valores de libertad, solidaridad, de la moral
pública, asegure el derecho a la vida, a la igualdad, a la paz, al respeto a la Ley, a
la cultura, a la educación, al trabajo productivo, a la propiedad, al deporte y a la
ciencia, promueva y consolide el disfrute de los demás derechos humanos de los
apureños; impulse el desarrollo armónico e integral de la entidad, de su condición
fronteriza dentro del marco de la integración, y del uso racional de sus recursos
naturales; fomente y resguarde la autonomía de los municipios; defienda a la
Nación; y a los fines de organizar a los Poderes Públicos del Estado de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el
pueblo de Apure en ejercicio indirecto de su soberanía a través de el Consejo
Legislativo del Estado Apure,
DECRETA
La siguiente:
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO APURE
TITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art. 1º El estado Apure es una entidad político territorial autónoma, con
personalidad jurídica igual a los demás Estados que integran la
República Bolivariana de Venezuela como Estado Federal
Descentralizado, para fines de gobierno y administración territorial;
obligado a defender y mantener la independencia, la soberanía e
integridad de la Nación; cumplir y hacer cumplir la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la Ley, consolidar y profundizar
la democracia como sistema político que garantiza el desarrollo y el
ejercicio pleno de las libertades, derechos y garantías ciudadanas, todo
como un derecho irrenunciable e indiscutible.
Art. 2º
El estado Apure es y será siempre democrático, participativo, electivo,
descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos
revocables.
La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce
directamente en la forma prevista en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en esta Constitución, y en las Leyes e
indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el
Poder Público Estadal.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están
sometidos
Art. 3º
El Poder Público Estadal es corresponsable con el Poder Público
Nacional, Municipal, Parroquial y la Sociedad Civil, de dar
cumplimiento a los fines esenciales del Estado, en los términos
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Constitución y las demás leyes nacionales, estadales y
ordenanzas municipales; poniendo especial énfasis en la protección y
defensa de la dignidad humana de las personas que se encuentren en
el territorio de esta entidad federal.
Art. 4º
La Constitución del estado Apure constituye el fundamento de nuestro
ordenamiento jurídico estadal y todas las personas naturales y
jurídicas, así como los órganos que ejercen el Poder Público, están
obligados a cumplirla y hacerla cumplir.
Art. 5º
Los símbolos patrios del estado Apure son: el Himno conocido con el
nombre de “Vuelvan Caras”, la Bandera y el Escudo de Armas del
Estado Apure. Una Ley Especial regulará sus características,
significado y uso.
TITULO II
DEL TERRITORIO DEL ESTADO Y SU DIVISIÓN POLÍTICA
CAPITULO I
DEL TERRITORIO
Art. 6º
El territorio del Estado Apure es el mismo que la Ley de División
Territorial del 28 de abril de 1856 señaló a la antigua Provincia de
Apure, con las modificaciones acogidas y resultantes de actos jurídicos
validamente celebrados conforme a la Constitución Nacional.
Art. 7º
Los órganos del Poder Público del Estado Apure en coordinación con las
autoridades de las entidades federales que tienen fronteras
internacionales y el Poder Público Nacional, tienen la responsabilidad
de establecer una política integral en los espacios fronterizos que
preserve la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa,
la identidad nacional, que respete la diversidad biológica, social y
cultural y el ambiente; de acuerdo con los valores éticos y el desarrollo
económico, social, cultural, científico y la integración que persigue el
Estado, a través de la educación y el trabajo, como procesos
fundamentales para alcanzar dichos fines.
Art. 8º
El territorio del Estado Apure no podrá ser cedido, traspasado,
arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aún temporal o
parcialmente a Estados Extranjeros u otros sujetos de derecho
internacional.
CAPITULO II
DE LA DIVISIÓN POLÍTICA
Art. 9º
El territorio del Estado Apure se divide a los fines de su organización
político administrativa, en el Distrito Alto Apure y cualquier otro que se
creare por Ley, Municipios y Parroquias. La organización, el ámbito
territorial, la denominación, número y capitales de estos se
determinarán en la Ley. El Gobierno del Estado, así como los demás
órganos del Poder Público Estadal reconocen y están obligados a
garantizar la autonomía municipal, la personalidad jurídica de éstos y
la descentralización político administrativa, dentro de los límites que
establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
ley orgánica que se dicte al efecto.
Art. 10º La ciudad de San Fernando de Apure, es la capital del Estado y el
asiento principal de los órganos del Poder Publico Estadal.
Excepcionalmente, el Consejo Legislativo del Estado Apure podrá
acordar en sesión convocada al efecto, por su propia iniciativa o a
petición del Gobernador del Estado, el ejercicio transitorio de sus
poderes públicos en otros lugares de la geografía estadal, siempre que
dicho acuerdo, cuente con el voto favorable de la mayoría simple de los
Legisladores que la conforman.
TITULO III
DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
CAPITULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
Art. 11º Los órganos del Poder Público del Estado conforme al principio de
progresividad, y los ciudadanos conforme a los principios de
solidaridad, responsabilidad social y asistencia humanitaria, sin
discriminación alguna, están obligados a garantizar de manera
universal e indivisible los derechos humanos, sociales, familiares,
civiles, culturales, educativos, económicos, ambientales y demás
derechos, difusos, inclusive, establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y la ley, de
acuerdo con sus capacidades; con el propósito de defender a la persona
humana y asegurar la convivencia pacífica, el desarrollo armónico e
integral y la vigencia de un orden justo.
CAPITULO II
DE LOS DEBERES
Art. 12º Toda persona, y en especial la de origen o arraigo apureño, debe
participar activamente en el desarrollo integral del Estado, difundir,
proyectar y defender sus símbolos, los valores espirituales, éticos,
históricos, étnicos, culturales, turísticos y económicos de la comunidad
apureña en el contexto local, regional, nacional e internacional.
Art. 13º Toda persona debe participar a las autoridades competentes y efectuar
la denuncia cuando corresponda, de aquellos actos, hechos u
omisiones que considere irregulares o ilícitos de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los convenios,
acuerdos, tratados y pactos internacionales suscritos y ratificados por
la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución, las leyes
nacionales, las leyes estadales, ordenanzas municipales y actos
administrativos de aplicación general.
CAPITULO III
DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
Art. 14º Los órganos del Poder Público Estadal y la sociedad apureña
organizada, garantizarán y adoptarán los mecanismos legítimamente
establecidos para la protección, defensa de los derechos y garantías
fundamentales inherentes al ser humano, consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los convenios,
acuerdos, tratados y pactos internacionales suscritos y ratificados por
la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución, las leyes
Nacionales y demás normas del ordenamiento jurídico estadal y local.
Art. 15º Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los archivos y registros
administrativos, dentro de las limitaciones que impone la ley. El Estado
está en el deber de organizar, clasificar y conservar los documentos
producidos por sus órganos públicos en el ejercicio de sus funciones,
bien sea que la información contenida en ellos se encuentre en un
soporte material o por medios técnicos digitales, magnéticos o virtuales,
que registren cualquier acción pública y especialmente los considerados
como documentos históricos.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LA FAMILIA
SECCIÓN PRIMERA
PROTECCIÓN DE LA FAMILIA
Art. 16º El Estado y la sociedad garantizan la protección integral a la familia.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y
deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el
respeto reciproco entre sus integrantes.
El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes
ejerzan la jefatura de la familia, todo de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Art. 17º El Estado Apure, a través de sus instituciones educativas y organismos
especializados, creará e implementará programas de educación y
orientación a los padres y representantes sobre la responsabilidad con
sus hijos, el rechazo de toda forma de violencia contra cualquier
miembro de la familia y fomentará la protección a los niños y
adolescentes. De igual forma, brindará la atención y la protección
adecuada a los niños y adolescentes especiales, así como aquellos
considerados por la ley en situación de abandono o peligro, apoyando
los programas de iniciativa privada, social y familiar orientados en este
sentido.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS DERECHOS SOCIALES
Art. 18º El Estado implementará programas y apoyará toda iniciativa privada,
orientada a la prevención y lucha contra las drogas y las enfermedades
infectocontagiosas y de transmisión sexual.
Art. 19º El Estado garantizará mediante políticas sociales impulsadas
solidariamente con la participación activa y organizada de la sociedad
civil, el acceso conforme a la ley, a una vivienda digna, especialmente a
las familias de escasos recursos, a la salud como parte del derecho a la
vida, el derecho al trabajo como hecho social, todo de conformidad con
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás
leyes.
Art. 20º La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que
lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y
desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar
colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a
la protección de la salud, así como el deber de participar activamente
en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y
de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y
convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Art. 21º El Estado establecerá estímulos o incentivos para las personas,
instituciones o comunidades que creen, protejan, preserven,
promuevan, apoyen, desarrollen o difundan los valores propios del
gentilicio apureño dentro y fuera del Estado Apure.
CAPITULO V
DE LOS DERECHOS EDUCATIVOS Y CULTURALES
SECCIÓN PRIMERA
LA EDUCACIÓN
Art. 22º La educación es un derecho humano y un deber social fundamental
como instrumento del conocimiento científico, humanístico y
tecnológico al servicio de la sociedad. El Estado reafirma el carácter
democrático, obligatorio y gratuito del sistema educativo en las
instituciones públicas y garantiza la igualdad de oportunidades para
incorporarse en él, en tanto que reconoce, que la educación es el medio
más eficaz para alcanzar sus fines.
Art. 23º En todos los niveles y modalidades del sistema educativo estadal, es
obligatorio establecer programas orientados a la educación preventiva
contra la producción, tráfico, consumo de drogas y demás actividades
conexas, así como el alcohol y tabaco, contra enfermedades de
trasmisión sexual, infectocontagiosas y otras que amenacen a la
población así como también, de educación vial, ambiental y de los
consumidores.
Art. 24º El Estado podrá establecer entre otros planes, un sistema de becas
dirigido a estudiantes en edad de trabajo y pertenecientes a familias en
situación de reconocida pobreza, con el fin de evitar la deserción
escolar en este sector de la población estudiantil.
Art. 25º En las instituciones educativas públicas y privadas del Estado, es
obligatorio el establecimiento de programas para la enseñanza de la
historia y geografía del Estado, resaltando los valores literarios,
musicales, científicos, pedagógicos, políticos, artísticos, históricos,
étnicos, los símbolos patrios y el contenido y significado de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta
Constitución.
Art. 26º Los servicios informativos y los medios de comunicación social,
públicos o privados, que funcionen en el Estado, deberán garantizar
espacios para el fomento de la educación y la cultura. El Estado
impulsará la educación científica y la aplicación de las nuevas
tecnologías, de sus innovaciones en el sistema educativo, así como
también en la sociedad en general, dentro de las limitaciones que
impone la ley.
Art. 27º Las instituciones de educación superior asentadas en esta entidad,
coadyuvarán a coordinar y desarrollar con el Poder Público Estadal y el
sector productivo, las políticas, estrategias y programas integrales, así
como el aprovechamiento de sus recursos humanos, físicos y
económicos, la creación de nuevas carreras, postgrados y las
asignaciones presupuestarias estadales, en función del desarrollo de la
región.
Art. 28º El sistema educativo y el ejercicio de la profesión Docente dentro del
Estado, estarán a cargo de personas de reconocida solvencia moral y de
comprobada idoneidad académica y será regulado de conformidad con
la Ley y el Reglamento de Educación, El Estado garantiza estabilidad en
el ejercicio de sus funciones, libertad de pensamiento, mejoramiento de
sus condiciones básicas de trabajo, remuneración y seguridad social
acorde con su elevada misión.
Art. 29º El Estado garantizará a todas las personas, mediante la construcción,
dotación y mantenimiento de su infraestructura, el derecho a la
práctica del deporte y a la recreación de su preferencia, como una
política de educación y salud pública. Facilitará el libre acceso a las
instalaciones deportivas y recreativas públicas, apoyando además, las
iniciativas privadas en esta materia.
Art. 30º El Estado procurará la masificación del deporte en todos los sectores de
la sociedad y la creación de instituciones deportivas de alta
competencia. Establecerá incentivos para los deportistas que
contribuyan con sus logros a elevar la imagen de Apure y para las
personas, instituciones privadas o comunidades que promuevan,
desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en
la entidad.
SECCIÓN SEGUNDA
LA CULTURA
Art. 31º El Estado garantizará el derecho irrenunciable de la persona humana a
la creación, acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales. Así
mismo promoverá proyectos de investigación de la cultura de la entidad
y hará publicaciones que difundan el patrimonio cultural y los valores
propios de la región.
Art. 32º El Estado se obliga a garantizar la diversidad de culturas y sus
manifestaciones que conviven en esta entidad fronteriza y valora la
conciencia multiétnica existente, sin menoscabo de la defensa
irrenunciable de los valores culturales que identifican nuestra
identidad nacional y especialmente de las diferentes manifestaciones
culturales del estado Apure, las cuales gozarán de protección especial
por ser legítimas del gentilicio apureño. De igual forma, propenderá a la
inversión de obras de infraestructura de carácter cultural y educativo,
especialmente aquellas orientadas a crearles espacios a los niños para
el conocimiento, la recreación y el despliegue de sus aptitudes.
Art. 33º El patrimonio cultural del Estado que por su relevancia e importancia,
haya sido declarado como patrimonio nacional, se regirá por las Leyes
que regulan la materia. Es potestad del Estado declarar como
patrimonio estadal las manifestaciones, bienes y patrimonios existentes
de acuerdo a la ley. Los Municipios tienen potestad sobre los
patrimonios, manifestaciones y bienes en el ámbito de su territorio.
CAPITULO VI
DEL AMBIENTE
Art. 34º Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar la
vida en un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El
Estado implementará políticas de protección al ambiente, la diversidad
biológica, los procesos ecológicos, parques, monumentos naturales y
áreas de importancia ecológicas, especialmente las relativas a la
deforestación de las cuencas hidrográficas, para la protección de la
riqueza hídrica del Estado de conformidad con la Ley nacional.
Art. 35º El Estado, a través de sus órganos de seguridad, adoptará las medidas
pertinentes para evitar el ingreso de productos tóxicos y que sus efectos
dañinos se propaguen dentro del territorio Estadal, aunque hayan sido
vertidos intencional o accidentalmente en otra entidad federal o país
extranjero, todo ello de conformidad con los acuerdos internacionales
suscritos por la República.
CAPITULO VII
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS
Art. 36º El Estado Apure garantizará a todos sus habitantes y transeúntes, el
libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia,
fundamentalmente las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y
avícolas, debiendo estimular estas actividades privilegiando la
producción interna y velando por el uso optimo de la tierra, mediante la
dotación de las obras de infraestructura necesarias, insumos, créditos,
servicios, capacitación y asistencia técnica.
Art. 37º El turismo es una actividad de interés prioritario para el Estado, en su
estrategia de diversificación y desarrollo sustentable.
Dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto
en esta Constitución, se dictarán las medidas que garanticen su
desarrollo y se velará por la creación y fortalecimiento del sector
turístico regional.
Art. 38º El Estado Apure garantizará y promoverá la pequeña y mediana
industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la
empresa familiar, la microempresa y cualquier otra actividad
comunitaria, para el trabajo, el ahorro y el consumo, garantizando la
capacitación, asistencia técnica y el financiamiento oportuno, de
acuerdo a esta constitución y la ley.
CAPITULO VIII
DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Art. 39º Además de los derechos que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela consagra a favor de los pueblos y
comunidades indígenas, el estado Apure garantizará, en coordinación
con el Poder Nacional, la instrumentación y ejecución de planes de
mejoramiento social, cultural y económico de los pueblos y
comunidades indígenas asentados en esta entidad federal y propiciará
una efectiva participación de ellos en los sistemas de organización de la
sociedad civil.
Art. 40º Las comunidades indígenas asentadas y autóctonas del territorio del
estado Apure, tienen derecho a la participación política en los órganos
de elección popular de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las Leyes. De igual forma, la representación
de sus comunidades organizadas podrá participar ante el Consejo de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado Apure en
toda actividad que se realice para el desarrollo integral y sustentable
de la región.
Art. 41º El Estado fomentará y protegerá el turismo indígena y lo promoverá
gestionando la asistencia técnica y financiera necesaria para los
proyectos que puedan impulsar los propios pueblos y comunidades
indígenas, bajo una perspectiva de revitalización, rescate y
fortalecimiento del patrimonio cultural autóctono.
Art. 42º El Estado garantizará a sus pueblos indígenas la prestación de los
servicios públicos y obras de infraestructura de carácter social y deberá
establecer políticas públicas de salud, sin menoscabo del derecho que
tienen a una salud integral en consideración a sus practicas y culturas,
reconociendo su medicina tradicional y terapias complementarias, con
sujeción a principios bioéticos.
Art. 43º El Estado Apure reconoce la importancia y el valor de los
conocimientos, innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas, para
la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. Así
mismo, se reconoce la necesidad de proteger estos conocimientos y
establecer mecanismos para acceder a su utilización en caso necesario,
con el consentimiento expreso de dichos pueblos y comunidades
indígenas.
Art. 44º El Estado Apure reconoce el pleno derecho y uso que tienen los pueblos
indígenas a la propiedad, control y protección de su patrimonio
cultural, artístico, espiritual, tecnológico y científico, incluyendo sus
recursos humanos y genéticos en general, semillas, medicina,
conocimientos de vida animal y vegetal, diseños y procedimientos
originales, de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones.
CAPITULO IX
DE LA SEGURIDAD CIUDADANA
Art. 45º El Estado a través de los órganos de seguridad pública que actúan en
su territorio, coordinados entre sí y con los distintos operadores de
justicia y la sociedad civil organizada, están obligados a establecer de
manera frontal, una lucha contra la delincuencia en todas sus formas
de organización y modalidades de ejecución, diseñando, ejecutando y
supervisando permanentemente planes conjuntos dirigidos a tal fin.
TITULO IV
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 46º La participación ciudadana es esencial para la consecución de los fines
del Estado y se fundamenta en los principios de solidaridad,
responsabilidad social, asistencia humanitaria, autogestión,
corresponsabilidad y coordinación, en los términos que establezca la
Ley respectiva.
Es deber de los ciudadanos y ciudadanas participar en la búsqueda de
soluciones que beneficien a su comunidad, elevando ante los órganos
del Poder Público propuestas y proyectos que propendan al
mejoramiento de su calidad de vida.
CAPITULO II
MEDIOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA, SOCIAL Y ECONÓMICA
Art. 47º Son medios de participación política del pueblo apureño la elección de
los cargos públicos determinados en la Ley, el referendo, la consulta, la
iniciativa de las Leyes, la revocatoria del mandato, los cabildos abiertos
y la asamblea de ciudadanos, todo de conformidad con las leyes.
Art. 48º Los ciudadanos pueden organizarse como veedores, a fin de fiscalizar y
examinar el funcionamiento de los servicios públicos, la construcción y
mantenimiento de obras públicas y la ejecución de programas sociales.
Podrán participar igualmente, en la elaboración y ejecución de
proyectos de interés social por autogestión o cogestión, de acuerdo con
el principio de corresponsabilidad.
Art. 49º Los ciudadanos pueden, con el respaldo del Poder Público Estadal,
constituir cooperativas, microempresas familiares, asociaciones o
empresas comunitarias y cualquier otro tipo de organización colectiva
que tienda a lograr un modelo de desarrollo económico y social
productivo, sustentable y generador de riqueza y bienestar.
Art. 50º La participación ciudadana comprende también el derecho de la
comunidad de estar informados sobre las políticas de gestión pública
de interés colectivo por parte del Poder Público Estadal. Asimismo, los
ciudadanos debidamente organizados, podrán convocar asambleas
consultivas comunitarias para discutir asuntos de su interés, a los
cuales deben asistir los funcionarios o representantes de entes públicos
o privados, cuando el interés social así lo amerite.
Art. 51º El Poder Público Estadal debe promover la cultura de la participación
ciudadana, para consolidar los valores democráticos de la población y
en especial, de los niños y adolescentes, para su incorporación gradual
a la vida política y social, así como la toma de decisiones colectivas.
TITULO V
DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 52º El Poder Público se distribuye en: Poder Público Estadal y Poder
Público Municipal. El Poder Público Estadal se divide en: Ejecutivo,
Legislativo y Ciudadano.
Art. 53º La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta
Constitución y las Leyes, definen las funciones propias de los órganos
del Poder Público del estado Apure, los cuales deberán colaborar entre
sí y con los demás órganos del Poder Público Nacional, en el
cumplimiento de sus fines.
Art. 54º El Estado responderá patrimonialmente por los daños y perjuicios
causados a las personas, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la Administración Pública y los funcionarios
públicos involucrados tendrán responsabilidad administrativa, civil y
penal, según sea el caso, cuando resulte comprobado su dolo,
negligencia o impericia.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PUBLICA
Art. 55º La Administración Pública del Estado está al servicio de los ciudadanos
y en todas sus actuaciones se fundamenta en los principios de
honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia,
rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función
pública, con sometimiento pleno a la Ley.
Art. 56º Los funcionarios públicos están al servicio del Estado y no de
parcialidades, secta, etnia, estamento, grupo o tendencia política,
económica, religiosa, gremial o cultural alguna. En el ejercicio de la
función pública están sometidos a permanente auditoria social, la cual
se ejerce por los mecanismos de la participación ciudadana
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Constitución y las Leyes.
Art. 57º Sólo por Ley podrán crearse los Institutos Autónomos, los cuales están
sujetos al control del Estado en la forma establecida en la Ley.
CAPITULO III
DE LOS CONTRATOS DE INTERÉS PÚBLICO ESTADAL
Art. 58º Sólo podrán celebrarse contratos de interés público estadal o municipal
con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no
domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, cuando el ente
estadal o municipal obtenga la aprobación de la Asamblea Nacional,
previa autorización del Consejo Legislativo del Estado Apure y dictamen
del Procurador General de la República y del Procurador General del
Estado. Cualquier modificación o traspaso deberá contar con esas
aprobaciones y dictámenes. Los Contratos que celebre el Estado, el
Municipio o alguno de sus entes, que tengan interés público nacional,
requerirán la aprobación de la Asamblea Nacional, previa autorización
del Consejo Legislativo del Estado Apure y los dictámenes de la
Procuraduría General de la República y de la Procuraduría General del
Estado.
Art. 59º El pronunciamiento del Consejo Legislativo del Estado Apure
contemplado en el artículo precedente, se hará dentro de un lapso no
mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en
que se reciba la solicitud. El silencio de pronunciamiento se entenderá
como negación a dicha solicitud.
CAPITULO IV
DE LAS COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO ESTADAL
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 60º Las Competencias del Estado son exclusivas, concurrentes y
residuales.
Son competencias exclusivas, aquéllas que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela ha señalado de ejercicio exclusivo
para los Estados como entidades políticas autónomas y las que les sean
transferidas para su ejercicio exclusivo, cumplidos los requerimientos
constitucionales y legales pertinentes. El Consejo Legislativo del Estado
Apure dictará las leyes que regularán el ejercicio de estás
competencias.
Son competencias concurrentes, aquéllas establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que puedan ser
ejercidas en forma autónoma por cualquiera de los órganos del Poder
Público Estadal o conjuntamente con otros órganos del Poder Público
Nacional o Municipal.
Son competencias residuales, todas aquellas que no correspondan, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, a la competencia Nacional o Municipal y que sean
susceptibles de prestación por parte del Estado y éste las declare como
tales, mediante Ley que dicte para regular su gestión.
Art. 61º Las materias objeto de competencias concurrentes, serán reguladas
mediante Leyes de desarrollo dictadas por el Consejo Legislativo del
Estado Apure, en cumplimiento de lo señalado en las Leyes de base que
al efecto dicte el Poder Nacional. Este conjunto de Leyes tendrá como
fundamento los principios de interdependencia, coordinación,
cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Art. 62º
Con el fin de promover la descentralización, el Estado transferirá a los
Municipios las materias y servicios de su competencia, que éstos
requieran y estén en capacidad de asumir. La Ley determinará las
materias propias de la competencia del Estado que serán transferidas
a los Municipios y los mecanismos para asumirlas, así como los
recursos correspondientes.
SECCIÓN SEGUNDA
COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL ESTADO
Art. 63º Son competencias exclusivas del Estado:
1. 1. Dictar su Constitución, con potestad de modificarla para organizar sus
poderes públicos, de acuerdo a los principios Constitucionales de la República
Bolivariana de Venezuela.
2. 2. La organización de los Municipios, Parroquias y demás entidades locales,
así como la división político - territorial de su espacio geográfico.
3. 3. La administración e inversión de sus bienes, recursos propios e ingresos,
incluso los provenientes de transferencias, subvenciones, asignaciones
especiales del Poder Nacional, así como lo asignado como participación en los
tributos nacionales.
4. 4.
La organización, recaudación, control y administración de los ramos
tributarios propios, según las disposiciones de las leyes Nacionales y
Estadales.
5. 5. El régimen, administración y explotación de los minerales no metálicos, no
reservados al Poder Nacional, así como la organización, recaudación y control
de los impuestos respectivos.
6. 6. La administración de las tierras baldías de conformidad con la Ley.
7. 7. La organización de la policía estadal y la determinación de las ramas de
este servicio atribuidas a la competencia municipal.
8. 8. La creación, organización, recaudación, control y administración de los
ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
9. 9. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
10.10. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías
terrestres estadales.
11.11. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y
autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en
coordinación con el Ejecutivo Nacional.
12.12. Las que le sean atribuidas por la Asamblea Nacional con el fin de
promover la descentralización, de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y esta Constitución.
SECCIÓN TERCERA
COMPETENCIAS CONCURRENTES
Art. 64º Los poderes del Estado ejercen, autónoma o conjuntamente con el
Poder Nacional y el de los Municipios que lo integran, las siguientes
competencias:
1. 1. La defensa y el desarrollo de la persona en garantía de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y esta Constitución.
2. 2. El establecimiento de una política integral en el espacio fronterizo, la
preservación de la integridad nacional, la soberanía, la seguridad, la defensa,
la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con nuestro
desarrollo cultural, económico, social y la integración, en atención a la
naturaleza propia de la realidad fronteriza y el uso de las asignaciones
económicas especiales, establecidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
3. 3. La protección a la familia, a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura
de familia.
4. 4. La asistencia, protección integral a la madre, a los niños y adolescentes,
sujetos de derechos.
5. 5. La protección a los ciudadanos de la tercera edad.
6. 6. La creación de espacios, oportunidades para la capacitación y acceso de
los jóvenes al empleo.
7. 7. La promoción y desarrollo de políticas orientadas a elevar la calidad de
vida, el bienestar colectivo y el acceso a la salud.
8. 8. El fomento al empleo.
9. 9. La alfabetización de la población.
10.10. La conservación de la paz y el orden público en el territorio.
11.11. Las políticas y los servicios estadales de educación, cultura, ciencia y
tecnología, salud, deporte, turismo, recreación y la conservación del ambiente.
12.12. Las políticas estadales para la producción agrícola, ganadera, pesquera,
avícola y forestal.
13.13. Las políticas de beneficencia pública.
14.14. Cualquier otra que el Poder Nacional disponga como objeto de prestación
de la República Bolivariana de Venezuela, los Estados y los Municipios.
SECCIÓN CUARTA
COMPETENCIAS RESIDUALES
Art. 65º Son competencias residuales del Estado, entre otras:
1. 1. La protección de su integridad y nombre como entidad política autónoma
de la República Bolivariana de Venezuela.
2. 2. La defensa y suprema vigilancia de sus intereses generales.
3. 3. Su política y actuación internacional, dentro de los principios que rigen la
política y actuación internacional de la República Bolivariana de Venezuela.
4. 4. Sus políticas de desarrollo.
5. 5. La promoción de la inversión privada nacional o extranjera generadora de
riqueza y empleo en el territorio.
6. 6. Su inserción como eje de intercambio comercial y cultural fronterizo, en
las políticas de desarrollo e intercambio comercial y cultural andino
suramericano.
7. 7. Su bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores.
8. 8. Los censos y estadísticas estadales.
9. 9. Las obras públicas de su interés.
10.10. Su régimen de Transporte.
11.11. Su sistema de vialidad.
12.12. Sus políticas financieras y fiscales.
13.13. La ordenación y promoción de su desarrollo socioeconómico.
14.14. La dotación y prestación de sus servicios públicos.
15.15. La conservación de su patrimonio histórico y cultural.
16.16. La protección de sus especies autóctonas.
17.17. Sus programas de investigación y desarrollo.
18.18. La imposición de gravámenes a bienes de consumo, después que entren en
su territorio.
19.19. El establecimiento de gravámenes a la agricultura, la cría, la pesca y la
actividad forestal, en la oportunidad, forma y medida que la Ley Nacional lo
permita.
20.20. La gestión de transferencias de competencias y recursos de manera
progresiva, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la singularidad como Estado fronterizo.
21.21. Aquellas otras competencias no señaladas que le sean inherentes de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
esta Constitución y las leyes que regulen la materia.
CAPITULO V
DEL CONSEJO DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS
PUBLICAS DEL ESTADO.
Art. 66º Se crea el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas
del Estado Apure, el cual estará presidido por el Gobernador del Estado
e integrado por los Alcaldes, los directores estadales de los ministerios,
dos (02) diputados elegidos por el Estado a la Asamblea Nacional, Tres
(03) legisladores del Consejo Legislativo del Estado Apure, un (01)
concejal por cada municipio, tres (03) representantes de las
comunidades organizadas y un (01) representante de los indígenas.
El Gobernador del Estado nombrará un Secretario del Consejo, quien
coordinará y convocará las reuniones en nombre de éste.
Este Consejo tendrá entre sus funciones, determinar las prioridades de
obras y servicios públicos, planificar, coordinar su ejecución con la
audiencia y la participación activa de las comunidades y sus
representantes, evitando la duplicidad de esfuerzos, funciones y gastos
de la actividad pública, para hacerla más expedita y eficiente.
La Ley determinará el funcionamiento y la organización del Consejo de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Apure, el
cual es la máxima autoridad de coordinación y planificación de las
políticas públicas en el territorio del Estado, cuyo objeto de estudio es
el conocimiento científico de la realidad geoambiental, económica,
social, cultural y política del Estado, cuya función es diseñar el Plan de
Desarrollo Económico y Social del Estado, que será el plan piloto para
mejorar las condiciones de vida de cada sector.
TITULO VI
DEL PODER LEGISLATIVO ESTADAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 67º El Poder Legislativo del Estado se ejerce por el Consejo Legislativo del
Estado Apure, al cual corresponden las funciones: deliberante,
legislativa y de control.
Estará
conformado
por
Legisladores
quienes
proporcionalmente
representarán a la población del Estado y los Municipios.
Art. 68º El Consejo Legislativo del Estado Apure ejerce el control de la
Administración Pública Estadal, en los términos establecidos en esta
Constitución y las Leyes. En tal sentido, podrá realizar las
investigaciones que crea conveniente sobre cualquier organismo de la
Administración Pública del Estado, de conformidad con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.
Art. 69º Los actos que emanen del Consejo Legislativo del Estado Apure no
están sujetos al veto, examen o control de otras ramas del Poder
Público, salvo los casos de inconstitucionalidad, ilegalidad o
extralimitación de atribuciones, los cuales deben alegarse ante los
organismos competentes de conformidad con la Ley.
CAPITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO LEGISLATIVO
DEL ESTADO APURE
Art. 70º Corresponde al Consejo Legislativo del Estado Apure las siguientes
atribuciones:
1. 1. Sancionar la Constitución del Estado, presentar iniciativas, enmiendas o
reformas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
2. 2.
Dictar y sancionar las Leyes Estadales, así como los acuerdos y
reglamentos en materia de su competencia.
3. 3. Ejercer la iniciativa legislativa y participar en los procesos de consulta por
ante la Asamblea Nacional cuando se trate de Leyes relativas a los Estados y
especialmente al Estado Apure.
4. 4. Realizar las investigaciones que juzgue conveniente al interés público y
social sobre cualquier acto de la Administración Pública Estadal, con el
respeto a las garantías y derechos humanos.
5. 5. Autorizar al Ejecutivo del Estado para decretar modificaciones a la Ley de
Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado, permitidas por el
ordenamiento jurídico.
6. 6.
Autorizar la celebración de contratos de interés público estadal o
municipal, en los casos que esta Constitución y la Ley lo requiera.
7. 7. Sancionar las Leyes para crear impuestos y demás contribuciones de la
competencia del Estado y de los ramos fiscales que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela atribuye a los Estados, incluyendo los que
sean transferidos por el Poder Nacional.
8. 8. Autorizar al Ejecutivo del Estado para realizar operaciones de empréstitos
sobre créditos del Estado, de conformidad con la Ley Nacional.
9. 9. Autorizar la creación, fusión y eliminación de Institutos Autónomos y
Fundaciones del Estado, de cuerdo a la legislación y ordenamientos que rigen
a tal efecto.
10.10. Promover la participación del Estado en el proceso de descentralización,
así como estimular la participación de la sociedad civil y sectores organizados
de las comunidades en el proceso de formación y ejecución de decisiones
sobre las políticas públicas.
11.11. Interpelar a los Directivos de los Organismos Nacionales que laboren en el
Estado, sobre las acciones o políticas que afecten al Estado Apure.
12.12. Interpelar a los Secretarios del Gobierno Estadal, Presidentes de Institutos,
Fundaciones y cualquier otro organismo del Ejecutivo del Estado Apure,
dentro del ejercicio de sus atribuciones de control, seguimiento y evaluación
parlamentaria.
13.13. Acordar honores a las personas e instituciones que hayan prestado
servicios relevantes a la humanidad, a la República Bolivariana de Venezuela,
al Estado y los Municipios que lo integran, mediante la decisión adoptada por
las dos terceras partes de sus integrantes.
14.14. Las demás atribuciones que le confiere la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las Leyes.
CAPITULO III
DE LOS LEGISLADORES
Art. 71º Los requisitos para ser elegido Legislador son:
1. 1. Ser venezolano por nacimiento.
2. 2. Ser mayor de veintiún años.
3. 3. Haber residido como mínimo los últimos cuatro (4) años antes de la fecha
de postulación, en el lugar o territorio que pretende representar.
4. 4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
5. 5. No estar incurso en las prohibiciones establecidas en los numerales 2 y 3
del Artículo 189 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Art. 72º El cargo de Legislador constituye una actividad de servicio público y
exige dedicación exclusiva, en virtud que son representantes del
pueblo, al que deben rendir cuentas mediante un contacto permanente
con ellos. Los Legisladores no obedecen órdenes y sólo deben atenerse a
su conciencia en pro del bienestar y desarrollo de la sociedad.
La Ley y los Reglamentos del Cuerpo establecerán el régimen de
incompatibilidades y garantizaran que el interés público prevalezca en
caso de conflicto con intereses particulares.
Art. 73º El Legislador cuyo mandato sea revocado no podrá optar a cargos de
elección popular en el siguiente período.
Art. 74º Los Legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados gozarán de
inmunidad en el ejercicio de sus funciones, en los términos
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Constitución y la Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, autorizará de manera
privativa del enjuiciamiento del Legislador a quien se le impute la
presunta comisión de un hecho punible y previa autorización del
Consejo Legislativo del Estado Apure, podrá ordenar su detención. El
expediente respectivo será remitido al tribunal de instancia competente
para la continuación del enjuiciamiento.
En caso de delito flagrante, la autoridad competente lo pondrá bajo su
custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al
Tribunal Supremo de Justicia, debiendo seguirse el procedimiento
previsto en la ley que regule la materia.
Art. 75º Los Legisladores no son responsables por votos y opiniones emitidas en
el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante el cuerpo legislativo
de conformidad con ésta Constitución y los Reglamentos.
Art. 76º Los Legisladores serán elegidos por un período de cuatro años y podrán
ser reelegidos solamente por dos períodos consecutivos.
CAPITULO IV
FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN
DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE
Art. 77º El Consejo Legislativo del Estado Apure se reunirá en la capital del
Estado para sus Sesiones Ordinarias y Extraordinarias. La realización
de sesiones en lugares distintos dentro del territorio del Estado, debe
ser adoptada en sesión mediante acuerdo aprobado por la mayoría
absoluta de los Legisladores que la conforman, debiendo notificar al
Gobernador del Estado lo acordado.
Art. 78º Las Sesiones Ordinarias se celebrarán en dos períodos y comenzarán,
luego de su instalación, sin previa convocatoria. El primero comenzará
el cinco (5) de enero de cada año o el día posterior más inmediato
posible y finalizará el quince de agosto. El segundo período comenzará
el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y
terminará el quince de diciembre.
Cuando lo considere necesario para el despacho de las materias
pendientes, el Consejo Legislativo del Estado Apure, con el voto de la
mayoría absoluta de los miembros presentes, podrá prorrogar dichos
lapsos por el tiempo que consideren conducente.
Durante el receso de las Sesiones Ordinarias funcionará la Comisión
Delegada.
Art. 79º El Consejo Legislativo del Estado Apure podrá celebrar Sesiones
Extraordinarias cuando sea convocado, en circunstancias
excepcionales que así lo ameriten, por su Presidente, por su Comisión
Delegada y por el Gobernador. En las sesiones extraordinarias se
tratarán solamente las materias que se hubieren expresado en la
convocatoria, salvo que al deliberar o legislar sobre éstas, sea menester
legislar o analizar cuestiones conexas.
Art. 80º El Reglamento Interior y de Debates establecerá los requisitos y
procedimientos para la instalación, postulación, debate, quórum,
deliberaciones y régimen de votaciones y mociones en las sesiones.
En todos los casos, el quórum para la instalación de las sesiones no
será inferior a la mitad mas uno de sus integrantes.
Art. 81º El Consejo Legislativo del Estado Apure elegirá cada año, al inicio del
primer período de sesiones ordinarias, por votación pública e
individual, una Junta Directiva que lo representará, integrada por un
Presidente y un Vicepresidente. Igualmente, nombrará fuera de su
seno, un Secretario. El Reglamento establecerá las formas de suplir las
faltas temporales o absolutas.
Art. 82º Las Sesiones serán públicas, pero podrán ser secretas cuando así lo
decida la mayoría absoluta de los Legisladores presentes en la Sesión
en que se adopte la medida, dada la naturaleza reservada de los
asuntos a tratarse.
CAPITULO V
DE LAS COMISIONES
SECCIÓN PRIMERA:
COMISIÓN DELEGADA
Art. 83º Durante el receso del Consejo Legislativo del Estado Apure funcionará
la Comisión Delegada, integrada por el Presidente del Consejo
Legislativo del Estado Apure, quien la presidirá, y un número no mayor
de cuatro (04) de sus integrantes, quienes representarán en lo posible
la composición política del cuerpo en pleno. La Ley y el Reglamento
regularán lo relativo a sus funciones.
Art. 84º Son atribuciones de la Comisión Delegada:
1. 1. Velar por el estricto cumplimiento de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las Leyes.
2. 2. Convocar para la celebración de Sesiones Extraordinarias del Consejo
Legislativo del Estado Apure, cuando lo requiera la importancia de alguna
materia.
3. 3.
Ejercer las funciones de investigación, fiscalización e interpretación
atribuidas al Consejo Legislativo del Estado Apure.
4. 4. Autorizar al Gobernador del Estado para salir fuera del territorio Nacional.
5. 5. Designar comisiones especiales integradas por los miembros del Consejo
Legislativo del Estado Apure.
6. 6. Autorizar al Ejecutivo del estado Apure con el voto favorable de las dos
terceras partes de sus miembros, para crear, modificar o suspender servicios
públicos, en caso de emergencia comprobada.
7. 7. Autorizar al Ejecutivo del estado Apure para decretar créditos adicionales y
traslados de partida de conformidad con la Ley.
8. 8. Las demás que le señalen la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Constitución y las Leyes.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS DEMÁS COMISIONES
Art. 85º El Consejo Legislativo del Estado Apure funcionará en pleno en
Comisiones Permanentes y Especiales, las cuales se regirán por lo
previsto en esta Constitución y en su reglamento interno.
CAPITULO VI
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Art. 86º Las Leyes Estadales son los actos legislativos de efectos generales,
sancionados por el Consejo Legislativo del Estado Apure como cuerpo
legislador, siendo ésta facultad una atribución indelegable.
Art. 87º Todo proyecto de Ley será admitido por el Consejo Legislativo del
Estado Apure y éste lo remitirá a la Comisión Permanente que le
competa.
Art. 88º La iniciativa para la formación de las leyes corresponde:
1. 1. A la Comisión Delegada o las Comisiones Permanentes.
2. 2. A los Legisladores en un número no menor de dos.
3. 3. Al Gobernador del Estado.
4. 4. A los Concejos Municipales.
5. 5. A un número no menor del uno por mil de los electores residentes en el
territorio de la entidad, inscritos en el Registro Electoral del Estado.
Art. 89º La discusión de los Proyectos de Ley presentados por iniciativa
ciudadana conforme al artículo anterior, se iniciará a más tardar en el
periodo de Sesiones Ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si
el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto será sometido a
referendo aprobatorio, conforme a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y la Ley.
Art. 90º Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos (02) discusiones, en
días diferentes, con sujeción a las disposiciones establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Reglamento
Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Apure.
Aprobado el proyecto, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado
Apure declarará sancionada la Ley.
Art. 91º En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se
evaluarán sus objetivos, alcances y viabilidad a fin de determinar la
pertinencia de la Ley, y se discutirá su articulado. Aprobado en primera
discusión, el proyecto será remitido a la comisión directamente
relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto
de ley este relacionado con varias Comisiones Permanentes, se
designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el
informe.
Las Comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el
informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta (30) días
consecutivos.
Art. 92º Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la
segunda discusión del proyecto de Ley, la cual se hará artículo por
artículo. Si se aprueba sin modificaciones, quedará sancionada la Ley.
En caso contrario, si sufre modificaciones, será devuelto a la comisión
respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince
(15) días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la
Plenaria del Consejo Legislativo del Estado Apure, ésta decidirá, por
mayoría simple de votos de los Legisladores presentes, lo que fuere
procedente respecto a los artículos en los que hubiere discrepancia y a
los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, el
Presidente declarará sancionada la Ley.
Art. 93º La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de
las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en
Sesiones Extraordinarias.
Art. 94º El Consejo Legislativo del Estado Apure y las Comisiones Permanentes,
durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de
Leyes, consultarán a los otros órganos del estado, a los ciudadanos y a
la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán
derecho de palabra, tanto en plenaria como en las comisiones, el
Gobernador del Estado o su representante, el Secretario General de
Gobierno, el Procurador General del Estado, el Juez Rector, un (1)
representante del Poder Ciudadano, los representantes designados por
los Concejos Municipales y los representantes de la sociedad civil
organizada, en los términos y condiciones establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta
Constitución y el Reglamento correspondiente.
Art. 95º Al texto de las Leyes precederá la siguiente fórmula solemne: “El
Consejo Legislativo del Estado Apure, decreta”.
Art. 96º Una vez sancionada la Ley, el texto aprobado se extenderá por
duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones.
Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, el Vicepresidente y
el Secretario del Consejo Legislativo del Estado Apure, con la fecha de
su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la Ley sancionada
será enviado al Gobernador del Estado para su promulgación.
Art. 97º El Gobernador promulgará la Ley dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá
solicitar al Consejo Legislativo del Estado Apure mediante exposición
razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la Ley o levante
la sanción a toda la Ley o parte de ella. El Consejo Legislativo del
Estado Apure decidirá acerca de los aspectos planteados y podrá dar a
las disposiciones objetadas y a las que tengan conexión con ellas, una
nueva redacción o suprimirlas, conforme al pedimento del Ejecutivo.
Cuando la decisión se hubiere adoptado por las dos terceras partes del
Consejo Legislativo del Estado Apure, el Gobernador procederá a la
promulgación de la Ley, dentro de los cinco días calendarios siguientes
a su recibo, sin que pueda formular nuevas objeciones. Si la objeción
del Gobernador se fundare en la inconstitucionalidad de la Ley o
algunos de sus artículos, solicitará el pronunciamiento del Tribunal
Supremo de Justicia dentro del lapso de los diez (10) días hábiles que
tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia
decidirá en el término de quince (15) días contados desde el recibo de la
solicitud del Gobernador. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad
invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Gobernador promulgará
la Ley dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la decisión
del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Art. 98º La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente
“Cúmplase” en la Gaceta Oficial del Estado y entrará en vigencia desde
su promulgación o en la fecha posterior que la misma Ley señale.
Cuando el Gobernador no la promulgue en los términos señalados, el
Presidente y el Vicepresidente del Consejo Legislativo del Estado Apure,
procederán a su promulgación, sin perjuicio de la responsabilidad en
que el Gobernador incurra por su omisión.
Art. 99º Las leyes se derogan por otras Leyes y se abrogan por referendo.
Podrán ser reformadas total o parcialmente por Leyes de igual o
superior rango. La Ley que sea objeto de reforma parcial se publicará
en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
TITULO VII
DEL PODER EJECUTIVO ESTADAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 100º El Poder Ejecutivo del Estado Apure se ejerce por órgano del
Gobernador, a quien corresponde dirigir el Gobierno y la
Administración, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las Leyes.
Art. 101º La organización, funciones y responsabilidades de la rama ejecutiva,
serán determinadas en las leyes respectivas.
Art. 102º Los actos administrativos dictados por las autoridades de la
Administración Pública Estadal, deberán ajustarse a la ley que los
rija, en cuanto fuere aplicable. De igual forma, los actos
administrativos de efectos generales deberán publicarse en la Gaceta
Oficial del Estado Apure y entrarán en vigencia desde su publicación
o en la fecha posterior que ellos mismos indiquen.
Art. 103º Los actos administrativos que dicte el Gobernador del Estado en
ejercicio de sus atribuciones, se denominan Decretos y Resoluciones y
los del Secretario General de Gobierno, se denominan Resoluciones.
Art. 104º El Poder Ejecutivo tiene su asiento en la Capital del Estado, pero
puede ser trasladado transitoriamente a otro lugar de la Entidad, de
conformidad con el Artículo 10 de esta Constitución.
CAPITULO II
DEL GOBERNADOR DEL ESTADO
Art. 105º Para ser Gobernador del Estado se requiere ser venezolano por
nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de 25 años de edad,
de estado seglar e inscrito en el registro electoral de la circunscripción
del Estado, y no haber sido sometido a condena mediante sentencia
definitivamente firme.
El Gobernador Electo del Estado que haya ejercido el cargo por un
periodo legal o por más de la mitad del mismo, conforme a lo
dispuesto en la Ley, podrán ser reelegido, en la misma jurisdicción,
para el periodo inmediato siguiente, pero no podrá ser elegido
nuevamente, hasta después de transcurridos dos (02) periodos,
contados a partir de la ultima elección.
CAPITULO III
DE LA TOMA DE POSESIÓN Y AUSENCIAS
DEL GOBERNADOR
Art. 106º El Gobernador electo tomará posesión de su cargo mediante
juramento que prestará ante el Consejo Legislativo del Estado Apure,
dentro de los diez (10) días siguientes a la instalación de éste en el
primer año del período de su mandato constitucional. Si por cualquier
motivo no pudiere hacerlo ante el órgano legislativo, lo hará ante el
Juez Rector o Juez Superior de la Circunscripción Judicial del
Estado.
Art. 107º Cuando el Gobernador electo no tomare posesión de su cargo en el
término señalado, el Gobernador saliente designará sus poderes en la
persona determinada a suplirlo en caso de ausencia absoluta,
conforme a esta Constitución, para que ejerza el cargo
provisionalmente con el carácter de Encargado de la Gobernación del
Estado.
Si el Gobernador electo no toma posesión del cargo en el término
establecido por esta Constitución y transcurren más de noventa (90)
días continuos contados a partir del día siguiente a aquel en que
vence el lapso para juramentarse, sin que lo hiciere, el Consejo
Legislativo del Estado Apure decidirá por mayoría absoluta de sus
miembros, si debe considerarse que hay ausencia absoluta.
Art. 108º Serán faltas absolutas del Gobernador: su muerte, su renuncia, la
destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de
Justicia, la incapacidad física o mental permanente, certificada por
una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y
con la previa aprobación del Consejo Legislativo del Estado Apure, el
abandono del cargo, declarado éste por el Consejo Legislativo del
Estado Apure, así como la revocatoria popular de su mandato.
Art. 109º Cuando se produzca la falta absoluta del Gobernador se procederá de
la forma que prevé la ley especial que rija la materia.
Art. 110º Las ausencias temporales del Gobernador serán suplidas por el
Secretario General de Gobierno o el Secretario del Ejecutivo que él
mismo designe, con todas sus atribuciones y prerrogativas. Esta
Delegación es revocable en cualquier momento. Tanto la Delegación
como la revocatoria se hará mediante Decreto razonado y publicado
en la Gaceta Oficial del Estado. Si la ausencia temporal se prolonga
por mas de treinta (30) días consecutivos, el Consejo Legislativo del
Estado Apure determinará por mayoría absoluta de sus miembros si
hay méritos suficientes para declarar la falta absoluta; si así la
declara, se procederá conforme a lo establecido en los artículos
precedentes.
CAPITULO IV
ATRIBUCIONES Y DEBERES
DEL GOBERNADOR DEL ESTADO
Art. 111º Corresponde al Gobernador:
1. 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Constitución, las Leyes nacionales y estadales.
2. 2.
Reglamentar total o parcialmente las Leyes estadales, sin alterar su
espíritu, propósito y razón.
3. 3. Dirigir la acción de Gobierno.
4. 4. Ejercer la máxima jefatura de la Administración Pública Estadal.
5. 5. Presentar el Plan de Desarrollo del Estado al Consejo Legislativo del
Estado Apure, en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada
período constitucional.
6. 6.
Rendir públicamente cuenta de su gestión al Contralor del Estado,
durante el primer trimestre de cada año y presentar el informe anual de
gestión del año precedente ante el Consejo Legislativo del Estado Apure, en la
sesión que éste fije para dicho efecto.
7. 7. Celebrar y suscribir contratos de interés colectivo y cualquier otro tipo de
acuerdo o convenio, con la autorización previa del Consejo Legislativo del
Estado Apure, cuando así lo exija la Ley.
8. 8. Presentar y promover la iniciativa legislativa.
9. 9. Nombrar y remover al Secretario General de Gobierno y a los Secretarios
de los órganos de la Administración Estadal y todos aquellos que las Leyes
estadales establezcan.
10.10. Nombrar y remover todos aquellos funcionarios o empleados cuya
designación y remoción no sea atribuida a ninguna otra autoridad, todo de
conformidad con lo que dispongan las Leyes.
11.11. Presentar anualmente al Consejo Legislativo del Estado Apure, el Proyecto
de Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.
12.12. Solicitar autorización al Consejo Legislativo del Estado Apure para
decretar las modificaciones a la Ley de Presupuesto del Estado, permitidas por
el ordenamiento jurídico y los créditos adicionales al presupuesto del Estado,
conforme a la Ley.
13.13. Contraer operaciones de crédito público con las limitaciones que
establezca la Ley.
14.14. Solicitar autorización al Consejo Legislativo del Estado Apure o a su
Comisión Delegada, para la adquisición de bienes inmuebles con destino al
patrimonio del Estado, así como para la enajenación o cesión en comodato de
los mismos y los bienes muebles determinados en la Ley.
15.15. Convocar al Consejo Legislativo del Estado Apure a sesiones
extraordinarias en situaciones de emergencia.
16.16. Solicitar permiso al Consejo Legislativo del Estado Apure para ausentarse
del país por un lapso mayor de cinco (5) días consecutivos.
17.17. Integrar y asistir al Consejo Federal de Gobierno de acuerdo con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
18.18. Presidir el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
19.19. Ejercer, en su carácter de Comandante en Jefe de la Policía del Estado, la
suprema autoridad jerárquica de la misma y adoptar las medidas necesarias
para la seguridad y defensa del Estado, la soberanía e integridad del territorio.
20.20. Establecer políticas que contribuyan a la descentralización administrativa
y promover la participación del Estado en las mismas y la incorporación
ciudadana a la formulación de las políticas públicas, a la creación de
organizaciones comunitarias de economía social, mecanismos de autogestión,
cooperativas y empresas comunales de servicios, la creación de nuevos
sistemas de descentralización en parroquias, comunidades, barrios y
vecindades.
21.21. Declarar el Estado de emergencia en caso de calamidad pública o ante la
inminencia de acontecimientos o fenómenos naturales catastróficos y dictar
las medidas necesarias para la protección de las vidas de las personas, sus
bienes, así como la reparación de los daños causados, pudiendo disponer para
ello de los recursos financieros del Estado con sujeción a la Leyes, previa
autorización del Consejo Legislativo dada por la mitad más uno de sus
miembros.
22.22. Administrar la Hacienda Pública y vigilar la recaudación e inversión de las
rentas, con sujeción a la Ley.
23.23. Promulgar las Leyes que sanciona el Consejo Legislativo del Estado Apure
y ordenar su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a su recibo.
24.24. Concurrir al Consejo Legislativo del Estado Apure o a su Comisión
Delegada, por voluntad propia o a requerimiento de aquellos, para informar
sobre asuntos relacionados con la Administración Estadal.
25.25. Declararse en visita oficial en determinados Municipios del Estado.
Durante la misma se considerará asiento del Poder Ejecutivo el sitio donde se
encuentre el Gobernador, de conformidad con esta Constitución.
26.26. Fomentar los intereses del Estado, particularmente la educación básica,
especial, artesanal, industrial y comercial; la protección a la niñez y la
adolescencia; los servicios de salud y asistencia social.
27.27. Fomentar, proteger y divulgar el patrimonio cultural, moral e histórico del
Estado.
28.28. Decretar y emprender obras públicas en el territorio del Estado, vigilar su
ejecución y la inversión de los fondos que se destinen para ello, de
conformidad con la Ley.
29.29. Custodiar la conservación del orden público, administrativo y económico
del Estado.
30.30. Presentar ante el Consejo Legislativo del Estado Apure, los proyectos de
inversión que serán solicitados ante los organismos internacionales de
financiamiento.
31.31. Efectuar al Consejo Legislativo del Estado Apure, la solicitud para la
celebración de contratos de interés público estadal o municipal con estados o
entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en el país, a
que hace referencia el artículo 58 de ésta Constitución.
32.32. Nombrar y remover al Procurador General del Estado, con la aprobación
del Consejo Legislativo del Estado Apure, de conformidad con el
procedimiento establecido en esta Constitución y la Ley.
33.33. Derogar total o parcialmente y previo el cumplimiento de todos los
extremos de ley, los decretos y Resoluciones que se encuentren viciados de
nulidad absoluta o relativa o que sean violatorios de los principios
establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
esta Constitución y la Ley.
34.34. Las demás que les señalen la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Constitución, las Leyes nacionales y estadales.
CAPITULO V
DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Y LAS SECRETARÍAS DEL ESTADO.
Art. 112º La administración del Estado tendrá una Secretaría General de
Gobierno y las Secretarías que se determinen en la Ley de la
Administración del Estado con las competencias en ella asignadas.
Art. 113º Para ser Secretario General de Gobierno se requieren los mismos
requisitos exigidos para ser Gobernador del Estado y no estar
vinculado por parentesco con éste, con el Contralor ni con el
Procurador del Estado, hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Art. 114º Los actos que autorice o ejecute el Secretario General de Gobierno
comprometen su responsabilidad personal, aún cuando actúe por
orden expresa del Gobernador.
Art. 115º El Secretario General de Gobierno y los Secretarios del Ejecutivo
estadal son los órganos directos del Gobernador, de su libre
nombramiento, remoción y destitución.
Salvo el decreto por el cual se le nombra, el Secretario General de
Gobierno refrendará todos los actos del Gobernador y los Secretarios
del ejecutivo refrendarán aquellas materias relativas a su
competencia. Los actos del Secretario General de Gobierno y de los
Secretarios del Ejecutivo se denominarán Resoluciones.
Los actos que autoricen o refrenden los Secretarios del Ejecutivo del
Estado comprometen su responsabilidad personal, aún cuando
actúen por orden expresa del Gobernador.
Art. 116º Para ser Secretario del Ejecutivo del Estado se requiere ser
venezolano, mayor de veintiún años, no haber sido sometido a
condena penal por sentencia definitivamente firme y no estar
vinculado por parentesco con el Gobernador del Estado ni con el
Secretario General de Gobierno hasta el cuarto grado de
consaguinidad y segundo de afinidad.
Art. 117º El Secretario General de Gobierno y los Secretarios Ejecutivos, en las
materias de su competencia tendrán derecho de palabra en el Consejo
Legislativo del Estado Apure y sus comisiones, cuando éstos lo
requieran, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de los Consejos
Legislativo de los Estados y el Reglamento Interior y de Debates del
Consejo Legislativo del Estado Apure.
Art. 118º El Secretario General de Gobierno y cada uno de los Secretarios del
Ejecutivo del Estado, presentarán ante la Contraloría del Estado,
dentro de los diez (10) días siguientes a la rendición de cuenta del
Gobernador del Estado, una memoria razonada y suficiente sobre la
gestión de su Despacho en el año inmediatamente anterior. Copia de
esta memoria deberá ser presentada por dichos funcionarios dentro
del mismo lapso indicado anteriormente, al Consejo Legislativo del
Estado Apure y al Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas.
Art. 119º Todos los Secretarios del Ejecutivo del Estado son de igual jerarquía y
dependen del Gobernador y del Secretario General de Gobierno.
CAPITULO VI
DE LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA.
Art. 120º La Administración Descentralizada está adscrita al Poder Ejecutivo
Estadal e integrada por los institutos autónomos, fundaciones,
asociaciones, empresas estadales y demás entes que se creen para la
realización de los fines del Estado. Se rigen por las Leyes estadales
que los creen y por sus propios estatutos.
Art. 121º Mediante Ley orgánica Estadal, se establecerán las bases normativas
de los entes de la administración descentralizada. Los principios
contenidos en dicha Ley, preverán que aquella tenga una estructura
gerencial eficiente, dinámica, transparente, responsable y vinculada a
la participación ciudadana en la definición de sus políticas, gestión y
control.
CAPITULO VII
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
Art. 122º La Procuraduría General del Estado estará a cargo y bajo la dirección
del Procurador General del Estado, quien es el representante legal del
Estado y requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta
años, abogado, con mas de cinco (05) años en el ejercicio de su
profesión, de estado seglar y comprobada aptitud para el cargo. El
Procurador del Estado será nombrado por el Gobernador, con
autorización dada por la mayoría simple de los Legisladores del
Consejo Legislativo del Estado Apure.
Art. 123º El Procurador General del Estado será removido de su cargo por el
Gobernador, con la previa aprobación del Consejo Legislativo del
Estado Apure, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros,
por lo menos.
Art. 124º La Ley determinará lo relativo a su organización, competencias y
funcionamiento.
Art. 125º Corresponde a la Procuraduría General del Estado:
1. 1.
Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses
patrimoniales del Estado.
2. 2. Instaurar de oficio o a instancia de los órganos del Poder Público Estadal,
denuncia contra los funcionarios del Estado que den motivo para ser
enjuiciados por hechos o actos lesivos al patrimonio público, sin menoscabo
del deber que tienen todos los funcionarios y las personas, de denunciar la
perpetración de algún hecho punible del cual tengan conocimiento, de
conformidad con la Ley.
3. 3. Emitir opinión para la realización de contratos de interés estadal.
4. 4.
Dictaminar sobre la procedencia o improcedencia de la enajenación,
gravamen, cesión y afectación de los bienes inmuebles del patrimonio del
Estado o de los entes de la administración descentralizada y de los bienes
muebles que la Ley determine.
5. 5. Dictaminar en los demás casos sometidos a consulta y con los efectos
señalados en las leyes.
6. 6. Las demás que le atribuyan las Leyes.
TITULO VIII
DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 126º Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la
organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía
dentro de los límites de la Constitución y de la Ley. Su organización
es de carácter democrático y tienen por finalidad el eficaz gobierno y
administración de los intereses de la colectividad y de la entidad.
La autonomía municipal comprende: la elección de sus autoridades,
la gestión de las materias de su competencia, la creación, recaudación
e inversión de sus ingresos y las demás que determinen la ley.
Art. 127º El Gobierno y Administración del Municipio corresponden al Alcalde,
quien es su primera autoridad civil.
La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo
Municipal, integrado por Concejales elegidos en la forma, número y
condiciones de elegibilidad que determine la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
La función de Control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos
y bienes del Municipio corresponde a la Contraloría Municipal,
dirigida por el Contralor Municipal, sin menoscabo del alcance de las
atribuciones de la Contraloría General de la República.
Art. 128º Los actos de los Municipios no estarán sometidos al veto, examen o
control de la autoridades del Poder Público Estadal, ni del Poder
Público Nacional; sólo podrán ser impugnados ante los tribunales
competentes, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las Leyes.
CAPITULO II
ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS
Y OTRAS ENTIDADES LOCALES
Art. 129º La legislación que se dicte sobre organización, gobierno,
administración de los Municipios y demás entidades locales, tomará
en cuenta las condiciones de la población, desarrollo económico,
capacidad para generar ingresos propios, situación geográfica,
elementos históricos, culturales y otros factores relevantes, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ésta Constitución y las leyes orgánicas nacionales.
Art. 130º Con el fin de mejorar la prestación de los servicios públicos,
establecer un espacio de cooperación entre vecinos y gobierno,
desconcentrar la administración municipal, promover la participación
ciudadana para lograr la planificación consultiva, el control
administrativo y financiero en el manejo de los asuntos públicos de
carácter local, el Municipio creará otras entidades locales de
conformidad con la Ley. La creación de éstos atenderá a la iniciativa
vecinal o comunitaria. Las parroquias, como entidades locales, son la
base de la división político territorial del Municipio, pero en ningún
caso serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del
territorio del Municipio. La Parroquia se regirá por lo dispuesto en la
Ordenanza Municipal que apruebe su funcionamiento, estableciendo
las atribuciones, funciones, asignación presupuestaria y los
mecanismos de control necesarios, consolidando los medios y
procedimientos de gestión ciudadana y comunitaria.
CAPITULO III
COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO
Art. 131º Es de la competencia del Municipio todo lo concerniente al gobierno y
administración de sus intereses, la vida local, la ordenación y
promoción del desarrollo económico y social, dotación y prestación de
los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política
referente a la materia inquilinaria de conformidad con la Ley que
regula la materia, la promoción de la participación y el mejoramiento
en general, de las condiciones de vida de la comunidad, dentro de los
limites establecidos en la Ley.
CAPITULO IV
DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PUBLICA
Art. 132º En cada municipio se creará un Consejo Local de Planificación
Pública, presidido por el Alcalde e integrado por los Concejales, los
Presidentes de las Juntas Parroquiales, tres (3) representantes de las
organizaciones vecinales, dos (2) de la sociedad organizada, mas uno
(1) de las comunidades indígenas en los Municipios donde los
hubiere, de conformidad con las disposiciones que establezca la Ley.
Las organizaciones vecinales, las sociedades organizadas y las
comunidades indígenas interesadas en participar, oficiarán al Concejo
Municipal respectivo y éste decidirá quienes de los solicitantes
integrarán el Consejo Local de Planificación Pública.
TITULO IX
DE LA HACIENDA PUBLICA ESTADAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 133º La Hacienda Pública Estadal comprende el conjunto de bienes, rentas
derivadas de su administración, el situado constitucional, los ingresos
tributarios propios y los compartidos con el Poder Nacional, las
asignaciones especiales, las participaciones en el Fondo de
Compensación Interterritorial, las transferencias, subvenciones y
demás asignaciones, los derechos, acciones y obligaciones que forman
el activo y el pasivo de la entidad.
El Estado, incluyéndose también dentro de éste los Institutos
Autónomos y el Consejo Legislativo del Estado Apure, tendrán los
mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procésales de que goza la
República Bolivariana de Venezuela.
Art. 134º La Hacienda Pública Estadal Estará sometida al régimen que
dispongan las Leyes nacionales y estadales. Así, no se exigirá tributo
alguno, ni se hará erogación presupuestaria que no hayan sido
previstas en las Leyes correspondientes.
Art. 135º La Hacienda Pública Estadal estará bajo la dirección y administración
del Ejecutivo Estadal, que la ejerce por medio de sus órganos de
acuerdo con las Leyes.
Art. 136º Los bienes y dinero del Estado, incluyéndose también entre éstos, los
pertenecientes a los Institutos Autónomos, fundaciones y
asociaciones donde el Estado tenga una participación igual o mayor al
cincuenta por ciento (50%), así como los del Consejo Legislativo del
Estado Apure, son inembargables y por ende no podrán ser
condenados en costas. Los del dominio Público son además,
inalienables e imprescriptibles.
En la ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado se
incluirán cada año las partidas para cubrir las obligaciones derivadas
de sentencias definitivamente firmes.
CAPITULO II
DE LA INVERSIÓN FISCAL
Art. 137º En cada ejercicio fiscal, el Estado destinará a la inversión un mínimo
del cincuenta por ciento (50%) del situado constitucional, un mínimo
del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos propios del Estado y el
porcentaje que indiquen las leyes nacionales de los demás ingresos
fiscales, para atender de manera prioritaria, las necesidades
colectivas de educación, salud, cultura, seguridad, ciencia, tecnología,
recreación, deporte, vialidad, infraestructura y prestación de servicios
sociales fundamentales.
El Estado preverá los fondos para las emergencias, que deberán
colocarse en instituciones garantes de recuperación efectiva y alto
rendimiento financiero.
CAPITULO III
DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS
Art. 138º Es atribución del Consejo Legislativo del Estado Apure, aprobar
mediante Ley, el Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de cada
año. La distribución de los ingresos, gastos e inversiones se hace
estrictamente de conformidad con los porcentajes de inversión fiscal
prevista en la Ley.
Art. 139º Corresponde al Ejecutivo del Estado elaborar el proyecto de
Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos. El Gobernador presentará
el proyecto al Consejo Legislativo del Estado Apure, previo análisis de
su composición financiera, objetivos y metas por parte del Consejo de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, dentro de los dos
primeros meses del último trimestre de cada año. A falta de
presentación del proyecto de Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos
Públicos en el plazo establecido, o presentado éste fuere rechazado,
seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
Art. 140º El Consejo Legislativo del Estado Apure podrá modificar las partidas
presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la
disminución de los ingresos públicos, ni gastos que excedan el monto
de las estimaciones de ingresos previstos en el proyecto de Ley de
Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.
Art. 141º No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley
de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al
presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas
resulten insuficientes, con cargo a las reservas del Tesoro Estadal,
con la autorización del Consejo Legislativo del Estado Apure o su
Comisión Delegada.
Art. 142º En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado,
de cada ejercicio fiscal, se preverá una partida denominada Situado
Municipal y un Fondo de Compensación Interterritorial Municipal,
para atender con criterio y equidad los desequilibrios entre los
municipios. Los montos y su distribución entre los Municipios, de
cada uno de los conceptos señalados, se hará de conformidad con la
Ley.
CAPITULO IV
FONDO DE ESTABILIZACIÓN MACROECONÓMICA
Art. 143º Concluido cada año fiscal, el Ejecutivo Estadal elaborará y presentará
al Consejo Legislativo del Estado Apure, en el trimestre siguiente, un
informe cuantitativo y analítico sobre la participación de la Entidad y
sus Municipios en el Fondo de Estabilización Macroeconómica,
previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y los aportes que obtengan aquellos para atender las fluctuaciones de
los ingresos ordinarios.
Los Poderes Públicos del Estado velarán por la eficiencia, equidad e
indiscriminación entre las entidades públicas que conforman el
Fondo, según las normas que lo regulan.
TITULO X
DEL PODER CIUDADANO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 144º El Poder Ciudadano Estadal se ejerce por el Consejo Moral Estadal, el
cual estará integrado por el Defensor Estadal del Pueblo asignado al
Estado Apure, el Contralor del Estado y el Fiscal Superior del
Ministerio Público asignado al Estado.
Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, la
Contraloría del Estado y el Ministerio Público, uno de cuyos titulares
será designado por el Consejo Moral Estadal, como su Presidente por
períodos de un (1) año, pudiendo ser reelecto.
Art. 145º De los tres órganos del Poder Ciudadano, el único de origen estadal
gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa y con tal
propósito el Estado asignará a la Contraloría del Estado, una partida
anual variable dentro del presupuesto general.
Art. 146º La Ley Nacional determinará lo relativo a la organización y
funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público,
en el ámbito estadal y municipal, en atención a los cometidos y
atribuciones establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las leyes.
Art. 147º La designación de los titulares de los órganos del Poder Ciudadano
Estadal, se hará de conformidad con las normas establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que
regulen la materia.
CAPITULO II
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
Art. 148º La Contraloría General del Estado es el órgano de control, vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, así como de
las actividades que realizan los órganos del Poder Público Estadal en
operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las
funciones de la Contraloría General de la República. Gozará de
autonomía orgánica y funcional. La Ley Estadal respectiva,
determinará su organización, competencia y funcionamiento.
Art. 149º La Contraloría General del Estado estará a cargo de un Contralor
General del Estado, quien tendrá la colaboración de los funcionarios
que señale la Ley Estadal.
Art. 150º La ley nacional establecerá los conceptos y procedimientos que
regularán el proceso de designación y destitución del Contralor
General del Estado.
Art. 151º No podrá ser Contralor General del Estado, quien se encuentre ligado
por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad con el Gobernador del Estado y el Secretario General de
Gobierno.
Art. 152º Corresponde a la Contraloría General del Estado:
1. 1. Recibir del Gobernador, anual y públicamente, cuenta de su gestión.
2. 2. Presidir el sistema estadal de control fiscal al cual están adscritos los
Contralores Internos de la Administración Pública del Estado.
3. 3. Controlar la deuda pública del Estado.
4. 4. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del
sector público sometidos a su control, practicar fiscalizaciones, disponer el
inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público,
así como dictar las medidas, imponer reparos y aplicar las sanciones
administrativas de conformidad con la Ley.
5. 5. Instar al Fiscal Superior o al Fiscal General de la República, según sea el
caso, a que ejerzan las acciones judiciales pertinentes por las supuestas
infracciones o delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales
tengan conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
6. 6. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las
decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas
de derecho público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos
y bienes.
7. 7. Las demás que le atribuyan está Constitución y las Leyes.
TITULO XI
FRONTERA E INTEGRACIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 153º Con el propósito de desarrollar los principios contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado
asume su obligación de establecer a través de las autoridades
estadales y municipales involucradas, conjuntamente con el Poder
Nacional y otras entidades federales fronterizas de nuestro país, una
política integral en los linderos sur y oeste que forman la franja
fronteriza internacional de la entidad apureña, que preserve la
integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la
identidad nacional, la diversidad y el ambiente, acorde con el
desarrollo cultural, tecnológico, social, económico y con el proceso de
integración.
Por medio de asignaciones económicas especiales se promoverá el
concepto de frontera viva, mejorando progresivamente las
condiciones de vida, especialmente de los nacionales, con el fin de
impulsar y fomentar el desarrollo y crecimiento armónico e integral.
Art. 154º Dentro del aspecto de seguridad y defensa, el Estado Apure asume
como parte de su política, la no incursión ni presencia en el territorio
de la entidad de individualidades o grupos pertenecientes a la
guerrilla extranjera, de paramilitares, ni de factores del delito,
cualquiera sea su origen.
CAPITULO II
EL ÁMBITO TERRITORIAL FRONTERIZO
Art. 155º El Estado, como región fronteriza, promoverá que los Municipios
adyacentes a la línea demarcada como límite internacional, cumplan
con los fines de la defensa nacional, integridad y soberanía.
Art. 156º Sin menoscabo de los principios contenidos en la legislación nacional,
los municipios fronterizos deben ser objeto de una regulación especial
dentro de la organización territorial del Estado, para que pueda
celebrar acuerdos directamente con las entidades territoriales
limítrofes del país vecino, programas de cooperación e integración
dirigidos al intercambio comercial, la prestación de servicios públicos
y la preservación del ambiente.
TITULO XII
VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN
CAPITULO I
GARANTÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 157º Esta Constitución no pierde vigencia si dejare de observarse por acto
de fuerza, o fuere derogada por cualquier otro medio distinto al que
ella dispone. En tal eventualidad todo ciudadano, investido o no de
autoridad, estará en el deber y gozará del derecho de restablecer las
libertades y la democracia usurpada, así como colaborar activamente
en el establecimiento de su efectiva vigencia.
CAPITULO II
DE LA REFORMA Y ENMIENDAS DE LA CONSTITUCIÓN.
Art. 158º La presente Constitución puede ser modificada parcial o totalmente
mediante los mecanismos de enmienda, reforma parcial o reforma
general.
Art. 159º La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios
artículos de la Constitución sin alterar su estructura fundamental. Se
tramitará de la forma siguiente:
1. 1. La iniciativa podrá partir del diez por ciento (10%) de lo ciudadanos
inscritos en el Registro Electoral del Estado o de la mayoría absoluta de los
legisladores o mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de los
Concejos Municipales del Estado.
2. 2. La discusión del proyecto se iniciará en sesiones ordinarias pero su
tramitación podrá continuar en las sesiones extraordinarias.
3. 3.
El proyecto se discutirá según el procedimiento establecido para la
formación de leyes.
4. 4. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a
continuación en la Constitución, sin alterar el texto de ésta, pero anotando al
pié del artículo o artículos enmendados la referencia a número y fecha de la
enmienda que la modifique.
Art. 160º La Reforma a la Constitución se tramitará del modo siguiente:
1. 1. La iniciativa podrá partir del diez por ciento (10%) de los ciudadanos
inscritos en el Registro Electoral del Estado o de las dos terceras partes de
los miembros del Consejo Legislativo del Estado Apure o de las dos terceras
partes de los Concejos Municipales del Estado, mediante acuerdo de sus
miembros.
2. 2. Las discusiones del proyecto se iniciarán en las sesiones ordinarias, pero
su tramitación podrá continuar en las sesiones extraordinarias.
3. 3.
El proyecto se discutirá según el procedimiento establecido para la
formación de las leyes.
4. 4. El Consejo Legislativo del Estado Apure aprobará el proyecto dentro de un
plazo no mayor de ciento ochenta (180) días contínuos contados a partir de
la fecha de su admisión.
Art. 161º La reforma parcial no debe alterar la estructura y principios
fundamentales de la Constitución. Su aprobación se hace mediante la
votación de las dos terceras partes, como mínimo, de los integrantes
del Consejo Legislativo del Estado Apure. La reforma general,
mediante la cual se dicta un nuevo texto constitucional, debe ser
aprobada, como mínimo, por las dos terceras partes de los integrantes
del Consejo Legislativo del Estado Apure.
TITULO XIII
DISPOSICIÓN SOBRE EL GENERO FEMENINO
Art. 162º Esta Constitución reconoce y auspicia la igualdad de sexos. En
consecuencia, la Constitución asume la precisión semántica de los
géneros puesta en práctica en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, de lo cual debe entenderse que todas las
expresiones escritas en género masculino en este texto Constitucional
Estadal no son excluyentes del género femenino. Así, doquiera que se
mencionan palabras en masculino como Gobernador implica también
Gobernadora, y en el mismo orden entiéndase Legislador o
Legisladora, Secretario o Secretaria, Contralor o Contralora,
funcionario o funcionaria, etc. El uso del género masculino en el
lenguaje de este texto constitucional, solamente tiene un propósito
práctico, como en toda literatura, donde lo femenino va
indisolublemente implícito, en aras de la fluidez lingüística y
legislativa.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.- Se deroga la Constitución del Estado Apure publicada en la Gaceta
Oficial del Estado Apure número 467 extraordinario, de fecha 02 de
agosto de 2000. Las demás disposiciones del ordenamiento jurídico
del Estado mantendrán su vigencia en lo que no colinden con esta
Constitución y con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: El Período del titular de la Contraloría del Estado, comenzará desde
su nombramiento, conforme a la ley que regule la designación y
destitución del Contralor de Estado, y culminará de conformidad con
lo que señale la ley respectiva.
SEGUNDA: Las prefecturas continuarán en sus funciones arbítrales y la de
conciliación entre vecinos, hasta tanto el Poder Municipal ponga en
vigencia la Justicia de Paz, lo cual hará de conformidad con la Ley
respectiva, debiendo prever lo conducente durante el ejercicio fiscal
2003.
TERCERA: El Consejo Legislativo del Estado Apure establecerá un cronograma
legislativo, que consultará con la sociedad civil, a fin de dictar y
reformar, en el menor tiempo posible las leyes prioritarias que se
adapten a esta Constitución, las cuales se sujetaran a los principios
constitucionales de federalismo, descentralización y
desconcentración.
CUARTA: Dentro de un lapso de Ciento ochenta (180) días, el Consejo Legislativo
del Estado Apure aprobara la reforma de la Ley de Licitaciones del
Estado Apure. Hasta tanto dicha ley no sea sancionada y promulgada,
continuara en vigor la Ley de Licitaciones del Estado Apure, vigente
para la fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Estado, de esta
Constitución
DISPOSICION FINAL
ÚNICA.- La presente Constitución entrará en vigencia a partir de su
Publicación en la Gaceta Oficial del Estado Apure. Esta Constitución
no necesita ser sometida a referéndum, de conformidad con el
numeral 1 del artículo 164 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela
Constitución del Estado Apure, dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando
de Apure, ciudad Capital del Estado Apure, a los Quince ( 15 ) días del mes de
Octubre del año 2002.
Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
L.S.
Leg. Crispín Lara
Presidente
Leg.
José
Omar
Panza
Vicepresidente
Werner Landaeta
Secretario
Leg. Francisco Javier Loreto
Leg. Cornelio Díaz
Leg. Héctor Aliza
Leg.
Darío
Aguilar
Leg. Hugo Velásquez
Gobernación del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure,
ciudad Capital del Estado Apure, a los Quince (15 ) días del mes de Octubre del
año 2002.Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
CUMPLASE:
L.S.
Dr. Gian Luis Lippa
Gobernador del Estado
Refrendado:
L.S.
Dr. Carlos Alberto Cipolla
Secretario General de Gobierno