Ley De Promocion Y Proteccion De La Ciencia Y La Tecnologia Del Estado Anzoategui

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BARCELONA, 20 DE MAYO DE 1994<br /> <b>EL CONSEJO LEGISLATIVO </b><br /> <b>ESTADAL </b><br /> <b>En uso de sus atribuciones legales </b><br /> <b>DECRETA</b><br /> LEY DE PROMOCION Y PROTECCION DE LA<br /> CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO<br /> ANZOATEGUI<br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> ARTÍCULO 1: La presente Ley tiene como objeto la promoción y protección de las<br /> actividades científicas y tecnológicas del Estado Anzoátegui, así como fomentar y<br /> coordinar los entes que la realizan y planifican.<br /> ARTICULO 2: La fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del<br /> Estado Anzoátegui FUNDACITE ANZOATEGUI creada por Decreto Presidencial Nº<br /> 1.763, publicado en la Gaceta oficial Nº 34.769 del cinco (05) de agosto de 1991,<br /> ente titulado por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas<br /> CONICIT, coordinará las actividades que en Ciencia y Tecnología desarrolle el<br /> Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui. El Estado apoyará las actividades<br /> promovidas<br /> poR<br /> FUNDACITE<br /> ANZOATEGUI.<br /> ARTÍCULO 3: En ejercicio de las competencias que se establecen en la<br /> Constitución Nacional, conforme con lo previsto en la ley Orgánica de<br /> descentralización, delimitación y transferencia de competencia del Poder Publico y<br /> en concordancia de las facultades, que en materia de Ciencia y Tecnología tienen el<br /> Concejo Nacional de Investigaciones Científicas Y tecnológicas CONACIT, el<br /> Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui tendrá a su cargo los siguientes objetivos:<br /> 1) apoyar y colaborar con el Plan Nacional de Ciencia y tecnología así como los<br /> planes operativos y proyectos presupuestarios que al efecto dicte el CONICIT en<br /> concordancia con las características particulares que en esa materia tiene el Estado<br /> Anzoátegui.<br /> 2) Promover, apoyar, fortalecer y coordinar las actividades científicas y tecnológicas<br /> que<br /> se<br /> realicen<br /> en<br /> el<br /> Estado<br /> Anzoátegui.<br /> 3) Estimular y apoyar el desarrollo de las actividades Científicas y Tecnológicas que<br /> realicen las personas o Instituciones públicas o privadas en el territorio federal del<br /> Estado Anzoátegui, en beneficio de la solución de los problemas inherentes a los<br /> sectores: Agrícolas, Industriales, Vivienda, Salud, Educación, Conservación y<br /> Mejoramiento<br /> Ambiental.<br /> 4) Propiciar el uso de la tecnología regional del Estado Anzoátegui.<br /> 5) Fomentar e incentivar la Ciencia y Tecnología necesarias para el desarrollo de las<br /> actividades<br /> industriales<br /> en<br /> el<br /> Estado<br /> Anzoátegui.<br /> 6) Promover la capacitación de recursos humanos en un sector, especialmente a<br /> través de los programas que afecto realice la Universidad de Oriente y demás<br /> instituciones<br /> de<br /> Educación<br /> Superior<br /> del<br /> Estado<br /> Anzoátegui.<br /> 7) Fomentar, reforzar, dotar, organizar e incentivar la creación de centros de<br /> investigación en la región y contribuir con el desarrollo de los ya existentes.<br /> 8) Respaldar y apoyar las actividades promovidas por FUNDACITE-ANZOATEGUI<br /> en<br /> pro<br /> del<br /> desarrollo<br /> científico<br /> y<br /> tecnológico<br /> de<br /> la<br /> región.<br /> 9) Establecer y mantener, conjuntamente con CONICIT, un registro de las<br /> informaciones dirigidas a conocer el estado de las investigaciones en ciencia y<br /> tecnología en la región, así como los recursos humanos y materiales dedicados a<br /> esta<br /> actividad.<br /> 10) Propiciar el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos con otros<br /> estados, naciones y demás entes nacionales o extranjeros, público o privado.<br /> 11)<br /> Las<br /> demás<br /> que<br /> estas<br /> y<br /> otras<br /> leyes<br /> le<br /> señalen.<br /> CAPITULO<br /> II<br /> DE<br /> LA<br /> PARTICIPACION<br /> DE<br /> FUNDACITE<br /> ANZOATEGUI<br /> ARTÍCULO 4: FUNDACITE-ANZOATEGUI conjuntamente con los demás entes del<br /> Poder Publico coordinara lo referente a la distribución del presupuesto regional para<br /> el<br /> desarrollo<br /> científico<br /> y<br /> tecnológico.<br /> ARTÍCULO 5: FUNDACITE-ANZOATEGUI será el órgano asesor del Poder<br /> Ejecutivo y Legislativo del Estado Anzoátegui en materia de Ciencia y tecnología.<br /> Todo ello sin menoscabo de lo previsto en la Ley del consejo Nacional de<br /> investigaciones Científicas y Tecnológicas CONICIT y los estatutos de FUNDACITE-<br /> ANZOATEGUI.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LOS PREMIOS CIENTIFICOS Y TECNOLOGICO</b>S<br /> ARTÍCULO 6: A los fines de estimular las actividades de Investigación Científica y<br /> Tecnológica del Estado Anzoátegui, se crea los premios regionales de Ciencia y<br /> Tecnología para premiar a la institución y al investigador o a los investigadores<br /> científicos y tecnológicos que desarrollen trabajos relacionados con el sector dentro<br /> del<br /> territorio<br /> del<br /> Estado<br /> Anzoátegui.<br /> ARTICULO 7: Los Premios Regionales de Ciencia y el de Tecnología serán<br /> entregados anualmente por el Ejecutivo Regional y su otorgamiento se regirá por el<br /> reglamento<br /> que<br /> al<br /> efecto<br /> dicte<br /> el<br /> Ejecutivo<br /> del<br /> Estado.<br /> ARTICULO 8: Se crean los premios de estimulo para los mejores estudiantes de los<br /> distintos niveles de educación. Los montos, así como las normas que regirá su<br /> otorgamiento, se fijaran en el reglamento que al efecto dicte el Gobernador del<br /> Estado.<br /> <b>CAPITULO IV</b><br /> <b>DEL PRESUPUESTO Y DEMAS INGRESOS AL SECTOR CIENTIFICO Y </b><br /> <b>TECNOLOGICO DEL ESTADO ANZOATEGUI</b><br /> ARTICULO 9: Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, el<br /> Estado Anzoátegui asignara a partir del año 1993 un mínimo de 0.50% del<br /> Presupuesto Regional destinado al fomento desarrollo y coordinación de los planes<br /> que realicen en el Estado. Todo ello sin perjuicio de los ingresos que perciba el<br /> sector de los demás entes del Poder Público así como los que deriven de convenios<br /> con<br /> instituciones<br /> públicas<br /> o<br /> privadas,<br /> nacionales<br /> o<br /> extranjeras.<br /> PARAGRAFO UNICO: FUNDACITE-ANZOATEGUI se compromete a presentar al<br /> Ejecutivo Regional los programas y proyectos que justifique la inversión del<br /> porcentaje<br /> establecimiento<br /> en<br /> el<br /> presente<br /> artículo.<br /> ARTÍCULO 10: El porcentaje establecido en el artículo anterior, podrá ser<br /> modificado en la medida del crecimiento del sector científico y tecnológico del<br /> estado Anzoátegui mediante la implantación de planes o políticas nacionales o<br /> regionales<br /> que<br /> contribuyan<br /> con<br /> su<br /> desarrollo.<br /> ARTÍCULO 11: Una parte de los recursos asignados por esta Ley para el desarrollo<br /> de la Ciencia y la Tecnología que no exceda del 20% de los mismos, podrá<br /> destinarse al financiamiento de estudio de postgrados en las áreas mas necesitadas<br /> para el desarrollo regional, de conformidad a las normas establecidas por el<br /> reglamento.<br /> ARTICULO 12: En los convenios que el Estado celebre con organismos nacionales<br /> para la ejecución de planes conjuntos se incluirá, si fuere posible, el financiamiento<br /> de programas de investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES</b><br /> ARTÍCULO 13: Alos fines de esta Ley, el CONICIT Y FUNDACITE-ANZOATEGUI<br /> se considerarán órgano asesores en materia de Ciencia y Tecnología sin perjuicio<br /> de la participación de cualquier otro ente público o privado que el Estado considere<br /> conveniente.<br /> ARTÍCULO 14: La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación en la<br /> Gaceta<br /> Oficial<br /> del<br /> Estado.<br /> Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones Ordinarias de la Asamblea<br /> Legislativa, Al prime día del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.<br /> Año: 182 de la Independencia y 132 de la Federación<br /> Prof. Daria Marchell de Milla<br /> Presidenta<br /> Lic. Héctor López<br /> Secretario<br /> REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> ESTADO ANZOATEGUI<br /> Barcelona, 18 de mayo de 1994<br /> 1840 y 1350<br /> EJECUTESE Y PUBLIQUESE<br /> (L.S)<br /> SR. CARLOS CAMPOS<br /> REFRENDADO:<br /> (L.S.)<br /> DR.ANGEL GUILLERMO RODRIGUEZ B.<br /> Secretario General de Gobierno<br />