Ley De Promocion Y Proteccion De La Ciencia Y La Tecnologia Del Estado Anzoategui
Descarga el documento en version PDF
EL CONSEJO LEGISLATIVO
ESTADAL
En uso de sus atribuciones legales
DECRETA
LEY DE PROMOCION Y PROTECCION DE LA
CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO
ANZOATEGUI
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1: La presente Ley tiene como objeto la promoción y protección de las
actividades científicas y tecnológicas del Estado Anzoátegui, así como fomentar y
coordinar los entes que la realizan y planifican.
ARTICULO 2: La fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del
Estado Anzoátegui FUNDACITE ANZOATEGUI creada por Decreto Presidencial Nº
1.763, publicado en la Gaceta oficial Nº 34.769 del cinco (05) de agosto de 1991,
ente titulado por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas
CONICIT, coordinará las actividades que en Ciencia y Tecnología desarrolle el
Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui. El Estado apoyará las actividades
promovidas
poR
FUNDACITE
ANZOATEGUI.
ARTÍCULO 3: En ejercicio de las competencias que se establecen en la
Constitución Nacional, conforme con lo previsto en la ley Orgánica de
descentralización, delimitación y transferencia de competencia del Poder Publico y
en concordancia de las facultades, que en materia de Ciencia y Tecnología tienen el
Concejo Nacional de Investigaciones Científicas Y tecnológicas CONACIT, el
Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui tendrá a su cargo los siguientes objetivos:
1) apoyar y colaborar con el Plan Nacional de Ciencia y tecnología así como los
planes operativos y proyectos presupuestarios que al efecto dicte el CONICIT en
concordancia con las características particulares que en esa materia tiene el Estado
Anzoátegui.
2) Promover, apoyar, fortalecer y coordinar las actividades científicas y tecnológicas
que
se
realicen
en
el
Estado
Anzoátegui.
3) Estimular y apoyar el desarrollo de las actividades Científicas y Tecnológicas que
realicen las personas o Instituciones públicas o privadas en el territorio federal del
Estado Anzoátegui, en beneficio de la solución de los problemas inherentes a los
sectores: Agrícolas, Industriales, Vivienda, Salud, Educación, Conservación y
Mejoramiento
Ambiental.
4) Propiciar el uso de la tecnología regional del Estado Anzoátegui.
5) Fomentar e incentivar la Ciencia y Tecnología necesarias para el desarrollo de las
actividades
industriales
en
el
Estado
Anzoátegui.
6) Promover la capacitación de recursos humanos en un sector, especialmente a
través de los programas que afecto realice la Universidad de Oriente y demás
instituciones
de
Educación
Superior
del
Estado
Anzoátegui.
7) Fomentar, reforzar, dotar, organizar e incentivar la creación de centros de
investigación en la región y contribuir con el desarrollo de los ya existentes.
8) Respaldar y apoyar las actividades promovidas por FUNDACITE-ANZOATEGUI
en
pro
del
desarrollo
científico
y
tecnológico
de
la
región.
9) Establecer y mantener, conjuntamente con CONICIT, un registro de las
informaciones dirigidas a conocer el estado de las investigaciones en ciencia y
tecnología en la región, así como los recursos humanos y materiales dedicados a
esta
actividad.
10) Propiciar el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos con otros
estados, naciones y demás entes nacionales o extranjeros, público o privado.
11)
Las
demás
que
estas
y
otras
leyes
le
señalen.
CAPITULO
II
DE
LA
PARTICIPACION
DE
FUNDACITE
ANZOATEGUI
ARTÍCULO 4: FUNDACITE-ANZOATEGUI conjuntamente con los demás entes del
Poder Publico coordinara lo referente a la distribución del presupuesto regional para
el
desarrollo
científico
y
tecnológico.
ARTÍCULO 5: FUNDACITE-ANZOATEGUI será el órgano asesor del Poder
Ejecutivo y Legislativo del Estado Anzoátegui en materia de Ciencia y tecnología.
Todo ello sin menoscabo de lo previsto en la Ley del consejo Nacional de
investigaciones Científicas y Tecnológicas CONICIT y los estatutos de FUNDACITE-
ANZOATEGUI.
CAPITULO III
DE LOS PREMIOS CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS
ARTÍCULO 6: A los fines de estimular las actividades de Investigación Científica y
Tecnológica del Estado Anzoátegui, se crea los premios regionales de Ciencia y
Tecnología para premiar a la institución y al investigador o a los investigadores
científicos y tecnológicos que desarrollen trabajos relacionados con el sector dentro
del
territorio
del
Estado
Anzoátegui.
ARTICULO 7: Los Premios Regionales de Ciencia y el de Tecnología serán
entregados anualmente por el Ejecutivo Regional y su otorgamiento se regirá por el
reglamento
que
al
efecto
dicte
el
Ejecutivo
del
Estado.
ARTICULO 8: Se crean los premios de estimulo para los mejores estudiantes de los
distintos niveles de educación. Los montos, así como las normas que regirá su
otorgamiento, se fijaran en el reglamento que al efecto dicte el Gobernador del
Estado.
CAPITULO IV
DEL PRESUPUESTO Y DEMAS INGRESOS AL SECTOR CIENTIFICO Y
TECNOLOGICO DEL ESTADO ANZOATEGUI
ARTICULO 9: Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, el
Estado Anzoátegui asignara a partir del año 1993 un mínimo de 0.50% del
Presupuesto Regional destinado al fomento desarrollo y coordinación de los planes
que realicen en el Estado. Todo ello sin perjuicio de los ingresos que perciba el
sector de los demás entes del Poder Público así como los que deriven de convenios
con
instituciones
públicas
o
privadas,
nacionales
o
extranjeras.
PARAGRAFO UNICO: FUNDACITE-ANZOATEGUI se compromete a presentar al
Ejecutivo Regional los programas y proyectos que justifique la inversión del
porcentaje
establecimiento
en
el
presente
artículo.
ARTÍCULO 10: El porcentaje establecido en el artículo anterior, podrá ser
modificado en la medida del crecimiento del sector científico y tecnológico del
estado Anzoátegui mediante la implantación de planes o políticas nacionales o
regionales
que
contribuyan
con
su
desarrollo.
ARTÍCULO 11: Una parte de los recursos asignados por esta Ley para el desarrollo
de la Ciencia y la Tecnología que no exceda del 20% de los mismos, podrá
destinarse al financiamiento de estudio de postgrados en las áreas mas necesitadas
para el desarrollo regional, de conformidad a las normas establecidas por el
reglamento.
ARTICULO 12: En los convenios que el Estado celebre con organismos nacionales
para la ejecución de planes conjuntos se incluirá, si fuere posible, el financiamiento
de programas de investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 13: Alos fines de esta Ley, el CONICIT Y FUNDACITE-ANZOATEGUI
se considerarán órgano asesores en materia de Ciencia y Tecnología sin perjuicio
de la participación de cualquier otro ente público o privado que el Estado considere
conveniente.
ARTÍCULO 14: La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación en la
Gaceta
Oficial
del
Estado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones Ordinarias de la Asamblea
Legislativa, Al prime día del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.
Año: 182 de la Independencia y 132 de la Federación
Prof. Daria Marchell de Milla
Presidenta
Lic. Héctor López
Secretario
REPUBLICA DE VENEZUELA
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 18 de mayo de 1994
1840 y 1350
EJECUTESE Y PUBLIQUESE
(L.S)
SR. CARLOS CAMPOS
REFRENDADO:
(L.S.)
DR.ANGEL GUILLERMO RODRIGUEZ B.
Secretario General de Gobierno